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CONSTITUCIONAL TP 4 2023

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A- Actualmente, bajo la ley n° 26.183, se redujo el numero de jueces que componen la CSJN a 5. Los mismos durarán en el cargo tanto como dure su buena conducta. Serán elegidos por el Presidente de la Nación, en sesión pública convocada al efecto y con el voto las dos terceras partes de los Senadores, según lo que dicta el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional. Siguiendo las normas Constitucionales, podemos hacer referencia a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los artículos: 75, inc. 20, 108, 110 a 113, 116 y 117. Respecto de las normas legislativas nos podemos referir a la nombrada al principio de este párrafo, la ley n° 26.183, y por otro lado también a los criterios del decreto 222/03. 
B- La primera vez que las Corte Suprema sostuvo la doctrina de las políticas no justiciables fue en la sentencia: “Joaquín M. Cullen, por el Gobierno Provisorio de Santa Fé c/ Doctor Baldomero Llerena s/ inconstitucionalidad de la ley nacional de intervención en la Provincia de Santa Fé y nulidad”. “Los actos políticos de los poderes políticos de la Nación, disponiendo su intervención en las provincias, no fundan un caso judicial. (No se trae a discusión una contienda entre partes por derechos de particulares o del estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del congreso, y que se encuentren protegidos por la constitución directamente; no se produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico: se pretende expresamente el restablecimiento del gobierno provisorio que representa el poder político de la provincia, y que se mande suspender la intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley: se reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de gobierno de la provincia intervenida; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y ejecutivo de la nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de la Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.” 
C- Atribuciones de Poder Ejecutivo en cuestiones políticas no justiciables:
· Art 99, Inc.16: Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
· Art 99, Inc. 8: Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
D- El 13 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “Bussi” en el cual sostuvo que la Cámara de Diputados se excedió en los límites de su competencia al rechazar la asunción del diputado electo, Antonio Bussi, por motivos éticos y morales, dado que tuvo participación activa en la última dictadura cívico-militar. Así, es el pueblo quien debe valorar la idoneidad de un candidato, y no la Cámara. Al momento de asumir, la Cámara de Diputados, decidió no tomarle juramento a Bussi y rechazar su diploma por inhabilidad moral por haber participado como funcionario del régimen de facto iniciado el 24 de marzo de 1976 y en las violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese período. Para tomar dicha decisión la Cámara Baja tomó en cuenta el artículo 64 de la Constitución Nacional, que establece que “cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”. Al momento de resolver, el Máximo Tribunal de la Nación entendió que la cuestión ya era abstracta, dado que el mandato ya había culminado. Sin embargo, la mayoría de los magistrados consideraron necesario pronunciarse sobre el tema planteado por dos aspectos: "El primero de ellos es el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso" y el segundo "se refiere a la posibilidad de repetición del acto". 
E- En el presente caso: “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputado”, no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito. En los supuestos de acceso a la administración pública se ha declarado constitucionalmente admisible el establecimiento de jurados que determinen si el postulante es idóneo, pero no es igual para quien accede al cargo por la vía electoral. En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.

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