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decreto-1072-2015-pr028

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1.2. DESTINACIÓN ACTIVOS FIJOS. El valor de los activos fijos que no
se destinen específicamente a programas y servicios sociales se considerarán gastos de
administración, instalación y funcionamiento a través de la depreciación.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 64)
ARTÍCULO 2.2.7.5.1.3. ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Para los efectos del artículo
2.2.7.5.1.2., del presente decreto, la adquisición de los activos fijos que no se destinen
específicamente a programas y servicios sociales de las cajas de compensación familiar deberá
hacerse calculando que el valor de la depreciación que correspondería al activo en el respectivo
ejercicio, no genere un exceso sobre el porcentaje autorizado en la ley para gastos de instalación,
administración y funcionamiento.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 65)
ARTÍCULO 2.2.7.5.1.4. SANCIONES. El exceso en que incurran las Corporaciones sobre el
porcentaje autorizado en el artículo 43, ordinal 2o, de la Ley 21 de 1982, dará lugar a la
aplicación de las sanciones legales correspondientes.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 66)
ARTÍCULO 2.2.7.5.1.5. APROPIACIONES DE RENDIMIENTOS Y PRODUCTOS
LÍQUIDOS. La apropiación de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que
efectúen las cajas de compensación familiar, así como de los remanentes presupuestales de cada
ejercicio, deberán hacerla los consejos directivos dentro del semestre siguiente al ejercicio anual
que generó los remanentes.
Para efectuar el pago del Subsidio en dinero, se tendrá como plazo máximo el 31 de Diciembre
del año siguiente al que arrojó remanentes.
Los remanentes producidos en los programas de mercadeo social se sujetarán a las disposiciones
tributarias a que hubiere lugar.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 67)
SECCIÓN 2.
DE LA RESERVA LEGAL.
ARTÍCULO 2.2.7.5.2.1. RESERVA LEGAL. La reserva legal de las cajas de compensación
familiar será hasta del 3% de sus recaudos por concepto de Subsidio Familiar obtenido en el
semestre inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o, del
artículo 43 de la Ley 21 de 1982.
La reserva legal solo podrá ser utilizada para atender oportunamente obligaciones de la caja,
hasta la suma fijada por el Consejo Directivo conforme al artículo 58 de la misma ley.
Disminuida o agotada la reserva deberá conformarse nuevamente en los títulos correspondientes,
inmediatamente la corporación supere la iliquidez que originó la utilización de aquélla.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 68)
SECCIÓN 3.
 INVERSIONES.
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.1. OBJETO. El objeto de la presente sección es establecer el régimen
de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales
que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, fijar condiciones sobre la utilización de los
recursos parafiscales bajo su administración y sobre aquellos de otra naturaleza, y dictar normas
para asegurar el adecuado uso de los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución
de los servicios sociales a su cargo, con prioridad para la atención de los trabajadores afiliados
beneficiarios y sus familias.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.2. AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR
LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la
seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines
diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las
cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su
administración se rige por las disposiciones legales correspondientes.
Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de
las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio
Familiar.
En la contabilidad de las Cajas de Compensación Familiar se deberán registrar en forma separada
los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de
carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes. La
Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes.
Los activos que hayan sido adquiridos con recursos parafiscales pertenecen al sector de los
trabajadores y su titularidad corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición
de administradoras.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.3. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA PLANES, PROGRAMAS
Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las Cajas de
Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión en obras o
servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el control de la Superintendencia del
Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a través de las modalidades de autorización general y
autorización previa.
Se someten a autorización general, las obras, programas y proyectos que correspondan a las
siguientes categorías:
1. Proyectos de modificaciones, adecuaciones y mejoras:
- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud,
superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) cuya
participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos totales de la Caja sin
incluir salud, aquellos proyectos que no superen el cuarenta por ciento (40%) del límite máximo
anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.
- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre el
0.5% y el 1 % del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una
participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los ingresos totales de la Caja
sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el treinta por ciento (30%) del límite
máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada
Caja.
- Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud
inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con
una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin
incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte por ciento (20%) del límite máximo
anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.
2. Proyectos de inversión que se financien con remanentes de los aportes generados en ejercicios
anteriores, para la atención de servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado esté dirigido
por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar.
3. Proyectos que comprometan exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes
diferentes a los aportes parafiscales, para el desarrollo de las actividades contempladas por el
artículo 16 de la Ley 789 de 2002.
4. Proyectos que hagan parte de la administración del Mecanismo de Protección al Cesante,
cuando los recursos deriven o se generen en el programa respectivo y se financien con cargo al
Fosfec.
5. Proyectos que se encuentren incluidos dentro del límite máximo de inversión conforme los
rangos y/o materias que con criterio general defina la Superintendencia del Subsidio Familiar y
las que se realicen en cumplimiento de una orden de autoridad judicial o administrativa.
PARÁGRAFO 1o. Frente a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la
información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar para efectos de
adelantar su seguimiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su aprobación por
parte del Consejo Directivo de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, adjuntando el
acta de la correspondiente sesión.La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá exigir la
remisión de los documentos adicionales que requiera para el ejercicio de sus funciones y
adoptará una ficha simplificada para el reporte de estos proyectos.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán ser presentados en forma integral y corresponder a la
unidad de diseño estructural que se establezca. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán
fraccionar la presentación de un proyecto en varias etapas o componentes con el fin de modificar
o ajustar el monto asignado para someterse a la autorización general.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.4. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA PLANES, PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Los planes,
programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales cuya ejecución no encuadre
dentro de los supuestos señalados en el artículo 2.2.7.5.3.3., del presente decreto, requerirán de
autorización previa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar no podrán bajo modalidad alguna, iniciar la ejecución de
obras, programas o proyectos sin autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar,
cuando la requieran por estar cobijados por la modalidad de autorización previa.
PARÁGRAFO. La ejecución de proyectos podrá comprometer recursos correspondientes a
anualidades futuras. Estos serán sometidos a aprobación de la Superintendencia del Subsidio
Familiar, una vez aprobados por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación
Familiar.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.5. CONTROL SOBRE LOS PLANES, PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. La
Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá control sobre los planes, programas y proyectos
de inversión para obras o servicios sociales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar.
Para ello adoptará anualmente un plan de trabajo que permita validar que los mismos se hayan
ejecutado conforme al marco legal vigente. En especial, verificará que el objeto de aquellos
atienda las necesidades prioritarias de la población afiliada, con énfasis en la cobertura para los
trabajadores beneficiarios y sus familias.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.6. PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES PARA LA
EJECUCIÓN DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA
OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Cuando se trate de actividades o programas que requieran
autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a
través de la cual se realice la operación, la consecución de los permisos, licencias o
autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o
programas.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.7. DE LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LOS
PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS
SOCIALES. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas
de Compensación Familiar y que quedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones
específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por
aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores afiliados
beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia para atender las necesidades de
los trabajadores afiliados beneficiarios y de conformidad con el límite máximo anual de
inversiones.
Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos que provengan de aportes obligatorios
podrán cobijar a población no afiliada solamente cuando exista norma que así lo permita y en las
condiciones que ella disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para
subsidiar a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.8. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS
APORTES PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE
INVERSIÓN PARA OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar
administrarán los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto bajo los
siguientes criterios:
1. Separación e identificación contable bajo titularidad de la Caja de Compensación Familiar.
2. Aplicación a las funciones y actividades señaladas por la ley pata la atención de los afiliados y
sus familias.
3. Prevalencia en la aplicación de recursos para obras y servicios sociales que beneficien
preferencialmente a los trabajadores beneficiarios y sus familias.
4. Programación presupuestal, en cuanto anualmente la Caja de Compensación Familiar deberá
identificar y proyectar la utilización de dichos recursos conforme las prescripciones de ley y
dentro del límite máximo de inversiones.
5. Reporte de ejecución, en cuanto periódicamente las Cajas de Compensación Familiar deberán
informar a la Superintendencia del Subsidio los movimientos de las cuentas en que se
administren dichos recursos, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia
correspondiente.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo adoptará los criterios generales de priorización en
cuanto la utilización de estos recursos para la población de trabajadores beneficiarios del
subsidio familiar, con base en los reportes que haga la Superintendencia del Subsidio Familiar
sobre ejecución de los mismos y las necesidades sociales. La Superintendencia del Subsidio
Familiar establecerá su plan de trabajo en inspección y vigilancia a partir de dichos criterios.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.9. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL
SUBSIDIO FAMILIAR EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO
DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA OBRAS O
SERVICIOS SOCIALES. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá de preferencia sus
funciones de inspección, vigilancia y control sobre la administración de los recursos a que se
refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto, para verificar que se cumpla con los criterios
señalados en el artículo 2.2.7.5.3.8. del presente decreto, con las directrices contables que ella
imparta y con la realización de los fines del sistema de subsidio familiar.
Así mismo adoptará las instrucciones administrativas y contables que se requieran, disponiendo
los mecanismos de control pertinentes sobre las cuentas en que se gestionen los recursos
referidos, sin perjuicio de aplicar los principios de eficiencia y eficacia para el adecuado manejo
financiero de las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.10. SOLICITUD PARA LA APROBACIÓN DE PLANES Y
PROGRAMAS DE INVERSIÓN Y SERVICIOS SOCIALES. La solicitud para aprobación
de planes y programas de inversión o de organización de servicios sociales deberá contener:
1. Petición formal de autorización suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.
2. Copia del acta del Consejo Directivo en que conste la aprobación por la mayoría calificada.
3. Certificado del Revisor Fiscal sobre origen y disponibilidad de recursos.
4. Descripción del proyecto con indicación de objetivos generales y específicos, cobertura
proyectada, localización, costos, cuantía de las inversiones y programación de las mismas.
5. Evaluación social del proyecto.
6. Cuando se trate de adquisición de bienes inmuebles se requerirá avalúo comercial practicado
por perito inscrito en entidad oficial.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 73)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.11. NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES. Para efectos de la negociación
de bienes inmuebles, las Cajas de Compensación Familiar, deberán acreditar ante la
Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, lo siguiente:
1. Avalúo comercial corporativo de peritos inscritos ante las lonjas de propiedad raíz.
2. Justificación de la transacción.
3. Informe de la destinación que se dará a los recursos, y
4. Copia delacta del consejo directivo donde se autorice la transacción.
Una vez presentada ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus
veces la documentación mencionada, esta tendrá un término de 15 días hábiles, contados a partir
de la fecha de su presentación para autorizar o improbar la respectiva negociación de bienes
inmuebles.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.12. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PROGRAMAS DE
INVERSIÓN. Recibida la solicitud de aprobación de un programa de inversión, la
Superintendencia deberá estudiarla dentro de los 30 días siguientes a su presentación.
Si la Superintendencia encontrare deficiente o incompleta la documentación, lo comunicará por
escrito al interesado, con indicación de las deficiencias encontradas a efecto de que sean
subsanadas dentro de los dos meses siguientes.
En caso de que el interesado no dé respuesta a las observaciones efectuadas por la
Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
La petición respectiva deberá estudiarse y resolverse dentro de los quince (15) días siguientes,
contados a partir del recibo de la documentación corregida, en el evento de haberse formulado
observaciones.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 76)
ARTÍCULO 2.2.7.5.3.13. DE LOS RECURSOS ORIGINADOS EN FUENTES
DIFERENTES A LOS APORTES OBLIGATORIOS. Los Consejos Directivos de las Cajas de
Compensación Familiar definirán la aplicación de los recursos que administren aquellas y que
provengan de fuentes diferentes a los aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Dichos
recursos serán empleados para los fines que la ley y los estatutos asignan a las Cajas de
Compensación Familiar y están afectos al sector trabajo. Su aplicación se hará para fortalecer las
obras y servicios sociales dentro de la protección social, conforme lo previsto por el artículo 16
de la Ley 789 de 2002, en desarrollo de su naturaleza corporativa y no podrán bajo modalidad
alguna distraerse o excluirse del patrimonio de la corporación.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 11)
SECCIÓN 4.
PRESUPUESTOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.7.5.4.1. PRESUPUESTO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los
siguientes principios:
1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende
aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de
Compensación Familiar.
2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de
los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio
financiero y eficiencia.
3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del
Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su
aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la
cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de
presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.
4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio
de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales anteriores. Las
modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por
el Consejo Directivo.
5. Unidad de tesorería, entendido como aquella práctica en el ejercicio de la gestión de los
recursos económicos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, donde se unifican
los recursos líquidos de la corporación, efectivo o sus equivalentes, independientemente de su
fuente, sin establecer restricciones o predeterminar su uso.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar el registro contable de
los porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos, definidos para los diferentes
programas a su cargo, y en todo caso garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema
del Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán llevar un estricto seguimiento a
través de mecanismos de autorregulación, autocontrol y gestión del riesgo al interior de la
corporación donde se evidencie la trazabilidad del uso de los recursos bajo el principio de unidad
de tesorería y el flujo efectivo de los recursos según lo determine la Caja de Compensación
Familiar de acuerdo a la necesidad de cada programa para asegurar su operación; situación que
deberá ser informada a la Superintendencia de Subsidio Familiar de manera semestral en los
términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de ejercer su inspección, vigilancia
y control”.
PARÁGRAFO 3o. La unidad de tesorería de que trata el presente artículo solo aplicará respecto
de los recursos que recaudan las cajas de compensación por los aportes parafiscales regulados en
la ley y sus rendimientos.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2020, 'por el cual se modifica el
artículo 2.2.7.5.4.1. del Decreto 1072 de 2015 en relación con el fortalecimiento de los
principios de los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar', publicado en el
Diario Oficial No. 51.329 de 29 de mayo de 2020.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.5.4.1. Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán
por los siguientes principios:
1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se
entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las
Cajas de Compensación Familiar.
2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación
de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad,
equilibrio financiero y eficiencia.
3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia
del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su
aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo
en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto
de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su
radicación.
4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin
perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales
anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a
su aprobación por el Consejo Directivo.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.7.5.4.2. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN E
INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. Los programas y proyectos de inversión podrán
presentarse y ejecutarse en cualquier tiempo, con independencia de que los mismos se hubieran
incorporado en el presupuesto inicial aprobado, siempre y cuando existan las disponibilidades
financieras y cuenten con la correspondiente aprobación del Consejo Directivo.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 15)
SECCIÓN 5.
CONTROL A LA EVASIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2.2.7.5.5.1. ACUERDOS DE PAGO. Para efectos de lo previsto en el artículo
50 parágrafo 3o de la Ley 789 de 2002 y con el fin facilitar el cumplimiento de las obligaciones
relacionadas con el control de la evasión en materia de recursos parafiscales, el paz y salvo de
aportes otorgado por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser reemplazado con
los acuerdos de pago que hayan celebrado estas con los empleadores atrasados en el pago de
aportes. El acuerdo de que trata este artículo deberá estar debidamente firmado por los
representantes legales tanto dela Caja como del empleador y este deberá encontrarse al día en el
cumplimiento de sus obligaciones.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.7.5.5.2. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21, numeral 5 de la Ley 789 de 2002, está totalmente prohibida la
devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes en favor de una empresa
mediante servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas. Están
igualmente prohibidos los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones
especiales de privilegio frente a algunas de las empresas afiliadas. En consecuencia, a partir de la
vigencia de la Ley 789 de 2002, se deberá efectuar el desmonte inmediato de tales operaciones,
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar cuando con las actuaciones mencionadas se
hubiesen desconocido disposiciones anteriores.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.5.5.3. OPERACIONES NO REPRESENTATIVAS. Para efectos de la
aplicación del artículo 21, numeral 2 de la Ley 789 de 2002, se entiende como operación no
representativa la celebración de un contrato o convenio en condiciones de desventaja frente al
mercado. Se entiende como entidad vinculada aquella frente a la cual media relación de
subordinación en los términos previstos para el efecto por el artículo 261 del Código de
Comercio.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 13)
CAPÍTULO 6. 
FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA JORNADA ESCOLAR
COMPLEMENTARIA (FONIÑEZ).
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
CAPÍTULO 6.
FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR
COMPLEMENTARIA, FONIÑEZ.
ARTÍCULO 2.2.7.6.1. FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y
JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA, FONIÑEZ. <Artículo modificado por el artículo
1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación
Familiar destinarán los recursos o porcentajes previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley
633 de 2000 al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria
(Foniñez), creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002, sin necesidad de ser
trasladados al Fondo de Vivienda de Interés Social (Fovis).
Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos para los programas de
Foniñez y aquellas que no estén obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, asignarán de los
remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas y servicios financiados
con recursos de este Fondo; para tal fin, deberán atender lo dispuesto en el parágrafo 1 del
artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la mencionada Ley,
teniendo en cuenta que las Cajas de Compensación Familiar, podrán brindar la atención integral
a la niñez y la jornada escolar complementaria por medio de los recursos restantes de Fovis, una
vez se cumpla con el porcentaje estipulado para vivienda de interés social, sin necesidad de ser
trasladados al Fondo mencionado.
Los recursos del Foniñez se destinarán de forma exclusiva a la prestación de los servicios de
Atención Integral a la Primera Infancia y los de Jornada Escolar Complementaria. Esta
destinación incluye los gastos de mejora, adecuación, dotación y construcción de instalaciones,
siempre que ellos sirvan para el desarrollo de los programas y servicios que sean ejecutados por
las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral a la Primera Infancia y Jornada
Escolar Complementaria contribuyendo a su progreso y a la atención integral de los niños, niñas
y adolescentes. Los gastos de administración del Foniñez serán como máximo del 5% del valor
total apropiado en la respectiva vigencia, según las directrices de la Superintendencia del
Subsidio Familiar. Y deberán estar asociados a los programas y servicios de atención integral a la
primera infancia y jornada escolar complementaria administrados y operados por las Cajas de
Compensación Familiar. Por lo cual, la utilización de estos recursos se debe ajustar a todos los
gastos directamente relacionados a su manejo.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.1 FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y
JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA (FONIÑEZ). Las Cajas de Compensación
Familiar destinarán los recursos previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de
2000, al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria,
creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002.
Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos al Fondo para la Atención
Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria y aquellas que no estén obligadas y
decidan voluntariamente hacerlo, podrán, previa autorización de la Superintendencia del
Subsidio Familiar, destinar de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para
los programas del Foniñez; para tal fin deberán atender lo dispuesto en el parágrafo 1o del
artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo para la Atención
Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria en los jardines sociales que estas
administren, pero únicamente para asumir los gastos de funcionamiento propios de dicha
administración y los de operación de los programas, tales como, aseo, vigilancia, servicios
públicos, papelería, así como, los inherentes al mantenimiento por el deterioro natural de las
instalaciones, causado por el desarrollo de los programas que adelanten.
Los recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar
Complementaria, se podrán destinar para construcción, mejora, adecuación o dotación de
instalaciones, siempre y cuando sean de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar,
en las que se desarrollen los programas de Atención Integral de la Niñez.
Los gastos de administración del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada
Escolar Complementaria, serán hasta del 5% de los recursos destinados a este. La utilización
de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.7.6.2 BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto
1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios en el marco de la
atención integral a la primera infancia se dirigirá a los niños y las niñas hasta los seis (6) años de
edad, incluyendo aquellos que se encuentren matriculados en el nivel preescolar de los
establecimientos educativos. Podrán comprenderse acciones de promoción y prevención
dirigidas a las mujeres gestantes y/o a las madres en periodo de lactancia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y en la Política de Estado para el Desarrollo
Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, establecida en la Ley 1804 de 2016 y las
demás normas concordantes.
Notas del Editor
- El texto del artículo 136 de la Ley 1450 de 2021, al no haber sido derogado expresamente,
continuará vigente hasta que seaderogado o modificado por norma posterior, según lo
dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
- En criterio del editor, en cuanto a la edad de cobertura del niño para la atención integral
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 136 de la Ley 1450 de
2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'ARTÍCULO 136. ...
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase atención integral a la primera infancia, como la prestación del
servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11
meses, de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en
las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano en salud, nutrición, educación
inicial, cuidado y protección. ' <resalta el editor>
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
El Programa de Jornada Escolar Complementaria va dirigido a los niños, niñas y adolescentes
que se encuentran matriculados en los niveles de educación básica y media en los
establecimientos educativos urbanos y rurales, los cuales serán priorizados conjuntamente por las
Secretarías de Educación Certificadas, en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar,
haciendo énfasis especial en niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y
víctimas del conflicto, migrantes, población con discapacidad, estudiantes con capacidades y
talentos excepcionales, entre otros.
Estos programas se ejecutarán desde una perspectiva de derechos y protección integral y de
reconocimiento y respeto por la diversidad, priorizando la población en condición de
vulnerabilidad, y se desarrollará en zonas rurales y urbanas, de acuerdo con los criterios de
focalización definidos para Primera Infancia por la Comisión Intersectorial para la Atención
Integral de la Primera Infancia y para la Jornada Escolar Complementaria, teniendo en cuenta los
lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En articulación con la Entidad Territorial Certificada (ETC) y/o el gobierno
local correspondiente, se definirán los establecimientos educativos que puedan ser beneficiados
con JEC incluyendo las residencias escolares (internado).Se tendrán en cuenta aquellos
establecimientos educativos urbanos y rurales con situaciones de altas tasas de deserción y bajo
desempeño escolar, y aquellos que sean focalizados por las entidades territoriales en
coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, para avanzar en el logro de las
trayectorias educativas completas en el marco de la atención integral.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar efectuarán el reporte de información de
los beneficiarios de los servicios, en el marco de la Atención Integral a la Primera Infancia y
Jornada Escolar Complementaria, de acuerdo con las disposiciones que emita la
Superintendencia de Subsidio Familiar, en el Sistema de Recepción, Validación y Cargue de
Información de las Cajas de Compensación Familiar (Sirevac).
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.2. Los programas que se ejecuten a través del Foniñez, deberán atender a
la población más pobre y vulnerable, así:
Programas de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los cero
(0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
Programas de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes que
estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en un
establecimiento educativo.
Los programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los niveles I y II
del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en
aquellos que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de
población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los
beneficiarios.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.6.3. OBJETIVO GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE FONIÑEZ.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> Los programas y servicios que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la
Atención Integral a la Primera Infancia y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir
con el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y contar con la participación de la
comunidad y de la familia en su seguimiento, enmarcado en las políticas públicas de desarrollo
integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.
PARÁGRAFO. Para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales
en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar desarrollarán los programas de
Foniñez con un enfoque inclusivo en línea con el artículo 24 de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de
2009, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, el Decreto 1421 de 2017 y en el Decreto
1075 de 2015.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.3. OBJETIVO GENERAL DE LOS PROGRAMAS DEL FONIÑEZ.
Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral de
la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el adecuado desarrollo
integral, físico, cognitivo, social y emocional de los niños, niñas y jóvenes, con la
participación activa de la comunidad y de la familia en su ejecución y seguimiento.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.6.4. OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL
A LA PRIMERA INFANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los programas y servicios que ejecuten las Cajas de
Compensación Familiar con los recursos del Foniñez para la atención integral de la primera
infancia, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos, de acuerdo con la Política de
Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.
1. Apoyar el desarrollo de programas de promoción y prevención de cuidado en salud,
alimentación y nutrición para los niños y niñas en primera infancia, mujeres gestantes y madres
en periodo de lactancia con énfasis en los mil primeros días de vida para potenciar su desarrollo
integral: mejorar las condiciones de atención y acceso a procesos de educación en salud y
procesos de fortalecimiento familiar y comunitario para el cuidado así como, promover y orientar
a los niños, niñas, y mujeres gestanteso madres en lactancia y sus familias para recibir las
atenciones de promoción y prevención del cuidado de la salud que les corresponden de acuerdo a
la normatividad. Lo anterior, de conformidad con las orientaciones técnicas que fije el Ministerio
de Salud y Protección Social.
2. Prestar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral: desarrollar las
modalidades de educación inicial propias de las Cajas de Compensación Familiar, de las
Entidades Territoriales y/o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se podrá
complementar el servicio en estas incluyendo los establecimientos educativos en los grados
prejardín, jardín y transición priorizados en coordinación con las Secretarías de Educación,
garantizando el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en los Referentes
Técnicos de educación inicial en el marco de la atención integral y en coherencia con la Política
de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. Se mantiene
texto.
Adicionalmente, se podrán desarrollar procesos de formación o cualificación del talento humano
responsable de la atención de la primera infancia, acordes con los lineamientos técnicos
nacionales que emita el Ministerio de Educación Nacional y el Plan Territorial de Formación
Docente. De igual manera, se podrá adelantar la dotación, adecuación y construcción para el
fortalecimiento de los ambientes pedagógicos de conformidad con las orientaciones técnicas del
Gobierno nacional. Asimismo, se podrá adelantar la dotación, adecuación y construcción para el
fortalecimiento de los ambientes pedagógicos de conformidad con las orientaciones técnicas del
Gobierno nacional.
3. Generar acceso y disfrute de los derechos culturales en la primera infancia: desarrollar
programas de apropiación y disfrute de las prácticas artísticas y culturales del país, así como el
disfrute de bienes culturales materiales e inmateriales, de los servicios culturales y los procesos
de fomento de las expresiones artísticas y lenguajes expresivos, la promoción de la lectura, el
sentido de pertenencia y el reconocimiento de la diferencia para la población beneficiada en el
marco de la atención integral.
Se podrán implementar procesos para la promoción de la lectura, asegurando el acceso y disfrute
de los derechos culturales, a través de la creación, producción y/o circulación de contenidos
culturales, artísticos y patrimoniales especializados (colecciones de libros, dotación de espacios
culturales, construcción de memoria, acceso a espacios culturales y contenidos digitales), de
acuerdo con las orientaciones técnicas que emita el Ministerio de Cultura.
4. Promover el derecho a la recreación: desarrollar programas que generen vivencias recreativas
y lúdicas, dotación de espacios lúdico-recreativos y cualificación en recreación del talento
humano, que contribuyan de manera directa en el desarrollo integral de los niños y las niñas en
primera infancia, de acuerdo con las orientaciones técnicas del Ministerio del Deporte.
PARÁGRAFO 1o. Por tratarse de programas que benefician a población vulnerable, no deberá
cobrarse ninguna tarifa o cuota a los beneficiarios, excepto en ejecución de convenios con
entidades del Estado que estipulen lo contrario.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar desarrollarán los programas de
Atención Integral a la Primera Infancia, en concordancia con los lineamientos técnicos y de
política pública definidos por el Gobierno nacional o por los gobiernos territoriales en el marco
de la Ley 1804 de 2016.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.4. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE
ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ. Los programas que ejecuten las Cajas de
Compensación Familiar para la atención de la niñez- primera infancia-, deberán cumplir
integralmente con los siguientes objetivos, en el marco de la política pública de la primera
infancia:
1. Educación. Fortalecer el desarrollo de competencias de niños y niñas atendidos, a través
del uso de metodologías propicias para la primera infancia, que favorezcan una educación
inicial de calidad. Adicionalmente, desarrollar programas de formación de agentes educativos
responsables de la primera infancia, que potencialicen el desarrollo infantil;
2. Salud y Nutrición. Ayudar a suplir las necesidades básicas de niñas y niños de manera
complementaria a los aportes de la familia. Contempla el apoyo nutricional, las acciones en
promoción y prevención en salud y el acceso al esquema básico de vacunación;
3. Recreación. Buscar oportunidades para articular la recreación y acciones de carácter
lúdico, deportivo y cultural para el logro del desarrollo integral de los niños y las niñas;
4. Protección. Garantizar el cuidado de los niños y niñas, su protección integral y apoyar la
garantía y restitución de sus derechos;
5. Prevención. Desarrollar acciones para evitar los riesgos y los efectos negativos que las
condiciones de vulnerabilidad emocional, social y económica imponen sobre el pleno
desarrollo de los niños y niñas.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.6.5. OBJETIVOS DEL PROGRAMA JORNADA ESCOLAR
COMPLEMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que se ejecuten en desarrollo del programa Jornada
Escolar Complementaria cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos, en el marco del
Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con las prioridades de los establecimientos
educativos beneficiados, la Ruta Integral de Atenciones para el desarrollo integral de la infancia
y la adolescencia, las capacidades locales para el fortalecimiento institucional, y la coordinación
intersectorial, las estrategias para superar la pobreza en la niñez y la prevención de problemáticas
y/o vulneraciones de derechos, así como los lineamientos que establezca el Gobierno nacional y
las apuestas territoriales:
1. Apoyar la promoción de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los
establecimientos educativos beneficiados, propiciando y fortaleciendo entornos saludables y
brindando ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el desarrollo integral, el
uso significativo del tiempo, y los aprendizajes significativos; visibilizando alternativas que
favorezcan el desarrollo y el cuidado de sí, del otro y del entorno.
2. Desarrollar estrategias pedagógicas de prevención y atención frente a situaciones de
vulneración de derechos como el consumo de sustancias psicoactivas, el maltrato, el abuso y la
explotación infantil, el trabajo infantil, embarazo adolescente, el reclutamiento, la utilización o el
uso por grupos al margen de la ley entre otras formas de vulneración e inobservancia de
derechos.
3. Desarrollar en coordinación con las Entidades Territoriales y el Gobierno nacional, acciones
que atiendan el riesgo de deserción del Sistema Educativo, así como programas de
acompañamiento y atención psicosocial que apoyen la permanencia y los procesos de
reintegración escolar.
4. Desarrollar programas que se orienten al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y a
la consolidación de aprendizajes significativos.
5. Promover el fortalecimiento de competencias básicas, ciudadanas y socioemocionales a través
de modalidades en ejes temáticos como: artes (los lenguajes y expresiones artísticas y estéticas,
identidad cultural y el patrimonio material e inmaterial de la región y la nación, lectura y
escritura), deporte y recreación, ciencia, tecnología e innovación; habilidades comunicativas,
creativas,de resolución de problemas, pensamiento científico y búsqueda del conocimiento;
pensamiento lógico matemático; el fomento de la lectura y escritura; el bilingüismo o
aprendizaje de segunda lengua; el respeto por los derechos humanos, la valoración de las
diferencias, el cuidado del medio ambiente y del entorno. Todo lo anterior, en articulación con
los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, los lineamientos de promoción y
prevención del ICBF y de acuerdo con las necesidades de niñas, niños y adolescentes,
identificadas por los establecimientos educativos y colegios beneficiados, así como de las
Secretarías de Educación.
6. Contribuir en el fomento e implementación de proyectos orientados al desarrollo de la cultura
del emprendimiento, la productividad y la orientación socioocupacional, al igual que en el
desarrollo de actividades innovadoras, útiles y sostenibles que se complementen y promuevan los
proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes.
Las actividades de las jornadas escolares complementarias se desarrollarán prioritariamente en
las instalaciones de los establecimientos educativos, siempre y cuando la infraestructura así lo
permita. En todo caso, podrán desarrollarse en otras instalaciones, es decir, en instalaciones de
las Cajas de Compensación Familiar y otras infraestructuras, cuando estas cumplan con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de
las Entidades Territoriales Certificadas respectivas, garantizando las condiciones de seguridad,
accesibilidad y facilidad para que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, hagan uso
efectivo de las mismas y estas se encuentren articuladas con los Proyectos Educativos
Institucionales (PEI).
Los programas de Jornada Escolar Complementaria serán armonizados con los programas
educativos y líneas de acción.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las actividades se realicen por fuera de los establecimientos
educativos, dichos espacios no generarán un costo para las familias o los estudiantes, y deberán
ser concertados con las entidades competentes. Cuando haya lugar, los costos asociados podrán
financiarse con cargo al Fondo.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá que la Jornada Escolar Complementaria y la Jornada Única
comparten los propósitos de mejorar la calidad de los aprendizajes, favorecer la permanencia,
mejorar los ambientes de aprendizaje, promover la formación y desarrollo integral, el respeto por
los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia e
incentivar el desarrollo de prácticas deportivas, artísticas y culturales, científicas y tecnológicas y
podrán ser complementarios entre ellos. Se mantiene el texto.
PARÁGRAFO 3o. Los programas de Jornada Escolar Complementaria se desarrollarán una vez
inicie el calendario académico y durante todo el año escolar en un horario concertado con el
establecimiento educativo para que se armonice con sus actividades académicas y escolares;
también se podrán desarrollar en tiempos adicionales y/o en receso escolar de manera coordinada
con el Establecimiento Educativo. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los
lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y lo acordado con las Secretarías de
Educación Certificadas.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.5. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LOS PROGRAMAS DE
JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. Los Programas de Jornada Escolar
Complementaria que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar, cumplirán con uno o
varios de los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad del aprendizaje, brindando espacios de refuerzo escolar.
2. Brindar ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el conocimiento y
aplicación de la tecnología.
3. Disminuir los riesgos de la población infantil y juvenil, alejando a los estudiantes del ocio
improductivo y las actividades nocivas, propiciando espacios que estimulen el buen uso del
tiempo libre.
4. Incentivar en los niños, niñas y jóvenes prácticas culturales que se orienten al respeto por
los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia.
Los programas de Jornada Escolar Complementaria deberán tener congruencia con el plan de
desarrollo de la secretaría de educación certificada, el cual orientará la acción hacia aquellas
instituciones educativas que por sus características, requieren que se priorice la
implementación de dicha jornada.
Los Programas de Jornada Escolar Complementaria, estarán dirigidos específicamente a los
estudiantes. Los docentes que presten sus servicios para la ejecución de los mismos, podrán
ser pagados por las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a los recursos de estos.
PARÁGRAFO. Los programas de jornada escolar complementaria se desarrollarán durante el
año escolar, en el horario contrario al destinado para las actividades pedagógicas. Las
actividades podrán realizarse dentro o fuera de la institución, de acuerdo con la programación
de las cajas de compensación.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.6.6 ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS Y SERVICIOS CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FONIÑEZ. <Artículo
adicionado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El
Ministerio del Trabajo con base en las orientaciones técnicas dadas por las entidades que
integran la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y la instancia
que corresponda para infancia y adolescencia, en lo referido los programas y servicios en el
marco de la de Atención Integral a la Primera Infancia, la infancia y la adolescencia, y con el
Ministerio de Educación Nacional en lo referido a la jornada escolar complementaria (JEC), en
articulación con las Cajas de Compensación Familiar, expedirá los lineamientos técnicos para el
desarrollo de los programas financiados con los recursos del Foniñez, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición del presente decreto.
La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y el ICBF, en lo
referido al programa de Atención Integral a la Primera Infancia. y el Ministerio de Educación
Nacional, en lo relacionado con la Jornada Escolar Complementaria, brindarán asistencia técnica
a las Cajas de Compensación Familiar que así lo requieran y a las Secretarías de Educación de
las entidades territoriales certificadas, para la implementación de los programas conforme a los
lineamientos establecidos.
PARÁGRAFO. Para la estructuración de las Jornadas Escolares Complementarias, las entidades
participantes deberán tener en cuenta los lineamientos que sobre esta materia sean emitidos por
el Ministerio de Educación Nacional, y contemplar como mínimo aspectos relacionados con los
proyectos pedagógicos o modalidades que se deberán tener en cuenta para desarrollarlas,
definición de la intensidad horaria, población objeto de atención, talento humano, condiciones de
infraestructura, así como, las responsabilidades de cada uno de los actores que intervienen en
estas jornadas y las instancias definidas para el seguimiento y control de acuerdo con la
normatividad vigente, y las directrices de las entidades territoriales certificadas.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el DiarioOficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Jurisprudencia Vigencia
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra el texto original de este artículo. Admite la demanda, niega
suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2009-00571-00
de 4 de febrero de 2010, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Niega las
pretensiones de la demanda mediante Fallo de 11/04/2019.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.6. PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN. Las Cajas de Compensación
Familiar que desarrollen alguno de los programas señalados en el presente capítulo, deberán
acordar en el primer bimestre de cada año, con las entidades competentes de cada sector, un
plan operativo anual que defina la población que será beneficiada, los principales objetivos y
actividades, así como, los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados
obtenidos.
Antes del 15 de diciembre de cada año, las cajas y las entidades competentes deberán
presentar un informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de
Educación Nacional, respectivamente, que contenga los resultados obtenidos e inversión
realizada en los programas implementados y un análisis de los aspectos que se deben mejorar
en el plan operativo del año siguiente.
La planeación, desarrollo y evaluación de los programas de Atención Integral de la Niñez
deberán acordarse con los directores regionales del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), y respectivos secretarios de educación y de salud. En el caso de los
programas de Jornada Escolar Complementaria, deberán acordarse con los secretarios de
educación de las entidades territoriales certificadas.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.6.7. PLANES OPERATIVOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONIÑEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar deberán elaborar un Plan
Operativo Anual para la ejecución de los recursos del Foniñez, el cual deberá ser aprobado por el
Consejo Directivo de cada Caja. Los programas que desarrollen las Cajas de Compensación
Familiar con cargo a los recursos del Foniñez, contribuirán con el desarrollo de la política
educativa, de la política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia y la Política
Nacional de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento de los objetivos planteados en el presente
Capítulo.
Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar en
las condiciones que esa entidad establezca, informes trimestrales, las coberturas por grupos de
edad, los programas desarrollados; y un informe acumulado anual que incluya de manera
adicional los resultados obtenidos en los programas implementados, así como un análisis de los
aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente.
La Superintendencia del Subsidio Familiar remitirá esta información consolidada a la Comisión
Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia en lo referido a los programas de
Atención Integral a la Primera Infancia, y al Ministerio de Educación Nacional en lo que
concierne a Jornada Escolar Complementaria, en los tiempos que la mencionada
Superintendencia establezca para tal fin.
Notas de Vigencia
- Capítulo modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2021, 'por medio del cual se
modifica el Capítulo 6 del Título 7, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, que reglamenta el Fondo para la Atención Integral
de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez)', publicado en el Diario Oficial No.
51.894 de 20 de diciembre de 2021.
Legislación Anterior
<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en
'Legislación Anterior' del artículo 2.2.7.6.6>
Texto original del Decreto 1072 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.7.6.7. CONVENIOS. Los Programas de Atención Integral de la Niñez y
Jornada Escolar Complementaria, se podrán ejecutar mediante convenios de asociación
suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las Cajas de
Compensación Familiar, las entidades del nivel nacional, departamental, municipal, las
Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en el tema de primera infancia
y de educación, o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas nacionales
o internacionales, idóneas para el desarrollo de los mismos.
En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los
Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, las Cajas
de Compensación Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos
respectivos para tal fin.
(Decreto número 1729 de 2008, artículo 7o)
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
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