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UNIDAD 6 - Johana Romero

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UNIDAD VI
CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA
1- Capacidad, concepto. Caracteres. Capacidad de derecho y de ejercicio. Noción. Diferencias. Incapacidad de derecho y de ejercicio. Caracteres. Fundamentos.
Capacidad. Concepto
La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos, y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes.
Hoy resulta evidente que todas las personas (mujeres, niños, ancianos, discapacitados, aborígenes, hombres, etc), sin excepciones, gozan de los derechos que hacen a su dignidad personal y pueden hacerlos valer frente a otros particulares y frente al Estado. Sin embargo, la capacidad de los seres humanos no puede medirse con la misma vara que fue aplicada siglos atrás. Así, por ejemplo, las decisiones sobre el cuidado del cuerpo, la libertad, la honra, la privacidad, la imagen, y, sobre todo, los derechos personalísimos se deben ir tomando conforme al grado de concreto de discernimiento, de comprensión y de madurez alcanzada, sin sujetarse a una franja etaria determinada o al no padecimiento de una enfermedad mental. La idea que predomina en la materia, es afirmar la autonomía de los seres humanos para participar de las decisiones que hacen a su persona y, en su caso, proteger al incompetente de los efectos nocivos de una mala elección. 
La capacidad se puede observar desde dos ángulos: la capacidad de derecho y la capacidad de ejercicio.
Capacidad e incapacidad de derecho. 
Art. 22. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esta capacidad es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza, y resulta esencial para apreciar la persona desde el punto de vista del derecho, por cuanto no se concibe a aquella privada totalmente de la titularidad de derechos y obligaciones.
La norma recepta el principio general de que todas las personas humanas gozan de la aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos, salvo las privaciones o limitaciones que la propia ley establezca respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Es así que queda consagrado que la capacidad es la regla, y la incapacidad la excepción.
Siendo la regla la capacidad, sus limitaciones deben estar expresamente previstas por la ley, y solo para situaciones excepcionales, de lo que se concluye que no existen incapaces de derecho sino supuestos de incapacidades de derecho. Las incapacidades de derecho son siempre relativas, es decir, no es posible que una persona adolezca de una incapacidad absoluta porque eso equivaldría a una muerte civil. En otras palabras, no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos (falta de aptitud para ser titular de determinada relación jurídica).
En general, se trata de proteger principios superiores, o sea de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese derecho.
De lo dicho hasta aquí, se desprende que no es posible establecer por analogía otras incapacidades que las que están consagradas específicamente en la ley, y que éstas, a su vez, son de interpretación restrictiva.
Entre los caracteres de las incapacidades de derecho encontramos que: 
· Se sustentan, generalmente, en razones de orden ético o moral;
· No son susceptibles de remedio o subsanación, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla;
· Se instituyen no para favorecer a la persona incapaz, sino en su contra;
· Dan lugar a nulidad absoluta del acto, de forma tal que el acto no podrá ser confirmado a fin de preservar de tal manera el fundamento y la finalidad en que se asienta esta incapacidad. 
Capacidad e incapacidad de ejercicio
Art. 23. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
La capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen las personas para ejercer por sí los derechos de los que es titular. 
En algunos casos, quien goza de un derecho da poder a otro para que éste lo ejerza en su representación. Los actos del representante convencional se imputan directamente al representado, por lo cual quien realmente ejerce el derecho es el titular poderdante, y no el apoderado.
En cambio, en otros casos el ejercicio es efectivamente realizado por otro, tal como sucede en la representación legal, en cuyo caso el representante sustituye la voluntad del representado.
El principio general es la capacidad plena, que solo puede estar limitada por la propias disposiciones del CCyC (art. 24) o en otras leyes, o bien surgir de una sentencia judicial (arts. 38 y 49).
Las limitaciones que puede sufrir la capacidad de ejercicio se denominan incapacidades de ejercicio. El fundamento de dichas restricciones es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos (son los casos de los menores de edad y personas con capacidad restringida). En otros supuestos, el fundamento es la absoluta imposibilidad material de ejercer los derechos (personas por nacer), o la imposibilidad de interactuar con su entorno y expresar su voluntad (personas incapaces).
También se puede destacar que la ley 26.994 no ha modificado el art. 12 del CP, en donde el fundamento de la restricción es la falta de libertad física del condenado.
El legislador, frente a tales circunstancias, declara a la persona incapaz o le restringe su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus derechos patrimoniales o ayudarla en la toma de decisiones referidas al ejercicio de sus derechos personalísimos.
La incapacidad de derecho y la incapacidad de ejercicio tienen en común que ambas son de interpretación restrictiva, por cuanto la segunda, en caso de duda, se estará a favor de la capacidad. 
Entre los caracteres de las incapacidades de ejercicio encontramos:
· Se instituyen en razón de una ineptitud psíquica del sujeto para el pleno y libre ejercicio de sus derechos;
· Se suplen por el representante, o con intervención de un asistente o un sistema de apoyos, subsanándose así el impedimento;
· Persiguen un fin tuitivo de la persona sobre quien recae;
· Es una medida de protección;
· Dan lugar a nulidad relativa del acto, debido a que, estando establecida la incapacidad en protección del incapaz de ejercicio, nada impide que resultándole el acto beneficioso, éste sea confirmado por su representante legal o por él mismo.
Diferencias 
a. Diverso fundamento: La razón de ser de una y otra incapacidad es muy diferente. La incapacidad de hecho se instituye en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto para el pleno ejercicio del derecho y la incapacidad de derecho se sustenta en razones de orden moral.
b. Diverso remedio: La incapacidad de hecho se suple por la institución de un representante, el cual remedia la inferioridad en que se encontraba el sujeto, inversamente la incapacidad de derecho no se suple, es decir que no tiene remedio, pues sería contradictorio que la prohibición legal previera algún modo de eludirla.
c. Diverso sentido de su institución: La incapacidad de hecho se establece para amparar al sujeto sobre quien recae, es una medida de protección contra en abuso de su insuficiente madurez. La incapacidad de derecho se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra el.
d. Diverso rigor de la sanción de la nulidad: Frente a una incapacidad de hecho la ley reacciona benignamente e impone al actoobrado una nulidad relativa, que solo puede ser articulada por el incapaz. Por el contrario frente a una incapacidad de derecho, la ley reacciona rigurosamente imponiéndole al acto obrado en contravención la sanción de nulidad absoluta, que es la más intensa aniquilación al alcance del legislador.
e. Funcionamiento por categorías: Las incapacidades de hecho se rigen por el domicilio de las personas, y las incapacidades de derecho se sujetan a la ley territorial.
2- incapacidad de derecho: carácter relativo. Casos. Carácter de su interpretación.
Incapacidad de derecho: carácter relativo
La incapacidad de derecho no es absoluta, siempre es relativa. Esto quiere decir que la prohibición de ser titular de un derecho estará referida siempre a un derecho determinado, pero nunca a todos los derechos.
Casos 
El art. 22 establece que la ley puede limitar o privar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados, por lo tanto se concluye que no existen incapaces de derecho, sino supuestos de incapacidades de derecho. Es decir que los casos de incapacidad de derecho son excepcionales, están establecidos específicamente por la ley y se los debe interpretar restrictivamente, esto significa que no se los puede extender a casos no previstos y que en caso de duda debe estarse a favor de la capacidad. En el nuevo código civil y comercial las incapacidades de derecho están dispersas a través de todo el ordenamiento jurídico, que han de ser estudiados con motivo de cada institución en que aparecen, puesto que constituyen un aspecto de la regulación de la institución a la que se refieren, como por ejemplo los impedimentos matrimoniales del art. 403, las inhabilidades para contratar previstas en los arts. 1001 y 1002 y las disposiciones que impiden ser sucesores ante el fallecimiento a una persona, enumeradas en el art 2482.
En general con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o sea de orden público y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las incapacidades no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese derecho. El acto obrado en contra de una incapacidad de derecho habrá de ser nulo de forma absoluta.
3- incapacidad de ejercicio: análisis del art. 24 del CCyC. Distinción entre personas incapaces y con capacidad restringida. Alcances de la representación legal.
Incapacidad de ejercicio: análisis del art. 24 del CCyC
Art. 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
La incapacidad mencionada en el art. 24 alude a la ausencia de capacidad del sujeto para ejercer sus derechos por sí mismo. El artículo refiere como personas incapaces de ejercicio a la persona por nacer (desde la concepción hasta el nacimiento), las personas que no cuentan con la edad y el grado de madurez suficiente (menores de edad), y a la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión (personas a las que se declaró incapaz, se les restringió la capacidad e inhabilitadas por prodigalidad)
Las personas por nacer son incapaces de ejercicio, ejercen sus derechos a través de sus representantes legales (sus padres)
La persona que no cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente (los menores de edad): en lo que concierne a las personas menores de edad, son consideradas incapaces de ejercicio y por ende sujetas a la representación legal de sus padres o el tutor que les nombren. Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé según pautas de edad y grado de madurez, que podrá haber actos que realicen a través de sus representantes legales, otros que ejerzan por si mismas bajo un régimen de asistencia y otros que podrán ejercer libremente en virtud de la capacidad de ejercicio que el propio código les reconoce.
La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión: ejercerán sus derechos a través de sus representantes legales, bajo el régimen de la curatela. En cambio, las personas con capacidad restringida e inhabilitada ejercen su capacidad jurídica con un sistema de apoyo según los alcances establecidos en la sentencia. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con las personas por nacer, menores de edad y declaradas incapaces -a quienes se les asigna un representante legal-, en los supuestos de capacidad restringida o inhabilitación las personas serán "capaces" y, consecuentemente, no tendrán un representante legal; y si bien el art. 101 inc. c) habilitaría a que en ciertas ocasiones los apoyos que se les designen cumplan funciones de representación, tal representación se ejercerá únicamente con relación a determinados actos. Por ende, cabe aclarar que las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas no son "incapaces", sino que son por regla capaces, aunque con incapacidad para celebrar los actos especificados en la sentencia, de donde también surgirá el régimen para su ejercicio.
Distinción entre personas incapaces y con capacidad restringida
Art. 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación a dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
En el artículo anteriormente citado, el CCyC distingue entre personas con capacidad restringida (párrafos 1, 2 y 3) y personas incapaces (párrafo 4). 
Las personas con capacidad restringida son aquellas que pueden ejercer su capacidad jurídica con un sistema de apoyos, según los alcances establecidos en la sentencia. Esto quiere decir que, en los supuestos de capacidad restringida, las personas serán “capaces”, y, consecuentemente, no tendrán un representante legal, y, si bien en algunos casos los apoyos que se les designen cumplen funciones de representación, esta última se ejercerá únicamente con relación a determinados actos. 
Las personas con capacidad restringida son, por regla, capaces, aunque con incapacidad para celebrar los actos especificados en la sentencia, en donde también surgirá el régimen para su ejercicio.
Los requisitos para que proceda una restricción de la capacidad son:
a) que la persona sea mayor de 13 años, es decir, que solo proceden desde que la persona es adolescente;
b) padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad;
c) que el ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes, al margen de la existencia de la adicción o alteración mental, ese padecimiento debe incidir en la persona o en la administración de sus bienes.
Las personas incapaces son aquellas que pueden ejercer sus derechos solamente a través de sus representantes legales, bajo el régimen de curatela. Hay dos requisitos esenciales para que proceda la declaración de incapacidad:
a) imposibilidad absoluta de manifestación de voluntad, aun utilizando tecnologías adecuadas;
b) que el sistema de apoyos resulte ineficaz,caso contrario, responderá una sentencia de capacidad restringida.
La declaración de incapacidad no es un castigo, sino que puede considerarse la mejor tutela que el Derecho puede otorgarle a una persona.
Alcance de la representación legal
El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
El art. 26 establece lo mismo respecto de los menores.
Y el art. 101 establece quiénes son los representantes de las personas por nacer, de los menores no emancipados, de las personas con capacidad restringida y de los incapaces.
i. personas por nacer: han de ser sus representantes sus padres, en forma conjunta, de la manera y en las especificaciones que determina el art. 641 al regular el ejercicio de la responsabilidad parental.
ii. los menores de edad no emancipados: también lo son sus padres. Para el supuesto de falta o incapacidad de los padres, o de que ambos estén privados o suspendidos de la responsabilidad parental, es representante legal el tutor que se les designe. La tutela se discierne conforme a lo dispuesto por los arts. 104 y ss., teniendo en cuenta que el art. 108 hace una enumeración de las personas que no pueden ejercer tutela. 
iii. las personas con capacidad restringida: conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El apoyo cumple una función de asistencia.
iv. los incapaces: en cuyo caso el representante es el curador. El curador desplaza la voluntad del incapaz declarado tal solo cuando el juez opte una interdicción de su capacidad conforme a las disposiciones del art 32. La representación de los incapaces es legal (establecida por el Código o por ley especial), necesaria (los actos deben contar con la intervención del representante) y dual (pues se complementan con actuación del Ministerio Público). 
4- menores de edad: el niño como sujeto de derechos. Protección integral de niñas, niños y adolescentes. Ejercicio de los derechos de la persona menor de edad. Capacidad progresiva. Derechos reconocidos. Representación legal. Actuación del Ministerio Público. Sanción de los actos obrados con incapacidad. Persona menor de edad con título profesional habilitante.
Menores de edad: el niño como sujeto de derechos
El nuevo paradigma de la Doctrina de la Protección Integral, posibilita reestructurar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos particulares del menor, en tanto, se produce una ruptura con la doctrina de la situación irregular, el niño pasa a ser considerado sujeto activo de derechos. 
Sobre la base de esta nueva concepción, ha de entenderse al niño como titular de derechos subjetivos, por tanto, ostenta la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás, un determinado comportamiento para la satisfacción de sus intereses. Teniendo en cuenta esto, el niño ya no solo va a tener capacidad de derecho sino también capacidad de hecho, en tanto tendrá potestad para poder exigir de los demás un determinado comportamiento.
En el siglo XX, el concepto de niño comienza a ampliar su contenido, pasando de ser considerado como mero objeto de propiedad a ocupar un lugar en el conjunto de los sujetos a quienes se les reconoce una personalidad jurídica, lo cual les hace acreedores de unos derechos y deberes de unas obligaciones, por cuanto la estimación del niño como sujeto de derecho es uno de los elementos de la Doctrina de Protección Integral.
Ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es decir, ostentar la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás el comportamiento adecuado para la satisfacción de sus intereses y el cumplimiento del fin individual y social. El menor es un sujeto especial de derecho que necesita en gran medida representación legal de sus padres, tutores o del Estado, a falta de estos, exigiendo su misma protección. Por lo tanto, el concepto de niño como sujeto de derechos y obligaciones constituye el elemento básico y determinante de la noción “derechos del niño”. En este momento, el niño pasa a ser una persona con necesidades, aspiraciones, deseos e intereses, convirtiéndose en titular de derechos y deberes.
En este sentido, la protección de la personalidad del menor exige el reconocimiento de un ámbito propio de capacidad de acuerdo a su propio desarrollo y madurez, de modo que la capacidad general de los menores además de ser por definición, de ámbito limitado, sería variable o flexible en función del grado de desarrollo intelectivo, personal y social que psicológicamente corresponde a cada edad.
Es a partir de esta realidad, que nace la obligación de cada Estado de transformar esa capacidad natural selectiva y cambiante en capacidad jurídica relevante a los efectos de lograr la materialización de la doctrina de la protección integral.
Protección integral de niñas, niños y adolescentes
En el código de Vélez según la época a considerad se era menor de edad hasta los 22 años, luego hasta los 21, y por ultimo hasta los 18. A la vez entre los menores se distinguía entre los menores impúberes (de 0 a 14 años) que tenían incapacidad absoluta y los menores adultos (14 a 18) con capacidad relativa.
El nuevo código elimino estas distinciones entre menores impúberes y menores adultos, y entre incapacidad absoluta y relativa.
Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años conforme al art 25. Es incapaz de ejercicio si no tiene la edad y la madurez suficiente para realizar los actos que este código autoriza. En estos casos, el menor actúa por medio de sus representantes legales.
Adolescentes son los menores que cumplieron 13 años, es decir que se es adolescente desde los 13 hasta los 18 años conforme al art 25.
Ejercicio de los derechos de la persona menor de edad
Art 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. 
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. 
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. 
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores: El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. 
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
El nuevo código siguiendo las ideas de la convención de los derechos del niño y otras normas internacionales, estableció un sistema de adquisición de la capacidad de ejercicio en forma gradual y flexible, que toma en cuenta la edad y el grado de madurez del menor. Así se puede diferenciar: 
a. Menores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente: no pueden ejercer por si mismos sus derechos y solo pueden hacerlo por medio de sus representantes legales (padres, tutores, según el caso)
b. Menores que cuentan con edad y grado de madurez suficiente: Podrán ejercer por si mismos los actos que le son permitidos porel ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
Todo menor tiene derecho a ser oído en procesos judiciales que le conciernen y participar en las decisiones sobre su persona. Esto constituye una adecuación normativa a la convención de los derechos del niño.
En cuanto a la decisión del adolescente en los tratamientos médicos, hay que distinguir si el menor cumplió o no los 16 años de edad. 
a. Adolescentes entre los 13 y 16:
1. Respecto a someterse a tratamientos no invasivos ni que comprometan su salud o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad física, se presume que goza de aptitud para decidir por si.
2. Respecto a someterse a tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o esta en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento pero con la asistencia de sus progenitores. El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta el interés superior del menor, sobre la base de la opinión medica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto.
 b. Adolescentes a partir de los 16 años: Es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Capacidad progresiva 
Si bien en el sistema anterior los menores impúberes eran incapaces de hecho absoluto y los menores púberes incapaces de hecho relativos, se les reconoció una ampliación paulatina (progresiva) de su capacidad, facultándolos a realizar ciertos actos por si solos o con la asistencia de sus padres o tutor.
Con posterioridad la ley 17711, al reformar el código Civil incorporo la habilitación de edad y reconoció capacidad a los menores que hubieran adquirido título habilitante para el ejercicio de una profesión u oficio.
Todos estos actos estaban vinculados con la ampliación de la capacidad para realizar actos patrimoniales, pero nuestra legislación fue ocupándose de la aptitud de los incapaces para ejercer su capacidad de forma progresiva en aspectos relacionados a su persona y sus derechos personalísimos.
Derechos reconocidos
Sobre la base de esta nueva concepción, ha de entenderse al niño como titular de derechos subjetivos, por tanto, ostenta la facultad moral y legal de poseer, de obrar y de exigir a los demás, un determinado comportamiento para la satisfacción de sus intereses. Teniendo en cuenta esto, el niño ya no solo va a tener capacidad de derecho sino también capacidad de hecho, en tanto tendrá potestad para poder exigir de los demás un determinado comportamiento.
El art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional impone al Congreso de la Nación: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Hoy los derechos de los menores encuentran su fuente, en primer lugar, en la Constitución Nacional que ha incorporado, desde la reforma de 1994 la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y que nuestro país la ratifico por ley 23.849 el 16 de octubre de 1990.
También el Pacto de San José de Costa Rica también prescribe en su art 19: “Todo Niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
También debemos mencionar la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 26061 de 2005 que sostiene la aplicación obligatoria, dentro de las condiciones de su vigencia de la Convención de los Derechos del Niño.
El art 26 del CCyC le permite el ejercicio de derechos sobre su propio cuerpo y que se refieren a tratamientos médicos sobre los cuales puede decidir, haciéndose una distinción entre aquellos menores que tienen entre 13 años y 16 años /adolescentes y los que tienen entre 16 y 18 años (que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de decisiones)
Los primeros pueden decidir sobre tratamientos médicos que no resulten invasivos que comprometan su salud o se ponga en riesgo su integridad o la vida. Los adolescentes tienen que prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores.
Podemos definir al tratamiento médico como un conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad.
Los tratamientos no invasivos (a-traumáticos o incruentos) son aquellos que no involucran instrumentos que rompen la piel o penetran físicamente en el cuerpo.
A partir de los 16 años el adolescente es considerado adulto en las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo pero dentro del marco que la ley determina. Así por ejemplo, la ley 24 193 en su art 15, establece que solo podrán ser donantes de órganos las personas mayores de edad.
También los arts 64 y 66 establecen que el menor con edad y grado de madurez suficiente se puede agregar el apellido del otro progenitor y también un menor que carezca de apellido inscripto puede pedir que se lo inscriba con el que está usando en el juicio de adopción.
El art 645 establece una serie de actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Se trata de actos que refieren a aspectos esenciales de su persona que sin perjuicio de la autorización de ambos padres, debe contar con el consentimiento del menor si tiene mas de 13 años (adolescente) como el ingreso a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, la salida del país y el cambio de residencia permanente en el extranjero.
El adolescente debe prestar la conformidad para los contratos que su padre haga a fin de que preste algún servicio o aprenda un oficio (art. 682).
También se determina que los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana se presumen realizados con la conformidad de los progenitores (art 684).
Tiene derecho a que los progenitores le provean de recursos de subsistencia hasta que el hijo alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte y oficio, le impide al hijo proveerse de los medios necesarios para sostenerse.
Representación legal 
La representación es aquella que tiene como fin superar las restricciones a la capacidad de ejercicio de que adolecen algunas personas, en esta institución se reemplaza la voluntad del representado (por ejemplo, el padre decide por el hijo menor). 
El art 24, establece quienes no pueden ejercer por si mismos sus derechos: La persona por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial.
El art 100 sienta el principio general de que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
El art 101 establece quienes son los representantes de esas personas: 
a) De las personas por nacer: Sus padres.
b) De las personas menores de edad no emancipadas: Sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe.
c) De la persona declarada incapaz por sentencia judicial: Si es persona con capacidad restringida, serán sus representantes el o los apoyos designados. De la persona declarada incapaz, el curador que se les nombre.
La representación de los incapaces es legal, ya que es impuesta por la ley, es necesaria para la protección de la persona y bienes del incapaz, es dual, ya que la actuación de representante se complementa con la actuación del Ministerio Público en el ámbito judicial y extrajudicial y controlada, ya que hay actos del representante legal que se encuentran bajo control judicial.
Actuación del Ministerio Público
El ministerio público es el conjunto de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del estado frente al poder judicial. Es un órganoindependiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la Republica. Está integrada por un procurador general de la nación y por un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. Cada provincia organiza su ministerio público.
Se denomina Ministerio Publico al conjunto de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial.
Es una institución separada del Poder Judicial pero que cumple su actividad junto con este último.
Está contemplado en el art 120 de la Constitución Nacional: que sostiene que es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera.
Está reglamentado por la ley 24.946.
El art 103 establece que la actuación del Ministerio Publico respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementario o principal.
La actuación es complementaria en todos los procesos en que se encuentren involucrados los intereses de menores de edad, incapaces y con capacidad restringida.
La actuación es principal en los casos siguientes
a) cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes,
b) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes y 
c) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
También el mismo art permite la actuación extrajudicial en caso de ausencia. Carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
Sanción de los catos obrados con incapacidad
Sanción de los actos obrados con incapacidad de derecho: En general con las incapacidades de derecho se protegen principios de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra con el fin de evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese derecho, por lo tanto, el acto obrado en contra de una capacidad de derecho produce una ineficacia, es decir, una nulidad absoluta, de forma tal que el acto no podrá ser confirmado a fin de preservar de tal manera el fundamento y la finalidad en que se asienta esta incapacidad.
Sanción de los actos obrados con incapacidad de ejercicio: El legislador declara a la persona incapaz o le restringe su capacidad a fin de protegerla en el ejercicio de sus derechos patrimoniales, o ayudarla en la toma de decisiones referidas al ejercicio de sus derechos personalísimos. Como la finalidad es tuitiva del incapaz, la sanción de la ley ha de tener un rigor menor que el que anteriormente vimos en una incapacidad de derecho, por ello el acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa. Esta solución resulta razonable ya que la incapacidad está establecida en protección del incapaz de ejercicio, por lo tanto el acto que resulte beneficioso podrá ser confirmado por su representante legal o por el mismo.
Persona menor de edad con título profesional habilitante
Art. 30. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
En este artículo CCyC prevé el presupuesto del menor que ha obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión. Por título habilitante debe entenderse aquel expedido por una institución educativa debidamente autorizada que habilita el ejercicio de una actividad profesional u oficio.
El ejercicio de la profesión u oficio en los términos del art. 30 requiere que el menor tenga 16 años de edad (aun cuando no haya relación de dependencia). Ello porque el mencionado artículo debe interpretarse en consonancia con los arts. 681 y 683, de modo que el CCyC se adecúa a las leyes especiales en el art. 681 y a la normativa laboral en el art. 683. 
Así, solo el menor que tenga 16 años de edad podrá trabajar con la autorización expresa de sus padres; o con autorización presumida, en caso de que el menor viviera separado de sus padres.
Art. 681. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.
Art. 683. Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
5- cesación de la incapacidad de los menores: mayoría de edad. Emancipación por matrimonio: actos prohibidos a personas emancipadas. Actos sujetos a autorización judicial. Sanción a los actos obrados en violación a la prohibición del art. 28 del CCyC.
Cesación de la incapacidad de los menores: mayoría de edad
Art. 25.- menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
[…]
La incapacidad y el correspondiente régimen de representación terminan con la mayoría de edad (y con la emancipación por matrimonio). Conforme a lo que dispone el art. 25, se deja de ser menor de edad el día que se cumplen 18 años de edad.
Con respecto a este tema se produce una excepción al modo de contar los intervalos del derecho previsto por el art. 6 (el día es el intervalo de tiempo que corre de medianoche a medianoche; en los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda este excluido del cómputo, el cual debe empezar al día siguiente), ya que las personas cumplen años al inicio del día que marca su natalicio, por lo que los efectos de la mayoría de edad son automáticos, es decir, se producen de pleno derecho sin necesidad de gestión alguna.
La mayoría de edad se adquiere de pleno derecho el día en que la persona cumple dieciocho años de edad. Es decir, automáticamente con el inicio de ese día, sin tener que esperar el transcurso de las 24hs del día del cumpleaños. A partir de allí, la persona adquiere plena capacidad de ejercicio por haber cesado el presupuesto (minoría de edad) del que deriva la incapacidad. Se extingue la titularidad de la responsabilidad parental, y, con ello, la representación legal que ejercían sus padres. Así mismo, es causal del cese de la tutela. Ello así, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de personas menores de edad emancipadas.
Emancipación por matrimonio
Art. 27.- emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Las personas humanas adquieren plena capacidad de ejercicio no solo cuando alcanzan la mayoría de edad, sino tambiénantes de los 18 años a través de lo que se conoce como “emancipación”. La emancipación es una institución que proviene del Derecho Romano, y sustrae a la persona de la responsabilidad parental (ex patria potestad), confiriéndole la capacidad con algunas limitaciones.
La regla general dice que la celebración del matrimonio antes de los 18 años, con autorización judicial o de los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en la ley. 
Es decir, que si bien la edad legal para contraer matrimonio es a los 18 años, también es posible hacerlo antes de esa edad, previa autorización, y que, en dicho caso, la persona menor de edad que contrae matrimonio queda emancipada automáticamente desde ese momento, y con ello adquiere plena capacidad de ejercicio, aunque con limitaciones. 
La emancipación es causal de extinción de la titularidad de la responsabilidad parental, lo que conlleva al cese de la representación legal ejercida por los padres, y al cese de la tutela.
La emancipación tiene carácter de irrevocable, pero, para que ello ocurra, es presupuesto esencial que la persona menor de edad celebre un matrimonio válido. En caso de producirse la nulidad del matrimonio, la norma prevé que no se dejará sin efecto la emancipación respecto del cónyuge de buena fe, al contrario de lo que ocurriría con relación al cónyuge de mala fe para quien si cesará la emancipación a partir de que la sentencia de nulidad se encuentre firme. Es decir, una vez declarada la nulidad del matrimonio, solo subsiste la emancipación respecto del cónyuge de buena fe (aquel que desconocía la causal que invalidaba el acto).
El fundamento de la emancipación por matrimonio radica en la incompatibilidad del estado de cónyuge con la sujeción de éste a la responsabilidad parental o tutela.
Cabe señalar también, que al ser distinto ser mayor de edad que ser menor emancipado, la norma mantiene la fórmula según la cual si se debe algo a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera dicha obligación ni el tiempo de su exigibilidad: hasta los 18 años la situación jurídica no se modifica.
Como se mencionaba anteriormente, la emancipación extingue la responsabilidad parental, salvo lo dispuesto en el art. 644, es decir, que los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero con algunas limitaciones:
· si hay actos que resulten perjudiciales para los niños, quienes ejerzan la responsabilidad parental sobre los emancipados pueden oponerse;
· también pueden intervenir cuando el emancipado omite realizar acciones necesarias para preservar el adecuado desarrollo de sus hijos;
· para actos trascendentes en la vida del niño, como su adopción, intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos, el consentimiento del emancipado debe integrarse con el asentimiento de sus propios progenitores.
Si bien la emancipación hace cesar la incapacidad del menor, existen limitaciones establecidas en los arts. 28 y 29. El primero determina actos prohibidos al emancipado, y el segundo establece cuales están sujetos a autorización judicial.
Actos prohibidos a las personas emancipadas
Art. 28.- actos prohibidos a las personas emancipadas. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
Si bien, en principio, la persona menor de edad que contrae matrimonio queda emancipada y pasa a gozar de plena capacidad de ejercicio, encuentra una primera limitación en lo normado en este artículo a través de una serie de prohibiciones no dispensables por autorización judicial. 
En efecto, el inciso a) prevé que si la persona menor de edad emancipada se encontraba bajo tutela, no podrá prestar conformidad con la gestión desarrollada por su tutor, y con el saldo que resulte de ella. Ello así, sin perjuicio de que el tutor pueda pedir la aprobación judicial de las cuentas de la tutela, con intervención del Ministerio Público.
Asimismo, si bien la persona emancipada, en principio, puede realizar donaciones, el inciso b) de la norma establece que no podrá hacerlo respecto de aquellos bienes que hubiere recibido a título gratuito. La prohibición es extensiva a la cesión gratuita de derechos recibidos a título gratuito.
Finalmente, según el inciso c) tampoco podrá otorgar finanzas, es decir, que la persona emancipada no podrá afianzar obligaciones de terceros, para lo cual no se deberá distinguir según si los bienes comprometidos fueron adquiridos a título gratuito u oneroso. Esta prohibición constituye, a la vez, un límite a la capacidad reconocida de la persona emancipada en el art. 29 para realizar actos de disposición.
Sanción a los actos obrados en violación a la prohibición del art. 28 del CCyC
Si la persona emancipada otorgara cualquiera de los actos enumerados en la norma, ese acto sería nulo de nulidad relativa, ya que lo que se pretende proteger en este caso es el interés particular de la persona menor de edad (art. 386), que es quien puede solicitarla (art. 388). Por lo tanto, el acto podía ser confirmado de acuerdo a lo normado en el art. 393.
Actos sujetos a autorización judicial
Art. 29.- actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
La norma regula lo referido a los actos de disposición de los bienes de la persona menor de edad emancipada. En efecto, la facultad de disposición de sus bienes encuentra una limitación cuando aquellos fueron recibidos a título gratuito.
Es decir, si bien a la persona emancipada le está permitido disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a título gratuito, para ello va a requerir de autorización judicial. Dicha autorización para disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a título gratuito, deberá ser otorgada de acuerdo a dos posibilidades: cuando el acto sea de toda necesidad, o bien cuando de él resulte una ventaja evidente. 
En resumen: a la persona emancipada le está vedada la posibilidad de disponer a título gratuito de los bienes que hubiera recibido a título oneroso, pero puede disponerlos a título oneroso si cuenta con autorización judicial para ello.
Sanción
Al igual que lo que ocurre con los actos realizados en violación a la prohibición del art. 28, si la persona emancipada dispusiera sin autorización judicial de los bienes que hubiera recibido a título gratuito, ese acto seria nulo de nulidad relativa y, por ende, susceptible de confirmación.
Del juego de los arts. 28 y 29 se interpreta que los bienes recibidos por el emancipado a título gratuito constituyen, hasta la mayoría de edad, un patrimonio especial o separado, excluido de la agresión de los acreedores.

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