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Bolilla 1: Derecho real 
1) Ubicación de los derechos reales. El libro III del CC y el Libro IV del CCyC. Análisis comparativo. 
Código Civil LIBRO III
TITULO I: De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos
TITULO II: De la posesión y de la tradición para adquirirla 
TITULO III: De las acciones posesorias 
TITULO IV: De los derechos reales 
TITULO V: Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo 
TITULO VI: De las restricciones y límites del dominio 
TITULO VII: Del dominio imperfecto 
TITULO VIII: Del condominio 
TITULO IX: De las acciones reales 
TITULO X: Del usufructo 
TITULO XI: Del uso y de la habitación 
TITULO XII: De las servidumbres 
TITULO XIII: De las servidumbres en particular 
TITULO XIV: De la hipoteca 
TITULO XV: De la prenda 
TITULO XVI: Del anticresis 
Código Civil y Comercial LIBRO IV
TITULO I: Disposiciones generales
TITULO II: Posesión y tenencia
TITULO III: Dominio
TITULO IV: Condominio
TITULO V: Propiedad horizontal
TITULO VI: Conjuntos inmobiliarios
TITULO VII: Superficie
TITULO VIII: Usufructo
TITULO IX: Uso
TITULO X: Habitación
TITULO XI: Servidumbre
TITULO XII: Derechos reales de garantía
TITULO XIII: Acciones posesorias y acciones reales
	Código Civil Código Civil y Comercial
	- Se establece un “numerus clausus” de derechos reales, mencionando al dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda, la anticresis, la superficie forestal.
- La propiedad horizontal se rige por la ley N°13.512.
- Los conjuntos inmobiliarios solo encuentran regulación a nivel provincial y local.
- El tiempo compartido está regido por la ley de sistemas turísticos N°26.356.
- Los cementerios privados también encuentran regulación a nivel provincial y local.
	- Se mantiene el “numerus clausus”, agregando la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie (que no queda limitada a la calidad de forestal) (art. 1887).
- Se regula la personería jurídica de los consorcios y se prevé la figura de los subconsorcios (arts. 2044 y 2068).
- Los conjuntos inmobiliarios quedan sometidos a la normativa aplicable al derecho real de propiedad horizontal, conformando un derecho real de propiedad horizontal especial.
Criticas al método de Vélez:
El titulo de las cosas debió ser tratado en la parte general.
El titulo de las acciones posesorias debería estar en concordancia con el código procesal.
Lo relativo a la expropiación debió haber sido tratado en el titulo de las restricciones y limites al dominio, y no en los modos de adquirir en dominio.
Las restricciones al dominio en razón del interés público le corresponden al derecho administrativo.
Las acciones reales debió habérselas tratado en el final del libro, porque son protectoras de todos los derechos reales, no solo del dominio. 
2) Concepto de derecho real. 
En la nota al art. 497, donde se establece que "a todo derecho personal corresponde una obligación personal y que no hay obligación que corresponda a derechos reales", Vélez Sarsfield trata de demostrar, que la "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la sociedad con los cuales su titular está en contacto, no es una obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber de abstención, correlato del carácter de oponible erga omnes, propio de los derechos reales.
En la nota al Título IV del Libro III, Vélez transcribe la opinión de Demolombe, enrolado en la postura "clásica" en cuanto a naturaleza del derecho real, quien dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto."
Para Mackeldey la cosa y la posesión son los elementos de los derechos reales: la primera, como objeto de dicho derecho, la segunda como poder de disponer físicamente de esa cosa, concretando ambas la posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que configura el derecho real. 
Noción clásica. 
Establece una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario; los segundos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo (prestación) y la cosa es sólo mediatamente su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor.
Esta diferencia fue expuesta de manera "límpida y definitiva" por Pothier, que llamó a los derechos reales ius in re y a los personales (que los romanos y glosadores designaron con el nombre de "obligatio"), ius ad rem: derecho que tenemos por relación con la cosa contra la persona que con nosotros contrató obligándose a dárnosla. 
Otras teorías. Concepciones no clásicas. 
1. Tesis personalista o de la "obligación pasivamente universal"
Se construyeron las teorías que atacaron a la clásica en cuanto a la conceptualización del derecho real como relación directa e inmediata con la cosa, pues una relación jurídica siempre se establece entre personas y no entre persona y cosa.
Del axioma anterior derivaron la definición de derecho real como aquel que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo y todas las otras como sujetos pasivos; la obligación consiste en abstenerse de todo lo que pueda perturbar el ejercicio pacífico del derecho por su titular. 
El derecho real debe ser concebido como una obligación en la cual el sujeto activo está representado por una persona (titular del derecho), mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número y comprende a todas las personas que puedan ponerse en contacto con el sujeto activo. 
Esta concepción tiene el inconveniente de señalar como característico de los derechos reales, un aspecto que es común a todos los derechos, es decir, el deber a cargo de toda la sociedad de respetar los derechos ajenos, y, además, define al derecho real por su contenido negativo, despreciando lo que hay en él de típico que es, precisamente, el señorío del titular sobre la cosa.
2. Tesis Institucionalista
Institución —según esta postura— es un grupo social organizado. En ella suelen aparecer situaciones a favor del grupo, especialmente la relación del hombre con las cosas, ya que éste, para satisfacer sus necesidades, siempre se pone en contacto con ellas. Reiteradas en el tiempo, estas situaciones se objetivizan y se convierten en derechos, que permiten hacer respetar la situación por los terceros y por los propios miembros del grupo: habría nacido un derecho subjetivo, un reconocimiento de la institución a favor del individuo.
Para hacer respetar esos derechos subjetivos existen dos clases de normas: las constitutivas del derecho disciplinario, que sujetan a los integrantes del grupo imponiéndoseles aun sin su consentimiento; aquí ubicaríamos a los derechos reales; y las constitutivas del derecho estatutario, que por contemplar intereses particulares tienen en cuenta la voluntad individual. Aquí se ubicaría el derecho de las obligaciones y de los contratos. 
Esta tesitura acepta la diferencia entre derecho real y personal, pero la basa en que el derecho real tiene origen en el derecho disciplinario, o sea que es base institucional; mientras que el derecho personal surge de los contratos y el comercio jurídico, teniendo como basamento el derecho estatutario, donde impera la autonomía de la voluntad.
3. Teorías Realistas
Así como los sostenedores de la tesis de la "obligación pasivamente universal" quieren reducir todos los derechos a "obligaciones", éstas, al revés, quieren reducirlos todos a derechos reales.
El derecho obligacional es un derecho sobre las cosas, o por lo menos subsidiariamente recae sobrelas cosas, sobre el conjunto de los bienes del deudor. En efecto, el derecho obligacional, en la ejecución forzada, recae sobre el objeto o subsidiariamente sobre todas las cosas que integran el patrimonio del deudor. El derecho de obligación es un derecho real, indeterminado en cuanto al objeto material sobre el que recae, que son todos los bienes del deudor, integrantes de su patrimonio, que es la prenda —derecho real— de los acreedores. 
Estas posiciones son susceptibles de ciertos importantes reparos:
a) No recalcan la diferencia existente en la relación de persona y cosa según se trate de derecho real (donde es directa, inmediata) o de derecho personal (donde siempre se necesita la actividad de un sujeto —el deudor— para acceder a la cosa). Se despersonaliza así la obligación, al mirar solamente al objeto sobre el que va a ejercerse la conducta del deudor.
b) Enfocan a la obligación en el momento del incumplimiento, que es cuando recae sobre los bienes del deudor; es decir, que la contemplan en su anormalidad, pues es lo común que las obligaciones se cumplan.
El articulo 1882 del CCyC.
A diferencia del Código Civil, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, brinda un concepto de Derecho Real.
“El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.”
-Este artículo define al derecho real como un poder jurídico; es decir, un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre personas o cosas, que se ejerce de propia autoridad en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad. 
Agrega dicha norma que es de “estructura legal”. Esto es así porque el contenido de los derechos reales está contemplado, esencialmente, en la ley, aquí impera el orden público, aunque el Código reserva cierto margen a la autonomía de la voluntad.
Ese poder del titular sobre el objeto se ejerce en forma directa, sin intermediarios. Además, a las facultades mencionadas el Código suma las de persecución y preferencia.
3) Comparación con los derechos personales o creditorios: rasgos distintivos.
-El objeto de los derechos personales es la prestación o conducta del deudor a la que se obliga a favor del acreedor (dar, hacer o no hacer); el de los derechos reales es generalmente la cosa. 
-Relación directa e inmediata con la cosa: que, según hemos visto, existe en los derechos reales, pero no en los personales. En estos últimos no hay poder directo sobre la cosa, sino que consisten en la facultad de exigir de otro el cumplimiento de una prestación. Es por eso que en el derecho real encontramos dos elementos: sujeto activo (el titular del derecho) y objeto (la cosa), mientras que los elementos del derecho personal o creditorio son tres: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación).
-En los derechos personales impera el principio de la autonomía de la voluntad, con la sola limitación que impone el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe. En los derechos reales predomina el orden público, reservando un estrecho espacio a la autonomía de la voluntad.
-Creación: En los derechos personales el número es ilimitado, pues las partes se encuentran facultadas para crear las relaciones jurídicas de acuerdo a su voluntad. En los derechos reales rige el principio del numerus clausus, el número es cerrado y reducido por la ley, hallándose vedada la posibilidad de los particulares de crear o modificar los derechos reales. Los derechos reales se hallan tipificados genéricamente en cuanto a su extensión y a la naturaleza de su contenido.
-Derecho de preferencia y persecución, del que gozan los derechos reales y no los personales.
-Objeto: De los derechos reales es una cosa individualizada y de existencia actual. De los derechos personales, el hecho del deudor, de modo tal que no se exige la existencia actual de la cosa a la cual ese hecho deba aplicarse, así como tampoco es necesario que esa cosa esté individualmente determinada.
-Exclusividad: otra de las diferencias entre derecho real y personal es que resulta imposible que "lo que me pertenece en el todo pertenezca al mismo tiempo a otro, pero nada impide que la misma cosa que me es debida sea también debida a otro".
-Tradición: Para los sistemas jurídicos que la conservan, esta es otra de las diferencias ya que el mero consentimiento no basta para adquirir ni trasmitir ningún derecho real. Lo contrario para los derechos personales.
-Oponibilidad: Mientras que los derechos reales son oponibles erga omnes, es decir que son absolutos, los derechos personales son oponibles, en principio, sólo al deudor.
-Prescripción: Los derechos reales pueden adquirirse por la posesión continuada, calificada o no por el justo título y la buena fe, durante el término requerido por la ley. Los derechos personales no se adquieren por prescripción; sólo rige, respecto de ellos, la prescripción extintiva.
-Abandono: Posibilidad que permite al titular del derecho real exonerarse de las cargas que gravan la cosa sobre la que recae el derecho, mediante el acto unilateral de su renuncia o abandono; facultad de la que carece el titular de un derecho personal.
-Posesión: Los derechos reales se ejercen normalmente por medio de la posesión (salvo, en principio, la hipoteca y las servidumbres activas), que consiste en el ejercicio de los poderes inherentes a dicho derecho. En cambio, los derechos creditorios, nacen para extinguirse mediante el pago.
-En cuanto a su sanción: los derechos reales se protegen a través de las "acciones reales" que se ejercen adversus omnes. Los creditorios, por medio de acciones personales que se dirigen sólo contra el deudor.
Vinculaciones entre los derechos reales y personales
Pero, a pesar de lo que acabamos de ver, como el derecho es una unidad, las divisiones que se hagan entre las distintas categorías no son tajantes ni absolutas, y entre ellas, si bien existen distinciones, también hay vinculaciones.
-Los derechos personales pueden ser fuente de los derechos reales. Ejemplo: el dominio puede adquirirse a través de una compraventa.
-Los derechos reales de garantía sólo pueden ser convencionalmente constituidos, son accesorios y sirven para garantizar el pago de los derechos creditorios.
-Respecto de los títulos de crédito, concurre un derecho real sobre el título o instrumento, que es una cosa, y un derecho personal, que se encuentra incorporado al título, cuya posesión es indispensable para poder ejercerlo.
4) Régimen legal. Las disposiciones generales en el Código Civil y Comercial. Numerus clausus
Art 1884 CCyC “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.”
Dado que la regulación de los derechos de propiedad responde a intereses superiores de la comunidad, es que la ley se reserva la reglamentación de los elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción. Es claro que el legislador antepuso el orden público a la autonomía de la voluntad, asegurándose su efectividad al investirlo de forma imperativa de manera de impedir que aquella comprometa la vigencia y eficacia del propio sistema.
Existe un margen para que la autonomía de la voluntad de los particulares, incida dentro de la estructura de los derechos de propiedad. Sin embargo, debe repararse en que la ley guarda para sí segmentos fundamentales de la regulación de cada derecho real, lo que denota una clara incidencia del orden público. 
Se trata, en definitiva, de la noción de numerus clausus o número cerrado de derechos reales, que por tanto, no podrán ser otros ni con otro contenido que el expresamente prescripto por la ley.
De lo que se trata es de garantizar que el intercambiode bienes y cosas entre las personas se desarrolle en un marco de seguridad jurídica para satisfacción de la comunidad y sus integrantes.
Para que esto se cumpla se necesitan de reglas claras, que no puedan ser modificadas por los particulares.
En razón del orden público imperante, la nulidad a la que se refiere el in fine del artículo es absoluta y puede ser declarada por el juez aún de oficio.
Enumeración de los Derechos Reales en el Código. El artículo 1887 del Código Civil y Comercial.
“Son derechos reales en este Código: el dominio; el condominio; la propiedad horizontal; los conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el cementerio privado; la superficie; el usufructo; el uso; la habitación; la servidumbre; la hipoteca; la anticresis; la prenda.”
Se sigue un patrón que es el de consignarlos según el mayor número de potestades que concede. En otras palabras, desde el dominio o derecho real que mayores potestades concede a su titular, hasta la prenda, que traduce según se verá al comentarla un derecho de garantía que puede o no otorgar la posesión de la cosa o bien.
A su vez, cada uno de los derechos tiene su propio contenido, el que se estructura bajo el esquema de “tipo” para permitir hacer cumplir la premisa en cuya virtud cada derecho no puede tener otro contenido ni otorgar otras facultades más que las que el “tipo” concede.
Hay otros derechos reales comprendidos en distintos ordenamientos, como la prenda con registro, warrants, debentures, la hipoteca naval y la aeronáutica.
Intervención del Estado.
El legislador tuvo que vigilar estas relaciones jurídicas que tantos conflictos han creado, a fin de encauzarlas, de crear o adaptar figuras adecuadas y de protegerlas con defensas suficientes. Se intensificó progresivamente la injerencia del Estado, hasta revertir un papel primordial. Por ello, cada Nación se ha reservado celosamente reglamentar los derechos reales.
Los Derechos Reales fuera del Código. Creación.
El hecho de que no pueda haber otros derechos reales que los enumerados en la ley se fundamenta en un doble motivo:
1. Todo lo referente a la propiedad y al régimen de los inmuebles interesa a la colectividad entera. Son cuestiones de orden público, y la reglamentación de ellas no puede ser modificada por los particulares.
2. Si los particulares pudieran modificar o crear libremente los derechos reales, pronto veríamos surgir de nuevo los mismos desdoblamientos de propiedad y las mismas trabas y dificultades existentes antiguamente, cosas que el legislador ha querido expresamente suprimir.
5) Derechos Reales no autorizados.
Enfiteusis, vinculaciones, superficie, rentas y censos por mas de 5 años.
Valor de la constitución de derechos reales suprimidos o no enumerados.
Derechos reales suprimidos por el CC pero creados antes de su vigencia: subsisten mientras no sean redimidos mediante el pago de una indemnización al titular. No cabe duda de que el código no extinguió los derechos reales entonces existentes; prohibió que se constituyan en lo sucesivo.
Valor de los derechos reales creados por los particulares y no enumerados por el Código Civil u otras leyes nacionales. La misión del juez es la de interpretar el negocio con el objeto de que resulten subsistentes las estipulaciones bajo el abrigo del estatuto real que mas se adecue al contrato. 
Conversión.
“Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.”
Art  384 CCyC “El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.”
(En el CC establece que se configure como derecho personal si como tal pudiese valer.)
Convalidación. 
Art. 1885 CCyC “Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.”
El principio de convalidación, receptado en este artículo, no sólo reafirma aquel contenido en el art. 2504 del Código de Vélez sino que lo hace aplicable a todos los derechos reales, incluida la hipoteca. Cabe recordar que el art. 3126 establecía que no se aceptaba la convalidación en materia hipotecaria.
Este principio es útil para evitar la declaración de ineficacia y con ello, la restitución de lo que mutuamente se dieron los contratantes que intervinieron en la cadena de ese derecho real.
La convalidación planteada en el art. 1885 requiere una acción por parte de quién transmitió inválidamente el derecho real: adquirir efectivamente ese derecho, devenir titular del mismo, y sólo entonces la transmisión antecedente se considerará realizada al tiempo de su celebración. 
6) Adquisición, transferencia y pérdida. Principio general. Título y tradición. Artículo 1892 Código Civil y Comercial.
En el CC, para que el acreedor adquiera sobre la cosa un derecho real, debía darse la tradición de la misma. 
Art 1892 “La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.	
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.”
El título y el modo son presupuestos para la transmisión. Satisfecho únicamente el título suficiente, aquel a quien se pretende investir de la titularidad del derecho real, solo tiene un derecho a que la cosa o bien le sea entregada. Entonces, para que la consolidación se cumpla, debe cumplirse con la entrega misma la cual, teniendo como antecedente el título suficiente, constituirá el modo suficiente. Es claro que la entrega de la cosa —acto voluntario entre los que participan en la transmisión y adquisición derivada— se cumple dando la posesión sobre ella. La tradición, de eso se trata, es modo suficiente cuando le precede el título suficiente
En cuanto a la capacidad, salvo los supuestos de emancipación, debe contar con 18 años.
Como ocurría en la regulación anterior, si alguno de estos dos presupuestos —legitimación y capacidad— se hallare incumplido, queda verificada la adquisición con justo título, solo hábil para la adquisición por prescripción breve.
Los casos dudosos
En el derecho no existen divisiones claras y tajantes; si bien es cierto que hay casos que no dan lugar a vacilación, se presentan otros, de carácter fronterizo, que se ubican en la zona gris que va de una categoría a la otra, presentando caracteres de ambas. Los supuestos que seguidamente trataremos se refieren a aquellas hipótesis cuyo encasillamiento como derechos reales se ha controvertido.
Posesión. Se discute si la posesión es un hecho (Así, para Savigny, en La posesión, se trataría de un hecho, porque se funda en una situación fáctica, si bien con consecuencias jurídicas, que serían las acciones posesorias y la usucapión) o un derecho (Ihering califica a la posesión como derecho, pues siendo la posesión el medio indispensable para que la propiedad produzcaresultados prácticos, el orden jurídico protege ese interés, sin que sea menester demostrar que existe en cada caso concreto). Y aun encasillándolo como derecho, algunos piensan que es un derecho personal, atento que engendra acciones puramente personales, que serían los interdictos y otros, mirando la relación directa que existe entre el poseedor y la cosa poseída, como derecho real. Todavía otros sostienen que es un derecho mixto: real por la relación directa que establece entre el poseedor y la cosa poseída, y personal por el alcance de las defensas que otorga.
Locación En la nota al 1498 Vélez da cuenta de la controversia existente en su época relativamente a si la locación debe considerarse un derecho personal o real. La realidad se fundamenta precisamente en que la locación persiste a pesar de la enajenación de la cosa a un tercero que no ha sido parte en el contrato de locación originario implicando, entonces, un derecho que afecta la cosa. Para Vélez la locación es un derecho personal; el locatario no tiene facultades que pueda ejercer en forma inmediata sobre la cosa, sino que en esa relación se interpone el locador.
Algunos consideran a la locación una obligación propter rem.
Hipoteca En nuestro Derecho no existen dudas acerca de que se trata de un derecho real. Se ha sostenido, sin embargo, que la hipoteca constituye un derecho personal, dado que no existiría desmembración alguna del derecho del constituyente, ni tampoco relación directa e inmediata con la cosa —característica de los derechos reales— por parte del acreedor hipotecario.
La opinión de que la hipoteca constituye una desmembración del derecho de propiedad se sustenta en que: 1) La existencia de una hipoteca traba la enajenación del inmueble, ya que económicamente un inmueble hipotecado tiene menos valor de cambio que uno sin hipotecar; y 2) Porque la hipoteca impide al propietario la realización de ciertos actos que podría ejecutar si aquélla no existiera —dominio imperfecto—.
También se ha sostenido que la hipoteca no es una institución del derecho sustantivo, sino un mero derecho subjetivo procesal, pues no habría aquí más que una "acción ejecutiva reforzada". La garantía recién entra a funcionar en caso de incumplimiento, materializándose, simplemente, en un derecho a hacer ejecutar la cosa por el órgano jurisdiccional, que es independiente de toda fundamentación en un derecho sustancial. 
Privilegios. Sobre la naturaleza jurídica de los privilegios se han sostenido varias posiciones:
a) Que son derechos reales: el privilegio afecta la cosa a la persona del titular y esa afectación lo erige en derecho real, aunque no llegue a constituir una desmembración del dominio.
b) Que son derechos personales:
1. porque el privilegio no implica una desmembración del derecho de propiedad.
2. porque el acreedor privilegiado no tiene derecho de persecución.
3. porque siendo los privilegios accesorios de los créditos, que son derechos personales, participan de la misma naturaleza del principal.
4. porque no se encuentran enumerados en el art. 1887
c) que no son ni derechos reales ni personales, porque no son derechos subjetivos susceptibles de encasillarse en una u otra categoría, sino simples calidades o modalidades de los créditos. Nosotros participamos de esta tesitura.
Derecho de retención. A su respecto, se ha sostenido:
a) Que es un derecho real, porque afecta la cosa retenida al poder del retentor, hasta que no se le desinterese.
b) Que es derecho personal, porque no está enumerado en el art 1887.; porque no confiere acciones reales; porque como accesorio de un derecho creditorio participa de su misma naturaleza.
c) Que es un derecho sui generis.
d) La mayoría de la doctrina actual no lo considera ni un derecho real ni personal, sino una simple excepción procesal.
Derechos intelectuales. El derecho a la creación del propio intelecto se encuentra protegido en la Constitución Nacional —art. 17— que califica a su titular como "propietario". En verdad, si bien algunos autores consideran al derecho intelectual como una especie de propiedad, es decir, de derecho real, creemos que esta tesis es insostenible en nuestro Derecho, donde el derecho real tiene necesariamente por objeto una cosa, y es evidente que la creación literaria, artística, científica, etc., no es objeto material.
Para otros es un derecho de la personalidad, porque la creación intelectual está directamente vinculada con la persona del autor.
Obligaciones reales o Propter Rem. Noción. 
Categoría de derechos patrimoniales intermedia entre los personales y los reales.
Se trataría de obligaciones, pues tienen un deudor que debe una prestación determinada y positiva, de hacer o de dar, y al cual debe recurrir el acreedor para obtenerla.
La aproximación a los derechos reales surgiría del hecho de que la calidad de deudor o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa: se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable a culpa del deudor (abandono, venta, pérdida, etc.), cesa también la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Por eso se las llama también obligaciones "ambulatorias", dado que "viajan" junto con esa relación real. Su origen es exclusivamente legal: se trata de obligaciones "ex lege".
En efecto, las obligaciones propter rem son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y extinguen con esa relación, es decir que la relación de obligado depende de una relación de derecho o de hecho, pero una de las características de esas obligaciones es su carácter exclusivamente legal
Caracteres.
· Afecta al titular de una relación de señorío sobre una cosa.
· Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa, y grava al nuevo titular a la vez que libera al anterior.
· El titular puede liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, mientras no ejercite ese derecho responde por la obligación con todo su patrimonio. 
· El traspaso de la obligación del transmitente al adquirente debe realizarse con independencia de cualquier acuerdo entre las partes (surgen exclusivamente de la ley).
Casos.
i. Los títulos al portador, ya que con la mera entrega, se queda obligado.
ii. La promesa pública de recompensa.
iii. La obligación del propietario de concurrir al deslinde del predio, la de cerramiento forzoso y la de conservación del muro medianero.
BOLILLA 2: Las relaciones de poder
1) La posesión. Método del Código Civil.
Art 2351 Código Civil: “Habrá posesión de las cosas, cuando una persona, por si o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”
Vélez distingue dos elementos en la posesión: el corpus y el animus domini.
La parte del artículo que reza "tenga una cosa bajo su poder", designaba al corpus. La cosa, es el objeto sobre el que recae la posesión. El art. 2351, se refería al animus domini en el párrafo que alude a la "intención de someterla (a la cosa, que es el objeto de la posesión) al ejercicio de un derecho de propiedad".
Así, Corpus es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. En tanto que Ánimus domini sería esa manifestación de señorío exclusivo, independiente de toda otra voluntad que no sea la propia, de no reconocimiento en otro de un derecho superior.
Título II del Libro IV del Código Civil y Comercial de la Nación. Art 1909 “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.
El concepto de posesión contenido en el art. 1909 hace referencia a dos elementos esenciales: la cosa que se tiene por sí o por otro y el comportamiento que corresponde al ejercicio de un derecho de propiedad,es decir: una relación real exteriorizadora de un derecho real que se ejerce por la posesión. 
En este punto que el Código adopta claramente la postura doctrinal amplia de considerar poseedores a todos los titulares de derechos reales, con exclusión, claro está, de aquellos que, como la hipoteca, no se ejercen por la posesión. También hay que destacar que, si bien el poseedor se comporta como titular de un derecho real, puede no serlo, ello por cuanto la posesión sólo atiende al hecho de la relación con la cosa, sin importar el derecho que subyace.
El corpus es el elemento objetivo de la posesión. Aparece expresado en el artículo 1909 cuando señala que el poseedor “… ejerce un poder de hecho sobre una cosa…”. Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido. Ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local. El corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto. Implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero (“por sí o por medio de otra”, dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa (v.gr., el libro en las manos de una persona), siendo evidente la existencia del “poder de hecho” al que alude la norma.
Sin embargo la posesión, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto, lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto (v.gr., el libro en la biblioteca o en la oficina del dueño, pues bastará que éste se acerque a la biblioteca u oficina para entablar contacto con dicho elemento), no siendo indispensable el contacto permanente con ella.
2) Existencia de posesión o simple tenencia.
Posesión. Elementos: 
Corpus: Es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. Esta posibilidad fáctica de disponer de la cosa, no requiere necesariamente que se esté permanentemente en contacto con ella, y que aquella se pierda cuando dicho contacto cesa por propia voluntad. 
Animus: Es la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad. Implica no reconocer en otra persona un señorío superior del mismo nivel 
Simple tenencia: Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.Es decir, mientras el poseedor tiene el corpus y el animus, el tenedor sólo tiene el corpus.
Teorías
1. Subjetiva (Savingy): el corpus (posibilidad física de actuar sobre la cosa) tiene que ser querida voluntariamente, para diferenciarla de la mera yuxtaposición local. El animus domini consiste en no reconocer en otro una potestad superior.
2. Objetiva (Ihering): critica la anterior, porque la intención de ejercer el dominio convierte en “diabólica” la prueba de la posesión. Define al corpus según un criterio económico. Es la relación que vincula al propietario con la cosa, según el contenido económico de ésta, incluido un mínimo de voluntad para que esta relación no sea una mera yuxtaposición local. No exige el animus domini, elemento “subjetivo y variable”. Reemplaza la voluntad concreta y mutable del poseedor por la voluntad invariable de la ley. Para demostrar que hay posesión, basta demostrar que existe corpus. Si la otra parte afirma que existe tenencia, deberá demostrar que una disposición legal priva a ese corpus de protección posesoria, en virtud de la causa por la cual se originó.
3. Teoría de la causa (Saleilles): Pone el acento en el factor económico: existe corpus, para el que se beneficia económicamente de la cosa, para quien tiene el aprovechamiento efectivo de ella, y el animus domini sería el propósito de realizar esa apropiación económica de la cosa, de explotarla, en beneficio propio y de modo independiente. Es decisiva entonces, la causa en virtud de la cual comenzó la relación con la cosa, y el estado espiritual de la persona al momento de la toma de posesión.
Naturaleza jurídica de la posesión.
A. Teorías que la consideran un hecho.
• Savigny: opina que la posesión es un hecho porque su basamento se encuentra en circunstancias fácticas que constituyen el corpus. Pero ese hecho tiene consecuencias jurídicas, que son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.
• Mackeldey: la posesión es un hecho que, junto con las cosas, constituye los elementos de los derechos reales.
• Windscheid. Opina también que es un hecho con consecuencias jurídicas. Quienes consideran que es un derecho están confundiéndose con las consecuencias jurídicas de la posesión.
B. Teorías que la consideran un derecho.
• Ihering: consecuente con su concepción de derecho subjetivo, según la cual éste es todo interés jurídicamente protegido, piensa que existiendo tal situación en materia de posesión, ella es un derecho. Reconoce que en la base de la posesión hay un sustrato de hecho, que es necesario que persista para que se dé el derecho de la posesión: el poseedor sólo tiene derecho mientras posee, es decir, mientras dura su relación con la cosa. Ubica a la posesión dentro de los derechos reales, porque existe una relación directa entre la persona y la cosa.
• Molitor: sostiene que la posesión es un derecho, porque encierra en ella el elemento de todo derecho en general que es la voluntad. Agrega que su naturaleza es mixta: por un lado persona, porque ese derecho no puede ser demandado más que contra los violadores de la posesión; y real, porque crea una vinculación directa e inmediata con la cosa.
Las relaciones de poder en el nuevo código. 
Art 1908. “Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”.
3) Cuasi posesión. 
Nota del art. 2400 del Código Civil: las cosas incorporales no son susceptibles de posesión, más lo son de una cuasi posesión. Esta cuasi posesión de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesión.
En el derecho romano el dominio se identificaba con la cosa corporal. Así, cuasiposeedores serían los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis.
No obstante, el régimen jurídico de la posesión y de la cuasiposesión es el mismo y hoy en día ya no es posible hablar de cuasiposesión.
Posesión y propiedad. Paralelo.
• La posesión confiere al poseedor el derecho de tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla como crea conveniente. La propiedad confiere al propietario el derecho de poseer la cosa y también el de disponer y gozar ampliamente de ella.
• La propiedad está protegida por medio de tres acciones reales: la reivindicatoria, la negatoria y la confesoria. La posesión es protegida por acciones equivalentes: de manutención, de recuperación y de despojo.
• La posesión crea una presunción de propiedad. La posesión en sí misma es un elemento de adquisición de la propiedad. La posesión por el transcurso del tiempo hace adquirir la propiedad mediante la prescripción.
Interversión de título.
Es el cambio de la causa o titulo en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa.
Si se admitiera que el tenedor, por su propia voluntad, puede elevar la categoría de su relación de poder a la de posesión, o que a la inversa, el poseedor pueda degradarla a la de tenencia, se conformaría una situación de inestabilidad e inseguridad. 
La inmutabilidad de la causa se materializo en el derecho romano a través de la regla de que “nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión”. Esto hace referencia a la estabilidad de la relación real, cuya causa queda fijada en el momento de su adquisición.
Artículo 1915del CCyC.
“Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.”
La sola voluntad interna del sujeto se muestra impotente para modificar la causa de la relación real, y así, quien comenzó como tenedor, continúa en ese carácter, y si lo fue como poseedor, lo mismo.
El principio enunciado, sin embargo, no es absoluto y cede en ciertos casos. Ello tiene lugar mediante la interversión.
1) Cuando media acuerdo entre los interesados (ejemplos de ello son los supuestos de la traditio brevi manu y constituto posesorio) porque la regla prohíbe sólo que se cambie la causa "por propia voluntad" o por el mero "transcurso del tiempo".
2) Cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta exteriormente por un acto de expulsión del poseedor por parte del tenedor, que claramente exteriorice su voluntad de excluir a éste.
4) Distintas clases de posesión. Clasificación.
a) En cuanto a su origen o causa: Legítima e ilegítima
b) En cuanto a las condiciones personales del poseedor ilegítimo: de buena o mala fe.
c) En cuanto al modo como fue adquirida la posesión de mala fe: viciosa o no viciosa.
Posesión legítima o ilegítima.
El art. 2355 Código Civil: “La posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de conformidad a este código. Será ilegítima cuando se tenga sin título, o por título nulo, o fuese adquirido por un modo insuficiente para constituir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenga derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla”.
La ley 17.711, sin modificar el art. 2355 del Cód. Civil, incorporó un segundo párrafo “Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”.
El artículo 1916 del Código Civil y Comercial
“Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley”. Es de destacar que, al no haberse reproducido el agregado introducido al art. 2355 del Código Civil de Vélez por la ley 17.711, el poseedor con boleto de compraventa debe reputarse poseedor ilegítimo dado que no cuenta con un derecho real constituido de conformidad con las previsiones de la ley. El boleto de compraventa no es título suficiente y ni siquiera justo.
5) La posesión de Buena y Mala Fe. 
Posesión Legítima 
 Ilegítima Buena fe
	 Mala fe Viciosa
	 No viciosa
Art. 1918 CCyC “El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.”
De lo establecido en la norma se infiere que es de mala fe aquel cuya creencia acerca de la legitimidad de su posesión o tenencia se debió a un error de derecho.
También es de mala fe si error padecido no es excusable y además recayó sobre un aspecto esencial del acto en cuya virtud se estableció la relación de poder.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
Elementos de la buena fe.
- Ostentar justo título (causa fuente suficiente para transmitir válidamente la posesión);
- Que el poseedor esté persuadido de su legitimidad, por ignorancia o error de hecho (no existe el beneficio de la duda)
Presunciones legales.
La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.
Posesión viciosa.
La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
Cosas muebles 
a) Hurto: Es el apoderamiento ilegítimo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, sea que se haga mediante el uso de la fuerza en la cosa o con violencia física en la persona, o bien sin el empleo de fuerza ni de violencia. De ahí que el supuesto comprende la figura del hurto (art. 162 CP), y, la más grave, del robo (art. 164 CP), previstas en la legislación penal.
b) Estafa: Es una especie de defraudación pues quien adquiere la cosa recurre al engaño para obtenerla y convertirse así en poseedor (v.gr., el adquirente exhibe el documento de otra persona e invoca dicha identidad a fin de que la cosa le sea entregada y haciendo creer a quien la entrega que lo estaba haciendo a la persona sustituida). Así, contratar sobre cosas ajenas como si fuesen propias; contratar sobre cosas litigiosas, hipotecadas o embargadas, como si estuvieran libres.
 c) Abuso de confianza: Es éste el supuesto en el cual el tenedor de la cosa mueble intervierte su título y comportándose como poseedor con derecho a poseer realiza con respecto a la cosa actos posesorios, inclusive de disposición.
Cosas inmuebles 
a) Violencia: En primer lugar hay que diferenciar la violencia en la posesión de la violencia en el título. La primera se refiere a las vías de hecho, que implican el empleo de la fuerza material o moral para establecer la relación real entre el poseedor de mala fe y la cosa; la segunda vicia el título y puede conllevar su nulidad, pero no vicia la posesión misma.
 b) Clandestinidad: el Código recientemente sancionado no contiene este concepto por lo cual es válido remitirse al contenido del Cód. Civil anterior. Se describe la posesión pública como opuesta a la clandestina, calificación que no se relaciona directamente con el número de testigos que pueden dar fe de la publicidad de la posesión, sino con la mayor o menor facilidad en la toma de conocimiento de los actos posesorios realizados; así, anota Vélez, los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos, al igual que los trabajos subterráneos. 
c) Abuso de confianza: Se trata de un caso de interversión de título: quien era tenedor del inmueble, por ejemplo un locatario, comienza a poseer para sí, es decir: cambia la causa de su relación real convirtiéndose de tenedor en poseedor ilegítimo, de mala fe y vicioso por abuso de confianza.
Relatividad de los vicios 
Sólo son invocables por el anterior poseedor. Tales disposiciones, aplicables a todos los vicios, indican que el poseedor ilegítimo de mala fe y vicioso lo será sólo respecto de aquel que fue desposeído y no respecto de terceros.
 
6) El título suficiente, justo y putativo.
El título suficiente sobre una cosa determinada: un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir sobre la misma el derecho real de que se trate, revestido de las formalidades establecidas en la ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto.
El justo título: “todo título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido por las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana”. El transmitente no tenia derecho o capacidad para transmitir.No está contemplado en el Código Civil y Comercial en vigencia.
Accesión deposesiones. Concepto. Finalidad.
Es la unión o suma de dos posesiones, que tiene su interés práctico en la posibilidad de acumular tiempo para llegar a obtener la posesión anual a los efectos de intentar las acciones posesorias; o bien alcanzar el número de años necesarios para usucapir.
a) Sucesión a título universal: como el heredero continúa la persona del causante, nos encontraríamos aquí con una misma posesión (la del difunto) que se continúa en su heredero, con sus mismas cualidades o vicios. Es obvio entonces que el sucesor universal no puede separar su posesión de la del causante.
b) Sucesión a título singular: las posesiones están separadas ab initio y en ciertos casos pueden unirse, sumarse o accederse. 
Para que pueda operarse la accesión de posesiones debe satisfacerse un requisito: que proceda la una de la otra inmediatamente. El artículo 1901 permite más de una unión, pero debe haber un encadenamiento sucesivo. Una persona no podría unir su posesión a la del antecesor de su antecesor, sin unir también la del segundo.
En el caso de la prescripción breve, ambas deben ser de buena fe, pero además se exige que las posesiones estén ligadas por un “vínculo jurídico”. Es claro que si no hubiera ese vínculo jurídico, el justo título, no podría invocarse buena fe. En cambio, para la larga, sería suficiente que un antecesor entregase la cosa al poseedor actual, aun cuando no se satisfagan las formalidades.
El CCyC no mantiene la anterior exigencia de que para que pudiese haber accesión era necesario que ninguna de las posesiones fuese viciosa. “Es necesario que ninguna de las dos posesiones sean viciosas; que no estén separadas por una posesión viciosa” (Mariani de Vidal).
7) Adquisición de la posesión. Regla general. 
Es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. O sea que al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini. Pero en el caso de sucesión mortis causa, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material por parte de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido deferida o aunque sea incapaz al mismo momento de la muerte.
Modos de adquirir la posesión. Clasificación.
A. Originarios o unilaterales: no existe ninguna posesión anterior que se una a la siguiente
Aprehensión: debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla 
Ocupación: Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere con la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.
B. Derivado o bilateral: la nueva posesión deriva de la anterior, la adquisición es el resultado de un acuerdo de voluntades.
Tradición
El acto jurídico tradición produce el desplazamiento de la potestad del transmitente al adquirente, voluntad que no es válida si se manifiesta en meras declaraciones sino que debe exteriorizarse en actos materiales 
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
Traditio Brevi Manu
Tiene lugar cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realización de un acto jurídico se transforma en poseedor. También ocurre cuando quien posee a nombre de otra persona comienza a poseer en nombre de un tercero.
Constituto Posesorio
Es cuando el poseedor transmite a otro la posesión, pero quedando como tenedor de la cosa.
Por el carácter oculto que reviste, esta figura ha sido resistida. Se aduce la falta de publicidad del cambio, que podría dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros, de allí que quienes la aceptan lo hacen con restricciones y exigencias especiales.
Artículo 1923 del Código Civil y Comercial
“Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa”
Bolilla 3: Objeto de la posesión. 
1) Cosas susceptibles de posesión. 
El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
La relación de poder solo puede recaer sobre cosas que el art. 16 C.C. y C. conceptúa como “bienes materiales”. Ese objeto —la cosa— debe ser determinado y de existencia actual.
Ninguna mención hace la norma acerca de que la cosa deba estar en el comercio, como lo preveía el art. 2400 del CC de Vélez, lo que lleva a pensar que la posesión puede recaer sobre cosas que están fuera del comercio. De todos modos, conviene aclararlo, los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles, y el uso y goce que las personas tienen de ellos está sujeto a las disposiciones generales y locales, por lo que es claro que su posesión, desde la perspectiva de una eventual usucapión, deviene inútil.
La diferencia entre el objeto de los derechos reales y el objeto de la posesión en cuanto este último queda circunscrito a las cosas materiales en tanto los derechos reales pueden tener como asiento también los derechos.
La titularidad de la relación de poder corresponde a las personas, humanas o jurídicas. Si es una persona singular, habrá tenencia o posesión; si lo es en forma simultánea por varias, cotenencia o coposesión.
La posesión podrá recaer sobre la totalidad o una parte material de la cosa. No despierta dudas la primera hipótesis. El restante supuesto evoca la situación que se verifica, por ejemplo, en materia de propiedad horizontal, donde el poseedor limita la posesión a una unidad funcional, en tanto que los demás lo hacen de las otras unidades funcionales existentes en el edificio.
Extensión de la posesión en relación a los distintos tipos de cosas. 
· La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella;
· La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, piara, etc., comprende sólo las partes individuales que comprende la cosa;
· Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo;
· Si la posesión hubiera de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de una o algunas de ellas separadamente, es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiera hecho conjuntamente;
· Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que es parte sea idealmente determinada;
· Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte implica la posesión del todo.
· Para tomar la posesión de parte de una cosa divisible, es necesario que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
Conservación y pérdida. Casos
Para que la posesión se adquiera es necesario que se reúnan el Corpus y el animus domini. En cambio, y como principio general, para conservarla sólo es necesario el animus. Este principio se aplica cuando la pérdida del corpus es transitoria, y cuando una vez salvado el obstáculo material, el poder efectivo puede volverse a ejercer sobre la cosa.
En cuanto a la pérdida de la posesión, ella puede acaecer: corpore, aunque se conserve el animus; "animo", aunque se conserve el corpus o corpore y animo.
Las hipótesis de pérdida de ánimo —aunque se conserve el corpus —son lasque se operan al configurarse la traditio brevi manu y el constituto posesorio.
En cuanto a la pérdida de corpore y ánimo, está dada por los supuestos de tradición y abandono voluntario.
La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
La presunción de continuidad que consagra el art. 1930 CCyC tiene por objeto superar las dificultades que en los hechos implicaba para el poseedor la prueba de la posesión durante el tiempo necesario para la usucapión. A tales efectos, basta con la prueba de una posesión inicial y una posesión actual para, acreditados esos extremos, se presuma que también se la ha mantenido durante el tiempo intermedio.
Es de destacar que la presunción que se consagra es iuris tantum, por lo que cabe admitir la prueba —que estimamos debe ser categórica, sin margen de duda— de la falta de continuidad de la relación de poder.
La conservación de la posesión solo animus implica que el detentador no sólo no pierde la posesión sino que también conserva el ejercicio de las acciones posesorias y la cosa no reviste la calidad de perdida y por lo tanto no es susceptible de apropiación.
La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
2) Los efectos de la posesión. Concepto. Enumeración
Son las consecuencias jurídicas que la posesión produce, sea por sí sola, sea mediante el concurso de otras circunstancias.
Para Savigny sólo son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.
Para Aubry y Rau el único efecto es que hace presumir la propiedad.
En general, a los enumerados por Savigny se suelen agregar:
- La posesión de buena fe hace presumir la propiedad de los frutos percibidos por el poseedor.
- La posesión de buena fe de cosas muebles hace presumir la propiedad de ella.
- El poseedor de buena fe tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras necesarias y útiles que hubiera realizado.
-También tiene derecho a retener la cosa hasta ser satisfecho su crédito sobre la misma.
3) Efectos de la posesión de cosas muebles. 
El Código de Vélez establecía en el art. 2412 el principio de que en materia de cosas muebles, la posesión de buena fe crea la presunción de ser propietario de ellas, y otorga el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, a menos que la cosa fuera robada o perdida.
Como la presunción de propiedad resulta del solo hecho de poseer la cosa de buena fe, quien pretenda que fue adquirida a título gratuito por el poseedor, deberá probarlo. Nos dice Borda que “no se trata en verdad de una presunción legal, sino que la ley reconoce al poseedor los derechos de propietario. Es una manera enérgica de subrayar que la posesión equivale a la propiedad en materia de cosas muebles.”
No están comprendidas en esta regla las cosas muebles registrables, es decir, aquellas cuyo dominio no se puede transferir sin inscripción en registros públicos, tales como los automotores, las aeronaves y los buques.
Antecedentes históricos.
En la mayoría de las legislaciones antiguas se admitía la acción de reivindicación. En el derecho romano estaban sujetas a una usucapión, de un año en el derecho antiguo y de tres años desde la época de Justiniano.
En las antiguas costumbres germánicas y en el antiguo derecho francés, el propietario de cosa mueble robada o perdida tenía acciones especiales.
Durante los siglos XIV y XV, se produjo una evolución, ya que en Francia se llega a consagrar como un principio general la admisión de la acción reivindicatoria respecto de las cosas muebles.
Durante los siglos XVII y XVIII se produjo contra ella una fuerte reacción, por dos caminos: 
· Procurando restringir el plazo de duración de la acción;
· Se suprimió en absoluto la reivindicación contra terceros de buena fe en los casos en que el propietario había confiado la cosa a otra persona y ésta había irregularmente dispuesto de ella, dándose en este caso lo que se llama abuso de confianza.
El CC. Francés consagró que en materia de muebles, aquel que ha perdido o a quien ha sido robada una cosa mueble puede reivindicar durante tres años contra aquel en manos de quien se encuentre.
El código civil alemán, establece que para transferir la propiedad de una cosa mueble es necesario que el propietario haga la tradición de la cosa al adquiriente y que haya de ambas partes acuerdo de voluntades para operar la transferencia.
Alcance del art. 2412.
 La ley distingue según la cosa haya sido robada o perdida o el dueño se haya desprendido voluntariamente de ella.
Casos en que el propietario se haya desprendido voluntariamente de la cosa: contra el depositario, prestatario o locatario, el poseedor conserva no solamente una acción personal para reclamar su restitución, sino también una acción de reivindicación. “La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentra en virtud de un contrato, o de un acto lícito o ilícito, obligado a la restitución de la cosa” (art. 2414).
Casos en que la cosa haya sido robada o perdida por el propietario: la acción de reivindicación es admisible, a menos en principio, contra todo poseedor de ella, aun tratándose de un poseedor de buena fe.-
Fundamentos del art. 2412
De la prescripción instantánea: sostiene que la regla del 2412 se funda en una prescripción adquisitiva instantánea. Se le critica a esta teoría que la prescripción supone siempre un transcurso de tiempo más o menos largo.
De la adquisición legal: es la ley la que hace que la adquisición de buena fe de quien se encuentra n posesión de la cosa adquiera la propiedad de ella y pueda repeler cualquier acción de reivindicación del antiguo propietario.
De la presunción de la propiedad: la posesión de buena fe de cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. Ordinariamente las cosas muebles se encuentran en posesión de sus verdaderos propietarios.
Carácter de la presunción legal
Salvat sostiene que es iuris et de iure, porque la ley ha querido mantener la seguridad de las transacciones de cosas muebles; además, porque el mismo art. 2412 crea el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no fuere robada o perdida.
La jurisprudencia establece que es una presunción iuris tantum, porque está subordinada a que la posesión se ejerza de buena fe y con animus domini, extremos éstos que se presumen iuris tantum, por lo que pueden ser objeto de prueba en contrario.
Cosas a las cuales se aplica.
Abarca los objetos materiales susceptibles de valor y que puedan trasladarse de un lugar al otro. Según el art. 2415, no puede invocarse el art. 2412 respecto de las cosas muebles del Estado General, o de los Estados particulares, ni respecto de las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.
Artículo 1895
La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Este artículo refiere la situación del subadquirente de cosas muebles en las transmisiones a non domino, sean estas registrables o no. Teniendo en cuenta que el artículo 392, en su últimaparte, dispone que “los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”, lo que reitera el artículo 2260[footnoteRef:1], cabe inferir que se aplica este precepto a los casos de desprendimiento voluntario, esto es, casos en los que el propietario de la cosa intervino, aun cuando su voluntad haya estado viciada o haya mediado alguna irregularidad. Si el titular del derecho real ni siquiera participó, el acto le sería inoponible y quedaría fuera de este sistema. [1: ] 
Es claro que el verdadero propietario podrá intentar una acción de carácter personal contra aquel a quien le confió la tenencia de la cosa mueble.
La adquisición de la propiedad por el tercero implica la pérdida simultánea del dominio por el anterior dueño, quien tendrá contra aquel a quien había confiado la cosa las acciones civiles correspondientes por haberla enajenado indebidamente.
En el caso de que la cosa sea hurtada o perdida (cabe incluir también al robo), esto es, que el propietario no se haya desprendido de ella voluntariamente, los terceros no gozan de la propiedad y no pueden repeler la acción reivindicatoria –al menos mientras no se opere la prescripción adquisitiva–, aun cuando sean de buena fe y a título oneroso.
Esto se justifica dado que el propietario no intervino en la transmisión, ha mediado un desprendimiento forzoso, contra su voluntad.
Artículo 1916.
Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
La norma consagra una presunción “iuris tantum” de legitimidad.
Tanto la tenencia como la posesión pueden ser legítimas o ilegítimas. La relación de poder es legítima cuando importa el ejercicio de un derecho real —en el caso de la posesión— o personal —en el de la tenencia— regularmente constituido. 
4) Semovientes. Concepto. Su régimen legal. Ley 22.939/83. Antecedentes.
Que se mueve por sí mismo. Se refiere de modo exclusivo a los animales; y dentro de ellos, al ganado y caballerías de mayor utilidad para el hombre. 
Las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre cosas muebles, han sido dictadas para todas ellas, sea que se muevan por sí mismas (semovientes o animales), sea que se muevas por una fuerza externa. Entonces, el art. 2412 se aplica a los semovientes.
Pero tratándose de ganado, la cuestión se complica. Las legislaciones rurales provinciales han establecido que la propiedad de los ganados se justifica con las marcas y señales, lo que hizo que sea cuestionada la constitucionalidad de este requisito, porque contraría las disposiciones de una ley nacional (art. 2412). De los intentos de concordar el código Civil y las normas provinciales, se destaca la teoría de Bibiloni y Lafaille, para quienes no cabría la buena fe del poseedor de un animal con marca o señal ajena, por la imprudencia que ello implicaría, negligencia que excluiría la buena fe. 
La presunción de propiedad del art. 2412 prevalece sobre las disposiciones de los códigos rurales que establecen que las marcas y señales del ganado son atributivas de propiedad. Éstas solo pueden crear una presunción iuris tantum de propiedad a favor de su titular. Pero para que se presuma la buena fe de la posesión de semovientes, éstos no deben llevar marca o signos correspondientes a otros dueños, si además se carece de los certificados pertinentes exigidos por las leyes rurales.
Respecto de la propiedad del ganado la ley 22.939 regula tres supuestos
1. Animales sin marca o señal (orejanos) o con marca o señal no suficientemente clara: su propiedad queda sometida al régimen común de cosas muebles (art. 10).
2. Animales marcados o señalados: se presume salvo prueba en contrario, que pertenecen a quien tiene registro a su nombre de la marca o señal aplicada al animal. También se presume —iuris tantum— que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre, si éstas se encuentran al pie de ella (art. 9).
3. Animales de raza, excluidos los equinos de pura sangre de carrera: la propiedad se prueba con el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales. (art. 11).
Estos registros genealógicos han sido tradicionalmente llevados, para los bovinos, ovinos, porcinos y asnales, por la Sociedad Rural Argentina y para los equinos por el Jockey Club.
Los caballos de pura sangre de carrera tiene su regulación específica en la ley 20.378, aunque hubiera sido preferible que la ley 22.939 regulara todos los casos de propiedad de semovientes.
Respecto de la trasmisión de la propiedad del ganado, para el ganado común, la ley dispone que "todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente".
El art. 13 se refiere a los requisitos que debe contener dicho certificado.
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad.
c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza. (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009)
ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie.
d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.
e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.
5) Cosas muebles registrables: los automotores. Régimen legal. Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467 y modificaciones posteriores.
El dec. ley 6582/58 convierte a los automotores en cosas muebles registrables, por lo que quedan fuera del régimen del art. 2412 C.C./ 1895 C.C.yC.N.
La titularidad se acredita a través de la inscripción en el registro Nacional de la Propiedad del Automotor. A partir de ese momento el acto produce efectos respecto de las partes y de terceros (es constitutivo) según el decreto- ley 6.582/58. Este decreto dispone que “la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor hubiese sido hurtado o robado.” O sea, que se reemplaza la tradición por la inscripción constitutiva.
El citado decreto fue ratificado por ley 14.467 y convierte a los automotores en cosas muebles registrables.
El art 1 “La transmisión de dominio de los automotores deberá formalizarse por un instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor”. Establece el carácter constitutivo de la inscripción de modo que el derecho real no existe si la transferencia al adquirente no ha sido inscripta.
La inscripción importa la emisión de dos documentos: el título del automotor y la Cédula.
El art 2 Reafirma el carácter constitutivo estableciendo que la inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción reivindicatoria si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Art 27 modificado por la ley 22.977 (Liberación de responsabilidad) “ Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con elautomotor en su carácter de dueño de la cosa.”
Art 4 Establece la posibilidad de adquirir por prescripción la propiedad de un automóvil hurtado o robado por parte de quien lo tiene inscripto a su nombre y lo ha poseído de buena fe y en forma continua transcurridos dos años.Preceptúa el art. 1° del dec. ley 6582/58 que "la trasmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor".
La usucapión se denomina "secundum tabulas" porque se cumple a favor de quien se halla inscripto como propietario del vehículo en el registro pero que, a raíz de haberlo adquirido de un no propietario, necesita bonificar su título.
 Usucapión "contra tabulas"
Es la que se cumple contra el titular inscripto. En ese sentido puede señalarse la posibilidad de hacer jugar a favor del poseedor de mala fe la prescripción larga que regula el art. 1899, C.C.yC.N.
No obstante corresponde señalar que al cabo de ese lapso el automotor se habrá desvalorizado sensiblemente, por lo que se ha propiciado una reforma legislativa que autorice al poseedor a prescribir en un término inferior a los veinte años.
Es claro que, una vez consumado el plazo el pretendiente deberá promover un juicio declarativo de adquisición del dominio del vehículo contra el propietario inscripto, logrando el respectivo emplazamiento registral mediante la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Supuesto de los automotores nuevos, importados o fabricados en el país.
Se ha sostenido que a ellos no les resultaría aplicable el régimen del dec. 6582/58 sino recién cuando se efectuara la venta al primer usuario, de modo que antes de esa venta el vehículo no estaría sometido al requisito de la inscripción (tampoco podrá circular sino excepcionalmente), que pesa como obligación sobre dicho primer usuario.
Antes de la primera venta el automotor se hallaría sujeto a los modos comunes de adquisición del dominio que, para las cosas muebles, regula el Código Civil y Comercial de la Nación.
6) Animales de “Pedigri”. Caballos de carreras. Otros animales de raza. Régimen aplicable.
Los criadores de tales animales han organizado y llevan registros genealógicos de ellos donde resulta, no solamente su pedigree ( este certificado garantiza y asegura la raza pura y además se conoce la genealogía completa) sino también la transmisión de su propiedad y demás datos que lo afecten. Estos registros son de carácter oficial.
Código civil: en su artículo 2412 establecía que la posesión de buena fe crea la presunción iuris et de iuris de tener su propiedad, sin ningún otro requisito, ni marca, ni señal, ni inscripción.
Códigos rurales: algunos imponiendo obligatoriamente la marcación o señalamiento del ganado, sin ninguna distinción.
Normas consuetudinarias: La propiedad de un animal de raza resultaría de su inscripción en los registros genealógicos.
Sanción de la ley 22.939 . Subsistencia de la ley 20.378 Para los animales de raza el artículo 14 establece que la transmisión de dominio de los animales de pura raza podrá confeccionarse mediante el acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos.
Con relación a los equinos de pura sangre de carrera, fue sancionada la ley 20.378 que oficializó los registros genealógicos relativos a estos animales, estableciendo que la transmisión del dominio de los mismos se entenderá perfeccionada mediante la inscripción de dicha transmisión en los registros.
Buques
Su régimen jurídico está regulado por la ley 20.094 que establece que los buques son bienes registrables , sometidos al régimen jurídico de dicha ley. En su artículo 156 establece que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de buques de diez toneladas o más deben hacerse por escritura pública.
En su artículo 156 establece que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de buques de diez toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. Según el art. 158 estos actos sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.
En su artículo 159 establece la formalidad de los buques de menor tonelaje; la misma será por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificados y el deber de inscribirlo en el Registro Nacional de Buques y sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro dándole así a la inscripción carácter declarativo.
Si bien es un mueble, en varios aspectos, su régimen jurídico es similar al de los inmuebles. Requiere para la transmisión e inscripción en un registro especial Registro Nacional de Buques— donde se hace constar el nombre del propietario y las sucesivas transferencias de dominio y es inaplicable el régimen del art. 2412 C.C. / 1895 C.C.yC.N. 
Aeronaves 
El art. 36 de la ley 17.825 —Cód. Aeronáutico— determina que "se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas".
Sintéticamente, las aeronaves, al igual que los buques, son cosas muebles— "cosas muebles registrables", según surge del Cód. Aeronáutico— pero con un estatuto jurídico particular que se asemeja al de los inmuebles.
Puesto que se requiere para su transferencia instrumento público o privado debidamente autenticado y para poder oponer la transferencia a terceros, además, su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves es evidente que no juega a su respecto el principio del art. 2412 Cód. Civ. / 1895 C.C.yC.N., y por ello, el poseedor de buena fe no se convierte en propietario por el solo hecho de serlo.
7) Efectos de las relaciones de poder. Derechos y obligaciones inherentes a la posesión. Arts 1932 y sgtes CCyC.
Art. 1932. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto.
También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Art. 1933. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
La expresión inherentes a la posesión, aplicada tanto a las obligaciones como a los derechos (utilizada en los arts. 1932 y 1933 del Cód. Civ. Y Com.), implica que no se atiende a la persona en sí misma, sino a la calidad de poseedor o tenedor que se deriva de su relación real con la cosa, quien se convierte en centro de imputación de tales derechos u obligaciones.
En este sentido, el art. 2420 del Código de Vélez explicaba: “Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”, para puntualizar en el art. 2421: “Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas”. Entre las obligaciones que recaen sobre todo poseedor indiscriminadamente, el codificador incluía: obligaciones que se tienen en razón de la cosa, exhibición judicial de cosas muebles, deberes de vecindad, las servidumbres pasivas, la hipoteca y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuera acreedor anticresista.
Art. 1934. En este Código se entiende por: 
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;
c)

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