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Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2021 
 
 
Señores: 
JUZGADO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
(Reparto) 
 
 
Asunto: Acción de tutela // medida provisional 
 
Tema: Concurso de méritos – exceso ritual manifiesto – 
Universidad Nacional de Colombia. 
 
Derechos vulnerados: Debido proceso (Artículo 29 CN) – igualdad 
en el acceso a cargos públicos (Artículos 13 y 125 CN) y 
trabajo (artículo 25 CN) 
 
Fuentes formales: Acuerdos 072 de 2013 del Consejo Académico 
de la Universidad Nacional de Colombia ; Resolución 426 de 
2020 de Decanatura de la Facultad de DCPS de la UN ; Resolución 
1799 de 2021 de Decanatura de la Facultad de DCPS de la UN ; 
artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. 
 
 
Vladimir TOBÓN PERILLA, identificado con la cédula de 
ciudadanía nº 7172713, en nombre propio, demando la protección 
constitucional de los derechos aludidos, con base en los 
siguientes antecedentes fácticos y jurídicos. 
 
I. DESIGNACIÓN DE PARTES 
 
Demandante: Vladimir TOBÓN PERILLA C.C. 7172713 
 
Demandada: Universidad Nacional de Colombia, NIT 899.999.063 
creada por medio de la Ley 66 de 1867, como un ente 
universitario con plena autonomía vinculado al Ministerio de 
Educación Nacional, reestructurada en su régimen orgánico por 
el Decreto 1210 de 1993 – Decano de la Facultad de Derecho, 
Ciencias Políticas y Sociales. 
 
 
II. HECHOS 
 
1. A través de oficio CD-081-2021 comunicado vía correo 
electrónico del 30 de noviembre de 2021 (ANEXO 1); confirmado 
a través de comunicación del 3 de diciembre de 2021 (ANEXO 2), 
el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y 
Sociales de la accionada dispuso en mi perjuicio la «exclusión 
del concurso por incumplimiento del requisito previsto en el 
numeral 6.1.4 del artículo 6 de la citada Resolución No. 426». 
 
2. Dicho acto, me sustrae de la posibilidad de intervenir en 
las siguientes etapas del concurso de méritos, que se detallan 
en el punto, 3.6 de este escrito: perjuicio irremediable. 
 
3. EL CONCURSO DOCENTE Y SUS ETAPAS 
 
3.1. A través del Acuerdo 072 de 2013 (ANEXO 3), del Consejo 
Académico de la Universidad Nacional (demandada) en uso de su 
autonomía universitaria, fueron reglamentados los Concursos 
Profesorales, para la provisión de cargos de la Carrera 
Profesoral. 
 
3.2. En dicha norma, se estableció el marco general al cual 
deben ceñirse todas las convocatorias a efectuar por las 
Facultades e Institutos de la Universidad en todas sus sedes. 
 
3.3. El artículo 3 señaló los requisitos académicos mínimos a 
exigir así: 
 
ARTÍCULO 3. La convocatoria debe especificar, para cada perfil, lo 
siguiente: 
 
- Área de desempeño 
 
- Dedicación según lo establecido en el Estatuto de Personal Académico 
 
- Requisitos académicos mínimos (títulos de pregrado y posgrado 
exigidos, experiencia, publicaciones, dominio de una segunda lengua, 
entre otros) 
 
- Nombre de la facultad, instituto o sede de presencia nacional a la 
cual se adscribirá el ganador. (Subraya el demandante) 
 
Se enfatiza, se trata de requisitos académicos. 
 
3.4. La misma norma señaló las etapas en que se debía 
desarrollar el concurso así: 
 
 
- Divulgación de la convocatoria 
 
- Inscripción de aspirantes 
 
- Verificación de requisitos 
 
- Calificación de hoja de vida 
 
- Presentación y calificación de prueba de competencias 
 
- Declaración de ganadores, elegibles y cargos desiertos. (Artículo 
4) 
 
 
3.5. En uso de las facultades expresadas en el citado Acuerdo 
072 de 2013, el Decano de la Facultad de Derecho expidió la 
Resolución nº 426 del 4 de marzo de 2020 (ANEXO 4). En dicho 
acto, se señalaron las etapas en que se desarrollaría el 
concurso. Dichas etapas fueron objeto de sucesivas 
modificaciones a través de los actos administrativos 261 de 
2021, 803 de 2021, 1243 de 2021, 1467 de 2021 y, por último, 
la Resolución nº 1799 del 4 de noviembre de 2021 (ANEXO 5). 
 
3.6. En este último acto fueron reformuladas las etapas antes 
mencionadas así: 
 
ETAPAS DEL CONCURSO FECHAS 
Publicación en el régimen legal de 
la Universidad 
26 de marzo de 2021 
Publicación en prensa nacional 11 de abril de 2021 
Divulgación y difusión en medios 29 de marzo de 2021 
al 24 de mayo de 2021 
Inscripciones y envío de documentos 19 de abril de 2021 al 25 de mayo 
de 2021 -Hasta las 17:00hs(hora 
colombiana). 
Publicación lista de aspirantes 
admitidos 
2 de julio de 2021 
Reclamaciones por verificación de 
requisitos 
6 de julio de 2021 al 8 de julio de 
2021 
 
Respuesta a reclamaciones de 
verificación de requisitos 
21 de julio de 2021 al 27 de julio 
de 2021 
Publicación de lista definitiva de 
aspirantes admitidos 
28 de julio de 2021 
Valoración de hoja de vida y prueba 
de competencias (componente escrito 
y oral) 
30 de agosto de 2021 
al 20 de octubre de 2021 
Publicación de resultados de la 
valoración de hojas de vida y de 
prueba de competencias. 
22 de octubre de 2021 
Reclamaciones por valoración de 
hojas de vida y de prueba de 
competencias 
25 de octubre de 2021 
al 27 de octubre de 2021 
Respuesta reclamaciones por 
valoración de hoja de vida y prueba 
de competencias 
28 de octubre de 2021 
al 30 de noviembre de 
2021 
Publicación resultados definitivos 
de valoración de la hoja de vida y 
de la prueba de competencias 
6 de diciembre de 
2021 
Recursos de reposición ante el 
Decano de la Facultad 
 
13 de diciembre de 
2021 al 17 de diciembre de 2021 y 
del 11 de enero de 2022 al 
17 de enero de 2022 
Respuesta recursos de reposición 18 de enero de 2022 al 31 de enero 
de 2022. 
Publicación de resolución 
definitiva de ganadores, elegibles 
y de cargos desiertos 
15 de febrero de 2022 
 
(Artículo 1, p. 2 y 3 ; anexo 5) 
 
4. Participación del accionante en el concurso 
 
4.1. Me postulé al concurso docente de la Universidad accionada 
a través de mi inscripción en la página WEB dispuesta al efecto 
(http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-
docente/concursodocente/), en el perfil D1 (Seguridad social) 
(p.3; anexo 4) 
 
4.2. Dicha inscripción, descrita en la fila 3 del cuadro 
“ETAPAS DEL CONCURSO” culminó el 25 de mayo de 2021. 
http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/)
http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/)
 
4.3. Al término de esa etapa, visto que no recibí mensaje de 
confirmación o comprobante alguno, dirigí un mail al abonado 
concursod_fdbog@unal.edu.co (ANEXO 6) solicitando información 
en la que constara la realización del procedimiento. 
 
4.4. Tan solo con la comunicación mencionada en el hecho 1, es 
decir más de 6 meses después, vino a señalárseme que la tarjeta 
profesional no fue anexada y que eso daba lugar a mi EXCLUSIÓN. 
En esa misiva, se enlistan los documentos que según la 
Universidad si fueron adjuntados en debida forma. 
 
4.5. El 2 de julio de 2021, fue publicada la «LISTA DE 
ASPIRANTES ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS CONCURSO DOCENTE 2020 
FACULTAD DE DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES» (ANEXO 7; 
p. 7) en la que aparecí como admitido. Allí se consignaron las 
razones por las cuales fueron inadmitidos 86 participantes. 
 
4.6. El 28 de julio de 2021 fue publicada la «LISTA DEFINITIVA 
DE ASPIRANTES ADMITIDOS AL CONCURSO DOCENTE 2020 FACULTAD DE 
DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES» en la que estuve 
incluido (ANEXO 8; p. 1). 
 
4.7. El 8 de octubre recibí citación para la realización del 
componente oral de la prueba de competencias. Dicho componente 
se componía de la sustentación de mi artículo escrito y de una 
entrevista con los miembros del jurado (ANEXO 9). 
 
4.8. El 12 de octubre de 2021 se realizó dicha evaluación. En 
ella intervinieron como jurados los profesores: Fernando 
Alexei PARDO FLOREZ; Carlos AYALA; y, Diana del Pilar COLORADO 
ACEVEDO, profesores de la Universidad llamada a juicio. 
 
4.9. El 22 de octubre del mismo año fueronpublicados los 
resultados de valoración del CV, obteniendo el demandante la 
calificación más alta para el perfil D-1 Seguridad Social: 704 
(ANEXO 10 ; p. 2). 
 
4.10. El 6 de diciembre de 2021 fueron publicados los 
“RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA VALORACIÓN DE LAS HOJAS DE VIDA 
Y DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS” en la que aparece la casilla 
del aspirante “excluido en virtud del parágrafo 1 del artículo 
14 de la Resolución de Decanatura nº 426 de 2020. No aportó 
copia de la tarjeta profesional en los términos del artículo 
6 de la citada Resolución 426” (anexo 13, p. 2). 
 
4.11. El 10 de diciembre de 2021 se expidió la resolución nº 
2145 de 2021 “a través de la cual se declararon cargos 
desiertos (..)” entre ellos aquel para el cual concursa el 
demandante (anexo 15). Nótese que la motivación del acto 
administrativo es “ninguno de los participantes obtuvo un 
puntaje igual o superior a (700) puntos” (p. 2). En la 
resolución no se hace mención alguna al accionante, es decir, 
se tuvo en efecto como “EXCLUIDO”. 
 
mailto:concursod_fdbog@unal.edu.co
4.12. He dedicado los últimos años a la finalización de mi 
tesis doctoral y en la preparación para este concurso docente. 
En este último, he edificado mi proyecto profesional. Como se 
describió, fue necesario preparar un escrito y una sustentación 
(Ver ANEXO 9). Adicionalmente el 1 de octubre de 2021 en la 
sede de la Universidad de Bordeaux (Francia) sustenté mi tesis 
doctoral en francés(ANEXO 11, Attestation de reussite y 
traducción oficial). Así, la decisión descrita en el hecho 1, 
que el Juzgador constitucional calificará, constituye, además 
de la afrenta a los derechos constitucionales invocados, el 
sacrificio de un plan de vida. 
 
 
 
III. FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 
 
Son 7 las razones que, sumadas, sustentan la orden de tutela 
impetrada: 
 
1. La autonomía universitaria permite la exclusión de un 
participante en un concurso público de méritos? 
 
Para comenzar, es imperioso señalar que la Universidad Nacional 
citará en su defensa la sentencia T-507/12, emitida en un caso 
contra la misma universidad en la que fue excluido un 
concursante que había sido declarado elegible. En este caso la 
acción fue fallada a favor de la accionada 
 
Sin embargo, la razón de hecho en aquella oportunidad fue que 
el aspirante: 
 
(…) sólo certificó experiencia profesional por 4 años y 9 meses, y 
sólo 4 años de experiencia docente en tiempo parcial, por lo cual 
consideró que el ganador no cumplía con los requisitos mínimos de 
acreditación. 
 
 
Aquí sencillamente nos cuestionamos si el no cumplir con un 
requisito mínimo de acreditación puede ser equiparable a la 
falta de anexo de la tarjeta profesional, hecho que además se 
encuentra en entredicho. 
 
En efecto, la norma invocada como sustento de la decisión 
descrita señala: 
 
Artículo 14. (…) Parágrafo 1: Cuando en cualquier etapa del concurso 
o hasta antes del nombramiento en periodo de prueba se verifique que 
un/una aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el 
perfil convocado o se encuentre en causal de inhabilidad para ejercer 
cargos públicos conforme a la Constitución Política de Colombia y la 
Ley o en situaciones de inhabilidades o incompatibilidades 
establecidas por la normatividad interna de la Universidad Nacional 
de Colombia, será excluido/a del proceso de selección (…) (Subraya el 
demandante) (p. 23 del anexo 4) 
 
Es de anotar, que dicha norma se reitera en el artículo 6 de 
la misma resolución (p. 6 del anexo 4). Los requisitos 
ausentes, que darían lugar a esta medida, guardan relación con 
el perfil convocado como el caso de la tutela que se cita o 
con situaciones graves como la existencia de una inhabilidad 
o incompatibilidad. Tan es así, que la norma fundante del 
concurso, Acuerdo 072 de 2013 del Consejo Superior 
Universitario, transcrita en el hecho 3.3 de esta demanda, se 
refiere explícitamente a requisitos de tipo académico: 
«Requisitos académicos mínimos (títulos de pregrado y posgrado 
exigidos, experiencia, publicaciones, dominio de una segunda 
lengua, entre otros)». Es decir, no se trata de cualquier 
requisito. 
 
El carácter académico de estos requisitos se ratifica en la 
misma Resolución 426 del 4 de marzo de 2020 (anexo 4) en su 
artículo 5 (p. 7) en el que enlista los documentos calificados 
como obligatorios. Concretamente establece la resolución: 
 
Artículo 5. INSCRIPCIÓN Y ENVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. (…) 
Para formalizar la inscripción al Concurso Docente 2020, es de 
carácter obligatorio (subraya y negrillas en el original): 
 
5.1 Realizar la inscripción y aceptar los términos y condiciones de 
la convocatoria a través de la página web del concurso (…) 
5.2 Selecciona un (1) perfil y un (1) tema para la presentación de la 
pruebas escrita y oral. 
5.3 Registrar en el formulario de inscripción los datos personales y 
adjuntar copia legible del documento de identificación personal. 
5.4 Relacionar y adjuntar la información requerida con el perfil 
seleccionado, sobre los estudios realizados, experiencia y 
productividad académica, únicamente a través de la página web (…) 
(Subrayas del demandante) 
5.5 Adjuntar el documento escrito solicitado (…) 
 
Como puede verse, las reglas que la Universidad evoca 
fragmentariamente, SÍ se encargan de destacar aquellos 
documentos que consideraba como OBLIGATORIO adjuntar. En el 
punto 5.4 se habla del carácter obligatorio que tuvo el 
«adjuntar la información requerida con el perfil seleccionado, 
sobre los estudios realizados, experiencia y productividad 
académica». Es decir, la norma que ahora se invoca para la 
exclusión del solicitante de la tutela, SI PERMITE la exclusión 
de participantes, pero ese acto supone la ausencia de uno de 
esos requisitos esenciales que no podían ser de cualquier 
naturaleza. 
 
De modo tal que el fallo de tutela que invocará la Universidad, 
se refiere a la exclusión de un participante por no reunir la 
experiencia mínima requerida, caso en el cual, la autonomía 
universitaria sí era determinante. 
 
Suponer que de la norma citada al inicio de este acápite, se 
infiere la potestad arbitraria para descabezar por ausencia de 
la tarjeta profesional, es entender dicha facultad como un 
cheque en blanco, lo que llevaría al absurdo que la falta de 
otros requisitos formales, como el no corresponder los archivos 
a PDF o no contar los escritos con la extensión en caracteres 
exigida (presentes ellos en la resolución), también sería 
causal de eliminación “en cualquier etapa”. 
 
Nótese, que el concurso preveía unas etapas de verificación de 
requisitos. El demandante no solo pidió confirmación de si 
inscripción en debida forma, sino que superó 
satisfactoriamente 9 etapas: Inscripciones y envío de 
documentos; Publicación lista de aspirantes admitidos; 
Reclamaciones por verificación de requisitos; respuesta a 
reclamaciones de verificación de requisitos; publicación de 
lista definitiva de aspirantes admitidos; valoración de hoja 
de vida y prueba de competencias (componente escrito y oral); 
Publicación de resultados de la valoración de hojas de vida y 
de prueba de competencias; Reclamaciones por valoración de 
hojas de vida y de prueba de competencias; Respuesta 
reclamaciones por valoración de hoja de vida y prueba de 
competencias. 
 
Luego de superadas esas etapas, la Universidad demandada 
pretende retrotraer el proceso a la etapa inicial de 
“verificación de requisitos” a fin de cuestionar la presunta 
falta de aducción de la tarjeta profesional, que se reitera, 
no corresponde a un “REQUISITO DE ACREDITACIÓN”. 
 
Ante eso, en el análisis de la demanda solicito al Juez que se 
cuestione: 
 
2. La autonomía universitaria permite ejercer ese tipo de 
actos en cualquier momento? 
 
Las norma del concurso y la tutela antes citada, que muy 
seguramente la Universidad aduciráen su respuesta, así lo 
informa. No obstante, resulta constitucionalmente válido 
entender que la facultad puede ser ejercida «en cualquier etapa 
del concurso» más aun, visto es que las normas del concurso 
disponían de unas etapas de valoración de requisitos?. 
 
Es de anotar que situaciones de fraude, plagio, insuficiencia 
o falsedad de los títulos académicos o conflictos de intereses 
de todo orden, hacen parte del quehacer diario de nuestro país. 
Dichas situaciones, salen a flote justamente en etapas como la 
revisión de la hoja de vida o las pruebas efectuadas de manera 
pública y se manifiestan a través de las reclamaciones. Esas 
circunstancias pueden eventualmente dar lugar a la eliminación 
de un participante siempre con la garantía del debido proceso. 
Sin embargo, el anexo de la tarjeta profesional, que como se 
verá en el apartado siguiente, constituye un requisito exigible 
solamente para efectos de la posesión, puede efectivamente 
motivar la expulsión del participante, que ha obtenido el mayor 
puntaje en las pruebas?. 
 
En lo relacionado con la autonomía y las normas que regulan el 
concurso, en la sentencia T-507/22, citada, memoró la Corte: 
[P]uede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento 
complejo previamente reglado por la administración, mediante el 
señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud 
del cual se selecciona entre varios participantes que han sido 
convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus 
méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo 
público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar 
la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las 
reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al 
concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de 
oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por 
la administración las bases del concurso, estas se convierten en 
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como 
para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración 
se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas 
y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que 
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se 
encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma 
discrecional al realizar dicha selección. (Subraya el demandante) 
 
3. La tarjeta profesional exigible en todo momento? 
 
Con relación expresa al requisito de la tarjeta profesional, 
la norma pertinente del concurso el numeral 6.1.4 del art. 6 
de la Resolución 426 de 2020 señala: «El/la aspirante debe 
acreditar copia de la tarjeta o matrícula profesional expedida 
por el consejo de la respectiva profesión, cuando la ley exija 
este requisito para tomar posesión del cargo». Como se observa, 
en cuanto a la exigencia de la tarjeta profesional, la norma 
del concurso efectúa un reenvío normativo a las reglas 
generales, NO previstas en el estatuto especial de la UNAL, 
valga decir, la ley 1123 de 2006, «Código disciplinario del 
abogado» y el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. 
 
Sobre ese particular, el Departamento Administrativo de la 
Función Pública, en concepto n°008871 del 12 de enero de 2021 
(ANEXO 12, también puede ser consultado en el link: 
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_p
df.php?i=159183), señaló que la tarjeta profesional es un 
requisito exigible sólo para efectos de la posesión al cargo 
público. De manera concreta, el ente regulador concluyó: 
 
En este orden de ideas y para resolver su consulta, esta Dirección 
Jurídica considera que es factible presentarse a las convocatorias 
públicas siempre y cuando considere que cumple los requisitos 
establecidos para el empleo seleccionado; en caso de superar de manera 
satisfactoria todas las fases del concurso de méritos y quede en 
primer lugar en la lista de elegibles, podrá ser posesionado en el 
cargo anexando la certificación expedida por el organismo competente 
de otorgar la tarjeta o matrícula profesional, en la cual conste que 
dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite 
el respectivo título o grado. (Subraya el accionante) 
 
Dicho pronunciamiento tuvo como base lo normado en el artículo 
2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Además, sobre la exigencia 
de la tarjeta profesional citó lo expuesto por la Corte 
Constitucional en decisión C-670/02 así: 
 
Este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones al tema del 
ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado 
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=159183
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=159183
para su regulación de conformidad con el artículo 26 superior. Es así 
como en la sentencia C-606 de 1992 determinó que el contenido de este 
derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para 
acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de 
capacitación propios de cada tarea. Pero la fijación de tales 
criterios responde a una relación de estricta equivalencia entre el 
interés protegido y las limitaciones fijadas, “pues una excesiva, 
innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido 
esencial del derecho”. (Subraya el accionante) 
 
Se infiere del concepto citado, que lo irrazonable de la 
reglamentación no es la exigencia en sí misma de la tarjeta 
profesional, sino condicionar su acreditación a una u otra 
modalidad de aportación. 
 
Adicionalmente, sabido es que la tarjeta profesional de 
abogado, así como su vigencia, es susceptible de ser consultada 
en un registro público: 
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 
En dicho portal, no solo puede verificarse la acreditación del 
requisito de detentar tarjeta profesional de abogado, sino que 
puede consultarse su vigencia. Esto, teniendo presente que de 
acuerdo con la Ley 1123 de 2006, los abogados somos objeto de 
medidas disciplinarias como la suspensión o cancelación de la 
tarjeta profesional. 
 
En el caso presente, una exégesis del artículo 6.1.4 de la 
Resolución 426/20, que lleve a inferir que el anexo de la 
tarjeta profesional debería tenerse como un requisito 
constitutivo del derecho, prevaleciendo sobre la acreditación 
misma de la condición profesional, es contrario a la primacía 
del mérito de que trata el artículo 125 superior. 
 
4. Exceso ritual manifiesto 
 
 
En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha definido 
el “exceso ritual manifiesto” como una “ciega obediencia” de 
normas instrumentales. Para citar un ejemplo, en la sentencia 
SU061 de 2018, dejó sin efectos un fallo del Consejo de Estado, 
que negó una indemnización a una fracción de los demandantes 
en el proceso, por no acreditar en debida forma el derecho de 
postulación con motivo de una sustitución de poder al abogado. 
En aquella oportunidad, con relación a ese defecto del 
honorable CE señaló: 
 
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede 
entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas 
procesales que obstaculizan la materialización de los derechos 
sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones 
judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al 
derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante 
de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones 
desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento 
jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada 
judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de 
las reglas procesales, sino que además depende de la protección de 
los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema 
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspxprocesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar 
la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia 
de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material 
que propenden. (§ 4.3.) 
 
Sobre esta tesis, la accionada argumentará que todos el caso 
se refiere a circunstancias disímiles, ninguna de las cuales 
corresponde a un concurso público de méritos. No obstante, la 
tesis es clara: el exceso ritual manifiesto se presenta cuando 
quiera que un servidor público, en apego estricto a las reglas 
procedimentales, adopta «decisiones desproporcionadas y 
manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico». 
 
En el sub examine, nos encontramos ante un concurso público de 
méritos que desarrolla las normas consagradas en los artículos 
13 y 125 superior. Se trata de un concursante a quien se le 
declaró públicamente como apto para ejercer la función pública 
a través de la docencia universitaria, por tener el puntaje 
requerido, sumados todos los requisitos académicos y de 
experiencia. Dicho concursante, en su momento, dejó constancia 
de las fallas que presentaba la plataforma (anexo 6). El 
aspirante, superó las etapas previstas en la reglamentación 
del mismo concurso y ha dado señales en todo momento de actuar 
con transparencia. 
 
En ese orden, pese a que la Universidad enarbole una y otra 
vez la facultad de excluir a un participante “en cualquier 
etapa”, la decisión se basa en un criterio de orden formal que 
nada tiene que ver con los requisitos académicos y 
profesionales exigidos para el perfil. Esto, por cuanto la 
tarjeta profesional constituye en este concurso público un 
requisito para la posesión, el participante superó las etapas 
de verificación de requisitos y, a la postre, la tarjeta 
profesional es factible ser verificada a través de un registro 
público como se señaló en el punto 3 de este capítulo. 
 
5. Regla que otorga la posibilidad de excluir un participante 
«en cualquier etapa»: inconstitucional 
 
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-329/09, en alusión 
a los concursos de mérito, dictaminó: 
 
(…) solo serán constitucionales en la medida en que respeten el 
principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección 
y acceso basados en el mérito personal, las competencias y 
calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas 
entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de 
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del 
servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos 
de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo 
que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el 
cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde 
la órbita de su competencia, el interés general. (§ 2.4.2.5.) (Subraya 
el demandante) 
 
Es decir que la constitucionalidad de las disposiciones que 
rigen un concurso de méritos no se finca en su consagración 
por parte del mismo ente, como lo ha sugerido la enjuiciada en 
sus reiteradas comunicaciones. Conviene recordar, que el 
ajuste a la Carta Política es un imperativo del que no se 
escapa entidad alguna, aun al amparo de la autonomía 
universitaria. 
 
En la providencia antes citada, la Corte definió la excepción 
de inconstitucionalidad como «la potestad que tiene la 
autoridad de abstenerse de aplicar una norma de inferior 
jerarquía a la Constitución por ser abiertamente contraria a 
ella». En la misma providencia, con relación al concurso de 
méritos, destacó el alto Tribunal Constitucional que «la 
autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede 
legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está 
obligada a esa abstención, por razón de encontrarla 
incompatible con la Constitución Política. Esta, que es norma 
de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto 
inferior que la vulnera (…)». 
 
En el caso bajo análisis, el actor demostró a través de las 
etapas surtidas, tener las calidades para ejercer el cargo 
convocado. 
 
La Universidad, en decisión emitida el 10 de diciembre del 
2021, se limita a expedir una resolución en la que declara 
unos cargos desiertos, para lo cual afirma: “ninguno de los 
participantes obtuvo un puntaje igual o superior a (700) 
puntos”, muy a pesar de lo narrado en el hecho 4.9, en el 
sentido que el aspirante fue calificado por los jurados con 
704. Excluido luego de ser calificado por no ajuntar la tarjeta 
profesional, es decir, se soslayó el mérito por un requisito 
verificable al momento de la posesión. 
 
6. La carrera administrativa, acceso basado en el mérito: 
principio constitucional 
 
Baste con señalar que, conforme con la jurisprudencia 
constitucional, la carrera administrativa y el acceso a ella 
teniendo como fundamento el mérito de los aspirantes 
constituyen un principio constitucional. Para solo citar una 
de tantos fallos, en la providencia CC SU539-12 se explicitó: 
 
(…)el artículo 125 superior constituye una norma superior de 
aplicación inmediata que contiene una base axiológico-jurídica de 
interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del 
ordenamiento constitucional. Por eso, “el principio de la carrera 
administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de estándar y 
método preferente para el ingreso al servicio público y; (ii) 
conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre 
el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de 
manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera 
administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los 
aspirantes. (§ 6.3.4.3) (Subraya el accionante) 
 
En la providencia que se cita, se dejó sin efectos un fallo 
del Consejo de Estado que a su vez anulaba un concurso de 
méritos. Se resalta de esa decisión, que el principio de 
carrera administrativa es un desarrollo del artículo 125 
constitucional y, por tanto, prima sobre cualquier otra 
consideración de índole formal. 
 
Para más claridad, en la SU-446 de 2011, se explicó que lo que 
inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad. A 
propósito se indicó: 
 
“La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado 
Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporación en la 
sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto 
Legislativo No 01 de 2008, que suspendía por el término de tres años 
la vigencia del artículo 125 constitucional. En el mencionado 
pronunciamiento se indicó que el sistema de carrera administrativa 
tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición 
de Estado que se consagra en el artículo 1 constitucional, cuyo 
incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines 
estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos 
fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos 
públicos y el debido proceso. 
 
Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó 
que ‘la carrera administrativa es, entonces, un principio 
constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo 
desconocimiento podría acarrear la sustitución de la 
Constitución’[16], en donde la inscripción automática, sin el 
agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba 
abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige 
la Constitución de 1991. 
 
Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el mérito y la 
calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar 
el concurso público.” (Subraya el demandante) 
 
Es justamente eso lo que se pedirá al Juzgador de Tutela: 
permitir el agotamiento de las etapas al concursante, 
disponiendo que su eventual exclusión o eliminación se base 
únicamente en razones relacionadas con sus aptitudes para 
ocupar el cargo.7. Procedencia de la acción de tutela: ineficacia de otros 
mecanismos 
 
En el caso que se analiza, la decisión que excluye al 
demandante del proceso de selección, dispone como único 
mecanismo para contrarrestarla la acción de nulidad y 
restablecimiento del derecho. En decisiones como CC T483-13, 
la Corte Constitucional ha sostenido: 
 
En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos 
administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de 
la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta clase de 
decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben 
agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no 
proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca 
el accionante. Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos 
públicos a través de concursos de méritos, se ha considerado que las 
acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento 
del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así 
mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados 
los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la 
violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela 
es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a 
los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del 
concursante que, no obstante, debido a sus méritos, hace parte de una 
lista de elegibles, y no ha sido llamado a ocupar un cargo. (Subraya 
el demandante) 
 
Asimismo, se ha indicado que también cabe la tutela en aquellos 
casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona 
que, prima facie, tendría derecho a la designación, porque, 
por ejemplo, ocupó el primer puesto dentro del concurso de 
mérito abierto para proveerlo. A este respecto se señaló en la 
sentencia SU-133 de 1998, 
 
Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de 
los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de la cual 
son víctimas las personas acreedoras de un nombramiento en un cargo 
de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido 
el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución 
efectiva ni oportuna en un procedimiento ordinario que supone unos 
trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela 
y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un 
derecho fundamental que requiere protección inmediata. (Subraya el 
accionante) 
 
En el caso presente, si bien existe otro mecanismo, como lo 
explica claramente la Corte, dicha acción constituye en sí 
misma una dilación del derecho perseguido, valga decir: el 
acceso en condiciones de mérito e igualdad al cargo público de 
docente universitario. 
 
A mi cargo se encuentra una hija de 5 años, cuyos gastos de 
colegio no se suspenden. Mi madre de 67 años sufre de graves 
problemas de salud y se encuentra también bajo mi dependencia 
económica. 
 
Librar la decisión a las resultas de un proceso ordinario es 
desconocer la jerarquía de las normas que protegen los derechos 
fundamentales invocados y privar al demandante de su derecho 
al trabajo y su mínimo vital. 
 
La calificación otorgada por un jurado, es prueba que dispongo 
de los méritos para ejercer la docencia en la Universidad 
Nacional de Colombia. 
 
IV. PRETENSIONES 
 
Se reclama al Juez Constitucional: 
 
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido 
proceso, a la igualdad en el acceso a cargos 
públicos y al trabajo del demandante. 
 
2. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad 
Nacional de Colombia, a través del Decano de la 
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y 
Sociales, dejar sin efectos la decisión comunicada 
a través de los oficios de 30 de noviembre y 3 de 
diciembre de 2021 y reincorporar al aspirante 
Vladimir TOBÓN PERILLA al concurso de méritos para 
la provisión del cargo de docente en el perfil C1- 
Seguridad Social, de conformidad con la Resolución 
426 de 2020. 
 
3. Dejar sin efectos la resolución nº 2145 de 2021, 
“Por la cual se declaran los cargos desiertos del 
Concurso Docente 2020” proferida el 10 de 
diciembre de 2021, y dar continuidad a las etapas 
del concurso. 
 
V. MEDIDA PROVISIONAL 
 
Los actos de la accionada, descritos en los hechos 1 y 4.11., 
tienen como objeto cercenar la posibilidad de hacer parte del 
concurso de méritos. Así mismo impiden que los restantes 
aspirantes puedan controvertir, reclamar y presentar pruebas, 
de acuerdo con las etapas faltantes del proceso, contra la 
calificación otorgada por el jurado a la Hoja de Vida o contra 
cualquier otra circunstancia referida a las calidades para 
ejercer la docencia en la Universidad, en los términos del 
concurso. Esto, teniendo presente que la exclusión y la 
declaratoria anticipada de desierto el cargo dan por finalizada 
de facto mi participación. 
 
En efecto, en el acto proferido el 6 de diciembre de 2021 se 
señala al aspirante como “excluido” del proceso de selección 
(anexo 13). Ulteriormente, el 10 de diciembre de 2021 se 
declara el cargo desierto sin mención alguna del demandante 
(anexo 15). 
 
En ese entendido, a fin de evitar la consolidación de esta 
situación, solicito respetuosamente al Juez: 
 
1. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el acto que excluye 
al aspirante, de conformidad con el artículo 7 del 
Decreto 2591 de 1991. 
 
2. SUSPENDER PROVISIONALMENTE la resolución por la 
cual se declara desierto el cargo para el cual 
concursó el demandante. 
 
3. Comunicar y vincular a esta acción a los 
restantes aspirantes, a través de los medios 
institucionales de que dispone el concurso (página 
web: http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-
docente/concursodocente/ ), a fin que presenten 
las oposiciones que consideren necesarias y con el 
propósito que la presente acción no se rompa las 
reglas de la trasparencia e igualdad. 
 
Esto último, teniendo presente que los aspirantes, 
competidores, podrían verse afectados por la decisión que en 
últimas adopte el Juzgador de tutela. 
 
4. Requerir a la Universidad Nacional de Colombia, 
a fin de que señale qué norma (s) aplica en el 
acto de posesión de sus docentes, a efectos de 
verificar la vigencia de la tarjeta profesional. 
 
Esto, de modo tal que se evidencie que la autonomía 
universitaria no aniquila las normas sobre el empleo público. 
VI. COMPETENCIA 
 
Es usted señor Juez del Circuito, competente para conocer de 
la presente acción en los términos del artículo 86 
constitucional, siguiendo las reglas de reparto, en especial 
la prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del 
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 
 
VII. NOTIFICACIONES 
 
 
- La Universidad Nacional de Colombia recibe notificaciones 
en la Carrera 30 # 45-03, Edificio Uriel Gutiérrez - Of. 
515 y en la dirección electrónica: 
notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co La Coordinación 
del concurso de méritos recibe notificaciones a través 
del correo electrónico: concursod_fdbog@unal.edu.co 
 
- Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que desconozco 
la dirección de notificaciones de los restantes 
aspirantes de quien se pide su vinculación como medida 
provisional. Por tanto, considero que a través de la 
Coordinación del concurso se puede hacer efectiva las 
comunicaciones y notificaciones que el señor Juez estime. 
 
- El accionante las recibe en la Carrera 87C 22-81 (Conjunto 
Residencial Cabrera III; Casa 35) o a través de correo 
electrónico en la dirección: vladimir232002@gmail.com 
 
VIII. RELACIÓN DE ANEXOS 
 
1. Comunicación de exclusión 
2. Confirmación de decisión de excluir al concursante 
http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/
http://derecho.bogota.unal.edu.co/concurso-docente/concursodocente/
mailto:notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co
mailto:concursod_fdbog@unal.edu.co
mailto:vladimir232002@gmail.com3. Acuerdo 072 de 2013 del Consejo Académico de la UNAL 
4. Resolución 426 de 2020, rectora del concurso. 
5. Resolución nº 1799 de 2021 –Etapas del concurso (última 
modificación) 
6. Correo electrónico solicitando confirmación de la 
inscripción 
7. “LISTA DE ASPIRANTES ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS” 
8. “LISTA DEFINITIVA DE ASPIRANTES ADMITIDOS” 
9. Citación a componente oral de la prueba de competencias. 
10. Resultados de valoración de hoja de vida 
11. Certificación de sustentación de tesis doctoral y 
traducción oficial 
12. Concepto del Departamento Administrativo de la 
Función Pública. 
13. Resultados valoración de hoja de vida en la cual el 
demandante aparece como excluido (p. 2) 
14. Reclamación enviada en los términos del concurso, 
ante el acto de exclusión. 
15. Resolución a través de la cual se declara el cargo, 
y otros, desierto. 
 
De usted señor Juez, 
 
 
 
Vladimir TOBÓN PERILLA 
C.C. 7172713

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