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CIVIL I - S3-MODULO 1 - Lucio Quiñonez Colman

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UNIDAD Nro. 3: PERSONA HUMANA. CAPACIDAD. INCAPACIDAD: 
 
1.- La visión jurídica sobre la persona. Introducción. Evolución y criterios actuales. Las 
personas jurídicas. Los animales. El concepto de persona. El comienzo de la 
existencia de la persona. Las técnicas de reproducción humana asistidas. Duración del 
embarazo. Nacimiento con vida. Genética y derecho. 
2.- La capacidad de las personas humanas: Atributos de la persona humana. 
Concepto y enumeración. Caracteres. Atributos en relación a las personas jurídicas. 
La capacidad. El concepto de capacidad y la capacidad progresiva. La capacidad y el 
discernimiento. Capacidad de derecho. Capacidad de ejercicio. Sistema de protección 
y apoyos. Control judicial. Tutela y curatela. Cesación del sistema representación y 
asistencia. Conflictos de intereses y designación de tutores especiales. Extensión de la 
representación y asistencia. Actuación del Ministerio público. Otras medidas de 
protección. 
3.- Los menores de edad y los adolescentes. El estándar, edad y grado de madurez 
suficiente. El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. Participación del 
menor en las decisiones relativas a su persona. Capacidad contractual. Alimentos. 
Edad nupcial. La cesación de la minoridad. La mayoría de edad. La emancipación por 
matrimonio. Capacidad laboral. Capacidad procesal. Imputabilidad de los menores. 
4.- Personas incapaces y con capacidad restringida. Introducción. Evolución. Las 
restricciones a la capacidad en el CCyC. El juicio de restricción de la capacidad o 
declaración de incapacidad. Los sistemas de apoyo. La internación. Actos realizados 
por personas incapaces o con capacidad restringida. 
5.- La inhabilitación y la ancianidad. Inhabilitados. Antecedentes. Situación jurídica del 
inhabilitado. Pródigo. Personas protegidas. Legitimados para iniciar la acción. Efectos 
de la declaración. El cese de la inhabilitación. La ancianidad. Tratamiento de la 
ancianidad en el Derecho Positivo. La ancianidad en el Código Civil y Comercial. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
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Modulo Nº 3: Persona Humana. Capacidad. Incapacidad. 
 La visión jurídica sobre la persona: 
Existen dos concepciones sobre la persona. Por un lado están aquellos para 
quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una 
persona en el mundo del Derecho. 
Por otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es un concepto jurídico. 
De allí que para esta corriente de pensamiento, el hombre es persona cuando el mismo 
ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos accidentales. 
 Los animales: 
Los animales nunca son personas para el Derecho; son cosas por cuanto son seres 
irracionales, de modo que su conducta nunca puede serle imputada. 
A los animales, no se los personifica, sino que impone deberes a los seres humanos 
en orden a los sentimientos generalizados de amor a los animales, de sensibilidad, de 
piedad. 
El CCyC clasifica las personas en “humanas” y “jurídicas”, los animales son cosas 
tal como lo indica el art. 227 del CCyC. 
 EL concepto de persona: 
Entendemos que nuestro Derecho en definitiva también acepta la idea de que todo 
hombre (género humano) es persona. 
El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo 
mismo con la persona humana. 
 El comienzo de la existencia de la persona: 
La cuestión es determinar si el embrión puede ser considerado una persona, si lo es 
aun cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un 
desarrollo determinado de las células embrionarias para que estas puedan ser 
consideradas un ser humano en formación, digno de protección como “persona por 
nacer”. 
 Según el CCyC La existencia de la persona humana comienza con la 
concepción. 
 Las técnicas de reproducción humana asistida: 
Las técnicas de reproducción humana asistida que son todos aquellos medios por 
los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. 
Existen dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación artificial y 
las que se realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro. 
a) La inseminación artificial: se entiende la intervención médica mediante la 
cual se introduce el semen en el organismo femenino, de manera 
artificial, a fin de producir la fecundación. 
 
 
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- Inseminación artificial homóloga: es la que se practica con el semen 
del marido, y que se reconoce con la sigla IAH. 
- Inseminación artificial heteróloga: se practica con semen de un dador 
no vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o 
convivencial. 
b) Fecundación extracorpórea o in vitro: nos referimos al conjunto de 
intervenciones médicas que van desde la obtención del óvulo y el 
esperma, hasta la implantación del óvulo fecundado en el útero propio o 
adoptivo para el ulterior desarrollo del mismo, pasando por la 
fecundación y primer desarrollo de la cédula germinal fuera del seno 
materno. 
Se conocen distintos métodos: 
El F.I.V.: en este caso el semen se coloca con los óvulos obtenidos mediante 
aspiración, en una plaqueta especial que permanece en una incubadora durante 48 
horas hasta lograr la fertilización. Producida ésta se transfieren algunos embriones 
a la madre, pudiendo congelarse los restantes. 
El G.I.F.T.: consiste en colocar en cada una de las trompas dos óvulos, también 
extraídos mediante laparoscopia, y espermatozoides para que fecunden a aquellos 
en las propias trompas, es decir, en el ámbito en que normalmente se produce la 
fecundación. 
Asimismo, la implantación puede hacerse en el vientre de la persona cuyo óvulo 
se fecunda, o en el de otra mujer (madre portadora). 
 Duración del embarazo, época de la concepción: 
El embarazo es el período de gestación que corre entre la concepción y el 
nacimiento. 
Para evitar conflictos sobre cuándo se ha producido la concepción, lo cual puede 
tener relevancia para resolver distintas cuestiones, el CCyC proporciona una regla. El 
art. 20 establece que la “época de la concepción” es el lapso entre el máximo y el 
mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en 
contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de 
ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. 
De tal forma, sin contabilizar el día del alumbramiento, se cuentan trescientos días 
hacia atrás y luego ciento ochenta días, también hacia atrás. En el período de ciento 
veinte días que hay entre uno y otro término, la ley presume que se ha producido la 
concepción. 
La presunción es relativa. 
 Nacimiento con vida: 
El sujeto concebido es una persona (art. 19), y goza por ello de capacidad de 
derecho, la que no reconoce otros límites que los ordinarios que correspondan a 
cualquier persona. Sin embargo, los derechos de que es titular el nasciturus no son 
perfectos sino que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento 
con vida. 
 
 
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El art. 21 establece: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la 
mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se 
considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. 
El artículo establece la presunción de la existenciade vida. Tal presunción, iuris 
tantum, pone a cargo de quien pretenda lo contrario, la prueba en tal sentido. 
 La capacidad de las personas humanas: 
- Atributos de la persona humana. 
Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de 
atributos que no vacilamos en calificar de inherentes a la personalidad, una serie de 
cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la 
determinan en su individualidad. 
Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, estado civil y los denominados 
derechos personalísimos. 
 Caracteres: 
- Necesarios: no se concibe persona que pueda carecer de ellos por 
cuanto determinan en su individualidad; 
- Innatos: el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su 
plenitud; 
- Vitalicios: por cuanto se extinguen con la vida de la persona que los 
detenta; 
- Inalienables: por tratarse de una materia que hace al orden público; los 
atributos de la persona no están en el comercio, y no pueden objetos de 
relación jurídica alguna; 
- Imprescriptibles: no se pierden ni se adquieren por el transcurso del 
tiempo; 
 Los atributos en relación a las personas jurídicas. 
Cierto es que las personas jurídicas tienen nombre, denominación o razón social; 
domicilio y patrimonio (regulados en los arts. 151 a 154), como así también capacidad, 
mencionada en la propia definición del art. 141. 
Esos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de 
relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad. 
 La capacidad: 
La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las 
personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las 
facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que 
implican los mencionados deberes. 
La capacidad se puede observar desde dos ángulos. La capacidad de derecho que 
el CCyC la define como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos 
(también llamada capacidad de goce), y la capacidad de ejercicio (también conocida 
como capacidad de hecho) que significa la facultad de poder ejercer el propio sujeto 
los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular. 
 Capacidad progresiva: 
 
 
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En los últimos años esto se ha vinculado muy directamente con los actos de 
disposición sobre el propio cuerpo, como el consentimiento para tratamientos médicos 
o las cuestiones relacionadas con la capacidad reproductiva. El CCyC es pródigo en la 
aplicación de esta idea sea con relación a los menores cuanto a las personas que 
padecen adicciones o enfermedades mentales. 
Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de 
derechos no patrimoniales. La seguridad del tráfico jurídico, requiere que la capacidad 
o incapacidad para los negocios jurídicos patrimoniales esté basada en franjas etarias 
rígidas y a veces de decrete la total interdicción de una persona cuando ningún 
sistema de apoyo sea eficaz. 
 La capacidad y el discernimiento: 
La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y 
contraer obligaciones. En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para 
distinguir lo bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero 
cuya contrapartida es la falta de razón. 
De allí entonces que el art. 261 CCyC establezca como actos realizados sin 
discernimiento los ilícitos cometidos por menores de 10 años, los lícitos otorgados por 
menores de 13 años, así como los realizados por quienes, al momento del acto, están 
privados de razón. 
La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta 
que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser realizado con discernimiento, 
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 
 Capacidad de derecho: 
La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser titulares de 
derechos y obligaciones. Esta “aptitud”, que se instala en la subjetividad, es inherente 
al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. 
El art. 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. De lo que se 
concluye no existen incapaces de derecho sino supuestos de incapacidades de 
derecho. 
Con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o sea 
de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las 
incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, 
para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese 
derecho. 
 Capacidad de ejercicio: 
El titular de un derecho tiene no sólo la capacidad de gozar de él, sino que habrá 
de tener también aptitud para ejercer por sí esos derechos y deberes. 
La capacidad de ejercicio: es la aptitud de la persona para ejercer por sí los 
derechos de que es titular. 
 
 
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El art. 23 establece que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus 
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una 
sentencia judicial. 
El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y 
grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de 
sus derechos; estos son los casos de los menores de edad y las personas de capacidad 
restringida. 
El acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa. Resulta razonable 
tal solución, habida cuenta de que estando establecida la incapacidad en protección del 
incapaz de ejercicio, nada impide que resultándole el acto beneficioso, éste sea 
confirmado por su representante legal o por él mismo. 
 Sistema de protección y apoyos: 
El CCyC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que 
resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los 
apoyos que, para cada caso en particular, determine el juez. 
- La representación: 
El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces 
ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. El 
art. 26 establece lo mismo respecto de los menores. 
El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de las 
personas por nacer, de los menores de edad no emancipados, de las personas con 
capacidad restringida y de los incapaces. 
Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para 
determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos 
necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las 
necesidades y circunstancias de la persona. 
El apoyo cumple una función de asistencia. 
La representación de los incapaces es legal (establecida por el Código o por ley 
especial), necesaria (los actos deben contar con la intervención del representante) y 
dual pues se complementa con la actuación del Ministerio Público (art. 103). 
- La asistencia con apoyos: 
Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los 
apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art. 102). 
Los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la 
persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y 
celebrar actos jurídicos en general (art. 43). Estos apoyos podrán confiarse a personas 
o instituciones cuya misión no será suplantar la voluntad del asistido, sino 
precisamente todo lo contrario, deberán promover su autonomía y favorecer las 
decisiones que respondan a las preferencias e intereses de la personaprotegida (art. 
32). 
 
 
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Así, al dictar la sentencia de restricción de la capacidad, el juez designa los apoyos 
necesarios y establece en cada caso el encargo o función que tendrá asignada, la 
forma de realizarlo y las consecuencias derivadas de su cumplimiento. 
 Control judicial: 
En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre está expuesta al 
control judicial para dilucidar situaciones conflictivas o para preservar el interés 
superior del menor. 
Los asistentes y apoyos en la capacidad restringida están sujetos al control judicial 
para evitar posibles conflictos de intereses o una influencia indebida (art. 43). 
 Tutela y curatela: 
El nuevo art. 104 pone énfasis en una función de protección integral de la persona 
y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la 
responsabilidad parental. 
La tutela puede ser unipersonal (ejercida por una sola persona) o conjunta o 
compartida, ejercida por una o más personas, siempre que responda al interés superior 
del niño (art. 105). 
Existen dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106) y la tutela dativa 
(art. 107). Conforme el art. 106, cualquiera de los padres (que no esté privado o 
suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental) puede nombrar tutor o tutores 
para sus hijos menores de edad, mediante escritura pública o testamento. Si los padres 
hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se 
presume la voluntad de que se lo designe tutor de sus hijos menores, pero dicha 
designación, debe ser discernida por el juez. 
La tutela también puede ser directamente decidida por el juez, es la que se 
denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o 
tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los designados. 
El juez otorgará la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al 
niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión. En la evaluación de la idoneidad 
del tutor o tutores, se tomarán en cuenta múltiples condiciones y circunstancias (no 
sólo económicas, laborales, sino afectivas, morales, sociales), teniendo en cuenta que 
la finalidad de la tutela es la de brindar protección en un sentido amplio, integral a la 
persona y bienes del niño, encontrándose en juego mucho más que cuestiones 
económicas, sino más bien estando implicado el desarrollo integral del niño, niña o 
adolescente como verdadero sujeto de derechos y la construcción de su proyecto de 
vida. 
La función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona 
protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. En este sentido, las rentas de 
los bienes de la persona protegida deben ser destinadas a ese fin. La curatela puede 
ser ejercida en forma unipersonal o conjunta, según resulte lo más adecuado para la 
persona. 
El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos 
menores de éste, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, designándolo 
tutor de los hijos, para que lo represente en asuntos patrimoniales. 
 
 
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 Cesación del sistema representación y asistencia. 
La representación de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el menor 
a la mayoría de edad (art. 25) o por la emancipación (art. 27). 
En el supuesto de los incapaces o personas con capacidad restringida, la 
representación del curador del incapaz o la asistencia de quienes ejerzan funciones de 
apoyo, cesan por la muerte de sus representados o sus asistidos. Fuera de este 
supuesto, el cese requerirá del procedimiento judicial. 
 Conflicto de intereses y designación de tutores especiales: 
La ley prevé la designación de tutores especiales cuando existen intereses 
contrapuestos o contradictorios entre representante y representado. O sea entre 
padres e hijos. 
La tutela especial es un remedio de excepción frente a los derechos de los padres 
en el ejercicio de la responsabilidad parental. Los intereses contrapuestos entre el 
incapaz y el representante sólo pueden fundarse en un hecho real y determinado, sin 
que baste la mera posibilidad de que, que algún motivo, llegue a producirse dicha 
situación, sino que la incompatibilidad deba existir real y efectivamente. 
 Extensión de la representación y la asistencia. 
Conforme al art. 100 las personas incapaces ejercen por medio de sus 
representantes todos los actos que no pueden ejercer por sí. El representante sólo 
podrá reemplazar la voluntad del representado cuando el ordenamiento jurídico no lo 
faculte a actuar por sí mismo. 
En relación a los menores, el art. 26 sienta un principio que parecería ampliar, de 
manera generosa su capacidad de obrar, al indicar que “los que cuenten con edad y 
grado de madurez suficiente” pueden realizar todos los actos “que les son permitidos 
por el ordenamiento jurídico”. 
En cuanto a las personas con capacidad restringida o incapaces la idea es siempre 
favorecer la autonomía en la toma de decisiones y como la restricción de la capacidad 
siempre es excepcional (art. 31 inc.2), el curador desplaza la voluntad del incapaz 
declarado tal sólo cuando el juez opte una interdicción de su capacidad conforme lo 
dispone el último párrafo del art. 32. Cuando se disponga la implementación de un 
sistema de apoyos, quien asiste al restringido en su capacidad, sólo podrá intervenir en 
los actos que el juez disponga e su sentencia y con la modalidad de actuación que 
establezca ese decisorio. 
 Actuación del Ministerio Público. 
Se denomina Ministerio Público al conjunto de órganos estatales que tienen como 
misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente 
al Poder Judicial. 
El Ministerio Público es un órgano separado del Poder Judicial pero que cumple su 
actividad junto con este último. Es un órgano independiente, con autonomía funcional 
y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en 
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. 
 
 
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Se usa la denominación “ministerio público pupilar” para identificar a todos aquellos 
que representan los intereses de los incapaces o personas con capacidad restringida. 
El art. 103 establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas 
menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio 
de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, 
complementario o principal. 
Este tipo de actuación significa que el ministerio público debe tomar intervención 
en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los intereses de sus 
representados, su falta de intervención causa la nulidad relativa de los actos procesales 
en que tal omisión se constate. 
En definitivo, la actuación del principal o autónoma del Ministerio Público se debe 
cuando la representación necesaria (padres, tutores, guardadores, curadores, apoyos 
con facultad representativa) no ampara los derechos de las personas o los bienes del 
representado, por inacción, exceso o defecto de la intervención y dicha actuación 
puede resultar contraria a las peticiones de los representantes y debe ser oído el 
representado en estas situaciones de conflicto. 
 Otras medidas de protección. 
Al margen de la actuación del Ministerio Público, existen una serie de organismos 
(nacionales, provinciales y municipales) que diseñan, planifican, coordinan, orientan, 
ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, destinados a 
la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardoy restablecimiento de los 
derechos de las niñas, niños y adoscentes. 
A nivel nacional, la ley 26.061 creó la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y 
Familia y también a nivel federal, la ley establece la creación del Consejo Federal de 
Niñez, Adolescencia y Familia. 
 Los menores de edad y los adolescentes. 
El art. 25 del CCyC dispone:”Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 
años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 
años”. 
El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido 13 años (art. 
25 2do párrafo) y sin consagrarla explícitamente como tal, también menciona la 
categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16 años para las 
decisiones atinentes a su propio cuerpo (art. 26 último párrafo). 
 El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. 
El mismo art. 26 enuncia actos que toman en cuenta la madurez del menor para 
permitirle el ejercicio de sus derechos. Esos actos se refieren a los tratamientos 
médicos sobre los cuales puede decidir el menor, haciendo una distinción entre 
aquellos menores que tienen entre 13 años y 16 años (adolescentes); y los que tienen 
entre 16 y 18 años (que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de 
decisiones). 
 Participación del menor en las decisiones relativas a su persona. 
 
 
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El art. 26 establece que el menor debe participar de las decisiones que se refieren 
a su persona. Esta disposición no limita su eficacia a los actos de disposición del propio 
cuerpo, comprendidos expresamente por el mismo artículo sino que se proyecta a 
“todas” las decisiones sobre la persona del menor. 
 Capacidad contractual. 
Hay normas específicas que amplían la capacidad del menor en el ámbito de sus 
relaciones contractuales. 
También el mayor de 16 años que ejercen algún empleo, profesión o industria se 
encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad. 
 Los alimentos. 
El CCyC establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación 
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y 
fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de 
prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado 
acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos 
por sí mismo (art. 658). 
El CCyC establece también que la obligación de los progenitores de proveer 
recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución 
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide al hijo proveerse de 
medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el 
hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido 
(art. 663). 
 Edad nupcial. 
La edad para contraer matrimonio es la de 18 años (art. 403 inc. f). 
Sin embargo la leu autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han 
cumplido 18 años si es las dispensa del impedimento de edad. 
La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años; o por 
el juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de esa 
edad (art. 404). 
La celebración del matrimonio emancipa al menor (art. 27 y 28). 
 La cesación de la minoridad. 
La incapacidad y el correspondiente régimen de representación (art. 16, 100 y 101) 
terminan con la mayoría de edad y con la emancipación por matrimonio. 
 La mayoría de edad. 
Conforme a lo que dispone el art. 25, se deja de ser menor de edad o adolescente 
el día en que se cumplen 18 años de edad. 
 La emancipación por matrimonio. 
La celebración del matrimonio antes de los 18 años, con autorización judicial o de 
los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad (art. 27). 
 
 
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Conforme lo dispuesto en el art. 699, la emancipación extingue la responsabilidad 
parental, salvo lo dispuesto en el art. 644. Esto significa que los progenitores 
adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero 
con algunas limitaciones. 
La emancipación hace cesar la incapacidad del menor, salvo las limitaciones que 
establecen los arts. 28 y 29. El primer artículo determina actos prohibidos al 
emancipado y el segundo establece cuales están sujetos a autorización judicial. 
 Capacidad laboral. 
El régimen de la capacidad laboral: la finalidad es proteger a quienes, antes de los 
18 años de edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o 
para su familia. 
La ley 26.390 sobre “Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo 
Adolescente”, establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, de toda persona 
menor de 16 años. 
Los menores de esa edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas 
familiares. Es decir, en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas 
de trabajo reducidas, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o 
insalubres y que cumplan con la asistencia escolar. 
 Capacidad procesal. 
Uno de los méritos principales de la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los 
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) fue garantizar la participación del menor 
en determinados actos jurídicos y dentro de los derechos reconocidos, se establece 
que el niño debe participar “activamente” en el procedimiento judicial en el que se 
discutan sus derechos, con la garantía de ser asistido con un abogado que lo 
represente o patrocine, pudiendo recurrir por sí las decisiones que lo afecten. 
En la Ley de Contrato de Trabajo, los menores tienen reconocida su capacidad para 
reclamar en juicio. El art. 33 de la ley 20.744: Las personas desde los 16 años están 
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de 
trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado 
en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia 
las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos 
establecidos por el art. 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral 
de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 
 Imputabilidad de los menores. 
Imputa es atribuir las consecuencias de una conducta. Imputabilidad es, entonces, 
la cualidad de las personas que, basada en la voluntariedad de sus actos, las hace 
responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo y 
la culpa (art. 1724) o bien de los involuntarios (art. 1750). 
 Las restricciones a la capacidad en el CCyC. 
El CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces. 
El art. 32 establece: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de 
una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental 
 
 
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permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del 
ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
El último párrafo del mismo artículo prescribe: Por excepción, cuando la persona se 
encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su 
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos 
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. 
 El art. 31 sienta los principios básicos para la restricción de la incapacidad, que 
deberán ser observadas por el juez: 
a) La capacidad general de ejercicio de la persona humanase presume, 
aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. 
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen 
siempre en beneficio de la persona. 
c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en 
el tratamiento como en el proceso judicial. 
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y 
tecnologías adecuadas para su comprensión. 
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con 
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado, si carece 
de medios. 
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los 
derechos y libertades. 
Los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad están establecidos en 
el primer párrafo del art. 32 y son los siguientes: 
 Que la persona sea mayor de 13 años. 
 Padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada 
de suficiente gravedad. 
 Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su 
persona o a sus bienes. 
 
 
 E l juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad. 
El art. 33 establece: Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de 
capacidad restringida: 
a) El propio interesado; 
b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la 
convivencia no haya cesado; 
c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del 
segundo grado; 
d) El Ministerio Público. 
El art. 36 establece que la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción 
de la capacidad se debe interponer “ante el juez correspondiente a su domicilio o del 
lugar de su internación”. 
 
 
 13 
 
El CCyC establece en el art. 36: La persona en cuyo interés se lleva adelante el 
proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa… 
 Los sistemas de apoyos. 
El art. 43 aclara que se debe entender por apoyo, cualquier medida de carácter judicial 
o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para 
dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. 
La idea es ayudar al interesado para desarrollarse como persona, permitiéndole tomas 
sus propias decisiones. El objetivo principal del apoyo es “facilitar” a la persona la 
“toma de decisiones”. El apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa 
a lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida. 
En cuanto a las funciones, el segundo párrafo del art. 43 establece que será la 
de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la 
manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus efectos. 
 La internación. 
La internación es un recurso al que se acude en situaciones de extrema vulnerabilidad, 
que requiere una especial atención y que sólo es procedente cuando otro recurso 
terapéutico resulta ineficaz. El CCyC establece un piso mínimo de garantías que se 
complementa con la legislación especial sobre la materia. 
- Requisitos: el art. 41 dispone: La internación sin consentimiento de una 
persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen 
los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de 
esta Sección. 
a) Debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario… 
b) Sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente… 
c) Es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo… 
d) Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el 
derecho de defensa… 
 
 Actos realizados por la persona incapaz o con capacidad restringida. 
El art. 44 establece el principio general en esta materia: Son nulos los actos de la 
persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la 
sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y 
Capacidad de las Personas (actos posteriores a la inscripción de la sentencia). 
 Inhabilitados. 
El inhabilitado es una persona capaz, que requiere la asistencia de un apoyo para 
el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije 
en la sentencia (art. 49). 
 Pródigo. 
Es aquel individuo que por desorden del espíritu u de las costumbres disipa su 
fortuna en gastos sin sentido. 
 
 
 14 
 
El pródigo es la persona mayor de edad que dilapida su patrimonio, exponiendo a 
su familia a la pérdida de su sustento. 
Dilapidar es derrochar, es gastar más allá de lo habitual y de las posibilidades 
concretas de cada persona conforme su situación económica. 
El CCyC hace mención del mismo en el art. 48. La finalidad del instituto es la 
protección del patrimonio familiar, por ello una persona mayor de edad, soltera y sin 
hijos, podrá hacer con su patrimonio lo que desee. 
El presupuesto requerido es que la gestión de los negocios del pródigo exponga a 
las personas protegidas a la pérdida del patrimonio que constituye su sustento. 
 Personas protegidas. 
Las personas protegidas son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o 
con discapacidad. 
 Legitimados para iniciar la acción. 
El Código establece que se encuentran legitimados para iniciar el juicio de 
prodigalidad, el cónyuge, el conviviente, los ascendientes y descendientes. 
 Efectos de la declaración. 
El art. 49 regula los efectos de la declaración de prodigalidad: La declaración de 
inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el 
otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás que el juez fije en la 
sentencia. 
 El cese de la inhabilitación. 
El cese de la inhabilitación está regulado por el art. 50: El cese de la inhabilitación 
se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine 
sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez 
puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. 
 La ancianidad en el CCyC. 
El Código no regula a la ancianidad en forma específica, como una franja etaria a 
proteger, pero existen diversas normas que indirectamente se ocupan del tema. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 15

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