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Ataque guerrilheiro em Estação de Polícia causa lesões em menores

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE 
GUERRILLERO - Perpetrado contra la Estación de Policía de Saladoblanco 
por Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia / DAÑO ANTIJURIDICO - 
Lesiones personales causadas a dos menores que se encontraban en la 
Estación de Policía / LESIONES PERSONALES DE MENORES DE EDAD - En 
Estación de Policía de Saladoblanco, Departamento del Huila el 25 de 
diciembre de 1998 
 
En efecto, el informe de novedades elaborado por la Policía del departamento del 
Huila, con respecto al ataque guerrillero del 25 de diciembre de 1998 en contra de 
la Estación de Policía de Saladoblanco, da cuenta de que la demandante Martha 
Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, se encontraban al interior 
de esa edificación en el momento en que inició el combate. En cuanto a las 
declaraciones rendidas por los señores Oscar Roberto Vargas Oviedo y César 
Augusto Muñoz Álvarez, quienes dijeron ser policías y estar presentes en la 
Estación de Saladoblanco el día de los hechos, se tiene que su dicho resulta 
acorde con el informe de novedades que viene de verse, toda vez que son 
contestes en señalar que para el momento en que inició el ataque a eso de las 
21:30 horas, en la sala de televisión de la estación se encontraban la ahora 
demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina 
Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo quienes resultaron 
heridas. Del análisis del material probatorio anteriormente reseñado, la Sala no 
tiene duda en cuanto a que las heridas que sufrieron las menores Lina Marcela 
Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron producto del ataque 
guerrillero perpetrado el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de 
Policía de Saladoblanco, en momentos en que se encontraban en el interior de 
dicha Estación. 
 
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE 
ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia 
 
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de 
apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia 
proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de abril de 2004, en proceso 
con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la 
indemnización del perjuicio material para la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, se 
estimó en $ 102’657.800, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que 
un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera 
vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). 
 
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 
 
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO PARA 
INTERPONER ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe instaurarse dentro 
de dos años / CONTEO DEL TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE 
REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del 
hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o 
temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / 
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA - Se intentó 
dentro del término legal 
 
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la 
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación 
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad 
ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se 
reclama en la demanda se deriva de las lesiones que las menores Lina Marcela 
Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque 
guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de 
Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998 y, 
comoquiera que la demanda se presentó el día 20 de abril de 1999, resulta 
evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 
 
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – 
ARTICULO136 
 
RECURSO DE APELACION - Finalidad / OMISION DEL JUEZ CONTENCIOSO 
DE PRIMERA INSTANCIA - En pronunciarse frente a lo pedido por las dos 
menores lesionadas / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO - Solo 
se analizan en segunda instancia aspectos que hayan sido planteados por el 
recurrente 
 
Observa la Sala que la sentencia de primera instancia se abstuvo de analizar las 
pretensiones respecto de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas 
con el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, con fundamento en que carecían de 
representación judicial, aspecto sobre el que no habrá pronunciamiento por no 
haber sido objeto del recurso. Para el juez de segunda instancia su marco 
fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y 
argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere 
adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, 
diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia 
superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala, en 
su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al 
estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación 
interpuesto por la entidad demandada. 
 
PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA 
SIMPLE – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE – 
Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN 
COPIA SIMPLE – Son válidas si sobre las mismas se surtió contradicción / 
PRUEBA DOCUMENTAL - Historia Clínica / HISTORIA CLINICA - Con valor 
probatorio 
 
En relación con el Registro Civil de nacimiento e Historia Clínica de Yessika Julieth 
Restrepo, documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, cabe 
precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la 
Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a 
tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de 
contradicción en relación con la parte demandada. En efecto, los documentos 
aportados en copia simple fueron allegados con la demanda sin que durante el 
transcurso del proceso, la entidad demandada se hubiere opuesto a que fueran 
tenidos como pruebas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio 
de la copia simple, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. 
Enrique Gil Botero 
 
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por perjuicios causados 
por toma guerrillera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por 
las lesiones sufridas en menores de edad / RESPONSABILIDAD 
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Existente por 
la negligencia en permitir que personas ajenas se encontraran dentro de la 
Estación de Saladoblanco / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por conocer del ataque 
guerrillero previamente y poner en riesgo la integridad física y la vida de 
civiles ajenos a la actividad policial / PLAN HAMACA - Preparación de 
miembros de la Policía ante incursión armada / RESPONSABILIDAD 
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplir normas nacionales e 
internacionales que garantizan derechos del niño 
 
Los policías acantonados en la Estación de Saladoblanco tenían información de 
que era inminente un ataque guerrillero en su contra, razón por la cual el día de 
los hechos tenían programado llevar a cabo a las 22:00 horas, “el plan hamaca” 
con la finalidad de estar preparados ante una incursión armada. De igual manera, 
no hay duda en cuanto a que en el momento en que inició al ataque guerrillero a 
eso de las 9:30 PM del 25 de diciembre de 1998, la señora Martha Cecilia 
Restrepo Velásquez en compañíade sus tres hijas se encontraban al interior de la 
Estación de Policía, de las cuales Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth 
Ortiz Restrepo fueron las que resultaron con heridas. De conformidad con lo 
probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional fue irresponsable 
y negligente al permitir que personas ajenas a su personal, entre quienes se 
encontraban 3 niñas, estuvieran presentes en la Estación de Policía de 
Saladoblanco a altas horas de la noche, momento en que era alta la probabilidad 
de que se concretara la amenaza que para ese día había de un ataque guerrillero, 
puesto que puso en riesgo la integridad física y la vida de civiles ajenos a la 
actividad policial. (…) El hecho de que la entidad demandada hubiera permitido el 
ingreso y permanencia de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo a la Estación de Policía de 
Saladoblanco con los resultados ya vistos, se constituye en un incumplimiento de 
las normas nacionales e internacionales que propenden por la garantía de los 
derechos del niño, como sujetos de especial protección por parte del 
ordenamiento jurídico 
 
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Regulación constitucional y legal / DEBER DE 
PROTECCION ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS -Recae en la 
familia, el Estado y a la sociedad, les corresponde adoptar medidas que 
garanticen en todo momento la vida y demás derechos / DEBER DE 
PROTECCION ESPECIAL A LOS MENORES - Se fundamenta en la inmadurez 
física y mental de los menores / OBLIGACION DE LA GARANTIA DE 
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Recae sobre el Estado 
 
La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes 
tiene rango constitucional por cuanto así lo señala el inciso tercero del artículo 44 
de la Constitución Política (…) el artículo cuarto del Código del Menor -Decreto 
2737 de 1989-, vigente para la época de los hechos, que a su vez es la 
reproducción del artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño 
ratificada por Colombia, consagraba como una obligación del Estado, garantizar la 
vida de todos los menores (…) la Sala concluye que tanto a la familia, el Estado y 
a la sociedad en general, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo 
momento la vida y demás derechos que por su condición de debilidad, le son 
inherentes a los niños. Salta a la vista que la inmadurez física y mental de los 
menores es el fundamento sobre el cual se edifican los deberes en cabeza de la 
familia, el Estado y la sociedad en general encaminados a salvaguardar la 
integridad psicofísica de los infantes, en tanto éstos dada su corta edad, no están 
en la capacidad de analizar con suficiente prudencia las diferentes situaciones en 
que se pueden ver inmersos y de las cuales podrían derivarse peligros que 
atenten contra su existencia. 
 
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CODIGO DEL 
MENOR - ARTICULO 4 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - 
ARTICULO 6 
 
DEBER DE CUIDADO DE LOS MENORES DE EDAD - Se da mediante la 
identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún 
daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES 
PERSONALES - Acreditada por la omisión del deber de cuidado y protección 
que el Estado tenia respecto de las menores / RESPONSABILIDAD 
PATRIMONIAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Por omitir el deber de 
cuidado y protección de los niños y no proveer un riesgo que bien pudo 
anticipar 
 
Es así como una de las maneras cómo la familia, el Estado y la sociedad en 
general concretan su deber de cuidado respecto de los niños, es mediante la 
identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún daño, con 
la finalidad de evitar que los menores sean víctimas de los peligros que los 
rodean. En ese sentido y descendiendo al caso concreto, lo cierto es que lo que 
les ocurrió el día de los hechos a las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y 
Yessika Julieth Ortiz Restrepo, es la consecuencia de la omisión del deber de 
cuidado y protección que el Estado -en este caso la Policía Nacional- tenía 
respecto de las mencionadas niñas para garantizarles su integridad, toda vez que 
la entidad demandada no previó un riesgo que estaba en la condición de anticipar, 
en tanto que permitió su estancia en la Estación aun cuando era inminente el 
ataque guerrillero con los resultados ya vistos. Como consecuencia de todo lo 
dicho, se deduce que la omisión en que incurrió la entidad demandada el día de 
los hechos, fue la causa para que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y 
Yessika Julieth Ortiz Restrepo, resultaran con la amputación de una de sus 
piernas y con heridas en rostro por esquirlas, de ahí que se imponga declarar la 
responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por cada una de ellas. 
 
CULPA COMPARTIDA - De la progenitora al poner a sus hijas en riesgo que 
se concretó con el ataque guerrillero / CULPA COMPARTIDA - Por exponer a 
sus hijas en lugar que representaba peligro y por el riesgo del uso de arma 
de fuego en Estaciones de Policía 
 
También resultó irresponsable el actuar de su madre, la ahora demandante la 
señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, quien colocó a sus hijas en situación 
de riesgo que se concretó con el ataque guerrillero, al permitir que estuvieran en el 
interior de una estación de policía a altas horas de la noche y que si bien no tenía 
por qué saber de la inminencia de la incursión subversiva, en tanto es una persona 
ajena a la actividad policial, su condición de madre le exigía en todo momento no 
exponer a sus hijas a situaciones que per se representan un peligro para los 
menores de edad y a la población civil en general, pues se trataba de un 
establecimiento que por su naturaleza le son inherentes diversos riesgos 
derivados del manejo de las armas de fuego y de su servicio, cual es procurar la 
seguridad y el mantenimiento del orden público. 
 
HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado / 
EXCEPCION HECHO DE UN TERCERO - No probada dado que el daño lo 
ocasionó la Policía y la madre al mantener a las menores en lugar que 
amenazaba peligro / INDEMNIZACION DE LA CONDENA - Se reduce en un 
50% por culpa compartida de la progenitora 
 
Se sigue de lo que viene de verse, que no prospera el hecho de tercero como 
causal eximente de responsabilidad formulado por la entidad demandada y que 
tuvo como fundamento que la guerrilla fue quien lesionó a Lina Marcela Ortiz 
Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, como quiera que fue la omisión del 
deber de cuidado en cabeza de la entidad demandada y la madre de las menores 
de edad, lo que determinó que éstas resultaran lesionadas el día del ataque 
guerrillero, pues era de esperarse que quienes estuvieran al interior de la Estación 
de Policía de Saladoblanco en ese momento, sufrieran algún tipo de herida o si 
no, la muerte. En ese sentido, toda vez que las lesiones que padecieron las 
menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo son 
atribuibles tanto a la omisión en el deber de cuidado y protección en que incurrió la 
entidad demandada como su mamá, se impone confirmar la sentencia de primera 
instancia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, 
quien declaró la responsabilidad de la entidad demandada y dispuso la reducción 
de la condena impuesta en un 50% debido a la participación de la demandante en 
la causación de las heridas sufridas por sus hijas. 
 
PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a la madre / ACTUALIZACION DEL 
MONTO POR PERJUICIOS MORALES - Improcedente por cuanto el a quo 
condenó en salarios mínimos mensuales legales vigentes 
 
De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal 
Administrativo del Huila reconoció a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez la 
suma de $ 17’900.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales, sin 
embargo, lo cierto es que en la parte considerativa de dicho fallo, se señala que ese 
valorcorresponde a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 
2004. Así las cosas, no resulta procedente actualizar la suma de $ 17’900.000, toda 
vez que la condena está expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. 
 
 
CONSEJO DE ESTADO 
 
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 
SECCION TERCERA 
 
SUBSECCION A 
 
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) 
 
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) 
 
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00435-01(28425) 
 
Actor: MARTHA CECILIA RESTREPO VELASQUEZ Y OTROS 
 
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL 
 
 
 
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA 
 
 
 
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en 
contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal 
Administrativo del Huila, por medio de la cual se hicieron las siguientes 
declaraciones y condenas1 (Se transcribe tal cual se halla en el texto, inclusive los 
errores): 
 
“PRIMERO: Prospera parcialmente la excepción denominada falta de legitimación 
de las menores y de sus padres, con relación a la falta de legitimación por activa 
con respecto a los demandantes LINA MARCELA ORTIZ RESTREPO, YESSIKA 
JULIETH ORTIZ RESTREPO, PAULA ANDREA MUÑOZ RESTREPO y LUIS 
ALBERTO MUÑOZ BARRERA. 
 
SEGUNDO: Se declara que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
– POLICIA NACIONAL, (SIC) por los perjuicios morales ocasionados a la 
demandante MARTHA CECILIA RESTREPO VELASQUEZ por las heridas que 
recibieron sus hijas LINA MARCELA ORTIZ RESTREPO y YESSIKA JULIETH 
ORTIZ RESTREPO, como consecuencia de una falla en el servicio. 
 
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la 
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a 
pagar en favor de la demandante a título de indemnización, la suma de diecisiete 
millones novecientos mil pesos ($17’900.000). 
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 
 
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 
176 y conforme a los parámetros del 177 del Código Contencioso Administrativo. 
 
SEXTO: Expídanse las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente 
sentencia, con destino a la parte actora con las constancias previstas en el artículo 
115 del Código de Procedimiento Civil, a la NACION – MINISTERIO DE 
DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO PUBLICO”2. 
 
I. ANTECEDENTES 
 
1. La demanda. 
 
La señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, actuando en nombre propio y en 
representación de sus hijas menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth 
Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, por conducto de apoderado 
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de 
la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, solicitó que se le declarara 
patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron como 
 
1 Folios 338-360, cuaderno Consejo de Estado. 
2 Ibíd. 
consecuencia de las lesiones que Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth 
Ortiz Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra 
de la Estación de Policía del municipio de Saladoblanco, departamento del Huila, 
el día 25 de diciembre de 1998. 
 
Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, 
por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada una de las 
demandantes, así como también para el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, quien 
según el libelo era el esposo de la señora Martha Cecilia, padre de Paula Andrea 
Muñoz Restrepo y padrastro de Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth 
Ortiz Restrepo, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro3. 
 
Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, solicitó igualmente, a 
favor de Lina Marcela Ortiz Restrepo, la suma de $102’657.800, y para Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo, la cantidad de $83’160.600 o en su defecto, la suma que 
resultare probada dentro del proceso4. 
 
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que el 
día 21 de diciembre de 1998, la señora Martha Cecilia Restrepo, en compañía de 
sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula 
Andrea Muñoz Restrepo, se desplazaron hacia el municipio de Saladoblanco para 
visitar a su esposo, padrastro y papá respectivamente, el señor Luis Alberto 
Muñoz Barrera, quien se desempeñaba según el libelo, como agente de policía de 
la Estación de dicho municipio. 
 
Según el libelo, las demandantes se hospedaron en el hotel del municipio de 
Saladoblanco, sin embargo, el día 25 de diciembre de 1998 a eso de las 9:30 de la 
noche, se encontraban dentro de la Estación de Policía cuando, de repente, inició 
el ataque de la guerrilla. 
 
En la demanda se dijo que como consecuencia del ataque guerrillero, la menor 
Lina Marcela Ortiz Restrepo recibió un disparo en su pierna derecha la cual tuvo 
que ser amputada por la gravedad de la herida y en cuanto a Yessika Julieth Ortiz 
Restrepo, que sufrió heridas en su rostro por las esquirlas de las granadas que 
hicieron detonación. 
 
3 Folio 12, cuaderno principal. 
4 Folio 11, cuaderno principal. 
De conformidad con el libelo, la entidad demandada incurrió en una falla en el 
servicio por cuanto la Estación de Policía de Saladoblanco era una “vieja y 
destartalada casa” que no ofreció medidas de seguridad a quienes se encontraban 
en su interior el día de los hechos y, además, porque permitió que civiles, entre los 
que se hallaban unas menores de edad, estuvieran en ese lugar cuando inició el 
ataque guerrillero. 
 
2. Trámite en primera instancia. 
 
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de abril de 
19995 y fue admitida mediante auto de 26 de mayo de esa anualidad6, que se 
notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada7. 
 
La Nación – Policía Nacional - contestó la demanda y, para oponerse a sus 
pretensiones, afirmó, en síntesis, que los daños por los cuales se reclama 
indemnización fueron causados por la negligencia en que incurrieron la señora 
Martha Cecilia Restrepo Velásquez y el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, al 
permitir que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz 
Restrepo estuvieran el día de los hechos al interior de una Estación de Policía, no 
obstante existir información sobre la inminencia de un ataque guerrillero8. 
 
Así razonó la entidad demandada: 
 
“Tanto la madre de las menores como el padre de una de ellas, fueron los 
generadores del propio riesgo de las menores, toda vez que el día de marras, 
estando hospedadas en un hotel, sin embargo decidieron permanecer por un 
tiempo largo en una estación de policía que el uniformado muy bien era conocedor 
de la situación especial de orden público del lugar. 
 
El IT ALVIS RODRIGUEZ, quien conocedor de la situación, también tomó las 
medidas pertinentes de protección de su familia y el día antes envió a la señora e 
hijo en una moto, previniendo a su personal ya que la toma era inminente, puesto 
que él mismo había oficiado al batallón Magdalena. Igual precaución tuvo el AG 
SUAREZ, quien tomó sus propios riesgos y previno a su familia a quien llevó al 
pueblo pero nunca les permitió ir al lugar de trabajo o cuartel de policía y en el 
desplazamiento en el pueblo, evita salir de compras o andar con su familia 
uniformado. Esta situación amerita abrir una investigación disciplinaria contra el 
policial MUÑOZ BARRETO por desobedecer las órdenes impartidas por su 
 
5 Folio 25, cuaderno principal. 
6 Folio 39, cuaderno principal. 
7 Folios 40, 43-44, cuaderno principal. 
8 Folios 45-49, cuaderno principal. 
comandantey permitir que su familia estuviera a esa hora visitándolo en el 
comando”9. 
 
Mediante auto de 30 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el 
proceso a pruebas y ordenó su práctica10. Concluido el período probatorio, 
mediante providencia del 15 de marzo de 2002 se corrió traslado a las partes para 
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, 
rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que la Nación – Policía 
Nacional – aprovechó para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, 
así como para proponer el hecho de tercero como causal eximente de 
responsabilidad, por cuanto los daños por cuya indemnización se demanda, fueron 
causados por la guerrilla12. 
 
Tanto el Ministerio Público como la parte actora guardaron silencio durante esta 
etapa procesal. 
 
3. La sentencia de primera instancia. 
 
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 16 de abril de 2004, 
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 
 
El Tribunal a quo se abstuvo de analizar las pretensiones del libelo respecto de 
las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula 
Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas con el señor Luis Alberto 
Muñoz Barrera, por considerar que los supuestos actores carecían de 
representación judicial, pues el único poder obrante en el expediente fue el 
otorgado a nombre propio por la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, razón 
por la cual, el estudio de las pretensiones, solo procedía en relación con esta 
última. 
 
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia consideró que 
existían suficientes elementos probatorios con base en los cuales se concretaba 
en cabeza de la entidad demanda la configuración de una falla en el servicio, 
consistente en permitir el ingreso y permanencia en las instalaciones de la 
Estación de Policía de Saladoblanco, el día del ataque guerrillero, de las señora 
 
9 Folio 47, cuaderno principal. 
10 Folios 72-73, cuaderno principal. 
11 Folio 304, cuaderno principal. 
12 Folios 305-317, cuaderno principal. 
Martha Cecilia Restrepo Velásquez y las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, 
Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo. 
 
En criterio del a quo, resulta reprochable que el Comandante de la Estación de 
Policía de Saladoblanco haya permitido a Martha Cecilia Restrepo Velásquez y las 
menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz Restrepo y Paula 
Andrea Muñoz Restrepo, permanecer en ese lugar hasta altas horas de la noche 
mirando la televisión, a pesar de saber de la inminencia de un ataque guerrillero. 
 
Estas fueron las reflexiones del Tribunal de instancia: 
 
“La Sala puede concluir que la conducta permisiva del Comandante de la Estación 
de Policía para que las señoras de los agentes y sus hijos permanecieran viendo 
televisión en los aposentos interiores del cuartel, cuando se cernían amenazas tan 
serias sobre una toma de la subversión, en principio fue determinante para que las 
menores hijas de la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez recibieran las 
lesiones personales en su humanidad, por lo que las pretensiones tienen vocación 
de prosperidad”13. 
 
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la decisión de la 
señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, 
quien sabía de la inminencia del ataque guerrillero, de ingresar y permanecer con 
sus tres hijas en una Estación de Policía hasta altas horas de la noche, podía 
catalogarse de “temeraria” e “irresponsable”. 
 
Según la sentencia de primera instancia, tanto la entidad demandada como la 
ahora demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, que según el 
libelo es la esposa del policía Luis Alberto Muñoz Barrera, concurrieron en la 
producción de los daños aducidos en la demanda y, por tanto, dispuso la 
reducción en un 50% de la condena impuesta por concepto de indemnización de 
perjuicios morales para la actora y le reconoció 50 salarios mínimos legales 
mensuales vigentes. 
 
El tribunal de primera instancia negó la indemnización de los perjuicios materiales 
en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con fundamento en que no 
había prueba de ello. 
 
4. El recurso de apelación. 
 
13 Folio 358, cuaderno Consejo de Estado. 
 
La entidad demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación en 
contra de la providencia de primera instancia14. 
 
Como sustento de su oposición, indicó que había elementos de juicio que 
permitían declarar el hecho de la víctima y de un tercero, como causales 
eximentes de responsabilidad, en tanto que la señora Martha Cecilia Restrepo 
Velásquez y su esposo el policía Luis Alberto Muñoz Barrera, expusieron 
voluntariamente a sus tres hijas a un riesgo que se concretó al momento del 
ataque guerrillero y porque estos últimos fueron quienes ocasionaron las lesiones 
en Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo. 
 
5. El trámite de segunda instancia. 
 
El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 11 de 
febrero de 200515. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de 
conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera 
concepto de fondo16. 
 
Tanto las partes del proceso como el Ministerio Público guardaron silencio durante 
esta etapa procesal. 
 
Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad 
alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el 
presente asunto. 
 
II. CONSIDERACIONES 
 
1. Competencia. 
 
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de 
apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia 
proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de abril de 2004, en proceso 
con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la 
indemnización del perjuicio material para la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, se 
 
14 Folios 364 y 373-376, cuaderno Consejo de Estado. 
15 Folio 378, cuaderno Consejo de Estado. 
16 Auto de 18 de marzo de 2005. Folio 380, cuaderno Consejo de Estado. 
estimó en $ 102’657.80017, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que 
un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera 
vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988). 
 
2. Ejercicio oportuno de la acción. 
 
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la 
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación 
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad 
ajena por causa de trabajos públicos. 
 
La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las 
lesiones que las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz 
Restrepo sufrieron, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la 
Estación de Policía del municipio de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 
25 de diciembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 20 de 
abril de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la 
ley18. 
 
3. El objeto de la apelación. 
 
Es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la Nación – 
Policía Nacional - se enderezó a cuestionar los fundamentos de su deber de 
responder por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del 
ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de 
Saladoblancoel día 25 de diciembre de 1998, excluyéndose de la alzada cualquier 
cuestionamiento en contra de otro extremo de la litis. 
 
Observa la Sala que la sentencia de primera instancia se abstuvo de analizar las 
pretensiones respecto de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, así como las relacionadas 
con el señor Luis Alberto Muñoz Barrera, con fundamento en que carecían de 
representación judicial, aspecto sobre el que no habrá pronunciamiento por no 
haber sido objeto del recurso. 
 
17 Folio 11, cuaderno principal. 
18 Folio 25, cuaderno principal. 
 
Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo 
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y 
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, 
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el 
recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el 
recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia 
como el principio dispositivo19. 
 
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se 
circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad 
planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 
 
4. Las pruebas aportadas al expediente. 
 
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de 
valoración: 
 
En original o copia auténtica los siguientes documentos: 
 
-Registro Civil de nacimiento de Lina Marcela Ortiz Restrepo, con el cual se 
establece que su madre es la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez20. 
 
 
-Informe de novedad por medio del cual el Departamento de Policía del Huila, 
informó acerca de las circunstancias que rodearon el ataque guerrillero perpetrado 
el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Saladoblanco21. 
 
-Historia Clínica de la menor Lina Marcela Ortiz Restrepo, con la cual se establece 
que el 26 de diciembre de 1998 ingresó al Hospital Departamental de San Antonio 
 
19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de 
reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo 
con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle 
fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la 
jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas 
adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte 
General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 
20 Folio 31, cuaderno principal. 
2121 Folios 80-83, cuaderno principal. 
– Pitalito – Huila. Según tal documento, la paciente presentaba herida de arma de 
fuego en miembros inferiores22. 
 
En copia simple: 
 
-Historia clínica de la menor Yessika Julieth Ortiz Restrepo, con la cual se 
determina que el día 26 de diciembre de 1998 ingresó al Hospital Departamental 
de San Antonio – Pitalito – Huila, con heridas en rostro por esquirlas23. 
 
-Registro Civil de nacimiento de Yessika Julieth Restrepo, con el cual se establece 
que su madre es la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez24. 
 
Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: 
 
-De los señores Oscar Roberto Vargas Oviedo y César Augusto Muñoz Álvarez, 
quienes dijeron ser policías y estar presentes el día de los hechos en la Estación 
de Saladoblanco. Declararon acerca de lo que sucedió el 25 de diciembre de 
199825. 
 
Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple: 
 
En relación con el Registro Civil de nacimiento e Historia Clínica de Yessika Julieth 
Restrepo, documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, cabe 
precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la 
Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgar mérito demostrativo a 
tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de 
contradicción en relación con la parte demandada26. 
 
En efecto, los documentos aportados en copia simple fueron allegados con la 
demanda sin que durante el transcurso del proceso, la entidad demandada se 
hubiere opuesto a que fueran tenidos como pruebas. 
 
5. Caso concreto. 
 
 
22 Folios 34-36 y 85-127, cuaderno principal. 
23 Folio 36, cuaderno principal. 
24 Folio 30, cuaderno principal. 
25 Folios 218 y 300, cuaderno principal. 
26 Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de 2013. 
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Actor: Rubén Darío Silva Alzate, 
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 
5.1. El daño. 
 
De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende 
consistieron en las lesiones que presuntamente las menores Lina Marcela Ortiz 
Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo sufrieron, como consecuencia de la 
incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de 
Saladoblanco, departamento del Huila, el día 25 de diciembre de 1998. 
 
En lo que corresponde al caso de Lina Marcela Ortiz Restrepo, se allegó al 
proceso copia de su historia clínica en la cual se consignó que el día 26 de 
diciembre de 1998 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental 
San Antonio de Pitalito – Huila- y presentaba heridas por arma de fuego en 
miembros inferiores. Así lo dice la historia clínica: 
 
“26 12 98 8:00AM 
Paciente quien hace +/- 8 horas recibe múltiples heridas con arma de fuego a nivel 
de miembros inferiores con pérdida del conocimiento no se recuerda x cuanto 
tiempo. 
 
(…) 
 
1) Fx abierta pierna derecha. 
2) Heridas muslo, glúteo y pierna izq”27. 
 
También obra en el proceso copia de la historia de clínica en relación a la atención 
brindada en el Hospital Central, con la cual se establece que a la menor Lina 
Marcela Ortiz Restrepo se le amputó su miembro inferior derecho, como 
consecuencia de las heridas por arma de fuego que había recibido. Estas son las 
notas médicas: 
 
“Paciente con secuelas de herida X PAF en MID el que fue amputado a nivel 
supracondileo del fémur”28 (Negrilla por la Sala). 
 
“EPICRISIS 
Fecha ingreso: 26-XII-98 Fecha egreso 18-01-99 Edad 13 años 
Paciente remitida de Pitalito – Huila por presentar herida por arma de fuego MID, 
durante toma guerrillera fue atendida en centro de salud donde iniciaron 
reanimación, se remitió a Pitalito. (…) Trauma severo con compromiso vasculo-
nervioso, osteomuscular y de tejido blando isquemia por lo cual se decidió 
amputada supracondilea por lo cual se realiza cirugía el 29 XII 98”29 (Negrilla 
por la Sala). 
 
27 Folios 34-35, cuaderno principal. 
28 Folio 87, cuaderno principal. 
29 Folio 86, cuaderno principal. 
 
Respecto a Yessika Julieth Ortiz Restrepo, se tiene que también ingresó el día 26 
de diciembre de 1998 al servicio de urgencias del Hospital Departamental San 
Antonio de Pitalito – Huila-, con heridas en su rostro por esquirlas. Así se recoge el 
hecho en su historia clínica: 
 
“Edad 5 años fecha y hora 26-12-98 7:55 
Causa consulta: Esquirlas 
Enfermedad actual: Paciente ingresa por presentar múltiples esquirlas en 
rostro, principalmente hemicara izquierda”30 (Negrilla por la Sala). 
 
Dicho lo anterior, para la Sala es clara la existencia de los daños por cuya 
indemnización reclama la señora Martha Cecilia Velásquez Restrepo, razón por la 
cual es necesario establecer si son imputables a la entidad demandada. 
 
5.2. La imputabilidad de la responsabilidad.No hay duda en cuanto a que los daños por los cuales se reclama indemnización 
fueron producto del ataque guerrillero del que se viene hablando. 
 
En efecto, el informe de novedades elaborado por la Policía del departamento del 
Huila, con respecto al ataque guerrillero del 25 de diciembre de 1998 en contra de 
la Estación de Policía de Saladoblanco, da cuenta de que la demandante Martha 
Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika 
Julieth Ortiz Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo, se encontraban al interior 
de esa edificación en el momento en que inició el combate. Así lo recoge ese 
documento: 
 
“Respetuosamente me permito informar al señor Capitán los hechos sucedidos el 
día 251298 a las 21:30 aproximadamente, fuimos objeto del ataque 
subversivo por parte del XIII de las FARC. 
 
A las 21:00 horas nos reunimos en la Estación para coordinar el plan hamaca 
para este día, ya que desde hace 8 días antes se tenía informaciones sobre 
una posible toma subversivas, el plan se llevaría a cabo a partir de las 22:00 
horas porque todavía habían ciudadanos del municipio rondando las calles. 
 
De lo anterior se había informado por escrito y verbalmente a los Comandos 
Superiores. Dentro de las instalaciones se encontraban 3 unidades de servicio SI 
ROMAN GARCIA JOSE LUIS, (…) el AG GRISALES MASABEL LUIS 
FERNANDO (…) el PT CHAVARRO CABRERA ABRAHAM (…) Los agentes 
REALES AMARANTO WILLIAM, PULIDO PERALTA RUBEN, y GUZMAN 
 
30 Folio 36, cuaderno principal. 
BELTRAN JORGE se encontraban en sus residencias y en el momento del 
ataque nos encontrábamos 0-6-8 unidades. Igualmente se encontraba en la 
sala de televisión las esposas de los AG MUÑOZ BARRERA LUIS ALBERTO 
con sus tres niñas y la señora del PT ROA BERMUDEZ SIXTO ALFONSO las 
cuales estaban de visita por ser día de navidad y en ese momento se disponían a 
retirarse para la residencia ubicada en el parque principal del municipio. Se 
escucharon dos disparos de pistola y una detonación fuerte en el pieza del 
suscrito, anteriores disparos fueron hechos al centinela (…) nos estaban haciendo 
ráfagas y lanzando bombas desde la torre de la iglesia (…) comenzamos a repeler 
el ataque (…) terminando la incursión subversiva a las 2:30 aproximadamente, 
donde manifestaron no encartarse en cuidar heridos que no pertenecían a sus 
filas31 (Negrilla por la Sala). 
 
En el complemento del informe de novedades anteriormente referido, se consignó 
lo siguiente: 
 
“Al término del tercer turno y al recibir el cuarto turno todo transcurría sin ninguna 
novedad en especial y en horas de la noche todavía había gente en las calles y en 
los establecimientos abiertos al público, para lo cual esa noche se realizó en la 
sala de televisión con todo el personal a eso de las 21:00 horas, con el fin de 
coordinar y ejecutar el plan hamaca y donde se acordó salir a las 22:00 horas 
por los motivos anteriores y por las medidas de seguridad y no ser detectados en 
el momento de salir de la Estación, lo anterior debido a las informaciones que 
se tenían de un posible ataque a la Estación de lo cual con anterioridad se le 
había informado al Comando de Distrito y quienes a su vez nos informaron 
que por la jurisdicción de Saladoblanco no había personal del Ejército y que 
debíamos tomar las medidas de seguridad. 
(…) 
 
Para el día 251298 todo transcurría normalmente y como se dijo anteriormente, se 
acordó la reunión para posteriormente salir a las 22 horas al citado plan hamaca. 
Como a las 21:30 horas aproximadamente fuimos objeto del ataque 
subversivo (…) y en el momento del ataque nos encontrábamos dentro de las 
instalaciones 0-6-8 unidades (…) igualmente se encontraban en la sala de 
televisión las esposas del señor AG MUÑOZ BARRERA LUIS ALBERTO, 
juntos con su tres hijas de las cuales las dos mayores salieron lesionadas”32 
(Negrilla por la Sala). 
 
En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Oscar Roberto Vargas 
Oviedo y César Augusto Muñoz Álvarez, quienes dijeron ser policías y estar 
presentes en la Estación de Saladoblanco el día de los hechos, se tiene que su 
dicho resulta acorde con el informe de novedades que viene de verse, toda vez 
que son contestes en señalar que para el momento en que inició el ataque a eso 
de las 21:30 horas, en la sala de televisión de la estación se encontraban la ahora 
demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez y sus hijas Lina 
 
31 Folios 80-81, cuaderno principal. 
32 Folios 82-83, cuaderno principal. 
Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo quienes resultaron 
heridas. 
Así, por ejemplo, lo dijo el policía Oscar Roberto Vargas Oviedo: 
 
“Eso fue el día 25 de diciembre de 1998 aproximadamente a eso de las nueve y 
treinta de la noche (…)También resultaron heridas las hijas del agente de 
policía Luis Alberto Muñoz Barrera una de las menores la de cinco años 
recibió heridas de esquirlas en la cara no sé el nombre de ella, eso fue lo que 
noté a primera vista; la mayor de las niñas de aproximadamente trece años de 
edad había recibido herida en una de sus piernas, la cual posteriormente le fue 
amputada, es de aclarar que las niñas se encontraban en el cuartel de policía 
en compañía de su madre que desconozco el nombre, ellas estaban ahí 
viendo televisión en el cuartel, luego del asalto fueron atendidas en el hospital 
del municipio y remitidas a Neiva”33 
 
Del análisis del material probatorio anteriormente reseñado, la Sala no tiene duda 
en cuanto a que las heridas que sufrieron las menores Lina Marcela Ortiz 
Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron producto del ataque guerrillero 
perpetrado el 25 de diciembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de 
Saladoblanco, en momentos en que se encontraban en el interior de dicha 
Estación. 
 
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional – por 
los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por las menores, la prueba 
recaudada permite establecer lo siguiente: 
 
Tal y como se desprende del informe de novedades anteriormente transcrito, los 
policías acantonados en la Estación de Saladoblanco tenían información de que 
era inminente un ataque guerrillero en su contra, razón por la cual el día de los 
hechos tenían programado llevar a cabo a las 22:00 horas, “el plan hamaca” con la 
finalidad de estar preparados ante una incursión armada. 
 
De igual manera, no hay duda en cuanto a que en el momento en que inició al 
ataque guerrillero a eso de las 9:30 PM del 25 de diciembre de 1998, la señora 
Martha Cecilia Restrepo Velásquez en compañía de sus tres hijas se encontraban 
al interior de la Estación de Policía, de las cuales Lina Marcela Ortiz Restrepo y 
Yessika Julieth Ortiz Restrepo fueron las que resultaron con heridas. 
 
 
33 Folios 218, cuaderno principal. 
De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía 
Nacional fue irresponsable y negligente al permitir que personas ajenas a su 
personal, entre quienes se encontraban 3 niñas, estuvieran presentes en la 
Estación de Policía de Saladoblanco a altas horas de la noche, momento en que 
era alta la probabilidad de que se concretara la amenaza que para ese día había 
de un ataque guerrillero, puesto que puso en riesgo la integridad física y la vida 
de civiles ajenos a la actividad policial. 
 
El hecho de que la entidad demandada hubiera permitido el ingreso y 
permanencia de las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo, Yessika Julieth Ortiz 
Restrepo y Paula Andrea Muñoz Restrepo a la Estación de Policía de 
Saladoblanco con los resultados ya vistos, se constituye en un incumplimiento de 
las normas nacionales e internacionales que propenden por la garantía de los 
derechos del niño, como sujetos de especial protección por partedel 
ordenamiento jurídico. 
 
Debe tenerse en cuenta que los niños y niñas gozan de los mismos derechos que 
los demás seres humanos, pero su protección es prevalente en relación con el 
restante conglomerado social y cobija al infante desde el momento de su 
concepción hasta que adquiere la mayoría de edad. 
 
La especial protección de que son sujeto los niños, las niñas y los adolescentes 
tiene rango constitucional por cuanto así lo señala el inciso tercero del artículo 44 
de la Constitución Política: 
 
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 
 
Así mismo el artículo cuarto del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, vigente 
para la época de los hechos, que a su vez es la reproducción del artículo 6 de la 
Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia34, consagraba 
como una obligación del Estado, garantizar la vida de todos los menores en los 
siguientes términos: 
 
 
34 La ratificación se llevó a cabo a través de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la 
Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas el 20 de noviembre de 1989". Artículo 6: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene 
el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la 
supervivencia y el desarrollo del niño” (Negrilla por la Sala). 
“Artículo 4. Todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del 
Estado garantizar su supervivencia y desarrollo”. 
 
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los menores como 
sujetos de especial protección en los siguientes términos: 
 
“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una 
especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado 
Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y 
debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e 
integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y 
mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo 
tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en 
términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para 
garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que 
necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. 
Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre 
los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los 
Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, 
exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos 
sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la 
especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con 
los demás grupos sociales”35 (Negrilla por la Sala). 
 
Visto lo anterior, la Sala concluye que tanto a la familia, el Estado y a la sociedad 
en general, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo momento la 
vida y demás derechos que por su condición de debilidad, le son inherentes a los 
niños. 
 
Salta a la vista que la inmadurez física y mental de los menores es el fundamento 
sobre el cual se edifican los deberes en cabeza de la familia, el Estado y la 
sociedad en general encaminados a salvaguardar la integridad psicofísica de los 
infantes, en tanto éstos dada su corta edad, no están en la capacidad de analizar 
con suficiente prudencia las diferentes situaciones en que se pueden ver inmersos 
y de las cuales podrían derivarse peligros que atenten contra su existencia. 
 
Es así como una de las maneras cómo la familia, el Estado y la sociedad en 
general concretan su deber de cuidado respecto de los niños, es mediante la 
identificación y anticipación de los riesgos que puedan generarles algún daño, con 
la finalidad de evitar que los menores sean víctimas de los peligros que los 
rodean. 
 
 
35 Sentencia T 260 de 2012. 
En ese sentido y descendiendo al caso concreto, lo cierto es que lo que les ocurrió 
el día de los hechos a las menores Lina Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth 
Ortiz Restrepo, es la consecuencia de la omisión del deber de cuidado y 
protección que el Estado -en este caso la Policía Nacional- tenía respecto de las 
mencionadas niñas para garantizarles su integridad, toda vez que la entidad 
demandada no previó un riesgo que estaba en la condición de anticipar, en tanto 
que permitió su estancia en la Estación aun cuando era inminente el ataque 
guerrillero con los resultados ya vistos. 
 
Como consecuencia de todo lo dicho, se deduce que la omisión en que incurrió la 
entidad demandada el día de los hechos, fue la causa para que las menores Lina 
Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, resultaran con la 
amputación de una de sus piernas y con heridas en rostro por esquirlas, de ahí 
que se imponga declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas 
por cada una de ellas. 
 
Ahora bien, también resultó irresponsable el actuar de su madre, la ahora 
demandante la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, quien colocó a sus 
hijas en situación de riesgo que se concretó con el ataque guerrillero, al 
permitir que estuvieran en el interior de una estación de policía a altas horas 
de la noche y que si bien no tenía por qué saber de la inminencia de la incursión 
subversiva, en tanto es una persona ajena a la actividad policial, su condición de 
madre le exigía en todo momento no exponer a sus hijas a situaciones que per se 
representan un peligro para los menores de edad y a la población civil en general, 
pues se trataba de un establecimiento que por su naturaleza le son inherentes 
diversos riesgos derivados del manejo de las armas de fuego y de su servicio, cual 
es procurar la seguridad y el mantenimiento del orden público. 
 
Se sigue de lo que viene de verse, que no prospera el hecho de tercero como 
causal eximente de responsabilidad formulado por la entidad demandada y que 
tuvo como fundamento que la guerrilla fue quien lesionó a Lina Marcela Ortiz 
Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo, como quiera que fue la omisión del 
deber de cuidado en cabeza de la entidad demandada y la madre de las menores 
de edad, lo que determinó que éstas resultaran lesionadas el día del ataque 
guerrillero, pues era de esperarse que quienes estuvieran al interior de la Estación 
de Policía de Saladoblanco en ese momento, sufrieran algún tipo de herida o si 
no, la muerte. 
 
En ese sentido, toda vez que las lesiones que padecieron las menores Lina 
Marcela Ortiz Restrepo y Yessika Julieth Ortiz Restrepo son atribuibles tanto a la 
omisión en el deber de cuidado y protección en que incurrió la entidad demandada 
como su mamá, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 
16 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, quien declaró la 
responsabilidad de la entidad demandada y dispuso la reducción de la condena 
impuesta en un 50% debido a la participación de la demandante en la causación 
de las heridas sufridas por sus hijas. 
 
6. Acerca de la actualización de la condena. 
 
De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal 
Administrativo del Huila reconoció a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez la 
suma de $ 17’900.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales, sin 
embargo, lo cierto es que en la parte considerativa de dicho fallo, se señala que ese 
valor corresponde a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 
200436. 
 
Así las cosas, no resulta procedente actualizar la suma de $ 17’900.000, toda vez 
que la condena está expresada en salarios mínimos mensualeslegales vigentes. 
 
7. Condena en costas. 
 
Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de 
la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando 
alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna 
procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. 
 
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en 
nombre de la República y por autoridad de la ley, 
 
FALLA: 
 
36
 Así dice la sentencia de primera instancia: “Como consecuencia de las heridas sufridas por las dos 
hijas menores de edad de la actora, LINA MARCELA y YESSICA JULIETH ORTIZ RESTREPO, y 
reconociendo la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento (50%) se le reconocen a la 
demandante cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales”. 
 
MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2004 por el Tribunal 
Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: 
 
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de 
Defensa- Policía Nacional -, por los perjuicios causados a la señora Martha Cecilia 
Restrepo Velásquez, como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en 
contra de la Estación de Policía de Saladoblanco, departamento del Huila, el día 
25 de diciembre de 1998. 
 
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, 
a pagar a la señora Martha Cecilia Restrepo Velásquez, indemnización por 
concepto de perjuicios morales, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS 
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta 
sentencia. 
 
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 
 
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del 
Código Contencioso Administrativo. 
 
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a 
las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y 
con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de 
febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al 
apoderado judicial que ha venido actuando. 
 
SEXTO: SIN condena en costas. 
 
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el 
expediente al tribunal de origen. 
 
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE 
 
 
HERNAN ANDRADE RINCON CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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