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MODULO I 
UNIDAD Nro. 1: EL DERECHO 
 
1.- Derecho Civil. Distinción entre el derecho público y privado. Las ramas del derecho 
Público. Las ramas del derecho Privado. Constitución Nacional y Derecho Civil. 
Concepto de Derecho Civil. Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del derecho 
privado. 
2.- Relación Jurídica. Concepto. Elementos. Derechos Subjetivos. Concepto. Derecho, 
deber y carga. Interés Legítimo. Derecho de Incidencia Colectiva. Facultades. 
Clasificaciones. Limites al ejercicio de los derechos subjetivos. Principio de la buena 
fe. El abuso del derecho en el derecho argentino. 
3.- Fuentes del derecho civil. Nociones generales. a) La Ley: Concepto. Caracteres. 
Clasificación. La formación de la ley. Jerarquía de las normas. Derogación de la ley. 
Actos contrarios a la ley. b) La costumbre: los usos y prácticas. Los principios y 
valores. c) La jurisprudencia: Concepto. d) La doctrina. e) Otras posibles fuentes. 
4.- Origen y evolución del derecho civil. La formación de los derechos nacionales. La 
evolución del derecho civil a partir de la codificación decimonónica. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1) Derecho Civil 
 Es preciso hacer algunas consideraciones acerca de las nociones de Las nociones 
de derecho privado y de derecho público que los mismos constituyen los dos grandes 
sector en los cuales se divide el derecho positivo, entendiendo éste como el conjunto 
de normas jurídicas que rigen en un Estado. 
 El criterio de la doctrina mayoritaria ha sido el de diferenciar el derecho público y 
el derecho privado según que la relación jurídica de que se trate presente 
características de subordinación o de coordinación entre los sujetos. Así se entiende 
que es derecho público aquel sector del Derecho en el cual una parte tiene relación de 
superioridad respecto de la otra, por participar el Estado con su imperium en lugar de 
hacerlo como titular de un derecho subjetivo privado. En cambio, en el derecho 
privado, las relaciones jurídicas quedan siempre establecidas sobre la base de la 
coordinación o igualdad de los sujetos. 
Las ramas del Derecho Público: 
- Derecho Constitucional: Es la rama troncal del derecho público ya que la 
Constitución es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, atento que la 
misma comprende la organización de los poderes del Estado y los derechos y 
deberes fundamentales del individuo frente al Estado y en relación con los 
otros individuos. 
 
- Derecho Administrativo: Es el conjunto de normas y principios que regulan y 
rigen el ejercicio de una de las funciones del poder que es la administrativa, por 
ello se lo define como el régimen jurídico de la función administrativa. 
 
- Derecho financiero: Tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que 
regulan los recursos económicos que el Estado y los demás entes públicos 
pueden emplear para el cumplimiento de sus fines. El derecho tributario es la 
rama especialmente destinada a la regulación de los impuestos y tasas que 
perciben tanto el Estado Nacional como las provincias y los municipios. 
 
- Derecho penal: Es el reflejos de la facultad que el Estado tiene de describir las 
figuras delictivas y determinar y ejecutar las penas que corresponden a los 
hechos que en ellas encuadran. 
 
- Derecho internacional público: Es otra rama del derecho público que forma un 
conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también 
las de éstos con ciertas entidades que sin ser el Estado, poseen personalidad 
jurídica internacional. 
 
- El derecho ambiental: El ordenamiento jurídico ha reaccionado reconociendo la 
prioridad y urgencia de la preservación del ambiente y de ciertos derechos que 
pertenecen a todos en general. 
 
Las ramas del Derecho Privado, por un lado el Derecho Civil apunta inicialmente 
al derecho de las personas y el derecho de familia. Por otro lado existe una 
clara tendencia a la formulación de un derecho privado patrimonial común que 
tanto rige para las relaciones patrimoniales comúnmente calificadas como 
civiles, cuanto para las relaciones generalmente llamadas mercantiles. Es decir 
el derecho de las obligaciones, de los contratos y de los derechos reales y 
básicamente un derecho común. 
 Cierto es que el derecho privado conoce hoy día otras ramas, como por 
ejemplo: el derecho mercantil o comercial, el derecho agrario, el derecho del 
trabajo, etc. Pero no podemos desconocer que el Derecho civil constituye el 
cimiento común de todos los derechos privados, las otras ramas pueden 
predicar ciertas especialidades, pero justamente por ser derechos especiales 
reconocen en el derecho común o Derecho civil un ordenamiento completo e 
integrado de esas mismas ramas especiales. 
 
 Concepto de Derecho Civil: 
 Hay muchas definiciones que se han dado del Derecho Civil, una que se ha 
hecho tradicional es la de Clemente de Diego, quien lo identifica como: El 
conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de 
la vida, en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de 
derecho y de patrimonio y miembro de la familia, para el cumplimiento de los 
fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. 
 
 También podemos intentar definir al Derecho Civil como la rama del 
derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin 
distinción de calidades accidentales y de las relacione jurídicas patrimoniales y 
familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y 
sirviendo como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado. 
 
2) Relación Jurídica: concepto 
 En principio podemos definir a la relación jurídica como el vínculo entre 
dos personas tutelado por el Derecho. 
 La relación jurídica es el marco en el cual se insertan los derechos y 
deberes jurídicos de las personas, siendo una relación organizada y disciplinada 
por el ordenamiento jurídico; está institucionalizada por el derecho positivo. 
 Son relaciones jurídicas las que existen entre los esposos, comprador y 
vendedor, propietario y acreedor hipotecario. En cambio las relaciones de mero 
contacto social no son relaciones jurídicas. 
 Entonces podemos decir que la relación jurídica es el vínculo que une a dos 
o más personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente 
reguladas por el Derecho, como cauce para la realización de una función social 
merecedora de tutela jurídica. 
 Elementos de la relación jurídica: 
a) Sujeto: las relaciones jurídicas se establecen entre personas y exclusivamente 
entre ellas. Se encuentra un sujeto activo titular del poder (derecho subjetivo) y 
un sujeto pasivo, titular del deber jurídico correlativo a aquél, estos roles 
pueden estar entrecruzados. 
 
b) Las relaciones entre personas y cosas: las cosas no están en relación con el 
sujeto titular de un derecho sobre ella, (propiedad, usufructo o cualquier otro), 
sino que aquél ejerce sobre ella una potestad que el CCyC denomina relación 
de poder. Pero la relación jurídica propiamente dicha se va establecer cuando 
alguien viole el derecho de propiedad del otro. 
 
c) Otras relaciones de sujeto pasivo determinable: No sólo en el ámbito de los 
derechos reales se individualiza el sujeto pasivo, sino también cuando se 
vulneran los derechos que emanan de la personalidad, en este caso al sujeto 
pasivo se le impone el deber jurídico de reparar el daño causado de fuente 
extracontractual. 
 
d) Objeto: son los bienes e intereses. Ellos se sumen a conductas humanas, 
cuando el objeto dela relación jurídica es una prestación de servicio, ejemplo 
de ello son las relaciones laborales entre otras. 
 
e) Causa: Son los hechos y actos jurídicos que producen como efecto el 
nacimiento de una relación jurídica. 
 
f) Protección: Se efectiviza mediante las acciones que son concedidas por el 
Estado para que puedan ser hechas valer en justicia. 
 
 El Derecho Subjetivo es la atribución o prerrogativa que tiene el sujeto 
de exigir de otro o de otros una determinada conducta. 
 
 El derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurídico a 
una voluntad, por un lado representa el tener derecho a un cierto comportamiento, 
acto u omisión por parte de todas las personas o de una persona determinada frente al 
titular. Se explica diciendo que la ley dicta una norma de conducta que pone a 
disposición de aquél en cuyo favor se ha dictado tal norma, dejando al beneficiario la 
facultad de hacer uso o no de ella. 
 A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber que aparece 
como correlativo al mismo, es decir que frente al que tiene la facultad de exigir 
el cumplimiento de la prestación, se presenta el deber de la otra parte. 
 En la carga se exige el sacrificio de un interés propio para satisfacer otro 
interés propio. 
 
 El principio de la buena fe: La buena f implica comportarse como lo hace la 
gente honesta, con lealtad y rectitud. Esta idea constituye un principio del 
Derecho, que como tal se proyecta en la totalidad del ordenamiento, y por 
ende, en la totalidad de las relaciones jurídicas que establece el sujeto y de las 
situaciones jurídicas de las que forma parte. Tal como lo establece el artículo 9 
del CCyC “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. Este principio es 
invocado en reiteradas oportunidades en la norma. 
 Principio de la buena fe y lealtad: El principio de la buena fe cumple las 
siguientes funciones: 
- Es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente 
podrían considerarse ilícitas. 
- Es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos. 
- Impone ciertos deberes secundarios de conductas a las partes de los contratos. 
- Es u límite al ejercicio de los derechos subjetivos. 
 
El Abuso del Derecho: 
 El CCyC ha legislado en el artículo 10 “Abuso del Derecho. 
El ejercicio regular de u derecho propio o el cumplimiento de una obligación 
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio 
abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríalos fines del 
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la 
moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los 
efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si 
correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una 
indemnización”. 
 
 
 
 
3) Fuente del Derecho Civil: Se refiere al origen de la norma; son las formas de 
producción o creación de las normas jurídicas obligatoria en un Estado, y que 
constituyen por lo tanto se derecho positivo. 
 
 La clasificación de las fuentes es diversas, pero se suele distinguirse entre 
Fuentes formales y fuentes materiales. 
 Las fuentes formales del Derecho es dotada de autoridad, de 
obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. La 
ley es la principal fuente del Derecho, pero también la costumbre suele ser 
reconocidas por el ordenamiento como obligatoria, bajo ciertas circunstancias 
y se la incluye entre las fuentes formales. 
 
 La fuente material es en cambio, la que no tiene autoridad u 
obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento positivo, pero que constituyen 
un elemento que contribuyen a fijar el contenido de la norma jurídica para una 
más certera aplicación. Se incluyen acá la jurisprudencia, y según algunos 
autores a la doctrina. 
 
 La Ley: Suárez dice que la ley es el precepto común, justo, estable, 
suficientemente promulgado. No hay que olvidar que la ley es obligatoria, la ley 
no se limita a dar consejos sino que tiene juridicidad, y ello supone 
obligatoriedad y sanción si no se respeta esa obligatoriedad. 
 
 La Costumbre: es un uso implantado en una comunidad y considerado por 
ella como jurídicamente obligatorio. La costumbre exige la presencia de dos 
elementos, uno objetivo que consiste en la existencia de un uso reiterado y que 
debe reunir ciertas condiciones; y uno subjetivo consistente en la convicción 
que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio. 
 
 La Jurisprudencia: alude a las decisiones emanadas de los tribunales que 
sientan doctrina al decidir las cuestiones sometidas a ellos. Las sentencias 
judiciales o jurisprudencia son indispensables para el ejercicio profesional y 
para el correcto enfoque de cualquier litigio o proceso. 
 
 La Doctrina: está constituida por la obra de los juristas expresadas a través 
de libros, de los artículos, los comentarios a las sentencias judiciales, las críticas 
de la legislación. 
 
 
 
 
 
 
 
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MODULO II 
 
UNIDAD Nro. 2: APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS 
NORMAS. 
 
1.- Aplicación e interpretación de la ley. Clases. Actividad 
interpretativa. Métodos y elementos interpretativos. Reglas legales 
en materia de interpretación de la ley. Interpretación integradora. 
2.- Efectos de la Ley con relación al tiempo: planteo del problema. 
Introducción. La cuestión en el Código Civil y Comercial de la 
Nación. Efectos de la Ley con relación al territorio. 
3.- La Codificación del Derecho Civil Argentino. Introducción. 
Concepto. La codificación en la Argentina. El Código Civil y 
Comercial de 2015. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel 
Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1) Aplicación e Interpretación: al someter las relaciones nacidas entre 
las personas a las normas jurídicas, leyes, costumbres o principios 
generales se está aplicando el derecho, esa aplicación va a tener como 
resultado final una sentencia, es decir un mandato particular y concreto, 
derivado de la aplicación de las normas jurídicas, con efecto en el caso 
particular. Esta tarea de aplicación del derecho impone por un lado la 
elección de la norma aplicable y atribuir sentido a las normas, tanto a 
aquellas de la cual se extrae el mandato particular como aquellas cuya 
aplicación se excluye en el caso concreto. 
 
 También aplican el Derecho los particulares y los operadores 
jurídicos, cuando concluyen sus relaciones jurídicas bajo la forma de 
contratos, que crean normas particulares a las cuales las partes 
deben someterse como la ley misma, o instrumentan sus relaciones 
jurídicas en documentos públicos o privados. Sin embargo 
normalmente la noción de aplicación de la ley se reduce a la judicial. 
 
 Aplicación e interpretación son actividades íntimamente ligadas, 
ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido 
en su propia razón de ser. La interpretación precede a la aplicación 
expone las razones; la aplicación convierte las razones en decisión. 
 
 Asimismo la interpretación es buscar el sentido y valor de la 
norma para mediar su extensión precisa y apreciar su eficiencia en 
cuanto alas relacione jurídicas. 
 
 Clases: 
 
 Según quien la formule la interpretación puede ser 
legislativa, es la que realiza el mismo legislador al votar una nueva 
ley destinada a esclarecer su voluntad, expresada en una ley 
anterior. De todos modos estas leyes “interpretativas” no pueden 
afectar derechos adquiridos ni la cosa juzgada. La interpretación 
judicial es la realizada por los tribunales de justicia, como paso 
previo a la aplicación de la ley a un caso concreto y la doctrinaria es 
la interpretación realizada por los autores, que puede servir incluso 
como fuente material de Derecho. 
 
 
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 Según su alcance la interpretación puede ser declarativa o 
correctiva, esta última a su vez puede ser restrictiva o extensiva. 
 
La actividad interpretativa comprende una serie de actividades 
como: 
 
a) Determinación del sentido de los elementos que aparecen en el 
supuesto de hecho de la norma. 
 
b) Atribución de carga de valor a conceptos indeterminados. 
 
c) Esclarecimiento de las consecuencias que las normas ligan al 
supuesto de hecho. 
 
d) Adopción de la decisión cuando ella es dejada al arbitrio del 
intérprete. 
 
 
Elementos de la Interpretación: 
 
 Savigny describió la existencia de cuatro elementos de la 
interpretación: 
 
-Gramatical tiene por objeto la palabra, que constituye el medio 
para que el pensamiento del legislador se comunique con el 
nuestro. 
- Lógico tiende hacia la estructuración del pensamiento o sea hacia 
la relación lógica en que se hallan sus diversas partes. 
-Histórico tiene por objeto la situación de la relación jurídica 
regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de 
la Ley. 
-Sistemático se refiere a la conexión interna que enlaza a todas las 
instituciones y reglas jurídicas dentro de una unidad. 
 
Reglas legales en materia de interpretación de la Ley: el CCyC 
contiene una norma que es el artículo 2 el cual dice: 
“Interpretación” La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta 
sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones 
que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y 
los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 
 
 
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 Interpretación Integradora: Obligación de fallar en materia civil…. 
El artículo 3 
del CCyC dice: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos 
que sean 
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente 
fundada.” 
 Impone a los jueces la necesidad de encontrar siempre una 
solución a todos 
los casos que se les plantean. 
 En nuestro derecho, tanto las sentencias judiciales como los 
laudos 
 arbitrales deben ser fundados. Pero esa fundamentación además 
ha de ser 
 “razonables” 
 
 
 
 
 
2) Efecto de la Ley con Relación al Tiempo: 
 Principio de irretroactividad de la ley: Este principio comenzó a 
aparecer a partir en el siglo XVIII en algunas constituciones 
vinculada en general al Derecho Penal, También el Código de 
Napoleón establece que la ley no dispone más que para el futuro. La 
ley no tiene efecto retroactivo. 
 En materia penal la irretroactividad es sí un principio absoluto. 
Nuestra Constitución lo dispone expresamente en el art. 18. La 
excepción a la regla de la irretroactividad de la ley penal está dada 
por la ley más benigna, que debe aplicarse a quienes no estuvieren 
 
 
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condenados a la época de la sanción de la nueva ley menos severa 
que la anterior. 
 
La cuestión en el Código Civil y Comercial de la Nación: El art. 7 del 
CCyC dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en 
vigencia, las leyes se aplican las consecuencias de las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto 
retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en 
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar 
derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas 
leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de 
ejecución, con excepción de las normas más favorables al 
consumidor en las relaciones de consumo.” 
 
Enumeración de las reglas que contiene el art.7 
 
- Aplicaciones o efecto inmediato de las nuevas leyes a las 
situaciones y relaciones jurídicas en curso. 
- Principio de irretroactividad salvo disposición legal en contario. 
- Límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por 
la Constitución. 
- Subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la 
conclusión de los contratos 
- Con excepción de las normas más favorables al consumidor en 
las relaciones de consumo. 
 
 
 
 
 
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UNIDAD Nro. 3: PERSONA HUMANA. CAPACIDAD. INCAPACIDAD: 
 
1.- La visión jurídica sobre la persona. Introducción. Evolución y criterios actuales. Las 
personas jurídicas. Los animales. El concepto de persona. El comienzo de la 
existencia de la persona. Las técnicas de reproducción humana asistidas. Duración del 
embarazo. Nacimiento con vida. Genética y derecho. 
2.- La capacidad de las personas humanas: Atributos de la persona humana. 
Concepto y enumeración. Caracteres. Atributos en relación a las personas jurídicas. 
La capacidad. El concepto de capacidad y la capacidad progresiva. La capacidad y el 
discernimiento. Capacidad de derecho. Capacidad de ejercicio. Sistema de protección 
y apoyos. Control judicial. Tutela y curatela. Cesación del sistema representación y 
asistencia. Conflictos de intereses y designación de tutores especiales. Extensión de la 
representación y asistencia. Actuación del Ministerio público. Otras medidas de 
protección. 
3.- Los menores de edad y los adolescentes. El estándar, edad y grado de madurez 
suficiente. El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. Participación del 
menor en las decisiones relativas a su persona. Capacidad contractual. Alimentos. 
Edad nupcial. La cesación de la minoridad. La mayoría de edad. La emancipación por 
matrimonio. Capacidad laboral. Capacidad procesal. Imputabilidad de los menores. 
4.- Personas incapaces y con capacidad restringida. Introducción. Evolución. Las 
restricciones a la capacidad en el CCyC. El juicio de restricción de la capacidad o 
declaración de incapacidad. Los sistemas de apoyo. La internación. Actos realizados 
por personas incapaces o con capacidad restringida. 
5.- La inhabilitación y la ancianidad. Inhabilitados. Antecedentes. Situación jurídica del 
inhabilitado. Pródigo. Personas protegidas. Legitimados para iniciar la acción. Efectos 
de la declaración. El cese de la inhabilitación. La ancianidad. Tratamiento de la 
ancianidad en el Derecho Positivo. La ancianidad en el Código Civil y Comercial. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
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Modulo Nº 3: Persona Humana. Capacidad. Incapacidad. 
 La visión jurídica sobre la persona: 
Existendos concepciones sobre la persona. Por un lado están aquellos para 
quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una 
persona en el mundo del Derecho. 
Por otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es un concepto jurídico. 
De allí que para esta corriente de pensamiento, el hombre es persona cuando el mismo 
ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos accidentales. 
 Los animales: 
Los animales nunca son personas para el Derecho; son cosas por cuanto son seres 
irracionales, de modo que su conducta nunca puede serle imputada. 
A los animales, no se los personifica, sino que impone deberes a los seres humanos 
en orden a los sentimientos generalizados de amor a los animales, de sensibilidad, de 
piedad. 
El CCyC clasifica las personas en “humanas” y “jurídicas”, los animales son cosas 
tal como lo indica el art. 227 del CCyC. 
 EL concepto de persona: 
Entendemos que nuestro Derecho en definitiva también acepta la idea de que todo 
hombre (género humano) es persona. 
El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo 
mismo con la persona humana. 
 El comienzo de la existencia de la persona: 
La cuestión es determinar si el embrión puede ser considerado una persona, si lo es 
aun cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un 
desarrollo determinado de las células embrionarias para que estas puedan ser 
consideradas un ser humano en formación, digno de protección como “persona por 
nacer”. 
 Según el CCyC La existencia de la persona humana comienza con la 
concepción. 
 Las técnicas de reproducción humana asistida: 
Las técnicas de reproducción humana asistida que son todos aquellos medios por 
los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. 
Existen dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación artificial y 
las que se realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro. 
a) La inseminación artificial: se entiende la intervención médica mediante la 
cual se introduce el semen en el organismo femenino, de manera 
artificial, a fin de producir la fecundación. 
 
 
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- Inseminación artificial homóloga: es la que se practica con el semen 
del marido, y que se reconoce con la sigla IAH. 
- Inseminación artificial heteróloga: se practica con semen de un dador 
no vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o 
convivencial. 
b) Fecundación extracorpórea o in vitro: nos referimos al conjunto de 
intervenciones médicas que van desde la obtención del óvulo y el 
esperma, hasta la implantación del óvulo fecundado en el útero propio o 
adoptivo para el ulterior desarrollo del mismo, pasando por la 
fecundación y primer desarrollo de la cédula germinal fuera del seno 
materno. 
Se conocen distintos métodos: 
El F.I.V.: en este caso el semen se coloca con los óvulos obtenidos mediante 
aspiración, en una plaqueta especial que permanece en una incubadora durante 48 
horas hasta lograr la fertilización. Producida ésta se transfieren algunos embriones 
a la madre, pudiendo congelarse los restantes. 
El G.I.F.T.: consiste en colocar en cada una de las trompas dos óvulos, también 
extraídos mediante laparoscopia, y espermatozoides para que fecunden a aquellos 
en las propias trompas, es decir, en el ámbito en que normalmente se produce la 
fecundación. 
Asimismo, la implantación puede hacerse en el vientre de la persona cuyo óvulo 
se fecunda, o en el de otra mujer (madre portadora). 
 Duración del embarazo, época de la concepción: 
El embarazo es el período de gestación que corre entre la concepción y el 
nacimiento. 
Para evitar conflictos sobre cuándo se ha producido la concepción, lo cual puede 
tener relevancia para resolver distintas cuestiones, el CCyC proporciona una regla. El 
art. 20 establece que la “época de la concepción” es el lapso entre el máximo y el 
mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en 
contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de 
ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. 
De tal forma, sin contabilizar el día del alumbramiento, se cuentan trescientos días 
hacia atrás y luego ciento ochenta días, también hacia atrás. En el período de ciento 
veinte días que hay entre uno y otro término, la ley presume que se ha producido la 
concepción. 
La presunción es relativa. 
 Nacimiento con vida: 
El sujeto concebido es una persona (art. 19), y goza por ello de capacidad de 
derecho, la que no reconoce otros límites que los ordinarios que correspondan a 
cualquier persona. Sin embargo, los derechos de que es titular el nasciturus no son 
perfectos sino que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento 
con vida. 
 
 
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El art. 21 establece: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la 
mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se 
considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. 
El artículo establece la presunción de la existencia de vida. Tal presunción, iuris 
tantum, pone a cargo de quien pretenda lo contrario, la prueba en tal sentido. 
 La capacidad de las personas humanas: 
- Atributos de la persona humana. 
Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de 
atributos que no vacilamos en calificar de inherentes a la personalidad, una serie de 
cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la 
determinan en su individualidad. 
Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, estado civil y los denominados 
derechos personalísimos. 
 Caracteres: 
- Necesarios: no se concibe persona que pueda carecer de ellos por 
cuanto determinan en su individualidad; 
- Innatos: el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su 
plenitud; 
- Vitalicios: por cuanto se extinguen con la vida de la persona que los 
detenta; 
- Inalienables: por tratarse de una materia que hace al orden público; los 
atributos de la persona no están en el comercio, y no pueden objetos de 
relación jurídica alguna; 
- Imprescriptibles: no se pierden ni se adquieren por el transcurso del 
tiempo; 
 Los atributos en relación a las personas jurídicas. 
Cierto es que las personas jurídicas tienen nombre, denominación o razón social; 
domicilio y patrimonio (regulados en los arts. 151 a 154), como así también capacidad, 
mencionada en la propia definición del art. 141. 
Esos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de 
relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad. 
 La capacidad: 
La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las 
personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las 
facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que 
implican los mencionados deberes. 
La capacidad se puede observar desde dos ángulos. La capacidad de derecho que 
el CCyC la define como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos 
(también llamada capacidad de goce), y la capacidad de ejercicio (también conocida 
como capacidad de hecho) que significa la facultad de poder ejercer el propio sujeto 
los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular. 
 Capacidad progresiva: 
 
 
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En los últimos años esto se ha vinculado muy directamente con los actos de 
disposición sobre el propio cuerpo, como el consentimiento para tratamientos médicos 
o las cuestiones relacionadas con la capacidad reproductiva. El CCyC es pródigo en la 
aplicaciónde esta idea sea con relación a los menores cuanto a las personas que 
padecen adicciones o enfermedades mentales. 
Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de 
derechos no patrimoniales. La seguridad del tráfico jurídico, requiere que la capacidad 
o incapacidad para los negocios jurídicos patrimoniales esté basada en franjas etarias 
rígidas y a veces de decrete la total interdicción de una persona cuando ningún 
sistema de apoyo sea eficaz. 
 La capacidad y el discernimiento: 
La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y 
contraer obligaciones. En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para 
distinguir lo bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero 
cuya contrapartida es la falta de razón. 
De allí entonces que el art. 261 CCyC establezca como actos realizados sin 
discernimiento los ilícitos cometidos por menores de 10 años, los lícitos otorgados por 
menores de 13 años, así como los realizados por quienes, al momento del acto, están 
privados de razón. 
La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta 
que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser realizado con discernimiento, 
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 
 Capacidad de derecho: 
La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser titulares de 
derechos y obligaciones. Esta “aptitud”, que se instala en la subjetividad, es inherente 
al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. 
El art. 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. De lo que se 
concluye no existen incapaces de derecho sino supuestos de incapacidades de 
derecho. 
Con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o sea 
de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las 
incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, 
para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese 
derecho. 
 Capacidad de ejercicio: 
El titular de un derecho tiene no sólo la capacidad de gozar de él, sino que habrá 
de tener también aptitud para ejercer por sí esos derechos y deberes. 
La capacidad de ejercicio: es la aptitud de la persona para ejercer por sí los 
derechos de que es titular. 
 
 
 6 
 
El art. 23 establece que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus 
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una 
sentencia judicial. 
El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y 
grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de 
sus derechos; estos son los casos de los menores de edad y las personas de capacidad 
restringida. 
El acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa. Resulta razonable 
tal solución, habida cuenta de que estando establecida la incapacidad en protección del 
incapaz de ejercicio, nada impide que resultándole el acto beneficioso, éste sea 
confirmado por su representante legal o por él mismo. 
 Sistema de protección y apoyos: 
El CCyC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que 
resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los 
apoyos que, para cada caso en particular, determine el juez. 
- La representación: 
El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces 
ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. El 
art. 26 establece lo mismo respecto de los menores. 
El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de las 
personas por nacer, de los menores de edad no emancipados, de las personas con 
capacidad restringida y de los incapaces. 
Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para 
determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos 
necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las 
necesidades y circunstancias de la persona. 
El apoyo cumple una función de asistencia. 
La representación de los incapaces es legal (establecida por el Código o por ley 
especial), necesaria (los actos deben contar con la intervención del representante) y 
dual pues se complementa con la actuación del Ministerio Público (art. 103). 
- La asistencia con apoyos: 
Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los 
apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art. 102). 
Los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la 
persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y 
celebrar actos jurídicos en general (art. 43). Estos apoyos podrán confiarse a personas 
o instituciones cuya misión no será suplantar la voluntad del asistido, sino 
precisamente todo lo contrario, deberán promover su autonomía y favorecer las 
decisiones que respondan a las preferencias e intereses de la persona protegida (art. 
32). 
 
 
 7 
 
Así, al dictar la sentencia de restricción de la capacidad, el juez designa los apoyos 
necesarios y establece en cada caso el encargo o función que tendrá asignada, la 
forma de realizarlo y las consecuencias derivadas de su cumplimiento. 
 Control judicial: 
En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre está expuesta al 
control judicial para dilucidar situaciones conflictivas o para preservar el interés 
superior del menor. 
Los asistentes y apoyos en la capacidad restringida están sujetos al control judicial 
para evitar posibles conflictos de intereses o una influencia indebida (art. 43). 
 Tutela y curatela: 
El nuevo art. 104 pone énfasis en una función de protección integral de la persona 
y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la 
responsabilidad parental. 
La tutela puede ser unipersonal (ejercida por una sola persona) o conjunta o 
compartida, ejercida por una o más personas, siempre que responda al interés superior 
del niño (art. 105). 
Existen dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106) y la tutela dativa 
(art. 107). Conforme el art. 106, cualquiera de los padres (que no esté privado o 
suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental) puede nombrar tutor o tutores 
para sus hijos menores de edad, mediante escritura pública o testamento. Si los padres 
hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se 
presume la voluntad de que se lo designe tutor de sus hijos menores, pero dicha 
designación, debe ser discernida por el juez. 
La tutela también puede ser directamente decidida por el juez, es la que se 
denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o 
tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los designados. 
El juez otorgará la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al 
niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión. En la evaluación de la idoneidad 
del tutor o tutores, se tomarán en cuenta múltiples condiciones y circunstancias (no 
sólo económicas, laborales, sino afectivas, morales, sociales), teniendo en cuenta que 
la finalidad de la tutela es la de brindar protección en un sentido amplio, integral a la 
persona y bienes del niño, encontrándose en juego mucho más que cuestiones 
económicas, sino más bien estando implicado el desarrollo integral del niño, niña o 
adolescente como verdadero sujeto de derechos y la construcción de su proyecto de 
vida. 
Lafunción del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona 
protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. En este sentido, las rentas de 
los bienes de la persona protegida deben ser destinadas a ese fin. La curatela puede 
ser ejercida en forma unipersonal o conjunta, según resulte lo más adecuado para la 
persona. 
El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos 
menores de éste, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, designándolo 
tutor de los hijos, para que lo represente en asuntos patrimoniales. 
 
 
 8 
 
 Cesación del sistema representación y asistencia. 
La representación de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el menor 
a la mayoría de edad (art. 25) o por la emancipación (art. 27). 
En el supuesto de los incapaces o personas con capacidad restringida, la 
representación del curador del incapaz o la asistencia de quienes ejerzan funciones de 
apoyo, cesan por la muerte de sus representados o sus asistidos. Fuera de este 
supuesto, el cese requerirá del procedimiento judicial. 
 Conflicto de intereses y designación de tutores especiales: 
La ley prevé la designación de tutores especiales cuando existen intereses 
contrapuestos o contradictorios entre representante y representado. O sea entre 
padres e hijos. 
La tutela especial es un remedio de excepción frente a los derechos de los padres 
en el ejercicio de la responsabilidad parental. Los intereses contrapuestos entre el 
incapaz y el representante sólo pueden fundarse en un hecho real y determinado, sin 
que baste la mera posibilidad de que, que algún motivo, llegue a producirse dicha 
situación, sino que la incompatibilidad deba existir real y efectivamente. 
 Extensión de la representación y la asistencia. 
Conforme al art. 100 las personas incapaces ejercen por medio de sus 
representantes todos los actos que no pueden ejercer por sí. El representante sólo 
podrá reemplazar la voluntad del representado cuando el ordenamiento jurídico no lo 
faculte a actuar por sí mismo. 
En relación a los menores, el art. 26 sienta un principio que parecería ampliar, de 
manera generosa su capacidad de obrar, al indicar que “los que cuenten con edad y 
grado de madurez suficiente” pueden realizar todos los actos “que les son permitidos 
por el ordenamiento jurídico”. 
En cuanto a las personas con capacidad restringida o incapaces la idea es siempre 
favorecer la autonomía en la toma de decisiones y como la restricción de la capacidad 
siempre es excepcional (art. 31 inc.2), el curador desplaza la voluntad del incapaz 
declarado tal sólo cuando el juez opte una interdicción de su capacidad conforme lo 
dispone el último párrafo del art. 32. Cuando se disponga la implementación de un 
sistema de apoyos, quien asiste al restringido en su capacidad, sólo podrá intervenir en 
los actos que el juez disponga e su sentencia y con la modalidad de actuación que 
establezca ese decisorio. 
 Actuación del Ministerio Público. 
Se denomina Ministerio Público al conjunto de órganos estatales que tienen como 
misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente 
al Poder Judicial. 
El Ministerio Público es un órgano separado del Poder Judicial pero que cumple su 
actividad junto con este último. Es un órgano independiente, con autonomía funcional 
y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en 
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. 
 
 
 9 
 
Se usa la denominación “ministerio público pupilar” para identificar a todos aquellos 
que representan los intereses de los incapaces o personas con capacidad restringida. 
El art. 103 establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas 
menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio 
de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, 
complementario o principal. 
Este tipo de actuación significa que el ministerio público debe tomar intervención 
en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los intereses de sus 
representados, su falta de intervención causa la nulidad relativa de los actos procesales 
en que tal omisión se constate. 
En definitivo, la actuación del principal o autónoma del Ministerio Público se debe 
cuando la representación necesaria (padres, tutores, guardadores, curadores, apoyos 
con facultad representativa) no ampara los derechos de las personas o los bienes del 
representado, por inacción, exceso o defecto de la intervención y dicha actuación 
puede resultar contraria a las peticiones de los representantes y debe ser oído el 
representado en estas situaciones de conflicto. 
 Otras medidas de protección. 
Al margen de la actuación del Ministerio Público, existen una serie de organismos 
(nacionales, provinciales y municipales) que diseñan, planifican, coordinan, orientan, 
ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, destinados a 
la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los 
derechos de las niñas, niños y adoscentes. 
A nivel nacional, la ley 26.061 creó la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y 
Familia y también a nivel federal, la ley establece la creación del Consejo Federal de 
Niñez, Adolescencia y Familia. 
 Los menores de edad y los adolescentes. 
El art. 25 del CCyC dispone:”Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 
años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 
años”. 
El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido 13 años (art. 
25 2do párrafo) y sin consagrarla explícitamente como tal, también menciona la 
categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16 años para las 
decisiones atinentes a su propio cuerpo (art. 26 último párrafo). 
 El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. 
El mismo art. 26 enuncia actos que toman en cuenta la madurez del menor para 
permitirle el ejercicio de sus derechos. Esos actos se refieren a los tratamientos 
médicos sobre los cuales puede decidir el menor, haciendo una distinción entre 
aquellos menores que tienen entre 13 años y 16 años (adolescentes); y los que tienen 
entre 16 y 18 años (que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de 
decisiones). 
 Participación del menor en las decisiones relativas a su persona. 
 
 
 10 
 
El art. 26 establece que el menor debe participar de las decisiones que se refieren 
a su persona. Esta disposición no limita su eficacia a los actos de disposición del propio 
cuerpo, comprendidos expresamente por el mismo artículo sino que se proyecta a 
“todas” las decisiones sobre la persona del menor. 
 Capacidad contractual. 
Hay normas específicas que amplían la capacidad del menor en el ámbito de sus 
relaciones contractuales. 
También el mayor de 16 años que ejercen algún empleo, profesión o industria se 
encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad. 
 Los alimentos. 
El CCyC establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación 
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y 
fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de 
prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado 
acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos 
por sí mismo (art. 658). 
El CCyC establece también que la obligación de los progenitores de proveer 
recursos al hijo subsistehasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución 
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide al hijo proveerse de 
medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el 
hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido 
(art. 663). 
 Edad nupcial. 
La edad para contraer matrimonio es la de 18 años (art. 403 inc. f). 
Sin embargo la leu autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han 
cumplido 18 años si es las dispensa del impedimento de edad. 
La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años; o por 
el juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de esa 
edad (art. 404). 
La celebración del matrimonio emancipa al menor (art. 27 y 28). 
 La cesación de la minoridad. 
La incapacidad y el correspondiente régimen de representación (art. 16, 100 y 101) 
terminan con la mayoría de edad y con la emancipación por matrimonio. 
 La mayoría de edad. 
Conforme a lo que dispone el art. 25, se deja de ser menor de edad o adolescente 
el día en que se cumplen 18 años de edad. 
 La emancipación por matrimonio. 
La celebración del matrimonio antes de los 18 años, con autorización judicial o de 
los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad (art. 27). 
 
 
 11 
 
Conforme lo dispuesto en el art. 699, la emancipación extingue la responsabilidad 
parental, salvo lo dispuesto en el art. 644. Esto significa que los progenitores 
adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero 
con algunas limitaciones. 
La emancipación hace cesar la incapacidad del menor, salvo las limitaciones que 
establecen los arts. 28 y 29. El primer artículo determina actos prohibidos al 
emancipado y el segundo establece cuales están sujetos a autorización judicial. 
 Capacidad laboral. 
El régimen de la capacidad laboral: la finalidad es proteger a quienes, antes de los 
18 años de edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o 
para su familia. 
La ley 26.390 sobre “Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo 
Adolescente”, establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, de toda persona 
menor de 16 años. 
Los menores de esa edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas 
familiares. Es decir, en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas 
de trabajo reducidas, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o 
insalubres y que cumplan con la asistencia escolar. 
 Capacidad procesal. 
Uno de los méritos principales de la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los 
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) fue garantizar la participación del menor 
en determinados actos jurídicos y dentro de los derechos reconocidos, se establece 
que el niño debe participar “activamente” en el procedimiento judicial en el que se 
discutan sus derechos, con la garantía de ser asistido con un abogado que lo 
represente o patrocine, pudiendo recurrir por sí las decisiones que lo afecten. 
En la Ley de Contrato de Trabajo, los menores tienen reconocida su capacidad para 
reclamar en juicio. El art. 33 de la ley 20.744: Las personas desde los 16 años están 
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de 
trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado 
en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia 
las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos 
establecidos por el art. 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral 
de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 
 Imputabilidad de los menores. 
Imputa es atribuir las consecuencias de una conducta. Imputabilidad es, entonces, 
la cualidad de las personas que, basada en la voluntariedad de sus actos, las hace 
responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo y 
la culpa (art. 1724) o bien de los involuntarios (art. 1750). 
 Las restricciones a la capacidad en el CCyC. 
El CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces. 
El art. 32 establece: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de 
una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental 
 
 
 12 
 
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del 
ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
El último párrafo del mismo artículo prescribe: Por excepción, cuando la persona se 
encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su 
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos 
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. 
 El art. 31 sienta los principios básicos para la restricción de la incapacidad, que 
deberán ser observadas por el juez: 
a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, 
aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. 
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen 
siempre en beneficio de la persona. 
c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en 
el tratamiento como en el proceso judicial. 
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y 
tecnologías adecuadas para su comprensión. 
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con 
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado, si carece 
de medios. 
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los 
derechos y libertades. 
Los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad están establecidos en 
el primer párrafo del art. 32 y son los siguientes: 
 Que la persona sea mayor de 13 años. 
 Padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada 
de suficiente gravedad. 
 Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su 
persona o a sus bienes. 
 
 
 E l juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad. 
El art. 33 establece: Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de 
capacidad restringida: 
a) El propio interesado; 
b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la 
convivencia no haya cesado; 
c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del 
segundo grado; 
d) El Ministerio Público. 
El art. 36 establece que la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción 
de la capacidad se debe interponer “ante el juez correspondiente a su domicilio o del 
lugar de su internación”. 
 
 
 13 
 
El CCyC establece en el art. 36: La persona en cuyo interés se lleva adelante el 
proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa… 
 Los sistemas de apoyos. 
El art. 43 aclara que se debe entender por apoyo, cualquier medida de carácter judicial 
o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para 
dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. 
La idea es ayudar al interesado para desarrollarse como persona, permitiéndole tomas 
sus propias decisiones. El objetivo principal del apoyo es “facilitar” a la persona la 
“toma de decisiones”. El apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa 
a lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida. 
En cuanto a las funciones, el segundo párrafodel art. 43 establece que será la 
de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la 
manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus efectos. 
 La internación. 
La internación es un recurso al que se acude en situaciones de extrema vulnerabilidad, 
que requiere una especial atención y que sólo es procedente cuando otro recurso 
terapéutico resulta ineficaz. El CCyC establece un piso mínimo de garantías que se 
complementa con la legislación especial sobre la materia. 
- Requisitos: el art. 41 dispone: La internación sin consentimiento de una 
persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen 
los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de 
esta Sección. 
a) Debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario… 
b) Sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente… 
c) Es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo… 
d) Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el 
derecho de defensa… 
 
 Actos realizados por la persona incapaz o con capacidad restringida. 
El art. 44 establece el principio general en esta materia: Son nulos los actos de la 
persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la 
sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y 
Capacidad de las Personas (actos posteriores a la inscripción de la sentencia). 
 Inhabilitados. 
El inhabilitado es una persona capaz, que requiere la asistencia de un apoyo para 
el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije 
en la sentencia (art. 49). 
 Pródigo. 
Es aquel individuo que por desorden del espíritu u de las costumbres disipa su 
fortuna en gastos sin sentido. 
 
 
 14 
 
El pródigo es la persona mayor de edad que dilapida su patrimonio, exponiendo a 
su familia a la pérdida de su sustento. 
Dilapidar es derrochar, es gastar más allá de lo habitual y de las posibilidades 
concretas de cada persona conforme su situación económica. 
El CCyC hace mención del mismo en el art. 48. La finalidad del instituto es la 
protección del patrimonio familiar, por ello una persona mayor de edad, soltera y sin 
hijos, podrá hacer con su patrimonio lo que desee. 
El presupuesto requerido es que la gestión de los negocios del pródigo exponga a 
las personas protegidas a la pérdida del patrimonio que constituye su sustento. 
 Personas protegidas. 
Las personas protegidas son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o 
con discapacidad. 
 Legitimados para iniciar la acción. 
El Código establece que se encuentran legitimados para iniciar el juicio de 
prodigalidad, el cónyuge, el conviviente, los ascendientes y descendientes. 
 Efectos de la declaración. 
El art. 49 regula los efectos de la declaración de prodigalidad: La declaración de 
inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el 
otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás que el juez fije en la 
sentencia. 
 El cese de la inhabilitación. 
El cese de la inhabilitación está regulado por el art. 50: El cese de la inhabilitación 
se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine 
sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez 
puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. 
 La ancianidad en el CCyC. 
El Código no regula a la ancianidad en forma específica, como una franja etaria a 
proteger, pero existen diversas normas que indirectamente se ocupan del tema. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
 
DERECHO CIVIL I 
 
 
 
SEMANA 4 
MÓDULO 4 
 
 
 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
UNIDAD Nro. 4: ATRIBUTOS DE LA PERSONA. DERECHOS PERSONALISIMOS 
 
1.- Atributos de la persona. El nombre. Definición. Evolución. Naturaleza jurídica. 
Caracteres. Prenombre. Apellido. Adopción. Cambio de nombre. Proceso judicial. 
Acciones de protección del nombre. El seudónimo. El domicilio. Concepto. Residencia 
y habitación. Efecto jurídico. Clases de domicilio. Domicilio ignorado. Cambio de 
domicilio. El estado. Concepto. Caracteres. Efecto. Título y posesión de estado. Las 
acciones de estado. La prueba del estado. 
2.- Derechos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Contenido. Origen y 
evolución. Caracteres. Clasificación. Principio básico establecido por el CCyC. 
Clasificación de los derechos personalísimos. El derecho a la vida. Consagración 
constitucional y supranacional. El valor de la vida humana. El aborto. Adelantamiento 
del parto del feto anencefálico. La píldora del día después. La eutanasia. El derecho a 
la integridad física. Introducción. Tratamientos médicos. Tratamientos quirúrgicos 
prohibidos. Exámenes médicos y vacunaciones. Tratamientos con fines 
experimentales. La autolesión. Deportes peligrosos. Actos de disposición sobre partes 
renovables del cuerpo humano. Los trasplantes de órganos. Recaudos legales. 
Personas legitimadas para dar y recibir órganos. Implantación de órganos cadavéricos. 
El cadáver. 
3.- La libertad como derecho personalísimo. La igualdad. Noción. Fuentes. La igualdad 
y la no discriminación: sus efectos en el Derecho Civil. La situación jurídica de la 
mujer; género y derecho. El derecho a la intimidad. Concepto. Caracteres. Extensión y 
límites. La protección en el Derecho Constitucional Argentino. Art.19. La protección en 
el Derecho Civil. Generalidades. Exégesis del art. 1770. La exclusión de la 
antijuricidad de la conducta: intimidad y libertad de prensa. Legitimados para reclamar 
la prevención o reparación del daño. 
4.- El derecho a la imagen. Derecho al honor. Derecho a la identidad personal. 
Derecho de réplica, rectificación o respuesta. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
 
Modulo IV: Atributos de la persona. Derechos Personalísimos. 
 Atributos de la persona. Remisión. 
Los atributos como las cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su 
personalidad y que la determinan en su individualidad. 
Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y los denominados derechos 
personalísimos. 
 El nombre. 
El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por 
el Prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un 
individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil; el segundo es una designación 
común a todas las personas pertenecientes a una familia. 
 Las características del nombre son: 
a) Obligatoriedad. 
b) Unidad. 
c) Indivisibilidad. 
d) Oponibilidad erga omnes 
e) Valor moral o extrapatrimonial. 
f) Inalienabilidad. 
g) Imprescriptibilidad. 
El art. 63 establece las reglas relativas a la elección del prenombre. 
En su inciso a) el artículo 63 establece que corresponde a los padres o a las personas a 
quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, 
corresponde la elección o dar la autorización del otro; en defecto de todos, debe hacerse por 
los guardadores, Ministerio Público o el Funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de 
las Personas. 
El derecho a elegir el nombre surge de la responsabilidad parental. Así, la elección del 
prenombre, les corresponde a ambos padres o a quienes ellos autoricen a tal fin, pues la 
inscripción del nombre en el Registro de Estadoy Capacidad de las Personas puede hacerse por 
apoderado. 
Si existiere desacuerdo podría uno de los padres acudir al juez competente quien deberá 
resolverlo por el procedimiento más breve posible, previa audiencia con los progenitores con 
intervención del Ministerio Público (art. 642). 
Pero si falta uno de los progenitores o se encuentra impedido de hacerlo, la elección la 
podrá hacer el otro padre o la persona a quien éste autorice. 
En caso que ninguno de los progenitores pudiera efectuar la elección, lo podrán hacer 
quienes tienen la guarda del menor en los términos del art. 104 y 634 (cuando los padres han 
delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente) o el Ministerio Público en el 
caso del art. 103. 
También en defecto de los padres y sus representantes, podrá elegir prenombre el 
funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas encargado de inscribir el 
nacimiento de la persona. 
Conforme al art. 63 inc. b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como 
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; 
tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes. 
 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y 
latinoamericanas (art. 63 inc. c) 
El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Corresponde 
distinguir entre doble apellido y apellido completo. 
El doble apellido resulta de la agregación del materno al paterno. Este apellido va variando 
de generación en generación por las distintas agregaciones. El apellido compuesto es el que se 
presenta integrado por dos apellidos inseparables, de modo tal que si se suprime uno de ellos la 
denominación queda incompleta. El apellido compuesto es inalterable. 
El apellido se adquiere en principio por filiación y no por voluntad de los progenitores. En el 
caso de los cónyuges puede adquirirse por el matrimonio. También puede ser fruto de un acto 
administrativo como acaece con la persona que no tiene una filiación determinada o cuando 
alguien pide que se le inscriba con el nombre que viene usando. 
 Adopción. 
El art. 68 remite a las normas sobre adopción: el nombre del hijo adoptivo se rige por lo 
dispuesto en el capítulo V, Título VI, del Libro II de este Código. Debemos mencionar que 
existen tres tipos de adopciones definidos por el art. 620: 
 La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos 
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos 
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y 
obligaciones de todo hijo; 
 La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos 
jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. 
 La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del 
conviviente. 
El art. 623 establece como regla general y principal que el prenombre del adoptado debe 
ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en 
las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado 
se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que 
se le peticione. 
 Cambio de nombre. 
El principio general en materia de nombre es la inmutabilidad, esto significa que una vez 
impuesto el nombre no puede ser modificado. 
El fundamento de este principio radica razones de seguridad, porque admitir el cambio 
arbitrario del nombre implicaría desorden, inseguridades e incumplimientos de deberes y 
obligaciones. En el nuevo CCyC el principio surge de forma implícita. 
El art. 69 determina los supuestos de excepción que permiten el cambio de nombre: El 
cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterios del juez. Se 
considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a. el seudónimo, 
cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la 
afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se 
encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el 
cambio de prenombre por razón de identidad de género, y el cambio de prenombre y apellido 
por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del 
estado civil o de identidad. 
 Proceso judicial para cambiar el nombre o el apellido 
El código establece normas procesales mínimas para proceder al cambio de apellido o el 
nombre. 
 
 
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MÓDULO 4 
El art. 70 establece: Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el 
proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Publico. El pedido 
debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede 
formularse oposición dentro del los quince días hábiles contados desde la última publicación. 
Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La 
sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad 
de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean 
necesarios. 
La sentencia tiene efectos erga omnes y debe ser comunicada al Registro Civil y de 
Capacidad de las Personas. Deberán rectificarse las partidas, títulos y asientos necesarios pues 
si se rectifica el apellido de una persona mayor con hijos, se deberá rectificar su partida y la de 
sus hijos si el apellido modificado fue el elegido como apellido de familia. 
 Acciones de protección del nombre 
El CCyC organiza tres acciones para proteger el nombre de una persona: acción de 
reclamación y reconocimiento de nombre, acción de impugnación, contestación o usurpación de 
nombre y acción de supresión de nombre. 
El art. 72 dispone: Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a. aquel a quien le es 
desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura 
impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del 
demandado; b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese 
uso; c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si 
ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede 
demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. 
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus 
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de estos, por los ascendientes o hermanos. 
Está legitimado a iniciarlas el interesado, y si ha fallecido, podrán hacerlo sus descendientes 
o hermanos. En todos los casos, podrá reclamarse además los daños y perjuicios ocasionados. 
 El seudónimo 
La palabra seudónimo significa nombre falso. Nosotros lo concebimos como la designación 
que una persona voluntariamente se da a si misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera 
identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad, y que puede formarse con un 
nombre y apellido, con un prenombre o con una designación de fantasía. 
El seudónimo no es de uso obligatorio, mientras que el seudónimo es voluntario, no se 
adquiere ni se transmite por filiación y puede cambiarse libremente y dejar de usarse; el 
seudónimo se adquiere por su uso prolongado. 
Los seudónimos tienen la protección de un derecho intelectual en la ley 11.723 que faculta 
a los autores que usan seudónimos a registrarlos, adquiriendo así la “propiedad de ellos”. 
El art. 72 protege al seudónimo que hubiere adquirido notoriedad aclarando que goza de 
tutela del nombre. 
Para otorgar protección al seudónimo, el código requiere queadquiera notoriedad. 
 El Domicilio. 
La persona tiene o entrelaza relaciones con otros sujetos; esas relaciones suponen que los 
sujetos se comuniquen entre sí. 
El Derecho se ocupa del domicilio de las personas humanas, el domicilio geográfico sigue 
siendo importante para las relaciones jurídicas. 
 
 
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 Concepto. 
Podemos conceptualizar al domicilio como el lugar que la ley fija como asiento o sede de 
las personas para la producción de determinados efectos jurídicos. 
El domicilio es un concepto jurídico, la ley señala el lugar donde se van a producir 
determinados efectos jurídicos y para determinarlo, adopta elementos de hecho diferentes en 
cada caso estimados como objetivamente preferibles: sea la residencia efectiva, sea donde 
ejerce una función pública, etc. 
 Residencia y habitación. 
La residencia, alude al lugar donde habita la persona de manera ordinaria con cierto grado 
de estabilidad, aunque sin requerir el propósito de permanencia indefinida, ni el de centralizar 
allí su actividad. 
Implica entonces, la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir 
allí. Por ende, la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a 
la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. 
La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra accidental o momentáneamente. 
 Efectos jurídicos que producen. 
 
- La ley del domicilio del difunto, a su turno, rige la sucesión. 
- Existen además normas que determinan expresamente la competencia de los jueces en 
función del domicilio. 
- Las notificaciones judiciales deben ser efectuadas en el domicilio real de la persona 
notificada. 
- En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, en ausencia de pacto expreso, debe 
efectivizarse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la 
obligación. 
La residencia actual. 
La habitación determina optativamente la competencia de los jueces de ese lugar en 
materia de acciones personales para hacer efectivas obligaciones que carecen de 
estipulación expresa en cuanto al sitio de cumplimiento. 
 
 Clases de domicilio. 
Pueden distinguirse dos categorías fundamentales, la primera, consiste en la vinculación de 
la persona con un ente político; para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, 
vale decir, el domicilio político. 
La segunda, el domicilio civil, presenta distintas categorías. El domicilio general aplicable 
para la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona y en contraposición a este último, 
con efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. 
Dentro de la categoría de domicilio general: 
- El domicilio real, el lugar de la residencia habitual de las personas humanas. 
- El domicilio legal, el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una 
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y 
cumplimiento de sus obligaciones. 
 
Domicilio especial: 
- Convencional o de elección, que es el elegido por las partes de un contrato para el 
ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan ( art. 75). 
 
 
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- Procesal o ad litem, que es el que toda persona está obligada a construir al tomar la 
intervención de un proceso judicial, y que debe hallarse dentro del radio del juzgado. 
Domicilio Real: Para que se configure el domicilio real el CCyC requiere habitualidad en 
la residencia: El animus, es decir la intención de permanecer allí aunque 
transitoriamente no se los haga y el corpus que alude a la efectiva presencia en el lugar 
para desarrollar las actividades de la vida cotidiana. 
Domicilio legal: en determinadas circunstancias precisadas por la ley, el legislador 
atribuye un domicilio con total prescindencia de la residencia habitual. En estos casos la 
ley presume que la persona reside allí de manera permanente para el ejercicio de sus 
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 
El domicilio legal es: 
- Forzoso, esta imperativamente determinado por la ley y no puede hacerse 
excepción a él. 
- Excepcional y de interpretación restrictiva. 
 
El art. 74 señala cuatro supuestos de domicilio legal: 
- Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus 
funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión. 
- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están 
prestando. 
- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen 
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. 
- Las personas incapaces lo tienen el domicilio de sus representantes. 
El domicilio especial es aquel que produce sus efectos limitados a una o varias relaciones 
jurídicas determinadas. 
El domicilio especial se presenta bajo dos normas distintas; por una parte el denominado 
domicilio de elección o convencional, constituido por las partes en los contratos; por la otra, el 
domicilio ad litem o procesal, impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio. 
Caracteres del domicilio especial: 
- No es necesario. 
- No es inalienable. 
- Es contractual. 
- Es excepcional. 
- Es fijo e invariable. 
 
 El domicilio ignorado. 
El art. 76 del Código establece: la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar 
donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. 
 Cambio de domicilio. 
El Código sienta el principio de libertad del cambio de domicilio real: el domicilio puede 
cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser cuartada por contrato, ni por 
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho 
de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art. 77). 
El mero abandono material de la residencia no constituye cambio de domicilio sino va 
acompañado de la intención de establecerse en el nuevo lugar; y la sola intención, sino va 
acompañada del hecho traslado, tampoco constituye cambio de domicilio. 
 
 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
 El estado. 
La palaba estado alude a la situación en que está una persona o una cosa. 
Alude a una posición o posicionamiento de una persona o cosa, variando solamente el 
punto de referencia respecto del cual esa persona o cosa esta situada o posicionada. 
 Concepto. 
La noción de estado de familia se refiere a la posición que se tiene en ella; y de la cual 
surgirán relaciones jurídicas familiares cuyo contenido serán derechos y deberes. 
Podemos definir al estado de familia como la posición que ocupa el sujeto con relación a la 
familia, que actúa como causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son deberes y 
derechos, generalmente recíprocos. 
 Caracteres. 
El estado presenta los siguientes caracteres: 
a) Universalidad. 
b) Correlatividad. 
c) Oponibilidad. 
d) Estabilidad. 
e) Inalienabilidad. 
f) Imprescriptible. 
 
 Efectos. 
El estado de las personas producen los siguientes efectos: 
- Sirve para determinar el número y la naturaleza de los derechos y las obligaciones que 
incumben a las personas. 
- Influye en la capacidad de ejercicio y en el nombre de las personas. 
- Determina incapacidades de derecho. 
- Origina un derecho subjetivo a favor de la persona por el cual ésta pude proteger su 
estado a través de las llamadas acciones de estado. 
- En el derecho procesal es motivo de excusación o recusación; y de imposibilidad para 
declarar como testigo. 
- En el orden penal puede resultar factor eximente o agravante en la comisión de 
determinados delitos. 
 
 Título y posesión de estado. 
El estado de familia supone la existencia de un vínculo biológico, jurídico o procreacional. Así el 
estado de progenitor y el de hijo se fundan en el hecho biológico o asistido de la procreación; 
las sucesivas procreaciones entre los mismos progenitores generan

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