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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.2. DESTINACIÓN ACTIVOS FIJOS. El valor de los activos fijos que no se destinen específicamente a programas y servicios sociales se considerarán gastos de administración, instalación y funcionamiento a través de la depreciación. (Decreto número 341 de 1988, artículo 64) ARTÍCULO 2.2.7.5.1.3. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Para los efectos del artículo 2.2.7.5.1.2., del presente decreto, la adquisición de los activos fijos que no se destinen específicamente a programas y servicios sociales de las cajas de compensación familiar deberá hacerse calculando que el valor de la depreciación que correspondería al activo en el respectivo ejercicio, no genere un exceso sobre el porcentaje autorizado en la ley para gastos de instalación, administración y funcionamiento. (Decreto número 341 de 1988, artículo 65) ARTÍCULO 2.2.7.5.1.4. SANCIONES. El exceso en que incurran las Corporaciones sobre el porcentaje autorizado en el artículo 43, ordinal 2o, de la Ley 21 de 1982, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. (Decreto número 341 de 1988, artículo 66) ARTÍCULO 2.2.7.5.1.5. APROPIACIONES DE RENDIMIENTOS Y PRODUCTOS LÍQUIDOS. La apropiación de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las cajas de compensación familiar, así como de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, deberán hacerla los consejos directivos dentro del semestre siguiente al ejercicio anual que generó los remanentes. Para efectuar el pago del Subsidio en dinero, se tendrá como plazo máximo el 31 de Diciembre del año siguiente al que arrojó remanentes. Los remanentes producidos en los programas de mercadeo social se sujetarán a las disposiciones tributarias a que hubiere lugar. (Decreto número 341 de 1988, artículo 67) SECCIÓN 2. DE LA RESERVA LEGAL. ARTÍCULO 2.2.7.5.2.1. RESERVA LEGAL. La reserva legal de las cajas de compensación familiar será hasta del 3% de sus recaudos por concepto de Subsidio Familiar obtenido en el semestre inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o, del artículo 43 de la Ley 21 de 1982. La reserva legal solo podrá ser utilizada para atender oportunamente obligaciones de la caja, hasta la suma fijada por el Consejo Directivo conforme al artículo 58 de la misma ley. Disminuida o agotada la reserva deberá conformarse nuevamente en los títulos correspondientes, inmediatamente la corporación supere la iliquidez que originó la utilización de aquélla. (Decreto número 341 de 1988, artículo 68) SECCIÓN 3. INVERSIONES. ARTÍCULO 2.2.7.5.3.1. OBJETO. El objeto de la presente sección es establecer el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, fijar condiciones sobre la utilización de los recursos parafiscales bajo su administración y sobre aquellos de otra naturaleza, y dictar normas para asegurar el adecuado uso de los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución de los servicios sociales a su cargo, con prioridad para la atención de los trabajadores afiliados beneficiarios y sus familias. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 1o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.2. AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes. Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes. Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar. En la contabilidad de las Cajas de Compensación Familiar se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes. La Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes. Los activos que hayan sido adquiridos con recursos parafiscales pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición de administradoras. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 2o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.3. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a través de las modalidades de autorización general y autorización previa. Se someten a autorización general, las obras, programas y proyectos que correspondan a las siguientes categorías: 1. Proyectos de modificaciones, adecuaciones y mejoras: - Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) cuya participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el cuarenta por ciento (40%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. - Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre el 0.5% y el 1 % del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el treinta por ciento (30%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. - Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte por ciento (20%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja. 2. Proyectos de inversión que se financien con remanentes de los aportes generados en ejercicios anteriores, para la atención de servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado esté dirigido por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar. 3. Proyectos que comprometan exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales, para el desarrollo de las actividades contempladas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. 4. Proyectos que hagan parte de la administración del Mecanismo de Protección al Cesante, cuando los recursos deriven o se generen en el programa respectivo y se financien con cargo al Fosfec. 5. Proyectos que se encuentren incluidos dentro del límite máximo de inversión conforme los rangos y/o materias que con criterio general defina la Superintendencia del Subsidio Familiar y las que se realicen en cumplimiento de una orden de autoridad judicial o administrativa. PARÁGRAFO 1o. Frente a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar para efectos de adelantar su seguimiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, adjuntando el acta de la correspondiente sesión.La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá exigir la remisión de los documentos adicionales que requiera para el ejercicio de sus funciones y adoptará una ficha simplificada para el reporte de estos proyectos. PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán ser presentados en forma integral y corresponder a la unidad de diseño estructural que se establezca. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán fraccionar la presentación de un proyecto en varias etapas o componentes con el fin de modificar o ajustar el monto asignado para someterse a la autorización general. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 3o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.4. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales cuya ejecución no encuadre dentro de los supuestos señalados en el artículo 2.2.7.5.3.3., del presente decreto, requerirán de autorización previa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán bajo modalidad alguna, iniciar la ejecución de obras, programas o proyectos sin autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, cuando la requieran por estar cobijados por la modalidad de autorización previa. PARÁGRAFO. La ejecución de proyectos podrá comprometer recursos correspondientes a anualidades futuras. Estos serán sometidos a aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, una vez aprobados por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 4o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.5. CONTROL SOBRE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá control sobre los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar. Para ello adoptará anualmente un plan de trabajo que permita validar que los mismos se hayan ejecutado conforme al marco legal vigente. En especial, verificará que el objeto de aquellos atienda las necesidades prioritarias de la población afiliada, con énfasis en la cobertura para los trabajadores beneficiarios y sus familias. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 5o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.6. PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Cuando se trate de actividades o programas que requieran autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realice la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o programas. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 6o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.7. DE LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que quedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores afiliados beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia para atender las necesidades de los trabajadores afiliados beneficiarios y de conformidad con el límite máximo anual de inversiones. Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos que provengan de aportes obligatorios podrán cobijar a población no afiliada solamente cuando exista norma que así lo permita y en las condiciones que ella disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para subsidiar a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 7o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.8. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS APORTES PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar administrarán los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto bajo los siguientes criterios: 1. Separación e identificación contable bajo titularidad de la Caja de Compensación Familiar. 2. Aplicación a las funciones y actividades señaladas por la ley pata la atención de los afiliados y sus familias. 3. Prevalencia en la aplicación de recursos para obras y servicios sociales que beneficien preferencialmente a los trabajadores beneficiarios y sus familias. 4. Programación presupuestal, en cuanto anualmente la Caja de Compensación Familiar deberá identificar y proyectar la utilización de dichos recursos conforme las prescripciones de ley y dentro del límite máximo de inversiones. 5. Reporte de ejecución, en cuanto periódicamente las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio los movimientos de las cuentas en que se administren dichos recursos, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia correspondiente. PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo adoptará los criterios generales de priorización en cuanto la utilización de estos recursos para la población de trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, con base en los reportes que haga la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre ejecución de los mismos y las necesidades sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá su plan de trabajo en inspección y vigilancia a partir de dichos criterios. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 8o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.9. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá de preferencia sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la administración de los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto, para verificar que se cumpla con los criterios señalados en el artículo 2.2.7.5.3.8. del presente decreto, con las directrices contables que ella imparta y con la realización de los fines del sistema de subsidio familiar. Así mismo adoptará las instrucciones administrativas y contables que se requieran, disponiendo los mecanismos de control pertinentes sobre las cuentas en que se gestionen los recursos referidos, sin perjuicio de aplicar los principios de eficiencia y eficacia para el adecuado manejo financiero de las Cajas de Compensación Familiar. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 9o) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.10. SOLICITUD PARA LA APROBACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSIÓN Y SERVICIOS SOCIALES. La solicitud para aprobación de planes y programas de inversión o de organización de servicios sociales deberá contener: 1. Petición formal de autorización suscrita por el representante legal de la respectiva entidad. 2. Copia del acta del Consejo Directivo en que conste la aprobación por la mayoría calificada. 3. Certificado del Revisor Fiscal sobre origen y disponibilidad de recursos. 4. Descripción del proyecto con indicación de objetivos generales y específicos, cobertura proyectada, localización, costos, cuantía de las inversiones y programación de las mismas. 5. Evaluación social del proyecto. 6. Cuando se trate de adquisición de bienes inmuebles se requerirá avalúo comercial practicado por perito inscrito en entidad oficial. (Decreto número 341 de 1988, artículo 73) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.11. NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES. Para efectos de la negociación de bienes inmuebles, las Cajas de Compensación Familiar, deberán acreditar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, lo siguiente: 1. Avalúo comercial corporativo de peritos inscritos ante las lonjas de propiedad raíz. 2. Justificación de la transacción. 3. Informe de la destinación que se dará a los recursos, y 4. Copia delacta del consejo directivo donde se autorice la transacción. Una vez presentada ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces la documentación mencionada, esta tendrá un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación para autorizar o improbar la respectiva negociación de bienes inmuebles. (Decreto número 827 de 2003, artículo 21) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.12. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN. Recibida la solicitud de aprobación de un programa de inversión, la Superintendencia deberá estudiarla dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Si la Superintendencia encontrare deficiente o incompleta la documentación, lo comunicará por escrito al interesado, con indicación de las deficiencias encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos meses siguientes. En caso de que el interesado no dé respuesta a las observaciones efectuadas por la Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha desistido de su solicitud. La petición respectiva deberá estudiarse y resolverse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir del recibo de la documentación corregida, en el evento de haberse formulado observaciones. (Decreto número 341 de 1988, artículo 76) ARTÍCULO 2.2.7.5.3.13. DE LOS RECURSOS ORIGINADOS EN FUENTES DIFERENTES A LOS APORTES OBLIGATORIOS. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar definirán la aplicación de los recursos que administren aquellas y que provengan de fuentes diferentes a los aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Dichos recursos serán empleados para los fines que la ley y los estatutos asignan a las Cajas de Compensación Familiar y están afectos al sector trabajo. Su aplicación se hará para fortalecer las obras y servicios sociales dentro de la protección social, conforme lo previsto por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en desarrollo de su naturaleza corporativa y no podrán bajo modalidad alguna distraerse o excluirse del patrimonio de la corporación. (Decreto número 1053 de 2014, artículo 11) SECCIÓN 4. PRESUPUESTOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. ARTÍCULO 2.2.7.5.4.1. PRESUPUESTO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los siguientes principios: 1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. 2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia. 3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación. 4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo. 5. Unidad de tesorería, entendido como aquella práctica en el ejercicio de la gestión de los recursos económicos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, donde se unifican los recursos líquidos de la corporación, efectivo o sus equivalentes, independientemente de su fuente, sin establecer restricciones o predeterminar su uso. PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar el registro contable de los porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos, definidos para los diferentes programas a su cargo, y en todo caso garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema del Subsidio Familiar. PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán llevar un estricto seguimiento a través de mecanismos de autorregulación, autocontrol y gestión del riesgo al interior de la corporación donde se evidencie la trazabilidad del uso de los recursos bajo el principio de unidad de tesorería y el flujo efectivo de los recursos según lo determine la Caja de Compensación Familiar de acuerdo a la necesidad de cada programa para asegurar su operación; situación que deberá ser informada a la Superintendencia de Subsidio Familiar de manera semestral en los términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de ejercer su inspección, vigilancia y control”. PARÁGRAFO 3o. La unidad de tesorería de que trata el presente artículo solo aplicará respecto de los recursos que recaudan las cajas de compensación por los aportes parafiscales regulados en la ley y sus rendimientos. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2020, 'por el cual se modifica el artículo 2.2.7.5.4.1. del Decreto 1072 de 2015 en relación con el fortalecimiento de los principios de los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar', publicado en el Diario Oficial No. 51.329 de 29 de mayo de 2020. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.5.4.1. Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los siguientes principios: 1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. 2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia. 3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación. 4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo. (Decreto número 827 de 2003, artículo 14) ARTÍCULO 2.2.7.5.4.2. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN E INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. Los programas y proyectos de inversión podrán presentarse y ejecutarse en cualquier tiempo, con independencia de que los mismos se hubieran incorporado en el presupuesto inicial aprobado, siempre y cuando existan las disponibilidades financieras y cuenten con la correspondiente aprobación del Consejo Directivo. (Decreto número 827 de 2003, artículo 15) SECCIÓN 5. CONTROL A LA EVASIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. ARTÍCULO 2.2.7.5.5.1. ACUERDOS DE PAGO. Para efectos de lo previsto en el artículo 50 parágrafo 3o de la Ley 789 de 2002 y con el fin facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control de la evasión en materia de recursos parafiscales, el paz y salvo de aportes otorgado por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser reemplazado con los acuerdos de pago que hayan celebrado estas con los empleadores atrasados en el pago de aportes. El acuerdo de que trata este artículo deberá estar debidamente firmado por los representantes legales tanto dela Caja como del empleador y este deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones. (Decreto número 827 de 2003, artículo 10) ARTÍCULO 2.2.7.5.5.2. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 5 de la Ley 789 de 2002, está totalmente prohibida la devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes en favor de una empresa mediante servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas. Están igualmente prohibidos los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones especiales de privilegio frente a algunas de las empresas afiliadas. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, se deberá efectuar el desmonte inmediato de tales operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar cuando con las actuaciones mencionadas se hubiesen desconocido disposiciones anteriores. (Decreto número 827 de 2003, artículo 11) ARTÍCULO 2.2.7.5.5.3. OPERACIONES NO REPRESENTATIVAS. Para efectos de la aplicación del artículo 21, numeral 2 de la Ley 789 de 2002, se entiende como operación no representativa la celebración de un contrato o convenio en condiciones de desventaja frente al mercado. Se entiende como entidad vinculada aquella frente a la cual media relación de subordinación en los términos previstos para el efecto por el artículo 261 del Código de Comercio. (Decreto número 827 de 2003, artículo 13) CAPÍTULO 6. FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA (FONIÑEZ). Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: CAPÍTULO 6. FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA, FONIÑEZ. ARTÍCULO 2.2.7.6.1. FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA, FONIÑEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos o porcentajes previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000 al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez), creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002, sin necesidad de ser trasladados al Fondo de Vivienda de Interés Social (Fovis). Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos para los programas de Foniñez y aquellas que no estén obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, asignarán de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas y servicios financiados con recursos de este Fondo; para tal fin, deberán atender lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la mencionada Ley, teniendo en cuenta que las Cajas de Compensación Familiar, podrán brindar la atención integral a la niñez y la jornada escolar complementaria por medio de los recursos restantes de Fovis, una vez se cumpla con el porcentaje estipulado para vivienda de interés social, sin necesidad de ser trasladados al Fondo mencionado. Los recursos del Foniñez se destinarán de forma exclusiva a la prestación de los servicios de Atención Integral a la Primera Infancia y los de Jornada Escolar Complementaria. Esta destinación incluye los gastos de mejora, adecuación, dotación y construcción de instalaciones, siempre que ellos sirvan para el desarrollo de los programas y servicios que sean ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral a la Primera Infancia y Jornada Escolar Complementaria contribuyendo a su progreso y a la atención integral de los niños, niñas y adolescentes. Los gastos de administración del Foniñez serán como máximo del 5% del valor total apropiado en la respectiva vigencia, según las directrices de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Y deberán estar asociados a los programas y servicios de atención integral a la primera infancia y jornada escolar complementaria administrados y operados por las Cajas de Compensación Familiar. Por lo cual, la utilización de estos recursos se debe ajustar a todos los gastos directamente relacionados a su manejo. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.1 FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA (FONIÑEZ). Las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000, al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002. Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria y aquellas que no estén obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, podrán, previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, destinar de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas del Foniñez; para tal fin deberán atender lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria en los jardines sociales que estas administren, pero únicamente para asumir los gastos de funcionamiento propios de dicha administración y los de operación de los programas, tales como, aseo, vigilancia, servicios públicos, papelería, así como, los inherentes al mantenimiento por el deterioro natural de las instalaciones, causado por el desarrollo de los programas que adelanten. Los recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se podrán destinar para construcción, mejora, adecuación o dotación de instalaciones, siempre y cuando sean de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar, en las que se desarrollen los programas de Atención Integral de la Niñez. Los gastos de administración del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, serán hasta del 5% de los recursos destinados a este. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 1) ARTÍCULO 2.2.7.6.2 BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios en el marco de la atención integral a la primera infancia se dirigirá a los niños y las niñas hasta los seis (6) años de edad, incluyendo aquellos que se encuentren matriculados en el nivel preescolar de los establecimientos educativos. Podrán comprenderse acciones de promoción y prevención dirigidas a las mujeres gestantes y/o a las madres en periodo de lactancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, establecida en la Ley 1804 de 2016 y las demás normas concordantes. Notas del Editor - El texto del artículo 136 de la Ley 1450 de 2021, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que seaderogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - En criterio del editor, en cuanto a la edad de cobertura del niño para la atención integral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 136. ... PARÁGRAFO 1o. Entiéndase atención integral a la primera infancia, como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11 meses, de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano en salud, nutrición, educación inicial, cuidado y protección. ' <resalta el editor> El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. El Programa de Jornada Escolar Complementaria va dirigido a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en los niveles de educación básica y media en los establecimientos educativos urbanos y rurales, los cuales serán priorizados conjuntamente por las Secretarías de Educación Certificadas, en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar, haciendo énfasis especial en niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y víctimas del conflicto, migrantes, población con discapacidad, estudiantes con capacidades y talentos excepcionales, entre otros. Estos programas se ejecutarán desde una perspectiva de derechos y protección integral y de reconocimiento y respeto por la diversidad, priorizando la población en condición de vulnerabilidad, y se desarrollará en zonas rurales y urbanas, de acuerdo con los criterios de focalización definidos para Primera Infancia por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y para la Jornada Escolar Complementaria, teniendo en cuenta los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 1o. En articulación con la Entidad Territorial Certificada (ETC) y/o el gobierno local correspondiente, se definirán los establecimientos educativos que puedan ser beneficiados con JEC incluyendo las residencias escolares (internado).Se tendrán en cuenta aquellos establecimientos educativos urbanos y rurales con situaciones de altas tasas de deserción y bajo desempeño escolar, y aquellos que sean focalizados por las entidades territoriales en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, para avanzar en el logro de las trayectorias educativas completas en el marco de la atención integral. PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar efectuarán el reporte de información de los beneficiarios de los servicios, en el marco de la Atención Integral a la Primera Infancia y Jornada Escolar Complementaria, de acuerdo con las disposiciones que emita la Superintendencia de Subsidio Familiar, en el Sistema de Recepción, Validación y Cargue de Información de las Cajas de Compensación Familiar (Sirevac). Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.2. Los programas que se ejecuten a través del Foniñez, deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así: Programas de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Programas de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes que estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en un establecimiento educativo. Los programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los niveles I y II del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 2o) ARTÍCULO 2.2.7.6.3. OBJETIVO GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE FONIÑEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas y servicios que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral a la Primera Infancia y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y contar con la participación de la comunidad y de la familia en su seguimiento, enmarcado en las políticas públicas de desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia. PARÁGRAFO. Para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar desarrollarán los programas de Foniñez con un enfoque inclusivo en línea con el artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, el Decreto 1421 de 2017 y en el Decreto 1075 de 2015. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.3. OBJETIVO GENERAL DE LOS PROGRAMAS DEL FONIÑEZ. Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el adecuado desarrollo integral, físico, cognitivo, social y emocional de los niños, niñas y jóvenes, con la participación activa de la comunidad y de la familia en su ejecución y seguimiento. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 3o) ARTÍCULO 2.2.7.6.4. OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas y servicios que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del Foniñez para la atención integral de la primera infancia, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos, de acuerdo con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. 1. Apoyar el desarrollo de programas de promoción y prevención de cuidado en salud, alimentación y nutrición para los niños y niñas en primera infancia, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia con énfasis en los mil primeros días de vida para potenciar su desarrollo integral: mejorar las condiciones de atención y acceso a procesos de educación en salud y procesos de fortalecimiento familiar y comunitario para el cuidado así como, promover y orientar a los niños, niñas, y mujeres gestanteso madres en lactancia y sus familias para recibir las atenciones de promoción y prevención del cuidado de la salud que les corresponden de acuerdo a la normatividad. Lo anterior, de conformidad con las orientaciones técnicas que fije el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Prestar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral: desarrollar las modalidades de educación inicial propias de las Cajas de Compensación Familiar, de las Entidades Territoriales y/o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se podrá complementar el servicio en estas incluyendo los establecimientos educativos en los grados prejardín, jardín y transición priorizados en coordinación con las Secretarías de Educación, garantizando el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en los Referentes Técnicos de educación inicial en el marco de la atención integral y en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. Se mantiene texto. Adicionalmente, se podrán desarrollar procesos de formación o cualificación del talento humano responsable de la atención de la primera infancia, acordes con los lineamientos técnicos nacionales que emita el Ministerio de Educación Nacional y el Plan Territorial de Formación Docente. De igual manera, se podrá adelantar la dotación, adecuación y construcción para el fortalecimiento de los ambientes pedagógicos de conformidad con las orientaciones técnicas del Gobierno nacional. Asimismo, se podrá adelantar la dotación, adecuación y construcción para el fortalecimiento de los ambientes pedagógicos de conformidad con las orientaciones técnicas del Gobierno nacional. 3. Generar acceso y disfrute de los derechos culturales en la primera infancia: desarrollar programas de apropiación y disfrute de las prácticas artísticas y culturales del país, así como el disfrute de bienes culturales materiales e inmateriales, de los servicios culturales y los procesos de fomento de las expresiones artísticas y lenguajes expresivos, la promoción de la lectura, el sentido de pertenencia y el reconocimiento de la diferencia para la población beneficiada en el marco de la atención integral. Se podrán implementar procesos para la promoción de la lectura, asegurando el acceso y disfrute de los derechos culturales, a través de la creación, producción y/o circulación de contenidos culturales, artísticos y patrimoniales especializados (colecciones de libros, dotación de espacios culturales, construcción de memoria, acceso a espacios culturales y contenidos digitales), de acuerdo con las orientaciones técnicas que emita el Ministerio de Cultura. 4. Promover el derecho a la recreación: desarrollar programas que generen vivencias recreativas y lúdicas, dotación de espacios lúdico-recreativos y cualificación en recreación del talento humano, que contribuyan de manera directa en el desarrollo integral de los niños y las niñas en primera infancia, de acuerdo con las orientaciones técnicas del Ministerio del Deporte. PARÁGRAFO 1o. Por tratarse de programas que benefician a población vulnerable, no deberá cobrarse ninguna tarifa o cuota a los beneficiarios, excepto en ejecución de convenios con entidades del Estado que estipulen lo contrario. PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar desarrollarán los programas de Atención Integral a la Primera Infancia, en concordancia con los lineamientos técnicos y de política pública definidos por el Gobierno nacional o por los gobiernos territoriales en el marco de la Ley 1804 de 2016. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ. Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la atención de la niñez- primera infancia-, deberán cumplir integralmente con los siguientes objetivos, en el marco de la política pública de la primera infancia: 1. Educación. Fortalecer el desarrollo de competencias de niños y niñas atendidos, a través del uso de metodologías propicias para la primera infancia, que favorezcan una educación inicial de calidad. Adicionalmente, desarrollar programas de formación de agentes educativos responsables de la primera infancia, que potencialicen el desarrollo infantil; 2. Salud y Nutrición. Ayudar a suplir las necesidades básicas de niñas y niños de manera complementaria a los aportes de la familia. Contempla el apoyo nutricional, las acciones en promoción y prevención en salud y el acceso al esquema básico de vacunación; 3. Recreación. Buscar oportunidades para articular la recreación y acciones de carácter lúdico, deportivo y cultural para el logro del desarrollo integral de los niños y las niñas; 4. Protección. Garantizar el cuidado de los niños y niñas, su protección integral y apoyar la garantía y restitución de sus derechos; 5. Prevención. Desarrollar acciones para evitar los riesgos y los efectos negativos que las condiciones de vulnerabilidad emocional, social y económica imponen sobre el pleno desarrollo de los niños y niñas. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 4o) ARTÍCULO 2.2.7.6.5. OBJETIVOS DEL PROGRAMA JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que se ejecuten en desarrollo del programa Jornada Escolar Complementaria cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos, en el marco del Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con las prioridades de los establecimientos educativos beneficiados, la Ruta Integral de Atenciones para el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia, las capacidades locales para el fortalecimiento institucional, y la coordinación intersectorial, las estrategias para superar la pobreza en la niñez y la prevención de problemáticas y/o vulneraciones de derechos, así como los lineamientos que establezca el Gobierno nacional y las apuestas territoriales: 1. Apoyar la promoción de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los establecimientos educativos beneficiados, propiciando y fortaleciendo entornos saludables y brindando ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el desarrollo integral, el uso significativo del tiempo, y los aprendizajes significativos; visibilizando alternativas que favorezcan el desarrollo y el cuidado de sí, del otro y del entorno. 2. Desarrollar estrategias pedagógicas de prevención y atención frente a situaciones de vulneración de derechos como el consumo de sustancias psicoactivas, el maltrato, el abuso y la explotación infantil, el trabajo infantil, embarazo adolescente, el reclutamiento, la utilización o el uso por grupos al margen de la ley entre otras formas de vulneración e inobservancia de derechos. 3. Desarrollar en coordinación con las Entidades Territoriales y el Gobierno nacional, acciones que atiendan el riesgo de deserción del Sistema Educativo, así como programas de acompañamiento y atención psicosocial que apoyen la permanencia y los procesos de reintegración escolar. 4. Desarrollar programas que se orienten al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y a la consolidación de aprendizajes significativos. 5. Promover el fortalecimiento de competencias básicas, ciudadanas y socioemocionales a través de modalidades en ejes temáticos como: artes (los lenguajes y expresiones artísticas y estéticas, identidad cultural y el patrimonio material e inmaterial de la región y la nación, lectura y escritura), deporte y recreación, ciencia, tecnología e innovación; habilidades comunicativas, creativas,de resolución de problemas, pensamiento científico y búsqueda del conocimiento; pensamiento lógico matemático; el fomento de la lectura y escritura; el bilingüismo o aprendizaje de segunda lengua; el respeto por los derechos humanos, la valoración de las diferencias, el cuidado del medio ambiente y del entorno. Todo lo anterior, en articulación con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, los lineamientos de promoción y prevención del ICBF y de acuerdo con las necesidades de niñas, niños y adolescentes, identificadas por los establecimientos educativos y colegios beneficiados, así como de las Secretarías de Educación. 6. Contribuir en el fomento e implementación de proyectos orientados al desarrollo de la cultura del emprendimiento, la productividad y la orientación socioocupacional, al igual que en el desarrollo de actividades innovadoras, útiles y sostenibles que se complementen y promuevan los proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes. Las actividades de las jornadas escolares complementarias se desarrollarán prioritariamente en las instalaciones de los establecimientos educativos, siempre y cuando la infraestructura así lo permita. En todo caso, podrán desarrollarse en otras instalaciones, es decir, en instalaciones de las Cajas de Compensación Familiar y otras infraestructuras, cuando estas cumplan con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas respectivas, garantizando las condiciones de seguridad, accesibilidad y facilidad para que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, hagan uso efectivo de las mismas y estas se encuentren articuladas con los Proyectos Educativos Institucionales (PEI). Los programas de Jornada Escolar Complementaria serán armonizados con los programas educativos y líneas de acción. PARÁGRAFO 1o. Cuando las actividades se realicen por fuera de los establecimientos educativos, dichos espacios no generarán un costo para las familias o los estudiantes, y deberán ser concertados con las entidades competentes. Cuando haya lugar, los costos asociados podrán financiarse con cargo al Fondo. PARÁGRAFO 2o. Se entenderá que la Jornada Escolar Complementaria y la Jornada Única comparten los propósitos de mejorar la calidad de los aprendizajes, favorecer la permanencia, mejorar los ambientes de aprendizaje, promover la formación y desarrollo integral, el respeto por los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia e incentivar el desarrollo de prácticas deportivas, artísticas y culturales, científicas y tecnológicas y podrán ser complementarios entre ellos. Se mantiene el texto. PARÁGRAFO 3o. Los programas de Jornada Escolar Complementaria se desarrollarán una vez inicie el calendario académico y durante todo el año escolar en un horario concertado con el establecimiento educativo para que se armonice con sus actividades académicas y escolares; también se podrán desarrollar en tiempos adicionales y/o en receso escolar de manera coordinada con el Establecimiento Educativo. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y lo acordado con las Secretarías de Educación Certificadas. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.5. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. Los Programas de Jornada Escolar Complementaria que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos: 1. Mejorar la calidad del aprendizaje, brindando espacios de refuerzo escolar. 2. Brindar ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el conocimiento y aplicación de la tecnología. 3. Disminuir los riesgos de la población infantil y juvenil, alejando a los estudiantes del ocio improductivo y las actividades nocivas, propiciando espacios que estimulen el buen uso del tiempo libre. 4. Incentivar en los niños, niñas y jóvenes prácticas culturales que se orienten al respeto por los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia. Los programas de Jornada Escolar Complementaria deberán tener congruencia con el plan de desarrollo de la secretaría de educación certificada, el cual orientará la acción hacia aquellas instituciones educativas que por sus características, requieren que se priorice la implementación de dicha jornada. Los Programas de Jornada Escolar Complementaria, estarán dirigidos específicamente a los estudiantes. Los docentes que presten sus servicios para la ejecución de los mismos, podrán ser pagados por las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a los recursos de estos. PARÁGRAFO. Los programas de jornada escolar complementaria se desarrollarán durante el año escolar, en el horario contrario al destinado para las actividades pedagógicas. Las actividades podrán realizarse dentro o fuera de la institución, de acuerdo con la programación de las cajas de compensación. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 5o) ARTÍCULO 2.2.7.6.6 ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y SERVICIOS CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FONIÑEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo con base en las orientaciones técnicas dadas por las entidades que integran la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y la instancia que corresponda para infancia y adolescencia, en lo referido los programas y servicios en el marco de la de Atención Integral a la Primera Infancia, la infancia y la adolescencia, y con el Ministerio de Educación Nacional en lo referido a la jornada escolar complementaria (JEC), en articulación con las Cajas de Compensación Familiar, expedirá los lineamientos técnicos para el desarrollo de los programas financiados con los recursos del Foniñez, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y el ICBF, en lo referido al programa de Atención Integral a la Primera Infancia. y el Ministerio de Educación Nacional, en lo relacionado con la Jornada Escolar Complementaria, brindarán asistencia técnica a las Cajas de Compensación Familiar que así lo requieran y a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, para la implementación de los programas conforme a los lineamientos establecidos. PARÁGRAFO. Para la estructuración de las Jornadas Escolares Complementarias, las entidades participantes deberán tener en cuenta los lineamientos que sobre esta materia sean emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, y contemplar como mínimo aspectos relacionados con los proyectos pedagógicos o modalidades que se deberán tener en cuenta para desarrollarlas, definición de la intensidad horaria, población objeto de atención, talento humano, condiciones de infraestructura, así como, las responsabilidades de cada uno de los actores que intervienen en estas jornadas y las instancias definidas para el seguimiento y control de acuerdo con la normatividad vigente, y las directrices de las entidades territoriales certificadas. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el DiarioOficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra el texto original de este artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2009-00571-00 de 4 de febrero de 2010, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Niega las pretensiones de la demanda mediante Fallo de 11/04/2019. Legislación Anterior Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.6. PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar que desarrollen alguno de los programas señalados en el presente capítulo, deberán acordar en el primer bimestre de cada año, con las entidades competentes de cada sector, un plan operativo anual que defina la población que será beneficiada, los principales objetivos y actividades, así como, los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos. Antes del 15 de diciembre de cada año, las cajas y las entidades competentes deberán presentar un informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, que contenga los resultados obtenidos e inversión realizada en los programas implementados y un análisis de los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente. La planeación, desarrollo y evaluación de los programas de Atención Integral de la Niñez deberán acordarse con los directores regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y respectivos secretarios de educación y de salud. En el caso de los programas de Jornada Escolar Complementaria, deberán acordarse con los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 6o) ARTÍCULO 2.2.7.6.7. PLANES OPERATIVOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONIÑEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar deberán elaborar un Plan Operativo Anual para la ejecución de los recursos del Foniñez, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de cada Caja. Los programas que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos del Foniñez, contribuirán con el desarrollo de la política educativa, de la política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia y la Política Nacional de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento de los objetivos planteados en el presente Capítulo. Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar en las condiciones que esa entidad establezca, informes trimestrales, las coberturas por grupos de edad, los programas desarrollados; y un informe acumulado anual que incluya de manera adicional los resultados obtenidos en los programas implementados, así como un análisis de los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente. La Superintendencia del Subsidio Familiar remitirá esta información consolidada a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia en lo referido a los programas de Atención Integral a la Primera Infancia, y al Ministerio de Educación Nacional en lo que concierne a Jornada Escolar Complementaria, en los tiempos que la mencionada Superintendencia establezca para tal fin. Notas de Vigencia - Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021. Legislación Anterior <La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 2.2.7.6.6> Texto original del Decreto 1072 de 2015: ARTÍCULO 2.2.7.6.7. CONVENIOS. Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se podrán ejecutar mediante convenios de asociación suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las Cajas de Compensación Familiar, las entidades del nivel nacional, departamental, municipal, las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en el tema de primera infancia y de educación, o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas nacionales o internacionales, idóneas para el desarrollo de los mismos. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin. (Decreto número 1729 de 2008, artículo 7o) Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Sena ISSN Pendiente Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de 2022) logo
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