Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Teofrecemos una forma práctica de encontrar las respuestas a las consultas planteadas en las materias que cursás. Colección Práctica! Laboral Modelos de contratos, telegramas y notas José L. Sirena o Maria E. Franzone Contiene: o Contratos laborales y no laborales o Acuerdos • Cartas documento • Solicitudes o Certificados • Notas varias • Telegramas o Comunicaciones y otros ~re'R:;.\R.~-.1e,.p""AR'"f_ Universidad Católica de Salta Sistema de Bibliotecas Ubicación: 349.2 AB86 ej.8 Inv.: N004289 Ingreso: 29/05{200a Adquisición: Compra Rie sgo s d ~R LaR NO ESCRIBIRESTELIBRO TrabajO o ,,~';~l,"~".,'~';, No Ley 24557, con las modificaciones introducidas por la Ley 24938 y el Decreto 1278/2000 Normas reglamentarias Normas complementarias Las eventuales modificaciones a esta separata podrán ser consultadas en Internet hasta la próxima versión ingresando a www.errepar.com Código de acceso: 22620142 ~ eRRePRR ~~\ Ubrerí~del"~=•••~=~'"Profesional CASEROS 740 . lOCAL 14 (Gal. Caseros) Tr,: .. .;~;~':S".S.~:_.,.., E'M<lil: h[¡""n~~,,,; ••" ••.•,,¡>l<ílo~"'!¡~"'~<O,'''",1 http://www.errepar.com Actualizaciones por Internet El contenido de la presente Separata se actualiza por Internet a través de nuestra. página www.errepar.com hasta su nueva edición. A los fines de consultar las novedades producidas para cada separata, sugerimos proceder como se indica a continuación: 0.-1',"--";; ••..._-,---- ;".' '::;l-,-):'; ¡': , '--c','(:.: -l. J:.J1 - Hacer die en Actualizaciones on line - "Separatas on line" •• '-'''''''~'' c== :::':,'::'::.~'.~.':::":'=,,,::-" ~~I!~:: :~fJ" 1'" ::;] ,,,",,,. il ._•••••.,_•.--_._•._••".••---,¡¡¡;:¡¡::;;:~~ Riesgos dellrabajo v. 2.2' compitado por Ricardo Parada. José Errecaborde ; Francisco R. Cañada _ la ed. _BuenosAIres: Errepar, 2007. 64 p.; 28x1!lcm. C'"...,.~,"..-«"~c,_.c..,-._~c.~c_-..-__~. ~ •••• - '" o':l<~, ;-, .' •••••. ,:''-'-1:)1 óe;. .'_-=r;;- ••. _ r-..--¡;¡;;--------::oJ ''''',." .....• '''-,_." "..,,_'''''',w,,~. -,;';-- :,:- ~- '---. 8-" t~t£::,_. ISBN 978-98N)1-Q695-1 1, Oetecho Labo'al 1.Ricardo Paracla,comp, 11.José E'recaborde, comp. 111.Fram:isco R. Gañacla, oomp. COO 344 .",.', ..",."".~ "~"W ""',~,o"'.~''''''_.,.~,'~,,' • ;.c;;; '!~"::;~";"~.., ,"''''" 2 - Seleccionar la sección (Impuestos, Laboral, etc.) y hacer dic en la columna de actualización corres- pondiente a la separata que se desea consultar Riesgos del trabajo Versión 2.2 Compilado por Ricardo Parada, José Errecaborde y Francisco Cañada I';¡"~" (g! '''''''=." ,,,.,,.',"' ".,,,.,," -_.------r.' ..~-r-j-¡'¡'-=¡¡--' ,.LI_": , ,.,,~, '•.'''';;'' --~. ;..'i. r:Üj,...,.,,,,, "" ,~,5' TI"g---_."'"~.,:; - ....•...&_.. .-. [...._- ...'0',:. _~_L.£~-:J " ,.'::":.';: ..•.'- ...••,;,::,,~ .. :~ ., -' '.)--0'¿¡-/'-;''-:;:~~-;':;':'-~-r-1,,----- ~....••.--...••....,,; - .~_._-{g! "':,"",.,",~" .,.• ",,,. 4 - ¡Va está actualizado! j[, €.,fft.~~ "'-. :¡'ji-\' 3 - Ingresar el IICódigo de acceso" que figura en la primera hoja de la Separata a consultar 0'~l<Í.) ~-:....';';'- ~5?=::r:.:~~27,~:~~=:~;,v::'=..:,..::::,2:~:--;:S~:.:=.~.....~.'__...N_.~_.~,....:~5M~~.~~~J~~~~:~.~~~~:::;h~ ...::';:'",-- ~~-IS0, 9001; ?OOll Siendo esta recopilación una Separam de parte de las Obras que componen el Sistema Errepar, recordamos que en alguna ocasión puede haber relerencias o citas a elementos no incluidos en esta recopilación. Esto debe sólo considerarse como la ronsecueooa !lOdeseada de haber acolado un lema perteneciente a un todo mayor. e 2007 ERREPAR S.A Edita y distribuye ERREPAR SA Pararlá 725 - (1017) Buenos Aires - República Argentina Tel: 4370-2002 .Inleme!.: WWW.errepar.com.E-mail:ciientes@errepar.com ISBN 978.987-01-0695-1 Prohibida su reproducción parcial o lotal sin permiso por escrilo de la casa editora Hecho el depósito que marca la ley 11723 - Impreso y hecho en Argerltina • Printed In Argentina Los dalas, conceptos y opiniones vertidos por los aulores no son necesariamente compartidos por la Edrtorial. Esta edicl6'1 de 1.600 ejemplares se terminó de imprimir en los talleres graflcos de Sevagraf S.A., Buenos Aires, Argentina, en el mes de julio de 2007 ~1f:~','~~~J~~=-=;, <1... ,-- ~. _ 'm' : I ',"' ~ http://www.errepar.com mailto:WWW.errepar.com.E-mail:ciientes@errepar.com RIESGOSDEL TRABAJO NUMÉRICO DE LEGISLACiÓN íNDICES Esta separata contiene las modificaciones incorporadas hasta la R. (SRT) 1215/2006, 80: 24/11/2006, inclusive. Las eventuales modificaciones al contenido de esta separata podrán ser consultadas en INTER- NET (www.errepar.com) hasta la próxima edición. LEYES NACIONALES 24557 .. 24938 .. 170/1996 .. 333/1996 .. 334/1996 .. 58511996 .. 708/19S6.," 717/19S6 .. 491/1997 .. 590/1997 .. 839/1998 .. 1250/1998 .. 127812000 .. 410/2001 O" 122312003 ... 434/2002 .. 21212003 .. ley de riesgos del trabajo '" L 24557. Su modificación: arto 37. Incluida en el mismo (Parte pertinente) .. DECRETOS NACIONALES Reglamentación de la L. 24557 . Reglamenta el registro de incapacidades laborales. Reglamentación de la L. 24557.. . Reglaméntase el régimen de autoseguro para las empresas privadas. Solvencia económico-financiera. Prestaciones en especie. Habilitación y revocación. Fondo de garantía. Disposiciones adicionales. Establece que podrán acceder al régimen de autoseguro los empleadores que califiquen en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, sin perjuicio de lo establecido en el arto8Q dei D. 170/1996 . Otorga facultades a la SRT y a la SAFJP para regular el actuar de las comisiones médicas. Trámites. Recursos . Incorpora al ámbito de aplicación y al sistema creado por la L 24557 a los trabajadores domésticos, a los vinculados por relaciones no laborales y a los trabajadores autónomos. Modificación de los D. 33411996 Y 717/1996. Creación del Fondo para Fines Especificas. Aplicación. Utilización del Fondo. Financiamiento. Comité de Seguimiento. Establece el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación determinada en la L. 24557, arto 15, ap. 2 . 0.491/1997, arto3v, inc. ti). Su derogación. Incluido en el mismo. Modifica la L. 24557 Y JosD. 17011996 Y 59011997. Mejora las prestaciones de los trabajadores y am- plía el régimen de derechohabientes . Incluido en el mismo .. L. 24557. Reglamentación de los arts. 4v; incs. b) y c), ap. 2, art 6v: ap. 4, arto11: arto15; art. 18; ap. 5, arto21: inc. b), ap. 2, arto40 y arto19 . Cuotas omilldas. Modo de cálculo. RESOLUCIONES MTESS Riesgos del trabajo. Declaración de insalubridad. Auforidad competente Procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas o ambientes de trabajo como normales o in- salubres. Aprobación .. RESOLUCIONES SRT 9 17 23 32 27 32 34 35 38 41 43 38 21 43 45 51 56 237/1996.. Riesgos del trabajo. Ingreso base. Prestación dineraria. Incapacidad laboral temporaria atribuible al mismo accidente o enfermedad profesional. Cómputo. 46 Destacamos que este índice numérico sólo contiene las principales normas incluidas en la separata. VERSIÓN 2.2 RIESGOS DEL TRABAJO. SEPARATAS ERREPAR - 5 http://www.errepar.com 25279/1997.. Aclara aspectos y procedimientos para una adecuada administración del "Fondo para fines específicos" creado por el decreto 590/1997 . 42 6 - SEPARATAS ERREPAR - RIESGOS DEL TRABAJO ACCIDENTES DE TRABAJO Riesgos del trabajo L. 24557 Contingencias y situaciones cubiertas Carácter provisorio y definitivo de la incapacidad laboral permanente: L 24557, arto9 Contingencias: L 24557, arto6 Reglamenta los ines. b) y cl, ap. 2 del arto6, lo 24557: DR 41012001, arto2 Gran invalidez: L24557, arto 10 Incapacidad laboral temporaria: lo 24557, arto7 Incapacidad laboral permanente: L 24557, arto8 Derechos, deberes y prohibiCiones Exámenes médicos en salud, preocupacionales, periódicoS, previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausen- cias prolongadas y previos a la terminación de la relación laboral: R. (SRT) 4311997; R. (SRT) 28/1998 Y R. (SRT) 320/1999 Reglamentación delarto31, ptas. 1, incs. a), e) y g), 2 Y 3: D. 170/1996, arts. 16 a 24 Sanciones: lo 24557, arto32 Derogación de la lo 24028: lo 24557, arto49, disposición final tercera, inc. 3) Sustitución del arto51 de la L 24241: lo 24557, arto50 Determinación y revisión de las incapacidades Comisiones médicas: lo 24557, arto21 Otorga facultades a la SRT y a la SAFJP para regular el actuar de las comisiones médicas: D. 717/1996 Reglamenla el ap. 5, arto21, lo 24557: DR 41012001, arto6 Recalificación profesional de los trabajadores siniestrados: R. (SRT) 21612003 Revisión de la incapacidad: lo 24557, art. 22 Enfermedades profesionales - Registro. Creación. Procedimiento administrativo para la denuncia de enfermedades profesionales. Aprobación: R. (SAl) 84012005 Entes de regulación y supervisión Autoridades y régimen del personal: lo 24557, arto38 Creación: lo 24557, arto35 Financiamiento: lo 24557, arto37 Funciones: L. 24557, arto36; D. 334/1996, arto25 y D. 333/1996, art. 4 Fondo de Garantía - Creación y recursos: L. 24557, art. 33 y D. 334/1996, arts. 20 y 21 Fondo para fines específicos: D. 590/1997 - Reglamentación: R. (SS) 25279 Fondo de reserva - Creación y recursos: L. 24557, arto34 y D. 334/1996, arts. 22, 23 Y 24 Gestión de las prestaciones Afiliación: lo 24557, arto27 Aseguradoras de riesgos del trabajo: L. 24557, arto26 y D. 334/1996, arto19 Autoseguro: lo 24557, arto30 Insuficiencia patrimonial: lo 24557, arto29 Responsabilidad por omisiones: L. 24557, arto28 Normas generales y complementarias Competencia judicial: lo 24557, arto46 Concurrencia: lo 24557, arto47 Denuncia: L. 24557, arto43 Determinación de las contingencias e incapacidades: D. 717/1996, arts. 1 a 9 Disposiciones adicionales Compañías de seguros: lo 24557, arto49, disposición cuarta Contingencias anteriores: L. 24557, arto49, disposición quinta Reemplaza el primer párrafo del arto15 de la L. 24028: lo 24557, arto49, disposición tercera Sustitución del arto75 de la L. 20744: lo 24557, arto49, disposición primera y D. 334/1996, arto26 Sustitución del arto177, lo 24241; L. 24557, arto49; disposición segunda Disposiciones finales Ámbito de aplicación temporal de la L. 24557: lo 24557, art. 49, disposición final tercera, inc. 1) VigenCia de la ley: L. 24557. arto49, disposición primera Vigencia de las disposiCiones adicionales primera y tercera: L. 24557, arto49, disposiCión final tercera, inc. 2) 43/1997 .. 28/1998 .. 32011999 .. 21212003 .. 21612003 .. 84012005 .. 1215/2006 .. 91/1997 .. Exámenes médicos en salud, preocupacionales, previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausencias prolongadas, previos a la terminación de la relación laboral. ObligatOriedad para el trabaja- dor. Profesionales y centros habilitados. Incumplimiento. Otras obligaciones. Disposición transitoria. Vi- gencia y plazos... 46 Determínase quiénes deberán hacerse cargo de los exámenes médicos en salud previstos en la R. 43/1997. 50 Declaración de alta de los trabajadores en las aseguradoras. Validez temporal de los exámenes preocu- pacionales. Información al trabajador del resultado del examen preocupacional.. 50 Empleadores sin personal y/o que hayan cesado en la actividad, que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía. Cancelación de la deuda. Mecanismo.. 53 Recalificación profesional de los trabajadores sinieslrados. Proceso. Pautas mínimas.. 54 Registro de enfermedades profesionales. Creación. Procedimiento. Procedimiento administrativo para la denuncia de enfermedades profesionales. Aprobación. Vigencia.. 52 Cuotas omitidas, multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Art. 1 R. (SAT) 21212003. Su derogación. Incluida en la misma. 53 RESOLUCIONES SSN RESOLUCIONES SSS Adóptanse medidas con relación a la prestación dineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria y permanente parcial. 49 VERSiÓN 2.2 i I I J RIESGOS DEL TRABAJO VERSIÓN 2.2 íNDICES TEMÁTICO GENERAL RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR - 7 Vigencia del régimen de prestaciones dinerarias: L 24557, arto49, disposición segunda Fondos de garantía y reserva: L. 24557, arto48 Negociación colectiva: L 24557, arto42 Normas aplicables: L. 24557, arto41 Prescripción: L. 24557, arto44 Situaciones especiales: L. 24557, arto45 Objetivos y ámbito de aplicación de la ley Ámbito de aplicación: L. 24557, arto2 Incorporación al ámbito de la ley a trabajadores autónomos, trabajadores domésticos y relaciones no laborales: O. 491/1997 Y 0.1250/1998 Normativa aplicable: l. 24557, arto1 Seguro obligatorio y autoseguro: L. 24557, art 3 y O. 334/1996, arto1 Posibilidad de acceder al auloseguro a los empleadores que califiquen en segundo nivel de cumplimiento de la normati- va de seguridad e higiene: O. 70811996 Reglamentación del régimen de auloseguro para empresas privadas: O. 585/1996 Órgano tripartito de participación Comité consultivo permanente: L. 24557, art. 40 Reglamenta el inc. b), ap. 2, arto40, L. 24557: OR 41012001, arto7 Prestaciones dinerarias Contratación de la renta periódica: L. 24557, arto19 y O. 334/1996, arto8 Gran invalidez: L. 24557, arto17 y O. 334/1996, arto6 Incapacidad laboral temporaria atribuible al mismo accidente, modo de cómputo: R. (SRT) 237/1996 Ingreso base: L 24557, arto12 yO. 334/1996, arto3 Medidas relacionadas con la prestación dineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria y permanente parcial: R. (SSS) 91/1997 Muerte del damnificado: L. 24557, arto 18 y O. 33411996, arto7 Reglamenta el arto18, L. 24557: DR 410/2001, arto5 Prestaciones por incapacidad laboral temporaria: L. 24557, arto13 Prestaciones por incapacidad permanente parcial: L. 24557, arto14 y D. 33411996, arto4 Prestaciones por incapacidad permanente total: L. 24557, arto15; O. 33411996, arto5 y O. 839/1998 Reglamenta el arto15, L. 24557: DR 410/2001, arto4 Régimen legal: L. 24557, arto11 yO. 334/1996 Reglamenta el ap. 4, arto 11, L. 24557: OR 410/2001, arto3 Retorno al trabajo del damnificado: L. 24557, arto 16 Prestaciones en especie: L. 24557, arto20 Prevención de los riesgos del trabajo Obligaciones de las partes: L. 24557, arto4 Reglamentación: DR 410, arto1 Recargo por incumplimientos: L. 24557, arto5 Reglamentación del arto4, ptas. 2, 3 Y5: O. 170/1996, arts. 1 a 14 Procedimiento - Recursos ante las comisiones médicas: D. 717/1996, arts. 23 a 37 - Trámite anle las comisiones médicas: O. 717/1996, arts. 12 a 22 Régimen Modificaciones 0.127812000 Reglamenta el arto19 del O. 1278/2000: DA 41012001, art. 8 L. 24938 Régimen financiero Cotización: L. 24557, arto23 y O. 334/1996, arto9 Omisión de pago Cuota omitida. Concepto. Modo de cálculo: 0.334/1996, arto17, ap. 1 Empleadores sin personal y/o hayan cesado en la actividad, que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fon- do de Garantía. Cancelación de la deuda. Mecanismo: R. (SRl") 21212003; R. (SRT) 1215/2006 Régimen de alícuotas: L. 24557, arto24 Reglamentación: O. 17011996, arto15 Tratamiento impositivo: L. 24557, arto25 y D. 334/1996, arto10 Responsabilidad civil del empleador: lo 24557, arto39 Tareas insalubres Declaración de insalubridad. Autoridad competente: R. (MTESS) 43412002 Procedimiento para calificar el carácter de lugares o ambientes de trabajo como normales o insalubres: R. (MTESS) 21212003 RIESGOS DEL TRABAJO L. 245571 Sancionada: 1319/1995 Promulgada: 3110/1995 BO: 4/10/1995 Vígencia: desde e11n11996 (D. 659/96, arto2º) Ley de Riesgos del Trabajo CAPITULO 1 OBJETIVOS Y AMBITO DE APLlCACION DE LA lEY Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) Artículo 19 - 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regi- rán por esta ley sobre riesgos del trabajo y sus nor- mas reglamentarias. 2. Son objetivos de la ley sobre riesgos del tra- bajo (LRT): a) reducir la siniestralidad laboral a través de la pre- vención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de tra- bajo y de enfermedades profesionales,incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Ambito de aplicación Art. 22 - 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la ley sobre riesgos del trabajo: a) los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la ley sobre riesgos del trabajo a: a) los trabajadores domésticos; b) los trabajadores autónomos; c) los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d) los bomberos voluntarios. CORRELACIONES: D. 491/97, arto 1~,por el ap. 2, ¡nc. a); O. 491/97, arto 2º, por el ap. 2, inc. b); O. 491/97, arto3º, por el ap. 2, ¡nc. c) Seguro obligatorio y autoseguro Art. 32 - 1. Esta ley sobre riesgos, del trabajo rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. los empleadores podrán autoasegurar los ries- gos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación: a) solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y b) garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. Texto sil. 24557 con las modi1icaciones Introducidas por la L. 24938 Y el D. 1278100 NORMAS GENERALES 3. Quienes no acrediten ambos eX1remos debe- rán asegurarse obligatoriamente en una "aseguradora de riesgos del trabajo (ARTt de su libre elección. 4. El Estado Nacional, las Provincias y sus Muni- cipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. CORRELACIONES; D. 334/96, art. 1º; D. 585/96; R. (SS) 24659/96 Y D. 719/96 por el ítem 4 CAPITULO 11 DE LA PREVENCJON DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO Obligaciones de las partes Art. 42 - 1. los empleadores y los trabajadores com- prendidos en el ámbito de la ley sobre riesgos del tra- bajo, así como las aseguradoras de riesgos del trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente pre- vistas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asu- mir compromisos concretos de cumplir con las nor- mas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la aseg'uradora de riesgos del trabajo y el empleador. 22. Las aseguradoras de riesgos del trabajo de- berán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críti- cos, de conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución. b) Visilas periódicas de control de cumplimiento de fas normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo. c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada. d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Traba- jo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación. 32. A los efectos de la determinación del concep- lo de empresa crítica, la Autoridad de Aplicación de- berá considerar especialmente, entre otros paráme- tros, el grado de cumplimiento de la normafiva de hi- giene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. 2 TextosID.12781OO.art.1' 8 - SEPARATAS ERREPAR - RIESGOS DEL TRABAJO VERSiÓN 2.2 VERSiÓN 2.2 RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS EAREPAR - 9 fr~ '.'~ " 4'. La ART controlará la ejecución del plan de ac- ción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 5', Las díscrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintenden- cia de Riesgos del Trabajo. CORAELACrONES: D. 170196, arts. 12 a 15, por el pla. 2; D. 708/96; D. 617/97; R. (SRT) 79/97; R. (SRT) 222/98, por el pta. 2; D. 410101, arto 1"; D.A. 410101, arto 12 Recargo por incumplimientos Art. S!! - 1 .' Si el accidente de trabajo o la enferme- dad profesional se hubiere producido como conse- cuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gra- vedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de $ 30.000 (treinta mil pesos). 2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de tos incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. CAPITULO rrr CONTINGENCIAS y SITUACIONES CUBIERTAS Contingencias Art. 69' - 1. Se considera accidente de traba/'o a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por e hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y ellu\)ar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubIere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las 72 (setenta y dos) horas ante el asegura- dor, que el '1tinere" se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar direc- to enfermo y no conviviente, debiendo presentar el per- tinente certificado a rec¡uerimiento del empleador dentro de los 3 (tres) dias hábiles de requerido. 2 a)2 Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40, apartado 3, de esta ley. El listado identificará: agente de riesgo, cuadros cllnicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, co- mo sus consecuencias, no serán consideradas resar- cibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siquientes: 2 b)l;! Serán igualmente consideradas enferme- dades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central delermine co- mo provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existen- cia de estas contingencias, deberán cumplirse las si- guientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el Irámile mediante una petición fundada, presenta- da ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de ries- gos, exposición, cuadros clínicos y acüvidades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. 1 Teldos/O.12781OO.ar1. 1" 2 Teldo s/O. 1278/00. art 2" ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados asi como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitira resolución debidamente fun- dada en peritajes de rigor cientifico. En ningún caso se reconocera el carácter de en- fermedad profesional a la que sea consecuenciain- mediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predis- posición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c)2 Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de en- fermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encua- dra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicara a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estara obligada a brindar todas las presta- ciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Cen- tral para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Juris- diccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Cen- tral convalidara el pronunciamiento deberá, en su ca- so, establecer simultáneamente el porcentaje de inca- pacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspon- dieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comi- sión Médica Jurisdiccional. 2 d)2 Una vez que se hubiera pronunciado la Co- misión Médica Central quedarán expeditas las posi~ bies acciones de repetición a favor de quienes hubie- ran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. 3. Están excluidos de esta ley: a) los accidentes de trabajo y las enfermedades pro- fesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pau- tas establecidas por la Autoridad de Aplicación. Correlaciones: D. 410/01, arto2º, por los ¡ncs. b) y c), ap. 2 Incapacidad laboral temporaria Art. ]'1 - 1. Existe situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabaja- dor le impida tem¡orariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de incapacidad laboral tempora- ria (ILT) cesa por: a) Alta médica. b) Declaración de incapacidad laboral permanente (ILP). 3 Por la R. (MTySS) 488/99. se estableció que para tener derecho a la prestación por desempleo (L. 24013) el trabajador no deberá encontrarse en sltuadón de incapaadad laboral temporaria o inca. pacldad laboral permanente provisoria RIESGOS DEL TRABAJO c) Transcurso de un año desde la primera manifesta- ción invalidante. d) Muerte del damnificado. Correlaciones: D. 491/1997, arto5, por el ap. 2, ¡nc. c) Incapacidad laboral permanente Art.8 - 1. Existe situación de incapacidad labora! per- manente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabaja- dor le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La incapacidad laboral permanente (ILP) sera total, cuando la disminución de la capacidad laborati- va permanente fuere igualo superior al 66%, y par- cial, cuando fuere inferior a este porcentaje. . 3. El grado de incapacidad laboral permanente sera determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacida- des laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacio- nal y, ponderara entre otros factores, la edad del traba- jador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubi- cación laboraL 4. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de crite- rios homogéneos en la evaluación de las incapacida- des dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la ley sobre riesgos del trabajo. Carácter provisorio y definitivo de la incapacidad taboral permanente Art. 9- 1. La situación de incapacidad laboral perma- nente (ILP) que diese derecho al damnificado a perci- bir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.1 Este plazo podrá ser extendido por las comisio- nes médicas, por un máximo de 24 meses más, cuan- do no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de incapacidad laboral permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de incapacidad laboral permanen- te (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporaria. Gran invalidez Art. 10 - Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral perma- nente total necesite la asistencia continua de otra per- sona para realizar los actos elementales de su vida. 1 Por la R. (MTySS) 48811999. se estableció que para tener derecho a la prestación por desempleo (L 24013) el lrabajador no deberá el1COl1trarseen situación de incapacidad laboral temporaria o incapa- cidad laboral permanente provisoria '2":,'., i /~r' NORMAS GENÉRAlES/;'\: '>-,/;',-'4-'0.1 CAPiTULO IV PRESTACiONES DINERARIAS Régimen legal de las prestaciones dinerarias Art. 11 - 1 . Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por ali- mentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT), o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del aporte medio previsional obligatorio, definido en la ley 24241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facul. tado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. 42. En los supuestos previstos en el articulo 14, apartado 2, inciso "b"; articulo 15, apartado 2; y ar- ticulas 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones alJi previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adi- cional de pago único, conforme se establece a conti- nuación: a) En el caso del articulo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de $ 30.000 (trein- ta mil pesos). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del articulo 17, apartado 1, dicha prestación adicional será de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de $ 50.000 (cincuenta mil pesos). Correlaciones: 0.334/1996, arto 2, por el ap. 2; RG (DGI) 420411996, por el ap. 2; D. 41012001, arto 3, por el ap. 4; R. (SRT) 287/2001, arto 1, por el inc. a), ap. 4; R. (SRT) 287/2001, arto2, por el inc. b), ap. 4; R. (SAl) 287/2001, arts. 3 y 4, por el inc. e) Ingreso base Art. 12- 13• A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 (doce) meses ante- riores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a 1 (un) año, por el número de dias corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. Correlaciones: 0.334/1996, arto3; RG (DGI) 4204/1996 Y R. (CNTA) 18/1997 Prestaciones por incapacidad laboral temporaria4 Art. 135- 1. A partir del dia siguiente a la primera manifes- tación invalidante y mientras dure el período de Inca- 2 Apartado Incorporado p:¡r el arto3 del D. 127812000 3 TextosJD.1278f2000,art.4 4 Para el trabajadar rural permanente y no permanente ver R. (eNTA) 1S11997 5 Texto stO. 127812000.art, S 10 - SEPARATAS ERAEPAR - RIESGOS DEL TRABAJO VERSIÓN 2.2 1 VERSiÓN 2.2 RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR - 11 12 - SEPARATAS ERREPAR ~RIESGOS DEL TRABAJO Prestaciones por incapacidad permanente parcial (IPP) RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR. 13 pacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado per- cibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los pri- meros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efec- tuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20744 (1.0. 1976) Y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2.1 El responsable del pago de la prestación di- neraria retendrá los aportes y efectuará las contribu- ciones correspondientes a los subsistemas de Seguri- dad Social que integran el SUSS o los de ámbito pro- vincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asi- mismo, las asignaciones familiares. 3. Durante el período de incapacidad laboraltem- poraria, originada en accidentes de trabajo o en enfermed<::des profesionales, el trabajador no deven- gará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del aparlado 1 del presente artículo. Correlaciones: RG (DGI) 4204/1996; R. (SSS) 117/1996, arts. 1 y 4; R. (SRT) 237/1996, por el ap. 1; R. (SAT) 9111997,arto1; R. (CNTA) 18/1997; R. (SRT) 104/1998 Art. 142- 1. Producido el cese de la Incapacidad laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisio- nalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Par- cial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor men- sual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familia- res correspondientes, hasta la declaración del carác- ter definitivo de la incapacidad. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapaci- dad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igualo in- ferior al 50% (cincuenta por ciento) una indemniza- ción de pago único, cuya cuantía será igual a 53 (cincuenta y tres) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el núme- ro 65 (sesenta y cinco) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidants. Esta suma en ningún caso será superior a la canti- dad que resulte de multiplicar $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) por el porcentaje de incapacidad. b)3 Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 500/0 (cincuenta por ciento) e inferior al 66% (se- senta y seis por ciento), una renta periódica ..contra- tada en los términos de esta ley- cuya cuantía será 1 Texto sID. 127812000, arto5 2 Texto s/O. 127812000, arto6 3 La Corte Suprema de Justicia de la Nación en aulos "MILONE, JUAN ANTONIO clASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO", declaró, el 2611012004, la ¡nconstitucionalidad del ait 14, punto 2, inciso b) de la L 24557 igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguri- dad Socia! y contribuciones para asignaciones fami- liares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarlo, de la presente ley. Correlaciones: D. 334/1996, arto 4; A. (SSS) 117/1996, arts. 1 y 3; D. 491/1997, arto6, por el ap. 1; R. (SSS) 91/1997, arto 2, por el ap. 1; R. (SSS) 91/1997, arto3, por el ap. 2, inc. a); R. (SSS) 9111997, art. 4, por el ap. 2, ¡ne. b); R. (5RT) 28712001, art.l, por el ¡nc. b), ap.2 Prestaciones por incapacidad permanente Art. 154- 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el dam- nificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% (setenta por ciento) del valor men- sual del ingreso base. Percibirá, además, las asigna- ciones familiares correspondientes, las que se otorga- rán con carácter no contributivo. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pen- sionados, u otro organismo que brindare tal prestación. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapaci- dad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que es- tuviere afiliado. Sin perjuicio de la prestación prevista por el aparta- do 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de' pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previ- siona!. Su monto se determinará actuarialmente en fun- ción del capital integrado por la ARI Ese capital equival- drá a 53 (cincuenta y tres) veces el valor mensual del in- greso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos). 3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capi- tal de recomposición correspondiente, definido en la ley 24241 (arto 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado. Corretaclones: D. 334/1996, arto5; R. (SSS) 117/1996, arts. 1 y 5; D. 491/1997, arto7, por el ap. 1; A. (SSS) 91/1997, arto 5, por el ap. 1; R. (SSS) 91/1997, arto 6, por el ap. 2; D. 839/1998, por el ap. 2; D. 410/2001, arto 4; R. (SRT) 287/2001, arto2, por el ap. 2 Retorno al trabajo por parte del damnificado Art. 165 - 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compati- 4 Texto s/O. 127B1OO,art.7 5 Texto s/O. 1278/00. art, 8 VERSiÓN 2.2 1 RIESGOS DEL TRABAJO ble con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad So- cial, correspondientes a supuestos de retomo al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente. 3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al ré~ gimen previsional a las que el trabajador tuviere dere- cho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo pá- rrafo del apartado 1, precedente:. Gran invalidez Art. 17 - 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los dis- tintos supuestos de incapacidad laboral permanente total (IPT). 2. Adicionalmente, la aseguradora de riesgos del trabajo abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del aporte medio previsional obligatorio definido por la ley 24241 (art. 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. CORRELACIONES:D. 334/96, art. Sil, por el ap. 2; R. (SAFJP) 409197 Muerte del damnificado Art. 181 - 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el 'damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los 21 (veintiún) años, elevándose hasta los 25 (veinticinco) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referi- do artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener .el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo. Correlaciones: DR 410101, art. 5; R. (SRT) 287101, arts. 3 y 4, por el ap. 1 Contratación de la renta periódica Art. 192 - 1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago men- 1 Texto sID. 1278/00, arto9" 2 Texto del ap. 1. s/O. 1278100, arto10 VERSiÓN 2.2 NORMAS GENERALES sual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebra. ción del contrato respectivo, serán las únicas respon- sables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del benefi- ciario. Esta, a partir de la celebración del contrato res- pectivo, será la única responsable de su pago. 2. El Poder Ejecutivo Nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro. CORRELACIONES: D. 334/96, arto82 CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE Art. 20 - 1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica; b) prótesis y ortopedia; c) rehabilitación; d) recalificación profesional; y e) servicio funerario. 2. Las aseguradoras de riesgos del trabajo podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, deter- minada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c), del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación comple- ta o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación. CAPITULO VI DETERMtNACION y REVISION DE LAS INCAPACIDADES Comisiones médicas Art. 21 - 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24241 (art. 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. b) El carácter y grado de la incapacidad. c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier dis~ crepancia que pudiera surgir entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el damnificado o sus derechoha- bientes. 3. La reglamentación establecerá los procedi- mientos a observar por y ante las comisiones médi- cas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gra- tuito para el damnificado, incluyendo traslados y estu. dios complementarios. 5.1 En lo que respecta específicamente a la deter- minación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite qued¡ue planteada la diver- gencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, ga- rantizando el debido proceso, deberá requerir, confor- me se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. Correlaciones: DR 410/01, arto 6, por el ap. 5; R. (SRT) 222101, por el ap. 5 Revisión de la incapacidad Art. 22 ~ Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a sollcitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO Vil REGIMEN FINANCIERO Cotización Art. 23 - 1. las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, se financiarán con una cuota mensual a cargo del em- pleador. 2. Para la determinación de la base imponible2 se aplicarán las reglas de la ley 24241 (art. 9Q), inclu- yéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 3. la cuota debe ser declarada y abonada con- juntamente con los aportes y contribuciones que inte- gran la Contribución Unificada de la Seguridad Social. Su fiscalización, verificación y ejecución estarán a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo. CORRELACIONES: D. 334196, arto9q; RG (DGI) 4180/96, por el ap. 3 Régimen de alícuotas Art. 24 ~ 1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las aseguradoras de riesgos del trabajo habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del emplea- dor en una misma aseguradora de riesgos del trabajo. 2. Cada aseguradora de riesgos del trabajo debe. rá fijar su régimen de alícuotas en función del cual se- 1 Apartado incorporado por el art 11, D. 1278100 2 El inc. e), arto SO,D. 290100, estableció que: "el la base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo sera de 60 (sesenta) veces el I/alor del MOPRE" rá determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual. 3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento. CORRELACIONES: D. 170196, arto 15 Tratamiento impositivo Art. 25 - 1. las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una aseguradora de riesgos del trabajo están exentos de todo impues- to o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mis- mas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional. 4. lnvítase a las Provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. las reservas obligatorias de la aseguradora de riesgos del trabajo están exentas de impuestos. CORRELACIONES: O. 334/96, arto10 CAPITULO VIII GESTION DE LAS PRESTACIONES Aseguradoras de riesgos del trabajo Art, 26 ~ 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestacio- nes y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la Superinten-dencia de Riesgos del Trabajo y por la Superinten- dencia de Seguros de la Nación, denominadas "ase- guradoras de riesgos del trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20091 y en sus reglamentos. 2. la autorización conferida a una aseguradora de riesgos del trabajo será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20091 y en sus respectivos regla- mentos. b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta ley de riesgos del trabajo. c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cum- plimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 3. Las aseguradoras de riesgos del trabajo ten- drán como único objeto el otorgamiento de las presta- ciones que establece esta ley, en el ámbilo que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen. 4. las aseguradoras de riesgos del trabajo po- drán, además, contratar con sus afiliados: a) el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y RIESGOS DEL TRABAJO b) la cobertura de las exigencias financieras deriva- das de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores. Para estas dos operatorias la aseguradora de riesgos del trabajo fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la ley de ries- gos del trabajo. Ambas operatorias estarán sometidas a la nor- mativa general en materia de seguros. 5. El capital mínimo necesario para la constitu- ción de una aseguradora de riesgos del trabajo será de $ 3.000.000 (tres millones de pesos), que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo .Nacional podrá modificar el capital mínimo exigido y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. 6. Los bienes deslinados a respaldar las reselVas de la aseguradora de riesgos dellrabajo no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de ReselVa de la ley de riesgos del trabajo. 7. Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán disponer, con carácter de sSlVicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para pro- veer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas presta- ciones podrá realizarse con las obras sociales. CORRELACIONES: D. 334/96, arts. 11, 12, 13 Y 14, por los aps. 3, 4, 5 Y 6; A. (SRT) 10/97, por el ap. 2, jnc. a); D. 491197, arto8"', por el ap. 1 Afiliación Art. 27 - 1. Los empleadores no incluidos en el régi- men de auto seguro deberán afiliarse obligatoriamente a la aseguradora de riesgos del trabajo que libremen. te elijan, y declarar las altas y bajas que se produz- can en su plantel de trabajadores. 2. La aseguradora de riesgos del trabajo no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. la afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el régimen de alícuotas vigente a la fecha de renovación. 5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra aseguradora de riesgos del tra- bajo o a su incorporación en el régimen de autoseguro. CORRELACIONES: D. 334/96, arto 15 por el ap. 5; R. (SS - SRl) 25230-42/97, por el ap. 4 Responsabilidad por omisiones Art. 28 - 1. Si el empleador no incluido en el régi. men de autoseguro omitiera afiliarse a una asegura- NORMAS GENERALES dora de riesgos del trabajo, responderá directamente anle los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la asegura- dora de riesgos del trabajo otorgará las prestaciones y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el emple- ador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ley de riesgos del trabajo. 4. Si el empleador omitiera -total o parcialmen- te- el pago de las cuotas a su cargo, la aseguradora de riesgos del trabajo otorgará las prestaciones y podrá eje- cutar contra el errpleador las cotizaciones adeudadas. CORRELACIONES: D. 334/96, arts. 16, 17 Y 18 por los aps. 1, 3 Y 4; R. (SRT) 320/99 por el ap. 2 Insuficiencia patrimonial Art. 29 - Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con cargo al Fondo de Garantía de la ley de riesgos del trabajo. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo pre- visto para las acciones meramente declarativas con- forme se encuentre regulado en las distintas jurisdic- ciones donde la misma deba acreditarse. CORAELACIONES: D. 334196, arto29 Autoseguro Art. 30 - Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la ley de riesgos del trabajo y toda otra obligación incompatible con dicho régimen. CORRELACIONES: R. (SRT) 10/97; A. (SSS) 23197;RC (SS- SRT)25178-31197 CAPITULO IX DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Derechos, deberes y prohibiciones Art. 31 - 1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo: a) Denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el traba. jo, incluido el plan de mejoramiento. b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. e) Promoverán la prevención, informando a la Su- perintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas. d) Mantendrán un registro de siniestralidad por esta- blecimiento. 14 - SEPARATAS ERREPAR - RIESGOS DEL TRABAJO VERSiÓN 2.2 ~ VERSiÓN 2.2 RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR - 15 RIESGOS DEL TRABAJO NORMAS GENERALES 16 - SEPARATAS ERREPAR - RIESGOS DEL TRABAJO RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERAEPAA - 17 CAPíTULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR Responsabilidad civil Art. 39 - 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.2 2. En este caso, el damnificado o sus derechoha- bientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. Financiamiento Art. 371 - Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las asegurado- ras de riesgos del trabajo (ART) y empleadores au- toasegurados conforme la proporción que aquéllos establezcan. Autoridades y régimen del personal Art. 38 - 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selec- ción, será la máxima autoridad de la Superintenden- cia de Riesgos del Trabajo. 2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del Organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la Superinten- dencia de Riesgos del Trabajo se regirán por la legis- lación laboral. Telcto siL. 24938, arto 74 (BO: 3111211997) Art. 1072, CC: "El 'lelo illcito eiecutado a sabiendas y con inlen. ción de dai'lar la persona o 105derechos de otro, se llama en esteCódi90 'delito'", La CSJN en autos "Aquino. Isacio dCargos Servi. cios Induslriales SA" con fecha 2119J2OO4 decíaró la inconstill,lCio. nalidad del inciso 1) del arto39 de la ley 25557 d) Requerir la inlormación necesaria para el cumpli- miento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública. e) Dictar su reglamento interno, administrar su patri- monio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos. f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos iden- tificatorios del damnificado y su empresa, época del intortunio, prestaciones abonadas, incapacida- des reClamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad. g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoasegu- radas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20091 y sus reglamentos. CORRELACIONES: D. 334/1996, por el ap. 1; D_33311996, arto4, por el ine. f): RC (DEANSeS-SRl) 1028 - 71/1997, por el ine. f) , 2 d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la ley de riesgos del trabajo, y las sumas que le transfiera la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. e) Donaciones y legados. 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicita- rias que tengan como fin disminuir los impactos des- favorables en la salud de los trabajadores. Estos fon- dos serán administrados y utilizados en las condicio- nes que prevea la reglamentación. CORRELACIONES: D. 334/1996, arts. 20 y 21, por el ap. 3; D. 49111997, arto 10, por el ap. 3; D. 491/1997, arto 11, por el ap. 4: R. (SRl) 260199 CAPíTULO Xl FONDO DE RESERVA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Creación y recursos Art, 34 - 1. Crease el Fondo de Reserva de la ley de riesgos del trabajo con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la asegurado- ra de riesgos del trabajo, que éstas dejaran de abo- nar como consecuencia de su liquidación. 2. Este Fondo será administrado por la Superin- tendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Eje- cutivo Nacional. CORRELACIONES: D. 334/1996, arts. 22, 23 Y24, por el ap. 2 CAPíTULO XII ENTES DE REGULACIÓN Y SUPERVISiÓN DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Creación Art. 35 - Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdic- ción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La Superintendencia de Riesgos del Traba- jo absorberá las funciones y atribuciones que actual- mente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Correlaciones; R. (MTySS) 69511999:R. (MTEFRH) 34412001 Funciones Art. 36 - 1. La Superintendencia de Riesgos del Tra- bajo tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higie- ne y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos regla- mentarios. b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las aseguradoras de riesgos del trabajo. c) Imponer las sanciones previstas en esta ley. VERSIÓN 2.2VERSiÓN 2.2 (asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el emplea- dor será sancionado con prisión de seis meses a cua- tro años. 4. El incumplimiento del empleador autoasegura- do, de las aseguradoras de riesgos del trabajo y de las companías de seguros de retiro de las prestacio- nes dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fon- dos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, sindi- cas, miembros del consejo de vigilancia, administra- dores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obli- gado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la Justicia Federal. CORRELACIONES: R. (SRl) 10/97, por el ap. 1 CAPITULO X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Creación y recursos Art. 33 - 1. Crease el Fondo de Garantía de la ley de riesgos del trabajo, con cuyos recursos se abona- rán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimo- nial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado ante- rior, los beneficiarios o la aseguradora de riesgos del trabajo en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la ley de riesgos del trabajo será administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad. b) Una contribución a cargo de los empleadores pri- vados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecuti- vo Nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2. c) Las cantidades recuperadas por la Superintenden- cia de Riesgos del Trabajo de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial. e) Informarán a los interesados acerca de la compo- sición de la entidad, de sus balances, de su régi- men de alícuotas y demás elementos que determi- ne la reglamentación. f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la ley de riesgos del trabajo, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley. g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación. 2. Los empleadores: a) Recibirán información de la aseguradora de ries- gos del trabajo respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos. b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identi- dad de la aseguradora de riesgos del trabajo a la que se encuentren afiliados. c) Denunciarán a la aseguradora de riesgos del tra- bajo y a la Superintendencia de Riesgos del Tra- bajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos. d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento. e) Mantendrán un registro de siniestralidad por esta- blecimiento. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador infonnación y capacita- ción en materia de prevención de riesgos del traba- jo, debiendo participar en las acciones preventivas. b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional. c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo. d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tra- tamientos de rehabilitación. e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. CORRELACIONES: D. 170/96, arts. 16, 17, 24, 25, 28, 30, 32; A. (SRT) 80/96 por el inc. e), ap. 2; R. (SAl) 23/97, arts. 3~ y 4º, por los ines. a) y d) del pta. 1: RC (SS - SRT) 25178- 31197 por el ap. 1, incs. a}, b) y c), y por el ap. 2, ¡nc.c): D. 491197, arto9~,por el ap. 2, inc. e) Sanciones Art. 32 - 1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las aseguradoras de riesgos del trabajo y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancio- nado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (aporte medio previsional obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoase- gurados, de las aseguradoras de riesgos del trabajo y de las compañías de seguros de retiro, de las prestacio- nes establecidas en el.artículo 20, apartado 1, inciso a) I ~ RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR - 19 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo ante- rior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo o de los autoasegurados. 4. Si alguna de las contingencias previstas en el articulo 6 de esta ley hubiera sido causada por un ter- cero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deduci- rá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la aseguradora de riesgos del trabajo o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador auto- asegurado, segun corresponda, están obligados a otor- gar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. CORRELACIONES: D. 491/1997, arto12, por los aps. 4 y 5 CAPiTULO XIV ÓRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACiÓN Comité Consultivo Permanente Art. 40 - 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la ley de riesgos del trabajo, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la Confederación General del Trabajo, cuatro representantes de las organizaciones de empleado- res, dos de los cuales serán designados por el sector de ta pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento intemo, y podrá proponer modificaciones a la normati- va sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley. b)1 Listado de enfermedades profesionales previo dic- tamen de la Comisión Médica Central. c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales. d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie. e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo. f) Indicadores determinantes de la solvencia econó- mica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse. g) Definición del cronograma de etapas de las pres- taciones dinerarias. i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la Autoridad de Apli- cación deberá consultar al Comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del Comité en relación con los incisos b), c), d) y f) del punto anterior, tendrán carác- ter vinculante. Texto s/O. 1278/2000, art. 12 18 - SEPARATAS ERREPAR - RIESGOS DEL TRABAJO En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del presidente del Comité Consultivo Permanente de la ley de ries- gos del trabajo previsto en el inciso 1), quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores repre- sentados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabaja- dor y por las condiciones medioambientales de trabajo. Correlaciones: DR 41012001, art. 7, por el loe, b), ap. 2 CAPíTULO XV NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Normas aplicables Art. 41 - 1. En las materias no reguladas expresamen- te por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el articulo 188 de la ley 24241. Negociación colectiva Art. 42 - La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afi8 liación de los empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo. b) Definir medidas de prevención de los riesgos deri. vados del trabajo y de mejoramiento de las condi- ciones de trabajo. Denuncia Art. 43 - 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. Prescripción Art. 44 ~ 1. Las acciones derivadas de esta ley prescri- ben a los dos años a contar de la fecha en que la pres- tación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar des- de la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regula- ción y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. Situaciones especiales Art. 45 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) pluriempleo; b) relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) sucesión de siniestros; y d) trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad está restringida al dictado de nor8 mas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley. CORRELACIONES: D. 491/1997, arto 13, por el inc. a); 0.491/1997, art. 14, por el inc. el VERSiÓN 2.2 1 RIESGOS DEL TRABAJO Competencia judicial Art. 46 - 1.1 Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustancia- rán ante el Juez Federal con competencia en cada Provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el Juez Federal con competencia en cada Provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde ten- ga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste. 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la Justicia Civil. Invítase a las Provincias para que determinen la competencia en esta materia segun el criterio esta- blecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeu- dados a las aseguradoras de riesgos del trabajo así como las multas, contribuciones a cargo de los emple- adores privados autoasegurados y aportes de las ase- guradoras de riesgos del trabajo, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los Códigos Proce- sales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción, sir- viendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la aseguradora de riesgos del tra- bajo o por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En la Capital Federal se podrá optar por la Justi- cia Nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las Provincias serán los tribunales con com- petencia civil o comercial. CORRELACIONES; D. 717/1996, Cap, IIJ,por el ap. 1 Concurrencia Art. 47 - 1. Las prestaciones serán abonadas, otorga- das o contratadas a favor del damnificado o sus dere- chohabientes, segun el caso, por la aseguradora de riesgos del trabajo a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en cir- cunstancias tales que se demostrara que hubo cotiza- ción o hubiera debido haber cotización a diferentes aseguradoras de riesgos del trabajo, la aseguradora de riesgos del trabajo obligada al pago segun el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los cos- La CSJN en autos 'Castillo, Ángel Santos clCerámica A1berdi SA" de fecha 7f!ÍJ2004 declaró la inoonstituClonalidad del ¡nc. 1) del art. 46 de la L 24557 VERSiÓN 2.2 NORMAS GENERALES tos de las prestaciones'abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción Gn la que cada una de ella sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantear- se en la aplicación de los párrafos anteriores, debe- rán ser sometidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una aseguradora de riesgos del trabajo las prestaciones serán otorgadas, abona- das, o contratadas por la última aseguradora de ries- gos del trabajo a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior. Fondos de Garantía y de Reserva Art. 48 - 1. Los Fondos de Garantía y de Reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembarga- bles frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos Fondos no formarán parte del presu- puesto general de la Administración Nacional. Disposiciones adicionales y finales Art_ 49 - Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20744 Sustituyese el artículo 75 de la ley 20744 por el siguiente texto: Ver el mismo en la L. 20744 SEGUNDA: Modificaciones a fa ley 24241 Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24241 por el siguiente texto: Ver el mismo en la L. 20744 TERCERA: Modificaciones a la ley 24028 ReempJázase el primer párrafo del artículo 15 de la ley 24028 por el siguiente: Ver el mismo en la L. 24028 CUARTA: Compañías de seguros 1. Las aseguradoras que a la fecha de promul- gación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo pOdrán: a) Gestionar las prestaciones y demás acciones pre- vistas en la ley de riesgos del trabajo, siendo suje- to, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo, a excep. ción de la posibilidad de contratar con un beneficia- rio una renta periódica, de la obligación de tener objeto unlco y las exigencias de capitales mínimos. En este ultimo caso, serán de aplicación las nor- mas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta ley de riesgos del trabajo, deberán ser regis- RIESGOS DEL TRABAJO - SEPARATAS ERREPAR - 21 Ver el mismo en la L 24557 Art. 3e - Incorpórase como apartado 4 del articulo 11 de la ley 24557 y su modificatoria, el siguiente texto: Ver los mismos en la L 24557 Art. 6e - Sustitúyese el artícuto 14 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: Ver el mismo en la L. 24557 Art. 4~ - Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: tf?EiijJ~ ~\& "él NORMAS GEN"M'.""<>0'~. Art. 11 - Incorpórase como apartado 5 del articulo 21 de la ley 24557 y su modificatoria, el siguiente texto: Ver el mismo en la L 24557 Art. 12 - Sustitúyese el apartado 2, inciso b), del ar- ticulo 40 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: Ver el mismo en la L. 24557 Art. 13 - Suslitúyese el articulo 1º del decreto 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: Ver el mismo en el D. 590/97 Art. 14 - Sustitúyese el artículo 22 del decreto 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: Ver el mismo en el D. 590/97 Art. 15 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del decreto 590/97, que quedará redactado de la si- guiente manera: Ver el mismo en el D. 590/97 Art. 16 - Sustitúyese el artículo 4º del decreto 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: Ver el mismo en el D. 590/97 Art. 17 - Incorpórase a continuación del tercer pá- rrafo del artículo 15 del decreto 170/96 lo siguiente: ..•.••.......•••.......•..........•• . .... Ver el mismo en el D. 170/96 Art. 18 - Deróganse el decreto 559197 y el artículo 9~ del decreto 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la ley 24557 que se opongan a lo establecido en el presente. Vigencia Art. 19 - Las modificaciones introducidas por el pre- sente decreto a las leyes 24241 y 24557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial. CORRELACIONES: OH. 410101, art. 8~ Régimen de alícuotas Art. 20 - En razón de las mejoras prestacionales dispuestas por el presente decreto al régimen de la ley 24557, las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán requerir a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de 75 (setenta y cinco) dias desde la publicación del presente decreto. La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la superintendencia de seguros de la nación se otorgará dentro de los 30 (treinta) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo de 120 28/12/2000 RIESGOS DEL TRABAJO D. 1278 Modifica la ley 24.557 mejorando las prestaciones a los trabajadores y ampliando el Regimen de De~ rechohabienles. Fondo para Fines Específicos. Aplicación Artículo le - Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 Y 5 del artículo 4Q de la ley 24557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Ver los mismos en la L. 24557 Art. 2e - Sustitúyese el apartado 2 del articulo 6º de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: Ver el mismo en la L 24557 Art. se - Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artícu- lo 13 de la ley 24557 y su modificatoria, los que que- darán redactados de la siguiente manera: Ver el mismo en la ley 24557 Art. ge - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la si- guiente manera: Ver el mismo en la L. 24557 VERSiÓN 2.2 Ver el mismo en la ley 24557 Art. 82 - Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la si- guiente manera: Ver el mismo en la L. 24557 Art. 10 - Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: Ver el mismo en la ley 24557 . Art. 7!! - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la si- guiente manera: (Ver el mismo en la L 24241) Art. 51 • De forma. 2 Por D. 839/1998 se elevó el tope de 55.000 a 110.000 VERSiÓN 2.2 mente la aplicación del cronograma hasta tanto exis- tan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no impiique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen de pres- taciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igualo superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspon- dientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad
Compartir