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DERECHO SOCIETARIO Clase 1 : Aspectos Generales del Derecho Societario LOGRO DE LA SESIÓN Al finalizar la sesión el estudiante conocerá los aspectos generales del Derecho Societario; mediante algunas definiciones y ejemplos. Contenido general 1. El Derecho, 2. Sujeto de Derecho. 3. La persona natural. 4. La persona jurídica. 5. Constitución de una empresa. 1. El Derecho El Derecho se define: El conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolverlos conflictos interpersonales. El vocablo “Derecho” proviene de la voz latina “directum”, que significa “dirigir”, esto es conducir o gobernar en forma continua. Por tanto, el significado etimológico de “Derecho” es la forma o manera habitual de guiar, conducir o gobernar en base a un ordenamiento estable y permanente. 1. El Derecho Los romanos emplearon el término “Jus” para referirse al Derecho, como un derivado de “justicia”. A lo largo de la historia el concepto común que se ha manejado en relación al Derecho es el de “gobernar, ordenar, mandar, dirigir”, lo cual también implica ayudar o proteger, dado que éste es precisamente el fin del gobierno o del mandato. De este modo se destaca como significado de la palabra “Derecho” la idea de rectitud en la conducta social humana por su sometimiento a normas o leyes. 1. El Derecho Acepciones de la palabra derecho 1. En su acepción usual o corriente, “Derecho” quiere decir aquello que es recto, directo, contrario a lo que es torcido. Sin embargo, el concepto de rectitud no solamente implica seguir una línea recta, sino adecuarse a una regla o a una norma. 2. En su acepción netamente jurídica, “Derecho” significa aquello que pertenece a una persona. El Derecho entonces se concibe como la regla que reconoce a cada quien lo que le corresponde. Dicho reconocimiento da lugar a la facultad de exigir que los otros respeten los derechos de la persona. 1. El Derecho La persona humana y el derecho El Derecho pertenece al mundo del hombre porque humana dado es una creación que deriva de su esencia misma. El hombre es un ser eminentemente social. Aristóteles en su obra “La Política” afirmaba que el ser humano es “por naturaleza sociable” y el que vive fuera de la sociedad por propio deseo es un ser superior o un de generado. 1. El Derecho Diversas concepciones de derecho Fernández Galiano atribuye 4 acepciones a la voz “Derecho”: 1. Sentido objetivo: Como norma o conjunto de normas vigentes. 2. Sentido subjetivo: Facultad para hacer, no hacer o exigir algo. 3. Lo justo: Ideal de justicia o su negación. 4. Ciencia: Como el saber humano aplicado ala realidad. 1. El Derecho 2. Sujeto de Derecho Es el centro de referencia legal al cual se le otorgan derechos y obligaciones, deberes y facultades; a quien se le presta una protección jurídica. Es el gestor del orden jurídico. Puede ser sujeto de derecho individual, si se trata de una unidad vital a protegerse (persona natural o concebido) o, en su caso, sujeto de derecho colectivo, si lo que se protege es plural, múltiple o numeroso pero que en su conjunto busca la satisfacción de intereses similares (persona jurídica o ente personificado). Cuando utilizamos la palabra “sujeto” referimos, como dice el Diccionario de la Lengua Española, a una: “persona innominada (…) cuando no se quiere declarar la persona de quien se habla, o cuando se ignora su nombre”. Es por ello que el concepto de sujeto de derecho trasciende al de persona, que se limita solamente a un aspecto corpóreo y común (persona natural). Evidentemente, solo el ser humano es capaz de actuar como centro de atribución de deberes y de derechos. 2. Sujeto de Derecho En la Roma antigua no se entendía a todo ser humano como sujeto de derecho. En efecto, como explica Alessandri, “Los romanos, fundándose en la legislación especial que los rige, establecen diferencias entre, hombre y persona. Llaman hombre al ser que tiene mente racional en cuerpo humano y persona, al hombre libre (homo liber). Los esclavos (homo servi), son hombres pero no personas, porque carecen del status libertatis, y entran en la categoría de cosas: pueden comprarse y venderse como un mueble, asi también a los muertos civiles y, hasta no hace mucho en algunos países, a los judíos y a los arios. Muy por el contrario a ello, como menciona Valencia Zea, en el antiguo Derecho se otorgaba personalidad, incluso, a ciertos dioses (Apolo, Jupiter) considerados como entes inanimados (divinidades). 2. Sujeto de Derecho Sujeto viene de la voz latina subjectus que es un participio pretérito o pasado de la palabra subiicere, de la que sub, debajo y iectare, arrojar, poner, de allí que subiicere signifique someter. Sometido, sujeto a. De ahí se deriva subjectum, “sometido”, “sujeto”, o bien, subjicere, “poner debajo”. Comúnmente se utiliza sujeto para referirse a una persona innominada, que desconozco su nombre (el sujeto que vino ayer) o respecto de algo o alguien expuesto a algo (el alumno está sujeto a las órdenes del profesor). 2. Sujeto de Derecho Sujeto es el ser general. Sujeto de derecho y ser humano son dos términos indisociables equivalentes, uno es consecuencia del otro. Entre si se complementan se integran para proteger la vida humana en su máxima dimensión. Por antonomasia , el sujeto de derecho es el ser humano , sin exclusiones el y solo el, el hombre no solo es sujeto de derecho , es básicamente ser humano digno y libre , decir lo contario es minimizarlo. La teoría del sujeto de derecho reconoce jurídicamente al ser humano como un ser social, coexistente, viviente, relacionante y relacionado un ser jurídico legal, de los que deriva la protección ofrecida. 2. Sujeto de Derecho La terminología utilizada para denominar la institución del sujeto de derecho en la doctrina comparada es variada. Según Pontes de Miranda.- nos refiere varios denominaciones del sujeto de derecho, así tenemos sujeto de pretensión. Mario Alzamora Valdez.- prefiere utilizar el termino en plural sujetos de derecho en razón de la existencia de la relación que compone, creedor deudor. Es sujeto de derecho, sujeto de facultad, sujeto de atribuciones legales, finalmente sujeto de derecho y obligaciones. 2. Sujeto de Derecho Persona .-León Barandiaran.- persona es el ser jurídicamente apreciado. Pontes de Miranda.- manifiesta que la persona es apenas un concepto universal, con el cual alude a la posibilidad de ser sujeto Personalidad.-Tobías.- nos dice que el termino personalidad no tiene un significado pacifico, se le identifica con : Persona Condición de persona Aptitud que tiene para adquirir derechos y obligaciones ( cualidad jurídica) Aptitud para constituirse en sujeto de derecho. Capacidad jurídica.- capacidad es una medida de la personalidad. 2. Sujeto de Derecho Características 1) Categorización jurídica de la vida humana Sistematiza la vida humana a través de una forma legal. Le da un contenido jurídico con la finalidad de protegerla adecuadamente. Esta categorización de la vida humana se da de acuerdo al estado con el que se presenta en sociedad con la finalidad esencial de darle una precisa seguridad. La categoría del sujeto de derecho es utilizada para referirse a las distintas fases de la vida del ser humano. La esencia y forma como la vida se presenta en sociedad permite categorizarla jurídicamente y de esto se encarga la teoría del sujeto de derecho. 2. Sujeto de Derecho 2) Vitalidad humana Para ser sujeto de derecho debe cumplirse con un requisito importante, es mas indispensable, tener vida y no cualquier tipo de vida sino vida humana. A decir de Torres Vasquez: “Desde el punto de vista jurídico, el ser humano es el único centro de imputación de derechos y deberes en tanto y en cuanto ocupa cierta posición jurídica en la sociedad. 2. Sujeto de Derecho Clasificación La clasificación del sujeto de derecho esta dada de acuerdo a la esencia de la vida, a su estado , a como esta se presenta en la sociedad a la variabilidad de sus manifestacionessea individual o colectivamente – lo que ha obligado a que el derecho le ofrezca , de acuerdo a su esencia, las medidas de seguridad y las reglas de desenvolvimiento adecuadas. Los sujetos de derechos se estructuran de acuerdo a dos situaciones, dependiendo de su individualidad (unidad de vida)o la colectividad(agrupación de vida) 2. Sujeto de Derecho De acuerdo a su conjunto: ▪ Sujetos de derechos individuales.- implica que el sujeto de derecho es el hombre en unidad; solo sin su compañía y, como tal , el derecho le presta una seguridad en su calidad de ser social individual, ente este rubor tenemos al concebido y la persona natural ▪ Sujetos de derechos colectivos.- el sujeto de derecho colectivo esta determinado por un grupo de personas que buscan un objetivo en común para satisfacer sus intereses, en este rubro tenemos a la persona jurídica al ente no personificado 2. Sujeto de Derecho De acuerdo a su contenido ▪ Sujetos de derecho común .-son sujetos normales, corrientes, particulares, generales, así l apersona natural, la jurídica y el ente no personificado. ▪ Sujetos de derecho especiales.- son los sujetos sui generis , singulares , particulares, como el concebido y los llamados débiles jurídicos, persona con discapacidad mental, física o sensorial, ancianos , desplazados. 2. Sujeto de Derecho De acuerdo de su esencia • Sujetos de existencia visibles.- son las personas naturales, físicas o personas propiamente dichas podemos llamarla sujetos de derechos humanos • Sujetos de existencia ideal.- son las personas jurídicas, morales, civiles, ficticias, fingidas o no visibles. Podemos llamarlas sujetos de derechos no humano 2. Sujeto de Derecho De acuerdo a sus compromisos: • Sujeto activo.- el que hace, lleva a cabo. El obligado.” Sujeto de”, connotación activa (sujeto actuante). Es el titular de la acción: accionante, debitor • Sujeto pasivo.- el que recibe, se favorece. El beneficiado” sujeto”, a connotación pasiva (sujetado). Es el titular de la recepción; derechohabiente, creditor • . 2. Sujeto de Derecho La tipología de los sujetos de derecho en el Código Civil del 84 es la siguiente: • Concebido. • Persona Natural. • Persona Jurídica. • Ente no personificado. 2. Sujeto de Derecho 3. Persona Natural DIFINICION Es la denominación legal que el Código Civil otorga a individuos capaces de adquirir derechos, deberes y obligaciones. Como persona natural, se puede crear una empresa unipersonal. En este tipo de empresa funciona como dueño y es responsable de su manejo. Pueden tener trabajadores a su cargo y deberá inscribirlos en el libro de planillas. Como persona natural, al comenzar las operaciones y realizar actividades económicas lucrativas, se generar ingresos que de acuerdo a ley se consideran rentas de tercera categoría. La responsabilidad como titular de una empresa unipersonal es limitada. Con el Derecho Administrativo: La relación es estrecha porque también regula la actividad de la administración pública, en u nivel local, de los servicios públicos locales específicamente, así como la actividad de los trabajadores municipales, cuyos derechos y deberes se rigen por las mismas normas de los funcionarios y servidores públicos, en general, regulados por el Derecho Administrativo. 3. Persona Natural ORIGEN La palabra persona tiene su origen etimológico en la palabra griega «προσωπον» y del latín «persona»; en ambos casos, significaba máscara de actor y, por extensión, personaje teatral de ahí deriva el significado jurídico de la palabra persona, que se ha venido a sobreponer a su sentido ontológico y antropológico, en cuanto ha venido a significar solo al hombre como miembro de una determinada sociedad, políticamente organizada, en el cual representa un papel y en la que se le reconoce como sujeto de derechos y de relaciones y negocios jurídicos. 3. Persona Natural VENTAJAS DE LA PERSONA NATURAL • La constitución de la empresa es sencilla y rápida, no presenta mayores trámites, la documentación requerida es mínima. • La constitución de la empresa no requiere de mucha inversión, no hay necesidad de hacer mayores pagos legales. • Las empresas constituidas bajo la forma de persona natural pueden ser liquidadas o vendidas fácilmente. • Si la empresa no obtiene los resultados esperados, el giro del negocio puede ser replanteado sin ningún inconveniente. 3. Persona Natural ▪ No se les exige llevar y presentar tantos documentos contables. ▪ La propiedad, el control y la administración recae en una sola persona. ▪ Se puede ampliar o reducir el patrimonio de la empresa sin ninguna restricción. ▪ Puede acogerse a regímenes más favorables para el pago de impuestos. 3. Persona Natural DESVENTAJAS DE LA PERSONA NATURAL • Presenta menos posibilidades de poder acceder a créditos financieros, los bancos o entidades financieras se muestran menos dispuestos a conceder préstamos a Personas Naturales. • Capital limitado sólo a lo que pueda aportar el dueño. • Falta de continuidad en caso de incapacidad del dueño. • Tiene responsabilidad ilimitada, es decir, el dueño asume de forma ilimitada toda la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, lo que significa que deberá garantizar dichas deudas u obligaciones con su patrimonio o bienes personales. 3. Persona Natural DERECHO ROMANO Los romanos comprendieron las ventajas de crear entes que actuaran en la esfera jurídica, a la par del hombre. Hasta el final de la República, las colectividades vivieron en Roma, sin que el Estado desconfiara de ellas y pensara en reglamentarlas. Los colegios de los sacerdotes y artesanos eran numerosos, no usaban de personalidad jurídica y tenían como única exigencia, no contravenir las disposiciones de orden público. Es posible que la Persona Jurídica apareció antes en el campo del Derecho Público y dentro de él, haya sido el Estado la primera, cuya manifestación patrimonial fue el “aerarium” quien el Imperio se opuso al “fiscus cesaris”, fortuna personal del Emperador, para terminar fusionados. La personalidad del Estado fue atribuida después a algunas colectividades de Derecho Público fundadas por el Imperio Romano, como las unidades, municipios, colonias. 4. Persona Jurídica Los romanos concibieron la Persona Jurídica, no como una realidad, sino como una emanación del Estado. Gayo afirmó “ad exemplum rei publicae”, las colectividades pueden poseer bienes comunes, una caja común y ser administradas por un síndico. La Personalidad Jurídica fue considerada como una prolongación de la del Estado. Se comprende mejor esta concepción de la personalidad porque las colectividades son objetivos desinteresados, perseguían en Roma fines religiosos o sociales, que eran en gran parte los mismos del Estado Romano. 4. Persona Jurídica En el Bajo Imperio, el concepto de Persona Jurídica, se idealiza más aún, con el aparecimiento de las “Fundaciones”. Al adquirir la Iglesia una importancia capital, las asociaciones religiosas vieron ampliar su capacidad: aceptaron legados, prerrogativa que les fue negada durante mucho tiempo a las Personas Jurídicas. Aparecieron agrupaciones con fines piadosos, las “piae causae” que guardaban semejanza con la Iglesia, ya que el fin perseguido era idéntico, pero se distinguían en el sentido de que tenían una autonomía, una personalidad jurídica. Nuestras modernas fundaciones tienen su origen en esa “piae causae” del Bajo Imperio. 4. Persona Jurídica Los romanos no consideraron las sociedades de fin lucrativo, más que desde el ángulo del contrato que une a los socios y de la responsabilidad en que estos últimos incurren respecto a terceros. Los fines egoístas de los socios estaban demasiado alejados de las preocupaciones del Estado, para que pensara en otorgar a las sociedades una personalidad que tenía su fuente en el Estado mismo. Únicamente, las sociedades que por razón de la relación con el Estado y el papel público que representaban, se beneficiaron con esa personalidad,y fueron las “sociedades de publicanos”, que arrendaban el producto de los impuestos, de las minas y de las salinas. La capacidad fundamental de las Personas Jurídicas en Roma fue patrimonial: adquirieron por medio de sus esclavos o bien por las personas libres que las representaban. 4. Persona Jurídica EDAD MEDIA Es en la Edad Media donde se plantea fundamentalmente la cuestión de las Personas Jurídicas. En la segunda mitad de este origen histórico, la doctrina teoriza sobre los problemas de las personas sociales, pues el gran desenvolvimiento de la vida corporativa –gremios, cofradías, hermandades- el influjo de la Iglesia y el debilitamiento del poder real, colocaron el asunto en primer plano. La Iglesia continuó beneficiándose de la personalidad que adquirió durante el Bajo Imperio; gracias a ella, el concepto deducido en Roma, se conservó en la Edad Media. Lo mismo que los romanos, los juristas de la antigua Francia, consideraron la personalidad cual una emanación del Estado. Las colectividades no fueron ilícitas más que en la medida que el Rey las autorizó. 4. Persona Jurídica La idea que procedió al otorgamiento de los privilegios, - personalidad jurídica- fue la del interés público. Por el bien público fueron autorizadas las Corporaciones de Oficios; las mismas aseguraron por sí, la vigilancia de sus miembros, su propia policía- y era mucho más eficaz que el poder real, el que se limitó a una misión de inspección. Se reprochó a la organización corporativa, el haber frenado el desarrollo económico. Es cierto que en vísperas de la Revolución Francesa, en presencia del poder real debilitado, las corporaciones se opusieron a un liberalismo que pareció necesario, pero es de hacer notar, que el sistema corporativo presidió durante varios siglos y con felicidad la organización económica, al asegurar grandes garantías a los productos fabricados y cualidades técnicas ciertas a los miembros de la profesión. 4. Persona Jurídica Los glosadores y los canonistas reconocieron personalidad jurídica de las asociaciones, pero unos y otros, discreparon en diversos puntos, sobre todo en materia de responsabilidad. El pos glosador adoptado una mezcla de ideas romanas, germánicas y de los canonistas. Hay que resaltar, que fue el Derecho Canónico el que construye la teoría jurídica de la fundación (corpues mysticum). Puede decirse, que al finalizar la Edad Media, la teoría de la Persona Jurídica se presenta a causa de su complejo origen, como una mezcla de los más opuestos principios y construcciones que, pugnando por prevalecer, originaron perpetuas contradicciones e incongruencias, germen de las disputas que habían de dividir la ciencia jurídica. 4. Persona Jurídica EDAD MODERNA Surgen en Inglaterra y Holanda (explotación de los recursos de las colonias, necesidades de la industrialización) las primeras compañías o sociedades como personas jurídicas con ánimo de lucro que responden de sus deudas con su propio patrimonio, sin comprometer el de sus socios. 4. Persona Jurídica LA REVOLUCIÓN FRANCESA A pesar que prevaleció el criterio esencialmente indivualista, prosperó el espíritu gregario de las personas, en mérito a la necesidad humana de cumplir finalidades sociales, que individualmente, no podrían ser alcanzadas, surge la necesidad de considerar una personalidad jurídica al conjunto de individuos vinculados por determinados fines de carácter colectivo. 4. Persona Jurídica 4. Persona Jurídica Existen distintas clasificaciones sobre las personas jurídicas, pero la principal es aquella que las distingue entre personas jurídicas de derecho privado o de derecho público. El artículo 76° del Código Civil establece de manera implícita que el criterio diferenciador se basa en su origen, ya sea por negocio jurídico, o por ley. Por el contrario, no se consideran criterios decisivos, el interés público o privado, las obligaciones de la persona jurídica frente al Estado, la libertad de asociación o la asociación forzosa. Otra clasificación importante se basa en la relación de los asociados con los beneficios que obtenga la entidad. En tal sentido, se habla de personas lucrativas, esto es, aquellas que benefician económicamente a sus miembros con la actividad realizada a través del reparto de ganancias; y personas no-lucrativas, las que no benefician a sus miembros en forma de reparto económico. Esta diferencia no se sustenta en la actividad intrínseca de la persona jurídica, pues se presupone que todas se encuentran en capacidad de realizar actividades económicas que generan excedentes o rentabilidad. En realidad, lo relevante es la finalidad o destino de la rentabilidad obtenida. 4. Persona Jurídica La constitución de una persona jurídica determina la voluntad de sus integrantes de distinguir la responsabilidad, compromisos y obligaciones en la realización de su objetivo. Asimismo, se considera que la persona jurídica implica una pluralidad (son varios sus integrantes), una personería legal debidamente reconocida y la voluntad de sus componentes, lo que conlleva a crear una confianza y una solidez social. 4. Persona Jurídica ELEMENTOS 1) Elemento personal: Las personas jurídicas deben constituirse y existir con uno o varios miembros, según la modalidad por la que se hayan creado. Esta es la regla general aplicable a las personas jurídicas de derecho público o privado. En varios países puede apreciarse que se ha incorporado la posibilidad de constituir una persona jurídica a través de una sola persona que se materializa en la empresa individual de responsabilidad limitada o en la sociedad un personal. En el Perú, esta función puede apreciarse en lo dispuesto por el Decreto Ley Nº21621, ley de empresa de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) según la cual esta es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular. Pues es imprescindible la presencia, la reunión de individuos (persona natural) pero la creación de una persona colectiva. 4. Persona Jurídica 2) Patrimonio o fondo común: El patrimonio propio es la base económica que le permite a la persona jurídica alcanzar sus objetivos y responder sus propias obligaciones. Se toma el patrimonio como lo que “se tiene” y se define como el conjunto de bienes, muebles o inmuebles, afectados, es decir pertenecientes a los fines de la persona jurídica. Los bienes de la persona jurídica constituyen un patrimonio independiente separado del patrimonio de cada uno de sus miembros o representantes. 4. Persona Jurídica 3) Fin: En la persona jurídica, el “fin” es la meta que se busca a través del desarrollo de determinada actividad, esta última se identifica con el objeto que son las actividades que debe realizar la persona jurídica para alcanzar el fin propuesto. Entendamos como la finalidad para la que a sido creada para satisfacer sus expectativas como ente individual. 4. Persona Jurídica 4) Reconocimiento: El nacimiento, existencia y extinción de la persona jurídica debe constar de medio público, quedando constituido, desde el día de su inscripción en el registro público. La inscripción en el registro público, permite que todas las personas puedan tener acceso al contenido de las escrituras públicas de constitución de personas jurídicas y a las partidas donde constan las correspondientes inscripciones, siendo públicas las inscripciones se supone, se presume que todas las personas conocen el contenido de las mismas. 4. Persona Jurídica Si la persona jurídica no se ha inscrito en el registro, los actos que se realicen en su nombre sólo serán válidos una vez que se haya logrado la inscripción y sean ratificados por sus integrantes, claro está que por la falta de inscripción de una persona jurídica, como de cualquier otro sujeto de derecho, hará que caiga en la informalidad para no cumplir con sus obligaciones y por supuesto tampoco hará valer las leyes que la favorecieron como debería ser por estar inscrita. 4. Persona Jurídica Atributos dela personalidad jurídica Los atributos de las personas jurídicas en cantidad varían de los de las personas naturales en la no existencia del Estado civil. Los otros se regulan así: • Nombre: Este atributo en la persona jurídica se diferencia entre las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado. Las primeras son bautizadas por el Estado en la norma que lo constituye y las segundas por los socios que la componen, acompañada de una sigla que caracteriza su forma de organización jurídica. En las personas jurídicas de derecho privado el nombre es también llamado “razón social”. 4. Persona Jurídica • Domicilio: En este caso las implicaciones son iguales a las que tiene en las personas jurídicas, con la diferencia que aquí se establece claramente está en sus estatutos. • Nacionalidad: También aquí es igual a las personas naturales, y la implicación fundamental de esto es la consecuencia de la aplicación de la ley en el espacio, es decir que con base a su nacionalidad lo regirán para su desarrollo las normas establecidas para tal sistema jurídico. 4. Persona Jurídica Capacidad: La capacidad de las personas jurídicas es la esencia fundamental de su existencia, como atributo para actuar en el derecho. Aunque varía con relación a la de las personas naturales, es decir como en este caso a la persona jurídica se le concede la capacidad para determinado fin pues existen ciertos campos en los cuales estas no pueden intervenir bien sea por su objeto social o por la condición colectiva del ente como tal. Un ejemplo de esto es la incapacidad de actuar frente a derechos tales como el de familia o a los derechos políticos entre muchos otros que por su carácter no son susceptibles de actividad por parte de los sujetos de derecho de carácter colectivo. 4. Persona Jurídica Patrimonio: Es la misma naturaleza jurídica que el patrimonio en la persona natural (universalidad de derecho y obligaciones en cabeza de una persona), con base al patrimonio de las personas jurídicas se han creado varias teorías, algunas de estas afirman que no puede existir este sin persona. 4. Persona Jurídica REPRESENTACIÓN La persona jurídica requiere para actuar de órganos que formen su voluntad y de representantes que la ejecuten, pudiendo unirse en una cabeza la calidad de órgano y representante, como es el caso del gerente en la sociedad anónima. El órgano personifica a la persona jurídica, razón por la cual debe considerarse, jurídicamente, la voluntad del órgano como la voluntad de la persona jurídica. En cambio, el representante es una persona que actúa en nombre de la persona jurídica y cuyos actos son eficaces respecto a esta y la vinculan, pero no constituyen su voluntad. Cuando un representante realiza actos jurídicos no emite la voluntad de la persona jurídica, sino que actúa en nombre de esta, al contrario del órgano, el cual sí emite la voluntad de la persona jurídica. 4. Persona Jurídica En las personas jurídicas podemos encontrar tanto la representación forzosa o legal como la representación voluntaria. El representante legal es aquel señalado por la ley para que actúe a nombre de la persona jurídica. Además de esos representantes legales pueden existir representantes voluntarios con facultades amplias o restringidas. 4. Persona Jurídica De otro lado, en los casos en que una persona jurídica sea miembro de otra deberá nombrar un representante para que sea este el encargado de actuar en su nombre en todo lo concerniente a su calidad de miembro de esa otra persona jurídica (artículo 79° del Código Civil). De acuerdo con lo que se dijo el representante no será un órgano de la persona jurídica, pues no la personifica, sino que su actuación se encuadrará dentro de la teoría de la representación del acto jurídico, según la cual el representante actúa en nombre de la persona jurídica y sus actos producen efectos directamente respecto a esta si son realizados dentro de los límites del poder otorgado. En este sentido, cualquier vicio en la declaración de voluntad habrá de ser visto en cabeza del representante y no del órgano que otorgó el poder de representación. 4. Persona Jurídica 4. Persona Jurídica Persona Natural Persona Jurídica La persona ejerce todos los derechos y obligaciones de la empresa a su nombre. La empresa asume todos los derechos y obligaciones de la misma. Es responsable personalmente de las deudas y obligaciones de la empresa. La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Formada por una persona Puede ser formada por una o más personas, tanto naturales como jurídicas. No requieren demostrar un capital para emprender su actividad. Requieren de un capital, en dinero o bienes, para su constitución. 5. Constitución de una empresa 5. Constitución de una empresa Nacimiento y capacidad de la persona jurídica Art. 77 del Código Civil: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. 5. Constitución de una empresa Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. Para que el ordenamiento jurídico reconozca a la persona jurídica esta se tiene que inscribir en los Registros Públicos salvo disposición distinta de la ley. 5. Constitución de una empresa Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberse distintos de los miembros que la componen desde el día de su inscripción por lo que es recién desde ese momento que tendrá existencia en el Ordenamiento Jurídico. Pero es posible que antes de constituirse e inscribirse en los registros públicos, se vea en la obligación de realizar algunos actos jurídicos como puede ser el de compra venta de un bien el de arrendar algún local, etc. Por este motivo nuestro actual código en el presente artículo, establece que la eficacia de dichos actos queda subordinada a la ratificación dentro de los tres meses de constituida la persona jurídica. Dándonos a conocer lo que queda subordinado a la ratificación es la eficacia del acto respecto de la persona jurídica. Si el acto no es ratificado los efectos de dicho acto recaerán a la persona que lo celebro. 5. Constitución de una empresa Tratándose de la persona jurídica, su personalidad no puede definirse en forma total con su capacidad de goce. En ella su existencia se inicia con su inscripción en el registro respectivo (artículo 77 del código civil). Una vez alcanzada se existencia se le concede personalidad y capacidad de goce, la que queda limitada a su condición de ente abstracto que le impide pretender ser titular de derechos inherentes a la condición humana de la persona natural, y que de igual forma también queda determinada por la finalidad por la cual ha sido creada o constituida. 5. Constitución de una empresa La capacidad de ejercicio de la persona jurídica es una cuestión controvertida en la doctrina, pues la legislación no ha tomado partido. Para un sector de la doctrina la persona jurídica, por ser un ente abstracto no está dotada de capacidad de ejercicio y la reemplaza mediante la representación. Para otro sector, la persona jurídica forma voluntad propia y esta puede ser expresada mediante sus órganos, y en consecuencia tiene capacidad de ejercicio. 5. Constitución de una empresa GRACIAS DERECHO SOCIETARIO Clase 2 : Asociaciones LOGRO DE LA SESIÓN Al finalizar la sesión el estudiante conocerá el tema de Asociaciones en el Derecho Societario; mediante algunas definiciones y ejemplos. Contenido general 1. Asociación. 2. Fundación. 3. Comité.1. Asociación La asociación se encuentra definida por el art. 80 del Código civil como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo. La definición es importante, pero es necesario explicar algunos de sus elementos caracterizantes para describirla adecuadamente. Comencemos por decir que todas las personas jurídicas del derecho civil carecen de fines lucrativos. La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de dos hechos. El primero es que ninguna asociación (ni la fundación o el comité) distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros). Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico. a los objetivos de la institución. En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos, como después se verá. 1. Asociación Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas. Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativos, etc. y son éstos los que deben ser satisfechos por medio de la asociación. 1. Asociación Los objetivos últimos no deben confundirse con las actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin fines de lucro. Las actividades son medios o vías instrumentales que les permiten a las asociaciones, fundaciones y comités generar recursos o captarlos para poder cumplir sus fines. En esa medida, las actividades son, por lo general, económicas, pero estas actividades, por no ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en lucrativos. Dada la actual tendencia de considerar que estas personas jurídicas son formas organizativas de empresas, en la medida que producen bienes y servicios, parece necesario reconocer esta diferencia. 1. Asociación La definición del Código civil hace referencia a una organización estable de personas. La idea de organización es de suma importancia en la medida que se trata de un grupo de personas, es decir, de seres humanos, que es el substrato material de cualquier ente personificado (la personificación es el elemento formal) y que realizan una actividad en conjunto en base a la distribución de roles y responsabilidades. Pero se trata de una organización artificial, creada precisamente para perseguir los fines para los que fue constituida. No es, por tanto, una organización natural de personas como ocurre, por ejemplo, con la familia. 1. Asociación A la organización se le atribuye el carácter de estable, en decir, de ser permanente en el tiempo. La calificación responde a la necesidad de la persona jurídica de perpetuarse como un órgano vivo durante el tiempo que sea requerido para que pueda satisfacer sus propósitos. Sin embargo, no es una nota que deba cumplirse siempre. Nada impide que una asociación realice plenamente sus objetivos sin que deba tener una vida prolongada. Pese a lo dicho, la nota adjudicada por el legislador responde a lo que suele ocurrir, por lo general, en la experiencia, y es, adicionalmente, un dato de importancia para distinguir a la asociación del comité que suele tener una vida efímera. Aunque también la estabilidad debería señalarse respecto de la fundación, dato que no encontramos en el concepto dado por el art. 99 del Código civil. 1. Asociación El aspecto que en la definición del Código caracteriza mejor a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar una actividad en común. No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la integren se ocupen cotidianamente o asuman tareas de gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad, lo común es la participación en las decisiones que adopten los asociados, así como en los resultados una vez que la asociación alcance la finalidad que le dio origen. 1. Asociación Lo común, por otro lado, revela el temperamento asociativo de esta organización. Entre la asociación y los asociados existe, recíprocamente, una especie de vínculo de “pertenencia” o de “necesidad” en el sentido de que no puede haber asociación sin la presencia de cuando menos dos asociados, lo que supone pluralidad de personas entre las que existe ánimo de asociarse (affectio societatis), a partir de lo cual es posible hacer referencia a una organización. Y esta nota señalativa también puede decirse respecto de la relación que debe mediar entre los asociados, en razón que una sola persona es incapaz de poder dar vida a una asociación o de permitir que se mantenga como tal. Esta es una diferencia, por ejemplo, con la fundación, conforme explicaremos en su oportunidad. 1. Asociación A pesar de esta “necesidad”, la asociación no deja de ser un sujeto de derecho distinto de los asociados, especialmente cuando adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el registro. A este respecto, creo necesario señalar algunas cuestiones adicionales. La idea de “organización” que caracteriza a la asociación, fundación y comité dentro del Código civil tiene suma importancia en la medida que éstas no siempre adquieren la condición de persona jurídica. Empero, aun en esta hipótesis, no dejan de presentar una cierta unitariedad como centro de imputación de derechos y deberes, en razón que el legislador considera que estas organizaciones no inscritas son también “sujetos de derecho”. 1. Asociación La importancia de que la asociación acceda al registro para convertirse en persona jurídica tiene efectos en materia de responsabilidad, pues al producirse una radical y definitiva separación de los patrimonios de la asociación inscrita respecto del patrimonio de sus asociados, éstos (o quienes actúen en nombre de aquéllas) no responden por las deudas de la organización. 1. Asociación Una característica de la asociación que no se refleja en la definición del Código civil (que incide en “lo común”) es aquélla según la cual los fines que persigue dicha organización deben beneficiar a sus asociados. Ello no ocurre, por ejemplo, ni en la fundación ni en el comité, pero sí debe cumplirse en el caso de la asociación. En relación con este aspecto, debe recordarse que la creación de una de estas organizaciones responde a la imposibilidad de que las personas naturales puedan, por sí solas, realizar determinadas tareas y obtener ciertos resultados. La asociación es el expediente con el cual cuentan para aunar esfuerzos (nuevamente nos asalta la idea de “lo común”), pero no desconoce que la finalidad (no lucrativa) debe ser en provecho de quienes se sirven de esta figura. 1. Asociación Una característica adicional es que la asociación es una organización abierta a la afiliación. En la medida que cualquier individuo tenga interés en pertenecer a ella, y siempre que cumpla con los requisitos que el estatuto establezca, la asociación admite la incorporación de nuevos integrantes, cuestión que, por ejemplo, no se presenta en el caso de la fundación. 1. Asociación Los órganos de la asociación La asociación tiene dos órganos principales: • La asamblea general de asociados • El Consejo directivo. 1. Asociación La asamblea general La asamblea, como bien indica el art. 84 del Código civil, es el órgano supremo de la asociación. Es, como se ha señalado, el órgano “dominante”, aquél que decide la vida, el destino y todo cuanto tenga que ver con la actividad y fines de la organización 1. Asociación Como órgano es el medio de expresión de la voluntad colectiva de los miembros de la asociación y, a su vez, individual. Lo segundo en la medida que los asociados pueden, en el seno de una asamblea, expresar su opinión particular respecto de los hechosque se aborden; lo primero en razón que la decisión que adopte la asamblea es un acuerdo colegiado (por ser un órgano “colegial”(14)) que obliga a todos los miembros del ente, siempre que se cumpla con el quórum y las mayorías establecidos en el art. 87 para los temas tratados en ella, pues estamos ante una instancia en la que se aplica el principio mayoritario. (Nada impide la utopía de la unanimidad, si el estatuto así lo ha contemplado. Empero, la experiencia demuestra que la unanimidad se puede convertir en la “dictadura” de las minorías). 1. Asociación Es, además, un órgano de control. En efecto, la asamblea controla la gestión de sus administradores reunidos en el denominado Consejo directivo y controla a los propios asociados (sin perjuicio de las atribuciones a este respecto delegadas al Consejo). Dada la gravitación que tiene este órgano en las funciones contraloras que ejerce, el legislador no considera conveniente la creación de un organismo estatal administrativo que se ocupe de su supervigilancia (16), como ocurre, en cambio, con las fundaciones. Ello, sin embargo, no elimina la posible ingerencia del Estado cuando los fines o las actividades de la asociación son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar su disolución (art. 96). 1. Asociación Las principales funciones de la asamblea están dadas por la aprobación (o desaprobación) del balance, cuentas y gestión de los administradores o directivos, la elección de éstos y la modificación del estatuto. En general, resuelve todos los asuntos que no sean de competencia de otros órganos, como señala el art. 86 del Código civil. Sin embargo, dada su condición de máxima instancia, puede involucrarse en cualquier aspecto. 1. Asociación El Consejo Directivo El segundo órgano es el Consejo directivo que reúne a los administradores de la asociación. Es, también, por esencia, un órgano colegiado y sus decisiones se adoptan por mayoría, salvo que el estatuto establezca la unanimidad. Usualmente se integra por un número impar de administradores. 1. Asociación El Consejo directivo es el responsable de la gestión y dirección de la asociación, de las labores y actividades cotidianas de la organización, es decir, cumplen funciones ejecutivas. No dejan de estar subordinados a las decisiones de la asamblea, sin perjuicio de acatar lo dispuesto por las normas estatutarias. Además, cumple funciones representativas o, al menos, así debería establecerse de manera inequívoca en el Código. 1. Asociación No existe ningún impedimento para que quienes ocupen cargos directivos no sean asociados. Nada impide, tampoco, que en el estatuto se prevean otros órganos como, por ejemplo, una gerencia o varias, así como comisiones especiales. 1. Asociación Los asociados: derechos y deberes La condición de asociado La condición de asociado es personalísima, ya que en línea de principio es inherente a la persona que hace parte de una asociación y no se transmite, salvo que el estatuto disponga lo contrario (art. 89). La transmisión puede ser como consecuencia de la sucesión a título universal o bien a título individual, o bien puede ser producto de un acto inter vivos que esté permitido por la norma estatutaria. 1. Asociación Para ser asociado, el interesado debe ser admitido por el órgano al cual el estatuto haya atribuido la responsabilidad de evaluar, calificar y afiliar a terceros que se integran en un momento posterior a la constitución de la asociación. 1. Asociación Los asociados que otorgan el acto constitutivo suelen ser denominados asociados fundadores, en tanto que los que se incorporan con posterioridad son calificados como activos. La distinción es inútil, pues “activos” serán todos aquéllos que participen en la vida de la institución y que, de no haber sido inhabilitados o excluidos, gozan de todos los derechos que se reconocen a los integrantes del sujeto de derecho de asociación. Además, los asociados fundadores, a diferencia de lo que puede ocurrir con los socios fundadores de una sociedad anónima, no pueden reservarse derechos preferentes respecto de los que ingresen en un momento ulterior. Y es que, si alguna persona jurídica goza de mayor aptitud para practicar la democracia institucional, ella es la asociación. 1. Asociación El patrimonio de la asociación. Su destino en caso de disolución A diferencia de lo que sucede con la fundación, que no es posible constituirla sin un simultáneo acto de dotación patrimonial, la asociación puede ser creada, al menos teóricamente, sin un substrato patrimonial inicial. Con el desarrollo, con la vida misma de la asociación, ésta irá formándose, de modo paulatino, un patrimonio propio. 1. Asociación El patrimonio de la asociación está constituido por los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados. Puede también adquirir otros bienes, ya sea mediante la aplicación del fondo que constituye a partir de los aportes o por otros medios: endeudamiento, prestación de servicios, especulación bursátil, etc., es decir, a través de cualquier actividad económica que permita la generación o captación de recursos para que el ente pueda cumplir sus fines. 1. Asociación Como ya se ha anotado, los aportes de los asociados pasan a ser parte del patrimonio de la asociación y no son pasibles de restitución, ni aun en caso de disolución. Lo cierto es, sin embargo, que ninguna organización puede sobrevivir ni menos cumplir con sus fines si carece de medios. Se limitará a languidecer hasta que se disuelva. 1. Asociación Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso ella se produzca, debe aplicarse el art. 98 del Código civil, el mismo que dispone que el haber neto que resulte de la liquidación sea entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la asociación. 1. Asociación La fundación es una persona jurídica no lucrativa, que se constituye con la afectación patrimonial con fines altruistas de una o varias personas (fundador o fundadores), en la cual sus integrantes (administrador o administradores) se encargan de conservar y cuidar dicho patrimonio, así como de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios). 2. Fundación Los orígenes de este tipo de persona jurídica se remontan a la antigua India, Persia, Egipto, Israel y el Derecho Islámico, en los cuales se reconocían instituciones destinadas al mantenimiento de los templos y para honrar a sus dioses e ídolos. También en la tradición greco-helenística, se instituían fundaciones hechas en favor de los templos. Roma, a pesar de la dominación, las protegió. Asimismo, se asimila esta institución en el derecho sepulcral, para conmemorar el dies natalis del muerto, y cuidar de su sepultura. 2. Fundación Posteriormente se incrementa este tipo de fundaciones destinadas a fines piadosos o benéficos (pia causae), dependiendo de la autoridad eclesiástica. Este último tipo de fundaciones guarda estrecha vinculación con las llamadas “herencias en favor del alma”, reguladas por el artículo 747 del c.c esp, que, como se explica, no recae en el “alma” del difunto, sino en la persona “de los beneficiarios, que con un punto de vista secular aparecen recibiendo los bienes y aprovechándose de ellos para sus necesidades materiales” 2. Fundación La fundación trae consigo, las siguientes características: Es un acto de organización: La fundación es un acto de organización para la administración del patrimonio afectado. En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho (distinto del fundador) que administra, a través de la organización creada, el patrimonio aportado por el fundador, y, en consecuencia se desvincula de este, quién queda al margen de ella. 2. Fundación El fin debe ser de interés social:El objetivo de la fundación es de interés social, por cuanto es eminentemente solidario, filantrópico, de servicios a la comunidad, etc. Por ejemplo La Fundación por los Niños del Perú, proscribiendo así la consecución de objetivos individuales o familiares para los cuales el ordenamiento arbitra otros medios como el fideicomiso. 2. Fundación Carece de miembros: Al respecto Espino Méndez, A. precisa que la fundación no está constituida como la asociación por reuniones de personas que constituyen los cuerpos sociales como sustracción del ente al cual se le atribuye la titularidad posible de los derechos y deberes jurídicos, sino por seres humanos sólo circunstancialmente determinados que son los beneficiarios y los que integran los órganos administrativos que tampoco lo son, pues estos están exclusivamente al servicio de la voluntad del fundador, quién queda fuera del ente después de su creación 2. Fundación En suma la fundación es una persona jurídica, que no tiene el temperamento asociativo de la asociación, carece de una asamblea general y por lo tanto de miembros; los administradores intervienen para cumplir con las disposiciones del fundador, no cuentan con facultades propias de una asamblea en una asociación; en tal sentido interviene un órgano estatal, el Consejo de supervigilancia de fundaciones, que ejerce algunas facultades que le corresponderían a los asociados, pero que no constituye una asamblea de asociados. 2. Fundación Realiza objetivos a favor de terceros: La fundación al ser un acto de desprendimiento, de preocupación del entorno, por los problemas que afectan a grupos o categorías de la población, a través de su buena acción beneficia a los terceros, y no a quién la ha creado o a quienes la administran, tampoco a favor de sujetos individuales o señalados, intentando así compartir el bienestar propio con las necesidades de otros, y nivelar las desigualdades sociales. 2. Fundación No tiene órganos soberanos de gobierno: La fundación no tiene órganos que pudieran extinguir la entidad, cambiar el objeto, fin de su creación o destino de sus bienes, como es el caso de la asamblea general de la asociación (que define todo lo concerniente a su organización, variación de fines, disolución, etc.), pues solamente tiene órganos administrativos, integrados por seres humanos, quienes, sin ser miembros de tales entidades, ponen su voluntad y su acción al servicio de tales obras. 2. Fundación Tiene cuatro elementos importantes: Voluntad del fundador: se refiere a la iniciativa que tiene el fundador para marcar el desarrollo de la acción institucional, debiendo ser cumplida por las personas designadas para la gestión y administración. Organización: conformada por el conjunto de personas individuales o colectivas que administran la fundación, dirección y administración de las fundaciones. Estos administradores son designados por el fundador, los fundadores o por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el que a su vez tiene la potestad de sustituirlos cuando cesan o cuando no se ha previsto el modo de reemplazarlos. 2. Fundación Tipos de Fundaciones: 1) LAS FUNDACIONES BENÉFICAS Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas de beneficencia particular, son las más antiguas y, hasta nuestros días, las de mayor raigambre social. El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas y, sobre la base de dicha regulación la actividad altruista de origen privado ha generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su cometido durante bastantes décadas. Actualmente, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y carencias. 2. Fundación 2) LAS FUNDACIONES LABORALES Las denominadas fundaciones laborales constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961 que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación para aquéllos”. Su número e importancia, en la práctica, son escasos. 2. Fundación 3) LAS FUNDACIONES CULTURALES PRIVADAS Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes. Además de ello, son “patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...” 2. Fundación Es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes, principalmente, mediante actividades de recaudación pública, se organizan con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos. 3. Comité La creación del comité proviene de los códigos civiles de Italia y Portugal. El legislador se inspiró en el Código Civil italiano de 1942 para introducir esta figura; sin embargo, le dio un alcance distinto dado que en Italia el comité no es una persona jurídica sino un ente no personificado. El Código de 1984 concibe de una manera más amplia al comité, sobre todo porque le acuerda la posibilidad de adquirir personalidad jurídica. 3. Comité El comité tiene características muy bien definidas: • Una organización de temperamento asociativo. • Organización abierta a la afiliación. Cualquier persona puede integrarse a ella siempre que cumplan con los requisitos. • El comité se distingue de las demás personas jurídicas por su existencia efímera. 3. Comité Tipos de Comité 1) Comité ejecutivo Este comité por lo general lo componen las distintas figuras directivas de una organización o empresa. En este sentido, y contando con la autoridad que les dan sus cargos, el Comité Ejecutivo se encarga principalmente de la toma de decisiones, durante el desarrollo de la etapa para la que ha sido formado, aunque en algunos casos también pueden ser conformados de manera permanente. Así mismo, tiene facultad para dar solución a algunos inconvenientes organizativos. 3. Comité 2) Comité financiero Es el cual estará conformado por personas especialistas y encargadas del área financiera, quienes estudiarán y decidirán cuál es la mejor manera de colocar en el mercado los excedentes líquidos de la empresa, a fin de obtener rentabilidad, sin que en ningún momento la empresa corra algún riesgo. Así mismo, el Comité Financiero tendrá bajo su responsabilidad llevar al día las distintas cuentas, presupuestos y demás asuntos contables de la empresa o institución, por lo que en ocasiones también es denominado Comité de Cuentas. 3. Comité 3) Comité Personal Son algunas entidades, como los Congresos, Asambleas o Comités Preparatorios, cuentan a su vez con un Comité de Personal, el cual está conformado por un grupo de funcionarios, en competencia en Talento Humano, cuya principal función es encargarse de la captación, selección y contracción del personal requerido dentro de la entidad, a fin de garantizar de manera adecuada el talento humano que se necesite para su correcto funcionamiento. 3. Comité 4) Comité científico Aun cuando el término “científico” pudiese prestarse para algún tipo de confusión, este tipo de comités son comunes durante la organización o realización de determinados tipos de conferencias o congresos, y están conformados por un grupo de especialistas en la rama sobre la que se desarrollará la actividad, cumpliendo con lafunción de convocar especialistas, analizar las ponencias, proponer temas y actividades. 3. Comité Régimen del Comité La Asamblea General: Atribuciones: La asamblea designa a los miembros del consejo directivo y adopta cualquier decisión que no sea competencia de otros órganos, esto conforme con el artículo 115° del Código Civil. Denuncia de Acuerdos: Los acuerdos pueden ser materia de impugnación por medio de una denuncia, la cual es presentada ante el Ministerio Público por algún integrante del comité. Esto ocurre siempre que los acuerdos violen la ley o el estatuto, esto en conformidad con el artículo 177° del Código Civil. 3. Comité Funciones del Consejo Directivo: Es el órgano de gestión y lo preside en los casos previstos y debe ser convocado por quien de los miembros del Consejo Directivo o también a solicitud de todos los miembros del comité. Los integrantes del consejo directivo, según el artículo 118° del Código Civil, son solidariamente responsables por la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados al fin altruista. Supervisión del Uso de Aportes: El uso de los aportes debe ser supervisado por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de parte, pudiendo solicitar la rendición de cuentas sin perjuicio de la acción civil o de la acción penal, conforme al artículo 119° del Código Civil. 3. Comité FINALIDAD DEL COMITÉ El propósito de formar un comité es la de recaudar bienes, para que con ellos puedan hacer obras sociales de carácter cívico, para el socorro de calamidades, construcción de obras públicas o viajes científicos o culturales con fines de interés público. Estas son obras realizadas por solidaridad de parte de personas que se preocupan por ayudar sin fines de lucro a las personas o a alguna institución necesitada 3. Comité DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COMITÉ Es facultad del Consejo Directivo, la aplicación de estas dos acciones, se haya cumplido o no la finalidad altruista. El Consejo Directivo debe presentar copia de los estados finales de cuentas al Ministerio Público, de acuerdo con el Artículo 121° del Código Civil. Disolución Judicial del Comité: El Comité se disuelve en caso que realice actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo con los artículos 120° y 96° del Código Civil. 3. Comité Destino del Haber Neto Post-Liquidación: El Consejo Directivo lo adjudica a los erogantes. Si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público, dentro de los 20 días de haber sido presentadas. Si estas son desaprobadas deberán ser tratadas en un proceso de conocimiento. Si la adjudicación a erogantes no es posible, el haber se adjudicará a la beneficencia de ley con conocimiento del Ministerio Público y en general se aplicarán en forma supletoria los artículos 89° al 98° del Código Civil. 3. Comité DIFERENCIA ENTRE FUNDACIÓN Y COMITÉ El acto constitutivo o estatuto de la fundación puede obrar por escritura pública o por testamento, en cambio del comité puede constar por contrato privado con firmas legalizadas notarialmente de los miembros fundadores. En la fundación las personas que participan en la decisión de constituirlo luego no tendrán injerencia alguna en su gestión; mientras que el comité se crea con la decisión del grupo que van a participar en su gestión. 3. Comité Respeto del nombramiento de administradores, en la fundación recae en el fundador o en el Consejo de supe vigilancia de Fundaciones, en cambio en el comité la decisión la toman sus propios miembros. 3. Comité GRACIAS
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