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2 CASOS - Osvaldo Castillo

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Práctica Profesional II
Actividad: PPA2 (F2)
Profesor: Viviana Moscon
Alumno: …Osvaldo castillo….
Carrera: Abogacía
Fecha de entrega: 17/11/2022
Consignas: Procedimiento características, diferencias y similitudes 
1- Lea atentamente las situaciones. 
· Caso 1:  Gastón trabajó desde el día 17/09/2019 hasta el 17/02 del corriente año, en que fue despedido por su empleador, la Sra. Guillermina Hernández en la casa particular de la misma, sita en Hermenegildo Valdez 568 de CABA. Realizaba tareas de limpieza y mantenimiento de la casa. 
· Caso 2: El hermano de Gastón, Roberto trabajó desde el 18/05/2013 hasta el 23/01 del corriente año para el Señor Mario Gómez, en su casa sita en Av. Cabildo 789 de CABA. Roberto realizaba tareas de limpieza y mantenimiento de TODA la casa.  
El Sr. Gómez tiene una oficina odontológica en su domicilio. 
 
2- Responda las preguntas: 
· ¿Qué procedimiento corresponde a cada caso? 
· ¿Cuáles son las principales diferencias; características y similitudes entre ambos procedimientos? 
· ¿Qué procedimiento correspondería aplicar si los domicilios fueran en Provincia de Buenos Aires? 
· ¿Cuáles son las principales diferencias; características y similitudes con los domicilios en CABA o Provincia de Buenos Aires?
· En estos casos, la diferencia se encuentra entre la competencia entre el tribunal de servicio doméstico. No hay dudas de que en el caso 1, la legislación aplicable es la de servicio doméstico, enmarcando dentro de esa competencia y en cuanto al procedimiento de fondo y de forma. 
· El caso 2, como abogada alegaría que, siendo que la casa incluía la oficina odontológica y por lo tanto hay una cuestión de ganancia involucrada en ese trabajo y no solo el trabajo se relaciona con la limpieza de la casa particular, lo llevaría a la aplicación de la LCT, L.O., o Ley de Procedimiento Laboral Nacional, llevando el caso a la competencia de un Juzgado Nacional en lo laboral.
Esto encuentra su justificación en la propia LCT, que dispone en cuanto a su ámbito de aplicación, en el art. 2, qué trabajos están excluidos de su aplicación. Estos son: 
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. 
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
El caso 2 expresa que las prestaciones de limpieza y mantenimiento se realizaban en TODA la casa, eso incluye el consultorio odontológico. Es por ello, que la legislación aplicable es la LCT y la L.O.-
El caso 1, como solo incluye la prestación de tareas en la casa particular, eso implica que se trata de servicio doméstico y por lo tanto se rige por su propia ley, quedando excluido del procedimiento de la L.O., y quedando dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26.844, es decir, el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Su art. 1, dispone el ámbito de aplicación dispone que: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo […].”
Por su parte, el art. 2, dispone que lo que se considera servicio doméstico es “toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar.”
En Capital Federal, el caso 1 debe tramitar ante los tribunales administrativos de servicio doméstico, que son dependientes del Ministerio de Trabajo y no del Poder Judicial Nacional. 
· Las diferencias entre ambos procedimientos:
En el caso 2, llevado por la LCT y Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, y por lo tanto cayendo en la competencia de los Juzgados Nacionales, debe primero cumplir con la instancia de SECLO (Ministerio de Trabajo). Asimismo, la competencia va a ser directa ante un Juez Nacional. Como instancia de revisión en este procedimiento, están las Cámaras Nacionales en lo Laboral.
En cambio, para el caso 1, como previo a iniciar demanda ante los Tribunales del Servicio Doméstico, conforme el art. 53, con carácter obligatorio y previo, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.. Al iniciar demanda, se fija un Tribunal Administrativo de servicio doméstico (dependiente del Ministerio de Trabajo). Por lo tanto, en mi opinión, cayendo dentro de la competencia de un Tribunal Administrativo, se quita el Derecho a la parte de que Juez sea quien dicte sobre la cuestión. Asimismo, cerrado ese procedimiento, la instancia revisora o la Cámara de los Tribunales de Servicio Doméstico Administrativo, es un Juzgado de primera instancia en lo Nacional Laboral conforme el art. 56 de la Ley 26.844.-
CABA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES
	CAPITAL FEDERAL (LEY 18.345 -LO-)
	BUENOS AIRES (LEY 11.653 derogada por 15057)
	ORGANIZACIÓN JUDICIAL LOCAL. 
1) Jueces nacionales de primera instancia del trabajo; 
2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 1°); 
3) doble instancia.
	 ORGANIZACIÓN JUDICIAL LOCAL. 
1) Tribunales del trabajo (art. 1°);
2) única instancia.
	 COMPETENCIA. 
1) Causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueren las partes, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. Causas que persigan sólo la declaración de un derecho en los términos del art. 322 del CPCCN (art. 20).
2) Casos especiales de competencia: causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo; demandas por desalojo de inmuebles concedidos como accesorios de los contratos de trabajo; demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados; ejecuciones de créditos laborales; juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados e n disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 21).
3) Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia: recursos previstos en los arts. 10 del estatuto del periodista y 23, inc. f, del decreto. 7979/56, modificado por decreto 14.785/57, y la conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo (art. 22).
4) Competencia exclusiva de la Cámara: en los recursos autorizados por la ley; recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social,y cualesquiera otros que las leyes especiales sometan a su conocimiento; recursos instituidos por las leyes contra las resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas del derecho del trabajo; en los recursos de inaplicabilidad de ley; en las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones; en los plenarios (art. 23).
	COMPETENCIA. 
1) Controversias individuales del trabajo entre empleadores y trabajadores fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común.
2) Acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y e n aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
3) Desalojo por restitución de inmuebles concedidos a los trabajadores como accesorio de los contratos de trabajo.
4) Tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
5) En grado de apelación: las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia; las resoluciones dictadas por autoridades administrativas provinciales del trabajo, y en la ejecución de estas últimas (art. 2°).
	IMPULSO PROCESAL. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 
1) El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 46).
2) No está prevista la caducidad en el proceso de conocimiento.
	IMPULSO PROCESAL. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 
A cargo de las partes, el tribunal y el Ministerio Público (arts. 11 y 12).
	CONCILIACIÓN. 
1) Instancia obligatoria previa (SECLO).
2) La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días posteriores al término del plazo prescripto en el art. 80 de la LO; en ella, el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio (art. 80).
3) En cualquier estado del juicio, el juez podrá reiterar las gestiones conciliatorias, sin perjuicio de las que obligatoriamente debe intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párr. 3° del art. 80.
	 CONCILIACIÓN. 
Una vez iniciada la demanda se podrá intentar, por parte del tribunal, la conciliación en cualquier estado del proceso (art. 25).
	SISTEMA RECURSIVO. 
1) Revocatoria de oficio y reposición y apelación en subsidio (arts. 97 y 98).
2) Aclaratoria (arts. 99 a 103).
3) Errores aritméticos, de nombres, etcétera (art. 104).
4) Apelación. Resoluciones apelables (art. 105); inapelabilidad por razón del monto (art. 106); apelación de honorarios (art. 107); resoluciones apelables en todos los casos (art.108); resoluciones durante la ejecución (art. 109); apelaciones anteriores a la sentencia (arts. 110 y 112); recursos de hecho anteriores a la sentencia (art. 111); apelación de las sentencias definitivas (arts. 113 y 116).
5) Nulidad. No se admitirá el recurso de nulidad por vicios de procedimiento; el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia o de las resoluciones apelables se considerará incluido en el de apelación (art. 115).
	SISTEMA RECURSIVO. 
1) Revocatoria. Procede contra las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente o el tribunal (art. 54).
2) Extraordinario. Procede contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales; se admiten únicamente los previstos en la Constitución de la provincia.
El recurso de inaplicabilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél. La limitación debido al valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de litisconsorcio cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos (art. 55).

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