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TOMO 3 - Jumilla Daniela

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Tratado de Derecho Civil
Parte General
Tomo III
José W. Tobías
 
Tobías, José Washington
Tratado de derecho civil : parte general / José Washington Tobías. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2018.
Libro digital, Otros
Archivo Digital: descarga y online
ISBN 978-987-03-3554-2
1. Derecho Civil. I. Título.
CDD 346
© José W. Tobías, 2018
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2018
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723
Final del formulario
Portada
Tratado de Derecho Civil: Parte General. Tomo III
Parte tercera - Hechos y actos jurídicos
Capítulo XXII - Objeto de la relación jurídica
Capítulo XXIII - Vivienda
Capítulo XXIV - Patrimonio
Capítulo XXV - Hechos jurídicos
Capítulo XXVI - Vicios de la voluntad
Capítulo XXVII - Acto jurídico
Capítulo XXVIII - Acto jurídico (cont.)
Capítulo XXIX - Forma de los actos jurídicos
Capítulo XXX - Instrumentos públicos
Capítulo XXXI - Vicios propios de los actos jurídicos
Capítulo XXXII - Modalidades de los actos jurídicos
Capítulo XXXIII - Representación
Capítulo XXXIV - Ineficacia en los actos jurídicos
Capítulo XXXIV - Ineficacia en los actos jurídicos266Resultados
I. Ineficacia. Especies
II. Invalidez
III. Conversión
IV. El acto indirecto
V. Nulidad. Clasificaciones
VI. Efectos de la nulidad
VII. Confirmación
VIII. Inoponibilidad
Parte tercera - Hechos y actos jurídicos
Capítulo XXII - Objeto de la relación jurídica
Sección primera: Bienes
I. Consideraciones generales
1.1. Bienes y cosas
El presente título III del Libro primero está dedicado a los "bienes" (tal su denominación) que, como tales, son el objeto de las relaciones jurídicas. La palabra está empleada aquí en su significado tradicional: son bienes los objetos materiales e inmateriales susceptibles de un valor económico; los primeros (objetos materiales) son las cosas. El art. 16 —inserto en el título preliminar— con el epígrafe "Bienes y cosas", dice: "Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico..." y el mencionado primer párrafo de ese artículo dice que "Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio...". Independientemente de lo equívoco del término "pueden", lo relevante para caracterizarlos es la valoración económica: en los Fundamentos de la Comisión, se señala que se mantienen esos conceptos "por su tradición y grado de conocimiento, pero también debemos agregar otras categorías que contemplan los nuevos supuestos".
A propósito de lo último, en el título preliminar se enuncian y regulan —como se vio (Cap. V)— otro tipo de bienes que carecen de valor patrimonial y tienen un valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social (art. 17). Se trata de "valores que califican la noción de bien como un elemento de tipicidad" (Fundamentos). De ese modo, se admite la categoría de objeto de derechos (bienes) de naturaleza extrapatrimonial. Asimismo, también en el título preliminar, se regula otro tipo de bienes distintos a los que integran el patrimonio y son objeto de derechos individuales (art. 15): son los derechos a la posesión y propiedad de las tierras de las comunidades indígenas que regula el art. 18. El análisis de esas especies de bienes se ha realizado en el capítulo V, al que se remite.
Aquí, se consideran los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico.
1.2. Ubicación metodológica
En el Código Civil de Vélez Sarsfield, lo relativo a los bienes y cosas estaba considerado en el Libro tercero ("De los derechos reales"): el título primero se denominaba "De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos" y contenía un capítulo único: "De las cosas consideradas con relación a las personas".
En la nota colocada al pie del Libro tercero, el codificador señala que sigue el método de Mackeldey y que trata las cosas y la posesión antes que los derechos reales porque cosas y posesión son los elementos de los derechos reales.
El método adoptado —que se apartó del modelo del Código Civil francés (regula los bienes inmediatamente después de las personas)— no satisfacía a la doctrina nacional(1): las cosas y en general los bienes, son objeto de los actos jurídicos o, si se quiere, de las relaciones jurídicas, excediendo ampliamente el marco de los derechos reales.
Debido a ello, el tema es materia de tratamiento en la parte general del derecho civil en las universidades del país y es considerado en las obras de ese sector del derecho civil. En la misma dirección, el Proyecto de 1998 regulaba los bienes y las cosas en el Libro segundo "De la parte general", título III "Del patrimonio", capítulo I, secciones primera ("Bienes y cosas consideradas en sí mismas y con relación a los derechos") y segunda ("Cosas consideradas en relación a las personas").
El Código Civil y Comercial se adscribe a ese criterio metodológico trasladando la regulación de los bienes al Libro primero, título III, capítulo 1, secciones 1ª ("Conceptos"); 2ª ("Bienes con relación a las personas"), y 3ª ("Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva").
II. Clases de cosas
2.1. Cosas muebles e inmuebles
2.1.1. Cosas inmuebles y muebles. Su importancia y criterio de distinción
La sección 1ª del capítulo —destinada a los "conceptos"— se inicia con la caracterización y regulación de los bienes inmuebles.
La clasificación de las cosas con mayor trascendencia, debido a las diversas consecuencias que resultan de ellas, continúa siendo la de bienes muebles e inmuebles. Se ha observado, no obstante, que periódicamente se reivindican tratamientos particulares para ciertas cosas (animales, especies vegetales, objetos de importancia histórica o cultural) en razón de su valor propio o con relación al hombre y que los cambios sociales producen alteraciones significativas que requieren correcciones para adaptar las clasificaciones, de modo que resulten eficazmente aplicables a una realidad en constante evolución(2). No faltan quienes consideran que la clasificación se encuentra en una crisis o, al menos, que la consideración de que las cosas muebles eran res vilis es insostenible, o que la verdadera clasificación de importancia actual es la de cosas registrables o no registrables, a propósito de lo cual se recuerda que el Proyecto de 1998 —antes de abordar la clasificación que se considera— caracteriza a los bienes registrables (art. 215)(3).
Lo cierto es que la primera clasificación que aparece regularmente en los códigos es la de muebles e inmuebles. El criterio tradicional se basa en la naturaleza de las cosas, según que puedan o no desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (arg. art. 227)(4), aunque la distinción no es tan solo física sino también legal, pues responde a otras consideraciones relacionadas con la permanencia, el carácter social y económico. Ello brinda sentido al reconocimiento normativo de las distintas clases de inmuebles: por su naturaleza (art. 225) y por accesión física (art. 226), examinadas en el punto que sigue.
2.1.2. Categorías de inmuebles. Eliminación de la accesión moral y de los inmuebles por su carácter representativo
2.1.2.1. Inmuebles por su naturaleza
Según la caracterización brindada por el art. 225 ("Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre"), el criterio radica en la fijeza del objeto material. Entonces, son inmuebles el suelo mismo —tanto en sus partes sólidas o fluidas— y aun lo que se encuentre "bajo el suelo sin el hecho del hombre" (como los manantiales, aguas subterráneas y corrientes de agua(5), los minerales, fósiles, yacimientos, piedras preciosas(6)). También, las "incorporadas a él de una manera orgánica", como el caso de los vegetales o los árboles, siempre que lo sean de una manera estable (aunque corresponde aclarar que, una vez separados del suelo, la ley pasará a considerarlos muebles,pues a partir de ese momento podrán ser desplazados de un lugar a otro)(7).
No lo son, por existir intervención humana, el tesoro, las cañerías subterráneas o los cables eléctricos que haya en el subsuelo(8).
En el derecho francés, se controvierte acerca de la naturaleza de las plantaciones de viñedos hechas por el arrendatario rural. Señala una autora, que la Corte de Casación francesa resolvió que los derechos de plantación y replantación (requieren autorizaciones administrativas) están unidos a la explotación del fundo y revoca, por esto, decisiones de grado que los consideran cosas muebles; resultado de ello es que el arrendatario no tiene derecho a retirar las plantas, que quedan a favor del fundo(9).
2.1.2.2. Inmuebles por accesión física
El art. 226 dispone: "Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentren inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario".
Se está en presencia de cosas que por su naturaleza son muebles, pero que al contribuir a formar una unidad con carácter perdurable, pierden su individualidad y constituyen lo que se denomina inmuebles por accesión. De la lectura del artículo se puede observar que resultan necesarios dos requisitos: la efectiva adhesión física, esto es, la incorporación material al suelo (v. gr., edificios, muros, caminos, etc.) y el carácter perdurable de dicha adhesión(10). A estos recaudos, cierto sector doctrinario incorpora otro elemento: si se produjera la separación, las cosas deberían quedar destruidas o menoscabadas en su valor económico(11).
Es importante señalar que el carácter de inmueble también se traslada a las cosas muebles que contribuyen a formar la unidad definida como edificio (los marcos de las ventanas, las puertas, los vidrios, los artefactos sanitarios o de calefacción, etc.). En cambio, quedan excluidas las construcciones que no tienen finalidad de permanecer indefinidamente, es decir, aquellas que han sido levantadas de manera transitoria (por ejemplo, galpones, casillas, la tienda de un circo, las instalaciones de una exposición temporaria, los quioscos de una kermés)(12). Tampoco es inmueble por accesión el edificio "para ser demolido inmediatamente": siendo que lo que es materia de enajenación son los materiales de que se compone, se considera cosa mueble al "edificio para ser demolido"(13).
2.1.2.3. La eliminación de las categorías de inmuebles por accesión moral y por su carácter representativo
El Código Civil y Comercial eliminó la categoría de inmuebles por su destino, o también denominados por accesión moral(14). Se trataba de aquellos supuestos donde la cosa no estaba adherida al suelo o al edificio, sino simplemente colocada o puesta intencionalmente como accesoria, teniéndose especialmente en cuenta la intención del propietario, sus representantes, arrendatario o usufructuario, según lo disponían los arts. 2316, 2320 y 2321. Vélez Sarsfield en la nota al art. 2316 ejemplificaba esta dificultosa categoría con las semillas echadas a la tierra o las que se tienen con ese destino, las llaves de una casa, los peces de un estanque, los utensilios de labranza o minería, los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, las prensas, alambiques, toneles, etc., que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y todos los útiles, instrumentos, máquinas, etc., sin los cuales esos establecimientos no podrían funcionar y llenar bien su destino.
Acerca de la conveniencia o acierto de dicha categoría, se advertían dos posiciones doctrinarias: los que sostenían que se trataba de una clasificación realmente útil, pues permitía un trato conjunto y uniforme de las cosas que están reunidas de una manera constante en vista de un mismo fin y, por el otro, quienes sustentaban lo contrario por considerarla fuente constante de dificultades, generar confusión de conceptos y violentar la naturaleza de las cosas(15).
La eliminación genera un régimen coherente y, sobre todo, práctico, pues pone fin a las diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales habidas bajo el régimen anterior(16). Del caso es referir, que idéntica solución recogió el Proyecto de 1998.
Se ha observado, sin embargo, que subsisten normas especiales —no derogadas expresamente— que reflejan la subsistencia de la categoría de inmuebles por destino o por accesión moral: art. 12, Código de Minería; art. 3º, ley 9644; art. 10, dec.-ley 15.348/1946; art. 154, ley 20094; art. 5º, ley 22.243(17). Independientemente, de la eventual controversia acerca de si la norma legal posterior ha derogado implícitamente o no a las normas especiales anteriores, no es de suponer que el tema genere dificultades especiales, pues la solución ha de encontrarse, seguramente, en la noción de tratarse de cosas accesorias al inmueble por cuya razón siguen la suerte de lo principal.
Dispone el último párrafo del art. 226 que no se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario (el aparato de un dentista, el taller de un carpintero, el equipo de rayos X del médico). La disposición, probablemente, haya tenido su razón de ser en reafirmar la eliminación de la categoría de inmuebles por destino. Es de observar, sin embargo, que solo excluye de la calidad de inmuebles por accesión las cosas "afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario", en vez de todas las puestas intencionalmente por el propietario y otros tenedores o poseedores, sin estarlo físicamente, lo que acarrea alguna confusión. En rigor, bastaba con que el primer párrafo limitara la noción de inmuebles por accesión a las cosas muebles "que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable", sin necesidad de agregar que no estaban excluidas las que no lo estaban (o algunas de ellas). Así, las cosas muebles no adheridas físicamente al suelo de manera perdurable, conservan su calidad de muebles.
También se ha eliminado la clasificación de inmuebles por su carácter representativo, es decir, la referida a los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis (así definida en el anterior art. 2317 del Código Civil). La intención de suprimir este tipo de inmuebles quedó también plasmada en el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1998; en el mismo sentido se había pronunciado la doctrina considerándola inútil y carente de eficacia práctica(18), agregando que esos títulos eran bienes muebles, meros papeles sin valor económico, independientemente del derecho al cual se referían y, en sí mismo, objetos perfectamente transportables de un lugar a otro(19).
2.1.3. Cosas muebles
Tal como se adelantó en el apartado 2.1.2, sección primera, los inmuebles se caracterizan por su imposibilidad de desplazarse de un lugar a otro por encontrarse en situación fija en un lugar del espacio; los muebles, en cambio, pueden desplazarse sin menoscabo(20). Dice el art. 227: "Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por si mismas o por una fuerza externa". Se enuncian algunas de ellas.
2.1.3.1. Cosas muebles que pueden desplazarse por sí mismas
Se las denomina semovientes. El término proviene del latín se movens-entis, que coincide con la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española (22ª ed.): "que se mueve por sí mismo".
a) Ganados. Pese a que en el Código Civil derogado detentaban la misma condición jurídica que el resto de las cosas muebles (el dominio se adquiría por la posesión), se había elaborado una suerte de régimen paralelo, diverso al de las otras cosas muebles.
Los códigos rurales locales, en efecto, habían establecido la formalidad de la marca y la señal para la transmisión de la propiedad del ganado. Se estaba en presencia, en rigor, de una exigencia no contemplada por la ley de fondo (parala que bastaba la tradición). La jurisprudencia buscó conciliar el sistema del código de fondo con la exigencia de la marca y la señal: no podía invocar buena fe el poseedor del ganado que no había cumplido con la exigencia de marcas y señales impuesta por las leyes locales y por una extendida costumbre(21).
El tema está resuelto en el nuevo Código. Dispone el art. 1919: "la relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario..." y agrega: "la mala fe se presume en los siguientes casos: (...) c) cuando versa sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona". La última de las presunciones —que es excepción a la regla general de la tradición— tiene su razón de ser en la necesidad de la compulsa en los registros de marcas y señales.
El art. 9º de la ley 22.939, a su vez, establece: "Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descriptos en el art. 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal o medio de identificación alternativo aplicado al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre". El art. 10 prescribe que "el poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles".
La ley 22.939 asimismo contempla el caso de los animales de pura raza en el art. 11: la propiedad de ellos resulta del certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos que concuerde con los signos individuales que lleven los animales. La transmisión de dominio se perfecciona con la inscripción del acto en los registros respectivos (art. 14).
Es de señalar que los primeros proyectos de reforma del Código Civil establecían registros de marcas y señales y exigían la inscripción en ellos del acto de la transferencia como requisito de la transmisión del dominio (arts. 2463 y ss., Anteproyecto Bibiloni; art. 1537, Proyecto 1936, y arts. 1538 y ss., Anteproyecto 1954).
b) Equinos puros de carrera. Tienen un régimen específico en la ley 20.378: "la inscripción de animales equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería acredita (...) la propiedad del titular..." (art. 1º) y "la transmisión del dominio... sólo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos" (art. 2º). La inscripción, como se advertirá, es "constitutiva".
2.1.3.2. Cosas desplazables por una fuerza externa
Son los que pueden desplazarse de un lugar a otro por una fuerza externa. Están incluidos en esta categoría aquellos que cuentan con una propulsión propia (como los automotores o los tractores).
Una consideración especial requieren los automotores, los buques y las aeronaves: su particular importancia en los tiempos actuales ha acarreado la necesidad de otorgar seguridad a las transmisiones dominiales, a cuyo fin se implementan regímenes especiales en cuanto al modo de transmisión.
a) Automotores. La escasa difusión de ellos en la época de la sanción del Código Civil motivó que carecieran de regulación específica: un régimen no difería del resto de las cosas muebles.
En una primera etapa, las provincias y aun, las municipalidades, implementaron regímenes de inscripción especiales, haciendo obligatoria la inscripción de cualquier transferencia dominial, lo cual suponía a una alteración inconstitucional del sistema implementado por el Código para las cosas muebles en general.
Finalmente, el decreto-ley 6582/1958, ratificado por la ley 14.467, implementó el sistema de constitución y transferencia del dominio sobre automotores(22).
El texto legal —a diferencia de la transmisión inmobiliaria— establece un sistema de inscripción "constitutivo"(23). Ningún papel a esos fines, le cabe a la tradición del automotor(24).
b) Buques. El régimen legal de los buques y artefactos navales se encuentra regulado por la ley 20.094(25).
Dispone el texto legal que los buques son bienes registrables y que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales solo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques, sean mayores o menores de diez toneladas de arqueo total (arts. 158 y 159). No hay norma alguna en la ley que prescinda del sistema de la tradición (art. 750, Cód. Civ. y Com.) de modo que ella es necesaria para la transmisión dominial, siendo la inscripción declarativa(26).
c) Aeronaves. Las aeronaves tienen su regulación en el Código Aeronáutico(27).
La inscripción es meramente declarativa(28).
2.1.4. Categorías de muebles
2.1.4.1. Muebles por su naturaleza
Quedan comprendidas todas aquellas cosas que eran inmuebles mientras estaban incorporadas al suelo, como la tierra, arena, piedras, minerales, vegetales o fósiles, cuando son extraídas o separadas. También lo son los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo; las construcciones asentadas en la superficie, pero con un carácter provisorio —galpones, casillas, la tienda de un circo, las instalaciones de una exposición temporaria, los quioscos de una kermés(29)—, los materiales propios de una construcción, claro está, solo hasta tanto no se incorporen de modo perdurable al inmueble edificado. Entre las cosas muebles de relevancia, se encuentra también el dinero.
La categoría es sumamente amplia; son muebles todas las cosas que no son inmuebles(30), por lo que se la ha dicho que tiene un carácter abierto y residual, resultando de este modo omnicomprensiva, heterogénea, diversificada y extensa(31).
2.1.4.2. Registrables y no registrables
En principio, las cosas muebles no son registrables (de reverso a lo que sucede con los inmuebles), sin embargo, la evolución de la sociedad ante nuevas situaciones jurídicas y económicas ha creado esta su clasificación(32). En efecto, existen registros especiales donde ciertos muebles deben ser inscriptos, tal como ocurre —como se vio— con los automotores, buques, aeronaves, caballos pura sangre de carreras y, además, acciones de sociedades anónimas, y otros animales.
También existen bienes registrables, es decir, derechos que tiene un valor económico y que para su protección y publicidad son incorporados a registros (v. gr., propiedad intelectual e industrial), lo que revela la importancia que han adquirido en orden a la exteriorización de derechos sobre las cosas muebles y aun sobre bienes que no son cosas. Ello, en aras de obtener una adecuada protección jurídica(33).
2.1.4.3. Criterio del Código Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial, en la misma línea que el Proyecto de 1998, no contempla la clasificación de muebles por su carácter representativo. Al igual que ocurrió con dicha categoría respecto de los inmuebles, la doctrina la calificaba de escasa o casi nula importancia práctica(34) debido a que o no se trataba de cosas por carecer de valor económico independientemente de los derechos a que correspondían o, si tenían un valor, eran cosas muebles por su naturaleza ya que era posible trasladarlas de un lugar a otro(35).
2.1.5. Efectos de la distinción
Aunque es cierto que la clasificación no tiene la relevancia que tenía en el pasado, sigue siendo importante por la diversidad de consecuencias jurídicas. Algunas de ellas son las que se enuncian seguidamente:
a) Plazos de adquisición por usucapión. El plazo para los inmuebles será de diez o veinte años según exista o no justo título y buena fe. En cambioel régimen de los muebles es distinto, pues si la cosa es mueble hurtada o perdida, el plazo es de dos años. También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no se inscribe a su nombre, pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que prevé el respectivo régimen especial sean coincidentes (arts. 1898 y 1899).
b) Modos especiales de adquisición del dominio. El dominio de cosas muebles no registrables sin dueño se adquiere por apropiación (art. 1947).
c) Garantías reales. La hipoteca recae sobre inmuebles (art. 2205), mientras que la prenda solo tiene por objeto a las cosas muebles no registrables (art. 2219), sin perjuicio de la legislación especial (art. 2220).
d) Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. Ante la concurrencia de varios acreedores, poseen un régimen diferenciado según se trate de cosas muebles o inmuebles (arts. 756 y 757).
e) Competencia de los jueces. El Código dispone que las acciones reales sobre inmuebles deben radicarse ante los jueces del Estado donde están situados (art. 2664); las relativas a los bienes registrables competen a los jueces del Estado en el que fueron registrados (art. 2665) y las concernientes a los bienes no registrables, los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de aquellos (art. 2666).
f) Derecho aplicable. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación. Ello, según lo dispone el art. 2667, con la aclaración de que los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por la ley del Estado del registro (art. 2668); los derechos reales sobre muebles, que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos (art. 2669) y, por último, los derechos reales sobre los muebles que siempre lleva consigo el propietario o los que se son de uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación (art. 2670).
g) Acción reivindicatoria. El régimen probatorio varía según se trate de cosas inmuebles, muebles registrables y los que no lo son (arts. 2256, 2257 y 2258).
h) Accesión. Si las cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales (art. 1985). En el caso de los inmuebles, las situaciones se presentan más variadas ante los diversos supuestos de aluvión (art. 1959).
i) Formas de enajenación. La enajenación de inmuebles requiere la escritura pública (art. 1017, inc. a]), además de la tradición y la inscripción registral para la oponibilidad a terceros (art. 1892).
2.2. Cosas divisibles e indivisibles
2.2.1. Cosas divisibles e indivisibles. Concepto
Son cosas divisibles, dice el primer párrafo del art. 228, "...las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma...". En esa línea de ideas, el texto mantiene el criterio del Código Civil derogado, en el sentido que la noción de divisibilidad jurídica no se corresponde con la física(36).
Ningún objeto es indivisible físicamente, pues no existe cosa que no pueda descomponerse en partes, pero sí lo será para el mundo del derecho cuando de esa división no resulten otras cosas que reúnan las siguientes características: análoga esencia y función del todo, tanto económica como social.
Así, la divisibilidad de las cosas depende de la posibilidad material de que sean fraccionadas en partes sin detrimento, pues cada una de ellas conserva —con respecto al todo— la especie, cualidad y función u objeto(37).
Las cosas indivisibles no están definidas, pero el concepto resulta por oposición a las divisibles. Serán indivisibles cuando de su descomposición no se obtengan partes homogéneas y análogas al todo, como cuando con el fraccionamiento la cosa quede desvirtuada como tal o las partes resulten inservibles para el destino de la cosa (la pieza de tela que es fraccionada en trozos tan pequeños que ellos y la pieza quedan inutilizados) o las partes se convierten en cosas de distinta naturaleza (un automotor puede descomponerse en diversas piezas —motor, gomas, carrocería— dejando de ser tal).
2.2.2. Divisibilidad antieconómica e indivisibilidad jurídica(38)
Del segundo párrafo del art. 228 (...Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales") resulta que tampoco hay divisibilidad cuando el fraccionamiento convierte en "antieconómico su uso y aprovechamiento". Tal sucederá cuando el valor sumado de las partes sea sensiblemente inferior al de la cosa entera (un brillante es, en principio, divisible materialmente pero entero tiene un valor superior al que alcanzaría la suma de las partes).
Ya Vélez Sarsfield, en la parte final de la nota al art. 669 afirmaba: "La división material de las cosas objeto de las obligaciones no se permite cuando por una alteración en el todo, ellas 'se hacen menos útiles y productivas'".
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, la ley 17.711 había introducido un agregado al art. 2326: "...No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, su superficie mínima de la unidad económica". El criterio fue recogido por el Proyecto de 1998 (art. 219) —fuente inmediata del artículo— y es el de códigos extranjeros: el art. 1062 del Código Civil español ("que desmerezcan mucho por su división") o § 752 del Código alemán (al dividirse una cosa, lo debe ser "sin disminución de su valor").
2.2.3. El criterio de divisibilidad en los inmuebles
La indivisibilidad sustentada en la pérdida de valor económico asume particular importancia en materia inmobiliaria. Es perceptible la preocupación del legislador por poner coto al minifundio, debido a que muchas tierras del país han quedado inutilizadas por su excesiva y antieconómica división(39). El último párrafo de la norma analizada mantiene la restricción que había sido incorporada al art. 2326 del anterior Código por la ley 17.711 con el objeto de prohibir su fraccionamiento por debajo de ciertos mínimos, necesarios para el uso de cultivo, trabajo, construcción, etc., dejando librada la reglamentación de la determinación de las superficies de las unidades económicas, a las provincias. Tal circunstancia se explica claramente por el hecho de que las dimensiones del predio rústico deben variar conforme a las características de cada zona (por ejemplo, influye el clima, tipo de suelo, destino, los recursos naturales de la región, la densidad poblacional, etcétera)(40).
Al respecto, puede observarse que algunas legislaciones provinciales caracterizan a las "unidades económicas" estableciendo criterios diversos para su determinación, así como, que debido a la preocupación que el tema reviste, se dispone la creación de organismos estatales concernientes al tema específico(41).
2.2.4. Universalidad de cosas y divisibilidadJunto a las cosas singulares están las llamadas "universalidades de cosas". Son las constituidas por una agrupación de cosas singulares que, aunque distintas entre sí, son consideradas bajo algunos aspectos como una unidad (un rebaño, una biblioteca)(42).
Aun negándose que el conjunto constituya una cosa aparte de las singulares que lo componen, no cabe descartar que se le puedan aplicar —como conjunto— ciertas reglas previstas para las cosas singulares e incluso, que se reconozca la existencia de reglas específicas.
Así, en materia de división de herencia (art. 2374), si es posible "dividir" y adjudicar los bienes en especie, "ninguno de los copartícipes puede exigir la venta" (a pesar de que las cosas singularmente consideradas sean indivisibles). En lo relativo a la división del condominio, rigen las "reglas de la división de la herencia en cuanto sean compatibles" (art. 1996). Así, la divisibilidad o indivisibilidad se evalúa respecto del conjunto de cosas y no de las singulares que lo componen.
2.2.5. El carácter de indivisible otorgado por la voluntad de los sujetos
Si bien una cosa puede revestir el carácter de divisible, la voluntad de los particulares puede invertirlo o bien suspender la partición. Casos como los enunciados en los arts. 1996, 2000, 2001, 2002, 2004, 2330 y 2331 dan muestra de ello.
2.2.6. Importancia de la clasificación
Se ha mencionado su importancia en materia de partición de herencia. También, en lo atinente a la división de condominio. Es significativa su importancia en materia obligacional cuando hay pluralidad de sujetos deudores o acreedores. La caracterización de la prestación de la obligación como divisible o indivisible es específica y está contemplada por los arts. 805 y 806 (el régimen integral lo está en el Libro tercero, título I, capítulo 3, sección 6ª, a cuyo comentario corresponde remitirse).
2.3. Cosas principales y accesorias
2.3.1. Cosas principales y accesorias. Concepto
Son cosas principales, dice el art. 229, "...las que pueden existir por sí mismas". La variante de redacción respecto del art. 2327 del Cód. Civil derogado es que la cosa principal es ahora aquella que puede existir "por sí misma" y ya no también "para sí misma", como lo mencionaba el texto anterior. Pero ello no tiene repercusiones en lo que respecta a su concepto o definición. Así, son cosas principales las que poseen vida jurídica propia e independiente, es decir, aquellas cuya existencia y naturaleza resultan determinadas por ellas mismas, persisten por sí, contando con un régimen propio(43).
Las cosas principales son presupuesto de las accesorias: no es posible concebir la existencia de las últimas, sin la previa existencia de las primeras.
Las cosas accesorias, a su vez, dice el primer párrafo del art. 230, "...son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas".
Jurídicamente el vocablo tiene, en términos generales, un significado que está de acuerdo con su etimología, o sea que designa lo dependiente, lo secundario(44). Se trata de aquellas cosas que "en un todo inmobiliario o mobiliario, coadyuva al servicio económico-jurídico al cual está destinado el conjunto, encontrándose en una relación de subordinación física, económica o jurídica"(45). En consecuencia, se produce, entre las cosas principales y las accesorias, una interdependencia. Las segundas, en general, están en relación de subordinación funcional respecto de las primeras(46): es en principio la función —es decir, una cosa al servicio de la función de la otra (complemento, ornato, etc.)— lo que determina la calidad de cosa accesoria(47).
Cuando son cosas muebles que se adhieren entre sí para formar un todo sin que el aspecto funcional permita establecer cuál de ellas es principal o accesoria, se atenderá al valor económico, considerando principal a la de mayor valor. Cuando fueran del mismo valor, no habrá cosa principal o accesoria como lo indica el último párrafo del art 230. Se prescinde de ese modo del criterio del art. 2334 del Cód. Civil derogado que, previo a considerar la ausencia de cosa principal o accesoria, atendía al criterio del "volumen" para atribuir la calidad de cosa principal.
El segundo párrafo del art. 230 prescribe el régimen legal de las cosas accesorias: "...es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario..."
Resulta de lo expuesto dos afirmaciones acerca de las cosas accesorias: a) se trata de una categoría aplicable a las cosas inmuebles y muebles (también los inmuebles pueden ser accesorios de otro inmueble principal(48)); b) no poseen un régimen propio y autónomo, pues siguen la suerte de la cosa principal a la cual se encuentran adheridas o de la cual dependen, salvo disposición en contrario.
2.3.2. Tipos de accesoriedad
La accesoriedad se manifiesta de dos maneras principales: con aquellas cosas que son accesorias por dependencia (se ejemplifica con el teclado de un computador en el entendimiento de que por sí solo no tiene —al menos como regla— existencia propia, sino en tanto y en cuanto está conectado al cerebro de la máquina)(49) y, por el otro, con aquellas que lo son por adhesión, por ejemplo, son accesorios del suelo, los edificios y los árboles. También fueron considerados en esta categoría —como accesorios de un inmueble—, los elementos componentes de un placard y aun el mármol del hogar(50).
Otros ejemplos donde se visualiza la diferencia entre ambos tipos de cosas: en los anteojos, las lentes son la cosa principal y el armazón la cosa accesoria; en un anillo de brillantes, estos con la cosa principal y el engarce la cosa accesoria; en un cuadro, la tela es principal y el marco, accesorio; en una bolsa de palos de golf, estos son lo principal, la bolsa lo accesorio(51).
2.3.3. Interés de la clasificación
Como se dijo, las cosas accesorias no poseen un régimen jurídico propio, por lo que en ese aspecto continúan la suerte de la principal (salvo disposición en contrario), siendo de aplicación el adagio que tiene su origen en el Digesto, accesio cedit principali, de allí que esta clasificación sea una de las más prácticas y útiles(52). Así, pueden mencionarse, entre varios casos: quien es propietario de lo principal, lo es también de lo accesorio; en la compraventa el vendedor debe entregar la cosa "con sus accesorios" (art. 1140); la acción reivindicatoria de la cosa principal incluye la de los accesorios, etcétera.
2.4. Cosas consumibles y no consumibles
2.4.1. Cosas consumibles y no consumibles. Concepto y alcance de la definición
Dice el primer párrafo del art. 231 que "...Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso...". Esta categoría solo es aplicable a las cosas muebles. De este modo, se afirma que se considera consumible la cosa cuando el consumo tenga lugar súbitamente y como efecto inmediato del uso. No se toma en consideración el lento desgaste al que están sujetas todas las cosas(53). Supuestos donde el empleo de la cosa comporta un cambio total de su esencia (como la leña que arde), o la hace insusceptible de un uso ulterior idéntico al primero (v. gr., el papel usado, pues no puede volver a usarse para su destino normal)(54). La evaluación debe hacerse desde un punto de vista objetivo, es decir, considerando el uso o papel natural a que está destinada la cosa(55). Una alteración subjetiva de su destino natural no cambia su naturaleza (uso de un cuadro para calentarse)(56).
El art. 2325 del Cód. Civil derogado —también el Proyecto de 1998(57)— incluía en su redacción como cosas consumibles no solo aquellas cuya existencia termina con el primer uso, sino también "las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad". Contemplaba dos tipos de consumos: el natural, material o absoluto (v. gr., alimentos, bebidas) y, por otro, el civil, relativo o jurídico. En este supuesto, el consumo estaba en el hecho mismo de salir del patrimonio de una persona, aun cuando permaneciera inalterada en su entidad material(58). A modode ejemplo, se menciona que un libro no es, por su naturaleza, consumible, pero sí lo es para el librero que lo adquiere para venderlo; en esto consiste para él su utilidad, y con el primer uso, desaparece de su patrimonio(59).
La omisión por el artículo del señalado tipo de consumo (civil, relativo o jurídico) indica que el criterio caracterizador de las cosas consumibles se circunscribe a la primera situación: ellas son aquellas "cuya existencia termina con el primer uso". Aun así, debe precisarse que no es la desaparición o destrucción de la cosa el único criterio para caracterizarla como consumible; también lo es cuando, aun permaneciendo relativamente inalterada, ella pierde su individualidad con el uso a que está naturalmente destinada (v. gr., los ladrillos para construir un edificio o el señalado supuesto del papel usado)(60). También sigue siendo consumible el dinero pese a la supresión de la segunda situación que preveía el art. 2325 del Cód. Civil derogado, pues el dinero se "gasta" (consume) con el primer uso, cumpliendo así su destino natural.
De reverso, cosas no consumibles son aquellas que pueden reiteradamente utilizarse, pues no se destruyen por dicha causa, aunque sí queden expuestas a deterioro o perecimiento (v. gr., vajilla, libros). Lo precisa el segundo párrafo del art 231: son "...las que no dejan de existir por el primer uso, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo".
2.4.2. La naturaleza y el destino como parámetros de consumibilidad
Como en el caso de las cosas fungibles, la consumibilidad depende —en principio— de su misma naturaleza (v. gr., el de los comestibles, servir de alimento) y solo por excepción, el destino que le dé su propietario puede alterar su carácter. En este último aspecto, parece que hay que entender que se está en presencia de un concepto esencialmente relativo: una chaqueta es bien no consumible para quien la usa para vestir y es consumible si forma parte del género chaquetas del local que las vende al público(61).
Sin embargo, habiéndose omitido de la actual redacción de cosas consumibles la expresión "las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad", puede entenderse —no lo creo— que en la actualidad solo se encuentra vigente el primer criterio de distinción.
2.4.3. Cosas fungibles y consumibles. Eliminación de la superposición de conceptos
En los Fundamentos del Anteproyecto se hacía especial referencia a la parcial superposición existente entre dichas categorías con causa en la definición que el Diccionario de la Real Academia Española realiza de los bienes fungibles como "Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual cantidad"; aunque se aclara expresamente que si bien en el derecho se consideran los bienes fungibles en estos dos sentidos, el actual Código solo recoge esta segunda tesitura, por lo que actualmente solamente se atenderá a aquellas que tengan o no un poder liberatorio equivalente, porque poseen características propias y, por consiguiente, no puedan ser intercambiadas por otras.
De esta forma se pone fin con la confusión que existía entre ambas categorías y sobre la cual la doctrina se había expedido con el objeto de aclarar la cuestión(62).
2.4.4. Las llamadas cosas deteriorables
Alguna doctrina extranjera concibe, también, la categoría de cosas deteriorables, cuyo consumo no sería tan inmediato como el de las consumibles, pero que se desmerecería sensiblemente por el uso y pueden llegar a desaparecer como tales(63) o resultar a la larga inservibles para su destino aunque no las destruya(64).
En alguna legislación, incluso, se le atribuyen reglas especiales en materia de usufructo(65).
Esta categoría no ha sido recogida en nuestro derecho —ni en el anterior ni en el actual Código— independientemente de lo cual es de señalar que las llamadas cosas deteriorables son cosas no consumibles: una vez calificadas como tales, ellas se desgastan por su uso y la mayor o menor rapidez de ello no acarrea consecuencias jurídicas.
2.4.5. Importancia de la clasificación
El interés está dado por la circunstancia que, según se trate de una cosa u otra (consumible o no), podrá procederse a la realización de determinados actos. O podrá o no ser objeto de un derecho real.
Así, en materia de derechos reales, el usufructo es el "...derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia"; esto último se produce "...cuando se modifica su materia, forma o destino..." (art. 2129). Debe señalarse, sin embargo, que cuando se enuncian los requisitos de las cosas que pueden ser objeto de usufructo, se menciona a "una cosa no fungible" (art. 2130, inc. a]). Para establecer el significado, corresponde remitirse a las obras de derechos reales, no sin señalar que, a mi juicio, el derecho real de usufructo no puede versar sobre una cosa consumible pues su uso y goce "altera su sustancia" con el primer uso, ni tampoco sobre bienes no fungibles por así disponerlo el art. 2130.
La clasificación impacta también en algunos contratos típicos: a) las cosas consumibles no pueden ser objeto del contrato de comodato pues el comodatario se sirve gratuitamente de la cosa y se obliga a restituir la misma cosa recibida (art. 1533). En consecuencia, la naturaleza consumible y la circunstancia de "servirse" de ella, excluye la posibilidad de cumplir con su restitución; b) con relación al mutuo, no habría inconveniente en que verse sobre cosas consumibles o no consumibles. Ello, por cuanto el art. 1525 establece que el mutuario se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (es decir, fungibles), de modo que la limitación se encuentra en aquellas cosas consumibles no fungibles; c) sobre el contrato de depósito, también sería indiferente la calidad de cosa consumible o no, debido a que el deber del depositario consiste en custodiarlas y restituirlas con sus frutos (art. 1356). En el caso del depósito irregular, si las cosas fungibles no se encuentran en un saco cerrado, tampoco habría implicancia si se trata de cosas consumibles o no, pues el depositario debe restituir la misma calidad y cantidad (art. 1367); d) el contrato de locación solo podrá recaer sobre cosas no consumibles en la medida en que, según lo dispone el art. 1187, "Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero", por tal, si la cosa fuera consumible cae el presupuesto de "temporalidad" exigido.
En los contratos de consumo, cuyo objeto son las cosas no consumibles, rige la garantía prevista en el art. 11 de la ley 24.240, según texto de la ley 26.361(66): "...Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...".
2.5. Cosas fungibles y no fungibles
2.5.1. Cosas fungibles y no fungibles. Concepto
Esta categoría solo corresponde, en principio, a las cosas muebles(67), y su principal aplicación radica en la posibilidad de que una cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla con la prestación comprometida(68).
Se caracteriza a las cosas fungibles (también llamadas "sustituibles" o "intercambiables") como aquellas que pueden ser subrogadas, sustituidas o intercambiadas por otras en vista de su semejanza e indistinguibilidad en el tráfico. Estamos ante una categoría que representa la identidad de un bien con un número grande e indefinido de otros; de modo que en la consideración social se estima a aquel como sustituible por cualquiera de su especie, sin cambio cualitativo, por ejemplo, el dinero, el carbón, trigo, fabricados industrialestales como automóviles, muebles, etc.(69). También se las ha identificado como las que, en la cotidianeidad, no se suelen calcular por piezas determinadas sino por cantidades, es decir, que se indican por su número, peso o medida(70).
Así, aunque desde un punto de vista físico, ninguna cosa resulta ser idéntica a otra, desde una perspectiva práctica, en la valoración social o en la práctica negocial, sí lo son porque no hay un interés en tener una determinada. En estos casos, estamos ante las denominadas cosas fungibles(71).
Sin perjuicio de ello, es decir, aun desde la perspectiva del tráfico negocial, se trata de un concepto netamente relativo y variable, pues pueden existir cosas que en el comercio mayorista se consideran fungibles y, en cambio, en el minorista no lo sean(72).
De reverso, las cosas no fungibles son aquellas en las que un individuo de la especie no equivale a otro en tanto se encuentran determinadas por las características que las individualizan singularmente, y es dicha razón lo que hace que se conviertan en inidóneas para ser sustituidas por otras.
2.5.2. Requisitos de la ley
Dice el art. 232: "Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma cantidad y calidad". La norma refiere a la equivalencia y a la sustituibilidad. La característica de la primera es la falta de indistinguibilidad, en tanto unos individuos de la misma especie equivalen a otros (diez bolsas de arroz equivalen a otras diez bolsas de arroz, claro que de la misma calidad); aunque también se la define atendiendo a una noción estrictamente de valor(73). La segunda (la sustituibilidad), constituye una derivación de la primera, es decir, ante la falta de individualidad propia de la cosa, al sujeto le resulta indiferente la prestación sobre la base de cualquiera de las cosas susceptibles de recíproco reemplazo, en tanto se respete la cantidad y calidad.
La fungibilidad puede ser: a) objetiva, cuando la misma naturaleza de las cosas las hace comparables entre sí por tener idénticas cualidades y b) subjetiva, cuando el hombre, mediante un juicio de valor, equipara cosas con características diferentes que, por razón de su uso o equivalencia económica, desempeñan para él un mismo papel. Por ejemplo, es el caso del campesino que va a comprar trigo y recibe avena en razón de que cualquiera de los productos cumple de igual manera la finalidad de subsistencia; o el de aquel a quien se le debe un cuadro determinado de un maestro determinado y admite el pago con otra obra bien diferente en razón de que para él lo importante era la adquisición de una obra del mismo pintor(74).
2.5.3. Criterios para determinar su correspondencia a una u otra especie (fungible o no)
La fungibilidad puede derivar de: a) la propia naturaleza de las cosas y b) de la autonomía de la voluntad de los sujetos, también denominada fungibilidad intencional.
Para un sector de la doctrina, la distinción entre las cosas fungibles y las que no lo son, no solo proviene de la naturaleza sino también de la intención de las partes(75), tesis refutada por otra línea de pensamiento que considera que la diferenciación encuentra su razón de ser en el papel que juegan las cosas en el ámbito económico-social y, por ende, que no debe atenderse a la voluntad de los particulares(76). Por su parte, López de Zavalía refiere que no existe infungibilidad intencional y que es solo una forma de mencionar a las cosas según sean ciertas o inciertas(77).
La posición que descree que la autonomía de la voluntad de los sujetos pueda categorizar a las cosas es contundente en explicar que para ellos las cosas son fungibles objetivamente cuando hay muchas otras que según la opinión de la gente son prácticamente iguales (por tanto, se prescinde de la relación sentimental que pueda tener la cosa para su propietario), y que es en la genericidad donde se advierte un matiz subjetivo(78). De este modo, afirman que no debe confundirse las cosas genéricas con las fungibles, pues si bien son próximas no son lo mismo.
Siguiendo esta línea de pensamiento, Albaladejo también adhiere al criterio objetivo a los fines de diferenciar las cosas fungibles de las infungibles, en tanto explica que "la cosa de que se trate no cesa de ser fungible ni pasa a serlo por voluntad de la persona, sino que, sin dejar de serlo o de no serlo, habrá sido tomada en cuenta individualmente, en un caso, y genéricamente, en otro"(79). Entonces, el elemento subjetivo lo vuelca en las cosas específicas (individualmente determinadas) y las genéricas (cualquiera dentro de las que reúnan ciertas características), aunque advierte que no constituyen dos categorías de cosas, sino solo dos formas de fijar aquello que puede ser objeto de una relación jurídica.
Particular cuestión presenta la fabricación en serie, típica del tráfico moderno, respecto de lo cual se considera que se ha generado un nuevo tipo de fungibilidad por unidad. Serían los casos de los automotores de determinada marca, calidad o modelo, que son intercambiables unos por otros (no obstante diferencias secundarias, como lo sería el color)(80).
2.5.4. Importancia de la clasificación
El interés se traduce en las siguientes implicancias prácticas.
En materia de derechos reales, el usufructo puede versar, por regla, solo sobre bienes no fungibles (art. 2130, inc. a]) y, en materia de defensas, no son reivindicables las cosas fungibles (art. 2253).
En el régimen de las obligaciones: a) En el Código Civil derogado (art. 820), la compensación debía versar en deudas que consistieran en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, actualmente entendemos que también, aunque el art. 923, que trata los requisitos, establece en su segundo inciso que "los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí", es decir, parece que la homogeneidad se refiere a fungibilidad; b) La obligación de dar será de género si recae sobre cosas determinadas por su especie y cantidad (art. 762); lo que implica fungibilidad .
En algunos contratos típicos: a) El contrato de mutuo solo puede versar sobre cosas fungibles, pues el mutuario se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. 1525); b) El contrato de comodato, locación y depósito regular debe versar sobre cosas no fungibles, en tanto implican el uso de la cosa y la obligación de restituir la misma cosa recibida (arts. 1533, 1187 y 1356). En el supuesto que el contrato de depósito se trate de cosas fungibles, se convierte en irregular según las implicancias del art. 1367.
2.5.5. Obligaciones de dar cosas inciertas: el género y su importancia antes y después de la reforma con relación a la clasificación de las cosas fungibles y las que no lo son
El significado de género comprende a cualquier categoría de cosas integrada por una pluralidad de objetos que reúnen determinadas características y condiciones. Es la categoría que comprende a todos los individuos que en la realidad objetiva corresponde a los caracteres asumidos en la determinación genérica(81). Su función es precisar qué objetos están dentro de la obligación y, por ende, son debidos, y cuáles se encuentran fuera de ella.
Se trata de un concepto sumamente amplio por cuanto se puede delimitar en subgéneros. Por ejemplo, la categoría "libros" se puede subdividir en idiomas, temas de interés, editoriales, ediciones, etc. Por ello, pareciera ser una noción que asume la característica de ser imperecedera e inagotable.
El Código Civil derogado distinguía las obligaciones de dar cosas inciertas en dos grupos, el primero, denominado de género o también llamadas inciertas no fungibles y, el segundo, en obligaciones de cantidad. La pertenencia a uno u otro grupo correspondía según se tratara de cosas no fungibles o fungibles. Entonces, claro está, que la clasificación de cosas en estudio tenía —al menos así lo consideraba un sector de la doctrina— una directa incidencia en la categorización deltipo de obligación.
Sin embargo, otras opiniones consideraban que la denominación o clasificación que utilizaba el Código era incorrecta y hasta censurable, pues se prestaba a equívocos e, inclusive, aparecía reñida con su propia esencia. Con relación a ello, se decía que "...la regulación que nuestro Código efectúa distinguiendo entre obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y obligaciones de dar cantidades de cosas es equivocada, pues en ambos supuestos estamos frente a obligaciones de género que, por definición, presuponen fungibilidad entre las cosas que integran la misma especie"(82). En suma, pregonaban que en ambos casos se trataba de cosas fungibles (en mayor o menor medida, puesto que cada cosa que integra el género sería diferenciable de las demás), siendo que la divergencia radicaba en que en una existía un valor individual y, en la otra, el valor no podía determinarse sino por el número, el peso o la medida(83).
Uno de los ejemplos que se ha dado para comprender la irrelevancia de la clasificación o el carácter inapropiado de la denominación "cosas inciertas no fungibles" es este: en la especie caballos mansos de silla menores de 5 años, cada caballo de la especie es distinto de otro caballo de la especie, aunque en rigor de verdad según la definición que daba el art. 2324 del anterior Código y ahora el actual 232, existe la posibilidad de reemplazo de unos caballos por otros de la misma calidad dentro de la especie(84). Entonces, si bien el antiguo Código separó este tipo de obligaciones de las de dar cantidades de cosas, lo cierto es que por su propia definición presuponen fungibilidad entre las cosas que integran la misma especie.
El Código actual, en su art. 762, siguiendo este último lineamiento doctrinario y las disposiciones que consagró el Proyecto de 1936 (arts. 619 a 622), el Anteproyecto de 1954 (arts. 901 y 902), el Proyecto del Ejecutivo de 1993 (arts. 734 y 735) y el Proyecto de 1998 (arts. 706 a 708) elimina la categoría de las obligaciones de dar cantidades de cosas, que queda absorbida dentro de la obligación de género.
2.6. Frutos y productos
2.6.1. Concepto jurídico de frutos y productos
La doctrina lo ha definido como "las cosas nuevas que regularmente y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración o disminución de su sustancia"(85), así como, "toda cosa que es rendimiento económico periódico de otra cosa (cosa madre) conforme a su destino y sin alteración de su sustancia"(86). Siguiendo esta idea, el primer párrafo del art. 233 define a los frutos como "...aquellos objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia". La caracterización debe ser correctamente entendida: no hay, en el sentido de la norma, alteración de la sustancia en el caso del arrendatario que sobreexplota la tierra sembrándola con reiteración abusiva y contraria a las reglas de una adecuada explotación: la cosecha que recoge es igualmente "fruto", aunque incurra en una eventual responsabilidad(87).
Los productos, en cambio, son las cosas que se extraen de otra existente, que no los vuelve a producir y, consecuentemente, queda disminuida o alterada su sustancia debido a la separación de aquellos (dice el penúltimo párrafo del art. 233: "Productos son los objetos renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia..."). Quedan también abarcados los casos en que la descomposición se produce por causas externas, como el de la destrucción de la cosa misma. Ejemplo de lo primero es el de las piedras sacadas de una cantera o el mineral de las minas y de lo segundo, los materiales aprovechables de un barco hundido en una tempestad.
Como puede observarse de las definiciones brindadas, una de las diferencias sencillamente perceptible es que los frutos son "cosas nuevas", distintas de la cosa existente que los genera, en cambio, en el caso de los productos, se identifican con la cosa de la cual es separado(88).
El último párrafo del art. 233 precisa que los frutos naturales e industriales y los productos no se consideran cosas accesorias de las que los producen. Ello, porque o están unidos a la cosa y forman un todo con ella o ya han sido separados y se consideran independientes de la cosa que los ha generado. La mención expresa de los frutos industriales como no accesorios resulta de importancia, puesto que el art. 2329(89) del Código Civil derogado no lo hacía. De este modo, la nueva legislación recoge las opiniones doctrinarias que eran contestes en su inclusión(90).
2.6.2. Características de los frutos
Renovabilidad es la primera particularidad a considerar en la categoría de los frutos, y lo que implica es que la cosa vuelva a producir otro fruto, en un período de variable duración. Igualmente, corresponde hacer hincapié en la potencialidad, pues no es preciso que los rendimientos sean renovables en el caso concreto, sino según la naturaleza de la cosa productora(91).
Por otro lado, la norma hace referencia a la conservación de la sustancia. El Código define mediante el art. 2129 que "Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba". Entonces, lo relevante es que la producción del fruto no genere una disminución sensible de la cosa madre(92).
Un tercer factor a considerar es que la producción guarde conformidad con el destino económico de la cosa productora, ya que el fruto es el resultado de lo que la cosa madre es capaz de producir(93).
2.6.3. Clases de frutos
El art. 233 distingue los tres tipos clásicos de frutos: naturales, industriales y civiles. La referencia a las remuneraciones del trabajo —las asimila a los frutos civiles— más que introducir un nuevo tipo de fruto, supone atribuirle el tratamiento legal propio de ellos.
2.6.3.1. Naturales
Se trata de aquellas "producciones espontáneas de la naturaleza", es decir, que se generan sin la intervención activa del hombre. Por ejemplo, las frutas de los árboles, las crías de animales, lana, leche, etcétera.
2.6.3.2. Industriales
Son los que resultan de la actividad del hombre, es decir, que "se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra", como la cosecha de trigo. El término "industria" está entendido aquí en su estricto sentido gramatical: "maña y destreza o artificio para hacer algo" (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª ed.) y, ampliamente, abarca la especie de la actividad fabril.
Se consideraba que la distinción entre frutos naturales e industriales carecía, en realidad, de consecuencias jurídicas pues en el Código derogado la regulación era común a ambas(94).
Algunos artículos del nuevo Código, sin embargo, inducen a confusión y pueden hacer suponer la existencia de una parcial regulación diversa. Tal sucede, por ejemplo, con el art. 1935 que dice: "...el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos...". Empero, además de no existir motivo alguno para un diverso tratamiento de los frutos naturales y los industriales, el art. 754 menciona los frutos devengados, sin distinción alguna ente los tipos (sin perjuicio de que más que devengados o no devengados es más propio hablar de frutos naturales percibidos o bien pendientes)(95). Nuevamente se hace mención a los frutos naturales —como si fuera una previsión distinta de la de los industriales— cuando se hace referencia en materia de retención, a la facultad de "...percibir los frutos naturales de la cosa retenida..." (arts. 1226 y 2590). Pero se ha observado que —semejanza del art. 1156 del Proyecto de 1998— debió haberse mencionado el "uso" o "aprovechamiento" en vez del término "fruto" y menos aún, circunscribirlo a los "naturales"(96).
2.6.3.3. Civiles
Dice el artículo que frutos civiles "son las rentas que produce una cosa". El Código asimila en esta categoría a las remuneraciones del trabajo. Sobre este tema se ha dicho que no alude únicamente a la proveniente de las relaciones de dependencia, sino también a las correspondientesa la actividad autónoma, tal como los honorarios profesionales, etcétera(97).
Es de señalar que en rigor, los frutos civiles, más que ser rentas producidos por la cosa en un sentido material, se vinculan con la contraprestación resultante del uso y goce de una cosa: emanan de una relación jurídica (el precio de la locación, los intereses del mutuo) y no de la fecundidad productora de la naturaleza de la cosa(98).
Hay que agregar todavía que, pese a la terminología del texto legal (rentas que produce una cosa), también los derechos pueden producir frutos civiles(99). Por ejemplo, la renta que corresponde al usufructuario que arrienda a otro su derecho de usufructo. También pueden generar frutos naturales (son frutos del derecho de usufructo las "producciones espontáneas" de la cosa usufructuada).
2.6.4. Régimen legal de los frutos y de los productos en el Código
a) En el caso de ausencia, cobra importancia lo dispuesto por el art. 83 debido a que, una vez dictada la sentencia, los frutos de los bienes administrados debe ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente. En el caso de que el período de prenotación haya concluido y el ausente reaparezca, podrá reclamar los frutos no consumidos (art. 92, inc. d]).
b) Retribución del tutor. Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción (art. 128).
c) En el régimen de protección de la vivienda, son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios (art. 251).
d) Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. En el supuesto de haberse determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, aclara el art. 348, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
En el supuesto de que el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y esta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos (art. 349).
e) Mandato entre cónyuges. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos (art. 459).
f) Son bienes propios de cada uno de los cónyuges los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas (art. 464, inc. e]). En cambio, serán gananciales, los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad, así como los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria (art. 465, incs. c] y d]).
g) Indivisión poscomunitaria. Según los términos del art. 485, los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro lo solicita.
h) En las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales, hasta el día de la tradición, los frutos percibidos pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor (art. 754).
i) En el contrato de locación —a falta de previsión en contrario— se comprenden los productos y los frutos ordinarios (art. 1192).
j) Dentro de las obligaciones del comodatario se encuentra la de restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos (art. 1536, inc. e]).
k) En el contrato de fideicomiso, y de su relación con los bienes incorporados, excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y producto de los bienes fideicomitidos, así como de los que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes (art. 1684).
l) Constituye acto posesorio la percepción de frutos (art. 1928).
m) El Código define al fruto percibido y al pendiente. El primero de ellos es el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Aclara que, si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado. El segundo es entendido como el no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado (art. 1934, incs. a] y b]).
n) En cuanto a la adquisición de los frutos o productos según la buena o mala fe, el Código dispone que la buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga solo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. Asimismo, el art. 1935 establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Por último, agrega que los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
ñ) En el caso del condominio, el Código dispone que —no habiendo disposición en contrario— los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos (art. 1995).
o) En el usufructo, de conformidad con las pautas del art. 2141, constituye un derecho del usufructuario singular o universal los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción, los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario y los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
p) En el caso del derecho real de uso, los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de estos se limita a las necesidades del usuario y su familia (art. 2157).
q) En el caso de la anticresis, definido por el Código en el art. 2212, el derecho real de garantía recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
r) En la prenda, si bien el prendado genera frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda (art. 2225).
s) En el caso de cesión de herencia, el cesionario tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos (art. 2304).
t) El art. 2313 establece que resultan aplicables a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y producto, responsabilidad por pérdida y deterioros.
u) Indivisión hereditaria. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional (art. 2329).
v) Colación de donaciones. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación (art. 2394).
w) Efectos de la reducción de donaciones. El donatario es deudor desde la notificación de la demanda de los frutos o de los intereses según haya ejercido la opción prevista en el art. 2454).
x) Derecho de retención. Dentro de las atribuciones que el Código le otorga al retenedor, se encuentra la de percibir los frutos naturales de la cosa retenida (art. 2590). Asimismo, en cuanto a las obligaciones, se encuentra la de no usar la cosa, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinarlos alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos (art. 2591).
2.7. Bienes fuera del comercio
2.7.1. Bienes fuera del comercio. Concepto
El art. 234 reemplaza las disposiciones del art. 2337 del Código Civil derogado, aunque con la particularidad de que no hace referencia a las "cosas" dentro y fuera del comercio, sino a los "bienes", que comprende no solo a los materiales (supra apart. 1.1, sección primera). Dice el citado precepto: "Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permita tales prohibiciones"
La razón de ser de la clasificación —dentro y fuera del comercio— radica en la posibilidad de que los bienes puedan o no ser enajenados, dependiendo dicha circunstancia de que su transmisión no se encuentre prohibida(100). De esta manera, se advierte que el criterio de distinción no finca en la posibilidad de apropiación por parte de los particulares, puesto que todas las cosas, por el hecho de ser tales, se encuentran en esa situación(101).
Según las estipulaciones contempladas en los arts. 279 (objeto del acto jurídico) y 398 (transmisión de los derechos), la regla es que los bienes se encuentran siempre dentro del comercio, salvo que —con causa en una prohibición legal o estipulación convencional— se encuentre prohibida su enajenación. La regla puede predicarse de los bienes susceptibles de un valor económico; en aquellos que no lo tienen por tener un valor de otra naturaleza (afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social) —y son por lo tanto extrapatrimoniales— no hay tal regla. Están fuera del comercio por no tener un valor económico (supra Cap. V).
2.7.2. Causas de las cuales deriva la inenajenabilidad
La prohibición de enajenar puede emanar: a) de la ley; b) de las disposiciones que los particulares establezcan mediante actos jurídicos, sea por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad.
En el primer caso, podemos citar ejemplos tales como los bienes pertenecientes al dominio público (cuya enumeración se encuentra en el art. 235, y la imposibilidad de enajenarlos surge del 237); herencias futuras (arts. 1670 y 2286); la cesión de derechos inherentes a la persona humana (art. 1617), y el impedimento de que un inmueble afectado al régimen de protección de la vivienda sea objeto de legados o mejoras testamentarias, salvo que favorezcan a los beneficiarios de la afectación (art. 250).
En el segundo supuesto, encontramos la prohibición de enajenación de bienes fideicomitidos (art. 1688); límites al dominio mediante cláusula de no transmitir una cosa determinada o de constituir sobre ella otros derechos reales a persona o personas determinadas (aunque en el caso de los actos a título gratuito, solo será válida la estipulación, si su plazo no excede de 10 años, art. 1972) y en el condominio se estipula la posibilidad de convenir suspender la partición según el modo y plazo que surge del art. 2000.
2.7.3. Eliminación de la categoría de cosas relativamente inenajenables
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, su texto consideraba cosas fuera del comercio que no podían ser enajenadas, de manera absoluta o relativa. La relatividad obedecía a la necesidad de contar una autorización previa a los efectos de sortear el impedimento de la intransmisibilidad. Sin embargo, la doctrina la consideraba excesiva e inútil, pues en rigor solo se trataba de la necesidad de cumplir con el debido proceso legal para ejecutar actos de disposición(102), lo que motivó que el Código Civil y Comercial la suprimiera, al igual que lo habían hecho el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de 1998.
Ello no supone que no existan casos en el actual sistema que requieren autorización previa(103), sino que la categoría de bienes inalienables quedó reducida a los que lo son de manera absoluta.
Sección segunda: Bienes con relación a las personas
I. Bienes del dominio público
1.1. Bienes pertenecientes al dominio público. Nociones
Alguna controversia doctrinaria generó la inserción en el Código Civil derogado de disposiciones relacionadas con el dominio público. A la afirmación de que se trataba de un ámbito que la Constitución reservaba a las provincias —ajena a la civil y por ende propia del derecho administrativo— se contestaba mayoritariamente, con razón, que el deslinde entre bienes de carácter público y carácter privado resultaba una cuestión propia del derecho civil, pues suponía deslindar la naturaleza jurídica de las cosas(104). El nuevo Código hace lo propio, enunciando los bienes que integran el dominio público, sin que ello sea obstáculo para que las normas locales establezcan su régimen de uso.
Este tipo de bienes es la primera categoría considerada en la sección 2ª de este título tercero, denominada "bienes con relación a las personas" (que reemplaza a los arts. 2339 al 2350 del Código Civil derogado, bajo el capítulo "De las cosas consideradas con relación a las personas"). De la lectura de los títulos y del antecesor art. 2340, pueden advertirse dos relevantes cuestiones: la primera, el reemplazo del término cosas por el de bienes y, el segundo, el cambio de orden de ciertos incisos en el texto en análisis, así como la incorporación de conceptos y la eliminación de otros.
Se define a esta categoría de bienes como aquellos muebles o inmuebles de propiedad del Estado (nacional, provincial o municipal, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según los postulados del art. 237) y que están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general. La doctrina se pronunciaba afirmando —como regla— el carácter gratuito de la utilización, aunque reconociendo que en ejercicio de la facultad reglamentaria, el Estado puede estipular cánones (visitar un museo, establecer un peaje para circular por ciertos caminos)(105) entendidos como la percepción de módicos derechos enderezados al mantenimiento de la misma cosa(106).
Se considera que "son cosas que perteneciendo al Estado o a las entidades públicas están destinadas al uso (directo o indirecto) o al servicio público y, consecuentemente, están sometidas a un régimen especial"(107). En suma, sin perjuicio de las diferencias en el modo de delimitarlos, lo cierto es que hay coincidencia en dos aspectos centrales: pertenencia al Estado y como destino, la utilidad común o utilidad pública. Se han señalado algunas otras particularidades que reviste el uso de este tipo de bienes: el servicio puede tener usuarios indeterminados o determinados, según la utilidad que reciban beneficie individualmente o no a la persona; el beneficio es general en cuestiones de defensa nacional, mientras que es particular en los casos tales como gas, telefonía, luz, etcétera(108).
Los bienes pertenecientes al dominio público se caracterizan por encontrarse fuera del comercio, ser inembargables e imprescriptibles(109), aspectos que son desarrollados infra, en el apart. 1.5, sección segunda, al que se remite.
1.2. El texto legal
El art. 235 enumera los bienes pertenecientes al dominio público. Dice el texto legal:
"Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
"a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
"b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
"c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los

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