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VelezLeslie-2020-ProyectoLeySeguridad

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Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Universidad de Antioquia 
 
 
ANÁLISIS DEL PROYECTO LEY 240 DE 2019 DESDE LA PRINCIPIALÍSTICA EN 
SEGURIDAD SOCIAL 
 
Leslie Andrea Vélez Álvarez
*
 
 
RESUMEN 
 
La presente monografía tiene como finalidad realizar un abordaje de la motivación del 
Proyecto de Ley 240 de 2019, que busca la creación de la pensión de garantía de subsistencia 
en caso de divorcio al cónyuge inocente, siendo aquel que haya realizado cuidados del hogar 
por más de 20 años, y realizar un análisis a partir de los principios de la seguridad social y su 
grado de realización dentro de los principios del Articulo 48 de la Constitución Política 
Colombiana modificado por el acto legislativo 01 de 2005. Llega este a la conclusión que se 
evidencia un desbalance de los principios de progresividad y mínimo vital, que puede llevar a 
pensar en algunas modificaciones para su cumplimiento y adecuaciones sociales para que el 
proyecto desde los principios cumpla todos sus objetivos y pueda dar esta garantía a esta 
población tan socialmente marginada. 
 
PALABRAS CLAVES 
 
Economía del cuidado, pensión de garantía de subsistencia, principios de la seguridad social, 
proyecto de Ley 240 de 2019. 
 
SUMARIO: INTRODUCCION 1. PROYECTO DE LEY 240 DE 2019 1.1 MOTIVACIÓN DEL 
PROYECTO DE LEY 240 1.2 CORRECCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY 240 GACETA 
N. º 912 SEGUNDO DEBATE 1.3 CONTEXTO SOCIAL QUE ENMARCA LA INICIATIVA LEGISLATIVA 
2. PRINCIPIALÍSTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2.1 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD 2.2 PRINCIPIO 
DE UNIVERSALIDAD 2.3 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD 2.4 PRINCIPIO DE MÍNIMO VITAL 3. 
 
*
Administradora de servicios de salud de la Universidad de Antioquia. Abogada de la Corporación Universitaria 
de Sabaneta -Unisabaneta- . Docente de la Institución educativa Cesde en el ámbito de la administración en salud. 
Artículo presentado para optar al título de Especialista en Derecho de la Seguridad Social en la Facultad de 
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia 2020. Correo lesliepequea@hotmail.com 
Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
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ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 240 DE 2019 Y EL GRADO DE REALIZACIÓN DE LOS 
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 
Y JURISPRUDENCIALES QUE CONSTITUYEN MARCO DE REFERENCIA PARA EL PROYECTO DE 
LEY 240 DE 2019 4.1 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 4.2 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES 
 
INTRODUCCCION 
 
La seguridad social en Colombia se ha entendido durante años como la simple afiliación a los 
sistemas de protección de contingencias como son salud, pensión y riesgos laborales; sin 
embargo, aquella en sus orígenes lleva inmersa una satisfacción de necesidades que vas más 
allá de las antes mencionadas y que nos lleva a dar una mirada a los hogares y a esas 
situaciones que ponen aún más en vulnerabilidad, al ser ante las contingencias relacionadas 
con el divorcio y las necesidades económicas de los cónyuges que no realizaron inserción en 
el mundo laboral. 
 
En Colombia Afirma el DANE, en su cuenta satélite de economía del cuidado, que para el año 
2017 en promedio, las mujeres colombianas dedicaban más del doble del tiempo que los 
hombres al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado del hogar en la semana. 
 
Que esto al convertirlo en dinero reflejaba la suma de ciento ochenta y cinco mil setecientos 
veintidós billones de pesos y que esto representaría un 20,6 % del PIB, cifra altamente 
representativa y que contrastada con la cantidad de divorcios para el año 2017 en su primer 
semestre, según cifras de Notariado y Registro (2018) fue de 10.841 divorcios, nos lleva a 
analizar la situación de aquellas personas que realizan el cuidado del hogar y que después de la 
separación no cuentan con recursos para su subsistencia; aunado a que por la edad que 
ostentaría al momento de la separación, su inserción al mundo laboral sería mucho más 
compleja, dejándola en un estado de indefensión del que debería ser garante las personas más 
beneficiadas de este trabajo no reconocido. 
 
Para lograr este análisis se realizó una revisión bibliográfica, primero en textos colombianos, 
pero por ser un proyecto de ley que aún no ha sido sancionado y que fue presentado en el año 
2019 y todavía no cuenta con desarrollo doctrinal, solo se encontró lo publicado en las gacetas 
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oficiales, un concepto de Fasecolda (2019) y unas pocas opiniones en artículos de reconocidos 
medios de comunicación, pero no con los requisitos necesarios para citarlos en un escrito de 
carácter jurídico. Se hizo necesario realizar una revisión sobre los temas que motivaron dicho 
proyecto y su contexto social, y de ahí extraer aquellos que son pertinentes para enfocarlos en 
la Principialística de la seguridad social. 
 
La finalidad de este escrito es analizar el Proyecto de Ley 240 de 2019 desde la Principialística 
de la seguridad social y encontrar su relación directa, además una invitación a que el tema sea 
abordado y analizado en la dinámica social existente, donde el legislador se debe adaptar a los 
cambios y proponer como fortalecer, proteger o mitigar las contingencias de los más 
vulnerables, en este caso aquellos al servicio de la economía del cuidado. 
 
El artículo se abordará primero realizando un revisión del texto inicial y su motivación y una 
posterior corrección realizada al mismo; luego se abordará el tema de los principios de la 
seguridad social; y por último el análisis del proyecto y el grado de realización de los 
principios constitucionales de la seguridad social en el mismo. 
 
1. PROYECTO DE LEY 240 DE 2019 
 
El proyecto de Ley 240 de 2019 se publica el viernes 22 de marzo del año 2019, en la Gaceta 
del Congreso Nº 150, inicialmente con una tímida y corta propuesta donde plantea la creación 
de la pensión de garantía de subsistencia en caso de divorcio al cónyuge inocente, con una 
mirada social, encaminada a la protección de aquellas personas que realizaron cuidados al 
entorno familiar por más de 20 años, pero que no realizaron ningún tipo de inserción laboral o 
que fue mínima y por lo tanto no cuenta con aportes al sistema general de pensiones, que 
financien una vejez digna en las contingencias de la vida, en este caso el divorcio o la 
separación. 
 
En esa mirada de justicia económica y retributiva el proyecto mezcla el derecho de familia con 
la seguridad social al nivel de pensiones, pretendía en su primer enfoque, que en el proceso de 
divorcio o declaración y disolución de la unión marital de hecho, donde judicialmente 
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resultara culpable uno de sus cónyuges o compañeros, y este ostentara una pensión de 
invalidez o vejez en cualquier de los dos regímenes existentes, reconozca al cónyuge inocente 
hasta la mitad de su mesada o aquello que el juez considerara lo justo, uniendo en el Juez una 
decisión de carácter proteccionista a la familia, pero que también abarca y toca las fibras del 
sistema de seguridad social en pensión y salud, al remitirle funciones donde tase lo que crea 
correcto en relación a la pensión del cónyuge inocente. 
 
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha pensión el proyecto manifestó en su primer escrito 
que es de carácter civil y que no tendría relación alguna con otros rubros pactados entre los 
cónyuges de mutuo acuerdo o adjudicados judicialmente y que la misma tendrá un tratamiento 
específico en caso de las muertes ya sea del cónyuge inocente o el culpable; en el caso del 
cónyuge inocente, si este falleciera, los dineros pasan a incrementar la pensión del culpable,ya 
que de allí es de donde venían los dineros originalmente; en el caso que el que fallezca sea el 
cónyuge culpable, la pensión del inocente cesaría. 
 
Este tipo de pensión por ser una sanción al cónyuge o compañero culpable, debe abarcar para 
su adjudicación unos requisitos de carácter específico tales como ser el cónyuge, compañero o 
compañera inocente, no tener aportes suficientes al sistema general de pensiones para la 
obtención de una pensión por vejez o invalidez o indemnización o devolución de aportes, 
realizar labores del cuidado del hogar durante 20 años o más, no tener ingresos como 
pensiones o rentas, en el trámite del liquidación ya sea de sociedad conyugal o patrimonial no 
ser favorecido con gananciales o bienes y ser beneficiario en salud del cónyuge culpable. 
 
Estos requisitos buscan hacer una lista de chequeo que corrobore que la persona que reciba el 
derecho es aquella que ha quedado desamparada en el proceso de separación y que toda su 
vida dedico su fuerza vital a las labores del hogar, cambiando una remuneración y aportes al 
sistema por el bienestar de sus seres queridos. 
 
Esta pensión obraría a partir de la orden Judicial que se emita y tendría que ser acatada por las 
entidades pensionadoras y así mismo se considerara al cónyuge o compañero que la reciba 
como cotizante en relación al sistema de salud, dejando muy en claro que el problema de 
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financiamiento actual del sistema general de pensiones no sería aunado más con este tipo de 
reconocimiento, ya que todo el capital saldría de la mesada del cónyuge o compañero 
culpable. 
 
1.1 MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY 240 
 
La exposición de motivos en su inicio no fue más allá de cinco párrafos, dando cuenta que la 
idea era la protección del cuidador del hogar inocente, que dedicó parte de su vida a las 
labores domésticas y que realizo pocos o ningún aporte al sistema pensional y que lleva a que 
no pueda cubrir la vejez o invalidez, ni tener dinero para su sostenimiento básico, sin embargo, 
esta morigerada motivación debió ser complementada y de ella hablaremos más adelante. 
 
Se ve entre líneas entonces que aquel impulso que lleva a la proposición es la compensación a 
la labor del hogar, llamada en el mundo economía del cuidado y que es aquella loable entrega 
de la persona que durante su vida productiva encamina sus esfuerzos al cuidado de una familia 
en cualquiera de sus contextos, y que así como deja claro el proyecto esta persona aporta 
económicamente de una manera invisible y no remunerada a que los demás puedan producir y 
vivir dignamente. 
 
La economía del cuidado nunca ha sido reconocida dentro del contexto social y aquel que opta 
por dar amor y cuidados a una familia y anteponer esto a muchas actividades de crecimiento 
propio se encuentra sometido a una serie de renuncias que, en relación a su desarrollo 
económico, educativo y personal, llevan a una disminución de garantías frente a las vicisitudes 
de la vida. 
 
1.2 CORRECCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY 240 GACETA N. º 
912 SEGUNDO DEBATE 
 
La motivación del proyecto, en su primera presentación, no tenía la fuerza y aclaraciones 
suficientes para que llenara las expectativas en cuanto a requisitos y salvedades para un sin 
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número importante de especialistas interesados en el tema, es por esto que para el segundo 
debate se realiza una gran ampliación, corrección y justificación del objetivo del proyecto. 
 
Aquí se puede encontrar que con más esmero y precisión detallan las intenciones del proyecto, 
igualmente traen las estadísticas encontradas en la cuenta satélite de la economía del cuidado 
que dejan claro el aporte económico que esta labor representa al PIB en Colombia, también 
desglosan la Ley 1413 de 2010, en los conceptos que trae sobre la economía del cuidado y el 
trabajo del hogar no remunerado. 
 
Pero el plus de esta nueva corrección la encontramos en la inclusión dentro de la justificación 
del derecho de familia trayendo el enfoque normativo del artículo 154 del Código Civil, 
modificado por la Ley 25 de 1992 artículo 6º, las normas sobre la liquidación de la sociedad 
conyugal que se encuentran en el artículo 1781 del Código Civil y la Convención Americana 
de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en su artículo 17, 
pero que en los cuales no trae derechos iguales a los que adquirirá la persona en el caso de 
cumplir con los supuestos del proyecto de llegar a nacer a la vía normativa. 
 
Adicional a esto correcciones que surgen después de su primer debate y que para asegurar un 
objetivo sin vacíos posteriores requiere un cuidado especial en el tema del porcentaje de la 
pensión del cónyuge o compañero culpable en el divorcio, a favor del inocente, la naturaleza 
jurídica, los requisitos y la orden judicial, de los cuales hablaremos uno a uno para explorar en 
la actualidad como se radicará el proyecto para segundo debate. 
 
En el tema del porcentaje, encontramos que en la primera entrega se contemplaba que aplicaba 
para la persona que ostentara pensión de invalidez o vejez en cualquier de los dos regímenes 
existentes, como son prima media o ahorro individual; sin embargo, para la segunda entrega 
entran a participar las asignaciones de retiro propias de las fuerzas militares, ampliando así la 
cobertura de los cónyuges o compañeros inocentes. 
 
También en este aspecto, de una manera salomónica se permite que si los cónyuges o 
compañeros quisieran acordar de manera consensuada el valor de la pensión pudieran hacerlo 
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y bastara con su voluntad frente a la acción y la escritura pública reemplazaría la orden 
judicial. 
 
Frente a la naturaleza jurídica realiza importantísimas aclaraciones ya que especifica que esta 
pensión puede coexistir con subsidios o auxilios estatales que perciba el cónyuge inocente, y 
con los BEPS, debido a que la naturaleza jurídica de estos dineros es diferente y financiados 
por diferentes medios, y como final reemplaza el texto del parágrafo y aclara que la pensión 
será de carácter vitalicio para el cónyuge inocente y que resulta la mayor ganancia en cuanto a 
derechos adquiridos a respetar en este proyecto. 
 
En cuanto a los requisitos se hacía necesario dejar una explicación frente aquellos ingresos 
percibidos por el cónyuge o compañero inocente, determinando que si bien recibiera dineros 
provenientes de indemnizaciones sustitutivas, devolución de aportes o de salir beneficiado en 
la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial, con la adjudicación de 
bienes o gananciales en su favor pero que estos dineros no fueran suficientes para generar 
ingresos mensuales por debajo de la línea de pobreza informada por el DANE, podrán 
coexistir dichos dineros y la pensión, salvaguardando el derecho al mínimo vital del inocente. 
 
Y por último, de manera armoniosa al contexto social colaborativo y de mutualidad que 
promulga el proyecto, invita al juez a utilizar las herramientas o medios de prueba 
consagrados en la normatividad colombiana, para que identifique el grado de necesidad del 
cónyuge o compañero inocente, y en razón de ello asegurar el porcentaje idóneo. 
 
Es así que toma forma, llena vacíos y tiene una dirección más clara el proyecto, salvaguarda 
más los derechos y ya no deja a la imaginación interpretativa los hilos que se encontraban 
sueltos en esta propuesta. 
 
1.3 CONTEXTO SOCIAL QUE ENMARCA LA INICIATIVA LEGISLATIVA 
 
El proyecto de ley 240 de 2019 llega como una luz de esperanza, dentro de una iniciativa de 
ampliación los principios que promulga el sistema deseguridad social en Colombia, buscando 
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ampliar la cobertura en cuanto a la población desfavorecida a partir del concepto de la 
mutualidad en la formación de la familia. 
 
Se hace necesario entonces hablar del contexto social en el que se enmarca el proyecto y que 
vas más allá del simple reconocimiento económico de una pensión y es el bálsamo sanador 
frente a una situación de entrega absoluta y desprotección en el momento de poner en el 
balanza lo entregado hacia la familia y lo que se obtiene en un divorcio o disolución, cuando 
por entregar la fuerza laboral al hogar, se perdió el poder de cotizar y labrar una vejez digna. 
 
Frente a este tipo de protecciones en Colombia no existe una norma que contemple lo 
propuesto, dado que hasta el momento solo están los llamados alimentos al cónyuge inocente 
contemplados en el art 411 del Código Civil colombiano, y que tiene que ser visto y articulado 
desde la liquidación de la sociedad conyugal, donde se le deberán alimentos congruos en el 
contexto del que hablamos, o sea aquellos para vivir de manera modesta al cónyuge inocente, 
es decir, aquel que no haya dado pie o genere causal de divorcio o separación. 
 
Estos alimentos se deben dependiendo de la necesidad del alimentario y la capacidad del 
alimentante y con el limitante que el alimentario no contraiga nuevas nupcias ni realice 
convivencia con compañero permanente, como vemos esta figura se acerca pero no tiene el 
mismo contexto de lo formulado, no se pacta en el tiempo como una pensión y puede variar de 
acuerdo a situaciones que hagan perder la calidad del alimentario. 
 
Ahora, sobre el trabajo doméstico o reproductivo no remunerado, la economía del cuidado y 
las nulas garantías en las contingencias de la vida, múltiples autores han abordado el contexto 
social que rodea esta realidad, por ejemplo, en relación a la economía del cuidado resalta 
Campillo, F. (2000, p. 99) las diferencias discriminatorias entre la economía de producción y 
la economía del cuidado, que por su naturaleza se ha invisibilizado en el orden económico 
mundial, trayendo como consecuencias, la falta de reconocimiento de garantías a las personas 
que la realizan, aunado a una cultura de desprotección en que se ha visto inmersa por 
condición de género sus principales proveedoras; las mujeres que realizan esta actividad tan 
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importante para el desarrollo humano, nunca han tenido un reconocimiento que destaque su 
importancia. 
 
La economía moderna solo vive de la importancia que le da a lo superfluo a lo que puede 
palpar y no lo que realmente pueda necesitar un respaldo, para que todos los actores de la 
economía, aquellos que generan recursos, cuenten con un soporte valioso que propenda con la 
continuidad de la vida y la llegada de nuevas generaciones que sean las forjadoras de ese 
nuevo mundo que esperamos. 
 
También sobre el trabajo doméstico o reproductivo sostiene Esquivel (2011, p. 12) la baja 
estimación social a lo verdaderamente importante, para la continuidad y permanencia en el 
tiempo del ser humano, transforma de manera significativa el sentir de muchas personas que 
han visto que el esfuerzo de aportar nuevas vidas a la sociedad, no es valorado de manera real, 
lo que ha hecho que muchas personas en su imaginario no deseen cumplir su propósito natural 
de procrear. 
 
Sin embargo quienes han asumido ese reto, no son reconocidos, ni mucho menos se les ha 
resaltado su aporte, para que los demás puedan construir un futuro diferente teniendo la 
tranquilidad que los menores hijos o las personas con discapacidad se encuentran bajo el 
cuidado y la protección de las mejores manos, las cuales permiten tener una calidad de vida y 
unas condiciones dignas, a aquel proveedor de las fuentes de ingreso económicas que gozan de 
la sensación de encontrar un plato de comida caliente a la llegada de su trabajo, una ropa 
limpia y un hogar aseado. 
 
En su texto, Zuluaga (2016) plasma que en el ámbito estadístico no se observa una verdadera 
garantía para todos los miembros de la sociedad, pues los mismos no han encontrado un 
equilibrio entre el ingreso, el aporte a la sociedad y la garantía de retribución del estado con 
respecto a las personas de edad avanzada, dejando a una población olvidada como son: “Entre 
otros, mujeres, campesinos, trabajadores informales y migrantes.” (P. 44) 
 
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No hay garantía que satisfaga sus necesidades básicas cuando la flor de la juventud haya 
marchitado y su aporte a la sociedad no sea necesario. 
 
Sobre el soporte pensional de las mujeres Blofield, M., & Martínez F., J. (2014) en su obra 
escrita para la CEPAL y la IOT afirman que a partir de esas tres premisas obtenidas de estas 
instituciones: “Primero, para las mujeres la responsabilidad en los cuidados constituye una 
fuerte barrera de acceso al mercado laboral” (p. 108). 
 
Esto se manifiesta en que los cuidadores o encargados del hogar no cuentan con el apoyo del 
Estado ni de los particulares, que permitan flexibilidad de horarios; oportunidades laborales, 
espacios de emprendimiento, garantías sociales con respecto a los no cuidadores, ya que el 
modelo económico se enmarca en unos lineamientos productivos de rendimiento por horas de 
trabajo y no por resultados, que con referencia a las mujeres y hombres cuidadores del hogar 
los deja sin posibilidades de acceder a cualquier tipo de empleabilidad formal. 
 
Segundo, las mujeres con ingresos propios están sobrerrepresentadas en el 
autoempleo y el trabajo doméstico, ocupación en la que en 2008 tres cuartos de 
las personas, casi todas ellas mujeres, carecían de un plan de pensión (OIT, 
2011). La inserción laboral femenina tiene, por lo tanto, una menor protección 
laboral que la de sus pares varones —en áreas urbanas cuentan con seguridad 
social solo el 36% de las mujeres en comparación con el 49% de los hombres. 
(OIT/PNUD, 2009, p. 108) 
 
Aunado a la expresión anterior, es evidente el desequilibrio social, no solo en la manera de 
ocupación y de producción en los países latinoamericanos, donde los desarrollos industriales 
son incipientes, obligando a que el capital o fuerza de trabajo se determine en labores de 
mayor uso de la fuerza, como por ejemplo, el gremio de la construcción, donde la mujer tiene 
poca aceptación y participación en este tipo de actividades, situación que la aleja de la 
posibilidad de tener un empleo formal que garantice una adecuada protección del sistema de 
seguridad social. 
 
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 Tercero, la desprotección social aumenta entre quienes tienen mayores demandas 
de apoyo en los cuidados: en 12 países de América Latina, las mujeres con 
educación primaria incompleta tienen entre 2 y 3,5 más hijos/as que las que 
cuentan al menos con educación secundaria (CEPAL, 2011, pág. 85). En los 
hogares monoparentales encabezados por mujeres, la doble tarea de proveer 
cuidados e ingresos de manera exclusiva exacerba las consecuencias negativas de 
la informalidad laboral y la desprotección social. (CEPAL, 2014, p. 108) 
 
Es evidente que a menor flexibilización de las jornadas laborales y los espacios de ocupación 
formales, obliga a los cuidadores, sean cabeza de hogar o no, a caer en un abismo 
consecuencial de la informalidad que de manera provisional pueda satisfacer alguna de sus 
necesidades, pero que en un futuro muy próximo no permite tener unas garantías de 
subsistencia mínima, pues la edad y la no experiencia formal las mantendrá siempre en el 
espejismo de unos ingresos económicossin garantías sociales. 
 
Las estadísticas no nos alejan de la realidad social que se observa de manera permanente en 
los espacios culturales, donde a menor educación, mayor tasa de natalidad, haciendo que esta 
se convierta en una mayor carga en el cuidado de la familia, que restringe de manera abrupta 
la posibilidad de la mujer, de participar activamente en un mercado laboral formal. 
 
Todas estas apreciaciones dan ese grito de auxilio en una desafortunada situación como es una 
separación y el sentimiento de desprotección del cónyuge inocente, que no conocía si no como 
protección económica la brindada por el otro y que traen la importancia del deber de 
solidaridad y apoyo mutuo para con el otro y no solo de palabra, también en lo económico, de 
aquel que cuido, protegió y dio amor a la familia. 
 
En cuanto a esos alimentos que debe el cónyuge culpable, Albarracín (2012, p. 201) 
argumenta que en un contexto social, esta sanción busca la protección del cónyuge ante las 
adversidades económicas a las que pueda verse enfrentado de cara a la liquidación de la 
sociedad; poniendo de presente su inocencia frente a la causal de terminación; evitando el 
menoscabo de su condición de vida desarrollada o trazada durante la línea del tiempo en que 
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se desarrolló la vida en común, pues no tendría sentido que a pesar de todas las dificultades 
por las que pueda verse afectada una relación, una de las partes decida de manera unilateral su 
terminación, afectando de manera directa a aquel que a propendido su continuidad hasta que la 
vida se lo permita. 
 
Con relación a la capacidad surtirán muchas polémicas y contradicciones con respecto a las 
asignaciones sobre el salario mínimo mensual legal vigente, pues a ninguno de los dos ex – 
cónyuges o compañeros permanentes se les garantizara el derecho al principio del mínimo 
vital, pero sobre este asunto hablaremos de frente a la principialística en los siguientes 
capítulos. 
 
2. PRINCIPIALÍSTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
Hablar de los principios de la seguridad social es establecer de manera inequívoca; que son sin 
duda alguna aquellos pilares, sobre los cuales se ha construido la teoría que conocemos hoy en 
día en relación a la función y realización intrínseca que persigue o que en teoría debe perseguir 
un estado social de derecho, en un concepto más amplio podríamos atrevernos a definir que es 
el bastión que sostiene el presente y futuro de una sociedad que aporta de manera constante al 
desarrollo colectivo, pues permite un desarrollo coordinado de todos los administrados, que 
delegamos de manera legítima en el contrato social, los derechos y obligaciones que se deben 
proponer, en cumplimiento de los fines sociales del Estado. En resumen, podemos decir que 
son la guía por la cual el legislador, las altas cortes y los jueces basan sus intervenciones 
relacionadas con la condición humana en pro de la protección del ser. 
 
Desde los inicios se ha entendido como un concepto que incluye lo social, lo comunitario y lo 
mutual, y como un deber de ayuda entre los grupos poblacionales existentes, es por eso que 
este capítulo estará dedicado a indagar porque los principios de solidaridad, universalidad, 
progresividad y mínimo vital tienen gran incidencia y protagonismo en el proyecto Ley 240 de 
2019. 
 
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Abordar el tema desde los principios exige realizar un análisis del contenido de cada uno y lo 
que la doctrina, la costumbre y la comunidad en general, han entendido con el pasar de los 
años, dado que han sufrido transformaciones en búsqueda cada vez más de la inclusión de lo 
social y la protección de los sectores de la población más vulnerable. 
 
2.1 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD 
 
El principio de solidaridad se ha entendido a través del tiempo como aquella ayuda que se le 
brinda a las personas más desprotegidas en cualquier contexto del ámbito humano, lo 
encontramos en las relaciones de los gobiernos con sus representados, la ayuda al desvalido ya 
sea económica o espiritual y de todo aquel que busque alivianar la carga del otro. Referente al 
tema Buenaga C., O. (2017), en su obra El derecho a la Seguridad Social: Fundamentos éticos 
y principios configuradores, plasma: 
 
 Sobre el tema deja claro el concepto La solidaridad humana puede describirse 
como la capacidad de una persona de ponerse en el lugar de otra cuando esta se 
encuentra en una situación natural o socialmente peor que la de aquella. La 
actitud solidaria de una persona para con otra se puede expresar de modo verbal, 
pero fundamentalmente su expresión auténtica es la de otorgar ayuda efectiva 
mediante la acción, que puede ser económica o de otro tipo. Consecuentemente, la 
solidaridad puede entenderse como una manifestación de la socialización del 
sufrimiento o del dolor humano. (p. 120) 
 
El principio de la solidaridad puede decirse, es uno, de los demás contemplados para el ámbito 
de la seguridad social, es el más categórico al determinar que a partir de este, se derivan 
responsabilidades, empatías, obligaciones estatales, programas de gobierno y normas que 
propenden brindar esa atención a los que más necesitan, en el cumplimiento de esa retribución 
que se realizan desde los que más tienen, hacia los que más necesitan. Buscando un equilibrio 
entre las obligaciones individuales, colectivas y del estado; considerando que es la familia 
aquel núcleo esencial del desarrollo colectivo. Donde se debe manifiesta de manera 
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permanente el cumplimiento de los pilares de este principio, porque es allí donde más ayuda se 
debe recibir para superar las adversidades existentes. Así lo expresa Cañón (2017) en su obra: 
 
La solidaridad como la justicia entre los hombres es un valor que está presente en 
todas las sociedades, que toca a todos los individuos en su diario acontecer, no 
solamente para garantizar la convivencia entre las personas, sino para solventar 
las carencias que son propias de cada individuo en particular y cuyas necesidades 
muchas veces no pueden satisfacerse con los recursos que dispone cada uno de 
manera particular y aislada. (p .7) 
 
Se analiza entonces de manera concreta, si dentro del marco de lo que ocupa este escrito, se 
puede indicar con pleno convencimiento, si la solidaridad como pilar fundamental de la 
seguridad social, se encuentra presente en el proyecto de Ley 240 de 2019. 
 
Iniciaremos el análisis, determinando cuál es la finalidad del proyecto, la cual podemos 
resumir que no es más que proveer de recursos a aquel cónyuge o compañero que por más de 
20 años se ocupó de las labores domésticas y se enfrenta en el momento a una contingencia 
llamada separación o divorcio, e ingresa a un callejón sin salida, pues no tiene ni tendrá 
expectativa de garantizar una protección económica de su vejez, que le permitan sufragar los 
gastos mínimos de subsistencia por el hecho de separarse de aquella persona a la que le 
entrego su vida y su juventud, y a quien le ayudó en esa construcción de futuro que le fue 
arrebatado con la separación, esa forma propuesta de compartir de manera empática la pensión 
es a los que se le llama solidaridad. 
 
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que la solidaridad del sistema, 
también contempla la ayuda económica y esta hace parte de la integralidad del sistema. 
 
La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 
1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la 
persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas 
que el Estado y “la sociedad” desarrollen,se pueda proporcionar la “cobertura 
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integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la 
capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la 
integración de la comunidad” (Sentencia C-529 de 2010) 
 
Es entonces que frente a este principio se resalta que, si está presente en el proyecto de Ley 
240 de 2019 y que además desarrolla, respeta y busca la protección de aquel que ostenta 
recursos frente a quien se queda sin posibilidades, por su condición de cónyuge culpable de 
quien se predica deberá compartir lo obtenido de manera recíproca con el cónyuge inocente. 
 
2.2 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD 
 
El principio de universalidad sostiene que la seguridad social sea para todos, no hablando de 
igualdad, sino de una entrega en la justa medida y con un acceso de aquellos que en algún 
momento no fueron tenidos en cuenta, es por esto, que el tema tiene que ver más con la 
inclusión dentro de los ordenamientos jurídicos, de medidas que garanticen oportunidades y 
acceso a beneficios que otros ya ostentan. 
 
Como lo hablamos en el capítulo pasado, el contexto social en el que se enmarca esta 
iniciativa legislativa, toca cada una de las fibras de esta población llamada cuidadores del 
hogar, que, si bien aportan invisiblemente a la economía, hasta el día de hoy no contaban con 
iniciativas para garantizar, que después de entrar en una situación compleja como es el 
divorcio o la separación, quedara cubierta con una capacidad económica, así sea mínima, que 
le permita, afrontar de una manera más tranquila su llegada a la vejez. 
 
Si bien es cierto que en el derecho de familia ya existen adelantos en relación al cónyuge 
inocente, no había una protección especial para aquellas personas que han dedicado su vida al 
cuidado de los otros, con puntuales requisitos, pero también con benéficas consecuencias, es 
esta población en nuestro país que se evidencia como realidad social, sobre la que debe girar el 
cumplimiento de los principios de la seguridad social. 
 
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La universalidad en este contexto entonces aplica y se evidencia en el logro que se alcanzaría 
al brindar una posibilidad de sostenibilidad digna, reconociendo la solidaridad que enmarca el 
entorno familiar y procurando de manera efectiva el reparto de un ingreso ya ganado, entre 
aquellos que formaron el núcleo en algún momento. 
 
Además, se encuentra presente en el reconocimiento de una labor que daría no solo seguridad 
económica, sino también a nivel de salud a aquel que puso su fuerza laboral sin 
reconocimiento durante más de 20 años, avanzando hacia la equidad, no solo en el principio 
en reconocer dinero, sino también en dar garantías de calidad de vida a quien dispuso su 
esfuerzo para lograr una meta. 
 
2.3 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD 
 
El principio de progresividad en la seguridad social colombiana, según lo promulgado en el 
artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, busca que gradualmente a todos los 
habitantes del territorio nacional se les extienda la protección a las contingencias de la vida y 
que ninguno quede desamparado y en estado de vulnerabilidad; y en la Ley 100 de 1993 se 
encuentra en el Articulo 2, en su parágrafo único donde reza “La seguridad social se 
desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida” 
 
Este principio dentro del proyecto de Ley 240 de 2019 tiene presencia desde el ámbito de la 
búsqueda de nuevas alternativas para el amparo del menos favorecido, sin embargo, aún se 
queda corto si lo relacionamos con las intenciones del Convenio sobre la seguridad social 
(norma mínima) de la OIT, organización de la cual Colombia hace parte desde 1919, y donde 
promueve ir más allá en el cuidado de poblaciones más vulnerables, en relación con garantizar 
recursos en la vejez. 
 
Esto ligado a lo que veremos y analizaremos en el mínimo vital, dado que la progresividad no 
se puede dar extendiendo las protecciones, pero desmejorando al nivel de irrumpir otros 
principios en pro de la cobertura. 
 
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Este principio debe ir acompañado de una serie de análisis que logren el equilibrio de la 
balanza entre la progresividad y la no violación de otros principios. 
 
En los pronunciamientos de las altas cortes se observa que muchas de sus sentencias tienen 
unos enfoques garantistas de los derechos, que de manera anterior han sido vulneradas a los 
miembros de la sociedad que no han tenido ese reconocimiento social igualitario, por ello y 
ante la falta de distinción de los estados de propender por este tipo de acciones igualitarias, ha 
sido interés de los órganos internacionales adoptar posiciones que permitan visualizar más allá 
del ordenamiento jurídico interno, las necesidades sociales de los miembros discriminados, 
manifestaciones que sirven como herramientas a los jueces para desempeñar de manera 
efectiva ese rol trascendental de impartir justicia como sería el caso de la aplicación del 
Proyecto de Ley 240 de 2019 en caso de ser necesaria su utilización. 
 
De igual manera debe existir una preocupación del legislador, quien debe observar e 
interpretar las falencias y necesidades de todo el conglomerado social, que permitan el 
desarrollo de normas sustanciales que faciliten la aplicación del legislador y la progresividad 
de los derechos. 
 
No nos podemos desenfocar entonces, que en el momento de que exista una ruptura del 
vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho, la posición dominante de aquel miembro 
que recibe el sustento económico, no genere un ambiente contrario a los principios de la 
dignidad humana, pues sometería bajo esa necesidad de supervivencia a aquel que no tenga 
manera de obtener recursos para subsistir de manera digna. 
 
Podríamos entonces determinar de manera clara, que el no reconocerle esta condición al 
cónyuge inocente, se facilitaría para generar una violencia de orden monetario al integrante del 
núcleo familiar, que se queda sin capacidad económica para sustentar sus necesidades básicas 
y que este iría en contrario de la progresividad que busca el sistema. 
 
2.4 PRINCIPIO DE MÍNIMO VITAL 
 
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El principio del mínimo vital contempla la dignificación de las condiciones de vida de las 
personas, donde puedan desarrollar con libertad su proyecto de existencia y tengan capacidad 
para elegir como llevarla y que obtenga las mismas oportunidades del resto del conglomerado 
social. 
 
Uno de los derechos de las personas para poder tener una vida digna es contar 
con los recursos básicos (materiales y económicos). Estos recursos se denominan: 
el mínimo vital, que son tutelados, reconocidos y otorgados por el Estado, y 
permiten un entorno dignificante y el desarrollo de la personalidad y actividades 
de la persona. (Rosales, 2016, p. 114) 
 
Teniendo en cuenta este concepto y realizando la aclaración que el mínimo vital son 
condiciones para dignificar la existencia, debemos resaltar que este no puede ser confundido 
con el salario mínimo vital que rige en el país, esto solo es una medida económica que busca 
identificar con qué rubro salarial sería digno compensar un trabajador o pensionado, pero que 
a su vez debe ser revisado ya que se entiende que por debajo de este rubro una persona no 
podría subsistir dignamente en el país. 
 
Es entonces que realizamos una revisión al Proyecto de Ley 240 de 2019, puesto que su 
propuesta vista desde los demás principios, tiene todas las características para ser 
proteccionistade los derechos de los cuidadores del hogar. 
 
Sin embargo, se hace necesario revisar detalladamente qué pasará cuando al brindar el 50% de 
la mesada pensional al cuidador del hogar ambas partes queden sin elementos viables para 
ostentar el mínimo vital en toda la extensión de la palabra, hablando tanto del mínimo vital, 
como del salario mínimo vital. 
 
Recordemos que la propuesta del Proyecto de Ley 240 de 2019, busca que aquella persona que 
durante 20 o más años se dedicó a las labores del hogar y durante este tiempo ayudó de 
manera silenciosa a labrar la pensión del cónyuge o compañero/a, pueda al momento de una 
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separación ostentar el 50% de la pensión de su cónyuge o compañero/a, esto con el fin de 
garantizar su subsistencia. 
 
En un contexto social ideal esta propuesta estaría muy ajustada ya que incluiría la solidaridad, 
universalidad y progresividad que son los demás principios rectores y soportaría y aportaría al 
proyecto de vida bajo el mínimo vital; pero se hace necesario revisar la condición colombiana, 
dado que muchos de sus pensionados ostentan pensiones de salario mínimo y al aplicarle la 
propuesta del proyecto su pensión quedaría repartida así: 
 
A manera de ejemplo, una mesada pensional equivalente a $828.116, para el año 
2019, le corresponde hacer aportes del 12% para cotización a salud que en total 
ascienden a la suma de $99.373,92. Si dicha mesada pensional es dividida por 
orden de un Juez, en aplicación de esta propuesta legislativa, o por concurrencia 
de beneficiarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 
de 1993 o las múltiples sentencias al respecto: C-174/96, C-1495/00, C-985/10, C-
746/11, entre otras. La mesada dividida quedaría así: Cónyuge inocente $414.058 
y Cónyuge culpable $414.058, a cada uno le correspondería hacer el 12% de 
cotización a salud, y a cargo del cónyuge inocente sería la suma de $49.686,96 y a 
cargo del cónyuge culpable pensionado, el mismo 12% sobre su mesada a recibir 
por valor de $49.686,96. (Senado de la República de Colombia, Gaceta Oficial 
Nº912,2019, p. 7) 
 
Como evidenciamos, cada uno para el año 2019 quedaba con un ingreso de $414.058 pesos, 
que sería el monto para lograr su subsistencia en condiciones dignas, entonces realizando este 
ejercicio se puede evidenciar que se tiene una ruptura del mínimo vital y del salario mínimo 
vital, lo que llevaría a ambas partes a solo subsistir en unas precarias condiciones. 
 
Así como se planteó en el principio de progresividad, es necesario enfocar políticas que 
permitan que ambas partes si tengan un real disfrute del mínimo vital cuando se trate de una 
mesada tan baja, puesto que si nos vamos a la realidad social, dicho monto no permitiría una 
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realización de condiciones de vida dignas, un real proyecto de vida y una subsistencia con las 
mínimas necesidades satisfechas. 
 
3. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 240 DE 2019 Y EL GRADO DE 
REALIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD 
SOCIAL 
 
Esta mirada frente al grado de realización de los principios constitucionales de la seguridad 
social del proyecto, será a partir del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia 
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, buscara dar un acercamiento a la razón de ser 
de la iniciativa y como esta puede en alguna medida cumplir o no con los propósitos del 
artículo 48, que es un elemento reinante y de vital del engranaje de la seguridad social en 
Colombia. 
 
El Artículo 48 de la Constitución Política colombiana reza en su parte inicial: “La Seguridad 
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, 
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y 
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. 
 
A partir de esta premisa y teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 
artículo 48, tomamos dos de sus incisos más importantes para este trabajo: “Sin perjuicio de 
los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por 
ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las 
pensiones reconocidas conforme a derecho” y “En materia pensional se respetarán todos los 
derechos adquiridos”: revisaremos como la articulación de los principios de la seguridad 
social y los principios constitucionales de la misma dan generan o no un grado de realización 
de estos en el proyecto. 
 
Desde la promulgación de la Constitución de 1991 y posterior a esta, la Ley 100 de 1993, la 
seguridad social ha jugado un papel fundamental en la búsqueda del aseguramiento que antes 
no se tenían presentes, a partir de su búsqueda estableció unos principios de carácter 
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constitucional de nivel general como fueron la eficiencia, universalidad, solidaridad y 
posteriormente con la Ley 100 surgieron otros de carácter específico o sea solo enfocados a la 
protección social, como fueron, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y 
participación, y también entendiendo la progresividad y el mínimo vital a través de la 
jurisprudencia como principios rectores todos ellos como lo plantea (2010) en su obra: 
 
Hasta la expedición de la Constitución Política de 1991 el concepto de seguridad 
social en Colombia no había sido elevado a norma constitucional. Existía, 
además, una gran dispersión de normas y tipo de protección que diferenciaba el 
sector privado y público, sobre todo en materia de pensiones. El nuevo sistema 
buscaba mejorar la calidad y oportunidad de los servicios, pero ante todo 
extender sus beneficios a aproximadamente 15.2 millones de personas 
(equivalentes al 42% de la población total) ubicadas en el rango de pobreza 
absoluta. (p. 193) 
 
El grado de realización de estos principios tiene una visión a partir de que tanto es benéfico el 
proyecto basado en los mismos y la ponderación de aquellos que no se ajustan ni a derecho ni 
a la realidad del país, teniendo en cuenta el contexto social que inicialmente mencionamos y 
adicionalmente lo que en diferentes tratados de la OIT, OEA, y otras organizaciones de cómo 
se podrá lograr socialmente que una iniciativa de este tipo si tenga una repercusión de carácter 
positivo en la sociedad. 
 
Después de realizar el análisis del segundo capítulo se llega a unos comentarios donde los 
principios de solidaridad y la universalidad, es evidente que se encuentran en la máxima 
expresión de realización, pero la progresividad iría de la mano de la revisión de, ¿a costa de 
qué situación se avanza frente al proyecto?, esta contempla ampliar beneficios a los más 
desvalidos en el entorno social y en este caso la población que estuvo al cuidado de la familia 
durante más de 20 años y presto su fuerza laboral invisible para que el otro cónyuge consiga 
una pensión, es aquella población a la que nos referimos y sobre la cual desde tiempos atrás se 
ha buscado que se cuantifique como trabajo, así lo expresa la recomendación 17 de la Oficina 
del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 
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Alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a 
medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer, por ejemplo 
realizando encuestas sobre el empleo del tiempo como parte de sus programas de 
encuestas nacionales sobre los hogares y reuniendo datos estadísticos 
desglosados por sexo relativos al tiempo empleado en actividades en el hogar y en 
elmercado de trabajo (CEDAW, 1991, p. 1) 
 
Sin embargo, cuando damos una mirada a esa progresividad y esa necesidad de consolidar ese 
trabajo como remuneración, contrastada con el mínimo vital y a su vez los incisos antes 
mencionados del el Acto Legislativo 01 de 2005, donde es evidente que los derechos 
adquiridos priman de acuerdo a un orden constitucional, se deja en evidencia que aún falta 
buscar una solución a una situación donde de acuerdo a la mesada pensional se podrá dejar en 
algunos casos a ambos cónyuges en un punto de limitante económico extremo, como 
manifiesta Fasecolda en su concepto del año 2019: 
 
Si bien comprendemos que hay una necesidad de proteger a quien se encuentra en 
una situación más desfavorable, advertimos que hay una enorme complejidad en 
el tratamiento de esta sanción cuando estamos frente a una pensión de salario 
mínimo. En otras palabras, la iniciativa podría tener un efecto contrario al 
esperado, ya que se podría estar afectando el mínimo vital de aquel pensionado, 
que, aunque culpable en un proceso de divorcio, depende de su pensión de salario 
mínimo para su subsistencia. (p. 1) 
 
Además, se identifica que no es solo compartiendo aquella pensión como se podrían lograr 
cambios sociales, es necesario y como parte de este escrito se propone tener en cuenta y hacer 
otro tipo de acciones que ya se han sugerido para los países que presentan situaciones 
similares, como: 
 
Articular las políticas sociales y económicas con perspectiva de género, para 
asegurar más y mejores opciones de trabajo decente para las mujeres, que 
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reduzcan el trabajo no remunerado de los hogares, con servicios sociales y 
mecanismos de protección social de calidad, junto con políticas macroeconómicas 
favorables que den prioridad a la inversión en las personas y al cumplimiento de 
los objetivos de desarrollo sostenible, y que tomen en cuenta las desigualdades 
estructurales. (Organización de las Naciones Unidas, 2015, p. 12) 
 
En este ámbito, cabe resaltar que no solo para las mujeres aplica esta propuesta de políticas 
sociales y económicas, también aplica para todo aquel que sea cuidador del hogar, y que 
además no se soluciona un problema con la creación de otro, es deber del conglomerado social 
buscar cómo financiar desde el inicio de la edad laborar del cuidador una forma expedita, para 
que de manera adecuada ese trabajo de características no remuneradas vayan generando 
ingresos al sistema de seguridad social, para que al momento de las contingencias exista un 
salvavidas y no dejar a ambos cónyuges sometidos a compartir un salario mínimo. 
 
Es, entonces que, así como lo menciona Carrasco (2011) en su obra, lo fundamental de 
ingresar esa economía del cuidado dentro del ordenamiento, como generador de ingresos y que 
se busquen políticas para la protección del mismo, ya que a fin de cuentas este cuidado 
catalogado como invisible, es el pilar de la sociedad y su crecimiento. 
 
Desde la economía feminista cada vez más se ha ido destacando la importancia de 
la llamada economía del cuidado, como un aspecto fundamental y necesario para 
el mantenimiento de la vida humana a pesar, por tanto, de que el sistema en 
términos monetarios-económicos no podría subsistir con sólo el trabajo mercantil, 
es mucho más importante este otro aspecto del trabajo familiar doméstico, aquel 
que prácticamente lo define, aquel que determina su objetivo básico: el ser 
responsable del cuidado de la vida humana.(p. 210) 
 
El grado de realización de unos principios de carácter constitucional como los que debatimos, 
van ligados a cumplir premisas propuesta por la Constitución, pero también a evaluar cómo 
lograr que mediante el proyecto y otras acciones los principios si tengan una realización desde 
lo constitucional y desde la seguridad social y lleve a las familias a desarrollar de manera libre 
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y tranquila este tipo de cuidado, teniendo en cuenta las protecciones de las contingencias de la 
vida tanto en hombres como mujeres y erradicando así la presión de mantener una convivencia 
por el mero hecho de no contar con protección en el más desvalido, como lo manifiesta Sojo 
en su escrito. 
 
El derecho a una vida libre de violencia favorece el buen ejercicio del cuidado. En 
tal sentido, también se requiere promover relaciones familiares respetuosas entre 
todos los integrantes del núcleo familiar; desterrar el abuso y la violencia 
doméstica en sus diversas expresiones; y emprender iniciativas que propicien 
cambios culturales y la flexibilidad en cuanto a los papeles que cada uno debe 
cumplir en el hogar y que fomenten la conciencia acerca de la provisión del 
cuidado como un derecho y como un deber en el ámbito privado y social. (Sojo, 
2017, p. 214). 
 
 
4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES QUE 
CONSTITUYEN MARCO DE REFERENCIA PARA EL PROYECTO DE LEY 240 DE 
2019 
 
Como actualización y con el fin de darle más soporte al escrito relacionado con el proyecto y 
la visión frente a los principios, es fundamentar articularlo con el antecedente legislativo que 
ha dado un avance similar al del proyecto y algunas sentencia de gran importancia que marcan 
el camino que pretende el proyecto. 
 
4.1 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 
 
En Colombia en la actualidad solo se contempla la división de la pensión para ambos 
cónyuges o compañeros mediante la pensión familiar amparada por la Ley 1580 de 2012, 
reglamentada por el Decreto 288 de 2014, compilado por el Decreto 1833 de 2016. Esta 
división es posible ya que dicha normatividad, permite la suma de esfuerzos de la pareja y así 
lograr un único rubro que garantice mínimamente una pensión al núcleo familiar. 
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Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de 
cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo 
resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de 
vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro 
individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. (Ley 1580, 
2012) 
 
Esta norma creó para ambos regímenes la forma de obtener el derecho a partir de un 
cumplimiento de requisitos, que a grandes rasgos constan para el régimen de ahorro individual 
con solidaridad de estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la 
misma Administradora de Fondos de Pensiones; cumplir con los requisitos para adquirir el 
derecho a la devolución de saldos siempre que dicha prestación no se haya pagado; sumar 
entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a 
una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de 
pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y acreditar más de cinco (5) 
años de relación conyugal o convivencia permanente punto que fue declarado inexequible por 
la Sentencia C-504 de 2014 
 
Para el régimen de prima media con prestación definida también se establecieron parámetros, 
como estar afiliados ambos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento 
de la solicitud de la pensión; haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la 
indemnización sustitutiva siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; sumar entre 
los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de 
vejez, haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) 
de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez; acreditar más de cinco (5) años 
derelación conyugal o convivencia permanente y estar clasificados en los niveles 1 y 2 del 
Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión. 
 
A partir de esta norma se debía reglamentar qué hacer en caso de que después de obtener dicha 
pensión la pareja enfrentara un proceso de separación y de manera inminente, fuera necesaria 
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la división de la misma; para ello dentro de la normatividad se aclaró que dependiendo de la 
modalidad en la que se recibió esta, podría extinguirse y formar parte de la sociedad conyugal, 
o si estos recibieren renta vitalicia cada uno recibir el 50% del monto de la pensión. 
 
Encontramos entonces que esta normatividad es el único acercamiento que hasta el momento 
ha desarrollado realmente una división pensional en proporción 50/50 con cada cónyuge o 
compañero, y que frente al sistema de seguridad social deja a ambos como cotizantes así se 
devengue una pensión mínima, lo que lleva a una gran similitud con el proyecto de Ley 240 de 
2019 que busca la protección de los miembros del núcleo familiar 
 
En este mismo entendido, encontramos que las diferencias entre esta normatividad y el 
proyecto radican en la consecución de la pensión que en el caso de la pensión familiar es la 
suma de esfuerzo contabilizado en semanas de la pareja, pero en el proyecto es el esfuerzo de 
un solo cónyuge, sin embargo si contamos la labor del cuidador o economía del cuidado este 
también sería esfuerzo mancomunado, lo que lleva a pensar que el proyecto en sí es una forma 
de estimular el cuidado de la familia a partir de una realidad social, a pesar de no cubrir 
totalmente los principios de la seguridad social. 
 
4.2 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES 
 
Los antecedentes jurisprudenciales del proyecto van más enfocados a la realidad social, debido 
a que en los últimos pronunciamientos de las diferentes cortes se evidencia que lo primordial 
es brindar un amparo frente a las contingencias, generar bienestar y atender al continuo 
cambio social familiar y a la necesidad de adaptar la normatividad a este hecho; además 
evidenciar el cambio, debido a que compartir la pensión en vida solo se ha logrado a partir de 
la pensión familiar y el resto de los casos es solo posterior a la muerte del pensionado. 
 
Abordaremos entonces el objetivo de las sentencias C-1035 de 2008, SL 1730 de 2020 y SL 
1727 de 2020, dada su relación con el tema del proyecto a nivel de protección de los intereses 
de la familia. 
 
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La sentencia C 1035 de 2008 fue controversial en su momento, al permitir que varios núcleos 
familiares a la muerte del pensionado disfrutaran en proporción al tiempo de convivencia con 
el fallecido de la pensión de sobrevivientes, amparando allí que no solo un núcleo familiar 
fuera quien tuviera el gozo de dicha pensión, sino también los otros grupos familiares con los 
cuales se convivió, trayendo la figura del compartir de aquellos dineros en busca de protección 
familiar, recursos económicos e ingreso al sistema de seguridad social. 
 
En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un 
vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el 
momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la 
expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del 
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero 
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la 
esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 
que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos 
analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es 
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera 
permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de 
convivencia con el fallecido (Corte Constitucional, Sentencia C 1035, 2008) 
 
En la sentencia SL 1730 de 2020 se aborda, desde otro punto de vista, la protección al núcleo 
familiar, determinado en la muerte del afiliado y buscando el reconocimiento de derechos 
pensionales sin consideración del tiempo de convivencia con el afiliado; aquí también la Corte 
en sentencia de la sala laboral, rescata que no es apegándose a una normatividad que se puede 
establecer un vínculo, si no que se debe acudir a la noción de lo que significa ser familia y a 
partir de esta premisa no tener como requisito el tiempo, sino el vínculo, otro avance dentro de 
los principios de la seguridad social. 
 
Empero, como el decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la 
ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en 
su artículo 10, que no está por demás indicar fue subrogado por el artículo 
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2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para 
determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un 
afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, 
que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción 
constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada 
por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada” (Corte 
Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, Sentencia SL 1730, 2020) 
 
Y la tercera sentencia es la SL 1727 de 2020, que ha sido un valioso avance tanto en la 
protección de la familia como en el reconocimiento de los derechos de aquel que sufrió 
violencia intrafamilar, y debido a esto interpuso esta causal para efectos de un divorcio y 
tiempo después se hace necesario el reconocimiento a derechos pensionales en calidad de 
beneficiario posterior a la muerte del causante. 
 
Es de observar de muy buena manera que, dentro de las contemplaciones de la Corte esta 
sentencia trae varios enfoques que son equiparables a los del proyecto de Ley 240, como es el 
tratamiento a los cuidadores del hogar, enfoque de género e inclusión al sistema general de 
seguridad social; además y como aporte más valioso, salir de la coraza normativa para 
evidenciar las nuevas tendencias sociales y que de esa manera es que se debe fallar buscando 
la protección de la sociedad. 
 
De allí que resulte inaplazable que desde la seguridad social, se dé respuesta a los 
casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que 
se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la 
pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no 
remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su 
pareja. (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, Sentencia SL 1727, 
2020) 
 
Así entonces se dejan varios planteamientos estipulados sobre hacia dónde va la normatividad 
y la jurisprudencia colombiana, buscando cada vez más la protección de los núcleos familiares 
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y saliendo de una acartonada normatividad poco laxa, pero que tampoco debe perder de vista 
esos pilares fundamentales como son los principios de la seguridad social. 
 
CONCLUSIONES 
 
Como conclusiones de este escrito se resalta que el proyecto de Ley 240 de 2019, abre las 
puertas a una alternativa de carácter loable para el sostenimiento económico del cuidador del 
hogar por más de 20 años; sin embargo, a la luz de los principios de la seguridad social y los 
constitucionales del artículo 48, se evidencia que cumpleel propósito de los principios de 
solidaridad y universalidad, pero que entramos en una dicotomía al abordar el de 
progresividad y mínimo vital, no porque no se cumplan en lo absoluto, sino porque se 
evidencia que no se llegan a una satisfacción total de cada principio. 
 
En el escrito se logra abordar que la progresividad va más allá de la promulgación de una 
norma y se necesitan cambios sociales más a fondo como inserción de políticas sociales y 
económicas que ayuden a que se incluya a los cuidadores familiares dentro de la economía 
nacional y además, apoye que estos aporten al sistema de seguridad social, así ir eliminando 
barreras sociales al acceso a recursos de toda índole. 
 
También dentro de estas políticas el abordaje de los temas de flexibilización laboral para la 
inserción de los cuidadores del hogar a la economía, o alternativas que ayuden a la 
financiación de una posible pensión a futuro, puesto que si revisamos el principio de mínimo 
vital, especialmente desde las mesadas, articulando con el salario mínimo, se tendría que 
revisar como no violar este principio cuando la persona devenga un salario mínimo y así 
mismo no sumir en la miseria a ambas partes. 
 
Este punto es de especial cuidado debido a que se evidencia que el principio de mínimo vital 
queda corto frente al proyecto tanto desde su connotación como desde las garantías que 
contempla el artículo 48 de la Constitución, donde en materia pensional se respetarán todos los 
derechos adquiridos, y en el proyecto esta quedaría reducida para compartir con el cónyuge o 
compañero y dichas mesadas, acercándolas a la realidad, no serían el sustento acorde para 
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lograr sobrevivir ni medianamente en este país y las partes representarían una cifra más de 
pobreza del mismo. 
 
También se concluye que es necesario no solamente articular las protecciones existentes en 
materia civil y la que brindaría el Proyecto en caso de salir a flote, si no como se mencionó, 
que haya una real intervención a la economía del cuidado, para la búsqueda de que esta tenga 
una real financiación y aporte al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que la 
población colombiana, no tiene la capacidad de subsidiar pensiones de este tipo y que se hace 
necesario que los cuidadores aporten para su contingencia de vez. 
 
Llegamos entonces a evidenciar de igual manera que la normatividad y la jurisprudencia 
colombiana han dado pasos firmes buscando la protección del núcleo familiar, pero es desde 
allí donde se deben generar acciones proteccionistas que superen una norma taxativa e ir más 
allá y evaluar la realidad social y económica del país, así como lo demuestra la Ley 1580 de 
2012 que ya permite -después de una suma de esfuerzos comunes- llegar a una pensión 
familiar, pero que también en caso de separación esta se diluye o se comparte en igual 
proporción. 
 
Estos pasos firmes deben ir articulados de principios, alternativas y más políticas de carácter 
social que entiendan que no es solo la necesidad de repartir unos ingresos, si no también crear 
formas para que al acceder a alguna prestación se garantice la dignidad del ser y una 
coherencia con el hacer del legislador frente a la seguridad social, el contexto de la sociedad y 
aquellos sujetos que necesitan especial protección del Estado. 
 
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 
 
Albarracín, C. (2012). La reparación de los perjuicios ocasionados por el divorcio en la 
legislación colombiana. Revista Temas Socio Jurídicos, (30), 195-206. 
 
Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Universidad de Antioquia 
 
Blofield, M., &Martínez F., J. (2014).Trabajo, familia y cambios en la política pública en 
América Latina: equidad, maternalismo y corresponsabilidad. Santiago de Chile: Revista 
CEPAL (114) 107-125. 
 
Buenaga C., O. (2017). El derecho a la Seguridad Social: Fundamentos éticos y principios 
configuradores. Granada: Comares. 
 
Buenaga C., O. (2014). La familia y la seguridad social. Madrid: Dykinson. 
 
Campillo, F. (2000). El trabajo doméstico no remunerado en la economía. Bogotá: Revista 
Nómadas. Instituto de estudios sociales contemporáneos IESCO. Universidad Central. (12) 
98-115. 
 
Cañón O., L. (2017). La solidaridad como fundamento del Estado social de derecho, de la 
seguridad social y la protección social en Colombia. Páginas de Seguridad Social, 
Universidad Externado, (1) 5-29. 
 
Carrasco, C. (2011). La economía del cuidado: planteamiento actual y desafíos pendientes. 
Barcelona: Revista de Economía Critica. (11). 205-225. 
 
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1580, 1 de octubre. 
 
Congreso de la República de Colombia. Código Civil Colombiano. (1873). Ley 84, 31 de 
mayo. 
 
Corte Constitucional (2014). Sentencia C- 767. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt. 
Chaljub 
 
Corte Constitucional (2010). Sentencia C- 529. Magistrado ponente: Mauricio González. 
Cuervo 
 
https://www.dykinson.com/libros/el-derecho-a-la-seguridad-social/9788490455470/
Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Universidad de Antioquia 
 
Corte Constitucional (2008). Sentencia C- 1035. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 
 
Corte Constitucional (2004). Sentencia C- 760. Magistrado ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. 
 
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral (2020). Sentencia SL 1730 del 3 de junio. 
Radicación. 77327. Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. 
 
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral (2020). Sentencia SL- 1727 del 17 de 
Marzo. Radicación. 53547. Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura. 
 
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral (2019). Sentencia STL-11149/2019 del 14 
de Agosto. Radicación. 85655. Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. 
 
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Link Web. Cuenta Satélite de 
Economía del Cuidado. (2020). Bogotá. Recuperado de: 
https://sitios.dane.gov.co/SimuladorTDCNR/ [Consulta el 04/05/2020]. 
 
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Boletín técnico. Cuenta Satélite de 
Economía del Cuidado. (2019). Bogotá. Recuperado de: 
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/cuentas/ec/Bol_CS_Econo_cuidado_
CPEC_2017_prov.pdf [Consulta el 09/04/2020]. 
 
Esquivel, V. (2011). La economía del cuidado en américa latina: Poniendo a los cuidados en 
el centro de la agenda. El Salvador: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 
 
Fasecolda. Concepto jurídico de Federación de Aseguradores Colombianos al proyecto de ley 
número 240 de 2019 senado. (2019). Lexbase. Recuperado de: 
http://www.lexbasesa.com/FrontPageLex/libreria/cl0003/2-20501-pension-de-garantia-de-
subsistencia-en-caso-de-divorcio-al-conyuge-inocente-pension-conyuge.htm 
[Consulta el 09/04/2020]. 
 
https://sitios.dane.gov.co/SimuladorTDCNR/
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/cuentas/ec/Bol_CS_Econo_cuidado_CPEC_2017_prov.pdf
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/cuentas/ec/Bol_CS_Econo_cuidado_CPEC_2017_prov.pdf
http://www.lexbasesa.com/FrontPageLex/libreria/cl0003/2-20501-pension-de-garantia-de-subsistencia-en-caso-de-divorcio-al-conyuge-inocente-pension-conyuge.htm
http://www.lexbasesa.com/FrontPageLex/libreria/cl0003/2-20501-pension-de-garantia-de-subsistencia-en-caso-de-divorcio-al-conyuge-inocente-pension-conyuge.htm
Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Universidad de Antioquia 
 
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Medición y cuantificación del 
trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional 
bruto, recomendación general Nº17. (1991). CEDAW Recuperado de: 
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_5833_S.pdf[Consulta el 08/04/2020]. 
 
Organización de las Naciones Unidas. Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado. 
(2015). ONU Mujeres México. Recuperado de: https://www2.unwomen.org/-
/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/trabajo%20dome%CC%8
1stico%20serie%20transformar%20nuestro%20mundo.pdf?la=es&vs=1057 [Consulta el 
08/04/2020]. 
 
Organización Internacional de Trabajo (1952). Convenio sobre la seguridad social (norma 
mínima) 102, 28 de Junio 
 
Rosales, C. (2016). Reconociendo y comprendiendo la naturaleza del mínimo vital. Cali. 
Criterio Jurídico. (16), 113-140. 
 
Senado de la República de Colombia. (2019) Gaceta Oficial Nº 150. Proyecto de Ley 240. 22 
de marzo. 
 
Senado de la República de Colombia. (2019). Gaceta Oficial Nº 912. Proyecto de Ley 240 
Correcciones. 20 de septiembre. 
 
Sojo, Ana. (2017). Protección social en América Latina: la desigualdad en el banquillo. 
Santiago de Chile: CEPAL. 
 
Tarazona A., A. (2010). La seguridad social. Historia, marco normativo, principios y 
vislumbres de un Estado de derecho en Colombia. Bucaramanga: Revista Anuario de Historia 
Regional y de las Fronteras. (15) 191-204. 
 
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_5833_S.pdf
https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_5833_S.pdf
https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/trabajo%20dome%CC%81stico%20serie%20transformar%20nuestro%20mundo.pdf?la=es&vs=1057
https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/trabajo%20dome%CC%81stico%20serie%20transformar%20nuestro%20mundo.pdf?la=es&vs=1057
https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/trabajo%20dome%CC%81stico%20serie%20transformar%20nuestro%20mundo.pdf?la=es&vs=1057
Trabajo de grado 
Especialización Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Universidad de Antioquia 
 
Zuluaga C., M., & Robledo M., C. (2016). Alternativas para garantizar la seguridad 
económica en la vejez: desafíos para Colombia. Medellín. Revista CES Derecho, 7(1), 39–50.

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