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Resumen Derecho Procesal General 3 y 4-1 - Maruu Alario

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MODULO IMODULO IMODULO IMODULO IIIIIIIII 
 
EL PODER DE ACCIÓN 
La Acción procesal: FERREYRA DE DE LA RUA, sostiene que acción es el poder de presentar y mantener ante el 
órgano jurisdiccional una pretensión con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución 
de la misma hasta su agotamiento. 
Se manifiesta con la solicitud de actuación a través del empleo de instrumentos técnicos (demanda, requisitoria 
fiscal), pero no se agota en peticionar, sino que además requiere su mantenimiento hasta la finalización del trámite 
por el dictado de la sentencia y su ejecución. 
Ello se ve claramente en el proceso civil, por su carácter dispositivo requiere el impulso inicial y también el posterior 
o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia, donde el impulso inicial es 
formulado por el actor, pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo al procedimiento hasta su finalización. 
El impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987). 
En materia penal, la acción es ejercida por órganos del estado (Ministerio Público Fiscal), quien promueve las 
actuaciones y ordena las medidas de investigación y de prueba. Más allá del Querellante Particular (art. 91 y 7 del 
CPP Cba.), que tiene la posibilidad de constituirse al lado del órgano estatal, en una suerte de litisconsorte. 
Acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativas que se vinculan para explicar el fenómeno judicial. La 
demanda consiste en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción 
y que tiene un contenido necesario: la pretensión. 
 
Caracteres de la acción procesal: 
a) Autónoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión 
planteada. Prueba de ello es que puede promoverse una acción y luego sea desestimada. 
b) Pública: se dirige a un órgano público y persigue fines públicos con independencia del fundamento sustancial, o 
sea, puede tener basamento en pretensiones públicas o privadas. 
c) Realizadora: del derecho sustantivo del fondo. 
 
LA PRETENSIÓN 
Es el contenido de la acción procesal, sin el cual la acción sería ineficaz, esta pretensión debe estar fundada en 
derecho, o sea, debe haber un vínculo entre la acción y el ordenamiento jurídico. 
DEVIS ECHANDIA define a la pretensión como el efecto jurídico que el demandante persigue con el proceso. 
El objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda. El objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino 
que es el objeto de ésta, pues sobre un mismo objeto. 
 
Elementos: 
a) Elemento subjetivo: La pretensión consta de tres sujetos: 
• El actor que la formula 
• El demandado frente a quien se formula y 
• La persona ante quien se formula 
Los dos primeros son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario 
de esa pretensión que tiene el deber de satisfacerla. 
 
b) Elemento objetivo: Objeto de la pretensión: 
• Cabe distinguir entre objeto mediato y el inmediato. 
El Objeto mediato se refiere a la clase de pronunciamiento que se reclama, ej.: condena, de declaración 
o de constitución. 
El objeto inmediato en cambio está constituido por aquello que efectivamente se pretende, o sea, se 
trata de el bien que se peticiona. 
• La causa, fundamento, título o razón: es la situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada 
consecuencia jurídica. Se trata del conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las 
circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende, es la razón aparente que sirve de fundamento a 
la pretensión. 
• La actividad que la pretensión involucra: y que se desenvuelve en las dimensiones de lugar, tiempo y forma 
que coincidirán, con las del proceso en que la pretensión se haga valer. 
 
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Teoría de la identificación de las pretensiones: definición, postulados básicos. Acumulación objetiva en los 
diferentes tipos de procesos: 
Para la determinación de la cosa juzgada y de la litis pendencia se hace preciso saber cuando dos pretensiones son 
idénticas, es decir son una misma. 
La teoría propone el análisis de tres elementos: sujetos, objeto s y causas y entiende que si confrontadas dos 
pretensiones, éstas tienen iguales sujetos, objetos y causas (triple identidad) serán idénticas. 
 
Identidad de sujetos: Para que dos pretensiones sean idénticas es menester que involucren los mismos sujetos 
activo y pasivo (se excluye el órgano jurisdiccional). Este análisis mira la cualidad jurídica en que dichos sujetos han 
intervenido en cada caso, no siendo suficiente que se trate físicamente de las mismas personas: Pedro puede 
demandar a Juan a nombre propio a raíz de un contrato y a la vez demandarlo como representante de su hijo menor 
en razón del mismo contrato. 
 
Identidad de objeto: Debe tratarse del mismo objeto (inmediato y mediato). 
No basta para la identidad, que dos o más pretensiones peticionen un mismo bien, por cuanto puede suceder que la 
cosa que se reclama sea otorgada mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole, por ejemplo, el rechazo 
de una pretensión referente a una determinada suma de dinero, no impide el planeamiento de una posterior 
pretensión que tenga por objeto esa misma suma, pues ambas clases de pretensiones difieren en sus presupuestos. 
En cambio la identidad resultaría positiva, si rechazada una pretensión con fundamento en la existencia del derecho 
material, se formulase posteriormente una pretensión de condena referida al mismo objeto mediato pues la 
sentencia de condena debe presuponer necesariamente la existencia de ese derecho. 
 
Identidad de causa: Como el objeto de la pretensión puede ser debido a diversas razones, se hace necesario que 
haya identidad de causa: 
La diferencia de argumentación jurídica en la que se fundó la pretensión originaria, excluye la procedencia de una 
pretensión posterior que se base en las mismas circunstancias de hecho. De modo que si se rechaza una pretensión 
por divorcio fundada en adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos 
configuran la causal de injurias graves. 
 
Postulados básicos para el ejercicio de la acción: La pretensión debe reunir determinados requisitos: 
• Requisitos de Admisibilidad 
1) Extrínsecos: 
a) Procesales: se refiere a los requisitos previstos para los sujetos, el objeto y la causa. 
Respecto de los sujetos: 
Tribunal: debe tener capacidad sustancial y procesal. La sustancial se refiere a la observancia de las 
normas constitucionales y legales para la válida constitución del tribunal (juez natural). La procesal se 
refiere a la competencia, el territorio, el grado y el turno, salvo la posibilidad de prórroga. 
Partes: deben tener capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales) y 
a la vez capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de un mandatario, actos 
procesales válidos). Los defectos en esas capacidades autorizan a oponer la falta de personería. 
 
Respecto del objeto: 
Idoneidad: el objeto debe resultar idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha 
deducido. 
Se debe mencionar con exactitud la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos. 
No deben surgir dudas acerca de lo que se pide pues, la deficiencia en la exposición conduce al rechazo 
de la demanda o la interposición defecto legal por parte de quien tiene derecho de defenderse. 
 
Respecto de la causa: la pretensión debe estar fundad en hechos de los cuales surja, su carácter de 
jurídicos, es decir, hechos contemplados por el derecho. 
 
Respecto a la actividad: 
Lugar: la pretensión debe deducirse ante el tribunal competente. 
Tiempo: existen limitaciones de naturaleza sustancial y procesal. Existen derechos que no pueden ser 
ejercidos transcurrido cierto tiempo (prescripción). A la vez la demanda debe interponerse en días y horashábiles, en el horario de atención al público. 
Forma: los códigos procesales establecen formas para la presentación de la demanda y de la 
contestación, las cuales deben ser observadas bajo sanción de inadmisibilidad. 
 
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b) Fiscales: la falta de pago de la tasa de justicia y aportes debidos por los profesionales trae aparejado, la no 
admisión de la demanda en el ámbito civil y comercial, a pesar de que el CPCCba. en su art. 86 dispone que 
antes de efectuar algún rechazo por este motivo, los tribunales deben emplazar a la parte para que lo haga. 
 
2) Intrínsecos 
a) Sujetos: además de la amplitud para ser parte y capacidad procesal, se requiere que los intervinientes 
tengan legitimación para obrar o legitimación procesal y que se entiende como aquel requisito en cuya 
virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales 
la ley habilita para pretender algo. 
 
b) Objeto: el objeto de la pretensión debe ser jurídicamente posible: no lo será aquella pretensión tendiente a 
obtener el pago de una deuda de juego, pues se trata de una pretensión que versa sobre un objeto acerca 
del cual se encuentra vedada cualquier decisión judicial. 
 
c) Interés: sin interés no hay acción, el interés es la medida de las acciones. El interés es la base del proceso. 
 
• Requisitos de fundabilidad 
Una vez admitida la demanda y desarrollado el proceso, el juez estará en condiciones de pronunciarse sobre el 
mérito de la pretensión, es decir sobre si ésta es o no fundada. Para esa tarea el juez fija el hecho y aplica el 
derecho, pudiendo prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación en 
que hubiesen incurrido. Sin embargo las partes son las encargadas de probar mediante la aportación de pruebas 
los hechos controvertidos. 
 
Acumulación objetiva de las pretensiones: por proceso acumulativo se entiende aquel que sirve para la 
satisfacción de dos o más pretensiones. La acumulación tiene dos fundamentos: 
Evitar el desgaste jurisdiccional y el ahorro de tiempo. 
Evitar la eventualidad de dos pronunciamientos contradictorios en pretensiones iguales. 
 
La acumulación originaria se da cuando las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del 
proceso. Para esto las pretensiones: 
• No deben excluirse entre sí, es decir que una contradiga a la otra. 
• Correspondan a la competencia del mismo juez, es decir, competencia material: no puede acumularse una 
pretensión civil, con una laboral o comercial. 
• Deben tener los mismos trámites, por razones de orden procesal, no es posible acumular una pretensión 
ordinaria con una ejecutiva, pues los trámites son distintos, los plazos también. 
 
Los requisitos exigidos para que proceda la acumulación difieren en el ámbito penal, donde la acumulación 
produce el desplazamiento de la competencia del tribunal. 
 
MEDIDAS PREPARATORIAS EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL 
Las medidas preparatorias se limitan a los trámites requeridos para salvar los obstáculos que impiden presentar una 
demanda válida. Están reguladas en el art. 485 del CPC Cba, el que dispone: 
1) El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que: 
• La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su 
personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio. 
• Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo 
tenedor o de un tercero. 
• Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea, siendo 
éste necesario para comenzar la demanda. 
• El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba títulos de la cosa vendida. 
• El socio, o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad, los presente. 
• El tutor, curador o administrador de bienes, presente las cuentas de su administración. 
• Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 
• Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda. 
• La persona demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada debe decir si la ocupa y el 
carácter en que lo hace, si reconoce tenerla en su poder y a qué título. 
• Si el demandado tuviere que ausentarse del país, debe constituir domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, 
bajo apercibimiento de rebeldía. 
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• Se cita para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 
 
En relación al inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la declaración 
que lo declare. 
 
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL, LABORAL Y DE FAMILIA 
ALSINA define a la demanda, en su acepción estricta, como el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción 
solicitando al tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica. 
PALACIO, define a la demanda como un acto que se funde con la pretensión del actor, es la petición encaminada a 
lograr la iniciación de un proceso. 
En definitiva, es un acto procesal que debe cumplir una serie de requisitos mínimos establecidos por las leyes 
procesales: ser escrito y firmado, y constituye un documento que tiene la siguiente importancia: 
• Es el acto inicial que da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo. 
• Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de la instancia. 
• Pone en ejercicio a la jurisdicción y, con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo los limita en tanto 
aquél no puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en al demanda. 
• Establece lo relativo a la prueba. 
 
Contenido y requisitos: 
Contiene las afirmaciones de hechos que justifiquen la pretensión del actor. 
La demanda es un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos y la 
conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la petición. 
Posee un sujetos (actor y demandado), objeto, causa (fundamento de la pretensión expuesta) y finalidad (fin 
perseguido por el actor). El contenido de la demanda es la petición, de allí que cuando la pretensión no existe, es 
imposible, ilícita o inmoral, la demanda debe ser rechazada, de oficio por el tribunal. 
El CPC Cba establece en su Art. 175 que la demanda se deducirá por escrito y expresará: 
• El nombre, domicilio real, edad, estado civil del demandante; tipo número de documento de identidad. 
• El nombre y domicilio del demandado 
• La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá 
establecerse el importe. 
• Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 
• La petición en términos claros y precisos. 
 
EFECTOS DE LA DEMANDA 
Sustanciales: aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de las normas de fondo: 
• Interrupción de la prescripción: surge del art. 3986 del CC que la presentación de la demanda tiene por efecto la 
interrupción del curso de la prescripción adquisitiva contra el poseedor y de la prescripción liberatoria contra el 
deudor. 
• Caducidad de ciertos derechos: son casos especiales e implican caducidad de derechos (acción de nulidad de 
matrimonio). 
• Extinción de las opciones del actor: la presentación de la demanda produce efectos respecto de diversas 
opciones que puede realizar el actor, elegida una, ya no le es posible solicitar la otra prevista en la misma norma. 
Se trata de obligaciones alternativas. 
• Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas: la interposición de la demanda produce la 
prohibición para los abogados, jueces, fiscales, defensor de menores, procurador, escribanos y tasadores de 
adquirir, aun en remate, los bienes mencionados en la demanda. 
 
Procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso: 
•Apertura de instancia: la demanda es el acto mediante el cual se pone en ejercicio el poder de acción, medio por 
el cual queda abierto el juicio. 
• Estado de litispendencia: con la interposición de la demanda, aun antes de su notificación, se produce el estado 
de litispendencia, el que será perfeccionado con la notificación. 
• Competencia del juez respecto del actor: el actor al interponer la demanda, hace una elección que puede 
implicar una prórroga de competencia en razón del territorio. 
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• Objeto litigioso: salvo excepciones, el actor no podrá modificar el objeto de la demanda. El demandado, mientras 
no reconvenga, deberá limitarse a contestar sobre el objeto litigioso, sin poder variarlo. Además establece un 
límite a los poderes del juez en la sentencia, quien deberá pronunciarse sobre éste. 
• Confesión: interpuesta la demanda, los hechos expuestos por el actor pueden implicar confesión de su parte, 
respecto de aquellos acontecimientos lícitos no contrapuestos a la prueba rendida. 
 
EXCEPCIÓN PROCESAL 
Se identifica con el derecho de defensa de toda persona que es demandada y se ejerce en las oportunidades fijadas 
por la ley ritual. 
El poder de excepción corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el 
ámbito del proceso. 
Según CLARIÁ OLMEDO, la excepción es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor 
esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos. 
COUTURE atribuye a la excepción un significado más amplio: es el poder jurídico de que se halla investido el 
demandado para oponerse a la acción promovida en su contra. 
 
Similitudes y diferencias entre acción y excepción: 
La acción es el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse. 
La excepción encuentra fundamento específico en el Art. 18 CN que expresa es inviolable la defensa en juicio de la 
persona y de los derechos. 
El poder de excepción, al igual que la acción, constituye un poder de carácter abstracto pero con contenido 
determinado que denominamos pretensión. El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación 
de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor. 
La acción debe ser ineludiblemente formulada: en cambio, la pretensión del demandado, puede consistir en 
afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o hechos representados por simples actitudes omisivas. 
Estas situaciones también configuran la pretensión del demandado y establecen el vínculo entre el poder de 
excepción y las normas del derecho sustancial. 
Dado el origen constitucional del poder de excepción, las vías procesales para su ejercicio que se especifican en los 
códigos formales. 
 
La oposición de excepciones, en sentido estricto: Técnicamente y utilizando un acepción restringida, el vocablo 
excepción se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. 
Se entiende por excepción a la defensa que el demandado opone a la pretensión del actor en la forma, esgrimiendo 
hechos modificativos, impeditivos o extintivos. 
Importa un hecho modificativo, cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación 
jurídica inicial invocada. Por ejemplo podría oponer la excepción de quita, espera, novación de pago parcial, etc. 
Hechos impeditivos, son los que funcionan como obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo 
inicial, por ejemplo, en el caso que se exija el cumplimiento de un contrato y que quien lo solicita, no ha satisfecho 
las obligaciones a su cargo. 
Los hechos extintivos, son aquellos en los que se invoca un hecho que aniquile la pretensión y que generalmente se 
fundamente en instituciones sustanciales, como la pretensión liberatoria, el pago, etc. 
 
En la doctrina se clasifican las excepciones de acuerdo al efecto que producen y a su contenido: 
1) Según el efecto que producen, se visualizan dos tipos: 
a) Perentorias: Son aquellas en que en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del 
actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse (prescripción de 
pago, cosa juzgada, etc.). 
b) Dilatorias: Son aquellas excepciones que en caso de prosperar, desplazan temporariamente el 
pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse, 
una vez subsanados los efectos que la adolecía. En general, estas excepciones permiten denunciar la 
inexistencia de algún presupuesto procesal, relativo a la capacidad de las partes, a la competencia del 
juez y al cumplimiento de los requisitos de la demanda. Por ejemplo, puede plantearse la excepción 
dilatoria de falta de personería en el demandante, o cuestionarse la amplitud del juez para resolver, a 
través de la excepción de incompetencia. 
 
2) Según su contenido, (el dcho. en que se fundan) se visualizan dos tipos: sustanciales y procesales, según se 
basen en disposiciones del derecho de fondo o de forma respectivamente. 
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OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN. FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL 
Contestación de la demanda: Notificada la demanda, nace para el demandado la carga de contestarla. El 
demandado debe realizar este acto dentro del plazo legal si no desea ser declarado rebelde, se trata de un plazo 
improrrogable pero no perentorio, de allí que una vez finalizado no termina la oportunidad, salvo que el actor acuse 
rebeldía y el juez la declare, a partir de esa declaración de rebeldía, se termina para el demandado la facultad de 
contestar. 
La doctrina mayoritaria entiende que la contestación de la demanda constituye un acto jurídico procesal que 
importa el ejercicio del derecho de defensa. 
PALACIO define a la contestación de la demanda como el acto mediante el cual el demandado alega, aquellas 
defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y 
sumarísimo (se refiere al CPC de la nación), toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión 
procesal. 
La contestación de la demanda, consiste en un acto que exterioriza el ejercicio del derecho de excepción. 
 
Ante la notificación de la demanda, el demandado puede: 
a) No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía. 
b) Comparecer, pudiendo luego de ello: 
1) Oponer excepciones previas. 
2) No contestar el traslado de la demanda o hacerlo de modo no correcto. 
3) Allanarse, lo que implica aceptar la demanda en todos sus términos; el allanamiento también puede ser 
parcial, es decir, acepta alguno de los hechos. 
4) Niega cada uno de los hechos. 
5) Reconoce algunos hechos y niega otros. 
6) Reconoce hechos pero les niega trascendencia en el derecho pretendido. 
7) Reconoce hechos pero alega otros impeditivos o extintivos de la relación jurídica como la prescripción o el 
pago. 
8) Responde con afirmaciones que se oponen o resultan negativas a las efectuadas por el actor. 
9) Reconviene, es decir, contrademanda. 
 
En el CPC Cba el Art. 192, dice: en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los 
hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como 
confesión. 
La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar la autenticidad de los documentos 
y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos. 
 
Manifestación sobre los hechos: confesión o negación categórica: El demandado debe efectuar sus manifestaciones 
sobre cada uno de los hechos expresados en la demanda, de una manera rotunda y terminante, sin vacilaciones ni 
reservas. Esas manifestaciones pueden consistir en afirmaciones, aserciones o confesión. Reconocido un hecho por 
el demandado se excluye respecto de él la prueba, puesto que desaparece respecto de ese hecho el carácter 
controvertido. 
Si la manifestación consiste en una negación u oposiciónestamos ante la expresión amplia de la defensa, que se 
exterioriza como la oposición al progreso de la pretensión del actor. La negación debe serlo de cada uno de los 
hechos en particular, o de un conjunto de hechos que constituyan una unidad. La negativa general, no satisface la 
exigencia y produce al demandado el perjuicio de crear una presunción en su contra, en tanto supone confesión de 
los hechos sobre los que guardó silencio, vaciló o incluyó en una negación genérica. Estas situaciones pueden ser 
tomadas por el juez como confesión. 
 
Manifestación sobre los documentos: el demandado tiene la carga de manifestar sobre los documentos, debiendo 
distinguirse entre documentos privados y públicos. 
Respecto a los privados, deberá expresar si son auténticos; en cuanto a la firma y al contenido. El código prevé la 
pericial caligráfica e subsidio en caso de no reconocimiento del documento. 
Respecto a los públicos, habrá que distinguir si se trata de falsedad material, en cuyo caso habrá que plantear el 
incidente de redargución de falsedad, lo que implica un ataque al oficial público interviniente; si se trata de falsedad 
ideológica (cuando son hechos no presenciados por el oficial público) bastará el procedimiento seguido para los 
instrumentos privados. 
 
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Defensas y excepciones no previas: El demandado puede reconocer el hecho y el derecho invocados, pero alegar un 
hecho impeditivo o extintivo de la relación sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado 
puede oponer todas aquellas excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial 
pronunciamiento, debido que para su constatación se requiere la apertura a prueba de la causa. 
Dentro de estas llamadas defensas están la de espera, compensación, falsedad o inhabilidad de título, nulidad, 
inconstitucionalidad, pago, novación, remisión de deuda, etc. 
De tal modo, queda trabada la litis, es decir, se integra y perfecciona la relación jurídica procesal. 
 
Reconvención 
ALSINA dice que se trata de una demanda que introduce el demandado en su contestación, y constituye un caso de 
pluralidad de litis. 
Pluralidad de litis en tanto se trata de pretensiones distintas, la reconvenida puede o no tener relación con la 
planteada por el actor. 
Es una contestación, que además de negar los hechos, el demandado asume una posición de ataque hacia el actor. 
Es una acción que puede ejercerse de modo independiente, pero que se admite en el presente proceso por 
cuestiones de economía procesal. 
Produce los mismos efectos procesales y sustanciales que la demanda. Se traba una nueva litis a resolverse en la 
sentencia, conjuntamente con la demanda, pero en forma independiente al resultado de ésta. 
 
LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL 
La excepción en materia penal, tiene particularidades por las características de orden público que el proceso penal 
involucra ya que el imputado penal tiene el deber de comparecer o hasta puede ser detenido a tal efecto. Estas 
circunstancias determinan que no pueda asignarse la categoría de carga procesal. 
El primer deber esencial del imputado es el de comparecer ante el llamado del juez, aunque el incumplimiento de 
ese deber no da lugar a sanciones, no puede dar origen a caducidad alguna, puesto que la defensa es inviolable y no 
hay juicio en rebeldía del imputado. 
El segundo deber se manifiesta en la sujeción a medidas coercitivas. Tiene el deber de someterse a ellas. 
Por otra parte, también el imputado es titular de poderes que inciden sobre el contenido formal del proceso como: 
El derecho de defensa: Constituyen expresión de estos poderes el de presentarse a declarar, el de abstenerse de 
declarar, el de elegir defensores, el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigación 
preparatoria, el de hablar por última vez, antes de cierre del debate y el de recurrir. 
El derecho a la libertad personal: como garantía del imputado. 
El contenido del poder de excepción en este sector se manifiesta con similar alcance al atribuido en el proceso civil, 
esto es en sentido amplio o restringido. 
En la primera modalidad, podrá expresarse desde la simple negativa de haber cometido el hecho, también podrá 
invocar circunstancias que atenúen o excluyan su responsabilidad penal. 
En cuanto a las excepciones en sentido estricto que consagra nuestro CPP, el mismo permite articular cuestiones 
previas que impiden la decisión sobre el fondo y también cuestiones perentorias. 
Las excepciones que pueden oponerse en forma de previo son la incompetencia de jurisdicción, falta de acción y 
extinción de la pretensión penal. 
La incompetencia es una oposición por haberse violado las normas procesales que delimitan el ámbito territorial de 
la actuación del fiscal de instrucción. 
La falta de acción alude a la inexistencia de la pretensión punitiva en el sujeto que ejercita la acción penal lo cual 
determina la absolución del imputado. Es el caso de cuando el ejercicio de la acción se verifica por quien no se 
encuentra autorizado para ello (por ej., un fiscal de instrucción intenta promover una acción privada). 
Las causas extintivas se encuentran contenidas en la ley penal de fondo. Pueden consistir en hechos naturales como 
la muerte, o en el transcurso del tiempo (prescripción) o en actos de realización oficial directa (amnistía) o en 
determinadas conductas (pago de la multa). 
El efecto que produce una excepción dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del imputado. 
El proceso continuará si salva el obstáculo formal al ejercicio de la acción. 
En cambio si la excepción que se plantea es perentoria, dado el efecto extintivo de esas defensas, determinará el 
dictado del sobreseimiento del imputado y se ordenará ponerlo en libertad si estuviera detenido. 
 
 
 
 
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OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO LABORAL Y DE FAMILIA 
Las excepciones en el proceso de familia responden a la misma sistemática del proceso civil. La ley del fuero 
establece la oportunidad para su planteamiento y rige al respecto el principio de eventualidad y la regla de la 
preclusión para las que no sean allí introducidas. 
En el proceso laboral, las excepciones encuentran trato en el art. 38 de la ley 7987. En esta norma no se contempla 
como medio de oposición la falta de personería y el defecto legal porque rige el principio de saneamiento, en virtud 
del cual el juez debe ordenar la subsanación de cualquier deficiencia de la que adolezca la demanda. Si la demanda 
adoleciera de algún defecto, el juez tiene el deber de indicar cuál es la deficiencia y ordenar en el plazo que 
determine su subsanación. 
 
LAS EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO EN LOS DISTINTOS FUEROS 
1) Incompetencia: Se trata de un reclamo por falta de competencia. Cuando la competencia es prorrogable, la 
cuestión debe oponerla el interesado en el plazo legal, la falta oportuna de planteamiento de la excepción implica 
la aceptación del juez interviniente. La incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, sin 
perjuicio de que la parte lo pida. 
 
2) Falta de personería: Esta sólo puede fundarse en que la parte carece de capacidad civil para estar en juicio, o en 
que la representación invocada no existe o es insuficiente. Tal es el caso del actor que es menor de edad y no está 
debidamente representado o cuando el mandato adolece de defectos de forma o la demanda se dirige a una 
persona distinta de la indicada en el poder. 
 
3) Litis Pendencia: Se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma 
causa y por el mismo Objeto (triple identidad). La excepción, además de evitar un desgaste jurisdiccional 
innecesario, se funda en la necesidad de impedir el pronunciamiento de fallos contradictorios. 
PALACIO señala los requisitos para que prospere la excepción: 
• Existencia de triple identidad. 
• Que el primer trámite ante otro tribunal competente (e el mismo). No procederá si en el proceso invocado 
para fundarlarecayó declaración de incompetencia firme, o se ha operado la caducidad de instancia. 
• Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificada. 
• Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. 
• Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. 
 
4) Defecto legal: Existe defecto legal cuando la demanda es oscura, lo que impide comprender lo que se demanda, 
o no se precisa la cosa demandada. 
Esta circunstancia vulnera el ejercicio del derecho de defensa, pues es imposible defenderse de lo que no se 
conoce. 
 
5) Arraigo: Consiste en una garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la 
República, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio. 
 
6) Cosa juzgada: Es el reclamo por el que se pretende que una cuestión sobre la que recayó decisión jurisdiccional 
firme no sea nuevamente planteada entre las mismas partes y por la misma causa. Firme es la resolución 
jurisdiccional que no admite recurso o impugnación alguna. 
 
7) Transacción: es un acuerdo de partes previsto para cuestiones dudosas y renuncia de derechos. Es un medio 
anormal de terminación del proceso. Tiene el efecto de cosa juzgada respecto de los derechos transigidos, esto 
es, los dudosos y litigiosos. 
 
8) Conciliación: es como la transacción un acuerdo de partes, pero a diferencia de aquella, está prevista sólo para 
cuestiones de hecho dudosas, que no impliquen la renuncia de los derechos protegidos por el orden público –
derechos no disponibles (laboral, familia). 
 
9) Desistimiento del derecho: es un acto unilateral por el cual se renuncia al derecho que se pretendía hacer valer. 
Al ser unilateral, no requiere conformidad de la otra parte, pero el juez debe examinar si el derecho renunciado 
es disponible. 
Pago, es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Constituye una forma típica 
de extinguir las obligaciones. 
 
10) Novación: Es la transformación de una obligación en otra, supone una obligación anterior que le sirve de causa y 
que queda extinguida. 
 
9 
 
11) Renuncia: dimisión voluntaria de una cosa que se posee o de un derecho que se tiene. 
 
12) Prescripción: Establece el art. 3947 del CC: los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la 
prescripción. Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. 
Esta disposición hace referencia a dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria. El efecto de la 
prescripción es el de extinguir la acción (la pretensión) pero no el derecho (la obligación prescripta se transforma 
en obligación natural). 
Esta debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio. 
 
REBELDÍA 
En materia civil la rebeldía se da silencio del demandado, conducta omisiva planteada mediante respuestas evasivas 
o negativa genérica. 
Las consecuencias de esta conducta pueden consistir en: 
• Tener al demandado por confeso y por aceptado el derecho expuesto por el actor. Mediante este sistema se 
rompe la igualdad sustancial. 
• Tener al demandado por confeso, entendiendo esta confesión como presunción que será valorada en conjunto 
con las otras pruebas reunidas. Ese sistema considera que el silencio del demandado genera una presunción en 
su contra, pero al actor le cabe la carga de probar sus afirmaciones, si no lo hace la sola presunción no es 
suficiente para condenar al demandado. 
 
¿Y quiénes pueden ser declarados rebeldes?, lo establece el art. 110 del CPC Cba.: 
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado. 
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda. 
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazado de acuerdo con los art. 96 o 97 
(renuncia, muerte o incapacidad del apoderado), y no compareciere en el plazo otorgado. 
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado. 
5) La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario. 
 
SUJETOS DEL PROCESO 
Sujetos Procesales: son necesarios para la existencia de un proceso dos partes que debaten en pie de igualdad ante 
un tercero que reviste el carácter de autoridad. 
Son necesarios y esenciales la parte actora, o quien acusa, el demandado o imputado en el proceso penal y la 
persona ante quien se acusa o se dirime la cuestión (el tribunal). 
Son sujetos principales o esenciales los sujetos que no pueden dejar de intervenir en el proceso para que éste sea 
válido, aunque esta intervención tenga cumplimiento por representación oficial, como ocurre en los casos de 
rebeldía. La ausencia o falta de uno de ellos, implica defecto de un presupuesto procesal. 
Deben intervenir necesariamente en el proceso otras personas, aunque no sean sujetos procesales. Se trata de 
colaboradores esenciales del juez y de las partes, como lo son el secretario, el defensor penal y los asistentes 
letrados de las partes privadas, sujetos eventuales, testigos o querellante particular o actor civil en sede penal. 
Los sujetos eventuales o secundarios son aquellos que pueden ingresar en el proceso, pero su presencia no es 
indispensable para el válido cumplimiento del trámite procesal y del pronunciamiento. 
Si bien es cierto que el proceso continuará siendo válido sin la presencia de estos sujetos eventuales, cuando su 
intervención está autorizada, no puede ser evitada ni restringida por el tribunal porque se así ocurriera se caerá en 
nulidad. 
 
Los sujetos en el proceso civil, familiar y laboral: Según CHIOVENDA, parte es la que demanda en nombre propio (o 
en cuyo nombre se demanda) y aquél contra el cual se demanda. 
En el marco de los sujetos procesales sólo es parte el titular de la pretensión (quien demanda y aquél contra quien se 
demanda) y no quien lo hace por otro, de allí que no es parte procesal el abogado, ni el apoderado de la parte. 
 
Caracteres: 
• Son duales: siempre son dos, actor y demandado. 
• Son antagónicas: siempre se encuentran enfrentadas. 
• Son iguales: ante la ley. 
 
Legitimación procesal y sustancial: 
Generalmente existe una confusión entre los conceptos de legitimación (legitimatio ad causam) y capacidad 
legitimatimatio ad procesum). 
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• Legitimatio ad causam: surge el derecho sustantivo, y es presupuesto del acto e sentenciar, pues el ejercicio de 
la acción es independiente de la titularidad del derecho (ya que la acción la podemos iniciar pero si no tenemos la 
titularidad del derecho, se le rechaza en la sentencia su pretensión). 
 
ECHANDIA afirma que puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, porque puede 
demandarse sin derecho o sin legitimación en la causa e interés sustancial y que influyen en la suerte de las 
pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no presupuestos de la acción ni de la calidad de parte. 
Se deduce a la legitimación como: la titularidad de la pretensión sin titularidad del derecho. 
 
• legitimatimatio ad procesum: se denomina de esta manera a la capacidad para comparecer en juicio, o sea a la 
capacidad para realizar actos procesales en nombre de, o representando a otro. La capacidad procesal o 
legitimatimatio ad procesum, hace referencia a la capacidad de hecho del CC. 
 
 
Legitimación individual y colectiva 
La legitimación para actuar en el proceso y para ejercer determinadas funciones o cargos puede manifestarse en 
forma individual o colectiva, es decir, representada la parte que pretende por personas individuales. 
Un nuevo proceso colectivo donde se protegen derechos o intereses difusos. Son aquellos derechos colectivos, que 
pertenecen a toda la comunidad, son los derechos que tiene un grupo de personas, de vivir en el ambiente sano y 
libre de peligros que afecten a su calidad de vida, la calidad del medio donde habitan. 
Este derechocolectivo tiene rango constitucional, incorporado en los Art. 41, 42 y 43 CN. 
La acción de amparo por ejemplo puede ser interpuesta por el defensor del pueblo y las asociaciones que se 
encargan de la protección de los derechos del ambiente, de la competencia, del usuario y del consumidor. 
 
Los legitimados en el proceso son: 
• El afectado: cualquiera que se sienta afectado por una contaminación ambiental. 
• El defensor del pueblo: organismo que defiende y representa en juicio los intereses de la comunidad. 
• Asociaciones con fines protectorios no lucrativos. 
 
Sucesión procesal: Existe sucesión procesal cuando el sujeto que ocupa una de las posiciones procesales originarias 
es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los 
derechos litigiosos. 
 
Casos de sucesión procesal: 
1) La sucesión de una parte por sus herederos mortis causa. Es a título universal. 
2) La sucesión de una parte que muere por el legatario del derecho o del bien objeto del proceso. Es una sucesión 
mortis causa a título particular. 
3) La sucesión de una parte por el cesionario mediante actos entre vivos. La secesión procesal se produce por 
convención entre quien es parte y un tercero, a quien se le ceden los derechos litigiosos o el objeto mismo del 
litigio mediante venta, donación, permuta, dación en pago, etc. Si la parte contraria no acepta la sustitución, 
continúan como partes litisconsorciales. 
4) La sucesión de una persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen sus obligaciones 
discutidas en el proceso. 
 
La sustitución procesal: Es el fenómeno que se produce cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al 
cual la ley legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía o 
contractual. 
Estos terceros no son los representantes que actúan en nombre de la parte, ni tampoco son los sucesores. 
Es un reemplazo mediante sustitución (no continúa a la parte, sino que la sustituye), como por ejemplo la garantía. 
 
SUJETOS EN EL PROCESO PENAL 
El Tribunal: Es uno de los sujetos esenciales del proceso penal. Este puede ser un órgano técnico (jueces de 
derecho), o un jurado. 
El juez técnico evalúa los hechos y resuelve conforme a las reglas. Funda su decisión legalmente. 
En el juicio por jurados, el tribunal está compuesto por ciudadanos no letrados que resuelven la existencia del hecho 
conforme a su convicción, solamente expresan la inocencia o culpabilidad del imputado. 
El CPP Cba., establece que si el máximo de la escala penal prevista para el delito contenido en la acusación fuere de 
15 años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal (a pedido del ministerio público, del querellante o del 
imputado), dispondrá su integración con dos jurados. 
 
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Acusador fiscal: El ministerio público tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, y para ello, la fiscalía ejerce dos 
grandes actividades: 
• Practica la investigación penal preparatoria 
• Practica el ejercicio de la acción penal mediante la acusación 
Tras la investigación penal preparatoria, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del imputado o determinar la 
elevación de la causa a juicio. 
Promovida la acción penal, ya en el juicio la Fiscalía queda en posición de parte actora, es decir acusador en contra 
del imputado. 
 
El imputado: Es el polo pasivo, quien es acusado por un delito. Se mantiene en estado de inocencia hasta el 
momento en que se dicte sentencia declarándolo culpable. 
 
Sujetos eventuales: 
1) El querellante particular: Es toda persona ofendida por un delito de acción pública. Este tendrá derecho a 
constituirse como parte querellante e impulsar el proceso, proporcionar pruebas, etc. Cuando se trata de un 
incapaz actúa por su representante legal. 
Cuando se trata de un delito por el cual el ofendido murió, podrán ejercitar este derecho el cónyuge, sus 
padres, sus hijos, o el último representante legal. 
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. 
 
2) El actor civil: Puede suceder que por una afirmación de la existencia de un hecho delictivo, una persona, resulte 
ser titular de un derecho resarcitorio derivado de la responsabilidad del hecho delictivo investigado. 
Surge así que se puedan acumular dos procesos mediante la acumulación de una pretensión civil de 
resarcimiento en el marco de un proceso donde se debate la pretensión punitiva del Estado. 
Se está frente a una demanda que contiene una acción o pretensión civil. 
El actor civil es quien despliega esta pretensión indemnizatoria en el proceso penal. 
En el sistema de la provincia de Córdoba, la víctima o sus herederos pueden constituirse en actor civil aún 
cuando no estuviere individualizado el imputado; y si son varios los imputados, la pretensión resarcitoria puede 
dirigirse contra alguno de ellos o contra todos. 
 
PARTES CON PLURALIDAD DE SUJETOS 
En cada una de las partes (polo activo y pasivo), o en ambas pueden existir más de una persona. 
Cuando en una o ambas partes existe más de un sujeto, el derecho procesal lo denomina partes con pluralidad de 
sujetos. 
El Litisconsorcio: existe cuando entre varios sujetos que ocupan una misma posición procesal se presenta un vínculo 
de conexidad causal. Está contemplado en el art. 181 del CPC Cba, el cual trata la posibilidad de acumulación de 
acciones (pretensiones) en la demanda, estableciendo que podrá, acumularse y ejercitarse simultáneamente las 
acciones que uno tenga contra varias personas o varis contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se 
funden en una misma causa de pedir. 
Es necesaria la conexidad causal para que la pluralidad de sujetos se constituya en un litisconsorcio. Siempre que 
haya litisconsorcio habrá pluralidad de partes, pero no siempre que haya pluralidad de partes habrá litisconsorcio (es 
necesaria la conexidad causal). 
 
El litisconsorcio puede ser: 
1) Activo: cuando se manifiesta en el polo actor 
2) Pasivo: En el polo demandado 
3) Mixto: en ambos 
4) Facultativo: cuando su formación obedece a la libre voluntad de las partes. Aquí los actos de cada litisconsorte 
son independientes en sus efectos sin beneficiar ni perjudicar a los otros, la rebeldía de uno no perjudica a los 
otros. Estos efectos se dan por tratarse de relaciones jurídicas divisibles y en realidad nos encontramos ante 
procesos acumulados. 
5) Necesario: cuando lo impone la ley o la característica de indivisibilidad de la situación jurídica que constituye la 
causa de la pretensión, lo que produce que al litigio resulte imposible decidirlo sin la integración de la relación 
litisconsorcial. Los actos procesales de uno de los litisconsortes beneficial o perjudican a los otros, la prueba, 
acreditación o confirmación de un hecho, se analiza y valora para todos. 
 
12 
 
Intervención de Terceros: Es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se 
incorpore a éste adquiriendo la calidad de parte. 
Se trata de otorgar protección judicial de un derecho o interés propio a aquella persona que siendo tercero acredita 
determinado interés a los fines de que se le otorgue participación. 
Declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte. 
 
Clases: 
• Intervención facultativa: es la intervención espontánea o voluntaria, cuando el tercero se incorpora al proceso 
por su propia voluntad. Esta puede ser: 
 
• Adhesiva autónoma o litisconsorcial: Este tipo de intervención implica que el tercero que ingresa al proceso y 
posee independencia de actividad procedimental respecto del sujeto con el cual conforma el litisconsorcio. 
 
• Adhesiva coadyuvante: aquí el tercero al solicitar su intervención no lo hace en forma principal, sino que su 
intervención se debe a que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia contraria a una de las partes. 
No adquiere una calidad departe plena, sino que su intervención es a los fines de ayudar a la parte en su relación 
procesal, por ello es que su participación es secundaria y sus poderes y cargas se ven supeditadas a la estrategia 
procesal de la parte a la cual ayuda. 
 
• Ad excludendum: es una intervención principal, mediante la cual el tercero opone una pretensión en contra de 
ambas partes. Su intervención es autónoma respecto de ambas partes, pues sus intereses son contrarios a los 
intereses de ambas partes. El caso típico se da cuando las partes discuten su derecho posesorio sobre un 
determinado inmueble y el tercero interviene interponiendo su derecho de propiedad. Aquí se excluye a un 
segundo plano la discusión entre las partes para el momento posterior a la determinación de la pretensión del 
tercero principal. Se dicta un pronunciamiento único respecto de las tres relaciones. 
Intervención provocada o coactiva: se deriva de la citación que realiza el tribunal a este tercero a los fines de que 
integre la relación procesal adquiriendo la calidad de parte. 
Esta citación puede ser efectuada de oficio o a petición de parte. 
 
TERCERÍAS 
Concepto: Es una pretensión presentada por un tercero en un proceso, en virtud de la cual reclama el levantamiento 
de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad o el pago preferencial de su crédito con el producido de la 
venta del bien embargado. 
 
Clases: 
Tercería de dominio: se denomina así a la pretensión de un tercero que, en virtud de haberse afectado un bien de su 
propiedad por una medida cautelar dictada en proceso, solicita el levantamiento de dicha medida. 
Puede incoarse (poner en funcionamiento) en cualquier momento mientras no haya sido otorgada la posesión de los 
bienes. Si ella fuera interpuesta con posterioridad a los 10 días de haberse conocido la traba cautelar o de la 
ejecución, o desde el rechazo del levantamiento de embargo, el tercerista cargará con las costas causadas por su 
presentación tardía. 
Se tramita por cuerda separada y en ella interviene el tercerista y las dos partes principales del proceso. 
El efecto de la interposición de la tercería de dominio, es la de suspender el trámite del remate. 
 
Tercería de mejor derecho: procede cuando un tercero al proceso, hace valer un privilegio o un derecho de 
preferencia sobre el bien o patrimonio del ejecutado. 
La finalidad no es el levantamiento de la medida cautelar, sino que con el producido de la subasta se le pague 
preferentemente el crédito que aduce con privilegio. 
También se sustancia por pieza separada con la participación del tercerista y del ejecutante y ejecutado. 
El efecto es la suspensión del pago, de ejecutarse. 
 
ACTOS PROCESALES 
ALSINA sostiene que el acto procesal es un hecho o una omisión, un acontecimiento que influye en la relación 
procesal. 
PALACIO conceptualiza al acto procesal como los hechos voluntarios que tienen por efecto la constitución, el 
desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que proceda de las partes o de los auxiliares, del órgano judicial o 
de sus auxiliares, o de terceros vinculados con motivo de una citación. 
 
13 
 
Elementos del acto procesal: 
• Sujetos: se requiere que los sujetos que realizan el acto procesal tengan aptitud para producirlo: el órgano 
judicial debe ser competente, y las partes o sus representantes, ser procesalmente capaces. 
 
• Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae y debe ser: idóneo (apto para lograr la finalidad) y 
jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley. 
 
• Actividad: es el conjunto de actos orientados hacia determinada finalidad. La actividad procesal está constituida 
por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos, que se conciben como una unidad. Se trata de 
una actividad que tiende al inicio, desarrollo y conclusión del proceso judicial. 
 
Caracteres: 
• Complejidad en su estructura. 
• Fraccionamiento en su contenido. 
• Progresividad en su desarrollo. 
• Concatenación. 
 
Clasificación: 
a) Actos de iniciación: el acto de iniciación por excelencia es la demanda, pero nuestro proceso civil permite la 
realización de una serie de actos procesales, que pueden ser anteriores a la demanda, tales como las medidas 
cautelares. 
 
b) Actos de desarrollo: son los actos, que una vez iniciado el proceso, tratan de conducirlo hacia un determinado 
fin. Estos actos requieren, a diferencia de los de iniciación, de la intervención de dos o más sujetos, es decir, 
aunque emanen de las partes, o sus auxiliares, o de terceros, es necesaria la intervención del tribunal para la 
eficacia del acto. Dentro de los actos de desarrollo están: 
 
• Actos de instrucción: que importan dos actividades, por un lado que las partes introduzcan al proceso datos 
de hecho y de derecho y por otro lado tales datos deben ser probados. 
 
• Actos de dirección: son aquellos que tienen por finalidad posibilitar la realización de los actos de instrucción 
y pueden subdividirse en: actos de ordenación, de comunicación, de documentación y cautelares. 
 
• Actos de conclusión: tiene por objeto concluir con el trámite del proceso. El acto de conclusión por 
excelencia es la sentencia, sin embargo algunas necesitan de su ejecución (cumplir lo decidido), para lo cual 
es necesario, a veces, una actividad procesal posterior, que se denomina ejecución de sentencia. 
 
COMUNICACIÓN PROCESAL 
Es la acción y efecto de notificar. Es un acto procesal de participación, de conocimiento, y comprende todos los 
medios para hacer saber a un litigante lo acordado por el tribunal, abarcando la citación, el emplazamiento y el 
requerimiento. 
 
Clases de comunicación procesal: 
• Comunicación o transmisión interna: dentro del proceso la comunicación entre el tribunal, las partes y el resto 
de los sujetos procesales no es directa, salvo en los procedimientos orales. Este tipo de comunicación se realiza 
por distintos medios como los traslados, las vistas y las notificaciones. 
 
• Comunicación o transmisión externa: es la comunicación del tribunal con autoridades o entidades ajenas al 
proceso. Los medios de comunicación externa son el oficio y el exhorto. 
 
La comunicación entre jueces (provincial, nacional e internacional): 
• El oficio: es el documento de un juez o tribunal con objeto de informar, pedir o notificar algo a otra autoridad 
judicial. 
• El exhorto: es la comunicación librada por un juez y dirigida a otro juez de su misma categoría, pero diferente 
jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia que deba realizarse en la jurisdicción de éste. 
• El mandamiento: es cuando se pide algo a un juez de inferior categoría y suplicatoria a uno de mayor. 
 
La notificación en el proceso: Es uno de los actos de comunicación interna, es el acto mediante el cual se pone en 
conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial, asegurando la vigencia del 
principio de contradicción y estableciendo el punto de partida para el cómputo de los plazos. 
 
Formas: Puede asumir diversas formas: 
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1) Notificación personal: Se la conoce como notificación en la oficina y la lleva a cabo el interesado mediante 
diligencia en el expediente, suscripta personalmente por él, su apoderado o patrocinante. 
 
2) Notificación por cédula: la cédula es un documento que consta de un original y de una copia, y que debe 
contener: 
• Nombre, y apellido de la persona a notificar, o designación que corresponda; su domicilio 
• Juzgado y secretaría donde se tramita el juicio. 
• Carátula del asunto por su objeto. 
• Transcripción del decreto o de la parte resolutiva del auto o sentencia. 
• Si se acompañan documentos, hacer la mención 
• Firma del apoderado o del letrado patrocinante, síndico, tutor o curador, en su caso con aclaración de firma. 
Firma del secretario cuando fuere conveniente por razones de urgencia, o cuando la notificación fuere de 
oficio. 
Una vez llevada la cédula por el notificador, el letrado retirala copia y la agrega al expediente. 
 
3) Notificación por ministerio de la ley: es una notificación ficta, ya que no existe un acto real de transmisión y 
sólo por ficción de la ley se la tiene por realizada. 
Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por 
ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente 
hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se 
encontrare en secretaría. 
 
4) Notificación por edictos: aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa. 
Cuando no fuese conocido el domicilio de la persona que deba notificarse, las notificaciones se efectuarán por 
edictos, cuyo texto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables. Los edictos se 
publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la circunscripción judicial donde se 
tramite el juicio. 
 
5) Notificación por telegrama o carta documento: Cuando la notificación deba practicarse a personas que se 
domicilian en otras localidades de la provincia, podrá hacerse por medio de telegrama, carta documento, o 
carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte. 
 
6) Notificación tácita: 
• Por retiro de expediente: El retiro del expediente por el apoderado o el patrocinante, importará notificación 
de todo lo actuado. 
• Se diferencia de la notificación ficta, en cuanto ésta se tiene por producida sin tener en cuenta el 
conocimiento que el interesado pueda tener. 
• Por retiro de copias: de escritos por la parte, o su apoderado. 
• Por presentación de cédula en secretaría: La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento 
importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro 
medio. 
 
7) Notificación a miembros del ministerio público: Los integrantes del MP serán notificados en sus despachos, 
debiendo acompañarse el respectivo expediente. Se pedirá a quien lo presente un control numérico en el que 
se hará constar la fecha de su recepción. 
 
PLAZOS PROCESALES 
Concepto: La dimensión temporal del proceso es el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto 
procesal. A dichos lapsos, el código procesal les denomina plazos, que es el lapso que media entre la fecha que se 
ordena la realización del acto y aquella en que ese se realiza. Término constituye el extremo legal del plazo. 
El art. 45 del CPC Cba nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir de su notificación (o de la 
última si son comunes), no contándose el día en que se practicó la diligencia de notificación. 
El art. 46 determina que en los plazos señalados en días, se computarán solamente los días hábiles y los fijados por 
meses y años se contarán sin excepción de día alguno. 
Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el calendario gregoriano. El Art. 43 especifica 
que debe entenderse por días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados o los 
declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del TSJ. A diferencia del código civil que computa de 
15 
 
medianoche a medianoche, el código procesal determina que las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y 
las veinte. 
 
Clasificación: Si tomamos en cuenta la forma de fijación, podemos hablar de: 
• Plazos legales: aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. 
• Judiciales: aquellos que la ley permite su fijación por el tribunal. 
• Convencionales: aquellos que se le acuerda a las partes la facultad de fijarlos. 
 
Efectos: Si vemos sus efectos, hablamos de plazos fatales y no fatales, o prorrogables y no prorrogables: por regla 
general se establece que los plazos procesales son improrrogables, pero las partes pueden cumplir el acto, no 
obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales, que son aquellos que 
una vez transcurrido el tiempo establecido, no puede realizarse el acto de que se trata. Estos plazos fenecen por el 
mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte y con ellos los derechos que 
se hubieren podido utilizar. 
 
A quienes se otorgan: 
• Individuales: los plazos que se conceden a cada parte para la ejecución de los actos. 
• Comunes: aquellos plazos que se acuerdan en forma conjunta a ambas partes a fin de que realicen un acto. 
 
Distinción de plazos: 
• Ordinarios: cuando se encuentra previsto para los casos comunes y normales. 
• Extraordinarios: cuando atienden a circunstancias especiales, tales como la distancia existente entre el 
domicilio de las partes y la sede del tribunal. 
 
SANCIONES PROCESALES 
Concepto: Son penas de invalidez que se ponen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del 
trámite. 
Nuestro ordenamiento procesal ha receptado el sistema privatista, mediante el cual la sanción debe ser peticionada 
por parte interesada, siempre que el vicio del acto le haya producido un perjuicio; otro criterio es el judicialista, por 
el cual corresponderá al juez la decisión sobre el alcance del vicio y la existencia del perjuicio para imponer la 
sanción. 
Otro sistema es el de la legalidad, según el cual, puede ser sancionado un acto cuando la ley expresamente conmine 
con sanción la inobservancia específica o genérica de la conducta procesal cumplida. 
 
Clasificación de las sanciones: 
1) Caducidad: Es aquella sanción que produce la ineficacia de un acto producido fuera del plazo perentorio o fatal 
dentro del cual debía realizarse. Ej.: contestar la demanda una vez declarada la rebeldía. 
 
2) Inadmisibilidad: es la sanción por la cual se impide la producción de efectos procesales con respecto a los actos 
de las partes, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar 
eficazmente. 
 
3) Preclusión: sanción que produce la ineficacia de un acto procesal porque su ejecución resulta incompatible con 
una conducta procesal anterior. Ej.: oponerse a la citación del tercero hecha por la contraparte y más tarde 
solicitar su citación. 
 
4) Nulidad: sanción por la cual se elimina un acto por inobservancia de un requisito modal extrínseco relativo a su 
estructura exterior. 
 
Inadmisibilidad: La inadmisibilidad admite dos causales: 
• Vicios en la estructura del acto: por no adecuarse al esquema legal. 
• Vicios de poder, consistente en la ausencia de la atribución para realizar la actividad que se pretende cumplir, 
sea porque se ha extinguido la posibilidad de actuar (caducidad) o por haberse agotado por su ejercicio anterior 
(preclusión). 
La inadmisibilidad es declarable de oficio o a petición de parte. 
 
Nulidad: es cuando el acto viciado es admitido por el tribunal, ya la admisibilidad no puede ser aplicada, por lo que 
para hacerlos cesar deberá producirse su invalidación mediante la declaración de nulidad. 
La nulidad tiene por objeto quitar eficacia a un acto que ha ingresado al proceso y producido efectos jurídicos 
procesales. Debe estar expresa en la ley. No hay nulidades implícitas. 
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La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de 
una parte del acto afectará las otras partes que sean independiente. 
 
Las nulidades se clasifican en: 
1) Genéricas: son las previstas para todos los actos procesales. Ej.: la que obliga al uso del idioma nacional, 
fecha de los actos procesales, etc. 
 
2) Específicas: son las previstas de modo expreso para cada caso. Ej.: nulidad de las notificaciones, nulidad 
de la declaración del imputado, etc. 
 
a) Nulidades absolutas: cuando un interés público aparece comprometido en la observancia de la forma, por ej.: 
no intervención del ministerio pupilar en juicios donde están en juego interesesde los incapaces. Tiene los 
siguientes caracteres: 
• Son declarables de oficio en cualquier estado o grado del proceso. 
• No son subsanables 
• No pueden ser consentidas ni expresa ni tácitamente 
• No puede peticionarla quien dio lugar a la nulidad 
 
b) Nulidades relativas: Cuando por la naturaleza de los intereses en juego. 
• Nulidad declarable de oficio: aquellas nulidades provocadas por un vicio que afecta el interés público, pero 
por la naturaleza de los intereses en juego (patrimoniales), pero el vicio puede ser subsanado por el 
consentimiento de los interesados. 
 
• Nulidad declarable a pericón de parte: la declaración de nulidad sólo es procedente cuando la parte 
agraviada peticione la sanción dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, transcurrido dicho plazo 
se entenderá que ha sido consentido. 
 
No se admitirá el pedido de nulidad cuando: 
• Hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. citado. 
• Fuere manifiestamente improcedente. 
• El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. 
• No concurran los requisitos exigidos por dicho artículo, consistentes .en: 
• Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal. 
• Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto; existencia de agravio; mencionando las defensas 
que no se han podido oponer con motivo de la nulidad. 
• Que la nulidad no sea imputable a quien la pide. 
• Falta de convalidación del acto viciado 
 
 
Formas de alegar una nulidad: 
• El incidente: según PALACIO, el incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier 
acto procesal realizado en el curso de la instancia. 
 
• El recurso: el recurso de casación tiende a obtener la nulidad de la sentencia por vicio de forma o 
procedimiento. 
 
• La excepción de nulidad: es admisible en el juicio ejecutivo frente a la hipótesis de que haya incumplimiento de 
las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. En nuestro código se utiliza directamente la vía 
incidental. 
 
• La acción de nulidad: vía autónoma, tendiente a obtener la nulidad total o parcial de un proceso. 
 
• Efectos: La nulidad de un acto importa la nulidad de aquellos que sean dependientes, que sean consecuencia 
directa del acto anulado. 
 
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MODULO IVMODULO IVMODULO IVMODULO IV 
 
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL 
La Prueba: 
Definición: en sentido amplio se refiere al procedimiento para probar, al medio por el cual se intenta hacerlo y al 
resultado de lo que ha sido probado. 
 
Diferencia entre medio, órgano y elemento: Medio de prueba son las vías, caminos o procedimientos establecidos 
en la ley procesal para introducir válidamente al proceso, los elementos de prueba. Generalmente estos están 
nominados en la ley (ej., testimonial, pericial, documental, etc.), pero existen otros (innominados) tales como 
grabaciones, filmaciones de video, que si bien no están regulados por la legislación procesal, se pueden introducir al 
proceso bajo ciertas condiciones. 
Elemento de prueba es todo dato que se obtiene del medio de prueba, que introducido en el proceso, provoca 
conocimiento sobre algún hecho, para su posterior valoración (los dichos de un testigo, el informe pericial, el 
contenido del documento, etc.) 
Órgano de prueba es la persona, el sujeto productor del elemento de prueba, que lo contiene y lo trae al proceso, y 
que debe ser siempre una persona distinta del juzgador. Por ej: el testigo, el perito. 
 
Objeto de prueba: ALSINA sostiene que objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del 
derecho que se pretende. 
PALACIO dice que son los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de la causa, afirmados por los litigantes y 
sostiene que es posible inferir que el objeto de prueba está constituido por hechos externos o internos que pueden 
ser objeto de conocimiento, que deben ser susceptibles de percepción por los sentidos o deducción por la razón, 
hallarse controvertidos por las partes y afirmados por ellas y deben conducir al esclarecimiento de la cuestión 
controvertida. 
 
Procedimiento probatorio: dentro de éste hay dos momentos o etapas fundamentales: 
1) Introductivo o práctico: este momento comprende los actos cumplidos por todos los sujetos que persiguen el 
ingreso en él de todos los elementos probatorios, a su vez esta etapa se integra por: 
 
a) El ofrecimiento de la prueba: consiste en un anuncio de carácter formal, realizado por las partes mediante 
un escrito. No existe para ello fórmula alguna, es suficiente que del escrito surja claramente el ánimo de 
ofrecer al juez la proposición de medios de prueba de donde, han de surgir los elementos que tiendan a 
acreditar o desacreditar los hechos que se invocan. 
 
b) Recepción de la prueba: a las partes les incumbe la elección de los medios de prueba, al juez, le incumbe 
admitir o no admitir los medios de prueba por ellas ofrecidos. 
La admisión es el acto por el cual el juez accede a que un medio de prueba ingrese al proceso. 
A los fines de la admisión de las pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal de la prueba 
que se circunscribe a la oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en término), Ej., 
rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro de los diez primeros días del término de 
prueba, si se trata de un juicio ordinario). 
En materia civil el juez no puede rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante, y en 
consecuencia únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos 
alegados o de la prueba solicitada. 
En la legislación de córdoba existe libertad probatoria, en la nacional rige un sistema de precalificación 
discrecional de prueba, ya que el juez puede rechazar aquella que considere improcedente, superflua o 
meramente dilatoria. 
 
c) Diligenciamiento de la prueba: una vez ofrecida la prueba, y admitida, se inicia el diligenciamiento de una 
prueba, que consiste en el conjunto de actos que es necesario cumplir para introducir a la causa los distintos 
elementos de prueba. 
Comprende la actividad que realizan todos los sujetos a los fines de producir la prueba ofrecida, como la 
confección de las cédulas de notificación para la comunicación a las partes y la citación de los testigos, la 
confección de los oficios en la prueba informática, etc. 
 
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d) Introducción definitiva: ocurre cuando la prueba ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega a la causa, por 
ejemplo, la declaración del testigo. 
Es en este momento cuando opera el principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, en virtud 
del cual la misma no pertenece a quien la aporta, la parte contraria también puede invocarla para probar su 
postura. 
 
2) Momento valorativo: constituye el segundo momento del procedimiento probatorio, es de carácter 
eminentemente intelectual y se manifiesta en dos momentos consecutivos y precisos. 
a) El primero, corresponde a las partes: esta valoración se materializa en los alegatos. En éstos las partes hacen 
argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con la finalidad de convencer al tribunal y 
obtener una decisión que satisfaga sus intereses. Dicha valoración consiste no sólo en destacar el éxito de su 
resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba del contrario. 
 
b) El segundo momento, consiste en la intervención del juez: que está limitada a la recepción de los alegatos, y 
una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al 
juez analizar los elementos para fundar su decisión. 
 
Principios de la prueba: 
1) Admisibilidad: es el acto por el cual se permite el ingreso de la prueba. 
 
2) Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean útiles, 
salvo que por razones de moral y de orden público no puedan ser realizadas. Este principiose complementa con 
otros dos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto de prueba. 
3) Este concepto significa que todo puede probarse por cualquier medio, cualquier hecho puede ser objeto de 
prueba y esa prueba puede alcanzarse por cualquier medio. Ante el riesgo de que amparándose en este 
principio, se produzcan pruebas innecesarias, es que los ordenamientos procesales más modernos ponen 
ciertos límites, prohibiendo la producción de pruebas manifiestamente improcedentes, inconducentes o 
inidóneas. 
 
4) Pertinencia: la prueba que puede producir la convicción del juzgador es la que resulta útil, idónea y pertinente 
para demostrar las afirmaciones. Este principio se relaciona con el de economía procesal y tiende a evitar que 
uno de los litigantes dilate innecesariamente el proceso con pruebas impertinentes. 
 
5) Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios. En ella pueden incurrir 
tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares como las partes y sus representantes. La negligencia procesal 
tiene dos formas de sanción: una es la pérdida del trámite o actuación no cumplidos o no reclamados a tiempo 
y otra es la pecuniaria, que puede imponerse para el pago de las costas, al mandatario negligente o a éste 
conjuntamente con la parte (caducidad y prescripción). 
 
6) Publicidad: se relaciona con el principio de contradicción, en tanto implica que las partes deben tener igual 
oportunidad para conocer la prueba, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y valorarlas, además 
de conocer la valoración efectuada por el juez al dictar sentencia. 
 
La verdad jurídica objetiva: Todo proceso judicial persigue como finalidad conocer la verdad. Se trata de confirmar o 
desechar el acontecimiento histórico sobre el cual se fundamenta la sentencia. 
Los hechos deben ser probados positiva o negativamente y su encuadramiento legal debe encontrarse mediante la 
confrontación de un hecho, con el supuesto de hecho normativamente descripto. La certeza jurídica es la certeza de 
los hechos a través de la certeza del derecho objetivo vigente. 
La verdad obtenida mediante el proceso judicial tiene unas veces alcance material o histórico y otras veces un 
alcance meramente formal. Lo primero constituirá una exigencia del proceso penal, que procura llegar a la verdad 
histórica de lo acontecido y lo segundo se advertirá en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo 
que las partes quieren, con exclusión de la averiguación de la verdad. 
 
SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA 
1) Sistema de Prueba o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba está predeterminado por la ley; es ésta 
la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento 
probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a pautas 
predeterminadas por el legislador. 
 
2) Sistema de libre apreciación: es la antítesis del anterior e implica el otorgamiento de facultades discrecionales 
al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos. 
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El juez para obtener la convicción se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros 
estados emocionales, además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. 
 
3) Sana crítica racional: el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia 
del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. 
COUTURE, sostiene que las reglas de la sana crítica racional son las reglas del correcto entendimiento humano. 
La sana crítica es la unión de la lógica, la experiencia y la psicología. 
La lógica juega un papel fundamental, a través de los principios lógicos que actúan como controles racionales en 
la decisión judicial y que conforme a la concepción clásica son: 
 
• Principio de identidad: cuando en un juicio el sujeto es idéntico total o parcialmente predicado, el juicio es 
necesariamente verdadero, porque todo objeto es idéntico a sí mismo. 
 
• Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser 
verdaderos. 
 
• Principio de tercero excluido: toda proposición es verdadera o falsa y no hay nada intermedio o tercero, por 
lo tanto dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos. 
 
• Principio de razón suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente 
que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. 
 
Facultades del juez para ordenar de oficio medidas probatorias: El intento de introducción de la prueba (iniciativa) 
por parte del tribunal se produce, con la orden de recepción emanada de él sin instancia de parte. Esto implica 
otorgar al tribunal un poder autónomo de investigación para seleccionar y reunir o suplementar la prueba. 
Es el régimen característico del tipo procesal inquisitivo, que tiene aplicación en el proceso penal durante el período 
de la investigación penal preparatoria. En la etapa del juicio oral, la única prueba que el código de procedimiento de 
Córdoba autoriza al tribunal a ordenar de oficio, es la inspección judicial. 
En el proceso laboral, la iniciativa probatoria del tribunal ha tenido también cierta aceptación. 
Las modernas legislaciones procesales civiles de a poco también se le otorgan mayores atribuciones de oficio al 
tribunal. 
 
CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL, LABORAL Y FAMILIAR 
Carga de la prueba es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos 
por ellos. 
La teoría de la carga de la prueba se ocupa de establecer reglas para su distribución entre las partes de un proceso. 
No existe regla única. 
Como punto de partida se toma un principio que se formula de la siguiente manera: a cada una de las partes le 
corresponde producir las pruebas de sus respectivas afirmaciones. 
Pero esta regla no resulta suficiente por sí sola y ante ciertas situaciones es necesario acudir a otras 
complementarias. Así acude a la distinción de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos. 
En principio se expresa, que incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo de su derecho, en tanto que 
corresponderá al demandado acreditar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos. 
En caso de que existan elementos probatorios suficientes no será relevante para el juez determinar quién los aportó, 
en cambio ante la falencia en el aporte de pruebas, el juez sí deberá determinar quien fue negligente, pues su 
actitud omisiva le producirá consecuencias adversas. 
En el ámbito penal, no es propio hablar de carga de prueba, ya que rige el principio de inocencia, por lo que el 
imputado nada debe probar, aunque está facultado para ofrecer pruebas que estime pertinentes y útil en defensa 
de sus intereses. 
 
Reformulación: 
Teoría de la carga probatoria dinámica: Esta teoría presenta planteos diferenciados de la formulación clásica. Estas 
innovaciones apuntan a obtener un pronunciamiento justo, equitativo y razonable. 
La nueva formulación encuentra raíces en razones de justicia, atendiendo a los fines sociales del proceso y a la 
obtención de la verdad jurídica objetiva. Esta nueva formulación se basa en una visión solidarista de la carga de 
prueba que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo inquisitivo que otorga 
al juez un rol más activo o protagónico en el proceso. 
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Es decir, se atenúa el rigorismo de los principios clásicos y encuentra su máxima expresión en aquellos supuestos 
donde la prueba, resulta inaccesible a una de las partes (por ej., los casos de mala praxis médica, simulación, donde 
se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones de probar). 
Es necesario que la parte se encuentre en reales posibilidades

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