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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – CONTROVERSIA CONTRACTUAL Expediente N°: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Sistema: ORALIDAD Asunto: APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL I.OBJETO Procede la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse, respecto del acuerdo de conciliación extrajudicial celebrado el 6 de abril de 2021, ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, entre Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de Colombia. II. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de conciliación prejudicial La Sociedad Liberty Seguros S.A. presentó solicitud de conciliación, convocando a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de llegar a un acuerdo respecto al reembolso de la suma de $691.735.195, correspondiente al valor de los siniestros asumidos por la Sociedad Convocante con cargo a la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales BO – 2634596. Subsidiariamente, la Convocante pretendió un arreglo directo sobre la manera en que la Universidad Nacional respondería por las indemnizaciones que ofreció, así como solicitar una fecha concreta para el pago de la obligación que acordaran. Como fundamento de la solicitud, el apoderado de la Sociedad Liberty Seguros S.A. relató los siguientes hechos relevantes: 1. El 10 de febrero de 2016, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante la ALFM) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 2 COLOMBIA – FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (en adelante la UNAL) celebraron el Contrato de Interadministrativo No. 001-019-2016 cuyo objeto era la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL NO. 14 EN EL MUNICIPIO DE FORTUL ARAUCA Y UN EDIFICIO DE 10 PISOS DE 6 APARTAMENTOS POR PISO DE VIVIENDA FISCAL PARA OFICIALES, UBICADO EN EL CANTÓN OCCIDENTAL DE LA SECCIONAL DE BOGOTÁ” por un valor de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($2.000.465.015,00 M/CTE). 2. La interventoría pactada entre la ALFM y la UNAL se ejercería parcialmente con relación al Contrato de Obra No. 001-225-2015, donde figura como contratista de obra el CONSORCIO LAS MERCEDES, y cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DE DIEZ PISOS DE 6 APARTAMENTOS POR PISO DE VIVIENDA FISCAL PARA OFICIALES UBICADO EN EL CANTÓN OCCIDENTAL DE LA SECCIONAL BOGOTÁ”. El valor de este contrato era de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($14.870.545.672). También se ejercería sobre el contrato celebrado entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FFMM y el CONSORCIO FORTUL 2015, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL BATALLÓN ENERGÉTICO VIAL No. 14 EN EL MUNICIPIO DE FORTUL ARAUCA”. 3. El 1 de marzo de 2016, LIBERTY SEGUROS S.A (en adelante LIBERTY), expidió la póliza de cumplimiento N° 2634596, a favor de entidades estatales, donde figura como Asegurado – Beneficiario la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y como contratista garantizado la UNIVERSIDAD NACIONAL – FACULTAD DE INGENIERÍA con el propósito de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato indicado en el hecho PRIMERO. La Póliza se expidió con un amparo de cumplimiento del contrato cuyo valor asegurado final era de $691.735.195, y una vigencia comprendida entre el 10 de febrero de 2016 y el 12 de mayo de 2022, según el certificado No. 42 de la Póliza. 4. El 15 de abril de 2016, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – ALFM y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ, acordaron modificar el contrato incluyendo el amparo del pago anticipado y eliminando los anexos correspondientes a requerimientos del contrato, causales de rechazo y experiencia habilitante. 5. En desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 001-019-2016, la ALFM y la UNAL celebraron una serie de actas de prórroga, modificación, Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 3 suspensión, reinicio y adiciones. Siendo la última prórroga la consignada en el Acta No. 17 de 15 de marzo de 2019, desde el 15/03/2019 hasta el 30/06/2019. 6. El contratista principal de obra CONSORCIO LAS MERCEDES, mediante comunicaciones CLM-144-17 del 24 de abril de 2017, CLM-147-17 del 02 de mayo de 2017 (escritura pública Nro. 02153) y CLM-147-17 del 08 de septiembre de 2017 (escritura pública Nro. 02296), solicitó el restablecimiento de la ecuación económica del contrato Nro. 001- 225- 2015, sobre el cual la UNAL ejercía la Interventoría. Esta solicitud fue trasladada a la Universidad Nacional y al supervisor del contrato de Interventoría en la ALFM sin recibir respuesta. Las comunicaciones fueron protocolizadas en escritura pública para constituir el denominado silencio administrativo positivo. 7. La UNAL, mediante comunicaciones ICCF-313-2018, con radicaciones No. 2018-216-003633-2 y OCCF-470-2019 con radicado No. 2019-2016- 004952-2, CML-267- 2019 del 12 de abril de 2019, y CML-267-II-2019 del 22 de abril de 2019, hizo la revisión de las respuestas y emitió su concepto de manera parcialmente favorable a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato a favor del CONSORCIO LAS MERCEDES. Y, en consecuencia, sugirió ajustar los precios del contrato. 8. A partir de lo conceptuado por la Universidad Nacional, la ALFM profirió la Resolución 558 del 17 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se hizo un reconocimiento económico y se ordenó un pago”, en cuantía de $808.941.209. La ALFM tomó en cuenta los conceptos emitidos por la UNAL para reconocer ajustes en los precios del contrato en los ítems de excavación, losa aligerada de placa de entrepiso, administración, IVA, y planta eléctrica y combustible; así como los silencios administrativos positivos contenidos en las comunicaciones elevadas a escritura pública que se indican en el hecho sexto. 9. La Contraloría General de la República, en Hallazgo No. 24 – reconocimiento económico de contrato de obra No. 001-225-2015 (Resolución No. 558 del 17 de mayo de 2019) encontró que no se hizo un estudio detallado de lo solicitado por el contratista de obra frente a los costos directos e indirectos del proyecto, incluyendo los rubros de Administración (A) e Imprevistos (I) del AIU, que demostraran el desequilibrio económico que argumentó el Consorcio Las Mercedes. Lo anterior, por omisiones en los controles sobre los costos y gastos indirectos que debió realizar la Universidad Nacional en calidad de Interventora, y de la ALFM al no conminar a la Interventora a cumplir con dichas obligaciones. En el concepto de la Contraloría, el hallazgo con presunta incidencia fiscal se originó por: Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 4 i. La omisión del contratista de obra de presentar los soportes que sustentaran su pretensión. ii. La omisión del contratista de obra en justificar la manera en que estos costosy gastos impactarían el análisis de precios unitarios (APU) del contrato de obra. iii. Presuntas debilidades de la Interventoría en aprobar los ajustes en el AIU y APU del contrato sin contar con la totalidad de los soportes que sustentaran las pretensiones del contratista de obra, así como de la supervisión del contrato al interior de la ALFM, que no exigió estas conductas del Interventor. iv. Presuntas debilidades de la Universidad Nacional y de la ALFM en avalar las pretensiones del contratista de obra a través de la Resolución 558 de 2019, aparentemente eximiéndole de sus obligaciones contempladas en el contrato de obra 001-225-2015. v. Presuntas debilidades de la Universidad Nacional en mantener un control estricto de los costos directos e indirectos de las obras, especialmente en lo relacionado con los ítems de Administración (A), Imprevistos (I) y el Análisis de Precios Unitarios (APU) del contrato. vi. Presuntas falencias de la Supervisión, del Ordenador del Gasto y en general de los funcionarios que proyectaron la Resolución 558 de 2019, por no exigir a la Universidad Nacional el control de los costos directos e indirectos que sustentaban la pretensión del Consorcio Las Mercedes. vii. Presuntas falencias de la Supervisión y de la UNAL, porque, aunque conocían que el personal administrativo del contratista de obra no cumplía con la dedicación mínima pactada en el contrato, no sugirieron al Ordenador del Gasto el inicio de proceso de incumplimiento en contra del contratista de obra. 10. La Contraloría General de la República, además, levantó el Hallazgo No. 25 – dedicación personal administrativo contrato de obra No. 001-225-2015 (F) (D), donde encontró lo siguiente respecto del aval dado por la Universidad Nacional para precios adicionales solicitados por el Consorcio Las Mercedes: i. El hallazgo se levanta después de que la ALFM da respuesta al requerimiento CGR- ALFM-2019 Nro. 12, donde aporta copia de los soportes a partir de los cuáles la Universidad Nacional avaló mayores Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 5 costos por personal administrativo a favor del CONSORCIO LAS MERCEDES. ii. La Contraloría realizó los cotejos respecto del personal relacionado, y encontró que la UNAL avaló mayores dedicaciones de obra de las realmente presentadas, reconoció costos de personal en tiempos en que el contrato de obra estaba suspendido, y reconoció los costos de una “Arquitecta” que no estaba contemplada en los informes de Interventoría. iii. Estos elementos permitieron levantar Hallazgo con presunta incidencia fiscal por valor de $231.335.504, por los conceptos indicados en el numeral anterior, según el cotejo que figura en los anexos. iv. Adicionalmente, la Contraloría General de la República subrayó que había pedido los soportes de los costos indirectos y del rubro de Administración (A) del contrato de obra, en los cuáles el CONSORCIO LAS MERCEDES pidió reajuste, sin haberlos obtenido a la fecha porque ni la UNAL ni la ALFM los tenían. v. Reitera que estos hechos se originaron por presuntas falencias del Supervisor y de la UNAL en su condición de Interventor, por no exigir al contratista de obra las permanencias de su personal pactadas en el contrato, ni sugerir al Ordenador del Gasto el inicio del proceso administrativo de incumplimiento. 11. El 17 de mayo de 2019, mediante comunicación IBEEV-652-2019, la UNAL informó a la ALFM respecto del proyecto FORTUL – Arauca lo siguiente: “En el proceso de supervisión, coordinación y control que la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, se ha revisado y consolidado con el contratista que las cantidades de obra del proyecto, se concluye que el contrato se encuentra al 100% de ejecución” (sic). 12. A partir de lo indicado por el Interventor, la ALFM realizó visita de verificación al proyecto FORTUL – Arauca los días 30 y 31 de mayo de 2019, donde constató que no habían sido finalizadas las obras al 100%. Además, la Agencia constató que los planos récord radicados por la Interventoría mediante comunicación IBBEV- 646-2019 no se encontraban actualizados con las obras construidas, sino que eran los mismos planos de diseño entregados al inicio del proyecto. 13. Por último, los días 25, 26 y 27 de junio de 2019 la ALFM programó por última vez el recibo del proyecto FORTUL - Arauca para constatar el estado en que se encontraba. En tal oportunidad, se evidenció que el incumplimiento del objeto contractual persistía, y que las obras no estaban ejecutadas al 100%. 14. A partir de la revisión de la información y su cotejo en terreno, la ALFM encontró que la información reportada por la Universidad Nacional en la Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 6 comunicación IBEEV-652- 2019 y en los informes semanales Nro. 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151 no correspondía a la realidad, porque el proyecto FORTUL – Arauca no estaba ejecutado al 100%. 15. Por el contrario, cuando la ALFM pidió a la UNAL aportar un informe de interventoría con la información real del avance de ese proyecto, esta aclaró que el proyecto FORTUL – Arauca en realidad estaba ejecutado en un 81.79% y no en un 97.56%, como había indicado previamente. 16. El 24 de octubre de 2019 se citó a una primera audiencia para debatir el presunto incumplimiento del contrato de Interventoría conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a partir de que se encontró que los informes aportados por la UNAL presuntamente no contenían información veraz. Se hizo un desglose de los ítems donde se presentó una información de mayores cantidades a las verdaderamente ejecutadas. La audiencia se instaló formalmente entre los días 13 y 26 de noviembre, y 03 de diciembre de 2019, sesiones en las cuáles tanto la UNAL como LIBERTY presentaron sus descargos y ejercieron su derecho a la defensa. 17. Por otra parte, a partir de los Hallazgos 024 y 025 de la Contraloría General de la República (CGR), la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FF.MM remitió citación a un segundo proceso administrativo sancionatorio de que trata el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 mediante oficio 20206000019831 ALDG-ALSGC-GCT-601 del 12 de marzo de 2020, tanto a la Universidad Nacional como a LIBERTY SEGUROS S.A. para debatir el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Interventor. La ALFM fundamentó la citación en dos hechos principales: I. Que, de acuerdo con lo conceptuado por la CGR, la UNAL presentó debilidades al aprobar Análisis de Precios Unitarios (APU) y costos de Administración Imprevistos y Utilidades (AIU) sin contar con los soportes que respaldaron los costos de cada uno de los materiales, insumos, herramientas, equipos, mano de obra, transportes y demás elementos que lo componen. II. Que la UNAL presuntamente faltó al deber de entregar información verídica, porque el Interventor reconoció pagos de personal administrativo en períodos en que el contrato estuvo suspendido y, en el caso puntual de la “Arquitecta”, reconoció personal que no está relacionado en los informes de Interventoría, por lo cual hubo un presunto hallazgo fiscal de $231.335.504. III. Por estos hechos, la ALFM encontró que presuntamente se había incumplido, entre otras, las Cláusulas DÉCIMO PRIMERA – OBLIGACIONES DE LAS PARTES en sus numerales 8.2, sub numerales 8.2.3, 8.2.7, DÉCIMO TERCERA – MANUAL DE INTERVENTORÍA numerales 7 y 19, por avalar reconocimientos adicionales en APU, AIU y personal administrativo al contratistade obra sin contar con los soportes que los sustentaran, y reconocer costos de personal en períodos de Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 7 contrato suspendido o con personal que no registraba en los demás documentos contractuales. 18. La audiencia de que trata el proceso administrativo del Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 quedó fijada finalmente para el día 24 de abril de 2020, tras algunas solicitudes de aplazamiento por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL y LIBERTY SEGUROS S.A. El día mencionado, tanto la UNAL como LIBERTY, en condición de garante, presentaron sus descargos y solicitaron pruebas. 19. Después de haberse adelantado el procedimiento administrativo correspondiente, la ALFM profirió en el segundo proceso la Resolución 555 del 12 de junio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo especial Nro. 003-001-2020 derivado del contrato interadministrativo Nro. 001-019-2016, mediante la cual resolvió, entre otros, (i) declarar el incumplimiento del precitado contrato de Interventoría, (ii) imponer sanción a la Universidad Nacional de Colombia por valor de $231.335.504; (iii) hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 2634596 de LIBERTY SEGUROS S.A. y (iv) ordenar el pago de la suma de $231.335.504 contra los saldos a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL, o en su defecto por consignación bancaria a una cuenta de ahorros de la ALFM. Adicionalmente, si esto no era posible, la suma sería asumida por LIBERTY. 20. Tanto la Universidad Nacional como LIBERTY SEGUROS S.A. presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución del segundo proceso, identificada con número 555 de 2020. La UNIVERSIDAD NACIONAL argumentó: i. Que no había prueba de la cuantificación en lo relacionado con el personal administrativo sino meramente una estimación, además de que la ALFM rechazó las pruebas testimoniales solicitadas por la UNAL frente a este punto. ii. Que en realidad lo que sucedió fue que se causó un silencio administrativo positivo, del cual la UNAL sólo se enteró hasta el momento en que quedó establecido. Por lo demás, la UNAL había conceptuado en contra del reajuste de la ecuación económica del contrato solicitado por el CONSORCIO LAS MERCEDES. iii. Que no todos los conceptos que se denominan “permanencia en obra” necesariamente tienen que ser dentro de la obra; hay labores que también se pueden ejecutar por fuera de esta. iv. Que en realidad estos cálculos no los hizo solamente la UNAL, sino que fueron concertados con la ALFM. v. Solicitó un término para poder complementar los argumentos en lo relacionado con los ítems de AIU y APU, por ser de un carácter muy técnico. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 8 Por su parte, LIBERTY SEGUROS S.A. también presentó sus argumentos, en los siguientes términos: i. Expresó que la Resolución carecía de motivación jurídica y fáctica. ii. Coadyuvó lo indicado por la UNAL respecto del silencio administrativo positivo. iii. Señaló que la UNAL sólo emitió conceptos, pero que la decisión final estaba en cabeza de la ALFM. iv. Se acogió a lo expresado por el contratista con relación a que los costos de permanencia en obra no son necesariamente “dentro de la obra”. v. Señaló que había vacíos en la motivación de la Resolución, porque no explicaba en profundidad a qué obedecían las falencias técnicas en el AIU. Tampoco indicaba si lo que se imponía era una multa o una sanción. Y, por lo tanto, el perjuicio cuantificado por la ALFM carecía de fundamento. vi. Argumentó falta de competencia por tratarse de un contrato interadministrativo, y prescripción de la acción frente a la Aseguradora. vii. Concluyó pidiendo aplicar la compensación, y reiteró que coadyuvaba los argumentos esgrimidos por la Universidad Nacional. 21. Mediante Resolución 560 del 12 de junio de 2020, la ALFM resolvió los recursos interpuestos por LIBERTY y por la Universidad Nacional en el segundo proceso, en los siguientes términos. En lo relacionado con los argumentos de la UNIVERSIDAD NACIONAL: i. Reiteró que el sustento fáctico y documental de la cuantificación del perjuicio viene dada por los Hallazgos de la CGR, y que la relación de los sobrecostos en personal administrativo venía dado en la tabla 23, donde se encontraba que el reconocimiento por ese ítem debió ser de $103.039.198 y no de $334.374.703, como lo conceptuó la UNAL, por lo cual se halló un detrimento de $231.335.504. ii. Confirmó que los soportes fueron revisados y valorados dentro de la parte motiva de la Resolución 555 de 2020, pero en cuanto al oficio ICCF-247-2017, este no fue aportado por la UNAL, por lo cual no sería tenido en cuenta. iii. Respecto del silencio administrativo, citó el oficio ICCF-287-2018 remitido por la UNAL con fecha del 26 de enero de 2018, señalando Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 9 que la UNAL sí conocía de su posible configuración, pero de cualquier manera conceptuó que no le podría ser aplicado a la ALFM. iv. En cuanto a la liquidación del personal, se remitió al oficio ICCF-474- 2019, donde señalaba que la Interventoría hizo un análisis general, mas no en detalle, de los costos que el CONSORCIO LAS MERCEDES afirmó haber asumido, lo cual dio pie para que la CGR levantara los precitados hallazgos, porque la información enviada por el contratista de obra no había sido analizada a profundidad. v. Concluyó que, aunque concedió plazo para que el apoderado de la UNAL ampliara el contenido de su recurso con argumentos técnicos en lo que respecta al APU y AIU, este no lo complementó. En cuanto a los argumentos de LIBERTY, la ALFM: i. Señaló que la Resolución sí cuenta con una motivación jurídica y fáctica, y se remite a los antecedentes de la actuación administrativa. ii. Aclaró que, en condiciones normales, si no hubiera sido por la CGR, la ALFM en su confianza legítima para con la Universidad Nacional no se hubiera percatado de los errores cometidos, de modo que es esta, y no la configuración del silencio administrativo positivo, la razón principal de esta actuación. iii. Explicó que fue con base en los conceptos de la UNAL, particularmente en lo indicado en el comunicado ICCF-474-2019, y partiendo de la base de una legítima confianza, que la ALFM accedió a conceder el restablecimiento económico del contrato solicitado por el CONSORCIO LAS MERCEDES. iv. Subrayó que, dentro de la teoría de los actos propios, la UNAL no puede conceptuar una cosa y luego pretender retrotraer los efectos de lo conceptuado, para que lo dicho previamente ya no tenga validez jurídica. v. Respecto del AIU, reiteró la respuesta dada a la UNAL frente a que no se realizó un análisis detallado y profundo de este concepto, lo cual dio pie para que se emitieran los Hallazgos con presunta incidencia fiscal No. 024 y 025. vi. Aclaró que la sanción que se está planteando se formula como Cláusula Penal pecuniaria, la cual tendría que ser asumida con cargo al amparo de Cumplimiento de la Póliza BO-2634596, por lo cual se dará el alcance correspondiente en el acto administrativo. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 10 vii. Concluyó que la prescripción de dos (2) añosde las acciones derivadas del contrato de seguro no aplica en este caso, con fundamento en que el conocimiento de los hechos para la ALFM se da desde que se presenta el Informe Final de Auditoría de Cumplimiento, con fecha del 17 de diciembre de 2019. viii. Así las cosas, la ALFM decidió, prácticamente, ratificar la sanción impuesta mediante Resolución 555 de 2020 y ordenar la afectación de la Póliza BO-2634596 en cuantía de $231.335.554 en el segundo proceso administrativo sancionatorio. 22. En cuanto al primer proceso administrativo sancionatorio, la ALFM profirió la Resolución 610 del 08 de julio de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio Nro. 003-017-2019 derivado del contrato interadministrativo Nro. 001-019-2016, a través de la cual resolvió, entre otros, (i) Declarar el incumplimiento parcial del contrato de Interventoría 001-019- 2016, (ii) Hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 2634596 de LIBERTY, (iii) Ordenar el pago de la suma de $669.382.252 por consignación bancaria a una cuenta de ahorros de la ALFM, y si esto no era posible, la suma sería asumida con cargo a la Póliza de Cumplimiento de LIBERTY. 23. Tanto la Universidad Nacional como LIBERTY presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución del primer proceso, identificada con número 610 de 2020. La UNIVERSIDAD NACIONAL argumentó: i. Violación del principio de non bis in ídem con fundamento en lo resuelto en las Resoluciones 555 y 560 de 2020. ii. Violación del debido proceso porque la ALFM no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL y, presuntamente, por LIBERTY, sin un fundamento real. iii. Violación de los principios de inmediatez, eficacia y celeridad, a partir del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y hasta su culminación. iv. Violación de las finalidades de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 porque la ALFM no realizó ningún requerimiento previo a la declaratoria de incumplimiento del contrato como tal. v. Desconocimiento de lo acordado en reunión sostenida en diciembre de 2019, donde se llegó a compromisos para la terminación de la obra contratada con el contratista de obra, su garante (BERKELEY SEGUROS) y la ALFM. vi. Superación de los hechos que habían dado lugar al incumplimiento original. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 11 vii. Falta de aplicación de la reducción proporcional de la sanción. LIBERTY también presentó sus argumentos, en los siguientes términos: i. Terminación automática del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo. ii. Irrespeto de la ALFM en sus propios actos por su falta de salvedades e inconformidades con los acuerdos, suspensiones y múltiples antecedentes del contrato. iii. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. iv. Solicitó se aplicara la compensación de deudas contra los saldos a favor de la UNAL. v. Límite del valor asegurado de la Póliza. vi. Inexistencia del siniestro por no haber incumplimiento del contratista interventor. vii. Coadyuvó los argumentos del contratista en lo relacionado con aplicar la reducción proporcional de la sanción y del principio de non bis in ídem, con fundamento en las precitadas Resoluciones 555 y 560 de 2020. 24. Los días 30 y 31 de julio de 2020, la UNAL y LIBERTY presentaron incidentes de nulidad basándose en que la ALFM carecía de competencia para aplicar sanciones sobre otra entidad pública, como es la UNAL, y para imponerle cláusulas exorbitantes, en el marco de un contrato interadministrativo 25. Mediante Resolución 671 del 31 de julio de 2020, la ALFM se pronunció frente a los argumentos esgrimidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL y por LIBERTY en los siguientes términos: i. No hay violación del principio de non bis in ídem porque los hechos que motivaron las Resoluciones 555 y 560 de 2020 son diferentes, a saber, los hallazgos fiscales relacionados con el reconocimiento de mayores cantidades de obra. El proceso se abrió precisamente porque la UNAL infringió sus deberes contractuales al entregar información que no era veraz. ii. No hay mandato legal que les imponga hacer requerimientos previos al inicio del proceso administrativo sancionatorio del Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. iii. El hecho de que la ALFM hubiera llegado a acuerdos con el contratista de obra no es óbice para el incumplimiento del Interventor, en este Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 12 caso, por aportar informes de avance que no corresponden con la realidad fáctica del contrato. iv. Se atiene a la naturaleza de tasación anticipada de perjuicios de la Cláusula Penal para concluir que no es necesario que realice una demostración de perjuicios propiamente dicha. v. Reiteró que los testimonios presentados carecían de conducencia, pertinencia y utilidad, y ofrecían dudas frente a su imparcialidad, por lo cual se atiene a lo resuelto frente al rechazo de estas pruebas. vi. Señaló que, por la expedición de anexos posteriores a los acuerdos celebrados entre la ALFM y la Universidad Nacional, emitidos por LIBERTY, no procede la terminación automática del contrato de seguro. vii. Con fundamento en el principio de celeridad y de autonomía, consideró que no era necesario contar con presencia del Ministerio de Defensa Nacional para adelantar el proceso. viii. Señaló que la afirmación de que hubo un acuerdo ilegal entre la Universidad Nacional y la ALFM es temeraria y carece de sustento probatorio. ix. Se atiene a las facultades y obligaciones que le otorga el Estatuto General de la Contratación Pública para concluir que, aunque haya un Interventor, la ALFM no pierde la facultad y el deber de hacer seguimiento y exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato. x. Señaló que la prescripción no aplica porque los informes con contenido presuntamente falso emitidos por la UNAL fueron enviados hacia mediados de 2019, por lo cual el término prescriptivo de dos (2) años no ha finalizado. xi. Se pronunció frente a las solicitudes de nulidad señalando, entre otras cosas, que estas no deben ser absueltas en este estado de la actuación administrativa, sino más bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de todo esto, la ALFM resolvió (i) no reponer la Resolución 610 de 2020, (ii) declarar improcedentes los incidentes de nulidad formulados por la Universidad Nacional y por LIBERTY. 26. Con fundamento en las Resoluciones 555, 560, 610 y 671 de 2020, LIBERTY se vio en la obligación de proceder con los siguientes pagos: Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 13 I. 30 de julio de 2020. Pago de $231.335.505 a favor de la ALFM. II. 30 de octubre de 2020. Pago de $460.399.690 a favor de la ALFM. Lo anterior de conformidad con el límite del valor asegurado en el amparo de Cumplimiento de la Póliza de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales BO- 2634596. 27. Mediante comunicación Nro. OJ-OF-0049-21 de fecha 26 de enero de 2021, la doctora María Angélica Rubiano Velásquez, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional, confirmó a GYE - LIBERTY su intención de sostener reunión tendiente a buscar un arreglo directo respecto de la acción de subrogación que asiste a la Aseguradora y pidió“se ratifique el valor cobrado a la Universidad Nacional de Colombia e igualmente se remitan las constancias de pago realizadas por la Aseguradora a la Agencia Logística, con el fin de iniciar las gestiones pertinentes al interior de nuestra Institución.” III. Del trámite de la conciliación El 11 de febrero de 2021, el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación (folio 180, archivo demanda). La solicitud de conciliación le correspondió por reparto a la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien ordenó su admisión en auto de 22 de febrero de 2021 y adelantó la diligencia el 6 de abril de 2021, en cuyo curso las partes lograron el acuerdo objeto de estudio (Folios 166 y 168, archivo “demanda”). IV. Del acuerdo conciliatorio El 6 de abril de 2021 se surtió ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia virtual de conciliación de la referencia y asistieron, en representación de la parte convocante (LIBERTY SEGUROS S.A.) el abogado Carlos Orlando Currea Salgado, y de la convocada (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) el abogado Ramiro Mesa Vélez. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, plasmado en la certificación del Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia, en la forma y términos que siguen: “(…) Conciliar con la Aseguradora Liberty Seguros en ejercicio de la acción de subrogación por ministerio de la Ley consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio y reconocer la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS (SIC) TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($691.735.195), correspondiente al valor de capital sin intereses de los siniestros asumidos con cargo a la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales BO-2634596, en virtud de su Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 14 operabilidad que está acreditada con la existencia del contrato de seguro y las condiciones generales de la misma que no estipularon prohibición para subrogarse, con los pagos correspondientes al valor de la sanción mediante los comprobantes bancarios con ocasión del pago de la indemnización hasta la concurrencia de su importe en los derechos del asegurado (ALFM) contra las personas responsables del siniestro (Universidad Nacional de Colombia), asistiéndole un pleno resarcimiento de los derechos del asegurado o el beneficiario, proveniente del Contrato Interadministrativo N 001-019-2016 de interventoría (Tomado de la ficha técnica)” Inicialmente, el apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia manifestó el ánimo conciliatorio en los términos de la certificación del Comité de Conciliación, y remitido el documento, el apoderado de Liberty Seguros S.A. manifestó a través de correo electrónico: “Respetada Sra. Procuradora II Judicial Administrativa 6: Como apoderado de la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesto mi conformidad y acuerdo con la certificación del comité de conciliación presentado por la entidad a la Convocada la cual contiene ánimo CONCILIATORIO y es acorde con las pretensiones solicitadas en el escrito de solicitud de conciliación” (Acta de audiencia de conciliación de 6 de abril de 2021, folio 171 – archivo “demanda”). La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable al acuerdo, y dispuso la remisión del acuerdo conciliatorio a los Juzgados Administrativos para efectuar el correspondiente estudio aprobatorio. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia por factor cuantía, y remitió el proceso a esta Corporación. Lo anterior, debido a que la pretensión mayor respecto de la cual se logró el acuerdo conciliatorio correspondía a la suma de $460.399.690, de tal manera que excedía el monto de $ 454.263.000, es decir, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite de la competencia de los Juzgados, de acuerdo con el numeral 5° del Artículo 155 del C.P.A.C.A. V. De la actuación ante esta Corporación Remitido el acuerdo de conciliación para el estudio aprobatorio, le correspondió por reparto del 16 de julio de 2021 al Magistrado Ponente. A través de auto de 15 de octubre de 2021, por Secretaría de la Subsección se ordenó a la Secretaría de la Subsección, (i) requerir a la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, para que informara a este Despacho si se enviaron la totalidad de los documentos que sustentaron el acuerdo conciliatorio alcanzado entre Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de Colombia el 6 de abril de 2021. De lo contrario, remita los documentos faltantes, y (ii) requerir al apoderado de Liberty Seguros S.A., para que brinde acceso a la Secretaría de la Subsección al link indicado en la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, o aporte los documentos que allí reposan. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 15 La Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos contestó el requerimiento, enviando los archivos que ya obran en el expediente, así como el link al que el Despacho no había tenido acceso. Sin embargo, el apoderado de Liberty Seguros S.A. aportó los documentos que presentó con la solicitud de conciliación extrajudicial y que obraban en el link al que el Despacho no tuvo acceso. Posteriormente, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Universidad Nacional de Colombia, aportar copia de la transacción celebrada con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares respecto de la controversia por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Interventoría No. 001-019- 2019. El 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Subsección ingresó al Despacho el expediente con respuesta de la Universidad Nacional de Colombia del 26 de noviembre de 2021. Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio cuya aprobación se estudia, se originó en pretensiones cuyo conocimiento en sede judicial correspondería a la Sección Tercera de este Tribunal, procede asumir el conocimiento del presente asunto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la sala de decisión La Sala es competente para conocer del asunto y expedir el presente proveído debido a que debido al mismo se imparte aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre la Sociedad Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de Colombia, en cuantía de $691.735.195, monto que es superior a los 500 SMLV. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.A.C.A. La competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio tiene sustento legal en los artículos 125 y 243 del CPACA que confían a la sala de decisión, en tratándose de jueces colegiados, expedir el proveído que “apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”. 3.2. Del asunto a resolver A la Sala le corresponde establecer si el acuerdo de conciliación extrajudicial celebrado el 6 de abril de 2021, entre la firma Liberty Seguros S.A. y la Universidad Nacional de Colombia cumple con los requisitos legales para su aprobación. 3.3. Tesis de la sala La Sala impartirá aprobación al acuerdo de conciliación prejudicial de 6 de abril de 2021, porque se encuentran reunidos los requisitos que para el efecto dispuso el legislador. Radicado: 25000233600020210030100Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 16 La Sociedad Liberty Seguros S.A. contaba con el derecho de acción para exigir a la Universidad Nacional el reintegro de las sumas pagadas a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con fundamento la subrogación de los derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que operó a su favor, según lo señala el artículo 1096 del Código de Comercio. Los apoderados que celebraron el acuerdo tenían facultad para conciliar. En el caso de la Universidad Nacional, la fórmula de arreglo fue aprobada por su Comité de Conciliación. El acuerdo conciliatorio se alcanzó cuando no había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Obran soportes documentales del pago efectuado por Liberty Seguros S.A. a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. De otra parte, está demostrado que la deudora principal de la obligación era la Universidad Nacional de Colombia, contra quien la Agencia Logística de las Fuerzas Militares expidió actos administrativos por incumplimiento del Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016, actos que según consta en el proceso se encuentran ejecutoriados y mantienen su presunción de legalidad. Por último, la Sala constató que el monto al que la Universidad Nacional de Colombia se obligó a pagar a la firma Liberty Seguros S.A. no supera al que le fue impuesto por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y supone un beneficio para la Universidad, puesto que no incluye el pago de intereses, por lo que el arreglo conciliatorio no lesiona el patrimonio público. 3.4. Estudio del caso en concreto 3.4.1. Requisitos generales para la aprobación del acuerdo conciliatorio Siguiendo las disposiciones normativas señaladas en la Ley 640 de 2001, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado los siguientes requisitos como los llamados a observar para la aprobación de los acuerdos de conciliación en materia de lo contencioso administrativo1: a. Que no haya operado el fenómeno de caducidad del medio de control (artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998). b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos objeto de disposición (artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). c. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación. d. Que la obligación este demostrada, requisito tendiente a establecer que el acuerdo no controvierta el ordenamiento jurídico y no resulte lesivo para el 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proveído de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00062-01 (41439) Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 17 patrimonio público (artículos 65 A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). De acuerdo con los parámetros expuestos, pasará la Sala a adelantar el correspondiente estudio aprobatorio, respecto de cada uno de los presupuestos exigidos en el caso en concreto. 3.4.2. No ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. El artículo 98 del C.P.A.C.A. establece que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los contratos o los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente, lo prestan el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. En armonía con el artículo 98 citado, el artículo 297 del C.P.A.C.A. establece que constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. En síntesis, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares expidió los siguientes actos administrativos respecto del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019 celebrado con la Universidad Nacional de Colombia Procedimiento Administrativo Especial No. 003-001-2020 Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020 Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría. Impuso sanción a la Universidad Nacional por valor de $231.335.504,81. Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato. Ordenó el pago de $231.335.504,81, a título de sanción por incumplimiento contractual parcial. Señaló que el contratista y su garante debían efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente. Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020 Modificó la parte resolutiva de la Resolución No. 555 del 12 de junio de junio de 2020, en el sentido de: Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001- 019-2016, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ingeniería Sede Bogotá. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 18 Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato con ocasión al incumplimiento parcial de la Universidad Nacional. Ordenó el pago de $231.335.504,81, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) y/o a su compañía garante a título de sanción por incumplimiento parcial. Señaló que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente. Que contra el acto administrativo no procedía recurso. Procedimiento Administrativo Especial No. No. 003-017-2019 Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020 Declaró el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001- 019-2016 Hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato No. 001-019-2016 Ordenó el pago de $669.382.252,00 a título de pena pecuniaria Señaló que, una vez ejecutoriado el acto administrativo, el contratista y /o su garante, debían efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente. Resolución No. 671 de 31 de julio de 2020. La decisión fue no reponer y declarar improcedente el incidente de nulidad propuesto por la Universidad Nacional, en el numeral cuarto se dejó sentado que contra el acto administrativo no procedía recurso alguno. Así las cosas, la Sala advierte que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares tenía la opción de acudir a un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación impuesta en los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la Universidad Nacional frente al Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016. No obstante, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares también tenía la alternativa de obtener ladeclaratoria de incumplimiento del Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016, hecho constitutivo de siniestro, caso en el cual debía acudir al medio de control de controversias contractuales, cuyo propósito está señalado en el artículo 141 del C.P.A.C.A.: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)” Por ende, al subrogarse en los derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la Sociedad Liberty Seguros S.A. puede acudir a la Jurisdicción de lo Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 19 Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que la Universidad Nacional de Colombia le reintegre lo pagado por el incumplimiento del Contrato Interventoría No. 001-019-2019. Como la fuente de lo pretendido es el incumplimiento en el marco de un contrato de interventoría estatal, y el derecho a la subrogación nace de un contrato de seguros coligado a un negocio estatal, el medio de control procedente es el de controversias contractuales2. Así las cosas, la regla de caducidad es la señalada en el numeral 2, literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A.: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento…”. Para este caso debe tenerse en cuenta que la Sociedad Liberty Seguros S.A. adquirió la calidad de subrogataria con el pago que realizó en cumplimiento de las Resoluciones que declararon el incumplimiento de la Universidad Nacional, por lo que no podría contársele el término de caducidad antes de que ostentara el derecho de acción contra esta última, lo cual ocurrió al momento de efectuar el pago, según lo establece el artículo 1096 del Código de Comercio: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. De ahí, que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que Liberty Seguros S.A. efectuó el pago a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019. Al respecto, en el expediente obran los siguientes documentos: • Comprobante de transferencia de Fondos desde la cuenta de Liberty Seguros S.A. a la de Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por valor de $231.335.505, de fecha 30 de julio de 2020 (folio 73, archivo “demanda”). • Comprobante de transferencia de Fondos desde la cuenta de Liberty Seguros S.A. a la de Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por valor de $460.399.690, de fecha 30 de octubre de 2020 (folio 75, archivo “demanda”). El término de caducidad vencería el 31 de julio de 2021 frente a la suma de $231.335.505, y el 31 de octubre de 2021 para la suma de $460.399.690. De 2 El tratadista Andrés E. Ordoñez Ordoñez señala que la acción de subrogación puede traducirse en una demanda de responsabilidad civil contractual en los casos del seguro de cumplimiento, cuando el asegurador actúa contra el afianzado que ha incumplido, generándose así el siniestro, una obligación de tipo contractual (Estudio de Seguros, 2012, pág. 242) Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 20 modo que, para el 11 de febrero de 2021, fecha en la que la Aseguradora Liberty S.A. presentó la solicitud de conciliación extrajudicial no había operado la caducidad del medio de control de controversias contractual con fines de recobro de las sumas pagadas a la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares por el incumplimiento contractual del Contrato de Interventoría No. 001-019-2019, amparado con la póliza de seguros de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. BO – 2634596. Con todo, la Sala destaca que el plazo del Contrato de Interventoría No. 001- 019-2019 finalizaba el 14 de mayo de 2020, por lo que su liquidación podía hacerse hasta el 15 de noviembre de 2020, y el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales pretendiendo la declaratoria de incumplimiento fenecía el 16 de noviembre de 2022. Lo anterior, con el fin de demostrar que, aun sometiendo la controversia a un proceso ordinario para que se declarara el incumplimiento, renunciando a la posibilidad de hacer efectivo el pago de perjuicios a través de un proceso ejecutivo, para el 11 de febrero de 2021, fecha en que el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación no había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, y con ello la oportunidad de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de recibir el pago de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del Contrato de Interventoría, de modo que la obligación que es objeto del acuerdo conciliatorio se mantenía vigente, al no haber operado la caducidad frente al asegurado (Agencia Logística de las Fuerzas Militares) cuando se dio la subrogación por pago a favor de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. 3.4.3. Inaplicabilidad del término de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros Sobre el particular la Sala resalta la distinción entre la subrogación y las acciones derivadas del contrato de seguros. En este caso las acciones que se derivan de la subrogación tienen origen en el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 001-019-2016, y no en el contrato de seguros, por lo que no le resulta aplicable la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. En este sentido, en la doctrina se ha explicado lo siguiente: “Hemos visto que el pago realizado en virtud del contrato de seguro tiene como consecuencia la subrogación, es esta y no la acción consecuencial la que es resultado, no del contrato de seguro, sino del pago que extingue precisamente las obligaciones de aquel. En este sentido, en mi opinión, la acción en subrogación no puede identificarse con las acciones derivadas del contrato de seguro; estrictamente las acciones derivadas de un contrato son las acciones que recíprocamente nacen de él para quienes han sido parte suya y entre ellas; no podría entenderse que son acciones nacidas del contrato las que se ejercen contra terceros ya sea por los contratantes mismos o por sustitutos suyos. Además, la subrogación viene a operar no respecto del contrato del seguro mismo, sino respecto de la relación obligacional asegurado – responsable, sustituyendo al primero por el asegurador quien queda Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 21 dentro de esa relación ubicado tal como lo estaba del asegurado de tal manera que dicha subrogación no extingue, insisto en ello, la mencionada relación”3 (Negrilla fuera de texto) 3.4.4. Acuerdosobre derechos susceptibles de disposición De conformidad con los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998, el referido requisito exige verificar que el acuerdo verse sobre derechos económicos susceptibles de conciliación. En este caso, el acuerdo conciliatorio recae sobre el pago de unas obligaciones dinerarias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal, es decir, derechos económicos que no tienen el carácter de indisponibles. 3.4.5. Existencia de la obligación en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia y a favor de la firma Liberty Seguros S.A., como subrogataria de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 3.4.5.1. Obligación de la Universidad Nacional como deudora principal. La Universidad Nacional de Colombia es la deudora principal de las obligaciones derivadas del incumplimiento del Contrato Interadministrativo No. 019 de 2016, debido a su calidad de contratista. En efecto, celebró el contrato con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia, y de este se resaltan las siguientes estipulaciones: Objeto del contrato Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para las obras de construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en el Municipio de Fortul – Arauca y construcción de un edificio de diez pisos de seis apartamentos por piso de vivienda fiscal para Oficiales ubicado en el Cantón Occidental de la Seccional Bogotá Valor del Contrato DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINCE PESOS ($2.000.465.015,00), M/CTE Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para las obras de construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en el Municipio de Fortul – Arauca ($1.388.646.406). Interventoría técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para las obras de construcción de un edificio de diez pisos de seis apartamentos por piso de vivienda fiscal para Oficiales ubicado en el Cantón Occidental de la Seccional Bogotá ($611.818.609). Plazo de ejecución Hasta el 31 de diciembre de 2016, contados a partir de la firma del acta de inicio Plazo de duración Para todos los efectos legales la duración es el establecido para la ejecución del presente contrato y cuatro (4) meses más para el proceso de liquidación. Riesgos asumidos por las partes (cláusula octava) 5.1. El contratista: cumplimiento del contrato este amparo cubre a la entidad de los perjuicios derivados de: • Incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al CONTRATISTA. 3 ORDOÑEZ ORDOÑEZ Andrés, Estudios de Seguros, Universidad Externado de Colombia, 2012, página 244. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 22 • El cumplimiento tardío defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al CONTRATISTA. 5.2. El no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 5.3. Calidad del servicio: Este amparo cubre a la entidad por la mala calidad o insuficiencia de los informes entregados con ocasión del presente contrato lo mala calidad del servicio prestado teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato Mecanismos de cobertura (Cláusula novena) Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de perfeccionamiento del presente contrato, el contratista debe constituir una garantía a favor de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, de acuerdo al decreto 1082 de 2015, articulo 2.2.1.2.3.1.7, garantizando el cumplimiento y obtener su aprobación por parte de la AGENCIA LOGÍSTICA, garantizando el cumplimiento del objeto contractual y los siguientes amparos y valores: 9.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Para garantizar las obligaciones que se contraen, el pago de multas y demás sanciones si se llegaren a imponer, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo del mismo, de las prórrogas a las que hubiere lugar y cuatro (04) meses más, a partir del perfeccionamiento del contrato. 9.2. CALIDAD DEL SERVICIO: Equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, con una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrega, evidenciada en el acta de recibo de satisfacción por parte de la entidad. 9.3. PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES: Equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del presente contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato, de las prórrogas a las que hubiere lugar y tres años más, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. PARÁGRAFO: En la garantía debe constar que se ampara el cumplimiento del contrato, el pago de las multas y la pena pecuniaria convenidas. El CONTRATISTA, se obliga con la AGENCIA LOGÍSTICA a mantener vigente la garantía del contrato y restablecer los valores amparados, cuando estos se hayan visto reducidos por razón de los siniestros presentados por la AGENCIA LOGÍSTICA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto que deje en firme la sanción correspondiente. Obligaciones de las partes (Cláusula décima primera) 8.1. DE LA AGENCIA LOGÍSTICA 8.1.1. Aprobar la garantía de cumplimiento del presente contrato. (…) 8.1.7. Todas aquellos necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual. 8.2. DEL CONTRATISTA: 8.2.1. Constituir la garantía de cumplimiento en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del perfeccionamiento del presente contrato. (…) 8.2.3. Cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral alguno de la UNIVERSIDAD NACIONAL. (…) 8.2.16. Las que sean solicitadas por la Agencia de Logística y/o supervisor del contrato y las demás que sean propias del objeto del proceso en mención y previstas en la Ley. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 23 Responsabilidad (Cláusula décima segunda) EL Contratista será responsable ante las autoridades de los actos que se desarrollen en el ejercicio de las actividades del presente contrato cuando con ellos cause perjuicio a la administración o a terceros. Igualmente será responsable en los términos del artículo 52 de la Ley 80 de 1993. Penal Pecuniaria (Cláusula vigésima segunda) Con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, las partes pactan la exigibilidad de la pena pecuniaria en caso de declaratoria de incumplimiento, total o caducidad de las obligaciones derivadas del presente contrato, evento en el cual el CONTRATISTA pagará a la AGENCIA LOGÍSTICA, a título de pena pecuniaria, una suma equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor del mismo. En caso de que el retardo se presente sobre una parte de la obligación principal, el porcentaje pactado a título de pena pecuniaria se aplicará sobre el valor del contrato pendiente por ejecutar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1596 del Código Civil. NO obstante, la AGENCIA LOGÍSTICA se reserva el derecho de cobrar los perjuicios por encima del monto de lo aquí pactado, siempre que los mismos se acrediten. Procedimiento debido proceso para imposición de sanciones (cláusula vigésima tercera) La declaración e imposición de multas y penal (sic) pecuniaria se harán cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley 150 de 2007, artículo 17, artículo 86 dela Ley 1474 de 2011 y demás normas vigentes. De acuerdo con el Acta de Suspensión No. 8 del Contrato No. 019 de 2016, este inició el 28 de marzo de 2016 y se resumen las siguientes adiciones y suspensiones: SUSPENSIÓN No FECHA DE SUSCRIPCIÓN TIEMPO DE SUSPENSIÓN FECHA DE TERMINACIÓN ACTUAL DEL CONTRATO 1 29/06/2018 QUINCE (15) 15/07/2018 2 15/07/2018 QUINCE (15) 30/07/2018 3 30/07/2018 CUARENTA Y CINCO (45) 30/11/2018 4 27/11/2018 VEINTICUATRO (24) 24/12/2018 5 20/12/2018 CUARENTA (40) 28/01/2019 6 28/01/2019 TREINTA (30) 28/02/2019 7 24/03/2019 VEINTICINCO (25) 02/05/2020 ADICIÓN No. FECHA DE SUSCRIPCIÓN VALOR DE LA ADICIÓN VALOR TOTAL DEL CONTRATO 1 25/04/2017 $405.112.005.00 $1.016.930.614,00 2 20/03/2018 $122.390.821.00 $1.139.321.435,00 3 20/03/2018 $100.000.000.00 $1.239.321.435,00 4 20/03/2018 $50.000.000.00 $1.289.321.435,00 ACTA DE ACUERDO No FECHA DE SUSCRIPCIÓN TIEMPO DE ACUERDO FECHA DE TERMINACIÓN Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 24 ACTUAL DEL ACUERDO 1 20/12/2019 12 SEMANAS 6/04/2020 La suspensión No. 8 se dio el 14 de abril de 2020, por doce días, con fecha prevista de reanudación el 27 de abril de 2020, y fecha de terminación final del contrato 14 de mayo de 2020. Por lo tanto, la Universidad Nacional de Colombia debía cumplir con la interventoría pactada, y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso daba lugar a su responsabilidad contractual. En el marco del Contrato Interadministrativo, el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 558 de 17 de mayo de 2019, a través de la cual ordenó restablecer la ecuación contractual del contrato de obra No. 001-225-2015 al Consorcio Las Mercedes, objeto de la interventoría, dio por resuelto los silencios administrativos positivos, y ordenó a la Dirección Financiera de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares el pago a dicho Consorcio por valor de $808.941.209. En el expediente obra extracto parcial de la Contraloría General de la República, donde se describe el Hallazgo No. 24 – Reconocimiento Económico Contrato de Obra No. 001-225-2015 (Resolución No. 558 del 17 de mayo de 2019) y el Hallazgo No. 25 – dedicación personal administrativo Contrato de Obra No. 001- 225-2015, de acuerdo con los cuales no era procedente el reconocimiento económico efectuado al Consorcio Las Mercedes y, entre las causas de tal desatino, estaba el incumplimiento de las obligaciones de la Universidad Nacional como interventora del contrato de obra No. 001-225-2015. Con ocasión de estos hallazgos, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares adelantó dos procesos sancionatorios que culminaron con actos administrativos que declararon el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 003-001- 2020: • Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, “por medio de la cual se resuelve el procedimiento Administrativo Especial No. 003-001-2020 derivado del contrato interadministrativo No. 001-019-2019”, emitida por el Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante la cual se resolvió (Folios 121 y 122, demanda): “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ingeniería Sede Bogotá (…) ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CONCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81). Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 25 ARTÍCULO TERCERO: HACER EFECTIVA la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato con ocasión al incumplimiento parcial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81), a título de sanción por incumplimiento parcial, pago que deberá compensarse de acuerdo a la certificación o actualización de los saldos a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ y/o realizarse en la cuenta de ahorros No. 310-110-978 del Banco BBVA cuyo titular es la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES. PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva” • Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020 (registra la misma fecha que el acto objeto del recurso), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, derivada del procedimiento administrativo especial No. 003-001-2020 del Contrato Interadministrativo No. 001-019-2016. La decisión dispuso reponer parcialmente la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020 en los términos que siguen: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la parte resolutiva de la Resolución No. 555 del 12 de junio de junio de 2020, la cual, para todos los efectos legales, quedará de la siguiente manera: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ingeniería Sede Bogotá (…) ARTÍCULO SEGUNDO: HACER EFECTIVA la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por la Compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato con ocasión al incumplimiento parcial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($231.335.504,81), a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ (…) y/o a su compañía garante a título de sanción por incumplimiento parcial, pago que deberá compensarse de acuerdo a la certificación o actualización de los saldos a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTÁ y/o realizarse en la cuenta de ahorros (…) Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 26 PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el contratista y su garante deberán efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva. ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo NO procede recurso alguno …” • Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020 “por medio de la cual se resuelve el procedimiento Administrativo Sancionatorio No. 003-017-2019 derivado del contrato interadministrativo No. 001-019-2019”, emitida por el Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante la cual se resolvió (Folio 123, archivo demanda): “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato de interventoría No. 001-019-2016 celebrado entre la Agencia Logística de las FuerzasMilitares y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE INGENIERÍA SEDE BOGOTA (…) ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la garantía única de cumplimiento No. 2634596 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. en su modalidad de amparo de cumplimiento del contrato No. 001-019-2016 con ocasión al incumplimiento de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE INGENIERÍA – SEDE BOGOTÁ. ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($669.382.252,00) a título de pena pecuniaria pago que deberá realizarse en la cuenta de ahorros No. 310-110-978 del Banco BBVA cuyo titular es la AGENCIA LOGÍSTCIA DE LAS FUERZAS MILITARES. PARÁGRAFO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, el contratista y /o su garante, deberán efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente, si esto no fuere posible, se cobrará por vía ejecutiva (…)” • Resolución No. 671 de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Agencia Logística de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020. La decisión fue no reponer y declarar improcedente el incidente de nulidad propuesto por la Universidad Nacional, en el numeral cuarto se dejó sentado que contra el acto administrativo no procedía recurso alguno. Con la solicitud de conciliación extrajudicial también se aportó constancia de firmeza y ejecutoria de 31 de julio de 2020, el Secretario General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares señaló que la Resolución No. 610 de 8 de julio de 2020 “…quedara ejecutoriada y cobrara firmeza a partir del 3 de agosto de 2020 de conformidad a lo dispuesto y consagrado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”. En cuanto a la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020 y la Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020 no se aportó constancia de ejecutoria. Sin embargo, el artículo 87 del CPACA establece que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso desde el día siguiente al de su Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 27 notificación, comunicación o publicación, según el caso. Si la notificación de la Resolución No. 560 de 12 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 555 de 12 de junio de 2020, se hubiera efectuado el mismo viernes 12 de junio de 2020, el día siguiente hábil es el 16 de junio de 2020. Luego, está claro que la Universidad Nacional de Colombia es la deudora principal de las obligaciones que derivan del incumplimiento del Contrato Interadministrativo de Interventoría No. 001-019-2016, y que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares así lo declaró mediante actos administrativos cuya firmeza y ejecutoria no está en discusión, toda vez que no procedían recursos adicionales a los resueltos, y en el expediente no consta que hayan sido anulados por decisión judicial. En estos actos administrativos, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares también hizo efectivas las pólizas de seguro otorgadas como respaldo del Contrato Interadministrativo de Interventoría, de modo que estos también se presentaron como declarativos del siniestro por incumplimiento, e imponían una obligación en cabeza de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. que en todo caso no dejaba de recaer de forma principal en la Universidad Nacional de Colombia. 3.4.4.2. Derechos parciales de Liberty Seguros S.A. como subrogataria de la obligación en cabeza de la Universidad Nacional y a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. En el artículo 1666 del Código Civil se define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Por su parte, en el artículo 1667 del Código Civil se establecen como fuentes de la subrogación, la ley o la convención4. El artículo 1668 continúa señalando que la subrogación legal opera aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes. Sobre los efectos de la subrogación, en el artículo 1670 del Código Civil se prevé el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios contra el deudor principal, o contra los terceros obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. La subrogación de los derechos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares a favor de la Universidad Nacional operó por ministerio de ley, según lo ordena el artículo 1096 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero 4 ARTICULO 1667. <FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 28 éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. Según lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, para que opere la subrogación del asegurador que paga la indemnización, deben cumplirse los siguientes presupuestos: i. La existencia de un contrato de seguro válido. ii. La no prohibición de la subrogación en el contrato de seguro. iii. El asegurado debe ser una persona distinta al responsable del daño indemnizado. iv. El pago válido por parte del asegurador al titular del derecho de la suma correspondiente a la indemnización por la ocurrencia de un riesgo amparado en el contrato de seguro. También es importante mencionar que la subrogación se da hasta el importe de lo pagado. - Cumplimiento de los presupuestos exigidos para la subrogación i, ii y iii: la existencia de un contrato de seguro, la no prohibición de la subrogación, y el asegurado como una persona distinta al responsable del daño indemnizado. Con la solicitud de conciliación extrajudicial se aportó Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2634596, expedida el 1° de marzo de 2016, con las siguientes características: Tomador Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá Afianzado Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá Asegurado y beneficiario Agencia Logística de las Fuerzas Militares Amparo • Cumplimiento del contrato Valor asegurado: $400.093.003 Vigencia: 2016-02-10 2021-02-10 • Calidad del servicio Valor asegurado: $1.000.232.507 Vigencia: 2016-02-10 2021 – 02-10 • Salarios y prestaciones sociales Valor asegurado: $100.023.250 Vigencia: 2016-02-10 2019-12-31 Objeto Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución Radicado: 25000233600020210030100 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Aprueba conciliación judicial 29 del Contrato No. 019 de 2016, cuyo objeto es: Contrato Interadministrativo No. 19 de 2016 cuyo objeto es interventoría (técnica, financiera, jurídica, administrativa y ambiental para las obras: Construcción del Batallón
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