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TUTELA-Fabiola-Becerra-Camargo

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REPUBLICA DE COLOMBIA 
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 
DUITAMA 
 
Duitama, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) 
 
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 
ACCIONANTE: FABIOLA BECERRA CAMARGO 
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y 
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
RADICACIÓN: 15238-3333-003-2022-00014-00 
 
En ejercicio de la acción de tutela concurre ante este Despacho la señora FABIOLA 
BECERRA CAMARGO quien actúa a nombre propio, en busca de obtener la 
defensa y protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados 
por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE COLOMBIA. 
 
Por reunir los requisitos previstos en el art. 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá 
la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, se 
 
RESUELVE: 
 
1.- Admitir la solicitud de tutela promovida por la señora FABIOLA BECERRA 
CAMARGO. 
 
2.- En forma inmediata, por el medio más expedito a través de la Secretaría de este 
Despacho, notifíquese la presente providencia a los representantes legales de la 
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la UNIVERSIDAD 
NACIONAL DE COLOMBIA, o quine hagas sus veces, enviándoles copia de la 
demanda y sus anexos, para que dentro del término máximo de dos (2) días den 
respuesta a la demanda y aporten o soliciten pruebas para acreditar su dicho, si a 
bien lo tienen. 
 
3.- Vincular al MUNICIPIO DE DUITAMA en el curso de las presentes diligencias 
enviándole copia por Secretaría de la demanda y sus anexos, para que dentro del 
término máximo de dos (2) días den respuesta a la demanda y aporten o soliciten 
pruebas para acreditar su dicho, si a bien lo tienen. 
 
4.- Oficiar por Secretaría a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -
CNSC- y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que dentro del 
término de dos (2) días contados a partir del envío de la comunicación respectiva, 
remitan a este Despacho lo siguiente: 
 
58
 Asunto: TUTELA. 
Expediente: 15238 3333003 2022-00014-00 
 
 
2 
 
• Informe en el que se indique la calificación asignada en cada una de las 
pruebas, incluida la valoración de antecedentes a la señora FABIOLA 
BECERRA CAMARGO dentro del concurso de méritos contenido en la 
convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para 
el cargo con numero de OPEC 34109 Profesional Universitario Código 
219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama, adjuntando en todo caso y los 
soportes allegados por la concursante y los estándares de calificación 
empleados para asignar dicha calificación. 
• Copia de las reclamaciones presentadas por la señora FABIOLA 
BECERRA CAMARGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 
46.669.318 dentro de la oferta publica OPEC 34109 que se adelanta en 
el curso de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena, para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 
de la Alcaldía de Duitama y las respuestas impartidas a las mismas. 
• Copia del manual de funciones tenido en cuenta para realizar la 
convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena en lo 
relacionado puntualmente con el cargo: Profesional Universitario Código 
219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109. 
• Certificación en la que se indiquen los requisitos establecidos en la 
plataforma SIMO para el cargo Profesional Universitario Código 219 
Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109 dentro 
de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena 
• Informe en el que se indique si para el cargo Profesional Universitario 
Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 
34109 dentro de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena ya existe lista de elegibles en caso afirmativo se deberá 
remitir copia de la documentación correspondiente en donde se verifique 
el lugar que ocupa en la lista de elegibles la hoy accionante. 
 
 
Si vencido el término antes señalado no se ha recibido la información solicitada, 
requiérase por secretaría a las entidades oficiadas, sin perjuicio de que el 
expediente pase al despacho para tomar la decisión de fondo que corresponda. 
 
Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento se podrá 
sancionar por desacato a los responsables. 
 
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal de los funcionarios en su caso. 
 
5.- REQUERIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y/o a la 
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a quien corresponda, para que 
comunique por el medio más expedito la admisión de la presente acción 
constitucional, a los aspirantes admitidos para concursar para el cargo Profesional 
Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 
34109 dentro de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena, para que manifiesten su interés y/o hagan valer sus derechos si es del 
caso en el curso de la presente acción de tutela. 
 
59
 Asunto: TUTELA. 
Expediente: 15238 3333003 2022-00014-00 
 
 
3 
 
6.- Notifíquese a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el 
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 
 
 
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 
 
 
 
(Firmado electrónicamente -SAMAI-) 
NILSON IVÁN JIMÉNEZ LIZARAZO 
JUEZ 
60
 
 
Carrera 15 No. 14-23 Oficina 205 Teléfono: 7603000 Fax: 7603001 
Palacio de Justicia Duitama 
 
 
 
 
 
Consejo Superior de la Judicatura 
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja 
Oficina de Servicios Duitama 
 
 
DATOS PARA RADICACION DEL PROCESO 
 
CORPORACION: CODIGO 
 
ESPECIALIDAD: CODIGO 
 
GRUPO: CODIGO 
 
 
Cuaderno Original: ____51___ folios. _____Traslados: _____ Copia Juzgado: ______CD:____ 
Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ 
Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ 
Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ 
 
 
DEMANDANTE(S) 
Nombre(s) Apellido(s ) Cédula o NIT Dirección Teléfono 
FABIOLA BECERRA CAMARGO 46663318 fabiolabc73@yahoo.es 3125499180 
 
 
 
 
 
APODERADO DEMANDANTE 
Nombre(s) Apellido(s ) Cédula o NIT T.P. Teléfono 
 
Dirección: 
 
 
DEMANDADO(S) 
Nombre(s) Apellido(s ) 
Cédula o 
NIT 
Dirección Teléfono 
Comisión 
Nacional del 
Servicio Civil 
 notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 
Universidad 
Nacional 
 notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co 
 
Confirmo que los anteriores datos corresponden a los consignados en la demanda. 
 
 
 
________________________ 
Firma apoderado 
 
Fecha, Duitama: Enero 25 de 2022 
 
Secuencia: Repartido al Juzgado: Responsable de Reparto 
1
 
 
Carrera 15 No. 14-23 Oficina 205 Teléfono: 7603000 Fax: 7603001 
Palacio de Justicia Duitama 
 
 
2
 
Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) 
Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 
Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 
 
Duitama 25 de Enero de 2022 
 
 
Señor (a) Juez - Reparto 
Duitama (Boyacá) 
Palacio de Justicia 
 
 
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 
 
ACCIONANTE: FABIOLA BECERRA CAMARGO 
 
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
 
ASUNTO: CONVOCATORIA N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 
BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA. 
 
 
FABIOLA BECERRA CAMARGO, mayor de edad identificada con la Cédula de 
Ciudadanía N° 46.669.318 de Duitama, con domicilio en la Ciudad de Duitama 
(Boyacá) actuando bajo mi propio nombre y representación, formalmente y de 
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 
1991 presento ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA contra la COMISIÓN 
NACIONAL DEL SERVICIOCIVIL “CNSC” Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL, 
dentro de la Convocatoria N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, 
CESAR Y MAGDALENA; para que a través de fallo motivado se protejan mis 
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, OPORTUNIDAD, 
MÉRITO Y EL DERECHO AL TRABAJO. 
 
Lo anterior por cuanto los siguientes: 
 
HECHOS 
 
1. El Municipio de Duitama suscribió el acuerdo N° 20191000004936 del 
14 de mayo de 2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas 
del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos 
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la 
planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA — BOYACÁ - 
Convocatoria No. 1170 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena" (se adjunta copia) 
2. En desarrollo de dicho acuerdo, el Municipio de Duitama y la CNSC a 
través del aplicativo OPEC publicaron los cargos ofertados para dar 
inicio a las etapas de divulgación e inscripción de los aspirantes a los 
cargos ofertados por la entidad territorial. 
3. De tal conformidad y siguiendo con las etapas del proceso de selección 
contenido en el acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 y la 
ley 909 de 2004, procedí a efectuar mi inscripción a uno de los empleos 
ofertados por el Municipio de Duitama. 
4. El cargo ofertado por el Municipio de Duitama y la CNSC y para el cual 
realicé mi inscripción es el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 
CODIGO 219 GRADO 03 DESPACHO ALCALDIA con número de empleo 
OPEC 34109 
5. Todo lo anterior se puede verificar en el referido acuerdo publicado en la 
página web de la CNSC, en el sistema OPEC, en el sistema SIMO. 
6. El cargo para el cual me inscribí que corresponde al de PROFESIONAL 
UNIVERSITARIO con código de empleo OPEC 34109 establece en su 
manual de funciones del Municipio de Duitama “Decreto 448 de 2011” 
publicado por la CNSC en el sistema SIMO y por lo tanto en los requisitos 
exigidos para ser aspirante, los siguientes: 
 
“ Estudio: Título profesional en Administración Pública, Administración 
Industrial, Derecho. 
3
 
Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) 
Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 
Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 
 
 Experiencia: Doce (12) meses de experiencia profesional. 
 
7. Requisitos que son cumplidos de más por la suscrita, como lo aceptaron 
las Accionadas toda vez que culminé todo el proceso para la selección por 
méritos del cargo antes mencionado, situación que se corroborá con los 
resultados obtenidos en la prueba de conocimiento y demás 
documentación aportada en el acápite de pruebas y el sistema SIMO. 
8. Así mismo según el decreto 448 de 2011 Manual de funciones del Municipio 
de Duitama, el propósito principal y las funciones esenciales del cargo para 
el cual soy aspirante, han sido descritas así: 
 
“PROPOSITO PRINCIPAL: 
 
Coordinar la agenda; protocolo de gobierno; asistencia a Juntas Directivas, 
Comités, Consejos de Gobierno, reuniones y demás actividades que 
requieran la presencia del Alcalde. Así mismo, la coordinación en 
asignación y control del oportuno trámite y adecuada respuesta a las 
acciones de tutela y derechos de petición. 
 
FUNCIONES ESENCIALES: 
 
1. Mantener al día la agenda de actividades y responder por el 
adecuado manejo del protocolo oficial. 
2. Coordinar con los Secretarios de Despacho, Asesores, Gerentes de 
Empresas Municipales y Directores de Institutos descentralizados la 
elaboración y posterior trámite de los proyectos de acuerdo que se 
sometan a consideración del Concejo Municipal. 
3. Coordinar el normal flujo de las actas e informes de las Juntas 
Directivas, Comités, Consejos de Gobierno y demás organismos en los 
cuales el Alcalde municipal forme parte. 
4. Recibir, informar con carácter prioritario y controlar el proceso de 
adecuada y oportuna respuesta de las Acciones de Tutela y demás 
acciones especiales que se instauren en contra del Municipio de Duitama 
y que el vinculado o notificado sea el Alcalde municipal como 
representante del Ente Territorial. 
5. Responder por el procedimiento establecido para la recepción y 
trámite de los Derechos de Petición. Por ello deberá controlar que las 
áreas involucradas produzcan en tiempo y con el lleno de las exigencias 
legales la respuesta a los peticionarios. 
6. Coordinar y asegurar la participación y/o normal realización de 
eventos, seminarios, talleres, foros y demás actos en los que funcionarios 
de la Administración Municipal deban participar; así como en aquellos 
en que la Alcaldía municipal sea la organizadora. 
7. Ejercer las demás funciones asignadas por el superior inmediato, 
acordes con el propósito principal del cargo.” 
 
9. Al respecto es claro que con la publicación del cargo N° 34109, en la Oferta 
Publica de Empleos de Carrera “OPEC” y por lo tanto en el Sistema de 
Información del Mérito y la Oportunidad “SIMO” dentro de la convocatoria 
para la Alcaldía de Duitama y dentro de las normas particulares plasmadas 
en el acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 y la ley 909 de 
2004, el propósito principal, funciones esenciales y requisitos exigidos 
para el cargo N° 34109 son únicamente los contenidos en el manual 
de funciones de la entidad territorial publicados en el sistema SIMO y 
no otros y adicionales. 
10. Sin embargo, se ha publicado y comunicado por parte de la CNSC a 
través del sistema SIMO, los RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DE 
ANTECEDENTES PARA LOS ASPIRANTES DENTRO DE LA 
CONVOCATORIA N° 1170 de2019— Territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena. 
4
 
Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) 
Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 
Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 
 
 
11. Dentro de los resultados publicados para el cargo N° 34109, a través del 
sistema SIMO se me comunicó puntaje obtenido para la valoración de 
antecedentes; puntaje con el cual no estuve de acuerdo toda vez las 
accionadas omitieron tener en cuenta la totalidad de mi experiencia 
relacionada así como tampoco tuvieron en cuenta mis títulos tanto de 
formación profesional y de postgrado así como tampoco las 
certificaciones de educación no formal, como cursos y capacitaciones. 
12. En tal sentido procedí, dentro del término establecido, a interponer el 
respectivo recurso contra el puntaje obtenido para que así la CNSC y la 
Universidad Nacional, estudiaran valoraran y mejoraran mi puntaje con 
fundamento en toda la experiencia certificada que tiene relación directa 
con el cargo y las funciones a desarrollar y además respecto de los títulos 
profesionales y de post grado que se encuentran en el sistema SIMO. 
13. En respuesta la CNSC y la Universidad nacional accedieron parcialmente 
a mis reclamaciones así: “…se accede a la solicitud parcial del aspirante en 
la reclamación en el sentido de la validación de la experiencia. En 
consecuencia, se modifica el puntaje publicado y en su lugar se otorga la 
puntuación de 55.00 en la Prueba de Valoración de Antecedentes.” 
14. Sin embargo las accionadas dentro de la respuesta brindada, erraron al 
aceptar y no valorar ni puntuar, aquellos documentos que se encuentran 
dentro de mis antecedentes los cuales acreditan además de la experiencia 
profesional solicitada, la formación profesional y aún más la formación 
postgrado en el área de especialización junto con formación informal que 
me permiten obtener un mayor puntaje para el desarrollo del empleo 
aspirado. 
15. El yerro cometido en la Valoración de mis antecedentes es es plenamente 
evidente si se efectúa una observación y descripción entre las de funciones 
esenciales del cargo con opec N° 34109 y los siguientes certificados y 
títulos que fueron menospreciados por las accionadas: 
 
 Título de especialista en Gerencia de Talento Humano 
 Certificación de Encuentro Nacional e secretarias, Asistentes, Jefes 
de Protocolo” Colombia2019.” 
 Taller de Gestión Documental y Archivo. 
 Diplomado en Políticas Públicas paras las Victimas y Construcción 
de Paz. 
 
16. Títulos y certificaciones que fueron genéricamente dejados de lado por las 
accionadas y bajo su entendido que “El documento aportado no tiene 
relación las funciones del empleo a proveer, por tanto no es objeto de 
análisis para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes”. 
17. Dicha falla tiene su origen en cuando la CNSC y la Universidad Nacional, 
enfocaron y efectuaron un comparativo únicamente en torno al propósito 
principal del cargo (factor general) y no se detuvieron a contemplar las 
funciones esenciales del cargo para el cual soy aspirante para así observar 
que tanto los talleres y diplomado obtenidos como el titulo de especialista 
tienen directa relación con las funciones detallas que el cargo ofertado con 
OPEC 34109 requieren. 
18. Finalmente Con dicho puntaje más el resultado obtenido en la prueba de 
conocimientos, las accionantes dentro del listado de puntaje de aspirantes 
al empleo que continua en concurso me dieron una puntuación total de 
78.40 puntos, ubicándome así en la posición N° 7 de la que llegará a ser la 
lista de elegibles. 
19. No obstante y como punto focal reitero que dicha puntuación ha sido 
obtenida una vez aceptada parcialmente mi recurso en donde únicamente 
se tuvo en cuenta parte de mi experiencia laboral pero no se me otorgaron 
los puntos que siguiendo el proceso legal, me corresponden por los estudios 
adiconales que poseo, puntaje que comparado con el finalmente producido 
permite observar la siguiente diferencia: 
5
 
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PUNTAJE DADO POR 
LAS CNSC Y LA 
UNIVERSIDAD 
NACIONAL (posterior 
a la reclamación 
presentada) 
PUNTAJE MAXIMO QUE 
SE PUEDE OBTENER 
POR ESPECIALIZACIÓN 
(no me fue validado) 
PUNTAJE MAXIMO 
QUE SE PUEDE 
OBTENER POR 
EDUCACIÓN 
INFORMAL (no me 
fue validado) 
 
78.40 
 
15 
 
10 
 
12. Es decir que encontrando las funciones esenciales del cargo (no el propósito 
principal como procedieron las accionadas) podemos observar que existe 
relación al compararles respecto del título de especialización que poseo y la 
educación informal sustentada, generando que si bien no se pueda otorgar el 
´puntaje máximo en cada aspecto si debe brindarse una puntuación acorde a 
la educación ADICIONAL a la requerida por el cargo como así lo permite la le 
909 de 2004 y el acuerdo bajo el cual existe el proceso concursal que acá se 
tutela. 
13. Que tales puntajes se encuentran en la cartilla del proceso para la selección 
por concurso de méritos, que ha adoptado la CNSC. 
14. Por consiguiente el acceder a que me sean validados por puntajes que puedo 
llega a obtener por la educación adicional a la mínima requerida para el cargo 
aspirado, puedo llegar a ubicarme dentro de la lista de elegibles con un 
puntaje que puede con mayor probabilidad brindarme el derecho a acceder 
a un cargo estable y de carrera administrativa, situación que no resulta pues 
actualmente las accionadas se niegan a proceder con otorgarme aquellos 
puntos adicionales (no los máximos) y así posicionarme dentro de los tres 
primeros de la lista de elegibles como claramente lo permite la ley y se 
explicará en los fundamentos. 
15. Empero Con el argumento planteado por la CNSC, al establecer que mi 
formación formal el informal “no tiene relación las funciones del empleo a 
proveer, por tanto no es objeto de análisis para puntuar en la prueba de 
valoración de antecedentes” claramente se me está discriminando y 
excluyendo ilegal y arbitrariamente del concurso publico de méritos con 
fundamento en una valoración incompleta y subjetiva que no ha sido 
contemplado originalmente en la convocatoria ni en el manual de 
funciones de la entidad así como contraviene directamente el Decreto 785 
de 2005. 
16. De tal conformidad que revisados los requisitos contemplados por la entidad 
territorial Municipio de Duitama en su manual de funciones y los 
publicados por la CNSC para el cargo N° 34109 y comparativamente con 
toda la información laboral y formación académica presentada por la 
suscrita a través del SIMO, se puede evidenciar que supero ampliamente 
los requisitos de estudio y experiencia para aspirar al cargo de Profesional 
Universitario Código 219 Grado 03 del Municipio de Duitama y el cual 
(reitero) tiene número de empleo OPEC 34109 y sin embargo no me han sido 
tenidos en cuenta generando un puntaje inferior al que realmente me 
corresponde en la valoración de antecedentes. 
17. Es por ello que el actuar de la CNSC y la Universidad Nacional al no 
otorgarme puntuación por aquellos títulos y certificaciones adicionales a las 
mínimas requeridas dentro del requisitos de estudios para continuar con el 
proceso de selección por méritos para el cargo N° 34109 dentro de la 
convocatoria de la referencia y así acceder de forma constitucional a un 
cargo con estabilidad reforzada que me permita obtener y brindarle a mi 
núcleo familiar los recursos necesarios para tener una vida en condiciones 
dignas, claramente está quebrantando mis derechos fundamentales del 
debido proceso, la igualdad de oportunidad, el derecho al trabajo a la vez 
que está pasando por alto los preceptos del decreto 785 de 2005, la ley 909 
de 2004, los artículos 125 y 130 Constitucionales a la vez que se está 
arrogando la CNSC y las Universidad Nacional la potestad de modificar el 
6
 
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procedimiento legal extralimitando así sus potestades constitucionales y 
legales. 
 
18. Por lo tanto elevo las siguientes: 
 
PETICIONES 
 
Señor (a) Juez de la República solicito a usted que por intermedio de sus facultades 
constitucionales y legales, así como efectuando un análisis del caso acá planteado 
se emane: 
 
1. Proteger mis derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, 
oportunidad, mérito y trabajo, que me han resultado vulnerados por parte 
de la CNSC y la Universidad nacional, cuando dentro de la convocatoria de 
la referencia para el cargo N° 34109, no validó ni puntuó la educación formal 
e informal adicional a los requisitos mínimos exigidos dentro del manual de 
funciones 
2. Dejar parcialmente sin efectos las decisión tomada por la CNSC y la 
UNIVERSDAD NACIONAL, respecto de mi Reclamación N° 450112211 para 
el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 con 
número OPEC 34109, en lo relacionado con la valoración y puntuación de 
la educación formal e informal demostrada y adicional para el cargo al cual 
aspiro 
3. En consecuencia, ordenar a la CNSC y a la UNIVERSIDAD NACIONAL que 
dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela se proceda a emitir y 
registrar en el sistema SIMO la correcta valoración y puntuación mis 
antecedentes de educación formal e informal como aspirante al cargo 
PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 N° 34109, 
perteneciente a la planta de personal el Municipio de Duitama. 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO 
 
La presente reclamación la interpongo y sustento teniendo en cuenta las siguientes 
normas, que fueron omitidas por la CNSC al momento de la verificación de los 
requisitos del suscrito: 
 
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS 
DECISIONES TOMADAS DENTRO DE UN CONCURSO PUBLICO DE 
MÉRTOS 
 
Al respecto me permito manifestar al juzgado a quo, la Procedencia excepcional 
cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo 
para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo ha manifestado la Corte 
Constitucional mediante sentencia T-180/15, en la cual claramente se 
estableció:“El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo 
residual para la protección de derechos, dado que su procedencia está supeditada a 
que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como 
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 
 
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de 
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la 
protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de 
relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe 
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero 
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en 
la improcedencia de la acción de tutela. 
 
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe 
analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales 
disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales 
fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integral. 
7
 
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Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un 
concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados 
pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal 
Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no 
resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales 
conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los 
aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato 
jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la 
vulneración en el tiempo. 
 
Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: “en 
materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha 
comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser 
eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de 
derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de 
tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no 
garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. 
 
Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes 
en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un 
trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de 
idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función 
pública y al trabajo.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 
 
La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la 
satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a 
la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las 
calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones 
rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad. 
 
Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo 
excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan 
en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto 
desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.” 
 
Más claramente, podemos encontrar como un primer fundamento de ésta Acción 
de Tutela, vista desde lo considerado en ésta y en las siguientes sentencias por la 
Corte Constitucional, es de pleno derecho procedente por cuanto si bien es cierto 
la existencia de un proceso contencioso administrativo como lo resultaría la 
Nulidad o la Nulidad y Restablecimiento del derecho, como prematuramente puede 
sugerir el a quo; no resulta menos cierto que dicha acción se encuentra en el deber 
legal de cumplir con los términos procesales contenidos en la ley 1437 de 2011 lo 
que sumado a la congestión judicial1 que viven nuestros despachos judiciales 
representaría un tardío fallo cuyos efectos resultarían inocuos toda vez que la 
terminación del mismo se vería, por mucho, posterior a la terminación de todas las 
etapas del concurso de méritos para el cual me encuentro legalmente inscrita y 
como aspirante. 
 
De lo anterior podemos rescatar igualmente y en el sentido que se instauró la 
Acción de tutela que acá se defiende, lo dicho por el Consejo de Estado CP: LUIS 
RAFAEL VERGARA QUINTERO el 24 de febrero 2014 con radicado 
08001233300020130035001, cuando dicho órgano Máximo de la Jurisdicción 
 
1 Sentencia T-180/15.ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a 
pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable 
En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha 
sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal 
Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para 
restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para 
los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las 
mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo 
excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección 
de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos 
fundamentales. (Negrilla fuera de texto) 
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Administrativa se manifestó respecto de la Procedencia de la acción de tutela para 
controvertir decisiones adoptadas en el marco de un Concurso Público, así: 
 
«El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad el ejercicio 
de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento 
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos 
fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o 
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública 
siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 
de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida 
acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio 
irremediable. En materia de concursos públicos, si bien en principio podría 
sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos 
fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la 
administración - las cuales están contenidas en actos administrativos de 
carácter general o de carácter particular -, mediante las acciones señaladas 
en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que estas vías 
judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos 
fundamentales conculcados.” (Negrilla fuera de texto) 
 
Imposible resulta no concluir de la anterior sentencia que, la cabeza de la 
Jurisdicción Contencioso Administrativa a pleno conocimiento de la existencia de 
otros medios de defensa en ésta rama del derecho para la protección de los derechos 
que se ven vulnerados o amenazados en razón y con ocasión del actuar o dejar de 
hacer de un ente público dentro de un concurso público de méritos, entiende 
perfectamente que tales medios de defensa judicialno son apropiados, eficaces y 
muchos menos sumarios para proteger unos derechos fundamentales que se 
encuentran en inmediato rompimiento y que de la espera a un desenvolvimiento 
por la vía administrativa únicamente retarda y desprotege lo que la constitución ha 
consagrado como inquebrantable. 
 
Otrora de lo todo lo anterior, vale la pena también resaltar de entre tantas 
sentencias que existen al respecto, la sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio 
Barrera Carbonen), decisión reiterada en numerosos fallos posteriores, que 
acertadamente sostuvo: 
 
"La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la 
satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza 
un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio 
de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos 
públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, 
eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la 
oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas 
del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los 
concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se 
presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, 
de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus 
derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de 
fundamentales. 
 
De otro lado, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de 
tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de 
un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la 
existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con 
que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio principal de protección 
dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas 
que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses 
de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos 
reclamados". 
 
Continuando con el tema focal de ésta acción que resulta ser no menos que la 
procedencia de la Acción de Tutela para la protección de los derechos 
fundamentales dentro de los concursos de mérito, la Corte Constitucional en igual 
sentido que de forma predecesora, se ha manifestado con la sentencia T-604/13: 
 
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“IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ACCESO AL EJERCICIO DE LA 
FUNCIÓN PÚBLICA - procedencia dela Acción de tutela para la protección. Esta 
corporación ha determinarlo que las acciones contencioso administrativas no 
protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o 
vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hari, 
por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del 
aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la 
vulneración en el tiempo. 
Concurso de méritos Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y 
vulneración del Debido proceso en el trámite del concurso. Una de las consecuencias 
que tiene la consagración expresa del Debido Proceso como un derecho de rango 
fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el 
fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser 
necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. 
Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la 
transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la 
cual se restablezca el derecho.” 
 
Relación con lo anterior y por su parte se tiene también la Sentencia T-569 de 2011, 
expresando: 
 
"Es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su 
consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales 
y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no son suficientes para 
proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su 
consideración" (Negrilla fuera de texto) 
 
Encontramos también la sentencia T-112A de 2014, donde la Corte Constitucional 
nuevamente ha expresado: 
 
"En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en 
numerosos pronunciamientos, esa corporación ha reivindicado la pertenencia de la 
acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del 
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que no ofrece la 
suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al 
trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones 
los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos 
de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera" 
 
I. DEL ORDEN CONSTITUCIONAL 
 
“ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, 
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, 
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de 
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, 
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, 
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de 
un orden justo. 
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las 
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás 
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes 
sociales del Estado y de los particulares” 
 
“ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de 
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las 
disposiciones constitucionales” 
 
“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por 
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa 
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” 
 
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la 
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, 
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
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El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y 
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición 
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta 
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 
 
“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas 
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho 
a un trabajo en condiciones dignas y justas.” 
 
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones 
judiciales y administrativas. 
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, 
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas 
propias de cada juicio. 
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicaráde preferencia a la restrictiva o desfavorable. 
 
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente 
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un 
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un 
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, 
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 
 
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 
 
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente 
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y 
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; 
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación 
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e 
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad 
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía 
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; 
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 
 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las 
pensiones legales. 
 
 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la 
legislación interna. 
 
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la 
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 
 
“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas 
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las 
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 
 
“ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de 
manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, 
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 
 
“ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la 
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción 
hecha de las que tengan carácter especial.” 
 
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Con los anteriores postulados constitucionales se puede demostrar que existe una 
vulneración a mis derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso, 
oportunidad y mérito y el derecho al trabajo, resultado del actuar falaz de la CNSC 
o quien esta haya delegado para la Verificación de Antecedntes dentro de la 
convocatoria N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y 
MAGDALENA; toda vez que ha expresado en el sistema SIMO que la educación 
Formal e Informal registrada en la plataforma, No es valida para puntuar al no 
relacionarse con el propósito principal del cargo. 
 
Al respecto me permito reiterar y aclara que el Decreto N° 448 de 2011 emitido por 
el Municipio de Duitama y a través del cual contempla el manual de funciones de 
dicha entidad territorial, manual bajo el cual se emitió la convocatoria ya 
mencionada tanto por el sistema OPEC como por el SIMO, ha contemplado para el 
cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 OPEC 34109 las 
siguientes funciones esenciales: 
 
1. Mantener al día la agenda de actividades y responder por el adecuado 
manejo del protocolo oficial. 
2. Coordinar con los Secretarios de Despacho, Asesores, Gerentes de 
Empresas Municipales y Directores de Institutos descentralizados la 
elaboración y posterior trámite de los proyectos de acuerdo que se 
sometan a consideración del Concejo Municipal. 
3. Coordinar el normal flujo de las actas e informes de las Juntas 
Directivas, Comités, Consejos de Gobierno y demás organismos en los 
cuales el Alcalde municipal forme parte. 
4. Recibir, informar con carácter prioritario y controlar el proceso de 
adecuada y oportuna respuesta de las Acciones de Tutela y demás 
acciones especiales que se instauren en contra del Municipio de Duitama 
y que el vinculado o notificado sea el Alcalde municipal como 
representante del Ente Territorial. 
5. Responder por el procedimiento establecido para la recepción y 
trámite de los Derechos de Petición. Por ello deberá controlar que las 
áreas involucradas produzcan en tiempo y con el lleno de las exigencias 
legales la respuesta a los peticionarios. 
6. Coordinar y asegurar la participación y/o normal realización de 
eventos, seminarios, talleres, foros y demás actos en los que funcionarios 
de la Administración Municipal deban participar; así como en aquellos 
en que la Alcaldía municipal sea la organizadora. 
7. Ejercer las demás funciones asignadas por el superior inmediato, 
acordes con el propósito principal del cargo.” 
 
Funciones que claramente son compatibles y guardan relación con mi 
especialización y con el diplomado y cursos por mi acreditados. 
 
Pero una vez emitidos los resultados la CNSC ha decidido sin fundamento, que el 
requisito de estudio ha sido cumplido y por lo tanto ha desestimado la formación 
adicional por mi acreditada, situación que deja en tela de juicio el procedimiento 
que se lleva a cabo dentro de un concurso de méritos y los fundamentos bajo los 
que se rige sobre todo si se está pasando una cartilla como ente rector aún maxime 
cuando existe claramente las normas que regulan en concurso desde la 
Constitución Nacional hasta la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005. 
 
II. DEL ORDEN LEGAL 
 
a. LEY 909 DE 2004 
 
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales 
de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, 
celeridad y publicidad.”(Negrilla fuera texto) 
 
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“ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO 
CIVIL. La 
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución 
Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las 
carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en 
el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter 
permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder 
público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio 
propio. 
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público 
de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo 
con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. 
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 3 del 
Decreto Ley 
894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus funciones 
la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar 
los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial.” 
 
“ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 
RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA 
CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la 
responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión 
Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientesfunciones: 
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales 
con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos 
de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; 
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de 
conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar 
los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; 
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos 
de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente 
ley y el reglamento; 
d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre 
evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; 
e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el 
Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido 
suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de 
empleados de carrera desplazados por razones de violencia; 
f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, 
las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera 
administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la 
información que repose en los 
Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; 
g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos 
en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; 
h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que 
regulan la carrera administrativa; 
i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través 
de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que 
contrate para tal fin; 
j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la 
gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las 
carreras y la evaluación del desempeño; 
k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera 
administrativa. PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace 
alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo 
en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.” 
 
En este punto se resalta que si bien es cierto la CNSC como ente forjado en la 
constitución de 1991, tiene el deber de administrar y velar por el sistema general 
de carrera administrativa entre otros, deber que ha sido desarrollado en los artículo 
7° y 12 de la ley 909 de 2004, no resulta menos cierto que ningún sentido el 
legislador a dotado a la CNSC para intervenir en los actos administrativos propios 
de cada entidad territorial. 
13
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30
 
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Para el caso particular, puede denotarse que la CNSC a falta de disposición legal y 
contraviniendo el postulado superior del artículo 6° de la carta Magna y 
extralimitando sus funciones ha determinado para el cargo 34109 de la 
convocatorio de la referencia de la planta de personal del Municipio de Duitama 
como requisito de estudio el tener título profesional, el cual ya acredité; se denota 
la inaplicación de la ley por parte de las accionadas al omitir puntuar aquella 
educación formal e informal adicional al requisitos mínimo exigido el cual, como se 
ha reiterado, tiene relación con las funciones esenciales del cargo que se pretende. 
 
tal destajo es que se ha argumentado pérfidamente que los documentos de la 
suscrita no son válidos para se puntuados porque “no tienen relación con las 
funciones del empleo a proveer”, sin precaver las accionadas que se enfocaron en 
únicamente en el propósito principal y olvidaron realmente confrontar los títulos 
presentados con las funciones que realmente desarrolla el cargo y que se 
encuentran en las funciones esenciales 
 
b. DECRETO LEY 785 DE 2005 (compilado parcialmente en el Decreto 1083 
de 2015) 
 
 
“Equivalencias entre estudios y experiencia 
 
ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades 
territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de 
requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de 
experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin 
embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las 
responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes 
equivalencias: 
 
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 
 
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 
 
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se 
acredite el título profesional, o 
 
25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, 
siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 
 
25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título 
profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha 
formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia 
profesional. 
 
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por: 
 
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se 
acredite el título profesional, o 
 
25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, 
siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 
 
25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título 
profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha 
formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia 
profesional. 
 
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por: 
 
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se 
acredite el título profesional, o 
 
14
 
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25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, 
siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 
 
25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título 
profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha 
formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de 
experiencia profesional. 
 
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al 
exigido en el requisito del respectivo empleo. 
 
25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 
 
25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnicaprofesional, por un (1) 
año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la 
aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 
 
25.2.2 Tres (3) a ños de experiencia relacionada por título de formación tecnológica 
o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 
 
25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, 
o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo 
sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma 
de bachiller para ambos casos. 
 
25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) 
años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y 
viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y 
CAP de Sena. 
 
25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses 
de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica 
primaria. 
 
25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional 
de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: 
 
25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de 
experiencia, por el CAP del Sena. 
 
25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de 
experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 
1.500 y 2.000 horas. 
 
25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de 
experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria 
superior a 2.000 horas. 
 
PARÁGRAFO 1º. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades 
competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto 
administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de 
conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. 
 
PARÁGRAFO 2º. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán 
a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el 
Sistema de Seguridad Social en Salud. 
 
 
III. DEL ORDEN MUNICIPAL 
 
a. ACUERDO N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 
 
Artículo 7: REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y 
CAUSALES DE EXCLUSIÓN. 
 
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Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) 
Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 
Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 
 
“• Para participar en la Convocatoria, se requiere: 
 
Ser ciudadano(a) Colombiano(a). 
 
Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, 
señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias 
Laborales actualizado de la entidad.”… 
 
ARTÍCULO 16. PRUEBAS A APLICAR, CARÁTER Y PONDERACIÓN 
 
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la ley 909 de 
2004, las pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y 
adeacuón del aspirante a establecer unas clasificación de los mismos, respecto de 
las competencias y calidades requeridas para desempñar con eficiencia las 
funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factore se 
efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e 
imparcialidad, con parámetros previamente establecidos…” 
 
ARTÍCULO 21. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. 
 
Tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el 
aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, 
y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba 
eliminatoria… (Subraya fuera de texto) 
 
ARTÍCULO 22. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE 
ANTECEDENTES. 
 
Los factores de mérito para la prueba de Valoración de antecedentes serán: 
educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de 
Valoración de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, 
que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.” 
 
JURAMENTO 
 
Bajo la gravedad de juramento y conociendo y entendiendo las implicaciones que 
ello conlleva, manifiesto a usted señor Juez de la República que NO he presentado 
ninguna otra acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ni la CNSC, en 
donde se estén discutiendo los mismos hechos y derechos que acá expongo y 
pretendo hacer valer. 
 
PRUEBAS 
 
 Acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 "Por el cual se convoca 
y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer 
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera 
Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA — 
BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y 
Magdalena. 
 Reclamación de Fecha 01 de Diciembre de 2021. 
 Respuesta Reclamación. 
 Manual de funciones del cargo para el cual soy aspirante. 
 Copia Titulo Especialista en Gerencia de Talento Humano. 
 Certificado Encuentro Nacional de Secretarias, Asistentes y Jefes de 
Protocolo Colombia 2019. 
 Diplomado en Políticas Publicas para las Víctimas Y construcción de Paz. 
 RESULTADO VALORACIÓN ANTECEDENTES. 
 Puntaje final. 
 
Solicito tener por pruebas todos los documentos contentivos respecto de la 
convocatoria N° N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y 
MAGDALENA y en especial de la OPEC N° 34109 que se encuentran registrados 
públicamente en el SIMO y la OPEC. 
16
 
Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) 
Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 
Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 
 
 
Además, solicito tener en cuenta todos los documentos que corresponden a mi 
usuario de SIMO y con los cuales mi inscribí para la convocatoria acá descrita y 
con los cuales he sido calificado y valorado para continuar en el proceso de 
selección por mértios, los cuales pueden ser solicitados a la CNSC. 
 
 
NOTIFICACIONES 
 
 
ACCIONANTE: 
 
Las recibiré en el email: fabiolabc73@yahoo.es 
 
 
 
ACCIONDAS: 
 
CNSC: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL: notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co 
notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co 
 
Atentamente, 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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