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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Perpetrado contra la Estación de Policía de Saladoblanco por Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a dos menores que se encontraban en la Estación de Policía / LESIONES PERSONALES DE MENORES DE EDAD - En Estación de Policía de Saladoblanco, Departamento del Huila el 25 de diciembre de 1998 En efecto, el informe de novedades elaborado por la Policía del departamento del Huila, con respecto al ataque guerrillero del 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, da cuenta de que la demandante Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, se encontraban al interior de esa edificación en el momento en que inició el combate. En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Oscar Roberto Vargas Oviedo y César Augusto Muñoz Álvarez, quienes dijeron ser policías y estar presentes en la Estación de Saladoblanco el día de los hechos, se tiene que su dicho resulta acorde con el informe de novedades que viene de verse, toda vez que son contestes en señalar que para el momento en que inició el ataque a eso de las 21:30 horas, en la sala de televisión de la estación se encontraban la ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo quienes resultaron heridas. Del análisis del material probatorio anteriormente reseñado, la Sala no tiene duda en cuanto a que las heridas que sufrieron las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron producto del ataque guerrillero perpetrado el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, en momentos en que se encontraban en el interior de dicha Estación. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de abril de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del perjuicio material para la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, se estimó en $ 102’657.800, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe instaurarse dentro de dos años / CONTEO DEL TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA - Se intentó dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las lesiones que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 20 de abril de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTICULO136 RECURSO DE APELACION - Finalidad / OMISION DEL JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - En pronunciarse frente a lo pedido por las dos menores lesionadas / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO - Solo se analizan en segunda instancia aspectos que hayan sido planteados por el recurrente Observa la Sala que la sentencia de primera instancia se abstuvo de analizar las pretensiones respecto de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas con el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, con fundamento en que carecían de representación judicial, aspecto sobre el que no habrá pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso. Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA SIMPLE – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE – Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN COPIA SIMPLE – Son válidas si sobre las mismas se surtió contradicción / PRUEBA DOCUMENTAL - Historia Clínica / HISTORIA CLINICA - Con valor probatorio En relación con el Registro Civil de nacimiento e Historia Clínica de Yessika Julieth Restrepo, documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada. En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, la entidad demandada se hubiere opuesto a que fueran tenidos como pruebas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por perjuicios causados por toma guerrillera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por las lesiones sufridas en menores de edad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Existente por la negligencia en permitir que personas ajenas se encontraran dentro de la Estación de Saladoblanco / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por conocer del ataque guerrillero previamente y poner en riesgo la integridad física y la vida de civiles ajenos a la actividad policial / PLAN HAMACA - Preparación de miembros de la Policía ante incursión armada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplir normas nacionales e internacionales que garantizan derechos del niño Los policías acantonados en la Estación de Saladoblanco tenían información de que era inminente un ataque guerrillero en su contra, razón por la cual el día de los hechos tenían programado llevar a cabo a las 22:00 horas, “el plan hamaca” con la finalidad de estar preparados ante una incursión armada. De igual manera, no hay duda en cuanto a que en el momento en que inició al ataque guerrillero a eso de las 9:30 PM del 25 de diciembre de 1998, la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez en compañíade sus tres hijas se encontraban al interior de la Estación de Policía, de las cuales Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron las que resultaron con heridas. De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional fue irresponsable y negligente al permitir que personas ajenas a su personal, entre quienes se encontraban 3 niñas, estuvieran presentes en la Estación de Policía de Saladoblanco a altas horas de la noche, momento en que era alta la probabilidad de que se concretara la amenaza que para ese día había de un ataque guerrillero, puesto que puso en riesgo la integridad física y la vida de civiles ajenos a la actividad policial. (…) El hecho de que la entidad demandada hubiera permitido el ingreso y permanencia de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo a la Estación de Policía de Saladoblanco con los resultados ya vistos, se constituye en un incumplimiento de las normas nacionales e internacionales que propenden por la garantía de los derechos del niño, como sujetos de especial protección por parte del ordenamiento jurídico DERECHOS DE LOS NIÑOS - Regulación constitucional y legal / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS -Recae en la familia, el Estado y a la sociedad, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo momento la vida y demás derechos / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL A LOS MENORES - Se fundamenta en la inmadurez física y mental de los menores / OBLIGACION DE LA GARANTIA DE DERECHOS DE LOS NIÑOS - Recae sobre el Estado La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes tiene rango constitucional por cuanto así lo señala el inciso tercero del artículo 44 de la Constitución Política (…) el artículo cuarto del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, vigente para la época de los hechos, que a su vez es la reproducción del artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia, consagraba como una obligación del Estado, garantizar la vida de todos los menores (…) la Sala concluye que tanto a la familia, el Estado y a la sociedad en general, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo momento la vida y demás derechos que por su condición de debilidad, le son inherentes a los niños. Salta a la vista que la inmadurez física y mental de los menores es el fundamento sobre el cual se edifican los deberes en cabeza de la familia, el Estado y la sociedad en general encaminados a salvaguardar la integridad psicofísica de los infantes, en tanto éstos dada su corta edad, no están en la capacidad de analizar con suficiente prudencia las diferentes situaciones en que se pueden ver inmersos y de las cuales podrían derivarse peligros que atenten contra su existencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CODIGO DEL MENOR - ARTICULO 4 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTICULO 6 DEBER DE CUIDADO DE LOS MENORES DE EDAD - Se da mediante la identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES - Acreditada por la omisión del deber de cuidado y protección que el Estado tenia respecto de las menores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Por omitir el deber de cuidado y protección de los niños y no proveer un riesgo que bien pudo anticipar Es así como una de las maneras cómo la familia, el Estado y la sociedad en general concretan su deber de cuidado respecto de los niños, es mediante la identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún daño, con la finalidad de evitar que los menores sean víctimas de los peligros que los rodean. En ese sentido y descendiendo al caso concreto, lo cierto es que lo que les ocurrió el día de los hechos a las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, es la consecuencia de la omisión del deber de cuidado y protección que el Estado -en este caso la Policía Nacional- tenía respecto de las mencionadas niñas para garantizarles su integridad, toda vez que la entidad demandada no previó un riesgo que estaba en la condición de anticipar, en tanto que permitió su estancia en la Estación aun cuando era inminente el ataque guerrillero con los resultados ya vistos. Como consecuencia de todo lo dicho, se deduce que la omisión en que incurrió la entidad demandada el día de los hechos, fue la causa para que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, resultaran con la amputación de una de sus piernas y con heridas en rostro por esquirlas, de ahí que se imponga declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por cada una de ellas. CULPA COMPARTIDA - De la progenitora al poner a sus hijas en riesgo que se concretó con el ataque guerrillero / CULPA COMPARTIDA - Por exponer a sus hijas en lugar que representaba peligro y por el riesgo del uso de arma de fuego en Estaciones de Policía También resultó irresponsable el actuar de su madre, la ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, quien colocó a sus hijas en situación de riesgo que se concretó con el ataque guerrillero, al permitir que estuvieran en el interior de una estación de policía a altas horas de la noche y que si bien no tenía por qué saber de la inminencia de la incursión subversiva, en tanto es una persona ajena a la actividad policial, su condición de madre le exigía en todo momento no exponer a sus hijas a situaciones que per se representan un peligro para los menores de edad y a la población civil en general, pues se trataba de un establecimiento que por su naturaleza le son inherentes diversos riesgos derivados del manejo de las armas de fuego y de su servicio, cual es procurar la seguridad y el mantenimiento del orden público. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / EXCEPCION HECHO DE UN TERCERO - No probada dado que el daño lo ocasionó la Policía y la madre al mantener a las menores en lugar que amenazaba peligro / INDEMNIZACION DE LA CONDENA - Se reduce en un 50% por culpa compartida de la progenitora Se sigue de lo que viene de verse, que no prospera el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad formulado por la entidad demandada y que tuvo como fundamento que la guerrilla fue quien lesionó a Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, como quiera que fue la omisión del deber de cuidado en cabeza de la entidad demandada y la madre de las menores de edad, lo que determinó que éstas resultaran lesionadas el día del ataque guerrillero, pues era de esperarse que quienes estuvieran al interior de la Estación de Policía de Saladoblanco en ese momento, sufrieran algún tipo de herida o si no, la muerte. En ese sentido, toda vez que las lesiones que padecieron las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo son atribuibles tanto a la omisión en el deber de cuidado y protección en que incurrió la entidad demandada como su mamá, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, quien declaró la responsabilidad de la entidad demandada y dispuso la reducción de la condena impuesta en un 50% debido a la participación de la demandante en la causación de las heridas sufridas por sus hijas. PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a la madre / ACTUALIZACION DEL MONTO POR PERJUICIOS MORALES - Improcedente por cuanto el a quo condenó en salarios mínimos mensuales legales vigentes De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Huila reconoció a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez la suma de $ 17’900.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales, sin embargo, lo cierto es que en la parte considerativa de dicho fallo, se señala que ese valorcorresponde a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004. Así las cosas, no resulta procedente actualizar la suma de $ 17’900.000, toda vez que la condena está expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00435-01(28425) Actor: MARTHA CECILIA RESTREPO VELASQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1 (Se transcribe tal cual se halla en el texto, inclusive los errores): “PRIMERO: Prospera parcialmente la excepción denominada falta de legitimación de las menores y de sus padres, con relación a la falta de legitimación por activa con respecto a los demandantes LINA MARCELA ORTIZ RESTREPO, YESSIKA JULIETH ORTIZ RESTREPO, PAULA ANDREA MUÑOZ RESTREPO y LUIS ALBERTO MUÑOZ BARRERA. SEGUNDO: Se declara que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, (SIC) por los perjuicios morales ocasionados a la demandante MARTHA CECILIA RESTREPO VELASQUEZ por las heridas que recibieron sus hijas LINA MARCELA ORTIZ RESTREPO y YESSIKA JULIETH ORTIZ RESTREPO, como consecuencia de una falla en el servicio. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar en favor de la demandante a título de indemnización, la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17’900.000). CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme a los parámetros del 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO: Expídanse las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente sentencia, con destino a la parte actora con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO PUBLICO”2. I. ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron como 1 Folios 338-360, cuaderno Consejo de Estado. 2 Ibíd. consecuencia de las lesiones que Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998. Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada una de las demandantes, así como también para el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, quien según el libelo era el esposo de la señora Martha Cecilia, padre de Paula Andrea Muñoz Restrepo y padrastro de Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro3. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, solicitó igualmente, a favor de Lina Marcela Ortiz Restrepo, la suma de $102’657.800, y para Yessika Julieth Ortiz Restrepo, la cantidad de $83’160.600 o en su defecto, la suma que resultare probada dentro del proceso4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que el día 21 de diciembre de 1998, la señora Martha Cecilia Restrepo, en compañía de sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, se desplazaron hacia el municipio de Saladoblanco para visitar a su esposo, padrastro y papá respectivamente, el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, quien se desempeñaba según el libelo, como agente de policía de la Estación de dicho municipio. Según el libelo, las demandantes se hospedaron en el hotel del municipio de Saladoblanco, sin embargo, el día 25 de diciembre de 1998 a eso de las 9:30 de la noche, se encontraban dentro de la Estación de Policía cuando, de repente, inició el ataque de la guerrilla. En la demanda se dijo que como consecuencia del ataque guerrillero, la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo recibió un disparo en su pierna derecha la cual tuvo que ser amputada por la gravedad de la herida y en cuanto a Yessika Julieth Ortiz Restrepo, que sufrió heridas en su rostro por las esquirlas de las granadas que hicieron detonación. 3 Folio 12, cuaderno principal. 4 Folio 11, cuaderno principal. De conformidad con el libelo, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por cuanto la Estación de Policía de Saladoblanco era una “vieja y destartalada casa” que no ofreció medidas de seguridad a quienes se encontraban en su interior el día de los hechos y, además, porque permitió que civiles, entre los que se hallaban unas menores de edad, estuvieran en ese lugar cuando inició el ataque guerrillero. 2. Trámite en primera instancia. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de abril de 19995 y fue admitida mediante auto de 26 de mayo de esa anualidad6, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada7. La Nación – Policía Nacional - contestó la demanda y, para oponerse a sus pretensiones, afirmó, en síntesis, que los daños por los cuales se reclama indemnización fueron causados por la negligencia en que incurrieron la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, al permitir que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo estuvieran el día de los hechos al interior de una Estación de Policía, no obstante existir información sobre la inminencia de un ataque guerrillero8. Así razonó la entidad demandada: “Tanto la madre de las menores como el padre de una de ellas, fueron los generadores del propio riesgo de las menores, toda vez que el día de marras, estando hospedadas en un hotel, sin embargo decidieron permanecer por un tiempo largo en una estación de policía que el uniformado muy bien era conocedor de la situación especial de orden público del lugar. El IT ALVIS RODRIGUEZ, quien conocedor de la situación, también tomó las medidas pertinentes de protección de su familia y el día antes envió a la señora e hijo en una moto, previniendo a su personal ya que la toma era inminente, puesto que él mismo había oficiado al batallón Magdalena. Igual precaución tuvo el AG SUAREZ, quien tomó sus propios riesgos y previno a su familia a quien llevó al pueblo pero nunca les permitió ir al lugar de trabajo o cuartel de policía y en el desplazamiento en el pueblo, evita salir de compras o andar con su familia uniformado. Esta situación amerita abrir una investigación disciplinaria contra el policial MUÑOZ BARRETO por desobedecer las órdenes impartidas por su 5 Folio 25, cuaderno principal. 6 Folio 39, cuaderno principal. 7 Folios 40, 43-44, cuaderno principal. 8 Folios 45-49, cuaderno principal. comandantey permitir que su familia estuviera a esa hora visitándolo en el comando”9. Mediante auto de 30 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica10. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 15 de marzo de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que la Nación – Policía Nacional – aprovechó para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, así como para proponer el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad, por cuanto los daños por cuya indemnización se demanda, fueron causados por la guerrilla12. Tanto el Ministerio Público como la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de abril de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo se abstuvo de analizar las pretensiones del libelo respecto de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas con el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, por considerar que los supuestos actores carecían de representación judicial, pues el único poder obrante en el expediente fue el otorgado a nombre propio por la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, razón por la cual, el estudio de las pretensiones, solo procedía en relación con esta última. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia consideró que existían suficientes elementos probatorios con base en los cuales se concretaba en cabeza de la entidad demanda la configuración de una falla en el servicio, consistente en permitir el ingreso y permanencia en las instalaciones de la Estación de Policía de Saladoblanco, el día del ataque guerrillero, de las señora 9 Folio 47, cuaderno principal. 10 Folios 72-73, cuaderno principal. 11 Folio 304, cuaderno principal. 12 Folios 305-317, cuaderno principal. Martha Cecilia Restrepo Velásquez y las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo. En criterio del a quo, resulta reprochable que el Comandante de la Estación de Policía de Saladoblanco haya permitido a Martha Cecilia Restrepo Velásquez y las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, permanecer en ese lugar hasta altas horas de la noche mirando la televisión, a pesar de saber de la inminencia de un ataque guerrillero. Estas fueron las reflexiones del Tribunal de instancia: “La Sala puede concluir que la conducta permisiva del Comandante de la Estación de Policía para que las señoras de los agentes y sus hijos permanecieran viendo televisión en los aposentos interiores del cuartel, cuando se cernían amenazas tan serias sobre una toma de la subversión, en principio fue determinante para que las menores hijas de la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez recibieran las lesiones personales en su humanidad, por lo que las pretensiones tienen vocación de prosperidad”13. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la decisión de la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, quien sabía de la inminencia del ataque guerrillero, de ingresar y permanecer con sus tres hijas en una Estación de Policía hasta altas horas de la noche, podía catalogarse de “temeraria” e “irresponsable”. Según la sentencia de primera instancia, tanto la entidad demandada como la ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, que según el libelo es la esposa del policía Luis Alberto Muñoz Barrera, concurrieron en la producción de los daños aducidos en la demanda y, por tanto, dispuso la reducción en un 50% de la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios morales para la actora y le reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El tribunal de primera instancia negó la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con fundamento en que no había prueba de ello. 4. El recurso de apelación. 13 Folio 358, cuaderno Consejo de Estado. La entidad demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia14. Como sustento de su oposición, indicó que había elementos de juicio que permitían declarar el hecho de la víctima y de un tercero, como causales eximentes de responsabilidad, en tanto que la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y su esposo el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, expusieron voluntariamente a sus tres hijas a un riesgo que se concretó al momento del ataque guerrillero y porque estos últimos fueron quienes ocasionaron las lesiones en Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo. 5. El trámite de segunda instancia. El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 11 de febrero de 200515. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. Tanto las partes del proceso como el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de abril de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del perjuicio material para la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, se 14 Folios 364 y 373-376, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 378, cuaderno Consejo de Estado. 16 Auto de 18 de marzo de 2005. Folio 380, cuaderno Consejo de Estado. estimó en $ 102’657.80017, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). 2. Ejercicio oportuno de la acción. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las lesiones que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 20 de abril de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley18. 3. El objeto de la apelación. Es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la Nación – Policía Nacional - se enderezó a cuestionar los fundamentos de su deber de responder por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Saladoblancoel día 25 de diciembre de 1998, excluyéndose de la alzada cualquier cuestionamiento en contra de otro extremo de la litis. Observa la Sala que la sentencia de primera instancia se abstuvo de analizar las pretensiones respecto de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas con el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, con fundamento en que carecían de representación judicial, aspecto sobre el que no habrá pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso. 17 Folio 11, cuaderno principal. 18 Folio 25, cuaderno principal. Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo19. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 4. Las pruebas aportadas al expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En original o copia auténtica los siguientes documentos: -Registro Civil de nacimiento de Lina Marcela Ortiz Restrepo, con el cual se establece que su madre es la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez20. -Informe de novedad por medio del cual el Departamento de Policía del Huila, informó acerca de las circunstancias que rodearon el ataque guerrillero perpetrado el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco21. -Historia Clínica de la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, con la cual se establece que el 26 de diciembre de 1998 ingresó al Hospital Departamental de San Antonio 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 20 Folio 31, cuaderno principal. 2121 Folios 80-83, cuaderno principal. – Pitalito – Huila. Según tal documento, la paciente presentaba herida de arma de fuego en miembros inferiores22. En copia simple: -Historia clínica de la menor Yessika Julieth Ortiz Restrepo, con la cual se determina que el día 26 de diciembre de 1998 ingresó al Hospital Departamental de San Antonio – Pitalito – Huila, con heridas en rostro por esquirlas23. -Registro Civil de nacimiento de Yessika Julieth Restrepo, con el cual se establece que su madre es la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez24. Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: -De los señores Oscar Roberto Vargas Oviedo y César Augusto Muñoz Álvarez, quienes dijeron ser policías y estar presentes el día de los hechos en la Estación de Saladoblanco. Declararon acerca de lo que sucedió el 25 de diciembre de 199825. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple: En relación con el Registro Civil de nacimiento e Historia Clínica de Yessika Julieth Restrepo, documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada26. En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, la entidad demandada se hubiere opuesto a que fueran tenidos como pruebas. 5. Caso concreto. 22 Folios 34-36 y 85-127, cuaderno principal. 23 Folio 36, cuaderno principal. 24 Folio 30, cuaderno principal. 25 Folios 218 y 300, cuaderno principal. 26 Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Actor: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 5.1. El daño. De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende consistieron en las lesiones que presuntamente las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, como consecuencia de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998. En lo que corresponde al caso de Lina Marcela Ortiz Restrepo, se allegó al proceso copia de su historia clínica en la cual se consignó que el día 26 de diciembre de 1998 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila- y presentaba heridas por arma de fuego en miembros inferiores. Así lo dice la historia clínica: “26 12 98 8:00AM Paciente quien hace +/- 8 horas recibe múltiples heridas con arma de fuego a nivel de miembros inferiores con pérdida del conocimiento no se recuerda x cuanto tiempo. (…) 1) Fx abierta pierna derecha. 2) Heridas muslo, glúteo y pierna izq”27. También obra en el proceso copia de la historia de clínica en relación a la atención brindada en el Hospital Central, con la cual se establece que a la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo se le amputó su miembro inferior derecho, como consecuencia de las heridas por arma de fuego que había recibido. Estas son las notas médicas: “Paciente con secuelas de herida X PAF en MID el que fue amputado a nivel supracondileo del fémur”28 (Negrilla por la Sala). “EPICRISIS Fecha ingreso: 26-XII-98 Fecha egreso 18-01-99 Edad 13 años Paciente remitida de Pitalito – Huila por presentar herida por arma de fuego MID, durante toma guerrillera fue atendida en centro de salud donde iniciaron reanimación, se remitió a Pitalito. (…) Trauma severo con compromiso vasculo- nervioso, osteomuscular y de tejido blando isquemia por lo cual se decidió amputada supracondilea por lo cual se realiza cirugía el 29 XII 98”29 (Negrilla por la Sala). 27 Folios 34-35, cuaderno principal. 28 Folio 87, cuaderno principal. 29 Folio 86, cuaderno principal. Respecto a Yessika Julieth Ortiz Restrepo, se tiene que también ingresó el día 26 de diciembre de 1998 al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila-, con heridas en su rostro por esquirlas. Así se recoge el hecho en su historia clínica: “Edad 5 años fecha y hora 26-12-98 7:55 Causa consulta: Esquirlas Enfermedad actual: Paciente ingresa por presentar múltiples esquirlas en rostro, principalmente hemicara izquierda”30 (Negrilla por la Sala). Dicho lo anterior, para la Sala es clara la existencia de los daños por cuya indemnización reclama la señora Martha Cecilia Velásquez Restrepo, razón por la cual es necesario establecer si son imputables a la entidad demandada. 5.2. La imputabilidad de la responsabilidad.No hay duda en cuanto a que los daños por los cuales se reclama indemnización fueron producto del ataque guerrillero del que se viene hablando. En efecto, el informe de novedades elaborado por la Policía del departamento del Huila, con respecto al ataque guerrillero del 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, da cuenta de que la demandante Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, se encontraban al interior de esa edificación en el momento en que inició el combate. Así lo recoge ese documento: “Respetuosamente me permito informar al señor Capitán los hechos sucedidos el día 251298 a las 21:30 aproximadamente, fuimos objeto del ataque subversivo por parte del XIII de las FARC. A las 21:00 horas nos reunimos en la Estación para coordinar el plan hamaca para este día, ya que desde hace 8 días antes se tenía informaciones sobre una posible toma subversivas, el plan se llevaría a cabo a partir de las 22:00 horas porque todavía habían ciudadanos del municipio rondando las calles. De lo anterior se había informado por escrito y verbalmente a los Comandos Superiores. Dentro de las instalaciones se encontraban 3 unidades de servicio SI ROMAN GARCIA JOSE LUIS, (…) el AG GRISALES MASABEL LUIS FERNANDO (…) el PT CHAVARRO CABRERA ABRAHAM (…) Los agentes REALES AMARANTO WILLIAM, PULIDO PERALTA RUBEN, y GUZMAN 30 Folio 36, cuaderno principal. BELTRAN JORGE se encontraban en sus residencias y en el momento del ataque nos encontrábamos 0-6-8 unidades. Igualmente se encontraba en la sala de televisión las esposas de los AG MUÑOZ BARRERA LUIS ALBERTO con sus tres niñas y la señora del PT ROA BERMUDEZ SIXTO ALFONSO las cuales estaban de visita por ser día de navidad y en ese momento se disponían a retirarse para la residencia ubicada en el parque principal del municipio. Se escucharon dos disparos de pistola y una detonación fuerte en el pieza del suscrito, anteriores disparos fueron hechos al centinela (…) nos estaban haciendo ráfagas y lanzando bombas desde la torre de la iglesia (…) comenzamos a repeler el ataque (…) terminando la incursión subversiva a las 2:30 aproximadamente, donde manifestaron no encartarse en cuidar heridos que no pertenecían a sus filas31 (Negrilla por la Sala). En el complemento del informe de novedades anteriormente referido, se consignó lo siguiente: “Al término del tercer turno y al recibir el cuarto turno todo transcurría sin ninguna novedad en especial y en horas de la noche todavía había gente en las calles y en los establecimientos abiertos al público, para lo cual esa noche se realizó en la sala de televisión con todo el personal a eso de las 21:00 horas, con el fin de coordinar y ejecutar el plan hamaca y donde se acordó salir a las 22:00 horas por los motivos anteriores y por las medidas de seguridad y no ser detectados en el momento de salir de la Estación, lo anterior debido a las informaciones que se tenían de un posible ataque a la Estación de lo cual con anterioridad se le había informado al Comando de Distrito y quienes a su vez nos informaron que por la jurisdicción de Saladoblanco no había personal del Ejército y que debíamos tomar las medidas de seguridad. (…) Para el día 251298 todo transcurría normalmente y como se dijo anteriormente, se acordó la reunión para posteriormente salir a las 22 horas al citado plan hamaca. Como a las 21:30 horas aproximadamente fuimos objeto del ataque subversivo (…) y en el momento del ataque nos encontrábamos dentro de las instalaciones 0-6-8 unidades (…) igualmente se encontraban en la sala de televisión las esposas del señor AG MUÑOZ BARRERA LUIS ALBERTO, juntos con su tres hijas de las cuales las dos mayores salieron lesionadas”32 (Negrilla por la Sala). En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Oscar Roberto Vargas Oviedo y César Augusto Muñoz Álvarez, quienes dijeron ser policías y estar presentes en la Estación de Saladoblanco el día de los hechos, se tiene que su dicho resulta acorde con el informe de novedades que viene de verse, toda vez que son contestes en señalar que para el momento en que inició el ataque a eso de las 21:30 horas, en la sala de televisión de la estación se encontraban la ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina 31 Folios 80-81, cuaderno principal. 32 Folios 82-83, cuaderno principal. Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo quienes resultaron heridas. Así, por ejemplo, lo dijo el policía Oscar Roberto Vargas Oviedo: “Eso fue el día 25 de diciembre de 1998 aproximadamente a eso de las nueve y treinta de la noche (…)También resultaron heridas las hijas del agente de policía Luis Alberto Muñoz Barrera una de las menores la de cinco años recibió heridas de esquirlas en la cara no sé el nombre de ella, eso fue lo que noté a primera vista; la mayor de las niñas de aproximadamente trece años de edad había recibido herida en una de sus piernas, la cual posteriormente le fue amputada, es de aclarar que las niñas se encontraban en el cuartel de policía en compañía de su madre que desconozco el nombre, ellas estaban ahí viendo televisión en el cuartel, luego del asalto fueron atendidas en el hospital del municipio y remitidas a Neiva”33 Del análisis del material probatorio anteriormente reseñado, la Sala no tiene duda en cuanto a que las heridas que sufrieron las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron producto del ataque guerrillero perpetrado el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, en momentos en que se encontraban en el interior de dicha Estación. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional – por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por las menores, la prueba recaudada permite establecer lo siguiente: Tal y como se desprende del informe de novedades anteriormente transcrito, los policías acantonados en la Estación de Saladoblanco tenían información de que era inminente un ataque guerrillero en su contra, razón por la cual el día de los hechos tenían programado llevar a cabo a las 22:00 horas, “el plan hamaca” con la finalidad de estar preparados ante una incursión armada. De igual manera, no hay duda en cuanto a que en el momento en que inició al ataque guerrillero a eso de las 9:30 PM del 25 de diciembre de 1998, la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez en compañía de sus tres hijas se encontraban al interior de la Estación de Policía, de las cuales Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron las que resultaron con heridas. 33 Folios 218, cuaderno principal. De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional fue irresponsable y negligente al permitir que personas ajenas a su personal, entre quienes se encontraban 3 niñas, estuvieran presentes en la Estación de Policía de Saladoblanco a altas horas de la noche, momento en que era alta la probabilidad de que se concretara la amenaza que para ese día había de un ataque guerrillero, puesto que puso en riesgo la integridad física y la vida de civiles ajenos a la actividad policial. El hecho de que la entidad demandada hubiera permitido el ingreso y permanencia de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo a la Estación de Policía de Saladoblanco con los resultados ya vistos, se constituye en un incumplimiento de las normas nacionales e internacionales que propenden por la garantía de los derechos del niño, como sujetos de especial protección por partedel ordenamiento jurídico. Debe tenerse en cuenta que los niños y niñas gozan de los mismos derechos que los demás seres humanos, pero su protección es prevalente en relación con el restante conglomerado social y cobija al infante desde el momento de su concepción hasta que adquiere la mayoría de edad. La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes tiene rango constitucional por cuanto así lo señala el inciso tercero del artículo 44 de la Constitución Política: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así mismo el artículo cuarto del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, vigente para la época de los hechos, que a su vez es la reproducción del artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia34, consagraba como una obligación del Estado, garantizar la vida de todos los menores en los siguientes términos: 34 La ratificación se llevó a cabo a través de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". Artículo 6: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (Negrilla por la Sala). “Artículo 4. Todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo”. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los menores como sujetos de especial protección en los siguientes términos: “Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”35 (Negrilla por la Sala). Visto lo anterior, la Sala concluye que tanto a la familia, el Estado y a la sociedad en general, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo momento la vida y demás derechos que por su condición de debilidad, le son inherentes a los niños. Salta a la vista que la inmadurez física y mental de los menores es el fundamento sobre el cual se edifican los deberes en cabeza de la familia, el Estado y la sociedad en general encaminados a salvaguardar la integridad psicofísica de los infantes, en tanto éstos dada su corta edad, no están en la capacidad de analizar con suficiente prudencia las diferentes situaciones en que se pueden ver inmersos y de las cuales podrían derivarse peligros que atenten contra su existencia. Es así como una de las maneras cómo la familia, el Estado y la sociedad en general concretan su deber de cuidado respecto de los niños, es mediante la identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún daño, con la finalidad de evitar que los menores sean víctimas de los peligros que los rodean. 35 Sentencia T 260 de 2012. En ese sentido y descendiendo al caso concreto, lo cierto es que lo que les ocurrió el día de los hechos a las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, es la consecuencia de la omisión del deber de cuidado y protección que el Estado -en este caso la Policía Nacional- tenía respecto de las mencionadas niñas para garantizarles su integridad, toda vez que la entidad demandada no previó un riesgo que estaba en la condición de anticipar, en tanto que permitió su estancia en la Estación aun cuando era inminente el ataque guerrillero con los resultados ya vistos. Como consecuencia de todo lo dicho, se deduce que la omisión en que incurrió la entidad demandada el día de los hechos, fue la causa para que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, resultaran con la amputación de una de sus piernas y con heridas en rostro por esquirlas, de ahí que se imponga declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por cada una de ellas. Ahora bien, también resultó irresponsable el actuar de su madre, la ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, quien colocó a sus hijas en situación de riesgo que se concretó con el ataque guerrillero, al permitir que estuvieran en el interior de una estación de policía a altas horas de la noche y que si bien no tenía por qué saber de la inminencia de la incursión subversiva, en tanto es una persona ajena a la actividad policial, su condición de madre le exigía en todo momento no exponer a sus hijas a situaciones que per se representan un peligro para los menores de edad y a la población civil en general, pues se trataba de un establecimiento que por su naturaleza le son inherentes diversos riesgos derivados del manejo de las armas de fuego y de su servicio, cual es procurar la seguridad y el mantenimiento del orden público. Se sigue de lo que viene de verse, que no prospera el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad formulado por la entidad demandada y que tuvo como fundamento que la guerrilla fue quien lesionó a Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, como quiera que fue la omisión del deber de cuidado en cabeza de la entidad demandada y la madre de las menores de edad, lo que determinó que éstas resultaran lesionadas el día del ataque guerrillero, pues era de esperarse que quienes estuvieran al interior de la Estación de Policía de Saladoblanco en ese momento, sufrieran algún tipo de herida o si no, la muerte. En ese sentido, toda vez que las lesiones que padecieron las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo son atribuibles tanto a la omisión en el deber de cuidado y protección en que incurrió la entidad demandada como su mamá, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, quien declaró la responsabilidad de la entidad demandada y dispuso la reducción de la condena impuesta en un 50% debido a la participación de la demandante en la causación de las heridas sufridas por sus hijas. 6. Acerca de la actualización de la condena. De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Huila reconoció a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez la suma de $ 17’900.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales, sin embargo, lo cierto es que en la parte considerativa de dicho fallo, se señala que ese valor corresponde a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 200436. Así las cosas, no resulta procedente actualizar la suma de $ 17’900.000, toda vez que la condena está expresada en salarios mínimos mensualeslegales vigentes. 7. Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 36 Así dice la sentencia de primera instancia: “Como consecuencia de las heridas sufridas por las dos hijas menores de edad de la actora, LINA MARCELA y YESSICA JULIETH ORTIZ RESTREPO, y reconociendo la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento (50%) se le reconocen a la demandante cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales”. MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional -, por los perjuicios causados a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, a pagar a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO: SIN condena en costas. SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERNAN ANDRADE RINCON CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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