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REGISTRACION LABORAL

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REGISTRACIÓN 
LABORAL
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS
El concepto de remuneración no se circunscribe simplemente a la contraprestación 
del trabajo efectivamente realizado, sino que se extiende a la disponibilidad de la 
fuerza de trabajo del dependiente en favor del empleador; desde tal óptica, pueden 
ser considerados conceptos remuneratorios las vacaciones, los feriados, las 
enfermedades y determinadas licencias, cuando se trata de períodos en los que el 
trabajador no presta servicios.
Por ello, se ha afirmado que, en principio, todo valor percibido por el trabajador en el 
transcurso de la relación laboral subordinada, constituye remuneración, careciendo 
de importancia la denominación que las partes le den a las sumas que se abonen -por 
ejemplo, honorarios- salvo que se acredite que responde a la existencia de una relación 
jurídica de otra índole.
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OMISIONES
• Libro especial de sueldos y jornales (Ley 20.744 art. 52).
• Libro PyMEs (Ley 24.467, art. 84 y 85).
• Libro de viajantes de comercio (Ley 14.546, art.10).
• Libro de altas y bajas para la actividad gastronómica (Decreto 31.395 art. 8).
• Libro trabajo a domicilio (Ley 12.713).
• Libro de altas y bajas para la actividad de la sanidad (Decreto 11.370 art. 8).
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OMISIONES
El art. 53 LCT establece que en caso de existir omisiones en los libros, es decir que 
carezcan de las formalidades previstas en el art. 52 LCT, o que contengan defectos, 
su validez será valorada por el juez según las particularidades de cada caso, sin 
perjuicio de las multas a que hubiere lugar.
El art. 55 LCT establece una presunción de certeza a favor del trabajador, en el caso 
de que la empresa no llevare libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida 
(art. 52 y 54 LCT):
1. Presunción iuris tantum.
2. Sobre las afirmaciones del trabajador en la demanda judicial exclusivamente 
sobre las circunstancias que deben constar en tales libros.
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HOJAS MÓVILES
Res. AFIP - MTESS 3669-941/14
Los empleadores que confeccionen el Libro Especial dispuesto por el artículo 
52 de la ley de contrato de trabajo (LCT) -en adelante, “Libro de Sueldos 
Digital”- mediante el registro en hojas móviles -conforme lo prevé el pto. 4 del 
citado art.- deberán emitir dichas hojas vía Internet utilizando el sistema 
informático denominado “Libro de Sueldos Digital” que se aprueba por la 
presente, al cual se accederá a través del sitio web de la AFIP con la respectiva 
“Clave Fiscal”. 
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HOJAS MÓVILES
Para confeccionar las hojas móviles el sistema utilizará la información 
proveniente de:
a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y 
contribuciones con destino a los distintos Subsistemas de la Seguridad Social, 
presentadas por los empleadores,
b) el sistema “Simplificación registral”, y
c) el “Sistema Registral”.
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HOJAS MÓVILES
Los sujetos obligados a utilizar el sistema deberán cumplir con el siguiente 
procedimiento:
◦ Declarar en el “Sistema Registral” la jurisdicción de rúbrica del “Libro de Sueldos 
Digital”, debiéndose seleccionar la provincia que corresponda a la autoridad 
administrativa local en materia de trabajo.
◦ Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir 
del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se 
utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos 
con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e 
indicando a qué subsistema de la Seguridad Social se vincula cada uno.
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HOJAS MÓVILES
Art. 8 - Los empleadores que resulten obligados a la utilización del sistema de 
emisión de hojas móviles, a partir de su incorporación al mismo, deberán 
confeccionar las respectivas declaraciones juradas formulario F. 931, mediante la 
utilización del sistema “Declaración en línea” aprobado por la Res. Gral. 2192, sus 
modificatorias y complementarias.
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HOJAS MÓVILES
Las registraciones contenidas en los libros pertinentes deben, necesariamente, 
tener respaldo documental.
La rúbrica ante la autoridad administrativa del trabajo debe ser efectuada 
con anterioridad a su uso cumplimentando todos los requisitos formales.
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RECIBOS DE SUELDO
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social autorizó a los empleadores 
a emitir el pago de salarios y otras remuneraciones al personal dependiente a 
través de formas electrónicas o digitales en reemplazo del soporte de papel.
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SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL
• El Sistema Único de Registración Laboral concentra la información sobre la 
registración de empleadores, trabajadores activos, desempleados, asignaciones 
familiares y obras sociales.
• Creado por la ley 24.013- SURL- en el marco del Dto. 2284/91.
• Consiste en un Código Único de Identificación Laboral (CUIL) que individualiza a 
empleadores y trabajadores en sus relaciones recíprocas y ante los organismos 
competentes.
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SANCIONES
o SANCIONES LABORALES
o SANCIONES ADMINISTRATIVAS
o SANCIONES PENALES
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SANCIONES 
LABORALES
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
REGISTRACIÓN 
LABORAL
LEY 
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LEY 24.013
SANCIONA 
◦ CLANDESTINIDAD TOTAL 
◦ CLANDESTINIDAD PARCIAL 
◦ Fecha de ingreso posterior
◦ Remuneración inferior a la real
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LEY 24.013
◦ Art. 8 de la ley 24.013
El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una 
indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el 
comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa 
vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del 
salario que resulte de la aplicación del art. 245 LCT.
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LEY 24.013
◦ Art. 9 de la ley 24.013
El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la 
real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del 
importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha 
falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa 
vigente.
Vínculo de la cuantía entre la fecha real de ingreso y la falsamenteregistrada. 
No existe la garantía del piso mínimo como en el caso de clandestinidad total.
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LEY 24.013
◦ Art. 10 de la ley 24.013
El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la 
percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte 
del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas 
desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”. 
Vínculo de la cuantía proporcionalmente entre la diferencia de la remuneración real y la 
falsamente consignada por el empleador.
No existe garantía de piso mínimo como en el supuesto de clandestinidad total.
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LEY 24.013
◦ Art. 11 de la ley 24.013
Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la 
asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes 
acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el 
verdadero monto de las remuneraciones, y 
b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la 
Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias 
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y 
diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido 
del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán 
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en 
vigencia.
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LEY 24.013
◦ El art. 47 de la denominada: Ley de Anti evasión Fiscal, 25.345 
Introdujo un nuevo requisito al art. 11 de la ley 24.013
La remisión a la AFIP, de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles 
siguientes, copia del requerimiento previsto en el primer apartado del artículo bajo análisis.
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LEY 24.013
La mora del empleador respecto del pago de las multas de los art. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 se 
produce una vez vencido el plazo de treinta días fijado por el art. 11, que comienza a correr a 
partir del día siguiente al de su ingreso en la esfera de conocimiento del destinatario, 
computado en días corridos.
El plazo de prescripción de las multas de los art. 8, 9 y 10 comienza a computarse treinta y un 
días después de la recepción por parte del empleador de la intimación del art. 11, y corre en 
los dos años siguientes. Es decir, que a partir de ese momento, el trabajador tiene dos años 
para reclamar judicialmente por el cobro de las multas.
Para calcular las multas no existe la limitación de dos años “hacia atrás”, esto es que se 
computa la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por los años que duró el trabajo 
no registrado o registración defectuosa, con un único límite hasta dos años anteriores a la 
fecha de entrada en vigencia de la ley 24.013 (diciembre de 1989).
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LEY 24.013
SI ANTE EL REQUERIMIENTO 
el empleador ...
NIEGA LA EXISTENCIA MISMA DE LA RELACION LABORAL QUE SE LE INTIMA A REGISTRAR
DESCONOCE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL TRABAJADOR
◦ El trabajador podrá válidamente considerarse injuriado y disponer el distracto de modo 
indirecto, sin necesidad de esperar el transcurso de los treinta días, en virtud de la posición 
negativa asumida por el empleador.
◦ En cambio, el silencio del empleador, no habilita a la denuncia con anterioridad al plazo de 
treinta días.
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LEY 24.013
◦ Art. 15 de la ley 24.013
Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde 
que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador 
despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren 
correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el 
preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá 
igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo 
fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas 
en los art. 8, 9, 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha 
tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
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LEY 24.013
◦ Se trata de un período de sospecha a favor del trabajador, mediante una 
presunción iuris et de iure de que el despido sin invocación de causa dispuesto por 
el empleador tiene como propósito castigar la conducta intimatoria del trabajador.
◦ En caso de despido indirecto, la presunción es iuris tantum, de modo tal, que el 
empleador podrá eximirse probando la falta de vinculación.
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LEY 24.013
◦ La redacción del art. 15 ley 24.013, menciona “modo justificado”. 
◦ Debe entenderse un contenido de razonabilidad o de derecho cierto a formular el 
acto intimatorio, sin atender a su eficacia. De modo que la incorporación del inc. b) 
del art. 11 sólo condiciona la procedencia de los art. 8, 9 y 10.
◦ La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro 
distinto y autónomo del primero, a cuyos efectos el legislador no ha condicionado 
la procedencia del incremento de las indemnizaciones del art. 15.
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LEY 24.013
◦ La Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria han sostenido la duplicación de las 
indemnizaciones por antigüedad, sumada la sustitutiva de preaviso y la integración 
del mes de despido, ambas más el SAC sobre el rubro.
◦ En caso de aplicación de un estatuto especial, la indemnización común allí 
dispuesta también debe ser duplicada.
◦ El art. 5 del decreto 2725/91 prevé la duplicación establecida en el art. 15 aplicable 
al crédito correspondiente en concepto de fondo de desempleo para trabajadores 
de la construcción.
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LEY 24.013
Fallo Plenario 302 (19/10/01)
“Palloni, Mariela c/ Depormed SA” 
◦ Entendió que incluye la suma prevista en el art. 233 (integración mes de 
despido)
◦ No procedería en el caso de la indemnización por vacaciones prevista en el 
art. 156 LCT debida cualquiera fuera la causal.
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LEY 24.013
Indemnización art. 15 ley 24.013 
◦ Puede concurrir con cualquiera de las agravadas reguladas en la LCT 
(maternidad o matrimonio)
◦ No corresponde su duplicación, por tratarse de objeto protegidos 
jurídicamente distintos.
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REGISTRACIÓN 
LABORAL
LEY 
25.323
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LEY 25.323
◦ Art. 1 de la ley 25.323
Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (t.o. 1976), art. 245 y 25.013, art. 7; o 
las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de 
una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo 
deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente 
ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha 
oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será 
de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable 
a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.
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LEY 25.323
Establece un incremento indemnizatorio al perseguir la evasión previsional como 
consecuencia del empleo no registrado.
Dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad cuando se trate de una 
relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo este de modo 
deficiente, es decir incompleta, imperfecta, defectuosa; alcanzando a cualquier otra 
irregularidad o deficiencia en la registración, como podría ser la categoría laboral, la 
modalidad contractual.
No hay duplicidad con la ley 24.013, toda vez que no existe necesidad de intimación 
previa. Es un régimen complementario y no acumulativo. Tiene efectos sancionatorios 
y no de regularización.
Se aplica a los estatutos especiales cuando ellos se remiten al art. 245 LCT, pero no 
cuando ellos prevén un mecanismo distinto de indemnización. 
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LEY 25.323
Reclamo procedente sólo después de la extinción del vínculo. 
No aplicación a relaciones extinguidas antes del 20/10/00.
No se duplican la indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de 
despido, ni las indemnizaciones agravadas (matrimonio, maternidad). 
Resultan discutibles los casos de remisiones al art. 245 LCT 
(arts. 212, 247, 248, 249 y 250 LCT).
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SANCIONES 
ADMINISTRATIVAS
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 2º - Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta 
cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días 
hábiles si el período fuera menor.
b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la 
distribución de las horas de trabajo
c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando 
correspondiera.
d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, 
salvo las tipificadas como graves o muy graves.
e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el 
trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no 
fueren calificadas como graves o muy graves.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 5º - De las sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y 
circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de 
aplicación.
b) Multa del 25% al 150% del valor mensual del SMVM vigente al momento de la 
constatación de la infracción.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 3º - Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos 
esenciales del contrato o relación de trabajo.
b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación 
laboral a requerimiento del trabajador.
c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del 
pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el 
empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 
a).
d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, 
vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.
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a) 5
b) 5
c) 5
d) 5
e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.
f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de 
trabajo.
g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada 
expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, 
para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los 
empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas 
abusivas.
h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en 
materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran 
calificadas como muy graves.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 5º — De las sanciones
…
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del 30% al 200% del valor 
mensual del SMVM vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada 
trabajador afectado.
…
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y 
h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos 
de la multa una suma que no supere el 10% del total de las remuneraciones que se 
hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la 
constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas 
en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los 
trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos 
involucrados.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 4º — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el 
empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, 
sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades 
familiares.
b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, 
salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, 
incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se 
considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
a) D
b) D
c) j
d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales. 
e) La violación de normas relativas a trabajo de menores.
f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo 
de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos 
colectivos.
g) Las acciones u omisiones del art. 3º, inc. h) que deriven en riesgo grave e inminente 
para la salud de los trabajadores.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 5º — De las sanciones
…
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del 50% al 2000% del 
valor mensual del SMVM vigente al momento de la constatación de la infracción, por 
cada trabajador afectado.
…
5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de 10 días, 
manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las 
remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán 
garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por 1 año para acceder a licitaciones 
públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de 
los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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RÉGIMEN GRAL DE SANCIONES X INFRACCIONES LABORALES 
LEY 25.212 – LEY 26.941
◦ Art. 8º — Obstrucción
1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de 
las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con 
multa del 100% al 5.000% del valor mensual del SMVM, vigente al momento de la 
constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá 
adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el 10% del total 
de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes 
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo 
podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una 
audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se 
tratara de un requerimiento judicial.
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SANCIONES 
PENALES
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
TEORÍA DEL DELITO
Cada elemento de la Teoría del Delito está estrechamente vinculado a la 
protección de una respectiva garantía de Derecho Penal. 
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ACCIÓN EXTERIORIDAD
TIPICIDAD LEGALIDAD
ANTIJURICIDAD LESIVILIDAD
CULPABILIDAD CULPABILIDAD
PUNIBILIDAD PROPORCIONALIDAD
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TEORÍA DEL DELITO
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ACCIÓN / OMISIÓN
TIPICIDAD
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
PUNIBILIDAD
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Un delito es una acción típica, 
antijurídica y culpable. Punible y 
atribuible a un actor.
Sus elementos coinciden con los 
niveles de análisis de la Teoría del 
Delito representados en el sistema de 
filtros:
TEORÍA DEL DELITO. ACCIÓN
Comportamiento exterior evitable
Elementos:
◦ Exterior: movimiento muscular exteriorizado
◦ Interior: voluntad del sujeto que realizó la acción
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TEORÍA DEL DELITO. INEXISTENCIA DE ACCIÓN
Casos en los cuales el acto realizado no es evitable.
Actos Reflejos (ej.: estornudo, respuesta a estimulaciones, etc.).
Fuerza física irresistible (puede originarse en la naturaleza o derivarse de 
una acción; ej.: derrumbe, empujón etc.).
Estados de inconciencia absoluta (normales o fisiológicos, patológicos; 
ej.: durante el sueño normal o ausencia de conciencia por enfermedad, 
etc.)
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TEORÍA DEL DELITO. TIPICIDAD
Descripción abstracta del comportamiento humano 
consciente y deseado, penalmente relevante 
Tipicidad Objetiva: características “visibles” referidas a la acción y al resultado
Tipicidad Subjetiva: características “invisibles” referidas a la motivación del actor
Tiene dos implicaciones:
◦ Dolo: realización con conocimiento y voluntad
◦ Culpa: inobservancia del deber de cuidado
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TEORÍA DEL DELITO. TIPICIDAD
Casos en los cuales no hay tipicidad
◦ Falta la tipicidad objetiva
Cuando no existe un resultado o causalidad entre la acción y el resultado (teoría 
de la imputación objetiva).
◦ Falta la tipicidad subjetiva
Cuando el actor no sabe que está haciendo y tampoco lo hubiera podido saber 
Error invencible de tipo (elimina el dolo y la culpa).
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TEORÍA DEL DELITO. ANTIJURICIDAD
Contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico.
Lo definido como típico es antijurídico, salvo que concurra una 
causa de justificación en el ordenamiento jurídico.
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TEORÍA DEL DELITO. INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD
Causas de justificación
◦ Objetiva: Concurrencia de elementos objetivos que autorizan.
◦ Subjetiva: Creencia de encontrarse en un causa de justificación.
Condiciones generales
◦ Que no se haya creado intencionadamente la situación de justificación.
◦ Que se limite a salvar el bien jurídico.
◦ Existencia de elementos objetivos y subjetivos de la causa específica.
Consecuencias
◦ Excluye toda responsabilidad para el autor y para el partícipe.
Causas de justificación
◦ Legítima defensa.
◦ Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de un deber.
◦ Estado de necesidad.
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TEORÍA DEL DELITO. CULPABILIDAD
Reprochabilidad del hecho típico y antijurídico.
◦ Elementos:
Imputabilidad: Capacidad de comprensión de lo injusto de su actuar y de 
conducirse de acuerdo a esa comprensión.
Conocimiento de la antijuricidad: Comprensión de lo antijurídico de la 
conducta y conciencia en el momento de realización del acto de lo ilícito de su 
actuar.
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TEORÍA DEL DELITO. INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD
Cuando en el momento del hecho no tiene la capacidad 
de comportarse de acuerdo a la norma
Inimputabilidad: Menor de 16 años, enfermedad mental, grave perturbación de la 
conciencia, grave insuficiencia de la inteligencia.
Cuando no existe conciencia de ilicitud
Error de prohibición.
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TEORÍA DEL DELITO. PUNIBILIDAD
Es la posibilidad que a una acción típica, antijurídica y culpable se le imponga 
una pena.
Existen situaciones jurídicas en las que no se impone la pena como 
consecuencia de una expresa renuncia del Derecho Penal a su aplicación.
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TEORÍA DEL DELITO. INEXISTENCIA DE PUNIBILIDAD
Situaciones reconocidas por el derecho que imposibilitan la aplicación de una pena, 
por circunstancias de protección a bienes jurídicos como:
◦ la familia, 
◦ la estrecha relación entre ofensor y ofendido, 
◦ escasa significación social del hecho, 
◦ escasa significación del bien jurídico, 
◦ existencia de otro medio menos lesivo para la solución de un conflicto,
◦ por perdón del ofendido,
◦ para facilitar y beneficiar la viabilidad de la Administración de Justicia.
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DELITOS RELATIVOS A RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL
LEY 24.769 – LEY 26.735
Art. 7° - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado, que mediante 
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea 
por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos 
conjuntamente, correspondientes al Sistema de la Seguridad Social, siempre que el 
monto evadido excediere $ 80.000 por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o 
el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los 
medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la 
posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás 
contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus 
dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de 
los recursos de la Seguridad Social.
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DELITOS RELATIVOS A RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL
LEY 24.769 – LEY 26.735
Art. 8° - La prisión a aplicar se elevará de 3 años y 6 meses a 9 años cuando en el caso 
del art. 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos.
a) Si el monto evadido superare la suma de $ 400.000, por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad 
del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de $ 160.000. 
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DELITOS RELATIVOS A RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL
LEY 24.769 – LEY 26.735
Art. 9° - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el empleador que no depositare total 
o parcialmente dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de 
ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto 
no ingresado superase la suma de $ 20.000 por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la 
Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles 
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre 
que el monto no ingresado superase la suma de $ 20.000 por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o 
el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los 
medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la 
posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás 
contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus 
dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de 
los recursos de la Seguridad Social.
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RES. GRAL. AFIP 3589/14
La AFIP sancionará con una clausura de entre 3 y 5 días corridos a los empleadores que 
tengan trabajadores no registrados. 
Las sanciones se aplicarán cuando se involucren a 2 o más trabajadores y alguno de 
ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas. 
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RES. GRAL. AFIP 3589/14
Se sancionará al empleador que haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción 
cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la Seguridad 
Social, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del acta respectiva. 
La normativa establece que los nuevos castigos podrán acumularse con otras multas 
que corresponda aplicarse, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten 
procedentes en virtud de otros incumplimientos.
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO 
REGISTRADO Y PREVENCION 
DEL FRAUDE LABORAL
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna
RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD
PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL. LEY 26.940
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado.
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Crea el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) donde se 
incluirá a las empresas que -entre otras faltas- no blanqueen a sus trabajadores. 
La incorporación en dicho registro importará para la empresa infractora la restricción al 
acceso a créditos bancarios y la quita de subsidios del Estado Nacional. 
Incluirá y publicará las sanciones firmes contra las empresas. Dicho registro será de 
acceso libre y público desde la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
Social y se actualizará periódicamente. 
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Las sanciones que se publicarán son las que pudiera aplicar el Ministerio de Trabajo, 
Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador y por obstrucción a la 
labor de la Inspección del Trabajo. Igualmente se publicarán las impuestas por la AFIP, 
las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por el Registro Nacional de 
Trabajadores y Empleadores Agrarios con motivo de la falta de registración de 
empleadores o trabajadores, entre otras. 
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Asimismo la normativa indica que se publicarán las sentencias judiciales por las que se 
estableciere la calidad de “trabajador dependiente con relación laboral desconocida por 
el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, 
que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la 
Administración Federal de Ingresos Públicos.
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Los principales efectos que la publicación en el REPSAL traerá aparejado para el 
infractor son: restricción al acceso “a los programas, acciones asistenciales o de 
fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el 
Estado nacional” (donde se incluirían los subsidios a los servicios de agua, luz y gas); no 
podrá acceder al crédito de entidades bancarias públicas; y tampoco podrá participar 
en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicosy 
licencias. 
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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y 
PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
En el caso de reincidencia del infractor dentro del lapso de tres años -por la misma 
falta-, el sancionado quedará excluido del Régimen Simplificado para Pequeños 
Contribuyentes y no podrá deducir en el impuesto a las ganancias los gastos 
inherentes a su personal. 
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INCLUSIÓN EN REPSAL
Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del 
Artículo 15 de la Ley 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes de la 
Resolución General 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,
Las sanciones firmes derivadas de la aplicación del artículo sin número agregado a 
continuación del artículo 40 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus 
modificaciones, reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución 
General 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y
Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un 
trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con 
una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Remitidas por los Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de 
acuerdo con lo establecido por el artículo 132 Ley 18.345, texto ordenado por Decreto 
106/98, a través de la aplicación informática denominada SEAH - Sentencias y Acuerdos 
Homologados en Juicios Laborales.
No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de 
trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y 
la real no exceda los 30 días corridos.
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CENTRALIZACION DE RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL
Res. ST 168/02
Aquellos empleadores que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán 
centralizar la rúbrica de la documentación laboral cuando se trate de sociedades, 
asociaciones o entidades regularmente constituidas: en el domicilio legal de la empresa 
o donde ésta tenga el asiento principal de sus negocios o la sede de su administración, 
siempre que en dicha jurisdicción preste servicio al menos el 20% del personal de la 
empresa al momento de solicitarse la centralización de la rúbrica. 
Cuando se trate de sociedades irregulares o personas físicas podrán centralizar la 
rúbrica en el asiento principal de sus negocios.
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CENTRALIZACION DE RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL
La rúbrica se efectúa por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en que se 
encuentre el establecimiento en el cual se desempeñan los trabajadores.
Los elementos mencionados sólo pueden ser utilizados en la jurisdicción 
correspondiente a la autoridad que los rubricó.
No pueden asentarse trabajadores que se desempeñen en establecimientos de la 
misma empresa que se encuentran en otra jurisdicción, salvo que se opte por el sistema 
bajo análisis.
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CENTRALIZACION DE RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL
La centralización de rúbrica no exime al empleador de contar en cada lugar de trabajo 
con la documentación laboral, que por imperio legal, deba encontrarse en el mismo. 
En especial, cada jurisdicción conservará respecto del personal cuyo registro se ha 
centralizado la facultad de autorizar y/o verificar sus descansos.
Obtenida la aprobación del trámite de centralización, deberá comunicarse a la 
autoridad de aplicación de la jurisdicción en la que exista personal cuyo registro y 
documentación haya sido centralizado, acompañando copia del acto administrativo y 
descripción del personal incluido en la centralización.
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CENTRALIZACION DE RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL
Se debe mantener en el lugar de trabajo, copia autenticada del trámite de 
centralización y su aprobación, donde conste el personal que presta servicios en cada 
establecimiento.
Entre otros requisitos (domicilio de cada una de las sucursales, lugar donde se va a 
centralizar la rúbrica, acreditación del 20% del personal), debe acompañarse cinco 
últimos formularios DDJJ F 931 presentados ante la AFIP con nómina de los 
trabajadores.
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CENTRALIZACION DE RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL
Esta potestad de carácter no imperativa que otorga el art. 4 Resolución 168/02 a 
aquellas empresas con establecimientos en distintas jurisdicciones, ha enmarcado en la 
práctica el mecanismo fatal que permite los intentos de fraude y clandestinidad 
laboral.
Aún más, en muchos casos las empresas que han solicitado la centralización de 
documentación, no han incluido a todas sus sucursales. Por ello se presenta el caso de 
empresas que teniendo un acto administrativo de centralización, tienen más de un libro 
de sueldos rubricados en distintas jurisdicciones.
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