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Resumen Procesal I M3y4(1) - Maruu Alario

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Procesal I 
Resuncuervo Modulo 3 
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El poder de acción 
 
La Acción procesal: definición y caracteres: 
 
Ferreyra de De la Rua: 
 Acción es: “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos 
jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la 
misma hasta su agotamiento”. 
De tal modo, se manifiesta con la solicitud de actuación dirigida a los órganos jurisdiccionales, a través del empleo de 
instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar sino que además requiere 
su mantenimiento hasta la finalización del trámite por el dictado de la sentencia y su ejecución. 
Ello se ve claramente en el proceso civil, que por su carácter dispositivo requiere el impulso inicial y también el posterior 
o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es 
formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al 
procedimiento hasta su efectiva finalización. 
En materia penal, en razón del interés público involucrado, la acción es ejercida por órganos del estado, esto es el 
Ministerio Público Fiscal, quien promueve las actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigación y de prueba. Ello, 
más allá de la figura del Querellante Particular (art. 91 y 7 del CPP Cba.), que acuerda la posibilidad al ofendido de constituirse 
al lado del órgano estatal, en una suerte de litisconsorte1, pero que no excluye ni limita en lo más mínimo los poderes y dirección 
del proceso que efectúa el Fiscal. 
La Acción Procesal, es un poder con fundamento constitucional. Se hace necesario atribuirle un contenido que es la 
pretensión, seguido de otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios como la demanda. 
Es así que, acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativas que se vinculan recíprocamente para explicar el fenómeno 
judicial. 
 
 La demanda: consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio 
de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. 
En el ámbito penal, en cambio, el acto de promoción efectiva se configura en principio con el requerimiento que formula el 
Ministerio Público Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensión penal (art. 341 y 355 CPPCba). 
 
Caracteres de la acción procesal: 
 Autónoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión planteada. 
Prueba de ello es que puede promoverse efectivamente el poder de acción, tramitarse íntegramente un juicio y la sentencia 
resultar en definitiva desestimatoria de la pretensión deducida en juicio. 
 
 Pública: se dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con independencia del fundamento 
sustancial, que sirve de base a la pretensión esgrimida. Es así que puede tener basamento en pretensiones públicas de 
derecho penal o privadas que hacen al derecho privado común. 
 
 Realizadora: del derecho sustantivo del fondo. 
 
La pretensión: Definición. Elementos: 
 
 La pretensión: es el contenido de la acción procesal. Expresa Clariá que se trata de un contenido inomitible2 e 
irreemplazable, sin el cual la acción sería vacua3 y por ende ineficaz, esta pretensión jurídica debe mostrar su fundamento 
en la posibilidad de estar efectivamente fundada en derecho. Si esa posibilidad faltara, no habría sobre qué decidir. Por 
 
1 Cada uno de los actores o de los demandados cuando existe pluralidad (litisconsorcio) 
2 No se puede omitir. 
3 Que es superficial y carece de contenido o interés. 
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ello, debe admitirse la existencia de un vínculo entre la acción y el ordenamiento jurídico. 
 Devis Echandia define a la pretensión como: “el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto 
al cual se quiere vincular al demandado”. 
Pero la pretensión no sólo tiene como efecto someter a su voluntad al demandado: la sujeción de éste y la obligación emanan 
de la sentencia. 
El objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda. El objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es 
el objeto de ésta, pues sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto 
fundamento o causa. De allí que el objeto de la pretensión no se identifica con el objeto del derecho material que el actor 
declara tener. 
 
Elementos de la pretensión: 
 Elemento subjetivo: 
La pretensión consta de tres sujetos: 
 El actor que la formula 
 El demandado frente a quien se formula 
 La persona ante quien se formula 
Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esa 
pretensión que tiene el deber de satisfacerla. 
 Elemento objetivo: 
 
 Objeto de la pretensión: está constituido por el determinado efecto jurídico que con ella se persigue y que puede ser visto 
desde dos aspectos: inmediato, esto es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, 
etc.); o mediato, es decir el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento (cosa mueble o inmueble cuya restitución 
se solicita, suma de dinero, relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.) 
 La causa, fundamento, título o razón: es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada 
consecuencia jurídica. La pretensión está individualizada por los hechos afirmados, no por el derecho que se invoca en la 
demanda. Se trata del conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree 
deducir lo que se pretende y a la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas 
subjetivas. Se trata de la causa pretendida de la demanda, es la razón aparente que sirve de fundamento a la pretensión. 
 La actividad que la pretensión involucra: y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, 
necesariamente con las del proceso en que la pretensión se haga valer. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Teoría de la identificación de las pretensiones: definición, postulados básicos. Acumulación objetiva en los 
diferentes tipos de procesos. 
 
El concepto de la pretensión interviene en el estudio de los siguientes institutos procesales: la demanda, la cosa juzgada y la 
Litis pendencia, la excepción, congruencia de procesos y peticiones en una misma demanda. Para la determinación de la cosa 
juzgada y de la Litis pendencia 4se hace preciso cuando dos pretensiones son idénticas 
 Teoría de las pretensiones: análisis de tres elementos: sujetos, objetos y causas y entiende que si confrontadas dos 
pretensiones, éstas tienen iguales sujetos, objetos y causas (triple identidad) serán idénticas. 
 
 
Identidad de sujetos: Para que dos pretensiones sean idénticas es menester que involucren los mismos sujetos activo y 
pasivo (se excluye el órgano jurisdiccional). Este análisis mira la cualidad jurídica en que dichos sujetos han intervenido en 
cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas: Pedro puede demandar a Juan a nombre 
propio a raíz de un contrato y a la vez demandarlo como representante legal de su hijo menor en razón del mismo contrato en 
tanto los involucra a ambos. 
 
Identidad de objeto: Debe tratarse del mismo objeto (inmediato y mediato) de la pretensión. Si el objeto inmediato es la 
condena, el mediato resulta de la naturaleza de la prestación que se demande y seránecesario distinguir según se trate de 
obligaciones de dar, hacer o no hacer. 
No habrá identidad si el objeto de una pretensión puede concebirse inmediatamente del objeto de la otra. 
En materia penal la identidad debe darse respecto del hecho, del acontecimiento histórico fijado en el primer proceso y que dio 
lugar a la persecución. 
 
 Identidad de causa: Como el objeto de la pretensión puede ser debido por diversas razones, se hace necesario que haya 
identidad de causa: deberá identificarse la fuente del objeto de la pretensión. En muchos casos la misma coincide con la 
fuente de la obligación material: tal es el caso de la locación, la compraventa, etc. pero en el ámbito de las pretensiones 
reales se advierte una distinción importante: en la reivindicación la causa inmediata es el dominio, pero el hecho constitutivo 
de éste puede variar según que derive de una compraventa, una donación o que haya sido adquirido por prescripción. En 
este sentido advierte Alsina que respecto a la pretensión procesal, lo que está en juego es el dominio mismo y no el modo 
de adquisición y por eso no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata distinta, y así, rechazada la 
reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría intentarse nuevamente 
alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el reivindicante no era 
propietario. 
 
Postulados básicos o condiciones para el ejercicio de la acción: 
 
La pretensión procesal debe reunir determinados requisitos: 
 
 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: 
 
 Extrínsecos: 
 
 Procesales: este grupo se refiere a los requisitos previstos para los sujetos, el objeto, la causa y la falta de 
concurrencia de Litis pendencia o cosa juzgada. 
 
 
 
4 Litigio pendiente. 
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Respecto de los sujetos: 
 
 Tribunal: debe tener capacidad tanto sustancial como procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las 
normas constitucionales y de las legales que sean su consecuencia para la válida constitución del tribunal (juez 
natural), designación del juez o de los jueces, etc. 
La procesal se refiere a la competencia, el territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prórroga (en 
general en materia de competencia territorial). 
 Partes: deben tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y a la 
vez capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos 
procesales válidos). Los defectos en esas capacidades autorizan a oponer la excepción dilatoria de “falta de 
personería”. 
 
Respecto del objeto: 
 
 Idoneidad: el objeto debe resultar idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido 
(no resulta idóneo cuestionar la existencia de un contrato de compra y venta como fuente de una obligación 
caratular en un juicio ejecutivo). 
Carga de menciona con exactitud la “cosa demandada” y formular la “petición en términos claros y precisos”. No 
deben surgir dudas acerca de lo que se pide pues la oscuridad, la deficiencia en la exposición atenta contra el derecho 
de defensa, lo que conduce al rechazo in limine 5 de la demanda o la interposición de la excepción de “defecto legal” 
por parte de quien tiene derecho de defenderse. 
 
Respecto de la causa: 
 
 La pretensión debe estar fundad en hechos de los cuales surja, prima facie, su carácter de jurídicos, es decir, 
hechos contemplados por el derecho. 
 
Respecto a la actividad 
 
 Lugar: La pretensión debe deducirse ante el tribunal competente por razón de la materia. 
 Tiempo: Existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal respecto de las distintas pretensiones. Existen 
derechos que no pueden ser ejercidos transcurrido cierto transcurso del tiempo (prescripción). A la vez la 
demanda debe interponerse en días y horas hábiles, en el horario de atención al público de los tribunales. 
 Forma: Los códigos procesales establecen formas para la presentación de la demanda y de la contestación, las 
cuales deben ser observadas bajo sanción de inadmisibilidad. 
 
 Extrínsecos Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia y aportes debidos por los profesionales trae 
aparejado, en la práctica, la no admisión de la demanda en el ámbito civil y comercial, a pesar de que el 
CPCCba. en su art. 86 dispone que antes de efectuar algún rechazo por este motivo, los tribunales deben 
emplazar a la parte para que lo haga. 
 
Intrínsecos: 
 
❀ Sujetos: además de la amplitud genérica APRA ser parte y capacidad procesal, se requiere que 
los intervinientes como parte del proceso sean quienes deban figurar en ese proceso concreto 
asumiendo tal calidad. Se trata de la amplitud jurídica denominada legitimación para obrar o 
legitimación procesal y que se entiende como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una 
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las 
cuales la ley habilita especialmente para pretender y contradecir al respecto de la materia sobre 
 
5se refiere al comienzo mismo de un acto judicial (demanda, recurso, etc.), precedido por la presentación misma. 
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la cual versa el proceso. La pauta para determinar esta legitimación está dada por la titularidad, 
activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. 
❀ Objeto: que el objeto de la pretensión sea jurídicamente posible: no lo será aquella pretensión 
tendiente a obtener el pago de una deuda de juego, pues se trata de una pretensión que versa 
sobre un objeto acerca del cual se encuentra vedada cualquier decisión judicial. 
❀ Interés: l os adagios “sin interés no hay acción” y “el interés es la medida de las acciones” no son 
caprichosos; el interés es la base genética del proceso, el presupuesto para el ejercicio del 
derecho de acción. 
 
 REQUISITOS DE FUNDABILIDAD: 
 
Una vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estará en condiciones de pronunciarlas sobre el mérito de 
la pretensión, es decir sobre si ésta es o no fundada. Para esa tarea el juez fija el hecho y aplica el derecho, pudiendo prescindir 
de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación en que hubiesen incurrido. Sin embargo las 
partes son las encargadas mediante la institución de la carga procesal de probar mediante la aportación de pruebas los hechos 
controvertidos. 
 
 
Acumulación objetiva de las pretensiones: 
Expresa Palacio que por proceso acumulativo se entiende aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. 
 
Dos fundamentos: 
 
Evitar el desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo. 
 
Evitar la eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en razón de tratarse de pretensiones conexas. 
 
En el ámbito penal, la acumulación produce un desplazamiento de competencia. 
 Para la acumulación objetiva originaria, las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso. 
Permite reunir en una misma demanda distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado en la medida que: 
 
 No se excluyan entre sí, es decir una contradiga a la otra. 
 Correspondan a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no puede acumularse una pretensión 
civil, con una laboral o comercial. 
 Pueden sustanciarse por los mismos trámites, por razones de orden procesal, no es posible acumular una pretensión 
ordinaria con una ejecutiva, pues los trámites son distintos, los plazos también. 
 
Los requisitos exigidos para que proceda la acumulación difieren de los del ámbito penal, en donde la acumulación produceel 
desplazamiento de la competencia del tribunal en cuanto su fundamente atiende a otras razones, como la necesidad de que se 
produzca aunque no la acumulación de procesos, si la acumulación de penas y esta se resuelva en la misma sentencia, atendiendo 
el interés del estado en la investigación y el interés del individuo en el ejercicio de su derecho de defensa. 
 
Medidas preparatorias en el proceso civil y penal. Definición, contenido y manifestaciones: 
 
Las medidas preparatorias se limitan a los trámites requeridos para salvar jurisdiccionalmente los obstáculos que impiden 
presentar válida y derechamente la demanda. Esta instancia preparatoria implica ya el ejercicio del poder de acción. 
 
Las medidas preparatorias están reguladas en el art. 485 del CPC Cba, el que dispone: 
 
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 El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que: 
 La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y 
sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio. 
 Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo 
tenedor o de un tercero. 
 Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y a quien fuere 
necesario para comenzar la demanda. 
 El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida. 
 El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o 
exhiba. 
 El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administración. 
 Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 
 Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda. 
 La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la 
ocupa y el carácter en que lo hace, exprese sí reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene. 
 Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, 
bajo apercibimiento de rebeldía. 
Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 
Salvo los casos de los inc. 8 y 10, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro 
de los treinta días de su realización. En relación al inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo correrá desde que 
hubiere quedado firme la declaración que lo declare”. 
 
El ejercicio de la acción en el procedimiento civil, penal, laboral y de familia. Requisitos, contenido, efectos: 
 
 Alsina define a la demanda: como “el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción solicitando al tribuna la protección, 
la declaración o la constitución de una situación jurídica”. 
 Palacio define a la demanda: como un acto que se funde con la pretensión del actor, de modo simultáneo, “es la petición 
encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que 
le compete”. 
 
De esta manera constituye un documento que tiene la siguiente importancia: 
 
 Es el acto inicial que da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo. 
 
 Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de la instancia. 
 
 Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto aquél no 
puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en la demanda. 
 
 Establece lo relativo a la prueba. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En definitiva, es un acto procesal, un acto jurídico voluntario. A la vez es un acto formal que debe cumplir una 
serie de requisitos mínimos establecidos por las leyes procesales: ser escrito y firmado. 
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Contenido y requisitos: 
 
Contiene las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes que justifiquen la pretensión del actor. 
 En su esencia la demanda constituye un silogismo: 
La premisa mayor: Es la norma jurídica invocada 
 
La premisa menor: Es la relación de los hechos 
 
 
La conclusión: Es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición 
 
 Posee: 
 
 Sujetos (actor y demandado) 
 Objeto (que conste en la petición) 
 Causa (fundamento de la pretensión expuesta) 
 Finalidad (fin perseguido por el actor). 
 
Nuestro CPCCba establece en su artículo 175 que la demanda se deducirá por escrito y expresará: 
 
 El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo número de documento de identidad. 
 El nombre y domicilio del demandado. 
 La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse 
el importe pretendido, cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del 
prudente arbitrio judicial. 
 Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 
 La petición en términos claros y precisos. 
 
El contenido de la demanda es la petición, de allí que cuando la pretensión no existe, es 
imposible, ilícita o inmoral, la demanda debe ser rechazada in limine, de oficio por 
el tribunal. 
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EJEMPLO DE DEMANDA, POR DAÑOS Y PERJUICIOS 
 
Señor Juez: ..., abogado, CPACF,... con domicilio legal en patrocinado por el Dr. con igual domicilio legal a V.S. digo: 
1. PERSONERIA: actúo por según poder general cuya fotocopia adjunto y que juro está vigente en su totalidad bajo los términos 
de la fotocopia. 
2. Domicilio actora: el domicilio real de la actora es en esta ciudad, en ... 
3. Antecedentes instrumentales: individualizo en este mismo Juzgado y Secretaría los juicios que, sobre desalojo por un lado, y 
sobre cobro ejecutivo por otro lado, sigue contra la demandada. Integran el juicio de cobro ejecutivo y el presente también, los 
fiadores solidarios principales pagadores. A los efectos del presente juicio oportunamente se tendrán a la vista para sentenciar, 
esos expedientes y la documentación que forma parte de los mismos, contrato de locación, carta documental, demanda, 
contestaciones, sentencia, etc. 
4. Demandados: son demandados solidarios en este proceso por restitución de dinero y daños de rescisión, la locataria... 
domiciliada en de esta ciudad; ... y ... 
5. Monto de este juicio: el monto estimativo del presente juicio se establece en la suma de... pesos ($) o lo que en más o en menos 
resulte de la prueba que se rinda, más intereses, costas, costos, hasta el momento de su efectivo pago. La estimación se funda 
en lo siguiente: a) Valor locativo real de mercado a la fecha del inmueble dado en locación a ..., pesos ... y meses faltantes de 
contrato ... (...), total: $ b) Impuestos y tasas adeudadas y sus intereses y multas estimativos a la fecha $ ... Total, en más 
o en menos, son pesos en las condiciones y con las sujeciones arriba descriptas (sobre monto actual sin accesorios de tasas 
e impuestos, ver fotocopia que agrego de carta documental también referida). 
6. HECHOS Y DERECHO: el contrato de locación vencía el... pero queda rescindido en por culpa de la demandada por falta de 
pago según surge de los otros dos juicios de este mismo Juzgado y Secretaría. La locataria y sus fiadores solidarios principales 
pagadores responden del daño causado por la rescisión con causa (daño emergente y lucro cesante) hasta el fin del contrato; 
además de tener que restituir montos de impuestos y tasas a su cargo que como se aprecia y sostengo no se han pagado. Sin 
perjuicio de otras deudas posteriores por esos conceptos, daños en el inmueble, etc.,que serán materia de otro juicio. Dispone 
el art. 1579 CCRA que si el locatario no paga los alquileres es pasible de desalojo y debe indemnizar los daños y perjuicios 
causados. Este es el caso. La responsabilidad se extiende a los demandad fiadores principales pagadores conforme a los 
términos del contrato de locación, ver cláusula La jurisprudencia ha estimado prudente establecer el monto de los daños por 
permanencia indebida o por los meses no utilizados, en el monto de los alquileres reales multiplicados por el lapso comprendido. 
Esos parámetros ha tomado mi cliente. 
7. PRUEBA: a) instrumental la individualizada y toda la actuación de ambos juicios individualizados que se requerirán de V.S. 
por oficio, se certificará, testimoniará, etc., conforme a las exigencias de este proceso; b) confesión de los demandados y 
sometimiento de reconocimientos de sus respectivas firmas; caso de negativa desde ya pido prueba pericial caligráfica; c) 
prueba pericial de arquitecto para que dictamine sobre el valor locativo de mercado del inmueble objeto del juicio habida cuenta 
de sus características, objeto y bondades; d) reconocimiento judicial; 
e)oficios a Correo Argentino para autenticidad, remisión y recepción de la carta documental agregada al juicio de desalojo cuya 
fotocopia obra en autos; a Aguas Argentinas y Municipalidad para que informe sobre montos, pagos y no pagos de tasas e 
impuestos de la unidad objeto del juicio a partir de las cuotas de debiéndose informar sobre intereses y multas. Diligenciará 
el oficio el suscripto. Designo como consultor técnico al Arq. ..., con domicilio en… 
 Otro oficio: al Registro de la Propiedad para que informe sobre la titularidad del dominio del bien objeto de la locación rescindida.
 
PETITORIO: 1) se me tenga por parte, presentado, domiciliado; 2) por ofrecida prueba e individualizados los documentos; 3) en el 
carácter invocado iniciada esta acción; 4) Se dé traslado a la demanda bajo apercibimiento; 5) se tengan presentes las reservas; 
6) en su hora se haga lugar a la acción en todas sus partes y se condene solidariamente a los demandados al pago de lo reclamado, 
con más intereses y costas o a lo que en más o en menos resulte de la prueba que se rinda en autos, con costas. 
 
SERA JUSTICIA. 
 
 
 
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Efectos de la demanda: 
 
Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas positivas de fondo: 
 
 Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CCC que la presentación de la demanda tiene por efecto la 
interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el deudor. 
 Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales regulados por el derecho de fondo, y que implican caducidad de 
derechos, casos relacionados con el derecho de familia (acción de nulidad de matrimonio). 
 Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de diversas opciones que 
puede realizar el actor desde que, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. Se trata 
de obligaciones alternativas, en las cuales se obliga a optar 8arts. 635, 641, 646 y 648 CCC). 
 Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce el efecto previsto en 
el art. 1361 del CCC que establece la prohibición queresa para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, 
procurador, escribanos y tasadores de adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda, los que 
adquieren la calidad de litigiosos. 
 
Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso: 
 
 Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de acción, medio por el cual 
queda abierto el juicio pues provoca la excitación de la jurisdicción, referida al acceso al primer grado de instrucción 
del proceso y de conocimiento de sus actos por el juez. Para el actor aparece la carga procesal del impulso procesal 
para evitar la perención de la instancia. 
 Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación, se produce el estado de 
litispendencia, el que será perfeccionado con la respectiva notificación. 
 Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una elección que puede implicar una 
prórroga de competencia en razón del territorio. 
 Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El demandado, mientras no 
reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin poder variarlo. Además establece un límite a los 
poderes del juez en la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre éste, manteniendo el principio de congruencia. 
 Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesión de su parte, respecto 
de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la prueba rendida. 
 
Excepción procesal: 
 
Definición. Contenido. Caracteres. Ejercicio: 
 
 Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada como autor de un 
delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. Se presenta, precisamente, como una facultad o atribución de 
concurrir ante el juez para contradecir la acción, en sentido amplio. 
 El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en 
el ámbito del proceso. Por ello, cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de excepción “un diverso aspecto del derecho 
de acción”. 
 
 Para Clariá Olmedo: la excepción “es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor 
esgrimiendo hecho modificativos, impeditivos o extintos” 
 Para Couture: la excepción “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción 
promovida en su contra” 
 
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Este poder genérico de defensa también se manifiesta en el proceso penal y le asiste muy especialmente al imputado. En 
efecto, el sujeto perseguido penalmente como consecuencia del ejercicio de la acción y aún antes, esto es durante la 
investigación fiscal preparatoria, se encuentra mundo del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al 
de la imputación, postulando se lo absuelva o se dé una declaración de menor responsabilidad. También puede pretenderse la 
eliminación, la paralización o el cierre de proceso, por no ser viable el ejercicio de la acción o mediar algún impedimento para 
resolver sobre el fondo. 
Por ello se nos presenta la acción con el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse. 
 
La excepción encuentra fundamento específico en el art. 18 CN que expresa “es inviolable la defensa en juicio de la persona y 
de los derechos”, abarcando dicho derecho la garantía del debido proceso, que no se agota con el mero ejercicio de la 
jurisdicción sino que, además, requiere de otros aditamentos que se actúan durante el trámite, comprensivo del derecho de 
audiencia y de prueba. En este sentido, la doctrina ha señalado que “la garantía de defensa en juicio consiste, en último término, 
en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la 
forma que establece la ley”. 
El poder de excepción, al igual que la acción, constituye un poder de carácter abstracto pero con contenido determinado que 
denominamos “pretensión”. Es así que el contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con 
relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias. 
 
De tal modo, laacción o la postulación del actor debe ser ineludiblemente formulada: en cambio, la pretensión del demandado, 
puede consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o estos hechos pueden estar representados por 
simples actitudes omisivas. 
Estas situaciones también configuran la pretensión del demandado y establecen el vínculo entre el poder de excepción y las 
normas del derecho sustancial. Es así que quien se defiende y ejerce el derecho de excepción en sentido amplio, lo hace conforme 
al plexo jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo, v.gr. el Civil, Penal, de Comercial, etcétera: No es posible realizar 
oposición para satisfacer aspiraciones ajenas al orden jurídico. 
 
 Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el vocablo “excepción” se refiere a ciertos tipos de defensas regladas 
por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo al concepto de excepción en sentido estricto 
que reconocen identidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico. 
 La oposición de excepciones, en sentido estricto, importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones 
fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o dirigido a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial. Tal 
sucede con las posibilidades previstas en los códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida que 
se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial. Así podrá el demandado alegar ante un reclamo de carácter 
patrimonial, el haber pagado o que la obligación se encuentra prescripta. 
Por otro lado, se señala que el ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se manifiesta en diferentes oportunidades, 
ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma coincidente, sea cual fuere el tipo de 
proceso, la ley señala la secuencia o tiempo en que debe ser puesto en acto. 
En cuanto al órgano a quien corresponde este poder, se identifica con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación 
jurídica procesal. 
La realización o desenvolvimiento del poder de excepción, exige de su titular que ostente capacidad procesal. 
En el proceso penal, en cambio, el titular del poder de excepción es cualquier persona que debe soportar la persecución penal. 
 
Oposición a la pretensión. Formas en el procedimiento civil: 
Contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda. 
 
Contestación de la demanda. Definición: 
 
Notificada la demanda, nace para el demandado la “carga” de contestarla. El demandado debe realizar este acto procesal 
dentro del plazo legal según el tipo de procedimiento de que se trate si no desea ser declarado rebelde; se trata de un plazo 
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improrrogable pero no perentorio, de allí que una vez finalizado no precluye6 la oportunidad, salvo que el actor acuse rebeldía y 
el juez la declare, a partir de esa declaración firme de rebeldía, precluye para el demandado la facultad de contestar. 
La doctrina mayoritariamente entiende que la contestación de la demanda constituye un acto jurídico procesal que importa el 
ejercicio del derecho de defensa. 
Palacio define a la contestación de la demanda: “como el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, 
aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y 
sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal”. 
 
Ante la notificación de la demanda, el demandado puede: 
 
 No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía. 
 
 Comparecer, pudiendo luego de ello: 
❀ Oponer excepciones previas. 
❀ No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto. 
❀ Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos sus términos; el allanamiento también puede ser 
parcial, es decir, acepta alguno de los hechos. 
❀ Niega cada uno de los hechos. 
❀ Reconoce algunos hechos y niega otros. 
❀ Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido. 
❀ Reconoce hechos pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la prescripción o 
el pago. 
❀ Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las efectuadas por el actor. 
❀ Reconviene, es decir, contrademanda. 
 
 Manifestación sobre los hechos: confesión o negación categórica: El demandado debe efectuar sus 
manifestaciones sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y 
terminante, sin vacilaciones ni reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, 
aserciones o confesión. Reconocido un hecho por el demandado se excluye respecto de él la prueba, puesto 
que desaparece respecto de ese hecho el carácter controvertido. 
 
 
6 La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan 
en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y 
consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste 
ya no podrá ejecutarse nuevamente. 
Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que 
resulta normalmente, de tres situaciones: 
a. de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 
b. de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y 
c. de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). 
Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia 
atinente a la misma estructura del juicio. 
 
“Acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado (convenido) opone a la pretensión del actor la propia 
pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda”. 
En nuestro CPC Cba se encuentra contemplada en el art. 192, el que expresamente señala que “en la contestación, el 
demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o 
respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión”. 
La negativa general no satisface tal exigencia. 
Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y 
la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos , 
según el caso”. 
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Si la manifestación consiste en una negación u oposición estamos ante la expresión amplia de la defensa, que se exterioriza 
como la oposición al progreso de la pretensión del actor. La negación debe serlo de cada uno de los hechos en particular, o de 
un conjunto de hechos que constituyan una unidad. La negativa general, lo dice el art. 192 CPCCba, no satisface la exigencia y 
produce al demandado el perjuicio señalado para el caso de silencio o respuestas evasivas. 
 
 El perjuicio: consiste en crear una presunción en contra del demandado, en tanto supone confesión de los hechos sobre 
los que guardó silencio, vaciló o incluyó en una negación genérica. Estas situaciones pueden ser tomadas por el juez 
como confesión, lo que dependerá de los demás elementos de valoración en el momento de dictar sentencia. 
 
Ahora bien, es distinta esta situación de la que se presenta en el caso de reconocimiento de firma o absolución de 
posiciones, para los cuales la ley establece, de manera definitiva, que si eldemandado no comparece o contesta evasivamente, 
se lo tendrá por confeso. 
 
 Manifestación sobre los documentos: El demandado tiene la carga de manifestar acerca de ellos, debiendo distinguirse 
entre documentos privados y públicos. 
❀ Respecto a los privados, si se le atribuyen deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido. El 
código prevé la pericial caligráfica e subsidio en caso de no reconocimiento del documento. 
 
❀ Respecto a los públicos; habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo caso habrá que plantear el incidente 
de redargución de falsedad, lo que implica un ataque directo al oficial público interviniente; si se trata de falsedad 
ideológica (respecto de los dichos de los intervinientes acerca de los hechos no presenciados por el oficial público) bastará 
el procedimiento seguido para los instrumentos privados. 
 
Defensas y excepciones no previas: 
 
El demandado puede reconocer el hecho y el derecho invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo de la relación 
sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones que no han 
sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento, debido que para su constatación se requiere la 
apertura a prueba de la causa. 
 
Dentro de estas llamadas defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad, 
inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc. 
 
De tal modo, queda trabada la litis, es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal. Se pierde el derecho a 
oponer la prescripción y se establece de modo definitivo el aspecto fáctico del debate, respecto del cual recaerá la prueba y la 
sentencia; es decir, fija las pautas del objeto litigioso. 
 
Reconvención: 
 
 Alsina dice que la reconvención: “se trata de una demanda que introduce el demandado en su contestación, y constituye 
un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes”. 
 
Pluralidad de Litis en tanto se trata de pretensiones distintas, la reconvenida puede o no tener relación con la planteada 
por el actor. 
Es una contestación, que además de negar los hechos, el demandado asume una posición de ataque hacia el actor. Es una 
acción que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por cuestiones de economía 
procesal, y por la cual el demandado asume el carácter de sujeto activo. 
Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva Litis a resolverse en la sentencia 
definitiva, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al resultado de ésta. 
 
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La defensa en el proceso penal: 
 
La excepción en materia penal, por las características de orden público que el proceso penal involucra, determina que en la 
mayoría de los casos el imputado penal tiene el deber legal de comparecer o en otros hasta puede ser detenido a tal efecto, o 
inclusive su ausencia puede determinar la paralización del proceso. Estas circunstancias determinan que no pueda asignarse 
la categoría de carga procesal, Standard indiscutible en el proceso civil, son que según las contingencias del caso concreto 
podrá manifestarse como un poder y a la vez como un deber. 
 
 
Por otra parte, también el imputado es titular de poderes que inciden sobre el contenido formal del proceso y que responden a 
intereses tutelados jurídicamente. 
En este sentido le compete el derecho de defensa, concepto que abarca tanto la defensa material como la formal. Constituyen 
expresión de estos poderes el de presentarse a declarar, el de abstenerse de declarar, el de elegir defensores y hablar con ellos, 
el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigación preparatoria, dirigir preguntas a los tetaos durante 
el debate, por intermedio de su abogado, el de hablar por última vez, antes de cierre del debate y el de recurrir. Ello amén del 
poder que se manifiesta en el derecho a la libertad personal que se ejerce conforme las disposiciones adjetivas fijadas al efecto, 
como garantía del imputado. 
 
Sin embargo, es posible señalar que la excepción penal sigue la tendencia civilista, marcándose cada vez más nítidamente 
la diferencia entre defensas y excepciones. En este sentido encontramos la regulación específica de las denominadas 
excepciones que reconocen articulación como de previo y especial pronunciamiento (art. 17 C.P.P.Cba). 
El contenido del poder de excepción en este sector jurídico se manifiesta con similar alcance al atribuido en el proceso 
civil, esto es en sentido amplio o restringido, en este último caso con la oposición de específicas excepciones. 
En la primera modalidad, podrá expresarse desde la simple negativa que formule el imputado de haber cometido el hecho 
antijurídico o la participación que se le adjudica en éste, o también podrá invocar circunstancias que atenúen o excluyan su 
responsabilidad penal. 
En cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro CPP, el mismo permite articular cuestiones previas 
que impiden la decisión sobre el fondo y también cuestiones perentorias. 
 
 Las excepciones que pueden oponerse en forma de previo son por regla general: la incompetencia de jurisdicción, falta 
de acción y extinción de la pretensión penal. 
 
 La incompetencia de jurisdicción, constituye un argumento susceptible de fundar la oposición al haberse violado las 
normas procesales que delimitan el ámbito territorial de la actuación del fiscal de instrucción. 
 
 La falta de acción, alude a la inexistencia de la pretensión punitiva en el sujeto que ejercita la acción penal lo cual 
determina la absolución del imputado. Es el caso de cuando el ejercicio de la acción se verifica por quien no se 
encuentra autorizado para ello (por ej., un fiscal de instrucción intenta promover una acción privada -art. 73 del C.P.-, 
cuyo ejercicio está reservado exclusivamente al ofendido penal). 
 
Las causas extintivas se encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en hechos naturales como la muerte, 
o en el transcurso del tiempo (prescripción) o en actos de realización oficial directa (amnistía) o en determinadas conductas 
(pago de la multa). 
El efecto que produce el acogimiento de una excepción dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio 
de que se declaren las nulidades que correspondan. 
En este enfoque, el primer deber esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del juez, aunque el 
incumplimiento de ese deber no da lugar a sanciones procesales ni disciplinarias; no puede dar origen a caducidad 
alguna, puesto que la defensa es inviolable y no hay juicio en rebeldía del imputado, sin perjuicio de los efectos que 
pueda producir. 
El segundo deber se manifiesta en la sujeción a medidas coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas, no obstante 
su simple condición de sospechoso. 
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El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción (art. 23 CPPCba). 
En cambio si la excepción que se plantea es perentoria, dado el efecto extintivo de esas defensas, determinará el dictado del 
sobreseimiento del imputado y se ordenará ponerlo en libertad si estuviera detenido (art. 22 CPPCba). 
 
Oposición a la pretensión en el proceso laboral y de familia: 
 
Las excepciones en el proceso de familia responden a lamisca sistemática del proceso civil y son tratadas como incidentes 
y resueltas por el juez de familia, con apelación por ante la cámara. 
La ley del fuero establece la oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio de eventualidad y la regla 
de la preclusión para las que no sean allí introducidas. Opera como ley supletoria el CPCCba. 
 
En el proceso laboral, las excepciones encuentran un trato especial en el art. 38 de la ley 7987. El mandato especifica 
qué defensas pueden deducirse como de artículo previo aunque presentan ribetes particulares. 
 
De este modo, el juez debe relevar y ordenar subsanación de cualquier deficiencia de la que adolezca la demanda o el 
trámite en general. Así, debe verificar la legitimación procesal de las partes; si la demanda adoleciera de algún defecto, el juez 
tiene el deber de indicar cuál es la deficiencia y ordenar en el plazo que determine su subsanación, bajo apercibimiento de 
tenerle por desistido. 
 
Las excepciones en sentido estricto en los distintos fueros: 
 
 Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de presupuesto de competencia, constituyendo un impedimento 
procesal. Cuando la competencia es prorrogable, la cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la falta 
oportuna de planteamiento de la excepción de competencia comporta sumisión tácita a la jurisdicción del juez 
interviniente. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin perjuicio de que la parte lo pida. 
 Falta de personería: tanto en el actor como en el demandado sólo puede fundarse en que la parte carece de capacidad 
civil para estar en juicio, o en que la representación invocada no existe o es insuficiente. Tal es el caso del actor que 
es menor de edad y no está suficiente o debidamente representado o cuando el mandato adolece de defectos de forma 
o la demanda se dirige a una persona distinta de la indicada en el poder. 
 Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa 
y por el mismo Objeto (triple identidad). La excepción, además de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se 
funda en la necesidad de impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios. 
 
 
Palacio señala los requisitos para que prospere la excepción: 
 
Existencia de triple identidad. 
 Que el primer trámite ante otro tribunal competente (en el mismo). No procederá si en el proceso invocado para 
fundarla recayó declaración de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia. 
 Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada. 
 Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. 
 Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. 
 
 Defecto legal: Tiende a lograr el cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, de 
modo de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa. Existe defecto legal cuando la demanda es oscura, lo que 
impide conocer o comprender lo que se demande, o no se precisa la cosa demandada. Esta circunstancia vulnera el 
ejercicio del derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se conoce 
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 Arraigo: Consiste en una garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, 
para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio. 
 
 Cosa juzgada: Es el reclamo por la que se pretende que una cuestión sobre la que recayó decisión jurisdiccional firme no 
sea nuevamente planteada entre las mismas partes y por la misma causa. 
 
 Firme: es la resolución jurisdiccional que no admite recurso o impugnación alguna. Los requisitos son la triple identidad 
de: sujeto, objeto y causa. 
 
 Transacción: es un medio de extinción de las obligaciones y un medio anormal de terminación del proceso. Tiene el efecto 
de cosa juzgada respecto de los derechos transigidos, esto es, los dudosos y litigiosos, aunque también admite renuncia 
de derechos. 
 
 Conciliación: es como la transacción un acuerdo de partes, pero en general, a diferencia de aquella, está prevista sólo para 
cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen la renuncia de los derechos protegidos por el orden público –derechos no 
disponibles (laboral, familia). 
 Desistimiento del derecho: es un acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretendía hacer valer mediante 
el proceso. Al ser unilateral, no requiere conformidad de la otra parte, pero el juez debe examinar si el derecho renunciado 
es disponible. 
 
 Pago: es el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea de hacer o de dar. Constituye una 
forma típica de extinguir las obligaciones, el abono de una suma de dinero debida. El efecto más importante del pago es la 
liberación del deudor la extinción de la obligación, haciendo ilusorio, entonces, el derecho que se reclame en juicio. 
 
 Novación: Como una de la formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra, supone 
una obligación anterior que le sirve de causa y que es, la que con sus accesorias queda extinguida. Puede referirse al 
cambio en el objeto o en las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno 
distinto. 
 
 Renuncia: dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene, está referida a toda clase 
de bienes, de derechos públicos o privados o de acciones procesales. Si no tiene, si no hay voluntad no tiene razón de ser 
el proceso. 
 
 Prescripción: Establece el art. 3947 del CC: “los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. 
Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Esta disposición hace 
referencia a dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, pudiendo ambas oponerse. El efecto sustancial de la 
prescripción es el de extinguir la acción (la pretensión) pero no el derecho (la obligación prescripta se transforma en 
obligación natural). Nuestro CC prescribe que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el 
juicio que haga quien intente oponerla. 
 
Rebeldía: 
 
En materia civil la noción de rebeldía atiende al silencio del demandado, a su conducta omisiva planteada mediante 
respuestas evasivas o negativa genérica y que procesalmente implican ausencia de contestación de la demanda. 
 
Las consecuencias de esta conducta pueden consistir, según las distintas legislaciones, en: 
 
 Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda y por aceptado el derecho expuesto por 
el actor. Mediante este sistema se le impone al demandado el ejercicio del poder de excepción, con lo que rompe 
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la igualdad sustancial. Nuestro código de procedimiento civil, soluciona este inconveniente. 
 Tener al demandado por confeso en cuanto a los hechos de la demanda, entendiendo esta confesión como 
presunción que será valorada en conjunto con las otras pruebas reunidas. Ese sistema considera que el silencio 
del demandado genera una presunción en su contra, pero al actor le cabe la carga de probar sus afirmaciones, si 
no lo hace la sola presunción no es suficiente para condenar al demandado. Será el juez el encargado de decidir 
en base a los elementos de prueba introducidos al proceso. 
 Establece el art. 192 CPC Cba.: Considerar la actitud omisiva como negación de los hechos y el derecho expuestos 
por el actor. 
 
Establece el art. 110 del CPCCba.: será declarado rebelde: 
 
 El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. 
 La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. 
 La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los art. 96 o 97 
(renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado. 
 La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado. 
La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario. 
 
Sujetos del proceso: 
Sujetos Procesales: esenciales y eventuales. Atribuciones y sujeciones: 
 
Son necesarios y esenciales estos tres sujetos: 
 
❀ La parte actora, o quien acusa. 
 
❀ La parte demandada, o ante quien se acusa o imputado en el proceso penal. 
 
❀ Ante quien ese acusa, o ante quien se dirime la cuestión, el tribunal. 
 
 Son sujetos principales o esenciales: los sujetos que no pueden dejar de intervenir en determinado proceso para que 
éste sea válido, aunque esta intervención tenga cumplimiento por representación oficial, como ocurre en los casos de 
rebeldía. Lo característico de estos sujetos esenciales es que la ausencia o falta de intervención de uno de ellos, a lo 
menos potencial, implica carencia o defecto de un presupuesto procesal. De aquí que la primera parte del procedimiento 
judicial deba dirigirse a la integración de todos ellos para no incurrir en invalidez de toda la actividad posterior, y se den 
las condiciones para dictar la sentencia sobre el fondo. 
 
Deben intervenir necesariamente en el proceso otras personas, aunque no sean sujetos procesales. Se trata de 
colaboradores esenciales del juez y de las partes, como lo son el secretario, el defensor penal y los asistentes letrados de las 
partes privadas. Junto con estos colaboradores, lo esencial de los sujetos integrados que podría significarse como el trípode 
subjetivo integrado por el Tribunal y las dos partes iniciales: demandante o acusador, y demandado o imputado. 
No obstante lo expuesto, también nos encontramos en el escenario procesal otros sujetos intervinientes, que serían los 
eventuales, como los testigos o el querellante particular o actor civil en sede penal. 
 
 Los sujetos eventuales o secundarios: son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero que éste se puede 
desplegar sin su presencia. Su presencia no resulta indispensable para el válido cumplimiento del trámite procesal y 
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del pronunciamiento sobre el fondo. 
De tal modo, si bien sigue siendo cierto que el proceso, continuará siendo válido aun sin la presencia de estos sujetos 
eventuales, cuando su intervención está autorizada por la ley en los casos específicos y se han cumplido las condiciones 
establecidas, no puede ser evitada ni restringida por el tribunal porque se así ocurriera se caerá en nulidad. 
En efecto, si una parte pide la citación de un tercero conforme a lo previsto por la ley civil, el tribunal debe proveer a la 
citación observando todos los recaudos legales para asegurar su regular intervención a los fines de que pueda ser alcanzado 
por los efectos de la cosa juzgada. Lo mismo puede ocurrir con la llamada intervención espontánea. En ambos casos la nulidad 
no ha de tener más extensión que la referida a esa intervención. 
 
 Estos sujetos eventuales aparecen mejor definidos en el proceso penal. Atento el carácter accesorio de la acción civil 
cuando es ejercida en el proceso penal, los sujetos que se introducen exclusivamente con motivo de la cuestión 
emergente del supuesto hecho delictuoso son considerados eventuales. Tal es el caso del actor civil y el tercero 
civilmente demandado. También resulta ser eventual o secundario el querellante particular cuando se autoriza su 
intervención en los procesos penales por delitos perseguibles por acción pública. 
 
Los sujetos en el proceso civil, familiar y laboral: las partes: definición, legitimación procesal y sustancial, 
diferencias. Legitimación individual y colectiva (intereses difusos). Sustitución y sucesión procesal. Cargas 
procesales: 
 
 El concepto de parte: viene determinado por la titularidad de las pretensiones y prestaciones conflictivas que, faltando 
la realidad del conflicto, se reducen a la pretensión estrictamente procesal. Puede tratarse de un individuo físico o una 
persona jurídica. 
 
 El carácter de parte: debe ser esencialmente de carácter formal, con total independencia de la relación material 
debatida. 
 
Para Chiovenda, parte: es la que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley y aquél 
frente al cual ésta es demandada. 
 
 
El concepto formal de parte es evidente en el plano procesal. 
 
En lo que hace a caracteres, le son propios los siguientes: 
 
 Son duales: siempre son dos: actor y demandado, siempre hay alguien que pretende (actor) y otro contra quien 
se pretende (demandado). Las partes siempre son dos por más que en cada polo existe más de una persona. 
 Son antagónicas: siempre se encuentran enfrentadas, una pretende y la otra se resiste a esa pretensión, de lo 
contrario “no hay proceso si las partes inicialmente están de acuerdo entre ellas”. 
 Son iguales: la igualdad deriva de la manda constitucional de declaración de igualdad ante la ley. 
 
 
En el marco de los sujetos procesales sólo es parte el titular de la pretensión (quien demanda y aquél contra quien se 
demanda) y no quien lo hace por otro, de allí que no es parte procesal el abogado patrocinante ni el apoderado o 
representante de la parte propiamente dicha. 
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Legitimación procesal y sustancial. Definición. Diferencias: 
Generalmente existe una confusión entre los conceptos de legitimación y capacidad, denominándose generalmente a la 
capacidad procesal como legitimatio ad procesum.7 
En cuanto a la legitimatio ad causam, surge el derecho sustantivo, planteando el interrogante de si su estudio es propio 
de la materia procesal. La legitimatio ad causam es presupuesto del acto a sentenciar, pues el ejercicio de la acción es 
independiente de la titularidad del derecho. 
 
Devis Echandia afirma que puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial…porque puede demandarse 
sin derecho o sin legitimación en la causa e interés sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido 
de la sentencia, pero no presupuestos de la acción ni de la calidad de parte. 
 
La legitimación: es en realidad un presupuesto de la sentencia que acogerá o no la pretensión, en cuanto se haya confirmado 
dicha titularidad, lo cual no significa que si quien pretendió no tuvo derecho y, por ende, se le rechazó en sentencia su pretensión, 
no haya sido “parte”, calidad que revistió durante todo el proceso. 
 
 
 Se podría decir que es: “La titularidad de la pretensión, sin titularidad del derecho”. 
 
 Legitimación ad causam: es la condición especial que exige la ley para ser parte. Esta legitimación resulta de la imputación 
normativa sustancial mediante la cual se establece si cualquiera de las partes, o ambas, son quienes hubieron de 
demandar o ser demandadas útilmente, por ello: “como se puede apreciar, no se trata aquí de investigar si el actor o el 
demandado tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, sino si uno o los dos son las personas ante las cuales cabe 
emitir útilmente la sentencia”. 
 
 Legitimación ad processum: es la “capacidad para comparecer en juicio, o sea para realizar actos procesales con efectos 
jurídicos en nombre de o representado a otro”. 
Se trata de capacidad procesal, lo cual resulta independiente de la legitimación. Se puede actuar, efectivamente como parte 
sin estar legitimado, legitimación que surge resuelta al momento de sentenciar. 
 
Legitimación individual y colectiva (intereses difusos): 
 
La legitimación para actuar en el proceso y para ejercer determinadas funciones o cargos puede manifestarse en forma 
individual o colectiva, es decir, representada la parte que pretende por personas individuales, reclamando derechos adquiridos o 
intereses subjetivos. 
En el nuevo proceso colectivo se protegen derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos colectivos, que pertenecen a 
toda la comunidad,son los derechos que tiene un grupo humano determinado o indeterminado de personas, de vivir en el 
ambiente sano y libre de peligros que afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan o comparten la calidad 
de vida de la generaciones futuras. Sobre todo en lo referido a los derechos ambientales y los que tienden a proteger el medio 
ambiente, a evitar el llamado daño ambiental, lo referido a la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del 
patrimonio cultural y de la diversidad biológica, a la información y educación ambientales. 
 
Este derecho colectivo a reclamar tiene rango constitucional, incorporado en el art. 41, 42 y 43 C.N. 
 
La acción de amparo por ejemplo puede ser interpuesta por el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a la 
protección de los derechos del ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor contra cualquier forma de discriminación, 
 
7 A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es 
ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam" que implica tener la 
titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. 
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y lo referido a los derechos de incidencia colectiva. 
 
De tal modo, los legitimados en el proceso son: 
 
 El afectado: cualquiera que se sienta afectado por una contaminación ambiental. 
 El defensor del pueblo: organismo que defiende y representa en juicio los intereses de la comunidad. 
 Asociaciones con fines protectorios no lucrativos. 
 
Sucesión procesal: 
Existe sucesión procesal cuando “el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es 
reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos 
–con consiguiente pérdida de legitimación- y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de 
mérito. 
 
En efecto, se enumeran los siguientes casos de sucesión procesal: 
 La sucesión de una parte por sus herederos mortis causae8. Es a título universal. 
 La sucesión de una parte que muere por el legatario del derecho litigioso o del bien objeto del proceso. Es una 
sucesión mortis causae a título particular. 
 La sucesión de una parte por el cesionario mediante actos entre vivos. La secesión procesal se produce por 
convención entre quien es parte y un tercero, a quien se le ceden y transfieren los derechos litigiosos o el objeto 
mismo del litigio mediante venta, donación, permuta, dación en pago, etc. Ahora bien, si la parte contraria no 
acepta la sustitución, tradente9 y cesionario10 continúan como partes litisconsorciales. 
 La sucesión de una persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus obligaciones 
discutidas en el proceso. 
 
La sustitución procesal: 
 
Es el fenómeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley legitima a intervenir 
en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía o contractual. 
Estos terceros no son los “representantes” que actúan en nombre de la parte, ni tampoco son los sucesores ni a título universal 
ni particular, los cuales se manifiestan en el fenómeno de la sucesión procesal. 
Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte, sino que la sustituye), como ocurre en el caso de la acción 
subrogatoria11 o en la citación en garantía12, en los cuales el tercero se trata en rigor de un nuevo legitimado, con poderes 
propios en el proceso. 
 
Cargas procesales: 
Goldschmidt afirma que “sólo existe en el proceso “cargas”, es decir situaciones de necesidad de realizar determinado acto para 
evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de imperativos de propio interés. 
 
Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, puesto que toda posibilidad impone 
a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. El que puede, debe: la ocasión obliga (es decir grava) y la más grave 
culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión”. 
 
8 Expresión latina que significa “por causa de muerte”, es decir, que produce efectos después de la muerte. Se utiliza en derecho para 
referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una persona. 
9 Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la 
tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. 
10 Persona en cuyo favor se hace una cesión de bienes. 
11 Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden 
ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona 
12 La citación en garantía del asegurado no se limita a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejercicio de una 
acción contra éste último por parte del demandado. En consecuencia reviste un verdadero carácter de parte en el proceso con posibilidad 
amplia de ofrecer defensas. Si la compañía citada en garantía está en liquidación en sede comercial, las actuaciones por accidente de 
tránsito deben tramitar ante ese fuero". 
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Las partes ingresan al proceso a los fines de debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano y a las cuales se 
someten. 
 
 Alvarado Velloso: señala que la carga “es un imperativo que la parte tiene respecto de sí misma”. 
 
Y nadie puede compelerla13, obligar a que la cumpla, no se trata de una obligación, pues la obligación supone que otro sujeto 
tiene un derecho correlativo con esa obligación y que por ende puede exigir su cumplimiento. 
El incumplimiento de la carga no genera una sanción, sino la consecuencia de preclusión y un efecto contrario a su situación 
procesal. 
 
Sujetos en el proceso penal: 
 
 El Tribunal: Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. En esta materia se debate entre un órgano técnico (jueces 
de derecho), o el cumplimiento de un mandato constitucional que es el de la institución del jurado. 
 
 El juez técnico evalúa los hechos y resuelve conforme a las reglas de la sana crítica racional. Funda su decisión legalmente. 
 
 En el juicio por jurados, el tribunal está compuesto por ciudadanos no letrados en derecho que resuelven la existencia del 
hecho conforme a su íntima convicción, solamente expresan la inocencia o culpabilidad del imputado. 
 
Ahora bien, nuestro CPPCba., en su art. 369 establece que si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos 
contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal –a pedido del ministerio 
público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados” 
Así, junto al jurado existe el juez técnico en derecho, cuya función consiste en dirigir el proceso, proceso que es observado 
por el jurado previa decisión. 
Luego de la decisión y tras la deliberación (secreta y reservada) el jurado emite su decisión acerca de la inocencia o 
culpabilidad del acusado, y será recién el juez técnico quien aplicará la ley penal mediante el pronunciamiento de la condena 
fundada en derecho. 
 
Acusador fiscal: 
Comprende la función procesal del ministerio público en el proceso penal, en el cual la acción penal es asumida por el Estado 
en forma exclusiva. 
El ministerio público tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, y para ello, la fiscalía ejerce dos grandes actividades: Por un lado, practica la investigación penal preparatoria. 
 Por otro, el ejercicio de la acción penal mediante la acusación. 
 
En síntesis, es el órgano estatal competente para la persecución penal. 
Así, la investigación penal preparatoria debe impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las 
pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art. 302 CPPCba) 
De tal suerte, tiene por objeto comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, 
agraven o atenúen, individualizar sus responsables, verificar las condiciones personales de los mismos, comprobar la extensión 
del daño causado por el delito (art. 303 CPPCba) 
Así, tras la investigación penal preparatoria, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del imputado (art. 348 y 350) o 
determinar la elevación de la causa a juicio (en este último caso, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes 
para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (art. 354) Promovida la acción penal, 
ya en el juicio la Fiscalía queda en posición de “parte actora”, es decir acusador en contra del imputado “parte acusada”, en un 
perfecto pie de igualdad entre ambas, en contradicción y duales. 
 
13 Obligar a una persona por la fuerza o con el poder de la autoridad a que haga una cosa en contra de su voluntad. 
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Entre ellas se desarrollará el debate, ante el tribunal, quien dirige el proceso, estándole prohibido al tribunal el despliegue 
de actividad probatoria de oficio, y teniendo participación activa recién el tribunal en el acto de sentenciar. 
 
El imputado: 
 
Es el polo pasivo de la pretensión penal, quien es acusado por un delito. 
Se mantiene en estado de inocencia hasta el momento en que se dicte sentencia declarándolo culpable del delito del cual 
se le imputa, y del cual ha otorgado el derecho de defensa. 
Es sobre quien recaerá la pretensión punitiva, siendo necesario obviamente un proceso con garantías y eficacia. Su 
declaración es un elemento de descargo, siendo el principal momento de su defensa. 
En el ejercicio de su defensa, el imputado tiene derechos activos de intervención, pudiendo hacer valer sus derechos 
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra, pudiendo incluso formular sus instancias defensivas 
ante el funcionario encargado de la custodia. 
 
Sujetos eventuales: 
 
 El querellante particular: es el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus representantes legales o 
mandatarios, quienes tienen la facultad de actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad 
penal del imputado. 
Se trata de una función coadyuvante y que no es parte, la intervención de una persona como querellante particular no la 
exime del deber de declarar como testigo, aunque en caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas 
que su intervención causare. 
 
 El actor civil: Puede acontecer que, con motivo de la afirmación de la existencia de un hecho delictivo, pueda generar 
la afirmación de una persona de ser titular de un derecho resarcitorio derivado de la responsabilidad del hecho delictivo 
investigado. 
Surge así que se puedan acumular dos procesos mediante la acumulación pretensional de una pretensión civil de 
resarcimiento en el marco de un proceso donde se debate la pretensión punitiva del Estado. 
Se está frente a una demanda que contiene una acción o pretensión civil. 
El actor civil es quien despliega esta pretensión indemnizatoria en el proceso penal. 
 
En el sistema de la provincia de Córdoba, la víctima o sus herederos pueden constituirse en actor civil aun cuando no 
estuviere individualizado el imputado; y si son varios los imputados, la pretensión resarcitoria puede dirigirse contra alguno de 
ellos o contra todos. 
El actor civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y 
la responsabilidad civil del demandado (art. 107 CPPCba). 
Partes con pluralidad de sujetos: 
 
Las partes son dos (actor y demandado). Una de las partes pretende y la otra reacciona contra esa pretensión. Por eso 
el carácter dual de las partes, sólo dos. 
Pero, en cada una de las partes (polo activo y pasivo) puede existir más de una persona pretendiendo o reaccionando, e 
incluso en ambas partes puede existir también más de un sujeto. 
Cuando en una, otra o ambas partes existe más de un sujeto, el derecho procesal lo denomina partes con pluralidad de sujetos. 
 
 La parte con pluralidad de sujetos: es el género, el litisconsorcio o relación litisconsorcial es la especie. Digamos que 
siempre que existe litisconsorcio (especie) nos encontramos ante una parte con pluralidad de sujetos, pero o siempre 
que exista una situación de partes con pluralidad de sujetos estaremos frente a un litisconsorcio. 
 
 El Litisconsorcio: existe litisconsorcio cuando entre varios sujetos que ocupan una misma posición procesal se presenta 
un vínculo de conexidad causal o de afinidad. Está contemplado en el art. 181 del CPCCba, el cual trata la posibilidad 
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de acumulación de acciones (pretensiones) en la demanda, estableciendo que “podrá, igualmente acumularse y 
ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varis contra una sola, siempre que 
emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir”. 
Es necesaria la conexidad causal a los fines de que esa pare con pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio. 
 
El mismo puede ser: 
 Activo: cuando se manifiesta en el polo actor. 
 Pasivo: En el polo demandado. 
 Mixto: en ambos. 
 Facultativo: cuando su formación obedece a la libre voluntad de las partes. Los actos de cada litisconsorte son 
independientes en sus efectos de los demás sin beneficiar ni perjudicar al litisconsorte, la rebeldía de uno no 
perjudica a los otros, los costos de pruebas como los peritos, oficios, son a cargo del oferente. Estos efectos se 
dan por tratarse de relaciones jurídicas escindibles (divisibles) y en realidad nos encontramos ante procesos 
acumulados. 
 Necesario: cuando lo impone la ley o la característica de inescindibilidad14 de la relación o situación jurídica que 
constituye la causa de la pretensión, lo que produce que al litigio resulte imposible decidirlo válidamente sin la 
concurrencia de la integración de la relación litisconsorcial. Entre varios sujetos existe una relación sustancial 
única e inescindible, y la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los integrantes de la relación 
jurídica sustancial controvertida en el proceso. Los actos procesales de uno de los litisconsortes benefician o 
perjudican a los otros, la prueba, acreditación o confirmación de un hecho, se analiza y valora para todos. 
 
Intervención de Terceros: 
Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste adquiriendo la calidad 
de parte. 
Se trata de otorgar el derecho de defensa en sentido amplio a aquella persona que siendo tercero acredita determinado 
interés a los fines de que se le otorgue la participación de ley. 
De tal modo, nuestra ley ritual establece que “declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de 
parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes, porque el propósito de la institución consiste en brindar a 
aquél la protección judicial de un derecho o interés propio” 
 
Clases: 
 Intervención espontánea o voluntaria: La intervención del tercero es facultativa cuando el tercero se incorpora al 
proceso por su propia, libre y espontánea voluntad. Adquiere las formas de: 
 
❀ Adhesiva

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