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Derecho Constitucional
Trabajo Práctico Nº4
Docente a cargo: Juan Manuel Negrini 
Alumno: Mauricio Miguel Trigo, DNI27698396 Legajo: VABG67694
1)- ¿Cómo se determina actualmente el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación? No dejes de hacer referencia a las normas aplicables tanto las de fuente constitucional, como legislativa
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, está compuesta por cinco miembros nombrados por el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado de la Nación con mayoría especial de dos tercios, luego de un procedimiento público para garantizar la participación y control ciudadano, así como el equilibrio de género y regional.
El nombramiento de los jueces de la Corte Suprema es una facultad compartida entre el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional. El proceso para hacerlo está establecido expresamente en la Constitución Nacional, en el inciso 4 del artículo 99, referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo. Allí se establece que el Presidente designa al candidato, y el Senado, con una mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes, debe convalidarlo en una sesión pública. Cumplido los dos requisitos y antes de asumir sus cargos, deben jurar cumplir con la Constitución, ante el presidente de la Corte (art. 112).
La Constitución no establece la cantidad de integrantes de la Corte Suprema y dispone que su número debe ser establecido por ley del Congreso. La ley 26183 de 2006, dispone que la Corte debe estar integrada por cinco jueces y sus decisiones deben tomarse por la mayoría absoluta de sus miembros (tres o más votos coincidentes).
Ley 13998, art. 2: Los jueces de la Nación son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, y durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera fuera el lugar donde desempeñen sus funciones. Este principio se aplicará igualmente a la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.
2)- ¿En qué sentencia la Corte Suprema sostuvo por primera vez la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables? Indica que actos fueron considerados parte de una cuestión política en ese caso y cuál fue la argumentación ofrecida allí por el Alto Tribunal ¿Sigue la Corte Argentina el criterio de otro tribunal? Fundamenta la repuesta. 
Uno de los primeros casos relevantes de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina sobre cuestiones políticas no justiciables fue “Cullen/Llerena”. El caso fue resuelto en 1893, y versó sobre la intervención federal dispuesta sobre la Provincia de Santa Fe. La sentencia fue dictada con la mayoría de cuatro jueces y una disidencia. El voto mayoritario fue suscripto por los jueces Paz, Bazan, Burge y Torrent.
Para la mayoría de la Corte, la “Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación… todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial”. En consecuencia, para los jueces de la mayoría, aquellos actos son considerados políticos, es decir, los que se deciden y ejecutan por los poderes políticos del Estado, no admiten revisión por el Poder Judicial. Luego de reseñar los argumentos de casos análogos resueltos por la Corte Suprema de Estados Unidos, el voto mayoritario señaló que la interpretación del intervenido gobierno de la Provincia de Santa Fe no traía a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encontraran protegidos por la Constitución directamente; no producía un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; buscaba expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y la suspensión de la intervención que se realizaba en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclamaba una decisión de carácter general, que comprendía todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; buscaba una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes. En virtud de todo ello, los integrantes de la mayoría sostuvieron los alcances de la pretensión se encontraban fuera de las atribuciones de la Corte Suprema. En términos sintéticos, los puntos identificados precedentemente, aunque algunos de ellos merecían un análisis particular, podrían compendiarse en al menos dos: la ausencia de caso judicial, y la demanda de adopción de una decisión política por parte de la Corte Suprema. 
Los jueces de la mayoría agregaron que la materia discutida en la causa, esto es, la intervención federal, “es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial”. 
Argumentación ofrecida por el alto Tribunal:
1-El argumento de la separación de poderes: el punto central de este argumento está dado por la asignación constitucional de competencias a las diversas ramas del poder público. La división de poderes, se ha explicado, supone el aseguramiento de competencias diferentes y relativamente independientes entre sí, y ello constituye la garantía política más importante de la organización del Estado.
2-El argumento de las “virtudes pasivas”: este segundo esquema de argumentos, más que concentrarse en la relación entre los poderes del Estado y sus competencias, se circunscribe al rol que el Poder Judicial debe cumplir en la estructura institucional del Estado constitucional. Se trata, entonces, de una posición normativa sobre el rol que los jueces deben cumplir, en general, y sobre el ejercicio del control de constitucionalidad en particular.
3-El argumento funcional: este argumento consiste en un esquema de argumentos que, más que enfatizar cuestiones de principios jurídicos, o posiciones institucionales acerca del rol de los jueces, se centran más bien en las limitaciones prácticas de la función jurisdiccional. Es decir, se trata de una posición pragmática que intenta explicar y justificar la “evitación” del control judicial ante el planteo de una cuestión política no justiciable.
4-La distinción entre derechos y objetivos políticos: la diferencia entre los derechos individuales y a los objetivos colectivos es “la idea de que los derechos son individualizables y distributivos, se distribuyen igualitariamente entre diversos individuos, mientras que las políticas u objetivos colectivos son de tipo agregativo, toman en cuenta los intereses de los individuos considerados en forma agregada y no distribuidos igualitariamente entre esos individuos”. La distinción implica, entonces que las agencias de gobierno tienen mayor disposición sobre los objetivos políticos que sobre los derechos. 
3)-Señale al menos dos atribuciones del Poder Ejecutivo que en la Constitución vigente, figuran cuestiones no justiciables
Art. 99 Inc. 8 (CN): Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
Art. 99 Inc. 9 (CN): Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 
4)- ¿Podemos afirmar que, en el caso Bussi, la Corte Suprema se declaró incompetenteinvocando el argumento de las cuestiones políticas no justiciables? No dejes de referir a la concepción que tiene la Corte sobre su función jurisdiccional en el marco de la división e independencia de Poderes y los límites que establece la Constitución sobre ellos considerando 5º del voto de la mayoría.
Bussi argumentó ante la justicia que la Cámara de Diputados no tenía facultades para rechazar su diploma de diputado electo por razones éticas o políticas, y que tampoco le podía exigir requisitos adicionales a los que impone la Constitución Nacional para ser miembro del cuerpo. Dijo que las consideraciones de tipo éticas sólo le corresponden al pueblo en el momento de elegir a los candidatos y no pueden ser luego revisadas por la Cámara para admitirlo o no. Alegó que así se violaba su derecho político a ejercer el cargo de diputado para el que había sido elegido por el pueblo tucumano. 
En virtud de otra cláusula constitucional que así lo establece, admitió que los diputados pueden expulsar de la cámara a uno de sus miembros. Pero que ello debe hacerse una vez que éste ha sido incorporado al cuerpo, y cuando la causal de inhabilidad moral se produce con posterioridad al ingreso.
Decisión de las instancias inferiores: tanto el juzgado de primera instancia con competencia electoral como la Cámara Nacional de Apelaciones se negaron a tratar el planteo de Bussi. Consideraron que no era una cuestión que pudieran resolver los jueces, sino que era materia propia y excluyente de los legisladores. Es decir, que no era una cuestión justiciable, sino política. Ambas instancias dijeron que las decisiones relativas a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado-cuyas competencias excluyentes hacen a la forma republicana de gobierno-es un acto que escapa al control judicial. De lo contrario, se estaría poniendo en juego la independencia del Poder Legislativo.
Decisión de la Corte: en octubre de 2001, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara y resolvió que la demanda de Bussi no planteaba una mera cuestión política no justiciable, sino que ameritaba ser revisada judicialmente. El máximo tribunal afirmó que, ante la presentación de una causa, la decisión sobre la existencia y los límites de las atribuciones de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo le correspondía a la Corte. En consecuencia, ordenó que los jueces de la instancia inferior dictaran una nueva sentencia conforme con ese criterio. Mandó a que se controlara la decisión de la Cámara de Diputados en cuanto a la negativa a incorporar al legislador electo Bussi. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró el caso justiciable.
 Nuestro más Alto Tribunal dijo que “El actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia para actuar como lo hizo, esto es, habiendo sido proclamado legislador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación. Esa determinación es una cuestión justiciable, no hay otro poder por encima del de esta corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos el principio reiteradamente sostenido por el tribunal a que él “es el intérprete final de la Constitución Nacional”.
5)-Según la Corte y sin perjuicio de las prerrogativas conferidas a las cámaras del Congreso en los arts. 64 y 66 de la Constitución ¿quiénes tienen el poder para evaluar la idoneidad de los legisladores?
Según la Corte los que tienen el poder para evaluar la idoneidad de los legisladores, son el Pueblo de la Nación, (principio de la soberanía del pueblo) mediante un proceso electoral sobre los que no hubo impugnación y que, por lo tanto, la Cámara de Diputados de la Nación actúo fuera de su competencia. Los conflictos en la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia. El control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado el diploma, este puede ser presentado ante la cámara, que es “juez” de ese título conforme al art 64 de la Constitución Nacional (cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su “validez”. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá). Esta interpretación coherente dentro de la Constitución. En efecto el art 66 de la CN, al fijar la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, establece que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente y hasta excluirle de su seno; es decir que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse.

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