Logo Studenta

RESUMEN_LOS_BIENES_DE_PE_AILILLO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

RESUMEN, PARTE I, “LOS BIENES” (Prof. Peñailillo):
 José Miguel Sandoval, Generación 2013.
I) CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
A) LA COSA
*Como punto inicial se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, es decir, que tenga corporeidad. La dificultad de esta primera aproximación surge cuando se pretende ampliar la noción de cosa a entidades que carecen de esta corporeidad material. *También se ha intentado conceptualizar a la cosa como todo aquello que no es persona, lo cual es criticable del punto de vista de que no determina los límites del concepto.
*Otro punto de discordia es que si es o no indispensable una valoración patrimonial o pecuniaria para la noción jurídica de cosa. Se tiende a decir que no puesto que hay elementos que, teniendo naturaleza extrapatrimonial, son generalmente aceptadas como objeto de relaciones jurídicas.
*Actualmente, se ha tendido a calificar a los derechos como cosas, en lo que se conoce como la “cosificación de los derechos”.
*Respecto de la relación entre cosa y objeto de derecho, la doctrina no da por coincidentes los conceptos de cosa y objeto de derecho, puesto que el objeto de derecho puede recaer sobre cosas, pero no solamente sobre ellas.
B) EL BIEN:
*Se cree que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie; por lo que suele definirse a los bienes como las cosas que prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación.
*Respecto de esta conceptualización, surgen dudas respecto del alcance de la expresión “utilidad”, puesto que no se sabe si se asimila a una valoración pecuniaria objetiva o si esta utilidad tiene una valoración subjetiva y relativa.
*Ambos conceptos han tendido a ampliarse, estimulados por los nuevos elementos y circunstancias que los engloban, producto del desarrollo científico y tecnológico los cuales generan nuevas cosas tangibles e intangibles.
II) CLASIFICACIONES DE LOS BIENES:
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES:
*Artículo 565 CC: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (casa, libro)
Incorporales son las que consisten en meros derechos (créditos, servidumbres”.
*Debe agregarse que “las cosas incorporales son derechos reales o personales” (art.576) y que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” (->Cosificación -> art.583).
*Los preceptos anteriores consagran la “cosificación de los derechos” en cuanto se consideran como cosas incorporales a los derechos reales o personales (art.576), siendo susceptibles de ser considerados como objetos de propiedad.
*El texto constitucional, en su artículo 19 n°24, asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clases de bienes corporales e incorporales, produciendo los siguientes efectos:
-Que dicho artículo, junto con proclamar la protección de la propiedad, consagra la propiedad sobre los derechos (es lo que se denomina propietarización de los derechos)
-Que el art.20 sobre recurso de protección resguarda concretamente el derecho a la propiedad, ya sea cosas corporales como incorporales, lo que se traduce en un fortalecimiento de los derechos de los particulares. Esta protección se ha configurado en dos importantes formas; la primera en la protección de derechos ante agresiones legislativas cometidas a través de la retroactividad cuando estas afectan un derecho adquirido, y la segunda en la protección de los derechos de particulares frente a agresiones ilegales o arbitrarias que importan una privación, perturbación o amenaza de un derecho garantizado en al art.20 CPR.
BIENES INCORPORALES:
*Según el art. 576, las cosas son los derechos reales o personales.
a) Derechos Reales:
*Según el art. 577, Los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los derechos reales se conciben como una relación jurídica inmediata y absoluta entre un persona y una cosa, es un derecho en la cosa.
*El derecho que se tiene sobre una cosa determinada puede ser completo (derecho de dominio) o puede ser parcial (usufructo). Por regla general su titular es una persona, pero pueden ser varias. 
*Esta concepción del derecho real como una relación persona-cosa ha sido intensamente discutida puesto que se considera impropio concebir una relación entre una persona y una cosa, puesto que en el Derecho las relaciones jurídicas deben establecerse entre sujetos de derecho.
*Derecho Real de Goce es el derecho que permite el uso y goce directo de la cosa (usufructo, servidumbre), y en el caso del dominio, de disposición de esta.
*Derecho Real de Garantía es el derecho que permite utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio, otorgándole a la persona la facultad de disponer de la cosa para obtener, con el producto de esta enajenación, una prestación incumplida.
*A diferencia de los derechos personales, que son tantos como las partes acuerden, existe Chile una reserva legal en la creación de los derechos reales, es decir que los derechos reales no quedan entregados a la voluntad de los particulares sino que solo pueden ser establecidos por ley (numerus clausus). Esto se justifica por el carácter de orden público que deben tener las normas que regulan la propiedad, puesto que de dejar estas normas al arbitrio de los particulares podría generarse un trastorno en el régimen económico.
*No obstante lo anterior, la voluntad de los particulares tiene gran relevancia en materia de derechos reales, puesto que al existir en Chile un sistema de efecto personal de los contratos (solo generan obligaciones entre las partes para dar, hacer o no hacer una cosa y no para dar o hacer directamente) si se quiere transferir un derecho real se necesita de un título, los cuales necesariamente se originan en la voluntad de las partes.
*De los derechos reales, nacen las acciones reales (art.577).
b) Derechos Personales:
*Art.578: “Son Derechos Personales o créditos los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo ola sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;”
*En virtud de los derechos personales es que el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor la prestación, y el deudor tiene la obligación de efectuar dicha prestación en favor del acreedor.
*De los derechos personales, nacen las acciones personales (art.578).	
2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
*El Art.566 del CC señala que “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”, constituyéndose como muebles o inmuebles según lo sean las cosas sobre las que han de ejercerse los derechos reales o según lo sean las cosas que se deben por derechos personales (art.580). Es necesario señalar que los hechos que se deben se reputan muebles (art.581).
*Hay que recordar que por largo tiempo y hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, y desde ese entonces ha quedado establecido para ellos una especial protección, no obstante hoy en día muchísimos bienes muebles superar en valor a bienes inmuebles
LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SON:
1- En la compraventa de bienes inmuebles se requiere escritura pública.
La de bienes muebles es simplemente consensual (art.1810)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art.686), en cambio la tradición de bienes muebles se efectúa por la entrega material o simbólica de la cosa (art.684)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3- La prescripción ordinaria del dominio de los inmuebles requiere poseerlos por más de 5 años.
La del dominio de bienes muebles solo exige poseerlos por más de 2 años (art.2508)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- La transmisión por sucesión por causa de muerte de bienes inmuebles requiere de exigencias que no se solicitan para la transmisión de bienes muebles (art.688)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5- En la sociedad conyugal, los inmuebles aportados o adquiridos durante el matrimonio a título gratuito pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en cambio los bienes muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título forman parte del haber social (art.1725 y ss).
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6- La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la compraventa y permuta de inmuebles (art.1891)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7- La enajenación de bienes del pupilo en caso de ser inmuebles requieren de ciertas exigencias que no son solicitadas en la enajenación de bienes muebles del pupilo. (art.393 y 394)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8- Tratándose de cauciones reales (derechos reales de garantía), la hipoteca solo puede constituirse sobre bienes inmuebles, en cambio la prenda solo puede hacerlo sobre muebles.
A) BIENES MUEBLES (art.567):
- Son muebles por naturaleza los que pueden transportarse de un lugar a otro sea por sí mismas (semovientes), sea que se muevan por una fuerza externa (cosas inanimadas)
-Son muebles por anticipación aquellos inmuebles que se reputan muebles aun antes de su separación para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a una persona distinta a su dueño. (Ej. los pinos de un bosque que serán comprados por una forestal).
B) BIENES INMUEBLES (art. 568):
-Son inmuebles por naturaleza las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
-Son inmuebles por adherencia las cosas que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos de manera permanente a un inmueble (Ej. Los pinos de un terreno son inmuebles por adherencia). Mientras los frutos o productos de cosas inmuebles siguen adheridos a su fuente, son inmuebles, y una vez que se separan de esta, se reputan muebles.
-Son inmuebles por destinación (art.570), los bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al beneficio de un inmueble. Su importancia es más bien contractual
	
*Respecto de los bienes inmuebles, se han dictado una serie de leyes especiales que establecen una nueva clasificación entre ellos;
-El criterio funcional distingue entre los predios rústicos (inmuebles susceptibles de uso agrícola, ganadero o forestal) y los predios no rústicos (aquellos susceptibles de cualquier otro uso).
-El criterio geográfico, el cual distingue entre predios urbanos (inmuebles situados dentro del límite urbano de las ciudades) y entre los predios rurales (inmuebles situados fuera del límite urbano de las ciudades).
*Estos criterios pueden fusionarse, por ejemplo un predio puede ser rústico urbano, como también puede ser no rústico rural.
*Esta distinción también es empleada por el Código en sus art. 407 y 1749), pero utilizando la base del criterio geográfico, el cual ha sido habitualmente empleado.
3) BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO:
*Son Bienes medios de producción aquellos bienes destinados a producir otros bienes.
*Son Bienes de consumo aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades.
*La importancia de esta distinción es que permite constatar claramente la función económica de los distintos bienes (incluso en ciertas doctrinas políticas los medios de producción son estatales).
4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES:
*Es solo aplicable a los bienes corporales muebles y está regulada confusamente en el 575 del CC.
*Son objetivamente consumibles aquellos bienes que, atendida su natural función, se destruyen natural (desaparecen o sufren una alteración substancial físicamente) o civilmente (su uso implica su enajenación) con el primer uso (ejemplo, una manzana).
*Son objetivamente no consumibles aquellos bienes que, considerando su natural función, no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso (una pintura).
*Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, se destruyen o enajenan al primer uso (venta de la pintura en una galería).
*Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que se les asigna por su titular, su primer uso no importa enajenarlos (exposición de la pintura en una galería).
*Un bien pertenece a 2 tipos de consumibilidades entonces, por ejemplo: Una manzana que se quiere exponer en una galería es objetivamente consumible pero subjetivamente no consumible. En cambio, una pintura que se quiere vender en una galería es objetivamente no consumible pero subjetivamente consumible.
5) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
*El CC parece solo aplicarlo a los bienes muebles, pero puede también aplicarse a inmuebles.
*Son bienes fungibles las cosas que, por pertenecer a un mismo género y encontrarse en un mismo estado, se les considera como de igual poder liberatorio.
*Son bienes no fungibles las cosas que, atendida su individualidad, no pueden ser reemplazados unos por otros.
*Generalmente las cosas consumibles son, al mismo tiempo, fungibles, pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (como un licor especial), como también bienes fungibles no consumibles (como los libros de una misma edición). A menudo concurren la consumibilidad y la fungibilidad, pero son independientes.
*Las cosas también pueden ser subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio a dos cosas de distinto género o especie. Este tipo de fungibilidad adquiere mucha importancia en instituciones como el pago, las obligaciones alternativas y la compensación.
6) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS:
*El Código Civil no formula explícitamente esta clasificación, pero si la reconoce implícitamente. Su importancia se evidencia al aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
*Son bienes principales aquellos que subsisten por sí mismos sin necesidad de otros.
*Son bienes accesorios los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir.
Se distinguen tres especies de cosas accesorias: a) Partes integrantes, son los componentes de una cosa que, estando incorporados a ella, pierden o carecen de individualidad. 
b) Pertenencias, son cosas muebles que tienen propia individualidad pero que están destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de otro mueble o inmueble.
c) Cosas accesorias, cosas que sin ser integrantes ni pertenencias de las otras, por voluntad de las partes se incluyen en otra cosa que se reputa principal.
7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
*Desde un punto de vista estrictamente físico, todos los bienes corporales son divisibles, pero jurídicamente existen dos conceptos de divisibilidad, uno material y el otro intelectual:
-Son materialmente divisibles los bienes que al ser fraccionados en partes, cada una de ellas mantiene la estructura, función y valor proporcional del todo original. Es difícil efectuar una calificación abstracta, por lo que deberá revisarse caso a caso según criterios de ubicación, calidad y destinación. Por ejemplo, un líquido es materialmente divisible, pero un caballo de carrera es materialmente indivisible, puesto que fraccionado no cumpliría, en proporción, su función natural.
-Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes imaginarias sin perder su valor proporcional del todo original, aunque no puedan dividirse materialmente. Desde este punto de vista todos los bienes son intelectualmente divisibles, pero por disposición legal hay ciertos bienes incorporales queno pueden dividirse ni intelectualmente (ej. servidumbre, prenda).
*Es necesario distinguir entre la divisibilidad del derecho de dominio, de la divisibilidad del objeto del derecho de dominio, puesto que, por ejemplo, el derecho de dominio sobre un caballo es divisible pero el caballo en si no es divisible. El dominio es un derecho divisible puesto que admite desmembraciones al ser posible conferir a un tercero ciertas facultades del dominio (uso y/o goce)
8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES:
*Son bienes singulares aquellos que constituyen una unidad natural o artificial.
*Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexión física, pero que, relacionados por un determinado vínculo común, forman una unidad funcional.
*Son universalidades de hecho el conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
-Los bienes que la componen pueden ser de igual o diferente naturaleza.
-Estos bienes mantienen su propia individualidad, función y valor, ya que son cosas singulares pero indisolublemente unidas, que separadas pierden en gran parte su utilidad.
-El vínculo que une a las cosas que forman una universalidad de hecho es el común destino o finalidad que tienen, el cual generalmente inviste un carácter económico.
-Las universalidades de hecho solo comprenden bienes, es decir activos, y no pasivos.
-Estas universalidades son colecciones, si son bienes de naturaleza homogénea y son explotaciones si están constituidas por bienes de distinta naturaleza e incluso algunos incorporales
*Son universalidades de derecho el conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, que, jurídicamente, forman un todo indivisible. Solo pueden ser dispuestas por el legislador.
-Según la doctrina dominante, las universalidades contienen tanto activos como pasivos (!).
-Existe una correlación entre activos y pasivos, de modo que el activo está precisamente destinado a responder ante el existente o eventual pasivo.
-En la universalidad rige el principio de la subrogación real en virtud del cual los bienes que ingresan a la universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la misma posición jurídica de los bienes salientes.
9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS
*Son bienes simples aquellos que tienen una estructura uniforme y no admiten divisiones en partes que adquieran propia individualidad. Se dice que son los bienes creados por la naturaleza.
*Son bienes complejos los formados por dos o más cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición
10) BIENES PRESENTES Y FUTUROS:
*Son bienes presentes aquellos que al celebrarse una relación jurídica, tienen existencia real.
*Son bienes futuros los que a la época de celebrarse una relación jurídica, no existen y tan solo se espera que existan
11) BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES:
*Son bienes comerciables los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto uno personal.
*Son bienes incomerciables aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares, ni constituirse a su respecto un derecho real ni uno personal. Son incomerciables:
-Las cosas que la naturaleza hizo comunes a todos los hombres (aire; altamar).
-Las cosas que la ley ha substraído del comercio humano para dedicarlos a un fin público (plazas).
12) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES:
*Son apropiables e inapropiables según sean o no susceptibles de apropiación. Por ejemplo, son inapropiables las cosas comunes a todos los hombres.
*Son apropiados aquellos bienes que tienen propietario y son inapropiados aquellos que, siendo susceptibles de apropiación, carecen de dueño.
*Los bienes pueden ser susceptibles de apropiación por los particulares o pueden ser no susceptibles de apropiación por los particulares, cuando por su naturaleza no quedan entregados al dominio de particulares, sino que han de pertenecer a la comunidad entera.
13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS (O NACIONALES):
*Son bienes privados los que pertenecen a los particulares.
*Son bienes públicos aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (art.589).
-Son bienes nacionales de uso público aquellos cuyo dominio y uso pertenecen a la nación toda (art.589). La tuición de estos bienes está encargadas a distintas autoridades públicas (pueden ser dominios públicos marítimos, terrestres, fluviales y lacustres o aéreos).
-Son bienes fiscales aquellos bienes que pertenecen al Estado pero su uso no corresponde a todos sus habitantes, sino a aquellos que están debidamente autorizados (ej. U de Chile).
LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN:
I) LA PROPIEDAD:
1) CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
*La legislación sobre la propiedad, sus modos de adquirir y sus bases estructurales se consagran generalmente en la Constitución, puesto que de esta manera se garantiza una mínima estabilidad.
*No obstante lo anterior, las normas fundamentales que regulan los modos de adquirir, su protección y las restricciones a la propiedad, se encuentran desarrolladas en el Libro II del CC.
· DEFINCIÓN, ARTÍCULO 582 INCISO 1 del CC señala que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”
*Esta definición deriva de una concepción analítica que considera a la propiedad como un conjunto de facultades identificables y dotadas de cierta autonomía.
*Esta concepción de dominio/propiedad podemos descomponerla en 4 partes:
-Se califica la propiedad como un derecho real.
-Se enumeran sus atributos; goce (el cual implícitamente contiene el uso) y disposición.
-Establece sus restricciones genéricas; la ley y el derecho ajeno.
-Delimita su campo de aplicación en las cosas corporales y, matizadamente, en las cosas incorporales, según dispone el artículo 583.
*La propiedad evolucionó de tener un carácter colectivo, a uno familiar para finalmente tener un carácter esencialmente individual.
*Ya en la etapa de la propiedad individual, esta misma ha ido evolucionando desde una propiedad individual liberada y poco regulada, hasta una propiedad tal y como la conocemos hoy en día, regulada esencialmente por su función social.
*Anteriormente la concepción tradicional de dominio se caracterizaba no solo por sus escasas restricciones a la propiedad, sino que también por ostentar una regulación uniforme que se aplicaba indistintamente a la generalidad de los bienes sobre los que recaían. 
*Pero, con el transcurso del tiempo, fue aumentando el grado de especialización de las regulaciones, hasta llegar al punto en que las normas comunes rigen solo de manera supletoria, configurándose así distintas formas de propiedad especializada, tal y como la propiedad agraria, la minera, la intelectual etc.
2) CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE DOMINIO:
A) REAL:
*Es el derecho real por excelencia. El derecho de dominio se ejerce sobre una cosa sin respecto de una determinada persona (art. 577).
B) ABSOLUTO:
*Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana, independiente e ilimitada. El Código señala que el propietario puede ejercitar su derecho de dominio “arbitrariamente”(art.582).
*No obstante lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la Constitución, se ha alterado esta arbitrariedad al introducírsele restricciones de variada naturaleza y magnitud, todas fundamentadas en la genérica “función social de la propiedad”, además de los límites establecidos por el propio Código Civil, la ley y el derecho ajeno.
*El derecho de dominio es un derecho independiente siempre y cuando no exista otro derecho real sobre la misma cosa.
C) EXCLUSIVO:
*El derecho de dominio se radica en un solo titular, y no pueden existir dos o más propietarios con iguales facultades e independientes el uno del otro sobre una mismacosa. Las actividades de demarcación y cerramiento de la exclusividad del dominio (arts. 842 y 844).
*Una importante manifestación de esta característica es la facultad de excluir, la cual consiste en la posibilidad del dueño de impedir a las demás personas el uso, goce o disposición de la cosa de la que es propietario, impidiendo a terceros penetrar, instalarse o gobernar el objeto de dominio. No obstante lo anterior, existen excepciones a la facultad de excluir:
-El derecho de uso inocuo, que es el derecho a usar una cosa para obtener un provecho de esta sin causar perjuicio alguno al dueño de la cosa.
-El derecho de acceso forzoso, el cual reconoce al dueño o administrado de una cosa el derecho a entrar transitoriamente a una propiedad ajena para ejercitar algún acto relativo a la utilización o conservación de aquel objeto (d° a entrar al patio vecino a recoger una manzana caída de mi árbol)
-El principio del mal menor, es el derecho a aprovecharse de una cosa ajena para salvar una cosa o bien jurídico de mayor importancia del daño que pueda sufrir ante un peligro inminente.
D) PERPETUO:
*Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa, no extinguiéndose por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
*El derecho de dominio puede perderse cuando un tercero posee la cosa y llega a obtenerla por prescripción adquisitiva, en aplicación de lo dispuesto por el art.2517 el cual dispone: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
*Por su parte, la Constitución en su art.19 n°24 inc.3 permite la privación del dominio sólo en virtud de una expropiación con la respectiva indemnización.
E) ABRSTRACCIÓN Y ELASTICIDAD: 
Se dice que es abstracto el poder del titular, puesto que está por sobre las facultades que integran su contenido, puesto que si se extrae alguna de sus facultades, el dominio permanece.
El dominio es elástico en cuanto el derecho de dominio tiene la facultad de contraerse y expandirse, al permitir que concurran en él derechos reales de inferior jerarquía.
3) ATRIBUTOS/FACULTADES DEL DERECHO DE DOMINIO:
A) LA FACULTAD DE USO (Ius utendi):
*Este atributo implica que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. El Código no lo menciona separadamente, sino que lo entiende incorporado en la facultad de goce, según se desprende de la definición del dominio (582), del usufructo (764) y del arrendamiento (1915).
B) LA FACULTAD DE GOCE (Ius fruendi):
*Esta facultad permite al dueño beneficiarse con los frutos y productos de la cosa.
*Son frutos lo que la cosa da periódicamente sin detrimento de su fuente, y son productos las que se obtienen pero carecen de periodicidad e importan un detrimento de la cosa principal.
*En las últimas décadas se ha incorporado dentro de la facultad de goce el “derecho al entorno”. Se postula que las características ambientales que rodean la cosa, que sugerentemente es inmueble, integran también del derecho de dominio, quedando también protegidos. Es el derecho a disfrutar y gozar del entorno. El Profesor Peñailillo estima que no alcanza a erigirse como un atributo del derecho de dominio, pero en caso de que se llegase a considera como tal, no ha de 
entrar dentro de las facultades esenciales del dominio.
C) LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN O DE ABUSO (Ius Abutendi):
*Este atributo deriva del carácter absoluto del derecho de domino. La facultad de disposición implica la posibilidad del dueño de disponer de la cosa según su voluntad, arbitrariamente. 
*Las limitaciones genéricas al “ius abutendi” son la ley y el derecho ajeno.
*La facultad de disposición puede distinguirse en dos categorías:
-El dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola. No es absoluto porque existen limitaciones (protección de monumentos históricos y del medioambiente)
-El dueño puede disponer jurídicamente del bien, celebrando negocios con terceros respecto de ella, dándola en arriendo, gravándola, hipotecándola e incluso transfiriéndola. Existe una restricción de la facultad de disposición jurídica que prohíbe transferir derechos reales o constituir derechos personales sobre una zona fronteriza en favor de nacionales de esos países limítrofes.
***La Clausula Convencional de No Enajenar:***
Es una convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, configurándose como una estipulación limitativa de la facultad de disposición. Esta estipulación de no disponer puede ser jurídica o material, siendo la primera aquella que presenta conflictos.
La doctrina ha mantenido una discusión sobre la validez de esta estipulación. Por una parte se estima que la facultad de disposición en último término garantiza la libre circulación de la riqueza, por lo que hay un interés público comprometido, por lo que atentar contra esta libertad es atentar contra el régimen económico. Por otra parte en contra, se estima que debe respetarse la libertad de los particulares de estipular lo que ellos estimen necesario. Al no existir una norma que expresamente se pronuncie el tema, se han sostenido distintas posiciones:
-Se sostiene la validez de estas estipulaciones puesto que: no hay una prohibición expresa a estos actos, y en el derecho privado puede hacerse todo lo que no se prohíba; porque en ciertos casos la ley prohíbe expresamente esta cláusula y porque si se el propietario puede disponer del uso goce y disposición de la cosa, perfectamente puede desprenderse únicamente de la disposición de esta.
-Otros optan por rechazar estas estipulaciones al considerarlas nulas porque: Atentan contra la libre circulación; porque en ciertos casos se admiten expresamente estas cláusulas y porque el art.1810 señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley (no así por estipulación de las partes).
-Finalmente, la jurisprudencia ha optado por aceptar su validez en términos relativos. Se acepta esta estipulación siempre y cuando sea por un tiempo determinado y con motivos justificados.
-Lo que impone esta estipulación es una obligación de no hacer en cuanto a no celebrar un acto enajenativo. Se dice que si el deudor de esta obligación de no enajenar la infringe, sería aplicable el art.1555, debiendo anular el acto de enajenación o en caso de imposibilidad, de indemnizar. 
4) CLASIFICACIONES DEL DERECHO DE DOMINIO: 
*En base a su titularidad, la propiedad
-Puede ser individual, asociativa o colectiva.
*En relación a la naturaleza del objeto sobre el que recae el dominio
-Puede ser civil/común, agraria, urbana, intelectual, minera etc.
*En cuanto a la integridad de facultades del derecho de dominio que se dispone:
-Propiedad plena: Es la propiedad provista de los atributos de uso, goce y disposición de la cosa.
-Propiedad nuda: Es la propiedad que solo contiene el derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo el uso y goce a un tercero ajeno al dueño, quien posee entonces un derecho de usufructo sobre la cosa (art.582 inc.2).
*En cuanto a la duración:
-Absoluta Si no está sometida a duración o un término para ejercerla.
-Fiduciaria: Si para traspasarse al dueño está sometida al cumplimiento de una condición/evento.
5) EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO DE DOMINIO:
*Tratándose de bienes muebles, su límite material son los contornos materiales de la cosa.
*Tratándose de bienes inmuebles hay que precisar:
-En el plano horizontal, los límites de los bienes inmuebles son los deslindes de cada propiedad, y en caso de que no estén bien determinados, se recurre a la demarcación.
-En el plano vertical, se utiliza la frase “por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el infierno”. Esta extensión casi ilimitada fue regulada por una doctrina intermedia, en virtud de la cual se le confiere al propietario la extensión material del dominio sólo en la medida que este comprometido el interés y provecho sobre su cosa, debiendo justificarlo en todo momento.
6) LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO:
*El Código no contieneninguna regulación sistemática de la materia, y la doctrina no le ha dedicado mucha atención a este ítem.
*La extinción puede terminarse por varias causas, pero suele distinguirse entre los modos de extinción absolutos, donde el derecho desaparece, y los modos de extinción relativos, en virtud de los cuales el derecho solo cambia de titular.
A) MODOS DE EXTINCIÓN ABSOLUTOS:
1) Destrucción Material: Es un modo de extinción del dominio voluntario o involuntario. De la destrucción material parcial de la cosa, quedan restos, residuos o despojos, y se han considerado a estos como la extensión del mismo derecho que ahora recae en el/los objeto/s reducido/s o transformado/s.
2) Recuperación de libertad de ciertos animales: Son involuntarios. Están regulados respecto de la ocupación en los arts. 608,619, 620 y 621.
3) Especies al parecer perdidas: Más bien se trata simplemente de una extinción absoluta, pero solo para el perdedor. Es involuntaria.
4) Sobre la incomerciabilidad: Es involuntario. Sus hipótesis más frecuentes se dan con la transformación de una cosa particular en un bien nacional de uso público, debiendo llevarse a cabo por la vía de la expropiación. También puede suceder si un rio cambia de cauce y se forma un islote dentro de la propiedad de un particular, todos los cuales pasarían a ser incomerciables.
5) Sobre el abandono: Es el modo de extinción que más ha recibido atención de la doctrina, puesto que ha cobrado interés debido a la abundancia de residuos o chatarras que para ciertas personas carecen de valor, pero para otras pueden resultar valiosas. Respecto al abandono han surgido distintas interrogantes, que han sido respondidas por la doctrina de la siguiente manera:
-El dominio de una cosa se pierde al momento del abandono, puesto que se trata de un acto de disposición unilateral no recepticio, de modo que el dominio se extingue con el abandono. En caso de inmuebles, y por aplicación del artículo 590, el Fisco adquiere el terreno de pleno derecho.
-No hay inconveniente para que el comunero abandone su cuota.
-Los derechos reales sobre una cosa abandona se mantienen, por lo que el nuevo adquiriente debe respetar dichos derechos establecidos sobre la cosa abandonada. Los derechos personales y las obligaciones propter rem, tienen que solucionarse por vía de incumplimiento contractual.
- Para abandonar un bien registrado en el Conservador de Bienes Raíces, el abandonante debe hacer una declaración de abandono por escritura pública, con la cual solicitará al Conservador que se cancele la inscripción.
B) LOS MODOS DE ADQUIRIR RELATIVOS:
-En los modos de transferencia voluntaria se incluye la tradición y todos los títulos traslaticios.
-En los modos de transferencia involuntaria, se incluyen las diversas formas de accesión, expropiación y la prescripción adquisitiva.
II) LA COPROPIEDAD:
*Hay copropiedad o condominio cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto
*Hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.
*El Código Civil chileno le dedica un título o especial a la comunidad (en los arts.2304 y ss. del Libro sobre Las Obligaciones) a la que trata como un cuasicontrato, pese a que este no es el único origen de la comunidad.
1) CONCEPCIONES PARA EXPLICAR LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD:
A) LA DOCTRINA ROMANA:
* La doctrina romana considera a la comunidad como una modalidad del dominio, en virtud de la cual cada comunero posee una cuota-parte de la cosa común, y además posee un derecho sobre su totalidad. Por ende, cada comunero tendría una cuota intelectual abstracta, ya que la cosa solo está dividida jurídicamente.
*Considerada en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno está limitado por la concurrencia del derecho de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los comuneros (es lo que se conoce en doctrina como el derecho a veto).
*En la concepción romana, adquiere primacía el derecho del individuo, permitiendo a cada cual disponer de su cuota y entrabar en los demás la utilización arbitraria de la cosa. Teniendo en consideración lo anterior, la productividad utilitaria de estos bienes comunes disminuye considerablemente, puesto que la doctrina estima a la comunidad como un estado transitorio.
B) LA DOCTRINA GERMÁNICA:
*La concepción germánica abandona la noción de propiedad exclusiva de la cosa y adopta una posición colectivista o comunitaria, en virtud de la cual predomina el derecho del grupo por sobre la del individuo, ya que a diferencia de la doctrina romana (que la considera un estado transitorio), la doctrina germánica entiende a la comunidad como una situación estable.
*La comunidad es una propiedad colectiva en la que todos los comuneros son considerados colectivamente como un solo titular. En virtud de lo anterior, los comuneros no tienen derechos sobre cuota, sino que todos tienen un derecho de goce sobre todo el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, ya que está limitado por el derecho de los demás.
*La toma de decisiones relacionadas con la cosa se eligen por mayoría.
*La doctrina nacional estima que el Código Chileno adopta fundamentalmente la doctrina romana, ya que se reconoce la noción de cuota y se permite al comunero celebrar, como dueño de una cuota de la cosa, diversos actos sin el consentimiento de los otros comuneros.
*El ´Código silenció el tema de la administración de la cosa en comunidad, probablemente por estimarla como una situación transitoria.
*El llamado derecho a veto, o ius prohibendi, es la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de los otros en la cosa común. Cada comunero es dueño de su cuota, por lo que nadie, ni la mayoría, pueden adoptar decisiones sobre la administración de la cosa común, puesto que afectarían las cuotas ajenas (a menos que sea una decisión unánime.
*Para sortear el inconveniente del ius prohibendi, se ha propuesto, entre otras cosas, considerar a los comuneros como agentes oficiosos de los demás. 
*Pero la solución que más difusión ha logrado es la denominada “doctrina del mandato tácito y recíproco”, en virtud de la cual se entiende que entre los comuneros existe un mando tácito y recíproco con el cual cualquiera de ellos puede realizar actos de administración sobre la cosa.
La vigencia de esta doctrina del mandato tácito y recíproco está discutida: Se ha sostenido que si por extensión del art.2081 que establece que en los casos en que no se ha conferido la administración de la sociedad a ninguno de los socios, se entiende que entre todos ellos existe un mandato tácito y recíproco para administrar, teniendo este administrador el deber de cuidar la conservación del objeto social (art.2078). En contra de esta doctrina se esgrime que en el origen de la sociedad existe un vínculo voluntario (affectio societatis) que justifica el mandato. 
*Respecto de los actos de administración sobre la cosa, se ha estimado que, sin necesidad de acudir a la doctrina del mandato tácito y recíproco, cualquier comunero puede ejecutar dichos actos siempre y cuando tiendan a conservar o proteger la cosa común
2) CLASES DE COMUNIDADES:
SEGÚN EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAEN:
*Puede haber comunidad sobre una cosa singular o sobre una universalidad. Esta es la única clasificación que está expresada en el Código Civil (art.1317 y 2304). 
*En cuanto a la clase de universalidades sobre las cuales puede haber comunidad, no hay acuerdo:
-Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto en las universalidades de hecho como en las universalidades de derecho (Ejemplo: La herencia/ la comunidad post disolución sociedad conyugal, civil o comercial)
-La proposición anterior ha sido rechazado ya que se ha sostenido que un rasgo distintivo de las universalidades de derecho es que tengan un pasivo, por lo que en Chile no puede haber comunidad sobre este tipo de universalidades, principalmente porque, en virtuddel art.1354 y 2306 del CC, habiendo dos o más comuneros, el pasivo está siempre dividido entre los coparticipes y no se encuentra en la comunidad, por lo que serían meramente universalidades de hecho.
*Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge el problema de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad. Aceptando que el Código chileno ha seguido la concepción romana de la comunidad, sus características son:
-En la participación de la comunidad, se asigna a la adjudicación un efecto atributivo. La adjudicación de la partición (modo de terminar una comunidad) es el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad en pago de su cuota. Que se confiera efecto atributivo a la adjudicación implica que cuando a un comunero se le adjudica un bien, es dueño del objeto desde el día de la adjudicación (que se constituiría como un título traslaticio). Este efecto atributivo se opone al efecto declarativo de la adjudicación, en virtud del cual se considera que el adjudicatario es dueño del objeto desde el día en que se originó la comunidad, confiriéndole al sujeto el dominio de la cosa adjudicada con efecto retroactivo, pero al mismo tiempo asumiendo que nunca se tuvo derechos sobre los bienes adjudicados a otros comuneros. La importancia está en que en las enajenaciones efectuadas o los gravámenes constituidos por uno solo de los comuneros en favor de terceros durante la etapa de indivisión son legítimos si la cosa gravada o enajenada luego es adjudicada en favor de la persona que constituyo sobre ella el gravamen o la enajenación (en caso de seguir la teoría del efecto declarativo). El Código se apartó aquí de la concepción romana y consagró el efecto declarativo de la adjudicación (art.1344).
-En cuanto a la relación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad, la concepción romana los considera comunicados. Que se les considere comunicados significa por una parte que la cuota en la universalidad se aplica o imprime en cada uno de los bienes que la integran, y en cada parte de ellos, de modo que la naturaleza de la cuota será igual que la naturaleza que tengan los bienes sobre los cuales recaen. Esto quiere decir que si en una universalidad hay un auto, una casa y un libro, un comunero tiene un porcentaje del auto, el mismo porcentaje de la casa y el mismo porcentaje del libro. La opinión dominante, admitiendo que el CC se inspira en la concepción romana, sostiene que no se produce la comunicación entre la cuota y los distintos bienes. El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales y determinadas de la universalidad. Esta opinión se argumenta en los art.686, 718, 1344 y 1909. Tiene que esclarecerse eso si que, al haberse adoptado en nuestro Derecho la concepción romana, la comunicación entre la cuota y cada uno de los bienes de la comunidad, no está excluida. Las consecuencias de que no se produzca la comunicación se traducen en que la cuota no refleja la naturaleza jurídica de los bienes que componen la comunidad, escapando a la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, por lo que si se quiere enajenar la cuota, su tradición no requerirá de inscripción conservatoria (ya que la cuota no es inmueble), y en caso de ser incapaz, no se requieren formalidades habilitantes para enajenar la cuota (que si se requerirían si la cuota fuera inmueble).
3) LA CUOTA:
*La cuota es la porción ideal determinada o determinable que cada comunero tiene sobre el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales entre los comuneros, y a falta de prueba en contrario, han de entenderse iguales (arts.1098-2307). 
*El comunero puede disponer libremente de su cuota por acto entre vivos, por causa de muerte, y también puede perderla al ser reivindicada o incluso embargada, todo lo anterior sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común.
4) LA COPOSESIÓN:
*La coposesión tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño (poseen) un mismo objeto. El Código admite esta situación, tal y como se aprecia en los art.687 y 718.
*El ánimo de señor y dueño debe estar presente en todos los coposeedores, aunque no todos ellos detenten materialmente la cosa en coposesión, puesto que basta con que uno de ellos la posea a nombre de todos. 
*Como ya se anunciaba, los coposeedores pueden ser o no dueños de la cosa de que se trata, y cuando no lo son es cuando adquiere especial importancia la posesión, puesto que en virtud de ella se podrá llegar a obtener su dominio mediante la prescripción adquisitiva. 
III) LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
*En el Derecho, para transferir el dominio y demás derechos, se exige la concurrencia copulativa de dos elementos jurídicos:
-El Titulo, definido como el acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio.
-El Modo de adquirir, que es el acto jurídico a través del cual se efectúa la adquisición del dominio.
*El título solo genera el derecho a posteriormente exigir a otra persona que realice la transferencia del dominio a través de un determinado modo de adquirir. 
*Un caso en que se evidencia esta diferencia entre instituciones es en el caso de la compraventa, donde el contrato de compraventa se constituye como el título, y no es sino en virtud de la entrega o tradición de la cosa vendida que efectivamente adquiere el dominio de esta.
*Estos títulos que habilitan una posterior transferencia del dominio son llamados títulos traslaticios de dominio, y generalmente adoptan forma de contratos. En Chile, los contratos no transfieren directamente el dominio de las cosas puesto que tienen efecto personal, es decir, solo generan derechos personales a través de los cuales eventualmente se exige que se realice la transferencia real del dominio. Este sistema de efecto personal de los contratos se opone al de efecto real, donde los contratos se bastan de sí mismos para producir la transferencia del dominio.
*Los modos de adquirir están consagrados explícitamente en la ley en el artículo 588 del CC y son la ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte. Cabe recalcar que solo el legislador puede establecer modos de adquirir.
*Los bienes se pueden adquirir solo por un modo de adquirir.
1) CLASIFICACIONES DE MODOS DE ADQUIRIR:
A)
1) Originarios: Permiten adquirir la propiedad de bienes independientemente de su antecesor.
2) Derivativos: Permiten adquirir la propiedad luego de ser traspasada de manos del antecesor.
*La importancia de esta distinción está en que ayuda a determinar el alcance y las características del derecho del adquiriente, puesto que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”.
B)
1) A título universal: Según pueden adquirirse universalidades jurídicas. Entran en esta categoría la sucesión por causa de muerte respecto de la herencia, y excepcionalmente en ciertos casos de tradición y prescripción.
2) A título singular: Según permiten adquirir solo bienes específicos. Se clasifican aquí la ocupación, la accesión, la tradición y la sucesión por causa de muerte respecto de los legados.
C)
1) Acto entre vivos: La muerte del titular del derecho no es un supuesto necesario (Ej. Tradición).
2) Acto mortis causa: La muerte del titular es un supuesto necesario (Ej. Sucesión por muerte).
2) ¿ES NECESARIO UN TÍTULO PRECEDENTE PARA PODER ADQUIRIR?
*Un sector de la doctrina cree que si es necesario un título precedente para poder adquirir, pero en la ocupación, tradición y prescripción el modo de adquirir se confunde con el título.
*Otro sector de la doctrina cree que no es necesario un título para poder adquirir una cosa, salvo respecto de la tradición, donde sí se necesita un título precedente a la adquisición propiamente tal
3) LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
· DEFINICIÓN, ARTÍCULO 606 del CC: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, ycuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional”.
A) ELEMENTOS COPULATIVOS:
-Aprehensión material de la cosa (dimensión física de la ocupación).
-Intención de adquirir en propiedad el derecho aprehendido (dimensión psíquica).
B) REQUISITOS:
-Que la cosa aprehendida carezca de dueño (art.606). Estas cosas pueden ser res nullis (si nunca han tenido dueño) o res derelictae (si tenían dueño pero fueron abandonadas por este).
-Que la adquisición no esté prohibida por las leyes o el derecho internacional.
C) CLASES DE OCUPACIÓN:
1) Ocupación de cosas animadas: caza / pesca.
2) Ocupación de cosas inanimadas: invención / hallazgo / tesoro / captura bélica
4) LA ACCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
· DEFINICION, ARTÍCULO 643 del CC: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce” 
(se crítica su inclusión como modo de adquirir por no atender al elemento voluntario de estos)
A) ACCESIÓN DE FRUTOS: El dueño de una cosa lo es también de las cosas que ella produce. Se justifica por que estos productos se consideran como una extensión física del derecho de dominio.
-Son productos las que se producen sin periodicidad y con detrimento de la fuente.
-Son frutos las cosas producidas periódicamente sin detrimento de la fuente. Los frutos a su vez se distinguen entre naturales y civiles (la utilidad que el dueño de una cosa adquiere por conferir a un tercero el goce de la cosa), y estos pueden estar pendientes, percibidos y consumidos o pendientes y consumidos respectivamente.
B) LA ACCESIÓN CONTINUA:
 Es la unión permanente de dos o más cosas originalmente separadas que pasan a formar parte de un todo indivisible.
C) OTRAS CLASES DE ACCESIÓN:
-Accesión de Inmueble a Inmueble -> Aluvión; Avulsión; Cambio de cauce.
-Accesión de Mueble a Inmueble -> Edificación; Siembra; Plantación.
-Accesión de Mueble a Mueble -> Adjunción; Especificación; Mezcla.
RESUMEN, PARTE II, “LOS BIENES”(Prof. Peñailillo): 
1) LA TRADICIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR:
*CONCEPTO, ART.670 CÓDIGO CIVIL-> “La Tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”.
A) CARACTERÍSTICAS:
1) Es un modo de adquirir derivativo: El adquiriente deriva su dominio de un tercero, el tradente. Considerando que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (art.682 y 683), este modo no transfiere al adquiriente más derechos que los que tenía el tradente. 
2) Es una convención: Es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. Con ella no se crean obligaciones, sino que se extinguen obligaciones contraídas en el título que les antecede. Con el contrato de compraventa, por ejemplo, no se transfiere la respectiva cosa vendida, sino que se obliga al vendedor a transferirla, obligación que se cumple al efectuar la tradición.
3) Es consecuencia de un título (gratuito u oneroso)
4) Permite adquirir tanto el dominio como otros derechos reales (art.670 inc.2) y los derechos personales (art.699).
5) La tradición funciona también como modo de adquirir la posesión: Esto ocurre cuando el tradente no es el verdadero dueño, puesto que al no poder transferir más derechos que los que tiene, solo puede transferirle la posesión al adquiriente. 
6) Se suele agregar comúnmente que es un modo de adquirir a título singular: Se cumple en la mayoría de los casos, salvo en la excepción de la tradición del d° de herencia.
*ENTREGA Y TRADICIÓN: El elemento central, aquel que da consistencia a la tradición, es la entrega del objeto tradido. No obstante, puedan darse situaciones de entrega material de una cosa sin que llegue a configurarse la tradición, pero solo cuando esta entrega material se efectúa con intención de transferir el dominio (u otro derecho real), queda configurada la tradición. Esta intención se manifiesta en el título traslaticio de domino del que la tradición es consecuencia. 
B) REQUISITOS:
1) Presencia de dos personas: Tradente y adquiriente (art.671): El tradente debe ser plenamente capaz. La sanción es la nulidad absoluta o relativa del acto, dependiendo de la incapacidad. El tradente además, requiere del denominado “poder de disposición”, que importa la idoneidad del sujeto para celebrar el acto. Si el tradente es un representante legal, deberá cumplir las formalidades correspondientes, sin las cuales no tiene poder para enajenar libremente. El tradente debe ser también dueño de la cosa que transfiere, si no lo es, solo transfiere los derechos que sobre la cosa tenía. El adquiriente debe ser plenamente capaz, bajo amenaza de que el acto sea sancionado con nulidad absoluta o relativa. 
2) Consentimiento de ambas partes: Es un acto jurídico bilateral, por tanto requiere de la intención de ambas partes de transferir y adquirir el dominio, respectivamente (art. 670, 672 y 673). El consentimiento debe estar exento de vicios. La tradición puede ser víctima del “error en la identidad de la especie”, que es el error producido al entregarse una cosa creyéndose que se entregaba otra, o recibiéndose una cosa creyéndose que se recibía otra; del “error en la persona quien se hace la entrega” que consiste en que el que efectúa la tradición crea que entregaba la cosa a cierta persona, pero en realidad se lo entregaba a otra, produciendo la invalidez de la tradición (por ser un acto intuito personae); o ser víctima del “error en el título”.
*Situación de la tradición por representantes: La tradición se puede efectuar sin problemas mediante representantes, legales o voluntarios, según lo confirma expresamente el Código Civil (art.671, 672, 674, 678).
*Situación de las enajenaciones forzadas: En las ventas forzadas, el juez actúa como representante legal de la persona dueña de la cosa cuyo dominio se transfiere, por lo que el consentimiento es otorgado por el juez en su nombre (art.671 inc.3). Concretamente, para que las enajenaciones forzadas sean validas deben tratarse específicamente de ventas forzadas. Para solucionar definitivamente el problema de fondo de estas enajenaciones forzadas, se puede acoger la doctrina de “la representación como modalidad de los actos jurídicos”, que entiende que la voluntad que contrata no es la del representado, sino la del representante. También se ha ofrecido como solución a este problema acudiendo al llamado “derecho de prenda general de los acreedores”, el cual consiste en considerar que el deudor, al contraer la obligación, consiente en una eventual enajenación forzada para pagar su deuda. Esta explicación resuelve el problema de las obligaciones surgidas de contratos, pero es insuficiente para explicar aquellas que resultan de obligaciones no contractuales.
3) Título traslaticio de dominio: “Para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.” (art.675). Es necesario recordar que, en virtud de que en la legislación civil chilena rige el principio del “efecto personal de los contratos”, de los contratos solo nacen derechos personales, por lo que la tradición requiere de un título traslaticio de dominio precedente (el cual debe ser válido-> art.675). Esta relación conduce a considerar al título como la causa de la tradición, considerando al título como el acto jurídico que sirve de antecedente más o menos próximo para la adquisición del dominio.
*La influencia de la ausencia o nulidad del título en la tradición: Si consideramos que la tradición es causada, hay que vincularla al título, por lo que su validez y su eficacia traslativa dependerán de la validez y la eficacia del título. En virtud de lo anterior, las vicisitudes que acaezcan al título han de influir en la tradición, por lo que la ausencia o nulidad del título dejan inexistente o nula la tradición. Si la tradición es abstracta, se transfiere el dominio con la sola voluntad de transferir, por lo que la validezy eficacia de la tradición no dice relación con las vicisitudes relativas a la validez o eficacia del título. El título existe y es la justificación de la tradición, pero jurídicamente se prescinde de él. El art.675 considera a la tradición como un acto causado, al disponer que para que la tradición valga, debe estar precedida de un título traslaticio válido, o de lo contrario será nula o inválida. A modo de conclusión, en cuanto mecanismo que traslada el dominio, la tradición en Chile es un acto causado que requiere de un título justificante conectado a ella, por lo que su eficacia traslativa depende de la validez de este. Pero, con independencia de su validez, siempre deja al adquiriente en posesión de la cosa
4) Entrega: Más que un requisito, la entrega es en realidad el elemento central y substantivo de la tradición. Alrededor de la entrega es que han de cumplirse las demás exigencias.
C) EFECTOS:
1) Si el tradente era dueño: El efecto normal de la tradición es transferir el dominio del tradente al adquiriente (art.670, 671, 1575). Este efecto se produce siempre que el tradente efectivamente sea el dueño de la cosa que transfiere. Por otra parte, si el objeto estaba sometido a gravámenes reales, el adquiriente adquirirá el objeto con las mismas cargas. Además, se produce el efecto de dejar al adquiriente en posesión de la cosa, por lo que al tener la cosa, con ánimo de dueño, el adquiriente se convierte en dueño y poseedor de la misma. Vale recalcar que el efecto de que la tradición deja al adquiriente como poseedor, tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es poseedor e incluso si es mero tenedor.
2) Si el tradente no era dueño de la cosa, pero si tenía otros derechos: Si carecía del dominio sobe la cosa que entrega, pero tenía sobre ella otro derecho transferible (ej. Un usufructo), este derecho se transfiere con la tradición. En esta situación el adquiriente queda como poseedor de la cosa, y a la vez como dueño y poseedor de los derechos del tradente.
3) Si el tradente no era dueño: Si el tradente no era dueño, el adquiriente no adquirirá el domino, pero la tradición si le conferirá la posesión del bien, y por lo mismo estará en vías de ganar el dominio por prescripción (art.683). Si el tradente no era dueño de la cosa que ha entregado y posteriormente el adquiriente adquiere el dominio de ella, la transferencia del dominio se entenderá producida desde el instante en que se efectuó la tradición (art.682).
*ÉPOCA PARA EXIGIR LA TRADICIÓN: Hay que recurrir al título respectivo, allí constará la obligación de efectuarla y la época en que el acreedor podrá exigir esa tradición. De esta manera, si en el título se somete la entrega a un plazo o a una condición, habrá que esperar que dicho plazo o condición se cumpla. Si nada se convino, será exigible desde que se perfecciona el título traslaticio de dominio. 
*TRADICIÓN SUJETA A MODALIDADES: Los efectos de la tradición pueden someterse a modalidades, según permite el art.680, estableciéndose estas en el título respectivo. La tradición puede someterse a una condición con efecto suspensivo, que consiste en una tradición anticipada que depende del cumplimiento de una condición para que el dominio se traslade de pleno derecho. Este pacto constituye una aplicación de la denominada “cláusula de reserva de dominio”, en virtud del cual el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una obligación o plazo (teniendo una visible función de garantía). La cláusula puede ser acordada válidamente y origina el efecto traslaticio bajo cualquier condición o término. Pero, una situación especial es controvertida: El art.680 inc.2 la permite expresamente con su efecto normal de mantener el dominio en el tradente, cuando se pacta bajo la condición de que se pague el precio. Pero el art.1874 dispone que la clausula de reserva de dominio hasta la paga del precio “no producirá otro efecto que poder demandar el cumplimiento o resolución del contrato”, es decir, ningún efecto especial, por lo que el adquiriente recibirá el dominio desde la entrega misma no obstante e pacto. Parece adecuado solucionar el conflicto a favor del art.1874 por las dificultades que puede traer consigo la reserva del dominio, sobre todo en cuanto pueden producirse problemas de doble propietario.
D) FORMAS DE EFECTUAR LA TRADICIÓN:
1) TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES (art.684 y 685 CC):
*Antes de tratarla es necesario distinguir entre la tradición real y la tradición simbólica o ficta.
A.1) TRADICIÓN REAL:
*Es la tradición que se efectúa por una entrega real y material de la cosa, cumpliéndose los demás requisitos. Esta tradición “mano a mano” es solo aplicable a las cosas que, por su volumen y peso, permiten esta entrega material de una persona a otra. Se considera por todos como tradición real la del n°1 del art.684 (“Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente), incluyéndose también por una buena parte de la doctrina la del n°2 (“Mostrándosela”) e incluso la del n°3 (“Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa). Solo la doctrina del prof. Barros Errázuriz niega la existencia de esta distinción, alegando que todas las formas del 684 son fictas.
A.2) TRADICIÓN FICTA O SIMBÓLICA:
*Es la tradición que se efectúa mediante actos jurídicos, hechos o gestos que manifiestan inequívocamente la voluntad de transferirle el dominio.
B) ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS FORMAS DEL ART.684:
· “1°. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente”.
-La doctrina exige aquí la presencia simultánea del tradente y adquiriente, de la cosa a la vista y alcance de ambos, y la aprehensión de ella por el adquiriente, sin oposición del tradente.
· “2°. Mostrándosela.”
-Aquí la doctrina supone también la presencia de ambos y la de la cosa tradida. Es llamada también “tradición longa manu”, cuando el adquirente la aprehende ficticiamente.
· “3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.”
-Mientras para algunos esta es la forma de tradición simbólica por excelencia, también es considerada como una forma de tradición real. No se exige que el lugar en que se encuentre la cosa esté a la vista de las partes. La entrega de las llaves propiamente tal, debe ser real.
· “4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido”.
-Se trata de un verdadero mandato por el cual el tradente se encarga de poner la cosa a disposición del adquiriente en cierto lugar. Como no se exige el cumplimiento del encargo, la tradición queda efectuada sin esperar a que el tradente efectivamente ponga la cosa ahí.
· “5°(parte 1). Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o cualquier otro título no traslaticio del dominio…”
-Es la llamada tradición brevi manu. Se entiende que la tradición aquí está representada por la entrega que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor, cumpliendo con el contrato.
· “5°(parte 2). “.. y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.” 
-La forma anterior es la denominada constituto possesorio, se busca evitar una doble entrega, estando en presencia de una transferencia de dominio por mero contrato
C) PRUEBA DE LA TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES:
*Considerando la importancia que pueden llegar a investir, y si bien este hecho no exige formas documentadas, es conveniente dejar constancia escrita de la tradición de derechos reales sobre muebles, por ejemplo en el mismo título.
D) TRADICIÓN DE MUEBLES POR ANTICIPACIÓN:
*El art.685, en relación con el art.651 establecen una regla general para la tradición de muebles por anticipación. Este precepto regula una forma de tradición real al prescribir que la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos, siempre y cuando cuente con el “permisodel dueño” (la voluntad del tradente). Es discutido, pero la práctica afirma que la tradición de estos bienes si se puede efectuar por las formas de tradición ficta.
*RESERVA LEGAL DE LAS FORMAS FICTAS: Se ha discutido si es o no posible que la tradición ficta se pueda efectuar por formas distintas de aquella señaladas por el art.684. Algunos autores no ven inconvenientes. Otros niegan tal posibilidad, ya que estas formas fictas, al ser ficciones, son creaciones de la ley, siempre excepcionales y por ende siempre expresas.
*VALOR COMPARATIVO: Se ha discutido el valor que se les debe atribuir a estas dos posibilidades de efectuar la tradición, la real y la simbólica. En principio, el art.1817 soluciona el problema al disponer que en caso de conflicto, el comprador que primero haya entrado en posesión de la cosa será preferido. Y, el primer adquiriente, es el preferido, teniendo el segundo solo una acción de indemnización. Con el art.1817 se sostiene que, como el precepto no distingue, ha de preferirse al primero, aún cuando la tradición que se le haya efectuado haya efectuado haya sido la ficta, lo que implica asignar a ambas igual valor.
2) TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES:
*Artículo 686 CC-> “Se efectuará la tradición del dominio de los Bienes Raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en Bienes Raíces, de los derechos de habitación o de censo y del D° de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería”.
*Puede concluirse que la tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (RCBR), con excepción de la tradición del derecho real de servidumbre, que se efectúa en la forma prescrita en el art.698 (por escritura pública).
· PRINCIPALES FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RCBR:
a) Constituye tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles.
b) Conforma la historia de las mutaciones, cambios, gravámenes y restricciones en la titularidad real de los inmuebles.
c) Confiere publicidad a esas mutaciones o cambios en la titularidad de los inmuebles.
d) Discutiblemente, constituye requisito, prueba y garantía de posesión de inmuebles
e) Discutiblemente, constituye solemnidad de ciertos actos o contratos sobre inmuebles (uso, usufructo, fideicomiso, hipoteca o donación de inmuebles).
A) CARACTERÍSTICAS (ALTERNATIVAS) DEL RCBR:
1) Registro personal o Registro real:
*Registro personal (el que rige en Chile) es el que se organiza en base al nombre de las personas a quienes afectan las constancias que se anoten en el. Estas constancias se van estampando cronológicamente según se vayan solicitando por los interesados.
*Registro Real es el que se organiza en base a los predios, que se individualizan, formando un cuerpo individual (folio o carpeta) para cada predio.
2) Inscripciones o transcripciones:
*Inscripciones son los extractos o resúmenes de los títulos exhibidos de los cuales se deja constancia.
*Transcripciones es la copia íntegra (o fotocopia) de dichos títulos de los que se deja constancia.
3) Inscripción constitutiva o declarativa:
*Constitutiva será si produce efectivamente una mutación real.
*Declarativa será si sólo deja constancia, o bien publica, una mutación real ya producida.
B) PRINCIPIOS MÁS DIFUNDIDOS DEL RCBR:
1) La Publicidad: Los registros y demás instrumentos del sistemas son de libre acceso.
2) La Rogación: El funcionario solo actúa en virtud de petición de los usuarios (no de oficio).
3) La Legalidad: Se confieren al funcionario atribuciones de control preventivo sobre la existencia y estado jurídico del derecho exigible (validez y eficacia de los títulos) y sobre la congruencia entre la descripción del predio y sus características reales.
4) La Prioridad: Los conflictos de titularidad son dirimidos por el orden en que se ha acudido a requerir la actividad registral.
5) El Tracto sucesivo: Las inscripciones relativas a un predio van vinculadas y derivan cada una de la anterior.
6) La Legitimación registral: Es la seguridad de que el derecho incorporado al Registro efectivamente existe, pues hay una presunción de exactitud de la constancia registral.
7) La Fe pública registral: En su virtud aquellos datos, tal como aparecen constantes en el registro, se tienen por verdaderos respecto de los terceros, no obstante cualquier inexactitud que posteriormente sea detectada.
C) EL SISTEMA REGISTRAL CHILENO.
EL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES (RCBR):
*En los art.686 y ss del CC, y en relación con lo prescrito en el art.695, las normas legales sobre la materia están contenidas en un cuerpo reglamentario (DFL), conocido como Reglamento del Registro del Conservatorio de Bienes Raíces.
C.1) LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO:
1) FUNCIONAMIENTO DEL RCBR:
Funciona como una oficina en cada comuna o agrupación de comunas que se constituya como territorio jurisdiccional de un juzgado de letras, y estará a cargo de un funcionario (en Santiago son 3) denominado Conservador de Bienes Raíces, el cual tiene la calificación de Auxiliar de la Administración de la Justicia.
2) LOS LIBROS FUNDAMENTALES DEL RCBR:
· El Repertorio: Es el libro de ingreso anual de la oficina. En él se deben anotar todos los títulos (y sus datos, art.24 Regl.) que se presenten al Conservador, por orden cronológico de llegada, cualquiera que sea su naturaleza.
· El Registro: Es el cuerpo del sistema, y a su vez está integrado por 3 Registros particulares: El Registro de Propiedad (donde se inscribirán las traslaciones de dominio), el Registro de Hipotecas y Gravámenes (donde se inscribirán las hipotecas, censos, fideicomisos servidumbres y otros gravámenes), y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar (Interdicciones, prohibiciones, e impedimentos para enajenar). En cada uno de estos 3 Registros particulares se inscribirán las respectivas cancelaciones y subinscripciones de las inscripciones hechas en ellos. Las inscripciones practicadas en un Registro que no corresponde será nula absolutamente. Cada Registro particular contiene un índice de los otorgantes, por orden alfabético, y un apéndice, donde se inventariarán los documentos agregados al fin de cada Registro.
· El Índice General: Mediante el índice se ubican las inscripciones, pudiéndose reconstruir la historia jurídica de los inmuebles. Se construye por orden alfabético de los otorgantes, y debido a su naturaleza, se formará a medida de que se vayan haciendo las inscripciones. Es un libro anual.
3) EL REGISTRO ES PÚBLICO:
*El Conservador está obligado a dar las copias y certificados que se le soliciten. Uno es el que deja constancia de haberse inscrito el título en el Registro. 
*Son también frecuentes la expedición de certificados de “dominio vigente” a favor de una persona, de “gravamen” sobre algún predio, de “prohibiciones” en que consta la existencia o inexistencia de impedimentos al libre ejercicio del derecho de enajenar cierto inmueble, y el de “repertorio”. Frecuentemente se piden todos y el Conservador los emite en un instrumento
*Como el Registro es público, esos certificados pueden evitarse y el interesado puede examinar personalmente el Registro e Historia jurídica del inmueble.
*Si el certificado resulta erróneo, el Registro mantiene sus efectos. Las constancias en el Registro tienen validez y eficacia con independencia de las certificaciones que respecto a ellas emita el Conservador. En tal caso, el perjudicado solo podría perseguir la responsabilidad del funcionario intentando una indemnización de perjuicios.
4) LA RESPONSABILIDAD DEL CONSERVADOR:
*La responsabilidad del Conservador está determinada principalmente por la carencia atribuciones de control conferidas el Reglamento que lo constituye. Por lo mismo, el Conservador no garantiza congruencia entre el título y las características materiales reales de lospredios, ni tampoco de la calidad de auténtico propietario de quien se inscribe como dueño, salvo en cuanto esté obligado a negarse a inscribir. 
*Esta característica es fundamental en la organización del Sistema Registral Chileno y su calificación. Su responsabilidad funcionaria se configura en el Reglamento (el cual admite responsabilidad por negligencia, dolo y abuso en el ejercicio de sus funciones).
5) LA REMUNERACIÓN:
*El Conservador no percibe sueldo fiscal sino derechos arancelarios, los cuales los cobra a los interesados en las diligencias que allí se efectúan.
C.2) TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE, Y TITULOS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE:
    
“Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio:
     1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
     Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería;
     2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca.
     Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;
     3º. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
     4º. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.”
*El Artículo 52 del Reglamento enumera los títulos que deben inscribirse:
-Primero se refiere a la “traslación” del dominio y otros derechos reales, y luego a la constitución de los mismos.
-La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de una cosa.
-La constitución del fideicomiso sobre inmuebles, pero no así la transferencia.
-En los casos de los derechos que están inscritos, su renuncia también debe inscribirse (y no basta una subinscripción o anotación al margen).
*El art.52 debe complementarse con varias disposiciones del Código que regulan las instituciones a las que se refiere este precepto. Además, distintos textos legales han dispuesto la obligación de inscribir otros títulos, como la sucesión por causa de muerte, la adquisición de servidumbre de alcantarillado en predios urbanos y el de la Ley de Quiebras.
*En cada una de las situaciones contempladas en este artículo, y en los demás textos citados, la inscripción cumple una determinada función, y en algunas, debido al contenido de los textos respectivos, se discute el rol de dicha inscripción.
« Art. 53. Pueden inscribirse:
     1º. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;
     2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres.
     El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;
     3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc. »
*Por su parte, el Artículo 53 menciona los títulos que pueden inscribirse:
-El N°1 se refiere a la inscripción de la Condición.
-El N°2 se refiere a gravámenes distintos de los mencionados en el art.52. Excepto las servidumbres, los mencionados en dicho artículo son gravámenes reales, por lo que aquí quedan incluidos los gravámenes personales (toda prestación impuesta a una persona que signifique un menoscabo de un inmueble suyo o restricción a su d° de dominio. Ej. Anticresis).
En cuanto a las servidumbres, se tomo la decisión de disponer su tradición por escritura pública y no por inscripción.
-El N°3 del art.53 merece una referencia especial a las prohibiciones judiciales. El CPC ha dispuesto que ciertas medidas o prohibiciones de celebrar actos, contratos y embargos, cuando recaen sobre inmuebles no producen efecto respecto de tercero si no se inscriben. En el caso de las prohibiciones convencionales, si su estipulación recae sobre inmuebles, también puede inscribirse. Se ha discutido la actitud que debe adoptar el Conservador cuando el obligado a no enajenar infringe su obligación y enajena. Se ha sostenido que el Conservador debe negarse a inscribir el título de la enajenación que infringe la prohibición convencional, en base al art.13 del Reglamento, puesto que sería “legalmente inadmisible”. Por otra parte, la mayoría de la Jurisprudencia sostiene que el Conservador debe inscribir la enajenación, puesto que esta no importa una infracción de una obligación que el CBR deba controlar.
*Hay que aclarar que la expresión “títulos que deben inscribirse” debe entenderse no como una orden a los involucrados o funcionarios, sino como una exigencia para un efecto. Los interesados siempre son libres para pedir o no la inscripción, pero si quieren lograr el efecto jurídico fundamental previsto en el título, han de inscribir (ej. El traslado del dominio en la compraventa de un inmueble).
C.3) COMUNA EN QUE HA DE PRACTICARSE LA INSCRIPCIÓN:
*La inscripción debe practicarse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de la comuna, o agrupación de comunas, donde se encuentra ubicado el predio (art.54 del Reglamento). Si se practica en una comuna (o agrupación) que no corresponde, ella será absolutamente nula.
*Se ha discutido la situación en que un inmueble pertenezca a dos o más comunas (o agrupación de comunas), y se inscribe en solo una de ellas. La jurisprudencia se ha inclinado por tener a todo el predio por no inscrito, por lo que se tiene a la inscripción como invalida.
C.4) QUIEN PUEDE, O DEBE, REQUERIR LA INSCRIPCIÓN (art. 60 y 61 del Regl.):
*Todo interesado, actuando por sí, puede requerir la inscripción del inmueble a su nombre. En cambio, todo representante legal o mandatario de una persona, debe requerir la inscripción a nombre de su representado. 
*A su vez, los funcionarios del CBR están facultados para actuar de oficio en las rectificaciones de errores, omisiones o cualquiera modificación equivalente. En todo cuando sea relativo a la cancelación de inscripciones, se le niega expresamente la actuación de oficio.
C.5) CATEGORÍA DE INSTRUMENTOS QUE REQUIEREN LA INSCRIPCIONES (art.57)
*La inscripción debe ser solicitada exhibiendo una copia auténtica del título o del decreto judicial que así lo declara. Por razones de seguridad y estabilidad jurídica, solo se admiten instrumentos públicos (o auténticos como señala el Regl.) para requerir las inscripciones. 
*El Reglamento en su artículo 57 agrega que “se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados”. El Registro se refiere a una “minuta”, a la cual la entendemos como un instrumento privado, suscrito por los interesados y relativo a las inscripciones en el Registro, teniendo como función suplir designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos, con el requisito de estar firmada por todos los interesados.
C.6) LA ANOTACIÓN EN EL REPERTORIO:
*Es el asiento/constancia que se deja en este libro de ingresos, respectivo de la presentación y recepción de un título para su inscripción, las cuales se van efectuando por orden cronológico
*Ya se ha dicho que el Conservador no tiene atribuciones para examinar la legalidad de los títulos, pero si puede rehusarse a inscribir en ciertas situaciones, pero en ningún caso dejará de dejar constancia del título presentado en el Repertorio, salvo que el requirente desista de ella. Se

Continuar navegando

Materiales relacionados

100 pag.
civil certamen

User badge image

Estudios Generales

173 pag.
apunte de reales actualizado

SIN SIGLA

User badge image

Noelia Fernandez

167 pag.
Reales Apunte

SIN SIGLA

User badge image

noelia_20_35