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Resumen Modificado dcho procesal nanini 1er parcial - TEODORO IVAN BLAKMAN BRIONES

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El Derecho Procesal
Toda norma jurídica , desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico prescrito por una norma jerárquicamente superior. 
La creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o de varios procedimientos cumplidos por un órgano del Estado provisto de competencia para ello. El derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. Ese derecho procesal en sentido amplio seria susceptible de dividirse en: derecho procesal constitucional, derecho procesal legislativo, derecho procesal administrativo y derecho procesal judicial. Solo este último, sin embargo, reviste suficiente autonomía como para ser objeto de una disciplina independiente.
Derecho Procesal en sentido estricto
La disciplina que tradicionalmente se conoce bajo la denominación de derecho procesal, estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica.
Cuadra asimismo hablar, de la actividad que desarrollan los órganos judiciales y arbitrales, porque tanto por la similitud extrínseca que presenta con el proceso judicial propiamente dicho, cuanto por la índole de las pretensiones que pueden originarlo, no se justifica que el proceso arbitral quede al margen de un adecuado concepto del derecho procesal. También forma parte del derecho procesal, aunque a titulo secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales.
Contenido del derecho procesal
Muchas son las materias que, no obstante interesar al derecho procesal, pertenecen también a otros sectores del conocimiento jurídico. Son notorias las interferencias con el derecho constitucional y administrativo. Asimismo, es fácil advertir la existencia de zonas comunes entre el derecho procesal y el derecho material, como son, entre otras, las referentes a clases de acciones, a las pruebas y a la cosa juzgada. 
En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: 1) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos. Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores. 2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios de sus representantes y asistentes. 3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y tramite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.
El derecho procesal civil
En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales -el civil y el penal- suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del derecho procesal. El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado. La doctrina acepta, corrientemente, la idea de que el derecho procesal de halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Estas serian normas primarias, mientras que las procesales serian normas secundarias. Esta tesis es susceptible de numerosas objeciones
1) Las normas jurídicas carecen, en rigor, de finalidad, pues no son más que conceptos a través de los cuales es posible interpretar una determinada realidad de conducta
2) Aunque se aceptase la idea de que las normas procesales carecen de un fin en sí mismas, cabria observar que lo mismo ocurre con las numerosísimas normas mediante las cuales el llamado derecho sustancial o material establece, por ej. Requisitos formales de los actos jurídicos. 3) El esquema normativo completo de que el juez de vale para dictar sentencia, se halla irremisiblemente integrado por suposiciones contenidas tanto en las leyes procesales cuanto en las leyes sustanciales, pues unas y otras concurren, coordinadas en un pie de igualdad, a acordar el sentido jurídico de la norma individual en que aquella consiste.
El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Esto es así, porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Estos, en efecto, no se hallan al nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia de determinadas conductas. Consecuencia de este carácter del derecho procesal es que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad. Es inadmisible, en suma, el proceso convencional.
Las Normas Procesales
Es sabido que las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimiento y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en la CN, en los códigos de fondo y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de la más diversa índole. La doctrina divide a las normas, desde el punto de vista de la finalidad a que sirven, en materiales e instrumentales, y sostiene que mientras las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendo eventualmente un derecho, las segundas componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción. Se llega a la conclusión de que toda norma, seria al mismo tiempo material e instrumental. Se admite la existencia de normas instrumentales en el derecho civil, por ej. Lo que ocurre con la norma 1197 CC que reconoce fuerza de ley al contrato, pues mediante ella se atribuye a las partes un poder para componer intereses en conflicto; y sostiene, finalmente, que no todas las normas procesales son instrumentales, pues no revisten tal carácter aquellas que instituyen obligaciones y derechos procesales, como sucede con la que impone al vencido la obligación de pagar las costas del proceso. Ello demuestra que la idea de instrumentalidad no es apta, por excesivamente genérica, para determinar la naturaleza de las normas procesales. Parte de la existencia de un derecho justicial, al que se concibe como la disciplina que tiene por objeto una relación jurídica constituida entre la justicia estatal y los súbditos y se divide enderecho justicial formal y material, según que, respectivamente, regule el proceder del juez o el cómo de la decisión judicial. Las normas procesales de hallarían incluidas dentro de la primera categoría, que solo contempla el aspecto "formal" de aquella relación. En la experiencia jurídica, resultan difícilmente escindibles tales aspectos formal y material, por cuanto la mayor parte del "proceder" judicial se exterioriza a través de decisiones. Es, en cambio, perfectamente posible discernir entre el cómo y el que de la decisión, y advertir, en consecuencia, que el primero corresponde íntegramente al derecho procesal. Las normas materiales regulan normalmente el que de la decisión sea,el contenido de la sentencia, y las normas procesales determinan el quien y el cómo de dicho acto, comprendiendo, desde luego, a la actividad que lo precede.
Clasificación de las normas procesales
Se distinguen por ejemplo entre normas orgánicas y normas procesales propiamente dichas, según que, respectivamente, regulen la organización y competencia de los órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. También entre normas procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, las segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos. Mayor importancia practica reviste la clasificación de las normas procesales en absolutas (o necesarias) y dispositivas (o voluntarias). Son normas absolutas aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas. Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve la inobservancia. En aquellos casos en que no existan disposiciones expresas, es desde luego materia de interpretación determinar si una norma es absoluta o dispositiva. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que la inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas.
Las fuentes del derecho procesal civil
Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal: 1) La ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2) La jurisprudencia no obligatoria; 3) La doctrina. Corresponde agregar que mientras la ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina constituyen fuentes secundarias, pues se hallan subordinadas a géneros legales o consuetudinarios preestablecidos.
La Constitución
La CN contiene diversas normas atenientes a la administración de justicia, y en general, a ciertos derechos y garantías que contienen directamente a la regulación del proceso civil. Entre las primeras cabe citar a las que disponen la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia; la fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás; la incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de juez provincial; la forma de designar a los magistrados judiciales, la constitución y competencia del Poder Judicial de la Nación; la prohibición de que el Presidente de la República ejerza funciones judiciales; la autonomía y composición del ministerio publico. Entre las segundas cabe mencionar las que establecen:
1) La supresión de los fueros personales, garantía en cuya virtud la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento, susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes
2) La prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Se trata de una garantía ajena, por lo pronto, a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes que integran el poder judicial de la nación y de las provincias, razón por la cual no sufre menoscabo porque uno u otro de ellos intervenga en el proceso con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación
3) La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Reglamentos y acordadas judiciales
Al fin de facilitar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, y frente a la imposibilidad de prever los múltiples problemas de orden práctico que la actividad procesal puede suscitar, las leyes suelen conferir a los tribunales superiores la facultad de dictar normas generales, destinadas a complementar los textos legales referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos. Según versen sobre diversas materias o sobre un punto determinado, tales ordenamientos de tipo general se denominan respectivamente, reglamentos judiciales y acordados reglamentarios; aunque corresponde señalar que todos los reglamentos judiciales se dictan mediante "acordadas".
La costumbre
Entendida como toda norma general creada espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas, y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad, se exterioriza en el proceso civil, mediante las siguientes modalidades
1) Por la remisión que a ella hacen las normas legales (costumbre secundum legem)
2) En la vigencia de ciertas "practicas judiciales" desarrolladas en ausencia de especificas reglamentaciones sobre aspectos secundarios del trámite procesal (costumbre extra legem)
3) Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos y leyes procesales, que terminan así por desaparecer de la vida jurídica (costumbre contra legem)
La jurisprudencia
La jurisprudencia significa, en su acepción mas difundida, la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de normas o reglas que, como expresión de valuaciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones y constituyen por consiguiente, fuentes del derecho. La jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, pues su función consiste en establecer especies que se incluyen o excluyen del marco genérico de aquella, pero ella carece del grado de obligatoriedad que reviste la ley. Distinto es el caso en que la ley, por razones de seguridad jurídica y sin desconocer su carácter de fuente primaria, disponga la obligatoriedad de la doctrina establecida en los fallos de determinados tribunales (jurisprudencia obligatoria). Tal el régimen instituido por el CPN, que tras establecer que a iniciativa de cualquiera de sus salas las cámaras de apelaciones podrán reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La Doctrina
A diferencia de lo que acontece con las fuentes precedentemente analizadas, la doctrina de los autores carece de fuerza vinculatoria para el juez. En aquellas "el sentido general que goza de acatamiento comunitario esta directamente dado en la comunidad (costumbre), o en sus órganos (ley y jurisprudencia) a los que respalda el apoyo comunitario. En la doctrina, en cambio, no ocurre así. El juez acude voluntariamente a ella para encontrar el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente". 
El Proceso
El vocablo proceso significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos.
Cabe definir al proceso como el conjunto de aspectos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de este en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. La doctrina define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o de un litigio, y existen autores que, compartiendo en mayor o menor medida ese concepto, incorporan expresamente a susdefiniciones las ideas de acción, pretensión y jurisdicción. La acción, no es más que un supuesto de la actividad procesal. El concepto de pretensión, en tanto supone una manifestación de voluntad formulada frente a un sujeto distinto al autor de esas manifestaciones ajeno al ámbito de los llamados procesos voluntarios, cuyo objeto consiste en una mera petición dirigida al órgano judicial. También debe descartarse la idea de jurisdicción, porque la actividad que despliegan los órganos judiciales en ese tipo de proceso reviste carácter administrativo y no jurisdiccional. Es en virtud de tales consideración que la definición propuesta se limita a aludir, como finalidad del proceso, a la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto especifico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la estrenuidad de aquellos en relación con el órgano. 
Elementos del proceso
Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa asimismo, una determinada actividad.
El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial (o arbitral) y las partes. El primero como titular de un poder público, se encuentra en un plano supraordinado con relación a las segundas. En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primera es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. Sin embargo, como consecuencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, la intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión procesal, el proceso contencioso puede desarrollarse mediante la participación de varios actores o demandados. 
En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios. Finalmente, el cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares (internos o externos) del órgano (secretarios, ujieres, oficiales de justicia, peritos, martilleros, etc.), o de las partes o peticionarios (abogados, procuradores y consultores técnicos), a las que cabe denominan, sujetos secundarios. 
El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para instruir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica. 
La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma.
Los Principios Procesales
Llámense principios procesales a las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones:
1) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido
2) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas
3) Constituyen instrumentos imperativos de inestimable valor. 
El principio dispositivo
Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
El principio de contradicción
Este principio, llamado también de bilateralidad o controversia, deriva de la clausula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. En términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. La vigencia del principio analizado requiere fundamentalmente que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieren encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual no puede invocarse cuando la parte interesada no hizo valer, por omisión o negligencia, los medios de defensa, pruebas o recursos de que se dispuso en su momento.
El principio de preclusión
Con respecto al orden en que deben cumplirse los actos procesales existen, en la legislación comparada, dos principios básicos: es de unidad de vista o de indivisibilidad y el de preclusión. De acuerdo con el primero, los distintos actos que integran el proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de manera que las partes pueden, hasta el momento en que el tribunal declara al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en un periodo anterior. Según el segundo, el proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Tras definir a la preclusión como la pérdida, o extinción, o consumación de una facultad procesal, tales situaciones pueden ser consecuencia de:
1) No haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los plazos perentorios ola sucesión legal de las actividades y de las excepciones
2) Haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia
3) Haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad. 
El concepto de preclusión no debe confundirse con el de cosa juzgada. La cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez; la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso.
Principio de economía procesal
Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad, y saneamiento. 
a) concentración, apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. 
b) eventualidad, es aquella cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de los periodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto dice rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas in omnem eventum. 
c) celeridad, está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales surplefuos u onerosos. 
d) saneamiento, denominado también de expurgación, es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, inlimine, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso. 
Distintas clases de procesos
Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza del órgano en que el interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, etc., constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso. Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. El proceso judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (de declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinarios y especiales). Cabe finalmente, una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad.
Procesos judiciales y arbitrales
Junto al proceso judicial, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a normas jurídicas. Toda cuestión entre partes, salvo las que están expresamente excluidas, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuera el estado de este, pudiendo tal sujeción ser convenida en el contrato o en un acto posterior. Igual principio rige tratándose de amigables componedores. De la norma contenida en el art. 736 se sigue, en primer lugar, que es ajena a los árbitros y a los amigables componedores toda función procesal voluntaria, pues exige, para la viabilidad del proceso arbitral, el planteamiento de un conflicto entre partes. Además el carácter de imperium, les está vedad a los árbitros y amigables componedores la actividad ejecutiva y cautelar. No pueden comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Procesos contenciosos y voluntarios
Se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehúya a la discusión o a la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a través del expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento). En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes. La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero. Pero ello no obsta para que se transformen total o parcialmente en contenciosos cuando surgen discrepancias entre los peticionarios.
Procesos de declaración, de ejecución y cautelares
El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario de los procedimientos que recaen en ese tipo de proceso de halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación, se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena. 
El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado un omitido por aquel. 
El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.
Proceso ordinario y procesos especiales
Al primero se refiere el art. 319 CPN, en tanto dispone que "todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando el código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable". El proceso ordinario está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas, que pueden derivar de un conflicto entre partes, Consta fundamentalmente, de tres etapas: introductiva o de planeamiento, probatoria y decisoria. 
Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos, que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios. Los plenarios rápidos son aquellos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva. Solo se diferencian por lo tanto, de los ordinarios, desde el punto de vista de su simplicidad formal.
En los procesos sumarios propiamente dichos, a diferencia de lo que ocurre en los plenarios rápidos, la simplicidad de las formas está determinada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial. En el primer caso están incluidos algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y todos los procesos de ejecución, en los que no se agota el planeamiento y resolución del conflicto en su totalidad sino solamente en algunos de sus aspectos. En el segundo figuran los procesos cautelares, en los que solo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, por cuya razón su característica fundamental es la de la máxima simplicidad formal.
Procesos singulares y universales
Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Les es inherente el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan contra en caudal común. 
La función judicial
La doctrina suele caracterizar al proceso como el fenómeno jurídico a través del cual se exterioriza el ejerciciode la función jurisdiccional del Estado. Ya se ha anticipado el error que encierra ese criterio, puntualizándose que la idea de jurisdicción es ajena a toda una categoría de procesos judiciales, como son los llamados voluntarios, y a gran parte de la actividad que los órganos judiciales despliegan en los procesos contenciosos. La precedente conclusión, justifica el empleo de la expresión "función pública procesal", en reemplazo del vocablo "jurisdicción", para encabezar el estudio de la naturaleza y características que reviste la actividad que cumplen los órganos judiciales y arbitrales como sujetos primarios del proceso.
Acto jurisdiccional
El lenguaje jurídico acuerda a la palabra jurisdicción, diversos significados: Se la utiliza, en primer lugar, para denotar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones especificas los órganos del Estado.
En segundo lugar, las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce. También se utiliza con referencia al poder que, sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales. Finalmente, desde el punto de vista técnico, que es el que aquí interesa, se considera a la jurisdicción, como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos. 
Clasificación de la jurisdicción
Desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la jurisdicción puede dividirse en judicial y administrativa. La jurisdicción administrativa consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Pero no debe confundirse dicha jurisdicción administrativa con la competencia que las leyes asignan al poder judicial para conocer de los conflictos que se suscitan cuando el Estado, en su carácter de poder público y en ejercicio de las facultades regladas, afecta un derecho subjetivo del administrado. En estos casos, se trata de jurisdicción judicial y de competencia tradicionalmente denominada, contencioso administrativa.
La función judicial
Todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia que contenga los elementos enunciados en la noción de acto jurisdiccional formulada anteriormente, constituye una exteriorización de jurisdicción judicial. Siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, referente a derechos subjetivos privados de aquellos, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible.
Jurisdicción voluntaria
Tradicionalmente se designa así a la función que cumplen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judicial, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas. 
De acuerdo con el contenido de las resoluciones que en esos procesos pueden recaer, cabe clasificar a los actos de jurisdicción voluntaria en los siguientes grupos:
1) Actos de constitución de derechos
2) actos de homologación
3) actos de constatación
4) actos de autorización.
El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza porque no existe en el conflicto a resolver y por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto. Se distingue también porque el juez, al resolverlo, emite una declaración basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el peticionario o peticionarios, razón por la cual dicha declaración no produce efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ella. Interesa finalmente señalar que las decisiones que se dictan en los procesos de jurisdicción voluntaria, no revisten carácter jurisdiccional, por cuanto no suponen la existencia de un conflicto sino que importan la expresión directa e inmediata de un proyecto comunitario por parte de los órganos judiciales. Esta circunstancia, la índole del órgano que emite la decisión y el carácter de norma individual de dicha decisión, permite clasificar como administrativa a la actividad que los jueces desarrollan en dichos procesos. 
Objeto Del Proceso
Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario.
La pretensión procesal
 Acción y pretensión
Es menester precisar el concepto de acción. Las doctrinas se agrupan en dos grandes concepciones -la tradicional y la moderna-. Dentro de la concepción tradicional, se advierten a su vez dos posiciones: la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas, reconoce la autonomía de la acción. Para la concepción moderna, en cambio, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes. 
Caracteres de la pretensión
1) No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria
2) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto, que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas
3) Finalmente, puede ser fundada o infundada.
Elementos de la pretensión
La pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma). Toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la formula, la persona frente a quien se formula y la persona ante quien se formula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión, y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.
El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama, y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe caer el pronunciamiento pedido.
La causa, fundamento o titulo de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. No debe confundirse la causa con los simples argumentos expuestos por el actor, y menos con las normas jurídicas invocadas, pues no son estas las que individualizan a la pretensión sino los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico.
 
Finalmente, la actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del proceso que aquella se haga valer. Por consiguiente la pretensión tendrá, como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planeamiento del objeto litigioso y como forma, la que la ley asigne al proceso de quese trate.
Identificación de las pretensiones
Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia practica se advierte en diversos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la procedencia de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, o cuando se trata de determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pre5tension procesal, así como para verificar si ha mediado o no transformación de la pretensión con posterioridad de la notificación de la demanda. La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo y pasivo) excluido naturalmente el órgano judicial, que es ajeno a la relación jurídica sustancial sobre la que la pretensión versa. Para la adecuada identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto, es preciso atender a los dos aspectos de aquel, es decir, al objeto inmediato y al mediato. Con respecto a la causa, finalmente, debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias de hecho.
Requisitos de la pretensión
Para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos:
1) De admisibilidad
2) De fundabilidad
La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en extrínsecos e intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen a su vez en: procesales y fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con
a) los sujetos
b) el objeto
c) la causa
d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. Por otro lado se vincula con: 
e) la actividad que la pretensión involucra en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma. 
Requisitos extrínsecos de admisibilidad. a) procesales. Con respecto a los sujetos, el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte y a su capacidad procesal. Cuando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos: la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos.
En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquel resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión de ha deducido. En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar "con toda exactitud" la "cosa demandada" y formular "la petición en términos claros y positivos". En ambos casos, las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad limine, por decisión dictada de oficio o por vía de una excepción de defecto legal.
En lo que se refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes facticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en que se funda, explicados claramente". En caso de incumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Concierne, conjuntamente, a los sujetos, al objeto y a la causa de la pretensión, el requisito consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. En este supuesto la declaración de inadmisibilidad de la pretensión puede dictarse de oficio. En cuanto a los requisitos vinculados con la actividad que la pretensión entraña, deben ser analizados en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en que dicha actividad se exterioriza. El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer de ella. El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y especificas. Las primeras están contenidas en las normas procesales que determinan cuales son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales validos. Las segundas, se hallan establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando estas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella debe expresarse, el idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente, la firma del letrado, etc. Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según el caso, el rechazo ad liminen o la concesión de un plazo para obviar el defecto. Finalmente constituye un requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales (tasa de justicia). Existen sobre el particular situaciones en que se exime del pago de tales gravámenes, atendiendo a los sujetos de la pretensión o al objeto o naturaleza de aquella.
Requisito intrínseco de admisibilidad. Se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con el objeto de la pretensión procesal. Es preciso que quienes de hecho intervengan en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son estas las justas partes o las partes legitimas, y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados. Distintos ámbitos en que se mueven los requisitos de capacidad y legitimación, pues un sujeto puede gozar de capacidad procesal y carecer de legitimación y viceversa. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. El ordenamiento jurídico prevé sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se convierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en el. En estas hipótesis que se agrupan bajo el nombre de situación procesal se opera una verdadera disociación entre los sujetos legitimados para obrar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial. El sustituto debe probar no solo la existencia de la relación sustancial de la que fue participe el sustituido, sino también las circunstancias de las cuales emerge su legitimación. Asimismo, existen casos en los cuales la legitimación, se halla atribuida a una pluralidad de personas, correspondiendo distinguir según que el juez se encuentre o no habilitado para dictar sentencia sobre el fondo del asunto cuando no han intervenido, o no han sido citadosal proceso, todos los sujetos legitimados. La ausencia de legitimación, activa o pasiva, torna admisible la excepción prevista en el art 347 inc. 3 CPN, que se resuelve como artículo previo si apareciere manifiesta y, en caso contrario, en la sentencia definitiva. Corresponde asimismo aclarar que la legitimación no incide en la calidad de parte. Entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad d la pretensión relacionados con los sujetos, figura además el interés procesal, que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella. En el caso de no concurrir esa circunstancia la pretensión procesal es inadmisible. Se puede afirmar, entonces, que existe interés procesal toda vez que el derecho se encuentre en estado de insatisfacción, y en forma tal que, sin la intervención del órgano judicial, la expectativa, inherente al mismo derecho, quedaría irrealizada. El interés procesal tiene, como regla, un contenido económico, pero este puede ser exclusivamente moral cuando la pretensión tiende, por ejemplo, a la tutela del nombre, al depósito de menores abandonados, etc. Además, el interés debe ser actual, aunque en ciertos casos se puede reclamar la protección de derechos eventuales o futuros, siempre que concurran determinadas circunstancias de carácter actual. Corresponde por último, incluir dentro de esta categoría de requisitos intrínsecos de admisibilidad, el de que el juez se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento a pedido, es decir, que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible. No reunirá este requisito las pretensiones tendientes a obtener el pago de una deuda de juego o el cumplimiento de un contrato que tenga por objeto una herencia futura o una cosa que se encuentra fuera del comercio. Fundabilidad de la pretensión. Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se encontrara en condiciones de pronunciarse sobre el merito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si esta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Como dicho contenido se halla representado por una concreta situación de hecho a la que se atribuye un determinado efecto jurídico, el examen de fundabilidad consiste primordialmente en determinar si ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho invocada.
Vicisitudes de la pretensión
La pretensión procesal puede experimentar, fundamentalmente, tres clases de vicisitudes
1) Transmisión
2) transformación e 
3) integración.
1) Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar. Por lo tanto, no es más que una consecuencia de la transmisión de derechos que se hallan en litigio.
2) Esta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión (objeto o causa). No hay transformación, en cambio, cuando la alteración solo afecta a los sujetos activo o pasivo de la pretensión porque en este caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes: desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta. En primer lugar se opera la transformación de la pretensión siempre que se modifique la base fáctica que la sustenta. También se configura la situación analizada cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión.
3) Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o completar su causa. A ella se refieren los arts. 365 y 260 inc. 5 del CPN. El primero dispone que cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura de prueba. El último, contempla la invocación del hecho nuevo en segunda instancia.
Extinción de la pretensión
Normalmente la pretensión judicial se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación. Sin embargo, corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaza la pretensión por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su fundabilidad (positiva o negativamente), de aquellos en que el acto decisorio rechaza la pretensión por carecer esta de algún requisito extrínseco de admisibilidad. Las sentencias comprendidas en el primer grupo están revestidas de cierta cualidad en cuya virtud resulta inadmisible la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso (cosa juzgada). En cambio, las del segundo grupo no impiden que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecían, sea nuevamente propuesta. Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categorías según que posibilitan, o no, la reproducción de aquella en un proceso posterior. A la primera pertenecen el desistimiento de la pretensión (o del proceso) y la caducidad de la instancia; a la segunda, el desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación.
Distintas clases de pretensiones
Las pretensiones procesales pueden clasificarse, por una parte, en pretensiones de conocimiento, de ejecución y cautelares, y por otra, en pretensiones reales y personales, según que, respectivamente, se tenga en cuenta la índole del pronunciamiento que persiguen, o la naturaleza del derecho material invocado como fundamento de ellas. Las pretensiones de conocimiento son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano judicial que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Se dividen, a su vez, en pretensiones declarativas, de condena y determinativas. Las pretensiones declarativas tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La característica fundamental de este tipo de pretensiones consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. Pueden ser positivas o negativas según que, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jurídico favorable a la otra parte. El código vigente admite, la pretensión meramente declarativa " para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle termino inmediatamente”. De esta norma se infiere que la admisibilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos requisitos: 1) Que el estado de incertidumbre en que se funda derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño. 2) que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre.
Una modalidad particular de las pretensiones declarativas se halla representada por las llamadas pretensiones constitutivas, las cuales se configuran toda vez, que según la ley, la incertidumbre sobre la existencia, validez, etc., de una relación o estado jurídico debe ser eliminada, insustituiblemente, a través de una declaración judicial. Denominase pretensiones de condena a aquellas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación a favor del actor. Además dicha sentencia hace explicita la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento y configura, por ello, un titulo ejecutivo judicial que puede ser hecho valer por el acreedor comofundamento de una nueva pretensión tendiente a obtener la realización coactiva de su derecho. Las pretensiones determinativas o especificativas son aquellas que mediante las cuales se pide al juez que fije los requisitos o condiciones a que quedara supeditado el ejercicio de un derecho. Tienden, por lo tanto, a la complementación o integración de ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados o especificados por completo. Llámense pretensiones de ejecución a las que tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una sentencia de condena u obtener el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los instrumentos a los cuales la ley acuerda una presunción de legitimidad. La diferencia entre estas pretensiones y las de conocimiento reside en sus efectos inmediatos. Mientras las segundas producen, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo las contradiga mediante el planeamiento de oposiciones no limitadas en cuanto a su alcance y contenido, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata sobre el patrimonio del deudor a través del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la ley, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio. Ello sin perjuicio de que en una etapa ulterior de conocimiento, el ejecutado deduzca determinadas oposiciones al progreso de la ejecución, no relacionadas con la legitimidad de la causa del crédito. Denomínense, pretensiones cautelares las que tienden a la obtención de una medida judicial que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de merito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución. No son, por lo tanto, pretensiones autónomas, pues se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida o próxima a deducirse. Están sujetas a los siguientes requisitos:
1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal
2) el temor fundado de que ese derecho de frustre durante la tramitación del proceso tendiente a tutelarlo
3) la prestación de una contra cautela por parte del sujeto activo.
La clasificación de las pretensiones en reales y personales atiende a la naturaleza del derecho real o personal, respectivamente, invocado como fundamento de la pretensión procesal. Esta distinción reviste importancia practica en los siguientes aspectos:
1) La determinación de la competencia por razón del territorio
2) el fuero de atracción de los procesos universales
3) la eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas en el territorio nacional. Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de “derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autos personales o personalísimos como los derechos potestativos. Tanto a las pretensiones personalísimas, como a las de estado, les son aplicables en lo compatible y a la falta d normas expresas, las reglas establecidas para las pretensiones personales de contenido patrimonial, y lo mismo, cabe decir con respecto a las pretensiones fundadas en derechos intelectuales e industriales. Se habla también de pretensiones mixtas para denotar a aquellas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica. En nuestro derecho no existen.
Procesos con pluridad de objetos 
Concepto de proceso acumulativo
El proceso acumulativo, o por acumulación es aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. La justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamento, uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones, el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser ordinaria y sucesiva, según que, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comienzo del proceso, o que, durante el transcurso de este, a la pretensión ordinaria se agreguen o incorporen otra u otras. Dentro de las sucesivas se debe distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. La primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otros tantos procesos, estos se funden en uno solo. Cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones: la objetiva y la subjetiva. La primera, es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único. Su admisibilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un vinculo de conexión por la causa o por el objeto, por cuanto la institución responde primordialmente a razones de economía de tiempo, actividad y gastos. La segunda, que constituye la otra modalidad de la acumulación originaria, tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto. Se halla justificada, no solo por razones de economía procesal sino, particularmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que fácilmente puede originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión. La acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto o de ambos elementos a la vez, o sea, respectivamente, cuando se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho, o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y la cosa, hecho o relación jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato). Con respecto a la competencia, y a la posibilidad de su desplazamiento, la existencia de acumulación subjetiva de pretensiones determina la aplicación de los siguientes principios: 1) la acumulación subjetiva comporta una excepción a las reglas que gobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial, pues la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, que constituye, como antes se señalo, el fundamento esencial de la institución, debe prevalecer sobre las simples razones de división del trabajo judicial que justifica aquella distribución de la competencia, 2) tratándose de la competencia territorial, en cambio, rige el principio de que cada demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en razón del distinto domicilio, 3) con respecto al fuero federal, el art 10 de la ley 48 dispone que “en las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una acción solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2 del art 2”. 
Acumulación sucesiva por inserción de pretensiones 
Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado o de un tercero, según se trate de la ampliación de demanda, de la reconvencióno de la intervención excluyente y de la tercería. La ampliación de demanda se configura cuando el actor en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente al demandado de la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo límite esta dado por la notificación de la demanda. La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Solo puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. En los supuestos de intervención excluyentes y tercerías, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea, de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de aquellas.
Acumulación de procesos 
Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgos de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, en rigor, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquellas se hicieron valer. La acumulación de procesos corresponde: 1) cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que están sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos. 2) cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquellas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva. 3) cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. El CPN regula la institución el art 188. Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos a los siguientes requisitos: 1) que los juicios se encuentren en la misma instancia, 2) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial, 3) que pueden sustanciarse por los mismos tramites, aunque pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos tramites, cuando su acumulación resulte indispensable, como consecuencia de los efectos de cosa juzgada que la sentencia a dictar en uno de ellos puede producir en el otro u otros. En tal caso, el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado, 4) que el estado de las causas permite su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados. 
La acumulación de procesos puede disponerse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la demanda o posteriormente por vía de incidente. La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda, pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razón del monto, la acumulación debe hacerse sobre el de mayor cuantía. El art 191 del CPN determina cual es el juez competente para disponer la acumulación. 
“Los procesos acumulados de sustanciaran y fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia” (art. 194 CPN). 
Si en el momento de decretarse la acumulación, los procesos no se encuentran en el mismo estado, corresponde disponerse la suspensión del que se halle más avanzado hasta que el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal, salvo que concurra la hipótesis del art 188 inc. 4. En el caso de disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión debe comenzar cuando el más adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia. 
La oposición a la pretensión 
La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquella. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal. Si bien la pretensión y la oposición aparecen así como anverso y reverso de una misma figura, solo la primea constituye objeto del proceso. Los distintos tipos de oposición que el demandado puede formular solo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que esta exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión. 
Naturaleza de la oposición 
Generalmente la doctrina pone de resalto el paralelismo existente entre la acción y una de las clases de la oposición: la excepción. Se afirma que frente a la acción del actor, que tiende a una declaración positiva, pertenece al demandado, a modo de réplica, una acción destina a obtener una declaración negativa, de modo tal que la excepción seria la acción del demandado. La oposición a la pretensión, en general, y no solo la excepción, constituye un acto procesal del demandado que reconoce, como presupuesto, el derecho de acción que también corresponde a este último en calidad de ciudadano y frente al órgano judicial. 
Clases de oposiciones 
Las oposiciones son susceptibles de clasificarse atendiendo a su contenido y a sus efectos. Desde el primer punto de esta la oposición puede configurarse como una negación o como una excepción. Existe negación cuando la actitud del demandado se reduce a desconocer la concurrencia de los requisitos de la pretensión, absteniéndose de invocar, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias de hecho. La excepción en cambio, es la oposición mediante la cual el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. En este caso, incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que se incorporan al proceso. Desde el punto de vista de los efectos que producen las oposiciones pueden ser perentorias o dilatorias. Son perentorias aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar extinguen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse. Son dilatorias aquellas oposiciones que en el caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal suerte que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta vuelva a proponerse una vez obviamos los defectos de que adolecía. 
La petición procesal extracontenciosa
El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica previa. Al igual que la pretensión y que la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de acción, concebido como poder jurídico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo. En el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de demanda por el de solicitud. Sin embargo, la diferencia entre petición y solicitud no es la misma que existe entre pretensión y demanda, pues la primera solo alude a una relación de contenido a continente. 
Elementos, requisitos, vicisitudes y extinción de la petición extracontenciosa 
La petición de que se trata consta deelementos análogos a los de la pretensión procesal, con la lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aquella se formule la inexistencia de partes, en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación que en el debe darse al ministerio publico en calidad de órgano de vigilancia o controlar y no de sujeto pasivo de la petición. Naturalmente la oposición de un interesado legítimo, o la discrepancia que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, al proceso voluntario en contencioso. La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad y fundabilidad que la pretensión, con la única diferencia que la vigilancia sobre su cumplimiento está exclusivamente confiada al juez ya los representantes del ministerio público. En el ámbito de los requisitos extrínsecos de admisibilidad, una particularidad de ciertos procesos voluntarios está constituida por el hecho de que pueden ser promovidos por personas carentes de capacidad procesal. En lo que concierne a sus vicisitudes la petición extracontenciosa es transmisible de acuerdo con las reglas enunciadas al analizar la pretensión, las que son aplicables en lo pertinente. Se extingue, normalmente, mediante la resolución judicial que la actúa, o que deniega su actuación, pero a diferencia de lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es modificable a instancias de eventuales interesados legítimos. 
Clases de peticiones extracontenciosas
La clasificación de las pretensiones no puede hacerse extensiva, sin más, a las peticiones extracontenciosas, sin embargo, por aplicación de un criterio meramente analógico, pueden admitirse dos clases: de conocimiento y cautelares. Dentro de las primeras corresponde excluir la posibilidad de peticiones extracontenciosas de condena, dichas peticiones participan, en cierta medida de la modalidad constitutiva que puedan revestir las pretensiones declarativas, pues el proceso voluntario configura generalmente el medio irremplazable de obtener determinados efectos jurídicos. Las peticiones cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la resolución judicial que debe recaer respecto de una petición principal, las destinadas a obtener la seguridad de los bienes y documentación del causante. 
En caso de acumulación de peticiones extracontenciosas, no media impedimento, en principio, para que en un solo proceso se satisfagan dos o más peticiones extracontenciosas. 
Competencia
La extensión del territorio, la diversa índole q importancia de las cuestiones que se ventilan en los procesos, y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en sucesivas instancias, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial de manera tal que cada órgano, o grupo de órganos, cumpla aquella función en forma compatible con la existencia de las referidas circunstancias. Tal necesidad de repartir la labor judicial determina la aparición del concepto de competencia a la que cabe definir como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Es la “medida” de la jurisdicción. La competencia puede clasificarse sobre la base de tres criterios fundamentales: el territorial, el objetivo y el funcional. El criterio territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano judicial. La atribución de la competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso. El criterio objetivo atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y a él corresponden, respectivamente, la competencia por razón de la materia. El criterio funcional, finalmente, toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia funcional o por el grado). La competencia ordinaria y federal, que representan, respectivamente, manifestaciones de la autonomía de las provincias y de la soberanía de la nación. Para establecer en un caso concreto a qué juez o tribunal corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella la competencia por razón de la materia y el valor. La competencia puede ser relativa o absoluta, según que admita o no que pueda ser prorrogada o renunciada por las partes. El CPN sólo admite la prórroga de la competencia territorial siempre que se trate se asuntos exclusivamente patrimoniales, aclarando de que si tales asuntos son de índole internacional la prórroga puede admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la república, salvo en los casos en los que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita: es expresa cuando las partes, mediante convenio escrito eligen al juez que ha de conocer en los litigios que se susciten entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas; y es tácita cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley. La competencia es indelegable: “la competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas” (art 3 CPN). 
Oportunidades en que se determina la competencia 
La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso, y atendiendo, asimismo, al estado de cosas existente en dicha oportunidad. En consecuencia, debe prescindirse tanto de las normas vigentes en la oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el proceso o de producirse los hechos que figuran la causa de la pretensión, como de los hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda. El art. 5 CPN “la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. 
El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la demanda. El art. 4 CPN versa “toda demanda debe imponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio”. Además el art 337 establece “si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia, mandaran que el actor exprese lo necesario a ese respecto”. Art 4, en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. 
La segunda oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia, que debe oponerse como de previo y especial pronunciamiento, pero juntamente con la contestación de la demanda o la reconvención. 
Competencia por razón del territorio
Cuando se trata de pretensiones reales, el CPN regula la competencia territorial distinguiendo según que aquellas se ejerzan sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles. El juez competente cuando se ejercitan pretensiones reales sobre bienes inmuebles, “el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola pero situadas en diferentes jurisdicciones judiciales”, “el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo a tal circunstancia será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas,

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