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ooO ARGENTINA LexisNexis- Att-WW Lecciones y Ensayos LECCIONES Y ENSAYOS FACULTAD DE DERECHO Decano Dr. Atilio Aníbal Alterini VÍCt’dC’Cü/Iü Dra. Mónica Pinto DEPARTAMENTO DE PUBLICACIONES Directora Mary Beloff Secretario Pablo Perel Autoridades primer cuatrimestre 2003 Director Diego Freedman Subdirector Sergio Ariel Roselló Secretario de Redacción Nicolás Marcelo Perrone Redactores Juan Lucas Finkelstein Nappi Cintia Tamara Libischoff Colaboradores Misael Albonico Enrique M. Alonso Regueira María Verónica Costantini Santiago Eyherabide Santiago Julián García Mele Gabriela Inés Haymes Pablo Lepere Jorgelina Luján Mariana Beatriz Preusse Alelí Prevignano Luciana Rican Sebastián Scioscioli Guillermo Ezequiel Semeniuk Alejandro Turyn Autoridades segundo cuatrimestre 2003 Direcmr Nicolas Marcelo Perrone Subdin'rmr Pablo Lepere Secretario de Redacción Juan Lucas Finkelstein Nappi Redactores Cintia Tamara Libischoff Luciana Ricart Sebastián Scioscioli Tutores Enrique M. Alo‘nSo Regueira Luciana Rican Colaboradores Misael Albonico Cristina M. Adén Enrique M. Alonso Regueira Pablo Bono María Verónica Costantini Santiago Julián García Mcle Gabriela Inés Haymes Santiago Eyherabide Jorgelina Luján Raquel Picado Garré María Piqué Mariana Beatriz Preusse Victoria Ricciardi Alejandro Turyn FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE PUBLICACIONES UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES LECCIONES Y ENSAYOS LexisNexiS® Abeledo-Perrot Buenos Aires 2004 80 Lecciones y ensayos / dirigido por Emanuel Kaufman - la ed. - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2005. 676 p. ; 23x16 cm. ISBN 950-20-1637-8 1. Derecho-Lecciones 2. Derecho-Ensayos l. Belofl', Mary. ll. Título CDD A864 © by Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho - UBA Figueroa Alcorta 226! l° P (C l 425CKB) Buenos Aires Todos los derechos reservados © by ABELEDO-I’ERROT LEXISNEXIS ARGENTINA S.A. Lavalle 1280 - (ClO48AAF) - Buenos Aires — Argentina Tel. (54-11) 5235-5430 - info@lexisnexis.com.ar Dirección. administración y redacción: Lavalle l280 (C1048AAF) Buenos Aires ISBN 950-20-1637-8 IMPRESO EN LA REPUBLICA ARGENTINA Sc |cn'ninó dc imprimir cl dia 30 dc marzo dc 2005, En ENCUADERNAClON LATINO AMÉRlCA S.R.L Zcballos 885, Prov. dc Buenos Aircs, República Argenlina Timdatóoo cjcmplarcs ÍNDICE Editorial ......................................................................................................... .. DOSSIER EN HOMENAJE AL SESQUICENTENARIODE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (¡853-2003) El sesquiccnlcnario de la Constitución Nacional argentina... Hendlcr. Edmundo Samuel. El juicio porjurados como garantla de la Cons- titución ..................................................................................................... .. Físs. Owen M., El carácter indócil de la política........ .. Gargarclla. Roberto. La última carta. El derecho de resistencia en situacio- nes de alienación legal ............................................................................ .. Pastor, Daniel R.. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal ...................................................................... .. Gil Domínguez. Andrés. Derechos subjetivos y derechos colectivos. simili- tudes y diferencias ................................................................................... .. Gullco, Hernán Víctor. El concepto de “acusación” cn la Constitución Nacional ................................................................................................... .. LECCIONES Rafecas. Daniel Eduardo. Una aproximación al concepto de garantismo penal ......................................................................................................... .. Alcacer Guirao. Rafael. La protección del futuro y los daños cumulativos. Ramírez, Jorge. Sobre la imposibilidad de acordar la comunicación ......... .. Iza. Alejandro, Aspectos jurídicos dc los caudales ecológicos en cuencas compartidas .............................................................................................. .. Hervé Jacqucmin - Corentin Poullet. La circulación de los futbolistas cn el sistema de integración europeo ............................................................... .. l59 l77 207 2l9 249 LECCIONES Y ENSAYOS ENSAYOS Ariza Clerici. Rodolfo. El derecho a la salud en la Corte Suprema de Justi- cia de la Nación ....................................................................................... .. Barrcsi‘ Mariela A., Viabilidad de la mediación penal como propuesta de resolución de conllictos en contextos intereulturalcs ............................. .. Aldao, Martín. Lo jurídico en la obra de Antonio Gramsci ........................ .. Comotto. Sabrina. Derecho internacional público. derecho internacional hu- manitario y derecho internacional de los derechos humanos ................ .. Aliverti. Ana, La protección de los niños en los conflictos amados bajo el derecho internacional humanitario .......................................................... .. Vicito, Verónica Esther. La violencia cn la mujer en los conflictos ar- mados ....................................................................................................... .. Piqué. María Luisa - Sembcr, Andrea M.. La paradoja del derecho de resis- tchIa ........................................................................................................ .. PUBLICACIÓN CONJUNTA: POBREZA Freedman. Diego. Capacidad contributiva y pobreza. (Crónica de una reformulación posible) ............................................. .. Rojas. Shunko. Acceso a la justicia y pobreza ......... .. Finkelstein Nappi, Juan Lucas, ¿Criminalizaeión de la pobreza o crimina- lización a secas? ...................................................................................... .. ENTREVISTAS Entrevista a Carlos S. Fayt ........................................................................... .. COMENTARIOS Castex, Francisco. Asociación ilícita y principios constitucionales del dere- cho pcnal .................................................................................................. .. Papayannis. Diego Martín. La Virgen de Tribunales: un ensayo sobre la to- lcrancia de las minorías ........................................................................... .. Piqué, María Luisa. Comentario a La paradoja democrática de Chantal Moufle (Colección Punto Crítico. Gedisa. Barcelona‘ 2003) ................ .. LITERATURA v DERECHO Ginjaume. María Alicia - Freedman. Diego. Sistema tutelar. Un cuento sólo apto para menores .................................................................................... .. Barbuto, Alberto Sebastián. La vigencia del relato kal‘kiano ...................... .t 329 379 4l5 44| 463 487 505 5l9 543 577 605 6l7 645 ÍNDICE ¡3 MISCELÁNEAS Prcussc. Mariana B.. Palacios. cl legislador del siglo ................................. .. 653 Barreims. Lucas Emiliano. Siguen las penurias para Alvarez Machain (Una vez más a manos dc la Con: Suprema dc Estados Unidos) ................. .. 66I ¿L0 SABIA? ¿Lo sabía? ...................................................................................................... .. 667 ¿Cómo publicar en L_\'E?............................................................................... .. 673 EDITORIAL El presente número de la revista Lecrín/mv .v En.\‘u_\'n.\‘se produjo en un marco de circunstancias históricas vividas durante el año 2003 que inevita- blemente tuvieron su repercusión. Ese año la humanidad padeció otra guerra internacional de grandes proporciones. lo cual no debería sorprendernos, ya que el siglo XX y. hasta ahora. el presente siglo se vieron caracterizados por elevados índices de conflictividad internacional. Sin embargo, en este último enfrentamiento, la mayor potencia mundial. actuando al margen de la legalidad internacional. fundamento el inicio de actividades bélicas, consus graves e inevitables consecuencias sobre la población civil. en la defensa ferviente del “Bien” iniciando una "Cruzada Santa contra el Mal". Es decir que el profundo su- frimiento humano se justificó en la fe por la realización de un ideal trascen- dente de imposible aprehensión practica, acercándose de este modo a una posición netamente fundamentalista. x Esta moderna "Cruzada" se encuentra intrínsecamente ligada a un pro- ceso de demonización de determinado sectorde la población mundial. qui- tándole su consideración como persona humana y negando toda posibilidad de diálogo. No podemos negar que el pueblo agredido vivía bajo una tiranía política. sus necesidades mas básicas permanecían en gran medida insatis- fechas y sus posibilidades de desarrollo económico y social eran sumamen- te magras, como acontece en tantos otros regímenes políticos. Pero no cree- mos que la mejor o —al menos- la única solución es la imposición violen- ta de un régimen político. actuando con franco desprecio de la legalidad internacional y sin pretensión de diálogo con el pueblo agredido y el resto de la comunidad internacional. Estas acciones violentas aceptadas y soportadas sólo por la enorme po- tencialidad del país agresor. y no por sus endebles argumentos fundamen- talistas, merman claramente la posibilidad de constituir en el corto plazo una comunidad internacional basada en el respeto y consideración de todas las personas humanas y dirigida a establecer canales de comunicación interculturales en aras de generar soluciones pacíficas y consensuadas a los conflictos. ló LECCIONES Y ENSAYOS En consecuencia. hemos presenciado con gran indignación cómo en Ia regulación de las relaciones internacionales la razón y el diálogo fueron suplantados totalmente por Ia fe ciega en ideales trascendentales y la impo- sición coactiva de valores. Nuestro país también vivió un año agitado. cuyo acontecimiento polí- tico-institucional más destacado fue la elección presidencial. Este hito mar- ca veinte años continuados de elecciones de las autoridades públicas nacio- nales a traves del sufragio de la sociedad civil; pero no ha significado sólo una continuidad institucional. sino que además se ha convertido en la opor- tunidad para que la sociedad civil regenere sus esperanzas y sus expectati- vas en las instituciones políticas. Sin embargo. el gobierno actual afronta una dura prueba para consolidar efectivamente el régimen democrático, ya que vastos sectores de la población se encuentran pauperizados. encontrándose inefectivos sus derechos más básicos; situación que se ve severamente agra- vada por una deuda extema asfixiante. Es indudable que un régimen democrático sólo puede consolidarse efectivamente si brinda las condiciones necesarias para el desarrollo perso- nal asegurando la educación, la salud. la vivienda. el trabajo y la alimenta- ción. Sólo en un Estado en que se garanticen estos derechos básicos a todas las personas por medio de sus políticas públicas. podrán darse la condicio- nes necesarias para que la población renueve de manera plena su confianza en las instituciones y asuma la forma de vida democrática. participando de manera activa en la vida política. De otro modo, la forma de gobierno de- mocrático sólo parecería una competencia entre panidos políticos a espal- das de los intereses concretos y_ act_ualesde la s0ciedad civil. la cual verá minada su confianza en los mecanismos institucionales, debiendo recurrir necesariamente a otras instancias informales de participaciónpolítica,si desea expresar sus demandas. Dentro de este marco. desde la revista Lecciones y Ensayos y conti- nuando la tradición iniciada por nuestro fundador, Ignacio Winizky. fomen- tamos continuamente la publicación de ensayos de profesores y alumnos de diferente espectro ideológico y desde variadas perspectivas —derecho. filo- sofía, ciencias sociales, |iteratura— con el objeto de canalizar el diálogo y la reflexión académica profunda y concienzuda. De este modo. tratamos de ser el receptáculo y el foro público. dentro del espacio universitario. para restablecer y fortalecer la vigencia de la razón y el debate, al afrontar las problemáticas reales y actuales. Por otra pane, teniendo en cuenta la situación internacional. no nos mantuvimos alejados de la inminente necesidad de aportar un marco de ra- cionalidad durante los conflictos bélicos basado, principalmente, en el res- EDITORIAL ¡7 peto de la integridad de la persona humana. En este sentido. editamos en el año 2003. junto con el Comité Internacional de la Cruz Roia, un nú- mero temático dedicado exclusivamente al Derecho lntemacional Humani- tario. Este número. que contó con la colaboración de los mas prestigiosos y destacados juristas especialistas en dicha tematica. tuvo como objeto re- forzar la función del derecho como límite a la violencia ejercida contra las personas. La triste realidad nacional tampoco quedó al margen del trabajo diario de la revista. por ello mismo. el .vnr/fse encargó de la elaboración de una serie de breves ensayos sobre la pobreza, encuadrados en diversas areas del derecho con el objetivo final de generar un debate academico al respecto. De este modo, pretendemos reflexionar sobre una grave y actual problemá- tica que aqueja a nuestro país y. a su vez. estudiar y crear mecanismos de respuestas aplicables y efectivos. Asimismo, y muy vinculado con la idea de reflexionar sobre la reali- dad nacional. en el mencionado año se cumplió el décimo aniversario del fallecimiento de uno de los más brillantes juristas argentinos, Carlos Nino. Con el fin de conmemorar dicho acontecimiento y, principalmente, fomen- tar el estudio y el replanteo de sus ideas, nuestra revista organizó, junto con SADAF (Sociedad Argentina de Análisis Filosófico) y con la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, un concurso de ensayos dirigido a estudiantes universitarios. De este modo, pretendimos propender a la re- flexión seria y_responsab|e respecto de los desarrollos teórico-políticos de Nino con el objetivo de revalorizar y actualizar su pensamiento, caracteri- zado por el respeto a los derechos humanos. la defensa de la autonomía per- sonal y el fortalecimiento del diálogo como mecanismo de decisión políti- ca. Creemos que sus valiosos aportes, apane de su mérito científico, cons- tituyen piedras basales para la consolidación de un régimen político respe- tuoso de los derechos humanos y de la forma de gobierno democrática. En un año en que las relaciones internacionales se caracterizaron por la violencia, la imposición coactiva de valores y la fe ciega en ideales tras- cendentes, en Lecciones y Ensayos aún confiamos y fomentamos la reflexión seria y responsable y el diálogo abierto a diversas posiciones y desde distin- tas perspectivas. En un año en que el régimen político debe reconocer a la pobreza como principal problema de nuestra realidad actual y debe consolidar una demo- cracia en que esten incluidas todas las personas, desde nuestra revista hemos tratado denodadamente de abrir e impulsar el debate académico al respecto. En un año en que se renovaron confianzas y expectativasv debemos remarcar que no sólo confiamos en que la razón y el diálogo son las res- ¡8 LECCIONES Y ENSAYOS puestas necesarias e ineludibles al cuadro descripto. sino que también con- fiamos en que el hombre no es un ser condenado al dolor, al sufrimiento, a la violencia. a la exclusión y a la pobreza; aún confiamos en que es posible un mundo con menores índices de conflictividad, en donde la paz no se hal|e sólo en las tumbas de los cementerios; aún confiamos en que es posible otra realidad nacional. en donde exista justicia distribuliva y se garantice plena- menle la satisfacción de las necesidades más básicas de (oda nuestra socie- dad civil. DOSSIER EN HOMENAJE AL SESQUICENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (1853-2003) EL SESQUICENTENARIO DE LA CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA El l° de mayo de 2003 se cumplieron l50 años de Ia sanción de Ia Constituciónde la Nación Argentina. Fue en l853 el fruto del ideario iluminista francés y de la tradición liberal noneamericana. Ambas concep- ciones impregnaron en mayor medida el texto legal que hoy conocemos como Constitución. que representó en su momento Ia consolidación de la Repú- blica Argentina como Estado-nación y la transfonnación definitiva hacia un sistema representativo, republicano y federal. La Constitución de ¡853 no sólo coadyuvó a la conformación de un Estado sino que proyectó todo un sistema de derechos para los ciudadanos, así como también límites para los distintos poderes del Estado a fin de mantener fuera del alcance de una sola persona la suma del poder público. Lamentablemente. a pesar de los objetivos que se procuraron alcanzar con la Constitución. durante estos primeros ¡50 años de vigencia del texto se sucedieron distintos gobiernos dcfucro que socavaron los cimientos del Estado de Derecho. Afortunadamente. hoy podemos decir que hace 2| años vivimos en una democracia sin interrupciones autoritarias de hecho, el período más largo desde la sanción de la Ley Sáenz Peña cuando se materializó el derecho a la igualdad política, garantizando el voto universal. secreto y obligatorio como base imprescindible de un sistema republicano representativo. Sin embargo, no son pocos los desafíos para esta Constitución, muchos de ellos nacidos de la reforma más profunda que se le imprimió. en ¡994. que mantuvo su sólida base garantista y a la vez introdujo innovaciones en materia de trata- dos internacionales, división de poderes y compromiso de unión nacional. Es en este marco que Lecciones y Ensayos presenta, en ocasión de estos ISO años de vigencia. un dossier donde se busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. y revalidar de ese modo el mandato de [racer Constitución que aún perdura porque muchos de sus fines son los mismos que se buscan alcanzar en la actualidad: lograr el respeto de los de- rechos de los individuos y la solidez de las instituciones del Estado. garan- tizar la paz y la seguridad para todos los habitantes de la Argentina. LECCIONES Y ENSAYOSIV|J En este cloxxiar se encuentran lcxlos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje que hace Leccimu'x y Ensayos. Aparccerán distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitu- ción en la actualidad, como el juicio por jurados, cl derecho de resistencia. la duración del proceso penal. los derechos colectivos y los derechos subje- livos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional. etc. Asimismo. por las características del trabajo y su vinculación con la coyuntura consti- IucionaL se incluye un texto del prestigioso jurista norteamericano Owen Fizz. EL JUlClO POR JURADOS como GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN EDMUNDO SAMUEL HENDLER' l. EL DEBATE ACERCA DEL CARÁCTER DE GARANTÍA DE LAS NORMAS SOBRE EL JURADO Las garantías se reconocen. en el Derecho Constitucional, como pre- rrogativas que se ejercen frente al Estado para asegurar el goce de los dere- chos subjetivos. Estos últimos. a diferencia de aquéllas. son oponibles no sólo frente al Estado sino también ergu omnes. Ambos, garantías y derechos, integran la parte llamada dogmútica de los textos constitucionales y consti- tuyen una característica del constitucionalismo clásico. surgido a fines del siglo XVlIl. cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al Estado y dar seguridad al individuo frente a e'l 3. En la Constitución Nacional argentina están incluidos en la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada precisamente: “Declaraciones. derechos y garantías“. El juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto constitucional. designada “Autoridades de la Nación", donde se establece que es atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación (art. 75, inc. l2) y que es ése el modo en que deben concluir los juicios criminales ordinarios (art. ll8). Pero la referencia se encuentra también en la primera parte. la ya mencionada concerniente a declaraciones. derechos y garantías. El art. 24 proclama que "El Congreso promoverá... la implanta- ción del juicio por jurados" y en textos de Derecho Constitucional se trata el tema bajo la rúbrica de los derechos y las garantías 3. La disyuntiva que ' Profesor titular en el Departamento de Derecho Penal y Criminología. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires. 3 Me baso en el texto de BIDAH'I' C.\Mms. German. Trulmlu Elemental (le Den-¡"Im Cmulilm‘iunul Amen/inn. I. l. Eliar. Buenas Aires. ps. ZIW/ZIL 7' Es lu que ocurre, por ejemplo. en la obm de EKMLKDHAN.Miguel Á.. Trulurln «lc Drrcr'lm Curu- IÍIut'IflIlllÍ. t. l. p. 395. en que se trata el juicio purjunidos en el aeúpile "Otras garantías".aunque no su alcanza a eunipender por que se lo incluye entre aquellas que deben inferirse del texto de la Constitu- ción por no estar expresamente consagradas. 24 LECCIONES Y ENSAYOS surge y que. por supuesto, no hubo necesidad de dilucidar mientras está y sigue estando pendiente el cumplimiento de esas normas. es si se impone con ellas una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado, como solía decirse‘ “por sus pares", o si se trata de una estructura organizativa de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Como consecuencia se dis- cute también si cabe declinar del derecho que asiste a cada uno, de ser juz- gado con determinada foma de integración del tribunal, o si es obligatorio sujetarse u un modo dc ejercicio de la autoridad que incumbe colectivamen- te a la soberanía popular. La aparente ociosidad de la polémica resultó desmentida hace relativa- mente poco tiempo al surgir un cuestionamiento de ciertas reformas del proceso penal, las concernientes al juicio abreviado que, pese a ser ajenas al tema en sí. y a persistir el cómodo desentendimiento del mandato constitu- cional‘ suscitó planteos referidos al alcance de las disposiciones en cuestión. Tuve ocasión de participar en el debate abogando por la primera alternativa, es decir‘ atribuir al juicio por jurados el carácter de un derecho garanti- zado a cada uno y, por ende. renunciable, en la nota intitulada: “El juicio por jurados: ¿derecho u obligación?" publicada en la revista El Derecho y en la obra colectiva El juicio pnrjuradox en el proceso penal 4. En aquella ocasión me hice cargo de la jurisprudencia del máximo tribunal norteame- ricano acerca de la interpretación del texto constitucional que es anteceden- te del nuestro. el art. lll de la Constitución de los Estados Unidos que, a semejanza del actual art. ll8, CN (antes de la reforma de 1994. art. 102). alude a que “todos los juicios criminales" se lleven a cabo porjurados. y la enmienda Vl de la carta estadounidense que. si bien no tiene parangón en nuestro texto, aclara que se trata de un derecho que asiste a quien es acusa- do criminalmente. La cuestión desembocó en referencias históricas que puntualicé en esa oportunidad, recordando la coerción empleada en la ln- glaierra medioeval para obligar a aceptar el jurado. contrastándola con el reclamo dirigido por los colonos norteamericanos al rey Jorge III. del jura- do como “beneficio’fl que es la que inspiró la independencia de los Estados Unid0s y el texto de la Constitución que es antecedente de la nuestra. En lo que sigue trataré de aportar nuevos datos que enriquecen y también, en pane. aclaran mejor esa referencia. 1 ED lR7-I IRS/l lltt. M “El. Julio B. J - HENDlJÉil. Edmundo. y otros. Eljniriu [mrjurmlnx eu cl ¡"mmm penal. Ad-Huc. Buenos Aires. 2000. ps. lll/236. EDMUNDO SAMUEL lIENDLER 25 ll. Los ANTECEDENTES HISTÓRICOS La investigación de los hechos sociales presenta una dificultad al his- toriador inadvertido: la de las tergiversaciones que. inevitablemente. suce- den en el devenir de los acontecimientos que se constituyen en costumbres de la sociedad y que hacen que e'stas surjan como tales cuando la idea ori- ginaria y el sentido que tuvieron en un comienzo se ha perdidoo vuelto anacrónico. La observación pertenece a Ortega y Gasset y tiene clara apli- cación en el historial del juicio por jurados. según tuve ocasión de advertir- lo en la obra que publicaramos con Ricardo Cavallero Justicia .v participa- ción: el juicio por jurados en materia penal 5. lo mismo que en el ya recor- dado artículo “El juicio porjurados ¿derecho u obligación'P".La indagación, de todos modos, de l0s antecedentes remotos de una institución es impres- cindible para entender su verdadero significado aunque, fuerza es recono- cerlo desde ahora. no es valido derivar de ella un argumento concluyente en pro o en contra de ese significado. ya sea el originario. el actual o cualquie- ra de los surgidos en el tiempo. Con esa salvedad es del caso recordar, en primer término. el antece- dente del derecho romano. Mommsen describe el procedimiento ante el magistrado y los comicios explicando que la sentencia del primero. que podía imponer la pena de muerte o una multa. era susceptible de impugnación por el condenado oponiéndose éste a la ejecucion de la pena mediante una ape- lación a la decisión última de la ciudadanía 6. Está claro. entonces. que esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que podia o no ser ejercitado por aquel en cuyo favor se encontraba establecido. El dato resul- ta corroborado con otra observación del mismo autor que refiere que mu- chas leyes romanas contemplaban una petición dirigida a los magistrados en general para que impusieran multas a los autores de hechos punibles, excediendo sus facultades coercitivas. de manera de permitir que el sancio- nado ejercitara el derecho de provocación a la ciudadanía 7. La investiga- ción histórica de un autor más reciente. Bernardo Santalucia, apunta que el derecho de provocar la intervención del pueblo contra una medida represiva es anterior, inclusive, a la antiquísima Ley de las Doce Tablas 3. Se trataba 5 CAVALLERU,Ricardo J. - HENDLER. Edmundo 5.. Juxlicíu _\'¡nirlu'i/uu'iúit.‘el jm'rin [mrjurm/m eu nmleriu prmll. Universidad, Buenos Aires. ¡988. ps. 25/26. “ MoMMSEN. Teodoro. Drlrrhu penal nummn. rcilnp.. Tcrnis. Bogolá. |99|. p. l l7. 7 MDMMSEN. T. Derecha... cil.. p. lll. " SANTALUCIA. Bernardo. Dirilm e prm'cxxu penal: Ilcll'imliru anu. Giufl'rïh Milano- I998. p. .14. 26 LECCIONES Y ENSAYOS de un derecho. dice este autor. que sólo pertenecía a los Ciudadanos. no a los extranjeros ni a los esclavos 9. Más allá del derecho romano, una indagación muy completa es la efec- tuada por John P. Dawson. publicada en ¡960 con el título A history of lay judgt's (Unu historia de los jueces lagos) l” en la que. después de analizar los antecedentes de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia. Alemania e Inglaterra a partir de la Edad Media. sc plantea el inte- rrogante acerca de las razones que explican la participaciónpopular en lajus- ticia. Aunque la primera altcmativa que propone es de orden político —se trata de una cuestión vital de organización de la comunidad- sugiere también una explicación de índole sociológica: la mejor aceptación por los litigantes del juzgamiento por quienes son sus pares a la que le encuentra raíces en Roma en el procedimiento pretoriano de la República tendiente a restringir las atri- buciones de los magistrados. La otra observación de interés es que el "juzgamiento por los pares" tiene que ver con el sistema feudal y con el de-l' recho de los vasallos de ser juzgados por otros vasallos, especialmente en disputas con el señor feudal, o sea que la cláusula 39 de la Carta Magna de l2l5 no era, como muchos creíamos. una prerrogativa reservada sólo por los barones del reino sino por todos los “hombres libres“ (frceman). Entiende Dawson que esa característica. aunque originariamente no tenía que ver con “el juicio por jurados‘ siempre significó una restricción al poder real y eso es lo que sirvió. siglos después. para convertirla en un símbolo de libertad frente a la opresión.Cita la obra de un tal Keeney. Judgment by Paerx. quien habría demostrado que la famosa cláusula no procuraba abarcar toda clase de litigios privados sino que se refería especialmente a pleitos entre el rey y los súbdi- tos. Con ese antecedente. y aun cuando Dawson no toma partido en la disyun- tiva que nos interesa, parece claro que el histórico documento sólo pudo dar fundamento a un derecho individual frente a la autoridad. El derecho común de Inglaterra es. de todos modos. en miras al texto de nuestra Constitución, el antecedente histórico más significativo. De él surgió, por un lado. la Constitución de los Estados Unidos, fuente de inspi- ración de la nuestra. Por otro lado. también influyó en la reforma de las leyes de procedimiento prohijadas por la Revolución Francesa que habrían de tener, a la vez. influencia. directa 0 indirecta. en nuestras leyes de procedimiento. Es indudable que el jurado norteamericano. lo mismo que el francés. imita- do por varios países europeos —a| menos en sus comienzos— tienen paren- " SANTA] tvt'u. Dt'riImM. cit.. ps. 52/53. "' DAWSUN. John P.. A hixmry q/lu_\'jmlgc.t. Harvard University Press. Cambridge. Massachu- setts. I96tl. EDMUNDO SAMUEL llENDLER 27 tesco con el consuetudinario common law de Inglaterra. De allí que conven- ga prestar alguna atención. brevemente a sus ancestros. ya explicados en la obra Justicia y par/¡cipución y espigados igualmente en el artículo "El jui- cio por jurados: ¿derecho u obligación?". La práctica de los combates o duelos judiciales como mecanismo para dirimir los litigios fue llevada a Inglaterra con la conquista normanda en el siglo Xl. Para superar los inconvenientes y los riesgos de esa practica evi- tando que los denunciantes tuvieran que enfrentar el combate. y para favo- recer la centralización de autoridad por los monarcas. fue creado el sistema de las "encuestas" que en el continente europeo habría de desembocar en el establecimiento del sistema inquisitivo de procedimiento y que en el territo- rio insular dio lugar a una práctica diferente. La encuesta era confiada en Inglaterra al vecindario de cada comarca y era la asamblea de esos vecinos la que “presentaba” ante los funcionarios reales itinerantes a las personas sospechadas de cometer delitos. Al desaparecer otras formas de ordalía por órdenes de la iglesia de Roma del año l2l5 —antiguamente eran respalda- das por los sacerdotes católicos—, los funcionarios ante los que se presen- taban las denuncias tuvieron que acudir al testimonio de los mismos veci- nos para decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los denunciados. Como la imparcialidad de esos vecinos. que habían sido los denunciantes. era ob- viamente cuestionable, en muchos casos los funcionarios reales ampliaban el número de ellos acudiendo a los de otrastlocalidades. Recién en |352 y a raíz de las protestas de los "comunes" se estatuyó concretamente el derecho de los acusados a recusar a quienes hubieran formado parte del conjunto de los presentantes de la denuncia. Eso condujo ala distinción de las dos espe- cies de jurado: el Grand Jury o Gran Jurado o jurado de acusación y el Pclly .Iury o Pequeño Jurado o jurado de enjuiciamiento. Hacia l376 se generali- zó la costumbre de integrar el primero con veintitrés personas que decidían por mayoría la formulación de la acusación, y cl segundo con d0ce perso- nas de las que se requería un veredicto unánime para establecer la culpabi- lidad del acusado. En el excelente trabajo de Leonard W. Levy dedicado a los orígenes del juicio por jurados en el que se explican los antecedentes que acabo de referir “. se distingue claramente el modelo de procedimiento acusatorio surgido con esa forma de juzgamiento y se consigna una observación im- ponante: la característica distintiva del modelo acusatorio era el consenti- ” Cunl'. Ltvv. Leonard W.. The I’ullmlimn (IÍJLIXII'I'l'.Originx ¡{fTriul ÍI_\'Jur)‘, Chicago. |999. ps. Ill/22. 33 LECClONES Y ENSAYOS miento del acusado, la que no resultaría desvirtuada. según este autor. por el hechode que muchas veces se lo inducía por coerción. Con esa observa- ción surge una perspectiva distinta de la que proponía en la nota “El juicio porjurados: ¿derecho u obligación?". La practica de la peine forte el dure, a la que me referí en ese trabajo, con la que se torturaba a los acusados hasta lograr que se sometieran al juzgamiento por los jurados, me sugirió contras- tarla con lo ocurrido siglos después, cuando ese modo de enjuiciamiento fue reclamado como prerrogativa por los revolucionarios independentistas nor- teamericanos. Levy propone una mirada distinta del mismo hecho: tomando en cuenta que Io que se inducía por la coerción no era el reconocimiento de culpabilidad sino, simplemente. el manifestarse frente a la imputación de manera de permitir el juzgamiento —se trataba de obtener de su parte un plca, o seat una declaración de culpabilidad o inocencia- con lo cual, en- tiende‘ se consagraba el principio de que el juicio respondía a la voluntad del acusado y también. sostiene, el de que el más terrible delincuente tenía‘ derecho a un juicio. Refiere igualmente Levy que la alternativa de sustraer- se al combate fue acordada no sólo al denunciante sino también al denun- ciado. Cuando se iniciaba el procedimiento por vía de una acusación priva- da, aquél podía invocar que se trataba de una denuncia inspirada por odio o malicia para buscar el amparo de la autoridad, el que debía ser gestionado ‘por medio de una orden real escrita. un wrir, que implicaba al mismo tiem- po aceptar el veredicto de la asamblea vecinal. Se Io conocía como el wrir de odio et aria. Fue establecido en el reinado de Enrique ll y se Io otorgaba contra pago de un arancel. Posteriormente se denominó wril ofltfe and Iimb y la Carta Magna de l2l5 Io hizo gratuito '3. Con la observación de Levy que acabo de referir no se desvinúa Ia que yo había hecho en cuanto a la existencia de un contraste entre Io que acon- tecía en el medioevo y lo que habría de ocurrir siglos después. Lo que surge a partir de esa observación es un diferente enfoque del mismo hecho histó- rico que corrobora que, también en sus orígenes. el juicio por jurados era algo concerniente a los derechos del acusado y que a él le correspondía aceptarlo o no. llI. EL ANTECEDENTE DE Los ESTADOS UNIDOS El antecedente que más interesa al intérpretede nuestra Constitución es, claro está, el de los Estados Unidos, heredero de la tradición del common law inglés. El reconocimiento del carácter de garantía renunciable del juicio '3 Conf. Levy. L. W.. The l’ulludimu..., cil.. ps. llllfi. EDMUNDO SAMUEL HENDLER 39 por jurados fue establecido en un precedente de la Corte. Suprema que data del año |930 en el que. también. se abordó con detenimiento el mar- co histórico de la cuestión. En el caso “Patton v. United States‘ï resuelto el l4/4JI93O ¡3. se entendió legítima la renuncia hecha por el acusado a ser juzgado por un jurado de doce personas fundándola en una prolija revisión de precedentes y en un análisis histórico que toma en cuenta, en particular, el contexto en que fueron adoptadas las cláusulas de la Constitución estado- unidense que se refieren al punto. Aunque en apariencia en ese caso se planteó una cuestión distinta —Ia de la admisibilidad de un jurado de sólo once y no doce integrantes- está claro que se discutía sobre la renuncia al juicio por jurados en sí mismo ya que el tribunal daba por descontado que el úni- co jurado válido como tal era el de doce personas. La doctrina del fallo no puede entenderse alterada por la circunstancia de que. con posterioridad. la Corte hubiese variado su criterio acerca de la exigencia de los doce ¡nte- grantes H. La cuestión crucial abordada en “Patton”, según se la enuncia en el voto del juez Sutherland. compartido por la mayoría de la Corte, está expresada en estos términos: “Las disposiciones constitucionales referidas al juicio por jurados ¿tienen por consecuencia establecer un tribunal que forma parte de la estructura del gobierno o solamente garantizan al acusado el derecho a esa forma de juicio?". La respuesta es concluyente en el senti- do de esta última disyuntiva. - Ese criterio es el que fue criticado por Mario Magariños, en su voto como juez en un recordado precedente en el que se puso en cuestión la constitucionalidad de la ley que autorizó el juicio abreviado en los tribuna- les nacionales (Iey 24.825). La pcstura del magistrado. contraria a la admisibilidad de la abreviación del juicio. se sustenta. entre otras cosas, en el carácter indeclinable que atribuye al juicio por jurados establecido en la Constitución Nacional. Al polemizar con él. en la nota "El juicio por jura- dos ¿derecho u obligación?“ ¡5 cuestioné sus críticas al fallo "Patton" a las que llegué a calificar de aventuradas. Aunque sigo convencido de que la in- terpretaciónpropiciada por Magariños es errónea debo. sin embargo, desde- cirme del calificativo de aventuradas y admitir, en prenda de honestidad, que también otros autorizados autores han objetado el criterio de la Corte esta- dounidense. 'v' "Patton v. United States". ZHI U.S. 276. “ La Corte admitió. en l970. la legitimidad de un jurado de seis integrantes ("Williams v. Flo- rida". 399 U.S. 78) y en |97B Nchazó en cambio que cl número pudiese reducirse a cinco ("BJIICW V- Geurgia". 4.17 U.S. 223). '-‘ Citado xupm nota 3. 30 LECCIONES Y ENSAYOS Akhil Reed Amar. en su obra The Bill of Rig/m. sostiene que la incor- poración de la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. que cs la que habla del "derecho" al juicio por jurados y que. según la Corte en “Patton”, complementa lo establecido en el an. III que habla de “lodos los juicios criminales". obedeció al propósito de garantizar el derecho a ser juzgado por un jurado del "distrito" en el que se cometió el delito. de donde sigue que el derecho renunciable para el enjuiciado era el de tener un jurado del "distrito". No había consagrado, en cambio, el derecho a renunciar al jurado en sí mismo. En palabras de Amar: “eso demuestra una vez más que el juicio porjurados no siempre fue simplemente un derecho individual sino también una institución de localismo y soberanía popular" ¡6. Este autor ob- jeta el criterio establecido en "Patton" y se atiene a un fallo anterior del mismo tribunal, de 1898 que. según afirma. habría sido dejado de lado por la Corte con el facil argumento de que trataba el punto como simple acota- ción. De todos modos, los puntos de vista de Amar en el sentido de que el único derecho renunciable para el acusado es el de ser juzgado por un jura- do “del distrito” pero no el de serjuzgado “por un jurado'fl son especulati- vosy no descartan la posibilidad de renunciar al jurado por la vía del reco- nocimiento de culpabilidad o guilry plea. El otro autor que ha tratado recientemente Ia cuestión en el aspecto histórico, Leonard W. Levy, a diferencia de Amar. rescata en todo momento la índole de garantía que tienen las disposiciones concernientes al jurado, respecto de los derechos del acusado. Sus referencias a los antecedentes del texto constitucional estadounidense son bien ilustrativas. Menciona. por ejem- plo, el documento conocido como Massachusetts Body nfLibc'rIir-s, de |64| . que se considera como Ia primera Constitución del estado de Massachusetts. en el que se autorizaba al acusado a elegir entre ser juzgado por jueces o porjurados. Lo mismo que el Congreso Continental de ¡774 cuya Declara- ción de Derechos aludía a la "grande e inestimable prerrogativa de serjuz- gado por sus pares del vecindario" (the great and inestimable privilegv of being tried by their [wars (¡fl/N!vicilmge). También menciona la Declara- ción de causas y necesidad de acudir a las annas de 1775 en la que igual- mente se alude al juicio por jurados como inestimable prerrogativa. Y, por supuesto, finalmente. la Declaración de la Independencia en la que el Con- greso recriminó al rey de Inglaterra Jorge III "por privarnos (a los colonos), en muchos casos del beneficio del juicio por jurados"'7. |h AKIIIL REF“. Amar. Tlu' Bill :g/‘Riglx. Yale University Press. IWH. ps, HIS/HX). '7 Levy. L. W.. ÏÍIl' I’ullmluun.... ¡:il . ps. 7()_ 38 y 8‘) EDMUNDO SAMUEL HENDLER 3| En cuanto al fallo de la Corte estadounidense de [898 invocado por Amar. difícilmente puede admitirse que haya fijado un criterio distinto al de "Patton". La cuestión tratada en ese caso era, principalmente. la de la irretroactividad de la disposición contenida en la Constitución del estado que permitía el juicio por ocho personas y no por el jurado de doce. La alusión al caracter indeclinable del derecho del acusado aparece en la transcripción de un fallo anterior en el que se discutía sobre el derecho a estar presente en el juicio. Por otra parte. aun los términos en que está concebido el fallo de l898 resultan ambiguos y dan pie también a la conclusión contraria. Se alu- de en él al derecho a no ser privado de libertad sin el veredicto de un jurado y se lo califica como un derecho sustancial que le pertenecía al acusado (it was his constitutiomtl right to demand that his liberty should no! he taken front him except by the joint action of the court and the unanimous veredicl ofu jury of twelve persons... 7?) hold that a state could '¿Ieprivehim of hix liberty by the concurren! action of a court and eight jurors would recogni:e the power of the state not only to do what the United States. in respect of Thompson Éscrime, could not. at any time. have done by legislation. but to tukefrom the uccused a substantial right belonging to him when the offense was committed) “l (la cursiva es nuestra). La doctrina de "Patton". aunque indudablemente es la vigente en la jurisprudencia ¡norteamericana y la que se indica en los textos de la ma- teria '9, debe ser objeto de una salvedad. La ley federal y las leyes de varios estados. al contemplar expresamente la renuncia al jurado que puede efec- tuar el acusado. le imponen como requisito que tenga también el consenti- miento del fiscal o la aprobación del tribunal o. como ocurre con la ley fe- deral. ambos requisitos. Con relación a esta última. contenida en las Reglas Federales de Procedimiento Criminal 20, la Corte Suprema consideró cons- titucionamente válida la norma sin perjuicio del derecho reconocido al acu- sado de renunciar al jurado. Ese derecho. entendió. no implica el correlati- l" "Thompson v. State ol Utah". I7t) US. 3-13 (em su derecho constitucional reclamar que no fuese privado de su libenad excepto por la acción conjunta del tribunal y el veredicto unánime de un jurado de doce personas... Adluitir que un estado pueda prrvarlo de su libertad por la acelon concurren- le de un tribunal y ocho jurados equisuldn’a a admitir que el estado no stilo tendría una atribución pam hacer lo que el estado federal en ningún caso hubiera podido hacer por vía de legislación con respecto ul delito dt: Thompson. sino lutnhien privar al acusado (le un derecho sus‘tum'ml que lr [tet'lt‘ln’d'ltlt'tum- du el delito/ur cometido) l” Es lo que enseña. por ejemplo. un testo clásico de derecho procesal penal como el de L \ FAvlt. Israel. Criminal procedure. West Publishing Co.. Sl. Paul. Minn , 1985. ps. fill/832. 3" Federul Rules of (‘rinttnul Í’rm'ulure. "Los casos que requieren scrjuzgudos por jurado serán juïgadns de esa manera a menos que cl acusado renuncie por escrito al juicio por jurada con la aP""l’J' ción del tribunal y el consentimiento del gohiemo" (Rule 23 lu/l. LECCIONES Y ENSAYOSLAIQ vo de serjuzgado por un juez profesional. El presidente de la Corte. el pres- tigioso juez Warren‘ expresando la opinión del tribunal, reflexionó que: “La Constitución reconoce un sistema acusatorio como metodo apropiado para determinar Ia culpabilidad. y el Gobierno. como litigante, tiene interés legí- timo en procurar que los casos que considera merecedores de condena sean juzgados ante el tribunal que la Constitución contempla como el más incli- nado a producir un resultado justo" 3|. Es indudable que ese interés puede estar en pugna con el derecho del acusado a la renuncia y su reconocimiento desvirtúa de alguna manera el fundamento primigenio de ese derecho: el resguardo frente a las atribucio- nes de la autoridad. Tan sólo la consideración final de Warren tiende. al parecer, a morigerar la evidente incompatibilidad de ambas prerrogativas. Aclara el presidente de la Corte que la convalidación de la norma federal parte de la base de que un fiscal federal no es un litigante común y que cabe desechar la hipótesis de que fuera a reclamar un juicio por jurados por motivos innobles. La ingenuidad de la consideración resulta luego un tanto mejor explicada con lo que parece ser una salvedad'de la salvedad: pueden existir razones que justifiquen la opción del acusado de no someterse a un jurado. Tales serían, por ejemplo, las pasiones, prejuicios o sentimientos del público. No, en cambio. el simple propósito de acelerar el trámite procesal que era lo único argumentado en el caso “Singer”.De manera entonces que la doctrina de la Corte a partir de ese caso puede ser interpretada en el sen- tido de que reconoce el derecho del imputado consagrado en la jurispruden- cia anterior pero lo circunscribe notoriamente al hacerlo depender de que existan razones que justifiquen la renuncia al jurado. Esto, claro está, con referencia a la validez de los condicionamientos que una ley puede imponer a esa renuncia pero sin desconocer que esta última es, de conformidad con el texto constitucional. atribución del inculpado. IV. LA CUESTIÓN SUS'I‘ANCIAL Concluyo, entonces. el aporte de datos históricos, con Ia observación de que el jurado en el que se inspiran las disposiciones respectivas de la Constitución Nacional tuvo, en sus orígenes, tanto en la carta estadouniden- se como en el derecho común de Inglaterra o en el‘ antiguo derecho roma- no. el significado de una prerrogativa individual cuyo ejercicio implicaba. de algún modo, un resguardo frente a la autoridad del gobierno. Consecuen- te, sin embargo. con la advertencia efectuada al comienzo de la incursión 3' "Singer v, United States". .180 U.S. 24 “965). transcripción de 380 U.S. 36. EDMUNDO SAMUEL HENDLER 33 histórica, debo dejar en claro que esa comprobación de ningún modo impli- ca un argumento concluyente en cuanto al punto de vista que sostengo. Sólo sirve para explicar mejor el significado de ese punto de vista. Los hechos sociales. como ya he dicho. están configurados en muchos casos con tergi- versaciones de lo que pudieron ser en sus orígenes. El significado primige- nio de una institución soeial es frecuente que quede desvirtuado‘ cosa que en el caso de que se trata ocurriría al establecerse una aplicación obligato- ria. contra la voluntad de aquel en cuyo resguardo fue creada. La hipótesis no es descabellada y. de hecho. existen opiniones que la respaldan y orde- namientos jurídicos que la establecen. Dejadas de lado. entonces. las argumentaciones que se basan en una interpretación histórica. y prescindiendo igualmente de circunscribir la po- lémica a una dilucidación siempre opinable sobre el alcance literal de los textos. el verdadero debate que interesa plantear es el referido a las razones sustanciales que abonan una y otra postura. De lo que se trata, en definitiva. es de evaluar cuál es el resultado preferible o. si se quiere. hacer una inter- pretación teleológica ponderando las finalidades a obtener con una u otra de las dos altemativas en juego. En otras palabras, lo que importa es optar entre el interés colectivo en una determinada modalidad de ejercicio del poder y el interés individual en conservar un resguardo frente al poder. En un caso habremos de entender las disposiciones relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la Constitución. de la misma índole que las que esta- blecen, por ejemplo. la composición bicarneral del Poder Legislativo que. obviamente. no son renunciables ni atañen a ningún individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía individual de la misma índo-le que el derecho a no autoincriminarse que sólo puede ser ejercido o decli— nado por aquel a cuyo favor se lo reconoce. Planteada de ese modo la cuestión es indudable que ella pone en juego el basamento mismo del sistema punitivo. De cuáles sean las metas que se entiendan perseguidas por ese sistema dependerá la preferencia por una u otra alternativa. Si nos atenemos, por ejemplo. a la prolija recorrida de los avatares del pensamiento penal que propone una obra reciente como la de Zaffaroni, Alagia y Slokar, la finalidad del derecho penal mismo se sintetiza finalmente. luego de verificar lo que estos autores llaman la genealogía, la decadencia y el impulso pensante. como la limitación y contención del po- der punitivo en miras a minimizar la selectividad y la violencia que son universalmente inherentes al ejercicio de ese poder 31. Por consiguiente, aña- 33 ZAFFAIONI. Eugenio R. - ALAGIA. Alejandro - Smxan. Alejandro. Dum'lm I'ma]. Purlt grut- ml. Edlar. Buenos Aires. 2000. p. 353. 34 LECCIONES Y ENSAYOS do por mi parte, la OPClÓndeberia inclinarse en favor del sujeto sobre el que se ejerce el poder punitivo y no de la sociedad —democraticamente organi- zada o n0— que lo ejerce. En suma. la elección del modo de enjuiciamiento tiende a minimizar Ia selectividad y la violencia del castigo penal si se la deja en manos del enjuiciado mientras que. por el contrario, puede volverse peligrosamente virulenta y discriminatoria si queda en manos de la socie- dad y. por ende, en las de quienes ejercen el poder en nombre de ella, por más que estos últimos la representen de la manera más democrática que cabe. Enteramente coincidente con ese punto de vista, Luigi Ferrajoli, quien mejor ha expresado el significado de las garantías penales atribuyéndolesla función de deslegitimar la potestad punitiva. propone. como finalidad del derecho penal‘ la protección del más débil. considerando que esa rama del derecho es, al mismo tiempo. un instrumento de prevención de delitos y una técnica de minimización de la violencia y del arbitrio en la respuesta al delito 33. El mismo Ferrajoli. en un artículo publicado en l982. puntualiza- ba ya que el constitucionalismo moderno introdujo un cambio revoluciona- rio en la naturaleza misma de la democracia al trascender de las normas formales que disciplinan los poderes públicos y consagrar principios y de- rechos fundamentales que garantizan una “democracia sustancial” 34. Desta- co de ese trabajo del autor italiano el párrafo siguiente "Desde esta pers- pectiva, el Estado de Derecho precede a [a democracia política. no sóla his- tóricamente. en el sentido que nace con las monarquías constitucionales antes que con la democracia representativa. sino también axiológicamente. en cl sentido que es un conjunto de límites y vínculos a la misma democra- (‘ia ¡Io/¡lira"35. ‘Consecuente con esto último. Ferrajoli efectúa una afirmación importante para la disyuntiva que nos ocupa: sostiene que el juez no necesita contar con el consenso de la mayoría pero que, en cambio, es imprescindible que cuente con la confianza del imputado ya que, advierte, éste (el imputado) es: “.../1a- bitnalnu'ntc expresión no de la mayoría. sino de minorías más o menos mar- ginadas y siempre en conflicto con el interés ptmitivo del Estado y sus expre- siones políticas". Aunque las fundamentaciones que invoca en consonancia con esa idea están referidas a las recusaciones amplias y sin necesidad de expresar causa de los jurados populares —el mismo Ferrajoli lo advierte al 3‘ FENHMULI. Luigi. Derecha y main. 7i‘nriu del gurunlisnm [mm]. 2' ed. lrad‘ P. A. Ibañez y olrm. Trulla. Madrid. l‘)97. ps, 92. 335. 546. 14 FERRMHLI. Luigi. EI gin-unlisnm y Íujílnxulïd del derwlm. trad. Pisarello. Eslada y Diaz Mar- tin. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2000. ps. |69/l70. 3‘ FlillltMttLl. L.. El yarunnmw.... cit.. p. l74. EDMUNDO SAMUEL HENDLER '...t'_I'I citar en respaldo de su punto de vista a los autores clásicos italianos: Beccaria. Filangieri. Pagano. Carrara. Luchini y Pessina——. este autor entiende que esa necesidad de consenso se satisface con la posibilidad de recusación de los jueces profesionales que debe ser tan amplia cuanto fuera posible para el acusado yt asimétricamente. en cambio. estrictamente acotada para el acu- sador 3°. Con mayor razón. añado por mi pane‘ los mismos motivos que es- plican la amplitud y la asimetría. es decir. la pertenencia frecuente de los im- putados a minorías marginadas. explican también la conveniencia de que se les brinden todas las opciones posibles: la de recusarjueces o jurados y tam- bién la de sustraerse a los consensos mayoritarios que cabe esperar sean ex- presados por un jurado popular. En otras palabrst‘ la violencia y Ia selectivi- dad del sistema se morigeran cuando el destinatario de ellas tiene posibilidad de elegir en que sector de la sociedad habrá de reclutarse el tribunal que debe juzgarlo. incluyendo el de una oligarquía profesional presumiblemente ilus- trada. y el de una representación popular seguramente expresiva de los crite- rios de la mayoría. Aunque, en definitiva. la confianza en el juzgador postulada por Ferrajoli. en el caso de sectores marginales. es una aspiracióndifícil de alcanzar. resulta de gran importancia que existan cuantas alternativas sean posibles para lograrla. A pesar de que esa opción de alternativas pueda conducir a que el jurado popular sólo llegue a ser convocado en muy reducido número de casos, igual se satisface con ella el propósitogarantizador de que se trata. Del mismo modo que suele ser frecuente que los imputados declinen del derecho a guardar si- lencio porque entienden más conveniente hablar y exponer sus descargos. es muy probable que también el derecho a serjuzgado porjurados sea declinado y que los imputados o sus defensores encuentren más favorable el juzgamiento de un tribunal profesional permanente. Esa verificación, sin embargo, no res- ta significado a una y otra garantía. Basta que uno entre muchos quiera valer- se de ellas para que sea necesario que estén consagradas. En síntesis, entonces. para dejar claro mi punto de vista debo decir que. en la disyuntiva de establecer el juicio porjurados como una modalidad orga- nica de ejercicio del Poder Judicial o como una garantia del enjuiciado, me inclino decididamente por esta última. La perspectiva histórica de los oríge- nes del instituto. si bien no constituye una razón concluyente, da cuenta clara de ese funcionamiento garantizador que creo preferible. La idea de un dere- cho penal limitador del poder punitivo. por su lado, explica Ia preferencia. 1h FERRAJULI. Luigi. Dare/m _\' ru:iín.... cil.. ps, 546 y SRI-581. y nulas al pic IRU y ISI en ps. 655-656. 36 LECCIONES Y ENSAYOS V. ADDL’NDA.‘ LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO FENÓMENO CULTURAL Y LA COMUNICACION MASIVA El tema de la participación de ciudadanos legos en el proceso de enjui- ciamiento criminal puede ser visto desde la perspectiva de un fenómeno cultural. Bajo ese enfoque está claro que el jurado es una especie pertene- ciente a un género mucho mas amplio. El clásico modelo anglosajón de doce integrantes. el tribunal mixto de los países de Europa Occidental, integrado con escabinos‘ el tribunal compuesto con asesores populares de los países de Europa del Esle‘ y las cortes de Magisrmtes de Inglaterra y Gales com- puestas en su gran mayoría por jueces de paz legos. son modalidades de participación ciudadana lo mismo que muchas otras aparentemente más primitivas. En un estudio comparativo y político de los tribunales de culturas muy diversas, Martin Shapiro proporciona ejemplos de la afirmación anterior 17. La costumbre del juzgamiento por los jefes del grupo social o por cole- gios de asesores o de ancianos, actuando en forma pública y rodeados por el conjunto de la población en actitud de franca participación,señala este autor, no es característica solamente de organizaciones tribales: además de empleársela por los pueblos germanos, era la modalidad adoptadapor los tribunales de la China imperial doscientos años antes de la era cristiana. La regla establecida para los jueces en este último caso era que debían prestar atención a las manifestaciones del público 1“. Por cierto que tam- bién forma parte de esta especie de prácticas la del linchamiento. modali- dad que no obstante ser la negación de todo procedimiento legal, constitu- ye una forma pura de participaciónpopular en el enjuiciamiento de los casos crim‘inales 3". Establecida. entonces, esa premisa, es decir la de la amplitud del fenó- meno cultural de que se trata, surge una segunda proposición: la de la uni- versalidad de ese fenómeno. Lo que quiero afirmar es que todas las cultu- ras, en todos los lugares y en todos los tiempos, las de la historia más anti- gua. las relevadas etnográficamente o las de las sociedades actuales, cono- cen alguna forma de participaciónpopular en el enjuiciamiento criminal. Esa afirmación, aparentemente. estaría en contradicción con lo que ocurre en la 37 SIIAPIRU. Manin. Cuurlx. A L'ulululrulirc unrl ¡mlílit'ulmmlyxix. The University of Chicago A Pmss. |98|. 1" Shapiru. M.. Ctrlll'l.\'.... cit.. ps. S7 y l79. Í" Según la Enric/"pulir: Brininim. a la practica surgida durante la Revolución Americana. cuyo nombre den'va del patriota Charch Lynch. se deben equiparar. entre otras. ciertas coslulnbms dc ahorca- miunto de las fronteras inglesas. las de cicnas cones gcrmanas del medioevu y las de la Santa Hemtan- dad cn España (cd. I‘M-14993. voz: lyln'lu'u/g). EDMUNDO SAMUEL HENDLER 1'} Argentina donde. no obstante el claro mandato constitucional. no se ha es- tablecido el juicio por jurados y tampoco está contemplada ninguna forma de participación ciudadana en la administración de justicia l”. La aparente contradicción quedara aclarada con un ejemplo. No hace muchos años tuvo lugar un caso que conmovió a practicamente toda la población: el asesinato de una adolescente en la provincia de Catamarca. con el que estaban vinculados personajes influyentes de la polí- tica local 3'. El juicio se inició en marzo de l996 y concitó la atención pú- blica que fue siguiendo sus altemativas. no solamente a través de los me- dios periodísticos. sino también con la transmisión en directo por las cáma- ms de televisión. Al cabo de unos cuantos días de audiencia. el tribunal de tres jueces profesionales que entendía en el caso consideró inconveniente que así fuera y resolvió prohibir las transmisiones. Eso dio lugar al reclamo indignado de la población que se expresó. entre otras formas. por medio de manifestaciones callejeras en distintos lugares del país‘ algunos de ellos. como ocurre con la ciudad de Buenos Aires, distantes a mas de mil kilóme- tros de Catamarca. Tanta fue la presión de la opinión pública que apenas transcurridas veinticuatro horas de la resolución prohibiendo las transmisio- nes. la máxima autoridad judicial de la provincia. la Corte Suprema de Catamarca. tomó intervención y ordenó reanudar las transmisiones. AI día siguiente de esto renunció el presidente del tribunal que había ordenado la suspensión obligandoa un nuevo juicio que recién pudo celebrarse más de un año después con otros jueces integrando el panel 33. La reflexión que sugiere ese episodio me parece evidente: la sociedad nunca permanece ajena al proceso de enjuiciamiento de aquellos casos que la conmueven. Su influencia en los juicios criminales. es decir los que se refieren a los delitos más graves. es inevitable. Puede tener lugar de una u otra manera. Por ejemplo. puede canalizarse de una manera institucio- nalizada: con jurados. escabinos. asesores populares u otras variantes de esa índole. O puede traducirse en formas bastante caóticas: con los víto- res y abucheos de la asamblea que rodea a los jueces, con linchamientos. o con manifestaciones callejeras que imponen la presencia de los medios "' Salvo. claro esta. algunas incipiente; excepciones. como la de los escabinos que pueden inte- grarse al tribunal en la provincia de Córdoba ” Fue víctima del hecho Man'a Soledad Murales y hubo dos acusados contra los que existían únicamente pmehas indieiarins ‘3 Puede consultarse la información acerca de todos estos acontecimientos en el matutino In Nm'imi dela ciudad de Buenos Aires. En las ediciones de los días Jl) de mar/.0. l“. 2 y 3 dt: abril de 19% ocupo los titulares principales de la primera pagina del diario. lo que da una idea de la trascendencia qttc habla cobrado el asunto. 33 LECCIONES Y ENSAYOS masivos de comunicación en la audiencia. Es claro que se trata de dos modalidades bien distintas. una formalmente establecida y organizada y otra espontánea y primitiva. De allí entonces Ia explicación de la aparente con- tradicción: se puede afirmar la universalidad del fenómeno participativo como género al mismo tiempo que se niega la presencia de una de sus especies. la de la participación institucionalizada. Es esto último lo que puede verificar- se en países como la Argentina en los que la participación no tiene ningún reconocimiento legal: se expresa de manera inadvertida. en algunos casos. hasta se diría subrepticia. Hay además un aspecto del caso ocurrido en Catamarca que tiene que ver con algo que es a la vez una característica indiscutida de las sociedades actuales: la tremenda injerencia de los medios masivos de comunicación en todos los órdenes de la vida, pública y privada‘ de los que no es excepción. sino al contrario, claro ejemplo. lo que ocurre —y posiblemente ocurrirá cada vez más- en los procesos criminales. Al considerar esa cuestión vale la pena comparar otro ejemplo. el del caso ocurrido en California, conocido mun- dialmente, de O. .I. Simpson. que data. aproximadamente. de la misma épo- ca que el de María Soledad Morales en Catamarca. Se trata indiscutiblemente‘ el de Simpson, de un caso paradigmático en lo que concierne a la injerencia de los medios masivos que inundaron las pantallas de la televisión por cable del mundo entero con las audiencias diarias que se desarrollaron durante varios meses. Lo que interesa señalar de ese caso no tiene que ver con el acieno o desacierlo de las conclusiones del jurado ni con la conducción del trámite por el juez ni con las actitudes de los abogados de una y otra parte. Lo que importa destacar es la circuns- tancia de que el veredicto final de inocencia haya contrariado a la gran mayoría de Ia opinión pública estadounidense que estaba convencida de la culpabilidad del acusado 1‘. Acertada o equivocada. convencida por sí mis- ma o por la prédica incesante de los medios, lo cierto es que la opinión pública en ese caso no consiguió torcer la voluntad de apenas doce indivi- duos. La comparación con el episodio de la prohibiciónde transmisiones del juicio de María Soledad Morales muestra, entonces. un contraste bastante evidente. En este último caso, al revés del de Simpson, la opinión pública consiguió prevalecer de manera contundente. El criterio de los tres jueces profesionales que decidieron una cuestión meramente incidental sobre el “ Alan DcrshovitL. unu de los integranlcs dcl equipo de abogados defensores de Simpson. cn su Iihm kt'tl.(lllltl[ll(' (Intl/NX. publicado cn WW). pmcumndojustilicar el veredicto de inocencia. admite cnmn prcinisa que liLDCl'CL'pL‘IÚflpública era ahrumadomlnenlc contraria a esa conclusión (Simon ¿L Schuslt‘r. 7 pa LX]. EDMUNDO SAMUEL HENDLER 39 desarrollo de las audiencias. cualquiera sea su acierto o desacierlo. resultó revocado por decisión inapelable de la opinión pública expresada a través de las manifestaciones callejeras 34. La consecuencia que sigue de eso me parece bastante evidente. La influencia de los medios masivos de comunicación en la administración de lajuslicia criminal es mucho mayor donde no esta prevista ni reglamentada la participación ciudadana. Frente a ella y como único resguardo posible de sus exlralimilaciones. en especial para quienes pertenecen a minorías mar- ginadas. se loma imperioso reglamentar esa participación como una garan- tíaque brinde. al menos. la posibilidad de contrarrestarlas. -"' Según las nolicias periodíslicax publiudas y no desmenlidas. la Com: Suprema de Cala- niarca se habría reunido especiallnene un dia domingo. ex decir un feriado. pam inlerceder por el ¡enla- mo popular. EL CARÁCTER INDÓCIL DE LA}POLÍTICA I OWEN M. Flss 3 Cada época tiene su tema, y el nuestro bien puede ser el aborto. Este tema ha generado muchos desafíos a la Corte Suprema relacionados. sobre todo, con la necesidad de revisar la desacreditada doctrina del debido pro- ceso sustantivo. La decisión de l973 a favor del derecho individual de la mujer a realizarse un aborto dividió al tribunal de modo tajante. Por lo demás. y durante las dos décadas siguientes. la Corte ha tenido que volver sobre esa decisión inicial para ver si debía ser confirmada, como de hecho lo ha sido 3. Más allá de Io dicho, la Corte debe‘encontrar un lugar. dentro del or- den constitucional. para los perdedores: ¿hasta qué punto aquellos que se oponen al aborto deben ser autorizados a ventilar su punto de vista y man- tener viva la controversia? Porque las fuerzas pra life 4 no se han contenta- ' Traducción de Maria Luisa Pique y María Victoria Ricciardi. supervisada por Jeremy Rossman. Título original: "The Unruly Character of Politics". publicado en McGeorge Law Review I “997). Las lmductums agradecen la colaboración de Jeremy Rossman en la realización dc tal tarea. 3 Sterling Professor of Law. Yale University La idea de este ensayo primero tomo forma en mi curso de libertad de expresión en Yale en la primavera de |996. Eson agradecido con los estudiantes de ese curso por habenne ayudado a entender los temas más completamente. Al año siguiente. uno de esos estudiantes. Benjamin Sachs. trabajo conmigo en estos temas en un proyecto de investigación indepen- diente y escribió un importante artículo sobre el lema llamado "El Piquelc Residencial y la Primera En- mienda". En este momento. no se donde sus ideas terminan y elnpieun las mías. El haber participado en la serie de lecciones en McGeorge Law School en enero de l997. me pruvcyú de una nueva ocasión pam refinar mis pensamientos. y deseo agradecer alos estudiantes y ala Universidad de McGeorgc. especial- mente ami buen amigo Hrian K. Laudsherg. por su calida hospitalidad y su dlscusitín apasionada. Tam- bien deseo reconocer las contribuciones a este ensayo de Bruce A. Ackerman. Patricia Lv Cheng. Paul W. Kahn. Taman'a D. Matthews y Gregory S. Silben. Sus comentarios y críticas me ayudaron enormemente. ‘ Vtrr "lloc V. Wade". 4M) U.S. IIÏl t l973); "Planned Parenthood v. Casey". 505 U.S. R33 “992). 4 Se conoce como [Im-life a aquellos que creen que. desde cl momento de la concepción. el embrión o feto tiene vida. y que dicha vida impone la obligación moral de preservarla. En consecuencia. para estas personas. el abono esta equipamdo al homicidio. Por su parte. se llama [int-('Ílrlu'l' a aquellos que creen que las mujeres deben'an tener el acceso libre al aborto. que esta en cada mujer tomar un:l ¿Util-“Ó” de esa naturaleza y que el guhicmo no deberia interferir tN. de las T.). 42 LECCIONES Y ENSAYOS do con impulsar su causa solamente a través de las urnas o de los tribuna- les, sino que. decididamente. han tomado las calles. específicamente, para hacer piquetes en contra de las clínicas abortislas y de los médicos que tra- bajan en ellas, la controversia del aborto también ha forzado a la Corte Suprema a investigar los límites de la Primera Enmienda y su garantía dela libertad de expresión. Éste es mi tema. I Algunos autores han definido la función de la Primera Enmienda en términos individualistas y la han presentado como una protección al dere- cho de cada persona a Ia libertad de expresión. Para estos teóricos. hablar es simplemente otra actividad individual. comparable con caminar o trabajar, y. al igual que esas actividades, debería estar libre de la interferencia esta- tal. a no ser que el Estado pudiera alegar una buena razón para interferir. Esta teoría. sin embargo‘ no explica acabadamente el especial compromiso que tiene la Constitución hacia Ia protección de la libertad de expresión. Se necesita una mejor razón para proteger la expresión‘y. en la búsqueda de tal razón‘ la teoría predominante sobre la Enmienda liga el derecho de la libre expresión al interés de la sociedad en la democracia 5. Dentro de los términos de la teoría individualista, es difícil entender por que el interés de los oradores o de los que protestan. debería primar por sobre los intereses de aquellos lastimados u ofendidos por ese discurso, o. simplemente, disgustados por él. Habría un conflicto de intereses individua- les y ninguna base sobre la cual preferir uno por sobre el otro. La Constitu- ción. sin embargo, no es neutral en este conflicto. lnclina la balanza a favor del orador, y la explicación más plausible para esta inclinación surge de la contribución que hace la expresión a la democracia. De acuerdo con esta teoría, que en la actualidad tanto domina en este ámbito, lo que la Primera Enmienda busca promover no es la autoexpresión, sino la autodetermina- ción colectiva 6. La teoría democrática de la Primera Enmienda puede rastrearse hasta el trabajo de Alexander Meiklejohn y de Hany Kalvcn, quienes, por su parte. »‘ Vcr. por ci Sun-Flux. Steven H,. I'Iu' Fírxl Aurum/mom. Ih'nnu'rm'y, und Rmmmrt‘ “9902; Btll usaran. La: C.. I- S]’(‘t’c'/lmnllmrlln'luul lll/mat. 92 Yale L. 1.438 (NSI): Bons. Robcn H.. Nflllnll Í’I'Illl'Ílllt'Xtuu/Snnn- I'u'xl Amrmlmenl I’m/llum: 47 Ind. L. J. | t|97 I l: SMN. Puul 1.. Nola. A I’lm‘ulixtit' Run/ing ¡5/Ilu' Fin! Aurum/meu! ¡Ind iI.\' Rl'lllllllll In I’uIIlit' DÍ.\'('UIII'.\'(‘.9‘) Yale L. J. 925 “990). " Ver. pUI' cj.. MI-tsLEJuuN. Alexander. I’nlilít'ul Freedom: Tln' ('mlxlilulimml Í’mt'era‘ ¡{/7Illt' Purple 24 “960); KMNEN (Jr). Harry. Tlu' Cullt't‘lll "fl/Ir I’ll/¡[ir Forum: ("tu r. Lxmixiuuu. ¡965 Sup. Ct. Rev. I. OWEN M. FlSS 43 recurrieron a menudo a la metáfora de la asamblea vecinal para analizar el rol de la expresión en el proceso de Ia autodeterminación colectiva. En esta metáfora. la sociedad es vista como una asamblea gigante en la que todos los ciudadanos se juntan. Los ciudadanos deben tomar una decisión respec- to del tema acuciante del día. pero antes de hacer eso, deben escuchar todos los puntOs de vista en conflicto. Orador tras orador identifica las opciones ante Ia reunión y provee la información necesaria para evaluar esas opcio- nes. Aquellos panicipantes en la asamblea vecinal escucharán. debatirán. y despues. finalmente. votarán. El voto es el acto de autodeterminación colec- tiva y los discursos que se pronuncian antes de ese voto. capacitan a los ciu- dadanos a entenderse a sí mismos, identificar sus necesidades‘ y descubrir cómo esas necesidades pueden ser satisfechas. En el contexto de una asam- blea vecinal, la expresión es una forma de esclarecer. Aunque algunas formas de protesta encuadran con la manera en que la metáfora de la asamblea vecinal explica la función de la expresión. esto no es cieno respecto de Ia forma de protesta más característica del movimiento antiabortista de estos días —hacer piquetes frente a las clínicas abortistas o a los domicilios de los médicos que practican abortos—. Tales piquetes re- claman la protección de la Primera Enmienda e invocan la teoría democra- tica de Meiklejohn y Kalven para apoyar tal reclamo. pero si se reflexionara parecen sólo tenuementc conectados con la función esclarecedora. Cierto es que estos piqueteros suelen llevar caneles, “El abono mata", “Dr. Jones es un asesino" o “Jesús salva“. A veces aquellos que protestan emiten el mismo mensaje gritando y cantando y a tal punto lo hacen que podrían ser vistos como el equivalente de los oradores en la asamblea veci- nal. Ellos también están comprometidos con el proceso de esclarecer, en la medida en que se hacen públicas sus razones y argumentos sobre un tema de gran relevancia pública. Sin embargo. esto pasa por alto unrasgo crucial de los piquetes. es decir. la especificidad de su ubicación —tiene lugar en frente a una estructura física particular, dígase una clínica abortista ola casa de un médico—. Los piquetes tienen una larga y noble historia en la política norteame- ricana. usados no sólo por los pro-Iifers. sino también por los trabajadores organizados, el movimiento en contra de la guerra de Vietnam. y tal vez. más heroicamente. por los activistas de los derechos civiles 7. En muchos de estos casos. por ejemplo. el laboral. Ia especificidad de la ubicación de los piquetes puede justificarse en términos de esclarecimiento. El público 7 Ver. en general, KMA’th‘ um. Harry. Tln' Nryna um! IÍu' FÍI'.\'I Alarm/ment “966), 44 LECCIONES Y ENSAYOS relevante al que el gremio desea llegar son los clientes que están por usar la tienda, y la manera más sensible de llegar a esas personas e informarlas sobre la disputa laboral. es marchando o parándose frente a la tienda. En el caso de los piquetes por el aborto. sin embargo. no hay una razón fundamental análoga para apuntar a esa cualidad de la actividad de la protesta. Hacer un piquete frente a la casa del médico no le dice nada a e'ste que él no sepa, ya sea que practica abortos o que algunos ciudadanos crean que esa actividad es inmoral. Los vecinos del médico pueden no saber que el practica abortos, pero para emitir ese mensaje los piqueteros no necesitan pararse frente a la casa del médico. De hecho. esa ubicación no parece ser una manera especialmente necesaria de informar al público o a los vecinos. Si su propósito es esclarecer a los vecinos o al público en general, aquellos que protestan pueden caminar por el barrio, enviar cartas a los vecinos, pararse en Ia plaza de la ciudad. o distribuir panfletos afuera del shopping ("enter local. De manera similar, ninguna información nueva es emitida a través de un piquete en una clínica abortista. Los blancos relevantes de esta actividad son las personas que trabajan en la clinica y aquellos que están por usar los servicios ofrecidos, pero estas personas saben todo aquello que los que pro- testan buscan decirles. Las instalaciones se muestran como una clínica. abortista. Cualquiera que entra, y en consecuencia enfrenta a los piqueteros en su camino, ya sabe lo que probablemente éstos digan. Al igual que los “piqueteros residenciales", los que protestan frente a una clínica abortista pueden tener su mirada puesta en un público más amplio, por ejemplo. las personas que casualmente conducían por esa zona o que pudieran ver las noticias de los piquetes en la televisión esa noche. Pero, nuevamente, ese preposito no requiere que los piqueteros patrullen en frente a la clínica. Existen muchos lugares alternativos disponibles para informar al público sobre su causa. A lo mejor, las personas que estan por usar la clínica 0 los médicos que practican abortos, necesitan un recordatorio sobre las consecuencias morales de sus acciones. Ésta. sin embargo, apenas es la clase de esclareci- miento contemplada en la asamblea vecinal. Un orador que reitera constan- te ) empecinadamente una posición bien conocida ocupa un lugar diferente que el de un orador que aspira a impanir nueva información o elaborarla. respecto de un punto a través de argumentos razonadOs. La especificidad de la ubicación de los piquetes en contra del aborto es. de hecho, cntcial para aquellos que protestan. Para entender por qué. sin embargo. necesitamos cambiar los términos de referencia y entender que los propósitosde los piquetes no son esclarecedores sino una forma de confron- OWEN M. FISS 45 tación. Los piqueteros antiabortistas están enfrentando a los doctores‘ enfer- meras y mujeres embarazadas con las consecuencias morales de sus accio- nes. esforzándose para hacerlos desistir de ellas. En términos bíblicos. se ven a sí mismos como testigos obligados a soportar un grave pecado. Una confrontación moral. como la ejemplificada. está constituida por cuatro elementos. En primer lugar. debe haber una oposición y una indica- ción de las bases de la oposición. Ésa es la función que cumplen los signos que llevan los piqueteros y. hasta cieno punto. las canciones que cantan. En segundo lugar. la confrontación requiere un sacrificio o una inco- modidad de parte de aquellos que protestan. De hecho. la palabra “testigo”. tal como aparece en la Biblia‘ es una traducción de la palabra griega "mamar", la cual está conectada etimológicamente a "mártir". El sacrificio que impli- ca ser testigo. o una confrontación moral. indica la trascendencia moral de la objeción que está siendo denunciada y por ello añade seriedad a dicha objeción. Pasar el tiempo en un piquete frente a Ia casa de un médico o de una clínica es. de por sí. un sacrificio aunque. por supuesto. el grado del sacrificio aumenta cuando se lo realiza en un día lluvioso o bien cuando la vigilancia se lleva a cabo durante el horario laboral. Entre sus varias funcio- nes. el cantar en un piquete. como las canciones en una ceremonia religiosa. une a la gente y refuerza su decisión de tornar posición y llevar a cabo los sacrificios necesarios. En tercer lugar. una confrontación moral requiere de un enfrentamien- to público entre el objetor y el que ha cometido Ia falta. La necesidad de dicho enfrentamiento explica el porqué de lo particular del lugar elegido para la realización del piquete—por qué debe ser frente a la casa del médico o de la clínica y no en la plaza pública o en cualquier otro lugar del vecinda- rio—. La proximidad física del objetor y del que supuestamente actúa de mala manera significa que ambos son miembros de la misma comunidad y que, en virtud de ese hecho, el primero tiene derecho a hacerle reclamos al segundo. En cuarto lugar, el propósito de este enfrentamiento es lograr cambiar la conducta. y se busca alcanzar este propósito no a través de la fuerza per- suasiva de un argumento sino demostrando la seriedad moral. Los cambios buscados por una marcha o una demostración masiva son. por naturaleza. generales —un cambio en la ley, por ejemplo—. Por el contrario, los cam- bios de conducta contemplados en un piquete en el contexto del aborto, tien- den a estar más individualizados. Aquellos que participan en el piquete buscan salvar feto tras feto. a través de confrontarse con cada uno de los que se practican abortos o con aquellos que están a punto de hacer- se uno. 46 LECCIONES Y ENSAYOS La confrontación tiene un papel importante en la política democrática, y es por ello que puede reclamar protección sobre la base de la Primera Enmienda. Por este motivo. el piquete es expresión. Por supuesto. desde el punto de vista del discurso ordinario. el piquete. cualquiera sea su propósi- to. esclarecer o confrontar. no es considerado como expresión. De todas maneras. ése no es el test apropiado. Como en toda interpretaciónlegal. para demarcar los contornos de la Primera Enmienda, procedemos a identificar los propósitos subyacentes de esa cláusula constitucional para después dar significado a las frases críticas a la luz de tales propósitos 3. La interpreta- ción constitucional es una cuestión de análisis funcional no de lenguaje or- dinario, yt con esa ventaja a su favor. el piquete debería ser considerado como expresión o. más específicamente. como contemplado dentro del ámbito de la “libertad de expresión". por su contribución a la práctica democrática del auto-gobierno. Esto es verdad. sea que el propósito del piquete fuera tanto el esclarecer o el de confrontar. Es cierto que la confrontación no tiene lugar en una asamblea vecinal‘ pero me parece un límite de la metáfora 9. La referencia a la asamblea ve- cinal parece desafortunada, desde el momento que limita la libre expresión al voto y reduce la auto-determinación a los procesos electorales. Aun cuando las elecciones periódicas son cruciales para la democracia. ya que colocan la decisión final en manos de la ciudadanía, no deberíamos hacer de ellas. como no lo hemos hecho. la medida completa de
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