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REPÚBLICA DE COLOMBIA 
 
 
 
 
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C 
 
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO 
 
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 
 
 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – CONTROVERSIA CONTRACTUAL 
 
Expediente N°: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
Sistema: ORALIDAD 
 
Asunto: APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL 
 
I.OBJETO 
 
Procede la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal 
Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse, respecto del acuerdo de 
conciliación extrajudicial celebrado el 6 de abril de 2021, ante la Procuraduría 
Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, entre Liberty Seguros S.A. y la 
Universidad Nacional de Colombia. 
 
II. ANTECEDENTES 
 
2.1. De la solicitud de conciliación prejudicial 
 
La Sociedad Liberty Seguros S.A. presentó solicitud de conciliación, 
convocando a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de llegar a un 
acuerdo respecto al reembolso de la suma de $691.735.195, correspondiente al 
valor de los siniestros asumidos por la Sociedad Convocante con cargo a la 
Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales BO – 2634596. 
 
Subsidiariamente, la Convocante pretendió un arreglo directo sobre la manera 
en que la Universidad Nacional respondería por las indemnizaciones que 
ofreció, así como solicitar una fecha concreta para el pago de la obligación que 
acordaran. 
 
Como fundamento de la solicitud, el apoderado de la Sociedad Liberty Seguros 
S.A. relató los siguientes hechos relevantes: 
 
1. El 10 de febrero de 2016, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS 
MILITARES (en adelante la ALFM) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
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COLOMBIA – FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (en adelante 
la UNAL) celebraron el Contrato de Interadministrativo No. 001-019-2016 
cuyo objeto era la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA, 
JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL DE LA CONSTRUCCIÓN 
DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL NO. 14 EN EL 
MUNICIPIO DE FORTUL ARAUCA Y UN EDIFICIO DE 10 PISOS DE 6 
APARTAMENTOS POR PISO DE VIVIENDA FISCAL PARA OFICIALES, 
UBICADO EN EL CANTÓN OCCIDENTAL DE LA SECCIONAL DE 
BOGOTÁ” por un valor de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS 
SESENTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($2.000.465.015,00 M/CTE). 
 
2. La interventoría pactada entre la ALFM y la UNAL se ejercería 
parcialmente con relación al Contrato de Obra No. 001-225-2015, donde 
figura como contratista de obra el CONSORCIO LAS MERCEDES, y cuyo 
objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DE DIEZ PISOS DE 6 
APARTAMENTOS POR PISO DE VIVIENDA FISCAL PARA OFICIALES 
UBICADO EN EL CANTÓN OCCIDENTAL DE LA SECCIONAL 
BOGOTÁ”. El valor de este contrato era de CATORCE MIL 
OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y 
CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE 
($14.870.545.672). 
 
También se ejercería sobre el contrato celebrado entre la AGENCIA 
LOGÍSTICA DE LAS FFMM y el CONSORCIO FORTUL 2015, cuyo objeto 
era la “CONSTRUCCIÓN DEL BATALLÓN ENERGÉTICO VIAL No. 14 
EN EL MUNICIPIO DE FORTUL ARAUCA”. 
 
3. El 1 de marzo de 2016, LIBERTY SEGUROS S.A (en adelante LIBERTY), 
expidió la póliza de cumplimiento N° 2634596, a favor de entidades 
estatales, donde figura como Asegurado – Beneficiario la AGENCIA 
LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y como contratista 
garantizado la UNIVERSIDAD NACIONAL – FACULTAD DE INGENIERÍA 
con el propósito de amparar el pago de los perjuicios derivados del 
incumplimiento del contrato indicado en el hecho PRIMERO. 
 
La Póliza se expidió con un amparo de cumplimiento del contrato cuyo 
valor asegurado final era de $691.735.195, y una vigencia comprendida 
entre el 10 de febrero de 2016 y el 12 de mayo de 2022, según el 
certificado No. 42 de la Póliza. 
 
4. El 15 de abril de 2016, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS 
MILITARES – ALFM y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – 
FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ, acordaron modificar el 
contrato incluyendo el amparo del pago anticipado y eliminando los 
anexos correspondientes a requerimientos del contrato, causales de 
rechazo y experiencia habilitante. 
 
5. En desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 001-019-2016, la ALFM 
y la UNAL celebraron una serie de actas de prórroga, modificación, 
 
 
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suspensión, reinicio y adiciones. Siendo la última prórroga la consignada 
en el Acta No. 17 de 15 de marzo de 2019, desde el 15/03/2019 hasta el 
30/06/2019. 
 
6. El contratista principal de obra CONSORCIO LAS MERCEDES, mediante 
comunicaciones CLM-144-17 del 24 de abril de 2017, CLM-147-17 del 02 
de mayo de 2017 (escritura pública Nro. 02153) y CLM-147-17 del 08 de 
septiembre de 2017 (escritura pública Nro. 02296), solicitó el 
restablecimiento de la ecuación económica del contrato Nro. 001- 225-
2015, sobre el cual la UNAL ejercía la Interventoría. Esta solicitud fue 
trasladada a la Universidad Nacional y al supervisor del contrato de 
Interventoría en la ALFM sin recibir respuesta. Las comunicaciones fueron 
protocolizadas en escritura pública para constituir el denominado silencio 
administrativo positivo. 
 
7. La UNAL, mediante comunicaciones ICCF-313-2018, con radicaciones 
No. 2018-216-003633-2 y OCCF-470-2019 con radicado No. 2019-2016-
004952-2, CML-267- 2019 del 12 de abril de 2019, y CML-267-II-2019 del 
22 de abril de 2019, hizo la revisión de las respuestas y emitió su concepto 
de manera parcialmente favorable a la solicitud de restablecimiento del 
equilibrio económico del contrato a favor del CONSORCIO LAS 
MERCEDES. Y, en consecuencia, sugirió ajustar los precios del contrato. 
 
8. A partir de lo conceptuado por la Universidad Nacional, la ALFM profirió 
la Resolución 558 del 17 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se hizo 
un reconocimiento económico y se ordenó un pago”, en cuantía de 
$808.941.209. La ALFM tomó en cuenta los conceptos emitidos por la 
UNAL para reconocer ajustes en los precios del contrato en los ítems de 
excavación, losa aligerada de placa de entrepiso, administración, IVA, y 
planta eléctrica y combustible; así como los silencios administrativos 
positivos contenidos en las comunicaciones elevadas a escritura pública 
que se indican en el hecho sexto. 
 
9. La Contraloría General de la República, en Hallazgo No. 24 – 
reconocimiento económico de contrato de obra No. 001-225-2015 
(Resolución No. 558 del 17 de mayo de 2019) encontró que no se hizo un 
estudio detallado de lo solicitado por el contratista de obra frente a los 
costos directos e indirectos del proyecto, incluyendo los rubros de 
Administración (A) e Imprevistos (I) del AIU, que demostraran el 
desequilibrio económico que argumentó el Consorcio Las Mercedes. Lo 
anterior, por omisiones en los controles sobre los costos y gastos 
indirectos que debió realizar la Universidad Nacional en calidad de 
Interventora, y de la ALFM al no conminar a la Interventora a cumplir con 
dichas obligaciones. 
 
En el concepto de la Contraloría, el hallazgo con presunta incidencia fiscal 
se originó por: 
 
 
 
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i. La omisión del contratista de obra de presentar los soportes que 
sustentaran su pretensión. 
 
ii. La omisión del contratista de obra en justificar la manera en que 
estos costosy gastos impactarían el análisis de precios unitarios 
(APU) del contrato de obra. 
 
iii. Presuntas debilidades de la Interventoría en aprobar los 
ajustes en el AIU y APU del contrato sin contar con la totalidad 
de los soportes que sustentaran las pretensiones del 
contratista de obra, así como de la supervisión del contrato al 
interior de la ALFM, que no exigió estas conductas del 
Interventor. 
 
iv. Presuntas debilidades de la Universidad Nacional y de la 
ALFM en avalar las pretensiones del contratista de obra a 
través de la Resolución 558 de 2019, aparentemente 
eximiéndole de sus obligaciones contempladas en el contrato 
de obra 001-225-2015. 
 
v. Presuntas debilidades de la Universidad Nacional en mantener 
un control estricto de los costos directos e indirectos de las 
obras, especialmente en lo relacionado con los ítems de 
Administración (A), Imprevistos (I) y el Análisis de Precios 
Unitarios (APU) del contrato. 
 
vi. Presuntas falencias de la Supervisión, del Ordenador del Gasto y 
en general de los funcionarios que proyectaron la Resolución 558 
de 2019, por no exigir a la Universidad Nacional el control de 
los costos directos e indirectos que sustentaban la pretensión 
del Consorcio Las Mercedes. 
 
vii. Presuntas falencias de la Supervisión y de la UNAL, porque, 
aunque conocían que el personal administrativo del contratista de 
obra no cumplía con la dedicación mínima pactada en el contrato, 
no sugirieron al Ordenador del Gasto el inicio de proceso de 
incumplimiento en contra del contratista de obra. 
 
10. La Contraloría General de la República, además, levantó el Hallazgo No. 25 
– dedicación personal administrativo contrato de obra No. 001-225-2015 (F) (D), 
donde encontró lo siguiente respecto del aval dado por la Universidad Nacional 
para precios adicionales solicitados por el Consorcio Las Mercedes: 
 
i. El hallazgo se levanta después de que la ALFM da respuesta al 
requerimiento CGR- ALFM-2019 Nro. 12, donde aporta copia de los 
soportes a partir de los cuáles la Universidad Nacional avaló mayores 
 
 
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costos por personal administrativo a favor del CONSORCIO LAS 
MERCEDES. 
 
ii. La Contraloría realizó los cotejos respecto del personal relacionado, y 
encontró que la UNAL avaló mayores dedicaciones de obra de las 
realmente presentadas, reconoció costos de personal en tiempos en 
que el contrato de obra estaba suspendido, y reconoció los costos de 
una “Arquitecta” que no estaba contemplada en los informes de 
Interventoría. 
 
iii. Estos elementos permitieron levantar Hallazgo con presunta 
incidencia fiscal por valor de $231.335.504, por los conceptos 
indicados en el numeral anterior, según el cotejo que figura en los 
anexos. 
 
iv. Adicionalmente, la Contraloría General de la República subrayó que 
había pedido los soportes de los costos indirectos y del rubro de 
Administración (A) del contrato de obra, en los cuáles el CONSORCIO 
LAS MERCEDES pidió reajuste, sin haberlos obtenido a la fecha 
porque ni la UNAL ni la ALFM los tenían. 
 
v. Reitera que estos hechos se originaron por presuntas falencias 
del Supervisor y de la UNAL en su condición de Interventor, por 
no exigir al contratista de obra las permanencias de su personal 
pactadas en el contrato, ni sugerir al Ordenador del Gasto el inicio 
del proceso administrativo de incumplimiento. 
 
11. El 17 de mayo de 2019, mediante comunicación IBEEV-652-2019, la UNAL 
informó a la ALFM respecto del proyecto FORTUL – Arauca lo siguiente: “En el 
proceso de supervisión, coordinación y control que la interventoría de la 
Universidad Nacional de Colombia, se ha revisado y consolidado con el 
contratista que las cantidades de obra del proyecto, se concluye que el contrato 
se encuentra al 100% de ejecución” (sic). 
 
12. A partir de lo indicado por el Interventor, la ALFM realizó visita de verificación 
al proyecto FORTUL – Arauca los días 30 y 31 de mayo de 2019, donde constató 
que no habían sido finalizadas las obras al 100%. Además, la Agencia constató 
que los planos récord radicados por la Interventoría mediante comunicación 
IBBEV- 646-2019 no se encontraban actualizados con las obras construidas, 
sino que eran los mismos planos de diseño entregados al inicio del proyecto. 
 
13. Por último, los días 25, 26 y 27 de junio de 2019 la ALFM programó por última 
vez el recibo del proyecto FORTUL - Arauca para constatar el estado en que se 
encontraba. En tal oportunidad, se evidenció que el incumplimiento del objeto 
contractual persistía, y que las obras no estaban ejecutadas al 100%. 
 
14. A partir de la revisión de la información y su cotejo en terreno, la ALFM 
encontró que la información reportada por la Universidad Nacional en la 
 
 
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comunicación IBEEV-652- 2019 y en los informes semanales Nro. 143, 144, 145, 
146, 147, 148, 149, 150 y 151 no correspondía a la realidad, porque el proyecto 
FORTUL – Arauca no estaba ejecutado al 100%. 
 
15. Por el contrario, cuando la ALFM pidió a la UNAL aportar un informe de 
interventoría con la información real del avance de ese proyecto, esta aclaró que 
el proyecto FORTUL – Arauca en realidad estaba ejecutado en un 81.79% y no 
en un 97.56%, como había indicado previamente. 
 
16. El 24 de octubre de 2019 se citó a una primera audiencia para debatir el 
presunto incumplimiento del contrato de Interventoría conforme a lo estipulado 
en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a partir de que se encontró que los 
informes aportados por la UNAL presuntamente no contenían información veraz. 
Se hizo un desglose de los ítems donde se presentó una información de mayores 
cantidades a las verdaderamente ejecutadas. La audiencia se instaló 
formalmente entre los días 13 y 26 de noviembre, y 03 de diciembre de 2019, 
sesiones en las cuáles tanto la UNAL como LIBERTY presentaron sus descargos 
y ejercieron su derecho a la defensa. 
 
17. Por otra parte, a partir de los Hallazgos 024 y 025 de la Contraloría General 
de la República (CGR), la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FF.MM remitió citación 
a un segundo proceso administrativo sancionatorio de que trata el Artículo 86 de 
la Ley 1474 de 2011 mediante oficio 20206000019831 ALDG-ALSGC-GCT-601 
del 12 de marzo de 2020, tanto a la Universidad Nacional como a LIBERTY 
SEGUROS S.A. para debatir el presunto incumplimiento de sus obligaciones 
como Interventor. La ALFM fundamentó la citación en dos hechos principales: 
 
I. Que, de acuerdo con lo conceptuado por la CGR, la UNAL presentó 
debilidades al aprobar Análisis de Precios Unitarios (APU) y costos de 
Administración Imprevistos y Utilidades (AIU) sin contar con los soportes 
que respaldaron los costos de cada uno de los materiales, insumos, 
herramientas, equipos, mano de obra, transportes y demás elementos 
que lo componen. 
 
II. Que la UNAL presuntamente faltó al deber de entregar información 
verídica, porque el Interventor reconoció pagos de personal administrativo 
en períodos en que el contrato estuvo suspendido y, en el caso puntual 
de la “Arquitecta”, reconoció personal que no está relacionado en los 
informes de Interventoría, por lo cual hubo un presunto hallazgo fiscal de 
$231.335.504. 
 
III. Por estos hechos, la ALFM encontró que presuntamente se había 
incumplido, entre otras, las Cláusulas DÉCIMO PRIMERA – 
OBLIGACIONES DE LAS PARTES en sus numerales 8.2, sub numerales 
8.2.3, 8.2.7, DÉCIMO TERCERA – MANUAL DE INTERVENTORÍA 
numerales 7 y 19, por avalar reconocimientos adicionales en APU, AIU y 
personal administrativo al contratistade obra sin contar con los soportes 
que los sustentaran, y reconocer costos de personal en períodos de 
 
 
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contrato suspendido o con personal que no registraba en los demás 
documentos contractuales. 
 
18. La audiencia de que trata el proceso administrativo del Artículo 86 de la Ley 
1474 de 2011 quedó fijada finalmente para el día 24 de abril de 2020, tras 
algunas solicitudes de aplazamiento por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL 
y LIBERTY SEGUROS S.A. El día mencionado, tanto la UNAL como LIBERTY, 
en condición de garante, presentaron sus descargos y solicitaron pruebas. 
 
19. Después de haberse adelantado el procedimiento administrativo 
correspondiente, la ALFM profirió en el segundo proceso la Resolución 555 del 
12 de junio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento 
administrativo especial Nro. 003-001-2020 derivado del contrato 
interadministrativo Nro. 001-019-2016, mediante la cual resolvió, entre otros, (i) 
declarar el incumplimiento del precitado contrato de Interventoría, (ii) imponer 
sanción a la Universidad Nacional de Colombia por valor de $231.335.504; (iii) 
hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 2634596 de LIBERTY SEGUROS 
S.A. y (iv) ordenar el pago de la suma de $231.335.504 contra los saldos a favor 
de la UNIVERSIDAD NACIONAL, o en su defecto por consignación bancaria a 
una cuenta de ahorros de la ALFM. Adicionalmente, si esto no era posible, la 
suma sería asumida por LIBERTY. 
 
20. Tanto la Universidad Nacional como LIBERTY SEGUROS S.A. presentaron 
recurso de reposición en contra de la Resolución del segundo proceso, 
identificada con número 555 de 2020. La UNIVERSIDAD NACIONAL argumentó: 
 
i. Que no había prueba de la cuantificación en lo relacionado con el 
personal administrativo sino meramente una estimación, además de 
que la ALFM rechazó las pruebas testimoniales solicitadas por la 
UNAL frente a este punto. 
 
ii. Que en realidad lo que sucedió fue que se causó un silencio 
administrativo positivo, del cual la UNAL sólo se enteró hasta el 
momento en que quedó establecido. Por lo demás, la UNAL había 
conceptuado en contra del reajuste de la ecuación económica del 
contrato solicitado por el CONSORCIO LAS MERCEDES. 
 
iii. Que no todos los conceptos que se denominan “permanencia en obra” 
necesariamente tienen que ser dentro de la obra; hay labores que 
también se pueden ejecutar por fuera de esta. 
 
iv. Que en realidad estos cálculos no los hizo solamente la UNAL, sino 
que fueron concertados con la ALFM. 
 
v. Solicitó un término para poder complementar los argumentos en lo 
relacionado con los ítems de AIU y APU, por ser de un carácter muy 
técnico. 
 
 
 
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Por su parte, LIBERTY SEGUROS S.A. también presentó sus argumentos, en 
los siguientes términos: 
 
i. Expresó que la Resolución carecía de motivación jurídica y fáctica. 
 
ii. Coadyuvó lo indicado por la UNAL respecto del silencio administrativo 
positivo. 
 
iii. Señaló que la UNAL sólo emitió conceptos, pero que la decisión final 
estaba en cabeza de la ALFM. 
 
iv. Se acogió a lo expresado por el contratista con relación a que los 
costos de permanencia en obra no son necesariamente “dentro de la 
obra”. 
 
v. Señaló que había vacíos en la motivación de la Resolución, porque no 
explicaba en profundidad a qué obedecían las falencias técnicas en el 
AIU. Tampoco indicaba si lo que se imponía era una multa o una 
sanción. Y, por lo tanto, el perjuicio cuantificado por la ALFM carecía 
de fundamento. 
 
vi. Argumentó falta de competencia por tratarse de un contrato 
interadministrativo, y prescripción de la acción frente a la Aseguradora. 
 
vii. Concluyó pidiendo aplicar la compensación, y reiteró que coadyuvaba 
los argumentos esgrimidos por la Universidad Nacional. 
 
21. Mediante Resolución 560 del 12 de junio de 2020, la ALFM resolvió los 
recursos interpuestos por LIBERTY y por la Universidad Nacional en el segundo 
proceso, en los siguientes términos. En lo relacionado con los argumentos de la 
UNIVERSIDAD NACIONAL: 
 
i. Reiteró que el sustento fáctico y documental de la cuantificación del 
perjuicio viene dada por los Hallazgos de la CGR, y que la relación de 
los sobrecostos en personal administrativo venía dado en la tabla 23, 
donde se encontraba que el reconocimiento por ese ítem debió ser de 
$103.039.198 y no de $334.374.703, como lo conceptuó la UNAL, por 
lo cual se halló un detrimento de $231.335.504. 
 
ii. Confirmó que los soportes fueron revisados y valorados dentro de la 
parte motiva de la Resolución 555 de 2020, pero en cuanto al oficio 
ICCF-247-2017, este no fue aportado por la UNAL, por lo cual no sería 
tenido en cuenta. 
 
iii. Respecto del silencio administrativo, citó el oficio ICCF-287-2018 
remitido por la UNAL con fecha del 26 de enero de 2018, señalando 
 
 
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que la UNAL sí conocía de su posible configuración, pero de cualquier 
manera conceptuó que no le podría ser aplicado a la ALFM. 
 
iv. En cuanto a la liquidación del personal, se remitió al oficio ICCF-474-
2019, donde señalaba que la Interventoría hizo un análisis general, 
mas no en detalle, de los costos que el CONSORCIO LAS 
MERCEDES afirmó haber asumido, lo cual dio pie para que la CGR 
levantara los precitados hallazgos, porque la información enviada por 
el contratista de obra no había sido analizada a profundidad. 
 
v. Concluyó que, aunque concedió plazo para que el apoderado de la 
UNAL ampliara el contenido de su recurso con argumentos técnicos 
en lo que respecta al APU y AIU, este no lo complementó. 
 
En cuanto a los argumentos de LIBERTY, la ALFM: 
 
i. Señaló que la Resolución sí cuenta con una motivación jurídica y 
fáctica, y se remite a los antecedentes de la actuación administrativa. 
 
ii. Aclaró que, en condiciones normales, si no hubiera sido por la CGR, 
la ALFM en su confianza legítima para con la Universidad Nacional no 
se hubiera percatado de los errores cometidos, de modo que es esta, 
y no la configuración del silencio administrativo positivo, la razón 
principal de esta actuación. 
 
iii. Explicó que fue con base en los conceptos de la UNAL, 
particularmente en lo indicado en el comunicado ICCF-474-2019, y 
partiendo de la base de una legítima confianza, que la ALFM accedió 
a conceder el restablecimiento económico del contrato solicitado por 
el CONSORCIO LAS MERCEDES. 
 
iv. Subrayó que, dentro de la teoría de los actos propios, la UNAL no 
puede conceptuar una cosa y luego pretender retrotraer los efectos de 
lo conceptuado, para que lo dicho previamente ya no tenga validez 
jurídica. 
 
v. Respecto del AIU, reiteró la respuesta dada a la UNAL frente a que no 
se realizó un análisis detallado y profundo de este concepto, lo cual 
dio pie para que se emitieran los Hallazgos con presunta incidencia 
fiscal No. 024 y 025. 
 
vi. Aclaró que la sanción que se está planteando se formula como 
Cláusula Penal pecuniaria, la cual tendría que ser asumida con cargo 
al amparo de Cumplimiento de la Póliza BO-2634596, por lo cual se 
dará el alcance correspondiente en el acto administrativo. 
 
 
 
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vii. Concluyó que la prescripción de dos (2) añosde las acciones 
derivadas del contrato de seguro no aplica en este caso, con 
fundamento en que el conocimiento de los hechos para la ALFM se da 
desde que se presenta el Informe Final de Auditoría de Cumplimiento, 
con fecha del 17 de diciembre de 2019. 
 
viii. Así las cosas, la ALFM decidió, prácticamente, ratificar la sanción 
impuesta mediante Resolución 555 de 2020 y ordenar la afectación de 
la Póliza BO-2634596 en cuantía de $231.335.554 en el segundo 
proceso administrativo sancionatorio. 
 
22. En cuanto al primer proceso administrativo sancionatorio, la ALFM profirió la 
Resolución 610 del 08 de julio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el 
procedimiento administrativo sancionatorio Nro. 003-017-2019 derivado del 
contrato interadministrativo Nro. 001-019-2016, a través de la cual resolvió, entre 
otros, (i) Declarar el incumplimiento parcial del contrato de Interventoría 001-019-
2016, (ii) Hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 2634596 de LIBERTY, (iii) 
Ordenar el pago de la suma de $669.382.252 por consignación bancaria a una 
cuenta de ahorros de la ALFM, y si esto no era posible, la suma sería asumida 
con cargo a la Póliza de Cumplimiento de LIBERTY. 
 
23. Tanto la Universidad Nacional como LIBERTY presentaron recurso de 
reposición en contra de la Resolución del primer proceso, identificada con 
número 610 de 2020. La UNIVERSIDAD NACIONAL argumentó: 
 
i. Violación del principio de non bis in ídem con fundamento en lo 
resuelto en las Resoluciones 555 y 560 de 2020. 
 
ii. Violación del debido proceso porque la ALFM no accedió a decretar 
las pruebas solicitadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL y, 
presuntamente, por LIBERTY, sin un fundamento real. 
 
iii. Violación de los principios de inmediatez, eficacia y celeridad, a partir 
del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y hasta su 
culminación. 
 
iv. Violación de las finalidades de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 
porque la ALFM no realizó ningún requerimiento previo a la 
declaratoria de incumplimiento del contrato como tal. 
 
v. Desconocimiento de lo acordado en reunión sostenida en diciembre 
de 2019, donde se llegó a compromisos para la terminación de la obra 
contratada con el contratista de obra, su garante (BERKELEY 
SEGUROS) y la ALFM. 
 
vi. Superación de los hechos que habían dado lugar al incumplimiento 
original. 
 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
11 
 
vii. Falta de aplicación de la reducción proporcional de la sanción. 
 
LIBERTY también presentó sus argumentos, en los siguientes términos: 
 
i. Terminación automática del contrato de seguro por agravación del 
estado del riesgo. 
 
ii. Irrespeto de la ALFM en sus propios actos por su falta de salvedades 
e inconformidades con los acuerdos, suspensiones y múltiples 
antecedentes del contrato. 
 
iii. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 
 
iv. Solicitó se aplicara la compensación de deudas contra los saldos a 
favor de la UNAL. 
 
v. Límite del valor asegurado de la Póliza. 
 
vi. Inexistencia del siniestro por no haber incumplimiento del contratista 
interventor. 
 
vii. Coadyuvó los argumentos del contratista en lo relacionado con aplicar 
la reducción proporcional de la sanción y del principio de non bis in 
ídem, con fundamento en las precitadas Resoluciones 555 y 560 de 
2020. 
 
24. Los días 30 y 31 de julio de 2020, la UNAL y LIBERTY presentaron incidentes 
de nulidad basándose en que la ALFM carecía de competencia para aplicar 
sanciones sobre otra entidad pública, como es la UNAL, y para imponerle 
cláusulas exorbitantes, en el marco de un contrato interadministrativo 
 
25. Mediante Resolución 671 del 31 de julio de 2020, la ALFM se pronunció 
frente a los argumentos esgrimidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL y por 
LIBERTY en los siguientes términos: 
 
i. No hay violación del principio de non bis in ídem porque los hechos 
que motivaron las Resoluciones 555 y 560 de 2020 son diferentes, a 
saber, los hallazgos fiscales relacionados con el reconocimiento de 
mayores cantidades de obra. El proceso se abrió precisamente porque 
la UNAL infringió sus deberes contractuales al entregar información 
que no era veraz. 
 
ii. No hay mandato legal que les imponga hacer requerimientos previos 
al inicio del proceso administrativo sancionatorio del Artículo 86 de la 
Ley 1474 de 2011. 
 
iii. El hecho de que la ALFM hubiera llegado a acuerdos con el contratista 
de obra no es óbice para el incumplimiento del Interventor, en este 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
12 
 
caso, por aportar informes de avance que no corresponden con la 
realidad fáctica del contrato. 
 
iv. Se atiene a la naturaleza de tasación anticipada de perjuicios de la 
Cláusula Penal para concluir que no es necesario que realice una 
demostración de perjuicios propiamente dicha. 
 
v. Reiteró que los testimonios presentados carecían de conducencia, 
pertinencia y utilidad, y ofrecían dudas frente a su imparcialidad, por lo 
cual se atiene a lo resuelto frente al rechazo de estas pruebas. 
 
vi. Señaló que, por la expedición de anexos posteriores a los acuerdos 
celebrados entre la ALFM y la Universidad Nacional, emitidos por 
LIBERTY, no procede la terminación automática del contrato de 
seguro. 
 
vii. Con fundamento en el principio de celeridad y de autonomía, consideró 
que no era necesario contar con presencia del Ministerio de Defensa 
Nacional para adelantar el proceso. 
 
viii. Señaló que la afirmación de que hubo un acuerdo ilegal entre la 
Universidad Nacional y la ALFM es temeraria y carece de sustento 
probatorio. 
 
ix. Se atiene a las facultades y obligaciones que le otorga el Estatuto 
General de la Contratación Pública para concluir que, aunque haya un 
Interventor, la ALFM no pierde la facultad y el deber de hacer 
seguimiento y exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato. 
 
x. Señaló que la prescripción no aplica porque los informes con contenido 
presuntamente falso emitidos por la UNAL fueron enviados hacia 
mediados de 2019, por lo cual el término prescriptivo de dos (2) años 
no ha finalizado. 
 
xi. Se pronunció frente a las solicitudes de nulidad señalando, entre otras 
cosas, que estas no deben ser absueltas en este estado de la 
actuación administrativa, sino más bien ante la jurisdicción de lo 
contencioso administrativo. 
 
A partir de todo esto, la ALFM resolvió (i) no reponer la Resolución 610 de 2020, 
(ii) declarar improcedentes los incidentes de nulidad formulados por la 
Universidad Nacional y por LIBERTY. 
 
26. Con fundamento en las Resoluciones 555, 560, 610 y 671 de 2020, LIBERTY 
se vio en la obligación de proceder con los siguientes pagos: 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
13 
 
 
I. 30 de julio de 2020. Pago de $231.335.505 a favor de la ALFM. 
 
II. 30 de octubre de 2020. Pago de $460.399.690 a favor de la ALFM. 
 
Lo anterior de conformidad con el límite del valor asegurado en el amparo de 
Cumplimiento de la Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales BO-
2634596. 
 
27. Mediante comunicación Nro. OJ-OF-0049-21 de fecha 26 de enero de 2021, 
la doctora María Angélica Rubiano Velásquez, en su condición de Jefe de la 
Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional, confirmó a GYE 
- LIBERTY su intención de sostener reunión tendiente a buscar un arreglo directo 
respecto de la acción de subrogación que asiste a la Aseguradora y pidió“se 
ratifique el valor cobrado a la Universidad Nacional de Colombia e igualmente se 
remitan las constancias de pago realizadas por la Aseguradora a la Agencia 
Logística, con el fin de iniciar las gestiones pertinentes al interior de nuestra 
Institución.” 
 
III. Del trámite de la conciliación 
 
El 11 de febrero de 2021, el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó solicitud 
de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (folio 180, 
archivo demanda). 
 
La solicitud de conciliación le correspondió por reparto a la Procuraduría 6 
Judicial II para Asuntos Administrativos, quien ordenó su admisión en auto de 22 
de febrero de 2021 y adelantó la diligencia el 6 de abril de 2021, en cuyo curso 
las partes lograron el acuerdo objeto de estudio (Folios 166 y 168, archivo 
“demanda”). 
 
IV. Del acuerdo conciliatorio 
 
El 6 de abril de 2021 se surtió ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos 
Administrativos la audiencia virtual de conciliación de la referencia y asistieron, 
en representación de la parte convocante (LIBERTY SEGUROS S.A.) el 
abogado Carlos Orlando Currea Salgado, y de la convocada (UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE COLOMBIA) el abogado Ramiro Mesa Vélez. Las partes llegaron 
a un acuerdo conciliatorio, plasmado en la certificación del Comité de 
Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia, en la forma y términos que 
siguen: 
 
“(…) 
 
Conciliar con la Aseguradora Liberty Seguros en ejercicio de la acción de 
subrogación por ministerio de la Ley consagrada en el artículo 1096 del Código 
de Comercio y reconocer la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN 
MILLONES SETENCIENTOS (SIC) TREINTA Y CINCO MIL CIENTO 
NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($691.735.195), correspondiente al valor 
de capital sin intereses de los siniestros asumidos con cargo a la póliza de 
cumplimiento a favor de entidades estatales BO-2634596, en virtud de su 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
14 
 
operabilidad que está acreditada con la existencia del contrato de seguro y las 
condiciones generales de la misma que no estipularon prohibición para 
subrogarse, con los pagos correspondientes al valor de la sanción mediante 
los comprobantes bancarios con ocasión del pago de la indemnización hasta 
la concurrencia de su importe en los derechos del asegurado (ALFM) contra 
las personas responsables del siniestro (Universidad Nacional de Colombia), 
asistiéndole un pleno resarcimiento de los derechos del asegurado o el 
beneficiario, proveniente del Contrato Interadministrativo N 001-019-2016 de 
interventoría (Tomado de la ficha técnica)” 
 
Inicialmente, el apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia 
manifestó el ánimo conciliatorio en los términos de la certificación del Comité de 
Conciliación, y remitido el documento, el apoderado de Liberty Seguros S.A. 
manifestó a través de correo electrónico: 
 
 “Respetada Sra. Procuradora II Judicial Administrativa 6: Como apoderado de 
la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesto mi conformidad y 
acuerdo con la certificación del comité de conciliación presentado por la 
entidad a la Convocada la cual contiene ánimo CONCILIATORIO y es acorde 
con las pretensiones solicitadas en el escrito de solicitud de conciliación” (Acta 
de audiencia de conciliación de 6 de abril de 2021, folio 171 – archivo 
“demanda”). 
 
La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto 
favorable al acuerdo, y dispuso la remisión del acuerdo conciliatorio a los 
Juzgados Administrativos para efectuar el correspondiente estudio aprobatorio. 
Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito 
Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia por factor cuantía, y remitió el 
proceso a esta Corporación. Lo anterior, debido a que la pretensión mayor 
respecto de la cual se logró el acuerdo conciliatorio correspondía a la suma de 
$460.399.690, de tal manera que excedía el monto de $ 454.263.000, es decir, 
500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite de la competencia de 
los Juzgados, de acuerdo con el numeral 5° del Artículo 155 del C.P.A.C.A. 
V. De la actuación ante esta Corporación 
 
Remitido el acuerdo de conciliación para el estudio aprobatorio, le correspondió 
por reparto del 16 de julio de 2021 al Magistrado Ponente. 
 
A través de auto de 15 de octubre de 2021, por Secretaría de la Subsección se 
ordenó a la Secretaría de la Subsección, (i) requerir a la Procuraduría 6 Judicial 
II para Asuntos Administrativos, para que informara a este Despacho si se 
enviaron la totalidad de los documentos que sustentaron el acuerdo conciliatorio 
alcanzado entre Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de Colombia el 
6 de abril de 2021. De lo contrario, remita los documentos faltantes, y (ii) requerir 
al apoderado de Liberty Seguros S.A., para que brinde acceso a la Secretaría de 
la Subsección al link indicado en la solicitud de conciliación presentada ante la 
Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, o aporte los documentos 
que allí reposan. 
 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
15 
 
La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos contestó el 
requerimiento, enviando los archivos que ya obran en el expediente, así como el 
link al que el Despacho no había tenido acceso. 
 
Sin embargo, el apoderado de Liberty Seguros S.A. aportó los documentos que 
presentó con la solicitud de conciliación extrajudicial y que obraban en el link al 
que el Despacho no tuvo acceso. 
 
Posteriormente, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Magistrado 
Sustanciador solicitó a la Universidad Nacional de Colombia, aportar copia de la 
transacción celebrada con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares respecto 
de la controversia por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de 
Interventoría No. 001-019- 2019. 
 
El 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Subsección ingresó al Despacho 
el expediente con respuesta de la Universidad Nacional de Colombia del 26 de 
noviembre de 2021. 
 
Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio cuya aprobación se estudia, se 
originó en pretensiones cuyo conocimiento en sede judicial correspondería a la 
Sección Tercera de este Tribunal, procede asumir el conocimiento del presente 
asunto. 
 
III. CONSIDERACIONES 
 
3.1. Competencia de la sala de decisión 
 
La Sala es competente para conocer del asunto y expedir el presente proveído 
debido a que debido al mismo se imparte aprobación al acuerdo conciliatorio 
celebrado entre la Sociedad Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de 
Colombia, en cuantía de $691.735.195, monto que es superior a los 500 SMLV. 
Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.A.C.A. 
 
La competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo 
conciliatorio tiene sustento legal en los artículos 125 y 243 del CPACA que 
confían a la sala de decisión, en tratándose de jueces colegiados, expedir el 
proveído que “apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”. 
 
3.2. Del asunto a resolver 
 
A la Sala le corresponde establecer si el acuerdo de conciliación extrajudicial 
celebrado el 6 de abril de 2021, entre la firma Liberty Seguros S.A. y la 
Universidad Nacional de Colombia cumple con los requisitos legales para su 
aprobación. 
 
3.3. Tesis de la sala 
La Sala impartirá aprobación al acuerdo de conciliación prejudicial de 6 de abril 
de 2021, porque se encuentran reunidos los requisitos que para el efecto dispuso 
el legislador. 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
16 
 
La Sociedad Liberty Seguros S.A. contaba con el derecho de acción para exigir 
a la Universidad Nacional el reintegro de las sumas pagadas a la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares, con fundamento la subrogación de los 
derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que operó a su favor, 
según lo señala el artículo 1096 del Código de Comercio. 
Los apoderados que celebraron el acuerdo tenían facultad para conciliar. En el 
caso de la Universidad Nacional, la fórmula de arreglo fue aprobada por su 
Comité de Conciliación. 
El acuerdo conciliatorio se alcanzó cuando no había operado la caducidad del 
medio de control de controversias contractuales. 
Obran soportes documentales del pago efectuado por Liberty Seguros S.A. a la 
Agencia Logística de las Fuerzas Militares. De otra parte, está demostrado que 
la deudora principal de la obligación era la Universidad Nacional de Colombia, 
contra quien la Agencia Logística de las Fuerzas Militares expidió actos 
administrativos por incumplimiento del Contrato Interadministrativo de 
Interventoría No. 001-019-2016, actos que según consta en el proceso se 
encuentran ejecutoriados y mantienen su presunción de legalidad. 
Por último, la Sala constató que el monto al que la Universidad Nacional de 
Colombia se obligó a pagar a la firma Liberty Seguros S.A. no supera al que le 
fue impuesto por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y supone un 
beneficio para la Universidad, puesto que no incluye el pago de intereses, por lo 
que el arreglo conciliatorio no lesiona el patrimonio público. 
3.4. Estudio del caso en concreto 
 
3.4.1. Requisitos generales para la aprobación del acuerdo conciliatorio 
 
Siguiendo las disposiciones normativas señaladas en la Ley 640 de 2001, el 
Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado los siguientes requisitos 
como los llamados a observar para la aprobación de los acuerdos de conciliación 
en materia de lo contencioso administrativo1: 
 
a. Que no haya operado el fenómeno de caducidad del medio de control (artículo 
61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998). 
 
b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos objeto de 
disposición (artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). 
 
c. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para 
conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación. 
 
d. Que la obligación este demostrada, requisito tendiente a establecer que el 
acuerdo no controvierta el ordenamiento jurídico y no resulte lesivo para el 
 
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proveído de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del 
Castillo. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00062-01 (41439) 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
17 
 
patrimonio público (artículos 65 A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 
1998). 
 
De acuerdo con los parámetros expuestos, pasará la Sala a adelantar el 
correspondiente estudio aprobatorio, respecto de cada uno de los presupuestos 
exigidos en el caso en concreto. 
 
3.4.2. No ha operado la caducidad del medio de control de 
controversias contractuales. 
 
El artículo 98 del C.P.A.C.A. establece que prestan mérito ejecutivo, siempre que 
en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los contratos o los 
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que 
declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente, lo prestan el acta de 
liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de 
la actividad contractual. 
 
En armonía con el artículo 98 citado, el artículo 297 del C.P.A.C.A. establece que 
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que 
corresponde a los organismos y entidades públicas, los contratos, los 
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a 
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, 
o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que 
consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes 
intervinientes en tales actuaciones. 
 
En síntesis, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares expidió los siguientes 
actos administrativos respecto del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019 
celebrado con la Universidad Nacional de Colombia 
 
 
Procedimiento Administrativo Especial No. 003-001-2020 
 
Resolución No. 
555 de 12 de 
junio de 2020 
Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría. 
 
Impuso sanción a la Universidad Nacional por valor de $231.335.504,81. 
 
Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida 
por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de 
amparo de cumplimiento del contrato. 
 
Ordenó el pago de $231.335.504,81, a título de sanción por 
incumplimiento contractual parcial. 
 
Señaló que el contratista y su garante debían efectuar el pago del 
siniestro dentro del mes siguiente. 
Resolución No. 
560 de 12 de 
junio de 2020 
Modificó la parte resolutiva de la Resolución No. 555 del 12 de junio de 
junio de 2020, en el sentido de: 
 
Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001-
019-2016, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ingeniería Sede 
Bogotá. 
 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
18 
 
Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida 
por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de 
amparo de cumplimiento del contrato con ocasión al incumplimiento 
parcial de la Universidad Nacional. 
 
Ordenó el pago de $231.335.504,81, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE 
COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) y/o a su 
compañía garante a título de sanción por incumplimiento parcial. 
Señaló que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el 
contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del 
mes siguiente. 
 
Que contra el acto administrativo no procedía recurso. 
 
 
 
Procedimiento Administrativo Especial No. No. 003-017-2019 
 
Resolución No. 
610 de 8 de julio 
de 2020 
Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001-
019-2016 
 
Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida 
por LIBERTY SEGUROS S.A. en su modalidad de amparo de 
cumplimiento del contrato No. 001-019-2016 
 
Ordenó el pago de $669.382.252,00 a título de pena pecuniaria 
 
Señaló que, una vez ejecutoriado el acto administrativo, el contratista y 
/o su garante, debían efectuar el pago del siniestro dentro del mes 
siguiente. 
 
Resolución No. 
671 de 31 de julio 
de 2020. 
La decisión fue no reponer y declarar improcedente el incidente de 
nulidad propuesto por la Universidad Nacional, en el numeral cuarto se 
dejó sentado que contra el acto administrativo no procedía recurso 
alguno. 
 
Así las cosas, la Sala advierte que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
tenía la opción de acudir a un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación 
impuesta en los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la 
Universidad Nacional frente al Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 
001-019-2016. 
 
No obstante, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares también tenía la 
alternativa de obtener ladeclaratoria de incumplimiento del Contrato 
Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016, hecho constitutivo de 
siniestro, caso en el cual debía acudir al medio de control de controversias 
contractuales, cuyo propósito está señalado en el artículo 141 del C.P.A.C.A.: 
 
“Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se 
declare su existencia o nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su 
incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos 
contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y 
que se hagan otras declaraciones y condenas (…)” 
 
Por ende, al subrogarse en los derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas 
Militares, la Sociedad Liberty Seguros S.A. puede acudir a la Jurisdicción de lo 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
19 
 
Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de controversias 
contractuales, con el fin de que la Universidad Nacional de Colombia le reintegre 
lo pagado por el incumplimiento del Contrato Interventoría No. 001-019-2019. 
 
Como la fuente de lo pretendido es el incumplimiento en el marco de un contrato 
de interventoría estatal, y el derecho a la subrogación nace de un contrato de 
seguros coligado a un negocio estatal, el medio de control procedente es el de 
controversias contractuales2. 
 
Así las cosas, la regla de caducidad es la señalada en el numeral 2, literal j del 
artículo 164 del C.P.A.C.A.: “En las relativas a contratos el término para 
demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a los 
motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento…”. 
 
Para este caso debe tenerse en cuenta que la Sociedad Liberty Seguros S.A. 
adquirió la calidad de subrogataria con el pago que realizó en cumplimiento de 
las Resoluciones que declararon el incumplimiento de la Universidad Nacional, 
por lo que no podría contársele el término de caducidad antes de que ostentara 
el derecho de acción contra esta última, lo cual ocurrió al momento de efectuar 
el pago, según lo establece el artículo 1096 del Código de Comercio: 
“El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por 
ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos 
del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero 
éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que 
pudieren hacer valer contra el damnificado. 
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado 
cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger 
su derecho real sobre la cosa asegurada”. 
De ahí, que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que Liberty 
Seguros S.A. efectuó el pago a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por 
el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019. Al respecto, 
en el expediente obran los siguientes documentos: 
 
• Comprobante de transferencia de Fondos desde la cuenta de Liberty 
Seguros S.A. a la de Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por valor de 
$231.335.505, de fecha 30 de julio de 2020 (folio 73, archivo “demanda”). 
 
• Comprobante de transferencia de Fondos desde la cuenta de Liberty 
Seguros S.A. a la de Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por valor de 
$460.399.690, de fecha 30 de octubre de 2020 (folio 75, archivo “demanda”). 
El término de caducidad vencería el 31 de julio de 2021 frente a la suma de 
$231.335.505, y el 31 de octubre de 2021 para la suma de $460.399.690. De 
 
2 El tratadista Andrés E. Ordoñez Ordoñez señala que la acción de subrogación puede traducirse 
en una demanda de responsabilidad civil contractual en los casos del seguro de cumplimiento, 
cuando el asegurador actúa contra el afianzado que ha incumplido, generándose así el siniestro, 
una obligación de tipo contractual (Estudio de Seguros, 2012, pág. 242) 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
20 
 
modo que, para el 11 de febrero de 2021, fecha en la que la Aseguradora Liberty 
S.A. presentó la solicitud de conciliación extrajudicial no había operado la 
caducidad del medio de control de controversias contractual con fines de recobro 
de las sumas pagadas a la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares por el 
incumplimiento contractual del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019, 
amparado con la póliza de seguros de Cumplimiento a favor de Entidades 
Estatales No. BO – 2634596. 
Con todo, la Sala destaca que el plazo del Contrato de Interventoría No. 001-
019-2019 finalizaba el 14 de mayo de 2020, por lo que su liquidación podía 
hacerse hasta el 15 de noviembre de 2020, y el término de caducidad del medio 
de control de controversias contractuales pretendiendo la declaratoria de 
incumplimiento fenecía el 16 de noviembre de 2022. 
 
Lo anterior, con el fin de demostrar que, aun sometiendo la controversia a un 
proceso ordinario para que se declarara el incumplimiento, renunciando a la 
posibilidad de hacer efectivo el pago de perjuicios a través de un proceso 
ejecutivo, para el 11 de febrero de 2021, fecha en que el apoderado de Liberty 
Seguros S.A. radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría 
General de la Nación no había operado la caducidad del medio de control de 
controversias contractuales, y con ello la oportunidad de la Agencia Logística de 
las Fuerzas Militares de recibir el pago de los perjuicios sufridos por el 
incumplimiento del Contrato de Interventoría, de modo que la obligación que es 
objeto del acuerdo conciliatorio se mantenía vigente, al no haber operado la 
caducidad frente al asegurado (Agencia Logística de las Fuerzas Militares) 
cuando se dio la subrogación por pago a favor de la Aseguradora Liberty Seguros 
S.A. 
 
3.4.3. Inaplicabilidad del término de prescripción para las acciones 
derivadas del contrato de seguros 
 
Sobre el particular la Sala resalta la distinción entre la subrogación y las acciones 
derivadas del contrato de seguros. En este caso las acciones que se derivan de 
la subrogación tienen origen en el incumplimiento del Contrato de Interventoría 
No. 001-019-2016, y no en el contrato de seguros, por lo que no le resulta 
aplicable la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. 
 
En este sentido, en la doctrina se ha explicado lo siguiente: 
 
“Hemos visto que el pago realizado en virtud del contrato de seguro tiene como 
consecuencia la subrogación, es esta y no la acción consecuencial la que es 
resultado, no del contrato de seguro, sino del pago que extingue precisamente 
las obligaciones de aquel. En este sentido, en mi opinión, la acción en 
subrogación no puede identificarse con las acciones derivadas del contrato de 
seguro; estrictamente las acciones derivadas de un contrato son las acciones 
que recíprocamente nacen de él para quienes han sido parte suya y entre ellas; 
no podría entenderse que son acciones nacidas del contrato las que se ejercen 
contra terceros ya sea por los contratantes mismos o por sustitutos suyos. 
Además, la subrogación viene a operar no respecto del contrato del seguro 
mismo, sino respecto de la relación obligacional asegurado – 
responsable, sustituyendo al primero por el asegurador quien queda 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
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21 
 
dentro de esa relación ubicado tal como lo estaba del asegurado de tal 
manera que dicha subrogación no extingue, insisto en ello, la mencionada 
relación”3 (Negrilla fuera de texto) 
 
3.4.4. Acuerdosobre derechos susceptibles de disposición 
 
De conformidad con los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 
1998, el referido requisito exige verificar que el acuerdo verse sobre derechos 
económicos susceptibles de conciliación. 
 
En este caso, el acuerdo conciliatorio recae sobre el pago de unas obligaciones 
dinerarias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal, es decir, 
derechos económicos que no tienen el carácter de indisponibles. 
 
3.4.5. Existencia de la obligación en cabeza de la Universidad Nacional de 
Colombia y a favor de la firma Liberty Seguros S.A., como subrogataria de 
la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 
 
3.4.5.1. Obligación de la Universidad Nacional como deudora principal. 
 
La Universidad Nacional de Colombia es la deudora principal de las obligaciones 
derivadas del incumplimiento del Contrato Interadministrativo No. 019 de 2016, 
debido a su calidad de contratista. En efecto, celebró el contrato con la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia, y de 
este se resaltan las siguientes estipulaciones: 
 
Objeto del 
contrato 
Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para 
las obras de construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en 
el Municipio de Fortul – Arauca y construcción de un edificio de diez pisos 
de seis apartamentos por piso de vivienda fiscal para Oficiales ubicado 
en el Cantón Occidental de la Seccional Bogotá 
Valor del 
Contrato 
DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL 
QUINCE PESOS ($2.000.465.015,00), M/CTE 
Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para 
las obras de construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en 
el Municipio de Fortul – Arauca ($1.388.646.406). 
Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para 
las obras de construcción de un edificio de diez pisos de seis 
apartamentos por piso de vivienda fiscal para Oficiales ubicado en el 
Cantón Occidental de la Seccional Bogotá ($611.818.609). 
Plazo de 
ejecución 
Hasta el 31 de diciembre de 2016, contados a partir de la firma del acta 
de inicio 
Plazo de 
duración 
Para todos los efectos legales la duración es el establecido para la 
ejecución del presente contrato y cuatro (4) meses más para el proceso 
de liquidación. 
Riesgos 
asumidos por 
las partes 
(cláusula 
octava) 
5.1. El contratista: cumplimiento del contrato este amparo cubre a la 
entidad de los perjuicios derivados de: 
• Incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el 
incumplimiento es imputable al CONTRATISTA. 
 
3 ORDOÑEZ ORDOÑEZ Andrés, Estudios de Seguros, Universidad Externado de Colombia, 
2012, página 244. 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
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22 
 
• El cumplimiento tardío defectuoso del contrato, cuando el 
incumplimiento es imputable al CONTRATISTA. 
 
5.2. El no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones 
laborales. 
5.3. Calidad del servicio: Este amparo cubre a la entidad por la mala 
calidad o insuficiencia de los informes entregados con ocasión del 
presente contrato lo mala calidad del servicio prestado teniendo en cuenta 
las condiciones pactadas en el contrato 
Mecanismos de 
cobertura 
(Cláusula 
novena) 
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de perfeccionamiento 
del presente contrato, el contratista debe constituir una garantía a favor 
de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, de acuerdo 
al decreto 1082 de 2015, articulo 2.2.1.2.3.1.7, garantizando el 
cumplimiento y obtener su aprobación por parte de la AGENCIA 
LOGÍSTICA, garantizando el cumplimiento del objeto contractual y los 
siguientes amparos y valores: 
9.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Para garantizar las obligaciones 
que se contraen, el pago de multas y demás sanciones si se llegaren a 
imponer, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, 
con una vigencia igual al plazo del mismo, de las prórrogas a las que 
hubiere lugar y cuatro (04) meses más, a partir del perfeccionamiento del 
contrato. 
9.2. CALIDAD DEL SERVICIO: Equivalente al cincuenta por ciento (50%) 
del valor del contrato, con una vigencia de cinco (5) años, contados a 
partir de la fecha de entrega, evidenciada en el acta de recibo de 
satisfacción por parte de la entidad. 
9.3. PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E 
INDEMNIZACIONES LABORALES: Equivalente al cinco por ciento (5%) 
del valor del presente contrato, con una vigencia igual al plazo de 
ejecución del contrato, de las prórrogas a las que hubiere lugar y tres años 
más, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. 
PARÁGRAFO: En la garantía debe constar que se ampara el 
cumplimiento del contrato, el pago de las multas y la pena pecuniaria 
convenidas. 
 
El CONTRATISTA, se obliga con la AGENCIA LOGÍSTICA a mantener 
vigente la garantía del contrato y restablecer los valores amparados, 
cuando estos se hayan visto reducidos por razón de los siniestros 
presentados por la AGENCIA LOGÍSTICA, dentro de los cinco (5) días 
hábiles siguientes a la notificación del acto que deje en firme la sanción 
correspondiente. 
Obligaciones de 
las partes 
 (Cláusula 
décima primera) 
8.1. DE LA AGENCIA LOGÍSTICA 
8.1.1. Aprobar la garantía de cumplimiento del presente contrato. 
(…) 
8.1.7. Todas aquellos necesarias para la correcta ejecución del objeto 
contractual. 
8.2. DEL CONTRATISTA: 
8.2.1. Constituir la garantía de cumplimiento en un plazo no mayor a dos 
(2) días hábiles siguientes a la fecha del perfeccionamiento del presente 
contrato. 
(…) 
8.2.3. Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y 
administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni 
existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno de la 
UNIVERSIDAD NACIONAL. 
(…) 
8.2.16. Las que sean solicitadas por la Agencia de Logística y/o 
supervisor del contrato y las demás que sean propias del objeto del 
proceso en mención y previstas en la Ley. 
 
 
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23 
 
 
Responsabilidad 
(Cláusula 
décima 
segunda) 
EL Contratista será responsable ante las autoridades de los actos que se 
desarrollen en el ejercicio de las actividades del presente contrato cuando 
con ellos cause perjuicio a la administración o a terceros. Igualmente será 
responsable en los términos del artículo 52 de la Ley 80 de 1993. 
Penal Pecuniaria 
(Cláusula 
vigésima 
segunda) 
Con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, las partes 
pactan la exigibilidad de la pena pecuniaria en caso de declaratoria de 
incumplimiento, total o caducidad de las obligaciones derivadas del 
presente contrato, evento en el cual el CONTRATISTA pagará a la 
AGENCIA LOGÍSTICA, a título de pena pecuniaria, una suma equivalente 
al veinte por ciento (20 %) del valor del mismo. 
 
En caso de que el retardo se presente sobre una parte de la obligación 
principal, el porcentaje pactado a título de pena pecuniaria se aplicará 
sobre el valor del contrato pendiente por ejecutar, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 1596 del Código Civil. 
 
NO obstante, la AGENCIA LOGÍSTICA se reserva el derecho de cobrar 
los perjuicios por encima del monto de lo aquí pactado, siempre que los 
mismos se acrediten. 
 
Procedimiento 
debido proceso 
para imposición 
de sanciones 
(cláusula 
vigésima 
tercera) 
La declaración e imposición de multas y penal (sic) pecuniaria se harán 
cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley 150 de 2007, artículo 
17, artículo 86 dela Ley 1474 de 2011 y demás normas vigentes. 
 
De acuerdo con el Acta de Suspensión No. 8 del Contrato No. 019 de 2016, este 
inició el 28 de marzo de 2016 y se resumen las siguientes adiciones y 
suspensiones: 
 
SUSPENSIÓN 
No 
FECHA DE 
SUSCRIPCIÓN 
TIEMPO DE 
SUSPENSIÓN 
FECHA DE 
TERMINACIÓN 
ACTUAL DEL 
CONTRATO 
1 29/06/2018 QUINCE (15) 15/07/2018 
2 15/07/2018 QUINCE (15) 30/07/2018 
3 30/07/2018 CUARENTA Y 
CINCO (45) 
30/11/2018 
4 27/11/2018 VEINTICUATRO 
(24) 
24/12/2018 
5 20/12/2018 CUARENTA (40) 28/01/2019 
6 28/01/2019 TREINTA (30) 28/02/2019 
7 24/03/2019 VEINTICINCO 
(25) 
02/05/2020 
 
 
ADICIÓN No. FECHA DE 
SUSCRIPCIÓN 
VALOR DE LA 
ADICIÓN 
VALOR TOTAL 
DEL CONTRATO 
1 25/04/2017 $405.112.005.00 $1.016.930.614,00 
2 20/03/2018 $122.390.821.00 $1.139.321.435,00 
3 20/03/2018 $100.000.000.00 $1.239.321.435,00 
4 20/03/2018 $50.000.000.00 $1.289.321.435,00 
 
ACTA DE 
ACUERDO No 
FECHA DE 
SUSCRIPCIÓN 
TIEMPO DE 
ACUERDO 
FECHA DE 
TERMINACIÓN 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
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24 
 
ACTUAL DEL 
ACUERDO 
1 20/12/2019 12 SEMANAS 6/04/2020 
 
La suspensión No. 8 se dio el 14 de abril de 2020, por doce días, con fecha 
prevista de reanudación el 27 de abril de 2020, y fecha de terminación final del 
contrato 14 de mayo de 2020. 
 
Por lo tanto, la Universidad Nacional de Colombia debía cumplir con la 
interventoría pactada, y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso daba lugar 
a su responsabilidad contractual. 
 
En el marco del Contrato Interadministrativo, el Director General de la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 558 de 17 de mayo 
de 2019, a través de la cual ordenó restablecer la ecuación contractual del 
contrato de obra No. 001-225-2015 al Consorcio Las Mercedes, objeto de la 
interventoría, dio por resuelto los silencios administrativos positivos, y ordenó a 
la Dirección Financiera de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares el pago 
a dicho Consorcio por valor de $808.941.209. 
 
En el expediente obra extracto parcial de la Contraloría General de la República, 
donde se describe el Hallazgo No. 24 – Reconocimiento Económico Contrato de 
Obra No. 001-225-2015 (Resolución No. 558 del 17 de mayo de 2019) y el 
Hallazgo No. 25 – dedicación personal administrativo Contrato de Obra No. 001-
225-2015, de acuerdo con los cuales no era procedente el reconocimiento 
económico efectuado al Consorcio Las Mercedes y, entre las causas de tal 
desatino, estaba el incumplimiento de las obligaciones de la Universidad 
Nacional como interventora del contrato de obra No. 001-225-2015. 
 
Con ocasión de estos hallazgos, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
adelantó dos procesos sancionatorios que culminaron con actos administrativos 
que declararon el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 003-001-
2020: 
 
• Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, “por medio de la cual se 
resuelve el procedimiento Administrativo Especial No. 003-001-2020 
derivado del contrato interadministrativo No. 001-019-2019”, emitida por 
el Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, 
mediante la cual se resolvió (Folios 121 y 122, demanda): 
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato 
de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de 
las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de 
Ingeniería Sede Bogotá (…) 
 
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN a la UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ 
(…) el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS 
TREINTA Y CONCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA 
Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81). 
 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
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ARTÍCULO TERCERO: HACER EFECTIVA la garantía única de 
cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty 
Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato con 
ocasión al incumplimiento parcial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE 
COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) 
 
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y 
UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS 
CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81), 
a título de sanción por incumplimiento parcial, pago que deberá 
compensarse de acuerdo a la certificación o actualización de los saldos a 
favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE 
INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ y/o realizarse en la cuenta de ahorros No. 
310-110-978 del Banco BBVA cuyo titular es la AGENCIA LOGÍSTICA DE 
LAS FUERZAS MILITARES. 
 
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el 
contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del 
mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva” 
 
• Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020 (registra la misma fecha que 
el acto objeto del recurso), mediante la cual se resuelve el recurso de 
reposición contra la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, derivada 
del procedimiento administrativo especial No. 003-001-2020 del Contrato 
Interadministrativo No. 001-019-2016. La decisión dispuso reponer 
parcialmente la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020 en los términos 
que siguen: 
 
“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la parte resolutiva de la Resolución No. 
555 del 12 de junio de junio de 2020, la cual, para todos los efectos legales, 
quedará de la siguiente manera: 
 
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato 
de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de 
las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de 
Ingeniería Sede Bogotá (…) 
 
ARTÍCULO SEGUNDO: HACER EFECTIVA la garantía única de 
cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty 
Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato con 
ocasión al incumplimiento parcial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE 
COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) 
 
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y 
UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS 
CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81), a 
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA 
SEDE BOGOTÁ (…) y/o a su compañía garante a título de sanción por 
incumplimiento parcial, pago que deberá compensarse de acuerdo a la 
certificación o actualización de los saldos a favor de la UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ 
y/o realizarse en la cuenta de ahorros (…) 
 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
26 
 
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el 
contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del 
mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva. 
 
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo NO procede 
recurso alguno …” 
 
• Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020 “por medio de la cual se resuelve 
el procedimiento Administrativo Sancionatorio No. 003-017-2019 derivado 
del contrato interadministrativo No. 001-019-2019”, emitida por el 
Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, 
mediante la cual se resolvió (Folio 123, archivo demanda): 
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato 
de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de 
las FuerzasMilitares y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTA (…) 
 
ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la garantía única de cumplimiento 
No. 2634596 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. en su modalidad de 
amparo de cumplimiento del contrato No. 001-019-2016 con ocasión al 
incumplimiento de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – 
FACULTAD DE INGENIERÍA – SEDE BOGOTÁ. 
 
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y 
NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS 
CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($669.382.252,00) a 
título de pena pecuniaria pago que deberá realizarse en la cuenta de ahorros 
No. 310-110-978 del Banco BBVA cuyo titular es la AGENCIA LOGÍSTCIA 
DE LAS FUERZAS MILITARES. 
PARÁGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el 
contratista y /o su garante, deberán efectuar el pago del siniestro dentro del 
mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva (…)” 
 
• Resolución No. 671 de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición contra 
la Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020. La decisión fue no reponer y 
declarar improcedente el incidente de nulidad propuesto por la 
Universidad Nacional, en el numeral cuarto se dejó sentado que contra el 
acto administrativo no procedía recurso alguno. 
Con la solicitud de conciliación extrajudicial también se aportó constancia de 
firmeza y ejecutoria de 31 de julio de 2020, el Secretario General de la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares señaló que la Resolución No. 610 de 8 de julio 
de 2020 “…quedara ejecutoriada y cobrara firmeza a partir del 3 de agosto de 
2020 de conformidad a lo dispuesto y consagrado en el artículo 87 de la Ley 
1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 
Administrativo)”. 
 
En cuanto a la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020 y la Resolución No. 
560 de 12 de junio de 2020 no se aportó constancia de ejecutoria. Sin embargo, 
el artículo 87 del CPACA establece que los actos administrativos quedan en firme 
cuando contra ellos no proceda ningún recurso desde el día siguiente al de su 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
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27 
 
notificación, comunicación o publicación, según el caso. Si la notificación de la 
Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el 
recurso de reposición contra la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, se 
hubiera efectuado el mismo viernes 12 de junio de 2020, el día siguiente hábil es 
el 16 de junio de 2020. 
 
Luego, está claro que la Universidad Nacional de Colombia es la deudora 
principal de las obligaciones que derivan del incumplimiento del Contrato 
Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016, y que la Agencia Logística 
de las Fuerzas Militares así lo declaró mediante actos administrativos cuya 
firmeza y ejecutoria no está en discusión, toda vez que no procedían recursos 
adicionales a los resueltos, y en el expediente no consta que hayan sido 
anulados por decisión judicial. 
 
En estos actos administrativos, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
también hizo efectivas las pólizas de seguro otorgadas como respaldo del 
Contrato Interadministrativo de Interventoría, de modo que estos también se 
presentaron como declarativos del siniestro por incumplimiento, e imponían una 
obligación en cabeza de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. que en todo caso 
no dejaba de recaer de forma principal en la Universidad Nacional de Colombia. 
 
3.4.4.2. Derechos parciales de Liberty Seguros S.A. como subrogataria de 
la obligación en cabeza de la Universidad Nacional y a favor de la Agencia 
Logística de las Fuerzas Militares. 
 
En el artículo 1666 del Código Civil se define la subrogación como la transmisión 
de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. 
 
Por su parte, en el artículo 1667 del Código Civil se establecen como fuentes de 
la subrogación, la ley o la convención4. El artículo 1668 continúa señalando que 
la subrogación legal opera aún contra la voluntad del acreedor, en todos los 
casos señalados por las leyes. 
 
Sobre los efectos de la subrogación, en el artículo 1670 del Código Civil se prevé 
el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios 
contra el deudor principal, o contra los terceros obligados solidaria y 
subsidiariamente a la deuda. 
 
La subrogación de los derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
a favor de la Universidad Nacional operó por ministerio de ley, según lo ordena 
el artículo 1096 del Código de Comercio: 
“ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA 
INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se 
subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los 
derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero 
 
4 ARTICULO 1667. <FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos 
del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. 
 
 
 
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 Aprueba conciliación judicial 
28 
 
éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren 
hacer valer contra el damnificado. 
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando 
éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho 
real sobre la cosa asegurada”. 
Según lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, para que 
opere la subrogación del asegurador que paga la indemnización, deben 
cumplirse los siguientes presupuestos: 
i. La existencia de un contrato de seguro válido. 
ii. La no prohibición de la subrogación en el contrato de seguro. 
iii. El asegurado debe ser una persona distinta al responsable del 
daño indemnizado. 
iv. El pago válido por parte del asegurador al titular del derecho de la 
suma correspondiente a la indemnización por la ocurrencia de un 
riesgo amparado en el contrato de seguro. 
También es importante mencionar que la subrogación se da hasta el importe de 
lo pagado. 
- Cumplimiento de los presupuestos exigidos para la subrogación i, ii 
y iii: la existencia de un contrato de seguro, la no prohibición de la 
subrogación, y el asegurado como una persona distinta al 
responsable del daño indemnizado. 
Con la solicitud de conciliación extrajudicial se aportó Póliza de cumplimiento a 
favor de entidades estatales No. 2634596, expedida el 1° de marzo de 2016, con 
las siguientes características: 
 
Tomador Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá 
Afianzado Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá 
Asegurado y 
beneficiario 
Agencia Logística de las Fuerzas Militares 
Amparo • Cumplimiento del contrato 
 
Valor asegurado: $400.093.003 
Vigencia: 2016-02-10 2021-02-10 
 
• Calidad del servicio 
 
Valor asegurado: $1.000.232.507 
Vigencia: 2016-02-10 2021 – 02-10 
 
• Salarios y prestaciones sociales 
 
Valor asegurado: $100.023.250 
Vigencia: 2016-02-10 2019-12-31 
 
 
Objeto Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las 
obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución 
 
 
Radicado: 25000233600020210030100 
Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. 
 Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 Aprueba conciliación judicial 
29 
 
del Contrato No. 019 de 2016, cuyo objeto es: Contrato Interadministrativo 
No. 19 de 2016 cuyo objeto es interventoría (técnica, financiera, jurídica, 
administrativa y ambiental para las obras: Construcción del Batallón

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