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Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2021 Señores: JUZGADO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto) Asunto: Acción de tutela // medida provisional Tema: Concurso de méritos – exceso ritual manifiesto – Universidad Nacional de Colombia. Derechos vulnerados: Debido proceso (Artículo 29 CN) – igualdad en el acceso a cargos públicos (Artículos 13 y 125 CN) y trabajo (artículo 25 CN) Fuentes formales: Acuerdos 072 de 2013 del Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia ; Resolución 426 de 2020 de Decanatura de la Facultad de DCPS de la UN ; Resolución 1799 de 2021 de Decanatura de la Facultad de DCPS de la UN ; artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Vladimir TOBÓN PERILLA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 7172713, en nombre propio, demando la protección constitucional de los derechos aludidos, con base en los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos. I. DESIGNACIÓN DE PARTES Demandante: Vladimir TOBÓN PERILLA C.C. 7172713 Demandada: Universidad Nacional de Colombia, NIT 899.999.063 creada por medio de la Ley 66 de 1867, como un ente universitario con plena autonomía vinculado al Ministerio de Educación Nacional, reestructurada en su régimen orgánico por el Decreto 1210 de 1993 – Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. II. HECHOS 1. A través de oficio CD-081-2021 comunicado vía correo electrónico del 30 de noviembre de 2021 (ANEXO 1); confirmado a través de comunicación del 3 de diciembre de 2021 (ANEXO 2), el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la accionada dispuso en mi perjuicio la «exclusión del concurso por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 6.1.4 del artículo 6 de la citada Resolución No. 426». 2. Dicho acto, me sustrae de la posibilidad de intervenir en las siguientes etapas del concurso de méritos, que se detallan en el punto, 3.6 de este escrito: perjuicio irremediable. 3. EL CONCURSO DOCENTE Y SUS ETAPAS 3.1. A través del Acuerdo 072 de 2013 (ANEXO 3), del Consejo Académico de la Universidad Nacional (demandada) en uso de su autonomía universitaria, fueron reglamentados los Concursos Profesorales, para la provisión de cargos de la Carrera Profesoral. 3.2. En dicha norma, se estableció el marco general al cual deben ceñirse todas las convocatorias a efectuar por las Facultades e Institutos de la Universidad en todas sus sedes. 3.3. El artículo 3 señaló los requisitos académicos mínimos a exigir así: ARTÍCULO 3. La convocatoria debe especificar, para cada perfil, lo siguiente: - Área de desempeño - Dedicación según lo establecido en el Estatuto de Personal Académico - Requisitos académicos mínimos (títulos de pregrado y posgrado exigidos, experiencia, publicaciones, dominio de una segunda lengua, entre otros) - Nombre de la facultad, instituto o sede de presencia nacional a la cual se adscribirá el ganador. (Subraya el demandante) Se enfatiza, se trata de requisitos académicos. 3.4. La misma norma señaló las etapas en que se debía desarrollar el concurso así: - Divulgación de la convocatoria - Inscripción de aspirantes - Verificación de requisitos - Calificación de hoja de vida - Presentación y calificación de prueba de competencias - Declaración de ganadores, elegibles y cargos desiertos. (Artículo 4) 3.5. En uso de las facultades expresadas en el citado Acuerdo 072 de 2013, el Decano de la Facultad de Derecho expidió la Resolución nº 426 del 4 de marzo de 2020 (ANEXO 4). En dicho acto, se señalaron las etapas en que se desarrollaría el concurso. Dichas etapas fueron objeto de sucesivas modificaciones a través de los actos administrativos 261 de 2021, 803 de 2021, 1243 de 2021, 1467 de 2021 y, por último, la Resolución nº 1799 del 4 de noviembre de 2021 (ANEXO 5). 3.6. En este último acto fueron reformuladas las etapas antes mencionadas así: ETAPAS DEL CONCURSO FECHAS Publicación en el régimen legal de la Universidad 26 de marzo de 2021 Publicación en prensa nacional 11 de abril de 2021 Divulgación y difusión en medios 29 de marzo de 2021 al 24 de mayo de 2021 Inscripciones y envío de documentos 19 de abril de 2021 al 25 de mayo de 2021 -Hasta las 17:00hs(hora colombiana). Publicación lista de aspirantes admitidos 2 de julio de 2021 Reclamaciones por verificación de requisitos 6 de julio de 2021 al 8 de julio de 2021 Respuesta a reclamaciones de verificación de requisitos 21 de julio de 2021 al 27 de julio de 2021 Publicación de lista definitiva de aspirantes admitidos 28 de julio de 2021 Valoración de hoja de vida y prueba de competencias (componente escrito y oral) 30 de agosto de 2021 al 20 de octubre de 2021 Publicación de resultados de la valoración de hojas de vida y de prueba de competencias. 22 de octubre de 2021 Reclamaciones por valoración de hojas de vida y de prueba de competencias 25 de octubre de 2021 al 27 de octubre de 2021 Respuesta reclamaciones por valoración de hoja de vida y prueba de competencias 28 de octubre de 2021 al 30 de noviembre de 2021 Publicación resultados definitivos de valoración de la hoja de vida y de la prueba de competencias 6 de diciembre de 2021 Recursos de reposición ante el Decano de la Facultad 13 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021 y del 11 de enero de 2022 al 17 de enero de 2022 Respuesta recursos de reposición 18 de enero de 2022 al 31 de enero de 2022. Publicación de resolución definitiva de ganadores, elegibles y de cargos desiertos 15 de febrero de 2022 (Artículo 1, p. 2 y 3 ; anexo 5) 4. Participación del accionante en el concurso 4.1. Me postulé al concurso docente de la Universidad accionada a través de mi inscripción en la página WEB dispuesta al efecto (http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso- docente/concursodocente/), en el perfil D1 (Seguridad social) (p.3; anexo 4) 4.2. Dicha inscripción, descrita en la fila 3 del cuadro “ETAPAS DEL CONCURSO” culminó el 25 de mayo de 2021. http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/) http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/) 4.3. Al término de esa etapa, visto que no recibí mensaje de confirmación o comprobante alguno, dirigí un mail al abonado concursod_fdbog@unal.edu.co (ANEXO 6) solicitando información en la que constara la realización del procedimiento. 4.4. Tan solo con la comunicación mencionada en el hecho 1, es decir más de 6 meses después, vino a señalárseme que la tarjeta profesional no fue anexada y que eso daba lugar a mi EXCLUSIÓN. En esa misiva, se enlistan los documentos que según la Universidad si fueron adjuntados en debida forma. 4.5. El 2 de julio de 2021, fue publicada la «LISTA DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS CONCURSO DOCENTE 2020 FACULTAD DE DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES» (ANEXO 7; p. 7) en la que aparecí como admitido. Allí se consignaron las razones por las cuales fueron inadmitidos 86 participantes. 4.6. El 28 de julio de 2021 fue publicada la «LISTA DEFINITIVA DE ASPIRANTES ADMITIDOS AL CONCURSO DOCENTE 2020 FACULTAD DE DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES» en la que estuve incluido (ANEXO 8; p. 1). 4.7. El 8 de octubre recibí citación para la realización del componente oral de la prueba de competencias. Dicho componente se componía de la sustentación de mi artículo escrito y de una entrevista con los miembros del jurado (ANEXO 9). 4.8. El 12 de octubre de 2021 se realizó dicha evaluación. En ella intervinieron como jurados los profesores: Fernando Alexei PARDO FLOREZ; Carlos AYALA; y, Diana del Pilar COLORADO ACEVEDO, profesores de la Universidad llamada a juicio. 4.9. El 22 de octubre del mismo año fueronpublicados los resultados de valoración del CV, obteniendo el demandante la calificación más alta para el perfil D-1 Seguridad Social: 704 (ANEXO 10 ; p. 2). 4.10. El 6 de diciembre de 2021 fueron publicados los “RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA VALORACIÓN DE LAS HOJAS DE VIDA Y DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS” en la que aparece la casilla del aspirante “excluido en virtud del parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución de Decanatura nº 426 de 2020. No aportó copia de la tarjeta profesional en los términos del artículo 6 de la citada Resolución 426” (anexo 13, p. 2). 4.11. El 10 de diciembre de 2021 se expidió la resolución nº 2145 de 2021 “a través de la cual se declararon cargos desiertos (..)” entre ellos aquel para el cual concursa el demandante (anexo 15). Nótese que la motivación del acto administrativo es “ninguno de los participantes obtuvo un puntaje igual o superior a (700) puntos” (p. 2). En la resolución no se hace mención alguna al accionante, es decir, se tuvo en efecto como “EXCLUIDO”. mailto:concursod_fdbog@unal.edu.co 4.12. He dedicado los últimos años a la finalización de mi tesis doctoral y en la preparación para este concurso docente. En este último, he edificado mi proyecto profesional. Como se describió, fue necesario preparar un escrito y una sustentación (Ver ANEXO 9). Adicionalmente el 1 de octubre de 2021 en la sede de la Universidad de Bordeaux (Francia) sustenté mi tesis doctoral en francés(ANEXO 11, Attestation de reussite y traducción oficial). Así, la decisión descrita en el hecho 1, que el Juzgador constitucional calificará, constituye, además de la afrenta a los derechos constitucionales invocados, el sacrificio de un plan de vida. III. FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Son 7 las razones que, sumadas, sustentan la orden de tutela impetrada: 1. La autonomía universitaria permite la exclusión de un participante en un concurso público de méritos? Para comenzar, es imperioso señalar que la Universidad Nacional citará en su defensa la sentencia T-507/12, emitida en un caso contra la misma universidad en la que fue excluido un concursante que había sido declarado elegible. En este caso la acción fue fallada a favor de la accionada Sin embargo, la razón de hecho en aquella oportunidad fue que el aspirante: (…) sólo certificó experiencia profesional por 4 años y 9 meses, y sólo 4 años de experiencia docente en tiempo parcial, por lo cual consideró que el ganador no cumplía con los requisitos mínimos de acreditación. Aquí sencillamente nos cuestionamos si el no cumplir con un requisito mínimo de acreditación puede ser equiparable a la falta de anexo de la tarjeta profesional, hecho que además se encuentra en entredicho. En efecto, la norma invocada como sustento de la decisión descrita señala: Artículo 14. (…) Parágrafo 1: Cuando en cualquier etapa del concurso o hasta antes del nombramiento en periodo de prueba se verifique que un/una aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el perfil convocado o se encuentre en causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos conforme a la Constitución Política de Colombia y la Ley o en situaciones de inhabilidades o incompatibilidades establecidas por la normatividad interna de la Universidad Nacional de Colombia, será excluido/a del proceso de selección (…) (Subraya el demandante) (p. 23 del anexo 4) Es de anotar, que dicha norma se reitera en el artículo 6 de la misma resolución (p. 6 del anexo 4). Los requisitos ausentes, que darían lugar a esta medida, guardan relación con el perfil convocado como el caso de la tutela que se cita o con situaciones graves como la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad. Tan es así, que la norma fundante del concurso, Acuerdo 072 de 2013 del Consejo Superior Universitario, transcrita en el hecho 3.3 de esta demanda, se refiere explícitamente a requisitos de tipo académico: «Requisitos académicos mínimos (títulos de pregrado y posgrado exigidos, experiencia, publicaciones, dominio de una segunda lengua, entre otros)». Es decir, no se trata de cualquier requisito. El carácter académico de estos requisitos se ratifica en la misma Resolución 426 del 4 de marzo de 2020 (anexo 4) en su artículo 5 (p. 7) en el que enlista los documentos calificados como obligatorios. Concretamente establece la resolución: Artículo 5. INSCRIPCIÓN Y ENVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. (…) Para formalizar la inscripción al Concurso Docente 2020, es de carácter obligatorio (subraya y negrillas en el original): 5.1 Realizar la inscripción y aceptar los términos y condiciones de la convocatoria a través de la página web del concurso (…) 5.2 Selecciona un (1) perfil y un (1) tema para la presentación de la pruebas escrita y oral. 5.3 Registrar en el formulario de inscripción los datos personales y adjuntar copia legible del documento de identificación personal. 5.4 Relacionar y adjuntar la información requerida con el perfil seleccionado, sobre los estudios realizados, experiencia y productividad académica, únicamente a través de la página web (…) (Subrayas del demandante) 5.5 Adjuntar el documento escrito solicitado (…) Como puede verse, las reglas que la Universidad evoca fragmentariamente, SÍ se encargan de destacar aquellos documentos que consideraba como OBLIGATORIO adjuntar. En el punto 5.4 se habla del carácter obligatorio que tuvo el «adjuntar la información requerida con el perfil seleccionado, sobre los estudios realizados, experiencia y productividad académica». Es decir, la norma que ahora se invoca para la exclusión del solicitante de la tutela, SI PERMITE la exclusión de participantes, pero ese acto supone la ausencia de uno de esos requisitos esenciales que no podían ser de cualquier naturaleza. De modo tal que el fallo de tutela que invocará la Universidad, se refiere a la exclusión de un participante por no reunir la experiencia mínima requerida, caso en el cual, la autonomía universitaria sí era determinante. Suponer que de la norma citada al inicio de este acápite, se infiere la potestad arbitraria para descabezar por ausencia de la tarjeta profesional, es entender dicha facultad como un cheque en blanco, lo que llevaría al absurdo que la falta de otros requisitos formales, como el no corresponder los archivos a PDF o no contar los escritos con la extensión en caracteres exigida (presentes ellos en la resolución), también sería causal de eliminación “en cualquier etapa”. Nótese, que el concurso preveía unas etapas de verificación de requisitos. El demandante no solo pidió confirmación de si inscripción en debida forma, sino que superó satisfactoriamente 9 etapas: Inscripciones y envío de documentos; Publicación lista de aspirantes admitidos; Reclamaciones por verificación de requisitos; respuesta a reclamaciones de verificación de requisitos; publicación de lista definitiva de aspirantes admitidos; valoración de hoja de vida y prueba de competencias (componente escrito y oral); Publicación de resultados de la valoración de hojas de vida y de prueba de competencias; Reclamaciones por valoración de hojas de vida y de prueba de competencias; Respuesta reclamaciones por valoración de hoja de vida y prueba de competencias. Luego de superadas esas etapas, la Universidad demandada pretende retrotraer el proceso a la etapa inicial de “verificación de requisitos” a fin de cuestionar la presunta falta de aducción de la tarjeta profesional, que se reitera, no corresponde a un “REQUISITO DE ACREDITACIÓN”. Ante eso, en el análisis de la demanda solicito al Juez que se cuestione: 2. La autonomía universitaria permite ejercer ese tipo de actos en cualquier momento? Las norma del concurso y la tutela antes citada, que muy seguramente la Universidad aduciráen su respuesta, así lo informa. No obstante, resulta constitucionalmente válido entender que la facultad puede ser ejercida «en cualquier etapa del concurso» más aun, visto es que las normas del concurso disponían de unas etapas de valoración de requisitos?. Es de anotar que situaciones de fraude, plagio, insuficiencia o falsedad de los títulos académicos o conflictos de intereses de todo orden, hacen parte del quehacer diario de nuestro país. Dichas situaciones, salen a flote justamente en etapas como la revisión de la hoja de vida o las pruebas efectuadas de manera pública y se manifiestan a través de las reclamaciones. Esas circunstancias pueden eventualmente dar lugar a la eliminación de un participante siempre con la garantía del debido proceso. Sin embargo, el anexo de la tarjeta profesional, que como se verá en el apartado siguiente, constituye un requisito exigible solamente para efectos de la posesión, puede efectivamente motivar la expulsión del participante, que ha obtenido el mayor puntaje en las pruebas?. En lo relacionado con la autonomía y las normas que regulan el concurso, en la sentencia T-507/22, citada, memoró la Corte: [P]uede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. (Subraya el demandante) 3. La tarjeta profesional exigible en todo momento? Con relación expresa al requisito de la tarjeta profesional, la norma pertinente del concurso el numeral 6.1.4 del art. 6 de la Resolución 426 de 2020 señala: «El/la aspirante debe acreditar copia de la tarjeta o matrícula profesional expedida por el consejo de la respectiva profesión, cuando la ley exija este requisito para tomar posesión del cargo». Como se observa, en cuanto a la exigencia de la tarjeta profesional, la norma del concurso efectúa un reenvío normativo a las reglas generales, NO previstas en el estatuto especial de la UNAL, valga decir, la ley 1123 de 2006, «Código disciplinario del abogado» y el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Sobre ese particular, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto n°008871 del 12 de enero de 2021 (ANEXO 12, también puede ser consultado en el link: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_p df.php?i=159183), señaló que la tarjeta profesional es un requisito exigible sólo para efectos de la posesión al cargo público. De manera concreta, el ente regulador concluyó: En este orden de ideas y para resolver su consulta, esta Dirección Jurídica considera que es factible presentarse a las convocatorias públicas siempre y cuando considere que cumple los requisitos establecidos para el empleo seleccionado; en caso de superar de manera satisfactoria todas las fases del concurso de méritos y quede en primer lugar en la lista de elegibles, podrá ser posesionado en el cargo anexando la certificación expedida por el organismo competente de otorgar la tarjeta o matrícula profesional, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. (Subraya el accionante) Dicho pronunciamiento tuvo como base lo normado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Además, sobre la exigencia de la tarjeta profesional citó lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión C-670/02 así: Este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones al tema del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=159183 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=159183 para su regulación de conformidad con el artículo 26 superior. Es así como en la sentencia C-606 de 1992 determinó que el contenido de este derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea. Pero la fijación de tales criterios responde a una relación de estricta equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho”. (Subraya el accionante) Se infiere del concepto citado, que lo irrazonable de la reglamentación no es la exigencia en sí misma de la tarjeta profesional, sino condicionar su acreditación a una u otra modalidad de aportación. Adicionalmente, sabido es que la tarjeta profesional de abogado, así como su vigencia, es susceptible de ser consultada en un registro público: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. En dicho portal, no solo puede verificarse la acreditación del requisito de detentar tarjeta profesional de abogado, sino que puede consultarse su vigencia. Esto, teniendo presente que de acuerdo con la Ley 1123 de 2006, los abogados somos objeto de medidas disciplinarias como la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional. En el caso presente, una exégesis del artículo 6.1.4 de la Resolución 426/20, que lleve a inferir que el anexo de la tarjeta profesional debería tenerse como un requisito constitutivo del derecho, prevaleciendo sobre la acreditación misma de la condición profesional, es contrario a la primacía del mérito de que trata el artículo 125 superior. 4. Exceso ritual manifiesto En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha definido el “exceso ritual manifiesto” como una “ciega obediencia” de normas instrumentales. Para citar un ejemplo, en la sentencia SU061 de 2018, dejó sin efectos un fallo del Consejo de Estado, que negó una indemnización a una fracción de los demandantes en el proceso, por no acreditar en debida forma el derecho de postulación con motivo de una sustitución de poder al abogado. En aquella oportunidad, con relación a ese defecto del honorable CE señaló: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspxprocesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. (§ 4.3.) Sobre esta tesis, la accionada argumentará que todos el caso se refiere a circunstancias disímiles, ninguna de las cuales corresponde a un concurso público de méritos. No obstante, la tesis es clara: el exceso ritual manifiesto se presenta cuando quiera que un servidor público, en apego estricto a las reglas procedimentales, adopta «decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico». En el sub examine, nos encontramos ante un concurso público de méritos que desarrolla las normas consagradas en los artículos 13 y 125 superior. Se trata de un concursante a quien se le declaró públicamente como apto para ejercer la función pública a través de la docencia universitaria, por tener el puntaje requerido, sumados todos los requisitos académicos y de experiencia. Dicho concursante, en su momento, dejó constancia de las fallas que presentaba la plataforma (anexo 6). El aspirante, superó las etapas previstas en la reglamentación del mismo concurso y ha dado señales en todo momento de actuar con transparencia. En ese orden, pese a que la Universidad enarbole una y otra vez la facultad de excluir a un participante “en cualquier etapa”, la decisión se basa en un criterio de orden formal que nada tiene que ver con los requisitos académicos y profesionales exigidos para el perfil. Esto, por cuanto la tarjeta profesional constituye en este concurso público un requisito para la posesión, el participante superó las etapas de verificación de requisitos y, a la postre, la tarjeta profesional es factible ser verificada a través de un registro público como se señaló en el punto 3 de este capítulo. 5. Regla que otorga la posibilidad de excluir un participante «en cualquier etapa»: inconstitucional La Corte Constitucional, en sentencia CC T-329/09, en alusión a los concursos de mérito, dictaminó: (…) solo serán constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general. (§ 2.4.2.5.) (Subraya el demandante) Es decir que la constitucionalidad de las disposiciones que rigen un concurso de méritos no se finca en su consagración por parte del mismo ente, como lo ha sugerido la enjuiciada en sus reiteradas comunicaciones. Conviene recordar, que el ajuste a la Carta Política es un imperativo del que no se escapa entidad alguna, aun al amparo de la autonomía universitaria. En la providencia antes citada, la Corte definió la excepción de inconstitucionalidad como «la potestad que tiene la autoridad de abstenerse de aplicar una norma de inferior jerarquía a la Constitución por ser abiertamente contraria a ella». En la misma providencia, con relación al concurso de méritos, destacó el alto Tribunal Constitucional que «la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está obligada a esa abstención, por razón de encontrarla incompatible con la Constitución Política. Esta, que es norma de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto inferior que la vulnera (…)». En el caso bajo análisis, el actor demostró a través de las etapas surtidas, tener las calidades para ejercer el cargo convocado. La Universidad, en decisión emitida el 10 de diciembre del 2021, se limita a expedir una resolución en la que declara unos cargos desiertos, para lo cual afirma: “ninguno de los participantes obtuvo un puntaje igual o superior a (700) puntos”, muy a pesar de lo narrado en el hecho 4.9, en el sentido que el aspirante fue calificado por los jurados con 704. Excluido luego de ser calificado por no ajuntar la tarjeta profesional, es decir, se soslayó el mérito por un requisito verificable al momento de la posesión. 6. La carrera administrativa, acceso basado en el mérito: principio constitucional Baste con señalar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la carrera administrativa y el acceso a ella teniendo como fundamento el mérito de los aspirantes constituyen un principio constitucional. Para solo citar una de tantos fallos, en la providencia CC SU539-12 se explicitó: (…)el artículo 125 superior constituye una norma superior de aplicación inmediata que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. Por eso, “el principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público y; (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes. (§ 6.3.4.3) (Subraya el accionante) En la providencia que se cita, se dejó sin efectos un fallo del Consejo de Estado que a su vez anulaba un concurso de méritos. Se resalta de esa decisión, que el principio de carrera administrativa es un desarrollo del artículo 125 constitucional y, por tanto, prima sobre cualquier otra consideración de índole formal. Para más claridad, en la SU-446 de 2011, se explicó que lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad. A propósito se indicó: “La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que ‘la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución’[16], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.” (Subraya el demandante) Es justamente eso lo que se pedirá al Juzgador de Tutela: permitir el agotamiento de las etapas al concursante, disponiendo que su eventual exclusión o eliminación se base únicamente en razones relacionadas con sus aptitudes para ocupar el cargo.7. Procedencia de la acción de tutela: ineficacia de otros mecanismos En el caso que se analiza, la decisión que excluye al demandante del proceso de selección, dispone como único mecanismo para contrarrestarla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En decisiones como CC T483-13, la Corte Constitucional ha sostenido: En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante. Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha considerado que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que, no obstante, debido a sus méritos, hace parte de una lista de elegibles, y no ha sido llamado a ocupar un cargo. (Subraya el demandante) Asimismo, se ha indicado que también cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendría derecho a la designación, porque, por ejemplo, ocupó el primer puesto dentro del concurso de mérito abierto para proveerlo. A este respecto se señaló en la sentencia SU-133 de 1998, Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras de un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un procedimiento ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. (Subraya el accionante) En el caso presente, si bien existe otro mecanismo, como lo explica claramente la Corte, dicha acción constituye en sí misma una dilación del derecho perseguido, valga decir: el acceso en condiciones de mérito e igualdad al cargo público de docente universitario. A mi cargo se encuentra una hija de 5 años, cuyos gastos de colegio no se suspenden. Mi madre de 67 años sufre de graves problemas de salud y se encuentra también bajo mi dependencia económica. Librar la decisión a las resultas de un proceso ordinario es desconocer la jerarquía de las normas que protegen los derechos fundamentales invocados y privar al demandante de su derecho al trabajo y su mínimo vital. La calificación otorgada por un jurado, es prueba que dispongo de los méritos para ejercer la docencia en la Universidad Nacional de Colombia. IV. PRETENSIONES Se reclama al Juez Constitucional: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo del demandante. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia, a través del Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, dejar sin efectos la decisión comunicada a través de los oficios de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 y reincorporar al aspirante Vladimir TOBÓN PERILLA al concurso de méritos para la provisión del cargo de docente en el perfil C1- Seguridad Social, de conformidad con la Resolución 426 de 2020. 3. Dejar sin efectos la resolución nº 2145 de 2021, “Por la cual se declaran los cargos desiertos del Concurso Docente 2020” proferida el 10 de diciembre de 2021, y dar continuidad a las etapas del concurso. V. MEDIDA PROVISIONAL Los actos de la accionada, descritos en los hechos 1 y 4.11., tienen como objeto cercenar la posibilidad de hacer parte del concurso de méritos. Así mismo impiden que los restantes aspirantes puedan controvertir, reclamar y presentar pruebas, de acuerdo con las etapas faltantes del proceso, contra la calificación otorgada por el jurado a la Hoja de Vida o contra cualquier otra circunstancia referida a las calidades para ejercer la docencia en la Universidad, en los términos del concurso. Esto, teniendo presente que la exclusión y la declaratoria anticipada de desierto el cargo dan por finalizada de facto mi participación. En efecto, en el acto proferido el 6 de diciembre de 2021 se señala al aspirante como “excluido” del proceso de selección (anexo 13). Ulteriormente, el 10 de diciembre de 2021 se declara el cargo desierto sin mención alguna del demandante (anexo 15). En ese entendido, a fin de evitar la consolidación de esta situación, solicito respetuosamente al Juez: 1. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el acto que excluye al aspirante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2. SUSPENDER PROVISIONALMENTE la resolución por la cual se declara desierto el cargo para el cual concursó el demandante. 3. Comunicar y vincular a esta acción a los restantes aspirantes, a través de los medios institucionales de que dispone el concurso (página web: http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso- docente/concursodocente/ ), a fin que presenten las oposiciones que consideren necesarias y con el propósito que la presente acción no se rompa las reglas de la trasparencia e igualdad. Esto último, teniendo presente que los aspirantes, competidores, podrían verse afectados por la decisión que en últimas adopte el Juzgador de tutela. 4. Requerir a la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que señale qué norma (s) aplica en el acto de posesión de sus docentes, a efectos de verificar la vigencia de la tarjeta profesional. Esto, de modo tal que se evidencie que la autonomía universitaria no aniquila las normas sobre el empleo público. VI. COMPETENCIA Es usted señor Juez del Circuito, competente para conocer de la presente acción en los términos del artículo 86 constitucional, siguiendo las reglas de reparto, en especial la prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. VII. NOTIFICACIONES - La Universidad Nacional de Colombia recibe notificaciones en la Carrera 30 # 45-03, Edificio Uriel Gutiérrez - Of. 515 y en la dirección electrónica: notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co La Coordinación del concurso de méritos recibe notificaciones a través del correo electrónico: concursod_fdbog@unal.edu.co - Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que desconozco la dirección de notificaciones de los restantes aspirantes de quien se pide su vinculación como medida provisional. Por tanto, considero que a través de la Coordinación del concurso se puede hacer efectiva las comunicaciones y notificaciones que el señor Juez estime. - El accionante las recibe en la Carrera 87C 22-81 (Conjunto Residencial Cabrera III; Casa 35) o a través de correo electrónico en la dirección: vladimir232002@gmail.com VIII. RELACIÓN DE ANEXOS 1. Comunicación de exclusión 2. Confirmación de decisión de excluir al concursante http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/ http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/ mailto:notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co mailto:concursod_fdbog@unal.edu.co mailto:vladimir232002@gmail.com3. Acuerdo 072 de 2013 del Consejo Académico de la UNAL 4. Resolución 426 de 2020, rectora del concurso. 5. Resolución nº 1799 de 2021 –Etapas del concurso (última modificación) 6. Correo electrónico solicitando confirmación de la inscripción 7. “LISTA DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS” 8. “LISTA DEFINITIVA DE ASPIRANTES ADMITIDOS” 9. Citación a componente oral de la prueba de competencias. 10. Resultados de valoración de hoja de vida 11. Certificación de sustentación de tesis doctoral y traducción oficial 12. Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. 13. Resultados valoración de hoja de vida en la cual el demandante aparece como excluido (p. 2) 14. Reclamación enviada en los términos del concurso, ante el acto de exclusión. 15. Resolución a través de la cual se declara el cargo, y otros, desierto. De usted señor Juez, Vladimir TOBÓN PERILLA C.C. 7172713
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