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UNIDAD II-D privado- - Franco Moisés Condori

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DERECHO PRIVADO: UNIDAD II
TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Cuando los hombres se relacionan entre sí, cada vínculo establecido entre ellos constituye una relación social. Toda relación social captada o regulada por el Derecho objetivo es llamada relación jurídica. La relación jurídica queda configurada cuando el Derecho objetivo capta una relación entre personas, establecida para la consecución de fines considerados dignos de tutela, y le atribuye a una (o varias) de ellas un poder y le impone a la otra (u otras) el deber correlativo. Poder y deber son emanación de la relación jurídica.
RELACION JURIDICA: Relación entre 2 o mas personas captada por el derecho. Es el vínculo jurídico entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.
Cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.
Vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica.
Es toda relación humana regulada por la voluntad de la ley, agrega que es un concepto mas amplio que el derecho subjetivo, porque comprende tanto al sujeto activo de la relación como al sujeto pasivo y que con frecuencia, la relación no encuadra un derecho sino varios derechos. La Relación da nacimiento a su vez a la situación jurídica en la que existe por un lado, un derecho subjetivo y por otro, una obligación correspondiente a dicho derecho. Eduardo Pallares, dice que es un conflicto de interese regulado por el derecho.
Clasificaciones:
Extra patrimoniales: no tienen valor pecuniario. 
1. Derechos personalísimos: son innatos, inherentes a la persona. (art 51º al 61º) 
2. Derechos de Familia, que regulan todo lo atinente a la flia, los cónyuges, los ascendientes o descendientes, y las uniones convivenciales.
Patrimoniales: tienen valor económico. 
1. Dº Personales: relación entre 2 o más personas, en la cual tenemos un acreedor y un deudor, generalmente se originan mediante un contrato, donde el deudor tiene el deber de dar cumplimiento a su obligación, y el acreedor tiene poder de exigir. 
Relación jurídica que otorga al creedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral.
Los elementos son: a) Relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo; 
b) Facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor; y, c) El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación de carácter patrimonial o simplemente moral.
2. Dº Reales: se dan entre una persona y una cosa, este vinculo lo encontramos entre un sujeto titular de una cosa y el sujeto pasivo indeterminado, hay una obligación de toda la sociedad de respetar la relación de una persona con la cosa.
Es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión de los demás, y que trae, para que los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.
3. Dº Intelectuales: todo lo que surge de la incentiva de la persona, llevado a cabo por ella a través del razonamiento, el cual es divulgado y esa creación es protegida a quien pertenecen, quien fue el que la genero.
Clasificación de Clases:
Dº Subjetivo:
1. Dº Político: se requiere el carácter de ciudadano.
2. Dº Civiles: se requiere el carácter de ser habitantes.
· Extrapatimoniales:
1. Personalidad.
2. Familia.
· Patrimoniales:
1. Reales
2. Personales.
3. Intelectuales.
ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA:
· SUJETO: Son las personas aptas para ser titulares de derechos y contraer obligaciones. Tenemos la PERSONA HUMANA y la PERSONA JURIDICA.
· OBJETO: está constituido por el contenido.
· CAUSA: es lo que genera la relación jurídica, Teoría de las Hechos y Actos Jurídicos.
LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: 
 El sujeto activo o titular de la relación jurídica: “Es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere. 
 El sujeto pasivo de la relación jurídica: “Es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular. Hay relaciones jurídicas que carecen de sujeto pasivo individualizado. Son las que corresponden a los derechos llamados “absolutos” porque éstos no se detentan contra alguna persona determinada, sino indeterminadamente contra quienquiera se oponga a su ejercicio. En las relaciones jurídicas correspondientes a los derechos llamados “absolutos” el sujeto pasivo es toda la sociedad. El Código Civil (antiguo código) en su artículo 30 dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos especies de personas: 
PERSONA HUMANA Código Civil y Comercial La persona humana es el sujeto y el objeto del Derecho. Toda relación jurídica se da entre personas y todo el Derecho está al servicio de las personas. Aun las mismas relaciones en las que intervienen sociedades o corporaciones de cualquier tipo con personalidad jurídica, se resuelven finalmente en relaciones entre las personas humanas que conforman esas entidades a las que el Derecho reconoce personalidad
jurídica.
EXISTENCIA:
art 19 _ comienzo de la existencia.
art 20_duracion del embarazo. Época de la concepción.
art 21_nacimiento con vida.
ATRIBUTOS “A la persona humana se le atribuyen desde el punto de vista jurídico ciertas cualidades o propiedades que por eso se designan con el nombre de atributos. Son necesarios, únicos, inalienables e imprescriptibles”. Los atributos tienen ciertos caracteres, necesidad (son necesarios), Unidad(son únicos), Indisponibilidad( no se los puede comerciar). He aquí los llamados atributos de la personalidad: 
· Nombre: El nombre es la designación exclusiva que permite mencionar individualmente a la persona. Está contemplado en el CCyCN en el Libro Primero – Titulo Primero – Capitulo 4 (Art. 62 -> 72).
· Estado: El estado de la persona es la situación que ella ocupa en relación con otros en sociedad. Puede ser, político, profesional, civil.
· Capacidad: La capacidad es la aptitud de toda persona humana, para ser titular de derechos y obligaciones. Es vitalicia, indispensable ( no se la puede vender, ni regalar) y es innata. Está contemplado en el CCyCN en el Libro Primero – Titulo Primero – Capitulo 2 (Art. 22 -> 50).
· Domicilio: El domicilio es un lugar que se imputa a la persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Está contemplado en el CCyCN en el Libro Primero – Titulo Primero – Capitulo 5, relación 6 (Art. 73 -> 78).
· El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Está contemplado en el CCyCN en el Titulo Preliminar – Capitulo 4 (Art. 15 -> 18).
· Caracteres: Estos atributos tienen ciertos caracteres: 
· Necesidad: cada atributo de la personalidad tiene carácter de necesario, es decir, que no puede faltar. 
· Unidad: cada atributo tiene además el carácter de único, es decir, que la persona no puede tener dos ni más atributos distintos del mismo orden. 
· Indisponibilidad: Los atributos de la persona son además indisponibles, es decir, que son inalienables e imprescriptibles. No están en el comercio. 
 El nombre: es la designación que permite mencionar individualmente a una persona. En nuestro país, el nombre está formado por dos elementos, compuestos cada uno de ellos de una o más palabras: el nombre individual o de pila y el apellido o nombre patronímico. 
- Caracteres: 
(1) Necesidad: Nadie puede carecer de nombre. 
(2) Unidad: Nadie puede tener más de un nombre. 
(3) Indisponibilidad: El nombre está fuera de comercio. 
(4) Inmutabilidad: Nadie puede cambiar de nombre sino en virtud de los hechos jurídicos que son antecedentes normativos de ese cambio. 
 Estado: Es la situación que ocupa en relación a otros en sociedad, es el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado en general se especifica en:1) Estado político: Consiste en la calidad de nacional o extranjero. 
2) Estado profesional: Se da en los casos en que la actividad social que profesa la persona es antecedente de normas jurídicas que se refieren a él. 
3) Estado civil: Es la situación que una persona ocupa con relación a la familia. Es en razón del matrimonio, de soltero, casado, divorciado, viudo; en razón de la filiación, padre (madre) o hijo; en razón del parentesco, el que corresponde según las distintas líneas y grados. 
 Capacidad: Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma. 
(1) Caracteres: 
(a) Es susceptible de grados; puede tenerse en mayor o menor grado; puede tenerse para adquirir ciertos derechos y otros no. 
(b) Es la regla general. En principio, la persona se supone indefinidamente capaz. Las incapacidades son la excepción. 
(c) Las incapacidades, es decir, las limitaciones parciales a la capacidad, emanan siempre de la ley. 
(2) Capacidad de ejercicio o de hecho: La capacidad de hecho se llama también capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. La incapacidad de hecho obedece de ordinario a una deficiencia psicológica del sujeto motivo por el cual el legislador la instituyó. La incapacidad de hecho se suple por representación legal. Como el sujeto es capaz de derecho, es decir, que está habilitado para adquirirlo, el ordenamiento jurídico prevé el modo de llegar a ese resultado, invistiendo a otra persona del poder de celebrar en nombre del incapaz los actos jurídicos cuya realización está vedada a éste. Tanto la incapacidad de hecho como la consiguiente representación o asistencia del incapaz tienen la finalidad de protegerlo, poniéndolo a cubierto de las imprudencias que pudiera cometer en su perjuicio, y elevándolo al nivel de los demás ciudadanos en cuanto a su sensatez para ejercer sus derechos. 
(a) Incapacidad de hecho absoluta: Es la privación total de la aptitud de ejercer derechos por sí mismo. Están en esta situación las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes interdictos y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. 
(b) Incapacidad de hecho relativa: Es la privación parcial de ejercer derechos por sí mismo. Relativamente incapaces son las personas que no pueden, en principio, realizar por sí actos jurídicos válidos, salvo aquellos que les son explícitamente autorizados por la ley. La incapacidad de hecho es, pues, la regla general, y la capacidad, la excepción. Se encuentran en esta situación los menores adultos. Relativamente capaces son las personas capaces en principio para realizar cualquier acto jurídico válido, salvo aquellos que les son explícitamente prohibidos por la ley. La capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción que, como tal debe ser expresa. Se encuentran en esta situación: los menores emancipados; los inhabilitados; y los penados por más de tres años. 
(3) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos. La incapacidad de derecho obedece por lo común a razones de orden moral. La incapacidad de derecho no se suple por representación. La incapacidad de derecho está instituida, no para proteger al incapaz, sino para prevenir incorrecciones o actos socialmente indeseables que él pudiera tal vez pretender. No existe incapacidad de derecho absoluta. 
(a) Incapacidad de derecho relativa: Las personas relativamente incapaces de derecho pueden realizar válidamente cualquier acto y adquirir consiguientemente cualquier derecho, menos aquel que específica y concretamente les está prohibido. 
 Domicilio: Es un lugar que las normas jurídicas atribuyen a cada persona, lugar donde se informa que se encontrará y se le podría exigir el cumplimiento de sus obligaciones. 
a) Caracteres: 
(1) Principio de necesidad: Toda persona debe tener un domicilio. 
(2) Principio de unidad: Cada persona no puede tener más que un domicilio general u ordinario. 
b) Clasificación: 
(1) Domicilio real: La persona tiene domicilio general en el lugar donde estable y voluntariamente, centralizando allí su actividad. El domicilio general, en este caso, se llama domicilio real o voluntario. Art 89: el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Tiene como caracteres propios, además de los del general, los siguientes: Es real, en el sentido de que se basa en la residencia efectiva de la persona; es voluntario, puesto que su constitución depende de la voluntad del sujeto; es libre, como consecuencia de ser voluntario. 
(2) Domicilio legal: A ciertas personas se les atribuye domicilio fijándolo a circunstancias precisadas por la ley, prescindiendo de la residencia. El art 90 dice: 
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Tiene como caracteres la unidad y el de ser legal por provenir de la ley y no de la voluntad. 
 (3) Domicilio especial: Es aquel que sólo surte efecto para una o más relaciones jurídicas en particular. Se divide en domicilio constituido, domicilio de las sucursales, domicilio comercial, y domicilio de elección. 
LA PERSONA JURÍDICA (CCyCN – TITULO II – CAPITULO I)
CCyCN - Articulo 141: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
a) Teoría de la ficción: La persona jurídica es conceptuada una creación del derecho, una ficción por la cual se la considera “como si fuera persona”; porque la única “persona” real es el hombre, de creación natural. 
b) Teorías negatorias de la personalidad: Niega en general al sujeto del derecho. 
c) Teoría de la realidad: Desecha toda ficción: niega que sólo el ser humano sea sujeto del derecho, y concluye en la existencia de un ente (real) distinto de los miembros de la persona jurídica. 
 Clasificación: art. 145º
(1) De carácter público: art. 146º
(a) El Estado; 
(b) Las Provincias; 
(c) Los Municipios; 
(d) Las entidades Autárquicas;
(e) La Iglesia Católica.
(f) Estados extranjeros, organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica. 
(2) De carácter privado: art.148º
(a) Las sociedades;
(b) Las asociaciones civiles;
(c) Las simples asociaciones;
(d) Las fundaciones;
(e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
(f) Las mutuales;
(g) Las cooperativas;
(h) El consorcio de propiedad horizontal.
 Régimen: 
(1) Comienzo de su existencia (art. 142 CCyCN): “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.”
(2) Capacidad de las personas jurídicas: Poseen capacidad pero con ciertas limitaciones derivadas de su propia naturaleza y de los fines para los cuales han sido creadas o reconocidas. 
 (3) Principio de la especialidad: Ninguna persona jurídica puede realizar actos ajenos a la institución, pues ellos implicaría el cambio de su objeto, lo que no se puede hacer sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos. En CCyCN Artículos: 144, 156, 159.
(4) Representación: Las personas jurídicas son entidades ideales sin razón ni voluntad necesarias para ejercer por sí mismas los derechos, en celebrar actos públicos y sólo pueden hacerlo por medio de sus representantes naturales. La ley considera esta representación lugar regida en primer lugar por los estatutos y luego por las reglas del mandato. Para que los representantes de las personas jurídicas la obliguen, es necesario: 
(a) Que haya obrado dentro de sus poderes y facultades. 
(b) En caso contrario que haya habido una ratificación del mandato. 
En CCyCN Artículos: 157, 158, 159.
(5) Responsabilidad contractual:Los actos de los representantes de personas jurídicas obligan a ésta, si son realizados en los límites de sus obligaciones, cuando exceden esas atribuciones, no obligan a la persona jurídica sino a quienes los realizan sin tenerla. La persona jurídica debe cumplir con lo contratado por sus representantes, en esa órbita, caso contrario, pueden ejercerse contra ellas las acciones emergentes de su incumplimiento; el art. 42 del Cód. Civil dispone que las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes. En CCyCN Artículos: 144, 159,160 
(6) Fin de las personas jurídicas, causales: En CCyCN Artículos: 163 -> 167.
 El comerciante (NO COMTEMPLADO EN CCyCN): El art. 1 del código de Comercio declara comerciantes a todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”. El código declara comerciante solamente a los individuos y nada dice de las sociedades, pero es evidente, porque el mismo Código se refiere a ellas en numerosas disposiciones, que también pueden ser comerciantes. 
a) El estatuto del comerciante en el código de comercio: Con relación a los individuos comerciantes, el Código exige: a) que tengan capacidad legal para contratar; b) que ejerzan actos de comercio; c) que dicho ejercicio del comercio constituya la profesión habitual del que realiza. 
b) Obligaciones: Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se encuentran: 
- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 
- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 
- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad; 
- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. 
c) Derechos: Si un comerciante cumple con todas las obligaciones legales, le corresponden los siguientes derechos: 
- En caso de intervenir en un juicio, utilizar sus libros como medio de prueba. 
- Solicitar concordato que es un acuerdo judicial con los acreedores para obtener una disminución de la deuda o un plazo mayor para el pago de la misma. 
 El empresario, como sujeto de un nuevo “derecho económico” (NO CONTEMPLADO EN CCyCN, ver Art. 320 -> 331): Se ha dicho que la regulación jurídica del empresario, de la empresa y de la actividad que desarrollan constituye un nuevo derecho, que ha reemplazado al gastado derecho comercial que sirvió en los siglos anteriores. El derecho mercantil de hoy, en resumen, es el derecho de la empresa. Para otros, este derecho va mucho más allá, pues no sólo rebasa los moldes tradicionales del derecho mercantil, sino que tampoco se detiene en la empresa, para ingresar de lleno en el campo de la economía, adoptando, incluso, un nuevo nombre: "derecho económico" o "derecho de la economía". Parece verdad, como lo advirtió Garrigues y lo demuestran algunos ensayos legislativos franceses, que el futuro derecho de la empresa no será mero derecho mercantil, ni siquiera derecho privado, sino derecho de la economía o derecho público. "Será un sector de ese derecho de la organización económica general —dice el profesor español—, que va conquistando una posición dominante en la legislación de todos los países, y que se manifiesta en el dirigismo de la economía, en los planes de desarrollo, en las normas sobre comercio de exportación, importación, etc. Derecho que no constituye una rama del derecho propiamente dicha, sino un conglomerado de normas constitucionales, administrativas, fiscales y mercantiles que tienen un denominador común: el propósito de ordenar jurídicamente la economía nacional". En conclusión: 
a) El derecho de la empresa no es, exclusivamente, derecho privado; ni siquiera es una rama del derecho propiamente dicha. Se compone —como lo ha señalado Garrigues— de un conglomerado de normas constitucionales, administrativas, fiscales y mercantiles: 
b) El derecho de la empresa —como sistema— aún no ha sido elaborado. Esta tarea —actual o futura— no es obstáculo para llevar adelante la unificación del derecho privado, como tampoco la unificación habrá de evitar aquella elaboración, ni impedirá la autonomía del nuevo derecho. 
c) No se puede pretender que un Código de derecho privado contenga íntegra la teoría de la empresa, pues, como ya se ha dicho, esa tarea incumbe a varias ramas del derecho. 
 La empresa y la actividad empresarial: Desde un punto de vista la empresa es “la organización de la producción de bienes o de servicios, para ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios”. 
a) Elementos: 
- Es una organización, lo que quiere decir que es un ente complejo; 
- Es apta para producir bienes materiales e inmateriales; 
- Para ser lanzados al mercado; 
- El propósito de obtener beneficios. 
 La empresa individual de responsabilidad limitada: Es una empresa individual caracterizada porque los bienes que forman su capital "constituirán un patrimonio separado e independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física y están destinados a responder por las obligaciones de la empresa...". Se crea una persona legal distinta, donde la responsabilidad queda limitada al capital que el dueño haya incorporado a la sociedad. Se separa al patrimonio de la empresa del patrimonio personal. No requiere incorporar socios. 
ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURIDICA:
· NOMBRE: art. 151º
· DOMICILIO Y SEDE SOCIAL
· PATRIMONIO
· DURACION 
· OBJETO
ASOCIACIONES CIVILES: Art 168º hasta el art. 186º.
SIMPLES ASOCIACIONES: Art. 187º hasta el art. 192º.
FUNDACIONES: Art. 193º hasta el art. 244º.

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