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DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

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DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (MANUAL PALACIOS) 
UNIDAD 1: Derecho procesal y las instituciones procesales básicas 
El derecho procesal estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la 
decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre 
dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, 
integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. 
También forma parte del derecho procesal, aunque a título secundario, el estudio de numerosas actividades 
vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en 
facilitar el desarrollo de las actividades precedentemente mencionadas. 
 
En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales (el civil y el penal) 
suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del derecho procesal. 
El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una 
pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, sin embargo, es aún 
habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral, pues no obstante la índole específica de los 
conflictos que en él se ventilan, la mayor parte de los principios del proceso civil mantiene vigencia a su respecto. 
La misma reflexión cabe en relación a los procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normas 
constitucionales, administrativas y tributarias. 
 
La doctrina acepta la idea de que el derecho procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación 
al derecho sustancial, ya que las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen 
solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Estas últimas 
serían normas primarias, mientras que las normas procesales serían normas instrumentales o secundarias. 
Objeciones: (1) las normas jurídicas carecen de finalidad, pues no son más que conceptos a través de los cuales 
es posible interpretar una determinada realidad de conducta; (2) aunque se aceptase la idea de que las normas 
procesales carecen de un fin en sí mismas, cabría observar que lo mismo ocurre con las normas de derecho 
sustancial; (3) el esquema normativo completo de que el juez se vale para dictar sentencia, se halla 
irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas tanto en las leyes procesales cuanto en las leyes 
sustanciales, pues unas y otras concurren, coordinadas en un pie de igualdad, a acordar el sentido jurídico de 
la norma individual en que aquella consiste. 
El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, ya que opera dentro de un ámbito de 
conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. 
El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos 
aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan al derecho privado, 
por cuando la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por 
la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Estos se hallan 
por encima de las partes y de terceros, a quienes pueden imponer la observancia de determinadas conductas. 
Por ende, las partes no se encuentran habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con 
su voluntad, aunque hay normas dispositivas que acuerdan a las partes la facultad de regular aspectos 
particulares del proceso. 
 
Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en un código, de allí que resulte inapropiado 
determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la base de su ubicación legal. Atendiendo al contenido 
de las normas, los materiales regulan normalmente el qué de la decisión, o sea, el contenido de la sentencia, 
mientras que las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto, comprendiendo a la actividad 
que lo precede. Esto no excluye la necesaria incidencia que también tienen las normas procesales en el 
contenido de la decisión. 
 
Las normas procesales se clasifican en absolutas o necesarias y dispositivas u optativas. Son normas absolutas 
aquellas que deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que 
el juez no puede prescindir de ellas, aunque las partes lo pidan de modo concordante. Son normas dispositivas 
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aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea 
por la omisión consistente en no poder de relieve su inobservancia. En aquellos casos en que no existan 
disposiciones expresas, se debe interpretar si una norma es absoluta o dispositiva. La inobservancia de normas 
absolutas puede subsanarse en el supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas 
las nulidades procesales son relativas. 
 
Una ley procesal nueva no puede válidamente aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en 
vigencia, se encuentran concluidos por sentencia firme. Lo contario sería una violación a los derechos 
reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 17 CN). La nueva ley debe aplicarse 
a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se 
constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. 
La doctrina no es uniforme con respecto a la aplicabilidad de las normas que regulan la admisibilidad de la 
prueba. Una parte entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momento en que la prueba debe 
producirse. Por otro lado, se entiende que las mayores o menos precauciones que las parten adoptan al celebrar 
un acto jurídico dependen de los elementos probatorios de que podrían valerse en ese momento. 
Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos 
procesales cumplidos y que han quedad firmen bajo la vigencia de la ley anterior. 
Los DNU son leyes ya que deben ser aprobados por el Congreso, expresa o tácitamente. 
 
Las normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley. Por ende, solo tienen vigencia 
dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó. Excepciones: la capacidad de las personas humanas se 
rige por el derecho de su domicilio y el cambio de este no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida; 
las formas de actos jurídicos, las solemnidades requeridas, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se 
juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado y otorgado; en cuanto a 
la prueba, se debe distinguir entre la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El 
primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto jurídico. En 
cuanto a los contratos, el derecho aplicable puede ser elegido por las partes (en tanto no sean relaciones de 
consumo). El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori, de modo que, por ejemplo, si la ley del 
lugar en el cual se celebró el acto jurídico admite que este se pruebe por medio de testigos, el juez que entiende 
en el correspondiente proceso debe atenerse a dicha ley aun en el caso de que las normas locales descarten 
la admisibilidad del referido medio probatorio, pero debe aplicar esas normas en cuanto regulan los requisitos 
de lugar, tiempo y forma en que se hallan sujetos el ofrecimiento y la producción de la prueba testimonial. 
En lo que respecta a la operatividad de las leyes extranjeras, el CCC establece que cuando un derecho 
extranjero resulta aplicable, el juez establecesu contenido y está obligado a interpretarlo como lo harían los 
jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la 
existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el 
derecho argentino. Si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se 
suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del 
Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que 
presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trata. Si diversos derechos son aplicables 
a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un 
mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para 
respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos. 
 
Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración 
de la comunidad acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para 
esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. Estas son: 
la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; la jurisprudencia no obligatoria; y la doctrina. Mientras la ley 
y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la doctrina constituyen fuentes secundarias, pues se 
hallar subordinadas a géneros legales o consuetudinarios preestablecidos. 
 
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La CN contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia (ej: art. 5 obligación de las provincias 
de asegurar su administración de justicia, art. 7 la fe que merecen los procedimientos judiciales de cada 
provincia en las demás, etc.) y, en general, a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la 
regulación del proceso civil (ej: art. 18 la prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni 
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, etc.). 
 
A fin de facilitar el mejor funcionamiento de la administración de justicia, y frente a la imposibilidad de prever los 
múltiples problemas de orden práctico que la actividad procesal puede suscitar, las leyes suelen conferir a los 
tribunales superiores la facultad de dictar normas generales, destinadas a complementar los textos legales 
referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos. 
Según versen sobre diversas materias o sobre un punto determinado, tales ordenamientos se denominan 
reglamentos judiciales y acordadas reglamentarias, aunque todos los reglamentos judiciales se dictan mediante 
acordadas, que constituyen resoluciones judiciales y se las llama así para diferenciarlas de las sentencias. 
El alcance de los reglamentos judiciales depende de los términos de la norma legal que concede la facultad 
reglamentaria. La función normativa de los tribunales debe cuidar de no repugnar a las prescripciones 
contenidas en la ley procesal. 
 
La costumbre, entendida como toda norma general creada espontáneamente a través de la repetición de 
determinadas conductas, y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad, se 
exterioriza, en el proceso civil: (1) por la remisión que a ella hacen las normas legales, (2) en la vigencia de 
ciertas prácticas judiciales desarrolladas en ausencia de específicas reglamentaciones sobre aspectos 
secundarios del trámite procesal, (3) por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos y 
leyes procesales, que terminan por desaparecer de la vida jurídica. 
 
Jurisprudencia significa la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de 
resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de normas o reglas que, como 
expresión de valoraciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo 
que deben revestir sus decisiones y constituyen, por consiguiente, fuentes del derecho. Sin embargo, ella carece 
del grado de obligatoriedad que reviste la ley. 
Distinto es el caso en que la ley, por razones de seguridad jurídica, disponga la obligatoriedad de la doctrina 
establecida en los fallos de determinados tribunales (jurisprudencia obligatoria). Tal era el régimen instituido por 
el CPN (hoy derogado por la ley 26.853) que, tras establecer que a iniciativa de cualquiera de sus salas las 
cámaras de apelaciones podían reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar 
sentencias contradictorias, disponía: “la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será de 
aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea 
aquella tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá 
modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”. 
Luego de la reforma de la ley 26853, la búsqueda de la unificación de la jurisprudencia se habrá de realizar 
mediante los recursos de casación e inconstitucionalidad. 
 
A diferencia de las fuentes precedentes, la doctrina de los autores carece de fuerza vinculatoria para el juez. El 
juez acude voluntariamente a ella para encontrar el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad 
necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella. 
 
La doctrina define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o litigio. 
La finalidad del proceso es la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la 
conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de aquellos en relación con 
el órgano. 
 
Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo e importa, asimismo, una determinada 
actividad. 
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El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y 
decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial (o arbitral) y las partes. El 
primero como titular de un poder público (o eventualmente equiparado a tal), se encuentra en un plano 
supraordinado con relación a las segundas. 
En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primera es la 
persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a 
quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas por debajo del órgano, en una posición 
jerárquicamente igualitaria. Sin embargo, como consecuencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, la 
intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión procesal, el proceso contencioso puede 
desarrollarse mediante la participación de varios actores o demandados. 
En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, se 
denominan peticionarios. El cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras 
personas que actúan en el proceso como auxiliares del órgano o de los peticionarios, denominados sujetos 
secundarios. 
El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición 
extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto 
(proceso contencioso), o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica (proceso voluntario). 
La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el 
comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término,escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y 
forma. 
 
Clasificaciones del proceso > según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o 
arbitral. El primero, a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, 
respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación 
jurídica. El proceso judicial contencioso se divide de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (de 
declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y especiales). 
Cabe finalmente una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad. 
➢ Procesos judiciales y arbitrales. Junto al proceso judicial, la ley admite la posibilidad de que las partes 
sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados llamados árbitros o amigables 
componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y 
fallar con arreglo de normas jurídicas. Es ajena a los árbitros y a los amigables componedores toda 
función procesal voluntaria, pues exige, para la viabilidad del proceso arbitral, el planteamiento de un 
conflicto entre partes. Además, les está vedada la actividad ejecutiva y cautelar. No pueden 
comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de 
transacción. 
➢ Procesos contenciosos y voluntarios. Se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de 
un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que 
revisten la calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se 
oponga a ella o que rehúya la discusión, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a través del 
expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento). 
En el proceso voluntario, los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o 
acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una 
o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes. 
Las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario, pero no en 
contra o frente a un tercero. Ello no obsta para que se transformen total o parcialmente en contenciosos 
cuando surgen discrepancias entre los peticionarios u oposiciones de terceros o de ministerio público. 
➢ Procesos de declaración, de ejecución y cautelares. El proceso de declaración o conocimiento es aquel 
que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial o arbitral dilucide y declare, 
mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados, el contenido y alcance de la 
situación jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario de los pronunciamientos 
que recaen en ese tipo de proceso se halla representado por una declaración de certeza sobre la 
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existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la 
integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación, se 
configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena. 
El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia 
de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es 
voluntariamente realizado u omitido por aquel. Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma 
autónoma el cometido de la función judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los 
cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para 
hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias. En la legislación 
procesal argentina, los procesos de ejecución constituyen procesos mixtos, por cuanto constan de un 
período declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas. 
El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende 
obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante 
el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin 
(desaparición de los bienes del presunto deudor o modificación de la situación de hecho existente al 
tiempo de deducirse la pretensión). Carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el 
resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. 
➢ Proceso ordinario y procesos especiales. El proceso ordinario (que es siempre contencioso y de 
conocimiento) está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen 
y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto 
entre partes. Consta fundamentalmente de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria, y 
decisoria. 
Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de 
ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a 
los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales 
y, en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. 
o Plenarios rápidos. Su simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, 
el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva. Solo se diferencian de los 
ordinarios por su simplicidad formal, que se da por la escasa cuantía de las cuestiones debatidas 
o por la presunta facilidad con que pueden resolverse. 
o Sumarios. La simplicidad de las formas se da por la fragmentariedad o superficialidad impuesta 
al conocimiento judicial. En el primer caso están incluidos algunos procesos de conocimiento y 
todos los de ejecución, en los que no se agota el planteamiento y resolución del conflicto en su 
totalidad, sino solamente en algunos de sus aspectos. En el segundo figuran los procesos 
cautelares, en los que solo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho 
invocado, por cuya razón su característica fundamental es la máxima simplicidad formal. 
➢ Procesos singulares y universales. Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más 
pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente 
determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con 
miras a su liquidación y distribución. Les es inherente el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los 
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jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se 
promuevan contra el caudal común. 
La doctrina suele caracterizar al proceso como el fenómeno jurídico a través del cual se exterioriza el ejercicio 
de la función jurisdiccional del Estado. 
Desde un punto de vista técnico, se considera jurisdicción, al igual que la legislación y la administración, como 
una de las funciones estatales, definiéndosela como aquélla mediante la cual los órganos judiciales del Estado 
administran justicia en los casos litigiosos. Sin embargo, no toda la función jurisdiccional se halla encomendada 
a los órganos del poder judicial. Dicha función también la ejercen los organismos administrativos y el propio 
órgano legislativo. A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad jurisdiccional. Por eso, la 
doctrina se atiene a las características que presenta el acto jurisdiccional en sí mismo, prescindiendoa su 
aspecto orgánico. 
 
La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la jurisdiccional porque la primera tiene por objeto crear 
normas abstractas y generales, en tanto que la segunda se traduce en la creación de normas individuales, rasgo 
este que también es común a la función administrativa. 
Estos dos últimos actos presentan cosas en común: (1) ambos representan la individualización y concreción de 
normas generales; (2) su autor es siempre un órgano del Estado, lo que les confiere el carácter de actos de 
autoridad que obligan a sus eventuales destinatarios a cumplir la conducta prescripta por el órgano respectivo 
en el caso concreto; (3) tanto el acto jurisdiccional como el administrativo tienen aptitud para imponerse, 
eventualmente, a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse 
comprendidas en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal. 
 
Teniendo en cuenta las relaciones entre órganos administrativos y ciudadanos (administrados), el proyecto 
comunitario puede expresarse en forma espontánea o directa e inmediata, o bien en forma indirecta o mediata. 
Ocurre lo primero cuando el ciudadano, no obstante serle desfavorable, acata la decisión del órgano, pues, 
aunque el acatamiento sea implícito, importa una manifestación de conformidad con el criterio aplicado por 
aquél para interpretar el proyecto comunitario de que se trata. Ocurre lo segundo si el administrado, en razón 
de discrepar con ese criterio, formula un reclamo ante un órgano administrativo superior que será, en definitiva, 
quien exprese el contenido del proyecto y, en consecuencia, determine el alcance del derecho del administrativo 
y del correlativo deber del órgano inferior. 
El acto jurisdiccional, en términos generales, es aquel mediante el cual un órgano del Estado (judicial o 
administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto, expresa en forma indirecta y mediata (no espontánea) el 
contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual 
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(sentencia, resolución administrativa o laudo) que declara la existencia de una facultad, deber o incumplimiento 
del deber y aplicando, en este último, una sanción. 
 
Desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la jurisdicción puede dividirse en judicial 
y administrativa. 
La jurisdicción administrativa, consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la 
aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como 
en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad 
dentro de la esfera administrativa. Esas decisiones son, en principio, revisables por los jueces y tribunales de 
justicia, salvo que versen sobre materias privativas del poder administrador. 
En cuanto a la jurisdicción judicial, puede dividirse, atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones 
de administrar justicia, en jurisdicción nacional, que tiene su origen en el poder del Estado nacional, y en 
jurisdicción provincial, proveniente de las respectivas autonomías locales. 
 
Todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia que contenga los elementos previamente enunciados en 
la noción de acto jurisdiccional, constituye una exteriorización de jurisdicción judicial. 
Siempre que medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, referente a derechos 
subjetivos privados de aquellos, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza 
penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible. Así lo imponen los arts. 18: la 
garantía de la defensa en juicio supone, básicamente, que todos los habitantes tienen, en estas situaciones, el 
derecho de ocurrir ante algún órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos que estimen 
amenazados o lesionados; y art. 109: se prohíbe al presidente ejercer funciones judiciales, descartando 
implícitamente el poder de los funcionarios y organismos administrativos, en el sentido de conocer y decidir el 
mencionado género de conflictos. 
Sin embargo, esta prohibición no es absoluta. Con la necesidad de hacer efectiva la más expedita tutela de los 
intereses públicos, la CSJN ha admitido la actuación de órganos administrativos con atribuciones para decidir 
asuntos de la mencionada índole. La validez constitucional de las leyes que acuerdan ese tipo de atribuciones 
se halla supeditada al requisito de que el pronunciamiento jurisdiccional emanado del órgano administrativo 
quede sujeto a control judicial suficiente, es decir, que sea susceptible de revisión en una instancia judicial 
ulterior. 
 
Jurisdicción voluntaria > se designa así a la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir 
o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. 
El hecho de que sean aquellos quienes conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos obedece a la índole 
estrictamente jurídica que presentan, a la facilidad con que pueden transformarse en una verdadera contienda, 
y a la conveniencia de que ciertos actos de particulares, por sus efectos trascendentes, sean objeto de una 
previa y segura comprobación. Nada impide, sin embargo, que tal función pueda ser legalmente detraída del 
conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos. 
De acuerdo con el contenido de las resoluciones que en esos procesos pueden recaer, se clasifican en: 
➢ Actos de constitución de derechos. Ej: inscripción de una sociedad en el Registro Público. 
➢ Actos de homologación. Ej: aprobación del testamento en cuanto a sus formas. 
➢ Actos de constatación. Ej: reconocimiento de mercaderías. 
➢ Actos de autorización. Ej: autorización para comparecer en juicio. 
El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza porque no existe en él conflicto a resolver (aunque puede 
transformarse, total o parcialmente en contencioso) y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto. Se 
distingue también porque el juez, al resolverlo, emite una declaración basada exclusivamente en los elementos 
de juicio unilateralmente aportados por el peticionario/s, razón por la cual dicha declaración no produce efectos 
de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos resulten eventualmente afectados por ella. 
Son actos administrativos mediante los cuales el Estado, por intermedio de los jueces y tribunales de justicia, 
colabora en la constitución e integración de las relaciones jurídicas privadas. 
 
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Caracteres de la función judicial: 
➢ Es un poder-deber, desde que comprende la facultad del juez o tribunal de decidir los asuntos que se 
someten a su conocimiento y el deber en que se encuentra de administrar justicia cada vez que esa 
actividad sea requerida en un caso concreto (salvo que el caso sometido a decisión judicial no requiera 
la solución de un conflicto, en cuyo supuesto el juez o tribunal debe denegar su intervención si no existe 
una ley expresa que la autorice). 
➢ Es ejercida por órganos independientes, que integran un poder del Estado provisto de autonomía con 
relación a los poderes políticos y que, a diferencia de los órganos administrativos, no se hallan sujetos 
a las directivas o instrucciones de superiores jerárquicos. 
➢ Es indelegable, por cuanto el juez no puede delegar en otras personas el ejercicio de sus funciones, 
aunque por razones de competencia territorial le está permitido encomendar a los jueces de otras 
localidades la realización de diligencias determinadas. 
 
La función judicial, en tanto atributo de la soberanía del Estado, solo puede ser ejercida dentro de los límites 
territoriales de aquél y en los lugares en que lo admite el derecho internacional (en alta mar, en los buquesque 
llevan su bandera o en los que pasan por aguas de su exclusivo dominio). Ello no obsta a que los jueces 
argentinos apliquen normas jurídicas sancionadas por otros Estados o ejecuten, en ciertas condiciones, 
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, pues en ambos casos se trata de la aplicación de normas 
de derecho interno que admiten la extraterritorialidad de esas leyes y de esas sentencias. 
Están sometidas a la función judicial del Estado todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, 
que habiten o se hallen radicadas en su territorio. 
Los Estados extranjeros gozan de inmunidad al respecto, y solo pueden ser sometidos a la potestad de los 
órganos judiciales del Estado cuando media su consentimiento para ello. Este puede ser expreso o tácito, según 
que provenga de la pertinente declaración formulada por sus representantes autorizados, o resulte de la 
circunstancia de comparecer voluntariamente ante los órganos judiciales argentinos, como parte actora o 
demandada. Sin embargo, el PE puede declarar respecto de un país determinado la falta de reciprocidad a los 
efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En tal caso, el Estado extranjero, 
con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración 
del PE se limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del Estado extranjero a la 
jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. 
En caso de renunciar al privilegio, o de ser aplicable la excepción precedente, los Estados extranjeros son 
justiciables ante los jueces federales o ante la CSJJN en instancia originaria, según que, respectivamente, la 
causa se haya suscitado con un particular o con una provincia. 
En cuanto a los embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, gozan del privilegio de inmunidad 
mientras conserven su calidad de tales, pudiendo ser renunciado en la misma forma señalada en relación con 
los Estados extranjeros. 
Finalmente, la función judicial comprende, asimismo, todas las cosas, muebles e inmuebles, que se encuentran 
dentro del territorio del Estado. 
 
Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho 
objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, 
respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario. 
La pretensión procesal se define como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una 
persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho 
acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. 
La acción, entonces, es el poder de hacer valer una pretensión y constituye, por lo tanto, un supuesto de la 
actividad procesal. 
Por su parte, la demanda es un medio de promover el objeto del proceso, es un mero acto de iniciación procesal. 
 
Caracteres de la pretensión: 
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➢ No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración 
de voluntad petitoria. 
➢ Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su 
base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas. 
➢ La configuración jurídica de la pretensión procesal solo requiere que esta contenga una afirmación de 
derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de 
que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento vigente. La pretensión, entonces, puede ser 
fundada o infundada. 
 
Elementos de la pretensión > la pretensión se halla integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos 
elementos objetivos (objeto y causa), e involucra una determinada actividad (lugar, tiempo y forma). 
Toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la formula, la persona frente a quien se formula y la 
persona ante quien se formula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión (actor-
demandado o ejecutante-ejecutado, según el caso), y la tercera está representada por un órgano que reviste el 
carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola. 
El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde 
dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama, y el segundo 
el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido. Ej: si la pretensión versa sobre un pago 
por consignación, el objeto inmediato se halla representado por la sentencia declarativa de la validez del pago, 
y el objeto mediato por la suma consignada. 
La causa de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna 
una determinada consecuencia jurídica. 
Finalmente, la actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y 
forma que coincidirán con las del proceso en que aquella se haga valer. Por consiguiente, la pretensión tendrá 
como lugar la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el 
del acto que ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso (generalmente será el de la 
demanda); y como forma, la que la ley asigne al proceso de que se trate (oral, escrito, ordinario, especial, etc.). 
 
Identificación de las pretensiones > procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas 
entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. 
La primera identidad que debe verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos activo y pasivo. Para ello es 
menester atenerse a la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo 
suficiente que se trate físicamente de las mismas personas. 
Para la adecuada identificación de las pretensiones desde el punto de vista del objeto, se debe atender a sus 
aspectos inmediato y mediato. No basta que dos o más pretensiones versen sobre un mismo bien de la vida, 
por cuanto este es susceptible de ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole. 
Con respecto a la causa, debe entenderse que el simple cambio de argumentación jurídica en que se fundó una 
pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas circunstancias 
de hecho. Ej: rechazada una pretensión de daños fundada en el menoscabo de derechos individuales, no cabía 
intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos atacan derechos individuales 
homogéneos. 
 
Requisitos de la pretensión > para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, debe reunir dos clases de 
requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. 
La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un 
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. 
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Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable 
a quien la ha planteado. 
 
➢ Requisitos extrínsecos de admisibilidad. 
o Procesales. 
• Sujetos. El órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de 
competencia para satisfacerla. Debe distinguirse entre la competencia por razón de la 
materia, valor o grado, donde los jueces pueden declararse incompetentes de oficio, y la 
competencia territorial, donde solo puede ser declarada si el demandado articula la 
correspondiente excepción. 
En cuanto a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, los requisitos extrínsecos de 
admisibilidadse refieren a su capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de 
derechos y deberes procesales) y a su capacidad procesal (aptitud para realizar 
personalmente o por medio de un mandatario convencional, actos procesales válidos). 
Cuando el actor o demandado se actúan por medio de un representante, se incluye en 
los requisitos la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como 
la validez y suficiencia de tales documentos. Los defectos acerca de la capacidad o 
representación autorizan al demandado a oponer la excepción dilatoria de “falta de 
personería”, si bien el juez está facultado para hacerlos valer de oficio. 
• Objeto. Debe ser idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha 
deducido. Ej: es inadmisible la pretensión de divorcio formulada en un proceso por 
alimentos. 
El actor tiene la carga de designar con toda exactitud la cosa demandada y formular la 
petición en términos claros y positivos. 
Las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión, por 
decisión dictada de oficio, o por vía de excepción de defecto legal. 
• Causa. Se debe fundamentar mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos 
a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. En caso de incumplimiento, la 
inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que 
declara procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 
• Sujetos, objeto y causa conjuntamente. Inexistencia de otra pretensión deducida 
anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos 
coincidan. La declaración de inadmisibilidad de la pretensión puede dictarse de oficio, o 
en el caso de que el demandado oponga la excepción litispendencia. Procede, en cambio, 
la excepción de cosa juzgada, cuya existencia también puede ser declarada de oficio, si 
ha recaído decisión definitiva sobre la pretensión anteriormente planteada o, en su caso, 
las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho si aquella se hubiese 
extinguido como consecuencia de esos actos. 
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• Actividad. El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o 
tribunal competente para conocer de ella. 
El tiempo en que la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y 
específicas. Las primeras están contenidas en las normas procesales que determinan 
cuáles son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos. Ej: se impide 
deducir contra el heredero pretensión alguna tendiente a que acepte o renuncie la 
herencia hasta pasados nueve días de la muerte del causante. Las segundas se hallan 
establecidas en aquellas normas que excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones 
cuando estas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo. Ej: los 
interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de 
transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. 
Hacen a la forma de la pretensión, el modo en que ella debe expresarse (escrito), el 
idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente, la firma del letrado, etc. Al juez 
le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer el rechazo o la 
concesión de un plazo para obviar el defecto, sin perjuicio de que el demandado haga 
valer la falta de tales requisitos por vía de impugnación de la providencia que da curso a 
la demanda. 
o Fiscales. Se debe pagar el impuesto con que las leyes tributarias gravan las actuaciones 
judiciales. 
➢ Requisitos intrínsecos de admisibilidad. 
o Sujetos. Se debe analizar la aptitud de aquellos referida a la materia sobre la que versa la 
pretensión en cada caso concreto. Quienes de hecho intervienen en el proceso como partes 
(actora o demandada), deben ser quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal 
calidad. Legitimación para obrar o legitimación procesal; requisito en cuya virtud debe mediar 
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las 
cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir 
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. 
La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la 
titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. El 
ordenamiento jurídico prevé, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las 
que caracteriza el hecho de que personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se 
controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él (sustitución procesal). El 
sustituto debe probar la existencia de la relación sustancial de la que fue partícipe el sustituido, 
y también las circunstancias de las cuales emerge su legitimación. Ej: acción subrogatoria. 
Asimismo, existen casos en los cuales la legitimación, activa o pasiva, se halla atribuida a una 
pluralidad de personas, correspondiendo distinguir según que el juez se encuentre o no habilitado 
para dictar sentencia sobre el fondo del asunto cuando no han intervenido, o no han sido citados 
al proceso, todos los sujetos legitimados. Ej: se encuentra habilitado en el supuesto de las 
obligaciones solidarias cuando la pretensión haya sido deducida por uno solo de los acreedores 
contra uno solo de los deudores, pero no en la pretensión de filiación matrimonial, la cual debe 
ser intentada contra el padre y la madre conjuntamente. 
En cuanto a los intereses supraindividuales, colectivos o difusos, se ensancha la legitimación 
procesal acorde con la titularidad masiva o indistinta de los bienes o valores de que se trata. 
El interés procesal consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en 
cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella. En el caso de no concurrir 
esa circunstancia, la pretensión procesal es inadmisible, porque la misión de los jueces consiste 
en decidir colisiones efectivas de derechos, y no en formular declaraciones abstractas. Se puede 
afirmar, entonces, que existe interés procesal toda vez que el derecho se encuentre en estado 
de insatisfacción, y en forma tal que, sin la intervención del órgano judicial, la expectativa, 
inherente al mismo derecho, quedaría irrealizada. 
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Mientras que, en el caso de derechos a una prestación, el interés procesal surge con motivo de 
un estado de insatisfacción derivado del incumplimiento de aquella por parte del sujeto obligado, 
existen supuestos en los cuales el interés resulta de una situación jurídicas objetivamente dañosa 
que solo puede ser removida mediante la intervención de un órgano judicial. 
Además, el interés debe ser actual, aunque en ciertos casos se puede reclamar la protección de 
derechos eventuales o futuros, siempre que concurran determinadas circunstancias de carácter 
actual (ej: una deuda sujeta a condición autoriza a pedir un embargo preventivo cuando se 
justifica que ha disminuido notablemente la responsabilidad del deudor después de contraída la 
obligación). 
o Objeto. Debe ser jurídicamente posible. En el ámbito del proceso arbitral, tal requisito se 
encuentra referido a todas aquellas cuestiones respecto de las cuales no cabe comprometer en 
árbitros. 
➢ Fundabilidad de la pretensión. Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, 
el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. La pretensión 
será fundada cuando, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable 
a quien la ha interpuesto. Como dicho contenido se halla representado por una concreta situación de 
hecho a la que se atribuye un determinado efecto jurídico, el examen de fundabilidadconsiste, 
primordialmente, en determinar si ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho 
invocada. Para esa determinación, el juez aplica el orden jurídico vigente, pudiendo prescindir de las 
normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación jurídica en que aquellas 
hubieren incurrido. Incumbe a las partes, en cambio, la aportación de los datos configurativos de la 
situación de hecho que ha de ser jurídicamente valorada por el juez. 
El juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue 
deducida, sin tener en cuenta las modificaciones operadas durante el desarrollo del proceso, salvo que 
concurran situaciones especiales como los hechos constitutivos, modificativos o extintivos. 
 
Vicisitudes de la pretensión. 
➢ Transmisión. Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada 
por otra que actúa procesalmente en su lugar. 
Cuando es motivada por una sucesión a título universal, el sucesor o sucesores del sujeto activo, como 
continuadores de la personalidad jurídica de este, pueden intervenir en el proceso asumiendo la posición 
de las partes principales, con los mismos derechos, cargas y deberes procesales del causante. En 
cambio, si se trata de una sucesión a título singular, la transmisión se halla supeditada a la conformidad 
que preste la otra parte para que ese sucesor intervenga en reemplazo del transmitente del derecho 
litigioso. 
No son transmisibles las pretensiones que se funden en derechos inherentes a la persona humana. 
➢ Transformación. Esta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de 
los elementos objetivos de la pretensión (objeto o causa). No hay transformación cuando la alteración 
afecta a los sujetos. 
En primer lugar, se opera la transformación de la pretensión siempre que se modifique la base fáctica 
que la sustenta. Ej: si se ha atribuido al demandado la calidad de inquilino y después se pretendiera 
atribuirle la de subinquilino. 
También se configura la transformación cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la 
pretensión. Ej: si primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su 
nulidad. No implica transformación, sino desistimiento parcial de la primitiva pretensión, en cambio, el 
pedido de un pronunciamiento de entidad inferior al originariamente solicitado, o la reducción cuantitativa 
del objeto mediato, siempre que no se produzca una alteración de la causa. Tampoco la configuran las 
alteraciones introducidas en la fórmula en que se manifiesta el objeto de la pretensión, y que tienden a 
mejorarla o a eliminar los errores materiales de que adolezca el criterio en que está contenida. 
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La transformación de la pretensión solo es admisible antes de que la demanda sea notificada. Después 
de producido dicho acto, la transformación de la pretensión es admisible cuando el demandado acepta, 
expresa o implícitamente, debatir los nuevos planteamientos introducidos por el actor. 
➢ Integración. Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos 
constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o 
complementar su causa. 
 
UNIDAD 2: La organización y la competencia judicial 
La CN creó un doble orden judicial: por un lado, una justicia nacional que ejerce sus atribuciones en todo el 
territorio de la República y, por otro lado, una justicia ordinaria que ejerce sus funciones a través de los órganos 
judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central. 
El PJN será ejercido por una CSJN y por los tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio 
de la Nación. 
 
 
 
 
 
 
La competencia es la capacidad que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto 
a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. 
Puede clasificarse en base a tres criterios: 
➢ Territorial. Se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano 
judicial. Contempla la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los 
elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso. 
➢ Objetivo. Atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y a él corresponden, respectivamente, la 
competencia por razón de la materia y del valor. 
o Materia. La competencia ordinaria de los tribunales de la Capital Federal se halla 
fundamentalmente dividida en cinco materias: civil, comercial, laboral, seguridad social y penal. 
➢ Funcional. Toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que 
intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso. 
o Grado. Supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el 
conocimiento del asunto se halla encomendado a jueces distintos. 
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El tribunal de segunda instancia no actúa como superior jerárquico del juez inferior, solo 
perfeccionan el conocimiento del asunto mediante la revisión de la sentencia recurrida, y su 
ulterior modificación, anulación o confirmación. No pueden fallar sobre ningún capítulo que no se 
hubiese propuesto en la decisión del inferior, salvo cuestiones derivadas de hechos posteriores 
a la sentencia en primera instancia. 
 
Como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra CN, hay una primera y fundamental división 
de la competencia en ordinaria y federal, que representan, respectivamente, manifestaciones de la autonomía 
de las provincias y de la soberanía de la Nación. 
Se debe añadir, además, un criterio personal, emergente de la calidad o condición de las partes (ej: Nación, 
embajadores, cónsules, etc.) o de la vecindad o nacionalidad de estas. 
 
La competencia puede ser relativa o absoluta, según que admita o no ser prorrogada o renunciada por las 
partes. El CPN solo admite la prórroga de la competencia territorial siempre que se trate de asuntos 
exclusivamente patrimoniales, aclarando que si tales asuntos son de índole internacional (es decir, conectados 
a varios sistemas jurídicos nacionales y no absolutamente internos), la prórroga puede admitirse aun a favor de 
jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales 
argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. 
Los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en causas: (1) en materia de derechos 
reales sobre inmuebles situados en la República; (2) en materia de validez o nulidad de las inscripciones 
practicadas en un registro público argentino; (3) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, 
diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósitos o registro, cuando 
el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina. 
 
La prórroga puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando las partes, mediante convenio por escrito, eligen al 
juez que ha de conocer en los litigios que se susciten entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas; y 
es tácita cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la 
ley. Tal renuncia se infiere, respecto del actor, cuando presenta la demanda ante un juez que no corresponde; 
y, respecto del demandado, cuando contesta la demanda, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin 
cuestionar la competencia del juez mediante declinatoria. 
 
La competencia es indelegable, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización 
de diligencias determinadas. 
El juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto principaldel pleito, de las excepciones previas, 
de la reconvención y, en general, de los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso. Además, 
tiene los poderes necesarios para, mediante el uso de medidas coactivas pertinentes, hacer efectivo el 
cumplimiento de sus resoluciones. 
 
La vigencia se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso, y atendiendo, 
asimismo, al estado de cosas existente en dicha oportunidad. En consecuencia, debe prescindirse tanto de las 
normas vigentes en la oportunidad de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como de 
los hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda. 
Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas 
deducidas por el demandado. 
 
El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: en 
la presentación de la demanda, cuando de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del 
juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio y remitir la causa al juez tenido por competente, 
y si no resultase claramente de las demandas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo 
necesario a ese respecto; o en el momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia, que 
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debe oponerse como previo y especial pronunciamiento, pero juntamente con la contestación de la demanda o 
la reconvención. 
Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, ni las partes podrán argüir la 
incompetencia en lo sucesivo, ni los jueces se hallan habilitados para declararla de oficio. Solo se exceptúa de 
esa regla la incompetencia de la justicia federal, que puede ser declarada por la CSJN cuando interviene como 
instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias en cualquier estado del proceso. La 
excepción no rige en la justicia federal de la Capital. 
 
Cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) hay una 
conexión sustancial, que produce un desplazamiento de la competencia fundado en la necesidad de evitar el 
pronunciamiento de sentencias contradictorias. 
Cuando se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas, hay una conexión 
instrumental, la que produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea le órgano judicial 
competente para conocer en un proceso determinado quien, en razón de su contacto con el material fáctico y 
probatorio de aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la 
materia controvertida en dicho proceso. 
Fuero de atracción > el juez que conoce en un proceso universal (sucesión o quiebra), es competente para 
entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso. 
 
La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos del PJ para ejercer sus funciones en los casos, 
respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN. 
Art. 116 CN. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas 
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y 
por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de 
las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos 
o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus 
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 
Art. 117 CN. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el 
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese 
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. 
 
Caracteres de la competencia federal: 
➢ Es limitada, pues no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones 
constitucionales. 
➢ Es privativa, ya que excluye la de los tribunales de provincia. 
➢ Es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. En cambio, es prorrogable 
la competencia federal por razón de las personas. 
 
Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes, o por otro juez, 
la facultad de conocer en determinado proceso. 
Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales, aunque también cabe la 
posibilidad de que sean planteadas de oficio por los jueces. 
➢ Vía declinatoria. El demandado se presenta ante el juez que lo citó y le pide un pronunciamiento 
negativo acerca de su competencia. 
➢ Vía inhibitoria. El demandado se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que así lo 
declare y remita un oficio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar 
conociendo de ella. 
Las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma 
competencia territorial, en cuyo caso solo procede el planteamiento de la declinatoria. 
No se debe haber consentido la competencia de que se reclama. La elección de una vía es definitiva y obsta el 
planteamiento de la otra. 
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La CSJN es tribunal competente cuando la contienda se suscite entre jueces que no tengan un órgano superior 
jerárquico común. 
Conflictos negativos de competencia > tienen lugar cuando, habiéndose declarado incompetente un juez o 
tribunal, la misma declaración es emitida por el juez o tribunal ante el cual el actor ocurre en segundo término. 
Conflictos positivos de competencia > un juez o tribunal se declara competente, y el otro incompetente. 
 
UNIDAD 3: Debido proceso: principios y sistemas procesales 
El proceso constituye un mecanismo de carácter racional y controlable, que permite dirimir una determinada 
controversia, permitiendo la actuación de la voluntad de la ley. 
Los principios nos indican el camino y el fin que se persigue. Los principios liminares del proceso los vamos a 
encontrar fundamentalmente en la CN y los tratados internacionales. Los principios procesales constituyen los 
presupuestos político-jurídicos que determinan la existencia funcional de un determinado ordenamiento 
procesal. 
El legislador debe observar los principios, y en modo alguno puede dictar una ley contraria a sus fines. 
 
Los principios procesales son las directivas en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Sus 
funciones son: 
➢ Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido. 
➢ Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así 
como el de los que rigieron en otras épocas. 
➢ Constituyen instrumentos interpretativos. 
 
El principio de congruencia > Art. 18 CN.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior 
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. 
[...] Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. 
Se encuentra dentro del derecho de defensa, toda vez que cuando se alude al juicio previo, no debemos 
limitarnos al desarrollo del proceso judicial desde un punto de vista formal, sino que además debemos advertir 
la existencia de un juicio de valor, que es previo a la condena o la absolución, pues el juez debe resolver cuál 
de las dosposiciones sustentadas en el pleito es correcta a partir de las pretensiones deducidas por las partes. 
 
El principio dispositivo > aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función 
judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de 
este principio se manifiesta en: 
➢ Iniciativa. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte. 
➢ Disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por 
las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación 
o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. Es así como el actor se 
encuentra facultado para desistir de la pretensión o del derecho. También el demandado está facultado 
para allanarse a la pretensión del actor, y ambas partes para transigir, conciliarse, o someter el pleito a 
la decisión de jueces árbitros o de amigables componedores. 
Sin embargo, cierta clase de relaciones jurídicas en las cuales existe un interés social comprometido, 
imponen la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se controvierten prevalezcan los 
poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. 
➢ Impulso procesal. Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha 
el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que 
se compone y que lo conducen hasta la decisión final. 
El CP concede a los jueces, como norma general, el poder de impulsar de oficio el proceso, para evitar 
la paralización del proceso. Esto no excluye la carga que incumbe a las partes en el sentido de impulsar 
el proceso, la que subsiste en forma concurrente con la facultad de los jueces y tribunales. 
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➢ Delimitación del “tema decidendum”. El principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes 
determinen el tema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las 
alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso. 
➢ Aportación de los hechos. La aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y 
defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar 
la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el 
esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos 
por la contraria. 
No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues 
en este aspecto debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las 
invocaciones legales que hubieren formulado las partes. 
➢ Aportación de la prueba. Aunque la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos 
controvertidos se confíe exclusivamente a la actividad de las partes, se admite, en forma concurrente a 
dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar el 
material probatorio del proceso. 
 
El principio de contradicción > deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa 
en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN). 
Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad 
de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. 
La vigencia de este principio requiere que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieren encontrarse en 
aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la 
efectividad del ejercicio de tal derecho, por lo que no puede invocarse cuando la parte interesada no hizo valer 
los medios de defensa, pruebas o recursos de que dispuso en su momento. 
Sin embargo, la índole de ciertos procesos impone la necesidad de que las resoluciones judiciales que en ellos 
deben recaer se dicten, sea sin previa audiencia de la parte a quien afectan o sea mediante una audiencia 
restringida, por razones de urgencia u obvios imperativos de efectividad. Ej: medidas cautelares. Pero esto no 
es una derogación del principio, sino una postergación a la facultad de ser oído o de controvertir con amplitud. 
 
El principio de escritura > el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos 
escritos. Se contrapone al principio de oralidad. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan 
solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. 
Sin embargo, es difícil concebir un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, y viceversa. 
Ventajas: mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden fijas y permanentes. 
Inconvenientes: tiempo, incomodidad, obstáculo contra la publicidad, un solo miembro del tribunal se entera a 
fondo del asunto y los demás deben confiar por entero en él. 
 
El principio de publicidad > posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por 
quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la 
conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por 
ello, aparte de cumplir una función educativa en tanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para 
elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. 
Las audiencias deben ser públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total 
o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la 
seguridad o el derecho a la intimidad. La determinación de tales causales queda librada al prudente arbitrio de 
los jueces en cada caso, contra cuyas resoluciones en tal sentido no cabe recurso alguno, salvo que mediante 
ellas se excluyese la comparecencia de alguna de las partes, sus letrados o apoderados. 
Existen en cambio normas restrictivas en relación con la consulta de expedientes judiciales. Solo podrán 
revisarlos las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio; 
las personas autorizadas por los abogados, procuradores y los representantes de la Nación, provincias, 
municipalidades y reparticiones autárquicas; cualquier abogado o procurador; los periodistas con motivo del 
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fallo definitivo de la causa. Se exceptúan para los últimos dos los expedientes que contengan actuaciones 
administrativas de carácter reservado, los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia, así como 
aquellos cuya reserva se ordene especialmente. Los particulares que deseen ver un expediente en el que no 
sean partes, deberán hacerse acompañar por algún abogado o procurador, o solicitarlo especialmente al 
secretario. 
 
El principio de reserva y principio de intimidad > art. 19 CN: resguarda la intimidad y autonomía de una persona. 
Inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, o de los papeles privados. 
 
El principio de igualdad > art. 16 CN, art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 
art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ambas partes estén en igualdad de condiciones 
ante la jurisdicción. Bilateralidad de la audiencia, es decir, la posibilidad de que ambas partes sean oídas por la 
jurisdicción antes de decidir sobre sus derechos e intereses. 
 
El principio de preclusión > el proceso se halla articulado en diversos períodos dentro de cada uno de los cuales 
deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellosactos 
que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada. 
 
El principio de eficacia de la ley > la tutela que debe obtener el justiciable debe ser efectiva e inmediata. La 
actuación de la ley no puede colocar en una situación de desventaja, o bien agravar una situación afligente que 
sufre aquél que reclama por la protección de sus derechos. 
 
El principio de economía procesal > comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y 
simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos 
e intereses comprometidos en él. Variantes: 
➢ El principio de concentración. Apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la 
actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha 
actividad. 
➢ El principio de eventualidad. Todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos 
preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera 
tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre 
las otras. 
➢ El principio de celeridad. Representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y 
eliminan trámites procesales superfluos u onerosos. 
➢ El principio de saneamiento. Se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver todas aquellas 
cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar, 
en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso. 
 
El principio de adquisición > todas las partes vienen a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de 
los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. 
 
El principio de inmediación > exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el 
material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. 
 
El principio de legalidad de las formas > art. 17 CN: nadie puede ser privado de su propiedad si no es en virtud 
de una sentencia fundada en la ley. 
Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han 
de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Está 
limitado, sin embargo, por la existencia de normas dispositivas, y es inaplicable en los procesos de árbitros y 
de amigables componedores. 
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Este principio puede acarrear el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, 
por lo que ha ganado terreno el principio de instrumentalidad de las formas, donde se considera la idoneidad 
de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin 
que la inobservancia de las formas, por sí sola, pueda dar lugar a su nulidad. 
 
El principio de autoridad > art. 18 CN: juez natural es aquél al que las partes debe someter su controversia, o 
bien aquél que eventualmente ellas hubieran elegido a tal fin, sustrayéndose tanto a la justicia ordinaria, como 
a comisiones especiales, u otras variantes que no brinden garantías al justiciable, el cual, entre otros requisitos, 
debe observar, como condiciones indispensables, su independencia e imparcialidad para entender y resolver el 
conflicto. 
 
Los principios por sí mismos no son suficientes para crear un determinado ordenamiento procesal, sino que le 
sirven de fundamento. 
El desarrollo de los principios, tomados como guía para la consecución de un objetivo, van a delinear el sistema. 
Por lo tanto, mientras los principios vienen puestos por el constituyente en la CN, los sistemas vienen puestos 
por el legislador, persiguiendo la observancia de aquellos principios esenciales para su validez. Un sistema es 
aquella forma metódica a través de la cual los principios cobran vida dentro de un ordenamiento procesal 
cualquiera. Constituyen formas metódicas, pues es la manera que aquellos principios se pueden materializar 
en la realidad, a través de una determinada estructuración. 
Los sistemas permiten su identificación, por oposición a los principios, pues como se puede advertir, se 
presentan en la realidad. La función de los sistemas es la conducción al logro de los objetivos previstos. 
 
El debido proceso legal se vincula al desarrollo del proceso judicial a través de las formas previstas en la 
legislación respectiva al efecto. Pero no se lo puede restringir únicamente a las formas procesales que se deben 
observar en el desarrollo de un proceso, sino que además se debe tener en cuenta al conjunto de reglas y 
procedimientos que se deben observar para regular la conducta de los individuos y restringir así su libertad civil. 
Existe un derecho de todo ciudadano a exigir que las leyes sean razonables, esto es, que exista una 
equivalencia entre el hecho antecedente y consecuente, teniendo en cuenta las circunstancias sociales que 
motivaron el acto, los fines perseguidos, y los medios que como prestación o sanción establece dicho acto. 
Sucede que no todo lo legal resulta inconstitucional. Si bien la CSJN tiene entendido que la declaración de 
inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico, por la gravedad institucional que 
trasunta la decisión, es necesario el respeto a pautas mínimas de razonabilidad. Esta razonabilidad técnica 
importa la racional adecuación de medios a fines, de forma tal que ese principio de razonabilidad permita cuidar 
que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante su vigencia en el 
tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la CN. 
El debido proceso tiene una doble vertiente, por un lado, la sustancial, que apunta a la razonabilidad de las 
leyes, y por otro, la adjetiva, que se vincula con el desarrollo del proceso desde el punto de vista formal. Este 
último aspecto, a su vez, admite una distinción, pues existen principios que marcan un rumbo para el desarrollo 
del proceso, que se trata de presupuestos políticos que con alcance jurídico son fundantes de un ordenamiento 
procesal determinado, es decir, estos derivan de la CN y no podemos obviarlos. Estos principios cobran vida 
dentro de un determinado ordenamiento procesal a través de determinadas formas, que constituyen sistemas, 
pero se diferencian de aquellos en que estos vienen puestos por el legislador, es decir, los sistemas que 
permiten el desarrollo del proceso, que son las formas metódicas a través de las cuales los presupuestos antes 
mencionados cobran vida dentro de un ordenamiento procesal cualquiera. 
 
UNIDAD 4: Sujetos procesales 
Las actividades más trascendentes de la jurisdicción (instructorias, ordenatorias, y decisorias) incumben al juez 
o jueces. Las restantes actividades son encomendadas a los auxiliares de los jueces. 
Solo los jueces tienen la potestad de juzgar los conflictos. 
 
Caracteres de los jueces nacionales: 
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➢ Son permanentes (calidad que apunta a los órganos que integran, no a los jueces en sí). 
➢ Son sedentarios; solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida 
como sede del respectivo juzgado o tribunal. Excepción: jueces de la Cámara Nacional Electoral. 
➢ Son inamovibles; sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de 
edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo 
sino por juicio político (en el caso de los jueces de la CSJN) o por un proceso ante el jurado de 
enjuiciamiento. 
 
Los magistrados de la CSJN son designados por el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado por dos 
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. 
En cuanto

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