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I UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN PROPUESTA PARA DEROGAR EL ARTÍCULO 5.132 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO POR SER LA USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES INOPERANTE EN LA REALIDAD JURÍDICA ACTUAL T E S I S : Que para obtener el título de LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: Rosa María Huitrón Téllez. ASESOR: Lic. Germán Gerardo López Mercado Marzo de 2009. Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. II A mis hijas María Yesenia y María Carolina A quienes participo que es la constancia la base para lograr sus objetivos. Las amo hijas mías. A mis queridos padres Miguel y Viky por todo el amor que he recibido de ellos. A mis hermanitos Maxi, Abad, Rodolf, Rafa por estar siempre a mi lado y apoyarme en los momentos más difíciles de mi vida. A mi hijo consentido Miguelón por toda su ayuda. A mi hermanita Mary por estar al pendiente y preocuparse siempre por mi. A mi amado Mario, compañero y amigo incondicional ya que sin su ayuda no me hubiese sido posible lograr éste objetivo en mi vida. Neevia docConverter 5.1 III INDICE Dedicatoria II Indice III Introducción V Capitulo I. Los bienes base de la usucapión 1.1. Los bienes y las cosas en el derecho Romano 1 1.2. Concepto de bien. 2 1.3. Cosas y bienes. 3 1.4. Clasificación de los bienes 4 1.4.1. Clasificación conforme a la Legislación Mexicana 4 I. Bienes muebles e inmuebles 4 II. Bienes considerados según las personas a las que pertenecen 6 III. Bines mostrencos y vacantes 7 IV. Bines fungibles y no fungibles 7 1.4.2. Clasificación de los bienes según la doctrina 8 1.5. Bienes muebles y bienes inmuebles 10 1.6. Los muebles 15 Comentario 17 Capítulo II. La propiedad objeto de la posesión 2.1. Concepto de Propiedad 18 2.1.1. Objeto del Derecho de Propiedad 19 2.2. La propiedad en el Derecho Romano 19 2.3. Modos de Adquirir la propiedad 21 Comentario 29 Capítulo III. La posesión, antecedente imprescindible para la usucapión. 3.1. Origen de la posesión. 30 3.2. Concepto de Posesión 31 3.3. Naturaleza Jurídica de la Posesión 32 3.4. Clases de posesión 33 I. Posesión civil y posesión natural, precaria o en nombre de otro. 33 II. Posesión legítima y posesión viciada o viciosa 33 III. Posesión de buena y de mala fe. 36 IV. Posesión exclusiva y coposesión 41 V. Posesión regular e irregular 41 VI. Posesión legal y posesión ilegítima. 42 VII. Posesión efectiva, posesión definitiva y posesión presunta. 43 3.5. Elementos de la posesión. 43 3.5.1. El corpus 43 3.5.1.1. Requisitos del corpus 44 3.5.2. El animus domini 47 3.5.2.1. Características del animus. 48 Neevia docConverter 5.1 IV 3.6. Sujetos de la posesión. 51 3.7. Objeto de la posesión. 52 3.8. Importancia de la posesión. 54 3.9. Efectos de la posesión. 55 3.10. Formas de adquirir la posesión. 59 3.11. Formas de conservar la posesión. 67 3.12. Pérdida de la posesión. 69 3.13.La posesión condición esencial para la usucapión. 70 3.14.Antecedentes históricos de la Posesión de bienes muebles. 75 Comentario 78 Capítulo IV. Usucapión. 4.1. De la usucapión en general. 79 4.1.1. Antecedentes históricos de la usucapión. 79 4.1.1.1. La usucapión en el Derecho Clásico. 80 4.1.1.2. La usucapión en el Derecho Romano. 84 4.1.2. Concepto de usucapión. 88 4.1.3. Teorías de la usucapión. 89 4.1.4. Fundamento de la usucapión. 89 4.1.5. Clases de usucapión. 90 4.1.6. Requisitos para la usucapión. 90 4.1.6.1. Requisitos generales de la usucapión. 91 4.1.6.2. Requisitos especiales para la usucapión. 93 4.2. De la usucapión de bienes muebles 97 4.2.1. Concepto de mueble. 97 4.2.2. Formas de adquirir la propiedad de bienes muebles. 98 4.2.3. Usucapión de bienes muebles. 101 I. Requisitos de la posesión para usucapir. 104 II. Título de la posesión. 104 III. Plazos para usucapir muebles. 105 IV. Interrupción del plazo para usucapir. 106 4.2.4. ¿Contra quién procede la usucapión de bienes muebles?. 108 4.2.5. Requisitos para la usucapión de bienes muebles. 117 Recomendaciones y aportación. 122 Conclusiones 126 Bibliografía 130 Neevia docConverter 5.1 V INTRODUCCIÓN Los bienes han existido desde siempre, pero es hasta el momento en que surge la propiedad privada cuando estos bienes son objeto de apropiación, y por lo tanto susceptibles de una serie de derechos y obligaciones para sus tenedores. En el presente trabajo se presenta un panorama general sobre el concepto de bienes por ser la base fundamental de la usucapión; diferenciando el concepto de "bien" con el de "cosas"; enunciando su clasificación conforme a la legislación mexicana y doctrinalmente; haciendo una mención especial en cuanto a la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles; pero realizando una mención especial por lo que se refiere a los muebles. Del mismo modo, con el concepto de "propiedad", se enuncia desde su concepto, su objeto, antecedentes históricos, las formas de adquirir la propiedad; dentro de las cuales se encuentra la usucapión, que es un medio de adquirir la propiedad de un bien, por el transcurso del tiempo, teniendo la posesión del mismo y con las condiciones exigidas por la ley. Así mismo se dedica un capítulo a la "posesión", ya que sin ella no sería posible realizar la usucapión de un bien, siendo parte fundamental y esencial, además de ser un requisito exigido por la ley. En cuanto a la posesión iniciamos con su concepto, antecedentes históricos, su naturaleza jurídica; las diversas clases de posesión (entre las que tenemos posesión de buena fe y de mala, ya que cualquiera de éstas, puede ser invocada a fin de usucapir un bien); también, se hace mención a Neevia docConverter 5.1 VI los elementos necesarios para que se configure la posesión y que son el corpus y el animus dominuti, los requisitos de cada uno de estos elementos y sus características; mencionado además los sujetos de la posesión, que puede ser cualquier persona física o moral; y el objeto de la posesión, que son las cosas y bienes, así como los derechos que de ellas emanan. Ante todo, es necesario resaltar la importancia de la posesión y sus efectos, siendo uno de los más importantes, el hecho de que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio; además de tener la presunción de dueño si en con ese carácter se conduce. Son enumeradas también, las formas de adquirir la posesión, siendo la más sobresaliente la tradición o la entrega del bien. Asimismo las formas de conservar la posesión, ya que dicha figura en sí misma crea derechos, por lo tanto, lo justo es que existan formas para defender dichos derechos, mismas que son mencionadas en el presente trabajo. Se relacionan las diversas formas en que se pierde la posesión y sus consecuencias. Al igual que en el capitulo dedicado a los bienes y a la propiedad, en la posesión por igual, sededica un apartado especial para los bienes muebles, ya que el objeto de éste trabajo de investigación es relacionado específicamente con éste tipo de bienes. Claro está, que por ser el tema de investigación la usucapión de bienes, se realiza un estudio más extenso al respecto; mismo que va desde su concepto, sus antecedentes históricos (principalmente en el derecho romano por ser el antecedente de nuestro derecho mexicano), sus teorías, Neevia docConverter 5.1 VII fundamentos, haciendo distinción entre las diversas clases de usucapión, sus requisitos generales y especiales. Por su supuesto, que se dedica un apartado especial a la usucapión de bienes muebles; en el mismo apartado se relaciona el concepto de mueble, sus formas de adquisición, siendo una de éstas formas la usucapión. Con todo lo relacionado en el presente trabajo, se trata de demostrar que la usucapión de bienes muebles es inoperante, ya que en la vida cotidiana no se utiliza, realizándose un propuesta para abrogar el artículo 5.132 de Código Civil para el Estado de México. Neevia docConverter 5.1 1 PROPUESTA PARA DEROGAR EL ARTÍCULO 5.132 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO POR SER LA USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES INOPERANTE EN LA REALIDAD JURÍDICA ACTUAL. CAPITULO I. LOS BIENES Y LAS COSAS: 1.1. Los bienes y las cosas en el derecho romano: El Derecho Romano no hace distinción entre cosas y bienes, más bien dentro de la palabra res (cosas) se incluían todas las cosas que eran susceptibles de apropiación, es decir que reportaran una utilidad económica o bien un incremento del patrimonio del que tuviera la tenencia de los bienes. Sin embargo Gayo intenta dar una definición de las cosas, al afirmar que, están en el patrimonio de una persona, o bien fuera de él; con lo que tenemos uno de los primeros indicios de lo que era considerado como cosas; por lo que se establecía que la totalidad de las cosas de las era titular una persona, constituían su patrimonio; incluyendo tanto las cosas que tenían en propiedad, así como los derechos que se tenían sobre cosas ajenas, como es el caso del usufructo, incluso consideraban a las obligaciones como cosas. Neevia docConverter 5.1 2 1.2. Concepto de bien: La palabra bien se deriva del latín bene, que significa: utilidad, beneficio, hacienda, caudal. Se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley.1 Jurídicamente los bienes están catalogados como: "Las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio.” 2 Las cosas se excluyen del comercio por naturaleza, es decir, aquellos que no pueden ser poseídas físicamente por algún individuo exclusivamente o disposición de la ley, las que la misma ley declara irreductibles a propiedad particular, como son los bienes propiedad del Estado.3 Desde el punto de vista económico bien es todo aquello que es útil al hombre, siendo susceptible de apropiación en beneficio de una o varias personas, por ejemplo un coche, un terreno, los alimentos, etc. 1 Diccionario Encicloplédico Universal, Visual Color, Ed. Alfatemática S.A. de C.V., Colombia 2007, p. 134. 2 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 74. 3 Ibidem Neevia docConverter 5.1 3 1.3. Cosas y bienes: Cosa es: "Todo lo que tiene entidad, ya sea real o abstracta, corporal o espiritual, natural o artificial. Objeto inanimado, en contraposición con los seres animados..." 4 Entendiendo por entidad, lo que constituye la esencia o forma de una cosa; es el valor o la importancia que se le da a una cosa. Jurídicamente dentro del término COSAS, encontramos la especie BIENES, las cosas se convierten en bienes, no cuando son útiles al hombre, sino cuando quedan apropiadas.5 Por ejemplo, un terreno es una cosa, que cuando es objeto de apropiación pasa a ser un bien y por lo mismo a formar parte del patrimonio de una persona. Por lo tanto, son llamados bienes, aquellas cosas que aprovechan a los hombres, que les sirven y le son de utilidad proporcionándoles algún beneficio y que acrecientan su patrimonio. Los bienes comprenden las cosas más variadas, por ejemplo: casas, tierras, derechos, patentes, acciones, derechos de autor, muebles, etc. 4 Diccionario Encicloplédico Universal, Visual Color, Ed. Alfatemática S.A. de C.V., Colombia 2007, p. 256. 5 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, México, 2006, p. 39. Neevia docConverter 5.1 4 1.4. Clasificación de los bienes: 1.4.1. Clasificación conforme a la legislación mexicana: La legislación mexicana clasifica a los bienes de la siguiente manera:6 I. Bienes muebles e Inmuebles: a. Bienes muebles: son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos (los semovientes), o por efecto de una fuerza exterior (una computadora, una mesa...). 7 También se consideran “muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones, que tiene por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de una acción personal”;8 por ejemplo un pagaré es un bien dado que el acreedor puede exigir del deudor su pago obteniendo con esto un beneficio y por ende es considerado bien ya que es susceptible de apropiación. Igualmente se reputan muebles los títulos que cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando dichas agrupaciones sean poseedoras de bienes inmuebles, ya que aquí nos estamos refiriendo a las acciones o títulos en sí. Asimismo son considerados muebles los derechos de autor, en virtud de que pueden ser objeto de apropiación. 6 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p.p. 74 y 75. 7 Íbidem. 8 El Código Civil para el Estado de México, contempla de ésta manera los bienes por disposición de la ley, en similitud con la definición que observan igualmente los Códigos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana, así como el del Distrito Federal. Neevia docConverter 5.1 5 b. Bienes inmuebles: se considera bienes inmuebles a aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado. El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 5.4. da una definición, bastante amplia, de bienes inmuebles: "Art. 5.4. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de ellos; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido; IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo permanente; V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo; VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse. VII.- El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en contrario; VIII.- Los acueductos o tuberías de cualquier tipo quesirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble, o para extraerlos de él; IX.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras están destinados a ese objeto; X.- Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; Neevia docConverter 5.1 6 XI.- Los derechos reales 9 sobre inmuebles." 10 Consideramos que la definición que realiza el Código Civil es bastante amplia y por demás explícita, ya que enmarca todas las posibles ramas en que se pueden dividir los bienes inmuebles. II. Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen: Los bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen pueden ser: a. Del dominio del poder público: dentro de ésta categoría están comprendidos aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.11 Este tipo de bienes del dominio del poder público son inalienables e imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen; y se clasifican de la siguiente manera: � Bienes de uso común: éste tipo de bienes pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones que la ley establece, podemos mencionar como ejemplo de éste tipo de bienes los parques y jardines, las carreteras... � Bienes destinados a un servicio público: son los bienes destinados a un fin especial y que pueden ser aprovechados en términos de las disposiciones legales, por ejemplo los edificios públicos (edificio de la 9 El derecho real se define como el poder, otorgado por el Ordenamiento jurídico, inmediato y absoluto sobre una cosa, que implica en su titular un señorío pleno o parcial sobre la misma. 10 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 74 y 75. 11 Ibidem. Neevia docConverter 5.1 7 Cámara de Diputados, el Palacio de Gobierno del Distrito Federal, etc.) b. Bienes propiedad de los particulares: a ésta categoría pertenecen todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, quienes pueden obtener todo el uso, goce y disfrute que deseen de dicho bien ya que es de su propiedad; y por lo mismo para que otro puede aprovecharlos debe contar con la autorización del dueño. III. Bienes mostrencos y vacantes: a. Bienes mostrencos: son bienes mostrencos, los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. 12 b. Bienes vacantes: son bienes vacantes, los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.13 IV. Bienes fungibles y no fungibles: a. Bienes fungibles: son bienes fungibles aquellos que, teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago; por ejemplo el dinero, es un bien fungible porque si ahorramos una determinada cantidad en el banco, al momento de efectuar el depósito entregamos cierta cantidad de dinero, el cual puede ser en monedas, billetes, o 12 Nótese que en ésta categoría solo se incluyen bienes muebles por lo cual podríamos poner como ejemplo de un bien mostrenco los objetos que se encuentran en la vía pública, ya sea porque alguien los haya perdido o porque fueron abandonados por su dueño. 13 Es de observarse que ésta categoría solo incluye a los bienes inmuebles. Neevia docConverter 5.1 8 papel monedad (cheques, bonos...); pero al retirar el ahorro, el banco nos entrega la cantidad que solicitamos, pero no son los mismos billetes, ni monedas que entregamos al principio. b. Bienes no fungibles: este tipo de bienes se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio, son específicos, por ejemplo una casa que se entrega en arrendamiento no puede ser sustituida por otra, sino que al momento de terminación del contrato debe entregarse la misma casa al arrendador. 1.4.2. Clasificación de los bienes según la doctrina: Los doctrinarios, entre ellos el maestro Ibarrola da otra clasificación, en la que igualmente aparecen todos los bienes, misma que se enuncia a continuación: 14 a) Corporales e incorporales: los bienes corpóreos se refiere a las cosas y los incorpóreos a los derechos. Las cosas corporales son aquéllas que pueden tocarse como los terrenos, la ropa, las plantas..., mientras que las cosas incorporales son aquéllas que no pueden tocarse, ya que son las que consisten en derechos, tales como la herencia, el usufructo, las obligaciones, las acciones, etc. b) Muebles e inmuebles: esta clasificación es contemplada por la ley; se ha dado su definición en párrafos anteriores. 14 En éste caso solo se describen aquellas categorías que no estén contempladas por la legislación, para evitar redundancias. Neevia docConverter 5.1 9 c) Privados o públicos: encuadran dentro de la categoría de "bienes según las personas a las que pertenecen" que se ha descrito con anterioridad. d) Principales y accesorios: se considera bien principal, a aquél que tenga mayor valor de entre dos o aquel cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro que se denomina accesorio o secundario. Por ejemplo una casa que contiene una fuente, el bien principal es la casa, mientras que el bien secundario será la fuente. e) Bienes considerados como objetos particulares y bienes considerados como universales o universalidades: los primeros se refieren a bienes propiedad de una persona o grupo de personas; y los segundos se refiere a aquellos bienes que no pueden ser objeto de apropiación, por ejemplo, un parque público puede ser aprovechado por toda la población, pero no puede ser objeto de apropiación por lo tanto entra en la categoría de las universalidades.15 f) Bienes consumibles y no consumibles: son consumibles aquellos bienes que se agotan en la primera ocasión que son usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado o constante (como son los alimentos) y no consumibles son aquellos que sí permiten el uso reiterado de ellos, por ejemplo un coche. g. Bienes fungibles y no fungibles: también los contempla la legislación. Una vez que se ha descrito la clasificación de los bienes conforme a nuestra legislación mexicana así como la que establece la doctrina, es 15 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. Neevia docConverter 5.1 10 necesario hacer una referencia especial a los bienes muebles por ser estos la base para el presente trabajo. Así tenemos que las diversas categorías que recaen directamente a los bienes muebles son las siguientes: • Bienes Mostrencos. • Bienes fungibles. • Bienes consumibles. • Bienes accesorios o secundarios. • Bienes corpóreos. 1.5. Bienes muebles y bienes inmuebles: Se considera importante dedicar un apartado especial para distinguir entre bienes muebles e inmuebles, ya que existen grandes diferencias entre ambos, aunque jurídicamente merecen un trato similar en cuanto a la protección de su tenencia, traslado de dominio, gravámenes. Ambos bienes, se distinguen en que los inmuebles son cosas que tienen una situación fija, es decir un lugar específico para estar; mientras que los muebles no la tienen y pueden trasladarse de un lugar a otro; al respecto nuestra legislación ha confundido ésta distinción, ya que como se señaló en líneas anteriores, existen algunas cosas, como son la maquinaria agrícola (que ordinariamente son bienes muebles), pero que por ser parte de una finca se consideran inmuebles.Neevia docConverter 5.1 11 El artículo 5.5. del Código Civil para el Estado de México, establece lo siguiente: "Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de un tercero." 16 No obstante la confusión que realiza la ley entre bienes muebles e inmuebles, es necesario destacar las diferencias existentes entre ambos conceptos, por considerase importante para cumplir con los objetivos del presente trabajo, así tenemos que: a. Sólo los bienes muebles pueden trasladarse (también pueden trasladarse al extranjero, con lo cual se ingresa dentro del ramo del Derecho Internacional, teniendo contacto con múltiples legislaciones a las cuales se someterán por razón de su estancia); por su parte, los inmuebles no pueden trasladarse y deben regirse por la legislación del lugar de su ubicación (aún cuando los dueños sean extranjeros). b. El control de los inmuebles es especial, ya que se toma en cuenta la inmovilización de dichos bienes, para crear un registro, el cual tiene como características: la publicidad, requisitos oponibles a terceros y las garantías; características que tratándose de la mayoría de los bienes muebles, no puede ser posible aplicarlas; salvo en algunos casos excepcionales como automóviles, aeronaves, buques. Lo 16 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Octava Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 75. Neevia docConverter 5.1 12 anterior, debido a que los derechos reales sobre inmuebles, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; en cambio, los derechos reales sobre muebles, prácticamente son imposibles de inscribir. Siendo así, que cuando se embarga un inmueble, éste debe producir una anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad, en el asiento registral que le corresponda al inmueble; pero cuando se embarga un mueble debe dejarse en depósito de alguna persona.17 c. La naturaleza especial del inmueble permite establecer reglas especiales para fijar la competencia del juez que deberá conocer en caso de litigio (es competente para conocer de una acción real sobre inmueble el de la ubicación del mismo); tratándose de una acción sobre bienes muebles, el juez competente será el del domicilio del demandado. d. Una persona con capacidad restringida (menor de edad emancipado), no puede disponer de sus bienes inmuebles para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos, sin autorización judicial; pero sí puede disponer libremente de sus bienes muebles, salvo los considerados preciosos.18 e. En cuanto a la forma de los contratos, se requieren mayores solemnidades para la enajenación de inmuebles que para los muebles; ya que para los primeros, la forma debe ser por escrita y ante fedatario 17 En éste inciso nos encontramos con una interrogante y es contra quién se promueve el juicio de usucapión de un mueble, ya que no existe un registro de propietarios de los mismos; siendo prácticamente imposible contar con un registro de muebles; y por lo tanto, poco probable la iniciación de la usucapión. 18 En época contemporánea, entran dentro de la categoría de preciosos a las joyas, pinturas, esculturas... pero en el derecho romano se consideraba también a los animales de carga, dado que en esa época la mayoría de las personas eran agricultores. Neevia docConverter 5.1 13 público; en cambio en los muebles, ni siquiera se requiere la forma escrita, con excepción de la donación. f. Otra diferencia es que en la posesión y la usucapión (forma de adquirir la propiedad por el paso del tiempo y con las condiciones establecidas por la ley) se distinguen las normas aplicables a los muebles de las que se aplican a los inmuebles; ya que estos requieren de un plazo más amplio para poder ser adquiridos por prescripción positiva o usucapión (ambas figuras jurídicas son sinónimos, ya que el Código Civil para el Distrito Federal la contempla como prescripción positiva, mientras que en el Estado de México y la mayoría de los Estados de la República, lo contemplan como usucapión).19 g. En cuanto a las facultades de los administradores de bienes (tutores, albaceas, curadores...), la ley permite con mayor facilidad disponer de los muebles que, de los inmuebles. h. En principio sólo los inmuebles son susceptibles de hipoteca. Para que los muebles sirvan de garantía debe constituirse sobre ellos el derecho real de prenda o el depósito de valores; con excepción de las embarcaciones y aeronaves, que sí pueden ser objeto de hipoteca, la cual debe constar en escritura pública. Sin embargo nuestra legislación mexicana establece que se puede constituir una garantía real sobre bienes, sin más especificaciones; por lo que podemos observar que no hace ninguna diferencia entre bienes muebles e inmuebles; con esto se entiende que ambas categorías de bienes son susceptibles de hipoteca, pero, ya en la práctica únicamente se 19 Los inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe y en diez años si es de mala fe; y los muebles se adquieren en tres años si la posesión es de buena fe o cinco años si dicha posesión es de mala. Neevia docConverter 5.1 14 constituye hipoteca sobre bienes inmuebles y los muebles ya indicados en éste mismo inciso.20 i. El fisco percibe mayores impuestos en la traslación de dominio de inmuebles que en la de muebles.21 j. La propiedad privada sobre los bienes muebles, nació antes que la de los inmuebles (debido a que en la antigüedad existía la propiedad comunitaria, es decir, que si una tribu habitaba un determinado territorio ejercían la posesión sobre él todos los integrantes de la misma).22 Por otro lado para catalogar un bien inmueble, la ley no toma en cuenta, solo su inmovilidad o fijeza, también toma en cuenta lo siguiente: � Su destino: diversos objetos son muebles por su naturaleza, pero son considerados como inmuebles por ser accesorios importantes de un inmueble al que estén ligados, como pueden ser los instrumentos y aperos de labranza, las estatuas, relieves, pinturas, objetos de ornamentación, etc. � Su naturaleza: aquellos que no pueden ser movidos como el suelo y las construcciones a él adheridas; y � Su objeto: por ejemplo las acciones mercantiles.23 20 TREVIÑO GARCÍA Ricardo, Los Contratos Civiles y sus generalidas, 6ª Edición, Editorial Mc. Graw Hill. 21 En la traslación de dominio de inmuebles se paga el Impuesto sobre Traslación de Dominio, el Impuesto sobre la Renta y los derechos de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad respectivo. Mientras que en la traslación de dominio de un mueble se paga únicamente el IVA y en algunas ocasiones el Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, sobre los bienes suntuosos. 22 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 191 22 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F 23 Las acciones son consideradas muebles. Neevia docConverter 5.1 15 1.6. Los muebles. La ley contempla a los bienes muebles, clasificándolos de la siguiente forma: a. Por su naturaleza: "son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior." 24 b. Por disposición de la ley: "son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienepor objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal... Por tal razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles." 25 Los doctrinarios, contempla tres categorías de bienes muebles, por lo que se enuncian la que hace el maestro Rojina Villegas, y que son: � Muebles por su naturaleza: la definición que da la doctrina no difiere de la que da la legislación, que ya se ha enunciado. � Muebles por determinación de la ley: en ésta categoría se contemplan todos aquellos derechos de acciones, obligaciones, etc. � Muebles por anticipación: son aquellos que por su naturaleza son inmuebles, pero que están destinados a convertirse próximamente en muebles, como son los árboles, vegetales, etc. se les considera no en 24 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2003, p. 73. 25 Ibidem Neevia docConverter 5.1 16 su estado actual, sino en su estado próximo; un ejemplo es cuando un comerciante adquiere por anticipado una cosecha de algodón, o legumbres. Neevia docConverter 5.1 17 Comentario: Cómo se puede observar en éste primer capítulo se definen los bienes, citándose las diversas clasificaciones que observa la ley, así como aquellas que exponen los doctrinarios; mismas que tienen una vigencia en la vida jurídica actual y que además nos ubican en lo que son los bienes muebles, que es uno de los pilares angulares de ésta investigación. Se ha puesto mayor énfasis en todo lo relativo a los bienes muebles, por ser, como ya se dijo, parte esencial del presente trabajo, ya que la propuesta que se realizará es en cuanto a reformar el Código Civil para el Estado de México, en lo relativo a la usucapión de bienes muebles; figura jurídica que en la actualidad ha caído en desuso, ya que la misma modernidad se ha abierto nuevos métodos a fin de solventar todo lo relacionado a la tenencia de bienes muebles; y sobre todo en lo que se refiere a la forma de comprobar la propiedad. Cabe mencionar que el artículo 841 del Código Civil del Estado de Jalisco establece, para el caso de bienes muebles, que aquel que tiene la posesión se presume propietario del bien. Por lo cual en la vida real las personas poseen sus bienes muebles sin que tengan que estar comprobando su propiedad con algún documento, salvo que dichos bienes sean objeto de algún delito. Neevia docConverter 5.1 18 CAPITULO II. LA PROPIEDAD, COMO DERECHO REAL. 2.1. Concepto de Propiedad: El vocablo propiedad, deriva del latín propietasatis que significa dominio que se ejerce sobre la cosa poseída. Cosa que es objeto de dominio. 26 La propiedad es el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente.27 El Código Civil para el Estado de México, establece en su artículo 5.65: "El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes." El Código Civil Federal define la propiedad en términos similares. 28 Propiedad, en términos generales es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por medio del cual se atribuye a su titular la capacidad de disponer de dicho bien en su totalidad, sin más limitaciones que las que imponga la ley; por lo tanto la propiedad conlleva el conjunto de derechos y 26 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyright 2000. 27 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 191 28 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2003, p. 80 Neevia docConverter 5.1 19 obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a sus facultades de disposición y uso sobre bienes materiales. 2.1.1. Objeto del Derecho de Propiedad: Para que un bien pueda ser objeto de derecho de propiedad es necesario que sea susceptible de apropiación; y para que se de éste supuesto, en general, se requieren tres condiciones: a. Que el bien sea útil: ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; b. Que el bien exista en cantidad limitada: por ejemplo las prendas de vestir, o los predios. c. Que sea susceptible de ocupación: porque de otro modo no podrá actuarse sobre él; por ejemplo una nube no puede ser objeto de ocupación. 2.2. La propiedad en el Derecho Romano Los romanos concibieron a la propiedad como la manera más completa de gozar de los beneficios de una cosa. En esa época la propiedad comprendía:29 1. El jus utendi o usus: facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza. 29 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de México, 2003. 236. Neevia docConverter 5.1 20 2. El jus fruendi o fructus: derecho a percibir el producto de la cosa. 3. El jus abutendi, o abusus: confería incluso el poder de destruirla. 4. El jus vindicandi: permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores. Sin embargo éste derecho sobre las cosas no era absoluto lo mismo que en la actualidad; los romanos establecieron algunas limitaciones en función precisamente del interés común, por ejemplo: no podía modificarse el curso de las aguas, debía permitirse el paso a terceras personas en caso necesario, se imponían limitaciones a la altura de los edificios, entre otras limitaciones, mismas que incluso se pueden observar en la actualidad. La propiedad podía adquirirse de diversas maneras, las cuales se agrupan según su naturaleza en dos grandes áreas que son: A. Los modos originarios: éste grupo supone un origen impreciso, en cuyo caso la transmisión no puede atribuirse a nadie en especial. El derecho a la propiedad nace desvinculado de una persona anterior, como sucede en el caso de la occupatio, 30 de la accesión, 31 de la specificatio 32 y confusio,33 descubrimiento de tesoros y recolección de frutos; que son medios primitivos en que difícilmente puede establecerse una derivación estrictamente jurídica. B. Los modos derivativos: en éste grupo puede establecerse claramente, la derivación, ya que existe una persona a quien imputar 30 Ocupación. 31 Accesión. 32 Los glosadores dieron el nombre de especificación a un caso especial que se presenta cuando un obrero o artista hace un objeto nuevo con una materia que transforma, por ejemplo, una estatua con un bloque de mármol, una alhaja con un lingote... si la materia le pertenece, no suscita ninguna dificultad, porque entonces le pertenece también el objeto nuevo. 33 Hay confusión cuando los líquidos o metales en fusión, perteneciendo a propietarios diferentes, son mezclados juntos; y hay mezcla si se trata de cuerpos sólidos como el trigo o el ganado. Neevia docConverter 5.1 21 en propiedad la cosa precisamente antes de que se opere la transmisión; como ejemplo tenemos la mancipatio,34 la in jure cessio,35 la traditio,36 la adjudicatio,37 la assignatio,38 el legado 39 y la usucapión, puntualizando que todas éstas son formas de adquirir la propiedad. El derecho de propiedad terminaba cuando sucedía la destrucción de la cosa, cuando ya no podía apropiarse en forma particular, o cuando los animales salvajes recobraban su libertad.40 2.3. Modos de adquirir la propiedad: El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 5.1. establece: "Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio." 4134 La mancipatio se realizaba por medio del cobre y de la balanza, es una venta ficticia; se daba cuando el enajenante y el adquirente se reunían delante de cinco testigos y un librepens o portabalanzas. Todos debían ser púberes y disfrutar del commercium; debía estar presente el mueble a enajenar y para el caso de inmuebles tal condición no era exigida. El adquirente toma con la mano la cosa u objeto de la mancipación y declara ser su propietario según el derecho civil, por haberla comprado con la ayuda del cobre y de la balanza, golpeando en la balanza con una pieza pequeña de cobre que entregaba al enajenante para simular el precio; con esto se consumaba la transferencia de la propiedad. 35 Mientras que la mancipatio se realizada entre particulares la in jure cessio exigía la presencia del magistrado, en donde las partes están de acuerdo (es similar al proceso de reivindicación). 36 La traditio fue un modo importante de adquirir la propiedad; para lo cual se debían reunir ciertos elementos como son: a) Debe haber una entrega; b) La intención de las partes de celebrar uno de los múltiples negocios lícitos que normalmente tienen por consecuencia una trasmisión de la propiedad. 37 La adjucatio era la autorización que daba el magistrado al juez para que atribuyese derechos de propiedad e impusiese obligaciones a las partes. Es un modo de adquisición de la propiedad. En ésta el juez divide la copropiedad, la herencia indivisa a las partes. 38 La assignatio era el acto por el cual el Estado romano otorgaba la propiedad de parcelas del ager públicus (parcelas que el Estado recuperaba para sí), a veteranos, proletarios urbanos, etc. 39 Es un modo de adquirir la propiedad sobre una cosa u objeto, por la apertura de un testamento. 40 PETIT Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Porrúa, 19ª Edición, México, 2003. Neevia docConverter 5.1 22 Entendiéndose que las únicas cosas o bienes que están fuera del comercio son aquellas que no pueden ser reducidas a propiedad individual, bien en virtud de su propia naturaleza o bien porque la ley así lo disponga. Al respecto el artículo 5.3 del ya citado Código Civil indica: "Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular." 42 Efectuado el acto de apropiación en virtud de cualquiera de los medios consignados a ese propósito en la ley (contrato, herencia, legado, accesión, ocupación, adjudicación, prescripción, donación, sociedad, permuta, etc.), el propietario goza y dispone de la cosa sin más limitaciones que las previstas en las leyes. En el uso de su derecho, el propietario puede deslindar y amojonar su propiedad, cerrándola parcial o totalmente siempre que no menoscabe el derecho de terceros. En este último punto toma amplio juego el derecho de servidumbre. Hay ciertos derechos accesorios que se vinculan a la propiedad, por ejemplo el dueño del predio que se encuentre animales sin identificación en terrenos de su propiedad, puede sin más, apropiarse de ellos, si bien su intento puede nulificarse con la rendición de prueba en contrario. 41 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 74. 42 Ibidem. Neevia docConverter 5.1 23 Existe otra disposición, por ejemplo: si sucede que alguien ha logrado herir a una pieza de caza que arriba a terrenos ajenos, el propietario de éstos tendrá todo el derecho de apropiarse del animal si el cazador invade su propiedad sin el permiso correspondiente. Cierto es que el dueño del predio tiene obligación de entregar la pieza pero si no es requerido de ello o permanece ignorante, no puede resultar vinculado. Igualmente los tesoros ''bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un valor estimable en dinero''43 sigue al derecho de propiedad como objeto accesorio, salvo que su descubridor no resulte el mismo dueño o que fuere un tesoro artístico o científico, en cuyo caso se adjudicará al Estado. A través de la accesión, todo lo que la propiedad produzca, se le una o incorpore natural o artificialmente, se vincula entonces con ella. Como bien dice Rojina Villegas, ''es una extensión del dominio''.44 La accesión puede ser natural, a través del crecimiento natural de los predios en virtud del material depositado por la corriente de un río o el desprendido de una propiedad para incorporarse a otra, merced a la misma fuerza. Puede la propiedad incrementarse por el nacimiento de una isla, según cierto procedimiento, o mutarse el curso de un río, originando un nuevo terreno. La accesión de carácter artificial actúa también en muebles y no sólo en bienes raíces; puede formarse por incorporación, mezcla, 43 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 44 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. Neevia docConverter 5.1 24 confusión y especificación45, respecto a los primeros. En el caso de inmuebles, por edificación, plantación o siembra. La extensión del derecho de goce y disposición sobre un bien, comprende una vasta enumeración de situaciones que aglutinan, a su vez, facultades y atribuciones que, en definitiva, no resultan superadas por ninguna otra forma de disposición legal. Pero, si en un tiempo se consideró que el derecho de propiedad era absoluto, exclusivo y perpetuo, actualmente es preciso reconocer que tal derecho se encuentra enmarcado y condicionado por una serie de limitaciones que le confieren un carácter sustancialmente diverso. La legislación civil, en efecto, habla de ''limitaciones'' y ''modalidades'' que, de una u otra manera, constriñen el derecho absoluto del propietario para disponer y gozar de la cosa. Estas restricciones enmarcan un esquema más o menos complejo en protección del interés de otros propietarios, considerados individualmente, o bien del interés general o público. Así, al intentar una edificación, el propietario del predio tiene la obligación de observar las reglamentaciones que la ley administrativa imponga en función de intereses ornamentales, de seguridad pública, de vialidad, etc. De igual forma, el dueño del predio tampoco puede hacer excavaciones o construcciones que pongan en peligro el sostén del predio vecino, a pesar de que las obras se realicen precisamente dentro de su 45 Se adquiere el dominio de una cosa por la transformación o especificación cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo. Neevia docConverter 5.1 25 inmueble. Es claro que, a su vez el dueño del fundo vecino tendrá a su favor las acciones correspondientes para evitar que la realización de las obras produzcan consecuencias perjudiciales a su propiedad. Es similar en cuanto a la instalación o construcción de obras peligrosas o nocivas; respecto a la plantación de árboles a una distancia mínima de la propiedad ajena; igualmente en cuanto a lo que se refiere a la apertura de huecos o ventanas para iluminación, entre otras limitaciones.46 Por otra parte y para efectos del presente trabajo, es necesario analizar por separado las formas de adquirir la propiedad, ya que una de éstas formas es precisamente a través de la Usucapión, tema esencial en el presente trabajo. Así tenemos, que, tanto la legislación civil, comola doctrina establece las formas de adquirir la propiedad y que son la ocupación, la accesión y la usucapión, sin olvidar el contrato, la compraventa, la herencia, el legado, la adjudicación, donación, sociedad y permuta; pero aquí solo nos ocuparemos de las tres primeras que son: a. Ocupación: es la única forma originaria de adquirir la propiedad. Es la manera de adquirir una cosa que a nadie pertenece, como una toma de posesión hecha con la intención de convertirse en propietario de la misma. El título primigenio natural de la propiedad privada es la ocupación de una cosa de nadie, es decir que una cosa por primera vez empieza a tener dueño; es así como para trabajar sobre un bien cualquiera y hacer suya la 46 DE IBARROL Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 473. Neevia docConverter 5.1 26 obra, el hombre debe crearlo, robarlo (lo que no debe hacer), u ocuparlo, aunque en la actualidad es prácticamente imposible, encontrar algún bien sin dueño. Dentro de ésta forma de adquirir la propiedad se encuentran los bienes mostrencos y los bienes vacantes, mismos que con anterioridad han sido definidos. La ocupación o modo de adquirir originario no se basa en ningún derecho adquirido con anterioridad, ya que no lo hubo, y si por algún motivo existió, la adquisición es independiente de él. No tanto se trata de que existiera o no un derecho preexistente, sino que en el modo originario no hay transmisión de un titular al nuevo, no hay relación de causalidad entre el derecho preexistente y el adquirido, no se basa ni proviene éste de aquél, sino que se adquiere con abstracción de, si hubo y cómo lo hubo, un derecho anterior. La ocupación es el más típico modo originario de adquirir y se refiere únicamente al derecho de propiedad, no a los demás derechos reales.47 a. La accesión: El maestro Iibarrola nos dice que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.48 47 La doctrina Italiana clasifica a los derechos reales en: de goce y disposición, de simple goce y de garantía. Por lo cual una hipoteca por ejemplo, no puede ser objeto de ocupación. 48 DE IBARROLA Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 474. Neevia docConverter 5.1 27 Podemos darnos cuenta que la accesión incluye dos figuras distintas: � La facultad del propietario de hacer suyos los frutos de la cosa; y � El derecho del mismo de hacer suya una cosa ajena que se ha unido a la propia formando un todo inseparable. Existen dos tipos de accesión que es la natural o continua en la que se incluyen los frutos, y la artificial o discreta, que es aquella en la que se incorporan diversos accesorios al bien, por ejemplo cuando se construye un lago en un predio. El aluvión es una forma de accesión natural ya que es el acrecentamiento que las heredades confinantes con las riberas de los ríos, reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Éste acrecentamiento por accesión pertenece a los dueños de los predios colindantes con las riberas de los ríos, ya que realmente se ha producido un todo nuevo o inseparable cuya división sería antieconómica y antijurídica y, por ello, corresponde la propiedad del todo resultante al propietario del predio ribereño que, a su vez, sufre las posibles desventajas o peligros de su proximidad al río.49 También puede darse la figura de la accesión por avulsión, "Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro del término de dos años contados desde el acaecimiento, pasado éste plazo 49 La accesión por aluvión se refiere a pequeñas fracciones de tierra como puede ser arena; y la avulsión se refiere a grandes fracciones de terreno que son arrancadas del predio original y la corriente del río la lleva a otro predio inferior. Neevia docConverter 5.1 28 perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella." 50 c. La Usucapión: es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en la ley. En éste apartado se proporciona solo la definición que de ésta figura hace nuestra legislación ya que por ser parte del tema principal del presente trabajo, se estudiará en un capítulo especial. 50 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 85. Neevia docConverter 5.1 29 Comentario: Es de observarse que en el presente capítulo en primer término se define a la propiedad, citándose así mismo los modos de adquirirla; por lo que se considera de gran importancia, ya que dentro de estos modos de adquirir la propiedad se encuentra la usucapión que es el elemento esencial que nos sirve de base para el presente trabajo. En el mismo orden de ideas se observa que las formas de comprobar la propiedad de un bien mueble van desde una factura original endosada, una factura notarial, un contrato de compraventa o donación, hasta la simple posesión del mueble; siempre y cuando esta posesión sea a título de dueño, pacífica, continua, pública y de buena fe. Neevia docConverter 5.1 30 CAPITULO III LA POSESIÓN ANTECEDENTE IMPRESCINDIBLE PARA LA USUCAPIÓN. 3.1. Origen de la posesión: En la antigüedad en las primeras comunidades posesión y propiedad se confundían51, hasta que el derecho romano comienza a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico, le daría una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico, le otorgó aún más importancia; de tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable. 52 En el Derecho Romano cuando surge la propiedad, frente a ella se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, es decir, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que, las acepciones, "propiedad" y "posesión" aparecen perfectamente separadas y basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum possessione"). 53 51 Las comunidades primitivas se asentaban en un determinado territorio y todos los habitantes de la tribu tenían la posesión sobre dicho territorio; mismo que defendían de las demás tribus; pero ésta defensa la hacían como si ellos fueron los dueños; sin embargo las tribunas en muchas ocasiones se trasladaban a otro lugar cuando se acababa la comida en el que habían elegido; y por supuesto el terreno que dejaban vacante podía ser ocupado por otras. 52 Entendiendo en éste sentido el retener uno sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece. 53 MARGADANT S. Guillermo F., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de México, 2003, p. 270. Neevia docConverter 5.1 31 3.2. Concepto de posesión: Etimológicamente la palabra posesión proviene del latín: possessio- onis;54 del verbo possum potes55, posse, potui: poder; del verbo sedere y del prefijo pos: sentarse con fuerza.56 En el ordenamiento jurídicose entiende por posesión la situación de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con la intención de tener la cosa como propia. La posesión también se ejerce sobre un derecho cuando se disfruta del mismo. El maestro Planiol define a la posesión como: "un estado de hecho, que consiste en retener una cosa en una forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce como si fuera el propietario de la misma".57 A su vez el maestro Rojina Villegas58 nos proporciona un concepto de posesión, dice que: "puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento 54 poder 55 Significa poder. 56 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Edición Veintidós, CD-ROM, Espasa; España, 2003, p. 578. 57 DE IBARROL Antonio, Cosas y Sucesiones, Ed. Porrúa, S.A., Quinta Edición, México 1981, p. 134. 58 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. Neevia docConverter 5.1 32 animo domini, o como consecuencia de un derecho real o de un derecho personal o real, o sin ningún derecho." 59 3.3. Naturaleza jurídica de la posesión: La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria su protección, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. La Posesión, según Savigni, es un hecho con consecuencias jurídicas, estas consecuencias jurídicas son la usucapión y las acciones posesorias.60 59 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, México 1999. 60 BEJARANO SÁNCHEZ Manuel, Obligaciones Civiles, Quinta Edición, Editorial Oxford, México 1999, p. 275. Neevia docConverter 5.1 33 3.4. Clases de posesión: I. Posesión civil y posesión natural, precaria o en nombre ajeno: La posesión civil es precisamente esa posesión en sentido estricto, por ejemplo aquel que tiene en posesión una casa y que la está habitando a título de dueño, pero que además cuenta con el documento que lo acredita como tal, tiene una posesión civil; mientras que posesión natural, precaria o en nombre ajeno es sinónimo de detentación, es decir que se tiene la posesión, sin contar con la legitimidad para tenerla, ya por haberla adquirido de mala fe o sin las formalidades exigidas por la ley. La detentación se distinguiría de la posesión en que carece de animus. El detentador tiene el corpus, pero no el animus de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho, por ejemplo, el cuidador de una casa, o bien el depositario. II. Posesión legítima y posesión viciada o viciosa: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y a título de propietario. Cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.61 61 GALINDO GARFIAS Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, Editorial Porrúa, Vigésima Segunda Edición, México 2003, p. 387. Neevia docConverter 5.1 34 De lo anterior se entiende que los requisitos específicos de la posesión legítima son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. La continuidad, consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento corpus. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cierto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa. Es de observarse que para saber si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. No debemos confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos, por ejemplo, la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad Neevia docConverter 5.1 35 del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión. En el caso de la discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él, como es el caso del despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, por ejemplo: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble. Para el caso de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar Neevia docConverter 5.1 36 cuando ha cesado la violencia..." 62 Así pues, en la actualidad, la violencia es un vicio temporal. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. Es importante observar que no obstante que en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzarcuando ha cesado la clandestinidad, luego entonces este también es un vicio temporal. La inequivocidad de la posesión significa que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; que no existan dudas sobre el animus, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho animus. III. Posesión de buena y de mala fe: a. Posesión de buena fe: "Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de posesión.63 62 GALINDO GARFIAS Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, Editorial Porrúa, Vigésima Segunda Edición, México 2003, p. 388. 63 El título es la causa generadora que puede ser a través de un contrato de compraventa, donación, herencia, etc. Neevia docConverter 5.1 37 También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho." 64 4031 La buena fe se presume salvo prueba en contrario, sin embargo se puede tener la creencia de poseer; es decir con título putativo que equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un titulo a su favor, o para extender su titulo a la cosa poseída, aunque el título putativo no es justo título. Por ejemplo: el que se cree heredero y empieza a poseer la cosa. b. Posesión de mala fe: este tipo de posesión se configura por error o ignorancia de hecho no excusable, o un error o ignorancia de derecho o cuando tenga dudas de la legitimidad de su posesión, o cuando sepa de su ilegitimidad. Se presume poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona que no acostumbra a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla. La posesión de mala fe puede no viciosa o viciosa: � Posesión no viciosa: se da por negligencia. � Posesión viciosa: en ésta los vicios varían si se trata de inmuebles o muebles. La posesión de muebles es viciosa en 3 casos: • Hurto: robo 64 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., Décima Primera Edición, México, D.F. 2008, p. 79. Neevia docConverter 5.1 38 • Estelionato: adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o que esta embargada o que esta en litigio. • Abuso de confianza: el tenedor obligado a restituir la cosa invierte el titulo y pasa a poseer a nombre propio. En el caso de inmuebles la posesión es viciosa en casos de violencia, clandestinidad o abuso de confianza: • Violencia: fuerza en las cosas, amenazas. • Clandestinidad: se suscita cuanto los actos por los cuales se tomo la posesión fuesen ocultos o se tomo en ausencia del dueño o con precauciones para que no se enteren los que tenían derecho a oponerse. • Abuso de confianza: el Código Civil del Estado de México, contempla la siguiente definición: "Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio".65 Sin embargo, estos vicios se pueden purgar de la siguiente manera: • Transcurso del tiempo: tiene que pasar un año sin reclamo del anterior poseedor y así se purga el vicio, es decir cuando se extinguen las acciones posesorias del anterior poseedor, o se tiene que crear un nuevo titulo de adquisición, por ejemplo cuando el usurpador compra el inmueble que el mismo usurpo. 65 En éste caso se adquiere la posesión del bien, es decir, el hábeas, pero a través de un delito que es el abuso de confianza. Neevia docConverter 5.1 39 • Intervención de titulo: principio de inmutabilidad de la causa; el poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o titulo de su relación con la cosa sin importar el tiempo que dure la relación. Se puede cambiar la causa por medio de la intervención de titulo que se da por acuerdo de partes, cuando la voluntad se manifiesta a través de actos exteriores. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto. Se trata de un caso donde el representante del poseedor invierte su titulo y desplazando a este ultimo pasa a ser el mismo el poseedor. Los actos exteriores pueden ser la percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en algunas partes. Se considera poseedor de buena fe a quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Ésta clasificación parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece y quien cree lo contrario; pero nuestra ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en un justo título. Se ha dicho que la existencia del título no es un requisito adicional de la posesión de buena fe sino una exigencia lógica de la Neevia docConverter 5.1 40 creencia de la justicia de la posesión; ya que a falta de él nadie puede creer que posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia podría existir en los casos de títulos putativos que en nuestro derecho no bastan para fundamentar una posesión de buena fe. Pero qué es el Justo Título?: es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Un título revocable es también justo título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera la revocación. Ahora bien, si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es así. En el caso anterior, el error que puede invocarse es tanto el error de hecho como el error de derecho., a pesar de que en el Derecho Romano y en la doctrina de algunos autores se niega que el error de derecho pueda originar una posesión de buena fe.66 El momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión; es decir que bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Así, el poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un 66 GARCÍA DE ENTERRIA Eduardo, Dos estudios sobre usucapión en derecho administrativo, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, 2007, p. 235. Neevia docConverter 5.1 41 principio romano mala fides superveniens non nocet67 y no el principio canónico de que la mala fe sobrevenida daña. Por lo que es evidente que este último principio es más realista y más justo.68 El Código Civil para el Estado de México estipula que la buena fe se presume siempre; y por el contrario, quien alegue la mala, deberá probarla. IV. Posesión exclusiva y coposesión: En ésta clasificación no se distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. La primera se refiere cuando el poseedor es un solo individuo; mientras que la coposesión refiere laconjunción de dos o más personas como titulares de un mismo derecho de poseer. V. Posesión regular e irregular: a. Posesión regular: es aquella en la que encuentra el justo titulo y la buena fe. b. Posesión irregular: es aquella en la cual faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe. 67 La mala fe sobrevenida no daña. 68 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de México, 2003, p.p. 237 y 242. Neevia docConverter 5.1 42 VI. Posesión legal y posesión ilegítima: a. Posesión legal: es aquella estipulada por la ley, y que cumple todos los requisitos impuestos para la misma, por ejemplo: la del heredero o en materia de vivienda de interés social. La posesión será legitima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de la ley; es decir, el título y el modo suficiente, si es adquisición derivada por acto entre vivos. La legitimidad de la posesión " posee el que posee", es decir que el poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. Por ejemplo, será considerada legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando contrato de compraventa.69 b. Posesión ilegítima: también la posesión puede ser ilegítima, esto es cuando se tenga sin título(ladrón), o por un titulo nulo(defecto de forma o vicio del consentimiento) o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales (transmisión hecha sin respetar las exigencias legales) o cuando se adquiere de quien no tenía derecho a poseer la cosa (no propietario o incapaz) o no tenía derecho para transmitirla (el heredero cuando aún no se ha abierto la sucesión). La posesión ilegitima puede ser de buena o mala fe. 69 MARGADANT S. Guillermo f., Derecho Romano, Editorial Esfinge, S.A. de C., Naucalpan, Edo. de México, 2003, p. 241. Neevia docConverter 5.1 43 VII. Posesión efectiva, posesión definitiva y posesión presunta: a. Posesión efectiva: es la que declara el juez que lleva la sucesión, para efectos de una posesión por parte de un legatario de la herencia. b. Posesión definitiva: está es la sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. c. Posesión presunta: es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el arrendamiento por un año.70 3.5. Elementos de la posesión: Es necesario que se cuente con dos elementos para que se configure la posesión que son el corpus y el animus domini. 3.5.1. El corpus: Es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante. Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento. 70 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, México, 2006, p. 324. Neevia docConverter 5.1 44 También cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona. La cosa es el objeto del corpus. El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho; es decir es ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella. 3.5.1.1. Requisitos del corpus: La ley no señala los requisitos que debe llenar el poder de hecho para que constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al respecto: a. El corpus de la posesión, sea a título de propietario o a título de derecho, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de él. En ese sentido, la doctrina tradicional señala que el "corpus" resulta de actos materiales y no de simples actos jurídicos. Luego entonces, el corpus no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder real sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hecho de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, actos materiales que sí constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia cosa. Neevia docConverter 5.1 45 b. Para que una persona tenga el corpus de la posesión, no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa, ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la disposición". 71 Sin embargo, los doctrinarios entre ellos Planiol señala que basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que corresponda a su normal uso económico reconocible por la conciencia social. Así un poseedor no pierde el corpus de la posesión de un auto cuando desciende de él y lo deja en su garaje.72 c. No obstante que el corpus no consiste en el derecho a poseer o ius possidendi 73 sino en el ejercicio de un poder de hecho, es importante resaltar que: � La relación efectiva con la cosa no constituye corpus de la posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por tal razón, no puede servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, mucho menos los actos meramente facultativos (como en el caso de los apoderados), ni los actos de mera tolerancia. 71 Como es el caso de los almacenes generales de depósito con las pólizas de depósito que amparan mercancías. 72 PUIG BRUTAU José, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Editorial Bosch, Tercera Edición, México, 2006, p. 249. 73 Derecho de poseer. Neevia docConverter 5.1 46 La doctrina nos dice que los actos meramente facultativos son aquellos que corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que se fundan, como ejemplo tenemos, el cercar el terreno es una facultad derivada de la propiedad del mismo, sin que el hecho de que no se lo cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad. Así entendido, el significado de la norma legal sería que nadie puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no realice actos meramente facultativos. Ahora bien, los actos de simple tolerancia son los que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio, por ejemplo cuando el agricultor presta a su vecino un arado, el vecino podrá usarlo mientras no le sea requerido por el dueño y en las condiciones en que se efectuó el préstamo. � El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de su derecho; es decir, la actuación que constituye el corpus de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho. Neevia docConverter 5.1 47 d. El corpus presupone una actividad consciente o intencional de mantener la relación
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