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Instituto Andaluz de Administración Pública CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CÓDIGOS DEL DERECHO PROPIO DE ANDALUCÍA Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación Asociación profesional de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA CÓDIGOS DEL DERECHO PROPIO DE ANDALUCÍA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación Coordinación: Antonio Jesús Amador Blanco Luisa Teresa Chamizo Calvo María Gema Macías Sañudo Alexis López Poyatos Rafael van-Baumberghen Hernández Nicanor García Arenas INSTITUTO ANDALUZ DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SEVILLA - 2016 Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación Compilación: Antonio Jesús Amador Blanco Luisa Teresa Chamizo Calvo Rafael van-Baumberghen Hernández Alexis López Poyatos Nicanor García Arenas M.ª del Carmen Compagni Morales Eva Mª Gamero Ruíz Francisco Javier Ruiz Bursón M.ª Gema Macías Sañudo Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación / coordinación: Antonio Jesús Amador Blanco, Luisa Teresa Chamizo Calvo, María Gema Macías Sañudo, Alexis López Poyatos, Rafael van-Baumberghen Hernández, Nicanor García Arenas. -- Sevilla : Instituto Andaluz de Administración Pública, 2016.-- 589 p. ; 24 cm. -- (Códigos del Derecho Propio de Andalucía. Ordenación Territorial y Urbanística) Índices. Forma parte de: El Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía / Junta Directiva de la Asociación Profesional de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda (coord.). – Sevilla : Instituto Andaluz de Administración Pública, 2016. – 6 vols. (Derecho Propio de Andalucía). -- ISBN 978- 84-8333-663-2 (Obra Completa. Ed. impresa), ISBN 978-84-8333-664-9 (O. C. Ed. electrónica) D.L. SE 2184-2016 ISBN 978-84-8333-674-8 (Ed. impresa) ISBN 978-84-8333-675-5 (Ed. electrónica) 1. Urbanismo-Derecho-Andalucía 2. Ordenación del territorio-Andalucía-Legislación 3. Derecho urbanístico- Andalucía-Legislación I. Amador Blanco, Antonio Jesús II. Chamizo Calvo, Luisa Teresa III. Macías Sañudo, María Gema IV. López Poyatos, Alexis V. Van-Baumberghen Hernández, Rafael VI. García Arenas, Nicanor VII. Instituto Andaluz de Administración Pública VIII. Asociación Profesional de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda. Junta Directiva 349.4(460.35) 711(460.35) 349.4(460.35)"19/20"(094.5) RESERVADOS TODOS LOS DERECHOS. NO ESTÁ PERMITIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL EN NINGÚN TIPO DE SOPORTE SIN PERMISO PREVIO Y POR ESCRITO DEL TITULAR DEL COPYRIGHT TÍTULO: NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN COORDINACIÓN: Junta Directiva de la Asociación Profesional de Inspectores/as de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda Antonio Jesús Amador Blanco Luisa Teresa Chamizo Calvo María Gema Macías Sañudo Alexis López Poyatos Rafael van-Baumberghen Hernández Nicanor García Arenas © INSTITUTO ANDALUZ DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Gestión de publicaciones en materias de Administraciones Públicas Edita: Instituto Andaluz de Administración Pública Diseño y Producción: 4tintas ISBN 978-84-8333-674-8 (Ed. impresa) ISBN 978-84-8333-675-5 (Ed. electrónica) Depósito Legal: SE 2184- 2016 reg. n.º: 2017/25 Impacto ambiental por producto impreso % medio de un ciudadano europeo por día por 100 g de producto Agotamiento de recursos fósiles Huella de carbono 0,62 kg petróleo eq 0,04 kg petróleo eq 10,46 % 6,66 % 2,04 Kg CO2 eq 0,18 Kg CO2 eq 5 PRESENTACIÓN Tiene Vd en sus manos el cuarto volumen del Código del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanísitca de Andalucía de la obra completa denominada “El Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía”, la cual forma parte de la Colección que bajo el nombre “Legislación de Derecho propio de Andalucía” edita el Instituto Andaluz de Administración Pública orgánicamente dependiente de la Consejería de Hacienda y Adminstración Pública de la Junta de Andalucía. La obra completa se ha estructurado en dos Tomos. El Tomo I, es un Estudio editado en dos partes, que incluyen ambos los comentarios generales y artículos doctrinales más recientes relativos a la competencia de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, el suelo en Andalucía, el derecho a la vivienda, los instrumentos de intervención en el mercado del suelo, la ejecución urbanística, la disciplina urbanística, los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, el Registro de la Propiedad y el Catastro; la normativa sectorial configurada como normas de directa aplicación, etc. El Tomo II ha sido editado en cuatro volúmenes y cada uno corresponde a un Código, que contiene una compilación normativa, es decir, no se elaboran artículos doctrinales de las diferentes materias que conforman el Urbanismo o la Ordenación del Territorio, sino que se han sistematizado las normas que regulan y que tienen incidencia en dicha materia. Asimismo, se ha procurado su concordancia con la mayor exactitud y contenido posible de todas y cada una de las Leyes autonómicas y estatales (estas últimas sólo extractadas) que inciden en ambas materias, sin olvidar, lógicamente, la diversidad de leyes y reglamentos sectoriales que, igualmente de procedencia estatal o autonómica, inciden en ambos sectores del ordenamiento jurídico. En este Código IV titulado Normativa Andaluza de desarrollo en materia de Urbanismo, legislación sectorial y normativa de directa aplicación, podrá encontrar tres tipos de normas que se han integrado en el mismo. En primer lugar, encontrará relacionada y concordada diversa normativa andaluza de desarrollo en materia de urbanismo que no tienen rango legal, nos referimos a Decretos tales como el núm. 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 6 procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas; Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de los previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico; Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía; Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en el suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como diversas Ordenes reguladoras del ámbito normativo de la Inspección Urbanística Andaluza (Modelos de actas, acreditación del personal inspector y Plan General de Inspección). En segundo lugar, se han extractado aquellos artículos de la legislación relativa al dominio público artificial, y restante legislación sectorial que pueden resultar imprescindibles en la aplicación del derecho urbanístico. Se recogen exclusivamente extractados los artículos de Leyes de Derecho Agrario, Patrimonio, Puertos, Carreteras,Sector Ferroviario, Servidumbres aeronáuticas, Salud, Vivienda, Turismo, Comercio, Energía, Telecomunicaciones y un breve extracto de diversa normativa con rango legal y reglamentario sobre la organización administrativa y procedimental autonómica. Nos corresponde advertir, en este punto, que el extracto normativo sectorial que se incorpora a este Código IV del Tomo II, únicamente recoge la parte del articulado que puede resultar relevante, a grandes rasgos, sobre la materia que nos ocupa de cada una de las distintas Leyes o Decretos, presentándose los artículos seleccionados sin solución de continuidad. La Junta Directiva de la Asociación 7 ÍNDICE ESQUEMÁTICO 13 15 19 37 55 57 147 173 1. URBANISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 1.1 Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 1.2 Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los Registros Administrativos de Instrumentos de Planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el registro autonómico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 1.3 Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner Suelo Urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas . . . . . . . . . . . 2. DISCIPLINA URBANÍSTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 2.1 Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. . . . . . . . § 2.2 Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía (Texto completo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 2.3 Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Texto completo) . . . . . . . . . . . . . . . . . NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 8 203 223 227 233 239 241 247 249 253 261 263 267 271 281 § 2.4 Orden de 1 de marzo de 2013, por la que se aprueban las normativas directoras para la Ordenación Urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Texto completo) . . . . . . . . . . . . § 2.5 Orden de 28 de Septiembre de 2007, por la que se aprueba el modelo de acta que se extenderá por la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda en el ejercicio de las actuaciones inspectoras (Texto completo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 2.6 Orden de 5 de noviembre de 2007, por la que se aprueba el formato de la acreditación del personal Inspector de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía (Texto completo) . . . . . . . . § 2.7 Orden de 11 de abril de 2013, por la que se aprueba el Plan General de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para el cuatrienio 2013-2016 (Texto completo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. LEGISLACIÓN AGRARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 3.1 Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 3.2 Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 3.3 Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 3.4 Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales (actualmente de Regadios y Estructuras), por la que se aprueban provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. PATRIMONIO, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 4.1 Ley 33/2033, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 4.2 Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 4.3 Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . . . . . . . . . . § 4.4 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía . . 9 ÍNDICE ESQUEMÁTICO 299 301 309 315 317 333 349 351 363 371 373 375 381 383 385 389 391 393 397 5. PUERTOS, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 5.1 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 5.2 Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6. CARRETERAS, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 6.1 Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 6.2 Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . 7. SECTOR FERROVIARIO, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 7.1 Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario . . . . . . . . . . . . . § 7.2 Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de servicios ferroviarios de Andalucía . . . 8. SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . § 8.1 Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . § 8.2 Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas . . . . . § 8.3 Real decreto 259/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de aeropuertos de interés general y su zona de servicio en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social . . . . . . . 9. SALUD, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 9.1 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía . . . . . . § 9.2 Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el reglamento de policía sanitaria mortuoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10. VIVIENDA, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 10.1 Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 10.2 Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 10 405 407 413 419 425 431 437 441 443 447 461 463 471 473 475 485 487 489 11. TURISMO, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 11.1 Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del turismo de Andalucía . . . . . . . . . . . . § 11.2 Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 11.3 Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 11.4 Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros . . . . . . § 11.5 Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 11.6 Decreto 143/2014, de 21 de 0ctubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del registro de turismo de Andalucía . . . . . 12. COMERCIO, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 12.1 Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista . . . . . . . § 12.2 Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía . . . . . . . . . . . 13. ENERGÍA, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 13.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 13.2 Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las Energías Renovables y del ahorro y Eficiencia Energética de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14. TELECOMUNICACIONES, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 14.1 Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMENTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 15.1 Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía . . . . . . . . . . § 15.2 Ley 4/2005, de 8 de abril del Consejo Consultivo de Andalucía . . . . . . . . . . 11 ÍNDICE ESQUEMÁTICO 493 529 531 537 539 541 543 545 579 § 15.3 Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 15.4 Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del cuerpo de letrados de la Junta de Andalucía . . . . . . . . . . . . § 15.5 Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16. IGUALDAD, (inclusión parcial) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 16.1 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 16.2 Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . § 16.3 Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ÍNDICE COMPLETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ÍNDICE ANALÍTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nota La publicación que se presenta tiene la principal pretensión de ofrecer a los aplicadores del derecho una herramienta eficaz para el desarrollo su actividad. No obstante, abordar en un solo trabajo la totalidad de la legislación territorial y urbanística supone una ingente tarea que necesariamente debía circunscribirse a criterios delimitadores. Así, la normativa andaluza en materia de ordenación del territorio y urbanismo se incluye completa y debidamente concordada, mientras que se ha procurado la inclusión parcial de la restante normativa, tanto estatal como autonómica, que incide en ella. En este caso, los extractos escogidos no son más que un referente que pueden coadyuvar a cuantos precisan de consultas a diferentes textos normativos sin que exista pretensión -ni sea posible- abordar la absoluta totalidad que del articulado de cada norma pueda resultar de utilidad. En este sentido se incluye el articulado extraído sin división interna alguna que haga referencia a los Títulos, capítulos, etc, en que quedan incluidos. Sobre los anteriores criterios, se ha procurado la siguiente división: − Bloque de normativa estatal. − Bloque de normativa territorial andaluza. − Bloque de normativa urbanística andaluza. − Bloque de normativa de desarrollo en materia de urbanismo en Andalucía y sectorial de directa aplicación, tanto estatal como autonómica. 1. URBANISMO 15 La Comunidad Autónoma Andaluza, en base a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de política territorial, comprendiendo la ordenación del territorio y del litoral, el urbanismo y la vivienda. En materia de urbanismo, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002 de 17 de diciembre, determina que es el Plan General de Ordenación Urbanística el instrumento que establece la ordenación urbanística general en cada uno de los municipios de la Comunidad Autónoma Andaluza. Dada la diversidad de municipios en Andalucía, la citada Ley de Ordenación Urbanística señala en su artículo 8 que los contenidos del Plan General han de estar modulados y proporcionados a las características territoriales, económicas, de población y otras, de los municipios de que se trate. La ordenación urbanística que deben establecer los Planes Generales de Ordenación Urbanística está integrada por la ordenación estructural y por la ordenación pormenorizada; para la primera, el artículo 10 de la Ley prevé unas determinaciones comunes y de aplicación para todos los municipios andaluces y, asimismo, otras determinaciones complementarias que son de aplicación en los municipios que por su relevancia territorial así lo requieran. Estas determinaciones se refieren a la reserva de suelo para viviendas con algún régimen de protección pública, a la ordenación urbanística relativa al tráfico, transporte y aparcamiento y, finalmente, a los sistemas de carácter regional o singular. La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía prevé que la definición de los municipios de relevancia territorial se establezca de forma reglamentaria o por los Planes de Ordenación del Territorio, estableciendo en su disposición transitoria octava que «A los efectos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, en tanto no se determine reglamentariamente, se consideran municipios con relevancia territorial aquellos que sean litorales y los de más de 20.000 habitantes censados». § 1.1 DECRETO 150/2003, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS MUNICIPIOS CON RELEVANCIA TERRITORIAL, A EFECTOS DE LOS PREVISTO EN LA LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA (BOJA núm. 117, de 20 de junio de 2003) NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 16 Larelevancia territorial de los municipios andaluces viene configurada por un conjunto de factores, entre los que deben ser destacados la función que determinados núcleos de población cumplen en la articulación territorial de Andalucía; el valor estratégico singular, en términos ambientales y económicos, del litoral; así como su mayor dinamismo económico y crecimiento de población. Estos factores representan unas demandas y requerimientos previsibles en la construcción y dotación de la ciudad, a las que viene a responder las determinaciones complementarias antes citadas que son establecidas por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en su artículo 10.1.B). A partir de las premisas anteriores, vienen a considerarse municipios con relevancia territorial, en concordancia con la disposición transitoria octava de la Ley, tanto aquellos que alcanzan un determinado umbral de población, teniéndose en cuenta para ello las cifras de población de los municipios contenidas en el Sistema Estadístico de Andalucía, como los municipios litorales, entendiéndose como tales los ribereños; pero también los que conforman las aglomeraciones urbanas de las principales ciudades andaluzas al existir en ellos una unidad en el mercado de la vivienda y el trabajo y unas relaciones funcionales y flujos de comunicación que requieren un tratamiento similar en su consideración como ámbito de relevancia territorial en su conjunto. Para la determinación, a partir del tercer criterio antes referido, de los municipios que forman parte de estas aglomeraciones urbanas, se ha tenido en cuenta los señalados como tales en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de formulación de los planes de ordenación territorial de las aglomeraciones urbanas de Málaga, Bahía de Cádiz, Campo de Gibraltar y Sevilla, así como en el Decreto de aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada. Para las restantes aglomeraciones urbanas de las principales ciudades andaluzas se sigue el criterio fijado en el Decreto de aprobación de las Bases y Estrategias de Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. Por todo ello, en desarrollo de la previsión contenida en la disposición transitoria octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con la disposición final única de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de junio de 2003. DISPONGO Artículo único. Municipios con relevancia territorial A los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se consideran municipios con relevancia territorial aquellos que sean litorales, los que su población sea superior a 20.000 habitantes y los que formen parte de las aglomeraciones urbanas de las principales ciudades andaluzas. 17 DECRETO 150/2003, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS MUNICIPIOS CON RELEVANCIA TERRITORIAL... De acuerdo con estos criterios, en la actualidad los municipios de relevancia territorial son los que se relacionan en el Anexo del presente Decreto. Disposición adicional primera. Cifra de población Para la inclusión o exclusión de un municipio como de relevancia territorial por alteración de su población se tendrán en cuenta las cifras de población de los municipios resultantes de la revisión del padrón municipal realizada por los Ayuntamientos el 1 de enero de cada año, una vez que sean declaradas oficiales por Real Decreto y recogidas en el Sistema Estadístico de Andalucía del Instituto de Estadística de Andalucía. Disposición adicional segunda. Permanencia de la relevancia territorial Los municipios que, de conformidad con el presente Decreto, tengan la consideración de relevancia territorial, mantendrán esta consideración durante un período mínimo de cuatro años desde su declaración como tal, con independencia de que desaparezcan en ellos las cir- cunstancias que determinaron su inclusión, conforme al artículo único del presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa 1. Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para la revisión y actualización de la relación de los municipios con relevancia territorial a los efectos del artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, de acuerdo con las revisiones padronales y las derivadas de las determinaciones de los planes de ordenación del territorio que se formulen o aprueben. 2. Igualmente, se faculta al titular de la citada Consejería para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y la ejecución de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO Relación de municipios con relevancia territorial Provincia de Almería: Adra, Almería, Benahadux, Berja, Carboneras, Cuevas de Almanzora, El Ejido, Enix, Gádor, Ga- rrucha, Huércal de Almería, Mojácar, Níjar, Pechina, Pulpí, Rioja, Roquetas del Mar, Vera y Viator. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 18 Provincia de Cádiz: Algeciras, Arcos de la Frontera, Barbate, Los Barrios, Cádiz, Castellar de la Frontera, Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Jerez de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea de la Concepción, Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda, San Roque, Tarifa y Vejer de la Frontera. Provincia de Córdoba: Cabra, Córdoba, Lucena, Montilla, Priego de Córdoba y Puente Genil. Provincia de Granada: Albolote, Albuñol, Alfacar, Alhendín, Almuñécar, Armilla, Atarfe, Baza, Cájar, Cenes de la Vega, Cijuela, Cúllar Vega, Chauchina, Churriana de la Vega, Dílar, Fuente Vaqueros, Las Gabias, Gójar, Granada, Guadix, Gualchos, Güevéjar, Huétor Vega, Jun, Láchar, Loja, Lújar, Maracena, Monachil, Motril, Ogíjares, Otura, Peligros, Pinos Genil, Pinos Puente, Polopos, Pulianas, Rubite, Salobreña, Santa Fe, Sorvilán, Vegas del Genil, Víznar y La Zubia. Provincia de Huelva: Aljaraque, Almonte, Ayamonte, Cartaya, Gibraleón, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, Punta Umbría, San Juan del Puerto y Trigueros. Provincia de Jaén: Alcalá la Real, Andújar, Jaén, Jamilena, Linares, Mancha Real, Martos, Torre del Campo, Torredonjimeno y Ubeda. Provincia de Málaga: Algarrobo, Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Almogía, Antequera, Benalmádena, Cártama, Casabermeja, Casares, Estepona, Fuengirola, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Nerja, Rincón de la Victoria, Ronda, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga y Torremolinos. Provincia de Sevilla: Alcalá de Guadaíra, La Algaba, Almensilla, Bormujos, Camas, Carmona, Castilleja de Guzmán, Castilleja de la Cuesta, Coria del Río, Dos Hermanas, Ecija, Espartinas, Gelves, Gines, Lebrija, Mairena del Aljarafe, Morón de la Frontera, Los Palacios y Villafranca, Palomares del Río, La Puebla del Río, La Rinconada, Salteras, San Juan de Aznalfarache, Santiponce, Sevilla, Tomares, Utrera y Valencina de la Concepción. 19 La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece como uno de sus principales objetivos, ofrecer una regulación que garantice la participación pública, publicidad y concurrencia en todos los procesos urbanísticos, en el entendimiento de que con ello se asegura la transparencia de los mismos. Por ello, en la citada Ley, se incrementan los mecanismos que favorecen que los instrumentos de planeamiento y demás figuras de la ordenación urbanística estén disponibles y sean inteligiblespara los ciudadanos, y que éstos tengan la oportunidad y un amplio margen de participación para involucrarse en la toma de decisiones de carácter público que atañen a la planificación y la gestión urbanística. En concreto, con la finalidad de asegurar la debida publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, la citada Ley impone tanto a los Ayuntamientos como a la Consejería competente en materia de urbanismo la obligación de llevar un registro donde se depositen estos instrumentos, y con ello se favorezca su pública consulta por parte de cualquier ciudadano. A través de estos registros se instrumenta la disponibilidad de la información urbanística de forma organizada y accesible. La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece como un requisito previo e indispensable a la propia publicación del plan o de los convenios urbanísticos, que los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos sean depositados en los respectivos registros. En consecuencia, se refuerza hasta tal punto la publicidad de estos instrumentos que el depósito en el correspondiente registro se constituye como un paso más en el propio proceso de tramitación. De conformidad con la disposición transitoria única del presente Decreto, este depósito, en un primer momento, no se aplica a los planes en tramitación que a la entrada en vigor de la § 1.2 DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, DE CONVENIOS URBANÍSTICOS Y DE LOS BIENES Y ESPACIOS CATALOGADOS, Y SE CREA EL REGISTRO AUTONÓMICO (BOJA núm. 6, de 12 de enero de 2004) NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 20 Ley cuenten con aprobación inicial, salvo la de aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación competa a la Comunidad Autónoma, a los efectos de garantizar su publicidad. En cambio esta obligación sí debe predicarse de los planes cuya tramitación se haya iniciado con el régimen de la nueva Ley, debiendo depositarse, tras su aprobación, en el correspondiente registro. Este Decreto tiene por objeto crear el Registro Autonómico y disponer que todos los Ayuntamientos han de constituir igualmente sus respectivos registros con idéntica finalidad, así como regular el procedimiento del depósito y archivo de los instrumentos de planeamiento y demás elementos de la ordenación urbanística que deben constar en los correspondientes registros, incluidos los convenios urbanísticos y los bienes y espacios catalogados, y la organización de la información que allí se contenga. En el marco de lo dispuesto en la mencionada Ley se hace necesaria, igualmente, la regulación del régimen de la consulta de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los espacios y bienes catalogados por parte de cualquier ciudadano interesado, así como del régimen que faculte para el acceso a estos documentos y para la expedición de copias de los mismos. En cuanto a la publicación de los instrumentos de planeamiento, el Decreto contempla expresamente la aplicación de la medida prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para que, mediando la intervención de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en todo los casos se produzca la efectiva publicación de los planes. Por otra parte, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, contiene un expreso mandato a las Administraciones Públicas competentes para que faciliten en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como mediante ediciones convencionales. En desarrollo de esta regulación, y en el marco de lo ya dispuesto en la regulación estatal y autonómica en esta materia, especialmente en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, este Decreto establece las pautas a través de las cuales se aplicarán técnicas telemáticas y electrónicas al acceso y consulta de la información urbanística y, especialmente, mediante redes abiertas de telecomunicación, lo que deberá concretarse en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, conforme dispone el artículo 39.2 de la Ley 6/1983 de 21 de julio de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de enero de 2004 DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 21 DISPONGO CAPÍTULO I Los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece la regulación de los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios contenidos en los Catálogos, teniendo por objeto el depósito, custodia y consulta de los mismos; y crea el Registro Autonómico. Artículo 2. Naturaleza jurídica 1. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto son públicos. La publicidad se hará efectiva por el régimen de consulta que se garantiza en la Ley 7/2002, en este Decreto, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El Registro Autonómico y los registros de los respectivos municipios serán únicos e independientes entre sí, sin perjuicio de la organización, en su caso, de los mismos en distintas Unidades Registrales, y del recíproco deber de intercambio de documentación e información en los términos previstos en este Decreto. Artículo 3. Instrumentos Urbanísticos que forman parte de los registros 1. Se incluirán en estos registros los Instrumentos Urbanísticos que se describen en el Anexo I de este Decreto y que se agrupan en los siguientes apartados: a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico relacionados en el artículo 7.1 de la Ley 7/2002. b) Los convenios urbanísticos a los que se refieren los artículos 30 y 95 de la Ley 7/2002. c) Los bienes y espacios contenidos en los Catálogos regulados en el artículo 16 de la Ley 7/2002. 2. Para formar parte de los registros, los mencionados Instrumentos Urbanísticos deben estar aprobados por la Administración competente y ser depositados e inscritos en la forma señalada en este Decreto. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 22 Artículo 4. Actualización de los registros 1. Las Administraciones Públicas titulares mantendrán actualizados sus respectivos registros. 2. A estos efectos, de conformidad con el artículo 12 del presente Decreto, se incorpo- rarán en el mismo los instrumentos o elementos de la ordenación urbanística que proceda, respecto de los cuales depositarán en el Archivo los documentos técnicos y se practicarán en el Libro de Registro los correspondientes asientos de cuantos actos, resoluciones y acuerdos se relacionan en el Anexo II de este Decreto, así como aquellos otros que afecten a la vigencia, validez o eficacia de los instrumentos de planeamiento, convenios urbanísti- cos y Catálogos. Artículo 5. Publicidad y acceso 1. La publicidad registral de los InstrumentosUrbanísticos integrados en los registros se hará efectiva mediante su consulta directa en las dependencias que a tal efecto designe la Administración titular, así como mediante la emisión de copias expedidas por los propios registros de todo o parte del documento. 2. El derecho de acceso y, en consecuencia, de obtener copias de los documentos, será ejercido en la forma establecida en la legislación general de aplicación. 3. Los registros administrativos regulados en el presente Decreto deberán tener, de acuer- do con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, carácter telemático de modo que faciliten el acceso y consulta por medios informáticos, y en particular por redes abiertas de comunicación, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio. Artículo 6. Protección de datos de carácter personal Lo dispuesto en este Decreto se aplicará, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. Sección 2ª. El Registro Autonómico Artículo 7. Creación y objeto 1. Se crea el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. 2. Forman parte de este Registro los Instrumentos Urbanísticos definidos en el artículo 3 del presente Decreto que hayan sido informados preceptivamente, aprobados o suscritos por los órganos competentes en materia de urbanismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 23 Artículo 8. Estructura y contenido 1. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados se estructura en Unidades Registrales Provin- ciales, en las que se incluirán los Instrumentos Urbanísticos que hayan sido informados preceptivamente, aprobados o suscritos por cualquier órgano competente en materia de urbanismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que comprenda total o parcialmente el ámbito de la correspondiente provincia. 2. La gestión y custodia de las Unidades Registrales Provinciales se llevará a cabo por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. 3. Corresponde al titular de la Dirección General de Urbanismo el control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, y la coordinación de las distintas Unidades Registrales Provinciales, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e informáticos y, especialmente, a través de redes abiertas de comunicación. Sección 3ª. Los Registros Municipales Artículo 9. Creación y contenido 1. Los municipios, sin perjuicio de sus potestades organizativas, están obligados a crear un Registro municipal de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, en este Decreto y demás normativa vigente. 3. En el Registro municipal se incluirán, al menos, todos los Instrumentos Urbanísticos definidos en el artículo 3 del presente Decreto que ordenen o afecten total o parcialmente a su término municipal. CAPÍTULO II Estructura y ordenación de los registros Sección 1ª. Normas Comunes Artículo 10. Secciones de los registros de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados Los registros administrativos regulados en el presente Decreto constarán de las siguientes secciones para cada municipio, de acuerdo con los apartados del Anexo I de este Decreto relativo a los Instrumentos Urbanísticos: a) Sección de Instrumentos de Planeamiento. Integrada por las subsecciones de instrumentos de planeamiento urbanístico y de otros instrumentos. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 24 b) Sección de Convenios Urbanísticos. c) Sección de Bienes y Espacios Catalogados. Artículo 11. Elementos de los registros Para cada una de las secciones, constituyen elementos diferenciados del correspondiente Registro, los siguientes: a) En la de los instrumentos de planeamiento: Los instrumentos resultantes de cada uno de los procedimientos previstos en la Ley 7/2002 para su elaboración o innovación, incluyendo aprobación ex novo o revisión, modificaciones, y los textos refundidos que en su caso se redacten. b) En la de los convenios urbanísticos: Cada uno de los convenios que tengan objeto distinto o sean suscritos por personas o Administraciones también distintas. c) En la de los bienes y espacios catalogados: El conjunto de los bienes y espacios pertene- cientes al Catálogo de un municipio o de un instrumento de planeamiento urbanístico. Artículo 12. Ordenación de la información La información que forme parte de los respectivos registros se ordenará, sin perjuicio de lo que determinen las normas que desarrollen el presente Decreto, distinguiendo: a) Libro de Registro: En cada municipio o, en el caso del Registro Autonómico, para cada municipio, existirá un Libro de Registro que constará de las secciones señaladas en el artículo 10 del presente Decreto y que contendrá los asientos relacionados en la Sección Segunda del presente Capítulo. b) Archivo de la documentación: Contendrá los documentos técnicos de los Instrumentos Urbanísticos, así como los actos, resoluciones y acuerdos producidos en relación con los mismos y que hayan de formar parte del Registro. Sección 2ª. Asientos Registrales Artículo 13. Tipos de asientos En los respectivos registros de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados se practicarán los siguientes asientos en el correspondiente Libro de Registro: a) Inscripción. b) Anotación accesoria. c) Cancelaciones. d) Anotación de rectificación. e) Notas marginales. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 25 Artículo 14. Inscripción 1. Son objeto de inscripción en los respectivos registros, los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los que contengan los bienes y espacios catalogados. 2. Los asientos de inscripción tendrán que contener, al menos, los siguientes datos: a) Instrumentos de planeamiento: 1º Ámbito de ordenación: – Provincia. – Municipio. 2º Clase de planeamiento urbanístico, identificación de la figura de planeamiento y tipo de procedimiento: – Planeamiento general o de desarrollo. – Identificación del instrumento de planeamiento urbanístico. – Procedimiento: Elaboración ex novo, revisión, modificación o texto refundido. 3º Ámbito concreto u objeto de ordenación cuando corresponda. 4º Promotor: – Administración, señalando la que corresponda. – Particular, identificando su nombre o identificación. 5º Sobre la aprobación definitiva: – Órgano que haya adoptado el correspondiente acuerdo. – Fecha de aprobación. – Sentido del acuerdo. 6º Plazo de vigencia. b) Convenios urbanísticos: 1º Ambito: – Provincia. – Municipio. 2º Tipo: – Planeamiento. – Gestión. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 26 3º Descripción del objeto del convenio. 4º Partes firmantes. 5º Sobre la aprobación: – Órgano que haya adoptado el correspondiente acuerdo. – Fecha de aprobación. c) Bienes y espacios catalogados: 1º Localización e identificación: – Provincia. – Municipio. – Denominación del bien o del espacio catalogado y su ubicación. 2º Criterio de catalogación. 3º Grado de protección. 4º Relación del bien o espacio catalogado con el planeamiento: – Catálogo del que forma parte y, ensu caso, instrumento de planeamiento al que complemente o del que sea remisión. 3. Para cada instrumento de planeamiento que sea objeto de inscripción se elaborará, e incorporará como información complementaria del mismo, una Ficha-Resumen de sus contenidos de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III de este Decreto. Artículo 15. Anotación accesoria Se producirá la anotación accesoria en los siguientes casos: a) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza en vía administrativa recaídas sobre los Instrumentos Urbanísticos que formen parte de los respectivos registros y que alteren su vigencia o ejecutividad. b) Las medidas cautelares de suspensión de la vigencia de los Instrumentos Urbanísticos que formen parte de los respectivos registros adoptadas por los Jueces o Tribunales o por la Administración competente. c) La suspensión acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2002. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 27 d) Cualquier otra medida que afecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido objeto de inscripción en el registro. Artículo 16. Cancelaciones 1. Se practicará la cancelación de la inscripción del instrumento de planeamiento y del convenio urbanístico, cuando por cualquier circunstancia se produzca la total y definitiva pérdida de su vigencia, o no se acredite en la forma prevista en este Decreto su publicación en el boletín oficial correspondiente. Igualmente, se practicará la cancelación de la inscripción de los bienes y espacios catalogados, cuando decaiga su régimen de protección. 2. En todo caso, la cancelación del Instrumento Urbanístico depositado no eximirá a la Administración del deber de mantenerlo accesible a su pública consulta cuando de él aún dimanen, directa o indirectamente, efectos jurídicos. Artículo 17. Anotación de rectificación 1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán rectificados, de oficio o a instancia de parte, por el propio encargado del Registro o de las Unidades Registrales mediante la anotación de rectificación. 2. Los errores que se deriven de los asientos del Registro deberán corregirse una vez que se expida la correspondiente certificación administrativa de rectificación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 105 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 18. Notas marginales Se harán constar mediante nota marginal: a) La fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente de los diferentes instrumentos de planeamiento y actos objeto de inscripción, o en su caso, si se encuentra pendiente la misma, así como la certificación a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto. b) Las aprobaciones de convenios urbanísticos de planeamiento, respecto del instrumento de planeamiento al que afecte. c) Cualquier otro acto o resolución que por su naturaleza deba hacerse constar en los registros. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 28 CAPÍTULO III Procedimiento de inscripción registral Artículo 19. Documentación a presentar en los registros 1. Para proceder a la inscripción de un elemento en los registros administrativos regulados en el presente Decreto, el órgano que lo haya aprobado remitirá la siguiente documentación: a) Instrumentos de planeamiento: – Certificado del acuerdo de aprobación definitiva. – Documento técnico, completo, aprobado definitivamente. b) Convenios urbanísticos: – Certificado del acuerdo de aprobación. – Texto íntegro del convenio. c) Bienes y espacios catalogados: – Certificado del acuerdo de aprobación definitiva del Catálogo. – Descripción de los bienes y espacios de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.2.c) del presente Decreto. 2. Para llevar a cabo las anotaciones accesorias o cancelaciones previstas en los artículos 15 y 16 de este Decreto se aportará, por el órgano que la haya producido o por la Administración interesada a la que se le haya notificado, el texto de la sentencia, auto, resolución o acto correspondiente. 3. La documentación a que se hace referencia en los apartados anteriores, deberá remitirse con las diligencias oportunas que garanticen su autenticidad y acompañada, en su caso, de la certificación administrativa del órgano competente de la Administración que haya producido la resolución, el acto o el acuerdo. 4. Los documentos técnicos de los instrumentos de planeamiento y los textos de los convenios se remitirán en formato papel. Asimismo se aportarán, mediante documento electrónico o en soporte informático, con objeto de facilitar su acceso por vía informática o telemática, así como la disposición y depósito de la información en este soporte, de acuerdo con la regulación que desarrolle este Decreto. Artículo 20. Remisión de la documentación y práctica del asiento 1. La documentación señalada en el artículo anterior deberá ser presentada en los regis- tros y unidades registrales de los que, de conformidad con la Ley 7/2002 y las disposicio- nes de este Decreto, deban formar parte. La Administración autonómica o municipal que apruebe un instrumento de planeamiento, convenio urbanístico o Catálogo deberá remitir la documentación, en los términos señala- DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 29 dos en el artículo anterior, al registro o registros al que corresponda su inscripción según los artículos 8 y 9 de este Decreto. 2. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral a la que se refiere el artículo 22, en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o deficiencia de la misma, el encargado del registro requerirá a la Administración autonómica o municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior a diez días. CAPÍTULO IV Efectos de los asientos del correspondiente registro Artículo 21. Efectos de los asientos de los registros 1. La incorporación al registro correspondiente, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista en este Decreto, de los instrumentos de planeamiento y de los convenios urbanísticos habilitará al órgano competente para disponer su publicación, en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley 7/2002. La condición legal de depósito prevista en el artículo 40 de la citada Ley, a efectos de la publicación en el boletín oficial correspondiente, se tendrá por realizada mediante la inscripción del correspondiente instrumento de planeamiento y del convenio urbanístico en el registro de la Administración que lo haya aprobado y, en todo caso, en el Registro Autonómico cuando, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley 7/2002, haya sido preceptivo el informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. 2. Sin perjuicio de su necesaria publicación, la incorporación a los correspondientes regis- tros, garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanís- ticos y de los bienes y espacios catalogados que, de conformidad con la Ley 7/2002 y el presente Decreto, figuren inscritos en el correspondiente registro. Artículo 22. Certificación registral de la inscripción y del depósito de los instrumentos de planeamiento previa a la publicación 1. El órgano respectivo al que le corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro en el que, de acuerdo con el artículo 20.1 de este Decreto, deban ser inscritos ydepositados los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos de forma previa a su publicación en el boletín oficial que corresponda, emitirá certificación registral con indicación de haberse procedido al depósito del instrumento urbanístico que deba ser objeto de publicación. 2. En el supuesto de que no se emitiese la citada certificación registral dentro del plazo señalado en el artículo 22 del presente Decreto, se considerará depositado el instrumento de planeamiento o el convenio urbanístico a los efectos de su publicación. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 30 3. Cuando sea otra la Administración competente para ordenar la publicación, mediante esta certificación registral se instará a ésta para que, una vez se produzca, remita la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el boletín oficial correspondiente. Artículo 23. La certificación administrativa comprensiva de los datos de la publicación 1. Transcurrido el plazo de dos meses desde la emisión de la certificación registral prevista en el artículo anterior, sin que el órgano al que competa disponer su publicación haya remitido la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el boletín oficial correspondiente, el encargado del registro requerirá a éste para que lo haga en el plazo de diez días. 2. Transcurrido este último plazo sin que se haya aportado la correspondiente certificación comprensiva de la publicación, el órgano al que corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro, ordenará la inmediata cancelación de la inscripción practicada en su día, salvo que se proceda a la habilitación prevista en el apartado siguiente. 3. La ausencia de la certificación comprensiva de la publicación de un instrumento de planeamiento sobre el que, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley 7/2002, haya emitido informe preceptivo la Consejería de Obras Públicas y Transportes, habilitará para que, en caso de constatarse la falta de publicación, el titular de la Dirección General de Urbanismo articule el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. A estos efectos, el titular de la Dirección General de Urbanismo, instará al órgano mu- nicipal que aprobó el instrumento de planeamiento al que se refiere el párrafo anterior, concediéndole el plazo necesario para su publicación, emitiendo al efecto certificación comprensiva de la misma. Transcurrido dicho plazo, que nunca podrá ser inferior a un mes, se entenderá incumplida la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley 7/2002, procediendo el titular de la Dirección General de Urbanismo a ordenar su publicación en la forma establecida en el mismo. CAPÍTULO V La consulta de los registros Artículo 24. Régimen de la consulta de los registros 1. El régimen de la consulta de los registros administrativos regulados en el presente Decreto se regirá por la Ley 7/2002 y las normas que la desarrollen, en particular por las disposiciones previstas en el presente Decreto, así como por lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, en la Ley 30/1992, y demás legislación general de aplicación. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 31 2. La Administración titular del correspondiente registro garantizará el derecho de acceso a los documentos integrantes del mismo, o copias autenticadas de éstos, procurando favorecer su consulta y utilización. A estos efectos, las instalaciones que se habiliten deberán favorecer la consulta material de los documentos que obren en el registro y, de acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, disponer de medios informáticos que permitan su consulta. 3. Sin perjuicio de la consulta directa en las instalaciones y por los medios que la Administración titular habilite al efecto, ésta pondrá a disposición de los ciudadanos de forma gratuita, la información y documentación accesible que exista en estos registros mediante redes abiertas de telecomunicación. 4. Las Administraciones Públicas habrán de depositar, registrar, y tener disponibles para su pública consulta, los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos en el soporte en que fueron aprobados; ello sin perjuicio del tratamiento y difusión de información o documentación por medios informáticos y telemáticos y, en particular, a través de redes abiertas de telecomunicación. Artículo 25. Validación y diligenciado de copias de los documentos que formen parte del Registro de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados 1. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copia expedida por el propio registro de todo o parte de la documentación accesible que forme parte del mismo, de acuerdo con lo establecido en la legislación general de aplicación. 2. A los efectos de dar validez a los documentos que se emitan por medios electrónicos o informáticos, las Administraciones Públicas titulares de los registros de carácter telemático habrán de establecer los medios que garanticen su autenticidad, integridad, conservación y fidelidad con el documento original. Artículo 26. Cláusulas de prevalencia 1. Cuando exista discrepancia entre la documentación que conste en formato papel y la reproducción que obre en soporte informático, prevalecerá la primera sobre la segunda. 2. Si existiese disconformidad entre los diferentes registros regulados en este Decreto, en cuanto a los asientos practicados o a la documentación depositada, prevalecerá la información del registro de la Administración que haya sido competente para la aprobación del instrumento de planeamiento o convenio sobre el que se manifieste esta disparidad. Ello sin perjuicio de la necesidad de emprender las actuaciones de colaboración interadministrativas precisas con objeto de aclarar y corregir esta circunstancia. 3. En cualquier caso, los datos contenidos en la publicación oficial prevalecen sobre los de la registral. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 32 Disposición transitoria única. Incorporación a los registros de instrumentos de planeamiento en curso de aprobación y de planes vigentes 1. Este Decreto será de plena aplicación a los instrumentos de planeamiento que, encontrándose en curso de aprobación a su entrada en vigor, hayan sido tramitados conforme a la Ley 7/2002. 2. Los instrumentos de planeamiento que se encontraban en tramitación con aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que hayan sido publicados, a los efectos de garantizar su publicidad, deben ser depositados en el correspondiente Registro Autonómico en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto. Los restantes instrumentos de planeamiento aún no publicados habrán de ser depositados en idéntico plazo a contar desde su publicación en el boletín oficial correspondiente. 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Administraciones titulares de los correspondientes registros podrán incorporar a éstos los restantes instrumentos de planeamiento vigentes. 4. El depósito de los instrumentos de planeamiento general por parte de los municipios en sus respectivos registros, será requisito para el reconocimiento de subvenciones y ayudas en mate- ria de urbanismo, de conformidad con lo que establezcan las correspondientes convocatorias. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa Se faculta al titular dela Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de este Decreto. En concreto, las disposiciones que determinen las características informáticas que deban regir la inscripción de los Instrumentos Urbanísticos en el registro, así como, las que regulen la organización de los servicios telemáticos de los registros, habrán de ser dictadas en el plazo máximo de tres y cinco meses, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 33 ANEXO I De los instrumentos urbanísticos que forman parte del registro 1. Instrumentos de Planeamiento. A) Instrumentos de planeamiento urbanístico (artículo 7.1 LOUA): a) Planes Generales de Ordenación Urbanística. b) Planes de Ordenación Intermunicipal. c) Planes de Sectorización. d) Planes Parciales de Ordenación. e) Planes Especiales. f) Estudios de Detalle. g) Catálogos. B) Otros Instrumentos: a) Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano (disposición transitoria séptima LOUA). b) Delimitación de suelo urbano consolidado (disposición transitoria primera LOUA). 2. Convenios Urbanísticos: a) Convenios urbanísticos de planeamiento (artículo 30 LOUA). b) Convenios urbanísticos de gestión (artículo 95 LOUA). 3. Bienes y Espacios contenidos en los Catálogos (artículo 16 LOUA). ANEXO II De los actos, acuerdos y resoluciones que deban constar en el registro a) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los instrumentos de planeamiento. b) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los convenios urbanísticos. c) El texto íntegro de los acuerdos de suspensión de los instrumentos de planeamiento que adopte el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en virtud del artículo 35.2 de la Ley 7/2002. d) La medida cautelar de suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento, y los demás instrumentos o actos, adoptada por los Jueces o Tribunales. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 34 e) La medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos que sean objeto de depósito en este Registro, adoptada por el órgano a quien competa la resolución del correspondiente recurso en vía administrativa. f) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza administrativa, recaídas sobre los actos o instrumentos depositados en este Registro. g) Cuantos demás actos, acuerdos y resoluciones, a juicio de la Administración titular, afecten o puedan afectar a los instrumentos o elementos urbanísticos que forman parte del Registro. ANEXO III Ficha-resúmen de los contenidos de los instrumentos de planeamiento El Registro habrá de contener una Ficha-Resumen en la que constará la siguiente información: Clasificación del suelo y categorías: Suelo Urbano: – Consolidado. – No Consolidado. Suelo no Urbanizable: – De especial protección por legislación específica. – De especial protección por la planificación territorial o urbanística. – De carácter natural o rural. – Del Hábitat Rural Diseminado. Suelo Urbanizable: – Ordenado. – Sectorizado. – No Sectorizado. DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS... 35 Sistemas generales: – Sistema General de Comunicaciones. – Sistema General de Espacios Libres. – Sistema General de Equipamiento. – Otros Sistemas Generales. Con identificación en su caso de su clasificación y adscripción. Sistemas locales: – Sistema Local de Comunicaciones. – Sistema Local de Espacios Libres. – Sistema Local de Equipamiento. – Otros Sistemas Locales. Con identificación de su naturaleza pública o privada. Usos globales: – Residencial. – Turístico. – Industrial. – Terciario. – Otros. Ámbitos de planeamiento de desarrollo: – Plan Parcial. – Plan Especial. – Estudio de Detalle. Ámbitos de reparto o de gestión: – Área de Reparto. – Sector. – Unidad de Ejecución. 37 El pasado 13 de diciembre de 2007 el Presidente de la Junta de Andalucía ha firmado con la Federación Andaluza de Municipios y Provincias el Acuerdo sobre el Pacto por la Vivienda en Andalucía para agilizar la adaptación del planeamiento urbanístico a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y facilitar la obtención de suelo para la construcción de vivienda protegida. Ello debe permitir una labor de corresponsabilidad entre la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos andaluces que facilite el desarrollo de las políticas públicas de la Administraciones firmantes del citado Acuerdo para conseguir una vivienda digna para todos los andaluces en aplicación de los artículos 12, 25, 37.1.22 y 56.1.a) y 3 del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía. En la actualidad, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, plantea entre sus objetivos dotar de contenido normativo positivo el mandato constitucional recogido en el artículo 47 de la Cons- titución que establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y llama a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y estable- cer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho. Asimismo, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía prevé que, para favorecer el ejercicio de este derecho constitucional, los poderes públicos estarán obligados a la promoción pública de la vivienda. Particularmente, la preocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a dictar dispo- siciones que garanticen el suelo suficiente destinado a viviendas protegidas, entre ellas la Ley básica estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y en el ámbito autonómico la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, que modificó la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con la finalidad de garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la promoción de viviendas protegidas en todos los municipios andaluces. La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, establece que los municipios podrán formular y aprobar adaptaciones de los Planes y restantes instrumentos, que podrán ser totales o parciales. Cuando las adaptaciones sean parciales deben alcanzar, al menos, al conjunto de las determinaciones que configuran la ordenación estructural. El Decreto se dicta con la finalidad de contribuir a una adecuada adaptación de los planes a la legislación urbanística actual, estableciendo el contenido, plazo y alcance de dichas § 1.3 DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A PONER SUELO URBANIZADO EN EL MERCADO CON DESTINO PREFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS (BOJA núm. 27, de 7 de febrero de 2008) NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 38 adaptaciones, así como de regular un procedimiento de urgencia para la reducción de los plazos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento en lo relativo a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, destinadas mayoritariamente a vivienda protegida, en desarrollo del artículo 74.3 de la citada Ley. Asimismo se plantea la necesidad de establecer unos criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los planes generales de ordenación urbanística con el modelo de ciudad establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. Igualmente, resulta necesario modificar el Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competenciasde la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a los efectos de otorgar competencias y funciones a dicha Consejería en el procedimiento de adaptación parcial de los instrumentos de planeamiento general vigente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de enero de 2008, DISPONGO CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El objeto del presente Decreto es regular los siguientes procedimientos dirigidos fundamentalmente a poner suelo en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas: a) La adaptación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias primera y segunda, regulando su contenido, plazo y alcance. b) El procedimiento de urgencia para la reducción de los plazos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento relativos a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, destinadas mayoritariamente a vivienda protegida, en desarrollo del artículo 74.3 de la citada Ley. 39 DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A PONER SUELO ... CAPITULO II De la adaptación parcial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal Artículo 2. Concepto de adaptación parcial 1. Se entiende por adaptación la formulación y aprobación de un documento que adecue las determinaciones de la figura de planeamiento general en vigor a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley citada en el apartado anterior, tienen la consideración de adaptaciones parciales aquellas que, como mínimo, alcanzan al conjunto de determinaciones que configuran la ordenación estructural, en los términos del artículo 10.1 de dicha Ley. Artículo 3. Contenido y alcance 1. La adaptación parcial del instrumento de planeamiento general vigente contrastará la conformidad de las determinaciones del mismo con lo regulado en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respecto a la ordenación estructural exigida para los Planes Generales de Ordenación Urbanística. 2. El documento de adaptación parcial recogerá, como contenido sustantivo, las siguien- tes determinaciones: a) Clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento general vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y según los criterios recogidos en el artículo siguiente. b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, conforme a los dispuesto en el artículo 10.1.A).b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. A estos efectos no se considerarán alteraciones sustanciales las correcciones de edificabilidad y de densidad, o de ambas, necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento general vigente, no pudiendo superar los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. La reserva de vivienda protegida no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este capítulo. NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN 40 c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de terrenos, reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público. Como mínimo deberán comprender los terrenos y construcciones destinados a: 1) Parques, jardines y espacios libres públicos con los estándares existentes en el planeamiento objeto de adaptación. Si los mismos no alcanzasen el estándar establecido en el artículo 10.1.A).c).c1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberán aumentarse dichas previsiones hasta alcanzar éste. 2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica integren o deban integrar, según el planeamiento vigente, la estructura actual o de desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes; entendiendo con ello que, independientemente de que el uso sea educativo, deportivo, sanitario u otros, por la población a la que sirven o por el área de influencia a la que afectan, superan el ámbito de una dotación local. A los efectos de lo dispuesto en este párrafo c), en el documento de adaptación se habrán de reflejar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, incluyendo los espacios libres, ya ejecutados o que hayan sido objeto de aprobación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial. d) Usos, densidades y edificabilidades globales de las distintas zonas de suelo urbano, sectores ya delimitados en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ordenado y sectorizado, de acuerdo con las determinaciones que sobre estos parámetros se establezcan en el planeamiento vigente, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el párrafo b) anterior. e) Para el suelo urbanizable se mantendrán las áreas de reparto ya delimitadas. A todos los efectos, el aprovechamiento tipo que determine el planeamiento general vigente tendrá la consideración de aprovechamiento medio, según la regulación contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. f) Señalamiento de los espacios, ámbitos o elementos que hayan sido objeto de especial protección, por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural. La adaptación recogerá, con carácter preceptivo, los elementos así declarados por la legislación sobre patrimonio histórico. g) Previsiones generales de programación y gestión de los elementos o determinaciones de la ordenación estructural cuando el planeamiento general vigente no contemplase dichas previsiones o éstas hubiesen quedado desfasadas. Para los municipios con relevancia territorial, regulados en el Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de lo 41 DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A PONER SUELO ... previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tendrán carácter preceptivo las siguientes determinaciones: 1) Definición de la red de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos, y de los elementos estructurantes
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