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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Duitama, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: FABIOLA BECERRA CAMARGO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICACIÓN: 15238-3333-003-2022-00014-00 En ejercicio de la acción de tutela concurre ante este Despacho la señora FABIOLA BECERRA CAMARGO quien actúa a nombre propio, en busca de obtener la defensa y protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Por reunir los requisitos previstos en el art. 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, se RESUELVE: 1.- Admitir la solicitud de tutela promovida por la señora FABIOLA BECERRA CAMARGO. 2.- En forma inmediata, por el medio más expedito a través de la Secretaría de este Despacho, notifíquese la presente providencia a los representantes legales de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, o quine hagas sus veces, enviándoles copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término máximo de dos (2) días den respuesta a la demanda y aporten o soliciten pruebas para acreditar su dicho, si a bien lo tienen. 3.- Vincular al MUNICIPIO DE DUITAMA en el curso de las presentes diligencias enviándole copia por Secretaría de la demanda y sus anexos, para que dentro del término máximo de dos (2) días den respuesta a la demanda y aporten o soliciten pruebas para acreditar su dicho, si a bien lo tienen. 4.- Oficiar por Secretaría a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC- y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que dentro del término de dos (2) días contados a partir del envío de la comunicación respectiva, remitan a este Despacho lo siguiente: 58 Asunto: TUTELA. Expediente: 15238 3333003 2022-00014-00 2 • Informe en el que se indique la calificación asignada en cada una de las pruebas, incluida la valoración de antecedentes a la señora FABIOLA BECERRA CAMARGO dentro del concurso de méritos contenido en la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo con numero de OPEC 34109 Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama, adjuntando en todo caso y los soportes allegados por la concursante y los estándares de calificación empleados para asignar dicha calificación. • Copia de las reclamaciones presentadas por la señora FABIOLA BECERRA CAMARGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.669.318 dentro de la oferta publica OPEC 34109 que se adelanta en el curso de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama y las respuestas impartidas a las mismas. • Copia del manual de funciones tenido en cuenta para realizar la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena en lo relacionado puntualmente con el cargo: Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109. • Certificación en la que se indiquen los requisitos establecidos en la plataforma SIMO para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109 dentro de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena • Informe en el que se indique si para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109 dentro de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena ya existe lista de elegibles en caso afirmativo se deberá remitir copia de la documentación correspondiente en donde se verifique el lugar que ocupa en la lista de elegibles la hoy accionante. Si vencido el término antes señalado no se ha recibido la información solicitada, requiérase por secretaría a las entidades oficiadas, sin perjuicio de que el expediente pase al despacho para tomar la decisión de fondo que corresponda. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento se podrá sancionar por desacato a los responsables. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal de los funcionarios en su caso. 5.- REQUERIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y/o a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a quien corresponda, para que comunique por el medio más expedito la admisión de la presente acción constitucional, a los aspirantes admitidos para concursar para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Alcaldía de Duitama con numero de OPEC 34109 dentro de la convocatoria 1170 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para que manifiesten su interés y/o hagan valer sus derechos si es del caso en el curso de la presente acción de tutela. 59 Asunto: TUTELA. Expediente: 15238 3333003 2022-00014-00 3 6.- Notifíquese a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente -SAMAI-) NILSON IVÁN JIMÉNEZ LIZARAZO JUEZ 60 Carrera 15 No. 14-23 Oficina 205 Teléfono: 7603000 Fax: 7603001 Palacio de Justicia Duitama Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja Oficina de Servicios Duitama DATOS PARA RADICACION DEL PROCESO CORPORACION: CODIGO ESPECIALIDAD: CODIGO GRUPO: CODIGO Cuaderno Original: ____51___ folios. _____Traslados: _____ Copia Juzgado: ______CD:____ Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ Se anexa original de _____________________________________ Folio ______________________ DEMANDANTE(S) Nombre(s) Apellido(s ) Cédula o NIT Dirección Teléfono FABIOLA BECERRA CAMARGO 46663318 fabiolabc73@yahoo.es 3125499180 APODERADO DEMANDANTE Nombre(s) Apellido(s ) Cédula o NIT T.P. Teléfono Dirección: DEMANDADO(S) Nombre(s) Apellido(s ) Cédula o NIT Dirección Teléfono Comisión Nacional del Servicio Civil notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Universidad Nacional notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co Confirmo que los anteriores datos corresponden a los consignados en la demanda. ________________________ Firma apoderado Fecha, Duitama: Enero 25 de 2022 Secuencia: Repartido al Juzgado: Responsable de Reparto 1 Carrera 15 No. 14-23 Oficina 205 Teléfono: 7603000 Fax: 7603001 Palacio de Justicia Duitama 2 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Duitama 25 de Enero de 2022 Señor (a) Juez - Reparto Duitama (Boyacá) Palacio de Justicia REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: FABIOLA BECERRA CAMARGO ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y UNIVERSIDAD NACIONAL ASUNTO: CONVOCATORIA N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA. FABIOLA BECERRA CAMARGO, mayor de edad identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 46.669.318 de Duitama, con domicilio en la Ciudad de Duitama (Boyacá) actuando bajo mi propio nombre y representación, formalmente y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 presento ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOCIVIL “CNSC” Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL, dentro de la Convocatoria N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA; para que a través de fallo motivado se protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, OPORTUNIDAD, MÉRITO Y EL DERECHO AL TRABAJO. Lo anterior por cuanto los siguientes: HECHOS 1. El Municipio de Duitama suscribió el acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA — BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena" (se adjunta copia) 2. En desarrollo de dicho acuerdo, el Municipio de Duitama y la CNSC a través del aplicativo OPEC publicaron los cargos ofertados para dar inicio a las etapas de divulgación e inscripción de los aspirantes a los cargos ofertados por la entidad territorial. 3. De tal conformidad y siguiendo con las etapas del proceso de selección contenido en el acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 y la ley 909 de 2004, procedí a efectuar mi inscripción a uno de los empleos ofertados por el Municipio de Duitama. 4. El cargo ofertado por el Municipio de Duitama y la CNSC y para el cual realicé mi inscripción es el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 03 DESPACHO ALCALDIA con número de empleo OPEC 34109 5. Todo lo anterior se puede verificar en el referido acuerdo publicado en la página web de la CNSC, en el sistema OPEC, en el sistema SIMO. 6. El cargo para el cual me inscribí que corresponde al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO con código de empleo OPEC 34109 establece en su manual de funciones del Municipio de Duitama “Decreto 448 de 2011” publicado por la CNSC en el sistema SIMO y por lo tanto en los requisitos exigidos para ser aspirante, los siguientes: “ Estudio: Título profesional en Administración Pública, Administración Industrial, Derecho. 3 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Experiencia: Doce (12) meses de experiencia profesional. 7. Requisitos que son cumplidos de más por la suscrita, como lo aceptaron las Accionadas toda vez que culminé todo el proceso para la selección por méritos del cargo antes mencionado, situación que se corroborá con los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento y demás documentación aportada en el acápite de pruebas y el sistema SIMO. 8. Así mismo según el decreto 448 de 2011 Manual de funciones del Municipio de Duitama, el propósito principal y las funciones esenciales del cargo para el cual soy aspirante, han sido descritas así: “PROPOSITO PRINCIPAL: Coordinar la agenda; protocolo de gobierno; asistencia a Juntas Directivas, Comités, Consejos de Gobierno, reuniones y demás actividades que requieran la presencia del Alcalde. Así mismo, la coordinación en asignación y control del oportuno trámite y adecuada respuesta a las acciones de tutela y derechos de petición. FUNCIONES ESENCIALES: 1. Mantener al día la agenda de actividades y responder por el adecuado manejo del protocolo oficial. 2. Coordinar con los Secretarios de Despacho, Asesores, Gerentes de Empresas Municipales y Directores de Institutos descentralizados la elaboración y posterior trámite de los proyectos de acuerdo que se sometan a consideración del Concejo Municipal. 3. Coordinar el normal flujo de las actas e informes de las Juntas Directivas, Comités, Consejos de Gobierno y demás organismos en los cuales el Alcalde municipal forme parte. 4. Recibir, informar con carácter prioritario y controlar el proceso de adecuada y oportuna respuesta de las Acciones de Tutela y demás acciones especiales que se instauren en contra del Municipio de Duitama y que el vinculado o notificado sea el Alcalde municipal como representante del Ente Territorial. 5. Responder por el procedimiento establecido para la recepción y trámite de los Derechos de Petición. Por ello deberá controlar que las áreas involucradas produzcan en tiempo y con el lleno de las exigencias legales la respuesta a los peticionarios. 6. Coordinar y asegurar la participación y/o normal realización de eventos, seminarios, talleres, foros y demás actos en los que funcionarios de la Administración Municipal deban participar; así como en aquellos en que la Alcaldía municipal sea la organizadora. 7. Ejercer las demás funciones asignadas por el superior inmediato, acordes con el propósito principal del cargo.” 9. Al respecto es claro que con la publicación del cargo N° 34109, en la Oferta Publica de Empleos de Carrera “OPEC” y por lo tanto en el Sistema de Información del Mérito y la Oportunidad “SIMO” dentro de la convocatoria para la Alcaldía de Duitama y dentro de las normas particulares plasmadas en el acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 y la ley 909 de 2004, el propósito principal, funciones esenciales y requisitos exigidos para el cargo N° 34109 son únicamente los contenidos en el manual de funciones de la entidad territorial publicados en el sistema SIMO y no otros y adicionales. 10. Sin embargo, se ha publicado y comunicado por parte de la CNSC a través del sistema SIMO, los RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA LOS ASPIRANTES DENTRO DE LA CONVOCATORIA N° 1170 de2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. 4 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 11. Dentro de los resultados publicados para el cargo N° 34109, a través del sistema SIMO se me comunicó puntaje obtenido para la valoración de antecedentes; puntaje con el cual no estuve de acuerdo toda vez las accionadas omitieron tener en cuenta la totalidad de mi experiencia relacionada así como tampoco tuvieron en cuenta mis títulos tanto de formación profesional y de postgrado así como tampoco las certificaciones de educación no formal, como cursos y capacitaciones. 12. En tal sentido procedí, dentro del término establecido, a interponer el respectivo recurso contra el puntaje obtenido para que así la CNSC y la Universidad Nacional, estudiaran valoraran y mejoraran mi puntaje con fundamento en toda la experiencia certificada que tiene relación directa con el cargo y las funciones a desarrollar y además respecto de los títulos profesionales y de post grado que se encuentran en el sistema SIMO. 13. En respuesta la CNSC y la Universidad nacional accedieron parcialmente a mis reclamaciones así: “…se accede a la solicitud parcial del aspirante en la reclamación en el sentido de la validación de la experiencia. En consecuencia, se modifica el puntaje publicado y en su lugar se otorga la puntuación de 55.00 en la Prueba de Valoración de Antecedentes.” 14. Sin embargo las accionadas dentro de la respuesta brindada, erraron al aceptar y no valorar ni puntuar, aquellos documentos que se encuentran dentro de mis antecedentes los cuales acreditan además de la experiencia profesional solicitada, la formación profesional y aún más la formación postgrado en el área de especialización junto con formación informal que me permiten obtener un mayor puntaje para el desarrollo del empleo aspirado. 15. El yerro cometido en la Valoración de mis antecedentes es es plenamente evidente si se efectúa una observación y descripción entre las de funciones esenciales del cargo con opec N° 34109 y los siguientes certificados y títulos que fueron menospreciados por las accionadas: Título de especialista en Gerencia de Talento Humano Certificación de Encuentro Nacional e secretarias, Asistentes, Jefes de Protocolo” Colombia2019.” Taller de Gestión Documental y Archivo. Diplomado en Políticas Públicas paras las Victimas y Construcción de Paz. 16. Títulos y certificaciones que fueron genéricamente dejados de lado por las accionadas y bajo su entendido que “El documento aportado no tiene relación las funciones del empleo a proveer, por tanto no es objeto de análisis para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes”. 17. Dicha falla tiene su origen en cuando la CNSC y la Universidad Nacional, enfocaron y efectuaron un comparativo únicamente en torno al propósito principal del cargo (factor general) y no se detuvieron a contemplar las funciones esenciales del cargo para el cual soy aspirante para así observar que tanto los talleres y diplomado obtenidos como el titulo de especialista tienen directa relación con las funciones detallas que el cargo ofertado con OPEC 34109 requieren. 18. Finalmente Con dicho puntaje más el resultado obtenido en la prueba de conocimientos, las accionantes dentro del listado de puntaje de aspirantes al empleo que continua en concurso me dieron una puntuación total de 78.40 puntos, ubicándome así en la posición N° 7 de la que llegará a ser la lista de elegibles. 19. No obstante y como punto focal reitero que dicha puntuación ha sido obtenida una vez aceptada parcialmente mi recurso en donde únicamente se tuvo en cuenta parte de mi experiencia laboral pero no se me otorgaron los puntos que siguiendo el proceso legal, me corresponden por los estudios adiconales que poseo, puntaje que comparado con el finalmente producido permite observar la siguiente diferencia: 5 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com PUNTAJE DADO POR LAS CNSC Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL (posterior a la reclamación presentada) PUNTAJE MAXIMO QUE SE PUEDE OBTENER POR ESPECIALIZACIÓN (no me fue validado) PUNTAJE MAXIMO QUE SE PUEDE OBTENER POR EDUCACIÓN INFORMAL (no me fue validado) 78.40 15 10 12. Es decir que encontrando las funciones esenciales del cargo (no el propósito principal como procedieron las accionadas) podemos observar que existe relación al compararles respecto del título de especialización que poseo y la educación informal sustentada, generando que si bien no se pueda otorgar el ´puntaje máximo en cada aspecto si debe brindarse una puntuación acorde a la educación ADICIONAL a la requerida por el cargo como así lo permite la le 909 de 2004 y el acuerdo bajo el cual existe el proceso concursal que acá se tutela. 13. Que tales puntajes se encuentran en la cartilla del proceso para la selección por concurso de méritos, que ha adoptado la CNSC. 14. Por consiguiente el acceder a que me sean validados por puntajes que puedo llega a obtener por la educación adicional a la mínima requerida para el cargo aspirado, puedo llegar a ubicarme dentro de la lista de elegibles con un puntaje que puede con mayor probabilidad brindarme el derecho a acceder a un cargo estable y de carrera administrativa, situación que no resulta pues actualmente las accionadas se niegan a proceder con otorgarme aquellos puntos adicionales (no los máximos) y así posicionarme dentro de los tres primeros de la lista de elegibles como claramente lo permite la ley y se explicará en los fundamentos. 15. Empero Con el argumento planteado por la CNSC, al establecer que mi formación formal el informal “no tiene relación las funciones del empleo a proveer, por tanto no es objeto de análisis para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes” claramente se me está discriminando y excluyendo ilegal y arbitrariamente del concurso publico de méritos con fundamento en una valoración incompleta y subjetiva que no ha sido contemplado originalmente en la convocatoria ni en el manual de funciones de la entidad así como contraviene directamente el Decreto 785 de 2005. 16. De tal conformidad que revisados los requisitos contemplados por la entidad territorial Municipio de Duitama en su manual de funciones y los publicados por la CNSC para el cargo N° 34109 y comparativamente con toda la información laboral y formación académica presentada por la suscrita a través del SIMO, se puede evidenciar que supero ampliamente los requisitos de estudio y experiencia para aspirar al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Municipio de Duitama y el cual (reitero) tiene número de empleo OPEC 34109 y sin embargo no me han sido tenidos en cuenta generando un puntaje inferior al que realmente me corresponde en la valoración de antecedentes. 17. Es por ello que el actuar de la CNSC y la Universidad Nacional al no otorgarme puntuación por aquellos títulos y certificaciones adicionales a las mínimas requeridas dentro del requisitos de estudios para continuar con el proceso de selección por méritos para el cargo N° 34109 dentro de la convocatoria de la referencia y así acceder de forma constitucional a un cargo con estabilidad reforzada que me permita obtener y brindarle a mi núcleo familiar los recursos necesarios para tener una vida en condiciones dignas, claramente está quebrantando mis derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad de oportunidad, el derecho al trabajo a la vez que está pasando por alto los preceptos del decreto 785 de 2005, la ley 909 de 2004, los artículos 125 y 130 Constitucionales a la vez que se está arrogando la CNSC y las Universidad Nacional la potestad de modificar el 6 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com procedimiento legal extralimitando así sus potestades constitucionales y legales. 18. Por lo tanto elevo las siguientes: PETICIONES Señor (a) Juez de la República solicito a usted que por intermedio de sus facultades constitucionales y legales, así como efectuando un análisis del caso acá planteado se emane: 1. Proteger mis derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, oportunidad, mérito y trabajo, que me han resultado vulnerados por parte de la CNSC y la Universidad nacional, cuando dentro de la convocatoria de la referencia para el cargo N° 34109, no validó ni puntuó la educación formal e informal adicional a los requisitos mínimos exigidos dentro del manual de funciones 2. Dejar parcialmente sin efectos las decisión tomada por la CNSC y la UNIVERSDAD NACIONAL, respecto de mi Reclamación N° 450112211 para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 con número OPEC 34109, en lo relacionado con la valoración y puntuación de la educación formal e informal demostrada y adicional para el cargo al cual aspiro 3. En consecuencia, ordenar a la CNSC y a la UNIVERSIDAD NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela se proceda a emitir y registrar en el sistema SIMO la correcta valoración y puntuación mis antecedentes de educación formal e informal como aspirante al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 N° 34109, perteneciente a la planta de personal el Municipio de Duitama. FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente reclamación la interpongo y sustento teniendo en cuenta las siguientes normas, que fueron omitidas por la CNSC al momento de la verificación de los requisitos del suscrito: DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS DECISIONES TOMADAS DENTRO DE UN CONCURSO PUBLICO DE MÉRTOS Al respecto me permito manifestar al juzgado a quo, la Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante sentencia T-180/15, en la cual claramente se estableció:“El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos, dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integral. 7 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.” (Negrilla y subraya fuera de texto) La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad. Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.” Más claramente, podemos encontrar como un primer fundamento de ésta Acción de Tutela, vista desde lo considerado en ésta y en las siguientes sentencias por la Corte Constitucional, es de pleno derecho procedente por cuanto si bien es cierto la existencia de un proceso contencioso administrativo como lo resultaría la Nulidad o la Nulidad y Restablecimiento del derecho, como prematuramente puede sugerir el a quo; no resulta menos cierto que dicha acción se encuentra en el deber legal de cumplir con los términos procesales contenidos en la ley 1437 de 2011 lo que sumado a la congestión judicial1 que viven nuestros despachos judiciales representaría un tardío fallo cuyos efectos resultarían inocuos toda vez que la terminación del mismo se vería, por mucho, posterior a la terminación de todas las etapas del concurso de méritos para el cual me encuentro legalmente inscrita y como aspirante. De lo anterior podemos rescatar igualmente y en el sentido que se instauró la Acción de tutela que acá se defiende, lo dicho por el Consejo de Estado CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO el 24 de febrero 2014 con radicado 08001233300020130035001, cuando dicho órgano Máximo de la Jurisdicción 1 Sentencia T-180/15.ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto) 8 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Administrativa se manifestó respecto de la Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un Concurso Público, así: «El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad el ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la administración - las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular -, mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.” (Negrilla fuera de texto) Imposible resulta no concluir de la anterior sentencia que, la cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a pleno conocimiento de la existencia de otros medios de defensa en ésta rama del derecho para la protección de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en razón y con ocasión del actuar o dejar de hacer de un ente público dentro de un concurso público de méritos, entiende perfectamente que tales medios de defensa judicialno son apropiados, eficaces y muchos menos sumarios para proteger unos derechos fundamentales que se encuentran en inmediato rompimiento y que de la espera a un desenvolvimiento por la vía administrativa únicamente retarda y desprotege lo que la constitución ha consagrado como inquebrantable. Otrora de lo todo lo anterior, vale la pena también resaltar de entre tantas sentencias que existen al respecto, la sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonen), decisión reiterada en numerosos fallos posteriores, que acertadamente sostuvo: "La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales. De otro lado, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados". Continuando con el tema focal de ésta acción que resulta ser no menos que la procedencia de la Acción de Tutela para la protección de los derechos fundamentales dentro de los concursos de mérito, la Corte Constitucional en igual sentido que de forma predecesora, se ha manifestado con la sentencia T-604/13: 9 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com “IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ACCESO AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - procedencia dela Acción de tutela para la protección. Esta corporación ha determinarlo que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hari, por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. Concurso de méritos Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y vulneración del Debido proceso en el trámite del concurso. Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del Debido Proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual se restablezca el derecho.” Relación con lo anterior y por su parte se tiene también la Sentencia T-569 de 2011, expresando: "Es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no son suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración" (Negrilla fuera de texto) Encontramos también la sentencia T-112A de 2014, donde la Corte Constitucional nuevamente ha expresado: "En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos, esa corporación ha reivindicado la pertenencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera" I. DEL ORDEN CONSTITUCIONAL “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 10 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicaráde preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” “ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” 11 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Con los anteriores postulados constitucionales se puede demostrar que existe una vulneración a mis derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso, oportunidad y mérito y el derecho al trabajo, resultado del actuar falaz de la CNSC o quien esta haya delegado para la Verificación de Antecedntes dentro de la convocatoria N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA; toda vez que ha expresado en el sistema SIMO que la educación Formal e Informal registrada en la plataforma, No es valida para puntuar al no relacionarse con el propósito principal del cargo. Al respecto me permito reiterar y aclara que el Decreto N° 448 de 2011 emitido por el Municipio de Duitama y a través del cual contempla el manual de funciones de dicha entidad territorial, manual bajo el cual se emitió la convocatoria ya mencionada tanto por el sistema OPEC como por el SIMO, ha contemplado para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 OPEC 34109 las siguientes funciones esenciales: 1. Mantener al día la agenda de actividades y responder por el adecuado manejo del protocolo oficial. 2. Coordinar con los Secretarios de Despacho, Asesores, Gerentes de Empresas Municipales y Directores de Institutos descentralizados la elaboración y posterior trámite de los proyectos de acuerdo que se sometan a consideración del Concejo Municipal. 3. Coordinar el normal flujo de las actas e informes de las Juntas Directivas, Comités, Consejos de Gobierno y demás organismos en los cuales el Alcalde municipal forme parte. 4. Recibir, informar con carácter prioritario y controlar el proceso de adecuada y oportuna respuesta de las Acciones de Tutela y demás acciones especiales que se instauren en contra del Municipio de Duitama y que el vinculado o notificado sea el Alcalde municipal como representante del Ente Territorial. 5. Responder por el procedimiento establecido para la recepción y trámite de los Derechos de Petición. Por ello deberá controlar que las áreas involucradas produzcan en tiempo y con el lleno de las exigencias legales la respuesta a los peticionarios. 6. Coordinar y asegurar la participación y/o normal realización de eventos, seminarios, talleres, foros y demás actos en los que funcionarios de la Administración Municipal deban participar; así como en aquellos en que la Alcaldía municipal sea la organizadora. 7. Ejercer las demás funciones asignadas por el superior inmediato, acordes con el propósito principal del cargo.” Funciones que claramente son compatibles y guardan relación con mi especialización y con el diplomado y cursos por mi acreditados. Pero una vez emitidos los resultados la CNSC ha decidido sin fundamento, que el requisito de estudio ha sido cumplido y por lo tanto ha desestimado la formación adicional por mi acreditada, situación que deja en tela de juicio el procedimiento que se lleva a cabo dentro de un concurso de méritos y los fundamentos bajo los que se rige sobre todo si se está pasando una cartilla como ente rector aún maxime cuando existe claramente las normas que regulan en concurso desde la Constitución Nacional hasta la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005. II. DEL ORDEN LEGAL a. LEY 909 DE 2004 “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.”(Negrilla fuera texto) 12 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com “ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial.” “ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientesfunciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.” En este punto se resalta que si bien es cierto la CNSC como ente forjado en la constitución de 1991, tiene el deber de administrar y velar por el sistema general de carrera administrativa entre otros, deber que ha sido desarrollado en los artículo 7° y 12 de la ley 909 de 2004, no resulta menos cierto que ningún sentido el legislador a dotado a la CNSC para intervenir en los actos administrativos propios de cada entidad territorial. 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#130 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0894_2017.html#3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0909_2004.html#30 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Para el caso particular, puede denotarse que la CNSC a falta de disposición legal y contraviniendo el postulado superior del artículo 6° de la carta Magna y extralimitando sus funciones ha determinado para el cargo 34109 de la convocatorio de la referencia de la planta de personal del Municipio de Duitama como requisito de estudio el tener título profesional, el cual ya acredité; se denota la inaplicación de la ley por parte de las accionadas al omitir puntuar aquella educación formal e informal adicional al requisitos mínimo exigido el cual, como se ha reiterado, tiene relación con las funciones esenciales del cargo que se pretende. tal destajo es que se ha argumentado pérfidamente que los documentos de la suscrita no son válidos para se puntuados porque “no tienen relación con las funciones del empleo a proveer”, sin precaver las accionadas que se enfocaron en únicamente en el propósito principal y olvidaron realmente confrontar los títulos presentados con las funciones que realmente desarrolla el cargo y que se encuentran en las funciones esenciales b. DECRETO LEY 785 DE 2005 (compilado parcialmente en el Decreto 1083 de 2015) “Equivalencias entre estudios y experiencia ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por: 25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por: 25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 14 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com 25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional. 25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnicaprofesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 25.2.2 Tres (3) a ños de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: 25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. PARÁGRAFO 1º. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. PARÁGRAFO 2º. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. III. DEL ORDEN MUNICIPAL a. ACUERDO N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 Artículo 7: REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. 15 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com “• Para participar en la Convocatoria, se requiere: Ser ciudadano(a) Colombiano(a). Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado de la entidad.”… ARTÍCULO 16. PRUEBAS A APLICAR, CARÁTER Y PONDERACIÓN De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, las pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adeacuón del aspirante a establecer unas clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factore se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos…” ARTÍCULO 21. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba eliminatoria… (Subraya fuera de texto) ARTÍCULO 22. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito para la prueba de Valoración de antecedentes serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen la prueba de Valoración de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.” JURAMENTO Bajo la gravedad de juramento y conociendo y entendiendo las implicaciones que ello conlleva, manifiesto a usted señor Juez de la República que NO he presentado ninguna otra acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ni la CNSC, en donde se estén discutiendo los mismos hechos y derechos que acá expongo y pretendo hacer valer. PRUEBAS Acuerdo N° 20191000004936 del 14 de mayo de 2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA — BOYACÁ - Convocatoria No. 1170 de 2019— Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. Reclamación de Fecha 01 de Diciembre de 2021. Respuesta Reclamación. Manual de funciones del cargo para el cual soy aspirante. Copia Titulo Especialista en Gerencia de Talento Humano. Certificado Encuentro Nacional de Secretarias, Asistentes y Jefes de Protocolo Colombia 2019. Diplomado en Políticas Publicas para las Víctimas Y construcción de Paz. RESULTADO VALORACIÓN ANTECEDENTES. Puntaje final. Solicito tener por pruebas todos los documentos contentivos respecto de la convocatoria N° N° 1137 A 1298 Y 1300 A 1304 DE 2019 BOYACÁ, CESAR Y MAGDALENA y en especial de la OPEC N° 34109 que se encuentran registrados públicamente en el SIMO y la OPEC. 16 Carrera 17 # 14-29 Oficina 203 Edificio Pérez Cuervo (Duitama-Boyacá) Celulares: 320-482-26-72 y 313-605-85-50 Correo Electrónico: arenasnunezabogados@gmail.com Además, solicito tener en cuenta todos los documentos que corresponden a mi usuario de SIMO y con los cuales mi inscribí para la convocatoria acá descrita y con los cuales he sido calificado y valorado para continuar en el proceso de selección por mértios, los cuales pueden ser solicitados a la CNSC. NOTIFICACIONES ACCIONANTE: Las recibiré en el email: fabiolabc73@yahoo.es ACCIONDAS: CNSC: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD NACIONAL: notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co Atentamente, 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53
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