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decreto-1220-2005

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DECRETO 1220 DE 2005
(abril 21)
Diario Oficial No. 45.890 de 25 de abril de 2005
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010>
Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
Resumen de Notas de Vigencia
NOTAS DE VIGENCIA:
- Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47.792 de 5 de agosto de 2010, 'Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley
99 de 1993 sobre licencias ambientales'
- Modificado por el Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.189 de 21 de
febrero de 2006, 'Por el cual se modifica el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005,
reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales'
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y
siguientes de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de
2010> Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan
las siguientes definiciones:
Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la
planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento,
desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades
e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.
Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y
socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al
desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las
regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un
proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados,, corregidos, mitigados o sustituidos.
Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones
del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.
Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos
de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.
Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos
que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.
Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de actividades, que producto de una
evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y
efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los
planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto,
obra o actividad.
Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos cuya capacidad para
movilizar carga es igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) toneladas al año y que
además cuenten con un calado igual o superior a 27 pies.
ARTÍCULO 2o. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. <Decreto derogado
por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Son autoridades competentes para otorgar o negar
licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:
1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un
millón de habitantes dentro de su perímetro urbano.
4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y
5. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, salvo
cuando se trate de la realización de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma
entidad territorial.
Para efectos de la delegación, las corporaciones autónomas regionales tendrán en cuenta
especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades
territoriales para ejercer las funciones delegadas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto
derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La licencia ambiental, es la autorización
que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad,
que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos
naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al
paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos,
condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación,
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad
autorizada.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para
el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios
para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.
La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.
Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.
ARTÍCULO 4o. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL. <Decreto derogado por el artículo 52
del Decreto 2820 de 2010> Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental competente
para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de
hidrocarburos.
Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotación es
necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.
Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad
ambiental competente; por lo tanto el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de
las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.
ARTÍCULO 5o. LA LICENCIA AMBIENTAL FRENTE A OTRAS LICENCIAS. <Decreto
derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La obtención de la licencia ambiental, es
condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones,
concesiones y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.
ARTÍCULO 6o. TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del
proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación,
mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación.
TITULO II.
EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 7o. PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES SUJETOS A LICENCIA
AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Estarán sujetos
a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los
artículos 8o y 9o del presente decreto.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de
2010> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de
manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. En el sector hidrocarburos:
a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito
vehicular;
b) Los proyectos de perforación exploratoria, por fuera de campos de producción de
hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;
c) La explotación de hidrocarburos que incluye las instalacionespropias de la actividad y obras
complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento
interno, las vías y demás infraestructura asociada;
d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se desarrollen por fuera de los
campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de
conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), y el transporte de
hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación y que reúnan
las siguientes condiciones: Longitudes mayores de diez (10) kilómetros, diámetros mayores a
seis (6) pulgadas y presión de operación superior a veintiocho (28) bares (400 psi), incluyendo
estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de
almacenamiento y control de flujo;
e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos
como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos;
f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de
un complejo de refinación.
2. En el sector minero:
La explotación minera de:
a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 toneladas/año;
b) Materiales de construcción: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a
600.000 toneladas/año;
c) Metates y piedras preciosas: Cuando la explotación de material removido proyectado sea
mayor o igual a 2.000.000 de toneladas/año;
d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000
toneladas/año.
3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de
metros cúbicos de agua.
4. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad
instalada igual o superior a 100 MW;
b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente
contaminantes;
c) El tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica,
compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión
(subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.
5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.
6. En el sector marítimo y portuario:
a) La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado;
b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos marítimos de gran
calado.
7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.
8. Proyectos de la red vial nacional referidos a:
a) La construcción de carreteras;
b) La construcción de segundas calzadas;
c) La construcción de túneles con sus accesos.
9. Obras públicas en la red fluvial nacional:
a) La construcción de puertos;
b) El cierre de brazos y madreviejas activos;
c) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.
10. La construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional.
11. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a
20.000 hectáreas.
12. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> La importación y producción de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o
productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. La
importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la
Decisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias. Tratándose de
Organismos Vivos Modificados, OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación y
pronunciamiento única mente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus
decretos reglamentarios.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 46.189 de 21 de febrero de 2006.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1220 de 2005:
12. La importación y producción de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o
productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.
La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, se ajustará al procedimiento
señalado en la Decisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.
13. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
Notas de Vigencia
- Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 46.189 de 21 de febrero de 2006.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1220 de 2005:
13. Los proyectos que afecten las Areas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia
el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra con corrientes de agua que
excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres
foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios
naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre.
La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La
fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o
construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto.
Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Se entiende que todo proyecto obra o actividad, afecta las áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realizan dentro de éstas o en la zona
amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad competente. En estos
casos, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previo concepto
de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales
Naturales, otorgar o negar la respectiva licencia ambiental.
Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de
control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas por la Unidad de
Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de administración del área o para
prestar los servicios a su cargo, que estén previstas en el plan de manejo del área
correspondiente, requerirán solamente autorización de la Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, para lo cual, dicha entidad conceptuará sobre la
realización de tales obras o actividades y señalará las condiciones a las que se sujeta su
realización.
Notas de Vigencia
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 46.189 de 21 de febrero de 2006.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1220 de 2005:
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona amortiguadora
correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos de interpretación, los
destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia, requerirán solament e de la
autorización de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
PARÁGRAFO 2o. Los zoocriaderos de especies exóticas o foráneas a los que se refiere el
numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comercialescon individuos
introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya autorizado como predios
proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente
autorizados para su manejo en ciclo cerrado.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies,
subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras
o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de
carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación
Científica vinculados al Ministerio.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señalará las
especies exóticas o foráneas que a la fecha de expedición de este decreto, hayan sido introducidas
irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin
perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Las
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros
Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán
la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área
de su jurisdicción.
1. En el sector minero
La explotación minera de:
a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 toneladas/año;
b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000
toneladas/año;
c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de material removido sea
menor a 2.000.000 de toneladas/año;
d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de
toneladas/año.
2. La construcción de presas, represas o embalses cualquiera sea su destinación con capacidad
igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua.
3. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10
MW y menor de 100 MW;
b) El tendido de líneas del sistema de transmisión conformado por el conjunto de líneas con sus
equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema
de distribución local.
4. En el sector marítimo y portuario:
a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado;
b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean
considerados como de gran calado;
c) Construcción de rompeolas, t ajamares, canales y rellenos hidráulicos;
d) La estabilización de playas y entradas costeras;
e) La creación de playas artificiales y de dunas.
5. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los
mismos.
6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:
a) La construcción de carreteras;
b) La construcción de nuevas calzadas;
c) La construcción de túneles con sus accesos.
7. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:
a) La construcción y operación de puertos;
b) El cierre de brazos y madreviejas en la red fluvial;
c) La construcción de espolones;
d) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.
8. La construcción de vías férreas regionales y variantes de estas.
9. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento,
aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos.
10. La construcción y operación de rellenos sanitarios.
11. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a
poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.
12. La industria manufacturera para la fabricación de:
a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;
b) Alcoholes;
c) Acidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados.
13. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepción de
los hidrocarburos.
14. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a
5.000 hectáreas e inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.
15. Los proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua igual o
inferior a 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del numeral 16 del presente artículo, la licencia ambiental
contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de
caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del
proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.
Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la
entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en
el área de distribución del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento de conf
ormidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá autorizar la
caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibición.
PARÁGRAFO 2o. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar
licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies
exóticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental deberá provenir de un zoocriadero con
fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como
predio proveedor.
PARÁGRAFO 3o. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia
ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o actividades de que trata
este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el
artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta será de competencia del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 4o. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o
actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 5o. Las licencias ambientales de los proyectos relacionados con el numeral 10 y
11 del presente artículo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, solamente
podrán ser solicitadas y otorgadas a:
a) Empresas de servicios públicos debidamente registradas;
b) Personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o
complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas
de servicios públicos;
c) Municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la
prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994;
d) Organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en
municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
e) Entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante períodos de transición previstos
en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 6o. Cuando el aprovechamiento y/o el almacenamiento temporal de residuos
sólidos requieran del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, deberán contar con los
permisos, concesiones y/o autorizaciones necesarias. Asimismo, la disposiciónfinal de los
subproductos no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deberá
realizarse en un sistema de disposición final autorizado por la autoridad ambiental com-petente.
ARTÍCULO 10. DE LOS ECOSISTEMAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo
52 del Decreto 2820 de 2010> Cuando los proyectos a que se refiere el artículo 9o del presente
decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia
internacional, la autoridad ambiental competente, deberá solicitar concepto previo al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO. Igualmente, cuando los proyectos a que se refieren los artículos 8o y 9o del
presente decreto, pretendan ser desarrollados en ecosistemas de páramos, humedales y/o
manglares, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la
materia se hayan adoptado en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos
ecosistemas a través de los diferentes instrumentos administrativos de manejo ambiental.
ARTÍCULO 11. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 52
del Decreto 2820 de 2010> Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de
dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre el otorgamiento de la licencia
ambiental.
En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de
participación de cada entidad en el proceso de seguimiento.
En todo, caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario deberá cancelar las tasas
ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga el uso, aprovechamiento y/o
vertimiento respectivo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
66 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual
se formule la solicitud de licencia ambiental o el interesado, si considera que existe colisión o
concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación, para que este designe
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a una de las autoridades ambientales
competentes, como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia
ambiental.
TITULO III.
ESTUDIOS AMBIENTALES.
ARTÍCULO 12. DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. <Decreto derogado por el artículo
52 del Decreto 2820 de 2010> Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser
presentados ante la autoridad ambiental competente.
Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las
autoridades ambientales competentes.
ARTÍCULO 13. DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Decreto derogado por el artículo
52 del Decreto 2820 de 2010> Los términos de referencia son los lineamientos generales que la
autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben
ser presentados ante la autoridad ambiental competente.
Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean
expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad
ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.
El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdos con
las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.
Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No
obstante, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente
decreto, este Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.
Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide tales términos de
referencia, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de
los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud:
No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante deberá presentar el estudio
con el cumplimiento de la metodología general para la presentación de estudios ambientales, que
para el efecto expedirá este Ministerio y que serán de obligatorio cumplimiento.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá esta metodología en un
plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, la cual podrá ser
actualizada cuando se considere pertinente.
ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> En los casos en que se requiera, deberá darse
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa
con comunidades indígenas y negras tradicionales, y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo
sustituya o modifique.
ARTÍCULO 15. DEL MANUAL DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 52
del Decreto 2820 de 2010> Para la evaluación de los estudios ambientales, las autoridades
ambientales adoptarán los criterios generales definidos en el manual de evaluación que expedirá
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses
siguientes a la publicación de este decreto.
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 16. OBJETO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS.
<Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Tendrá como objeto suministrar
la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo
las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán
tener en cuenta el entorno geográfico y sus características ambientales y sociales, análisis
comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones
y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o
alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los
riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.
ARTÍCULO 17. EXIGIBILIDAD DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El
interesado deberá solicitar pronunciamiento respecto de sí el proyecto, obra o actividad que se
pretende realizar requiere de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los
siguientes casos:
1. Los proyectos, obras o actividades cuya competencia está atribuida al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001 - Código
de Minas.
2. Los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autónomas
Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10, del artículo 9o del
presente decreto.
ARTÍCULO 18. CONTENIDO BÁSICO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El
Diagnóstico Ambiental de Alternativas deberá contener:
1. Objetivo y alcance del proyecto, obra o actividad.
2. La descripción del proyecto, obra o actividad.
3. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, obra o actividad
caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así
como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.
4. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el
POT.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en elDecreto 2201 de 2003, o la norma que lo
modifique o sustituya.
5. La identificaci ón y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales renovables para las diferentes alternativas estudiadas.
6. Identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el
proyecto, obra o actividad.
7. Selección y justificación de la mejor alternativa.
8. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.
ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de
2010> Para la revisión y evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la autoridad
ambiental competente deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en
los artículos 13, 16 y 18 del presente decreto, y que presente claramente las diferentes
alternativas del proyecto con un análisis comparativo de los diferentes impactos ambientales de
cada una de ellas, especificando cuáles de estos no se pueden evitar o mitigar.
Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la
selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las
inquietudes y observaciones de la comunidad.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 20. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El estudio de impacto ambiental es el instrumento básico
para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia
ambiental y se exigirá en todos los casos en que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la
ley y este reglamento. Este estudio deberá corresponder en su contenido y profundidad a las
características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo siguiente:
1. Objeto y alcance del estudio.
2. Un resumen ejecutivo de su contenido.
3. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad.
4. La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá: localización, etapas,
dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación
básica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la
tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.
5. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el
POT.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003.
6. La información sobre los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o
afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.
7. Identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el
proyecto, obra o actividad.
8. La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el
cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad.
9. La identificación y evaluación de los impactos ambientales que puedan ocasionar el proyecto,
obra o actividad, indicando cuáles pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.
10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad que deberá
contener lo siguiente:
a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos
ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad en el medio ambiente
y/o a las comunidades durante las fases de construcción, operación, mantenimiento,
desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o actividad;
b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el
cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementación del
Plan de Manejo Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental
establecidos en las normas vigentes. Asimismo, evaluar mediante indicadores el desempeño
ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficacia de las medidas de
manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las medidas correctivas necesarias y aplicables a
cada caso en particular;
c) El plan de contingencia el cual contendrá las medidas de prevención y atención de la
emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad;
d) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto obra o
actividad y cronograma de ejecución del Plan de Manejo.
PARÁGRAFO. El estudio de impacto ambiental para las actividades de perforación exploratoria
deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario
incorporar en su alcance entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de
interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de
producción y el transporte en carro tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.
ARTÍCULO 21. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Para la revisión
y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente deberá
verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 13 y 20 del
presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y
calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, sí como
las medidas de manejo ambiental correspondientes.
De igual manera, se debe evaluar y verificar que el Plan de Manejo Ambiental presento las
medidas adecuadas para la mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos
ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos; presente un
plan de contingencia consistente con el análisis de riesgos y vulnerabilidad del proyecto, obra o
actividad, y presento un plan de monitoreo con indicadores que faciliten la verificación del
cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales.
TITULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 22. DE LA EVALUACIÓN DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE
ALTERNATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> En los
casos en que se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad o no de Diagnóstico Ambiental
de Alternativas, se surtirá el siguiente procedimiento:
1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la
autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o
actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de
Alternativas.
2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, la autoridad
ambiental mediante acto administrativo se pronunciará sobre si el proyecto requiere o no de la
presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En el evento de no requerirse, expedirá
los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, cuando estos
no hayan sido previamente establecidos para el sector. En este caso se continuará con el
procedimiento señalado en el artículo 23 de este decreto.
3. En caso de que se requiera la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, y dentro
del mismo término antes señalado, la autoridad ambiental expedirá los términos de referencia
para su elaboración, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para el sector.
4. Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental competente
expedirá en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del mismo, el acto de
iniciación de trámite, que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de
1993, y procederá a la evaluación del mismo.
5. La autoridad ambiental competente, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir
de la expedición del auto de iniciación de trámite, elegirá la alternativao las alternativas sobre
las cuales debe elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos
de referencia para la elaboración del mismo.
ARTÍCULO 23. DE LA EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
<Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> En los casos en que no se
requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o una
vez surtido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar el
Estudio de Impacto Ambiental acompañado con el Formato Unico Nacional de Solicitud de
licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según lo dispuesto a
continuación:
1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental
contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, expedir el
auto de iniciación de trámite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, y
comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluación esté conforme a las
normas vigentes.
2. Cumplido este término, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad
ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable.
En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.
3. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días
hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones
pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, contados
desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.
4. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras
autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información
requerida para decidir.
5. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o
actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término no mayor a quince
(15) días hábiles, contados a partir de la expedición del citado auto.
6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental procede el recurso de
reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.
7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará
lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales
tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de
2000 y sus normas reglamentarias, para lo cual deberán considerar que esta comprende el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los casos que haya lugar, y el Estudio de Impacto
Ambiental.
ARTÍCULO 24. DEL FORMATO UNICO NACIONAL DE SOLICITUD DE LICENCIA
AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El Formato
Unico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental a que se refiere el artículo 22, contendrá los
datos del solicitante, la relación de los recursos naturales renovables que requiere utilizar para el
desarrollo del proyecto, la manifestación de afectación o no al Sistema de Parques Nacionales
Naturales, sus zonas de amortiguación, cuando estas estén definidas, o a otras áreas de manejo
especial. Adicionalmente deberá anexar la siguiente documentación:
a) Plano de localización del proyecto, obra o actividad, en base cartográfico del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC;
b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.
c) Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica;
d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su
localización, dimensión y costo estimado de inversión y operación;
e) Descripción de las características ambientales generales del área de localización del proyecto,
obra o actividad;
f) Información sobre la presencia de comunidades localizadas en el área de influencia directa del
proyecto, obra o actividad propuesta;
g) Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre comunidades indígenas y/o negras
tradicionales;
h) Autoliquidación y dos (2) copias de la constancia de pago por los servicios de evaluación de la
licencia ambiental, para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial;
i) El estudio de impacto ambiental en original y medio magnético.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará
dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Formato Unico
Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá igualmente
radicar una copia del estudio de impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales
regionales con el fin de que estas emitan el pronunciamiento de su competencia. De la anterior
radicación se deberá allegar constancia a este Ministerio dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes con destino al expediente.
PARÁGRAFO 3o. En los casos relacionados con actividades mineras que requieran licencias
ambientales se estará al procedimiento señalado en el artículo 282 de la Ley 685 del 2001 -
Código de Minas o la norma que lo modifique.
ARTÍCULO 25. CONTENIDO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El acto administrativo en virtud del cual se otorga una
licencia ambiental contendrá:
1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza la
ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social,
documento de identidad y domicilio.
2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.
3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en
cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.
4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia Ambiental.
5. Los recursos naturales renovables que se autorizan utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo
las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.
6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al Plan de Manejo Ambiental
presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción,
operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono o terminación del proyecto, obra o
actividad.
7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de
1993.
8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.
TITULO V.
MODIFICACION, CESION, SUSPENSION O REVOCATORIA, Y CESACION DEL
TRAMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto derogado
por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La licencia ambiental podrá ser modificada en los
siguientes casos:
1. En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia
ambiental.
2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o
afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y
operación del proyecto, obra o actividad.
3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un
recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental.
ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA
AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> Cuando se
pretenda modificar una licencia ambiental el beneficiario de esta deberá presentar su solicitud y
allegar a la autoridad ambiental competente la siguiente información:
1. La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es) incluyendoplanos y mapas de localización, el
costo de la modificación y la justificación.
2. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de
los nuevos impactos ambientales si los hubiera y los ajustes a la propuesta del Plan de Manejo
Ambiental que corresponda.
3. Autoliquidación y dos copias de la constancia de pago del cobro por la prestación de los
servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad, para las
solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
4. En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el
peticionario deberá también radicar una copia del complemento de los estudios respectivos ante
las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia directa del
proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificación solicitada si a ello hay lugar, para
lo cual contarán con un término máximo de treinta (30) días hábiles. El peticionario allegará la
constancia de radicación con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
5. Presentada la solicitud con la totalidad de la información, la autoridad ambiental competente
expedirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la petición un acto
administrativo por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de licencia ambiental.
6. El acto de inicio, se notificará y publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
7. Revisada la documentación entregada, se determinará si es necesario exigir el aporte de
información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta de treinta (30) días hábiles para
solicitar al interesado que allegue la misma.
Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad ambiental competente decidirá sobre
la modificación o no de la licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de veinte (20)
días hábiles.
PARÁGRAFO. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal
dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales
adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental,
el titular de la licencia, solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad
o no de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la misma.
Esta deberá pronunciarse al respecto en un término que no podrá exceder de quince (15) días
hábiles.
ARTÍCULO 28. CAMBIO DE SOLICITANTE. <Decreto derogado por el artículo 52 del
Decreto 2820 de 2010> Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a
petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante.
El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.
ARTÍCULO 29. CESIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier
momento podrá cederla a otra persona, lo que implicar la cesión de los derechos y las
obligaciones que se derivan de ella.
En tal caso, el cedente y el cesionario de la licencia ambiental solicitarán por escrito autorización
a la autoridad ambiental competente, quien deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo.
A la petición de la cesión se anexará copia del documento que contenga la cesión, los
certificados de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, o la
identificación, si se trata de personas naturales.
ARTÍCULO 30. DE LA MODIFICACIÓN, CAMBIO DE SOLICITANTE Y CESIÓN DEL
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de
2010> Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 del presente decreto, se aplicará en lo
pertinente a los Planes de Manejo Ambiental a que se refiere el artículo 40 de esta norma.
ARTÍCULO 31. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL.
<Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La licencia ambiental podrá ser
suspendida o revocada mediante resolución motivada por la misma autoridad ambiental que la
otorgó, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario de la licencia ambiental haya
incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella
consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
PARÁGRAFO. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental se
requerirá por una sola vez al beneficiario de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha
incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su
incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el
plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 32. CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL Y DEL PLAN
DE MANEJO AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010>
Las autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declararán la
cesación del trámite de las actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de
establecimiento o imposición de Plan de Manejo Ambiental de proyectos, obras o actividades
que conforme a las normas vigentes no requieran di chos instrumentos administrativos de manejo
y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o autorizaciones
ambientales a que haya lugar por el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales
renovables.
TITULO VI.
CONTROL Y SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 33. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 52 del
Decreto 2820 de 2010> Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de
Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, son
objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de
contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se
deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales
frente al desarrollo del proyecto.
4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para
controlar los impactos ambientales.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades,
visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar
técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario
de la licencia.
ARTÍCULO 34. DEL MANUAL DE SEGUIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 52
del Decreto 2820 de 2010> Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de
licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las autoridades ambientales adoptarán los
criterios definidos en el manual de seguimiento que expedirá el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este
decreto.
ARTÍCULO 35. DEL COBRO DEL SERVICIO DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL.
<Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> La tarifa para el cobro del
servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental, se
fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normatividad vigente
para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el
cumplimiento cabal de dicha función.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció elPlan de
Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los
proyectos, obras o actividades autorizadas.
ARTÍCULO 36. DE LA COMISIÓN DE DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo
52 del Decreto 2820 de 2010> Las autoridades ambientales podrán comisionar la práctica de
pruebas y de las medidas y diligencies que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento
de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.
TITULO VII.
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION AMBIENTAL.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> El Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, deberá iniciar en un término de seis
(6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, las acciones necesarias para
tener disponible la información ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada
como parte de los estudios y de las actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de
licenciamiento ambiental.
Las autoridades ambientales deberán proporcionar de manera periódica la información que sobre
el asunto reciban o generen por sí mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el
Ideam.
ARTÍCULO 38. ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 52 del
Decreto 2820 de 2010> Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de las autoridades
ambientales información sobre los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o
del establecimiento de Plan de Manejo Ambiental, sin necesidad de invocar interés especial
alguno que motive tal requerimiento.
ARTÍCULO 39. DECLARACIÓN DE ESTADO DEL TRÁMITE. <Decreto derogado por el
artículo 52 del Decreto 2820 de 2010> A petición de cualquier persona, natural o jurídica,
pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad que requiera licencia u otros
instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, la autoridad ambiental competente,
expedirá constancia del estado en que se encuentra el trámite.
TITULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 40. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 52 del
Decreto 2820 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 500 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o
actividades de que tratan los artículos 8 y 9 del presente decreto, y que se encuentren en los
siguientes casos:
1. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la
expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás
autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los
términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.
2. Los proyectos, obras o actividades, que con anterioridad a la expedición del presente decreto,
iniciaron todos los trámites tendientes a obtener la correspondiente Licencia Ambiental o el
establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, exigido por la normatividad en ese momento
vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán
adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad.
3. Los proyectos, obras o actividades que hayan iniciado su operación antes de la expedición de
la Ley 99 de 1993, y que a la entrada en vigencia del presente decreto, pretendan reanudar
actividades, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo
Ambiental para su respectiva evaluación y establecimiento.
4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del
presente decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de
Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses
siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y establecimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya
lugar.
PARÁGRAFO 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán
realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el
cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos
cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de
manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias, de conformidad con
el artículo 33 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el
presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su
evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos a la autoridad ambiental competente para los
efectos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades ambientales deberán fijar los términos de referencia dentro
del mes siguiente a la solicitud del Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los
numerales 3 y 4 del presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. En el evento de establecerse el Plan de Manejo Ambiental de que trata el
presente artículo, se deberán tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los
permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales
renovables que se requieran para el efecto.
PARÁGRAFO 5o. Para los casos a que se refiere los numerales 3 y 4 del presente artículo, se
aplicará el procedimiento señalado en los artículos 23 y 24 numerales 1 y 2 del presente decreto.
Allegada la información adicional de que trata el último numeral, la autoridad ambiental
competente dispondrá de quince (15) días para el respectivo pronunciamiento.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 500 de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 46.189 de 21 de febrero de 2006.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1220 de 2005:
ARTÍCULO 40. Los proyectos a los que se refieren los artículos 8o y 9o del presente decreto,
que hayan iniciado actividades con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 y no
cuenten con autorización ambiental para su operación podrán continuar, para lo cual deberán
presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental. De igual
forma, aquellos que se encuentren inactivos y pretendan reanudar actividades, deberán
presentar un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento. Los
interesados deberán presentar el Plan de Manejo Ambiental a más tardar dentro de los dos (2)
años siguientes a la publicación del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El Plan de Manejo Ambiental a que se refiere el presente artículo, es el
instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo de los proyectos, obras y
actividades cobijadas por el régimen de transición.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la presentación del Plan de Manejo Ambiental, el
interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental competente los términos de referencia
correspondientes, los cuales se acogerán a lo establecido en el artículo 13 del presente
decreto y serán expedidos dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud.
PARÁGRAFO 3o. En los casos a que haya lugar, se deberán tramitar y obtener ante las
respectivas autoridades ambientales, los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso
y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se requieran para el efecto.
Para el establecimiento del Plan de Manejo ambiental, se aplicará en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 23 y 25 del presente decreto.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 52 del
Decreto 2820 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
inciso 5 y la expresión "y de medidas preventivas" del inciso 6 del artículo 8o del Decreto 1768
de 1994, y el Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2005.ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 31 de diciembre de 2017
 
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