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bienes - daniel peñalillo (resumen)

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RESUMEN1
LOS BIENES: LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES
PRIMERA PARTE: CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES
Daniel Peñailillo Arévalo
TRATADO DE DERECHOS REALES
A. Alessandri
M. Somarriva
A. Vodanovic
1 Material elaborado en mayo de 2014, por Daniela Álvarez Hernández – dalvarez@ug.uchile.cl. 
mailto:dalvarez@ug.uchile.cl
LOS BIENES: LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES
PRIMERA PARTE
CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES
Capítulo I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1. Referencia al plan. El derecho de los bienes trata de los principios de doctrina y preceptos legales que les son
aplicables, tanto en su contemplación estática como en su dinámica, al ser objeto de negociaciones jurídicas.
1 bis. Denominación. Derecho de los bienes, Derecho de cosas, derechos reales. 
2. Límites. Pertenece a las ciencias naturales el examen de la estructura material de las cosas. Ésta estructura
condiciona frecuentemente los principios jurídicos que las gobiernan. 
3. Función. Mientras el derecho de las obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia de los derechos reales:
a) Fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo. 
b) Determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos. 
3 bis. Relación con la economía. La visión económica de los bienes, determinada por su aprovechamiento y
utilidad, impone decisiones que afectan el ambiente del derecho privado. Rasgos de esta vinculación:
a) Las alternativas económicas de un momento determinado en un país, a su vez gradúan la apropiabilidad de
los bienes. 
b) Las medidas de control público a la producción y comercialización de ciertos bienes, van imponiendo la
revisión dogmática del derecho privado que incide en la clasificación de los bienes. 
c) Recíproca influencia de la organización jurídica de la propiedad territorial y el desarrollo del crédito, en la
garantía territorial (hipotecaria).
También en frecuente la relación con el Derecho Administrativo en el dominio público, restricciones a la
propiedad privada y servidumbres. 
4. Cosa y bien. 
5. Se describen las nociones primarias. Cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio; es decir que tenga
corporeidad sensible (corpora en concepto romano, más tarde extendido al de res). La dificultad surge cuando
se extiende a entidades que carecen de corporeidad material. 
Bienes o cosas inmateriales son aquellas producciones de talento o del ingenio (art. 584). También las energías
cuyo valor ostensible han aumentado los problemas jurídicos. 
Usando la exclusión, se ha definido cosa en oposición a persona: cosa es todo lo que no es persona; lo que sirve
de base pero no de límite, con el problema de calificar o no partes del cuerpo humano como cosa. 
5 bis. La patrimonialidad del concepto de cosa. Discusión. Se ha sostenido que una valoración patrimonial es
indispensable en la noción jurídica de cosa, lo que se ha refutado esa exigencia extendiéndose el concepto a
entidades como el nombre, el domicilio, las cuales teniendo naturaleza extrapatrimonial, son generalmente
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aceptadas como objeto de relaciones jurídicas. 
5 ter. La individualidad de la cosa. No parece indispensable como elemento del concepto jurídico de cosa, pero
resulta imprescindible al pretenderse concluir relaciones jurídicas en éstas. La precisión la requieren
legislaciones a propósito de la determinación del objeto del acto (arts. 1460 y 1461). 
6. Los derechos como cosas. Ha sido latamente discutida en cuanto a la noción de derecho subjetivo. 
7. Cosa y objeto de derecho. El objeto de derecho puede recaer sobre cosas, pero no siempre. En cuanto los
derechos subjetivos patrimoniales, puede observarse que los derechos reales recaen sobre cosas, y en el
dominio, se llega a la identificación del derecho con la cosa en que recae. Pero en los derechos personales, el
objeto es la prestación del deudor que supera el concepto jurídico de cosa. 
8. Bien. Tampoco es descrito unánimemente. Con frecuencia se establece entre cosa y bien una relación de
género a especie: bienes son las cosas, que prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de
apropiación; también se ha exigido que estén apropiadas. 
En cuanto al concepto de “utilidad”, se asimila a la valoración económica. 
En cuanto a la “apropiación”, en ella influye la naturaleza de ciertas entidades como aprehensibles o no por el
ser humano y su capacidad de aprehensión. Debe precisarse la referencia a la clase de apropiación de que se
trata, en lo que influirá la naturaleza del objeto y la reglamentación positiva que puede excluir arbitrariamente
ciertas cosas del dominio privado. 
9. Expansión de los conceptos. Hay una tendencia a ampliar los conceptos de cosa y bien, producto del
desarrollo científico y tecnológico, sin ver término y complicando la elaboración de conceptos definitivos. 
El CC no define ni cosa ni bien, y queda a la discusión conceptual. 
 
10. Los anteriores son meros elementos de juicio que pueden conducir a una noción aproximada de cosa y
bien. 
10 bis. Textos legales. En Chile, el derecho de propiedad encuentra su base en la CPR, art. 19 Nº 21 a 24; y en la
ley el principal es el Libro II del CC “De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce”. 
Capítulo II
CLASIFICACIONES
11. Advertencia. Desde el derecho romano el derecho de los bienes ha sido objeto de una intensa
sistematización. 
En nuestro código, se encuentra en el Título I del Libro II, arts. 565 a 581: “De las varias clases de bienes”. 
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. 
12. Conceptos. Clasificación establecida en el art. 565: “Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales. 
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.
Art. 576: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales”.
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Art. 583: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la
propiedad de su derecho de usufructo”.
Estos textos tienen consagración constitucional (art. 19 Nº 24 CPR). 
13. Estos preceptos consagran la “cosificación de los derechos”, decisión por la cual se considera cosa a los
derechos. Al ser considerados objeto de propiedad, se termina en su “propietización”. 
La clasificación viene de Roma y mantuvo su presencia en el medioevo, pero se debilitó en las codificaciones
europeas, aunque fue acogida en algunas hispanoamericanas.
La principal objeción se refiera a que las cosas son objeto de los derechos (relación vertical), entonces no es
procedente pretender luego que a la vez estos son cosas (relación horizontal). Constituyendo dos categorías
diferentes, se trata más bien de una arbitraria agrupación. 
Pero se destaca su utilidad en el tráfico jurídico, en el que con frecuencia se observa a los derechos
funcionando como objeto de derechos. 
Como las cosas incorporales son los derechos, donde no hay derecho no hay cosa incorporal. Duda ¿son todos
los derechos cosas incorporales o sólo los patrimoniales?
1º Solo los patrimoniales, pues el concepto de bien exige patrimonialidad, puesto que el texto dispone que son
los bienes los que contienen las cosas corporales e incorporales. 
Además, el art. 576 los divide en reales y personales, clasificación solo atinente a los patrimoniales. 
2º Los derechos extrapatrimoniales también son cosas incorporales, de acuerdo al concepto del código, en que
las cosas incorporales son los derechos, sin distinción. 
Por su parte, cuando la CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas,
corporales e incorporales, presenta problemas semejantes. Ella como tiene sus propias reglas de interpretación,
es alternativa de comprensión. 
14. Aplicación. Chile ha evolucionado. Durantemucho tiempo fue escasamente aplicado. Pero desde fines del
60 ha ido en constante incremento. 
Se inició su empleo la vigencia de la ley en el tiempo, respecto a la legislación de arrendamiento rústico. Una ley
extendió la duración mínima de esos arriendos a un plazo mínimo de 10 años, y se ordenó aplicarlo a los
contratos vigentes a la dictación. Entonces arrendadores afectados sostuvieron que aquellas normas los
privaban del “derecho” a pedir la restitución de sus inmuebles, lo que equivalía a privarlos de una “cosa” de su
dominio, citando los arts. 565, 576 y 583 y que se requería ley expropiatoria y por tanto, esa norma era
inaplicable por inconstitucionalidad. Desde entonces, su aplicación ha ido aumentando, máxime si se agregan
los arts. 19 Nº24 (derecho de propiedad de cosas y derechos) y 20 CPR (recurso de protección). 
Los casos en que se ha aplicado permiten concluir que los derechos son cosas y que sobre estas cosas
(incorporales) hay también una especie de propiedad (si mayor atención a que “especie” se refiere), se ha
orientado a conferir protección a la generalidad de los derechos de particulares, la que se ha configurado en
dos campos:
a) Protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de retroactividad. Si la ley
dispone que se aplica situaciones ya producidas, y vulnera con eso del derecho de un particular, la ley es
expropiatoria sin reunir los requisitos del art. 19 Nº 24 y es por tanto, inconstitucional. 
b) Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares ilegales o arbitrarios, que
resultan en una privación, perturbación o amenaza del derecho, se acude al recurso de protección (art. 20 CPR).
Si ese derecho no está directamente protegido, se propone que es dueño del derecho y por tanto, también se
agrede su derecho de propiedad, que si está protegido mediante este recurso. 
Por esta vía ha sido enorme el fortalecimiento de los derechos individuales. La irretroactividad de la ley en
principio solo legal (art. 9) ha sido elevada a rango constitucional. 
Si embargo, queda pendiente la precisión de algunos temas:
a) Distinción entre privación y restricción de ejercicio, aplicada a un derecho. La respuesta es importante
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porque las normas constitucionales autorizan al legislador disponer la privación del dominio o sus atributos
esenciales solo por ley expropiatoria, que no es necesaria para introducir restricciones a su ejercicio. 
b) La calificación de un derecho y que lo distingue de meras expectativas, simples facultades, prerrogativas
situaciones, opciones, etc. La respuesta es importante porque son los derechos cosas incorporales y por tanto,
objeto de propiedad. 
c) La determinación del ámbito protegido: si todos los derechos son cosas incorporales o solo algunos de ellos. 
La jurisprudencia ha debido pronunciarse variadamente y ha sido en extremo generosa en relación a la
protección de la propiedad. 
d) Aunque la CPR ha concedido que hay propiedad sobre cosas incorporales, para algunos efectos es necesario
determinar el sentido de la expresión “especie de propiedad” del CC. 
15. Con base en la calificación se código, se examinará que son derechos reales y personales. 
16. Bienes incorporales. Según el CC, son derechos reales y personales (art. 576).
 
17. A) Derechos reales.“Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” (art. 577 inc.
1º).
El CC usa el concepto clásico, el cual lo concibe como una relación persona-cosa, inmediata y absoluta. Un
derecho en la cosa (iure in re). 
Es el “poder o señorío” que tiene un sujeto sobre la cosa. Cuando es total, es un derecho de dominio. Cuando
es parcial, se trata de los demás derechos reales. 
El titular es una persona, pero pueden ser varias (copropiedad). 
Como el poderío es directo, la cosa ha de ser determinada. 
Si la cosa debe ser corporal o puede ser incorporal, nos lleva nuevamente al problema del concepto de cosa. 
Esta concepción ha sido discutida. Se objeta que es impropio concebir una relación entre persona y una cosa,
en circunstancias que las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos, y el objeto puede recaer sobre una
cosa. 
Una de las propuestas en la “obligación pasivamente universal”: entre el derecho real y el personal no hay
diferencia sustancial. El derecho real es una relación entre sujetos: el titular y el resto de las personas,
recayendo sobre la cosa de que se trata, de este modo, el titular tiene el derecho a que se respete por todos el
ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás tienen la obligación de respetar el derecho. 
Clasificación. Por el contenido:
1º Derechos reales de goce. Permiten la utilización directa de a cosa. Dominio, usufructo, uso, servidumbre. 
2º Derechos reales de garantía. Permiten utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio; contienen la
facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener el producto de una prestación
incumplida. Prenda e hipoteca. 
Por el carácter integral del derecho de dominio, se le separa a éste de otros derechos reales. 
La reserva legal en la creación de derechos reales. Por sus caracteres, los derechos personales son infinitos. En
cuanto a los derechos reales, hay una discusión: si su creación debe quedar entregada a la voluntad de los
particulares (numerus apertus) o debe quedar limitada a la ley (numerus clausus). 
1º En favor de la 1ª opción están la autonomía de la voluntad y la mejor posibilidad de adecuarse a las
necesidades de los negocios. 
2º Por la 2ª opción existen fundamentos de orden político económico; el orden público de las normas sobre
organización de la propiedad. Además, ostentando el derecho de propiedad una respetabilidad universal se
requiere que esté bien determinado, definido y conocido. Es la que prevalece en legislaciones y doctrina. 
Entre nosotros, el art. 577 menciona un conjunto de derechos reales no taxativo. A continuación el art. 579
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agrega uno más. Deben considerarse además los “derechos reales administrativos”, que consagran algunos
textos legales (como el derecho de aprovechamiento de aguas y la concesión).
En cuanto al creación, el CC no formula declaración, pero predomina la conclusión de que solo la ley puede
crearlos. La opinión discrepante postula que no hay hay reserva legal, con la proposición de admitir el derecho
de superficie conocido en doctrina y legislaciones extranjeras. 
Aunque a ley crea los derechos reales, la voluntad de los particulares da origen a éstos en concreto. 
18. B) Derechos personales. Los define en el art. 578: “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
Es el vínculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligación del deudor. 
19. Las acciones. Luego de definir derecho real y personal, señala que de ellos nacen, respectivamente, las
acciones reales y las acciones personales (arts. 577 y 578). En el derecho procesal contemporáneo es muy
discutido que la acción nazca del derecho. 
20. Referencia a una clasificación. El CC aplica a los derechos y acciones la clasificación de los bienes corporales
en muebles e inmuebles (art. 580): son muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse
(derechos reales) o que se debe (derechos personales); y agrega que los hechos que se deben se reputan
muebles (art. 580). 
2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
21. Advertencia. Es aplicable a los bienes corporales e incorporales (arts. 566 y 580), pero lo que sigue se
refiere a los corporales. 
22. Formulación. Art. 566: “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. 
Nacida en el derecho romano, esta clasificación fue adquiriendo importancia hasta ser de las fundamentales. 
Por largo tiempo los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, y por tanto eran objeto deuna
especial protección. Sin embargo, el progreso de la industria la originado la producción de muchos bienes
muebles cuyo valor puede llegar incluso a superar el de los inmuebles. Por otro lado, la producción a escala ha
motivado el surgimiento de instituciones jurídicas, como las sociedades de capital, que han derivado en una
particular “movilización de los inmuebles”, donde ciertos títulos son representantivos de una parte del haber
social y pueden transferirse fácilmente. Puede concluirse entonces:
1º El aparecimiento de muchos bienes muebles de valor han llevado al legislador a proteger algunos de ellos,
dictándose al efecto normas especiales, debilitándose la distinción con los bienes immuebles.
2º El desarrollo de áreas urbanas y del comercio, han incrementado el valor de los inmuebles. 
23. Aplicación. Las disposiciones son numerosas, algunas de las cuales son:
Inmuebles Muebles
La compraventa de bienes raíces es solemne, requiere
escritura pública (art. 1801)
La compraventa es consensual (art. 1801).
La tradición se efectúa por la inscripción del título en el CBR
(art. 686).
La tradición se efectúa por la entrega material o simbólica
(art. 684). 
El plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria es de 5
años. 
El plazo es del 2 años (art. 2508). 
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Inmuebles Muebles
En la transmisión de inmuebles, para que los herederos
puedan disponer de ellos, requieren inscripciones
especiales (art. 688)
Pueden disponer sin requerir de dichas inscripciones. 
En la sociedad conyugal, los inmuebles que se hayan
aportado o que los cónyuges adquieran a título gratuito
pertenecen al haber del respectivo cónyuge.
Los muebles que los cónyuges aporten o adquieran a
cualquier título durante la vigencia del régimen, forman
parte del haber social (arts. 1725 y ss). 
La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la
compraventa voluntaria y permuta de inmuebles (art.
1891).
No procede acción rescisoria por lesión enorme.
La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse
por pública subasta previo decreto judicial (art. 393 y 394).
No rigen estas restricciones. 
La hipoteca recae sobre inmuebles (arts. 2407). La prenda se constituye sobre muebles (art. 2384)
24. A) Bienes muebles. Art. 567: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Se subclasifican:
1º Muebles por naturaleza. Se ajustan al concepto del art. 567.
2º Muebles por anticipación (art. 571). Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por
destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño, se
reputan muebles antes de su separación del inmuebles al que pertenecen. Por ello se aplican las normas de
éstos, cuando se trata de constituir derechos sobre ellos a favor de 3os (art. 1801 inc. 3º). 
Para aclarar que se entiende por muebles, están las sgtes. disposiciones:
Art. 574: En los muebles de una casa no se comprenderá (…) ni en general otras cosas que las que forman el
ajuar de una casa.
Art. 1121: Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el
ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se
entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y
se encuentran en ella.
Para los documentos en tanto cosas, existen leyes especiales. Las energías son calificadas de muebles en
códigos de s. XX. 
25. B) Bienes inmuebles. Art. 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro (…) y las que adhieren permanentemente a ellas...”. Subclasificación:
1º Inmuebles por naturaleza. Corresponden al contenido de la disposición referida. 
2º Inmuebles por adherencia (art. 568). Son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por
estar adheridos permanentemente a un inmueble. 
Mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, los productos de la tierra y los frutos de los árboles son
inmuebles; separados permanentemente son muebles; y se reputan muebles antes de su separación, para
constituir derechos en favor de un tercero distinto del dueño. 
Se ha discutido la calificación de inmuebles por adherencia de ciertas construcciones, y las edificaciones
construidas en terreno ajeno. En las soluciones influyen las características de la adherencia, más o menos
permanente. También se ha pretendido que el dominio de la construcción, de modo que si fue un tercero quien
construyó, es mueble (art. 571). Sin embargo, no parece aceptable dado que el art. no se refiere a ese caso. 
3º Inmuebles por destinación (art. 570). Son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar
permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. 
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El fundamento es evitar el menoscabo de ciertos bienes que para su aprovechamiento requieren elementos
complementarios (arts. 1118, 1121, 2420 obedecen al mismo objetivo). Por ende, celebrado un acto jurídico
sobre un inmueble sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos, pero la voluntad de las
partes pueden excluirlos. 
El bien debe estar destinado al inmueble y de forma permanente. Se ha exigido que debe estar en el inmueble,
pero pueden estar transitoriamente alejados. 
Se ha sostenido que éste destino sea conferido por el dueño del inmueble. Si bien algunos casos del art. 570 lo
exigen, la ley no lo ha establecido en forma general. 
Se ha resuelto que determinar si un bien que no es inmueble por naturaleza, está o no destinado al uso, cultivo
o beneficio de un inmueble, es una cuestión de hecho; en tanto que establecido ese destino, determinar si es o
no inmueble por destinación, es una cuestión de Derecho. 
26. Inmuebles (predios rústicos y no rústicos; urbanos y rurales). Clasificación de importancia por sus
estatutos diferenciados, principalmente por las características físicas del suelo como la interacción de aptitudes
de éste con la industria humana. 
La legislación ha sido frondosa, cambiante y sectorizada. En el medio rural, la legislación no es orgánica y no es
posible detectar textos fundamentales; en el ámbito urbano, fundamentales son la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y la Ordenanza General de Edificación y Urbanización. 
Se ha incurrido en confusiones terminológicas que han provocado algunos conflictos, de tal manera que un
mismo predio puede ser urbano y rústico a la vez. Así, se ha definido predio rústico como “todo inmueble
susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté situado en sectores urbanos o rurales” (Ley Agraria,
derogada). En cambio, hay que entender por predio urbano todo inmueble que se encuentre situado dentro del
límite urbano de las ciudades, y por predio rural el que se encuentre fuera de ese límite. Mientras que la
clasificación de inmueble rústico y no rústico obedece a un criterio funcional, el de urbano y no urbano se
funda en un criterio urbano. 
El CC hace referencia a esta distinción (arts. 407, 1749, 1756), pareciendo que utilizó la base geográfica que ha
sido habitualmente empleada. 
3) BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO.
27. Conceptos. Medios de producción son bienes destinados a producir otros bienes. 
Bienes de consumo son aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades personales. 
Observaciones:
a) Por su finalidad productiva, los medios de producción son de estructura compleja y de apreciable valor.
Puede apreciarse que constituyen una agrupación organizada y armónica de bienes, y cada uno de sus
componenteses susceptible de clasificarse en las categorías tradicionales de bienes de muebles e inmueble.
Pero con el concepto amplio de inmuebles el medio de producción puede ser clasificado dentro de ellos.
Pueden constituir también una universalidad. 
b) Frecuentemente la clasificación de un bien determinado es dependiente de su situación respecto de otros;
en ciertas ocasiones puede ser de consumo y en otras medio de producción. 
La importancia de la clasificación radica en que permite constatar cómo la función económica incluye en el
ordenamiento jurídico. Las doctrinas que propician una socialización de las estructuras económicas proponen la
inapropiabilidad por particulares de los medios de producción, los cuáles deben ser de dominio de la sociedad
representada en el Estado. 
En todo caso, las sociedades que no comparten el planteamiento anterior sustraen excepcionalmente ciertos
medios de producción de la apropiabilidad privada. Entre nosotros, esas normas están en el art. 19 Nº 21 a 25
CPR.
En los bienes de consumo se distinguen los esenciales de los no esenciales, considerando si son prescindibles
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no para la vida humana. La línea divisoria es en todo caso, difusa. 
4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
28. Conceptos. Clasificación solo aplicable a los bienes muebles. Se encuentra contenida confusamente en el
art. 575. Se precisa según sea objetiva o subjetiva. 
Son objetivamente consumibles los bienes que atendida su natural función se destruyen al primer uso. 
Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial; se destruyen
civilmente si su uso implica enajenación. 
Son objetivamente no consumibles los bienes que, considerando su natural función, no se destruyen ni natural
ni civilmente por el primer uso. 
Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer
uso importa enajenarlos o destruirlos. 
Son subjetivamente no consumibles aquellos que atendidos ese destino, su primer uso no importa enajenarlos. 
Los bienes pueden pertenecer a una o varias de éstas clasificaciones. 
El carácter no consumible no se opone al paulatino deterioro por su uso. La doctrina reconoce una categoría de
bienes deteriorables, intermedia entre consumibles y no consumibles. 
La clasificación, especialmente la objetiva, tiene incidencia en la celebración y ejecución de ciertos actos que
otorgan derechos de uso y goce de una cosa que pronto debe restituirse. Así, el usufructo solo puede recaer en
cosa consumible. 
Dentro de los consumibles se distinguen los bienes corruptibles, que son aquellos que deben consumirse en
breve tiempo, pues pronto pierden su aptitud para el consumo. En ocasiones, la ley les da un tratamiento
especial (art. 488 CC y 483 CPC). 
5) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
29. Conceptos. Son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como
de igual poder liberatorio. Físicamente son fungibles lo que pertenecen a un mismo género y se encuentran en
un mismo estado. 
Este concepto, objetivo por cierto, puede aplicarse también a los hechos. 
Aunque habitualmente la fungibilidad objetiva es aplicable a los muebles, en ciertas situaciones también se
aplican a los inmuebles (lotes de terreno, sitios) En Chile solo se aplica a los muebles (art. 575 inc. 1º) 
30. Consumibilidad y fungibilidad. Generalmente las cosas consumibles son a la vez fungibles, pero no
necesariamente. 
La fungibilidad es más frecuente que la consumibilidad, ya que corrientemente la fungibilidad se presenta en
bienes consumibles y también sola. Esto sirve a la explicación de la confusión en que incurre el art. 575. 
Las especies monetarias son fungibles y a la vez consumibles civilmente. En el CC ha de enmendarse el art. y
donde señala “fungibles” debe decir “consumibles”. 
Menciones a la fungibilidad: arts. 764, 1656, 2196, 2198, etc. 
31. Fungibilidad subjetiva. Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye
igual valor económico y de uso e igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de afección. Con esta
noción, hay cosas objetivamente fungibles que subjetivamente pueden no serlo, principalmente cuando está
presente el valor de afección. 
Esta idea tiene importancia en la dación en pago, las obligaciones alternativas y la compensación convencional. 
6) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS
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32. Conceptos. Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. 
Bienes accesorios son los que están subordinados a otros, sin los cuáles no pueden subsistir. 
El CC reconoce esta clasificación implícitamente (arts. 587, 1122, 1127, 1830). 
Se aplica a bienes corporales como incorporales. 
Factores para la clasificación. Los mas frecuentes son subsistencia, valor, finalidad, volumen, etc. En la accesión,
se aplican los arts. 659, 660 y 661 para determinar la accesoriedad. 
Art. 659: Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como
lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 660: Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o
complemento de la otra, se tendrá por accesoria. 
Art. 661: En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo
de más volumen.
33. 
a) Partes integrantes. Componentes de una cosa que no estando incorporados a ella, pierden o carecen de
individualidad. 
b) Pertenencias. Cosas muebles que tienen su propia individualidad, pero que están destinadas al uso, cultivo o
beneficio de otro muebles o inmueble. 
c) Cosas accesorias en sentido estricto. Sin ser integrantes ni pertenencias de otra, por voluntad de las partes se
incluyen en otra que se reputa principal.
Sin formular estos conceptos, el CC da reglas sobre el dominio de estas cosas usando el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal. 
7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
34. Conceptos. Físicamente, todos los bienes corporales son divisibles. 
Jurídicamente, hay dos concepciones, uno material y otro intelectual. 
a) Son materialmente divisibles los bienes que al ser fraccionados, cada parte mantiene la estructura, función y
valor proporcional del todo original. 
b) Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no
puedan serlo materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes son divisibles. 
Lo interesante es que por su naturaleza, los bienes incorporales, derechos, son solo intelectualmente divisibles;
y por disposición legal, hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente. 
En cuanto a los derechos reales, algunos son indivisibles: servidumbre (arts. 826 y 827), prenda (arts. 2405) e
hipoteca (art. 2408). 
El dominio es especial. Se sostiene que es típicamente divisible, pero es distinta la divisibilidad del derecho de
dominio que la del objeto sobre la que recae. Dividido el bien, el derecho de dominio se sigue ejercicio
indivisiblemente sobre cada una de sus partes. El derecho de dominio puede considerarse divisible en cuanto
es el típico derecho real que admite desmembraciones, como aquella en que el nudo propietario mantiene la
nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y de goce. 
Por otra parte, si sobre un mismo objeto varias personas ejercen el derecho de dominio en comunidad, hay
división del derecho: cada sujeto ejerce todo el derecho sobre el total, aunque limitado en su ejercicio por el
derecho de cada uno de los otros. 
En cuanto a los derechos personales será divisible en la medida que lo sea la obligación (art. 1524 y ss). 
8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES
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35. Conceptos. Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial. 
Son bienes universales las agrupacionesde bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física pero
que, relacionados por un determinado vínculo, forman una unidad funcional. 
36. Las universalidades. Capítulo de dilatadas controversias doctrinarias. Se distinguen las universalidades de
hecho y las de derecho. 
37. Universalidades de hecho (universitas facti). Conjunto de bienes que, no obstante conservar su
individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. 
Observaciones:
a) Los bienes que la componen pueden ser de una misma naturaleza o diferente. 
b) Los bienes que la componen mantiene su propia individualidad, función y valor, por lo que no se considera
universalidades de hecho las meras partes o fracciones de un bien singular, o bienes que adquieren valor solo
pareados. 
c) El vínculo es de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico. La precisión de
este fin da lugar a situaciones discutibles, especialmente en las llamadas “destinaciones genéricas”, como el
ajuar de una casa. 
d) La doctrina entiende que solo comprende bienes, es decir, solo elementos activos. 
e) Dentro de ellas se distinguen las colecciones y las explotaciones.
Las colecciones de objetos están constituidos por bienes singulares de naturaleza homogénea. 
Las explotaciones está constituidas por bienes singulares de diferente naturaleza y muchas veces incluyen
también bienes incorporales. 
Para algunos autores, la universalidad de hecho requiere que el destino común del conjunto de bienes sea
conferido por el propietario de dichos bienes. Luego, destinado al fin, se mantiene la universalidad aunque
algunas de las cosas sean objeto de negociación separada. 
La universalidad cesa por la voluntad contraria. Por tanto, su existencia es en gran medida un problema de
interpretación de la voluntad del que la configura. 
38. Universalidades de derecho (universitas iuris). Están constituida por un conjunto de bienes y relaciones
jurídicas activas y pasivas considerando que jurídicamente forman un todo indivisible. 
a) En doctrina predominante, estas universalidades contienen elementos pasivos y activos. 
b) Existe una correlación funcional entre estos elementos, de manera que el activo está precisamente para
responder del pasivo. 
c) Dentro del conjunto de bienes que forman la universalidad, funciona como norma general el principio de la
subrogación real, por el cual los bienes que ingresan a costa de otros que salen, pasan a ocupar la misma
posición jurídica que éstos. 
En derecho chileno la universalidad típica es la Herencia, y se señala discutiblemente otros: sociedad conyugal,
patrimonio del fallido, patrimonios reservados, y el patrimonio general de cualquier persona. 
39. Diferencias con la universalidad de hecho: 
Universalidad de hecho Universalidad de derecho
Es configurada por el hombre. Es configurada por la ley. 
Se funda en la real unidad, o al menos cercanía de los
bienes que la componen, lo que trae consigo una natural
unidad de destino.
Masa de bienes heterogéneos sin vínculo real, pero un
interés general que considera darle un tratamiento único al
conjunto, el que viene a imponer la ley. 
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Universalidad de hecho Universalidad de derecho
Las legislaciones frecuentemente le aplican el régimen que
corresponde a los bienes singulares que la componen. 
Se considera una unidad puramente jurídica, aplicando
normas particulares sin considerar la objetiva naturaleza de
los bienes que la integra. Son solo una abstracción jurídica. 
La mayoría de los negocios jurídicos que pueden celebrarse
sobre bienes específicos pueden también hacerlo sobre
universalidades de hecho
Muchos negocios jurídicos no son admitidos en ella. Ej. la
restricción en la compraventa del art. 1811.
En nuestra legislación no hay una reglamentación de las universalidades, lo que ha provocado discusiones sobre
todo a propósito del establecimiento de comercio. Sin embargo, la distinción está supuesta por el CC (arts. 1317
y 2304 para la distinción entre bienes singulares y universales; el art. 951 se refiere a la herencia como
universalidad de derecho y el art. 788 implica un caso de universalidad de hecho). 
 
9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS.
40. Conceptos. Bien simple es el que tiene una estructura uniforme y no admite divisiones en partes que
adquiera su propia individualidad. Estos bienes son solo creados por la naturaleza. 
Bien compuesto o complejo es el formado por dos o más cosas simples unidas, fisionadas o mezcladas, que
pierden su individualidad en la composición. Estos son solo producto del hombre. 
Tratándose de cosas compuestas o complejas, la relación jurídica recae sobre el todo sin necesidad de
especificar cada una de sus partes. Si uno de sus componentes está separado, sigue perteneciendo al bien todo;
en tal caso, la relación jurídica sobre el todo sigue afectando a dicha parte. 
Es posible que en ciertos casos un componente recupere su individualidad, pudiendo ser objeto de una relación
jurídica distinta. 
Entre las cosas complejas, se subdistingue entre las compuestas: aquellas formadas por una unión física de
componentes, de aquellas colectivas, formadas por una unión netamente económica o de destino. A través de
estas clasificaciones se llegó al concepto de universalidad de hecho. 
10) BIENES PRESENTES Y FUTUROS
41. Conceptos. Presentes son los que en un momento determinado tienen existencia real.
Futuros son los que a la época determinada no existen y solo se espera que existan. 
a) La futureidad puede considerarse objetiva o subjetivamente; subjetivamente la cosa es estimada futura
cundo, existiendo realmente, no pertenece al sujeto, pero se espera que en el futuro la adquiera. 
b) La futureidad admite graduaciones, como en la construcción de un edificio.
c) Existe graduación en las probabilidades de existencia de las cosas futuras. Se distinguen bienes futuros de
existencia esperada y de existencia aleatoria. Se trata de conceptos eminentemente relativos (arts. 1461; 1813).
11) BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES
42. Conceptos. Se clasifican según puedan ser o nos ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. 
Bienes comerciables son aquellos que pueden ser objetos de relaciones jurídicas privadas (arts. 1461 y 2498). 
Bienes incomerciables son lo que no pueden ser objeto de estas relaciones, y no puede recaer en ellos ni un
derecho personal ni real. Se distinguen:
a) En razón de su naturaleza, comúnmente llamadas “cosas comunes a todos los hombres” (art. 585). Son las
únicas a que se puede aplicar la expresión de cosas que están “fuera del comercio humano”. Si se incorpora el
concepto de apropiabilidad, estas cosas no son bienes. 
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b) En razón de su destino. Bienes que siendo comerciables naturalmente se han substraído del comercio
jurídico para dedicarlos a un fin público, como los bienes nacionales de uso público. Pueden ser objeto de
ciertas relaciones jurídicas, aunque de carácter público como las concesiones. 
Hay bienes sobre los cuales existe la prohibición de celebrar determinadas relaciones jurídicas, como
prohibición de celebrar actos o contratos. Son impuestas por la ley, el juez o la voluntad de los particulares.
Pueden ser absolutas o relativas; permanentes o temporales; en interés público o privado. Tales bienes son
comerciables y solo ven limitada su comerciabilidad. 
Incluso hay ciertos derechos que no pueden en general traspasarse, como los derechos personalísimos, por lo
que su calificación como bienes comerciables es discutible. 
En cuando a las llamadas cosas destinadas al culto divino, (arts. 586, 587 y 1105), son bienes comerciables. 
12) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES
43. Conceptos. Relacionada con la clasificación precedente, en base solo al dominio. 
Son inapropiables las cosas comunes a todos los hombres. 
Entre las apropiables se distinguen:
44. 12.1. Bienes apropiados e inapropiados.Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiación,
carecen actualmente de dueño, ya sea porque nunca lo tuvieron, llamadas res nullius; sea que fueron
abandonadas por éste, llamadas res derelictae. 
En derecho chileno, la existencia de éstos queda limitada a los bienes muebles o mostrencos. No hay bienes
vacantes. Art. 590: los inmuebles son del Fisco si no tienen otro dueño. 
45. 12.2. Bienes susceptibles de apropiación por los particulares y no susceptibles de apropiación por los
particulares. La organización de la sociedad ha impuesto la necesidad de que ciertos bienes, especialmente
inmuebles, no obstante apropiables, queden sustraídos del dominio particular para reservarlo a toda la
comunidad, en ocasiones, reservado el dominio exclusivamente al Estado. 
Sin embargo, no siempre queda claro cuáles bienes pertenecen a la comunidad por reserva de manera que no
puedan ser apropiados por particulares. En el hecho, generalmente se fijan actividades a los que particulares no
pueden tener acceso. 
La norma fundamental al respecto es el art 19 Nº 23 que establece la libre apropabilidad, y los Nº 21 a 25
establecen las bases y la orientación sobre la materia. 
46. En el derecho chileno se denomina bienes privados los susceptibles de dominio por los particulares y
bienes públicos o nacionales el resto, subdistinguiéndose en bienes nacionales de uso público y bienes del
estado o fiscales (art. 589). 
13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS
47. Noción general. Bienes privados son los que pertenecen a los particulares. Bienes públicos o nacionales son
“aquellos que pertenecen a la Nación toda” (art. 589). 
48. A) Bienes nacionales de uso público. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y su uso a
todos los habitantes (art. 589). La tuición de éstos queda a distintas autoridades, según su naturaleza. 
a) Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. 
b) Aunque no se expresa, son incomerciables, no son apropiables por particulares y por ende no pueden
ganarse por prescripción (art. 2498) y son inalienables. 
c) No obstante, la autoridad puede otorgar a los particulares permisos o concesiones, usualmente sobre partes
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de bienes nacionales de uso público para ser destinados a fines específicos de los que se beneficie en último
término, la comunidad (arts. 598, 599 y 602). 
La naturaleza y caracteres de estos permisos o concesiones han sido discutidos en doctrina, especialmente
administrativa, desde antiguas concepciones de derechos reales civiles hasta una Teoría general del derecho
real administrativo, manteniéndose en ciertas situaciones la calificación de simples permisos de ocupación. 
Para que el estado se desprenda del dominio de éstos bienes, debe “desafectarlos”. 
Para análisis de los distintos estatutos legales, se distinguen diferentes dominios: 
1º Dominio público marítimo (arts. 593 y 596; también los arts. 585, 594, 604, 612, 613, 614). Fuera del CC, son
muchos los textos atingentes, principalmente de Derecho Internacional. 
2º Dominio público terrestre. Comprende todos los bienes nacionales de uso público de la superficie del
territorio del Estado (arts. 589 y 592 y numerosos textos especiales). 
3º Dominio público fluvial y lacustre. Comprende todas las aguas del territorio nacional. Se refiere solo a las
aguas terrestres, las que en la actualidad, son bienes nacionales de uso público (art. 595 y 5º CAg). Los
particulares pueden servirse de ellas mediante los derechos de aprovechamiento de aguas (art. 6º CAg) con
regla especiales del CAg. La DGA es el organismo encargado. 
4º Dominio público aéreo. La doctrina estima que el espacio, considerado entidad vacía en la que se mueven
los objetos corporales, no es un bien ni una cosa. El aire que se encuentra en él, se estima una cosa, que en
estado natural pertenece a la categoría de “cosas comunes a todos los hombres”. 
Cuando se expresa que el propietario de un predio es dueño del espacio existente sobre su inmueble, lo que
quiere expresar es que tiene derecho a ocuparlo, con las restricciones que la ley imponga. Cuando se dispone
que el Estado tiene soberanía del espacio ubicado sobre su territorio (art. 1º CAe) quiere manifestar que él es el
facultado a regular la utilización de dicho espacio. Sin embargo, y con el desarrollo de la aeronavegación, se han
discutido ampliamente las facultades que corresponden a cada estado sobre el espacio y sus límites. 
Al respecto se han suscrito tratados internacionales y entre nosotros, el texto fundamental es el CAe. 
49. B) Bienes fiscales. El Estado puede ser sujeto de derechos privados. Los bienes fiscales constituyen su
patrimonio, y son aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda (art. 589). Estado se
entiende en su sentido amplio, incluyendo sus patrimonios autónomos. También se incluyen aquellos bienes
que pertenecen a personas jurídicas de Derecho Público distintas del Fisco. 
Teóricamente se rigen por derecho privado. Sin embargo, se dictan leyes especiales que reglamentan la
adquisición, administración y disposición de estos bienes (DL 1939, teniendo presente las disposiciones del los
arts. 19 Nº 21 y 60 Nº 10 CPR). Las disposiciones del derecho privado común solo tienen un valor supletorio (ej.
art. 2497 de aplicación de la prescripción). 
Administra los bienes fiscales la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales. 
Entre estos bienes se encuentran:
1º Bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos:
2º Bienes que componen la herencias en que sucede el Fisco como heredero intestado (art. 995).
3º Nuevas islas que se forman en circunstancias que señala el CC (art. 596). 
4º Captura bélica (art. 640).
5º Las tierras ubicadas dentro del territorio nacional que carecen de otro dueño (art. 590). En este caso, se
establece que es una verdadera presunción de dominio a favor del Fisco, de manera que quien le dispute un
inmueble debe acreditar dominio aunque tenga la posesión. Con ello, el art. 590 constituye una excepción al
art. 700 que presume dueño al poseedor. La conclusión parece apropiada si se tiene en cuenta la dificultad que
tiene el Fisco para probar el hecho negativo de que el bien no tiene otro dueño. Se ha resuelto que en la citada
disposición se establece una presunción de dominio y no de posesión, por lo que si el Fisco pretende entablar
acción posesoria sobre un inmueble, debe probar la posesión como se exige a quien entabla acción posesoria.
Las minas tienen un tratamiento y código diferente. 
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TRATADO DE DERECHO REALES
Capítulo I
LOS DERECHOS REALES EN GENERAL
1. Dominaciones del tratado de los derechos reales. Derechos reales son aquellos derechos patrimoniales que
confieren un señorío o poder inmediato sobre la cosa. Algunos nombres: ligado al derecho objetivo, se
denomina derecho de cosas; ligado a los derechos subjetivos, se denominan derechos reales. 
El libro II CC se llama “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce (arts. 565 al 950).
2. Leyes chilenas que tratan de los derechos reales.
Libro II CC.
Libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”: regula derechos reales de prenda e hipoteca y sus
respectivos contratos; el censo; sucesión del derecho real de herencia (arts. 1909 y 1910). 
Libro III: derecho real de herencia.
Existen además múltiples normas especiales: CAg, Ley Indígena, Leyes sobre prendas especiales, etc. 
 
3. División de los derechos patrimoniales: reales y personales.
Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa, señorío o
poder que, dentro de los márgenes de a ley, puede ser más amplio o menos amplio. 
Derechos personales, también de crédito o de obligación, son aquellos que nacen de una relación inmediata
entre dos personas, en virtud de la cual una (deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada
prestación (dar, hacero no hacer) en favor de otra (acreedor), que, por su parte, está facultada para exigírsela.
Art. 577 inc. 1º: “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Quiere
significar poder inmediato.
Agrega “son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales” (art. 577, inc. 2º)
Art. 578 CC. “derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, pos
un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...De estos derechos
nacen las acciones personales”. 
4. Origen histórico de la distinción de derechos reales y derechos personales. Los romanos si bien distinguían
entre derecho real y personal, nunca formularon la clásica distinción, que sólo aparece implícitamente
reconocida en las acciones reales y personales, en la que se basaron los intérpretes para deducirla. 
5. De dónde viene el nombre de derechos reales. La denominación no arranca de fuentes romanas, sino que
de los romanistas, en la edad media. 
6. Concepto de derecho real. Derecho real es el poder directo e inmediato sobre una cosa, el que puede ser
más o menos amplío de acuerdo a lo que determine la ley. 
No implica necesariamente la utilización material, sino que basta que procure al titular una ventaja económica
de cualquier orden.
El poder es directo e inmediato porque no necesita de la mediación de nadie. 
7. Derecho personal. Ya referida en el punto 3. 
8 - 14. Caracteres del derecho real comparados con los del derecho personal. 
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Derecho Real Derecho Personal
Elementos constitutivos Consta de solo dos: la persona, sujeto
activo del derecho: y la cosa, objeto
del derecho. 
Además del sujeto activo y el objeto,
interviene el deudor o sujeto pasivo. 
En cuanto al objeto El objeto es siempre una cosa. Puede ser la prestación una cosa, un hecho o
una abstención. 
En cuanto a la determinación
del objeto
El objeto es determinado por su
individualidad.
La prestación puede ser individualmente
determinada o por su género.
Carácter absoluto del
derecho real y relativo del
personal
Por derecho absoluto se entiende
aquel cuyo titular puede hacer valer
contra todos los demás sujetos (erga
omnes)2. 
Gran importancia en los derechos
reales de garantía. 
Por derecho relativo se entiende el derecho
cuyo titular puede hacerlo valer sólo contra
una o más personas determinadas, ligadas por
un vínculo específico3 4.
La inoponibilidad se justifica para hacer más
expedito, simple y seguro el régimen de
circulación de los bienes5. 
 
En cuanto a las acciones a
que dan lugar
Nacen las acciones reales, que son las
destinadas a tener eficacia contra
todos (erga omnes), o sea, cualquier
persona puede ser el legitimado activo
de la acción. 
Nacen las acciones personales, que son las
destinadas a tener eficacia sólo contra una o
más personas determinadas: el deudor o los
deudores. 
Prerrogativas del derecho
real del que generalmente
carece el derecho personal
El derecho de persecución es la
prerrogativa del titular para perseguir
el ejercicio de éste sobre la cosa
misma sometida a él y contra todo
poseedor o detentador de ella. 
El derecho de preferencia es la
prerrogativa en virtud de la cual el
titular de un derecho real puede
excluir, por lo que se refiere a la cosa
objeto de su derecho, a todos aquellos
que sólo tienen un derecho de crédito
o que no tienen sino un derecho real
de fecha posterior. 
Por regla general, estas prerrogativas no se
dan respecto de los derechos personales.
Excepción: derecho de perseguir la nave. art.
843 CCo. 
15. Diversas teorías sobre la caracterización de los derechos reales. Las ideas anteriormente expuestas
corresponden a la teoría clásica, que sostiene que el derecho real es diferente del derecho personal en esencia. 
Sin embargo, han surgido otras teorías, que se tratan a continuación. 
16. a) Teoría personalista u obligacionista. Es monista y unitaria. Todos los derechos patrimoniales serían
personales, pues todo derecho es, por definición, una relación entre personas. Y el sujeto activo e una persona,
y el pasivo es ilimitado. Sostenida por Planiol. 
Críticas: 
a) No tiene sentido hablar de una relación jurídica con todos los coasociados. Se contesta que el sujeto pasivo
2 Excepcionalmente, hay casos en que el derecho real no es oponible a terceros adquirentes. Ej.: art. 890. 
3 Excepcionalmente hay casos en que derechos personales obligan a terceros, pero no por ello son derechos reales, ya que no recaen
sobre la cosa, sino que aseguran la persistencia de la prestación del deudor respecto de la cosa. Ej.: art. 1962 CC y art. 101 LGB. 
4 Empero, los terceros deben respetar el derecho, pero la acción no emana del vínculo, sino que la obligación general de no dañar
injustamente a otro (art. 2314 CC).
5 Para proteger al acreedor, la ley otorga la acción pauliana o revocatoria. 
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no son todos, sino que aquellos que pueden entrar en contacto con la cosa sin derecho a entrometerse, y eso
se revela el día de la violación. 
b) Confunde el deber general u vago de respetar la ley con la obligación pasiva universal que tendría el derecho
real. 
c) Es una inconsecuencia lógica suponer como ya probado lo que intenta demostrar. El sujeto activo puede
exigir que no le causen perturbaciones, en ¿qué? Justamente, en una esfera de acción ya limitada, que es
precisamente el derecho real. 
17. b) Teoría ecléctica. Existe una diferencia fundamental entre derechos personales y reales. Señala que los
elementos constitutivos del derecho real son:
1) Relación del sujeto con la cosa (elemento interno).
2) Obligación (de contenido negativo) que tienen los terceros de no invadir aquella relación autónoma y directa
(elemento dinámico).
“Derechos reales son aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre una
cosa, oponible a cualquiera”.
Crítica: No agrega nada nuevo sustancial a la teoría clásica. 
18. c) Teoría económica. Hay una separación irreductible entre el derecho real y el personal, pero basada en
una diversidad de contenido: el contenido del primero es el fenómeno económico de la apropiación de riqueza,
el del segundo, el fenómeno económico del servicio. Así, define el derecho real como “una relación de derecho
en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al
poder de apropiación de una persona. El derecho de crédito o personal es una relación de derecho por virtud
de la cual una actividad económica o meramente social de una persona es puesta a disposición de otra, en
forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observar”.
19. d) Teoría realista u objetiva. Concepción monista. El derecho de crédito se ha despersonalizado para irse
patrimonializando. El derecho personal es un derecho real indeterminado en cuanto a su objeto. Es una
relación entre patrimonios.
20. Conclusión. El derecho real y el de crédito es irreductible el uno al otro. 
21. Número y clasificación de los derechos reales. El número de derechos reales es cerrado (numerus clausus).
Puede tener dos categorías de facultades:
a) Facultad de disfrute directo sobre la cosa, o sea, goce de los frutos (frui) y uso directo de la cosa (uti);
b) Facultad de utilización directa de la misma, o sea, su valor de cambio. 
Así, lo derechos reales se dividen en:
Derechos reales de goce o disfrute, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad (el más amplio) y
otros derechos más limitados: usufructo, uso, habitación y servidumbre. 
Derechos reales de garantía. Su contenido es poder provocar la venta forzosa de la cosa para obtener dinero.
Son estos la prenda y la hipoteca.22. Enunciación de los derechos reales consagrados en nuestro Código Civil. El CC declara que son derechos
reales el de dominio o propiedad, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda, el de hipoteca y el de censo en cuanto se persigue la finca acensuada (arts. 577 y 579)
1) Dominio o propiedad. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” (art. 582).
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Acá se menciona una cosa corporal. Sin embargo, se habla también de “una especie de propiedad” cuyo objeto
serían cosas inmateriales (art. 583 y 584 inc. 2º).
2) Herencia. No está definido en la ley, pero se dice que es el derecho real que se tiene sobre la totalidad del
patrimonio de una persona difunta, excepto los derechos intransmisibles, o sobre una cuota del mismo. 
Se negado por algunos su carácter de derecho real en razón de que todo derecho real debe recaer sobre cosa
corporal. Sin embargo, en el art. 577, solo habla de cosa sin distinguir.
También se sostiene que no es distinto del derecho de propiedad. Pero se refuta por el carácter universal del
derecho de herencia. Además tiene acción propia, la de petición de herencia, distinta de la reivindicatoria. 
Características:
a) Es un derecho universal.
b) No tiene naturaleza mueble o inmueble, pues su objeto es una abstracción jurídica: el patrimonio. 
c) Es de duración limitada. Su misión práctica es servir de enlace o vínculo de continuidad entre el derecho de
dominio del difunto y el que ejercerá el heredero una vez efectuada la partición y liquidación.
3) Derechos de usufructo, uso y habitación. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa
no es fungible; o de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible
(art. 764).
El uso y la habitación no son más que usufructos restringidos: son derechos reales menos amplios que el
usufructo. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una
parte limitada de las utilidades y los productos de una cosa. Si se refiere a una casa y la utilidad de morar en
ella, se llama derecho de habitación (art. 811). 
4) Servidumbres activas. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
predio e utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio
dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con
respecto al predio sirviente, pasiva (arts. 820 y 821).
5) El censo. “se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual,
reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del
capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista”. (art.
2022)
El censo es la obligación que una persona contrae por haber recibido un capital o reconocer que lo adeuda,
obligación que consiste en pagar un rédito a otra persona, gravando en garantía del rédito y del capital una
finca de su propiedad. 
El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de
la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta (art. 579).
23. La prenda. “Por el contrato de empeño y prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito” (art. 2384. inc. 1º) 
Por prenda se entiende el contrato, el objeto en que recae y el derecho real.
Definición doctrinaria: derecho real de garantía o seguridad que se constituye con la entrega de una cosa al
acreedor, el cual, en caso de que el deudor no cumpla su obligación, puede, para satisfacer su crédito, instar a
la venta de la cosa y pagarse con el precio alcanzado antes que otros eventuales acreedores no provistos de un
derecho de prelación. 
La prenda del CC exige la entrega al acreedor de la cosa. Pero se han creado otras que no exigen esta entrega,
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denominadas prendas sin desplazamiento, reguladas en leyes especiales6.
Puede existir prenda sobre cosas incorporales, como la prenda sobre un crédito. art. 2389
24. La hipoteca. Según el CC, la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan
por eso de permanecer en poder del deudor (art. 2407).
Definición doctrinaria: derecho real que confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es
privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud de la cual el acreedor,
al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se
encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor. 
Hipotecas mobiliarias. Son las que tienen por objeto muebles registrados y de cierta entidad. Ej.: hipoteca de
buques y aviones (CCo); hipoteca de aeronaves (CAe., arts. 114 y 116).
25. Otros derechos reales, no consagrados en el Código Civil. 
Concesión minera. “es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial,
aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible;
susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las
mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo que se contraríen disposiciones de la ley orgánica
constitucional o del presente código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta
última se denomina también pertenencia...” (art. 2º CM).
Derecho de aprovechamiento de las aguas. Derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y
goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho Código. El derecho de
aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en
conformidad a la ley (arts. 5º y 6º).
 
26. Derechos reales que existen en legislaciones extranjeras. Eufitesis y derecho de superficie. 
27. Tipos de relaciones jurídicas respecto de las cuales se han planteado dudas sobre si son o no derechos
reales. Se discute si son derechos reales el derecho del arrendatario, cuando la persona a quien pasa el dominio
de la cosa arrendada está obligada a respetar el arriendo; la anticresis; el derecho legal de retención y la
posesión. Pero la mayoría de la doctrina concluye que no. 
28. El problema de la limitación de los derechos reales. Cabe preguntarse si conforme al principio de la
autonomía de la voluntad los particulares están facultados para crear otros derechos reales aparte de los
consagrados por las leyes. 
En el derecho romano dominó el sistema numerus clausus, y es el sistema que prevalece en las legislaciones.
Aunque en la legislación chilena no hay una disposición formal, no cabe duda que rige este sistema. 
En favor de este criterio, es que la organización y modalidad de la propiedad interesa al orden público. Además,
es difícil sostener que los particulares puedan instituir derechos que, pudiendo oponerse a todos, constituyan
una molestia a la colectividad. 
29. Derechos reales que estudiaremos en esta obra.
6 L. 18.690 sobre almacenes generales de depósito; L. 4.287 de Prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos; y L. 20.190 que
introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de Capital de Riesgo y continúa el proceso de
modernización del mercado de capitales, establece en su art. 14, normas sobre Prenda Sin Desplazamiento y crea el Registro Nacional de
Prendas Sin Desplazamiento, a cargo del Serviciode Registro Civil e Identificación. Normativa que derogó las leyes Nºs 4.097, 4.702,
5.687 y 18.112. 
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DERECHOS INTELECTUALES O DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES
30. Concepto. Son aquellos cuyo objeto consiste en esta clase de bienes, y otorgan a su titular la facultad
exclusiva y monopólica de explotarlos económicamente. 
El CC califica de cosas incorporales los derechos (art. 565), pero están excluidos como objeto de los derechos
intelectuales. Estos pueden recaer sobre creaciones del espíritu o de la mente que no sean derechos. 
Las creaciones intelectuales son cosa distinta del sustrato material en que se manifiestan. 
31. Caracteres. 
a) Son derechos absolutos (erga omnes).
b) Recaen directamente sobre una cosa inmaterial. Algunos autores sostienen que los derechos sobre bienes
inmateriales o derechos intelectuales son una figura de los derechos reales, específicamente, del derecho de
propiedad. Sin embargo, otros autores lo niegan porque la naturaleza del objeto del derecho real es
radicalmente diferente del objeto del derecho intelectual. 
c) Sólo pueden recaer sobre cosas inmateriales que, genérica o específicamente señale la ley. 
 
32. Naturaleza jurídica; doctrinas opuestas.
a) Doctrina del derecho de propiedad. Los derechos intelectuales constituyen un derecho real de propiedad que
no por presentar ciertas notas singulares deja de serlo. 
El derecho intelectual tiene todos los atributos y características del derecho de propiedad: 
1. La amplitud del poder o señorío. 
2. El derecho recae sobre una entidad autónoma. 
3. Lleva consigo un valor económico. 
4. Puede reivindicarse, y esa acción es característica del dominio. Da lo mismo si la usurpación recae sobre cosa
material o inmaterial. 
5. Por último, el hecho de la temporalidad del derecho intelectual no obsta a considerarlo derecho de
propiedad, pues la perpetuidad es de la naturaleza, y no de la esencia del dominio.
b) Doctrina de los derechos intelectuales como distinto de los derechos reales en general y específicamente de
la propiedad.
1. Se observa que los principales derechos intelectuales envuelven un tinte moral, además del valor económico,
representando una proyección de la personalidad del autor o creador. Dichas facultades constituyen un derecho
de la personalidad que influye sobre el patrimonial. 
2. Para marcar la diferencia con el derecho real, se invoca el particular goce del derecho sobre cosas
inmateriales, que se traduce en el derecho de autor, en la facultad de reproducir la obra, y en el del inventor, en
disfrutar de la invención con exclusión de cualquier otra.
3. Se agrega que la temporalidad de estos no se aviene con la perpetuidad del dominio. 
33. Consideración de los derechos intelectuales por el Código Civil chileno. El CC se refiere a estos derechos en
el art. 584 ubicado en el Título “Del dominio”, señalando que “las producciones del talento o del ingenio son
una propiedad de sus autores”. La razón de la disposición fue dejar reconocer un derecho exclusivo de los
autores sobre sus obras, pues se argumentaba que no existía tal derecho pues la creación es producto de la
época o esfuerzos de varias generaciones. 
Art. 584 inc. 2º: “Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. 
Si Bello tomó la palabra especie en el sentido de división de una categoría más amplia, el género, hay que
aceptar que consideró los derechos intelectuales como una tipo de propiedad. Pero si se tomó en un sentido
etimológico, como semejanza, ha de concluirse que hay apariencia de propiedad, pero que es un derecho
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distinto. Por ésta última se inclina el redactor, aludiendo a que el CC además circunscribe el objeto del dominio
a “una cosa corporal” (art. 582). 
En lo práctico, en caso de laguna legal de leyes especiales, no podría subsanarse aplicando las normas de la
propiedad de cosas corporales. Sin embargo ¿podría sostenerse que al menos, es un derecho real?
1º En apoyo de la respuesta afirmativa, cabría sostener que los derechos intelectuales confieren un poder
absoluto y directo sobre las cosas inmateriales, y además el CC no restringe el objeto del derecho real en
general, pues habla de cosa sin distinguir (art. 577). 
2º Se replica que aunque existe poder absoluto y directos, difieren en sus otras caracteres ya enunciados. 
El redactor cree que Bello intuyó la diferencia y por ello habla de especie de propiedad, porque el concepto de
derechos intelectuales surgió en 1877 con Picard. 
La CPR señala asegurar a todos “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales” (art. 19 Nº 24, inc. 1º). Si bien en este caso especies se toma en relación a un género,
sin reparar en la diferencia, esto no obliga desde el punto de vista teórico. Por último, el constituyente le
interesa más bien proteger estos derechos, lo que sí a todos obliga. 
34. Variedad de los derechos intelectuales; imposibilidad de un tratamiento general unitario. La variedad de
posibles objetos de los derechos intelectuales hace imposible un tratamiento unitario. 
35. Conclusiones y terminología. 
a) Los derechos intelectuales son derechos absolutos que recaen directamente en estas cosas y facultan para
explotarlas económicamente. 
b) Pecuniariamente, forman parte de los derechos patrimoniales, en una categoría aparte de los derechos
reales y personales, según la mayoría de la doctrina moderna. 
c) La mayoría envuelve un aspecto personal, por lo que se incluyen en los derechos de la personalidad. 
d) En general, se hayan sometidos a normas especiales.
e) En doctrina y legislaciones, tienen diversos nombres. Acerca de la denominación de propiedad intelectuales,
dos advertencias: la 1º, puede aceptarse en el entendido que se trata de una propiedad con caracteres
peculiares, y 2º, en algunos países, como Chile, la denominación tiene dos sentidos, uno genérico comprensivo
de todos los derechos inmateriales, y otro restringido solo a el derecho sobre obras literarias, artísticas y
científicas, en nuestro país, reguladas por la Ley de Propiedad Intelectual. 
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
1. GENERALIDADES
36. Concepto. Es el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta
para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. 
37. Razón de existencia. La satisfacción de las necesidades humanas. 
38. Dominio y propiedad. La palabra propiedad es usada como sinónimo de dominio. Es el sentido que acoge la
doctrina modera y nuestro CC (art. 582). 
Otros atribuyen significados diversos. Dominio sólo para el derecho real, y propiedad respecto de todo género
susceptible de apreciación pecuniaria. 
A juicio de otros, entre propiedad y dominio solo difieren en puntos de vista. Dominio tiene un sentido
subjetivo que implica la potestad o poder, y propiedad un sentido objetivo ligado a la pertenencia de la cosa a
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la persona. 
39. Definiciones.
a) Analíticas. Pretenden explicar el concepto desde un punto de vista cuantitativo, como suma de facultades. Es
la clásica definición de las antiguas escuelas, y es recogido por el CC: “El dominio, (que se llama también
propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo
contra ley o contra derecho ajeno” (art. 582 inc. 1º). Se critica a esta definición que no consigna el carácter
exclusivo de la propiedad. 
b) Sintéticas. Basándose en un criterio cualitativo, lo consideran como un derecho unitario y abstracto. Se
define, por ejemplo, como “el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa”.
 
40. Propiedad y especies de propiedad. El CC considera que el objeto de la propiedad son las cosas corporales
(art. 582) Después habla de dos especies de propiedad: una sobre los derechos, reales o de crédito (arts. 565,
inc. 3º y 583). La otra especie es la que versa sobre las produccionesdel talento o del ingenio (art. 584) ya
tratado. 
2. CARACTERES DEL DOMINIO
41. Enumeración. Absoluto, exclusivo y perpetuo.
42. a) Carácter absoluto. Tiene dos alcances. Significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las
facultades posibles, y también que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin
que nadie pueda impedírselo. 
Señalar que importa un poder ilimitado es exagerado, puesto que el ordenamiento concede las facultades
dentro de los límites que fija a priori, y que son inmanentes a la propiedad. Según el art. 582, estos límites son
la ley y el derecho ajeno. 
Generalidad e independencia del dominio. Los autores modernos han sustituido el carácter absoluto por el de
la generalidad. El dominio es un derecho general en cuanto autoriza al titular para aprovecharse de todas las
utilidades que la cosa es capaz de proporcionar, salva las excepciones que importa la existencia de otros
derechos reales sobre la cosa. Además, es un derecho independiente porque subsiste por sí mismo. 
Contrapuestos al dominio, se encuentran los otros derechos reales que son especiales, pues pueden
aprovecharse de una o un grupo de utilidades solamente, y son dependientes, pues presuponen la existencia
de la propiedad, son derechos sobre cosa ajena (ius in re aliena). 
43. b) Carácter exclusivo. Supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, e impedir la
intromisión de cualquier otra persona. Ej.: derecho de cerramiento (art. 844, inc. 1º). No obstante, pueden
existir otros derechos reales que limitan la libertad de acción de éste.
El condominio no se opone a la exclusividad. A juicio de algunos, cuando una cosa pertenece a dos o más
personas, se trata de condominio o copropiedad, que es una figura jurídica diferente. A juicio de otros, son el
mismo derecho que pertenece uno a una sola persona, y el otro a varias personas. En este caso, la exclusividad
sólo implica que no pueden existir al mismo tiempo dos derechos de propiedad independientes, y en la
copropiedad no lo hay, porque cada comunero tiene una parte indivisa del derecho y no todo éste. 
44. c) Carácter perpetuo. En cuanto no está sujeto a límite de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa, es
decir, no caduca7. Solo puede perder el derecho si el propietario deja de poseer la cosa por un tercero durante
el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio por prescripción. Así ha fallado la CS. 
7 En contra de la facultad de inacción, se han levantado las corrientes socializadoras del derecho que ponen énfasis en la utilidad de la
sociedad. 
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Cuestiones relativas a la perpetuidad. No obsta al carácter perpetuo hacer depender la extinción del derecho a
ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. 
Hoy este carácter está en discusión. Muchos autores señalan que es de la naturaleza y no de la esencia del
dominio, como en el caso de la propiedad fiduciaria (art. 73 CC).
45. Abstracción y elasticidad del dominio. En doctrina moderna, señala que los caracteres son la abstracción y
la elasticidad. 
El dominio es abstracto: tiene existencia distinta e independiente de las facultades que contiene y otorga. 
La elasticidad es la virtud que tiene el dominio para reducirse, en mayor o menor grado, por la concurrencia de
otros derechos, y de expandirse de nuevo en toda su plenitud, automáticamente, en cuanto cesa de existir el
derecho concurrente que lo comprimía. 
3. CRÍTICA POSITIVA Y NEGATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
4. TENDENCIAS MODERNAS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD
5. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
6. ORÍGENES DE LA PROPIEDAD
7. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CHILE
57 bis. Origen de la propiedad territorial en Chile. El origen de la propiedad territorial privada en Chile han sido
las asignaciones de solares, las mercedes o concesiones de tierras, los remates de terrenos fiscales y la
prescripción adquisitiva en los casos de posesión sin concesión de las autoridades con arreglo a las leyes. Por
tanto, la ocupación, por sí sola, no ha sido título constitutivo de dominio de tierras. 
58. El derecho de propiedad en la Constitución Política. La CPR tiene dos ideas fundamentales: la inviolabilidad
y las limitaciones al ejercicio de ese derecho. 
 
59. Garantía constitucional del derecho de propiedad. art. 19, Nº 24, incs. 1º al 5º CPR: “La Constitución
asegura a todas las personas […] El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales. 
Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental. 
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. 
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero en efectivo al contado. 
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. El caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión”.
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60. Adquisición, ejercicio y limitaciones de la propiedad para asegurar su función social. Corresponde a la ley
fijar las normas relativas al modo de adquirir la propiedad, usarla, gozarla y disponer de ella, como asimismo
señalar las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar la función social de la propiedad. 
La función social es la manifestación de un criterio programático, que toca concretar a la ley.
Todas las facultades del dominio pueden limitarse por la ley, sobreentendiendo que procede sin que importe
privación del dominio, porque dicha privación solo puede tener lugar en virtud de sentencia judicial o de
expropiación por razón de utilidad pública o de interés nacional. 
 
61. La propiedad familiar. El CC consagra el bien familiar, que se estudiará en Derecho de Familia. 
8. LAS FACULTADES INHERENTES AL DOMINIO
62. Enunciación de ellas. La doctrina moderna estima ilimitados los poderes o facultades del derecho de
propiedad. La doctrina antigua en cambio enumera uno a uno dichos poderes. Desde el Derecho Romano, se
indican tres facultades como inherentes: la de uso (usus), la de goce o disfrute (fructus) y la de consumo
(abusus). 
 
63. Clasificación de las facultades del dominio. Se pueden clasificar en materiales y jurídicas. 
Son materiales las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del
derecho (uso, goce y consumo físico de la cosa). 
Son jurídicas las que se realizan mediante actos jurídicos. Entre estos se encuentran los actos de disposición. 
Las materiales forman parte del contenido del derecho subjetivo, pero la facultad de disposición en materia de
controversia. 
A. FACULTADES MATERIALES
64. a) Facultad de uso. Se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar
sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata. 
Traspasar los límites

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