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BOLILLA 6
EL PROCESO
CONCEPTO:
Nuestro proceso judicial, que es eminentemente cultural, podemos saber de su fin y también de su finalidad. Sabemos que su fin es el conocimiento del juez, el conocimiento de causa, y que su finalidad consiste (como lo veremos a continuación) en posibilitar la realización del derecho material, porque sin conocimiento de causa el juez no podría hacer eso último.
Entonces, digamos que el proceso judicial es una operación compleja y progresiva tendiente a producir en el juez el conocimiento de causa, posibilitando, de ese modo, la declaración y realización del derecho material.
2. La expresión “proceso” no es sinónimo de las voces “juicio” ni “procedimiento”. 
1. Juicio es lo que hace el juez en el momento final, en la sentencia, cuando declara el derecho material sobre la base del conocimiento adquirido acerca de los hechos litigiosos. 
2. El proceso es el conjunto de actos que se suceden, y el procedimiento es la manera o el modo en que se produce ese suceder; el proceso es, pues, un recorrido, mientras que la manera o forma de realizar ese recorrido es el procedimiento.
CLASES DE PROCESOS:
· En atención a la naturaleza del órgano interviniente
El proceso puede ser judicial o arbitral. A su turno, el primero es susceptible de ser clarificado en contencioso o voluntario, según que respectivamente, se pretenda en él la resolución de una litis o la constitución, integración u otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica.
· En atención a sus procedimientos
Otra distinción que se encuentra también en nuestro Código es entre procedimientos ordinarios y procedimientos especiales; primero constituye el procedimiento tipo, mientras que los segundos son todos aquellos a los cuales la ley somete a un trámite especifico, total o parcialmente distinto al del ordinario.
· Por su contenido
Los procesos se clasifican singulares y universales. Es singular el proceso en que se trata del interés de una o más personas con relación a un objeto determinado. Por el contrario, el proceso es universal cuando a través de él se persigue la liquidación de un activo común. Los procesos universales son: el sucesorio, los concursos y las quiebras.
· Por su objeto
Finalmente, existen procesos que tienen por objeto obtener el cumplimiento, mediante el auxilio de la fuerza pública, de una obligación impuesta en una sentencia de condena (ejecución de sentencia), o instrumentada en un título que la ley presume legítimo (juicio ejecutivo).
Esos procesos se llaman de ejecución para distinguirlos de los procesos de conocimiento, que son aquellos en los cuales se hace valer una pretensión meramente, declarativa, constitutiva o de condena. Mientras aquellos primeros tienen una función concentrada en la transformación en dinero de los bienes del deudor ejecutado para satisfacer al acreedor ejecutante, los segundos tienen por función esencial la de proporcionar al juez el “conocimiento de causa”, esto es, el conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales debe pronunciar la sentencia.
LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO
Los principios formativos del proceso son las ideas básicas y rectoras, directivas, orientaciones generales o líneas matrices en que se asienta cada ordenamiento jurídico procesal. Sirven pues de bases previas para la creación e interpretación de las normas procesales.
CLASES DE PRINCIPIOS FORMATIVOS. CONCEPTO Y DISTINCIÓN
a) Las garantías relativas a la función jurisdiccional
Nadie discute que las garantías constitucionales relativas a la justicia constituyen el fundamento de validez del derecho procesal civil. La organización de los tribunales judiciales y la regulación de la conducta de las personas que intervienen en el proceso y del contenido y condiciones de tiempo, lugar y modo de los actos procesales corresponden a la ley.
b) Los principios procesales
Ahora bien; las garantías constitucionales relativas a la justicia se concretan mediante los principios procesales . Verbigracia, la garantía del debido proceso asegura a ambas partes, entre otras cosas, un proceso idóneo para el ejercicio de sus derechos y facultades, lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricciones irrazonables al demandado. Los de contradicción y de economía son entonces, principios procesales, en tanto constituyen medios para la concreción de aquella garantía del debido proceso.
c) Los tipos o sistemas procesales
Sucede, sin embargo, que los fundamentos constitucionales y por tanto los principios procesales pueden ser desarrollados según distintas formas metódicas. cuando el legislador trata de llevar a la práctica un principio procesal se presentan alternativas varias.
d) Las máximas procesales
El proceso no sólo reconoce fundamentos constitucionales y principios generales, sino también sus instituciones fundamentales obedecen y reconocen ciertas reglas técnico-jurídicas que le son propias y exclusivas.
En efecto, el proceso considerado como estructura se encuentra dominado por un conjunto de reglas que condicionan el modo en que se realiza la actividad procesal de los sujetos. Esas reglas son llamadas máximas procesales. Por ejemplo: para que el proceso progrese, está la regla o máxima del impulso procesal y para impedir que el proceso retroceda, camine al revés, está la regla o máxima de la preclusión.
LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL
La Constitución Nacional Argentina y la Convención Americana sobre Derechos Humanos imponen el conjunto de requisitos que deben respetarse y satisfacerse por el servicio jurisdiccional del Estado para que un proceso cualquiera, desde el más simple y hasta el más complejo, sea el debido (3). Cada uno de tales recaudos constituye un derecho básico o garantía para ambas partes justiciables. Y en lo que al proceso civil atañe, son los siguientes:
1. EL DERECHO DE EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN: 
Hemos visto que el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica reconocen a toda persona el poder jurídico de dirigirse al Estado para la tutela jurisdiccional de su pretenso derecho (supra, Capítulo V). Por esta idea rectora, al proceso debe ser fácil entrar y fácil en él actuar.
Esta garantía del acceso de la justicia impone al derecho procesal el deber de responder a dos grandes problemas de la sociedad de nuestros días. Por un lado, el acceso a la justicia de los no habientes, ya que para que ellos litiguen en una efectiva igualdad de posibilidades no bastan los institutos del beneficio de litigar sin gastos y la defensoría oficial, sino que resulta menester todo un sistema de asistencia jurídica a los pobres (7). Por el otro lado, el acceso a la justicia para la tutela de los derechos difusos y colectivos, que obliga a adaptar, para ser resueltos con eficacia los conflictos de masa, instituciones clásicas del derecho procesal que, como la legitimación y la cosa juzgada, fueron pensadas sólo para conflictos sobre derechos individuales (8).
2. EL DERECHO A UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL:
La imparcialidad e independencia del juez constituyen el principio supremo del proceso. La libertad del juez para juzgar conforme su ciencia y experiencia, sin presiones externas (independencia) o internas (imparcialidad) constituyen una cualidad que en todos los tiempos se ha exigido, desde que resulta inseparable hasta de la idea misma del juez. La Corte se refiere a ellas como exigencias imbricadas en la esencia misma de la función jurisdiccional (Fallos: 306:1392, considerando 5°; 321:2123, considerando 6°, entre otros). Y la Convención Americana se ocupó de referirlas expresamente como garantías del debido proceso (artículo 8). El litigante debe ser puesto entonces en condiciones de controlar la imparcialidad e independencia del juez. Ello explica la garantía del juez natural (art. 18, CN), por la que ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designadospor la ley antes del hecho de la causa. E instituciones como la recusación, y el deber impuesto a los jueces de motivar sus resoluciones.
Pero no debe jamás olvidarse que entre todos ellos, el mejor reaseguro para la independencia e imparcialidad de un magistrado es su rigurosa selección. Como indicó Couture, de la elección de los hombres depende la suerte de la justicia. Será buena, si la ley permite elegir hombres buenos; será mala, si la ley autoriza a elegir hombres malos.
3. EL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO:
a) La Constitución Nacional declara que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” (art. 18), y con ello expande la garantía procesal más amplia. La doctrina y el derecho judicial argentinos la rotula “defensa en juicio”, o “debido proceso adjetivo”.
Debido proceso —en inglés: “due process of law”— o garantía de la defensa en juicio significa, en primer término, la razonable posibilidad de alegar y probar; posibilidad que, a su turno, requiere tener noticia de cada uno de los actos del proceso, esto es, que tiene necesariamente como presupuesto la garantía de una eficaz comunicación.
La garantía del debido proceso quiere decir, pues, en cuanto se refiere a las actuaciones judiciales de parte oportunidad razonable y suficiente para hacer estas dos cosas: pedir, dando el motivo del pedido (“derecho de audiencia” o “derecho de alegación”) y convencer de la verdad del motivo (derecho de prueba).
b) La garantía de la defensa en juicio, o del debido proceso, se satisface en último término mediante una sentencia válida y eficaz. Lo cual implica los siguientes derechos.
4. EL DERECHO A QUE LA SENTENCIA SEA FUNDADA Y SU MOTIVACIÓN CONSTITUYA UNA DERIVACIÓN RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE CON APLICACIÓN A LOS HECHOS EFECTIVAMENTE COMPROBADOS EN LA CAUSA:
Nuestros jueces están en la obligación de motivar y debidamente sus resoluciones. No hay necesidad de estrujarse el cerebro en búsqueda de una norma expresa que así lo establezca.
Primus, porque vivimos en un Estado de Derecho, e informado él por el principio de transparencia, ello basta para que aquél deber exista.
Secundus, se trata de una exigencia insita en todo el plexo normativo de nuestra Carta Magna, particularmente en sus artículos 1º, 14, 17, 18 y 33, como lo encontramos pacífica y reiteradamente reconocido en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Comisión ha expresado en tal sentido, por ejemplo en su informe del caso Carranza (30/09/1997), que el derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial sino que es también necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que precisamente da origen al proceso judicial.
La Corte Interamericana a su vez, declaró en el caso “Cantos” que cuando la sentencia es arbitraria ella quebranta los principios sustanciales del debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
132 Gladis e. de Midón - Marcelo s. Midón
De todos modos, interesa examinar cuál es el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la sentencia prometida por el debido proceso, lo que haremos infra, en el Capítulo XIX.
5. EL DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha consagrado enfáticamente esa garantía de los justiciables en su art. 25. Cimiento normativo por el que compete al Estado argentino, en tanto Estado Parte de la Convención, el correlativo deber de garantizarnos a todas las personas bajo su jurisdicción un proceso efectivo contra actos u omisiones que violen nuestros derechos fundamentales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Efectividad que no solamente consiste ni se agota con el acceso al órgano jurisdiccional, sino que también supone, con arreglo al art. 25.2., efectividad del proceso en todo su itinerario anterior a la sentencia de mérito, y efectividad del proceso tras el dictado de la sentencia de mérito. Esto último, en los términos del art. 25.2.c donde está expresamente previsto que al Estado le es debido, entre otros compromisos asumidos, “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (expresión “recurso” utilizada en el Tratado de referencia como sinónimo de demanda).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana) tiene dicho que el compromiso internacional alcanza a todos los poderes o funciones del Estado (9), de manera que involucra no sólo a las autoridades públicas nacionales sino también, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las provinciales. El Tribunal Interamericano señala que dos son las concretas responsabilidades de cada Estado Parte apreciables en el artículo 25 de la Convención. La primera, consistente en el deber estatal de consagrar normativamente y el de asegurar la debida aplicación de procesos efectivos que amparen a las personas bajo su jurisdicción frente a actos u omisiones que amenacen o violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o una ley (10). La segunda, que es la que ahora nos ocupa, consistente en el deber estatal de garantizar los medios para ejecutar las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades judiciales competentes, de modo que se protejan efectivamente y no resulten ilusorios los derechos declarados o reconocidos a los justiciables (11).
6. EL DERECHO A UN PROCESO DE DURACIÓN RAZONABLE: 
Pero lo nuevo en esta temática es que el deber de los jueces de dar respuesta a la persona accionante dentro de un plazo razonable entró en las expresas garantías fundamentales de los derechos del hombre.
Así, entre las debidas garantías judiciales que la Convención Americana de los Derechos Humanos reconoce —y que la República Argentina en tanto Estado Parte está obligada a respetar y asegurar— se encuentra el derecho de toda persona a obtener de los órganos judiciales, dentro de un plazo razonable, la respuesta a la demanda y solicitudes ante ellos planteada. Esta garantía se encuentra expresamente contemplada en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos también la halla adicionalmente tutelada por el art. 25 de la Convención, que ordena proporcionar procedimientos sencillos y rápidos para la protección judicial de los derechos de las personas (26).
Lo que debe quedar bien aclarado es que la respuesta judicial dentro de un plazo razonable como uno de los derechos mínimos del justiciable accionante y correlativamente como uno de los deberes más intensos del juez no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa sino fundamentalmente cualitativa. En referencia a él, la CIDH tiene expresado que la razonabilidad implica un juicio de valor y una conformidad con los principios del sentido común: siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario (Caso “Paniagua Morales y otros [de la ‘Panel Blanca’]”, sentencia del 25/1/1996, párr. 41).
a) Estamos tratando del derecho de las personas a una tutela judicial efectiva, y sería abiertamente ineficaz una tutela que llegase cuando las cosas ya se encuentren en un estado irreversible.
b) La garantía de la respuesta judicial dentro de un plazo razonable significa asimismo que en ningún proceso —urgente, o no urgente— al juez le es permitido dilatar el arribo de la sentencia con decisiones caprichosas o de injustificado rigor formal (30).
c) Cuatro son los factores a tenerse en cuenta para apreciar, en cada caso concreto, si hubo cumplimiento o incumplimiento del deber estatal de resolver el conflicto dentro de un plazo razonable; a saber: 
1) la complejidad o no del asunto; 
2) la conducta procesal del justiciable interesado; 
3) la conductade las autoridades judiciales y; 
4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada en él.
7. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY: 
La norma constitucional según la cual todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley (art. 16), se traduce en el derecho procesal como la igualdad de las partes en el proceso.
En definitiva; tal como se expresa en una clásica enseñanza, para que exista un proceso justo no basta que ante un juez imparcial haya dos partes en contradictorio, de modo que el juez pueda escuchar las razones de ambas, sino que hace falta, además, que estas dos partes se encuentren entre sí en condiciones de paridad no meramente jurídica sino que debe existir entre ellas una efectiva paridad práctica, lo que quiere decir paridad técnica y también económica (32). El beneficio para litigar sin gastos es un instituto pensado para nivelar la desigualdad económica de los justiciables sin recursos suficientes. Y los Defensores Oficiales, abogados funcionarios públicos integrantes de una estructura que forma parte del Poder Judicial, están dados para que los justiciables económicamente necesitados obtengan mediante aquéllos una defensa profesional igualmente calificada. De todos modos, con ser valiosa esta presencia del Estado en la defensa del pobre litigando contra quien cuenta con recursos suficientes, no es suficiente para lograr una igualdad real entre ambos contendientes. Baste con pensar que el justiciable pobre, a diferencia de la otra parte, carece de la posibilidad de elegir a un letrado de su confianza. De allí que continúa siendo desafío por encarar en Argentina un sistema eficaz de asistencia jurídica a los económicamente desfavorecidos.
8. INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD:
Ha de tenerse presente, en primer lugar, que la palabra “propiedad”, en su acepción constitucional, no se refiere solamente al dominio de las cosas materiales, sino que comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirle en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad (CSJN, Fallos: 145:307).
expresa que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto que consagra la inviolabilidad de la propiedad.
Interesa recordar, asimismo, que la admisión del recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia fue basada por la Corte Suprema en la norma constitucional que impide privar de la propiedad sino en virtud de sentencia fundada en la ley.
Por otra parte, en épocas de aguda depreciación monetaria la Corte aceptó que los desfasajes ocasionados por la pérdida del poder adquisitivo del peso argentino fueran corregidos mediante sistemas de actualización monetaria. Basó sustancialmente esa su decisión en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, señalando que, en definitiva, la actualización que así opera no constituye una modificación del monto original sino, antes bien, el mantenimiento incólume de su valor real frente al envilecimiento de la moneda (33).
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
Los principios del derecho procesal constituyen la concreción procesal de las garantías constitucionales del servicio jurisdiccional, de manera que en cada uno de ellos puede encontrarse un entroncamiento directo con una norma fundamental.
Desde que los principios del derecho procesal mediatizan garantías constitucionales, ellos no dependen de la voluntad del legislador. Reconocida la garantía constitucional, el legislador no puede válidamente optar entre la afirmación positiva de aquella o su negación. De allí la diferencia de ésos con los tipos (o sistemas procesales).
1. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:
Este principio, llamado también de “bilateralidad”, de “controversia” o del “contradictorio”, deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio a la persona y de los derechos (art. 18, Constitución Nacional) y se resume en la fórmula audiatur et altera pars: “óigase a la otra parte”. Significa, en sustancia, la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución definitiva sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por talos actos
cuyo objeto consiste en colocar a las partes y eventualmente a los terceros, en condiciones de expedirse acerca de las pretensiones o peticiones que se formulen en el proceso y de controlar el diligenciamiento de los actos procesales dispuestos a pedido de otra parte o de oficio por el juez.
2. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
a) Este principio procesal impone la estricta conformidad que debe existir entre el contenido de las resoluciones judiciales y las pretensiones y defensas que constituyen el objeto del proceso. 
De modo que una sentencia será congruente si emite juicio sobre todas, y nada más que sobre todas, las peticiones (pretensión y oposición) oportunamente introducidas, y respetando los elementos de ellas (sujetos, objeto y causa). 
b) Así, son pronunciamientos incongruentes: 
• Los que omiten decidir sobre alguna cuestión esencial propuesta. Tal la sentencia que, verbigracia, frente a una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños emite juicio sobre esa primera pretensión, acogiéndola, y guarda absoluto silencio sobre la segunda.
• Los que exceden cuantitativa o cualitativamente las peticiones que conforman la litis, acordando o desestimando más de lo reclamado por los litigantes. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando no obstante que el demandante estimó la indemnización por lucro cesante en una determinada cantidad diaria, la sentencia lo fija en una suma mayor. También, v.gr. cuando reclamada en la demanda indemnización por daño material, el pronunciamiento judicial condena a indemnizar aquel perjuicio y, además, daño moral.
• Los salidos de tema, que emiten juicio sobre cuestión absolutamente ajena al thema decidendum.
 Es la hipótesis de la incongruencia extra petita que, innegablemente, importa un atentado al derecho de defensa tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional, también llamada incongruencia mixta pues, al omitir pronunciamiento sobre el tema propuesto, configura incongruencia citra o infra petita, y al incursionar sobre cuestión no debatida en el pleito, al propio tiempo comporta incongruencia por exceso o ultra petita.
3. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA
Son garantías constitucionales como vimos, el derecho efectivo a la jurisdicción y el derecho a la duración razonable del proceso. Es así como la economía de gastos (que exige que las causas no sean materia de gravosas imposiciones pecuniarias ni que por razón de sus gastos se hagan solamente accesible a cierta clase de litigantes) y la economía de tiempo (que importa evitar que la irrazonable prolongación de los procesos termine por hacer inoperante, por tardía, la tutela de los derechos comprometidos) cobran la significación de un principio procesal, al quedar al servicio directo de las directivas constitucionales mencionadas.
Ciencia cierta
Aplicaciones concretas del principio de economía procesal son, pues: a) la economía financiera del proceso, y b) la simplificación y abreviación de la actividad procesal.
a) La economía financiera del proceso
La prestación de la actividad jurisdiccional del Estado no puede ser gratuita, pero tampoco un artículo suntuario, al alcance solamente de las personas pecuniariamente pudientes.
La prestación de la actividad jurisdiccional presupone una compleja organización que gravita sobre la economía nacional, por lo que, representando ella un servicio público en el interés particular de los justiciables, no es justoque toda la población soporte en igual medida: una sana norma de solidaridad indica que algunos deben soportarla con mayor intensidad que otros. Mas el presupuesto financiero del proceso no debe convertirse en un impedimento para el individuo que requiere la prestación de la jurisdicción. Puede afirmarse válidamente, pues, que el proceso debe ser oneroso, pero no costoso.
b) Simplificación y abreviación de la actividad procesal
En la historia del derecho procesal existió una relativamente continua evolución hacia la abreviación y simplificación del proceso, con el fin de evitar que la irrazonable prolongación de los trámites o el excesivo rigor de un formalismo vacuo en el caso concreto tornara inoperante por tardía la tutela de los derechos de los justiciables. Pero la garantía de un proceso de duración razonable y la de la efectividad de la protección judicial son las notas que en los tiempos que corren ha debido profundizar la evolución del principio de economía. Para contribuir a alcanzar sus nuevas fronteras, corresponderá sustituir el viejo sistema procesal con preponderancia escrita por procesos esencialmente orales; aprovechar al máximo los adelantos tecnológicos para la actividad judicial; desterrar formalismos innecesarios, conservando únicamente los ritos provechosos para garantizar los derechos del debido proceso y realizar el derecho material; consagrar figuras que permitan dictar sentencias parciales y anticipadas; canalizar hacia la sede administrativa los asuntos mal llamadas de la “jurisdicción voluntaria” que incrementan irremisible e innecesariamente la sobrecarga del Poder Judicial, por citar algunos pocos ejemplos de las muchas empresas de necesaria adopción para dotar a Argentina de procesos realmente económicos. Las máximas de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento son reglas técnicas procesales al servicio del principio de economía procesal.
4. EL PRINCIPIO DE MORALIDAD
El principio de moralidad consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético, a que deben sujetar su comportamiento procesal todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ellas consisten en:
a) El deber de utilizar el proceso para la satisfacción de intereses lícitos
Desde este sector, el principio de moralidad impide que el delito ni el abuso del derecho puedan rendir frutos en la preciosa herramienta de justicia que es el proceso judicial. Frente a procesos fraudulentos o simulados se desmorona hasta la sacrosanta cosa juzgada. Y el abuso del derecho tampoco se cubre o inmacula por la preclusión.
b) Proscripción de la temeridad
Recordemos que “temeridad” es la expresión referida a la pretensión del actor o a la defensa del demandado que sabiendo a ciencia cierta que no tienen razón valedera para litigar, con plena conciencia de que no están asistidos de razón, no obstante, abusando de la jurisdicción, llevan adelante el proceso.
c) El deber de colaboración en la marcha del proceso
La malicia también es proscripta por el principio de moralidad. La malicia al igual que la temeridad son expresiones referidas al comportamiento de quien litiga sin fundamento o motivo con conciencia de la propia sin razón. La diferencia entre ambas inconductas está dado por el momento o escenario en el cual cada una de ellas se produce.
d) El deber de información correcta y plena
No es cualquier sentencia la que debe recaer en una causa, sino aquella que dé la respuesta justa. Y difícilmente se accedería a ese resultado si las partes —que están en las mejores condiciones de información— se acolchonan en la pasividad. Por eso, ninguna pasividad, desde el silencio y hasta el accionar reticente, ambiguo o de indiferencia, puede ser estimulada con “premios” en perjuicio de la parte que atendió el deber de conducta con puntualidad y franca disposición.
LOS SISTEMAS (TIPOS) PROCESALES
Revistas las ideas fundamentales para la estructuración de un proceso judicial, ahora veamos los principales sistemas (tipos) que se han ideado y ensayado para llevarlas a la práctica del mejor modo.
Se consideran tipos procesales:
1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL: 
a) el tipo procesal de jueces técnicos o el tipo procesal de jueces no técnicos; 
b) el tipo procesal de única instancia o el tipo procesal de instancia plural, y 
c) el tipo procesal de tribunal singular o el tipo procesal de tribunal pluripersonal.
2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS FORMAS DE EXPRESIÓN Y DE COMUNICACIÓN DEL PROCESO: 
a) el tipo procesal oral o el tipo procesal escrito, y 
b) el tipo procesal público o el tipo procesal secreto.
3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS PODERES DEL JUEZ Y DE LAS PARTES: 
a) tipo procesal dispositivo o el tipo procesal inquisitivo
JUECES TÉCNICOS O NO TÉCNICOS
La intervención en la administración de justicia de los jueces “legos” 
 —es decir, sin los conocimientos de la ciencia jurídica— puede adoptar varias formas: 
a) La llamada “justicia de paz lega”, que se mantiene vigente en muchas provincias (por ejemplo, en la de Corrientes), en la que el “lego” administra justicia independientemente de toda influencia letrada. 
b) El juez “lego” administrando justicia juntamente con el juez letrado, formando parte ambos —lego y letrado— del tribunal. Es el sistema de escabinado, o colegio mixto de jueces técnicos y legos.
c) El jurado, sistema en el que los legos juzgan exclusivamente sobre la cuestión de “hecho”, emitiendo un veredicto. La Constitución Nacional menciona esta institución en los arts. 24 y 102, pero felizmente no ha tenido concreción legislativa en la República Argentina.
En la proclama pro jueces legos o no técnicos se advierten dos argumentos, o mejor, dos afirmaciones, a saber: 1) que en la tarea de administrar justicia, el excesivo conceptualismo del juez técnico del derecho es factor negativo, y 2) que este factor negativo precisa ser contrabalanceado por el buen sentido popular o por las vivencias de los no profesionales del derecho.
En lo que al jurado, atañe, debemos decir lo siguiente:
Quienes nos hemos ocupado —y preocupado— para que el proceso sirva antes que nada para que el juzgador tome conocimiento de causa (pero para que tome conocimiento bien y no mal) sabemos que la “falibilidad” del ser humano puede surtir sus efectos negativos tanto en el juicio de derecho como en el juicio sobre los hechos: los prejuicios, las pasiones o la corrupción del juzgador pueden infiltrarse sea para torcer una norma jurídica, sea para deformar o empobrecer una prueba.
Y nos parece que el jurado está más expuesto a “mediaciones” de ese tipo: se dirá que ambos (legos y técnicos) ya que los dos son hombres; mas advertimos una diferencia fundamental entre el juez técnico permanente y el juez lego llamado ocasionalmente para juzgar como integrante de un jurado:
a) La profesionalidad, la experiencia judicial y la responsabilidad como funcionario del Estado son elementos al menos moderadores de aquellas filtraciones, elementos que posee el técnico y no el lego;
b) Los miembros del jurado echan mano del sistema de juzgamiento llamado de “conciencia”, sin estar obligados a dar el motivo por el cual se dicen convencidos. No están sujetos, pues, ni al sistema de “la prueba legal” ni al de la sana crítica; y si a ello sumamos que no tienen obligación de fundar su veredicto, se arriba a la razón por la cual jamás podría convencernos la institución del jurado: la imposibilidad de controlar su administración de justicia.
TRIBUNALES UNIPERSONALES O PLURIPERSONALES
En la composición del tribunal puede adoptarse el tipo del juez singular, unipersonal o monocrático o el tipo pluripersonal. Generalmente se reserva la primera instancia a jueces unipersonales, mientras que los tribunales superiores son siempre pluripersonales.
En los ordenamientos procesales que responden al tipo de instancia única, existe proclividad hacia el tribunal pluripersonal, ¿por qué? Pues, por aquello de que “cuatro ojos ven más que dos” y otros refranes por el estilo.
INSTANCIA ÚNICA O INSTANCIA PLURAL
El problemade la adopción del tipo procesal de instancia única o del tipo de doble instancia (que permite llevar la sentencia al examen de un tribunal superior) se limita a la llamada “instancia ordinaria”, pues el escoger uno u otro tipo procesal no excluye la existencia de la “instancia extraordinaria”, vale decir, la de los tribunales superiores con funciones, como veremos oportunamente, casatorias.
Los partidarios de la doble instancia arguyen que el tribunal de apelación ofrece mayores garantías por el número plural de sus miembros y por el superior criterio y experiencia de éstos.
Por su parte, los partidarios de la instancia única aducen argumentos que derivan de la “economía” del costo del proceso y de la celeridad procesal, señalando que las “sucesivas instancias” propician, bajo el manto de un “control de legalidad”, la duración indefinida del proceso y su encarecimiento.
En rigor, lo que justifica la doble instancia es el tribunal unipersonal, de primer grado o instancia. Porque si la garantía al justiciable está dada por el “control”, esa garantía reposa en el número plural de los miembros del tribunal y no en el número de instancias.
Si los tribunales de primera instancia fuesen colegiados, el recurso de apelación carecería de fundamento, como sería absurdo que el de segunda instancia fuese unipersonal.
TIPO PROCESAL ORAL O TIPO PROCESAL ESCRITO. LAS VENTAJAS DE LA ORALIDAD
Oralidad significa expresarse verbalmente pero en su incidencia procesal exige y lleva justos límites.
En la ciencia procesal oralidad no quiere decir ni forma verbal de las alegaciones ni forma verbal de los recursos, sino oralidad referida a la prueba.
Subrayemos también que, cuando se afirma la prevalencia de la oralidad sobre la escritura como sistema más conveniente, no se hace pensando simplemente en la ventaja que representa la mayor facilidad en la emisión de la palabra, es decir, en que cuesta menos hablar que escribir. La oralidad es algo mucho más que hablar. Significa una enorme ventaja en el camino de la aplicación de la inmediación, concentración, celeridad, economía, flexibilidad de las formas, y publicidad de los procedimientos.
El desarrollo de los procesos orales se realiza en etapas: una introductoria —de demanda y contestación— esencisalmente escrita; otra fase intermedia, la de la audiencia preliminar, esencialmente oral, en la cual el juez intenta la conciliación, y en su defecto, adopta medidas de saneamiento y realiza interrogatorios oficiosos a las partes para establecer los hechos realmente conducentes y, a continuación, se ordenan las pruebas. Por último, en otra audiencia se producen las pruebas y se escuchan los alegatos. Luego se dicta el fallo, en esta misma segunda audiencia si el juez se encuentra en condiciones de ya hacerlo o, subsidiariamente, dentro de un plazo breve. Es decir que el proceso por audiencias está dominado por la inmediación y por la concentración.
También existen proclamas en contra de la oralidad en el proceso. En el campo de los partidarios de la escritura, se han dejado oír estas expresiones contra la oralidad.
a) Verba volant, scripta manent (“las palabras vuelan, los escritos permanecen”).
Se sostiene que la escritura tiene la ventaja de permitir la minuciosa registración y conservación de la materia procesal, y objetan en cambio, a la oralidad, la fugacidad de la palabra hablada y el riesgo de que algo importante no fuera oído en el curso del debate o fuera prontamente olvidado. Rechazamos ese argumento y consideramos para ello necesario poner las cosas dentro de sus justos límites.
b) El tipo procesal escrito facilita el estudio y la reflexión de los jueces alejando el peligro de la improvisación y la ligereza.
c) Falta de medios económicos para la implantación de la oralidad. No es posible, se dice por los escrituristas, habilitar tanto locales correctamente instalados, ni contar con tantos jueces, funcionarios y auxiliares como fuera necesario para que la justicia oral pudiese funcionar. No podemos estar de acuerdo, porque en ello hay mucho de error y de exageración.
d) Falta de preparación de la masa forense para recibir la oralidad. Ese peligro señalado por los escrituristas es mínimo y aparente, porque queremos llegar a la oralidad pero sin incurrir en extremismos. Couture dijo de nuestro procedimiento civil que era “desesperadamente escrito”, y no pretendemos dar un salto para convertirlo en “exageradamente oral”: tipos de procesos hay para los cuales el sistema adecuado es el escrito. Así, para los procesos ejecutivos no tiene sentido hablar de oralidad.
En suma; estamos certísimos que la eficacia de los procesos de conocimiento sólo puede lograrse con estructuras procesales que concedan preponderancia a la oralidad. Únicamente con procesos por audiencias se logra la inmediación, la concentración, agilizar y economizar. En cambio, la experiencia de muchos siglos ya demostró que los sistemas procesales desesperadamente escritos no sirven para solucionar con eficacia las controversias entre las personas.
SISTEMA PROCESAL PÚBLICO O SISTEMA PROCESAL SECRETO
En sus términos más absolutos, que difícilmente se dan en la práctica, el tipo público exige la difusión de la actividad procesal sin otra limitación que las derivadas de la llamada policía de audiencia (que es una facultad disciplinaria conferida al juez para limitar la publicidad por razones de orden, moralidad o decoro), con el objeto de permitir la fiscalización popular, que favorece la confianza del pueblo en la jurisprudencia, y la función docente respecto de ése. El tipo procesal secreto, en cambio, prohíbe todo género de difusión de los actos del procedimiento.
Nadie, en rigor, preconiza el tipo procesal secreto ni propicia la publicidad general extendida a cualquier persona del pueblo y respecto de cualquier momento o acto de cualquier proceso. El problema se reduce a lograr la eficaz reglamentación del tipo procesal público, para suprimir exageraciones malsanas de la publicidad que han sido unánimemente criticadas (por ejemplo, cuando los medios de difusión utilizan la publicidad procesal no en sentido informativo, sino explotando la curiosidad del público por lo sensacional), manteniéndose la reserva de la publicidad (secreto) para:
a) El poder de policía de la audiencia;
b) La etapa instructoria del proceso penal, cuando la publicidad puede perjudicar la investigación de los hechos, y;
c) Respecto de algunas personas, verbigracia, las que asistan a la práctica de la diligencia pericial deben retirarse cuando los peritos pasen a discutir y deliberar; o cuando terminado el debate los jueces pasan a deliberar.
TIPO PROCESAL DISPOSITIVO O TIPO PROCESAL INQUISITIVO
El proceso civil tiene su núcleo privado, sobre el cual las partes están dotadas de poderes dispositivos. A saber:
a) La iniciativa: el estímulo inicial de todo proceso debe ser dado por una demanda de parte; sin ésta no hay proceso (nemo iudex sine actore). Este aspecto, llamado “principio de la demanda”, por el cual la jurisdicción no se pone en movimiento sino a petición de persona distinta del juez, no es sino el reconocimiento del poder de disposición correspondiente a los particulares sobre sus propios derechos. 
b) Limitación del thema decidendum. Las partes fijan los límites del thema decidendum, en el sentido de que el juez no puede pronunciarse sino sobre pretensiones o peticiones propuestas por las partes —deber de congruencia— ni poner como fundamento de su sentencia hechos no afirmados por ésas (iudex secundum allegata decidere debet). No sólo, pues, el juez, no debe proveer si antes no ha habido alguien que se lo haya pedido, sino que debe, además, al sentenciar mantenerse dentro del tema planteado por las partes.
c) Tratándose de un derecho transigible el ventilado en el proceso, las partes pueden abandonarlo o convenir cualquier cosa respecto de él. Por lo mismo, porque pueden disponer de sus derechos civiles transigibles, los hechos afirmados por el actor y admitidos por el demandado, vinculan al juez.
LOS SISTEMAS DE LEGALIDADE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
Cuando acudimos a tribunales debemos hacerlo con arreglo a ciertas formas. En nuestro proceso judicial, en efecto, no rige el principio de la libertad de las formas (que probablemente en la práctica nunca ha sido aplicado de un modo integral) según el cual las actividades del proceso pueden ser realizadas en el tiempo, modo y lugar en que las partes libremente convengan, sino el principio de la legalidad de las formas, en cuya virtud los actos procesales deben llevase con el orden y en las condiciones de tiempo, lugar y modo que la ley preestablece.
Pues bien, responde Calamandrei: la razón del principio de legalidad de las formas debe buscarse en la necesidad de garantizar la certeza. Garantía de certeza, porque sólo a través de la regulación legal previa de las formas procesales, el ciudadano que pide justicia puede anticipadamente saber exactamente cuáles son los actos que debe realizar para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener mediante él la garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete. La regulación legal de las formas procesales no sirve pues, como podrían pensar los profanos, para complicar el proceso sino, por el contrario, para hacerlo más simple, en cuanto fuerza a las partes a servirse de modo de expresión técnicamente apropiados para hacerse entender con claridad por el juez. Y fundamentalmente representan (no siendo excesivas) garantía de certeza.
Es por ello que en las últimas décadas ha ganado terreno, tanto en la doctrina como en la legislación procesal, el llamado principio de “instrumentalidad de las formas”, que se funda, sustancialmente, en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista del fin que en cada caso ésos estén llamados a cumplir. Según este principio, en efecto, partiendo del concepto de forma procesal que (a diferencia de la “fórmula”) no tiene un valor por sí misma sino por la finalidad a que ella está destinada, el apartamiento de la forma regulada por la ley para un acto procesal no autoriza la declaración de invalidez o nulidad de éste cuando él, no obstante el vicio, ha podido alcanzar la finalidad a que está destinado. Este principio, el de instrumentalidad (que viene a actuar como un paliativo del sistema de la legalidad) importa, pues:
a) Que las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto al establecido por la ley; sin embargo, cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden realizarlo de cualquier modo apto para la obtención de su fin, y 
b) La nulidad de los actos del proceso se halla subordinada no a la simple inobservancia de las formas establecidas, siendo que, además, ese vicio haya impedido la finalidad de la forma inobservada. }
Dicho con palabras de la Corte: si bien el contenido de las normas rituales tiene una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampa o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (CSJN, 1/8/1997, “Río Seco S.A. c. Estado Nacional”).
LAS MÁXIMAS (REGLAS) PROCESALES
El proceso no solamente posee fundamentos constitucionales y principios básicos, sino que también reconoce ciertas reglas técnico jurídicas que le son propias y exclusivas. Sin pretender una enumeración exhaustiva, estas reglas o máximas son: 
1) La regla o máxima de la impulsión procesal o el impulso procesal. 
2) La regla o máxima de la preclusión.
 3) La regla o máxima de la inmediación procesal. 
4) La regla o máxima de la adquisición procesal. 
5) La regla o máxima de la celeridad procesal y su derivado: saneamiento y concentración. 
6) La regla o máxima de la eventualidad.
LA REGLA O MÁXIMA DE LA IMPULSIÓN Y DE LA PRECLUSIÓN
a) Ya dijimos en su momento que la palabra “proceso”, como todas las voces de nuestro idioma latino que comienzan con el prefijo o la partícula “proce”, llevan en sí la idea de adelanto, de progreso, de sucesión. Pues bien, progresar es, en todos los órdenes de la vida, asunto que demanda un doble esfuerzo: avanzar y evitar el retroceso. 
Y desde luego que el proceso judicial no puede escapar a esa idea. Para lo primero, para que el proceso avance, está la regla de la impulsión o de impulso procesal, y para lo segundo, para que el proceso no retroceda, la de la preclusión. 
b) El impulso procesal comprendería, en rigor, el impulso inicial y los impulsos subsiguientes o impulso procesal propiamente dicho. Mas ese primero escapa del concepto de impulso procesal como máxima o regla. Como regla o máxima, sólo nos interesa el impulso procesal propiamente dicho, vale decir, el que se manifiesta en los actos inmediatamente posteriores a la iniciación del proceso.
c) La preclusión (que obedece a la idea de evitar que el proceso retroceda) es, a su turno, la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que se genera respectivamente, en estas tres situaciones diferentes: 
1. Una facultad procesal se pierde (por preclusión) cuando se deja transcurrir infructuosamente el plazo procesal señalado para el ejercicio de ella. Por ejemplo, si no se interpone el recurso, o no se ofrecen las pruebas dentro del plazo previsto para recurrir o para proponer las probanzas. 
2. Una facultad se extingue (por preclusión) cuando la parte a la que ésa se ha concedido pasa a cumplir una actividad incompatible con dicha facultad. Ello ocurre, por ejemplo, cuando hallándose pendiente el tiempo para oponer excepciones previas, la demandada pasa directamente a contestar la demanda; lo que importa, entonces, la extinción de aquella facultad. 
3. Finalmente, una facultad se consuma por habérsela ya ejercido válidamente.
LA REGLA O MÁXIMA DE LA INMEDIACIÓN
El juez no tiene conocimiento de los hechos que motivan el litigio, no los ha presenciado, sino que debe proceder a conocerlo, ¿cómo?, por medio de cosas o de personas, fuentes de prueba. De ese conocimiento depende la justicia del fallo, ya que una sentencia es justa no sólo cuando en ella el juez aplica la norma debida, sino cuando los hechos de los que el magistrado deriva aquel derecho han ocurrido y de la manera con que el magistrado los declara reproducidos. 
Pues bien, es sabido que las mediaciones, en todos los órdenes de la vida, causan progresivas deformaciones del conocimiento: las versiones se desfiguran pasando de boca en boca. De allí, entonces, la necesidad de que el magistrado esté lo más cerca posible de las fuentes de prueba: en la medida en que el juez tenga mayor contacto con las partes y con las fuentes de prueba, más posibilidad de Justicia en la sentencia que dicte. 
Es precisamente por ello que se da la regla o máxima de la inmediación (llamada también “principio antiburocrático”) que significa el contacto directo —sin intermediarios— del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio.
LA REGLA O MÁXIMA DE ADQUISICIÓN
En el proceso, a veces ocurre que, por ejemplo, el testigo declara adversamente a la parte que lo propuso. A primera vista podría parecer injusto que los elementos probatorios perjudicaran a quien realizó el esfuerzo de aportarlos. Mas eso lo sería si las formas procesales se hubiesen instituido en homenaje a las partes, y no para la de una idea superior; la obtención judicial del conocimiento de causa, que permita llegar a una sentencia justa. 
Y como es para esta idea superior que los procesos están instituidos, los resultados de los actos procesales realizados por las partes son para el proceso, y no para el aportador, de manera que benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó, ofreció o produjo. Esto es lo que dicta la máxima de adquisición: los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se adquieren por éste, al margen de quién haya producido los actos respectivos. 
En tal forma, el juez en la sentencia puede hacer méritode las pruebas que le provocan convicción, con prescindencia de cuál haya sido la parte que la hubiese aportado, sin que al justiciable le sea permitido desistir de la prueba que ofreció luego de producida la misma.
CELERIDAD
El postulado de celeridad tiende al acortamiento y agilidad de los pleitos. En el Código Procesal Civil podemos encontrar muchas normas ejemplares de ese tipo económico, como las relativas a la prescindencia de la notificación por cédula cuando resulte del expediente que la parte ha tenido conocimiento de la providencia que se deba notificar; a la suficiencia de una exposición sucinta del derecho en la demanda; a la facultad de reconvenir, para que ambas demandas —la del actor contra el demandado, y la del demandado contra el actor (reconvención)—, se sustancien conjuntamente; a la limitación de la actividad probatoria a los hechos conducentes (es decir, útiles para la decisión del pleito y acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, etcétera).
SANEAMIENTO
El postulado de saneamiento impone el deber del juez de señalar de entrada, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije. Asimismo, le es debido disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidad en el proceso. 
Así, verbigracia, presentado un escrito que no llevase la firma de letrado, en ejercicio de su poder deber de saneamiento, el juez antes de dar trámite a ese escrito lo que debe hacer es emplazar para que se supla la omisión, bajo apercibimiento de devolver el escrito. 
Este deber tiene una particularidad: se lo ejercita antes de dar trámite al acto o diligencia que se presenta defectuosa. Así, , cuando el juez manda subsanar defectos de actos o diligencias después de haberle dado trámite él está ejecitando una función subsanadora, no la saneadora que el derecho procesal le exige. El proceso judicial se presta para solucionar los conflictos entre las personas y no para extenderlos indefinidamente. De allí la eficiencia de la máxima de saneamiento, en tanto ideada para que el proceso pueda avanzar sobre un piso de marcha firme y evitar, de tal modo, la gravosa situación de que por una nulidad deba, como el cangrejo, caminar hacia atrás.
CONCENTRACIÓN Y EVENTUALIDAD
La máxima de concentración tiende a reunir la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos procesales, evitando, dentro de lo razonablemente posible, la segmentación del proceso y la consiguiente dispersión y dilapidación de la actividad procesal. 
La concentración procesal no consiste, pues, en reunir como unidad las etapas procesales, sino que reconociendo la existencia de las fases procesales procura dentro de cada una de ellas reducir al máximo el desgaste de actividad procesal. Así, para el proceso de plena cognición (ordinario) que tiene cuatro fases netamente diferenciadas —a) el período introductivo de la instancia (que ordinariamente consta de los subperíodos de demanda, contestación, eventualmente reconvención y contestación de ésta); b) el período de prueba; c) el período conclusional (que comprende los alegatos de las partes y la sentencia del juez), y d) el período impugnatorio (comprensivo de los recursos contra la sentencia definitiva)— constituye aplicación de la máxima de concentración, la norma que, por ejemplo, manda que toda la prueba testimonial se reciba en audiencias en la misma fecha, si ello fuera posible, o en días sucesivos. 
La máxima de eventualidad consiste en la concentración en forma subsidiaria de todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga, para que surtan sus efectos ad omnem eventum, es decir, por si uno o varios de los otros acumulados no los producen. Así, la norma que manda oponer en un solo escrito todas las excepciones previas de las que se disponga o los recursos de reposición y el de apelación en “subsidio” constituyen aplicación de esta comentada máxima.
GONZÁLEZ MARIQUENA	DR. MIDON	AÑO 2020