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ENCUENTRO DE MAGISTRADOS Y FISCALES DEL FORO MEDIOAMBIENTAL Granada, 23 y 24 Abril 2009 Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz. Magistrado de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera. Medioambiente Imprudencia y Error. 1. Introducción. 2. La imprudencia en general. 2.1 Sistema de “numerus clausus”. Ventajas y Riesgos. 2.2 Incidencia en el error de tipo. 2.3 Clases de imprudencia. 2.4 Requisitos. 2.5 Imprudencia y dolo eventual. 3. El error. 4. La Imprudencia y el error en los delitos contra el medio ambiente. 4.1. Delitos contra la ordenación del territorio. 4.2. De los delitos sobre el Patrimonio Histórico. 4.3. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. 4.3.1 Introducción. 4.3.2. El artículo 325.1. 4.3.3. El artículo 325.2 y 326. 4.3.4 El artículo 328. 4.3.5 El artículo 329. 4.3.6 El artículo 330. 4.4. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. 5. Notas sobre la imprudencia en los delitos de incendios. 6. Bibliografía. 1. Introducción. El continuo deterioro que ha venido sufriendo el entorno natural del hombre ha hecho reaccionar a los distintos países, que han optado por acudir a la vía penal para tratar de poner límites a ese deterioro. De siempre ha sido el derecho administrativo el que se ha encargado de regular esa defensa, a través de la protección de determinadas zonas naturales, por el valor ecológico que representan, o de determinadas especies en peligro de extinción, ordenando aquellas actividades que podían atacarlo, estableciendo un concreto régimen de sanciones. Sin embargo, se ha visto que esa regulación era claramente insuficiente, de ahí que se haya acudido al derecho penal para sancionar aquellas conductas que atenten de forma más grave contra el medio ambiente. En España esta concienciación se pone de manifiesto en la Constitución Española que en su artículo 45.1 establece que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, recogiéndose en el apartado 3, del referido artículo, la posibilidad de establecer sanciones penales para quienes violen la utilización racional de los recursos naturales. Consecuencia de ello fue la inclusión en el Código Penal, en el año 1983, del artículo 347 bis) y la posterior tipificación, en el actual Código Penal, de un número significativo de de tipos penales, ampliándose su alcance y las penas. Ahora bien, pese a ello, la dependencia del Derecho Penal respecto del administrativo en esta materia es evidente, de ahí el empleo de lo que la doctrina denomina ley penal en blanco, que opta por no definir íntegramente el hecho constitutivo de la infracción sino que se remite a normas de índole administrativa. Claro ejemplo de ello son, entre otros los artículo 319, 325, 333, 334, etc., que se remiten a las leyes u otras disposiciones del referido ámbito. La construcción de los tipos penales como ley penal en blanco, la ingente normativa existente, la ausencia de un Código ambiental que sistematice las numerosas disposiciones existentes sobre la materia, dificulta el conocimiento efectivo de las conductas prohibidas, no solo a los ciudadanos sino incluso la labor de los Jueces penales. El actual Código Penal regula el medio ambiente de forma expresa en el Título XVI “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente”, que se divide en cinco capítulos; el primero de ellos, relativo a los delitos contra la ordenación del territorio, que protegen directamente el uso racional del suelo como recurso natural, valor supraindividual relacionado con el medio ambiente; el segundo, los delitos sobre el patrimonio histórico; el tercero, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; el cuarto, dedicado a la protección de la flora fauna y animales domésticos; y, un quinto, de disposiciones comunes. Todos ellos protegen bienes que la doctrina ha calificado como colectivos o supraindividuales, guardando, todos ellos, relación con el medio ambiente, en sentido amplio, y por ello, con la propia existencia del ser humano. Junto a ellos, y pese a que no aparecen incluidos en el Título XVI, se recogen también en el Código Penal diversas figuras delictivas relacionadas con el medioambiente y su protección. Así, los artículos 348, 349 y 350 (delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes) que contemplan la realización de determinadas conductas que, contraviniendo las normas establecidas, pongan en concreto peligro la vida, integridad física o la salud de las personas o el medioambiente; las relativas a los incendios forestales (artículos 352 a 355), en los que el bien jurídico protegido, además de la seguridad colectiva, es el medio ambiente; el artículo 356, que castiga al que incendiare zonas de vegetación no forestales, perjudicando gravemente el medio natural; el artículo 365, que castiga al que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o los alimentos destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Indicar, por último, que la preocupación del legislador por el medio ambiente ha hecho que al regular el delito medio ambiental propiamente dicho opte por establecer un delito de peligro, no de lesión, no siendo preciso para que el delito se consume con la destrucción o menoscabo del bien jurídico, esto es, con un ataque material a aquello que lo encarna, sino que será suficiente con la simple puesta en peligro de este bien. Se trata así de potenciar la función preventiva, que permite a los tribunales salvar la dificultad de probar la relación de causalidad entre la conducta realizada y el daño sufrido por el medio ambiente, siendo suficiente con probar que la actividad ha ocasionado el riesgo, aunque no pueda atribuírsele con seguridad la producción del daño. Pese a ello, es más que discutible que se haya conseguido el propósito buscado, ya que en la mayor parte de los casos el Derecho Penal entra en juego cuando la lesión del medioambiente se ha producido. 2. La Imprudencia en general. 2.1 Sistema de numerus clausus. Ventajas y Riesgos. El artículo 12 del Código Penal establece que: "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. Por primera vez se recoge en el Código Penal el sistema de incriminación cerrada o de “numerus clausus”. Se ha cambiado el conocido sistema de incriminación genérica, de lista abierta o de numerus apertus, conforme al cual, en principio, cualquier delito de los previstos en la Parte Especial del Código Penal podía ser cometido por imprudencia (salvo que, por la naturaleza del respectivo delito doloso, no se admitiera la posibilidad de la comisión imprudente), al permitirlo tres preceptos generales de incriminación de hechos imprudentes (los antiguos artículos 565, 586 bis y 600). En favor del nuevo sistema, se alega que el mismos cumple de modo más preciso con el principio de taxatividad, es decir, con una rigurosa aplicación del principio de legalidad, garantizando así la seguridad jurídica, al permitir conocer previamente qué conductas pueden ser cometidas por imprudencia y qué pena le corresponde. El sistema anterior, además de no establecer una pena específica para cada supuesto de delito imprudente, dejaba al arbitrio judicial la decisión sobre las modalidades delictivas que podían ser cometidas por imprudencia. Se defiende también el nuevo sistema ya que con él se asume el carácter excepcional de la incriminación culposa, reservándola para casos de especial gravedad, considerando que los hechos imprudentes encierran un menor desvalor, siendo menos necesaria la reacción penal. El sistema de numerus clausus da cumplimiento a los principios de fragmentariedad e intervención mínima del Derecho Penal, aún cuando esto no siempre se cumple, ya que ellegislador tiene libertad para tipificar todas las conductas imprudentes que considere oportunas pudiendo extenderlas excesivamente. El sistema de lista cerrada solo garantizará la excepcionalidad de la sanción penal si el legislador reduce la sanción de las infracciones imprudentes a un corto número de delitos cuya punición queda realmente justificada. Pero junto a esas ventajas, el sistema también presenta riesgos como serían la posible ampliación en la práctica de la figura del dolo eventual (SILVA SÁNCHEZ), así como las posibles lagunas legales que se pueden producir al no incriminar determinados delitos imprudentes. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 1997, después de destacar que este nuevo sistema fortalece el principio de legalidad y la seguridad jurídica, cumpliendo el principio de intervención mínima en la esfera de la imprudencia, por cuanto el delito culposo constituye un minus, en cuando a su gravedad, lo menciona al afirmar que “No obsta a este nuevo sistema la (seguramente posible) objeción señalada doctrinalmente en orden a que la técnica adoptada no esté exenta de peligros e incertidumbres de futuro. Así, el sistema de incriminación específica puede provocar efectos indeseados; en particular, puede dar lugar a un desarrollo interpretativo, en clave amplificadora, del dolo eventual (en detrimento de las construcciones culposas fronterizas con esta forma de dolo, la denominada culpa consciente o con representación mental) por parte de los Tribunales. Este distorsionador efecto puede producirse en supuestos en que el juzgador se vea avocado a optar entre la absolución del sujeto, por no existir con relación a una determinada figura delictiva la cláusula de cobertura de la imprudencia, y la condena por el dolo eventual. Ciertamente, este peligro sólo debería materializarse en aquellos casos en los que el legislador no ha obrado con cautela en la selección de figuras delictivas necesitadas, en realidad, de la cláusula que autoriza la conversión de la infracción dolosa en imprudente. Pero, no puede desconocerse que, en la praxis jurisprudencial, existe una cultura jurídica acomodada al flexible sistema de incriminación general de la imprudencia, y la previsión del artículo 12 CP viene a romper, de forma tajante, con una larga tradición jurídica. Sin embargo, estas razones -que en buena medida pueden ser coyunturales- no eran suficientes para mantener el sistema hipertrófico de incriminación de la imprudencia, que contemplaba el anterior Código Penal, desconectado de los patrones legislativos imperantes en el ámbito legal europeo más cercan”. No obstante lo dicho, el sistema de incriminación de la imprudencia de nuestro Código debemos calificarlo como de “numerus clausus” imperfecto, pues en ocasiones se incluyen, en su articulado, cláusulas generales de incriminación de la imprudencia, comprendiendo no solo un precepto sino un grupo de preceptos de la Parte Especial (valga de ejemplo lo dispuesto en los artículos 331-delitos contra el medio ambiente-, 344 -delitos de riesgo catastrófico-, 358 –delitos de incendios-, 367-delitos contra la salud pública- ó 391-delitos e falsedad-). 2.2 Incidencia en el error de tipo. La nueva regulación de la imprudencia tiene también una importante incidencia en la figura del error de tipo vencible. El artículo 5 del Código Penal establece que no hay pena sin dolo o imprudencia, de ahí que si en el error de tipo no hay dolo (puesto que el dolo requiere el conocimiento en todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta este conocimiento en todo o en parte), parece que la punición, en estos casos de error, sólo podrá sostenerse si se ve el error como una imprudencia. Ello será así en los casos de error vencible, puesto que el nuevo Código Penal establece que el error de tipo vencible se castigará como infracción imprudente "en su caso", esto es, cuando tal modalidad imprudente sea punible. En consecuencia el error de tipo vencible sólo será punible cuando afecte a un delito en el que junto a la modalidad dolosa, esté tipificada también la modalidad imprudente. En los demás, el error vencible producirá el mismo efecto que el invencible, la impunidad. Al igual que en el caso de la imprudencia para valorar la existencia del error vencible habrá que atender a “las circunstancias del hecho y las personales del autor” (art. 14.1 CP.). 2.3 Clases de imprudencia. Otra de las novedades de la nueva regulación de la imprudencia es la denominación de sus clases, desapareciendo las modalidades de imprudencia temeraria, simple antirreglamentaria y simple, que son sustituidas por imprudencia grave e imprudencia leve. La primera se corresponde con la imprudencia temeraria que, en su caso, constituirá delito, y la segunda, abarcaría las anteriormente llamadas simple y simple antirreglamentaria, e integraran una falta cuando el resultado fuera la muerte o lesiones constitutivas de delito. También se incluye en el Código Penal la imprudencia profesional que sustituye a la impericia o negligencia profesional. En cualquier caso, se debe señalar que, por regla general, cuando se sanciona la comisión imprudente de un delito, se exige la presencia de una imprudencia grave. Los criterios que deben atenderse para distinguir la imprudencia grave de la leve son:”a) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, la omisión de cuidado que se ha de tener en el obrar; b) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que normativiza ciertas actividades.”( s. TS de 30 de mayo de 1988 y de 18 de marzo de 1999). La diferencia entre la imprudencia grave y la leve según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 “ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible”. 2.4 Requisitos. La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 14-2-1991, 21-7-1995, 22-9-1995, 23-5-1996, 14-2-1997, 8-5-1997, 3-10-1997 y 9-6-1999, entre otras) exige la concurrencia de los siguientes requisitos para hablar de imprudencia: a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa. b) Infracción del deber de cuidado. c) Creación de un riesgo previsible y evitable. d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. Al exigirse que la imprudencia sea grave, se requiere una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales y rudimentarias, la inobservancia de las más elementales reglas de cuidado, la ausencia absoluta de cautela, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado (SS. TS. 27.2.1985, 10.5.1988, 17.11.1989, 24.3.1992, 17.7.1995, 3.10.1997, 9.6.1998, 20.12.2000 y 6.3.2002, entre otras). En cualquier caso, para valorar el grado de omisión de los deberes objetivos de cuidado deberá tenerse en cuenta, en cada caso, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según el grado de información cultural (S. TS de 9 de junio de 1999. Solo lo previsible puede ser penalmente exigible, y la previsibilidad se establece sobre la base del actuar de un ciudadano medio (hombre normal), situado en las mismas circunstancias que el autor de la imprudencia grave. 2.5 Imprudencia y dolo eventual. Como hemos expuesto uno de los riesgos del sistema de numerus clausus en los delitos de imprudencia radica en potenciar el dolo eventual. La línea que separa el dolo eventual de la imprudencia consciente es difícil de establecer. Así, la STS de 24 de octubre de 1989, dice que “esprioritario indicar que, entre el llamado dolo eventual y la culpa consciente, existe un escalón tan tenue de diferenciación que es muy difícil llegar a conclusiones generales y abstractas realmente definitorias de cuando al autor del hecho le es imputable su acción de una u otra forma…en opinión de muchos, y en la nuestra, sería conveniente que, en el futuro (aun comprendiendo la dificultad que ello entraña) esta figura del dolo eventual tuviera un tratamiento legislativo de carácter específico, intermedio entre el dolo directo y la culpa consciente”. La STS de 14 de enero de 2002, establece esa diferencia al señalar que “La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetivas y objetivas se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable «ex ante» y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará. También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación de un peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa”. La STS de 27 de junio de 2003 afirma que “el dolo eventual supone que el agente se presenta un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene 3. El error. La doctrina penal actual distingue entre dos clases de errores, el error de tipo y error de prohibición. El primero de ellos, se da cuando se realiza la situación prevista en el tipo de injusto desconociendo alguno o todos los elementos de dicha situación; y el segundo, tiene lugar cuando el sujeto que realiza la situación típica conociéndola correctamente desconoce que dicha realización está prohibida por el Derecho. Según el artículo 14 del Código Penal el error "sobre un hecho constitutivo de la infracción penal" (error de tipo) determina la impunidad si es invencible, y si es vencible,”atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor”, se remite a las penas señaladas para la imprudencia (apartado primero). En el apartado tercero del citado artículo se regula el error de prohibición (error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal) siendo impune, si es invencible, y llevando a la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a la señalada al tipo de delito realizado, si fuera vencible. 4. La Imprudencia y el error en los delitos contra el medio ambiente. 4.1. Delitos contra la ordenación del territorio –artículos 319 y 320-. La adopción del sistema de numerus clausus en los delitos imprudentes hace que las infracciones que nos ocupan solo puedan ser cometidas por dolo, bien directo bien eventual, al no castigar el Código la comisión imprudente de estos delitos. Precisamente por ello, se acude con frecuencia por las defensas al error para tratar de justificar la exculpación, lo que viene facilitado por el hecho de que el legislador utilice a la hora de describir la conducta punible conceptos normativos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15-6-99). Como quiera que el dolo debe abarcar la totalidad de los elementos típicos, podrá hablarse de error de tipo sobre el elemento normativo de la ausencia de autorización o de licencia autorizable, que se daría cuando el autor cree que lleva a cabo una construcción o edificación dentro de la legalidad porque desconoce la obligación de solicitar y obtener licencia; y el error sobre los elementos normativos de las categorías de suelos y lugares, que tendría lugar cuando el autor construye o edifica sin saber que lleva a cabo esta actividad en uno de los suelos y lugares previstos en el precepto penal. En cualquier caso, según hemos señalado con anterioridad, para la apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, habrá que atender a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, por lo que resulta fundamental conocer las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer las trascendencia jurídica de su obra; quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia o al menos sospecha de que es un proceder contrario a derecho (sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-1994), bastando con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, aunque no la seguridad absoluta del proceder incorrecto (sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-1994y 11-3-1996, entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 señala en este sentido que "La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995, 29 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 2000)". Por ello, respecto a los profesionales (arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros, constructores o promotores profesionales, etc.) no resulta admisible, por regla general, el error, pues precisamente por su carácter de profesional, no pueden ignorar las obligaciones y exigencias de una legalidad urbanística que deben conocer precisamente por su propia cualificación. La solicitud de licencia para obra distinta de la que se acaba realizando; la existencia de expediente sancionador mientras se construye; el hecho de que se haya obtenido la correspondiente licencia; la proliferación de edificaciones en la zona; la falta o no de acción por parte de los Ayuntamientos respecto a las obras, entre otras, son circunstancias que deben tenerse en cuenta, además de las condiciones culturales del sujeto, son circunstancias a tener en cuenta para la apreciación del error. -La Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) Sentencia de 29 marzo 2000. Apreció el error en el acusado, cuya actividad habitual es la agrícola que, construyó él mismo, con ayuda de sus familiares, en terreno que dice era de sus padres, existiendo en el lugar 20 ó 25 viviendas más, a pesar de ser el suelo no urbanizable. -La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) Auto núm. 147/2008 de 5 junio, descarta el error en un profesional de la construcción que pretende construir enun terreno de su propiedad en suelo no urbanizable. -La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), Sentencia núm. 567/2007 de 3 diciembre, señala que el acusado era consciente de estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal, al constar la existencia de un expediente administrativo incoado contra él y otros titulares de parcelas de la misma zona, a lo que se añadía que se trataba de una pequeña localidad donde el conocimiento de la ilegalidad no se podía escapar cuando la ilegalidad de la parcelación efectuada por los vendedores de los primitivos terrenos fue denunciada. -La Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), Sentencia núm. 70/05, de 10 de febrero, niega el error en quien amparándose en una licencia de obras para una nave agrícola construye una vivienda. 4.2. De los delitos sobre el Patrimonio Histórico -321 a 324-. La única conducta imprudente que se castiga es la prevista en el artículo 324 del Código Penal que sanciona a quien por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. Mientras que el artículo 267 del Código Penal castiga los daños imprudentes cuando excedan de los 80.000 euros, en el artículo 324, dada la entidad de los bienes protegidos, se fija el límite en 400 euros, con lo cual casi cualquier daño en los bienes referidos constituirá delito. SAP Zamora núm. 56/2003, de 17 mayo. Los acusados a fin de descubrir restos arqueológicos, provistos de una piqueta, se dirigieron al paraje denominado "el Castro", comenzaron a picar y excavar sin cuidado alguno y sin emplear el mínimo rigor técnico y científico, en la zona de entrada al cerro, destruyendo diversos niveles de tierra y extrayendo un importante número de fragmentos cerámicos típicos de la Edad del Hierro, y óseos pertenecientes a animales, al tiempo que causaban diversos daños en el yacimiento. Considera la sentencia que “concurren en la conducta de los acusados todos los elementos que señala la jurisprudencia para la aplicación de la imprudencia grave, pues sabedores los tres de la existencia del yacimiento arqueológico, con independencia de que estuviera o no señalizado, lo cierto es que se encontraba documentado y era de conocimiento entre los vecinos, a aparte de la denominación de «castro», como era conocido, y cualquier persona, como los acusados, que se ponga a realizar tareas en un yacimiento, tiene al menos conocimientos suficientes para saber por una parte la importancia y trascendencia, en todo caso, de lo que significa un yacimiento arqueológico, cualquiera que sea su nivel cultural, lo que se demuestra en el presente caso donde no sólo por ir pertrechados de instrumentos de excavación y mapa, sino por la propia extracción de numerosas piezas, lo que supone una vulneración del deber de cuidado y transgresión de las normas que imponían haber puesto en conocimiento de las autoridades en primer lugar las labores de excavación que iban a realizar, pues como hemos dicho, en modo alguno acudieron al lugar y encontraron los restos «por casualidad», con lo que tuvieron la oportunidad, por una parte, a través de la documentación sobre el lugar, haber conocido la importancia del lugar y la existencia real del yacimiento y por otra haber obtenido los correspondientes permisos, en su caso, evitando las consecuencias dañosas que su actuar han producido.” SJP Madrid, Madrid, (Núm. 14) de 27 abril 2004 Daños causados en un brazo de la estatua Cibeles en una celebración deportiva. La cuestión discutida estriba en determinar si el acusado Rodrigo actuó de forma intencionada, es decir, con dolo, en sus diversas modalidades, o bien lo hizo de manera imprudente, negligente, es decir, por no adoptar las precauciones precisas para evitar un resultado antijurídico previsible, o bien lo sucedido fue un mero accidente, lo que se denomina caso fortuito. La sentencia descarta la existencia de dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias necesarias y dolo eventual; señalando que no existe dolo directo porque no se efectúa acción directa alguna encaminada a dañar la mano (no se golpea directamente el monumento, no se emplea fuerza directa contra el mismo, no se emplea instrumento,...). No existe dolo indirecto pues no hay una relación absolutamente directa e inevitable entre subirse a la estatua y romperla (de hecho los operarios encargados de su limpieza se suben a la misma periódicamente y con cuidado, desde luego, y no se rompe) y existe la duda sobre si puede concurrir el dolo eventual. En el presente caso concurre la previsión del resultado o al menos el acusado debiera haberlo previsto, puesto que no era extraño que con su peso se pudiera dañar una zona saliente del monumento y sin apoyo como es el brazo de la «diosa», pero, a nuestro entender, ni consta acreditado que el acusado se hubiera representado como probable el resultado (había visto a jugadores del Real Madrid hacerlo) ni consta acreditado que el acusado asumiera el resultado producido. (se sorprendió, se asustó y se fue junto a sus acompañantes) En consecuencia consideramos que no se ha acreditado la concurrencia de dicho dolo eventual y en todo caso ante la duda, obviamente, debemos inclinarnos por considerar aplicable la imprudencia grave. Considera, en cambio, que concurren los elementos integrantes de la imprudencia grave: pues el acusado llevó a cabo una actuación negligente, consistente en subirse a la estatua y apoyarse en un brazo de la misma, bien es cierto que para encaramarse. Dicha acción atenta contra un elemental deber de cuidado subirse a una estatua y para hacerlo apoyarse en una parte saliente y sin sujeción. Con el peso del acusado era previsible (posiblemente no probable en la mente del acusado) que la mano cediera y se rompiera. Se ha infringido una norma elemental de cuidado cual es la de no subirse a las estatuas que constituyen monumento histórico y sobre todo la de hacerlo sin la mínima precaución para evitar un resultado previsible. El daño ocasionado es también patente, como es claro que el importe del mismo supera los 300,51 €. La relación de causalidad es elemental. Indudablemente ha de descartarse por lo expuesto el caso fortuito (es decir, no fue producto de la mala suerte o del azar o de fuerzas extraordinarias de la naturaleza el resultado producido) y la calificación de la imprudencia ha de ser de grave, pues el acusado faltó a la mínima diligencia media exigible a cualquier ciudadano. 4.3. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente –artículos 325 a 331-. 4.3.1. Introducción. La frecuencia en la comisión de estos delitos así como las graves consecuencias que los mismos suelen acarrear, parece que es el criterio que puede justificar la punición de la comisión imprudente de estos delitos (al igual que en el caso de los incendios -artículo 358-). Razones de prevención y de política criminal justifican que el legislador haya decidido someter al delito imprudente, en estos casos, a un tratamiento más severo, otorgando una sobreprotección, frente a la conducta imprudente. Los delitos previstos en los artículos 325 a 330 del Código Penal son delitos dolosos, que pueden ser cometidos por dolo directo, bien por dolo eventual o dolo indirecto o de consecuencias necesarias. Hay dolo directo cuando el autor de un hecho quiere la producción de tal hecho, el resultado que va a producir y hace todo lo posible por conseguirlo. Conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, sabiendo que pone en riesgo específico ciertos bienes y, pese a ello, actúa conscientemente. En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias el sujeto activo va buscando un resultado, pero indefectiblemente unido a tal resultado va unido otro y así lo sabe perfectamente quien actúa y no obstantelo lleva a cabo. El autor al realizar la acción típica de representa no solo la posibilidad de atentar sobre el medio ambiente, sino que la misma lesionara necesariamente ha de agredir el equilibrio de los sistemas naturales. Piénsese en los casos de los vertidos altamente contaminantes en ríos, que necesariamente causará la muerte de los peces que allí habitan. Por último, en el dolo eventual, el autor del hecho conoce o se representa como probable un resultado y aun cuando con su acción directamente no quiere la producción de ese resultado, asume, consiente, acepta el resultado probable de su acción, y no obstante actúa (Sentencias del Tribunal Supremo de 12.11.01, de 22.1.01, etc.). Junto a esa comisión dolosa, el legislador ha previsto la comisión culposa de estos delitos, al establecer el artículo 331 del Código Penal que “Los hechos previstos en este Capítulo, serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se haya cometido por imprudencia grave”. El precepto exige imprudencia grave, con inclusión de la culpa consciente. Basta la imprudencia propia de quienes incumplen los más elementales deberes de cuidado. En los delitos aquí examinados es difícil, en muchos casos, establecer la diferencia entre la imprudencia consciente y el dolo eventual. Por regla general las conductas contaminantes no suelen realizarse mediante un dolo directo, sino eventual. El autor suele conocer la existencia del delito, sabe que la conducta puede perjudicar el ecosistema y asume y acepta ese peligro al ejecutar el acto. El peligro no se quiere pero se acepta, y esta representación mental es muy similar a lo que ocurre con la imprudencia consciente, con la diferencia que, en este caso se confía en que el resultado (peligro) no se va a producir. La imprudencia consiste en la infracción de un deber de cuidado que puede ser consciente o inconsciente, pero en cualquier caso el resultado ni se quiere, ni se acepta, se confía en que el resultado negativo no se producirá, pues, caso contrario no habría actuado. La doctrina cuestiona la punición imprudente de los delitos dolosos de peligro, pues en ambas modalidades se trata de sancionar conductas que infringen un "cuidado mínimo" exigible al autor. La comprensión de los delitos imprudentes de peligro (JESCHECK) resulta dificultada por tener que trabajar con una doble acepción del término peligro. Por un lado, la infracción del deber de cuidado exige que la acción haya supuesto un peligro para el bien jurídico protegido, pero de otro lado el resultado consiste precisamente en que un determinado objeto de la acción se haya puesto en peligro por la inobservancia del peligro. Por ello, algunos autores como CHOCLAN MONTALVO señalan que en estos casos solo deberían sancionarse las conductas imprudentes en las que se produzca un resultado de lesión o un resultado de peligro concreto, no siendo típica la imprudente puesta en peligro abstracto. En cualquier caso, dados los términos del en que aparece redactado el artículo 331, en concreto la inclusión del término “en su caso”, parece indicar que la modalidad imprudente no tiene porqué aplicarse a todos los preceptos comprendidos en el Capítulo. Será labor de la jurisprudencia decidir qué tipos, de los comprendidos dentro del ámbito de esta cláusula general, admiten comisión imprudente y cuáles no, con lo que parece volverse, en este caso, a la situación anterior de lista abierta. Por lo que se refiere al error de prohibición en estos tipos penales señalar que resulta difícil de apreciar, en tanto que la significación social de lo antijurídico de una conducta que incida sobre el medio ambiente, tanto perjudique el equilibrio de los sistemas naturales, como incida en la salud de las personas, es algo que no puede discutirse por nadie, siendo en cualquier caso obligación de cualquiera informarse para despejar cualquier duda al respecto. Cuestión distinta será la incidencia del error de tipo, en tanto que puede desconocerse el concreto alcance de la vulneración de las normas administrativas que regulan esta materia estableciendo los límites entre lo autorizado y lo que no lo es. 4.3.2. El artículo 325.1 “Será castigado con penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes y otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.” No hay duda de la posibilidad de comisión culposa o imprudente de las conductas incluidas en el tipo, posibilidad confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de julio de 1990, núm. 127/90. Ahora bien, ello no es obstáculo para decir que a tenor de los requisitos exigidos para la comisión de este delito (infracción de la normativa medio-ambiental, provocación o realización de emisiones o vertidos…y puesta en peligro grave) resulta complicada la comisión culposa, claro ejemplo de ello son los pocos pronunciamientos judiciales existentes. El delito imprudente se cometerá cuando el peligro era previsible y al no actuarse con la debida precaución no se eludió. Jurisprudencia La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 13 de marzo de 2000. Se vierten 8.000 litros de grasas animales procedentes de una fosa séptica, por parte de un gestor de residuos que, a través de un colector de desagüe, los arrojó a una zona litoral de Galicia, afectando gravemente a la fauna marina de la misma. La AP de Pontevedra (Secc. 2.ª), en Sentencia de 9 de diciembre de 1997, condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública y el Medio Ambiente a título de dolo, pretendiendo el condenado su condena como autor de un delito imprudente. La sentencia después de declarar el carácter absolutamente ilegal del vertido realizado (contrario a la normativa medioambiental protectora y carente de cualquier permiso administrativo) confirma el carácter doloso del mismo al señalar “Estamos ante un profesional, conocedor de la carga transportada, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla, que ordena a su empleado el vertido de dicho cargamento en el lugar concreto y determinado donde se realizó, a tan sólo 40 metros de la ría que constituye el hábitat de la fauna marina que resultó afectada y, como se dijo, conocedor de la necesidad de autorización administrativa. Estos datos permiten deducir una conducta premeditada e intencional incompatible con la imprudencia, pues el acusado sabía sin duda lo que hacía y quiso hacer lo que hizo. En el supuesto que examinamos, la acción que constituye la conducta típica ha sido ejecutada por el acusado de manera deliberada y a propósito; y el resultado requerido por el tipo -el riesgo-, se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido, resultado que debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual, pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar el Medio Ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción». La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de octubre de 2000. Un vertido de bidones conteniendo productos tóxicos, mediante su abandono en la víapública en la ciudad de Badalona. Se recurre en este caso la sentencia por el Ministerio Fiscal que interesa la condena por dolo eventual y no por imprudencia. La sentencia confirma la condena por delito imprudente señalando que “el acusado, propietario de un local donde anteriormente otra persona había tenido en funcionamiento una empresa ilegal y clandestina, teniendo a su disposición por haberlos dejado allí el titular de dicha empresa ocho bidones conteniendo cantidades distintas del producto químico tóxico que en la Sentencia se describe, con el propósito de deshacerse de ellos los entregó a una persona que no ha sido identificada, para que los abandonara en algún vertedero. De ello deriva que el acusado, cuya profesión no consta, pero que no parece que se dedicara a actividad industrial alguna, no fue el que dejó consciente y voluntariamente los bidones en los lugares y en la forma indicados en la Sentencia, sino otra persona a la que encomendó los dejara en algún vertedero - lugar donde se vierten basuras o escombros-, y es en un vertedero donde pretendía el acusado se abandonaran los bidones, ciertamente sin guardar la más elemental diligencia para que ello ocurriera sin riesgo ajeno. Ciertamente su conducta es reprobable, en cuanto no hace el encargo a una persona merecedora de confianza y no se cerciora de que su mandato ha sido cumplido, lo que era ineludible dada la naturaleza del contenido de los bidones. Pero tal conducta no consistió en dejarlos abiertos y abandonados en las aceras de las calles de Badalona... El Tribunal de instancia manifiesta (en la Sentencia) que el acusado desconocía que con su conducta vulneraba la normativa administrativa, lo que dada su complejidad y ser ajeno al campo de la actividad industrial hay que considerar razonable. Ciertamente, como indica el MF en su recurso, pudo salir de esa ignorancia consultando a las Entidades y Organismos que menciona, lo que significa que su error no era invencible, sino vencible, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. De lo expuesto se deduce que el acusado no sólo no tuvo el propósito directo de dañar el Medio Ambiente o crear un riesgo para la salud, sino que tampoco tuvo la conciencia de que con su conducta tales perjuicios podrían probablemente acaecer -dolo eventual-, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.” La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 de septiembre de 2002. Se trata de un vertido contaminante a cauces públicos, procedente de una cantera de extracción de áridos, efectuado mediante una tubería y una máquina de bombeo, con el consiguiente grave perjuicio medioambiental para los cauces públicos afectados y para sus ecosistemas. El recurrente acude a casación para que la conducta le sea imputable a título de imprudencia grave y no de dolo. Se descarta también la comisión culposa señalando la sentencia que el relato fáctico no permite la subsunción postulada, pues no se describe ninguna omisión del deber objetivo de cuidado ni una falta de previsión del riesgo típico. Al contrario, se describe una conducta intencional como lo prueba el hecho de que se careciese de permiso de vertido y de cualquier sistema de tratamiento y depuración, tratándose de la realización de una actividad industrial generadora de riesgos sin observar la normativa correspondiente para controlar los mismos, de lo que fue advertido, y actuando de forma clandestina, mediante la instalación de una tubería y una máquina de bombeo para la realización de los vertidos contaminantes. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 4 diciembre de 2002. Empresa dedicada a la imprimación de rótulos identificadores de las empresas que requerían sus servicios y los productos comerciales de las mismas en los embalajes o cajas de cartón, utilizando para ello tintas de distintos colores. La empresa que carecía de la preceptiva licencia municipal de actividades industriales, vertía las aguas residuales producto de su actividad directamente a un torrente que desembocaba en el río, sin ser sometidas a tratamiento previo de ningún tipo. A la empresa le fue expedida una autorización provisional de vertido condicionada a la no superación de determinados parámetros de contaminación que allí se recogían y que fueron sistemáticamente excedidos. Como consecuencia de los vertidos el nivel de contaminación existente hacía a las aguas inhabitables para ecosistema alguno. El recurrente pretende la revocación de la sentencia alegando que desconocía la naturaleza contaminante del vertido y en consecuencia que la contaminación se hubiera producida por dolo. La sentencia desestima la pretensión señalando que los acusados “mantenían en la empresa una determinada posición, «status», con dominio de la actuación fabril realizada y con conocimiento de la normativa específica que le obligaba a determinados comportamientos en materia de medio ambiente, pues la actividad era peligrosa para el bien jurídico y, por lo tanto, eran conocedores, o debieron serlo, de las específicas prevenciones dispuestas por el ordenamiento en prevención de los riesgos que su actividad representaba. En definitiva, infringieron el deber establecido en la normativa que, dada la actividad febril, conocían”. Se alega también por los recurrentes la comisión imprudente del delito, argumentando el desconocimiento de la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, no existiendo dolo en su actuar. También se rechaza al señalar que “el acusado conocía, o debió conocer dada el puesto ocupado en la empresa, la realidad de la situación de ilegalidad en la que actuaba, siendo responsable de la producción y vertido de la empresa y destinatario de la normativa específica a la que debía sujetarse en la actuación que desarrollaba. Concretamente conoció la situación de ilegalidad en la que actuaba a través de los continuos requerimientos a los que fue sometido, de la que es muestra los Planes de descontaminación, y las propias manifestaciones del recurrente en la toma de muestras efectuada en las que alegó la corrección futura de los vertidos realizados mediante la instalación de una depuradora a la que sabía estaba obligado.” La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 27 de abril de 2007. Descarta la aplicación del artículo 331 en un supuesto de contaminación acústica en la que el acusado explotaba un Bar-Restaurante que no adoptó medidas correctoras exigidas por el Consistorio, entre ellas la de insonorización del local, apara evitar los ruidos provocados por la actividad de restauración (montacargas, persianas metálicas, extractores de humos, etc.) pese a que se le incoó expediente administrativo, acordándose el cese de la actividad hasta en tres ocasiones, terminándose por acordar el precinto, provocando los ruidos en varios vecinos una continuada situación de insomnio y estrés, que en algunos casos ha derivado incluso en el desarrollo de un cuadro clínico ansioso-depresivo. Se consideró que el acusado actuó dolosamente, no siendo de aplicación el artículo 331 ya que conocía el peligro concreto generado por su acción sin que adoptara ninguna medida para evitar la realización del tipo. El recurrente sabía, dadas las requisitorias de las que fue objeto, del peligro generado por la explotación del restaurante para el medio ambiente, conociendo igualmente el peligro que esto generaba para la salud de las personas que resultaron lesionadas. 4.3.3. El artículo 325.2 El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión dedos a cuatro años. Artículo 326. Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. Resulta cuestionable la aplicación de la cláusula general establecida en el artículo 331 a las conductas recogidas en el número segundo del artículo 325, y las descritas en el artículo 326, pues al contener elementos o circunstancias que agravan el hecho, parece que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código Penal, que establece que “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación”, sin distinguir entre error vencible e invencible. La consecuencia que parece derivarse de este precepto es que si la aplicación de un tipo agravado exige dolo (conocimiento) de todos los elementos del tipo, incluido el que da lugar a la agravación, no es posible apreciar tipos cualificados dolosos cuando la agravación se ha producido por imprudencia. En efecto, de conformidad con las reglas de imputación subjetiva establecidas en el Código, en el sentido de que tanto los elementos de la figura base, como el elemento que determina la agravación, deben quedar abarcados por el dolo del autor, no será posible la punición de la figura más grave, cuando el elemento de la agravación haya sido causado por imprudencia. 4.3.4. El artículo 328. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. En este caso, al igual que en el art. 325, no parece que haya obstáculos para apreciar la comisión imprudente. Lo difícil es marcar las diferencias de este precepto con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Penal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronunció sobre ambos tipos delictivos y su diferenciación en la Sentencia de 21 de diciembre de 2001, en la que estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de mayo de 1999, en la que, en un supuesto de explotación de una balsa de tierra sin impermeabilizar de excrementos de cerdo (purines), se condenaba al acusado como autor de un delito contra el Medio Ambiente del art. 328 CP, absolviéndole del delito del art. 325 CP. Tras considerar a ambos tipos penales como de peligro concreto, se establece la diferencia entre ambos tipos en la no exigencia en el tipo privilegiado del elemento normativo (la contravención de Leyes o disposiciones de carácter general protectoras del Medio Ambiente). La anterior interpretación (PEREZ DE-GREGORIO CAPELLA) suscita serias dudas, por la dificultad que plantea el sancionar penalmente a quien no ha vulnerado normativa medioambiental protectora alguna en la constitución o establecimiento de dichos depósitos y vertederos. En la sentencia de 23 de septiembre de 2003, en un supuesto de constitución y gestión de un vertedero ilegal de residuos sólidos urbanos enclavado en zona forestal y con el consiguiente riesgo grave de provocación de incendio forestal. El Tribunal Supremo opta por acudir al tipo del artículo 328, en lugar del 325 por el que habían condenado en la instancia, acudiendo al principio de especialidad y al principio pro reo decantándose por la alternativa más favorable al reo. El vertedero y depósitos eran irregulares, y contenían incuestionablemente material peligroso, siendo la peligrosidad de incendio notable, lo que integra los requisitos del tipo, más favorable, del art. 328 CP. En la sentencia de 19 de marzo de 2007, siguiendo la primera de las citadas, después de mencionar la homogeneidad de los tipos recogidos en los artículos 325 y 328 y considerando este segundo más favorable, lo aplica al entender que se cumplen todos los requisitos exigidos por el mismo, pues los recurrentes tenían un depósito para albergar en él los desechos o purines (residuos sólidos o líquidos), éstos resultan tóxicos, y pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, como de hecho ocurrió, pero sin embargo no consta determinada la concreta afectación, en porcentajes de superación, respecto a los índices administrativos de invasión del dominio hidráulico, como debió haber precisado la sentencia recurrida. La sentencia añade que no cabe pronunciarse sobre la concurrencia del delito imprudente, pues es claro que la existencia de un rebosadero en la balsa o depósito, de donde fluyeron los vertidos, denota la existencia en la construcción de un elemento contaminante, lo que conocían los ahora recurrentes. 4.3.5. El artículo 329. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario publico que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. Buena parte de la doctrina entiende que en este caso no cabe la comisión culposa al incluir en su texto la expresión “a sabiendas” que constituye una referencia expresa al dolo, en cualquiera de sus modalidades, descartando la comisión imprudente. Interpretación que aparece apoyada en la utilización por el artículo 331 del término "en su caso", con lo que parece asumirse que no todas las conductas previstas en el Capítulo son susceptibles de punición por imprudencia. A las anteriores razones se añade por SILVA SÁNCHEZ la inexistencia de la previsión de una incriminación imprudente a propósito del tipo de prevaricación en materia urbanística (art. 320 CP.), por lo que atendida la similitud estructural, de gravedad material y de sanciones existente entre ambas, hace difícilmente sostenible su punición imprudente desde perspectivas de principios que, como los de igualdad y de proporcionalidad. Ahora bien, existe también la postura contraria, señalando que que con el nuevo sistema de incriminación de la imprudencia en régimen de numerus clausus, que exige la tipificación expresa de las conductas imprudentes punibles, la anterior interpretación pierde fuerza, más cuando existen en el Código tipos dolosos que contienen la expresión “a sabiendas”, estableciendo el legislador expresamente la modalidad imprudente. Ello ocurre por ejemplo en el artículo 301 (delitos de receptación) donde en su número 3 castiga la comisión imprudente de las conductas previstas en los números 1 y 2 del mismo precepto, que emplean expresiones como “sabiendo” o “a sabiendas” respectivamente. Lo mismo ocurre con el artículo 447, quecastiga la prevaricación judicial cometida por imprudencia, incluyendo el artículo anterior la comisión dolosa incluyendo la expresión “a sabiendas”. 4.3.6. El artículo 330. Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. No parece que en este caso exista impedimento alguno para la sanción imprudente. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 admite tal posibilidad aún cuando rechaza la pretensión de los recurrentes de entender que su actuación en su caso fue imprudente y no dolosa Se trata de varios acusados que con fines no claros, pero en cualquier caso, para recuperar los cultivos de arroz y lograr mejores precios para las fincas de particulares, ya que la Generalidad Valenciana compraba terrenos en el Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva, se concertaron para realizar actuaciones en el Parque a fin de cultivar arroz y otras hortalizas y frutos y modificar sus características, y para lograr todo ello y pese a conocer el carácter de Parque Natural de la zona y las medidas del Gobierno Valenciano de no actuación en el lugar, acordaron la quema de la vegetación (algas, otro tipo de vegetación acuática, carrizales, juncales, cañaverales, herbazales, espadañares y pastizales) y rebajar o disminuir el nivel del agua que conforma las zonas húmedas, así como llevar a cabo construcciones de caminos y realización de diques para facilitar el paso de vehículos. Sin obtener tales licencias de la Consejería de Medio Ambiente se iniciaron en el Parque Natural en el término municipal de Pego una serie de actuaciones y obras y movimientos de tierras que afectó a una extensión sobre 600 hectáreas de terreno del Parque Natural y supuso la muerte masiva de llisas, anguilas, carpas y black- bass, que aparecieron flotando sobre las aguas; se destruyeron importantes comunidades vegetales de las descritas y se afectó todo el entorno faunístico que tiene su medio de vida en las aguas disminuidas y en la vegetación arrasada; el descenso del nivel de las aguas ha sido importante y ello con peligro para la desecación del Marjal e incluso pudiendo dar lugar a un proceso de intrusión de agua de mar que podría salinizar los acuíferos. Se alega por los recurrente ausencia de dolo al considerar que actuaron con la intención de recuperar el cultivo de arroz por lo que no entendieron que se estaba causando un daño al Marjal. La sentencia rechaza tal alegación diciendo que se confunde el dolo, como elemento subjetivo del delito, con el móvil del autor, siendo este último irrelevante en la subsunción del hecho en el tipo subjetivo del delito. Los acusados, contrarios a la creación del parque natural y pese a conocer la prohibición de actuar en el parque desarrollaron unas conductas de agresión, que se relatan, como incendios, construcciones de caminos y rebajar o discurrir el agua. Conocían la ilegalidad de su conducta y habían sido advertidos por el Secretario del Ayuntamiento de la necesidad de recabar autorización del Gobierno de la Comunidad Autónoma. La finalidad de recuperar el cultivo de arroz es, desde la perspectiva expuesta, irrelevante. También se descarta la comisión culposa. Del hecho probado no resulta ni la infracción de la norma objetiva de cuidado ni el error vencible sobre los elementos de la tipicidad, que permitirían la comisión culposa. Por el contrario sí se declara probado una actuación dirigida a la realización de conductas gravosas para los elementos que justifica la declaración del parque. 4.4. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos –arts. 332 a 337-. Tampoco en este caso el Código Penal prevé su sanción cuando se hayan cometido por imprudencia grave. Por ello, la conducta sólo será constitutiva de delito cuando sea dolosa, bien por dolo directo, bien por dolo eventual. Es frecuente también en este caso acudir al error para excluir la responsabilidad. - Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) Sentencia núm. 198/2002 de 11 abril. Los acusados instalaron en la finca, situada en un paraje de especial protección, dos jaulas-trampa con cebo vivo (palomas) con la intención de cobrar los zorros que atacaban a las gallinas. En una de ellas se atrapó un gato montés hembra preñada que es una especie amenazada de la fauna silvestre y catalogada como especie amenazada en el Catálogo Nacional. El objetivo pretendido por los acusados era proteger las gallinas existentes en la finca y que eran constantemente atacadas por las zorras, pero sabían que en esas jaulas podría introducirse cualquier otra especie animal que habitase o viviese en estado silvestre en esa zona que constituía tanto por su vegetación como por las especies animales que lo habitan un paraje de valor ecológico. Aún cuando alegan que actuaron sin dolo de cazar una especie protegida son condenados como autores del delito al haber actuado con dolo eventual ya que a sabiendas de que era probable que a través de su acción se produjera un resultado que no es necesariamente el querido por ellos, o no deseado de una manera directa, aceptan. - Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), Sentencia de 4 marzo 2002. Un cazador experimentado que dice confundir una garza real contra la que disparó, con un faisán. El agente rural que depuso en juicio manifestó que no había posibilidad de confusión por las diferencias relevantes y notorias en su tamaño, color, complexión, forma de vuelo y altura afirmó que "el faisán y la garza no se parecen", y que "cualquiera podía ver que se trataba de una garza". La Sala estima que ello es insuficiente para tener por probado que no había posibilidad de confusión. Si a ello se añade que era una zona repoblada de faisanes, que el ave volaba entre los árboles y que el hijo del acusado confirma que no hubo intención de cazar una garza se dicta sentencia absolutoria entendiendo que la muerte del ave no puede serle imputada a título de dolo, ni siquiera eventual. - Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia núm. 281/1997 de 21 noviembre. Un cazador experto y veterano caza un mirlo, especie protegida manifestando haberla confundido con un malviz. Los guardas forestales que fueron a juicio expusieron las estéticas y de hábito entre el malviz y el mirlo, concluyendo, de modo claro, no ser dos especies confundibles y menos para un cazador experto, al distinguirse por el color, por el vuelo, y por el canto. Se invoca por la defensa la existencia de un error invencible en el acusado. Se rechaza la existencia de tal error invencible, por cuanto, como se ha expuesto las diferencias son tales entre el mirlo y la malviz, que excluida queda su confusión, y más, tratándose de un cazador experimentado y veterano, como lo es el acusado, que, de hecho, escondió en la parte posterior de la prenda que vestía el mirlo, conocedor de que no podía ser cazada dicha ave. Rechaza también el error vencible por cuanto el acusado observa el ave y dispara sin más, sin comprobar de qué tipo de ave se trata, conociendo la prohibición de cazar al mirlo; dispara sin efectuar reflexión alguna, matando un mirlo como pudo matar cualquier otra ave o animal que hubiera aparecido ante él, y con tal modo de proceder, ha de rechazarse la concurrencia de error alguno en su actuación, que aunque se hubiese producido bien pudiera haber sido evitado con una mínima cautela, para quien por ser cazador experto, pudo y debió distinguir que lo que divisaba era un mirlo y no una malviz, especies de características distintas, y, desde luego no confundibles para un cazador veterano como el acusado, lo que denota que ni siquiera adoptó la más elemental precaución al respecto. Además en caso de duda, sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no cabe apreciar error en el tipo, sino dolo eventual (STS 28 febrero 1996). En parecidostérminos, aunque tratándose de otras especies de aves se pronuncian las SAP Asturias núm. 355/1998 (Sección 3), de 7 julio y SAP Granada núm. 375/2001 (Sección 1), de 20 septiembre. 5. Notas sobre la imprudencia en los delitos de incendios –artículos 352 a 358-. En estos delitos el bien jurídico protegido, además de la seguridad colectiva, es el medio ambiente y el equilibrio ecológico. También en este caso la frecuencia de su comisión y las devastadoras consecuencias justifican el castigo de las conductas imprudentes. Al igual que en el caso de los delitos medioambientales propiamente dichos el Código establece también en los incendios una cláusula general para el castigo de las conductas imprudentes. Así el artículo 358 establece que “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto”. Surgen también dudas sobre la interpretación de este precepto, y si realmente su aplicación se extiende a todos los delitos comprendidos en las Secciones anteriores. Resulta discutible que pueda ser aplicada a los supuestos de incendios agravados, previstos en el artículo 353.1 (1º) Que afecte a una superficie de considerable importancia; 2º) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos; 3º) Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido; y 4º) En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados), en los que, por las razones antes expuestas, parece que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código Penal, no siendo posible la punición de la figura más grave, cuando el elemento de la agravación haya sido causado por imprudencia. También parece rechazable la comisión culposa en el supuesto agravatorio previsto en el artículo 353.2 (cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio) por la propia naturaleza de la infracción, y en la conducta sancionada en el artículo 357 (El incendio de bienes propios cuando se tuviera propósito de defraudar o perjudicar a terceros…) pues en estos dos casos la exigencia de que el autor actúe con una finalidad o propósito parecen descartar la comisión imprudente. Jurisprudencia El auto del Tribunal Supremo de 27 abril 2001 Considera que el hecho de encender un fuego soplando un fuerte viento y en las proximidades de una zona boscosa, supone la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela y reflexión, fácilmente asequibles a cualquiera y vulgarmente previsibles, omitiendo primarias normas de cuidado y originando un amplio riesgo o peligro, no pudiendo calificarse el resultado como de mero accidente al ser previsibles las consecuencias por cualquier persona de capacidad psíquica normal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero de enero de 2005. El acusado se dispuso a realizar un ritual, coincidiendo con el solsticio de verano (Noche de San Juan), en un pinar existente en un barranco, utilizando velas que dispuso en tres puntos, formando un triángulo y las encendió en condiciones meteorológicas adversas, como consecuencia de lo cual provocó un incendio forestal que afectó a tres hectáreas de superficie forestal compuesta de pinar adulto y pimpollar de pino carrasco… Se confirma la condena por imprudencia al desprenderse “de modo incuestionable una actuación del acusado gravemente imprudente al encender en pleno solsticio de verano una serie de velas en un pinar, en contacto directo con el suelo cubierto de vegetación forestal en esa época del verano, infringiendo las más elementales medidas de cuidado obligadas.” La sentencia AP Granada núm. 565/2001 (Sección 1), de 29 noviembre. Se recoge un supuesto en el que varias personas encienden una hoguera de no grandes dimensiones, tomando medidas de precaución, no sólo rodeándola con piedras sino limpiando los alrededores para evitar la propagación del fuego a las zonas colindantes, llegando a arrojar agua en la misma para apagar el fuego, no obstante lo cual se reactivo y extendió. La sentencia absuelve del delito de incendio imprudente al no considerar que se esté ante un supuesto de imprudencia grave como dejación de la más elemental cautela y precaución, no mereciendo el reproche penal pretendido, pues aunque “no apagasen totalmente el fuego antes por ellos producido, quisieron hacerlo y lo dieron por realizado”. La sentencia AP Huelva núm. 236/2003 (Sección 1), de 11 noviembre Recoge el caso de una persona que en una finca situada en el Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, realiza una soldadura en una cancela de hierro que da acceso a la citada finca, comenzando el trabajo sin que limpiara el pasto seco que se encontraba en la base del poste donde tenía que realizar el trabajo, de tal manera que una de las primeras chispas de soldadura con una altísima temperatura por ser hierro fundido, incendió el pasto no pudiendo controlar el fuego a pesar de echar el agua que llevaba en un recipiente para beber. La Sala estima que la conducta llevada a cabo por el acusado no es constitutiva de imprudencia grave, sino de una simple imprudencia leve ya que “la labor que estaba desarrollando el acusado no suponía una peligrosidad objetivamente especial de cara a posibles incendios…, el acusado se limitaba a la soldadura de una valla y, aun cuando tal acción no estaba exenta de riesgo, no puede entenderse que el riesgo de incendio apareciese previsible con una claridad absoluta. El hecho de que el acusado no adoptase alguna medida de seguridad no convierte, en el supuesto concreto, en grave su actuar imprudente, pues no omitió una precaución o deber de cuidado elemental, ni menospreció la más mínima atención que una persona media hubiere empleado”. Se ha apreciado imprudencia grave en el incendio forestal por el abandono de una quema autorizada sin haberse extinguido el fuego lo que produjo que dos troncos ardiendo cayeran por la ladera del monte incendiando 60 árboles (AP, Málaga, 3ª, 16-5- 2000); o la quema de maleza sin autorización administrativa y sin adoptar medidas de precaución (AP, Lugo, 1ª, 21-4-2004). 6.Bibliografía - Silva Sánchez, Jesús María. Delitos contra el medio ambiente. 2001. - Silva Sánchez, Jesús María. El sistema de incriminación de la imprudencia y sus consecuencias. - Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch. Dolo e Imprudencia en el Código Penal Español. Análisis legal y jurisprudencial.2007 -Andrés Domínguez, Ana Cristina. Doctrina Penal de los Tribunales Españoles.2007 -Mir Puig, Santiago. La distinción de error de tipo y error de prohibición en Derecho Penal. -Pérez De-Gregorio Capella, José Joaquín. Jurisprudencia penal medioambiental (IV) (1ª y 2.ª parte). Diario La Ley. 2003 y 2005. -Trapero Barreales. El error en las causas de justificación. - Reyes López. Delitos contra el medio ambiente. Análisis de los artículos 325 a 331 del Código Penal. -Sánchez Melgar, Julián. El ilícito penal medioambiental y sus reflejos en la responsabilidad civil. -Ortiz Mallol, Yolanda. El error en la ordenación del territorio. -Varela Agrelo, José Antonio. Imprudencia y medio ambiente: dificultades y soluciones en la regulación penal de un delito de peligro. -Guisasola Lerma, Cristina. Los delitos sobre el patrimonio histórico en el nuevo Código Penal de 1995. -Corcoy Bidasolo, Mirentxu. El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. -Corcoy Bidasolo, Mirentxu. Repercusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la doctrina penal. -Torres Vela, Manuel. Reseña jurisprudencial sobre la delincuencia medioambiental. -Mateos Rodríguez-Arias, Antonio. Relación de causalidad en los delitos contra el medio ambiente. Cuadernos de Derecho Judicial. 1994.
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