Logo Studenta

procesal - Florencia Ambroggio

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHO PROCESAL
EFIP 1
 (
30 de julio de 2018
JONATHAN EMMANUEL RUIZ
 
)
DERECHO PROCESAL I
SUB EJE TEMÁTICO 1: EL PROCESO JUDICIAL
Derecho procesal: es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho,
Es el conjunto de normas que regulan el trámite procesal, y su vez, el proceso como medio o instrumento tendiente a realizar la jurisdicción.
El proceso judicial: es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados y que persigue determinados fines: el inmediato es la fijación de hechos y la aplicación del derecho, y el mediato es la obtención de paz social o el restablecimiento del orden jurídico alterado. Es una sucesión de actos interdependientes coordinados para la obtención de un fin común.
Es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que ha requerido la intervención.
Es una estructura evolutiva y se mueve en base a estímulos (acción, excepción y jurisdicción) que en función requirente, defensiva o jurisdiccional actúan conforme a reglas adjetivas. El proceso, regulado por la ley vincula a los tres sujetos esenciales. Ellos son el actor, el demandado y el juez, o el fiscal, tribunal e imputado.
El proceso representa el conjunto de actos necesarios, para obtener decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos. En cambio, los procedimientos, tienen otro alcance. Constituyen las diversas formas o caminos que toma el proceso en la realización jurisdiccional del derecho. 
Elementos:
· Objetivo: es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos y está configurado por un ‘conjunto de actos’, es complejo y se presenta como una sucesión ininterrumpida que se cumple en forma escalonada. Es gradual porque los actos se realizan conforme a un orden determinado previamente por la ley, y es progresiva porque estos actos se van cumpliendo en forma paulatina. 
· Subjetivo: está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Pueden ser clasificadas en sujetos necesarios y eventuales. Los necesarios son aquellos que indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídica procesal y son los protagonistas de ella. Los sujetos eventuales son funcionarios que colaboran con el oficio judicial en calidad de secretarios letrados, prosecretarios, jefes de despachos y demás auxiliares, patrocinantes, testigos, etc. Debe incluirse a los participantes, que pueden ser los funcionarios integrantes del ministerio público o los abogados apoderados de las partes. 
· Teleológico: se configura teniendo en cuenta los intereses o expectativas colectivas de la sociedad o en su caso los individuales de las partes. El fin principal de cualquier proceso es la tutela general de la realización del derecho objetivo en casos concretos. 
Caracteres:
· Público: ya que sus fines responden a un interés que excede del privado y su trámite debe llevarse a cabo conforme a los mandatos de la ley adjetiva procesal. Debe sustanciarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
· Complejo: en su desarrollo actúan diferentes sujetos procesales con diversas atribuciones de actuación susceptibles de generar múltiples relaciones jurídicas procesales.
· Autónomo: tiene su raíz en la doble relación que se suscita en el proceso: la sustancial y la procesal.
· Teleológico: el proceso se dirige al cumplimiento de fines individuales o sociales.
Contenido: en el trámite de un procedimiento judicial, el actor y demandado se vinculan por una doble relación: por la supuesta relación sustancial y por la efectiva relación jurídica procesal. 
La relación jurídica procesal se concreta a través del juez (oficialidad) y ello sucede no bien se otorga al demandado la oportunidad de comparecer y defenderse. 
La relación sustancial es hipotética ya que se trata de una pretensión solamente esgrimida o invocada por el actor y una orden del juez que vincula al demandado. La relación sustancial solo es invocada por las partes, y podría resultar denegada en oportunidad del dictado de la sentencia, ya sea por considerar el juez que no existió el hecho invocado o que fue probado deficientemente. 
La vinculación entre los sujetos procesales y el desarrollo de los procedimientos se realiza en base a impulsos que en su actividad realizan los sujetos esenciales según sea su posición o interés procesal. Estos movimientos son el contenido del proceso, resumidas como ‘categorías procesales’, son situaciones activas y pasivas que surgen y se generan en virtud del ejercicio de poderes de realización del derecho procesal (acción, jurisdicción y excepción) y demás en la necesidad de garantizar para el éxito de proceso la intervención de otros sujetos. 
Estas categorías se resumen en
a. Atribución facultativa: es una mera facultad y se grafica en el reconocimiento al actor del poder de accionar en el campo del proceso civil. Producida la violación de una norma de corte sustancial, la ley reconoce al perjudicado la simple facultad de solicitar su reparación. Es una opción que tiene este sujeto de demandar ante los tribunales judiciales para obtener una satisfacción.
b. Atribución impuesta: es una exigencia legal y se manifiesta en la posición del juez frente a un proceso, ya que dicho funcionario tiene la obligación pronunciarse ante el simple requerimiento de la parte. La atribución impuesta al juez es un poder-deber obligatorio. En el proceso penal también va dirigida al fiscal.
c. Sujeción impuesta: se requiere la actuación del sujeto por razones que atienden al interés público. Por ejemplo, artículo 287 CPC, la situación del testigo que tiene una carga pública de comparecer, declarar y decir la verdad.
d. Sujeción facultativa: tiene como significación satisfacerse a sí mismo para prevenir un perjuicio futuro. La carga procesal es una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia desfavorable para él.
Objeto del proceso: para determinarlo es preciso tener en cuenta el contenido de los poderes de acción y excepción (pretensiones) a la luz de los fines inmediatos y mediatos, aplicación del derecho y restablecimiento del orden jurídico alterado.
Por ello, ante la pretensión del actor y la contraprestación del demandado la jurisdicción las resuelve transformando la res iudicanda en res iudicata. Esa actividad es el objeto del proceso y el juez llega a la solución aplicando reglas de la sana crítica y de la lógica formal, para lo cual analiza los hechos con relevancia jurídica afirmados por el actor y contradichos por el demandado.
Etapas del proceso civil
se define el proceso de conocimiento y ordinario como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.
El juicio ordinario es aquel que tiene como objeto una pretensión incierta tendiente a lograr que el tribunal que entiende en la causa conozca a fondo el problema, reciba la prueba y dicte sentencia de mérito, decidiendo en forma definitiva la cuestión.
El proceso tipo por excelencia, es el juicio declarativo ordinario. 
· Etapa introductoria: el acto procesal típico es la demanda, mediante la cual se opera la definitiva e integral introducción de las cuestiones que serán objeto de la decisión final. El actor efectuará las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes en base a las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. 
El demandado deberá contestar la demanda, ejerciendo su derecho de defensa, en el plazo de 10 días. Su contestacióndeberá referirse a los hechos que han sido expuestos en la demanda pues tiene la carga procesal de responder sobre cada uno, negándolos o reconociéndolos. En esta oportunidad podrá oponer excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento. Además, el accionado puede reconvenir, siendo su única oportunidad para hacerlo.
· Etapa probatoria: es el momento en que las partes deben realizar el esfuerzo para arrimar al juez o tribunal los elementos probatorios que acrediten sus pretensiones. Esta etapa se inicia con el decreto que ordena la apertura a prueba de la causa. Es de plena actividad ya que se resume en recepción de audiencias, notificaciones, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc. 
Tiene dos categorías de términos probatorios: 1. El ordinario, fijado en 40 días, el juez puede determinar otro menor y que se prorrogará a solicitud de parte hasta completar aquel, sin necesidad de causa justificada. 2. Y el extraordinario, plazo mayor para casos especiales.
· Etapa discusoria: los actos que objetivan esta etapa son los alegatos, cuya finalidad es proporcionar al juez argumentos favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Implica, además, discusión crítica de la prueba. Es el momento en que las partes incorporan al juicio elementos doctrinarios y jurisprudenciales útiles para fundar una sentencia que les sea favorable. Actor y demandado tratarán de evidenciar como han sido acreditados los hechos fundamentadores de sus pretensiones, también destacarán en su caso la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. 
· Etapa decisoria: se inicia con el llamamiento de autor para definitiva, este es el proveído que señala el comienzo del plazo que tiene el juez para dictar sentencia. Así mismo, tiene el efecto de hacer cesar para las partes la carga de impulso del trámite, y también cesa la carga de notificación. 
Pero antes de la sentencia puede ocurrir que el juzgador disponga dictar medidas para mejor proveer, ellas son providencias probatorias que limitadamente puede disponer el tribunal conforme a las condiciones y los requisitos establecidos por ley. 
La sentencia es el acto que pone fin al proceso decidiendo en forma definitiva sobre las pretensiones de las partes. El juez resolverá conforme a los hechos fijados en los escritos en la etapa introductiva.
Etapas del proceso penal
posee dos etapas: la investigación fiscal o jurisdiccional preparatoria y la del juicio plenario.
La investigación penal preparatoria es la fase eventual y preparatoria del juicio, que cumple un órgano judicial en virtud de excitación oficial y en forma limitadamente pública y contradictoria, para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal. 
Ocurrida entonces la noticia criminis, se inicia la investigación fiscal preparatoria que tiene por fin reunir elementos de prueba suficientes para dar andamiaje a la acusación. Se trata de las actividades que se desarrollan para la preparación del ejercicio de la acción penal pública. 
La investigación es llevada a cabo por el fiscal de instrucción, que detenta la titularidad de la acción penal pública. Este funcionario carece de potestades jurisdiccionales por ello debe requerir la orden del juez de instrucción.
La investigación penal puede ser fiscal o jurisdiccional. La primera resulta impuesta por las leyes adjetivas como regla general para investigar un supuesto hecho delictivo cometido por cualquier sujeto, la jurisdiccional se despliega cuando el imputado goza de algún privilegio constitucional y es llevada a cabo por el juez de instrucción.
La segunda etapa, la de juicio plenario es el epicentro del proceso y tiene por fin establecer si se acreditaron o no, total o parcialmente los extremos argumentados fáctica y jurídicamente en la acusación con certeza positiva fundada en la prueba examinada y contra examinada por las partes y recibida por el tribunal que declara por sentencia la relación jurídica sustantiva basada en el debate oralizado en forma pública, continua y contradictoria. 
La tercera etapa es la denominada intermedia y tiene por finalidad ejercer un control de legalidad de la acusación. Se desencadena mediante la oposición que puede ejercer la defensa del sujeto sindicado como autor del delito: consiste en una instancia crítica que recae sobre la acusación y la resuelve el juez de instrucción fundamentalmente. La resolución que se dicte es pasible de recurso de apelación por ante la Cámara de Crimen. 
La etapa de ejecución de sentencia es aquella en la que el juez competente para la ejecución controla la observancia de las garantías constitucionales durante el tiempo en que el condenado permanece en los establecimientos penitenciarios cumpliendo su condena. Asimismo, en esta fase, el juez ordena los despachos necesarios en orden a la condena impuesta.
Etapas del proceso laboral
Etapa de instrucción: se lleva a cabo por ante el juez de conciliación que cumple las funciones de un juez instructor, ya que ante él se traba la litis, en la audiencia de conciliación. Asimismo, recibe y despacha la prueba, con excepción de la testimonial, confesional e inspección ocular, las que deben ser diligenciadas por ante el tribunal de sentencia, esto es, la Cámara de Trabajo. 
El juez de conciliación tiene competencia para resolver las cuestiones incidentales que se planteen durante el desarrollo de la etapa de instrucción y opera como tribunal de alzada, la Cámara del Trabajo para conocer de las apelaciones ordinarias deducidas.
El juez de conciliación tiene competencia para ordenar medidas cautelares. 
El trámite del proceso se lleva adelante con impulso procesal de oficio, esto es, promovido la demanda por el actor, el trámite continúa sin requerimiento de parte. 
La segunda y trascendental etapa, es la de juicio oral público y continuo que se desarrolla ante la Cámara del Trabajo, que presenta una estructura colegiada.
Esta fase comprende la audiencia de vista de causa, en la que se recepcionan las pruebas oralizadas y los alegatos. Por último, el tribunal resuelve en forma definitiva sobre las pretensiones vertidas por las partes. 
Las etapas eventuales son la de ejecución de sentencia y la impugnativa. 
Etapas en el proceso de familia
prevé una etapa pre jurisdiccional previa y de tránsito obligatoria para ciertos tipos de asuntos. Tiene lugar ante un funcionario especial, el asesor de familia, cuya función primordial es la de avenir a las partes para lograr un acuerdo.
El juicio común presenta dos grandes momentos que se cumplen ante diferentes órganos: el juez y Cámara de Familia. 
Fracasada la secuencia pre jurisdiccional se abre una etapa intrajurisdiccional conciliatoria, que se desarrolla por ante el juez de familia. Ella abarca los actos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, actividad que se cumple en un solo acto, conocido como audiencia. También comprende el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba. 
La segunda etapa se visualiza en la audiencia de vista de causa que se desarrolla ante la Cámara de Familia. Se trata de un acto oralizado en la que se reciben las pruebas de testigos, se interrogan a las partes y es posible además requerir a los peritos aclaraciones o ampliaciones de sus informes. Luego se pasa al momento crítico del material probatorio que se cumple a través de los alegatos. Así se escucha primero al actor y después al demandado y demás participantes quienes en forma ordenada expondrán los argumentos lógicos y críticos de las pruebas arrimadas al proceso. Finalizados los alegatos, el tribunal pasa a deliberar y dicta sentencia.
Presupuestos procesales y sentenciales
Los presupuestos procesales son aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídica procesal válida. Configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse su existencia. Se refieren a la competencia del juez, a la capacidad de las partes y la acreditación de los requisitos formales paraentablar la demanda o formular la acusación. Su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso. 
La capacidad procesal constituye capacidad de hecho o de obrar. Por eso, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes. Es la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. El juez además debe estar munido de competencia, que es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y objetivamente es la órbita jurídica dentro de la cual ejerce su jurisdicción. El último presupuesto procesal está dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto. (Art 175 C.P.C)
Los presupuestos sentenciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar válidamente la sentencia. El procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: existencia de privilegios constitucionales, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuanto este ha sido impuesto por la ley, etc. Los presupuestos sentenciales atacan la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones.
Se señalan asimismo, la existencia de presupuestos materiales que se refieren a las sentencias penales, tales son: 1. Una adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento 2. La prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan 3. Que esos hechos sean precisamente los imputados al momento de la promoción de la acción 4. También la prueba de que le incumbe la responsabilidad por tales hechos 5. Que no aparezca probada una circunstancia de inimputabilidad o exhonerante de responsabilidad penal.
Sistemas procesales
 un sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley, teniendo en cuenta ciertos principios o ideas rectores que le imprimen caracteres que lo definen. Se trata de formas metódicas y estructurales aptas para el desarrollo de los presupuestos políticos jurídicos derecho procesal. 
Dispositivo o inquisitivo: el tipo dispositivo es aquel que asigna a los particulares tanto la iniciativa del proceso, como el del impulso subsiguiente, también les confiere a las partes la facultad de fijar la cuestión fáctica y el poder de renunciar a ciertos actos del proceso. Las partes son las que deben aportar los elementos corroborantes de sus pretensiones, o sea, los elementos probatorios. Lo dispositivo se verifica cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver. Ello funciona como un límite y un deber para el juez, puesto que debe circunscribir su decisión a las peticiones formuladas por el acto y a la oposición del demandado. También son las partes las que aportan el material necesario para acreditar sus afirmaciones y cuentan además con facultades para decidir el momento en que el ponen fin al proceso.
En el tipo inquisitivo es el juez o fiscal quien tiene la facultad o poder de investigar con el fin de arribar a la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes y poder proponer elementos probatorios sin otro límite que la ley.
Sistema acusatorio: se les asigna a los ciudadanos una participación directa en el ejercicio de la acusación y de la jurisdicción. El juicio se realiza en forma oral y pública y pueden realizarse actos preliminares. 
Es un proceso dominado por las partes. El juez o tribunal deja de ser un protagonista activo de la búsqueda de la verdad y deriva la responsabilidad al ministerio público. 
Oral o escrito: el oral se caracteriza por la prevalencia del uso de la palabra, requiere que la sentencia se funde en las alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. 
El trámite será escrito cuando el tribunal solo pueda tener en cuenta el material procesal suministrado por escrito o recogido en actas.
Instancia única o doble instancia: la doble instancia supone la existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan con un orden de prelación y jerárquico en momentos diferentes del proceso, supone conferir a un órgano de jerarquía superior el poder-deber de revisar, por vía de recursos ordinarios, la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución. Supone un juez unipersonal, inferior de trámite y sentencia y un órgano superior generalmente colegiado, con competencia para revisar la resolución del inferior dentro de los límites impuestos por el sistema de impugnaciones.
Principios del proceso
son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera. Concretan o mediatizan las garantías constitucionales. Son las directivas y orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal. Son líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose una determinada política procesal.
· Publicidad: implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y de los actos de los jueces. 
· Inmediación: significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas. Alude a la comunicación inmediata que el juez y las partes del proceso deben tener, con los hechos que en el deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen. 
· Bilateralidad: el debate procesal debe ser ordenado a fin de preservar la igualdad de los contendientes al momento de hacer valer sus derechos. Es el principio de contradicción, toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas. El sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violación de este principio. 
· Economía procesal: importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso. Supone procedimientos que no resulten onerosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo.
· Adquisición: establece que el resultado de la actividad realizada durante el trámite se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quién la ha producido o alegado. La actividad procesal responde a un fin común y puede ser aprovechada por cualquiera.
SUB EJE TEMÁTICO 2: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Jurisdicción
según Chiovenda la jurisdicción es una función del Estado porque es una función de la soberanía del Estado, como poder inherente a él, ordenando la organización de todos los ciudadanos para el cumplimiento de fines de interés general.
Es la potestad del Estado de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva.
Comprende la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. 
En sentido restringido se refiere al poder o facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les son presentados. Es un poder deber de ejercicio obligatorio, ejercido por el Estado a través de órganos específicos a fin de dirimir mediante resoluciones fundadas las cuestiones litigiosas que les son sometidas por los justiciables. Es el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia. 
Caracteres
la jurisdicción es pública porque la ejercen órganos del Estado que instruyen el proceso mediante requerimientos. Ese acto promotor inicial puede ser efectuado por particulares en el proceso civil, familiar, a través de la demanda. Rn cambio, en el proceso penal el acto promotor es efectuado por el ministerio público fiscal.
Es única, el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamenteal Poder Judicial. 
Es exclusiva y excluyente. Porque solo el estado es quien está habilitado legítimamente para administrarla a través del tribunal como representante del órgano jurisdiccional, y ex excluyente porque repele toda interferencia que pueda realizarse respecto de su ejercicio.
Es indelegable, porque aun cuando el Estado designa a un juez, ejecuta inicialmente una delegación reglada a este sujeto de la facultad de administrar justicia hasta su total agotamiento.
Es inderogable, no puede disponerse en otros órganos. 
Límites: los límites de la jurisdicción señalan el ámbito geográfico, fáctico y jurídico en que la jurisdicción puede ejercerse válidamente. 
El aspecto geográfico: la soberanía del Estado solamente puede ser ejercida dentro de su límite territorial. 
El aspecto fáctico: se configura con la presentación del caso concreto al tribunal. El caso se compone de un conflicto de intereses que se afirma como existente por un sujeto investido del poder de acción y que luego del despliegue de la función jurisdiccional a través del proceso obtiene solución por la actuación del derecho, previa fijación de los hechos. El caso debe ser real, existente y actual.
El aspecto jurídico: se verifica en la excitación extraña, se manifiesta por la presentación de la demanda. El requerimiento se efectúa por el ejercicio de otro poder que es el de acción y que le compete a otro sujeto procesal distinto del órgano, esto es, a los particulares. Y la ley que predetermina el accionar del juez tanto en el gobierno del proceso como en el contenido de la decisión del pleito. 
Competencia: es la base por la cual se distribuye la facultad de juzgar a distintos órganos jurisdiccionales que coexisten en tiempo y lugar. 
En sentido subjetivo es la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un asunto determinado, es la facultad de cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos o dentro de cierto territorio. 
En sentido objetivo consiste en la órbita jurídica dentro de la cual el juez administra justicia. Se manifiesta en reglas jurídicas, cuya aplicación permite distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales coexistentes, asignándoles una específica. 
La competencia del tribunal es un presupuesto procesal, un requisito extrínseco de admisibilidad de toda petición o pretensión extra contenciosa de forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de competencia así deberá declararlo.
La competencia debe estar fijada previamente por la ley, es de orden público, es indelegable, e improrrogable. 
Clasificación de la competencia: la clasificación de la competencia se hace criterio institucional, territorial, material, cuantitativo y funcional.
La competencia en materia: se divide en civil, penal, laboral y familiar:
Civil: importa la adjudicación a jueces de primera instancia el conocimiento y decisión de asuntos que tengan por objeto un conflicto preeminentemente patrimonial (declarativos, ejecutivos, cautelares, etc).
Familia: entienden en los conflictos originados en el seno de la familia, es una competencia especial excluyente y extrapatrimonial. Son competentes en cuestiones relativas a: la celebración del matrimonio, venias supletorias que debe otorgar el juez, en procesos de divorcio, separación personal o nulidad del matrimonio, en casos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en todo lo relativo a cuestiones alimentarias, en los asuntos de filiación sea por naturaleza o por adopción y en los temas referidos a la patria potestad, guarda de menores, régimen de visitas, tutela u autorización para disponer o gravar bienes de los menores. 
Laboral: la competencia laboral es ejercida en conflictos individuales derivados de la relación laboral, en las acciones emergentes de accidentes y enfermedades de trabajo, en los juicios por cobros de aportes y contribuciones de fondos sindicales establecidos por ley o convenciones colectivas.
Penal: esta competencia se extiende al conocimiento de hechos delictivos. 
Competencia provincial
De acuerdo al régimen de Estado Federal instituido en los artículos 5 y 75, inciso 12 de la C.N., nuestro Estado se caracteriza por la coexistencia de dos órbitas judiciales: la de las provincias y la de la Nación. El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepción de las materias expresamente delegas a la Nación, cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional. La competencia material es el límite que la ley impone al juez para que pueda resolver sólo ciertos asuntos relacionados con la rama del derecho aplicable. Divide en razón de las diversas naturalezas de las causas y por el criterio de especialización. 
En la Provincia de Córdoba en razón de la materia, la competencia se divide en los siguientes fueros: Civil y Comercial, Concursos y Sociedades, Penal, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo. 
Competencia federal
es la facultad conferida al poder judicial de la nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los litigios especialmente determinados por la CN.
· Es pública y tiene origen constitucional, en los artículos 116 y 117, 75 inc 12 y 121 CN. 
· Es taxativa: no puede ser ampliada ni disminuida.
· Es limitada y de excepción: surge de los poderes delegados al gobierno federal, en tanto que los no delegados continúan en cabeza de las provincias. Debe interpretarse restrictivamente, si no surge claramente, debe ser excluida.
· Es contenciosa: la judicatura federal nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
Criterios para su determinación: territorial, material y personal
· Material: son de competencia federal las causas en donde se controviertan derechos fundados en normas de naturaleza federal. Surge en los siguientes supuestos y a manera enunciativa: en caso de puntos regidos directamente por la CN o por tratados internacionales. Cuando se trate de asuntos concernientes al transporte intrajurisdiccional, causas de almirantazgo y jurisdicción marítima y regidas por el derecho aeronáutico, causas de naturaleza provisional, radiodifusión, telecomunicaciones, obras sociales, seguro nacional de salud, materia aduanera, defensa de la competencia, lealtad comercial, marcas y designaciones, patentes de invención y modelos de utilidad, régimen penal de los estupefacientes, régimen penal cambiario, cooperación internacional en materia penal y responsabilidad por evasión a tributos de origen federal.
· Territorial: solo surte la competencia federa si, en el caso sometido a jurisdicción, se afectan o restringen los intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional allí situado. 
· Personal: encuentra fundamento en el art. 116 de la CN, tiene por fin asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros: 
a. causas en que la nación o alguno de sus entes sea parte, o un ente autárquico de la nación.
b. causas entre los vecinos de distintas provincias. Surte en las causas en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra.
c. causas en que es parte un ciudadano argentino y uno extranjero.
Desplazamiento de competencia
Prórroga: suscita un desplazamiento de la competencia, hacia un juez que en principio resultaba incompetente. Puede calificarse como competencia de carácter absoluto la que se da por materia o grado, por ejemplo, no podría iniciarse un juicio por cumplimiento de contrato ante el juez penal, ni tampoco podría plantearse esta acción ante la cámara de apelaciones. En cambio es prorrogable, la competencia establecida para cuestiones de corte patrimonial y en relación al territorio. En el marco de disponibilidad de los particulares acerca de las reglas procesales de competencia, es aceptado que pueden convencionalmenteatribuir la territorial a un órgano judicial que legalmente carecía de ella. Ello es posible sólo en el campo de los derechos disponibles.
La prórroga de competencia por voluntad de las partes puede operar en dos formas: la expresa y la tácita: se resuelve en forma expresa, cuando los sujetos exponen claramente su voluntad de atribuir competencia a un tribunal determinado exteriorizándola de antemano en forma documentada. En cambio, la prórroga es tácita, si el desplazamiento se opera por actitudes procesales asumidas por las partes en el curso del juicio.
Fuero de atracción: se justifica el desplazamiento, en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal acciones independientes pero que se encuentran vinculadas. Los procesos universales ocasionan el desplazamiento hacia el juez de la sucesión, concurso o quiebra. Su efecto está destinado a finalizar en el tiempo, cuando culmina el juicio sucesorio, es decir luego de efectuada la partición judicial o finiquitada la quiebra o el concurso.
Recusación e inhibición del juez o tribunal
Recusación: es el medio acordado por la ley procesal a las partes a fin de apartar a un juez del conocimiento de una causa, cuando por algún motivo existan dudas sobre su imparcialidad. Trata de impedir que los sujetos a cargo de la justicia actúen favoreciendo a alguna de las causas. Puede ser sin causa y con causa. 
· Recusación sin causa: el código en el art. 19 establece que las partes sólo pueden recusar sin expresión de causa al entablar o contestar la demanda y al momento de oponer excepciones. Le asiste también este derecho, al finalizar la tramitación del pleito; así las partes podrán hacerlo dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o del decreto de avocamiento. La recusación si causa puede ser utilizada en única oportunidad en toda la tramitación del pleito; podrá deducirse contra el juez de primera instancia, contra uno de los jueces de cámara o respecto de alguno de los miembros del Tribunal Superior de Justicia en forma excluyente. No podrá ser utilizado en cuestiones incidentales, en procesos concursales, en las diligencias preparatorias de los juicios, en las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, en la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias, y en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella. 
En el proceso penal rigen las disposiciones que lo habilitan, pero acotado en el aspecto subjetivo ya que sólo podrá ejercitarla el imputado en una única oportunidad y referida el imputado o su defensor en única oportunidad y referida a algunos de los jueces integrantes del tribunal del juicio.
· Recusación con causa: si el juez se encuentra relacionado con alguna de las partes por razones de amistad íntima, enemistad manifiesta, por tener sociedad o comunidad de intereses o relación de parentesco, debe apartarse del conocimiento de la causa. 
Código procesal civil:Art. 17. - Serán causas legales de recusación
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra la recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferida al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
 Código procesal penal: Art. 55. - El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1°) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas. 
2°) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3°) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4°) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5°) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6°) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7°) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
8°) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9°) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
SUB EJE 3: PODER DE ACCIÓN – EXCEPCION PROCESAL
Acción procesal: la acción es concebida como un derecho abstracto o un poder de reclamar la protección jurisdiccional por medio del proceso y se configura como la facultad del actor de promover la actividad del tribunal que posibilita y concreta un derecho a la jurisdicción. Su contenido concreto es la pretensión, que es lo constituye lo efectivamente se reclama.La acción procesal se presenta también como el poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. 
Producida la violación del orden jurídico en el ejercicio del poder de acción se plantean:
1. el afectado por la conducta ilícita no solicite la intervención de la justicia, esto es renuncie tácita o expresamente a reclamar, o que se resigne ante el incumplimiento
2. también puede suceder que el orden se recomponga directamente sin intervención de la justicia. 
3. la tercera alternativa está dada por la situación de que el afectado requiera la intervención de los jueces con el fin de restablecer indirectamente el orden jurídico mediante el ejercicio del poder de acción por medio de una demanda o de otra forma de requerimiento. Esta última situación significa que el pretensor formula una petición a fin de que mediante un proceso ante los órganos jurisdiccionales se reestabiliza el orden jurídico alterado.
4. se presentan situacionesen las que se torna ineludible la intervención del Poder Judicial para la recomposición jurídica. Tal sucede en el ámbito del derecho penal, familiar y laboral ya que los conflictos sólo pueden resolverse en sede jurisdiccional. 
Por eso, el poder de acción, se manifiesta como la posibilidad de provocar el ejercicio de la jurisdicción, y esta requisitoria puede ser formulada por particulares legitimados al efecto o por los integrantes del Ministerio Público.
La acción procesal se presenta como un instrumento técnico inicial en la realización indirecta del derecho, y debe ejercerse ante un órgano público (juez) investido de jurisdicción y competencia, quien debe admitir o rechazar la petición que se le formule. Pero frente a la admisión jurisdiccional de la pretensión se advierte a otro sujeto involucrado a quien debe reconocérsele el poder de defensa. 
Caracteres: la acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento. 
Como poder se manifiesta con la solicitud de actuación dirigida a los órganos jurisdiccionales, mediante la utilización de instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal), pero no se agota en el peticionar sino hasta la finalización del trámite por el dictado de la sentencia y su ejecución. También el trámite puede concluir por el truncamiento del proceso a través de cualquier de los modos previstos en la ley. 
Es pública, pues se dirige a un órgano público. Y es autónoma, porque existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión planteada.
Efectos de la demanda
Sustanciales: son aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo:
Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CC que la presentación de la demanda tiene por efecto la interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el deudor. 
Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y que implican caducidad de derechos, casos relacionados con el derecho de familia (acción de nulidad de matrimonio). 
Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de diversas opciones que puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata de obligaciones alternativas, en las cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648 CC). 
Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce el efecto previsto en el art. 1361 del CC que establece la prohibición querella para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda, los que adquieren la calidad de litigiosos. 
Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso:
Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de acción, medio por el cual queda abierto el juicio pues provoca la excitación de la jurisdicción, referida al acceso al primer grado de instrucción del proceso y de conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la carga procesal del impulso procesal para evitar la perención de la instancia.
La pretensión
 es la afirmación por parte del actor o demandado de hechos jurídicamente relevantes que se exponen en la demanda o contestación. Se presenta la acción como continente y la pretensión como contenido de una situación litigiosa determinada. Así la pretensión es una declaración de voluntad que formula el requirente ante el órgano jurisdiccional en la que se afirma la violación de un derecho sustancial. La pretensión se encuentra contenida en la demanda. 
La pretensión es la afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración de que esta se haga efectiva. 
La pretensión constituye el contenido del poder de acción y es el elemento que la vincula con el derecho sustancial otorgándole significado jurídico. 
En el proceso civil: se manifiesta como una facultad de plantear ante el juez una pretensión. El sujeto tiene el impulso inicial y de mantenimiento. Puede ser esgrimida por un sujeto que aspira a la satisfacción de un interés propio y concreto quien puede ejercitarla en forma directa, por sí mismo o por representante o mandatario. En el proceso civil, laboral y familiar el sujeto peticionante actúa ejerciendo un derecho que le pertenece y que le es propio.
En el proceso penal: tiene facultades de su ejercicio los integrantes del ministerio público fiscal quienes cumplen un deber funcional y actúan en defensa de un interés ajeno. La titularidad del ejercicio del poder de acción corresponde a un órgano del Estado que no es el jurisdiccional quien formulará la acusación pero además realizará toda la actividad preparatoria previa que se torne necesaria a sus derechos. 
Excepción procesal: es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos. Es el poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida. 
Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley. Es una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio.
Contenido: está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor. 
La actitud del accionado puede constituir en una actitud omisiva (rebeldía), en la negativa de los hechos invocados por el actor como sustento fáctico de la pretensión por el esgrimida o de la eficacia jurídica que cabe asignarles, se niega el elemento constitutivo o el vínculo de sujeción jurídica que se afirma como cierto (excepción en sentido amplio). 
En sentido restringido, la oposición de excepciones significa la posibilidad de introducir objeciones fundadas en falta de algunos presupuestos procesales o dirigidos a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial.
Oposición a la pretensión
En el proceso civil: el contenido de la excepción es una pretensión, la que se conforma por la afirmación de hechos jurídicamente relevantes opuestos a la pretensión del actor. La petición del demandado se dirige al órgano jurisdiccional que es su destinatario.
En los juicios declarativos generales, interpuesta la demanda y admitida formalmente, se corres traslado al accionado a fin de que esgrima sus defensas. Traslados son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. El demandado puede:
Actitudes omisivas: implica el incumplimiento de una carga procesal. Una carga procesal es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, establecida en el interés del propio sujeto. 
Hay dos opciones:
· El demandado no cumple con la carga procesal de comparecer y constituir domicilio legal (juicio en rebeldía). Presentada y admitida la demanda, el juez llama a los demandados para que asuman la calidad de tales, esto se denomina ‘emplazamiento’. Ante tal requerimiento el accionado puede: concurrir y constituir un domicilio procesal o por el contrario no hacerlo. La última hipótesis configura una situación de rebeldía, esto es cuando la parte no comparece al proceso dentro del plazo de citación o lo abandona luego de haber comparecido. 
Decretada la rebeldía, el proceso continúa pero se alivia la carga de notificación que pesa sobre el litigante apersonado. Firme la providencia que declara a la contraria rebelde, la ley exime de cursar notificacionesal domicilio, salvo en los casos de realización de actos personalísimos y de la sentencia. La rebeldía no exime a la parte de acreditar los hechos fundantes de la pretensión esgrimida. 
· Que el demandado no obstante haber comparecido no contesta la demanda. Cuando el accionado incumple la carga de contestar, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. La pérdida del derecho genera una presunción judicial en contra del demandado, la que será valorada por el juez en la sentencia juntamente con los demás elementos probatorios.
Contesta la demanda: se denomina como contestación lisa y llana de la demanda, ella sucede cuando el demandado niega los hechos esgrimidos por el actor y el derecho en que se funda la pretensión. A su vez, el demandado debe dar su versión de los hechos. En la contestación, el demandado realizará una exposición circunstanciada de las cuestiones fácticas. 
Cuestión de puro derecho: hay coincidencia entre las partes sobre la forma en que se produjeron los hechos, pero no en cuanto a la imputación jurídica que cabe darles. Se configura una cuestión de puro derecho. Tal sucede cuando la discusión versa sobre la interpretación o inteligencia de una cláusula contractual. Como existe coincidencia en los hechos o plataforma fáctica, el proceso se acorta al omitirse la apertura a prueba y se pasa a la etapa discusoria.
Reconocimiento de los hechos y del derecho: esto importa allanamiento. Significa el reconocimiento por parte del demandado de los hechos afirmados por el actor y del derecho en que estos se fundan. Si el accionado al contestar la demanda se allana en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden. Debe cargar con las costas del juicio.
Excepciones en sentido estricto
la parte accionada opone excepciones, lo cual importa el ejercicio concreto de su derecho a contradecir. 
Importa un hecho modificativo, cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación jurídica inicial invocada. Puede oponer excepción de quita, espera, novación, de pago parcial, etc.
Los hechos impeditivos son los que funcionan como obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo inicial.
Los hechos extintivos son aquellos en los que se invoca un hecho que aniquila la pretensión y que generalmente se fundamenta en instituciones sustanciales, como la prescripción liberatoria, pago, etc.
Reconvención
el demandado, además de contestar la demanda, deduce una demanda reconvencional, introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor que podía haber motivado un juicio independiente. Por lo tanto importa una contrademanda. Es menester que: la pretensión deducida sea de la competencia del tribunal.
SUB EJE TEMÁTICO 4: SUJETOS DEL PROCESO – ACTOS PROCESALES
Sujetos del proceso: los sujetos necesarios son aquellos que indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídica procesal. Los eventuales son aquellos quienes pueden no estar.
Según Chiovenda, parte es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley y aquél frente al cual ésta es demandada.
Partes del proceso civil
- actor
- demandado
- juez
Partes del proceso penal
Sujetos necesarios:
· El tribunal: es un juez técnico que evalúa los hechos y resuelve conforme las reglas de la sana crítica racional y funda su decisión legalmente. 
En Córdoba: rige el sistema mixto, escabinado, el tribunal se forma con tres jueces técnicos, y dos ciudadanos. El imputado opta entre el tribunal técnico o los dos ciudadanos. 
· El acusador, fiscal: ejercita la acción penal mediante la investigación preparatoria y la acusación. Es el órgano estatal de la persecución penal.
· El imputado: es objeto de la coacción estatal en tanto debe soportar el procedimiento penal. Es el polo pasivo de la relación procesal penal.
Sujetos eventuales:
· El querellante particular: ejerce la instancia para propiciar que se aplique una sanción al querellado. Puede ser ejercida por la persona víctima del delito, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. Puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado.
· El actor civil: es la formulación por la víctima del delito o sus herederos, de la pretensión indemnizatoria contra el responsable de aquel.
Cargas procesales
son imperativos del propio interés, son situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. El incumplimiento de la carga no genera una sanción, sino la consecuencialidad preclusiva y un efecto contrario a su situación procesal.
Actos procesales
 son los actos jurídicos del proceso. Se cumplen en el trámite judicial y están concatenados entre sí. Son cumplidos por los sujetos procesales y demás intervinientes en virtud del ejercicio de poderes y cumplimiento de deberes legalmente regulados. Es una categoría especial del acto jurídico, el acto jurídico emanado de las partes y de los terceros intervinientes en el proceso judicial, destinados a crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Clariá Olmedo los define como toda declaración de voluntad o ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento o paralización o terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual.
Elementos: 
Sujetos: los actos procesales pueden provenir del órgano jurisdiccional, de las partes, sus letrados o auxiliares, del MPF. Es necesario que sean competentes y capaces
Objeto: puede versar sobre una cosa, una persona o un hecho. 
La actividad: que se descompone en:
La forma: constituye el elemento externo de la estructura del acto procesal. Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza. Hay actos formales imperativos, con formalidad no imperativa y actos no formales. 
El lugar: como regla, la actividad debe cumplirse en la sede del tribunal donde está radicado el proceso y en los ambientes destinados a esos fines. Como excepción, puede el juez cumplir actos por sí o por delegación en persona subalterno en otro lugar dentro de la circunscripción territorial de su asiento.
El tiempo: la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. En general debe ser cumplido en días y horas hábiles. 
Comunicación procesal: es la comunicación que se lleva a cabo en el proceso judicial mediante el cual se hace conocer de manera autentica una resolución judicial. Son aquellos que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes, de los terceros o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
Comunicación entre jueces: exhortos: son los medios de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de igual jerarquía de la misma jurisdicción a otro con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. 
Notificación procesal: son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial.
Sistemas: la notificación personal es la que se lleva a cabo en la sede del tribunal donde está radicado el proceso y obliga a las partes a concurrir a la oficina del tribunal los días determinados por ley. La notificación en domicilio es la que se hace fuera de la sede del tribunal mediante cedula, carta documento, edictos, etc.
Formas
Deben ser notificadas a domicilio la citación de comparendo, la del remate, la de renuncia del apoderado o patrocinante, la de rebeldía, la de absolución de posiciones y la sentencia.
· Cédula: consta de un original y una copa, se realiza con intervención de los auxiliares judiciales designados por ley. 
· Diligencia: es la notificación personal que tiene lugar en el expediente, mediante diligencia extendida por personal del tribunal,con indicación de la fecha, y debe ser firmada por el interesado.
· Retiro del expediente: el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante importa la notificación de todo lo actuado.
· Edictos: se practica mediante publicaciones por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolución judicial a persona incierta o cuyo domicilio se desconoce.
· Por ministerio de la ley: es la que se verifica determinados días prefijados por la ley, aun en el supuesto de que, por incomparencia de la parte, este no haya tomado un efectivo conocimiento de la situación que se trate.
Plazos procesales
es el espacio de tiempo dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal. Es legal si lo concede la ley, judicial, el señalado por el Tribunal, y convencional el establecido libremente por las partes.
Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.
1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo. 
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
2º) Un plazo es perentorio (preclusiva o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Son los más importantes.
3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes. 
5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.
Sanciones procesales: son las conminaciones de invalidez o ineficacia de una determinada actividad irregular. Cuando un acto procesal no se adecua a las prescripciones legales se está frente a un acto irregular o viciado. La sanción impide que el acto viciado produzca efectos y si ya los ha producido, su fin será eliminarlos en su totalidad.
El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo: Es objetivo, cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. Es subjetivo, cuando quien cumple el acto carece de facultades para hacerlo. 
Clasificación:
La inadmisibilidad impide que un acto procesal produzca efectos en el proceso, que un acto procesal viciado ingrese al proceso y produzca efectos. El tribunal lo aplica de oficio, para que sea procedente, el vicio o la irregularidad debe surgir en forma expresa. La sanción debe ser aplicada antes de que el acto produzca efectos en el proceso. 
La nulidad es el remedio judicial tendiente a extirpar los efectos producidos por un acto procesal viciado. Para ello, es necesario que los efectos del acto irregular ya se hubiesen producido dentro del proceso judicial. Por ejemplo, los verificados ante un órgano judicial incompetente, el auto que admite la producción de pruebas ofrecidas después de vencido el término probatorio, las notificaciones efectuadas a un domicilio que no es real, etc. 
EJE TEMÁTICO 5: TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL
Prueba: es el método de averiguación y comprobación de la verdad de los hechos afirmados.
En el proceso civil es la comprobación judicial por los medios que la ley establece la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.
En el proceso penal es el conjunto de actos procesales, cumplidos con auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los cuales versa la imputación.
Objeto de prueba: es aquello que debe probarse, los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. Es aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Puede probarse todo fenómeno producido en el mundo exterior, susceptible de ser percibido por los sentidos, también toda circunstancia de la cual la norma deduce una consecuencia jurídica, no deteniéndose en el hecho material.
En el proceso civil, son los hechos esgrimidos por las partes en sus pretensiones y los que han sido controvertidos.
En el proceso penal aquellos hechos provistos de relevancia a fin de determinar la comisión o imposibilidad de acreditar un delito penado por la ley y la concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado.
Medios de prueba
son los modos regulados por la ley procesal como vehículo de prueba. Se manifiestan a través de la actividad que realizan el juez y las partes tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por los contendientes. 
Confesión: es la declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa. Es la declaración de voluntad y de ciencia efectuada por una de las partes, que sean de actuación personal, desfavorable para el confesante, beneficiosa para la contraria y susceptible de consecuencias jurídicas.
Documental: comprende el estudio de los documentos o de todo otro objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que aparezca exteriorizada. La verificación de un documento consiste en la actividad desarrollada a fin de comprobar la genuidad de aquel en orden a la realidad de su autoría y a la posible alteración de las declaraciones que contiene.
Testimonial: consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales, sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Testimonio es el acto procesal mediante el cual una persona informa a un juez lo que sabe de un hecho.
Pericial: es un medio de prueba que se concreta por medio de una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de un hecho. El perito es una persona calificada especialmente por su experiencia o conocimientos técnicos o científicos en relación con hechos especiales. 
Informativa: es el medio de prueba por el que se incorporan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación obrante en archivos o registros contables de terceros.
Inspección o reconocimiento judicial: consiste en la diligencia procesal practicada por un funcionario del tribunal para obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, en base a rastros o huellas de hechos pasados.
Principios de la prueba
· Unidad de prueba: el conjunto probatorio del juicio forma un todo que debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, su puntualidad, concordancia y discordancia.
· Adquisición y comunidad: las actividades procesales pertenecen a una relación única y por eso los resultados son comunes entrelas partes.
· Igualdad y contradicción: el derecho de las partes es alegar y probar sus pretensiones en las mismas condiciones. Toda la actividad probatoria debe ser comunicada a la parte contraria.
· Inmediación: es el contacto directo entre el juez, parte y órgano de prueba.
· Libertad probatoria: otorga la libertad para que las partes puedan producir todas las pruebas que crean convenientes a sus respectivas pretensiones.
Admisibilidad de la prueba: la admisión es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo según el caso. 
Procedimiento probatorio
Comprende la totalidad de las actividades procesales relacionadas con la prueba en sus diversas etapas y fases.
Momento introductorio: el ofrecimiento de prueba es un acto formal que contiene la solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba, que se formula por escrito y va dirigido al juez. El juez debe analizar si las pruebas fueron ofrecidas en el tiempo oportuno y con las formalidades establecidas por ley.
Momento del diligenciamiento: comprende los actos de recepción que cumplen las partes y el tribunal conforme a los procedimientos previstos por la ley, según el medio de prueba ofrecido. 
Momento de valoración de la prueba: es el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso con la actividad práctica anteriormente cumplida, análisis que persigue la obtención de un juicio final de certeza o probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones. Consiste en un análisis lógico, técnico y jurídico de los elementos de convicción que es una tarea intelectual que realizan las partes y el juez.
La valoración por parte del tribunal se realiza en oportunidad de resolver, se realiza una tarea de selección de los elementos aportados en relación con lo que ha sido motivo de controversia para fijar los hechos. 
Valoración de la prueba
Pruebas legales: es aquel en el cual la ley fija reglas abstractas preestablecidas que le señalan al juez la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba. El legislador impone al juez moldes de elaboración prefabricados para integrar criterios de certeza.
Sana crítica racional: el juez utiliza para la valoración de la prueba las reglas del pensamiento humano y las combina con las de la experiencia. Sus principios son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. 
Sistema de libre convicción: importa que el juez no debe imperativamente basarse en las pruebas aportadas, ni en los medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Es un criterio de conciencia. 
Carga de la prueba: es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos. La teoría de la carga de la prueba se ocupa de establecer reglas para su distribución entre las partes de un proceso, con miras a un pronunciamiento que les sea favorable.
Código Procesal
 Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
En el proceso civil: el ofrecimiento de prueba es una actividad propia de las partes, quienes tienen la carga procesal de arrimar los elementos de juicio que comprueben la veracidad de sus pretensiones. La introducción y el diligenciamiento de la prueba deben realizarse en la etapa probatoria, salvo la prueba documental y confesional. La prueba instrumental debe ser ofrecida en los escritos iniciales del pleito. La etapa probatoria se inicia con el decreto de apertura a prueba y actor o demandado tienen la carga de ofrecer las que estimen necesarias para la acreditación de sus pretensiones.
En el proceso penal: durante la etapa de investigación penal preparatoria, el ministerio fiscal tiene el poder deber de ordenar toda la prueba que resulte necesaria para formular la acusación, en tanto que las partes y el acusado gozan de la facultad de proponer diligencias probatorias, las que serán despachadas en tanto resulten pertinentes y útiles. Si el fiscal las denegare, l aparte insatisfecha podrá recurrir por vía de oposición ante el juez de instrucción y el auto denegatorio es apelable.
Para fundar la sentencia el ofrecimiento de pruebas es una facultad propia del ministerio fiscal aunque también puede operarla la parte privada o el imputado. 
La reformulación, tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro tipo publicitario o inquisitivo que otorga al juez un rol más activo en el proceso. Adaptar las tradicionales reglas de distribución de la carga probatoria a las necesidades que importa esta nueva tendencia, surge la Teoría de la carga probatoria dinámica, la carga de acreditar determinado hecho debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones de producirla. El problema se presenta porque en la actualidad no existen normas precisas que den seguridad jurídica al justiciaste en este sentido, y que determinen como y cuando el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una de las partes en un caso concreto. 
Verdad jurídica objetiva: Se trata de la certeza de los hechos (controvertidos o no, según los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que éste debe ser aplicado a aquéllos.
EJE TEMÁTICO 6: ACTOS RESOLUTORIOS – IMPUGNACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES
Sentencia: es un acto jurídico procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional decide los puntos sometidos a su consideración. 
Es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes. 
Es el acto por el cual el estado resuelve con carácter definitivo una controversia entre partes. 
Clasificación:
Según la naturaleza de la pretensión: de conocimiento y ejecución: las de conocimiento pueden ser declarativas o constitutivas. Son declarativas aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de un estado jurídico. Son constitutivas aquellas que crean un estado jurídico nuevo ya sea haciendo cesar el existente, modificándolo o extinguiéndolo por otro. Son de condena las que establecen el cumplimiento de una prestación. Las de ejecución son las que establecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan la efectivización de un título ejecutivo que trae aparejada una ejecución.
Según el resultado obtenido en el proceso:
- estimatorias: satisfacen la pretensión del actor
- desestimatorias: deniegan la pretensión del actor
Según la admisión de interposición:
- firmes: no los admiten
- no firmes: pueden ser impugnadas 
Según el grado jurisdiccional en que se dictan:
- de primera instancia
- de segunda o ulterior instancia 
Según los efectos de la sentencia:
- susceptibles de adquirir fuerza de cosa juzgada formal
- susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada material 
Fundamentación: es la justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Debe estar estructurada como una concatenación de puntos decisivos, justificados todos y cada uno con argumentos de forma lógica, como resultado de un razonamiento ordenado tendiente a demostrar su validez. Debe ser expresa, clara y completa. 
Principio de congruencia: es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos oimputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas.
Es la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el contenido de la acusación, el intimado al imputado al recibírsele declaración y el expresado en la requisitoria fiscal de instrucción. Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial, en resguardo del derecho de defensa. 
Cosa juzgada: es el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. 
La inmutabilidad es la imposibilidad de alterar el contenido de lo resuelto. Ese carácter impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada.
Los elementos de la cosa juzgada son sujeto, objeto y causa
Cosa juzgada formal: es la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido con la resolución dictada o por haberse agotado los recursos, pero sin que obste a su revisión en juicio posterior. Está indicando que la resolución es irrecurrible. Ello es así frente a aquellas situaciones en que por mandato de la ley, a la autoridad adquirida por el fallo que queda firme, aun no se le agrega el carácter de inmutabilidad. Esa inestabilidad persiste mientras lo resuelto pueda ser discutido en otro momento.
Cosa juzgada material: se produce no solo la irrecurribilidad, sino también la inmutabilidad de lo decidido, es decir que no se puede interponer ningún recurso ni modificar lo decidido.
Impugnación procesal: es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto.
La regularidad del procedimiento judicial y la justicia del fallo que debe recaer al final del proceso, imponen que la actividad procesal viciada por injusticia, defecto o irregularidad esté sujeta a saneamiento, corrección o eliminación.
El contenido de la impugnación es abstracto, ya que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
Su ejercicio está supeditado a la legitimación del sujeto que impugna, a un acto procesal viciado o irregularmente cumplido, y la invocación de vicios y agravios.
Fundamento: mediante el poder de impugnación se procura que los actos procesales (resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condición indispensable para obtener la paz social, pero además de justos, que los mismos respeten las disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en última instancia, los derechos y garantías constitucionales (derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natural, derecho a la “nulla poena sine previa lege”).
Efectos:
· Efecto devolutivo o no devolutivo:
Se entiende por efecto devolutivo la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para el reexamen. La jurisdicción se desplaza del juez recurrido al juez que debe intervenir en la instancia superior. Digamos que sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía (tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo). Es el denominado efecto devolutivo. Este efecto es típico de los recursos propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo. 
· Efecto suspensivo o no suspensivo:
Consiste en la paralización provisional de las consecuencias del acto atacado una vez interpuesta la impugnación de que se trata y hasta tanto la misma sea resuelta. Para evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo acordado para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de sustanciación del recurso. Lo que se suspende con la interposición de la impugnación no es el desarrollo del proceso, sino lo que ha dispuesto la resolución impugnada. Como lo adelantamos más arriba, un mismo recurso puede tener por regla el efecto suspensivo, pero también a veces y a modo de excepción ser no suspensivo. 
Clasificación de los recursos
 Los recursos son susceptibles de clasificarse desde dos puntos de vista: 1. Teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento que permite abordar las impugnaciones (que generalmente fija la ley) y 2. Teniendo en cuenta el tribunal que habrá de decidir.
1. según el ámbito de conocimiento: 
· Recursos ordinarios: son ordinarios los que se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación para reparar todo tipo de omisión, error o vicios de procedimiento o de juicio. Son trámites comunes o medios de impugnación normales en contra de las decisiones judiciales. A través de ellos, puede introducirse y debatirse ampliamente cualquier tipo de vicio u error que exhiba el pronunciamiento. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.
Palacio señala que las impugnaciones ordinarias son las que la ley prevé con el objeto de reparar genéricamente la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba o en vicios producidos por la inobservancia de requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución y en irregularidades concernientes al procedimiento de su dictado. Son tales el: recurso de apelación, recurso de nulidad y el recurso de reposición.
· Recursos extraordinarios: son modos particulares y limitados de impugnación, solo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley y el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre sectores acotados de esta, que la índole del recurso establezca. Son tales el: recurso de casación, recurso de casación por inconstitucionalidad y el recurso extraordinario federal.
Incidente: es la vía con que cuentan las partes para instar al mismo tribunal que dictó la resolución, su revocación o anulación por contrario imperio. No tiene efecto devolutivo y generalmente se dirige contra resoluciones de naturaleza procesal y pronunciada sin sustanciación (reposición) o sustanciada (incidente de nulidad).
Los recursos constituyen medios impugnativos que atacan una resolución judicial y se caracterizan porque son devolutivos y por regla tienen efecto suspensivo. Se denomina recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial. 
Recurso de revocación o reposición: tiene como finalidad que el tribunal revoque lo decidido. Se encuentra reglamentado con miras a la enmienda de los errores que puedan afectar al tipo de resoluciones ordenatorias provistas de menor trascendencia.
Reviste la calidad de tribunal competente para conocer y decidir la reposición el que la dictó. Pueden ser impugnadas por vía de reposición las providencias citadas sin sustanciación, configuran esta característica cuando la providencia ha sido dictada sin que las partes con antelación hayan tenido oportunidad de exponer sus razones o argumentos respecto del acto impugnado. Debe ser interpuesto fundadamente.
Recurso de apelación: es el medio concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar

Continuar navegando