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Resumen de Instituciones del Derecho Civil (Autoguardado) - Jumilla Daniela

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-KSP-
 INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL
4/08/21 Gianfe
UNIDAD 1 CONTINUACIÓN SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LAS PERSONAS JURÍDICAS.
PUNTO 1 Persona Jurídica: Noción. Antecedentes históricos. Su importancia en la vida social
Noción 
El sujeto de la relación jurídica como elemento de la misma, podían ser la persona humana y jurídica: un ente totalmente distinto, separado de las personas humanas.
Antecedentes históricos
· Derecho Romano: ya en la época de la Republica se reconocía el carácter institucional de algunas entidades del Estado, pero en el Imperio se desarrollan la teoría que los romanos denominaron las “Universitas”, entes que se reconocían como tales que eran distintos a las personas humanas, con patrimonio propio. 
Si bien en un principio se aplicó al Estado, fue reconocido y regulado dentro de las normas de derecho público y se extiende al carácter privado, reconociéndoles una actuación dentro del ambos ámbitos (público y privado). Después se fue extendiendo a los colegios sacerdotales, funerarias, entre otros, pero siempre bajo la denominación de las “universitas”.
· En el Derecho Alemán es más precario la recepción de la teoría de las personas jurídicas. Ellos bajo la denominación de “mano común” consideraban que un grupo podían tener un patrimonio o un bien afectado a la administración de todos sus integrantes, era una especie similar a la del condominio con la diferencia de que en el mismo las partes tienen una porción indivisa sobre el todo y acá, en la mano común, todos los integrantes tenían derecho al todo, a la administración de ese bien.
· Los canonistas de alguna manera retoman la teoría de las universitas, lo entienden y lo aplican a determinadas asociaciones de carácter personales o patrimoniales. Así, comienza la aparición de las fundaciones, bajo la denominación de un santo, luego se extienden a otras entidades no religiosas, sino profanas. 
Su importancia en la vida social
El hombre no actúa sólo, sino que su naturaleza humana esencialmente social le lleva a actuar “con” otros, a agruparse, a asociarse, a unirse para desarrollar todo tipo de actividades: deportivas, políticas, etc. De este accionar “en conjunto” surgen relaciones y situaciones jurídicas de los asociados o agrupados o unidos entre sí, pero también de la agrupación o unión con terceros.
Ello ha hecho necesario que ese complejo de relaciones jurídicas se unifique en un sujeto de derecho distinto de las personas humanas que están agrupadas, asociadas o unidas para la obtención de algún interés común. 
Hay 3 razones por las que se agrupan: 
1) Para cumplir determinados logros a veces no es posible hacerlos de modo individual. Terminan agrupándose, asociándose las personas pueden lograr determinados objetivos que de otra manera no podrían conseguirlos.
2) Minimizar los riesgos: al constituir un ente distinto con un patrimonio separado de las personas particulares, se está independizando el patrimonio personal con el social. De manera tal, que en principio se minimizan los riesgos porque el patrimonio afectado o responsable por las contingencias que se pueden dar durante la vida de la persona jurídica es el patrimonio social.
3) A veces determinados emprendimientos demandan mucho tiempo: trascienden más allá de la vida de las personas físicas. Por lo tal, para el cumplimiento de determinados logros no alcanzaría la vida física, razón por la cual a través de estos entes se podrían lograr y concretar en el tiempo. 
PUNTO 2 El problema de la naturaleza jurídica. Análisis de las distintas teorías. 
Naturaleza jca: a lo largo de la historia se van dando distintas teorías:
· Teoría de la ficción: Savigny concebía que el derecho subjetivo es un atributo vinculado con un poder atribuido a la voluntad. Por lo tanto, este poder lo centraba en el hombre, razón por la cual, sostenía que las personas jurídicas no tenían voluntad. 
No obstante, se advertía que el ordenamiento debía, de alguna manera, reconocer y fomentar estas reuniones de personas humanas para determinados fines. Se recurría a una ficción jurídica donde el Estado creaba un ente distinto a la persona individual. Es decir, el Estado es el creador de la persona jurídica, pudiendo también, disolverla, controlarla y administrar el patrimonio.
El problema: Savigny asemejaba la situación de las personas jurídicas con la de los incapaces, decía que las personas incapaces no tenían voluntad y debían actuar a través de un representante. Ergo, quienes administraban la persona jurídica serían sus representantes.
La representación estaba dada para el cumplimiento de sus determinados fines relacionados con el objeto de la entidad. Se presenta un problema ante la comisión de determinados hechos ilícitos por parte del representante. De modo que aplicando la teoría de la representación no podrían esos hechos ilícitos afectar a la persona representada, es decir, la persona jurídica no sería responsable o no le alcanzaría la responsabilidad por los hechos ilícitos que podría cometer su representante. 
Frente a estas teorías de la ficción aparecen las realistas. 
· Teorías realistas: reconocen a las personas jurídicas como entes distintos y separados con un poder amplio de administración y disposición. Aparecen dentro las teorías: 
1) Teoría del órgano: consideran o asimilan a las personas jurídicas al órgano de la persona humana que la conforma (cabeza, manos, pies, etc.). Estos hacen a la conducción y dirección de la entidad. 
2) Teoría de la institución: entiende Hauriou que es una idea de empresa para cumplir determinadas finalidades que las personas humanas o jurídicas se han planteado dentro de su estatuto. Esta institución puede ser de carácter personal o patrimonial. 
· Teorías negatorias: parten del mismo principio de que el único sujeto de derecho es el hombre, pero reconocen que existen estas personalidades que solo están afectadas al cumplimiento de determinados fines. De esta manera, los derechos del ente pertenecen a sus miembros. 
Aparecen teorías o concepciones de patrimonios afectados a un fin o fines específico. Incluso se han formulado teorías donde no hay un sujeto porque solo interesa la finalidad de la institución, esto justamente por negar la personalidad 🡪 se sostenía que el único centro de imputación normativo era la persona humana y no la jurídica. Así, en el caso de conformación de estas entidades comprendían que era un patrimonio afectado a un fin específico determinado. 
· Teorías normativistas: reconocen a las personas jurídicas como un centro de imputación de normas, de derechos y deberes. Se las ha considerado como un recurso técnico del legislador para que estas entidades puedan cumplir las finalidades propuestas. 
Su principal mentor es Kelsen: desde su enfoque la persona jurídica ejerce sus derechos, interviene en las relaciones jurídicas por intermedio de individuos que integran sus órganos, pero esto no parte de comparar a la persona jca con un cuerpo humano, sino de recurrir a un recurso técnico por el cual en algunos casos será el ente el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con sus integrantes. 
Entendemos que es la que más se asemeja al criterio de nuestra legislación. 
· Criterios actuales: es vana la tentativa de querer buscar detrás de la persona jurídica un ente u organismo volitivo, social o psicológico, la personalidad es solo la “vestimenta jurídica” con la cual grupos humanos o establecimientos se presentan en la vida del Derecho. Este último criterio es desde un ángulo normativo, pero sin olvidar que el derecho reconoce aptitud y personalidad a los grupos que real y efectivamente actúan en la sociedad. Por ello, se sostiene que la persona jurídica surge de una interacción de tres elementos: conductas humanas, valores y normas jurídicas. 
PUNTO 3 Persona jurídica: definición. Elementos Constitutivos de las Personas Jurídicas (formales y materiales). Comienzo de la existencia. personalidad diferenciada. Inoponibilidad de la persona jurídica. 
Definición
Artículo 141: “Son personas jurídicastodos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
Código Civil y Comercial ≠ Código Civil
	
	CCyC
	CC
	Denominación 
	Uniforme: “persona jurídica”.
	Personas “ideales” o “morales”, o “entes corporativos”.
	Definición 
	No caracteriza a la persona humana porque considera que es el hombre como tal. Si definió a la persona jurídica. 
Artículo 141. 
	No definió ni caracterizo, solo a las personas “físicas” o “de existencia visible”. 
Todas aquellas personas que no fueran de existencia visible, eran consideras personas de existencia ideal. 🡪 por excepción 
Elementos Constitutivos de las Personas Jurídicas 
1) Materiales: 
· Patrimonio: va a estar en función del logro de los objetivos propuestos dentro del estatuto.
· Miembros: es relevante en la mayoría de las personas jurídicas, salvo en las fundaciones que no tienen miembros, aunque si poseen personal de conducción, dirección y contralor que son personas humanas. 
2) Formales: esta descripto bajo lo que se denomina acto constitutivo: 
· Acta donde se manifiesta la voluntad (unilateral: fundación) o voluntades de las partes (bilateral) para la creación de la entidad: Hay un acta fundacional donde se expresa la voluntad. 
· Estatuto: dentro del acto constitutivo aparece tal, es un conjunto de normas regulatorias de la vida de la entidad. 
Esencia del estatuto (debates): si se trata de un contrato o no, o contiene otra naturaleza. 
· Algunos consideran que, dentro del estatuto, cuando manifiestan su voluntad es un contrato, pero no es tal porque en el contrato si bien hay un objeto en común, las partes tienen intereses distintos (no es lo mismo el interés del comprador que del venerador), por ejemplo, la compraventa de una casa; pero hay intereses distintos. 
· Por ende, no coincide con el contrato sino con un acto jurídico complejo. En el estatuto las partes están codo a codo, no enfrentadas como en un contrato. 
· Otros lo ven como una ley que nace de la voluntad de quienes conformaron. 
· Acto de reconocimiento que deben darse en algunas entidades: se da fundamentalmente en las Asociaciones y Fundaciones, hay un acto de reconocimiento del Estado para que puedan funcionar como tales. 
Comienzo de la existencia
La legislación Civil y Comercial marca un principio: “la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución”. Otorga primacía relevancia a ese acto constitutivo como elemento esencial de creación, salvo que estas necesiten del reconocimiento estatal, cuya constitución queda conformada a partir de esa autorización emanada del órgano administrador 🡪 “Las personas jurídicas no necesitan autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, no pueden funcionar antes de obtenerla”. 
3 momentos de constitución: 
· Las del reconocimiento: aplicables a las a asociaciones y fundaciones, es decir, estas entidades tomarían vida a partir de la obtención del reconocimiento estatal (requieren autorización para funcionar). 
· La registración: se da fundamentalmente en las sociedades comerciales, reguladas por la Ley de Sociedades (19.550).
· La libre voluntad de las partes: a partir de la declaración de voluntad va a dar vida al ente, por ejemplo, las asociaciones civiles. 
¿Qué sucede cuando funcionan sin tener el reconocimiento?
Por ejemplo, tratándose de una asociación, necesitamos de la personería jurídica que surge del reconocimiento del Estado, el mismo no es instantáneo. Entre el acto constitutivo y el reconocimiento puede transcurrir un tiempo extenso. 
Si actúan en ese plazo, entendemos que serían aplicables, en caso de las asociaciones, lo que el ordenamiento dispone para lo de las Simples Asociaciones. En este sentido, todos los actos que realicen sin contar o previo a la obtención de la personería jurídica haría personal y solidariamente responsable a los administradores que hubiesen intervenido en la gestión, respecto de los otros miembros la responsabilidad va a ser la obligación de aportar las cuotas que se hubiesen comprometido para con la entidad. Aparece la responsabilidad de quien administraron sin tener la personería.
Artículo 169:” (…) Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación”. Se debe remitir a lo dispuesto en los artículos 191 y 192: son una interpretación e integración de normas respecto a las responsabilidades de los administradores y miembros que han desarrollado actividades sin contar con la personería jurídica. 
Lo propio acontece en el caso de las fundaciones, los actos que realicen sin tener la autorización, hacen a los fundadores personal y solidariamente responsables (Artículo 200).
Personalidad diferenciada
Artículo 143 “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros”. 
La constitución de una persona jurídica tiene como finalidad primordial crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad. Este es un principio fundamental: existe una separación entre la personalidad del ente y las personas que lo componen. La persona jurídica no se confunde con sus miembros. 
En conclusión, aparece un ente distinto al de las personas humanas que lo conforman o dieron su origen. Al ser una persona jurídica totalmente independiente, estas tienen atributos que le son propios: nombre, domicilio, capacidad y patrimonio. Estas cualidades con distintos matices los vemos acá, no corresponden a las personas humanas. 
La importancia o relevancia: en principio, al tener personalidad diferenciada en cuanto al cumplimiento de las responsabilidades, obligaciones o deudas de la persona física o bien las jurídicas, no se correlacionan – las deudas que tengan los particulares no afecta el patrimonio de la entidad y las deudas de esta no afectan el patrimonio de los particulares. Por ejemplo, las deudas que tiene un club de futbol por no pagar el jugador, no recae sobre la masa societaria sino sobre el patrimonio de la entidad, excepcionalmente podría recaer sobre algún integrante cuando se ha comprometido expresamente su responsabilidad (caso específico), por ejemplo, el club compra un jugador, el club que lo vende como no se confía del patrimonio pide un garante que se responsabilice en caso de incumplimiento. 
De modo que se crea un sujeto de derecho enteramente distinto de sus fundadores, miembros y administradores, que es titular de un patrimonio, como atributo de cualquier persona; los terceros que contratan con la persona jurídica no contratan con sus integrantes sino con el entre creado por éstos. 
Inoponibilidad de la persona jurídica 
El reconocimiento de la personalidad jurídica diferenciada se hace en la medida que ella sea usada con fines lícitos, pero puede darse dentro de la persona jurídica situaciones abusivas que se desvíen de lo previsto en el estatuto, en beneficio de alguno de los administradores. Es decir, casos en que los miembros o fundadores utilicen a esta como una máscara o fachada para cumplir una finalidad distinta a la que está prevista en el estatuto y se dé la obtención de un beneficio personal y/o patrimonial de determinados asociados.
De darse esta situación, es aplicable la teoría de la despersonalización de la persona jurídica, es decir, el ordenamiento jurídico reacciona desconociendo la personalidad jurídica diferenciada e imputando la actuación de la persona jurídica a las personas físicas que la hicieron posible 🡪 se da la posibilidad de correr el velo y analizar las responsabilidades que pueden recaer sobre los administradores, fundadores o controladores para ver en qué medida pueden ser responsables de los perjuicios cometidos a través del funcionamiento de la entidad. 
Aparece el derecho de los terceros acreedores de la persona o de los miembros de la misma (fraude a la ley o del derecho de terceros), por ejemplo, una persona humana conforma una jurídica tendiente a disminuir su patrimoniopara evitar algún supuesto de la disolución de la comunidad conyugal, como puede ser tener que repartir los bienes con su cónyuge; entonces va extrayendo parte de sus bienes ubicándolos dentro de una persona jurídica para que los mismos se vayan achicando en su porcentaje y pueda corresponderle menos a su cónyuge. 
Como excepción se utiliza el supuesto de la despersonalización y dar la responsabilidad a quien haya participado de actos perjudiciales para la entidad o terceros. 
Artículo 144: “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica … se imputa a quienes … la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (…)”. 🡪son solidariamente responsables frente a esos daños contra terceros. 
Varias personas quedan obligadas, pero el acreedor puede solicitar el cumplimiento a cualquiera de los deudores🡪 hay varios deudores, el acreedor elige a uno para cobrar su acreencia.
PUNTO 4 Clasificación de las personas jurídicas. Personas Jurídicas Públicas. Enumeración. La Iglesia Católica. Criterios de distinción con las Personas Jurídicas Privadas. Personas Jurídicas Públicas Extranjeras. Colegios Profesionales.
Clasificación de las personas jurídicas (Art 145)
El CCyC abandona la denominación de personas de “carácter” público y de “carácter” privado que contenía el código anterior, para directamente clasificarlas a las personas jurídicas en públicas y privadas. Se dio una modificación respecto de la legislación anterior y se amplió el número de personas jurídicas públicas y privadas. 
Personas Jurídicas Públicas (Art 147)
Son regulas por las normas del derecho público que las crean. Su reconocimiento, comienzo de su existencia y su finalización. Capacidad. Funcionamiento y organización se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución. 
Enumeración (Art 146)
1) Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Bs As, los municipios: surgen de la CN su carácter y reconocimiento como persona jurídica pública. La Carta Magna reconoce la personalidad a las provincias, estas gozan de autonomía, solo delegaron en el Estado Nacional ciertas materias y algunas se reservaron, por ejemplo, los códigos de procedimientos. 
La Constitución Nacional establece que las provincias deben garantizar el régimen municipal a través del art 5 “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano … y que asegure, su régimen municipal (…)”, las municipalidades tienen un marco de reconocimiento dentro de la Constitución y las. Los municipios tienen autonomía municipal. 
En su artículo 129 la CN establece: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”.
La ciudad autónoma de Bs As no estaba en la legislación anterior, aparece registrada como tal con algunas regulaciones específicas porque es distinto a las provincias. El Congreso sigue teniendo facultades legislativas sobre determinadas materias en el orden de lo que es la ciudad autónoma de Bs As, incluso esta tiene que bregar por el interés del Estado Nacional. Si bien se le da facultad o potestad para designar a su propio representante, no es la misma autonomía que tienen las provincias. 
2) Las entidades autárquicas: dependencias o desmembramientos del Estado en las cuales se delegan ciertas funciones; con ello se facilita la “descentralización” de funciones. Son entidades que prestan una finalidad de carácter público, es decir, ramas de la Administración Pública a las que se ha descentralizado, convirtiéndolas en personas jurídicas para lograr de esa forma el mejor cumplimiento de una finalidad estatal.
Entre ellas están las Universidades Nacionales, la Impresión General de Justicia, la Superintendencia de Seguros de la Nación, Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor. 
3) Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter: hay un amplio margen para que se puedan reconocer otras entidades que surjan y que presten de algún modo esta función o finalidad de interés público. Como son las empresas del Estado y las denominadas personas jurídicas públicas no estatales regidas por leyes especiales (partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales), las obras sociales del Estado Nacional, etc. 
Personas jurídicas públicas Extranjeras
4) Los Estados extranjeros: en la legislación anterior no existían, aunque la doctrina había entendido que lo eran de acuerdo a las normas del Derecho Internacional Público. Si bien no lo dice expresamente las municipalidades y provincias también adquirirían el carácter de persona jurídica pública como desmembración de ese Estado Extranjero.
Se basa en que son tales para el derecho argentino, por el solo hecho de existir en otro. En nuestro derecho, es principio consagrado en el art. 20 CN.
5) Las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable: aparece un amplio abanico de entidades u organismos internacionales que remiten este carácter. Por ejemplo, la ONU (Organización de las Naciones Unidas), La Cruz Roja Argentina, Organización de los Estados Americanos. 
6) La Iglesia Católica: la Santa Sede, las Iglesias y Diócesis católicas. Aparece un reconocimiento en la Constitución donde el Estado debe asistir de alguna manera a la Iglesia Católica, puede ser una asistencia moral, no tanto patrimonial. Se reconoce en las Iglesias locales. 
Criterios de distinción con las Personas Jurídicas Privadas 
Por lo general las personas jurídicas públicas, a diferencia de las privadas, tienen un poder de imperium y por finalidad satisfacer un interés de orden general para la comunidad. 
Las personas jurídicas privadas, en su mayoría carecen de ese régimen de imperium que poseen las públicas. En algunos aspectos tienen una regulación propia dentro de lo que es, por ejemplo, la Ley de Sociedades en el caso de las sociedades; pero también, hay un marco regulatorio propio de las entidades que están dentro del código. 
Colegios Profesionales 
Dentro de los supuestos de personas jurídicas públicas tenemos las: 
Personas jurídicas públicas no estatales: entidades creadas y controladas por el Estado que persiguen una finalidad de interés común o general. Aparecen aquí: los colegios profesionales: Colegios de Abogados🡪 tienen el control de la matrícula, para ejercer la profesión los abogados deben tener o inscribirse dentro de la matricula; el Instituto Nacional de la Yerba Mate; etc.
PUNTO 5 Personas jurídicas Privadas. Clasificación. Las personas jurídicas extranjeras. Asociaciones Civiles con funciones públicas. Participación estatal en personas jurídicas privadas. Comunidades indígenas. 
Clasificación (Art 148)
El CCyC ha ampliado la enumeración de las personas jurídicas privadas en relación a la clasificación que hacia el Código Civil derogado: 
1. Las sociedades: antiguamente se reconocía la existencia de “sociedades civiles” y “sociedades comerciales”, pero hoy con la unificación del CCyC están reguladas como “Sociedades” regidas por la Ley General de Sociedades 19.550. 
En su mayoría, son las que persiguen finalidades lucrativas que permiten aportar por parte de sus asociados bienes para la producción de bienes o intercambios de servicios y distribución en los mismos para las utilidades. 
2. Asociaciones civiles: entidades que no persiguen actividad lucrativa. 
3. Lassimples asociaciones: no eran mencionadas por el código derogado como personas jurídicas. Hoy forman parte de la categoría y a diferencia de las asociaciones civiles no requieren de autorización para funcionar. 
4. Las fundaciones
5. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas: La Constitución garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho de profesar libremente su culto. El CCyC reconociendo la importancia que estas entidades tienen dentro de la vida social, les ha otorgado la categoría de personas jurídicas de carácter privado. La protección de estas entidades se manifiesta en otras disposiciones del Código. 
6. Las mutuales: constituidas sin fines de lucro con el objeto de brindar ayuda reciproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. 
7. Las cooperativas: entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, sin fines de lucro. 
8. Los consorcios de propiedad horizontal: antiguamente se cuestionaba si tenían este carácter. Aparece como un derecho real.
9. Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento: es una enumeración de las personas jurídicas basada en la legislación especial, pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia y necesidad que inspiran la política legislativa. 
Las personas jurídicas extranjeras
Artículo 150 ultima parte: “(…) Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.”
El CCyC remite a la Ley 19.550. Por lo tanto, en estos casos, habrá que echar mano a los arts. 118 al 124 del cuerpo normativo precitado, que contienen verdaderas normas de derecho internacional privado:
· La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio; etc. 
Participación estatal en personas jurídicas privadas (Art 149)
“La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación”.
No cambia el carácter privado de una persona jurídica por el hecho de que el Estado tenga algún tipo de participación. En efecto, puede ocurrir que el Estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe primordialmente un interés público. Con la solución legal propuesta por el CCyC queda claro entonces que el régimen jurídico aplicable a la entidad será de derecho privado (conforme a la normativa pertinente) y no de derecho público. Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien la participación estatal no transforma en público el carácter privado de la persona jurídica participada, ponderando el “interés público” comprometido en la participación estatal se le puede conferir —vía legal o estatutaria— derechos al propio Estado o, incluso, obligaciones diferenciadas.
11/08/21
PUNTO 6 Atributos de las personas jurídicas: capacidad, nombre, domicilio. Patrimonio 
Capacidad 
La capacidad de las personas jurídicas está sujeta al “Principio de especialidad”. Según se estableció en la definición de las personas jurídicas por el CCyC: “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación”.
Es decir, las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que se les reconoce subjetividad jurídica. 
El principio es un factor limitativo de la capacidad de las personas jurídicas, las cuales nunca podrían estar legitimadas para actuar en una esfera ajena a la de sus finalidades. Este principio se funda en que el ejercicio de operaciones extrañas al objeto de la institución implicaría un cambio de objeto, el cual no es válido sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos. 
La “especialidad” impone una limitación intrínseca a la capacidad de las personas jurídicas, es decir, no la restringe para determinadas especies de actos, sino que les están prohibidos algunos de ellos, cuando se consideres desviados de las finalidades de dichas personas. 
En la aplicación del principio debe efectuarse prudencialmente admitiendo capacidad para todos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas. 
Como en todo acto jurídico, si la interpretación ofrece dudas debe estarse a favor de la validez y no de la nulidad (principio de conservación).
La especialidad implica seguridad frente a terceros que contratan con la persona jurídica porque no les serán oponibles a la persona jurídica actos “notoriamente extraños” al objeto de la entidad. 
Nombre 
(Art 151)
Las personas jurídicas tienen “denominación”; las personas físicas tienen “nombre”, pero el CCyC utiliza esta última palabra también para las personas jurídicas. 
 “La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre (…)”. 🡪Exigencia del nombre. Cómo se forma. 
El nombre se presenta entonces como un derecho y deber impuesto por motivos de interés general.
“(…) El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica (…)”. 🡪Límite a la libertad de elección. 
En principio, la denominación de la persona jurídica es de libre elección. Puede ser un nombre de fantasía, el nombre de una persona física, una expresión en lengua extranjera. Pero el CCyC exige, además: veracidad, novedad y aptitud distintiva.
La aptitud distintiva es que permita ser diferenciada de otra, respecto del nombres y de la marca. La marca es el derecho de propiedad que el ordenamiento le asiste al creador de una cosa y/o una idea. El nombre de la persona jurídica, en este sentido, se rige por la Ley de Marcas. 
Los recaudos son exigidos con la finalidad de evitar homonimias (que sean distintas, pero se vean iguales) o la presencia de datos falsos o distorsionados que pueden llevar a la confusión a los consumidores, causar un perjuicio a los competidores, etc. Por ejemplo, que exista una persona jurídica denominada “Pikolin” para vender colchones y en la misma ciudad se denomina así una ferretería. Esto lo controla el órgano contralor de la persona jurídica. 
“(…) No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica (…)”
· No puede contener expresiones contrarias al orden público, la ley o las buenas costumbres. 
· No puede llevar un nombre contrario o que no tenga nada que ver con la actividad que realice para el fin propuesto. 
· El nombre no debe estar vinculado con testamentos. 
“(…) La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.”
Puede consignarse el nombre de una persona humana con la autorización de la misma. También se permite si la persona humana ha fallecido, pero los herederos pueden oponerse a que se siga usando si trae aparejado un perjuicio moral o material. 
Diferencia con el nombre de las personas humanas
	Características 
	Persona Jurídica 
	Persona HumanaMutabilidad
	En principio, es mutable, pero deben tomarse precauciones para informar adecuadamente a terceros cuando la entidad cambia su denominación. 
	El nombre de la persona humana es inmutable. Salvo excepciones de justos motivos, etc. 
	Apreciación pecuniaria 
	Es un nombre comercial, patrimonial. 
	Se encuentra exento de la misma.
· Nombre comercial y social
Si bien son términos usados frecuentemente como sinónimos, no resultan equivalentes. 
· Nombre social: es la tipología de la persona jurídica, es decir, el tipo de identidad que adopta. Por ejemplo: una sociedad, fundación, etc. 
Además de las funciones del nombre comercial, revela la incorporación de la sociedad al ámbito de la tipología societaria y a la consecuente regulación positiva. 
· Nombre comercial: es el rango u otra actividad que puede desempeñar la persona jurídica. Tiene por finalidad la identificación del comerciante o industria, o la empresa en el ramo que se ocupa, y es un medio de atracción de la clientela. 
Domicilio
(Arts 152/153)
La definición que se adopta para el domicilio de la persona humana también vale para la persona jurídica.
· Domicilio: asiento jurídico de una persona. 
Hay quienes distinguen el domicilio de la “sede” de la persona jurídica. El domicilio puede encontrarse de manera genérica, designando el lugar en la cual se asienta la persona jurídica, es decir, es el lugar o habitad en donde funciona la persona, por ejemplo, en Entre Ríos; en Paraná. La sede es el lugar donde se sitúa la administración de la persona. 
“El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar (…)”.
“(…) La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (…)”.
· Sucursales: aquella establecida en lugar distinto del domicilio principal donde se ejerce la actividad propia del objeto por medio de agentes locales autorizados para ello. 
El domicilio esta dado en el lugar donde se encuentra la casa matriz, pero puede tener distintas “sucursales”. El Código las regula como un supuesto de domicilio especial. 
Cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudicialmente o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido la contratación. En otras palabras, el domicilio que tengan las sucursales van a ser válidos para todas las relaciones jurídicas que establezcan en el mismo. Esto facilita, en caso de incumplimiento porque no tienen que recurrir al lugar general.
“(…) El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.”.
En el acto constitutivo, cualquier modificación de domicilio implica el cambio de estatuto. Respecto de la sede, si no forma parte del estatuto (o contrato social), puede ser resuelto por el órgano de administración, solo basta la mera comunicación cambio dado que en la sede registrada como sede social es en la cual surte efecto las relaciones jurídicas. 
El domicilio notificado, pero no cambiado en el estatuto puede traer aparejado un perjuicio. 
Artículo 153 Alcance del domicilio. Notificaciones. “Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
El Código derogado mencionaba el domicilio de las personas jurídicas como un supuesto de domicilio legal, en realidad se refería a la sede social. Actualmente no se incluye como una especie de domicilio legal, pero le otorga efectos a la sede inscripta; las notificaciones efectuadas en ella se tendrán por válidas y vinculantes para la entidad. 
Los efectos del domicilio: será eficaz toda notificación hecha en la sede social inscripta. Si no se notifica el cambio se puede seguir creyendo que el efecto de la relación jca que se estableció es en el domicilio anterior. 
Patrimonio 
(Art 154)
· Patrimonio: conjunto de bienes y deudas. 
Entendemos que los bienes y las deudas conforman el mismo. Las deudas son las cargas que pesan sobre el patrimonio, inciden en él. 
“La persona jurídica debe tener un patrimonio (…)” 🡪 En el Código derogado solo era requisito para las asociaciones civiles y fundaciones, ahora ese requisito se generaliza para todas las personas jurídicas privadas. 
El capital social es el aporte que los particulares deciden incorporar, es el patrimonio inicial que puede aumentar o disminuir. Ese patrimonio es la garantía común de los acreedores. Salvo bienes expresos inembargables que conforman el patrimonio. Se trata de una excepción.
Hay quienes aluden a un patrimonio neto, pero ese alude a los estados contables.
“(…) La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables”. 
En la incorporación de disposiciones está la de inscripción provisoria de los bienes registrables a nombre de la entidad en formación. Esta facultad permite a la entidad en formación no sólo contar con los aportes iniciales sino ponerlos a resguardo de la acción de los acreedores del disponente. 🡪Cuando no está constituida todavía la persona jurídica, sustentada a la registración. Permite resguardar esos bienes inscriptos para que sean de ella y no para el pago de las deudas del particular. Entendemos que no hay un plazo de vigencia de esa inscripción provisoria. 
PUNTO 7 Duración y objeto de la persona jurídica
Duración (Art 155)
“La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.”
Las personas jurídicas nacen, se constituyen y se extinguen. La norma establece que la duración de la misma es por tiempo ilimitado, salvo que el estatuto, contrato social o una ley especial disponga lo contrario. Es decir, está la posibilidad de que la persona fije un plazo, por ejemplo, la Ley de Sociedades dispone que una sociedad debe en el instrumento constitutivo establecer un plazo de duración. En el caso de las fundaciones se entiende que son de duración indeterminada. 
De no tener un plazo fijado, se entiende que es ilimitada. Nada obsta por la petición de disolución de la persona jurídica. 
Objeto (Art 156)
“El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”.
· Debe estar establecido en el estatuto.
· Determina la capacidad jurídica de la persona. 
· Debe ser preciso y determinado mediante la descripción de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Nada impide que la persona realice otras actividades, si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social; es decir, actividades que lleven al mismo fin y cumplimiento del objeto para el que está prevista 🡪 Puede ser que tenga una actividad plural que deben ser conexas, es decir que guarde razonable relación con el capital social, así tendrá relevancia.
· No tiene que ser contario a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres. 
PUNTO 8 Funcionamiento de la persona jurídica. Estatuto. Modificación 
Las personas jurídicas funcionan a través de los órganos conformados por personas humanas.
La organización interna depende del tipo de persona jurídica: 
· Asociaciones Civiles: como órganos poseen: la Asamblea, la Comisión directiva y el órgano de fiscalización (control interno). 
· Fundaciones: no tienen miembros sino beneficiarios, no existe la Asamblea. Tiene un órgano de administración, puede o no tener un comité ejecutivo. 
Estatuto. Modificación (Art 157)
Un elemento determinante es el “Estatuto” que forma parte del acto constitutivo. Tiene vigencia a partir de su constitución, salvo que requiera autorización para funcionar. 
El estatuto puede ser modificado dependiendo de la persona jurídica que se trate: 
· Persona jurídica que requiere autorización, necesita la aprobación del mismopor parte del órgano contralor. 
· Persona jurídica que no requiere autorización, la modificación desde que la realicen. 
“El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan (…)”.
“(…) La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca”. 🡪 Produce efectos desde su otorgamiento, salvo que requiera inscripción, en cuyo caso es oponible a terceros a partir de esta, excepto 
que el tercero conozca la modificación no inscripta, o sea, la realidad extraregistral. Se trata 
de una aplicación del principio de la buena fe (art. 9° CCyC) parámetro conforme al cual 
deben ejercerse los derechos
PUNTO 9 Gobierno de la persona jurídica, responsabilidad de administradores. 
Gobierno de la persona jurídica 
El órgano de gobierno es el que tiene la facultad de dirigir la entidad. 
· Asociación civil: el órgano de gobierno está dado por la Asamblea. También tiene el órgano de dirección. 
Las reuniones se deben hacer como está plasmado en el estatuto. Pueden realizarse de manera virtual con previa notificación a los acompañantes. 
Tenemos 2 tipos de Asamblea:
· Extraordinaria: caso particular. 
· Ordinaria: el funcionamiento ordinario de la misma. 
Artículo 158 Gobierno, administración y fiscalización: En ausencia de previsiones especiales en el estatuto rigen las siguientes reglas: 
a) “(…) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; (…)”🡪 En el caso de reuniones no presenciales: se autoriza la adopción de decisiones de órganos de conducción de personas jurídicas prescindiendo de la presencia física de sus integrantes. Los métodos de comunicación permiten ese proceder sin que sea menester la presencia física de los integrantes de cuerpos deliberativos. 
De este modo se permiten reuniones de directorios, consejos de administración, comisiones directivas, etc., por teleconferencia, videoconferencia, chat o cualquier otro método que permita la simultaneidad de recepción e intercambio de mensajes entre sujetos. 
b) “(…) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad”. 🡪 Los miembros también pueden autoconvocarse sin esperar a la Asamblea. Las personas que la convoquen deben informar a los demás a fin de tener conocimiento de esa autoconvocacion. 
Se recepta el fenómeno de la asamblea unánime, que permite agilizar la dinámica sin acarrear perjuicio alguno para los socios, pues resulta evidente que la presencia de todos los accionistas torna irrelevante la necesidad de convocatoria del órgano competente o la autoridad legitimada; habilitando la posibilidad de la autoconvocacion. 
Artículo 159 Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. El Código establece determinados deberes y prohibiciones para sus miembros: los administradores deben: 
Los administradores deben actuar con lealtad y diligencia que se espera de ellos y la que es propia del cargo o función. 
· Actuar con diligencia.
· Obrar de buena fe: el código refiere a obrar con “lealtad”, significa actuar con honradez y sinceridad, defendiendo los intereses de la persona jca en el cumplimiento de su objeto.
· Evitar provocar daños a la entidad o a terceros.2da parte del art 159
· La prohibición de ir en contra del objeto. 
“(…) No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación (…)”
Los órganos sociales, en el cumplimiento de sus funciones deben actuar conforme al interés social. Deben respetarlo. La ratio legis la hallamos en motivos de moralidad para evitar abusos de los directores y los excesos del poder. 
El régimen de intereses opuestos entre directores y sociedad rige no sólo cuando el director tenga directamente o en nombre propio un interés contrario a la sociedad, sino también en los casos en que aquél represente a terceros; es suficiente que pueda obtener una ventaja directa o indirecta, pues se configura un estado de incompatibilidad entre el interés de la sociedad y el interés del administrador, directo o indirecto; tal estado tiene que ser: real y actual y no virtual o hipotético; debe subsistir en el momento en que aquel se efectúe la deliberación del órgano. 
El interés social es el interés destinado a beneficiar a todos los asociados indistintamente. 
“(…) Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica”.
Responsabilidad de los administradores (Art 160)
Cuando los administradores no siguen los deberes y prohibiciones impuestos y ocasionan perjuicios a la entidad son responsables de manera individual, es decir, ya no responderá la persona jurídica sino las personas humanas que la componen (miembros).
Los daños de los administradores, pueden ser provocados hacia la entidad, sus miembros y/o terceros.
“Los administradores responden de forma solidaria e ilimitada … por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.
· Factor de atribución: se establece pues una responsabilidad amplia basada en el actuar culposo. La responsabilidad puede ser demandada por el ente, sus miembros o terceros perjudicados y la imputación al agente dañoso puede ser por acción u omisión. 
· El administrador responde por los actos realizados en ejercicio del cargo y los efectuados en ocasión de sus funciones: de este modo, se extiende a aquellos eventos dañosos que indirectamente se vinculan a la actividad, pero sin ella no se hubieran producido. 
· Artículo 161 Obstáculos que impiden adoptar decisiones. 
“Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas (…)” 🡪 Ante una oposición u omisión constante y sistemática que impida el normal funcionamiento del órgano de administración, el CCyC: 
El Código faculta a tomar medidas conservatorias al presidente o a los coadministradores, poniendo ello en conocimiento de la asamblea, quien también puede conferir facultades al presidente o a la minoría para realizar los actos urgentes. La asamblea también puede remover al administrador.
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
La previsión legislativa evita la parálisis en la conducción del ente, circunstancia que puede perjudicar el patrimonio de la entidad y el cumplimiento de sus fines. Ante un bloqueo de reuniones toma intervención el órgano para realizar sólo actos conservatorios. Luego deben comunicarlo a la Asamblea.
La norma sólo es aplicable a las entidades que tengan como órgano de gobierno, una asamblea.
18/08/21
PUNTO 10 Transformación, fusión, escisión. Prorroga, reconducción. 
Transformación
Se da un cambio en la tipología de la persona jurídica,es decir, no se disuelve ni se liquida, solo se transforma el objeto previsto dentro del estatuto. Para poder acceder a esta modificación debe mediar la conformidad unánime de los asociados y que este dentro de lo que se puede establecer dentro del estatuto o leyes especiales. 
Ejemplo, una asociación se puede transformar en una sociedad o fundación, requiere que el gobierno forme parte de la persona. 
Las fundaciones no pueden ser objeto de transformación, es decir, este supuesto no se da en las fundaciones porque carece miembros, por tanto, de un órgano soberano que pueda decidir. En cambio, las asociaciones si tienen su voluntad que se forma en la asamblea y podrá incluso resolver, transformar la asociación en una fundación; sin embargo, la fundación no porque no puede alterarse ya que carece de sustrato subjetivo. 
Fusión
La fusión se puede presentar bajo 2 formas: 
· Cuando dos o más personas jurídicas se disuelven para dar vida a una nueva 
· Cuando una persona jurídica ya existente incorpora a otra u otras sin liquidarse. En este caso, la que se incorpora se disuelve y la otra permanecen en la condición que se encontraba. 
Las fundaciones, según el art 223 inc. b, permite la fusión de dos o más fundaciones cuando el objeto es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando siempre respetar, en mayor medida, la voluntad del fundador.
Escisión
Hace a la reorganización de la persona jurídica. Aquí se da, por ejemplo, cuando una o dos personas jurídicas sin disolverse destinan parte de su patrimonio para la formación de una nueva persona jca. Pero también pueden destinar parte de su patrimonio a una persona jurídica existente. 
En los tres casos debe mediar la conformidad de los asociados o de los órganos soberanos de ambas personas jurídicas, en forma unánime. Salvo que, en el estatuto, contrato social disponga una medida distinta o la ley establezca una medida especial. 
Prórroga
(Art 165)
La prórroga es para el caso de que el estatuto haya limitado el tiempo de duración de la persona jurídica fijando un plazo, el mismo se pueda posponer 🡪 debe entenderse que la entidad aún no posee un plazo de vigencia vencido, y a través de dicha resolución se evita su disolución. 
Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria; 🡪 Antes del vencimiento del plazo, los miembros pueden pedir la prórroga de la entidad, donde la persona jurídica sigue funcionando del mismo modo. 
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo. 🡪 De lo contrario, se estaría hablando de reconducción. 
Reconducción 
(Art 166)
Si la persona jurídica entro en la etapa de disolución se puede reconducir 🡪 Es cuando se ha dado la disolución de la entidad y se está en presencia de un remedio para revenir sus efectos. 
Para que opere la reconducción es necesario que: 
· No haya concluido la liquidación de la entidad; 
· Exista una decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, según los casos; 
· La causal de disolución sea susceptible de ser removida por voluntad de los miembros o por imperio de la ley (por ejemplo, por vencimiento del plazo). Sin embargo, no sería viable cuando la causal de disolución que se pretende “remover” tenga carácter sancionatorio.
La prórroga es distinta que la reconducción: hasta tanto no tenga la autorización de reconducir, la persona jurídica no puede funcionar; en la prorroga si puede seguir funcionando
PUNTO 11 Fin de la existencia de la persona jurídica. Disolución y liquidación.
Al momento de la extinción de la persona jurídica, pasan por los supuestos disolución y liquidación. Estos supuestos no son una cuestión automática, sino que debe darse un proceso tendiente a cumplir las disposiciones que la ley establece. 
Disolución
· Disolución: acto jurídico que, previa a la verificación de alguna de las causales previstas por la ley, el estatuto o contrato social, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de una entidad como persona jurídica. 
Es decir, primero debe acontecer una de las causales de disolución que establece la ley o el estatuto entrando en la disolución; luego si no hay reconducción, procede la liquidación dando fin a la persona jurídica.
El art 163 es una expresión numerativa de las causales de disolución. Una vez dado estas causales sigue el trámite de liquidación. 
¿Cuáles son las causales que llevan a la disolución?
(Art 163)
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; 🡪 Los miembros de la entidad por voluntad propia pueden extinguirla, pero cuando la entidad requiera autorización estatal para funcionar, su extinción también debe ser aprobada por la autoridad competente. 
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; 🡪 El acto constitutivo, como todo acto jurídico, puede estar sujeto a una condición resolutoria (hecho futuro e incierto) que es aquella que deja en suspenso la extinción de un derecho ya adquirido. 
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; 🡪 El cumplimiento total del objeto de una persona jurídica causa necesariamente la extinción de la entidad ya que la misma ha perdido su finalidad, su razón de existir. En el caso de las asociaciones, sus miembros podrían acordar nuevas finalidades, pero se requerirá una nueva aprobación de la autoridad administrativa de control. 
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento, puede tratarse de una imposibilidad absoluta o relativa, esto significa que el fin no se puede cumplir por nadie, o no se puede cumplir por aquel ene con los órganos y medios de que dispone. 
d) el vencimiento del plazo; 🡪 De no mediar la prórroga o reconducción, el vencimiento del plazo es causal de disolución. 
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; 🡪 Depende del supuesto bajo análisis. 
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; 🡪 Cuando la ley prevé la pluralidad de miembros para que funciones una entidad, su reducción a uno solo (no hay personas para cumplir sus cargos) ocasiona su disolución, pero el CCyC otorga un plazo de 3 meses para recomponer la pluralidad de integrantes. 
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; 🡪 Si las personas jurídicas vulneran normas que permiten o regulan su funcionamiento, puede ser castigadas con el retiro de su autorización para funcionar, sólo cuando requieran de una autorización y que se pueda revocar dentro de las causales. 
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; 🡪 Los bienes deben ser insuficientes para continuar la actividad de la institución. 
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial. 🡪 El estatuto puede establecer causales propias de disolución previstas por los fundadores de la entidad. También existen causales dispuestas por el Código para otras personas jurídicas. 
Revocación de la autorización para funcionar (Art 164)
“La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento (…)”.
La revocación debe fundarse dentro de las causales establecidas. Ejemplo, se demostró que la persona tuvo una finalidad contraria a la establecida en el estatuto y perjudico a terceros, da lugar a la revocación o cancelaciónde autorización. 
Cuando la revocación es producto de una sanción debe estar debidamente fundada, resguardando el derecho de defensa de la persona jurídica. No obstante, en la decisión que se adopte, puede ser revisada judicialmente por cualquier causa. 🡪” (…) La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.”
Liquidación
(Art 167)
“(…) La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley (…)”.
· Liquidación: proceso técnico, prolongado en el tiempo, tendiente a realizar el activo, cancelar el pasivo y disponer del remanente de acuerdo a la ley, a lo previsto por el estatuto o contrato social. 
La entidad va a seguir activa, pero al solo efecto de esta etapa liquidatoria, es decir, los administradores no pueden hacer otra actividad que no tienda a cumplir con esta etapa. Consiste en realizar los bienes, cobrarlas acreencias, pagar las deudas y distribuir los bienes entre sus socios. Esto último no es para todos, las asociaciones civiles y fundaciones tienen un destino distinto donde no se reparte el remanente entre los miembros. 
Durante este proceso, la entidad debe mantener su nombre y agregar que se encuentra en liquidación para advertir a terceros. 
“(…) En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto”.
Cualquier otro acto que realicen los administradores que no lleven a liquidación son solidariamente responsables por todos los perjuicios que pudieren ocasionar. La ley impone esta responsabilidad si los administradores y miembros omiten cumplir con las obligaciones pendientes o que, contando con los medios necesarios para poner fin a una maniobra en infracción al proceso liquidatorio, no lo hicieren. 
PUNTO 12 Responsabilidad civil de las personas jurídicas. Evolución doctrinaria, jurisprudencial y legal.
Dentro del ordenamiento tenemos distintos supuestos de responsabilidades de: 
1) Los directores, administradores: responsabilidad personal sustentada como elemento de responsabilidad, en la culpa y queda encuadrado el dolo. 
2) La persona jurídica: ¿Pueden o no ser responsable? 
Evolución doctrinal, jurisprudencial y legal
Es un tema muy debatido dentro de la legislación de Vélez: en el art 43 del Código Civil “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.
Respecto de la irresponsabilidad: no podían ser seres pasibles de responsabilidad porque su idea estaba sustentada en la teoría de la ficción. Se modifica con la ley 17.711, incorpora en el art 43 la responsabilidad en las personas jurídicas, aplicando la plena la teoría del órgano: si a través de ella se perfilan daños y perjuicios va a responder. 
Situación actual
En el CCyC habla de la responsabilidad de la persona jurídica en el art 1763: “La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
Se advierte que la responsabilidad puede provenir de un origen contractual o extracontractual o por hechos ilícitos (el no cumplimiento). 
Responsabilidad por hechos ilícitos
La comisión de hechos ilícitos que se realizan a través de esta la hará responsable, siempre y cuando se den los presupuestos que marcan la ley para poder atribuir responsabilidad a la misma.
El daño causado debe ser imputable al autor del hecho, es decir, que el acto debe ser voluntario, antijurídico, atribuible en virtud de un factor de atribución, y conectado con el daño por un nexo adecuado de causalidad. 
Responsabilidad contractual
A la persona jurídica se le establece la aptitud legal para obligarse (para poder contratar con otros), esta es parte necesaria e inseparable de su actuación en el campo de las relaciones jurídicas. La responsabilidad contractual se fundamenta en esa capacidad. 
Todo aquel que adquiere un derecho respecto de una persona jurídica, puede ejercer las acciones que correspondan a ese derecho, y que son inseparables del mismo. 
Responsabilidad extracontractual
Las personas jurídicas:
“Responden por los daños que causen quienes la dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones”
La responsabilidad de la persona por: 
· Los órganos de gobierno que posee: se deben dar en principio estos supuestos, que tenga la “dirección o administración” y que tenga órganos con esa tarea. Por ejemplo, en caso de asociación, los hechos que comete la comisión directiva. Respecto de los hechos ilícitos que cometieran otros órganos como la asamblea, hay quienes entienden que la harían plenamente responsable a la persona.
En el caso de los órganos de fiscalización tienen función de contralor de los órganos de la administración, pero no tienen una función de dirección o administración, por lo tanto, un sector de la doctrina entiende que no estarían suscriptos los hechos ilícitos que tengan los de fiscalización porque no dirigen ni administran. 
· El perjuicio a terceros que se da en ejercicio o con ocasión de sus funciones de quienes la administren: 
· En ejercicio: cuando el perjuicio que se ocasiona es por el devenir mismo de los órganos de gobierno al administrarla o cuando se exceden de sus funciones. Por ejemplo, un administrador contesta una correspondencia con insultos hacia el acreedor. 
· Con ocasión: cuando la función que desempeña le ha permitido al administrador cometer ese hecho ilícito. Por ejemplo, si se trata de una entidad bancaria: el administrador accede a determinados datos de la cuenta de personas, observa el mecanismo de ingreso y egreso. Ve que una persona destina un importe determinado hacia otra cuenta, una persona del sexo opuesto. 
La función que desempeña le permitió diferir a ese administrador que había una relación, a través de esa información procede a requerir de esa persona determinado pago para que no salga a luz esa relación evidenciada con las transacciones. La función le permitió acceder a la base de datos para cometer ese hecho ilícito. 
· Sus dependientes: los daños que se pueden cometer en ejercicio o con ocasión de sus funciones 🡪La responsabilidad es la “del principal por el hecho el dependiente” (tercero): 
Esta responsabilidad se da por la dependencia, una situación de subordinación o cuando hay una dirección por parte del patronal hacia el dependiente. El dependiente, quien guarda una relación de subordinación con la persona jurídica, es aquel que ocasionalmente cumpliendo un trabajo para la persona ocasiona un perjuicio. Ella responde
Art 1773 Acción contra el responsable directo e indirecto. “El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto”.
Es una responsabilidad objetiva: la responsabilidad del principal se da por los hechos ilícitos que comete el dependiente en ejercicio o con ocasión de sus funciones, por ejemplo, el empleado tiene acceso al local, llaves, un sábado a la noche decidió salir en auto del local que espera ser reparado, a la noche tiene un accidente de tránsito 🡪 fue el daño en ocasión de sus funciones, responde la persona jurídica. La responsabilidad es objetiva, se focaliza en el deber de garantía del principal por el hecho del dependiente (no culpa).
Para que se dé la responsabilidad tiene que darse determinados supuestos: ser una conducta antijurídica; provocar un daño; mediar una relación de causalidadentre el hecho y el daño y mediar un factor de atribución. 
Tratándose de los hechos cometidos por los dependientes, aun en el caso de que el dependiente no tenga discernimiento no excluye la responsabilidad del principal (Art 1753).
Dentro de la legislación se cambió el paradigma de la persona jca pública del Estado
El caso de la responsabilidad de los daños a través de los funcionarios públicos se regía por normas del código civil. 
Art 1764 del CCyC Inaplicabilidad de normas. “Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”.
No son aplicables las normas de responsabilidad de las personas jurídicas al Estado. Su responsabilidad se va a dirimir en las normas del derecho administrativo. 
Es una discusión que se da si la responsabilidad se da bajo normas de la legislación civil o comercial o sólo administrativo. Pero todo lo ateniente responsabilidades del estado se rigen por normas del derecho administrativo. 
La forma de atribuir responsabilidad al Estado es a través de la omisión, cuando el Estado no actúa como debe y en función de sus responsabilidades se produce un daño, debiendo responder. También la responsabilidad de los funcionarios y dependientes se rigen por las normas de derecho administrativo, sin perjuicio de que la cuantificación del daño y reparación patrimonial o extrapatrimonial se rijan por normas del derecho privado. 
Artículo 1765 Responsabilidad del Estado. “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
Artículo 1766 Responsabilidad del funcionario y del empleado público. “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”.
Como consecuencia de esta normativa o regulación extranormativa del Código, se sanciono a nivel nacional una norma de responsabilidad del Estado. Claro que la manera en que estaba consagrada en la legislación anterior, siempre cabía la posibilidad de aplicar normas del derecho civil. 
Actualmente, las provincias adhirieron a la ley nacional la regulación de la responsabilidad del Estado por el derecho administra. Ejemplos: en materia del transporte automotor la ley establece que los vehículos afectados al servicio de automotor deben tener cobertura y al día el seguro por los daños que puedan cometer, es obligación del Estado controlar que cumplan estos recaudos; si se produce un accidente de tránsito, el vehículo lesionara a un tercero, le cabe responsabilidad al Estado si este vehículo no tenía la cobertura del seguro al día. 
PUNTO 13 Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Planteo, problemas. Responsabilidad penal establecida en leyes especiales.
Planteo, problemas
¿Las personas jurídicas pueden ser responsables por delitos tipificados dentro del Código Penal?
Hay quienes entienden de que nos encontramos con un problema complejo cuando se analiza la responsabilidad. Se trata de que en el momento del procesamiento por hecho ilícito la responsabilidad es personal, el acto de defensa e imputación debe estar dirigida a una persona que ejerza por si misma su derecho de defensa. Entonces el problema es que la persona jurídica está regida por personas humanas y aquí va a ir una persona humana que, si bien es participe, no es la persona jurídica como tal. 
Aparece una corriente doctrinaria que dispone que, por carecer de un elemento cognoscitivo, no puede ser responsable la persona jurídica. Si lo serán los miembros por los hechos ilícitos tipificados que cometan.
Vemos que a través de la entidad se pueden cometer ilícitos penales. Dentro del Código tenemos un capítulo destinado al orden económico donde establece que puede ser responsable penalmente la persona jurídica, allí algunos entienden que debe trasladarse esa responsabilidad que le cabe a la persona humana a la jurídica. Otros entienden que no pueden ser objeto de una responsabilidad penal, pero si administrativa. 
El régimen penal tributario establece sanciones a las personas jurídicas, en el caso de contrabando. 
Dentro de lo tipificado del orden económico, aparecen figuras donde es posible sancionarlos penalmente. Evidentemente acá no se puede establecer la penalidad para la persona humana, pero si otras sanciones para ellas, por ejemplo: multas, suspensión de la actividades por un tiempo, o la revocación de la autorización. Se advierte que ese ilícito se cometió por la relación que tienen los miembros con la entidad, es decir, le permitió cometer daños. 
Es un tema que no está cerrado, sigue abierto. Vemos que existen normas que establecen sanciones para las personas jurídicas. 
5/08/21 Cassano
UNIDAD 2: CONTINUACIÓN PERSONAS JURÍDICAS
En la legislación anterior todas las personas que no eran personas humanas se consideraban jurídicas. Por tanto, el concepto de persona jurídica era por descarte. Actualmente, el CCyC define a las personas jurídicas y no las humanas. 
Tienen que ver con la propia naturaleza humana, somos seres sociales y tendemos a relacionarnos con los otros (facetas: individual y social).
La persona jurídica es definida y contiene una regulación porque es una actividad realizada en grupo que tiene relevancia para el derecho. Estas existen en la medida en que están reconocidas y previstas por la ley🡪se las organiza y le da una tipología. 
La tipología en esta unidad: las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones.
Una primera distinción: Personas jurídicas Publicas y Personas jurídicas Privadas. 
Dentro de las Personas jurídicas Privadas tenemos otra distinción vinculada al objeto social con el bien común: encontramos personas jurídicas sin fines de lucro, tendientes al bien común, como también, personas jurídicas que poseen un fin “egoísta” (en sentido de una valoración moral) al perseguir un fin lucrativo para sus miembros, esto no es malo. 
Sin embargo, tratándose de sociedades anónimas, se hace un análisis encaminado no por la finalidad lucrativa, sino la manera en que utilizan a la persona jurídica dado los desastres ambientales y sociales que actualmente provocan, por ejemplo, tenemos sociedades anónimas causantes de la pobreza. A diferencia de otras personas jurídicas, estas sociedades no tienen que dar datos de sí mismas, ni su nombre, objeto, etc. 
Las personas jurídicas que no tienen fin de lucro: Asociaciones Civiles y Fundaciones, están orientadas, no de la misma manera, al bien común.
PUNTO 1 Asociaciones civiles. Concepto. Objeto. Forma del acto constitutivo. Autorización para funcionar. Estatuto: concepto.
· Importancia de las Asociaciones Civiles: 
Se han orientado o no han contradecirlo el bien común, la solidaridad. Por ejemplo, promuevo un deporte desde el futbol, compro las cosas y enseño a 2 personas; luego llegan más alumnos, mis amigos se apuntan para ser profesores, con el tiempo le pedimos a la municipalidad un predio. Así, hasta transformamos en un club. De aquí se desprende una consecuencia: responsabilidad patrimonial🡪 todos los gastos que la persona jurídica son solventados con el patrimonio de la misma y no con el de sus miembros (división de personalidad). 
· Tesis tradicional y actual: 
La persona jurídica colabora en el desarrollo humano, entendido como el paso de condiciones menos dignas a más dignas de todas las personas 🡪cuando se promueve la vigencia de los derechos humanos, es decir, que se puedan gozar. La humanidad mejora gracias a tal. 
Ejemplo 1: el Estado que es una persona jurídica, no persigue el fin de lucro y ayuda a que los habitantes vivan mejor/Ejemplo 2: la UCA es una fundación, no persigue fines de lucro y está orientada a la formación de los estudiantes. 
Tenemos dos conceptos importantes (es otra forma de clasificarla):
· Tercer sector: organizaciones que no persiguen fin de lucro como son las ONG (organizacionesno gubernamentales):
La Organizaciones no gubernamentales fueron definidas como un conjunto de empresas e instituciones que, al margen de su diversidad jurídica y heterogeneidad de funciones, están ligadas por una ética común basada en la solidaridad y el servicio a los socios y al interés general. Entran dentro de esta categoría: asociaciones, fundaciones, las mutuales y cooperativa. 
La importancia se centra en su misión. En la era actual todos los derechos reconocidos a los hombres, tienden a ejercitarse a través de organizaciones supraindividuales. El papel del individuo se concibe generalmente a través de organizaciones que lo encuadran, lo sostienen y, llegado el caso, lo protegen. De esta forma, el fenómeno asociativo hace posible la lucha del individuo por la obtención de derechos no reconocidos o la reivindicación de otros. 
La advertencia: muchas veces se disfrazan de la misma, pero persiguen intereses espurios (falsos, ilegítimos) que no están declarado. Se usa esta figura porque tiene buena prensa, por ejemplo, que les dan trabajo a las personas en un campo, pero quieren que el campo no evolucione. Se ha intentado que las mismas suplan las obligaciones del Estado, estas obligaciones son indelegables y las ONG no deben ocupar lugar. También el Estado se recuesta en una para no cumplir con sus obligaciones.
Estas organizaciones dan una ayuda aparentemente solidaria, pero contiene preceptos en referencia al control de la población. Ejemplo: una ONG destinada a brindar alimentos en realidad otorgaban alimentos con químicos que afectaban la fertilidad de la mujer. 
· La existencia de organizaciones civiles y populares: no tienen como fin inmediato el lucro, pero intervienen/participan en el mercado porque no persiguen el lucro para sus miembros. 
Incorporación de las organizaciones populares: se conjugan a la vez el interés personal y colectivo, del grupo. Estas provienen de las personas pobres que han aprendido a organizarse para resolver sus problemas económicos y sociales, salen a buscar medios legítimos de subsistencia del día a día, luego cuando se van agrupando se extienden las necesidades y, por tanto, la intervención de estos. Por ejemplo, intervienen el tema de la educación, documentación; luego buscaran las mejoras del barrio.
En Argentina les dicen organizaciones piqueteras porque cuando interrumpen nuestra vida cotidiana la prensa los receptan y los toman como negativos cuando no es así ya que es la actividad menor realizada por ellos.
El derecho viene muy para atrás en esta materia, generalmente se los ubica en el tipo de cooperativa. 
· Fundamento Normativo:
En Argentina tenemos naturalizado juntarnos con otros para cumplir esos fines. Esto el derecho lo toma y lo regula.
El legislador observa que las personas se agrupan, les reconoce y tienen derecho a asociarse por la Constitución Nacional art 14, los tratados. También lo hacen el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Si bien la Constitución las reconoce, necesitan una regulación específica que la otorga el mismo CCyC.
· Características: 
1) Unión de personas con cierta estabilidad: no es un mero encuentro, hay una relación perdurable en el tiempo.
2) El vínculo es jurídico con dos posibles orígenes: es un “vínculo jurídico” porque el Estado lo regula 🡪lo protege otorgándole una regulación específica.
Dos posibles orígenes: 
· Ser fundador. 
· Ser asociado después de la creación: incorporación por afiliación posterior. Ejemplo: cuando me inscribo en un club. 
3) Existencia e identificación propia y diferente de sus miembros
4) Se rigen por la regla del libre ingreso y egreso: no significa que cualquier persona puede incorporarse a cualquier asociación, por ejemplo: en el Colegio de Abogacía de Entre Ríos, cumple con el libre ingreso, pero sujeto a otro requisito que es: haberse recibido de abogado. 
El libre ingreso está previsto para los que cumplan los requisitos, tales no pueden implicar afectación a la dignidad de la persona. Ejemplo 1: que sea “Colegio de los Abogados “Blancos” u solo de “hombres”. Ejemplo 2: el colegio es de ER, por tanto, solo para aquellos que sean de la provincia indicada, no puede ingresar un abogado de Santa Fe. 
El egreso también es libre, sin perjuicio de los requisitos, por ejemplo, no te van a eximir de tus responsabilidades como es deber cuotas atrasadas. 
5) Intransmisibilidad de la calidad de socio o asociado: no se puede heredar o vender mi lugar porque hay un vínculo estrecho entre la persona humana y jurídica. Ejemplo 1: si quiero que mi hijo sea socio debo inscribirlo, pero no transmitirle el mismo. Ejemplo 2: no puedo ceder o vender mi lugar en el colegio de abogados a mi hijo u otra persona. 
· Clases: 
1) Según la forma de asociarse entre organizaciones: si son socios o asociaciones individuales, esta reunión se llama Asociaciones de 1°. Cuando veamos que estas se componen por otras asociaciones, se llaman de 2° que son las Federaciones. La reunión de las Federaciones constituye las Asociaciones de 3°, llamadas Confederaciones. 
2) Según su forma legal: las Asociaciones Civiles y Comerciales se rigen por la Ley de Sociedades Comerciales, está prevé que una asociación se constituya como sociedad comercial🡪 se le permite actuar en el mercado para cumplir su fin, se revisten. Se mantiene esa previsión de no lucro. Solo para ayudar a otros u obtener recursos para ayudar a otros. 
3) Según sus fines: ¿Para qué están? Promover la educación, cultura, religión, etc. Ejemplo: Amigos del Mate. Pueden tener régimen propio. 
12/08/21
Los requisitos de una persona jurídica: 1) El patrimonio; 2) La capacidad sujeta al Principio de Especialidad. 
El Estado siempre va a estar presente, según la tipología nos encontramos frente a una actitud distinta del mismo. En particular, el control del Estado está presente fuertemente en las Asociaciones Civiles y Fundaciones, sujetas a la autorización para funcionar. Además, establece un sistema de control permanente, a diferencia de otras personas jurídicas. 
Concepto 
El CCyC no definió a las Asociaciones Civiles. Sin embargo, Rivera brinda uno: son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o al interés general, y principalmente no lucrativo. 
La asociación surge de la unión, con cierto grado de estabilidad, de un grupo de personas (miembros) que la integran, en virtud de un vínculo jurídico que les confiere esa posición, ya sea por haber participado en el acto constitutivo o por incorporación posterior. 
La asociación tiene una designación propia, un nombre colectivo y su existencia es independiente del cambio de sus miembros.
Objeto (Art 168)
Su objeto no debe ser “contrario al interés general o al bien común”. 
La asociación no debe perseguir una finalidad de interés general o bien común, basta con que su fin no sea contrario a ellos. Bidart Campos (constitucionalista): “Cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más”. 
¿Qué significa cada término? 
· Interés general: El interés general se opone al particular, el interés público alude al interés de todos o al menos, al de un grupo en contraposición con los intereses personales.
“No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.” 🡪 significa que no puede buscar lucro (ganancias) para sus miembros o terceros, pero si tienen beneficios. No quiere decir que una persona jurídica no pueda dedicarse a un interés particular. 
No se les priva a las asociaciones de la posibilidad de realizar actos dirigidos a obtener ganancias que sirvan para seguir cumpliendo con su finalidad especifica. 
Lucro para terceros: no se refiere a cualquier tercero. La legislación ha querido impedir la obtención de ganancias por parte de los integrantes de los órganos de administración o fiscalización que

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