Logo Studenta

Propuesta-para-derogar-el-artculo-5 132-del-Codigo-Civil-del-Estado-de-Mexico-por-ser-la-usucapion-de-bienes-muebles-inoperante-en-la-realidad-jurdica-actual

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

I 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN 
 
 
 
 
 
PROPUESTA PARA DEROGAR EL ARTÍCULO 5.132 DEL 
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO POR SER LA 
USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES INOPERANTE EN LA 
REALIDAD JURÍDICA ACTUAL 
 
 
T E S I S : 
 
Que para obtener el título de 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA: 
 
Rosa María Huitrón Téllez. 
 
 
 
ASESOR: Lic. Germán Gerardo López Mercado 
 
Marzo de 2009. 
Neevia docConverter 5.1
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 II
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hijas María Yesenia y María Carolina 
A quienes participo que es la constancia 
 la base para lograr sus objetivos. 
Las amo hijas mías. 
 
 
 
A mis queridos padres Miguel y Viky por todo el amor que he recibido de ellos. 
 
A mis hermanitos Maxi, Abad, Rodolf, Rafa por estar siempre a mi lado y 
apoyarme en los momentos más difíciles de mi vida. 
 
A mi hijo consentido Miguelón por toda su ayuda. 
 
A mi hermanita Mary por estar al pendiente y preocuparse siempre por mi. 
 
A mi amado Mario, compañero y amigo incondicional ya que sin su ayuda no me 
hubiese sido posible lograr éste objetivo en mi vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 III
INDICE 
 
Dedicatoria II 
Indice III 
Introducción V 
 
Capitulo I. Los bienes base de la usucapión 
1.1. Los bienes y las cosas en el derecho Romano 1 
1.2. Concepto de bien. 2 
1.3. Cosas y bienes. 3 
1.4. Clasificación de los bienes 4 
1.4.1. Clasificación conforme a la Legislación Mexicana 4 
I. Bienes muebles e inmuebles 4 
II. Bienes considerados según las personas a las que pertenecen 6 
III. Bines mostrencos y vacantes 7 
IV. Bines fungibles y no fungibles 7 
1.4.2. Clasificación de los bienes según la doctrina 8 
1.5. Bienes muebles y bienes inmuebles 10 
1.6. Los muebles 15 
Comentario 17 
 
Capítulo II. La propiedad objeto de la posesión 
2.1. Concepto de Propiedad 18 
2.1.1. Objeto del Derecho de Propiedad 19 
2.2. La propiedad en el Derecho Romano 19 
2.3. Modos de Adquirir la propiedad 21 
Comentario 29 
 
Capítulo III. La posesión, antecedente imprescindible para la usucapión. 
3.1. Origen de la posesión. 30 
3.2. Concepto de Posesión 31 
3.3. Naturaleza Jurídica de la Posesión 32 
3.4. Clases de posesión 33 
I. Posesión civil y posesión natural, precaria o en nombre de otro. 33 
II. Posesión legítima y posesión viciada o viciosa 33 
III. Posesión de buena y de mala fe. 36 
IV. Posesión exclusiva y coposesión 41 
V. Posesión regular e irregular 41 
VI. Posesión legal y posesión ilegítima. 42 
VII. Posesión efectiva, posesión definitiva y posesión presunta. 43 
3.5. Elementos de la posesión. 43 
3.5.1. El corpus 43 
3.5.1.1. Requisitos del corpus 44 
3.5.2. El animus domini 47 
3.5.2.1. Características del animus. 48 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 IV
3.6. Sujetos de la posesión. 51 
3.7. Objeto de la posesión. 52 
3.8. Importancia de la posesión. 54 
3.9. Efectos de la posesión. 55 
3.10. Formas de adquirir la posesión. 59 
3.11. Formas de conservar la posesión. 67 
3.12. Pérdida de la posesión. 69 
3.13.La posesión condición esencial para la usucapión. 70 
3.14.Antecedentes históricos de la Posesión de bienes muebles. 75 
Comentario 78 
 
Capítulo IV. Usucapión. 
4.1. De la usucapión en general. 79 
4.1.1. Antecedentes históricos de la usucapión. 79 
4.1.1.1. La usucapión en el Derecho Clásico. 80 
4.1.1.2. La usucapión en el Derecho Romano. 84 
4.1.2. Concepto de usucapión. 88 
4.1.3. Teorías de la usucapión. 89 
4.1.4. Fundamento de la usucapión. 89 
4.1.5. Clases de usucapión. 90 
4.1.6. Requisitos para la usucapión. 90 
4.1.6.1. Requisitos generales de la usucapión. 91 
4.1.6.2. Requisitos especiales para la usucapión. 93 
4.2. De la usucapión de bienes muebles 97 
4.2.1. Concepto de mueble. 97 
4.2.2. Formas de adquirir la propiedad de bienes muebles. 98 
4.2.3. Usucapión de bienes muebles. 101 
I. Requisitos de la posesión para usucapir. 104 
II. Título de la posesión. 104 
III. Plazos para usucapir muebles. 105 
IV. Interrupción del plazo para usucapir. 106 
4.2.4. ¿Contra quién procede la usucapión de bienes muebles?. 108 
4.2.5. Requisitos para la usucapión de bienes muebles. 117 
Recomendaciones y aportación. 122 
Conclusiones 126 
Bibliografía 130 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 V
INTRODUCCIÓN 
Los bienes han existido desde siempre, pero es hasta el momento en 
que surge la propiedad privada cuando estos bienes son objeto de 
apropiación, y por lo tanto susceptibles de una serie de derechos y 
obligaciones para sus tenedores. 
En el presente trabajo se presenta un panorama general sobre el 
concepto de bienes por ser la base fundamental de la usucapión; 
diferenciando el concepto de "bien" con el de "cosas"; enunciando su 
clasificación conforme a la legislación mexicana y doctrinalmente; haciendo 
una mención especial en cuanto a la clasificación de los bienes en muebles e 
inmuebles; pero realizando una mención especial por lo que se refiere a los 
muebles. 
Del mismo modo, con el concepto de "propiedad", se enuncia desde 
su concepto, su objeto, antecedentes históricos, las formas de adquirir la 
propiedad; dentro de las cuales se encuentra la usucapión, que es un medio 
de adquirir la propiedad de un bien, por el transcurso del tiempo, teniendo la 
posesión del mismo y con las condiciones exigidas por la ley. 
Así mismo se dedica un capítulo a la "posesión", ya que sin ella no 
sería posible realizar la usucapión de un bien, siendo parte fundamental y 
esencial, además de ser un requisito exigido por la ley. 
En cuanto a la posesión iniciamos con su concepto, antecedentes 
históricos, su naturaleza jurídica; las diversas clases de posesión (entre las 
que tenemos posesión de buena fe y de mala, ya que cualquiera de éstas, 
puede ser invocada a fin de usucapir un bien); también, se hace mención a 
Neevia docConverter 5.1
 VI
los elementos necesarios para que se configure la posesión y que son el 
corpus y el animus dominuti, los requisitos de cada uno de estos elementos 
y sus características; mencionado además los sujetos de la posesión, que 
puede ser cualquier persona física o moral; y el objeto de la posesión, que 
son las cosas y bienes, así como los derechos que de ellas emanan. 
Ante todo, es necesario resaltar la importancia de la posesión y sus 
efectos, siendo uno de los más importantes, el hecho de que el poseedor por 
el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea 
vencido en juicio; además de tener la presunción de dueño si en con ese 
carácter se conduce. 
Son enumeradas también, las formas de adquirir la posesión, siendo 
la más sobresaliente la tradición o la entrega del bien. Asimismo las formas 
de conservar la posesión, ya que dicha figura en sí misma crea derechos, por 
lo tanto, lo justo es que existan formas para defender dichos derechos, 
mismas que son mencionadas en el presente trabajo. Se relacionan las 
diversas formas en que se pierde la posesión y sus consecuencias. 
Al igual que en el capitulo dedicado a los bienes y a la propiedad, en 
la posesión por igual, sededica un apartado especial para los bienes 
muebles, ya que el objeto de éste trabajo de investigación es relacionado 
específicamente con éste tipo de bienes. 
Claro está, que por ser el tema de investigación la usucapión de 
bienes, se realiza un estudio más extenso al respecto; mismo que va desde su 
concepto, sus antecedentes históricos (principalmente en el derecho romano 
por ser el antecedente de nuestro derecho mexicano), sus teorías, 
Neevia docConverter 5.1
 VII
fundamentos, haciendo distinción entre las diversas clases de usucapión, sus 
requisitos generales y especiales. 
Por su supuesto, que se dedica un apartado especial a la usucapión de 
bienes muebles; en el mismo apartado se relaciona el concepto de mueble, 
sus formas de adquisición, siendo una de éstas formas la usucapión. 
Con todo lo relacionado en el presente trabajo, se trata de demostrar 
que la usucapión de bienes muebles es inoperante, ya que en la vida 
cotidiana no se utiliza, realizándose un propuesta para abrogar el artículo 
5.132 de Código Civil para el Estado de México. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
1
PROPUESTA PARA DEROGAR EL ARTÍCULO 5.132 DEL 
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO POR SER LA 
USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES INOPERANTE EN LA 
REALIDAD JURÍDICA ACTUAL. 
 
CAPITULO I. 
LOS BIENES Y LAS COSAS: 
 
1.1. Los bienes y las cosas en el derecho romano: 
El Derecho Romano no hace distinción entre cosas y bienes, más bien 
dentro de la palabra res (cosas) se incluían todas las cosas que eran 
susceptibles de apropiación, es decir que reportaran una utilidad económica 
o bien un incremento del patrimonio del que tuviera la tenencia de los 
bienes. 
 Sin embargo Gayo intenta dar una definición de las cosas, al afirmar 
que, están en el patrimonio de una persona, o bien fuera de él; con lo que 
tenemos uno de los primeros indicios de lo que era considerado como cosas; 
por lo que se establecía que la totalidad de las cosas de las era titular una 
persona, constituían su patrimonio; incluyendo tanto las cosas que tenían en 
propiedad, así como los derechos que se tenían sobre cosas ajenas, como es 
el caso del usufructo, incluso consideraban a las obligaciones como cosas. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
2
1.2. Concepto de bien: 
La palabra bien se deriva del latín bene, que significa: utilidad, 
beneficio, hacienda, caudal. 
Se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, 
entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera del comercio 
por naturaleza o por disposición de la ley.1 
 
Jurídicamente los bienes están catalogados como: 
"Las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que 
no estén excluidas del comercio.”
2
 
 
Las cosas se excluyen del comercio por naturaleza, es decir, aquellos 
que no pueden ser poseídas físicamente por algún individuo exclusivamente 
o disposición de la ley, las que la misma ley declara irreductibles a 
propiedad particular, como son los bienes propiedad del Estado.3 
 
 Desde el punto de vista económico bien es todo aquello que es útil al 
hombre, siendo susceptible de apropiación en beneficio de una o varias 
personas, por ejemplo un coche, un terreno, los alimentos, etc. 
 
 
 
 
 
1 Diccionario Encicloplédico Universal, Visual Color, Ed. Alfatemática S.A. de C.V., Colombia 2007, p. 
134. 
2 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2008, p. 74. 
3 Ibidem 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
3
1.3. Cosas y bienes: 
 Cosa es: 
 "Todo lo que tiene entidad, ya sea real o abstracta, corporal 
o espiritual, natural o artificial. Objeto inanimado, en 
contraposición con los seres animados..." 
4
 
 
 Entendiendo por entidad, lo que constituye la esencia o forma de una 
cosa; es el valor o la importancia que se le da a una cosa. 
 
Jurídicamente dentro del término COSAS, encontramos la especie 
BIENES, las cosas se convierten en bienes, no cuando son útiles al hombre, 
sino cuando quedan apropiadas.5 Por ejemplo, un terreno es una cosa, que 
cuando es objeto de apropiación pasa a ser un bien y por lo mismo a formar 
parte del patrimonio de una persona. 
 
Por lo tanto, son llamados bienes, aquellas cosas que aprovechan a los 
hombres, que les sirven y le son de utilidad proporcionándoles algún 
beneficio y que acrecientan su patrimonio. 
 
Los bienes comprenden las cosas más variadas, por ejemplo: casas, 
tierras, derechos, patentes, acciones, derechos de autor, muebles, etc. 
 
 
 
 
 
4 Diccionario Encicloplédico Universal, Visual Color, Ed. Alfatemática S.A. de C.V., Colombia 2007, p. 
256. 
5 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, 
México, 2006, p. 39. 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
4
1.4. Clasificación de los bienes: 
1.4.1. Clasificación conforme a la legislación mexicana: 
La legislación mexicana clasifica a los bienes de la siguiente manera:6 
 
I. Bienes muebles e Inmuebles: 
a. Bienes muebles: son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden 
trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos (los semovientes), o por 
efecto de una fuerza exterior (una computadora, una mesa...). 7 
 
También se consideran “muebles por disposición de la ley, las 
obligaciones y los derechos o acciones, que tiene por objeto cosas muebles o 
cantidades exigibles en virtud de una acción personal”;8 por ejemplo un 
pagaré es un bien dado que el acreedor puede exigir del deudor su pago 
obteniendo con esto un beneficio y por ende es considerado bien ya que es 
susceptible de apropiación. 
 
Igualmente se reputan muebles los títulos que cada socio tiene en las 
asociaciones y sociedades, aún cuando dichas agrupaciones sean poseedoras 
de bienes inmuebles, ya que aquí nos estamos refiriendo a las acciones o 
títulos en sí. 
 
Asimismo son considerados muebles los derechos de autor, en virtud 
de que pueden ser objeto de apropiación. 
 
6 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2008, p.p. 74 y 75. 
7 Íbidem. 
8 El Código Civil para el Estado de México, contempla de ésta manera los bienes por disposición de la ley, 
en similitud con la definición que observan igualmente los Códigos Civiles de los demás Estados de la 
República Mexicana, así como el del Distrito Federal. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
5
b. Bienes inmuebles: se considera bienes inmuebles a aquellos que por su 
naturaleza se imposibilita su traslado. 
El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 5.4. da una 
definición, bastante amplia, de bienes inmuebles: 
"Art. 5.4. Son bienes inmuebles: 
I. El suelo y las construcciones adheridas a él; 
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a 
la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de ellos; 
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una 
manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro 
del mismo o del objeto a él adherido; 
IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o 
criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con 
el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando 
parte de él de un modo permanente; 
V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados 
por el propietario del inmueble, directa o exclusivamente a la 
industria o explotación del mismo; 
VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, 
insecticidas, semillas y en general las sustancias para la 
preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se 
encuentren en los inmuebles o unidades de producción en 
donde hayan de utilizarse. 
VII.- El equipamiento y accesorios adheridos al suelo 
o a los edificios de éstos, salvo convenio en contrario; 
VIII.- Los acueductos o tuberías de cualquier tipo quesirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble, o 
para extraerlos de él; 
IX.- Los animales que formen el pie de cría en los 
predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de 
ganadería, así como los de trabajo indispensables para el 
cultivo del inmueble mientras están destinados a ese objeto; 
X.- Los diques y construcciones que, aún cuando sean 
flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a 
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
6
XI.- Los derechos reales
9
 sobre inmuebles." 
10
 
 
Consideramos que la definición que realiza el Código Civil es bastante 
amplia y por demás explícita, ya que enmarca todas las posibles ramas en 
que se pueden dividir los bienes inmuebles. 
 
 
II. Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen: 
 
 Los bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen 
pueden ser: 
a. Del dominio del poder público: dentro de ésta categoría están 
comprendidos aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los 
Municipios.11 Este tipo de bienes del dominio del poder público son 
inalienables e imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen; y se 
clasifican de la siguiente manera: 
� Bienes de uso común: éste tipo de bienes pueden ser aprovechados 
por todas las personas, con las restricciones que la ley establece, 
podemos mencionar como ejemplo de éste tipo de bienes los parques 
y jardines, las carreteras... 
� Bienes destinados a un servicio público: son los bienes destinados a 
un fin especial y que pueden ser aprovechados en términos de las 
disposiciones legales, por ejemplo los edificios públicos (edificio de la 
 
9 El derecho real se define como el poder, otorgado por el Ordenamiento jurídico, inmediato y absoluto 
sobre una cosa, que implica en su titular un señorío pleno o parcial sobre la misma. 
10 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera 
Edición, México, D.F. 2008, p. 74 y 75. 
11 Ibidem. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
7
Cámara de Diputados, el Palacio de Gobierno del Distrito Federal, 
etc.) 
b. Bienes propiedad de los particulares: a ésta categoría pertenecen todas 
las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, quienes 
pueden obtener todo el uso, goce y disfrute que deseen de dicho bien ya que 
es de su propiedad; y por lo mismo para que otro puede aprovecharlos debe 
contar con la autorización del dueño. 
 
 
III. Bienes mostrencos y vacantes: 
 
a. Bienes mostrencos: son bienes mostrencos, los muebles abandonados y 
los perdidos cuyo dueño se ignore. 12 
b. Bienes vacantes: son bienes vacantes, los inmuebles que no tienen dueño 
cierto y conocido.13 
 
 
IV. Bienes fungibles y no fungibles: 
 
a. Bienes fungibles: son bienes fungibles aquellos que, teniendo el 
mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago; por ejemplo el 
dinero, es un bien fungible porque si ahorramos una determinada 
cantidad en el banco, al momento de efectuar el depósito entregamos 
cierta cantidad de dinero, el cual puede ser en monedas, billetes, o 
 
12 Nótese que en ésta categoría solo se incluyen bienes muebles por lo cual podríamos poner como ejemplo 
de un bien mostrenco los objetos que se encuentran en la vía pública, ya sea porque alguien los haya 
perdido o porque fueron abandonados por su dueño. 
13 Es de observarse que ésta categoría solo incluye a los bienes inmuebles. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
8
papel monedad (cheques, bonos...); pero al retirar el ahorro, el banco 
nos entrega la cantidad que solicitamos, pero no son los mismos 
billetes, ni monedas que entregamos al principio. 
b. Bienes no fungibles: este tipo de bienes se determinan 
individualmente y no tienen ese poder liberatorio, son específicos, por 
ejemplo una casa que se entrega en arrendamiento no puede ser 
sustituida por otra, sino que al momento de terminación del contrato 
debe entregarse la misma casa al arrendador. 
 
 
1.4.2. Clasificación de los bienes según la doctrina: 
Los doctrinarios, entre ellos el maestro Ibarrola da otra clasificación, 
en la que igualmente aparecen todos los bienes, misma que se enuncia a 
continuación: 14 
a) Corporales e incorporales: los bienes corpóreos se refiere a las cosas y 
los incorpóreos a los derechos. Las cosas corporales son aquéllas que 
pueden tocarse como los terrenos, la ropa, las plantas..., mientras que las 
cosas incorporales son aquéllas que no pueden tocarse, ya que son las que 
consisten en derechos, tales como la herencia, el usufructo, las obligaciones, 
las acciones, etc. 
 
b) Muebles e inmuebles: esta clasificación es contemplada por la ley; se ha 
dado su definición en párrafos anteriores. 
 
 
14 En éste caso solo se describen aquellas categorías que no estén contempladas por la legislación, para 
evitar redundancias. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
9
c) Privados o públicos: encuadran dentro de la categoría de "bienes según 
las personas a las que pertenecen" que se ha descrito con anterioridad. 
 
d) Principales y accesorios: se considera bien principal, a aquél que tenga 
mayor valor de entre dos o aquel cuyo uso, perfección o adorno se haya 
conseguido por la unión de otro que se denomina accesorio o secundario. 
Por ejemplo una casa que contiene una fuente, el bien principal es la casa, 
mientras que el bien secundario será la fuente. 
 
e) Bienes considerados como objetos particulares y bienes considerados 
como universales o universalidades: los primeros se refieren a bienes 
propiedad de una persona o grupo de personas; y los segundos se refiere a 
aquellos bienes que no pueden ser objeto de apropiación, por ejemplo, un 
parque público puede ser aprovechado por toda la población, pero no puede 
ser objeto de apropiación por lo tanto entra en la categoría de las 
universalidades.15 
 
f) Bienes consumibles y no consumibles: son consumibles aquellos bienes 
que se agotan en la primera ocasión que son usados, sin permitir, por tanto, 
el uso reiterado o constante (como son los alimentos) y no consumibles son 
aquellos que sí permiten el uso reiterado de ellos, por ejemplo un coche. 
 
g. Bienes fungibles y no fungibles: también los contempla la legislación. 
Una vez que se ha descrito la clasificación de los bienes conforme a 
nuestra legislación mexicana así como la que establece la doctrina, es 
 
15 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, 
Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
10
necesario hacer una referencia especial a los bienes muebles por ser estos la 
base para el presente trabajo. Así tenemos que las diversas categorías que 
recaen directamente a los bienes muebles son las siguientes: 
• Bienes Mostrencos. 
• Bienes fungibles. 
• Bienes consumibles. 
• Bienes accesorios o secundarios. 
• Bienes corpóreos. 
 
1.5. Bienes muebles y bienes inmuebles: 
Se considera importante dedicar un apartado especial para distinguir 
entre bienes muebles e inmuebles, ya que existen grandes diferencias entre 
ambos, aunque jurídicamente merecen un trato similar en cuanto a la 
protección de su tenencia, traslado de dominio, gravámenes. 
Ambos bienes, se distinguen en que los inmuebles son cosas que 
tienen una situación fija, es decir un lugar específico para estar; mientras que 
los muebles no la tienen y pueden trasladarse de un lugar a otro; al respecto 
nuestra legislación ha confundido ésta distinción, ya que como se señaló en 
líneas anteriores, existen algunas cosas, como son la maquinaria agrícola 
(que ordinariamente son bienes muebles), pero que por ser parte de una finca 
se consideran inmuebles.Neevia docConverter 5.1
 
 
 
11
El artículo 5.5. del Código Civil para el Estado de México, establece 
lo siguiente: 
"Los bienes muebles, que se hayan considerado como 
inmuebles, conforme al artículo anterior, recobrarán su 
calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la 
finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya 
calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a 
favor de un tercero." 
16
 
 
No obstante la confusión que realiza la ley entre bienes muebles e 
inmuebles, es necesario destacar las diferencias existentes entre ambos 
conceptos, por considerase importante para cumplir con los objetivos del 
presente trabajo, así tenemos que: 
a. Sólo los bienes muebles pueden trasladarse (también pueden 
trasladarse al extranjero, con lo cual se ingresa dentro del ramo del 
Derecho Internacional, teniendo contacto con múltiples legislaciones a 
las cuales se someterán por razón de su estancia); por su parte, los 
inmuebles no pueden trasladarse y deben regirse por la legislación del 
lugar de su ubicación (aún cuando los dueños sean extranjeros). 
b. El control de los inmuebles es especial, ya que se toma en cuenta la 
inmovilización de dichos bienes, para crear un registro, el cual tiene 
como características: la publicidad, requisitos oponibles a terceros y 
las garantías; características que tratándose de la mayoría de los 
bienes muebles, no puede ser posible aplicarlas; salvo en algunos 
casos excepcionales como automóviles, aeronaves, buques. Lo 
 
16 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Octava Décima Primera 
Edición, México, D.F. 2008, p. 75. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
12
anterior, debido a que los derechos reales sobre inmuebles, deben 
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; en cambio, los 
derechos reales sobre muebles, prácticamente son imposibles de 
inscribir. 
Siendo así, que cuando se embarga un inmueble, éste debe producir 
una anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad, en el 
asiento registral que le corresponda al inmueble; pero cuando se 
embarga un mueble debe dejarse en depósito de alguna persona.17 
c. La naturaleza especial del inmueble permite establecer reglas 
especiales para fijar la competencia del juez que deberá conocer en 
caso de litigio (es competente para conocer de una acción real sobre 
inmueble el de la ubicación del mismo); tratándose de una acción 
sobre bienes muebles, el juez competente será el del domicilio del 
demandado. 
d. Una persona con capacidad restringida (menor de edad emancipado), 
no puede disponer de sus bienes inmuebles para enajenarlos, gravarlos 
o hipotecarlos, sin autorización judicial; pero sí puede disponer 
libremente de sus bienes muebles, salvo los considerados preciosos.18 
e. En cuanto a la forma de los contratos, se requieren mayores 
solemnidades para la enajenación de inmuebles que para los muebles; 
ya que para los primeros, la forma debe ser por escrita y ante fedatario 
 
17 En éste inciso nos encontramos con una interrogante y es contra quién se promueve el juicio de 
usucapión de un mueble, ya que no existe un registro de propietarios de los mismos; siendo prácticamente 
imposible contar con un registro de muebles; y por lo tanto, poco probable la iniciación de la usucapión. 
18 En época contemporánea, entran dentro de la categoría de preciosos a las joyas, pinturas, esculturas... 
pero en el derecho romano se consideraba también a los animales de carga, dado que en esa época la 
mayoría de las personas eran agricultores. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
13
público; en cambio en los muebles, ni siquiera se requiere la forma 
escrita, con excepción de la donación. 
f. Otra diferencia es que en la posesión y la usucapión (forma de 
adquirir la propiedad por el paso del tiempo y con las condiciones 
establecidas por la ley) se distinguen las normas aplicables a los 
muebles de las que se aplican a los inmuebles; ya que estos requieren 
de un plazo más amplio para poder ser adquiridos por prescripción 
positiva o usucapión (ambas figuras jurídicas son sinónimos, ya que 
el Código Civil para el Distrito Federal la contempla como 
prescripción positiva, mientras que en el Estado de México y la 
mayoría de los Estados de la República, lo contemplan como 
usucapión).19 
g. En cuanto a las facultades de los administradores de bienes (tutores, 
albaceas, curadores...), la ley permite con mayor facilidad disponer de 
los muebles que, de los inmuebles. 
h. En principio sólo los inmuebles son susceptibles de hipoteca. Para 
que los muebles sirvan de garantía debe constituirse sobre ellos el 
derecho real de prenda o el depósito de valores; con excepción de las 
embarcaciones y aeronaves, que sí pueden ser objeto de hipoteca, la 
cual debe constar en escritura pública. Sin embargo nuestra 
legislación mexicana establece que se puede constituir una garantía 
real sobre bienes, sin más especificaciones; por lo que podemos 
observar que no hace ninguna diferencia entre bienes muebles e 
inmuebles; con esto se entiende que ambas categorías de bienes son 
susceptibles de hipoteca, pero, ya en la práctica únicamente se 
 
19 Los inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe y en diez años si es 
de mala fe; y los muebles se adquieren en tres años si la posesión es de buena fe o cinco años si dicha 
posesión es de mala. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
14
constituye hipoteca sobre bienes inmuebles y los muebles ya 
indicados en éste mismo inciso.20 
i. El fisco percibe mayores impuestos en la traslación de dominio de 
inmuebles que en la de muebles.21 
j. La propiedad privada sobre los bienes muebles, nació antes que la de 
los inmuebles (debido a que en la antigüedad existía la propiedad 
comunitaria, es decir, que si una tribu habitaba un determinado 
territorio ejercían la posesión sobre él todos los integrantes de la 
misma).22 
Por otro lado para catalogar un bien inmueble, la ley no toma en cuenta, 
solo su inmovilidad o fijeza, también toma en cuenta lo siguiente: 
� Su destino: diversos objetos son muebles por su naturaleza, 
pero son considerados como inmuebles por ser accesorios 
importantes de un inmueble al que estén ligados, como pueden 
ser los instrumentos y aperos de labranza, las estatuas, relieves, 
pinturas, objetos de ornamentación, etc. 
� Su naturaleza: aquellos que no pueden ser movidos como el 
suelo y las construcciones a él adheridas; y 
� Su objeto: por ejemplo las acciones mercantiles.23 
 
 
20 TREVIÑO GARCÍA Ricardo, Los Contratos Civiles y sus generalidas, 6ª Edición, Editorial Mc. Graw 
Hill. 
21 En la traslación de dominio de inmuebles se paga el Impuesto sobre Traslación de Dominio, el Impuesto 
sobre la Renta y los derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad respectivo. Mientras 
que en la traslación de dominio de un mueble se paga únicamente el IVA y en algunas ocasiones el 
Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, sobre los bienes suntuosos. 
22 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 191 
22 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F 
23 Las acciones son consideradas muebles. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
15
1.6. Los muebles. 
La ley contempla a los bienes muebles, clasificándolos de la siguiente 
forma: 
a. Por su naturaleza: 
"son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden 
trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por 
efecto de una fuerza exterior." 
24
 
b. Por disposición de la ley: 
"son bienes muebles por disposición de la ley, las 
obligaciones y los derechos o acciones que tienepor objeto 
cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción 
personal... Por tal razón se reputan muebles, los títulos que 
cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando 
a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles." 25 
 
Los doctrinarios, contempla tres categorías de bienes muebles, por lo 
que se enuncian la que hace el maestro Rojina Villegas, y que son: 
� Muebles por su naturaleza: la definición que da la doctrina no 
difiere de la que da la legislación, que ya se ha enunciado. 
� Muebles por determinación de la ley: en ésta categoría se 
contemplan todos aquellos derechos de acciones, obligaciones, etc. 
� Muebles por anticipación: son aquellos que por su naturaleza son 
inmuebles, pero que están destinados a convertirse próximamente en 
muebles, como son los árboles, vegetales, etc. se les considera no en 
 
24 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2003, p. 73. 
25 Ibidem 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
16
su estado actual, sino en su estado próximo; un ejemplo es cuando un 
comerciante adquiere por anticipado una cosecha de algodón, o 
legumbres. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
17
Comentario: 
Cómo se puede observar en éste primer capítulo se definen los bienes, 
citándose las diversas clasificaciones que observa la ley, así como aquellas 
que exponen los doctrinarios; mismas que tienen una vigencia en la vida 
jurídica actual y que además nos ubican en lo que son los bienes muebles, 
que es uno de los pilares angulares de ésta investigación. 
Se ha puesto mayor énfasis en todo lo relativo a los bienes muebles, 
por ser, como ya se dijo, parte esencial del presente trabajo, ya que la 
propuesta que se realizará es en cuanto a reformar el Código Civil para el 
Estado de México, en lo relativo a la usucapión de bienes muebles; figura 
jurídica que en la actualidad ha caído en desuso, ya que la misma 
modernidad se ha abierto nuevos métodos a fin de solventar todo lo 
relacionado a la tenencia de bienes muebles; y sobre todo en lo que se refiere 
a la forma de comprobar la propiedad. 
Cabe mencionar que el artículo 841 del Código Civil del Estado de 
Jalisco establece, para el caso de bienes muebles, que aquel que tiene la 
posesión se presume propietario del bien. Por lo cual en la vida real las 
personas poseen sus bienes muebles sin que tengan que estar comprobando 
su propiedad con algún documento, salvo que dichos bienes sean objeto de 
algún delito. 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
18
CAPITULO II. 
LA PROPIEDAD, COMO DERECHO REAL. 
 
2.1. Concepto de Propiedad: 
El vocablo propiedad, deriva del latín propietasatis que significa 
dominio que se ejerce sobre la cosa poseída. Cosa que es objeto de dominio.
26 
La propiedad es el poder que una persona ejerce en forma directa e 
inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente.27 
El Código Civil para el Estado de México, establece en 
su artículo 5.65: 
 "El propietario de un bien puede gozar y disponer de 
él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes." El 
Código Civil Federal define la propiedad en términos 
similares.
28
 
 
Propiedad, en términos generales es el poder directo e inmediato sobre 
un objeto o bien, por medio del cual se atribuye a su titular la capacidad de 
disponer de dicho bien en su totalidad, sin más limitaciones que las que 
imponga la ley; por lo tanto la propiedad conlleva el conjunto de derechos y 
 
26 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. 
27 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 191 
28 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2003, p. 80 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
19
obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con 
respecto a sus facultades de disposición y uso sobre bienes materiales. 
 
2.1.1. Objeto del Derecho de Propiedad: 
Para que un bien pueda ser objeto de derecho de propiedad es necesario 
que sea susceptible de apropiación; y para que se de éste supuesto, en 
general, se requieren tres condiciones: 
a. Que el bien sea útil: ya que si no lo fuera, carecería de fin la 
apropiación; 
b. Que el bien exista en cantidad limitada: por ejemplo las prendas de 
vestir, o los predios. 
c. Que sea susceptible de ocupación: porque de otro modo no podrá 
actuarse sobre él; por ejemplo una nube no puede ser objeto de 
ocupación. 
 
2.2. La propiedad en el Derecho Romano 
Los romanos concibieron a la propiedad como la manera más 
completa de gozar de los beneficios de una cosa. 
En esa época la propiedad comprendía:29 
1. El jus utendi o usus: facultad de servirse de la cosa conforme a su 
naturaleza. 
 
29 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de 
México, 2003. 236. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
20
2. El jus fruendi o fructus: derecho a percibir el producto de la cosa. 
3. El jus abutendi, o abusus: confería incluso el poder de destruirla. 
4. El jus vindicandi: permitía su reclamo de otros detentadores o 
poseedores. 
Sin embargo éste derecho sobre las cosas no era absoluto lo mismo 
que en la actualidad; los romanos establecieron algunas limitaciones en 
función precisamente del interés común, por ejemplo: no podía modificarse 
el curso de las aguas, debía permitirse el paso a terceras personas en caso 
necesario, se imponían limitaciones a la altura de los edificios, entre otras 
limitaciones, mismas que incluso se pueden observar en la actualidad. 
 La propiedad podía adquirirse de diversas maneras, las cuales se 
agrupan según su naturaleza en dos grandes áreas que son: 
A. Los modos originarios: éste grupo supone un origen impreciso, en 
cuyo caso la transmisión no puede atribuirse a nadie en especial. El 
derecho a la propiedad nace desvinculado de una persona anterior, 
como sucede en el caso de la occupatio, 30 de la accesión, 31 de la 
specificatio
32 y confusio,33 descubrimiento de tesoros y recolección de 
frutos; que son medios primitivos en que difícilmente puede 
establecerse una derivación estrictamente jurídica. 
B. Los modos derivativos: en éste grupo puede establecerse 
claramente, la derivación, ya que existe una persona a quien imputar 
 
30 Ocupación. 
31 Accesión. 
32 Los glosadores dieron el nombre de especificación a un caso especial que se presenta cuando un obrero o 
artista hace un objeto nuevo con una materia que transforma, por ejemplo, una estatua con un bloque de 
mármol, una alhaja con un lingote... si la materia le pertenece, no suscita ninguna dificultad, porque 
entonces le pertenece también el objeto nuevo. 
33 Hay confusión cuando los líquidos o metales en fusión, perteneciendo a propietarios diferentes, son 
mezclados juntos; y hay mezcla si se trata de cuerpos sólidos como el trigo o el ganado. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
21
en propiedad la cosa precisamente antes de que se opere la 
transmisión; como ejemplo tenemos la mancipatio,34 la in jure 
cessio,35 la traditio,36 la adjudicatio,37 la assignatio,38 el legado 39 y 
la usucapión, puntualizando que todas éstas son formas de adquirir la 
propiedad. 
 El derecho de propiedad terminaba cuando sucedía la destrucción de 
la cosa, cuando ya no podía apropiarse en forma particular, o cuando los 
animales salvajes recobraban su libertad.40 
 
 
2.3. Modos de adquirir la propiedad: 
El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 5.1. 
establece: 
"Son bienes las cosas que pueden ser objeto de 
apropiación y que no estén excluidas del comercio." 
4134 La mancipatio se realizaba por medio del cobre y de la balanza, es una venta ficticia; se daba cuando el 
enajenante y el adquirente se reunían delante de cinco testigos y un librepens o portabalanzas. Todos 
debían ser púberes y disfrutar del commercium; debía estar presente el mueble a enajenar y para el caso de 
inmuebles tal condición no era exigida. El adquirente toma con la mano la cosa u objeto de la mancipación 
y declara ser su propietario según el derecho civil, por haberla comprado con la ayuda del cobre y de la 
balanza, golpeando en la balanza con una pieza pequeña de cobre que entregaba al enajenante para simular 
el precio; con esto se consumaba la transferencia de la propiedad. 
35 Mientras que la mancipatio se realizada entre particulares la in jure cessio exigía la presencia del 
magistrado, en donde las partes están de acuerdo (es similar al proceso de reivindicación). 
36 La traditio fue un modo importante de adquirir la propiedad; para lo cual se debían reunir ciertos 
elementos como son: a) Debe haber una entrega; b) La intención de las partes de celebrar uno de los 
múltiples negocios lícitos que normalmente tienen por consecuencia una trasmisión de la propiedad. 
37 La adjucatio era la autorización que daba el magistrado al juez para que atribuyese derechos de 
propiedad e impusiese obligaciones a las partes. Es un modo de adquisición de la propiedad. En ésta el juez 
divide la copropiedad, la herencia indivisa a las partes. 
38 La assignatio era el acto por el cual el Estado romano otorgaba la propiedad de parcelas del ager públicus 
(parcelas que el Estado recuperaba para sí), a veteranos, proletarios urbanos, etc. 
39 Es un modo de adquirir la propiedad sobre una cosa u objeto, por la apertura de un testamento. 
40 PETIT Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Porrúa, 19ª Edición, México, 2003. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
22
 Entendiéndose que las únicas cosas o bienes que están fuera del 
comercio son aquellas que no pueden ser reducidas a propiedad individual, 
bien en virtud de su propia naturaleza o bien porque la ley así lo disponga. 
Al respecto el artículo 5.3 del ya citado Código Civil indica: 
"Están fuera del comercio por su naturaleza las que no 
puedan ser poseídas físicamente por algún individuo 
exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella 
declara irreductibles a propiedad particular." 
42
 
 
Efectuado el acto de apropiación en virtud de cualquiera de los medios 
consignados a ese propósito en la ley (contrato, herencia, legado, accesión, 
ocupación, adjudicación, prescripción, donación, sociedad, permuta, etc.), el 
propietario goza y dispone de la cosa sin más limitaciones que las previstas 
en las leyes. 
 En el uso de su derecho, el propietario puede deslindar y amojonar su 
propiedad, cerrándola parcial o totalmente siempre que no menoscabe el 
derecho de terceros. En este último punto toma amplio juego el derecho de 
servidumbre. 
 Hay ciertos derechos accesorios que se vinculan a la propiedad, por 
ejemplo el dueño del predio que se encuentre animales sin identificación en 
terrenos de su propiedad, puede sin más, apropiarse de ellos, si bien su 
intento puede nulificarse con la rendición de prueba en contrario. 
 
41 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2008, p. 74. 
42 Ibidem. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
23
 Existe otra disposición, por ejemplo: si sucede que alguien ha 
logrado herir a una pieza de caza que arriba a terrenos ajenos, el propietario 
de éstos tendrá todo el derecho de apropiarse del animal si el cazador invade 
su propiedad sin el permiso correspondiente. Cierto es que el dueño del 
predio tiene obligación de entregar la pieza pero si no es requerido de ello o 
permanece ignorante, no puede resultar vinculado. 
Igualmente los tesoros ''bienes muebles ocultos, cuya procedencia se 
ignore, y que tengan un valor estimable en dinero''43 sigue al derecho de 
propiedad como objeto accesorio, salvo que su descubridor no resulte el 
mismo dueño o que fuere un tesoro artístico o científico, en cuyo caso se 
adjudicará al Estado. 
 A través de la accesión, todo lo que la propiedad produzca, se le una 
o incorpore natural o artificialmente, se vincula entonces con ella. Como 
bien dice Rojina Villegas, ''es una extensión del dominio''.44 
 La accesión puede ser natural, a través del crecimiento natural de los 
predios en virtud del material depositado por la corriente de un río o el 
desprendido de una propiedad para incorporarse a otra, merced a la misma 
fuerza. Puede la propiedad incrementarse por el nacimiento de una isla, 
según cierto procedimiento, o mutarse el curso de un río, originando un 
nuevo terreno. La accesión de carácter artificial actúa también en muebles y 
no sólo en bienes raíces; puede formarse por incorporación, mezcla, 
 
43 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, 
Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 
44 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, 
Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
24
confusión y especificación45, respecto a los primeros. En el caso de 
inmuebles, por edificación, plantación o siembra. 
 La extensión del derecho de goce y disposición sobre un bien, 
comprende una vasta enumeración de situaciones que aglutinan, a su vez, 
facultades y atribuciones que, en definitiva, no resultan superadas por 
ninguna otra forma de disposición legal. 
 Pero, si en un tiempo se consideró que el derecho de propiedad era 
absoluto, exclusivo y perpetuo, actualmente es preciso reconocer que tal 
derecho se encuentra enmarcado y condicionado por una serie de 
limitaciones que le confieren un carácter sustancialmente diverso. 
 La legislación civil, en efecto, habla de ''limitaciones'' y 
''modalidades'' que, de una u otra manera, constriñen el derecho absoluto del 
propietario para disponer y gozar de la cosa. 
Estas restricciones enmarcan un esquema más o menos complejo en 
protección del interés de otros propietarios, considerados individualmente, o 
bien del interés general o público. Así, al intentar una edificación, el 
propietario del predio tiene la obligación de observar las reglamentaciones 
que la ley administrativa imponga en función de intereses ornamentales, de 
seguridad pública, de vialidad, etc. 
De igual forma, el dueño del predio tampoco puede hacer 
excavaciones o construcciones que pongan en peligro el sostén del predio 
vecino, a pesar de que las obras se realicen precisamente dentro de su 
 
45 Se adquiere el dominio de una cosa por la transformación o especificación cuando alguien por su trabajo, 
hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
25
inmueble. Es claro que, a su vez el dueño del fundo vecino tendrá a su favor 
las acciones correspondientes para evitar que la realización de las obras 
produzcan consecuencias perjudiciales a su propiedad. Es similar en cuanto 
a la instalación o construcción de obras peligrosas o nocivas; respecto a la 
plantación de árboles a una distancia mínima de la propiedad ajena; 
igualmente en cuanto a lo que se refiere a la apertura de huecos o ventanas 
para iluminación, entre otras limitaciones.46 
 Por otra parte y para efectos del presente trabajo, es necesario analizar 
por separado las formas de adquirir la propiedad, ya que una de éstas formas 
es precisamente a través de la Usucapión, tema esencial en el presente 
trabajo. 
Así tenemos, que, tanto la legislación civil, comola doctrina establece 
las formas de adquirir la propiedad y que son la ocupación, la accesión y la 
usucapión, sin olvidar el contrato, la compraventa, la herencia, el legado, la 
adjudicación, donación, sociedad y permuta; pero aquí solo nos ocuparemos 
de las tres primeras que son: 
a. Ocupación: es la única forma originaria de adquirir la propiedad. Es la 
manera de adquirir una cosa que a nadie pertenece, como una toma de 
posesión hecha con la intención de convertirse en propietario de la misma. 
El título primigenio natural de la propiedad privada es la ocupación 
de una cosa de nadie, es decir que una cosa por primera vez empieza a tener 
dueño; es así como para trabajar sobre un bien cualquiera y hacer suya la 
 
46 DE IBARROL Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 473. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
26
obra, el hombre debe crearlo, robarlo (lo que no debe hacer), u ocuparlo, 
aunque en la actualidad es prácticamente imposible, encontrar algún bien sin 
dueño. 
Dentro de ésta forma de adquirir la propiedad se encuentran los bienes 
mostrencos y los bienes vacantes, mismos que con anterioridad han sido 
definidos. 
La ocupación o modo de adquirir originario no se basa en ningún 
derecho adquirido con anterioridad, ya que no lo hubo, y si por algún motivo 
existió, la adquisición es independiente de él. No tanto se trata de que 
existiera o no un derecho preexistente, sino que en el modo originario no hay 
transmisión de un titular al nuevo, no hay relación de causalidad entre el 
derecho preexistente y el adquirido, no se basa ni proviene éste de aquél, 
sino que se adquiere con abstracción de, si hubo y cómo lo hubo, un derecho 
anterior. 
La ocupación es el más típico modo originario de adquirir y se refiere 
únicamente al derecho de propiedad, no a los demás derechos reales.47 
a. La accesión: El maestro Iibarrola nos dice que la propiedad de los 
bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o 
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de 
accesión.48 
 
47 La doctrina Italiana clasifica a los derechos reales en: de goce y disposición, de simple 
goce y de garantía. Por lo cual una hipoteca por ejemplo, no puede ser objeto de 
ocupación. 
48 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 474. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
27
Podemos darnos cuenta que la accesión incluye dos figuras distintas: 
� La facultad del propietario de hacer suyos los frutos de la cosa; y 
� El derecho del mismo de hacer suya una cosa ajena que se ha unido a 
la propia formando un todo inseparable. 
Existen dos tipos de accesión que es la natural o continua en la que se 
incluyen los frutos, y la artificial o discreta, que es aquella en la que se 
incorporan diversos accesorios al bien, por ejemplo cuando se construye un 
lago en un predio. 
El aluvión es una forma de accesión natural ya que es el acrecentamiento 
que las heredades confinantes con las riberas de los ríos, reciben 
paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Éste acrecentamiento 
por accesión pertenece a los dueños de los predios colindantes con las 
riberas de los ríos, ya que realmente se ha producido un todo nuevo o 
inseparable cuya división sería antieconómica y antijurídica y, por ello, 
corresponde la propiedad del todo resultante al propietario del predio 
ribereño que, a su vez, sufre las posibles desventajas o peligros de su 
proximidad al río.49 
También puede darse la figura de la accesión por avulsión, "Cuando la 
fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo 
ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la 
porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro del 
término de dos años contados desde el acaecimiento, pasado éste plazo 
 
49 La accesión por aluvión se refiere a pequeñas fracciones de tierra como puede ser arena; y la avulsión se 
refiere a grandes fracciones de terreno que son arrancadas del predio original y la corriente del río la lleva a 
otro predio inferior. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
28
perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a 
que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella." 50 
c. La Usucapión: es un medio de adquirir la propiedad de los bienes 
mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones 
establecidas en la ley. En éste apartado se proporciona solo la definición que 
de ésta figura hace nuestra legislación ya que por ser parte del tema principal 
del presente trabajo, se estudiará en un capítulo especial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
50 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2008, p. 85. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
29
Comentario: 
Es de observarse que en el presente capítulo en primer término se 
define a la propiedad, citándose así mismo los modos de adquirirla; por lo 
que se considera de gran importancia, ya que dentro de estos modos de 
adquirir la propiedad se encuentra la usucapión que es el elemento esencial 
que nos sirve de base para el presente trabajo. 
En el mismo orden de ideas se observa que las formas de comprobar 
la propiedad de un bien mueble van desde una factura original endosada, una 
factura notarial, un contrato de compraventa o donación, hasta la simple 
posesión del mueble; siempre y cuando esta posesión sea a título de dueño, 
pacífica, continua, pública y de buena fe. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
30
CAPITULO III 
LA POSESIÓN ANTECEDENTE IMPRESCINDIBLE PARA LA 
USUCAPIÓN. 
 
3.1. Origen de la posesión: 
En la antigüedad en las primeras comunidades posesión y propiedad 
se confundían51, hasta que el derecho romano comienza a regular la 
propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta 
doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho 
canónico, le daría una mayor ampliación de protección a la mera detentación 
del bien o derecho. El derecho germánico, le otorgó aún más importancia; de 
tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable. 52 
En el Derecho Romano cuando surge la propiedad, frente a ella se 
comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, es decir, 
independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es 
que, las acepciones, "propiedad" y "posesión" aparecen perfectamente 
separadas y basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que 
Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" 
("Nihil commune habet propietas cum possessione"). 53 
 
 
51 Las comunidades primitivas se asentaban en un determinado territorio y todos los habitantes de la tribu 
tenían la posesión sobre dicho territorio; mismo que defendían de las demás tribus; pero ésta defensa la 
hacían como si ellos fueron los dueños; sin embargo las tribunas en muchas ocasiones se trasladaban a otro 
lugar cuando se acababa la comida en el que habían elegido; y por supuesto el terreno que dejaban vacante 
podía ser ocupado por otras. 
52 Entendiendo en éste sentido el retener uno sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece. 
53 MARGADANT S. Guillermo F., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de 
México, 2003, p. 270. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
31
3.2. Concepto de posesión: 
Etimológicamente la palabra posesión proviene del latín: possessio-
onis;54 del verbo possum potes55, posse, potui: poder; del verbo sedere y del 
prefijo pos: sentarse con fuerza.56 
En el ordenamiento jurídicose entiende por posesión la situación de 
tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con la intención 
de tener la cosa como propia. La posesión también se ejerce sobre un 
derecho cuando se disfruta del mismo. 
El maestro Planiol define a la posesión como: 
"un estado de hecho, que consiste en retener una cosa 
en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los 
mismos actos materiales de uso y de goce como si fuera el 
propietario de la misma".57 
A su vez el maestro Rojina Villegas58 nos proporciona un concepto 
de posesión, dice que: 
 "puede definirse como una relación o estado de hecho, 
que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una 
cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento 
 
54 poder 
55 Significa poder. 
56 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Edición Veintidós, CD-ROM, Espasa; 
España, 2003, p. 578. 
57 DE IBARROL Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 134. 
58 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, 
Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
32
animo domini, o como consecuencia de un derecho real o de 
un derecho personal o real, o sin ningún derecho." 59 
 
3.3. Naturaleza jurídica de la posesión: 
La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es 
la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a 
través de la prescripción). 
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación 
efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a 
considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. 
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria su protección, 
de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título 
posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien 
intente interrumpir su posesión. 
La Posesión, según Savigni, es un hecho con consecuencias jurídicas, 
estas consecuencias jurídicas son la usucapión y las acciones posesorias.60 
 
 
 
 
59 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, 
Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 
60 BEJARANO SÁNCHEZ Manuel, Obligaciones Civiles, Quinta Edición, Editorial Oxford, México 1999, 
p. 275. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
33
3.4. Clases de posesión: 
I. Posesión civil y posesión natural, precaria o en nombre ajeno: 
La posesión civil es precisamente esa posesión en sentido estricto, por 
ejemplo aquel que tiene en posesión una casa y que la está habitando a título 
de dueño, pero que además cuenta con el documento que lo acredita como 
tal, tiene una posesión civil; mientras que posesión natural, precaria o en 
nombre ajeno es sinónimo de detentación, es decir que se tiene la posesión, 
sin contar con la legitimidad para tenerla, ya por haberla adquirido de mala 
fe o sin las formalidades exigidas por la ley. La detentación se distinguiría 
de la posesión en que carece de animus. El detentador tiene el corpus, pero 
no el animus de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación 
de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino 
en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho, por ejemplo, el cuidador 
de una casa, o bien el depositario. 
 
II. Posesión legítima y posesión viciada o viciosa: 
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, 
pública, no equívoca y a título de propietario. Cuando la posesión de alguien 
está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece 
de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre 
es que es una simple detentadora.61 
 
61 GALINDO GARFIAS Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, Editorial Porrúa, Vigésima Segunda 
Edición, México 2003, p. 387. 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
34
De lo anterior se entiende que los requisitos específicos de la posesión 
legítima son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y 
los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y 
la equivocidad. 
La continuidad, consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho 
en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular 
del derecho de que se trate). 
La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su 
forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho 
nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que 
implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento corpus. Es una 
cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cierto tiempo 
de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la 
cosa. 
Es de observarse que para saber si existe continuidad en la posesión es 
necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para 
poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o 
momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera 
ejercido. 
No debemos confundir la continuidad de la posesión con la 
permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y 
derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta 
el uso o ejercicio en los períodos respectivos, por ejemplo, la tala de un 
bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
35
del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes 
no implica discontinuidad de su posesión. 
En el caso de la discontinuidad se diferencia de la interrupción de la 
posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que 
la segunda ocurre por una causa ajena a él, como es el caso del despojo 
realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el 
poder de hecho sobre la cosa, etc. 
La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la 
contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a 
la suya, por ejemplo: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa 
con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa 
asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de 
pasar a poseer el inmueble. 
Para el caso de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no 
hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición 
del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una 
posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede 
ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la 
cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida 
al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se 
establece que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la 
posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
36
cuando ha cesado la violencia..." 62 Así pues, en la actualidad, la violencia es 
un vicio temporal. 
La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su 
actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos 
titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales 
con el solo fin de darla a conocer. 
Es importante observar que no obstante que en el Derecho Romano la 
clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, 
nuestra Ley dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de 
la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzarcuando ha cesado la clandestinidad, luego entonces este también es un vicio 
temporal. 
La inequivocidad de la posesión significa que no existan dudas sobre 
los elementos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; que no 
existan dudas sobre el animus, de modo que la posesión será equívoca 
cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho animus. 
 
III. Posesión de buena y de mala fe: 
a. Posesión de buena fe: "Es poseedor de buena fe el que entra en la 
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de posesión.63 
 
62 GALINDO GARFIAS Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, Editorial Porrúa, Vigésima Segunda 
Edición, México 2003, p. 388. 
 
63 El título es la causa generadora que puede ser a través de un contrato de compraventa, donación, 
herencia, etc. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
37
También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con 
derecho." 64 4031 
 La buena fe se presume salvo prueba en contrario, sin embargo se 
puede tener la creencia de poseer; es decir con título putativo que equivale a 
un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes 
para creer en la existencia de un titulo a su favor, o para extender su titulo a 
la cosa poseída, aunque el título putativo no es justo título. Por ejemplo: el 
que se cree heredero y empieza a poseer la cosa. 
b. Posesión de mala fe: este tipo de posesión se configura por error o 
ignorancia de hecho no excusable, o un error o ignorancia de derecho o 
cuando tenga dudas de la legitimidad de su posesión, o cuando sepa de su 
ilegitimidad. 
Se presume poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o 
perdida a persona que no acostumbra a vender cosas semejantes, o que no 
tenía capacidad o medios para adquirirla. 
La posesión de mala fe puede no viciosa o viciosa: 
� Posesión no viciosa: se da por negligencia. 
� Posesión viciosa: en ésta los vicios varían si se trata de inmuebles o 
muebles. 
 La posesión de muebles es viciosa en 3 casos: 
• Hurto: robo 
 
64 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, 
México, D.F. 2008, p. 79. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
38
• Estelionato: adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o 
que esta embargada o que esta en litigio. 
• Abuso de confianza: el tenedor obligado a restituir la cosa 
invierte el titulo y pasa a poseer a nombre propio. 
En el caso de inmuebles la posesión es viciosa en casos de violencia, 
clandestinidad o abuso de confianza: 
• Violencia: fuerza en las cosas, amenazas. 
• Clandestinidad: se suscita cuanto los actos por los cuales se 
tomo la posesión fuesen ocultos o se tomo en ausencia del 
dueño o con precauciones para que no se enteren los que tenían 
derecho a oponerse. 
• Abuso de confianza: el Código Civil del Estado de México, 
contempla la siguiente definición: "Comete el delito de abuso 
de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o 
para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese 
transmitido la tenencia y no el dominio".65 
Sin embargo, estos vicios se pueden purgar de la siguiente manera: 
• Transcurso del tiempo: tiene que pasar un año sin reclamo del anterior 
poseedor y así se purga el vicio, es decir cuando se extinguen las 
acciones posesorias del anterior poseedor, o se tiene que crear un 
nuevo titulo de adquisición, por ejemplo cuando el usurpador compra 
el inmueble que el mismo usurpo. 
 
65 En éste caso se adquiere la posesión del bien, es decir, el hábeas, pero a través de un delito que es el 
abuso de confianza. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
39
• Intervención de titulo: principio de inmutabilidad de la causa; el 
poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad 
desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o titulo de su 
relación con la cosa sin importar el tiempo que dure la relación. Se 
puede cambiar la causa por medio de la intervención de titulo que se 
da por acuerdo de partes, cuando la voluntad se manifiesta a través de 
actos exteriores. 
Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del 
poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al 
poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese 
efecto. Se trata de un caso donde el representante del poseedor invierte 
su titulo y desplazando a este ultimo pasa a ser el mismo el poseedor. 
Los actos exteriores pueden ser la percepción de frutos, su deslinde, la 
construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su 
ocupación, de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en 
algunas partes. 
Se considera poseedor de buena fe a quien posee como propietario en 
fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, 
aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Es 
poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. 
Ésta clasificación parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o 
derecho le pertenece y quien cree lo contrario; pero nuestra ley es más 
exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se 
apoye en un justo título. Se ha dicho que la existencia del título no es un 
requisito adicional de la posesión de buena fe sino una exigencia lógica de la 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
40
creencia de la justicia de la posesión; ya que a falta de él nadie puede creer 
que posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia podría 
existir en los casos de títulos putativos que en nuestro derecho no bastan 
para fundamentar una posesión de buena fe. 
Pero qué es el Justo Título?: es cualquier acto o hecho que por su 
naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun 
cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio 
cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. 
Un título revocable es también justo título; pero deja de serlo 
retroactivamente cuando opera la revocación. Ahora bien, si en el título 
existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión 
sea de buena fe. Esa ignorancia viene a constituir un error en cuanto que el 
poseedor cree que ha adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad 
no es así. 
En el caso anterior, el error que puede invocarse es tanto el error de 
hecho como el error de derecho., a pesar de que en el Derecho Romano y en 
la doctrina de algunos autores se niega que el error de derecho pueda 
originar una posesión de buena fe.66 
El momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el 
momento en que se adquiere la posesión; es decir que bastará que la buena 
fe haya existido en el momento de la adquisición. Así, el poseedor que en el 
momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor 
de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un 
 
66 GARCÍA DE ENTERRIA Eduardo, Dos estudios sobre usucapión en derecho administrativo, Editorial 
Porrúa, Décima Edición, México, 2007, p. 235. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
41
principio romano mala fides superveniens non nocet67 y no el principio 
canónico de que la mala fe sobrevenida daña. Por lo que es evidente que 
este último principio es más realista y más justo.68 
El Código Civil para el Estado de México estipula que la buena fe se 
presume siempre; y por el contrario, quien alegue la mala, deberá probarla. 
 
IV. Posesión exclusiva y coposesión: 
En ésta clasificación no se distingue entre una clase de posesión y otra 
sino que se establece en función del número de sujetos de una misma 
posesión. La primera se refiere cuando el poseedor es un solo individuo; 
mientras que la coposesión refiere laconjunción de dos o más personas 
como titulares de un mismo derecho de poseer. 
 
V. Posesión regular e irregular: 
a. Posesión regular: es aquella en la que encuentra el justo titulo y la 
buena fe. 
b. Posesión irregular: es aquella en la cual faltan uno o los dos, es decir 
justo título y buena fe. 
 
 
67 La mala fe sobrevenida no daña. 
68 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de 
México, 2003, p.p. 237 y 242. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
42
VI. Posesión legal y posesión ilegítima: 
a. Posesión legal: es aquella estipulada por la ley, y que cumple todos los 
requisitos impuestos para la misma, por ejemplo: la del heredero o en 
materia de vivienda de interés social. 
La posesión será legitima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, 
constituido en conformidad a las disposiciones de la ley; es decir, el título y 
el modo suficiente, si es adquisición derivada por acto entre vivos. 
La legitimidad de la posesión " posee el que posee", es decir que el 
poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el 
caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. Por 
ejemplo, será considerada legítima la adquisición de la posesión de 
inmuebles de buena fe, mediando contrato de compraventa.69 
b. Posesión ilegítima: también la posesión puede ser ilegítima, esto es 
cuando se tenga sin título(ladrón), o por un titulo nulo(defecto de forma o 
vicio del consentimiento) o fuere adquirida por un modo insuficiente para 
adquirir derechos reales (transmisión hecha sin respetar las exigencias 
legales) o cuando se adquiere de quien no tenía derecho a poseer la cosa (no 
propietario o incapaz) o no tenía derecho para transmitirla (el heredero 
cuando aún no se ha abierto la sucesión). La posesión ilegitima puede ser de 
buena o mala fe. 
 
 
 
69 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de 
México, 2003, p. 241. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
43
VII. Posesión efectiva, posesión definitiva y posesión presunta: 
a. Posesión efectiva: es la que declara el juez que lleva la sucesión, para 
efectos de una posesión por parte de un legatario de la herencia. 
b. Posesión definitiva: está es la sentencia de adjudicación por el proceso de 
repartición. 
c. Posesión presunta: es aquella que se tiene por imperio de la ley, con 
independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se 
aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien 
inmueble deja de pagar el arrendamiento por un año.70 
 
3.5. Elementos de la posesión: 
Es necesario que se cuente con dos elementos para que se configure la 
posesión que son el corpus y el animus domini. 
 
3.5.1. El corpus: 
Es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica 
relevante. Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no 
también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento. 
 
70 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, 
México, 2006, p. 324. 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
44
También cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona. La 
cosa es el objeto del corpus. 
El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, consiste 
en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho; es decir es ejercer el poder 
de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella. 
 
3.5.1.1. Requisitos del corpus: 
La ley no señala los requisitos que debe llenar el poder de hecho para 
que constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones 
importantes al respecto: 
a. El corpus de la posesión, sea a título de propietario o a título de 
derecho, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho 
manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la 
propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de él. En ese 
sentido, la doctrina tradicional señala que el "corpus" resulta de actos 
materiales y no de simples actos jurídicos. 
Luego entonces, el corpus no puede resultar del simple acto de 
celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que 
tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder real 
sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hecho de 
entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de 
asentarse en un fundo, actos materiales que sí constituyen el ejercicio 
de un poder de hecho sobre la propia cosa. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
45
b. Para que una persona tenga el corpus de la posesión, no es necesario 
que tenga contacto físico permanente con la cosa, ni siquiera que 
tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. 
La misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa "bajo un 
poder virtual y como a la disposición". 71 
Sin embargo, los doctrinarios entre ellos Planiol señala que 
basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que corresponda 
a su normal uso económico reconocible por la conciencia social. Así 
un poseedor no pierde el corpus de la posesión de un auto cuando 
desciende de él y lo deja en su garaje.72 
c. No obstante que el corpus no consiste en el derecho a poseer o ius 
possidendi
73 sino en el ejercicio de un poder de hecho, es importante 
resaltar que: 
� La relación efectiva con la cosa no constituye corpus de la 
posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean la 
apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de 
derecho. Por tal razón, no puede servir de fundamento a la 
posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la 
ejecución de una relación de servicio, mucho menos los actos 
meramente facultativos (como en el caso de los apoderados), ni 
los actos de mera tolerancia. 
 
71 Como es el caso de los almacenes generales de depósito con las pólizas de depósito que amparan 
mercancías. 
72 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, 
México, 2006, p. 249. 
73 Derecho de poseer. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
46
La doctrina nos dice que los actos meramente facultativos 
son aquellos que corresponden al contenido de un derecho que 
permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión 
signifique que no se ejerce el derecho en que se fundan, como 
ejemplo tenemos, el cercar el terreno es una facultad derivada 
de la propiedad del mismo, sin que el hecho de que no se lo 
cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad. Así 
entendido, el significado de la norma legal sería que nadie 
puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no 
realice actos meramente facultativos. 
Ahora bien, los actos de simple tolerancia son los que el 
poseedor permite por condescendencia a una persona que carece 
de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no 
renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa 
gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con 
permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que 
tampoco ejerce un poder de hecho propio, por ejemplo cuando 
el agricultor presta a su vecino un arado, el vecino podrá usarlo 
mientras no le sea requerido por el dueño y en las condiciones 
en que se efectuó el préstamo. 
� El comportamiento del poseedor debe coincidir con el 
contenido de su derecho; es decir, la actuación que constituye 
el corpus de la posesión debe consistir en la actuación que 
realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho. 
Neevia docConverter 5.1
 
 
 
47
d. El corpus presupone una actividad consciente o intencional de 
mantener la relación

Continuar navegando