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ENCUENTRO DE MAGISTRADOS Y
FISCALES DEL FORO
MEDIOAMBIENTAL
Granada, 23 y 24 Abril 2009
Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.
Magistrado de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera.
Medioambiente Imprudencia y Error.
1. Introducción. 2. La imprudencia en general. 2.1
Sistema de “numerus clausus”. Ventajas y Riesgos. 2.2 Incidencia
en el error de tipo. 2.3 Clases de imprudencia. 2.4 Requisitos. 2.5
Imprudencia y dolo eventual. 3. El error. 4. La Imprudencia
y el error en los delitos contra el medio ambiente. 4.1.
Delitos contra la ordenación del territorio. 4.2. De los delitos
sobre el Patrimonio Histórico. 4.3. Delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente. 4.3.1 Introducción. 4.3.2. El artículo 325.1.
4.3.3. El artículo 325.2 y 326. 4.3.4 El artículo 328. 4.3.5 El artículo 329. 4.3.6 El
artículo 330. 4.4. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y
animales domésticos. 5. Notas sobre la imprudencia en los
delitos de incendios. 6. Bibliografía.
1. Introducción.
El continuo deterioro que ha venido sufriendo el entorno natural del hombre ha hecho
reaccionar a los distintos países, que han optado por acudir a la vía penal para tratar de
poner límites a ese deterioro. De siempre ha sido el derecho administrativo el que se ha
encargado de regular esa defensa, a través de la protección de determinadas zonas
naturales, por el valor ecológico que representan, o de determinadas especies en peligro
de extinción, ordenando aquellas actividades que podían atacarlo, estableciendo un
concreto régimen de sanciones. Sin embargo, se ha visto que esa regulación era
claramente insuficiente, de ahí que se haya acudido al derecho penal para sancionar
aquellas conductas que atenten de forma más grave contra el medio ambiente.
En España esta concienciación se pone de manifiesto en la Constitución Española que
en su artículo 45.1 establece que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo”, recogiéndose en el apartado 3, del referido artículo, la posibilidad de
establecer sanciones penales para quienes violen la utilización racional de los recursos
naturales. Consecuencia de ello fue la inclusión en el Código Penal, en el año 1983, del
artículo 347 bis) y la posterior tipificación, en el actual Código Penal, de un número
significativo de de tipos penales, ampliándose su alcance y las penas.
Ahora bien, pese a ello, la dependencia del Derecho Penal respecto del administrativo
en esta materia es evidente, de ahí el empleo de lo que la doctrina denomina ley penal
en blanco, que opta por no definir íntegramente el hecho constitutivo de la infracción
sino que se remite a normas de índole administrativa. Claro ejemplo de ello son, entre
otros los artículo 319, 325, 333, 334, etc., que se remiten a las leyes u otras
disposiciones del referido ámbito. La construcción de los tipos penales como ley penal
en blanco, la ingente normativa existente, la ausencia de un Código ambiental que
sistematice las numerosas disposiciones existentes sobre la materia, dificulta el
conocimiento efectivo de las conductas prohibidas, no solo a los ciudadanos sino
incluso la labor de los Jueces penales.
El actual Código Penal regula el medio ambiente de forma expresa en el Título XVI
“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio
histórico y del medio ambiente”, que se divide en cinco capítulos; el primero de ellos,
relativo a los delitos contra la ordenación del territorio, que protegen directamente el
uso racional del suelo como recurso natural, valor supraindividual relacionado con el
medio ambiente; el segundo, los delitos sobre el patrimonio histórico; el tercero, los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; el cuarto, dedicado a la
protección de la flora fauna y animales domésticos; y, un quinto, de disposiciones
comunes. Todos ellos protegen bienes que la doctrina ha calificado como colectivos o
supraindividuales, guardando, todos ellos, relación con el medio ambiente, en sentido
amplio, y por ello, con la propia existencia del ser humano.
Junto a ellos, y pese a que no aparecen incluidos en el Título XVI, se recogen también
en el Código Penal diversas figuras delictivas relacionadas con el medioambiente y su
protección. Así, los artículos 348, 349 y 350 (delitos de riesgo provocados por
explosivos y otros agentes) que contemplan la realización de determinadas conductas
que, contraviniendo las normas establecidas, pongan en concreto peligro la vida,
integridad física o la salud de las personas o el medioambiente; las relativas a los
incendios forestales (artículos 352 a 355), en los que el bien jurídico protegido, además
de la seguridad colectiva, es el medio ambiente; el artículo 356, que castiga al que
incendiare zonas de vegetación no forestales, perjudicando gravemente el medio
natural; el artículo 365, que castiga al que envenenare o adulterare con sustancias
infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables
o los alimentos destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Indicar, por último, que la preocupación del legislador por el medio ambiente ha hecho
que al regular el delito medio ambiental propiamente dicho opte por establecer un delito
de peligro, no de lesión, no siendo preciso para que el delito se consume con la
destrucción o menoscabo del bien jurídico, esto es, con un ataque material a aquello que
lo encarna, sino que será suficiente con la simple puesta en peligro de este bien. Se trata
así de potenciar la función preventiva, que permite a los tribunales salvar la dificultad
de probar la relación de causalidad entre la conducta realizada y el daño sufrido por el
medio ambiente, siendo suficiente con probar que la actividad ha ocasionado el riesgo,
aunque no pueda atribuírsele con seguridad la producción del daño. Pese a ello, es más
que discutible que se haya conseguido el propósito buscado, ya que en la mayor parte de
los casos el Derecho Penal entra en juego cuando la lesión del medioambiente se ha
producido.
2. La Imprudencia en general.
2.1 Sistema de numerus clausus. Ventajas y Riesgos.
El artículo 12 del Código Penal establece que: "Las acciones u omisiones imprudentes
sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. Por primera vez se recoge
en el Código Penal el sistema de incriminación cerrada o de “numerus clausus”.
Se ha cambiado el conocido sistema de incriminación genérica, de lista abierta o de
numerus apertus, conforme al cual, en principio, cualquier delito de los previstos en la
Parte Especial del Código Penal podía ser cometido por imprudencia (salvo que, por la
naturaleza del respectivo delito doloso, no se admitiera la posibilidad de la comisión
imprudente), al permitirlo tres preceptos generales de incriminación de hechos
imprudentes (los antiguos artículos 565, 586 bis y 600).
En favor del nuevo sistema, se alega que el mismos cumple de modo más preciso con el
principio de taxatividad, es decir, con una rigurosa aplicación del principio de legalidad,
garantizando así la seguridad jurídica, al permitir conocer previamente qué conductas
pueden ser cometidas por imprudencia y qué pena le corresponde. El sistema anterior,
además de no establecer una pena específica para cada supuesto de delito imprudente,
dejaba al arbitrio judicial la decisión sobre las modalidades delictivas que podían ser
cometidas por imprudencia.
Se defiende también el nuevo sistema ya que con él se asume el carácter excepcional de
la incriminación culposa, reservándola para casos de especial gravedad, considerando
que los hechos imprudentes encierran un menor desvalor, siendo menos necesaria la
reacción penal. El sistema de numerus clausus da cumplimiento a los principios de
fragmentariedad e intervención mínima del Derecho Penal, aún cuando esto no siempre
se cumple, ya que ellegislador tiene libertad para tipificar todas las conductas
imprudentes que considere oportunas pudiendo extenderlas excesivamente. El sistema
de lista cerrada solo garantizará la excepcionalidad de la sanción penal si el legislador
reduce la sanción de las infracciones imprudentes a un corto número de delitos cuya
punición queda realmente justificada.
Pero junto a esas ventajas, el sistema también presenta riesgos como serían la posible
ampliación en la práctica de la figura del dolo eventual (SILVA SÁNCHEZ), así como
las posibles lagunas legales que se pueden producir al no incriminar determinados
delitos imprudentes. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 1997, después de
destacar que este nuevo sistema fortalece el principio de legalidad y la seguridad
jurídica, cumpliendo el principio de intervención mínima en la esfera de la imprudencia,
por cuanto el delito culposo constituye un minus, en cuando a su gravedad, lo menciona
al afirmar que “No obsta a este nuevo sistema la (seguramente posible) objeción
señalada doctrinalmente en orden a que la técnica adoptada no esté exenta de peligros
e incertidumbres de futuro. Así, el sistema de incriminación específica puede provocar
efectos indeseados; en particular, puede dar lugar a un desarrollo interpretativo, en
clave amplificadora, del dolo eventual (en detrimento de las construcciones culposas
fronterizas con esta forma de dolo, la denominada culpa consciente o con
representación mental) por parte de los Tribunales. Este distorsionador efecto puede
producirse en supuestos en que el juzgador se vea avocado a optar entre la absolución
del sujeto, por no existir con relación a una determinada figura delictiva la cláusula de
cobertura de la imprudencia, y la condena por el dolo eventual. Ciertamente, este
peligro sólo debería materializarse en aquellos casos en los que el legislador no ha
obrado con cautela en la selección de figuras delictivas necesitadas, en realidad, de la
cláusula que autoriza la conversión de la infracción dolosa en imprudente. Pero, no
puede desconocerse que, en la praxis jurisprudencial, existe una cultura jurídica
acomodada al flexible sistema de incriminación general de la imprudencia, y la
previsión del artículo 12 CP viene a romper, de forma tajante, con una larga tradición
jurídica. Sin embargo, estas razones -que en buena medida pueden ser coyunturales- no
eran suficientes para mantener el sistema hipertrófico de incriminación de la
imprudencia, que contemplaba el anterior Código Penal, desconectado de los patrones
legislativos imperantes en el ámbito legal europeo más cercan”.
No obstante lo dicho, el sistema de incriminación de la imprudencia de nuestro Código
debemos calificarlo como de “numerus clausus” imperfecto, pues en ocasiones se
incluyen, en su articulado, cláusulas generales de incriminación de la imprudencia,
comprendiendo no solo un precepto sino un grupo de preceptos de la Parte Especial
(valga de ejemplo lo dispuesto en los artículos 331-delitos contra el medio ambiente-,
344 -delitos de riesgo catastrófico-, 358 –delitos de incendios-, 367-delitos contra la
salud pública- ó 391-delitos e falsedad-).
2.2 Incidencia en el error de tipo.
La nueva regulación de la imprudencia tiene también una importante incidencia en la
figura del error de tipo vencible. El artículo 5 del Código Penal establece que no hay
pena sin dolo o imprudencia, de ahí que si en el error de tipo no hay dolo (puesto que el
dolo requiere el conocimiento en todos los elementos del tipo objetivo y en el error de
tipo falta este conocimiento en todo o en parte), parece que la punición, en estos casos
de error, sólo podrá sostenerse si se ve el error como una imprudencia. Ello será así en
los casos de error vencible, puesto que el nuevo Código Penal establece que el error de
tipo vencible se castigará como infracción imprudente "en su caso", esto es, cuando tal
modalidad imprudente sea punible. En consecuencia el error de tipo vencible sólo será
punible cuando afecte a un delito en el que junto a la modalidad dolosa, esté tipificada
también la modalidad imprudente. En los demás, el error vencible producirá el mismo
efecto que el invencible, la impunidad.
Al igual que en el caso de la imprudencia para valorar la existencia del error vencible
habrá que atender a “las circunstancias del hecho y las personales del autor” (art. 14.1
CP.).
2.3 Clases de imprudencia.
Otra de las novedades de la nueva regulación de la imprudencia es la denominación de
sus clases, desapareciendo las modalidades de imprudencia temeraria, simple
antirreglamentaria y simple, que son sustituidas por imprudencia grave e imprudencia
leve. La primera se corresponde con la imprudencia temeraria que, en su caso,
constituirá delito, y la segunda, abarcaría las anteriormente llamadas simple y simple
antirreglamentaria, e integraran una falta cuando el resultado fuera la muerte o lesiones
constitutivas de delito. También se incluye en el Código Penal la imprudencia
profesional que sustituye a la impericia o negligencia profesional.
En cualquier caso, se debe señalar que, por regla general, cuando se sanciona la
comisión imprudente de un delito, se exige la presencia de una imprudencia grave. Los
criterios que deben atenderse para distinguir la imprudencia grave de la leve son:”a) la
mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica
delictiva, es decir, la omisión de cuidado que se ha de tener en el obrar; b) la mayor o
menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado; y c) el mayor o menor
grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma
sociocultural de la convivencia social y la específica que normativiza ciertas
actividades.”( s. TS de 30 de mayo de 1988 y de 18 de marzo de 1999). La diferencia
entre la imprudencia grave y la leve según señala la sentencia del Tribunal Supremo de
4 de julio de 2003 “ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber
de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central
acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible”.
2.4 Requisitos.
La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 14-2-1991, 21-7-1995, 22-9-1995,
23-5-1996, 14-2-1997, 8-5-1997, 3-10-1997 y 9-6-1999, entre otras) exige la
concurrencia de los siguientes requisitos para hablar de imprudencia:
a) Una acción u omisión voluntaria no maliciosa.
b) Infracción del deber de cuidado.
c) Creación de un riesgo previsible y evitable.
d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella
descuidada conducta.
Al exigirse que la imprudencia sea grave, se requiere una conducta en la que se omita la
adopción de las cautelas más elementales y rudimentarias, la inobservancia de las más
elementales reglas de cuidado, la ausencia absoluta de cautela, el olvido total y absoluto
de las más elementales normas de previsión y cuidado (SS. TS. 27.2.1985, 10.5.1988,
17.11.1989, 24.3.1992, 17.7.1995, 3.10.1997, 9.6.1998, 20.12.2000 y 6.3.2002, entre
otras). En cualquier caso, para valorar el grado de omisión de los deberes objetivos de
cuidado deberá tenerse en cuenta, en cada caso, si la exigencia general es aplicable al
individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus
conocimientos generales según el grado de información cultural (S. TS de 9 de junio de
1999. Solo lo previsible puede ser penalmente exigible, y la previsibilidad se establece
sobre la base del actuar de un ciudadano medio (hombre normal), situado en las mismas
circunstancias que el autor de la imprudencia grave.
2.5 Imprudencia y dolo eventual.
Como hemos expuesto uno de los riesgos del sistema de numerus clausus en los delitos
de imprudencia radica en potenciar el dolo eventual. La línea que separa el dolo
eventual de la imprudencia consciente es difícil de establecer. Así, la STS de 24 de
octubre de 1989, dice que “esprioritario indicar que, entre el llamado dolo eventual y
la culpa consciente, existe un escalón tan tenue de diferenciación que es muy difícil
llegar a conclusiones generales y abstractas realmente definitorias de cuando al autor
del hecho le es imputable su acción de una u otra forma…en opinión de muchos, y en la
nuestra, sería conveniente que, en el futuro (aun comprendiendo la dificultad que ello
entraña) esta figura del dolo eventual tuviera un tratamiento legislativo de carácter
específico, intermedio entre el dolo directo y la culpa consciente”.
La STS de 14 de enero de 2002, establece esa diferencia al señalar que “La
diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las
más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetivas y
objetivas se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo
eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente
no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre
ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción
del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual
se presenta como probable «ex ante» y pese a ello se consiente en la ejecución
conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal
posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la
misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se
originará. También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de
un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación de un
peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa”.
La STS de 27 de junio de 2003 afirma que “el dolo eventual supone que el agente se
presenta un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente
querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia
a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y
sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño
directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el
sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e
inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal
producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel
resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la
conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su
acción contiene
3. El error.
La doctrina penal actual distingue entre dos clases de errores, el error de tipo y error de
prohibición. El primero de ellos, se da cuando se realiza la situación prevista en el tipo
de injusto desconociendo alguno o todos los elementos de dicha situación; y el segundo,
tiene lugar cuando el sujeto que realiza la situación típica conociéndola correctamente
desconoce que dicha realización está prohibida por el Derecho.
Según el artículo 14 del Código Penal el error "sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal" (error de tipo) determina la impunidad si es invencible, y si es
vencible,”atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor”, se remite a
las penas señaladas para la imprudencia (apartado primero).
En el apartado tercero del citado artículo se regula el error de prohibición (error sobre la
ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal) siendo impune, si es invencible, y
llevando a la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a la señalada al tipo
de delito realizado, si fuera vencible.
4. La Imprudencia y el error en los delitos contra el
medio ambiente.
4.1. Delitos contra la ordenación del territorio –artículos 319 y
320-.
La adopción del sistema de numerus clausus en los delitos imprudentes hace que las
infracciones que nos ocupan solo puedan ser cometidas por dolo, bien directo bien
eventual, al no castigar el Código la comisión imprudente de estos delitos.
Precisamente por ello, se acude con frecuencia por las defensas al error para tratar de
justificar la exculpación, lo que viene facilitado por el hecho de que el legislador utilice
a la hora de describir la conducta punible conceptos normativos (Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 15-6-99).
Como quiera que el dolo debe abarcar la totalidad de los elementos típicos, podrá
hablarse de error de tipo sobre el elemento normativo de la ausencia de autorización o
de licencia autorizable, que se daría cuando el autor cree que lleva a cabo una
construcción o edificación dentro de la legalidad porque desconoce la obligación de
solicitar y obtener licencia; y el error sobre los elementos normativos de las categorías
de suelos y lugares, que tendría lugar cuando el autor construye o edifica sin saber que
lleva a cabo esta actividad en uno de los suelos y lugares previstos en el precepto penal.
En cualquier caso, según hemos señalado con anterioridad, para la apreciación del error
en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, habrá que atender a las
circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, por lo que resulta fundamental
conocer las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir
instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer las
trascendencia jurídica de su obra; quedando excluido el error si el agente tiene normal
conciencia o al menos sospecha de que es un proceder contrario a derecho (sentencia del
Tribunal Supremo de 29-11-1994), bastando con que se tenga conciencia de una alta
probabilidad de antijuridicidad, aunque no la seguridad absoluta del proceder incorrecto
(sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-1994y 11-3-1996, entre otras). La sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 señala en este sentido que "La
jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición
cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico,
de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se
requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta
con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por
estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias
de 17 de abril de 1995, 29 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 2000)".
Por ello, respecto a los profesionales (arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros,
constructores o promotores profesionales, etc.) no resulta admisible, por regla general,
el error, pues precisamente por su carácter de profesional, no pueden ignorar las
obligaciones y exigencias de una legalidad urbanística que deben conocer precisamente
por su propia cualificación.
La solicitud de licencia para obra distinta de la que se acaba realizando; la existencia de
expediente sancionador mientras se construye; el hecho de que se haya obtenido la
correspondiente licencia; la proliferación de edificaciones en la zona; la falta o no de
acción por parte de los Ayuntamientos respecto a las obras, entre otras, son
circunstancias que deben tenerse en cuenta, además de las condiciones culturales del
sujeto, son circunstancias a tener en cuenta para la apreciación del error.
-La Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) Sentencia de 29 marzo 2000.
Apreció el error en el acusado, cuya actividad habitual es la agrícola que, construyó él
mismo, con ayuda de sus familiares, en terreno que dice era de sus padres, existiendo en
el lugar 20 ó 25 viviendas más, a pesar de ser el suelo no urbanizable.
-La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) Auto núm. 147/2008 de 5 junio,
descarta el error en un profesional de la construcción que pretende construir enun
terreno de su propiedad en suelo no urbanizable.
-La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), Sentencia núm. 567/2007 de 3
diciembre, señala que el acusado era consciente de estar vulnerando el artículo 319 del
Código Penal, al constar la existencia de un expediente administrativo incoado contra él
y otros titulares de parcelas de la misma zona, a lo que se añadía que se trataba de una
pequeña localidad donde el conocimiento de la ilegalidad no se podía escapar cuando la
ilegalidad de la parcelación efectuada por los vendedores de los primitivos terrenos fue
denunciada.
-La Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), Sentencia núm. 70/05, de 10 de
febrero, niega el error en quien amparándose en una licencia de obras para una nave
agrícola construye una vivienda.
4.2. De los delitos sobre el Patrimonio Histórico -321 a 324-.
La única conducta imprudente que se castiga es la prevista en el artículo 324 del Código
Penal que sanciona a quien por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a
400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico
o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
Mientras que el artículo 267 del Código Penal castiga los daños imprudentes cuando
excedan de los 80.000 euros, en el artículo 324, dada la entidad de los bienes
protegidos, se fija el límite en 400 euros, con lo cual casi cualquier daño en los bienes
referidos constituirá delito.
SAP Zamora núm. 56/2003, de 17 mayo.
Los acusados a fin de descubrir restos arqueológicos, provistos de una piqueta, se
dirigieron al paraje denominado "el Castro", comenzaron a picar y excavar sin cuidado
alguno y sin emplear el mínimo rigor técnico y científico, en la zona de entrada al cerro,
destruyendo diversos niveles de tierra y extrayendo un importante número de
fragmentos cerámicos típicos de la Edad del Hierro, y óseos pertenecientes a animales,
al tiempo que causaban diversos daños en el yacimiento.
Considera la sentencia que “concurren en la conducta de los acusados todos los
elementos que señala la jurisprudencia para la aplicación de la imprudencia grave,
pues sabedores los tres de la existencia del yacimiento arqueológico, con
independencia de que estuviera o no señalizado, lo cierto es que se encontraba
documentado y era de conocimiento entre los vecinos, a aparte de la denominación de
«castro», como era conocido, y cualquier persona, como los acusados, que se ponga a
realizar tareas en un yacimiento, tiene al menos conocimientos suficientes para saber
por una parte la importancia y trascendencia, en todo caso, de lo que significa un
yacimiento arqueológico, cualquiera que sea su nivel cultural, lo que se demuestra en
el presente caso donde no sólo por ir pertrechados de instrumentos de excavación y
mapa, sino por la propia extracción de numerosas piezas, lo que supone una
vulneración del deber de cuidado y transgresión de las normas que imponían haber
puesto en conocimiento de las autoridades en primer lugar las labores de excavación
que iban a realizar, pues como hemos dicho, en modo alguno acudieron al lugar y
encontraron los restos «por casualidad», con lo que tuvieron la oportunidad, por una
parte, a través de la documentación sobre el lugar, haber conocido la importancia del
lugar y la existencia real del yacimiento y por otra haber obtenido los correspondientes
permisos, en su caso, evitando las consecuencias dañosas que su actuar han
producido.”
SJP Madrid, Madrid, (Núm. 14) de 27 abril 2004
Daños causados en un brazo de la estatua Cibeles en una celebración deportiva.
La cuestión discutida estriba en determinar si el acusado Rodrigo actuó de forma
intencionada, es decir, con dolo, en sus diversas modalidades, o bien lo hizo de manera
imprudente, negligente, es decir, por no adoptar las precauciones precisas para evitar un
resultado antijurídico previsible, o bien lo sucedido fue un mero accidente, lo que se
denomina caso fortuito.
La sentencia descarta la existencia de dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias
necesarias y dolo eventual; señalando que no existe dolo directo porque no se efectúa
acción directa alguna encaminada a dañar la mano (no se golpea directamente el
monumento, no se emplea fuerza directa contra el mismo, no se emplea instrumento,...).
No existe dolo indirecto pues no hay una relación absolutamente directa e inevitable
entre subirse a la estatua y romperla (de hecho los operarios encargados de su limpieza
se suben a la misma periódicamente y con cuidado, desde luego, y no se rompe) y existe
la duda sobre si puede concurrir el dolo eventual. En el presente caso concurre la
previsión del resultado o al menos el acusado debiera haberlo previsto, puesto que no
era extraño que con su peso se pudiera dañar una zona saliente del monumento y sin
apoyo como es el brazo de la «diosa», pero, a nuestro entender, ni consta acreditado que
el acusado se hubiera representado como probable el resultado (había visto a jugadores
del Real Madrid hacerlo) ni consta acreditado que el acusado asumiera el resultado
producido. (se sorprendió, se asustó y se fue junto a sus acompañantes) En consecuencia
consideramos que no se ha acreditado la concurrencia de dicho dolo eventual y en todo
caso ante la duda, obviamente, debemos inclinarnos por considerar aplicable la
imprudencia grave.
Considera, en cambio, que concurren los elementos integrantes de la imprudencia grave:
pues el acusado llevó a cabo una actuación negligente, consistente en subirse a la
estatua y apoyarse en un brazo de la misma, bien es cierto que para encaramarse. Dicha
acción atenta contra un elemental deber de cuidado subirse a una estatua y para hacerlo
apoyarse en una parte saliente y sin sujeción. Con el peso del acusado era previsible
(posiblemente no probable en la mente del acusado) que la mano cediera y se rompiera.
Se ha infringido una norma elemental de cuidado cual es la de no subirse a las estatuas
que constituyen monumento histórico y sobre todo la de hacerlo sin la mínima
precaución para evitar un resultado previsible. El daño ocasionado es también patente,
como es claro que el importe del mismo supera los 300,51 €. La relación de causalidad
es elemental. Indudablemente ha de descartarse por lo expuesto el caso fortuito (es
decir, no fue producto de la mala suerte o del azar o de fuerzas extraordinarias de la
naturaleza el resultado producido) y la calificación de la imprudencia ha de ser de grave,
pues el acusado faltó a la mínima diligencia media exigible a cualquier ciudadano.
4.3. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
–artículos 325 a 331-.
4.3.1. Introducción.
La frecuencia en la comisión de estos delitos así como las graves consecuencias que los
mismos suelen acarrear, parece que es el criterio que puede justificar la punición de la
comisión imprudente de estos delitos (al igual que en el caso de los incendios -artículo
358-). Razones de prevención y de política criminal justifican que el legislador haya
decidido someter al delito imprudente, en estos casos, a un tratamiento más severo,
otorgando una sobreprotección, frente a la conducta imprudente.
Los delitos previstos en los artículos 325 a 330 del Código Penal son delitos dolosos,
que pueden ser cometidos por dolo directo, bien por dolo eventual o dolo indirecto o de
consecuencias necesarias.
Hay dolo directo cuando el autor de un hecho quiere la producción de tal hecho, el
resultado que va a producir y hace todo lo posible por conseguirlo. Conoce
suficientemente el peligro concreto generado por su acción, sabiendo que pone en riesgo
específico ciertos bienes y, pese a ello, actúa conscientemente.
En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias el sujeto activo va buscando un
resultado, pero indefectiblemente unido a tal resultado va unido otro y así lo sabe
perfectamente quien actúa y no obstantelo lleva a cabo. El autor al realizar la acción
típica de representa no solo la posibilidad de atentar sobre el medio ambiente, sino que
la misma lesionara necesariamente ha de agredir el equilibrio de los sistemas naturales.
Piénsese en los casos de los vertidos altamente contaminantes en ríos, que
necesariamente causará la muerte de los peces que allí habitan.
Por último, en el dolo eventual, el autor del hecho conoce o se representa como
probable un resultado y aun cuando con su acción directamente no quiere la producción
de ese resultado, asume, consiente, acepta el resultado probable de su acción, y no
obstante actúa (Sentencias del Tribunal Supremo de 12.11.01, de 22.1.01, etc.).
Junto a esa comisión dolosa, el legislador ha previsto la comisión culposa de estos
delitos, al establecer el artículo 331 del Código Penal que “Los hechos previstos en
este Capítulo, serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus
respectivos supuestos, cuando se haya cometido por imprudencia grave”. El precepto
exige imprudencia grave, con inclusión de la culpa consciente. Basta la imprudencia
propia de quienes incumplen los más elementales deberes de cuidado.
En los delitos aquí examinados es difícil, en muchos casos, establecer la diferencia entre
la imprudencia consciente y el dolo eventual. Por regla general las conductas
contaminantes no suelen realizarse mediante un dolo directo, sino eventual. El autor
suele conocer la existencia del delito, sabe que la conducta puede perjudicar el
ecosistema y asume y acepta ese peligro al ejecutar el acto. El peligro no se quiere pero
se acepta, y esta representación mental es muy similar a lo que ocurre con la
imprudencia consciente, con la diferencia que, en este caso se confía en que el resultado
(peligro) no se va a producir. La imprudencia consiste en la infracción de un deber de
cuidado que puede ser consciente o inconsciente, pero en cualquier caso el resultado ni
se quiere, ni se acepta, se confía en que el resultado negativo no se producirá, pues, caso
contrario no habría actuado.
La doctrina cuestiona la punición imprudente de los delitos dolosos de peligro, pues en
ambas modalidades se trata de sancionar conductas que infringen un "cuidado mínimo"
exigible al autor. La comprensión de los delitos imprudentes de peligro (JESCHECK)
resulta dificultada por tener que trabajar con una doble acepción del término peligro.
Por un lado, la infracción del deber de cuidado exige que la acción haya supuesto un
peligro para el bien jurídico protegido, pero de otro lado el resultado consiste
precisamente en que un determinado objeto de la acción se haya puesto en peligro por la
inobservancia del peligro. Por ello, algunos autores como CHOCLAN MONTALVO
señalan que en estos casos solo deberían sancionarse las conductas imprudentes en las
que se produzca un resultado de lesión o un resultado de peligro concreto, no siendo
típica la imprudente puesta en peligro abstracto.
En cualquier caso, dados los términos del en que aparece redactado el artículo 331, en
concreto la inclusión del término “en su caso”, parece indicar que la modalidad
imprudente no tiene porqué aplicarse a todos los preceptos comprendidos en el
Capítulo. Será labor de la jurisprudencia decidir qué tipos, de los comprendidos dentro
del ámbito de esta cláusula general, admiten comisión imprudente y cuáles no, con lo
que parece volverse, en este caso, a la situación anterior de lista abierta.
Por lo que se refiere al error de prohibición en estos tipos penales señalar que resulta
difícil de apreciar, en tanto que la significación social de lo antijurídico de una conducta
que incida sobre el medio ambiente, tanto perjudique el equilibrio de los sistemas
naturales, como incida en la salud de las personas, es algo que no puede discutirse por
nadie, siendo en cualquier caso obligación de cualquiera informarse para despejar
cualquier duda al respecto. Cuestión distinta será la incidencia del error de tipo, en tanto
que puede desconocerse el concreto alcance de la vulneración de las normas
administrativas que regulan esta materia estableciendo los límites entre lo autorizado y
lo que no lo es.
4.3.2. El artículo 325.1
“Será castigado con penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las
Leyes y otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice
directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos,
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las
captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el
riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad
superior.”
No hay duda de la posibilidad de comisión culposa o imprudente de las conductas
incluidas en el tipo, posibilidad confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia
de 5 de julio de 1990, núm. 127/90. Ahora bien, ello no es obstáculo para decir que a
tenor de los requisitos exigidos para la comisión de este delito (infracción de la
normativa medio-ambiental, provocación o realización de emisiones o vertidos…y
puesta en peligro grave) resulta complicada la comisión culposa, claro ejemplo de ello
son los pocos pronunciamientos judiciales existentes.
El delito imprudente se cometerá cuando el peligro era previsible y al no actuarse con la
debida precaución no se eludió.
Jurisprudencia
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 13 de marzo de 2000.
Se vierten 8.000 litros de grasas animales procedentes de una fosa séptica, por parte de
un gestor de residuos que, a través de un colector de desagüe, los arrojó a una zona
litoral de Galicia, afectando gravemente a la fauna marina de la misma. La AP de
Pontevedra (Secc. 2.ª), en Sentencia de 9 de diciembre de 1997, condenó al acusado
como autor de un delito contra la salud pública y el Medio Ambiente a título de dolo,
pretendiendo el condenado su condena como autor de un delito imprudente.
La sentencia después de declarar el carácter absolutamente ilegal del vertido realizado
(contrario a la normativa medioambiental protectora y carente de cualquier permiso
administrativo) confirma el carácter doloso del mismo al señalar “Estamos ante un
profesional, conocedor de la carga transportada, de su procedencia y de la gran
cantidad de aquélla, que ordena a su empleado el vertido de dicho cargamento en el
lugar concreto y determinado donde se realizó, a tan sólo 40 metros de la ría que
constituye el hábitat de la fauna marina que resultó afectada y, como se dijo, conocedor
de la necesidad de autorización administrativa. Estos datos permiten deducir una
conducta premeditada e intencional incompatible con la imprudencia, pues el acusado
sabía sin duda lo que hacía y quiso hacer lo que hizo. En el supuesto que examinamos,
la acción que constituye la conducta típica ha sido ejecutada por el acusado de manera
deliberada y a propósito; y el resultado requerido por el tipo -el riesgo-, se encuentra
causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto
producido, resultado que debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo
eventual, pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una
intencionalidad de perjudicar el Medio Ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la
lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es
consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción».
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de octubre de 2000.
Un vertido de bidones conteniendo productos tóxicos, mediante su abandono en la víapública en la ciudad de Badalona. Se recurre en este caso la sentencia por el Ministerio
Fiscal que interesa la condena por dolo eventual y no por imprudencia.
La sentencia confirma la condena por delito imprudente señalando que “el acusado,
propietario de un local donde anteriormente otra persona había tenido en
funcionamiento una empresa ilegal y clandestina, teniendo a su disposición por
haberlos dejado allí el titular de dicha empresa ocho bidones conteniendo cantidades
distintas del producto químico tóxico que en la Sentencia se describe, con el propósito
de deshacerse de ellos los entregó a una persona que no ha sido identificada, para que
los abandonara en algún vertedero. De ello deriva que el acusado, cuya profesión no
consta, pero que no parece que se dedicara a actividad industrial alguna, no fue el que
dejó consciente y voluntariamente los bidones en los lugares y en la forma indicados en
la Sentencia, sino otra persona a la que encomendó los dejara en algún vertedero -
lugar donde se vierten basuras o escombros-, y es en un vertedero donde pretendía el
acusado se abandonaran los bidones, ciertamente sin guardar la más elemental
diligencia para que ello ocurriera sin riesgo ajeno. Ciertamente su conducta es
reprobable, en cuanto no hace el encargo a una persona merecedora de confianza y no
se cerciora de que su mandato ha sido cumplido, lo que era ineludible dada la
naturaleza del contenido de los bidones. Pero tal conducta no consistió en dejarlos
abiertos y abandonados en las aceras de las calles de Badalona... El Tribunal de
instancia manifiesta (en la Sentencia) que el acusado desconocía que con su conducta
vulneraba la normativa administrativa, lo que dada su complejidad y ser ajeno al
campo de la actividad industrial hay que considerar razonable. Ciertamente, como
indica el MF en su recurso, pudo salir de esa ignorancia consultando a las Entidades y
Organismos que menciona, lo que significa que su error no era invencible, sino
vencible, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. De lo expuesto se deduce
que el acusado no sólo no tuvo el propósito directo de dañar el Medio Ambiente o crear
un riesgo para la salud, sino que tampoco tuvo la conciencia de que con su conducta
tales perjuicios podrían probablemente acaecer -dolo eventual-, por lo que el motivo
del recurso debe ser desestimado.”
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 de septiembre de 2002.
Se trata de un vertido contaminante a cauces públicos, procedente de una cantera de
extracción de áridos, efectuado mediante una tubería y una máquina de bombeo, con el
consiguiente grave perjuicio medioambiental para los cauces públicos afectados y para
sus ecosistemas. El recurrente acude a casación para que la conducta le sea imputable a
título de imprudencia grave y no de dolo.
Se descarta también la comisión culposa señalando la sentencia que el relato fáctico no
permite la subsunción postulada, pues no se describe ninguna omisión del deber
objetivo de cuidado ni una falta de previsión del riesgo típico. Al contrario, se describe
una conducta intencional como lo prueba el hecho de que se careciese de permiso de
vertido y de cualquier sistema de tratamiento y depuración, tratándose de la realización
de una actividad industrial generadora de riesgos sin observar la normativa
correspondiente para controlar los mismos, de lo que fue advertido, y actuando de forma
clandestina, mediante la instalación de una tubería y una máquina de bombeo para la
realización de los vertidos contaminantes.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 4 diciembre de 2002.
Empresa dedicada a la imprimación de rótulos identificadores de las empresas que
requerían sus servicios y los productos comerciales de las mismas en los embalajes o
cajas de cartón, utilizando para ello tintas de distintos colores. La empresa que carecía
de la preceptiva licencia municipal de actividades industriales, vertía las aguas
residuales producto de su actividad directamente a un torrente que desembocaba en el
río, sin ser sometidas a tratamiento previo de ningún tipo. A la empresa le fue expedida
una autorización provisional de vertido condicionada a la no superación de
determinados parámetros de contaminación que allí se recogían y que fueron
sistemáticamente excedidos. Como consecuencia de los vertidos el nivel de
contaminación existente hacía a las aguas inhabitables para ecosistema alguno.
El recurrente pretende la revocación de la sentencia alegando que desconocía la
naturaleza contaminante del vertido y en consecuencia que la contaminación se hubiera
producida por dolo.
La sentencia desestima la pretensión señalando que los acusados “mantenían en la
empresa una determinada posición, «status», con dominio de la actuación fabril
realizada y con conocimiento de la normativa específica que le obligaba a
determinados comportamientos en materia de medio ambiente, pues la actividad era
peligrosa para el bien jurídico y, por lo tanto, eran conocedores, o debieron serlo, de
las específicas prevenciones dispuestas por el ordenamiento en prevención de los
riesgos que su actividad representaba. En definitiva, infringieron el deber establecido
en la normativa que, dada la actividad febril, conocían”.
Se alega también por los recurrentes la comisión imprudente del delito, argumentando el
desconocimiento de la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales, no existiendo dolo en su actuar. También se rechaza al señalar que “el
acusado conocía, o debió conocer dada el puesto ocupado en la empresa, la realidad
de la situación de ilegalidad en la que actuaba, siendo responsable de la producción y
vertido de la empresa y destinatario de la normativa específica a la que debía sujetarse
en la actuación que desarrollaba. Concretamente conoció la situación de ilegalidad en
la que actuaba a través de los continuos requerimientos a los que fue sometido, de la
que es muestra los Planes de descontaminación, y las propias manifestaciones del
recurrente en la toma de muestras efectuada en las que alegó la corrección futura de
los vertidos realizados mediante la instalación de una depuradora a la que sabía estaba
obligado.”
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 27 de abril de 2007.
Descarta la aplicación del artículo 331 en un supuesto de contaminación acústica en la
que el acusado explotaba un Bar-Restaurante que no adoptó medidas correctoras
exigidas por el Consistorio, entre ellas la de insonorización del local, apara evitar los
ruidos provocados por la actividad de restauración (montacargas, persianas metálicas,
extractores de humos, etc.) pese a que se le incoó expediente administrativo,
acordándose el cese de la actividad hasta en tres ocasiones, terminándose por acordar el
precinto, provocando los ruidos en varios vecinos una continuada situación de insomnio
y estrés, que en algunos casos ha derivado incluso en el desarrollo de un cuadro clínico
ansioso-depresivo.
Se consideró que el acusado actuó dolosamente, no siendo de aplicación el artículo 331
ya que conocía el peligro concreto generado por su acción sin que adoptara ninguna
medida para evitar la realización del tipo. El recurrente sabía, dadas las requisitorias de
las que fue objeto, del peligro generado por la explotación del restaurante para el medio
ambiente, conociendo igualmente el peligro que esto generaba para la salud de las
personas que resultaron lesionadas.
4.3.3. El artículo 325.2
El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra
o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna
persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento
médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que
corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión dedos a cuatro años.
Artículo 326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros
preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo
anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización
o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o
suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Resulta cuestionable la aplicación de la cláusula general establecida en el artículo 331 a
las conductas recogidas en el número segundo del artículo 325, y las descritas en el
artículo 326, pues al contener elementos o circunstancias que agravan el hecho, parece
que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código Penal, que establece
que “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante impedirá su apreciación”, sin distinguir entre error vencible e invencible.
La consecuencia que parece derivarse de este precepto es que si la aplicación de un tipo
agravado exige dolo (conocimiento) de todos los elementos del tipo, incluido el que da
lugar a la agravación, no es posible apreciar tipos cualificados dolosos cuando la
agravación se ha producido por imprudencia. En efecto, de conformidad con las reglas
de imputación subjetiva establecidas en el Código, en el sentido de que tanto los
elementos de la figura base, como el elemento que determina la agravación, deben
quedar abarcados por el dolo del autor, no será posible la punición de la figura más
grave, cuando el elemento de la agravación haya sido causado por imprudencia.
4.3.4. El artículo 328.
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes
estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o
peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas.
En este caso, al igual que en el art. 325, no parece que haya obstáculos para apreciar la
comisión imprudente. Lo difícil es marcar las diferencias de este precepto con lo
dispuesto en el artículo 325 del Código Penal.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronunció sobre ambos tipos delictivos y su
diferenciación en la Sentencia de 21 de diciembre de 2001, en la que estima el recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona de fecha 20 de mayo de 1999, en la que, en un supuesto de
explotación de una balsa de tierra sin impermeabilizar de excrementos de cerdo
(purines), se condenaba al acusado como autor de un delito contra el Medio Ambiente
del art. 328 CP, absolviéndole del delito del art. 325 CP. Tras considerar a ambos tipos
penales como de peligro concreto, se establece la diferencia entre ambos tipos en la no
exigencia en el tipo privilegiado del elemento normativo (la contravención de Leyes o
disposiciones de carácter general protectoras del Medio Ambiente).
La anterior interpretación (PEREZ DE-GREGORIO CAPELLA) suscita serias dudas,
por la dificultad que plantea el sancionar penalmente a quien no ha vulnerado normativa
medioambiental protectora alguna en la constitución o establecimiento de dichos
depósitos y vertederos.
En la sentencia de 23 de septiembre de 2003, en un supuesto de constitución y gestión
de un vertedero ilegal de residuos sólidos urbanos enclavado en zona forestal y con el
consiguiente riesgo grave de provocación de incendio forestal. El Tribunal Supremo
opta por acudir al tipo del artículo 328, en lugar del 325 por el que habían condenado en
la instancia, acudiendo al principio de especialidad y al principio pro reo decantándose
por la alternativa más favorable al reo. El vertedero y depósitos eran irregulares, y
contenían incuestionablemente material peligroso, siendo la peligrosidad de incendio
notable, lo que integra los requisitos del tipo, más favorable, del art. 328 CP.
En la sentencia de 19 de marzo de 2007, siguiendo la primera de las citadas, después
de mencionar la homogeneidad de los tipos recogidos en los artículos 325 y 328 y
considerando este segundo más favorable, lo aplica al entender que se cumplen todos
los requisitos exigidos por el mismo, pues los recurrentes tenían un depósito para
albergar en él los desechos o purines (residuos sólidos o líquidos), éstos resultan
tóxicos, y pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, como de
hecho ocurrió, pero sin embargo no consta determinada la concreta afectación, en
porcentajes de superación, respecto a los índices administrativos de invasión del
dominio hidráulico, como debió haber precisado la sentencia recurrida. La sentencia
añade que no cabe pronunciarse sobre la concurrencia del delito imprudente, pues es
claro que la existencia de un rebosadero en la balsa o depósito, de donde fluyeron los
vertidos, denota la existencia en la construcción de un elemento contaminante, lo que
conocían los ahora recurrentes.
4.3.5. El artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión
de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades
contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren
silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será
castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses
a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario publico que por sí mismo o como
miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su
injusticia.
Buena parte de la doctrina entiende que en este caso no cabe la comisión culposa al
incluir en su texto la expresión “a sabiendas” que constituye una referencia expresa al
dolo, en cualquiera de sus modalidades, descartando la comisión imprudente.
Interpretación que aparece apoyada en la utilización por el artículo 331 del término "en
su caso", con lo que parece asumirse que no todas las conductas previstas en el Capítulo
son susceptibles de punición por imprudencia.
A las anteriores razones se añade por SILVA SÁNCHEZ la inexistencia de la previsión
de una incriminación imprudente a propósito del tipo de prevaricación en materia
urbanística (art. 320 CP.), por lo que atendida la similitud estructural, de gravedad
material y de sanciones existente entre ambas, hace difícilmente sostenible su punición
imprudente desde perspectivas de principios que, como los de igualdad y de
proporcionalidad.
Ahora bien, existe también la postura contraria, señalando que que con el nuevo sistema
de incriminación de la imprudencia en régimen de numerus clausus, que exige la
tipificación expresa de las conductas imprudentes punibles, la anterior interpretación
pierde fuerza, más cuando existen en el Código tipos dolosos que contienen la expresión
“a sabiendas”, estableciendo el legislador expresamente la modalidad imprudente. Ello
ocurre por ejemplo en el artículo 301 (delitos de receptación) donde en su número 3
castiga la comisión imprudente de las conductas previstas en los números 1 y 2 del
mismo precepto, que emplean expresiones como “sabiendo” o “a sabiendas”
respectivamente. Lo mismo ocurre con el artículo 447, quecastiga la prevaricación
judicial cometida por imprudencia, incluyendo el artículo anterior la comisión dolosa
incluyendo la expresión “a sabiendas”.
4.3.6. El artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido
para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
No parece que en este caso exista impedimento alguno para la sanción imprudente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 admite tal
posibilidad aún cuando rechaza la pretensión de los recurrentes de entender que su
actuación en su caso fue imprudente y no dolosa
Se trata de varios acusados que con fines no claros, pero en cualquier caso, para
recuperar los cultivos de arroz y lograr mejores precios para las fincas de particulares,
ya que la Generalidad Valenciana compraba terrenos en el Parque Natural de la Marjal
de Pego-Oliva, se concertaron para realizar actuaciones en el Parque a fin de cultivar
arroz y otras hortalizas y frutos y modificar sus características, y para lograr todo ello y
pese a conocer el carácter de Parque Natural de la zona y las medidas del Gobierno
Valenciano de no actuación en el lugar, acordaron la quema de la vegetación (algas, otro
tipo de vegetación acuática, carrizales, juncales, cañaverales, herbazales, espadañares y
pastizales) y rebajar o disminuir el nivel del agua que conforma las zonas húmedas, así
como llevar a cabo construcciones de caminos y realización de diques para facilitar el
paso de vehículos. Sin obtener tales licencias de la Consejería de Medio Ambiente se
iniciaron en el Parque Natural en el término municipal de Pego una serie de actuaciones
y obras y movimientos de tierras que afectó a una extensión sobre 600 hectáreas de
terreno del Parque Natural y supuso la muerte masiva de llisas, anguilas, carpas y black-
bass, que aparecieron flotando sobre las aguas; se destruyeron importantes comunidades
vegetales de las descritas y se afectó todo el entorno faunístico que tiene su medio de
vida en las aguas disminuidas y en la vegetación arrasada; el descenso del nivel de las
aguas ha sido importante y ello con peligro para la desecación del Marjal e incluso
pudiendo dar lugar a un proceso de intrusión de agua de mar que podría salinizar los
acuíferos.
Se alega por los recurrente ausencia de dolo al considerar que actuaron con la intención
de recuperar el cultivo de arroz por lo que no entendieron que se estaba causando un
daño al Marjal. La sentencia rechaza tal alegación diciendo que se confunde el dolo,
como elemento subjetivo del delito, con el móvil del autor, siendo este último
irrelevante en la subsunción del hecho en el tipo subjetivo del delito. Los acusados,
contrarios a la creación del parque natural y pese a conocer la prohibición de actuar en
el parque desarrollaron unas conductas de agresión, que se relatan, como incendios,
construcciones de caminos y rebajar o discurrir el agua. Conocían la ilegalidad de su
conducta y habían sido advertidos por el Secretario del Ayuntamiento de la necesidad
de recabar autorización del Gobierno de la Comunidad Autónoma. La finalidad de
recuperar el cultivo de arroz es, desde la perspectiva expuesta, irrelevante.
También se descarta la comisión culposa. Del hecho probado no resulta ni la infracción
de la norma objetiva de cuidado ni el error vencible sobre los elementos de la tipicidad,
que permitirían la comisión culposa. Por el contrario sí se declara probado una
actuación dirigida a la realización de conductas gravosas para los elementos que
justifica la declaración del parque.
4.4. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y
animales domésticos –arts. 332 a 337-.
Tampoco en este caso el Código Penal prevé su sanción cuando se hayan cometido por
imprudencia grave. Por ello, la conducta sólo será constitutiva de delito cuando sea
dolosa, bien por dolo directo, bien por dolo eventual. Es frecuente también en este caso
acudir al error para excluir la responsabilidad.
- Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) Sentencia núm. 198/2002 de 11 abril.
Los acusados instalaron en la finca, situada en un paraje de especial protección, dos
jaulas-trampa con cebo vivo (palomas) con la intención de cobrar los zorros que
atacaban a las gallinas. En una de ellas se atrapó un gato montés hembra preñada que es
una especie amenazada de la fauna silvestre y catalogada como especie amenazada en el
Catálogo Nacional.
El objetivo pretendido por los acusados era proteger las gallinas existentes en la finca y
que eran constantemente atacadas por las zorras, pero sabían que en esas jaulas podría
introducirse cualquier otra especie animal que habitase o viviese en estado silvestre en
esa zona que constituía tanto por su vegetación como por las especies animales que lo
habitan un paraje de valor ecológico.
Aún cuando alegan que actuaron sin dolo de cazar una especie protegida son
condenados como autores del delito al haber actuado con dolo eventual ya que a
sabiendas de que era probable que a través de su acción se produjera un resultado que
no es necesariamente el querido por ellos, o no deseado de una manera directa, aceptan.
- Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), Sentencia de 4 marzo 2002.
Un cazador experimentado que dice confundir una garza real contra la que disparó, con
un faisán.
El agente rural que depuso en juicio manifestó que no había posibilidad de confusión
por las diferencias relevantes y notorias en su tamaño, color, complexión, forma de
vuelo y altura afirmó que "el faisán y la garza no se parecen", y que "cualquiera podía
ver que se trataba de una garza". La Sala estima que ello es insuficiente para tener por
probado que no había posibilidad de confusión. Si a ello se añade que era una zona
repoblada de faisanes, que el ave volaba entre los árboles y que el hijo del acusado
confirma que no hubo intención de cazar una garza se dicta sentencia absolutoria
entendiendo que la muerte del ave no puede serle imputada a título de dolo, ni siquiera
eventual.
- Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia núm. 281/1997 de 21 noviembre.
Un cazador experto y veterano caza un mirlo, especie protegida manifestando haberla
confundido con un malviz. Los guardas forestales que fueron a juicio expusieron las
estéticas y de hábito entre el malviz y el mirlo, concluyendo, de modo claro, no ser dos
especies confundibles y menos para un cazador experto, al distinguirse por el color, por
el vuelo, y por el canto. Se invoca por la defensa la existencia de un error invencible en
el acusado.
Se rechaza la existencia de tal error invencible, por cuanto, como se ha expuesto las
diferencias son tales entre el mirlo y la malviz, que excluida queda su confusión, y más,
tratándose de un cazador experimentado y veterano, como lo es el acusado, que, de
hecho, escondió en la parte posterior de la prenda que vestía el mirlo, conocedor de que
no podía ser cazada dicha ave. Rechaza también el error vencible por cuanto el acusado
observa el ave y dispara sin más, sin comprobar de qué tipo de ave se trata, conociendo
la prohibición de cazar al mirlo; dispara sin efectuar reflexión alguna, matando un mirlo
como pudo matar cualquier otra ave o animal que hubiera aparecido ante él, y con tal
modo de proceder, ha de rechazarse la concurrencia de error alguno en su actuación, que
aunque se hubiese producido bien pudiera haber sido evitado con una mínima cautela,
para quien por ser cazador experto, pudo y debió distinguir que lo que divisaba era un
mirlo y no una malviz, especies de características distintas, y, desde luego no
confundibles para un cazador veterano como el acusado, lo que denota que ni siquiera
adoptó la más elemental precaución al respecto. Además en caso de duda, sobre un
elemento esencial integrante de la infracción penal, no cabe apreciar error en el tipo,
sino dolo eventual (STS 28 febrero 1996).
En parecidostérminos, aunque tratándose de otras especies de aves se pronuncian las
SAP Asturias núm. 355/1998 (Sección 3), de 7 julio y SAP Granada núm. 375/2001
(Sección 1), de 20 septiembre.
5. Notas sobre la imprudencia en los delitos de
incendios –artículos 352 a 358-.
En estos delitos el bien jurídico protegido, además de la seguridad colectiva, es el medio
ambiente y el equilibrio ecológico. También en este caso la frecuencia de su comisión y
las devastadoras consecuencias justifican el castigo de las conductas imprudentes.
Al igual que en el caso de los delitos medioambientales propiamente dichos el Código
establece también en los incendios una cláusula general para el castigo de las conductas
imprudentes. Así el artículo 358 establece que “El que por imprudencia grave
provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será
castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada
supuesto”.
Surgen también dudas sobre la interpretación de este precepto, y si realmente su
aplicación se extiende a todos los delitos comprendidos en las Secciones anteriores.
Resulta discutible que pueda ser aplicada a los supuestos de incendios agravados,
previstos en el artículo 353.1 (1º) Que afecte a una superficie de considerable
importancia; 2º) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos; 3º)
Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún
espacio natural protegido; y 4º) En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o
destrucción de los recursos afectados), en los que, por las razones antes expuestas,
parece que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 14.2 del Código Penal, no siendo
posible la punición de la figura más grave, cuando el elemento de la agravación haya
sido causado por imprudencia. También parece rechazable la comisión culposa en el
supuesto agravatorio previsto en el artículo 353.2 (cuando el autor actúe para obtener
un beneficio económico con los efectos derivados del incendio) por la propia naturaleza
de la infracción, y en la conducta sancionada en el artículo 357 (El incendio de bienes
propios cuando se tuviera propósito de defraudar o perjudicar a terceros…) pues en
estos dos casos la exigencia de que el autor actúe con una finalidad o propósito parecen
descartar la comisión imprudente.
Jurisprudencia
El auto del Tribunal Supremo de 27 abril 2001
Considera que el hecho de encender un fuego soplando un fuerte viento y en las
proximidades de una zona boscosa, supone la ausencia, olvido o subestimación de las
más elementales normas de cautela y reflexión, fácilmente asequibles a cualquiera y
vulgarmente previsibles, omitiendo primarias normas de cuidado y originando un
amplio riesgo o peligro, no pudiendo calificarse el resultado como de mero accidente al
ser previsibles las consecuencias por cualquier persona de capacidad psíquica normal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero de enero de 2005.
El acusado se dispuso a realizar un ritual, coincidiendo con el solsticio de verano
(Noche de San Juan), en un pinar existente en un barranco, utilizando velas que dispuso
en tres puntos, formando un triángulo y las encendió en condiciones meteorológicas
adversas, como consecuencia de lo cual provocó un incendio forestal que afectó a tres
hectáreas de superficie forestal compuesta de pinar adulto y pimpollar de pino
carrasco…
Se confirma la condena por imprudencia al desprenderse “de modo incuestionable una
actuación del acusado gravemente imprudente al encender en pleno solsticio de verano
una serie de velas en un pinar, en contacto directo con el suelo cubierto de vegetación
forestal en esa época del verano, infringiendo las más elementales medidas de cuidado
obligadas.”
La sentencia AP Granada núm. 565/2001 (Sección 1), de 29 noviembre.
Se recoge un supuesto en el que varias personas encienden una hoguera de no grandes
dimensiones, tomando medidas de precaución, no sólo rodeándola con piedras sino
limpiando los alrededores para evitar la propagación del fuego a las zonas colindantes,
llegando a arrojar agua en la misma para apagar el fuego, no obstante lo cual se reactivo
y extendió.
La sentencia absuelve del delito de incendio imprudente al no considerar que se esté
ante un supuesto de imprudencia grave como dejación de la más elemental cautela y
precaución, no mereciendo el reproche penal pretendido, pues aunque “no apagasen
totalmente el fuego antes por ellos producido, quisieron hacerlo y lo dieron por
realizado”.
La sentencia AP Huelva núm. 236/2003 (Sección 1), de 11 noviembre
Recoge el caso de una persona que en una finca situada en el Parque Natural Sierra de
Aracena y Picos de Aroche, realiza una soldadura en una cancela de hierro que da
acceso a la citada finca, comenzando el trabajo sin que limpiara el pasto seco que se
encontraba en la base del poste donde tenía que realizar el trabajo, de tal manera que
una de las primeras chispas de soldadura con una altísima temperatura por ser hierro
fundido, incendió el pasto no pudiendo controlar el fuego a pesar de echar el agua que
llevaba en un recipiente para beber.
La Sala estima que la conducta llevada a cabo por el acusado no es constitutiva de
imprudencia grave, sino de una simple imprudencia leve ya que “la labor que estaba
desarrollando el acusado no suponía una peligrosidad objetivamente especial de cara a
posibles incendios…, el acusado se limitaba a la soldadura de una valla y, aun cuando
tal acción no estaba exenta de riesgo, no puede entenderse que el riesgo de incendio
apareciese previsible con una claridad absoluta. El hecho de que el acusado no
adoptase alguna medida de seguridad no convierte, en el supuesto concreto, en grave
su actuar imprudente, pues no omitió una precaución o deber de cuidado elemental, ni
menospreció la más mínima atención que una persona media hubiere empleado”.
Se ha apreciado imprudencia grave en el incendio forestal por el abandono de una
quema autorizada sin haberse extinguido el fuego lo que produjo que dos troncos
ardiendo cayeran por la ladera del monte incendiando 60 árboles (AP, Málaga, 3ª, 16-5-
2000); o la quema de maleza sin autorización administrativa y sin adoptar medidas de
precaución (AP, Lugo, 1ª, 21-4-2004).
6.Bibliografía
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- Silva Sánchez, Jesús María. El sistema de incriminación de la imprudencia y sus
consecuencias.
- Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch. Dolo e Imprudencia en el Código Penal Español.
Análisis legal y jurisprudencial.2007
-Andrés Domínguez, Ana Cristina. Doctrina Penal de los Tribunales Españoles.2007
-Mir Puig, Santiago. La distinción de error de tipo y error de prohibición en Derecho
Penal.
-Pérez De-Gregorio Capella, José Joaquín. Jurisprudencia penal medioambiental (IV)
(1ª y 2.ª parte). Diario La Ley. 2003 y 2005.
-Trapero Barreales. El error en las causas de justificación.
- Reyes López. Delitos contra el medio ambiente. Análisis de los artículos 325 a 331 del
Código Penal.
-Sánchez Melgar, Julián. El ilícito penal medioambiental y sus reflejos en la
responsabilidad civil.
-Ortiz Mallol, Yolanda. El error en la ordenación del territorio.
-Varela Agrelo, José Antonio. Imprudencia y medio ambiente: dificultades y soluciones
en la regulación penal de un delito de peligro.
-Guisasola Lerma, Cristina. Los delitos sobre el patrimonio histórico en el nuevo
Código Penal de 1995.
-Corcoy Bidasolo, Mirentxu. El delito imprudente. Criterios de imputación del
resultado.
-Corcoy Bidasolo, Mirentxu. Repercusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en la doctrina penal.
-Torres Vela, Manuel. Reseña jurisprudencial sobre la delincuencia medioambiental.
-Mateos Rodríguez-Arias, Antonio. Relación de causalidad en los delitos contra el
medio ambiente. Cuadernos de Derecho Judicial. 1994.

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