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APUNTE DE CLASES “LOS BIENES”, CON PROFESOR MANUEL BARRÍA
I) CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
A) LA COSA: El código no lo define, la doctrina construye definiciones.
*Como punto inicial se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, es decir, que tenga corporeidad. La dificultad de esta primera aproximación surge cuando se pretende ampliar la noción de cosa a entidades que carecen de esta corporeidad material.
 Si cosa es todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, se trata sólo de cosas corporales, que pueden percibirse por los sentidos. Por ende, otras cosas como las producciones del talento o del ingenio (art. 584) o la energía no quedarían comprendidas, pese a que se pueden celebrar contratos sobre ellas.
*También se ha intentado conceptualizar a la cosa como todo aquello que no es persona (ej: derechos), lo cual es criticable del punto de vista de que no determina los límites del concepto. Esto no es válido pues se pueden celebrar actos jurídicos y contratos que recaen sobre personas. Por ejemplo, la donación de órganos.
*Se ha llegado a decir que cosa es todo aquello que tiene un contenido económico. El problema es que se excluiría todo aquello que no tiene un contenido económico. Por ejemplo, una donación a título gratuito. 
B) EL BIEN: (Tampoco lo define el Código)
*Se cree que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie; por lo que suele definirse a los bienes como las cosas que prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación.
*Respecto de esta conceptualización, surgen dudas respecto del alcance de la expresión “utilidad”, puesto que no se sabe si se asimila a una valoración pecuniaria objetiva o si esta utilidad tiene una valoración subjetiva y relativa.
*Regulación de la materia: Libro II CC., CPR: arts. 19 N°21 al 25, Leyes especiales (Ej: DL N°2695; Ley de Copropiedad Inmobiliaria; Leyes de Propiedad Industrial e Intelectual; Reglamento del Conservador de Bienes Raíces).
 
II) CLASIFICACIONES DE LOS BIENES:
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES: (Art. 565, en rela° con los arts. 576 y 583, además del art. 19 N°24 CPR)
*Artículo 565 CC: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (casa, libro)
Incorporales son las que consisten en meros derechos” (créditos, servidumbres).
*Debe agregarse que “las cosas incorporales son derechos reales o personales” (art.576) y que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” (art. 583).
*Los preceptos anteriores consagran la “cosificación de los derechos” en cuanto se consideran como cosas incorporales a los derechos reales o personales (art.576), siendo susceptibles de ser considerados como objetos de propiedad. Es decir que el propietario de la cosa no es propietario sólo de ésta, sino además del derecho mismo sobre la cosa. Esta teoría tiene rango constitucional. 
 Esta protección se ha configurado, entre otros, en dos importantes campos, cada uno con su propia vía:
1. En la protección de los derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de la retroactividad. (Una ley tiene efecto retroactivo cuando entra en vigencia en una fecha anterior a la de su publicación en el diario oficial y afecta ciertos derechos ya adquiridos. En Chile se pueden dictar leyes con efecto retroactivo, pues el art. 9 CC es una simple ley que sólo obliga al juez, pero no al legislador. Sin embargo, en materia penal y en materia de derecho de propiedad, la irretroactividad está consagrada a rango constitucional. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional calificada por el legislador, art. 19 N°24 CPR). Si una ley dispone que ella se aplicará incluso a situaciones ya producidas (por ej., una nueva ley de arrendamiento, que se dispone aplicable incluso a contratos en actual ejecución), y se detecta que vulnera un derecho de un particular (arrendador o arrendatario), ya adquirido, se acude a aquel razonamiento, se propone que esa ley priva de la propiedad de ese derecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la Constitución exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo la declaración de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.
1. En la protección de los derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios. Entonces se plantea que tal acto o hecho, ilegal o arbitrario, importa privación, perturbación o amenaza de determinado derecho del supuesto afectado, el cual acude al recurso de protección; y cuando observa que ese derecho no está directamente protegido por ese recurso, propone que, en todo caso, es dueño de ese derecho y, al agredírsele, se le está agrediendo su derecho de propiedad, derecho que sí es uno de los que están protegidos por ese recurso.
BIENES INCORPORALES:
*Según el art. 576, las cosas incorporales son derechos reales o personales.
a) Derechos Reales:
*Según el art. 577, Los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los derechos reales se conciben como una relación jurídica inmediata y absoluta entre una persona y una cosa, es un derecho en la cosa.
*El derecho que se tiene sobre una cosa determinada puede ser completo (derecho de dominio) o puede ser parcial (usufructo). Por regla general su titular es una persona, pero pueden ser varias. 
*Esta concepción del derecho real como una relación persona-cosa ha sido intensamente discutida puesto que se considera impropio concebir una relación entre una persona y una cosa, puesto que en el Derecho las relaciones jurídicas deben establecerse entre sujetos de derecho. (Acreedor y deudor; el acreedor posee acciones para proteger sus derechos).
*Derecho Real de Goce es el derecho que permite la utilización directa de la cosa; el uso y goce directo ésta (usufructo, servidumbre), y en el caso del dominio, de disposición de esta.
*Derecho Real de Garantía es el derecho que permite utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio, otorgándole a la persona la facultad de disponer de la cosa para obtener, con el producto de esta enajenación, una prestación incumplida.
*A diferencia de los derechos personales, que son tantos como las partes acuerden, existe en Chile una reserva legal en la creación de los derechos reales. Esto significa que los derechos reales no quedan entregados a la voluntad de los particulares y no se le permite a éstos crear derechos reales; sino que solo pueden ser establecidos por ley (numerus clausus). El código enumera estos d°s (arts. 577 y 579). Esto se justifica por el carácter de orden público que deben tener las normas que regulan la propiedad, puesto que de dejar estas normas al arbitrio de los particulares podría generarse un trastorno en el régimen económico.
*No obstante lo anterior, los particulares tienen injerencia en la formación de estos derechos reales al operar en Chile la dualidad título-modo. Si se quiere transferir un derecho real, se requiere de un título, los cuales necesariamente se originan en la voluntad de las partes. Por ejemplo, el usufructo se configura por la voluntad de las partes.
*De los derechos reales, nacen las acciones reales (art.577).
b) Derechos Personales:
*Art.578: “Son Derechos Personales o créditos los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo ola sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;”
*En virtud de los derechos personales es que el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor la prestación, y el deudor tiene la obligación de efectuar dicha prestación en favor del acreedor.
*De los derechos personales, nacen las acciones personales (art.578).
*Los derechos personales nacen de las denominadas fuentes de las obligaciones: contrato,cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley.
*Respecto de los derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad: los derechos personales son ilimitados; las partes pueden crearlos libremente con el sólo límite de no contravenir las normas del ordenamiento jurídico.
LAS ACCIONES REALES Y PERSONALES (ARTS. 577 Y 578)
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES:
*Art. 580: “Los d°s y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así, al d° de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”. 
*Art. 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.	
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN: Tiene importancia en cuanto a la tradición del derecho real de herencia y respecto de la determinación del tribunal competente.
2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
*El Art.566 del CC señala que “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. 
*Importancia de esta distinción: hay que recordar que por largo tiempo y hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, y desde ese entonces ha quedado establecido para ellos una especial protección, no obstante hoy en día muchísimos bienes muebles superar en valor a bienes inmuebles.
LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SON:
1- En la compraventa de bienes inmuebles se requiere escritura pública.
La de bienes muebles es simplemente consensual (art.1810).
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2- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art.686), en cambio la tradición de bienes muebles se efectúa de acuerdo a alguna de las formas que señala el art. 684.
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3- La prescripción ordinaria del dominio de los inmuebles requiere poseerlos por más de 5 años.
La del dominio de bienes muebles solo exige poseerlos por más de 2 años (art.2508)
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4- La transmisión por sucesión por causa de muerte de bienes inmuebles requiere de exigencias que no se solicitan para la transmisión de bienes muebles (art.688)
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5- En la sociedad conyugal, los inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio a título gratuito pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en cambio los bienes muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título forman parte del haber social (art.1725 y ss).
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6- La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la compraventa y permuta de inmuebles (art.1891)
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7- Las acciones posesorias sólo proceden respecto de bienes raíces.
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8- Tratándose de cauciones reales (derechos reales de garantía), la hipoteca solo puede constituirse sobre bienes inmuebles, en cambio la prenda solo puede hacerlo sobre muebles (arts. 2384 y 2407).
A) BIENES MUEBLES (art.567):
- Son muebles por naturaleza los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea por sí mismas (semovientes), sea que se muevan por una fuerza externa (cosas inanimadas) (art. 567).
-Son muebles por anticipación aquellos inmuebles que se reputan muebles aun antes de su separación para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a una persona distinta a su dueño. (Ej. los pinos de un bosque que serán comprados por una forestal) (art. 571).
B) BIENES INMUEBLES (art. 568):
-Son inmuebles por naturaleza las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (art. 568).
-Son inmuebles por adherencia las cosas que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos de manera permanente a un inmueble (Ej. Los pinos de un terreno son inmuebles por adherencia) (art. 569).
-Son inmuebles por destinación (art.570), los bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al beneficio, uso o cultivo de un inmueble. 
*PREDIOS RÚSTICOS O NO RÚSTICOS Y URBANOS O RURALES
 En algunos casos se han hecho sinónimos a los predios rústicos y rurales. 	
-El criterio funcional distingue entre los predios rústicos (inmuebles susceptibles de uso agrícola, ganadero o forestal) y los predios no rústicos (aquellos susceptibles de cualquier otro uso).
-El criterio geográfico, el cual distingue entre predios urbanos (inmuebles situados dentro del límite urbano de las ciudades) y entre los predios rurales (inmuebles situados fuera del límite urbano de las ciudades). Se deben utilizar los planos reguladores para distinguir si se trata de predios urbanos o rurales.
En el art. 1744 inc. 1°, el legislador confunde los términos de la clasificación entre predios urbanos y rurales.
Estos criterios pueden fusionarse, por ejemplo un predio puede ser rústico urbano, como también puede ser no rústico rural.
3) BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO:
*Son Bienes medios de producción aquellos bienes destinados a producir otros bienes.
*Son Bienes de consumo aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades.
*La importancia de esta distinción es que permite constatar claramente la función económica de los distintos bienes. En Chile, no tiene mucha importancia esta distinción, pero en países con una economía socialista sí, puesto que se entiende que los medios de producción son de propiedad del Estado y los bienes de consumo de los particulares.
4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:
*Es solo aplicable a los bienes corporales muebles y está regulada confusamente en el 575 del CC.
*Son objetivamente consumibles aquellos bienes que, atendida su natural función, se destruyen natural (desaparecen o sufren una alteración substancial físicamente) o civilmente (su uso implica su enajenación) con el primer uso (ejemplo, una manzana).
*Son objetivamente no consumibles aquellos bienes que, considerando su natural función, no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso (una pintura).
*Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, se destruyen o enajenan al primer uso (venta de la pintura en una galería).
*Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que se les asigna por su titular, su primer uso no importa enajenarlos (exposición de la pintura en una galería).
*Un bien pertenece a 2 tipos de consumibilidades entonces, por ejemplo: Una manzana que se quiere exponer en una galería es objetivamente consumible pero subjetivamente no consumible. En cambio, una pintura que se quiere vender en una galería es objetivamente no consumible pero subjetivamente consumible.
5) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
*El CC parece solo aplicarlo a los bienes muebles, pero puede también aplicarse a inmuebles.
*Son bienes fungibles las cosas que, por presentar una igualdad de hecho (por pertenecer a un mismo género y encontrarse en un mismo estado), se les considera como de igual poder liberatorio.
*Son bienes no fungibles las cosas que no tienen una igualdad de hecho y por lo tanto,atendida su individualidad, no pueden ser reemplazados unos por otros y no tienen igual poder liberatorio.
*Se ha entendido que hay hechos que se considerarán fungibles (como aquellos cuya ejecución no requiere de condiciones o destrezas especiales, y otros no (como la pintura de un cuadro, en que tiene importancia la persona que lo ejecuta).
*Generalmente las cosas consumibles son, al mismo tiempo, fungibles, pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (como un licor especial), como también bienes fungibles no consumibles (como los libros de una misma edición). A menudo concurren la consumibilidad y la fungibilidad, pero son independientes.
*Las cosas también pueden ser subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio a dos cosas de distinto género o especie.
6) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
*El Código Civil no formula explícitamente esta clasificación, pero si la reconoce implícitamente. La clasificación no sólo se aplica a los bienes corporales; también a los incorporales o derechos. Así, la servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en que la servidumbre se ejerce; la hipoteca es accesoria del crédito que garantiza (Hipoteca: art. 2516 “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”). 
La importancia de esta clasificación se evidencia al aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, transferida una cosa principal, se transfiere lo accesorio. (Ej: art. 1122 “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existían con él”). Traspasado un derecho sobre una cosa principal, generalmente se entiende traspasado el derecho sobre las cosas accesorias; y extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre las accesorias. (Ej: extinguido el crédito garantizado por la hipoteca, se extingue la hipoteca; art. 2516).
*Son bienes principales aquellos que tienen existencia propia e independiente y que subsisten por sí mismos sin necesidad de otros.
*Son bienes accesorios los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir.
7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
*Desde un punto de vista estrictamente físico, todos los bienes corporales son divisibles, pero jurídicamente existen dos conceptos de divisibilidad, uno material y el otro intelectual:
-Son materialmente divisibles los bienes que al ser fraccionados en partes, cada una de ellas mantiene la estructura, función y valor proporcional del todo original. Un bien es materialmente indivisible si al ser fraccionado cada parte adquiere una estructura diferente y su valor se pierde como un todo.
Es difícil efectuar una calificación abstracta, por lo que deberá revisarse caso a caso según criterios de ubicación, calidad y destinación. Por ejemplo, un líquido es materialmente divisible, pero un caballo de carrera es materialmente indivisible, puesto que fraccionado no cumpliría, en proporción, su función natural.
-Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes imaginarias, ideales, sin perder su valor proporcional del todo original, aunque no puedan dividirse materialmente. Un bien es intelectualmente indivisible si no puede ser fraccionado en partes ideales. Desde este punto de vista todos los bienes son intelectualmente divisibles, pero por disposición legal hay ciertos bienes incorporales que no pueden dividirse ni intelectualmente (ej. Servidumbre arts. 826 y 827, prenda art. 2405, hipoteca art. 2408, algunos derechos de familia como el de alimentos).
*Es necesario distinguir entre la divisibilidad del derecho de dominio, de la divisibilidad del objeto del derecho de dominio, puesto que, por ejemplo, el derecho de dominio sobre un caballo es divisible pero el caballo en si no es divisible. El dominio es un derecho divisible puesto que admite desmembraciones al ser posible conferir a un tercero ciertas facultades del dominio (uso y/o goce)
8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES:
*Son bienes singulares aquellos que constituyen una unidad natural o artificial.
*Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexión física, pero que, relacionados por un determinado vínculo común, forman una unidad funcional.
*Son universalidades de hecho el conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico (Ej: Biblioteca, establecimiento de comercio).
-Los bienes que la componen pueden ser de igual o diferente naturaleza. Incluso pueden ser derechos.
-Estos bienes mantienen su propia individualidad, función y valor, ya que son cosas singulares pero indisolublemente unidas, que separadas pierden en gran parte su utilidad.
-El vínculo que une a las cosas que forman una universalidad de hecho es el común destino o finalidad que tienen, el cual generalmente inviste un carácter económico.
-Las universalidades de hecho solo comprenden bienes, es decir activos, y no pasivos.
-Estas universalidades son colecciones, si son bienes de naturaleza homogénea y son explotaciones si están constituidas por bienes de distinta naturaleza e incluso algunos incorporales
*Son universalidades de derecho el conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, que, jurídicamente, forman un todo indivisible. Solo pueden ser dispuestas por el legislador.
-Según la doctrina dominante, las universalidades contienen tanto activos como pasivos.
-Existe una correlación entre activos y pasivos, de modo que el activo está precisamente destinado a responder ante el existente o eventual pasivo (Ej: Herencia, sociedad conyugal). 
-En la universalidad rige el principio de la subrogación real en virtud del cual los bienes que ingresan a la universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la misma posición jurídica de los bienes salientes.
El código no contempla una regulación de las universalidades, pero hace referencia a ellas en los arts. 1317, 2304, 951, 788.
9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS
*Son bienes simples aquellos que tienen una estructura uniforme y no admiten divisiones en partes que adquieran propia individualidad. Se dice que son los bienes creados por la naturaleza (Ej: animal).
*Son bienes complejos los formados por dos o más cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición (Ej: auto, casa).
10) BIENES PRESENTES Y FUTUROS:
*Son bienes presentes aquellos que al celebrarse una relación jurídica, tienen existencia real.
*Son bienes futuros los que a la época de celebrarse una relación jurídica no tienen una existencia real y tan solo se espera que existan
11) BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES:
*Son bienes comerciables los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto uno personal. En general, las cosas son comerciables.
*Son bienes incomerciables aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares, ni constituirse a su respecto un derecho real ni uno personal. Son incomerciables:
-Las cosas que la naturaleza hizo comunes a todos los hombres (aire; altamar [art. 585]).
-Las cosas que la ley ha sustraído del comercio humano para dedicarlos a un fin público (plazas).
(Respecto de las cosas destinadas al culto divino, a las cuales se refieren los arts. 586 y 587, la doctrina ha discutido si son comerciables o no, señalando una parte que no podrían ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. Por otra parte podemos señalar la opinión del profesor Peñailillo, quien afirma que son bienes comerciables; la ley civil chilena no los excluye de las relaciones jurídicas privadas). 
12) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES:
*Son apropiables aquellos que son objetosdel derecho de dominio, e inapropiables aquellos que no son objetos del derecho de dominio. Por ejemplo, son inapropiables las cosas comunes a todos los hombres.
*Son apropiados aquellos bienes que tienen propietario y son inapropiados (una clase de bien apropiable) aquellos que, siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueño. Se distinguen acá los bienes que han sido abandonados y aquellos que nunca han tenido dueño.
13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS (O NACIONALES):
*Son bienes privados los que pertenecen a los particulares.
*Son bienes públicos aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (art.589).
-Son bienes nacionales de uso público aquellos cuyo dominio y uso pertenecen a la nación toda (art.589). Estos presentan como características las siguientes:
1) El titular del d° de dominio es la nación. El uso de estos bienes pertenece a todos los habitantes de la nación.
2) Por su destino están fuera del comercio. Por lo mismo, sobre ellos no es posible posesión exclusiva o dominio privado; por lo que los particulares no pueden ganarlos por prescripción y son inalienables (no pueden enajenarse ni gravarse).
3) Sin embargo, la autoridad puede otorgar a los particulares “permisos” y “concesiones” sobre ellos con el objetivo de destinarlos a fines específicos.
4) El Estado puede desprenderse de estos bienes en algunos casos. Puede disponer de ellos a través de la desafectación.
-Son bienes fiscales aquellos bienes que pertenecen al Estado pero su uso no corresponde a todos sus habitantes, sino a aquellos que están debidamente autorizados. Estos constituyen el patrimonio del Estado. En general, se rigen por leyes privadas, pero también por leyes especiales. El Estado los administra a través de los bienes nacionales. (Ej: art. 590 “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, art. 597 “Las nuevas islas que se formen en mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado”).
LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN:
I) LA PROPIEDAD:
1) CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
*La propiedad aparece consagrada en la Constitu° en su art. 19 N° 21 al 25, y es regulada además por el Libro II del CC (arts. 582 y ss.) y por leyes especiales, como lo son La ley de la Copropiedad Inmobiliaria, o aquellas leyes que regulan la propiedad industrial el derecho de autor, etcétera.
1. DEFINCIÓN, ARTÍCULO 582 INCISO 1 del CC señala que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”
-Se califica la propiedad como un derecho real (arts. 577 y 582).
-Se enumeran sus atributos; goce (el cual implícitamente contiene el uso) y disposición.
-Se establecen sus restricciones genéricas; la ley y el derecho ajeno.
-El art. 583 establece que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.
2) CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE DOMINIO:
A) REAL:
*Es el derecho real por excelencia. El derecho de dominio se ejerce sobre una cosa sin respecto de una determinada persona (arts. 577 y 582).
B) ABSOLUTO:
*Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades (uso, goce y disposición), de manera soberana, independiente e ilimitada. El Código señala que el propietario puede ejercitar su derecho de dominio “arbitrariamente” (art.582).
*No obstante lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la Constitución, se ha alterado esta arbitrariedad al introducírsele restricciones de variada naturaleza y magnitud, todas fundamentadas en la genérica “función social de la propiedad” (establecida en el art. 19 N°24 CPR y que comprende los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental), además de los límites establecidos por el propio Código Civil, la ley y el derecho ajeno.
C) EXCLUSIVO:
*El derecho de dominio se radica en un solo titular, y no pueden existir dos o más propietarios con iguales derechos sobre la totalidad de una misma cosa. Un ejemplo de manifestación de esta exclusividad son las acciones de demarcación y cerramiento (arts. 842 “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes” y 844 “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios”).
D) PERPETUO:
*Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa, no extinguiéndose por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. La acción reivindicatoria tampoco se extingue; al ser el derecho de dominio perpetuo, la acción protectora también tiene carácter perpetuo.
*El derecho de dominio puede perderse cuando un tercero posee la cosa y llega a obtenerla por prescripción adquisitiva, en aplicación de lo dispuesto por el art.2517 el cual dispone: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
*Por su parte, la Constitución en su art.19 n°24 inc.3 permite la privación del dominio sólo en virtud de una expropiación por causa de utilidad pública con la respectiva indemnización. Cualquier otra privación del derecho de propiedad que no sea mediante ley expropiatoria constituirá un acto inconstitucional.
3) ATRIBUTOS/FACULTADES DEL DERECHO DE DOMINIO:
A) LA FACULTAD DE USO (Ius utendi):
*Este atributo implica que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. El Código no lo menciona separadamente, sino que lo entiende incorporado en la facultad de goce, según se desprende de la definición del dominio (582), del usufructo (764) y del arrendamiento (1915).
B) LA FACULTAD DE GOCE (Ius fruendi):
*Esta facultad permite al dueño beneficiarse con los frutos y productos de la cosa, hacerlos suyos.
*En el art. 563 relativo a la accesión, el legislador hace sinónimos los frutos y los productos. Son frutos lo que la cosa da periódicamente sin detrimento de su fuente, y son productos las que se obtienen pero carecen de periodicidad e importan un detrimento de la cosa principal (leña).
C) LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN (Ius Abutendi):
*Este atributo deriva del carácter absoluto del derecho de domino. La facultad de disposición implica la posibilidad del dueño de disponer de la cosa según su voluntad, arbitrariamente. 
*Las limitaciones genéricas al “ius abutendi” son la ley, el derecho ajeno y la función social de la propiedad. (Las asignaciones forzosas constituyen un límite al testador para disponer de sus bienes, pues sólo puede hacerlo respecto de una cuarta parte de ellos habiendo asignatarios forzosos. Fundamento de las asignaciones forzosas: art. 1 CPR).
*La facultad de disposición puede distinguirse en dos categorías:
-El dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola. No es absoluto porque existen limitaciones (protección de monumentos históricos y del medioambiente)
-El dueño puede disponer jurídicamente del bien, celebrando negocios con terceros respecto de ella, dándola en arriendo, gravándola, hipotecándola e incluso transfiriéndola. Existe una restricción de la facultad de disposición jurídica que prohíbe transferir derechos reales o constituir derechos personales sobre una zona fronteriza en favor de nacionales de esos países limítrofes.
***La Clausula Convencional de No Enajenar:***
*Es una convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, configurándose como una estipulación limitativa de la facultad de disposición. Esta estipulación de no disponer puede ser jurídica o material, siendo la primera la general y aquella que presenta conflictos.
(Respecto de la hipoteca, si se estableciera la obligación de no hipotecar en una cláusula, ésta sería nulapor la aplicación del art. 2415).
*Dos principios están en pugna aquí; el de la autonomía de la voluntad, según el cual se puede estipular libremente, y el principio de la libre circulación de la riqueza. En virtud de este conflicto de principios, si se rechaza la validez de estas cláusulas, habría objeto ilícito por la aplicación del art. 1466 y nulidad absoluta según el art. 1682.
*En el derecho chileno, en algunas materias específicas se prohíbe la estipulación de no enajenar (arts. 1126. 1964 2031, 2415) y en otras se permite (arts. 751, 793, 1432). Y no existe una norma que en términos expresos y generales se pronuncie al respecto, circunstancia que posibilita también aquí la discusión para las materias restantes. El problema se ha debatido en los siguientes términos:
a) Se ha sostenido la validez de estas estipulaciones, con los siguientes fundamentos: 1°. No hay una prohibición expresa general de estos pacos, y es principio generalmente aceptado el que en Derecho privado se puede efectuar todo lo que no está expresamente prohibido por la ley. 2°. Hay ocasiones en que la ley prohíbe expresamente esta cláusula, de donde se desprende que por lo general es posible convenirla. 3°. Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición, caso en el que enajena la cosa, perfectamente podría desprenderse de sólo esta última facultad, pues quien puede lo más, puede lo menos. 4°. Por último, el Reglamento del Registro Conservatorio permite precisamente inscribir, en el Registro correspondiente, “todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar”.
b) En contra, han sido rechazadas, estimándoselas nulas, porque: 1°. Atentarían contra la libre circulación de la riqueza. Esta libre circulación, establecida en diferentes disposiciones del código, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y puede tenerse como una norma de orden público. 2°. Si en determinadas situaciones las cláusulas de no enajenar están expresamente permitidas, de allí se desprende que generalmente no se tienen por válidas. 3°. El art. 1810, dando a entender también que sólo la ley puede prohibir enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley. 4°. En cuanto a la disposición del art. 53 del Reglamento citado, como se trata de una norma reglamentaria no puede dársele eficacia en lo que no se acomode a la ley y, rechazándose estas cláusulas por la ley (el Código), el Reglamento no podría establecerlas. En esta posición, las convenciones de no enajenar adolecerían de nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto. 
c) Posición ecléctica: Finalmente, ha sido aceptada la validez en términos relativos; si se establecen por un tiempo no prolongado y existe una justificación. Se aduce para este efecto la norma del art. 1126 a contrario sensu. Esta última parece ser la solución más aceptable.
*En cuanto al contenido de la estipulación, impone una obligación de no hacer. Supuesta su validez, si el deudor la infringe, sería aplicable el art. 1555 “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho”.
 
4) CLASIFICACIONES DEL DERECHO DE DOMINIO: 
*En base a su titularidad, la propiedad
-Puede ser individual, asociativa o colectiva, dependiendo si el titular del derecho de dominio es un particular, un grupo de personas o el Estado.
*En relación a la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio
-Puede ser civil/común, agraria, urbana, intelectual, minera etc.
*En cuanto a la integridad de facultades del derecho de dominio que se dispone:
-Propiedad plena: Es la propiedad provista de los atributos de uso, goce y disposición de la cosa.
-Propiedad nuda: Es la propiedad que solo contiene el derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo el uso y goce a un tercero ajeno al dueño (art.582 inc.2).
*En cuanto a la duración:
-Absoluta Si no está sometida a duración o un término para ejercerla.
-Fiduciaria: Si para traspasarse al dueño está sometida al cumplimiento de una condición/evento.
6) LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO: No está regulada en el código. El dominio es perpetuo, no se extingue ni por tiempo ni por su no ejercicio. Puede llegar a extinguirse por:
A) MODOS DE EXTINCIÓN ABSOLUTOS:
*Desaparece completamente el derecho de propiedad, ya sea por la voluntad del dueño (abandono de un mueble o destrucción de una cosa) o sin la voluntad de éste (recuperación de la libertad de ciertos animales).
1) Destrucción Material: Es un modo de extinción del dominio voluntario o involuntario.
2) Recuperación de libertad de ciertos animales (arts. 608, 619, 620 y 621): Son involuntarios.
3) Especies al parecer perdidas: Más bien se trata simplemente de una extinción absoluta, pero solo para el perdedor. Es involuntaria.
4) Sobre la incomerciabilidad: Es involuntario. Sus hipótesis más frecuentes se dan con la transformación de una cosa particular en un bien nacional de uso público, debiendo llevarse a cabo por la vía de la expropiación. También puede suceder si un rio cambia de cauce y se forma un islote dentro de la propiedad de un particular, todos los cuales pasarían a ser incomerciables.
5) Abandono
B) LOS MODOS DE EXTINCIÓN RELATIVOS:
*Sólo cambia el titular del derecho de dominio cuando hay traspaso del derecho de propiedad (Ej: venta seguida de tradición, prescripción adquisitiva que opera en favor de un tercero).
-En los modos de transferencia voluntaria se incluye la tradición y todos los títulos traslaticios.
-En los modos de transferencia involuntaria, se incluyen las diversas formas de accesión, expropiación y la prescripción adquisitiva.
II) LA COPROPIEDAD:
*Hay copropiedad o condominio cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto. La copropiedad o condominio es la indivisión sobre especie o cuerpo cierto.
*Hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto. La comunidad es la indivisión que recae sobre una universalidad jurídica.
*El código regula la copropiedad y la denomina como un contrato en el art. 2034, aunque también hay otras reglas, como los arts. 1317 y ss. relativos a la partición de los bienes, o el art. 1766 que indica que al término de la sociedad conyugal se forma una comunidad respecto de los bienes sociales entre marido y mujer. Asimismo, se forma una comunidad según el art. 15 del acuerdo de unión civil si se hubiere pactado al momento de efectuarse el acuerdo. También puede producirse una comunidad al extinguirse una sociedad civil o comercial, según el artículo 2115, y ésta se genera en proporción a los derechos de cada socio.
 A pesar de estas reglas, el legislador ha entendido que la comunidad tiene un carácter transitorio, pues los principios con que se fundó el CC. eran principios de individualidad. De ahí que la acción de partición es imprescriptible (art. 1317 inc. 1°).
1) CONCEPCIONES PARA EXPLICAR LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD:
A) LA DOCTRINA ROMANA:
*La doctrina romana considera a la comunidad como una modalidad del dominio, en virtud de la cual cada comunero posee una cuota-parte de la cosa común, y además posee un derecho (no un derecho de dominio) sobre su totalidad. Por ende, cada comunero tendría una cuota intelectual abstracta, ya que la cosa sólo admite división intelectual.
*El comunero es dueño exclusivo de su cuota, y puede por lo tanto disponer de ella; enajenarla, hipotecarla, celebrar cualquier tipo de negocio sobre su cuota.
*Sin embargo, el derecho de cada comunero sobre la cosa en su totalidad está limitado por el de los demás. Así, ningún comunero puede celebrar actos o contratos sobre la totalidad de la cosa sin la autorización de los demás. Cada uno tiene un derecho de veto, y las decisiones de esta índole deben tomarse por unanimidad. 
B) LA DOCTRINA GERMÁNICA:
*Laconcepción germánica abandona la noción de propiedad exclusiva de la cosa y adopta una posición colectivista o comunitaria del derecho de propiedad, en virtud de la cual predomina el derecho del grupo por sobre la del individuo, ya que a diferencia de la doctrina romana (que la considera un estado transitorio), la doctrina germánica entiende a la comunidad como una situación estable.
*La comunidad es una propiedad colectiva en la que todos los comuneros son considerados colectivamente como un solo titular. En virtud de lo anterior, los comuneros no tienen derechos sobre cuota, sino que todos tienen un derecho de goce sobre todo el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, ya que está limitado por el derecho de los demás.
*La toma de decisiones relacionadas con la disposición material y jurídica del bien se eligen por mayoría.
*En Chile se sigue la doctrina romana. En varias disposiciones de hace referencia a la noción de cuotas, que es propia de la teoría romana. Por ejemplo, el art. 2417 señala que la cuota se puede hipotecar, es decir, enajenar. Por lo tanto, los comuneros pueden disponer de su cuota.
 El gran problema que tiene Chile consiste en que la regulación de la copropiedad es limitada; nada se dijo respecto del régimen de administración de la cosa común. Sólo se alude a los derechos y deberes de los comuneros (como el derecho de veto).
 Se han dado varias soluciones respecto de este tema, siendo la mejor la doctrina del mandato tácito y recíproco. A partir de esta teoría, en el régimen de administración de bienes existiría un mandato tácito (pues no se estableció en forma expresa) y recíproco (pues cada comunero lo tiene de los demás) que permitiría celebrar negocios materiales (que no impliquen disposición de la cosa) o de administración sobre la cosa común. 
 En cuanto a si se acepta o no esta doctrina en Chile, está discutido. Se ha señalado que se aceptaría en virtud de los arts. 2081, 2078 y 2305. En contra se ha indicado que el art. 2305 no podría ser aplicado respecto de los comuneros, pues en la sociedad existiría un vínculo voluntario (affectio societatis) que justificaría el mandato, lo que no se daría respecto de la comunidad.
 En la práctica, se suele nombrar un administrador. Éste puede ser nombrado por los comuneros de común acuerdo, y de no haber uno se puede pedir a la justicia que lo nombre de acuerdo con las reglas de partición.
2) CLASES DE COMUNIDADES:
SEGÚN EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAEN:
*Puede haber comunidad sobre una cosa singular o sobre una universalidad. 
*En cuanto a la clase de universalidades sobre las cuales puede haber comunidad, no hay acuerdo:
-Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto en las universalidades de hecho (respecto de ellas no hay duda alguna) como en las universalidades de derecho (Ejemplo: La herencia/ la comunidad post disolución sociedad conyugal, civil o comercial).
-La proposición anterior ha sido rechazada ya que se ha sostenido que un rasgo distintivo de las universalidades de derecho es que tengan un pasivo, por lo que en Chile no puede haber comunidad sobre este tipo de universalidades, principalmente porque en virtud del art. 1354 y 2306 del CC, habiendo dos o más comuneros, el pasivo está siempre dividido entre los coparticipes de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley. De ahí que no puede haber comunidad sobre el pasivo; y por lo mismo no puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica.
EL PROBLEMA DE LA COMUNICABILIDAD DE LA CUOTA:
*En Chile se sigue la teoría romana: cada comunero es titular de una cuota sobre el bien. Se reconoce la noción de cuota en varias disposiciones; y ésta cuota se puede negociar.
*Tratándose de las cosas singulares, respecto de la enajenación o venta de la cuota, debe seguirse el art. 580 CC. De ahí que la cuota será mueble o inmueble según lo sea el objeto sobre el que recae, lo que determinará que si se trata de una cosa inmueble, la cuota será inmueble y su venta se reputará perfecta mediante el otorgamiento de una escritura pública (1801 CC).
 Así, hay una comunicabilidad de la cuota respecto del bien sobre el cual recae. La cuota se comunica respecto del bien.
*Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge el problema de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad. Aceptando que el Código chileno ha seguido la concepción romana de la comunidad, sus características son:
-En la participación de la comunidad, se asigna a la adjudicación un efecto atributivo. Que se confiera efecto atributivo a la adjudicación implica que cuando a un comunero se le adjudica un bien, es dueño del objeto desde el momento de la partición y adjudicación del bien. La adjudicación constituiría por lo tanto un título traslaticio de dominio, lo que se puede reafirmar con lo establecido en el art. 2312 que establece las formas de ponerle término a la comunidad, siendo la división del haber común una de ellas. Chile se alejó en este punto de la teoría romana, pues a la adjudicación no se le asigna un efecto atributivo, sino declarativo, en virtud del cual se considera por una ficción que cada comunero es dueño del objeto desde el día en que se originó la comunidad (Ej: Apertura de la sucesión), confiriéndole al sujeto el dominio de la cosa adjudicada con efecto retroactivo, pero al mismo tiempo asumiendo que nunca se tuvo derechos sobre los bienes adjudicados a otros comuneros. Se entiende que en Chile la adjudicación tiene un efecto declarativo en base a dos artículos: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena” (art. 1344). “Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión” (art. 718).
-En cuanto a la relación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad, la concepción romana los considera comunicados. Esta comunicación existe en dos sentidos. Por un lado, significa que la cuota en la universalidad se aplica o imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ellos (así, si en la comunidad existen un automóvil, una casa y un fundo, cada comunero tiene una cuota en el automóvil, la casa y el fundo). Y, por otro, significa que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, de modo que la naturaleza de ésta será la que tengan aquellos (así, con referencia a la distinción de bienes en muebles e inmuebles, si en la comunidad hay sólo muebles, la cuota es mueble; si sólo hay inmuebles, es inmueble, y si hay de ambas clases, es mixta).
En este punto el Código chileno no expresó alternativa. Y he ahí el problema. Acogió o no la comunicación entre la cuota y los bienes. Está discutido. 
*Una opinión estima que no se produce la comunicación entre la cuota y los bienes que forman parte de la universalidad. Según esta teoría, en este punto el CC no siguió la teoría romana, y por lo mismo no hay comunicabilidad entre la cuota y el bien. El derecho de cada comunero recae sobre el haber común, abstractamente considerado, y no sobre bienes determinados que forman parte de la universalidad. Como argumentos de tal conclusión se ofrecen, principalmente: el art. 1909, por el cual el cedente del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados, sino sólo de su calidad de heredero (al ceder el derecho de herencia, se cede la calidad de heredero y no bienes determinados); el art. 686, que al ordenar la inscripción del dominio y de otros derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona el derecho real de herencia, lo que se debe a que, por recaer sobre una abstracción, no es inmueble (ni mueble);el efecto declarativo de la adjudicación, establecido expresamente en el código (arts. 718 y 1344), sería también contrario a la comunicación. Esto pues el efecto declarativo implica que nunca hubo indivisión, porque cada uno de los comuneros fue titular del derecho sobre una cosa singular desde el momento en que se originó la comunidad (como si nunca hubiese existido dicha comunidad). Por esta ficción, nunca hubo comunidad ni cuota, y por lo mismo no puede haber comunicabilidad.
*Pero también se ha sostenido por otra parte que hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes que integran la universalidad, siendo el primer argumento que en Chile se sigue la teoría romana. Como respecto de este tema el código mantuvo silencio, se dice que por lo tanto en este punto también se seguiría la teoría romana que acepta la comunicabilidad. Además, los arts. 951 inc. 2° y 580 demostrarían la orientación concreta del código respecto de la comunidad en cosa universal: el art. 951 indica que “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos…”, es decir que lo que tienen los comuneros son derechos en la cosa, o derechos en la comunidad o derechos en la universalidad, y no una mera abstracción jurídica. A su vez, el art. 580 señala que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe”. Por lo tanto, si la universalidad está compuesta de bienes inmuebles, el derecho del comunero repercute sobre un inmueble, o si en ella hay un mueble, el derecho repercute sobre el mueble. Se agrega que el efecto declarativo de la partición no puede tenerse como argumento concluyente para rechazar la comunicación, sobre todo teniendo presente que la partición no es el único medio de poner fin a la comunidad. Así, puede también terminar por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en manos de un solo sujeto, y en tal situación, ciertamente no hay efecto declarativo. Si un comunero enajena su cuota en un bien específico y después otra persona, comunero o extraño, reúne en sí todas las cuotas, no se reputa dueño del todo desde el origen de la comunidad, pues aquí no hubo división y por consiguiente no se aplican los arts. 718 y 1344. Por último, cuando se está en presencia de la comunidad hereditaria, debe distinguirse entre el derecho real de herencia, que sí recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia, y la comunidad de dominio que se origina entre todos los herederos sobre los bienes del causante (comunidad que recae sobre una universalidad de hecho puesto que no tiene pasivo, ya que las deudas están divididas, según el art. 1354); en esa comunidad sobre el activo hereditario, la cuota de cada comunero, como se ha dicho se comunica a cada bien de que se compone la comunidad.
 Las consecuencias de cada alternativa tienen importancia. Si no se produce la comunicación, la cuota no participa del carácter de los bienes que compone la comunidad. Con ello, escapa a la clasificación de los bienes muebles e inmuebles. Esto, a su vez, trae varias consecuencias; por ejemplo: si se enajena la cuota, su tradición no requerirá de inscripción conservatoria, ya que ella está establecida para la enajenación de inmuebles y la cuota no lo es, por más que haya inmuebles en su contenido concreto, y bastará, por lo mismo, cualquiera de las formas de tradición para los muebles del art. 684, que constituiría la regla general; si el indivisario es incapaz, para enajenar su cuota no se requiere de las formalidades habilitantes prescritas para enajenar bienes raíces suyos.
 Si se acepta la comunicabilidad, la cuota va a participar del carácter mueble o inmueble de los bienes que forman parte de la universalidad. Por lo tanto, se le da aplicación al art. 580; y así, si la cuota tiene naturaleza inmueble, la tradición de ésta se hará en virtud del art. 686, mediante su inscripción en el registro conservatorio.
SEGÚN SU ORIGEN: 
*La comunidad puede derivar de un hecho (como ocurre con la comunidad hereditaria, que nace con la muerte del causante); de la voluntad de las partes (dos o más personas adquieren en común un bien determinado, o un propietario enajena una cuota), o de la ley (como en las servidumbres o en la copropiedad inmobiliaria). 
SEGÚN SU DURACIÓN:
*Es temporal cuando está limitada a un transcurso de tiempo. Constituyen la regla general. Éstas a su vez pueden ser determinadas o indeterminadas. Por regla general son indeterminadas en el tiempo, aunque pueden tener duración determinada en virtud del denominado “pacto de indivisión”, el cual está sujeto a ciertas limitaciones (puede durar cinco años como máximo, art. 1317). De este modo, si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la partición se puede pedir en cualquier tiempo (la acción de partición es imprescriptible).
*Las comunidades perpetuas las establece la ley, aunque en el fondo derivan más bien de la naturaleza misma de las cosas (como es el caso de la comunidad que tiene lugar en la copropiedad inmobiliaria).
3) LA CUOTA:
*En Chile, en materia de copropiedad se siguió la tesis romana, y ésta descansa sobre la noción de cuota. Ello implica que cada uno de los comuneros es titular de su cuota, y además tiene derechos sobre la cosa en su totalidad.
*La cuota es la porción ideal determinada o determinable que cada comunero tiene sobre el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales entre los comuneros, y a falta de prueba en contrario, han de entenderse iguales pues es lo normal. Sin embargo, las partes o la ley pueden establecer cuotas desiguales. (Ejemplo LEY: en la herencia, el cónyuge lleva el doble de lo que lleva cada hijo).
*Sobre esa cuota se pueden celebrar negocios jurídicos; el comunero puede disponer libremente de su cuota por acto entre vivos (art. 1812, según el cual se puede vender la cuota; art. 2417, según el cual se puede hipotecar la cuota), por causa de muerte (art. 1110, en virtud del cual se puede legar la cuota con tal de que esté determinada), se puede reivindicar la cuota (art. 892, según el cual si alguien entra a detentar la cuota, se puede reivindicar la cuota pues de los derechos nacen acciones), e incluso la cuota puede ser embargada (art. 524 C.P.C.).
4) LA COPOSESIÓN:
*La posesión es definida por el art. 700. Los elementos de ésta son el corpus y el animus.
*La coposesión tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto. El Código admite esta situación, tal y como se aprecia en los arts. 687 y 718.
*El ánimo de señor y dueño debe estar presente en todos los coposeedores, aunque no todos ellos detenten materialmente la cosa en coposesión, puesto que basta con que uno de ellos la posea o detente materialmente a nombre de todos. 
III) LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
*En Chile, en el sistema de adquisición del dominio y transferencia de otros derechos reales, se optó por la dualidad título-modo:
-El Titulo, es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio u otro derecho real.
-El Modo de adquirir, es el hecho o acto jurídico a través del cual efectivamente se transfiere el dominio.
*En Chile por el solo título no se adquiere el dominio, se requiere además de un modo. Esto pues no se siguió la tesis del efecto real del contrato, sino que se siguió la tesis del efecto personal del mismo. Como surgen sólo derechos personales, nace para uno de los contratantes el derecho de exigir el cumplimiento del contrato; es decir que opere el modo.
Ej: Compraventa. Perfeccionado el contrato de compraventa, con el contrato el vendedor se ha obligado a transferir la cosa al comprador. Posteriormente, el dominio se transfiere cuando el vendedor efectúa al comprador la entrega o tradición de la cosa vendida. En la práctica, esta dualidad frecuentemente no se observa con nitidez. En la compraventa de muebles, que es consensual;el modo suele seguir tan inmediatamente al título, que casi se confunden: se produce acuerdo en la cosa y en el precio e inmediatamente se entrega la cosa vendida. Pero se distinguen claramente en la compraventa de inmuebles, en la cual primero se celebra el contrato por escritura pública (notaría pública) y posteriormente tal título se inscribe en el Registro Conservatorio. Con este acto de inscripción se efectúa la tradición y transferencia del dominio.
*Estos títulos que habilitan una posterior transferencia del dominio son llamados títulos traslaticios de dominio (compraventa, permuta, mutuo, donación).
*Las reglas que nos permiten afirmar que en Chile se sigue la dualidad título-modo son: el art. 588 relativo a los modos de adquirir; el art. 670 que define la tradición; el art. 675, según el cual para que valga la tradición se exige título traslaticio de dominio; los arts. 1793 (que define la compraventa) y 1897, conforme a los cuales el vendedor, el permutante, se obligan a dar la cosa; y también es claro para este efecto el art. 1824.
*Los modos de adquirir son taxativos y están consagrados explícitamente en la ley en el artículo 588 del CC y son la ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte. A ellos debe agregarse la propia ley (Ej: ley expropiatoria). Cabe recalcar que solo el legislador puede establecer modos de adquirir en virtud del art. 19 N°24 CPR.
1) CLASIFICACIONES DE MODOS DE ADQUIRIR:
A) Originarios o Derivativos:
1) Originarios: Permiten adquirir la propiedad de bienes independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona (Ej: ocupación, accesión, prescripción [discutido]).
2) Derivativos: Permiten adquirir la propiedad fundada en un derecho precedente de otra persona (Ej: Tradición, sucesión por causa de muerte).
*La importancia de esta distinción está en que ayuda a determinar el alcance y las características del derecho del adquiriente. Si se adquirió el dominio por un modo originario, bastará examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae. En cambio, si se adquiere por un modo derivativo, será preciso además examinar los derechos que tenía el antecesor, pues “nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (Ej: Si el tradente no era dueño de la cosa cuya tradición efectúa, no adquiere el dominio el adquirente).
B) A título universal o a título singular:
1) A título universal: Si a través de él se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una cuota de ellos. Entran en esta categoría la sucesión por causa de muerte respecto de la herencia, y excepcionalmente en ciertos casos la tradición y la prescripción.
2) A título singular: Si permiten adquirir solo bienes específicos. Se clasifican aquí la ocupación, la accesión (sólo permiten adquirir bienes específicos), la tradición y la sucesión por causa de muerte respecto de los legados. La prescripción generalmente es un modo de adquirir a título singular, sin perjuicio que excepcionalmente puede serlo a título universal.
C) Por acto entre vivos o por causa de muerte:
1) Acto entre vivos: La muerte de la persona de quien deriva el derecho no es un supuesto necesario para que opere el modo (Ej. Tradición, y en general todos los modos de adquirir, salvo la sucesión por causa de muerte).
2) Acto mortis causa: La muerte de la persona de quien deriva el derecho es un supuesto necesario para que opere el modo (Ej. Sucesión por muerte).
D) A título gratuito o a título oneroso:
1) A título gratuito: La persona que adquiere el derecho no hace sacrificio pecuniario alguno. Constituyen la regla general (Ej. Ocupación, accesión, sucesión por causa de muerte, prescripción adquisitiva, tradición dependiendo del título [donación]).
2) A título oneroso: La adquisición del derecho supone para el adquirente un sacrificio pecuniario.
COMENTARIOS RELATIVOS A LOS MODOS DE ADQUIRIR:
1) Mediante los modos de adquirir se pueden adquirir toda clase de derechos y no solo el de dominio:
*También están establecidos para otros derechos reales. Ej: Si se constituye un usufructo sobre un inmueble, se requiere además del título (venta, donación, etc.) la tradición mediante inscripción conservatoria, que opera como modo.
*También operan respecto de los denominados derechos personales, como en la cesión de derechos personales. Ej: Respecto de la cesión de créditos, regulada en los arts. 1951 y ss.; un acreedor puede vender su crédito y en tal caso tendrá que efectuar la tradición de ese derecho personal al que se lo ha comprado.
2) Se puede adquirir por un solo modo:
*No es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de uno de ellos hace innecesario (más aún, ineficaz) otro.
3) La exigencia de un título en todos los modos de adquirir:
*En Chile, el sistema de adquisición del dominio y transferencia de otros derechos reales está basado en la dualidad título-modo.
*Es claro que cuando de la tradición se trata, se exige un título traslaticio de dominio para que opere (art. 675).
*Pero cuando se trata de los demás modos de adquirir ¿es también necesario un título precedente? Se ha respondido afirmativamente. Aun cuando no hay preceptos que lo establezcan para los demás modos, es así por varias disposiciones legales que se conjugan, principalmente los arts. 703 y 951 y ss. En la primera se dispone que la ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio y, en la última, que cuando se adquiere por sucesión por causa de muerte, el título es el testamento o la ley, según si la sucesión sea testamentaria o intestada. En los modos ocupación, accesión y prescripción –se concluye- el título se confunde con el modo.
 En contra, se ha sostenido que el título se exige sólo cuando interviene la tradición, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando el art. 703 menciona los títulos constitutivos, calificando así a los tres modos de adquirir señalados, los está refiriendo no al dominio, sino a la posesión; allí son títulos para poseer. Si se rechazara la existencia de estas dos funciones diferentes entendiéndose que siempre la ocupación, la accesión y la prescripción son título y modo, se llegaría a la incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño.
	
3) LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
*Regulada en los arts. 606 y ss. del CC (606 al 642).
1. DEFINICIÓN, ARTÍCULO 606 del CC: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional”.
1. “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad”.
B) REQUISITOS:
1) Que la cosa aprehendida carezca de dueño (res nullius). Puede tratarse de cosas que nunca han tenido dueño (Ej. Animales bravíos), o de cosas que habiendo tenido dueño, han dejado de tenerlo (Ej. Las monedas que se arrojan a la multitud).
*No se puede adquirir por ocupación por lo tanto un bien raíz, pues siempre tienen dueño de acuerdo con lo dispuesto en el art. 590. De lo prescrito en este artículo resulta que este modo de adquirir el dominio en Chile sólo se aplica a los bienes muebles.
(Si una persona empieza a detentar un bien raíz que no está inscrito a nombre de nadie, y lo ocupa físicamente, no hay adquisición del dominio por ocupación, pues este pertenece al Estado. Sin embargo, pese a que la ocupación no opera como modo en este caso, podría eventualmente servir como título para poseer, y se podría luego adquirir el dominio por prescripción adquisitiva).
*Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa para sí recae sobre una cosa que tiene dueño, no operará la ocupación como modo de adquirir el dominio, pero permitirá al ocupante entrar en posesión de la cosa, y podrá, después de un tiempo, llegar a adquirir el dominio por el modo prescripción adquisitiva. La ocupación funcionará entonces como “título para poseer”.
*Por la falta del elemento aprehensión material, no es posible la aplicaciónde este modo a los bienes incorporales. Queda limitado así a las cosas muebles corporales.
2) Que la adquisición no esté prohibida por las leyes o el derecho internacional, según al art. 606. Ej: art. 622 “En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procederes, que no estén prohibidos”.  
3) Debe haber aprehensión material de la cosa (elemento material) con la intención de adquirirla (elemento psicológico).
*Aprehensión material: Se tiene entendido que ésta existe no sólo con el apoderamiento físico, sino también cuando ya es inminente (como cuando el cazador avanza hacia la presa ya herida por él).
*Ánimo de adquirir el dominio: De ahí que no es posible que quienes carecen de voluntad, como los dementes y los infantes, adquieran por este modo. 
C) CLASES DE OCUPACIÓN:
1) Ocupación de cosas animadas: En general de animales, mediante dos formas: la caza y la pesca (art. 607 “La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos”).
2) Ocupación de cosas inanimadas: Invención o hallazgo (art. 624 “La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.”) / Tesoro (art. 625 “El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño” ; art. 626. “El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.”) / Captura bélica / Cosas abandonadas al primer ocupante (art. 624 “Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.”)
3) Ocupación de especies al parecer perdidas y especies náufragas:
4) LA ACCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
1. DEFINICION, ARTÍCULO 643 del CC: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.” 
* Únicamente opera tratándose de cosas corporales.
A) ACCESIÓN DE FRUTOS, DISCRETA O POR PRODUCCIÓN: El dueño de una cosa lo es también de las cosas que ella produce, lo que se manifiesta en la generación de frutos o productos.
*La doctrina ha puesto en duda que se trate de una accesión, pues técnicamente, mientras los frutos están adheridos a la cosa no habría accesión, ya que forman parte de la cosa misma. El dueño de la cosa lo es de los frutos no por accesión, sino porque los frutos forman parte de la cosa. Cuando los frutos se separan, tampoco habría accesión; sino que se trataría más bien de una manifestación del derecho de dominio (los frutos pasan a ser del dueño de la cosa por las facultades de uso y goce sobre la cosa).
*El código confunde los términos fruto y producto en su art. 643, haciéndolos sinónimos. La doctrina elabora conceptos y los define como:
-Son productos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de la fuente.
-Son frutos lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de la fuente. 
 Sin perjuicio de lo ya señalado, hay otras disposiciones que distinguen los dos conceptos en el sentido descrito (arts. 537 y 784).
*Los frutos pueden ser naturales. Estos son “los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana” (art. 644). Estos pueden ser entonces frutos naturales propiamente tales (los que da la cosa espontáneamente [ej: manzanas]) o industriales (como el vino o algunos aceites).
 Respecto del estado en que pueden encontrarse, el art. 645 lo indica. Pendientes mientras que adhieren a la cosa que los produce; percibidos los que han sido separados de la cosa productiva; consumidos, cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. La distinción puede adquirir importancia cuando el propietario celebra negociaciones con terceros sobre la cosa que los produce, pues el tercero se hace dueño de los frutos mediante su percepción.
*Los frutos pueden ser civiles. Este concepto es una creación jurídica. El fruto civil es “la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella”. (Ej: Renta de arrendamiento, interés de capitales exigibles).
 Los estados en que pueden encontrarse: pendientes mientras se deben; percibidos desde que se cobran.
EL DOMINIO DE LOS FRUTOS:
*Los frutos son por regla general del dueño de la cosa, de acuerdo al principio “las cosas producen para su dueño”. Así lo disponen los arts. 646 y 648.
 El art. 1816 establece que los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador. Sin embargo, si no opera el modo, el comprador no es el dueño de la cosa. Habría por lo tanto una alteración de este principio.
*Hay algunos casos excepcionales en que los frutos no son del dueño. Estas excepciones pueden establecerse por la voluntad del propietario (el dueño puede entregar una cosa a un tercero para que éste obtenga gratuitamente los frutos que produzca, por ejemplo: como compensación económica en materia de divorcio se puede establecer un derecho de usufructo sobre una cosa) o por la disposición de la ley (los casos de usufructos legales, como el del padre sobre los bienes del hijo; o el caso del poseedor de buena fe que no está obligado a restituir los frutos al ejercer la acción reivindicatoria el dueño de la cosa) de acuerdo con los arts. 646 y 648.
B) LA ACCESIÓN CONTINUA, ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL O POR INCORPORACIÓN:
 Es la unión permanente de dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar parte de un todo indivisible.
*En este caso se sigue la regla de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y por lo mismo, el dueño de la cosa principal pasa a serlo de la accesoria.
*Deberá entonces determinarse qué es lo accesorio y qué es lo principal. La función, el valor y hasta el volumen son criterios que acode el CC en varios preceptos para determinarlo.
CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA:
-Accesión de Inmueble a Inmueble
1) Aluvión: Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649). El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado (art. 650). 
*Requisitos del aluvión:
-> Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible.
-> Que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.
2) Avulsión: Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada (art. 652).
3) Cambio de cauce: Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo (art. 654). Si unrío se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente (art. 655).
4) Formación de una nueva isla: Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 654.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese.
5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia (art. 656).
-Accesión de Mueble a Inmueble -> Edificación; Siembra; Plantación
Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño (art. 668).
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera (art. 669).
-Accesión de Mueble a Mueble
*Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños.
1) Adjunción: La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio (art. 657).
En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor (art. 658).
*La adjunción plantea el problema de determinar qué se entiende por cosa principal. Entre los artículos 659 a 661 se dan ciertos criterios para determinarlo.
2) Especificación: Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura (art. 662).
*Se ha señalado que la especificación no sería una accesión pues no hay unión de dos cosas, sino simplemente una agregación de trabajo a una materia prima que la modifica.
3) Mezcla: Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante (art. 663).
1) LA TRADICIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
*CONCEPTO, ART.670 CÓDIGO CIVIL-> “La Tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”.
A) CARACTERÍSTICAS:
1) Naturaleza jurídica: es una convención: Intervienen en la tradición dos partes: el tradente “la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el o a su nombre”, y el adquirente “la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre” (art. 641), de manera que se puede calificar como un negocio jurídico, una convención. La tradición es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. Con ella no se crean obligaciones –con lo que sería contrato-, sino que se extinguen obligaciones contraídas en el título que les antecede. Con el contrato de compraventa, por ejemplo, no se transfiere la respectiva cosa vendida, sino que se obliga al vendedor a transferirla, obligación que se cumple al efectuar la tradición. Asimismo, el comprador paga el precio, extinguiéndose ambas obligaciones respectivamente. Con la tradición se extingue la obligación del pago del precio, y por lo mismo se ha indicado que la tradición es un verdadero pago; una prestación de lo que se debe.
2) Es un modo de adquirir derivativo: El adquiriente deriva su dominio del tradente, considerando que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (art.682 y 683). Este modo no transfiere al adquiriente más derechos de los que tenía el tradente. Así, si el tradente era dueño de la cosa, al efectuar la tradición, el adquirente queda en calidad de dueño (art. 682). Si el tradente no era dueño, deja en posesión de la cosa al adquirente y este puede ganar el dominio por prescripción adquisitiva (art. 683).
3) Es consecuencia de un título gratuito u oneroso: Se debe analizar el título para determinar el carácter gratuito u oneroso. Ej: Si lo antecede una donación,

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