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Derecho Societario - Módulo I

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DERECHO SOCIETARIO
Clase 1 : Aspectos Generales del Derecho Societario 
LOGRO DE LA SESIÓN 
Al finalizar la sesión el estudiante
conocerá los aspectos generales
del Derecho Societario; mediante
algunas definiciones y ejemplos.
Contenido general
1. El Derecho,
2. Sujeto de Derecho.
3. La persona natural.
4. La persona jurídica.
5. Constitución de una empresa.
1. El Derecho
El Derecho se define:
El conjunto de normas que regulan la convivencia social y
permiten resolverlos conflictos interpersonales.
El vocablo “Derecho” proviene de la voz latina “directum”,
que significa “dirigir”, esto es conducir o gobernar en forma
continua.
Por tanto, el significado etimológico de “Derecho” es la
forma o manera habitual de guiar, conducir o gobernar en
base a un ordenamiento estable y permanente.
1. El Derecho
Los romanos emplearon el término “Jus” para referirse al
Derecho, como un derivado de “justicia”.
A lo largo de la historia el concepto común que se ha
manejado en relación al Derecho es el de “gobernar,
ordenar, mandar, dirigir”, lo cual también implica ayudar o
proteger, dado que éste es precisamente el fin del gobierno
o del mandato.
De este modo se destaca como significado de la palabra
“Derecho” la idea de rectitud en la conducta social humana
por su sometimiento a normas o leyes.
1. El Derecho
Acepciones de la palabra derecho
1. En su acepción usual o corriente, “Derecho” quiere decir
aquello que es recto, directo, contrario a lo que es torcido.
Sin embargo, el concepto de rectitud no solamente implica
seguir una línea recta, sino adecuarse a una regla o a una
norma.
2. En su acepción netamente jurídica, “Derecho” significa
aquello que pertenece a una persona. El Derecho entonces
se concibe como la regla que reconoce a cada quien lo que
le corresponde. Dicho reconocimiento da lugar a la facultad
de exigir que los otros respeten los derechos de la persona.
1. El Derecho
La persona humana y el derecho
El Derecho pertenece al mundo del hombre porque humana
dado es una creación que deriva de su esencia misma.
El hombre es un ser eminentemente social.
Aristóteles en su obra “La Política” afirmaba que el ser
humano es “por naturaleza sociable” y el que vive fuera de
la sociedad por propio deseo es un ser superior o un de
generado.
1. El Derecho
Diversas concepciones de derecho
Fernández Galiano atribuye 4 acepciones a la voz
“Derecho”:
1. Sentido objetivo: Como norma o conjunto de normas
vigentes.
2. Sentido subjetivo: Facultad para hacer, no hacer o exigir
algo.
3. Lo justo: Ideal de justicia o su negación.
4. Ciencia: Como el saber humano aplicado ala realidad.
1. El Derecho
2. Sujeto de Derecho
Es el centro de referencia legal al cual se le otorgan
derechos y obligaciones, deberes y facultades; a quien se le
presta una protección jurídica. Es el gestor del orden
jurídico.
Puede ser sujeto de derecho individual, si se trata de una
unidad vital a protegerse (persona natural o concebido) o,
en su caso, sujeto de derecho colectivo, si lo que se protege
es plural, múltiple o numeroso pero que en su conjunto
busca la satisfacción de intereses similares (persona jurídica
o ente personificado).
Cuando utilizamos la palabra “sujeto” referimos, como dice
el Diccionario de la Lengua Española, a una: “persona
innominada (…) cuando no se quiere declarar la persona de
quien se habla, o cuando se ignora su nombre”. Es por ello
que el concepto de sujeto de derecho trasciende al de
persona, que se limita solamente a un aspecto corpóreo y
común (persona natural). Evidentemente, solo el ser
humano es capaz de actuar como centro de atribución de
deberes y de derechos.
2. Sujeto de Derecho
En la Roma antigua no se entendía a todo ser humano como
sujeto de derecho.
En efecto, como explica Alessandri, “Los romanos,
fundándose en la legislación especial que los rige,
establecen diferencias entre, hombre y persona. Llaman
hombre al ser que tiene mente racional en cuerpo humano
y persona, al hombre libre (homo liber). Los esclavos (homo
servi), son hombres pero no personas, porque carecen del
status libertatis, y entran en la categoría de cosas: pueden
comprarse y venderse como un mueble, asi también a los
muertos civiles y, hasta no hace mucho en algunos países, a
los judíos y a los arios. Muy por el contrario a ello, como
menciona Valencia Zea, en el antiguo Derecho se otorgaba
personalidad, incluso, a ciertos dioses (Apolo, Jupiter)
considerados como entes inanimados (divinidades).
2. Sujeto de Derecho
Sujeto viene de la voz latina subjectus que es un participio
pretérito o pasado de la palabra subiicere, de la que sub,
debajo y iectare, arrojar, poner, de allí que subiicere
signifique someter. Sometido, sujeto a. De ahí se deriva
subjectum, “sometido”, “sujeto”, o bien, subjicere, “poner
debajo”.
Comúnmente se utiliza sujeto para referirse a una persona
innominada, que desconozco su nombre (el sujeto que vino
ayer) o respecto de algo o alguien expuesto a algo (el
alumno está sujeto a las órdenes del profesor).
2. Sujeto de Derecho
Sujeto es el ser general.
Sujeto de derecho y ser humano son dos términos
indisociables equivalentes, uno es consecuencia del otro.
Entre si se complementan se integran para proteger la vida
humana en su máxima dimensión.
Por antonomasia , el sujeto de derecho es el ser humano ,
sin exclusiones el y solo el, el hombre no solo es sujeto de
derecho , es básicamente ser humano digno y libre , decir
lo contario es minimizarlo.
La teoría del sujeto de derecho reconoce jurídicamente al
ser humano como un ser social, coexistente, viviente,
relacionante y relacionado un ser jurídico legal, de los que
deriva la protección ofrecida.
2. Sujeto de Derecho
La terminología utilizada para denominar la institución del
sujeto de derecho en la doctrina comparada es variada.
Según Pontes de Miranda.- nos refiere varios
denominaciones del sujeto de derecho, así tenemos sujeto
de pretensión. Mario Alzamora Valdez.- prefiere utilizar el
termino en plural sujetos de derecho en razón de la
existencia de la relación que compone, creedor deudor. Es
sujeto de derecho, sujeto de facultad, sujeto de
atribuciones legales, finalmente sujeto de derecho y
obligaciones.
2. Sujeto de Derecho
Persona .-León Barandiaran.- persona es el ser
jurídicamente apreciado. Pontes de Miranda.- manifiesta
que la persona es apenas un concepto universal, con el
cual alude a la posibilidad de ser sujeto
Personalidad.-Tobías.- nos dice que el termino personalidad
no tiene un significado pacifico, se le identifica con :
Persona
Condición de persona
Aptitud que tiene para adquirir derechos y obligaciones (
cualidad jurídica)
Aptitud para constituirse en sujeto de derecho.
Capacidad jurídica.- capacidad es una medida de la
personalidad.
2. Sujeto de Derecho
Características
1) Categorización jurídica de la vida humana
Sistematiza la vida humana a través de una forma legal. Le da un
contenido jurídico con la finalidad de protegerla adecuadamente. Esta
categorización de la vida humana se da de acuerdo al estado con el
que se presenta en sociedad con la finalidad esencial de darle una
precisa seguridad.
La categoría del sujeto de derecho es utilizada para referirse a las
distintas fases de la vida del ser humano. La esencia y forma como la
vida se presenta en sociedad permite categorizarla jurídicamente y de
esto se encarga la teoría del sujeto de derecho.
2. Sujeto de Derecho
2) Vitalidad humana
Para ser sujeto de derecho debe cumplirse con un requisito
importante, es mas indispensable, tener vida y no cualquier
tipo de vida sino vida humana.
A decir de Torres Vasquez: “Desde el punto de vista jurídico,
el ser humano es el único centro de imputación de derechos
y deberes en tanto y en cuanto ocupa cierta posición
jurídica en la sociedad.
2. Sujeto de Derecho
Clasificación
La clasificación del sujeto de derecho esta dada de acuerdo a la
esencia de la vida, a su estado , a como esta se presenta en la
sociedad a la variabilidad de sus manifestacionessea individual o
colectivamente – lo que ha obligado a que el derecho le ofrezca , de
acuerdo a su esencia, las medidas de seguridad y las reglas de
desenvolvimiento adecuadas.
Los sujetos de derechos se estructuran de acuerdo a dos
situaciones, dependiendo de su individualidad (unidad de vida)o la
colectividad(agrupación de vida)
2. Sujeto de Derecho
De acuerdo a su conjunto:
▪ Sujetos de derechos individuales.- implica que el sujeto
de derecho es el hombre en unidad; solo sin su
compañía y, como tal , el derecho le presta una
seguridad en su calidad de ser social individual, ente este
rubor tenemos al concebido y la persona natural
▪ Sujetos de derechos colectivos.- el sujeto de derecho
colectivo esta determinado por un grupo de personas
que buscan un objetivo en común para satisfacer sus
intereses, en este rubro tenemos a la persona jurídica al
ente no personificado
2. Sujeto de Derecho
De acuerdo a su contenido
▪ Sujetos de derecho común .-son sujetos normales,
corrientes, particulares, generales, así l apersona natural,
la jurídica y el ente no personificado.
▪ Sujetos de derecho especiales.- son los sujetos sui
generis , singulares , particulares, como el concebido y
los llamados débiles jurídicos, persona con discapacidad
mental, física o sensorial, ancianos , desplazados.
2. Sujeto de Derecho
De acuerdo de su esencia
• Sujetos de existencia visibles.- son las personas
naturales, físicas o personas propiamente dichas
podemos llamarla sujetos de derechos humanos
• Sujetos de existencia ideal.- son las personas jurídicas,
morales, civiles, ficticias, fingidas o no visibles.
Podemos llamarlas sujetos de derechos no humano
2. Sujeto de Derecho
De acuerdo a sus compromisos:
• Sujeto activo.- el que hace, lleva a cabo. El obligado.” 
Sujeto de”, connotación activa (sujeto actuante). Es el 
titular de la acción: accionante, debitor
• Sujeto pasivo.- el que recibe, se favorece. El 
beneficiado” sujeto”, a connotación pasiva (sujetado). Es 
el titular de la recepción; derechohabiente, creditor
• .
2. Sujeto de Derecho
La tipología de los sujetos de derecho en el Código Civil del 
84 es la siguiente:
• Concebido.
• Persona Natural.
• Persona Jurídica.
• Ente no personificado.
2. Sujeto de Derecho
3. Persona Natural
DIFINICION
Es la denominación legal que el Código Civil otorga a
individuos capaces de adquirir derechos, deberes y
obligaciones. Como persona natural, se puede crear una
empresa unipersonal. En este tipo de empresa funciona
como dueño y es responsable de su manejo. Pueden tener
trabajadores a su cargo y deberá inscribirlos en el libro de
planillas.
Como persona natural, al comenzar las operaciones y
realizar actividades económicas lucrativas, se generar
ingresos que de acuerdo a ley se consideran rentas de
tercera categoría. La responsabilidad como titular de una
empresa unipersonal es limitada.
Con el Derecho Administrativo: La relación es estrecha
porque también regula la actividad de la administración
pública, en u nivel local, de los servicios públicos locales
específicamente, así como la actividad de los trabajadores
municipales, cuyos derechos y deberes se rigen por las
mismas normas de los funcionarios y servidores públicos, en
general, regulados por el Derecho Administrativo.
3. Persona Natural
ORIGEN
La palabra persona tiene su origen etimológico en la palabra
griega «προσωπον» y del latín «persona»; en ambos casos,
significaba máscara de actor y, por extensión, personaje
teatral de ahí deriva el significado jurídico de la palabra
persona, que se ha venido a sobreponer a su sentido
ontológico y antropológico, en cuanto ha venido a significar
solo al hombre como miembro de una determinada
sociedad, políticamente organizada, en el cual representa un
papel y en la que se le reconoce como sujeto de derechos y
de relaciones y negocios jurídicos.
3. Persona Natural
VENTAJAS DE LA PERSONA NATURAL
• La constitución de la empresa es sencilla y rápida, no
presenta mayores trámites, la documentación requerida
es mínima.
• La constitución de la empresa no requiere de mucha
inversión, no hay necesidad de hacer mayores pagos
legales.
• Las empresas constituidas bajo la forma de persona
natural pueden ser liquidadas o vendidas fácilmente.
• Si la empresa no obtiene los resultados esperados, el
giro del negocio puede ser replanteado sin ningún
inconveniente.
3. Persona Natural
▪ No se les exige llevar y presentar tantos documentos
contables.
▪ La propiedad, el control y la administración recae en una
sola persona.
▪ Se puede ampliar o reducir el patrimonio de la empresa
sin ninguna restricción.
▪ Puede acogerse a regímenes más favorables para el pago
de impuestos.
3. Persona Natural
DESVENTAJAS DE LA PERSONA NATURAL
• Presenta menos posibilidades de poder acceder a
créditos financieros, los bancos o entidades financieras
se muestran menos dispuestos a conceder préstamos a
Personas Naturales.
• Capital limitado sólo a lo que pueda aportar el dueño.
• Falta de continuidad en caso de incapacidad del dueño.
• Tiene responsabilidad ilimitada, es decir, el dueño asume
de forma ilimitada toda la responsabilidad por las
deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, lo
que significa que deberá garantizar dichas deudas u
obligaciones con su patrimonio o bienes personales.
3. Persona Natural
DERECHO ROMANO
Los romanos comprendieron las ventajas de crear entes que
actuaran en la esfera jurídica, a la par del hombre. Hasta el
final de la República, las colectividades vivieron en Roma, sin
que el Estado desconfiara de ellas y pensara en
reglamentarlas. Los colegios de los sacerdotes y artesanos
eran numerosos, no usaban de personalidad jurídica y
tenían como única exigencia, no contravenir las
disposiciones de orden público.
Es posible que la Persona Jurídica apareció antes en el
campo del Derecho Público y dentro de él, haya sido el
Estado la primera, cuya manifestación patrimonial fue el
“aerarium” quien el Imperio se opuso al “fiscus cesaris”,
fortuna personal del Emperador, para terminar fusionados.
La personalidad del Estado fue atribuida después a algunas
colectividades de Derecho Público fundadas por el Imperio
Romano, como las unidades, municipios, colonias.
4. Persona Jurídica
Los romanos concibieron la Persona Jurídica, no como una
realidad, sino como una emanación del Estado. Gayo afirmó
“ad exemplum rei publicae”, las colectividades pueden
poseer bienes comunes, una caja común y ser administradas
por un síndico. La Personalidad Jurídica fue considerada
como una prolongación de la del Estado.
Se comprende mejor esta concepción de la personalidad
porque las colectividades son objetivos desinteresados,
perseguían en Roma fines religiosos o sociales, que eran en
gran parte los mismos del Estado Romano.
4. Persona Jurídica
En el Bajo Imperio, el concepto de Persona Jurídica, se
idealiza más aún, con el aparecimiento de las “Fundaciones”.
Al adquirir la Iglesia una importancia capital, las
asociaciones religiosas vieron ampliar su capacidad:
aceptaron legados, prerrogativa que les fue negada durante
mucho tiempo a las Personas Jurídicas. Aparecieron
agrupaciones con fines piadosos, las “piae causae” que
guardaban semejanza con la Iglesia, ya que el fin perseguido
era idéntico, pero se distinguían en el sentido de que tenían
una autonomía, una personalidad jurídica. Nuestras
modernas fundaciones tienen su origen en esa “piae
causae” del Bajo Imperio.
4. Persona Jurídica
Los romanos no consideraron las sociedades de fin lucrativo,
más que desde el ángulo del contrato que une a los socios y
de la responsabilidad en que estos últimos incurren
respecto a terceros. Los fines egoístas de los socios estaban
demasiado alejados de las preocupaciones del Estado, para
que pensara en otorgar a las sociedades una personalidad
que tenía su fuente en el Estado mismo.
Únicamente, las sociedades que por razón de la relación con
el Estado y el papel público que representaban, se
beneficiaron con esa personalidad,y fueron las “sociedades
de publicanos”, que arrendaban el producto de los
impuestos, de las minas y de las salinas.
La capacidad fundamental de las Personas Jurídicas en Roma
fue patrimonial: adquirieron por medio de sus esclavos o
bien por las personas libres que las representaban.
4. Persona Jurídica
EDAD MEDIA
Es en la Edad Media donde se plantea fundamentalmente la
cuestión de las Personas Jurídicas. En la segunda mitad de
este origen histórico, la doctrina teoriza sobre los problemas
de las personas sociales, pues el gran desenvolvimiento de
la vida corporativa –gremios, cofradías, hermandades- el
influjo de la Iglesia y el debilitamiento del poder real,
colocaron el asunto en primer plano.
La Iglesia continuó beneficiándose de la personalidad que
adquirió durante el Bajo Imperio; gracias a ella, el concepto
deducido en Roma, se conservó en la Edad Media.
Lo mismo que los romanos, los juristas de la antigua Francia,
consideraron la personalidad cual una emanación del
Estado. Las colectividades no fueron ilícitas más que en la
medida que el Rey las autorizó.
4. Persona Jurídica
La idea que procedió al otorgamiento de los privilegios, -
personalidad jurídica- fue la del interés público. Por el bien
público fueron autorizadas las Corporaciones de Oficios; las
mismas aseguraron por sí, la vigilancia de sus miembros, su
propia policía- y era mucho más eficaz que el poder real, el
que se limitó a una misión de inspección.
Se reprochó a la organización corporativa, el haber frenado
el desarrollo económico. Es cierto que en vísperas de la
Revolución Francesa, en presencia del poder real debilitado,
las corporaciones se opusieron a un liberalismo que pareció
necesario, pero es de hacer notar, que el sistema
corporativo presidió durante varios siglos y con felicidad la
organización económica, al asegurar grandes garantías a los
productos fabricados y cualidades técnicas ciertas a los
miembros de la profesión.
4. Persona Jurídica
Los glosadores y los canonistas reconocieron personalidad
jurídica de las asociaciones, pero unos y otros, discreparon
en diversos puntos, sobre todo en materia de
responsabilidad. El pos glosador adoptado una mezcla de
ideas romanas, germánicas y de los canonistas.
Hay que resaltar, que fue el Derecho Canónico el que
construye la teoría jurídica de la fundación (corpues
mysticum).
Puede decirse, que al finalizar la Edad Media, la teoría de la
Persona Jurídica se presenta a causa de su complejo origen,
como una mezcla de los más opuestos principios y
construcciones que, pugnando por prevalecer, originaron
perpetuas contradicciones e incongruencias, germen de las
disputas que habían de dividir la ciencia jurídica.
4. Persona Jurídica
EDAD MODERNA
Surgen en Inglaterra y Holanda (explotación de los recursos
de las colonias, necesidades de la industrialización) las
primeras compañías o sociedades como personas jurídicas
con ánimo de lucro que responden de sus deudas con su
propio patrimonio, sin comprometer el de sus socios.
4. Persona Jurídica
LA REVOLUCIÓN FRANCESA
A pesar que prevaleció el criterio esencialmente indivualista,
prosperó el espíritu gregario de las personas, en mérito a la
necesidad humana de cumplir finalidades sociales, que
individualmente, no podrían ser alcanzadas, surge la
necesidad de considerar una personalidad jurídica al
conjunto de individuos vinculados por determinados fines
de carácter colectivo.
4. Persona Jurídica
4. Persona Jurídica
Existen distintas clasificaciones sobre las personas jurídicas,
pero la principal es aquella que las distingue entre personas
jurídicas de derecho privado o de derecho público. El
artículo 76° del Código Civil establece de manera implícita
que el criterio diferenciador se basa en su origen, ya sea por
negocio jurídico, o por ley. Por el contrario, no se consideran
criterios decisivos, el interés público o privado, las
obligaciones de la persona jurídica frente al Estado, la
libertad de asociación o la asociación forzosa.
Otra clasificación importante se basa en la relación de los
asociados con los beneficios que obtenga la entidad. En tal
sentido, se habla de personas lucrativas, esto es, aquellas
que benefician económicamente a sus miembros con la
actividad realizada a través del reparto de ganancias; y
personas no-lucrativas, las que no benefician a sus
miembros en forma de reparto económico. Esta diferencia
no se sustenta en la actividad intrínseca de la persona
jurídica, pues se presupone que todas se encuentran en
capacidad de realizar actividades económicas que generan
excedentes o rentabilidad. En realidad, lo relevante es la
finalidad o destino de la rentabilidad obtenida.
4. Persona Jurídica
La constitución de una persona jurídica determina la
voluntad de sus integrantes de distinguir la responsabilidad,
compromisos y obligaciones en la realización de su objetivo.
Asimismo, se considera que la persona jurídica implica una
pluralidad (son varios sus integrantes), una personería legal
debidamente reconocida y la voluntad de sus componentes,
lo que conlleva a crear una confianza y una solidez social.
4. Persona Jurídica
ELEMENTOS
1) Elemento personal:
Las personas jurídicas deben constituirse y existir con uno o varios
miembros, según la modalidad por la que se hayan creado. Esta es
la regla general aplicable a las personas jurídicas de derecho
público o privado.
En varios países puede apreciarse que se ha incorporado la
posibilidad de constituir una persona jurídica a través de una sola
persona que se materializa en la empresa individual de
responsabilidad limitada o en la sociedad un personal. En el Perú,
esta función puede apreciarse en lo dispuesto por el Decreto Ley
Nº21621, ley de empresa de responsabilidad limitada (E.I.R.L.)
según la cual esta es una persona jurídica de derecho privado,
constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio
distinto al de su titular. Pues es imprescindible la presencia, la
reunión de individuos (persona natural) pero la creación de una
persona colectiva.
4. Persona Jurídica
2) Patrimonio o fondo común:
El patrimonio propio es la base económica que le permite a
la persona jurídica alcanzar sus objetivos y responder sus
propias obligaciones. Se toma el patrimonio como lo que “se
tiene” y se define como el conjunto de bienes, muebles o
inmuebles, afectados, es decir pertenecientes a los fines de
la persona jurídica.
Los bienes de la persona jurídica constituyen un patrimonio
independiente separado del patrimonio de cada uno de sus
miembros o representantes.
4. Persona Jurídica
3) Fin:
En la persona jurídica, el “fin” es la meta que se busca a través del
desarrollo de determinada actividad, esta última se identifica con
el objeto que son las actividades que debe realizar la persona
jurídica para alcanzar el fin propuesto. Entendamos como la
finalidad para la que a sido creada para satisfacer sus expectativas
como ente individual.
4. Persona Jurídica
4) Reconocimiento:
El nacimiento, existencia y extinción de la persona jurídica debe
constar de medio público, quedando constituido, desde el día de su
inscripción en el registro público.
La inscripción en el registro público, permite que todas las personas
puedan tener acceso al contenido de las escrituras públicas de
constitución de personas jurídicas y a las partidas donde constan las
correspondientes inscripciones, siendo públicas las inscripciones se
supone, se presume que todas las personas conocen el contenido
de las mismas.
4. Persona Jurídica
Si la persona jurídica no se ha inscrito en el registro, los actos que
se realicen en su nombre sólo serán válidos una vez que se haya
logrado la inscripción y sean ratificados por sus integrantes, claro
está que por la falta de inscripción de una persona jurídica, como
de cualquier otro sujeto de derecho, hará que caiga en la
informalidad para no cumplir con sus obligaciones y por supuesto
tampoco hará valer las leyes que la favorecieron como debería ser
por estar inscrita.
4. Persona Jurídica
Atributos dela personalidad jurídica
Los atributos de las personas jurídicas en cantidad varían de
los de las personas naturales en la no existencia del Estado
civil. Los otros se regulan así:
• Nombre: Este atributo en la persona jurídica se
diferencia entre las personas jurídicas de derecho
público y las de derecho privado. Las primeras son
bautizadas por el Estado en la norma que lo constituye y
las segundas por los socios que la componen,
acompañada de una sigla que caracteriza su forma de
organización jurídica. En las personas jurídicas de
derecho privado el nombre es también llamado “razón
social”.
4. Persona Jurídica
• Domicilio: En este caso las implicaciones son iguales a las
que tiene en las personas jurídicas, con la diferencia que
aquí se establece claramente está en sus estatutos.
• Nacionalidad: También aquí es igual a las personas
naturales, y la implicación fundamental de esto es la
consecuencia de la aplicación de la ley en el espacio, es
decir que con base a su nacionalidad lo regirán para su
desarrollo las normas establecidas para tal sistema
jurídico.
4. Persona Jurídica
Capacidad: La capacidad de las personas jurídicas es la
esencia fundamental de su existencia, como atributo para
actuar en el derecho. Aunque varía con relación a la de las
personas naturales, es decir como en este caso a la persona
jurídica se le concede la capacidad para determinado fin
pues existen ciertos campos en los cuales estas no pueden
intervenir bien sea por su objeto social o por la condición
colectiva del ente como tal. Un ejemplo de esto es la
incapacidad de actuar frente a derechos tales como el de
familia o a los derechos políticos entre muchos otros que
por su carácter no son susceptibles de actividad por parte
de los sujetos de derecho de carácter colectivo.
4. Persona Jurídica
Patrimonio: Es la misma naturaleza jurídica que el
patrimonio en la persona natural (universalidad de derecho
y obligaciones en cabeza de una persona), con base al
patrimonio de las personas jurídicas se han creado varias
teorías, algunas de estas afirman que no puede existir este
sin persona.
4. Persona Jurídica
REPRESENTACIÓN
La persona jurídica requiere para actuar de órganos que
formen su voluntad y de representantes que la ejecuten,
pudiendo unirse en una cabeza la calidad de órgano y
representante, como es el caso del gerente en la sociedad
anónima. El órgano personifica a la persona jurídica, razón
por la cual debe considerarse, jurídicamente, la voluntad del
órgano como la voluntad de la persona jurídica. En cambio,
el representante es una persona que actúa en nombre de la
persona jurídica y cuyos actos son eficaces respecto a esta y
la vinculan, pero no constituyen su voluntad. Cuando un
representante realiza actos jurídicos no emite la voluntad de
la persona jurídica, sino que actúa en nombre de esta, al
contrario del órgano, el cual sí emite la voluntad de la
persona jurídica.
4. Persona Jurídica
En las personas jurídicas podemos encontrar tanto la
representación forzosa o legal como la representación
voluntaria. El representante legal es aquel señalado por la
ley para que actúe a nombre de la persona jurídica. Además
de esos representantes legales pueden existir
representantes voluntarios con facultades amplias o
restringidas.
4. Persona Jurídica
De otro lado, en los casos en que una persona jurídica sea
miembro de otra deberá nombrar un representante para
que sea este el encargado de actuar en su nombre en todo
lo concerniente a su calidad de miembro de esa otra
persona jurídica (artículo 79° del Código Civil). De acuerdo
con lo que se dijo el representante no será un órgano de la
persona jurídica, pues no la personifica, sino que su
actuación se encuadrará dentro de la teoría de la
representación del acto jurídico, según la cual el
representante actúa en nombre de la persona jurídica y sus
actos producen efectos directamente respecto a esta si son
realizados dentro de los límites del poder otorgado. En este
sentido, cualquier vicio en la declaración de voluntad habrá
de ser visto en cabeza del representante y no del órgano
que otorgó el poder de representación.
4. Persona Jurídica
4. Persona Jurídica
Persona Natural Persona Jurídica
La persona ejerce todos los derechos y obligaciones
de la empresa a su nombre.
La empresa asume todos los derechos y obligaciones
de la misma.
Es responsable personalmente de las deudas y
obligaciones de la empresa.
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y
ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio
de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
Formada por una persona Puede ser formada por una o más personas, tanto
naturales como jurídicas.
No requieren demostrar un capital para emprender su
actividad.
Requieren de un capital, en dinero o bienes, para su
constitución.
5. Constitución de una empresa
5. Constitución de una empresa
Nacimiento y capacidad de la persona jurídica
Art. 77 del Código Civil: “La existencia de la persona jurídica
de derecho privado comienza el día de su inscripción en el
registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona
jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este
requisito y a su ratificación dentro de los tres meses
siguientes de haber sido inscrita.
5. Constitución de una empresa
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los
actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran
celebrado son ilimitada y solidariamente responsables
frente a terceros. Para que el ordenamiento jurídico
reconozca a la persona jurídica esta se tiene que inscribir en
los Registros Públicos salvo disposición distinta de la ley.
5. Constitución de una empresa
Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberse
distintos de los miembros que la componen desde el día de su
inscripción por lo que es recién desde ese momento que tendrá
existencia en el Ordenamiento Jurídico. Pero es posible que antes
de constituirse e inscribirse en los registros públicos, se vea en la
obligación de realizar algunos actos jurídicos como puede ser el
de compra venta de un bien el de arrendar algún local, etc. Por
este motivo nuestro actual código en el presente artículo,
establece que la eficacia de dichos actos queda subordinada a la
ratificación dentro de los tres meses de constituida la persona
jurídica. Dándonos a conocer lo que queda subordinado a la
ratificación es la eficacia del acto respecto de la persona jurídica.
Si el acto no es ratificado los efectos de dicho acto recaerán a la
persona que lo celebro.
5. Constitución de una empresa
Tratándose de la persona jurídica, su personalidad no puede
definirse en forma total con su capacidad de goce. En ella su
existencia se inicia con su inscripción en el registro
respectivo (artículo 77 del código civil). Una vez alcanzada se
existencia se le concede personalidad y capacidad de goce,
la que queda limitada a su condición de ente abstracto que
le impide pretender ser titular de derechos inherentes a la
condición humana de la persona natural, y que de igual
forma también queda determinada por la finalidad por la
cual ha sido creada o constituida.
5. Constitución de una empresa
La capacidad de ejercicio de la persona jurídica es una cuestión
controvertida en la doctrina, pues la legislación no ha tomado
partido. Para un sector de la doctrina la persona jurídica, por ser
un ente abstracto no está dotada de capacidad de ejercicio y la
reemplaza mediante la representación. Para otro sector, la
persona jurídica forma voluntad propia y esta puede ser
expresada mediante sus órganos, y en consecuencia tiene
capacidad de ejercicio.
5. Constitución de una empresa
GRACIAS 
DERECHO SOCIETARIO
Clase 2 : Asociaciones
LOGRO DE LA SESIÓN 
Al finalizar la sesión el estudiante
conocerá el tema de Asociaciones
en el Derecho Societario; mediante
algunas definiciones y ejemplos.
Contenido general
1. Asociación.
2. Fundación.
3. Comité.1. Asociación
La asociación se encuentra definida por el art. 80 del Código
civil como una organización estable de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común
persiguen un fin no lucrativo.
La definición es importante, pero es necesario explicar
algunos de sus elementos caracterizantes para describirla
adecuadamente.
Comencemos por decir que todas las personas jurídicas del
derecho civil carecen de fines lucrativos.
La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de
dos hechos. El primero es que ninguna asociación (ni la
fundación o el comité) distribuye las posibles utilidades que
obtenga en su actividad, entre sus miembros). Si existieran
excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio
económico. a los objetivos de la institución. En segundo
lugar, en el caso de disolución de una asociación, el
patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se
restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos
análogos, como después se verá.
1. Asociación
Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en
un crédito para ellos ni en un débito para la asociación,
mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca
una importante diferencia con las sociedades mercantiles,
que además se refleja en el balance y la contabilidad de
estas últimas.
Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo,
cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativos,
etc. y son éstos los que deben ser satisfechos por medio de
la asociación.
1. Asociación
Los objetivos últimos no deben confundirse con las
actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin
fines de lucro. Las actividades son medios o vías
instrumentales que les permiten a las asociaciones,
fundaciones y comités generar recursos o captarlos para
poder cumplir sus fines. En esa medida, las actividades son,
por lo general, económicas, pero estas actividades, por no
ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en
lucrativos. Dada la actual tendencia de considerar que estas
personas jurídicas son formas organizativas de empresas, en
la medida que producen bienes y servicios, parece necesario
reconocer esta diferencia.
1. Asociación
La definición del Código civil hace referencia a una
organización estable de personas. La idea de organización es
de suma importancia en la medida que se trata de un grupo
de personas, es decir, de seres humanos, que es el substrato
material de cualquier ente personificado (la personificación
es el elemento formal) y que realizan una actividad en
conjunto en base a la distribución de roles y
responsabilidades. Pero se trata de una organización
artificial, creada precisamente para perseguir los fines para
los que fue constituida. No es, por tanto, una organización
natural de personas como ocurre, por ejemplo, con la
familia.
1. Asociación
A la organización se le atribuye el carácter de estable, en
decir, de ser permanente en el tiempo. La calificación
responde a la necesidad de la persona jurídica de
perpetuarse como un órgano vivo durante el tiempo que
sea requerido para que pueda satisfacer sus propósitos. Sin
embargo, no es una nota que deba cumplirse siempre. Nada
impide que una asociación realice plenamente sus objetivos
sin que deba tener una vida prolongada. Pese a lo dicho, la
nota adjudicada por el legislador responde a lo que suele
ocurrir, por lo general, en la experiencia, y es,
adicionalmente, un dato de importancia para distinguir a la
asociación del comité que suele tener una vida efímera.
Aunque también la estabilidad debería señalarse respecto
de la fundación, dato que no encontramos en el concepto
dado por el art. 99 del Código civil.
1. Asociación
El aspecto que en la definición del Código caracteriza mejor
a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar
una actividad en común.
No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la
integren se ocupen cotidianamente o asuman tareas de
gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad, lo
común es la participación en las decisiones que adopten los
asociados, así como en los resultados una vez que la
asociación alcance la finalidad que le dio origen.
1. Asociación
Lo común, por otro lado, revela el temperamento asociativo
de esta organización. Entre la asociación y los asociados
existe, recíprocamente, una especie de vínculo de
“pertenencia” o de “necesidad” en el sentido de que no
puede haber asociación sin la presencia de cuando menos
dos asociados, lo que supone pluralidad de personas entre
las que existe ánimo de asociarse (affectio societatis), a
partir de lo cual es posible hacer referencia a una
organización. Y esta nota señalativa también puede decirse
respecto de la relación que debe mediar entre los
asociados, en razón que una sola persona es incapaz de
poder dar vida a una asociación o de permitir que se
mantenga como tal. Esta es una diferencia, por ejemplo, con
la fundación, conforme explicaremos en su oportunidad.
1. Asociación
A pesar de esta “necesidad”, la asociación no deja de ser un
sujeto de derecho distinto de los asociados, especialmente
cuando adquiere personalidad jurídica con su inscripción en
el registro.
A este respecto, creo necesario señalar algunas cuestiones
adicionales. La idea de “organización” que caracteriza a la
asociación, fundación y comité dentro del Código civil tiene
suma importancia en la medida que éstas no siempre
adquieren la condición de persona jurídica. Empero, aun en
esta hipótesis, no dejan de presentar una cierta unitariedad
como centro de imputación de derechos y deberes, en razón
que el legislador considera que estas organizaciones no
inscritas son también “sujetos de derecho”.
1. Asociación
La importancia de que la asociación acceda al registro para
convertirse en persona jurídica tiene efectos en materia de
responsabilidad, pues al producirse una radical y definitiva
separación de los patrimonios de la asociación inscrita
respecto del patrimonio de sus asociados, éstos (o quienes
actúen en nombre de aquéllas) no responden por las
deudas de la organización.
1. Asociación
Una característica de la asociación que no se refleja en la
definición del Código civil (que incide en “lo común”) es
aquélla según la cual los fines que persigue dicha
organización deben beneficiar a sus asociados. Ello no
ocurre, por ejemplo, ni en la fundación ni en el comité, pero
sí debe cumplirse en el caso de la asociación. En relación
con este aspecto, debe recordarse que la creación de una de
estas organizaciones responde a la imposibilidad de que las
personas naturales puedan, por sí solas, realizar
determinadas tareas y obtener ciertos resultados. La
asociación es el expediente con el cual cuentan para aunar
esfuerzos (nuevamente nos asalta la idea de “lo común”),
pero no desconoce que la finalidad (no lucrativa) debe ser
en provecho de quienes se sirven de esta figura.
1. Asociación
Una característica adicional es que la asociación es una
organización abierta a la afiliación. En la medida que
cualquier individuo tenga interés en pertenecer a ella, y
siempre que cumpla con los requisitos que el estatuto
establezca, la asociación admite la incorporación de nuevos
integrantes, cuestión que, por ejemplo, no se presenta en el
caso de la fundación.
1. Asociación
Los órganos de la asociación
La asociación tiene dos órganos principales:
• La asamblea general de asociados
• El Consejo directivo.
1. Asociación
La asamblea general
La asamblea, como bien indica el art. 84 del Código civil, es el órgano
supremo de la asociación. Es, como se ha señalado, el órgano
“dominante”, aquél que decide la vida, el destino y todo cuanto tenga
que ver con la actividad y fines de la organización
1. Asociación
Como órgano es el medio de expresión de la voluntad
colectiva de los miembros de la asociación y, a su vez,
individual. Lo segundo en la medida que los asociados
pueden, en el seno de una asamblea, expresar su opinión
particular respecto de los hechosque se aborden; lo
primero en razón que la decisión que adopte la asamblea es
un acuerdo colegiado (por ser un órgano “colegial”(14)) que
obliga a todos los miembros del ente, siempre que se
cumpla con el quórum y las mayorías establecidos en el art.
87 para los temas tratados en ella, pues estamos ante una
instancia en la que se aplica el principio mayoritario. (Nada
impide la utopía de la unanimidad, si el estatuto así lo ha
contemplado. Empero, la experiencia demuestra que la
unanimidad se puede convertir en la “dictadura” de las
minorías).
1. Asociación
Es, además, un órgano de control. En efecto, la asamblea controla la
gestión de sus administradores reunidos en el denominado Consejo
directivo y controla a los propios asociados (sin perjuicio de las
atribuciones a este respecto delegadas al Consejo).
Dada la gravitación que tiene este órgano en las funciones contraloras
que ejerce, el legislador no considera conveniente la creación de un
organismo estatal administrativo que se ocupe de su supervigilancia
(16), como ocurre, en cambio, con las fundaciones. Ello, sin embargo,
no elimina la posible ingerencia del Estado cuando los fines o las
actividades de la asociación son contrarios al orden público o a las
buenas costumbres, en cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar
su disolución (art. 96).
1. Asociación
Las principales funciones de la asamblea están dadas por la
aprobación (o desaprobación) del balance, cuentas y gestión
de los administradores o directivos, la elección de éstos y la
modificación del estatuto. En general, resuelve todos los
asuntos que no sean de competencia de otros órganos,
como señala el art. 86 del Código civil. Sin embargo, dada su
condición de máxima instancia, puede involucrarse en
cualquier aspecto.
1. Asociación
El Consejo Directivo
El segundo órgano es el Consejo directivo que reúne a los
administradores de la asociación.
Es, también, por esencia, un órgano colegiado y sus
decisiones se adoptan por mayoría, salvo que el estatuto
establezca la unanimidad. Usualmente se integra por un
número impar de administradores.
1. Asociación
El Consejo directivo es el responsable de la gestión y
dirección de la asociación, de las labores y actividades
cotidianas de la organización, es decir, cumplen funciones
ejecutivas. No dejan de estar subordinados a las decisiones
de la asamblea, sin perjuicio de acatar lo dispuesto por las
normas estatutarias. Además, cumple funciones
representativas o, al menos, así debería establecerse de
manera inequívoca en el Código.
1. Asociación
No existe ningún impedimento para que quienes ocupen
cargos directivos no sean asociados.
Nada impide, tampoco, que en el estatuto se prevean otros
órganos como, por ejemplo, una gerencia o varias, así como
comisiones especiales.
1. Asociación
Los asociados: derechos y deberes
La condición de asociado
La condición de asociado es personalísima, ya que en línea
de principio es inherente a la persona que hace parte de
una asociación y no se transmite, salvo que el estatuto
disponga lo contrario (art. 89).
La transmisión puede ser como consecuencia de la sucesión
a título universal o bien a título individual, o bien puede ser
producto de un acto inter vivos que esté permitido por la
norma estatutaria.
1. Asociación
Para ser asociado, el interesado debe ser admitido por el
órgano al cual el estatuto haya atribuido la responsabilidad
de evaluar, calificar y afiliar a terceros que se integran en un
momento posterior a la constitución de la asociación.
1. Asociación
Los asociados que otorgan el acto constitutivo suelen ser
denominados asociados fundadores, en tanto que los que se
incorporan con posterioridad son calificados como activos.
La distinción es inútil, pues “activos” serán todos aquéllos
que participen en la vida de la institución y que, de no haber
sido inhabilitados o excluidos, gozan de todos los derechos
que se reconocen a los integrantes del sujeto de derecho de
asociación. Además, los asociados fundadores, a diferencia
de lo que puede ocurrir con los socios fundadores de una
sociedad anónima, no pueden reservarse derechos
preferentes respecto de los que ingresen en un momento
ulterior. Y es que, si alguna persona jurídica goza de mayor
aptitud para practicar la democracia institucional, ella es la
asociación.
1. Asociación
El patrimonio de la asociación. Su destino en caso de
disolución
A diferencia de lo que sucede con la fundación, que no es
posible constituirla sin un simultáneo acto de dotación
patrimonial, la asociación puede ser creada, al menos
teóricamente, sin un substrato patrimonial inicial.
Con el desarrollo, con la vida misma de la asociación, ésta
irá formándose, de modo paulatino, un patrimonio propio.
1. Asociación
El patrimonio de la asociación está constituido por los
aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados. Puede
también adquirir otros bienes, ya sea mediante la aplicación
del fondo que constituye a partir de los aportes o por otros
medios: endeudamiento, prestación de servicios,
especulación bursátil, etc., es decir, a través de cualquier
actividad económica que permita la generación o captación
de recursos para que el ente pueda cumplir sus fines.
1. Asociación
Como ya se ha anotado, los aportes de los asociados pasan a
ser parte del patrimonio de la asociación y no son pasibles
de restitución, ni aun en caso de disolución.
Lo cierto es, sin embargo, que ninguna organización puede
sobrevivir ni menos cumplir con sus fines si carece de
medios. Se limitará a languidecer hasta que se disuelva.
1. Asociación
Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación,
en caso ella se produzca, debe aplicarse el art. 98 del Código
civil, el mismo que dispone que el haber neto que resulte de
la liquidación sea entregado a las personas designadas en el
estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible,
será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines
análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a
la provincia en donde tuvo su sede la asociación.
1. Asociación
La fundación es una persona jurídica no lucrativa, que se
constituye con la afectación patrimonial con fines altruistas
de una o varias personas (fundador o fundadores), en la cual
sus integrantes (administrador o administradores) se
encargan de conservar y cuidar dicho patrimonio, así como
de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros
(beneficiarios).
2. Fundación
Los orígenes de este tipo de persona jurídica se remontan a
la antigua India, Persia, Egipto, Israel y el Derecho Islámico,
en los cuales se reconocían instituciones destinadas al
mantenimiento de los templos y para honrar a sus dioses e
ídolos. También en la tradición greco-helenística, se
instituían fundaciones hechas en favor de los templos.
Roma, a pesar de la dominación, las protegió. Asimismo, se
asimila esta institución en el derecho sepulcral, para
conmemorar el dies natalis del muerto, y cuidar de su
sepultura.
2. Fundación
Posteriormente se incrementa este tipo de fundaciones
destinadas a fines piadosos o benéficos (pia causae),
dependiendo de la autoridad eclesiástica. Este último tipo
de fundaciones guarda estrecha vinculación con las llamadas
“herencias en favor del alma”, reguladas por el artículo 747
del c.c esp, que, como se explica, no recae en el “alma” del
difunto, sino en la persona “de los beneficiarios, que con un
punto de vista secular aparecen recibiendo los bienes y
aprovechándose de ellos para sus necesidades materiales”
2. Fundación
La fundación trae consigo, las siguientes características:
Es un acto de organización: La fundación es un acto de
organización para la administración del patrimonio afectado.
En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho
(distinto del fundador) que administra, a través de la
organización creada, el patrimonio aportado por el
fundador, y, en consecuencia se desvincula de este, quién
queda al margen de ella.
2. Fundación
El fin debe ser de interés social:El objetivo de la fundación
es de interés social, por cuanto es eminentemente solidario,
filantrópico, de servicios a la comunidad, etc. Por ejemplo La
Fundación por los Niños del Perú, proscribiendo así la
consecución de objetivos individuales o familiares para los
cuales el ordenamiento arbitra otros medios como el
fideicomiso.
2. Fundación
Carece de miembros: Al respecto Espino Méndez, A. precisa
que la fundación no está constituida como la asociación por
reuniones de personas que constituyen los cuerpos sociales
como sustracción del ente al cual se le atribuye la titularidad
posible de los derechos y deberes jurídicos, sino por seres
humanos sólo circunstancialmente determinados que son
los beneficiarios y los que integran los órganos
administrativos que tampoco lo son, pues estos están
exclusivamente al servicio de la voluntad del fundador,
quién queda fuera del ente después de su creación
2. Fundación
En suma la fundación es una persona jurídica, que no tiene
el temperamento asociativo de la asociación, carece de una
asamblea general y por lo tanto de miembros; los
administradores intervienen para cumplir con las
disposiciones del fundador, no cuentan con facultades
propias de una asamblea en una asociación; en tal sentido
interviene un órgano estatal, el Consejo de supervigilancia
de fundaciones, que ejerce algunas facultades que le
corresponderían a los asociados, pero que no constituye
una asamblea de asociados.
2. Fundación
Realiza objetivos a favor de terceros: La fundación al ser un
acto de desprendimiento, de preocupación del entorno, por
los problemas que afectan a grupos o categorías de la
población, a través de su buena acción beneficia a los
terceros, y no a quién la ha creado o a quienes la
administran, tampoco a favor de sujetos individuales o
señalados, intentando así compartir el bienestar propio con
las necesidades de otros, y nivelar las desigualdades
sociales.
2. Fundación
No tiene órganos soberanos de gobierno: La fundación no
tiene órganos que pudieran extinguir la entidad, cambiar el
objeto, fin de su creación o destino de sus bienes, como es
el caso de la asamblea general de la asociación (que define
todo lo concerniente a su organización, variación de fines,
disolución, etc.), pues solamente tiene órganos
administrativos, integrados por seres humanos, quienes, sin
ser miembros de tales entidades, ponen su voluntad y su
acción al servicio de tales obras.
2. Fundación
Tiene cuatro elementos importantes:
Voluntad del fundador: se refiere a la iniciativa que tiene el
fundador para marcar el desarrollo de la acción
institucional, debiendo ser cumplida por las personas
designadas para la gestión y administración.
Organización: conformada por el conjunto de personas
individuales o colectivas que administran la fundación,
dirección y administración de las fundaciones. Estos
administradores son designados por el fundador, los
fundadores o por el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, el que a su vez tiene la potestad de sustituirlos
cuando cesan o cuando no se ha previsto el modo de
reemplazarlos.
2. Fundación
Tipos de Fundaciones:
1) LAS FUNDACIONES BENÉFICAS
Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas
de beneficencia particular, son las más antiguas y, hasta
nuestros días, las de mayor raigambre social.
El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto
fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción
gratuita de necesidades intelectuales o físicas y, sobre la
base de dicha regulación la actividad altruista de origen
privado ha generado un buen número de instituciones
sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su
cometido durante bastantes décadas. Actualmente, la
presencia social de las fundaciones puramente benéficas es
bastante escasa, ante la generalización del sistema público
de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría
de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y
carencias.
2. Fundación
2) LAS FUNDACIONES LABORALES
Las denominadas fundaciones laborales constituyen un
grupo de personificaciones desconocidas en nuestro
ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del
siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961
que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o
concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser
contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán
asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de
terceras personas en beneficio de los trabajadores de una
ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación
para aquéllos”.
Su número e importancia, en la práctica, son escasos.
2. Fundación
3) LAS FUNDACIONES CULTURALES PRIVADAS
Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca
extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse,
sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes. Además de ello,
son “patrimonios autónomos destinados primordialmente por sus
fundadores a la educación, investigación científica y técnica o
cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...”
2. Fundación
Es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus
integrantes, principalmente, mediante actividades de
recaudación pública, se organizan con fines altruistas (en
beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus
integrantes) o mixtos.
3. Comité
La creación del comité proviene de los códigos civiles de Italia y
Portugal.
El legislador se inspiró en el Código Civil italiano de 1942 para
introducir esta figura; sin embargo, le dio un alcance distinto dado
que en Italia el comité no es una persona jurídica sino un ente no
personificado.
El Código de 1984 concibe de una manera más amplia al comité,
sobre todo porque le acuerda la posibilidad de adquirir
personalidad jurídica.
3. Comité
El comité tiene características muy bien definidas:
• Una organización de temperamento asociativo.
• Organización abierta a la afiliación. Cualquier persona
puede integrarse a ella siempre que cumplan con los
requisitos.
• El comité se distingue de las demás personas jurídicas por
su existencia efímera.
3. Comité
Tipos de Comité
1) Comité ejecutivo
Este comité por lo general lo componen las distintas figuras
directivas de una organización o empresa. En este sentido, y
contando con la autoridad que les dan sus cargos, el Comité
Ejecutivo se encarga principalmente de la toma de
decisiones, durante el desarrollo de la etapa para la que ha sido
formado, aunque en algunos casos también pueden ser
conformados de manera permanente. Así mismo, tiene facultad
para dar solución a algunos inconvenientes organizativos.
3. Comité
2) Comité financiero
Es el cual estará conformado por personas especialistas y
encargadas del área financiera, quienes estudiarán y
decidirán cuál es la mejor manera de colocar en el mercado
los excedentes líquidos de la empresa, a fin de obtener
rentabilidad, sin que en ningún momento la empresa corra
algún riesgo. Así mismo, el Comité Financiero tendrá bajo
su responsabilidad llevar al día las distintas cuentas,
presupuestos y demás asuntos contables de la empresa o
institución, por lo que en ocasiones también es denominado
Comité de Cuentas.
3. Comité
3) Comité Personal
Son algunas entidades, como los Congresos, Asambleas o
Comités Preparatorios, cuentan a su vez con un Comité de
Personal, el cual está conformado por un grupo de
funcionarios, en competencia en Talento Humano, cuya
principal función es encargarse de la captación, selección y
contracción del personal requerido dentro de la entidad, a
fin de garantizar de manera adecuada el talento humano
que se necesite para su correcto funcionamiento.
3. Comité
4) Comité científico
Aun cuando el término “científico” pudiese prestarse para
algún tipo de confusión, este tipo de comités son comunes
durante la organización o realización de determinados tipos
de conferencias o congresos, y están conformados por un
grupo de especialistas en la rama sobre la que se
desarrollará la actividad, cumpliendo con lafunción de
convocar especialistas, analizar las ponencias, proponer
temas y actividades.
3. Comité
Régimen del Comité
La Asamblea General: Atribuciones: La asamblea designa a
los miembros del consejo directivo y adopta cualquier
decisión que no sea competencia de otros órganos, esto
conforme con el artículo 115° del Código Civil.
Denuncia de Acuerdos: Los acuerdos pueden ser materia de
impugnación por medio de una denuncia, la cual es
presentada ante el Ministerio Público por algún integrante
del comité. Esto ocurre siempre que los acuerdos violen la
ley o el estatuto, esto en conformidad con el artículo 177°
del Código Civil.
3. Comité
Funciones del Consejo Directivo: Es el órgano de gestión y
lo preside en los casos previstos y debe ser convocado por
quien de los miembros del Consejo Directivo o también a
solicitud de todos los miembros del comité.
Los integrantes del consejo directivo, según el artículo 118°
del Código Civil, son solidariamente responsables por la
conservación y debida aplicación de los aportes recaudados
al fin altruista.
Supervisión del Uso de Aportes:
El uso de los aportes debe ser supervisado por el Ministerio
Público, de oficio o a instancia de parte, pudiendo solicitar la
rendición de cuentas sin perjuicio de la acción civil o de la
acción penal, conforme al artículo 119° del Código Civil.
3. Comité
FINALIDAD DEL COMITÉ
El propósito de formar un comité es la de recaudar bienes,
para que con ellos puedan hacer obras sociales de carácter
cívico, para el socorro de calamidades, construcción de
obras públicas o viajes científicos o culturales con fines de
interés público. Estas son obras realizadas por solidaridad de
parte de personas que se preocupan por ayudar sin fines de
lucro a las personas o a alguna institución necesitada
3. Comité
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COMITÉ
Es facultad del Consejo Directivo, la aplicación de estas dos
acciones, se haya cumplido o no la finalidad altruista. El
Consejo Directivo debe presentar copia de los estados
finales de cuentas al Ministerio Público, de acuerdo con el
Artículo 121° del Código Civil.
Disolución Judicial del Comité:
El Comité se disuelve en caso que realice actividades o fines
contrarios al orden público o a las buenas costumbres, de
acuerdo con los artículos 120° y 96° del Código Civil.
3. Comité
Destino del Haber Neto Post-Liquidación:
El Consejo Directivo lo adjudica a los erogantes. Si las
cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio
Público, dentro de los 20 días de haber sido presentadas.
Si estas son desaprobadas deberán ser tratadas en un
proceso de conocimiento.
Si la adjudicación a erogantes no es posible, el haber se
adjudicará a la beneficencia de ley con conocimiento del
Ministerio Público y en general se aplicarán en forma
supletoria los artículos 89° al 98° del Código Civil.
3. Comité
DIFERENCIA ENTRE FUNDACIÓN Y COMITÉ
El acto constitutivo o estatuto de la fundación puede obrar
por escritura pública o por testamento, en cambio del
comité puede constar por contrato privado con firmas
legalizadas notarialmente de los miembros fundadores.
En la fundación las personas que participan en la decisión de
constituirlo luego no tendrán injerencia alguna en su
gestión; mientras que el comité se crea con la decisión del
grupo que van a participar en su gestión.
3. Comité
Respeto del nombramiento de administradores, en la fundación
recae en el fundador o en el Consejo de supe vigilancia de
Fundaciones, en cambio en el comité la decisión la toman sus
propios miembros.
3. Comité
GRACIAS

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