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Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 1 DERECHO PROCESAL CIVIL II Año: 2021 Plan: 2016 Catedra C – Meroi Comisión 30: Blengino – Escalante Alumnas: Champrone Constanza – Zabalo Lara Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 2 DERECHO PROCESAL CIVIL II. TEMA 1. PROCESO CIVIL. - I: Concepto. La voz ―proceso‖ es una palabra multívoca. La doctrina general afirma que el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente y, también, que es un conjunto de actos dirigidos al fin de obtener la resolución del conflicto. El proceso es una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o árbitro). Lo lógico de la serie procesal es su propia composición, ya que siempre exhibirán 4 fases en el siguiente orden: afirmación – negación – confirmación – alegación. Estas fases deben respetar si o si su orden y ninguna puede saltarse. La serie consecuencial está formada por instancias de las partes en litigio, cada instancia debe ser necesariamente bilateral, significa que debe ser conocida por la parte que no la ejercito a fin de poder afirmar, negar o confirmar lo que sea respecto de ella. PROCESAL CIVIL = PROCESO CIVIL (El derecho procesal civil es una rama de la teoría general del proceso). EL DERECHO PROCESAL: Depende de las normas provinciales, cada provincia organiza su propio Poder Judicial. Hay 24 ordenamientos procesales en nuestro país. Como base de ésta materia, tomamos la legislación procesal de Santa Fe (Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe). Actualmente, en la provincia de Santa Fe hay una posible reforma procesal civil. El CPCCSF legisla los distintos institutos del derecho procesal civil y analiza todos los tramites (juicios). - II: Fuentes del derecho procesal civil. El tema se estudia bajo la denominación ―la creación de la norma de procedimiento‖. En orden a ello, la norma procesal puede ser creada por el constituyente, el propio particular que litiga, el legislador, el juez o tribunal y la sociedad. EL CONSTITUYENTE:el primero y más importante creador de normas procesales es el constituyente, todas las constituciones que se han promulgado desde comienzo del siglo pasado las contienen claras y precisas. A partir de la CN de 1994, se consagran normas que refieren a la tarea de procesar y de sentenciar: +Respecto del procesar: después de adoptar la forma republicana de gobierno, con separación e intercontrol de poderes y de garantizar la administración de justicia, Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 3 como condición esencial del federalismo, autoriza genéricamente del derecho de peticionar y consagra la igualdad ante la ley tanto para nacionales como para extranjeros. En el art. 18 CN se asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Para reafirmar esta garantía, prohíbe el juzgamiento de cualquier persona por comisiones especiales o por jueces no designados por la ley antes del hecho del proceso. La misma norma establece que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, aboliendo para siempre toda especie de tormento y los azotes. +Respecto del sentenciar: el mismo art. 18 CN establece que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. En el art. 43 se consagran la acción de amparo, de hábeas data y de hábeas corpus. A ello debe agregarse que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19). Como máxima garantía de separación de funciones, surge de los arts. 29 y 109 que el PE no puede arrogarse facultades judiciales ni ellas serles concedidas por el PL. La suma de todos estos derechos y garantías se conoce como “DEBIDO PROCESO”. EL PARTICULAR: el segundo creador de normas procesales es el propio particular que afronta el litigio. (ej. plazo para contestar, para confirmar o alegar, etc.). Una inmensa cantidad de pleitos es sacada por los propios interesados de la órbita del Poder Judicial para ser derivada a la actuación de árbitros particulares elegidos libremente por los contendientes (refiere de forma exclusiva a los litigios de índole privada y patrimonial, nunca a los de estado civil o de familia). Cuando esto ocurre, los interesados pueden pactar toda la serie procedimental así como renunciar por anticipado a deducir oportunamente medios de impugnación con fundamento en la injusticia del laudo arbitral. EL LEGISLADOR:el tercer creador de normas procesales es el legislador, quien lo hace en Códigos Procesales y en leyes que regulan diversas instituciones jurídicas para cuyo funcionamiento se prevé el procedimiento adecuado. (ej. Ley de concursos, de sociedades, de defensa del consumidor, etc.) La importancia de la ley procesal es manifiesta porque ella debe ser aplicada si o si cuando la materia justiciable es de orden público y, además, porque es de aplicación supletoria respecto de todos los supuestos en los cuales el simple particular puede crear normas procesales. EL JUEZ:el cuarto creador de normas procesales es el juez o tribunal en el habitual lenguaje forense. Lo más simple de referir es la tarea integradora que el juez hace del ordenamiento jurídico procesal: cuando no existe norma alguna que regule expresamente algún paso necesario para continuar idóneamente la línea procedimental, es el propio juez actuante quien debe crearla para poder dar efectivo andamiento al proceso (ej. Fijación de plazo para alegar en ciertos tipos de juicios). Existen pronunciamientos que, bajo ciertas condiciones que la propia ley establece al efecto, tienen fuerza vinculante respecto de los mismos tribunales que los emitieron o, a veces, de jueces jerárquicamente inferiores. Es lo que se llama Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 4 jurisprudencia obligatoria y su aspecto normativo se muestra en la circunstancia de que quienes están vinculados a ella deben mantener en un caso concreto idéntica interpretación legal que la efectuada para caso similar en el pronunciamiento vinculante. LA SOCIEDAD: el quinto y último creador de normas procesales es el propio ser colectivo: la sociedad a través de sus usos, que pueden llegar a tener la jerarquía de derecho vigente y no escrito (costumbre). El uso consiste en la repetición constante de un mismo hecho y la costumbre nace como consecuencia de la aceptación generalizada de esa repetición. En materia procesal, la costumbre judicial crea normas que, aunque no escritas, son de aceptación generalizada en un cierto tiempo y lugar. Se advierte que, por carencia de norma respecto de un problema cualquiera o por interpretación que desvirtúe su esencia cuando ella existe, en un momento y lugar dado comienza a practicarse un cierto uso que, al generalizarse, termina en costumbre. Es en este sentido en el cual considero a ella como creadora de normas procesales. Ejemplo: formas de redacción impuestas por algunos tribunales y en ausencia de los jueces en ciertas audiencias en las cuales su presencia es ineludible, con tácito o expreso consentimiento de los interesados. La costumbre produce sus efectos no solo ante la carencia de ley sino también para derogar una anterior o para interpretar la que se presenta como dudosa, la que deberá observarse en el futuro conforme con el sentido asignado por ella, vale decir que hay costumbre fuera de la ley, contra la ley y según la ley. - III: a) Sistemas. SISTEMA ACUSATORIO O DISPOSITIVO. SISTEMA INQUISITIVO. El proceso se inicia solo por la acción del interesado y el impulso procesal también. El acusado o demandado sabe desde el comienzo quién y por qué se lo acusa o demanda, también sabe quién es el juez. El proceso es público, lo que eliminaautomáticamente la posibilidad de tormento. El proceso se inicia por acción (acusación), por denuncia o de oficio. El impulso procesal es efectuado por el juez. El acusado o demandado no sabe desde el comienzo quien ni por qué se lo acusa o demanda, y puede no saber quién es el juez. El proceso es secreto, lo que posibilita el tormento. SISTEMA MIXTO:según el comentario de los autores, indican que es predominante el sistema dispositivo con algunas pautas inquisitivas o, por el contrario, que es fundamentalmente inquisitivo con algunos rasgos dispositivos. En la generalidad de la Argentina de hoy, se cuenta con normativas procesales fuertemente inquisitivas, tanto en lo penal como en lo civil. ALVARADO VELLOSO descarta por completo que en los países de la región pueda o deba aplicarse el sistema inquisitivo y por ende, el sistema mixto. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 5 - III: b) Principios procesales. -Concepto: son líneas directrices que deben existir para que exista un debido proceso. Sólo habrá proceso si todos son respetados. Son 5: 1 Imparcialidad del juzgador. La autoridad designada para procesar y sentenciar el litigio no puede estar colocada en posición de parte (IMPARTIALIDAD); debe carecer de intereses subjetivos en la solución del litigio (IMPARCIALIDAD) y debe actuar sin subordinación respecto de las dos partes (INDEPENDENCIA). Ejemplos: ausencia perjuicios (raciales, religiosos, etc), independencia de cualquier opinión, sugerencia o persuasión, no involucrarse personal ni emocionalmente en el asunto litigioso, etc. 2 Igualdad entre las partes Todo proceso supone la presencia de 2 sujetos que se mantienen en posiciones antagónicas respecto de una misma cuestión. Igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia, por lo tanto, las normas que regulan la actividad no pueden constituir ventajas o privilegios para una parte respecto de la otra, ni tampoco el juez puede dejar de dar tratamiento desigual a ambos contendientes. Ejemplos: prerrogativas de sangre y de nacimiento, títulos de nobleza, fueros personales, etc. 3 Transitoriedad del proceso. Todo proceso debe ser necesariamente transitorio, en algún momento debe terminarse definitivamente, para que actúe como remedio sin ocasionar un nuevo conflicto. Toda la normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr lo antes posible la terminación del proceso. El proceso debe terminar con una sentencia con calidad de cosa juzgada. 4Eficacia de la serie procedimental. Para que una serie procedimental sea eficaz, debe estar constituida por sus respectivas instancias: afirmación/negación/confirmación/alegación. Debe respetarse el orden, y si falta una de ellas, la serie será ineficaz. 5Moralidad procesal. La regla moral debe persistir siempre en el desarrollo del proceso, ya que el legislador no puede normar un medio de debate en el que sea utilizada la fuerza, porque la finalidad del debate es erradicar la justicia por mano propia. Ejemplos: las partes deben actuar con lealtad, probidad, buena fe; la transgresión de esto autoriza al juez a imponer multa. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 6 - III: b) Reglas técnicas del debate y del sentenciar. REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL. -Concepto: responden a la pregunta de cómo hacer el debate (una respuesta es una solución que desplaza a la otra). 1- Oralidad o escritura: la regla opera según la palabra oral o escrita para efectuar cada una de las actuaciones que requiere el desarrollo de la serie procedimental. El proceso sigue siendo el mismo si se adopta una o la otra. Suele vincularse a la oralidad con la inmediación y la celeridad; y a la escritura con la mediación y la morosidad judicial. En Santa Fe predominan los procesos civiles escritos, salvo en los tribunales colegiados que igualmente tienen la demanda, la contestación y la sentencia por escrito. No podemos hablar de procesos netamente orales o escritos, sino que hay procesos mixtos, ya que en el juicio oral la fase introductoria es por escrito, son orales en la parte de ―audiencia de vista de causa‖. 2- Inmediación o mediación: indica la exigencia de que el juzgador se halle permanente y personalmente en contacto con los demás sujetos que actúan en el proceso (partes, testigos, peritos, etc), sin que exista algún intermediario. Tiene fundamental importancia respecto de los medios de confirmación y exige la identidad física de la autoridad que dirige la actividad de procesar y de la que sentencia el litigio. Alvarado: cabe reconocer que es de imposible cumplimiento y que exigirlo al juez en la producción de todo medio probatorio en todos los expedientes que tramitan en todos los juzgados, es colocarlo en un precipicio por el cual es muy difícil y sumamente peligroso transitar. El correlato de esta regla es la de la oralidad, estando vigente esta, aquella no puede ser soslayada (dejarla de lado). 3- Libertad o legalidad de formas: señala la mayor o menor potestad que tienen las partes para establecer por sí mismas como han de desarrollar el curso procedimental del trámite de la serie. Ejemplo: en el arbitraje privado opera la libertad de formas porque las partes pueden pactar lo que deseen acerca del método de discusión, donde, como, cuando y ante quien lo harán. Por el contrario, en las legislaciones predomina la regla de la legalidad de formas, porque las partes deben atenerse necesariamente a las normas de trámite preestablecidas por el legislador. 4- Economía procesal: todo proceso insume gastos, que se regulan con el sistema de costas. La regla es que el vencido paga las costas, no solo las propias sino también las del vencedor, es el sistema objetivo del vencimiento (art. 250 y ss CPC). Se tiende a la eliminación de todo trámite innecesario y de esfuerzos que no guarden correlación con la necesidad. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 7 5- Celeridad o demora procesal: ésta regla indica que el proceso debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible. 6- Publicidad o secreto: ésta regla es propia del sistema dispositivo o acusatorio, indica que el desarrollo de la serie debe hacer públicamente, en presencia de quien esté interesado. Salvo en casos excepcionales, es secreto, por ejemplo en litigios familiares en los que se ventilan problemas íntimos. El art. 90 indica que los jueces solo pueden hacer secreta una actuación en casos excepcionales y siempre por resolución fundada. Pero, el secreto no puede regir respecto de las propias partes en litigio, porque generaría la indefensión de por lo menos una de ellas. 7- Preclusión o libre desenvolvimiento (imp):la preclusión indica que en la serie procedimental existe un plazo determinado para efectuar cada uno de los actos, y cerrada una etapa no puede volverse sobre ella (porque precluyó). En todo proceso, cada parte tiene una sola oportunidad para instar en cada una de las fases que componen la serie, si no se realiza el acto respectivo dentro del plazo acordado, pierde la posibilidad de hacerlo después porque ya precluyó. Aquí juega el concepto de carga, por ejemplo: si el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda, debe cumplir la carga dentro de ese plazo, perdiendo definitivamente la posibilidad de contradecir luego de su vencimiento. La preclusión no sólo debe operar por vencimiento del plazo acordado para ejercer un derecho o facultad procesal, sino también de otras 2 formas: a) por el ejercicio valido de una facultad antes del vencimiento del plazo. Ejemplo: el demandado que tiene15 días para contestar la demanda, contesta en el día 5, por lo tanto, no va poder venir el día 8 a cambiar la contestación porque precluyó. Ya perdió el derecho a mejorar o cambiar su contestación aunque todavía haya plazo. b) por el ejercicio de underecho o facultad incompatible a la esperada. Ejemplo: si me corren traslado para contestar la demanda por el plazo de 15 días, voy en el día 3 y me allano, no puedo ir en el día 8 (aunque este el plazo) a contestar la demanda negándome (contradicción) porque precluyó (opero la preclusión con mi allanamiento). El sistema contrario a la preclusión es el del libre desenvolvimiento, en este las partes tienen la posibilidad de instar cuando deseen. 8- Perentoriedad o no perentoriedad (CADUCIDAD) (imp):en la perentoriedad hay un plazo acordado para cumplir una carga y vence automáticamente por el transcurso del tiempo sin que la carga sea cumplida; por el contrario, en la no perentoriedad se precisa una nueva instancia de quien se benefició a raíz del incumplimiento (vence automáticamente sin necesidad de una declaración judicial). Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 8 9- Concentración o dispersión (imp): la concentración indica que la serie debe desarrollarse en un mismo acto o en el menor número posible de estos y deben estar temporalmente próximos entre sí. Esta regla es compatible con la de la oralidad. La dispersión está vinculada con la escritura, en estos casos también se intenta la producción de los medios de confirmación lo más concentradamente posible. 10- Eventualidad (imp): la regla que establece un orden consecutivo con carácter preclusivo para la presentación de las instancias, lleva anexa la imposibilidad de retrogradar el desarrollo de la serie. Por esta razón, todas las defensas que deba esgrimir una parte procesal han de ser propuestas de forma simultánea, a fin de que si la primera es rechazada por el juez pueda éste de inmediato considerar la siguiente. Esta regla de la eventualidad se aplica a las afirmaciones, defensas, medios de confirmación, alegaciones e impugnaciones, cuando se intenta lograr un proceso económico y rápido. 11- Adquisición o comunidad de la prueba (imp): esta regla indica que el resultado de la prueba desarrollada por las partes se adquiere definitivamente para el proceso y por ende, para todos sus intervinientes. Por lo tanto, la prueba se ofrece y se produce para el proceso. Ejemplo: la parte actora ofrece un testigo y su declaración no fue la esperada por él. Este no puede decir que no es válida porque a él no le conviene, porque una vez que se ofrece la prueba, sea cual sea el resultado, queda incorporada para el proceso. 12- Saneamiento: esta regla indica que la dirección del proceso es ejercida por el juez. Cuando es adoptada, cabe otorgarle al juez las facultas suficientes para decidir liminarmente acerca de cuestiones objetivamente improponibles (las que carecen de respaldo legal) y aquellas que dilaten el desarrollo de la serie o hagan peligrar su eficacia. SOLO SI LO PREGUNTA: puede también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier diligencia necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. REGLAS TÉCNICAS DEL SENTENCIAR. 1) Calidad de los juzgadores: la pregunta es, quién debe sentenciar? Hay dos soluciones, un juez técnico (abogado) o un juez lego (no abogado). En argentina hay solo jueces técnicos letrados (abogados), aunque existe el juicio por jurado solo en 6 provincias. Habitualmente operan varios en conjunto y actúan como jurado; es también el caso del árbitro y del juez de paz. 2) Cantidad de juzgadores: la pregunta es, cuantos jueces deben fallar un asunto determinado en el mismo grado de conocimiento? Uno (juez unipersonal) o varios (en número impar no menor de 3, tribunales colegiados o pluripersonales que estén formados por jueces que toman decisiones por votación de la mayoría o por unanimidad, ej. familia o responsabilidad extracontractual). Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 9 En Argentina rigen las dos reglas, aunque la mayoría de los ordenamientos consagran la actuación de un juez unipersonal en el primer grado de conocimiento, ciertas provincias han adoptado para ello la regla de la colegiación para cierta categoría de asuntos justiciables. 3) Cantidad de grados de conocimiento: existe un solo grado (instancia única) o varios (no menos de dos, instancia múltiple). Las dos reglas imperan en Argentina, la mayoría de los ordenamientos vigentes consagran un doble grado de conocimiento (ordinario) con un juez unipersonal en el primero y tribunal colegiado en el segundo, algunas provincias legislan para ciertos asuntos un juzgamiento en única instancia ante tribunal colegiado. Alvarado sostiene que la instancia única es inconstitucional por repugnar a lo normado en los Pactos Internacionales que Argentina está suscrita y ha adoptado con rango mayor a la ley. 4) Evaluación de los medios de confirmación: sistemas a) Sistema de la prueba legal o tasada: indica que es la ley la que determina cuándo y por qué medios, puede el juez considerar probado un hecho. Es un sistema que ha caído en desgracia, porque implicaba que muchos casos quedaran sin posibilidad de ser probados, porque no se llegaba al resultado. Este sistema es común de los sistemas de enjuiciamiento primitivos, en los que no existía la escritura ni la alfabetización de las personas, entonces la prueba en general era por testigos. Sin embargo, actualmente tenemos inclinaciones de este sistema de prueba legal o tasada, solo que no es genérica, no es para todas las situaciones, sino para todas aquellos actos o situaciones jurídicas a los que el ordenamiento le otorga una importancia determina y lo resguarda con formas para probar. Por ejemplo: la propiedad inmobiliaria se prueba con escritura pública inscripta en el registro, que la filiación se prueba con una partida de nacimiento, etc. Ejemplo libro: un contrato cuya cuantía excede una cierta cantidad no puede ser probado por testigos. b) Sistema de la sana crítica: el juez puede darle a cada medio probatorio el valor que considere a partir de su convicción (igual que la íntima convicción) y debe fundamentarlo. Se le impone al juez el deber de motivación, el juez tiene que decirme, por ejemplo, porque le cree más a un testigo que al otro.Es el que rige en los sistemas de derecho continental. ES EL QUE PREDOMINA. En él ―Y CONSIDERANDO‖ aparecen todos estos fundamentos que debe dar el juez (en cuanto a hechos, confirmaciones), ejemplo: tengo por probado que hubo un contrato entre las partes en el documento 1 de la foja 40. TODOS LOS JUECES LETRADOS DE NUESTRO PAÍS SE RIGEN POR ÉSTE SISTEMA, TODO JUEZ DEL PODER JUDICIAL, SIN EXCEPCIÓN, QUE DICTE SENTENCIA SIN MOTIVAR LA PRUEBA SERA NULA. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 10 c) Sistema de libre o íntima convicción: el legislador no proporciona una regla para que el juez evalúe el material probatorio, y deja que juzgue en la forma que le indique su conciencia, su experiencia y las reglas de la lógica. No da explicaciones. (ej: jurados en EEUU). También se da en hipótesis de arbitramento (arbitraje de equidad o buena fe) en el que el arbitrador dice quién tiene la razón y no dice por qué y también en las 6 provincias que tienen juicio por jurado. En Argentina se toma la regla de la sana crítica matizada con la prueba legal. 5) Congruencia procesal: esta regla indica que la resolución que emite la autoridad debe guardar conformidad con lo pretendido, resistido y probado por las partes. Para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y por ende, no adolecer de algún vicio de la incongruencia. Vicios en los que puede incurrir una sentencia en violación a la regla de la congruencia: a) Citrapetita: sucede cuando el juez omite decidir alguna cuestión planteada por las partes que este encaminada a la solución dellitigio. Es cuando falla menos de lo pedido. La sentencia es anulable. Ejemplo: se reclama daño patrimonial y moral, y solo se condena por el daño patrimonial. b) Extra petita: sucede cuando el juez otorga una cosa distinta a la peticionada o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó. La sentencia se torna anulable. Ejemplo: pido el divorcio y me condenan a la nulidad del matrimonio. c) Ultra petita: sucede cuando el juez otorga más de lo que fue pretendido por el actor. Descalifica la sentencia. d) Incongruencia interna: hay una incoherencia entre la motivación y la decisión, que se muestran contradictorias entre sí. Este vicio torna anulable la sentencia. En este supuesto ingresa un vicio propio de la sentencia de segundo grado o de ulterior grado, se presenta cuando en la decisión del recurso de apelación no se respeta la regla ―no reformatio in pejus‖ (no reformar a peor), que indica que el tribunal de alzada carece de competencia funcional para decidir acerca de lo que no fue motivo de agravio de parte interesada y que, no puede modificar la sentencia impugnada en perjuicio del propio impugnante. e) Incongruencia por falta de mayoría: hay una falta de mayoría en los votos de los jueces integrantes de un tribunal colegiado. La sentencia debe contener un pronunciamiento expreso y positivo adoptado por mayoría absoluta de opiniones concordantes, cuando no concuerdan entre sí, no hay mayoría absoluta, razón por la cual corresponde integrar el tribunal con mayor número de jueces hasta que sea posible lograr la mayoría. Si ésta tarea no se efectúa y la sentencia se emite con fundamentos que no concuerdan en los votos que hacen mayoría, se descalifica la decisión (sentencia). f) Incongruencia por falsa mayoría: se presenta cuando la sentencia muestra que el ánimo de los jueces está en obtener una decisión determinada y, sin embargo, se llega a otra por medio de la suma de votos. Descalifica la sentencia. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 11 ¿QUE SUCEDE CUANDO EL JUEZ VIOLA LA REGLA DE LA CONGRUENCIA? Al dictar sentencia, el juez realiza una imputación encuadrando los hechos en una norma jurídica. Cuando resuelve violando la regla de la congruencia, ya sea por otorgar menos de lo pretendido, más de lo pedido o una cosa distinta, la sentencia se torna incongruente por presentar vicios. Por lo tanto, como el juez conoce el derecho (iuranovit curia), debe recalificar la imputación, como resultado de ello, la sentencia incongruente será anulable. 6) APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: el problema versa sobre ¿qué norma legal debe aplicar el juez para la solución del litigio? Esto genera una doble respuesta: el juez está vinculado a lo que las partes han argumentado o puede suplir las normas citadas por ellas. Esta última alternativa es la que goza de general aceptación y ha generado la regla IURA NOVIT CURIA, que indica que las partes solo deben proporcionar al juez los hechos, porque él conoce el derecho y debe aplicar al caso el que corresponda según la naturaleza del litigio. Ésta regla admite 3 matices: Aplicar el derecho no invocado por las partes: suplir la falta u omisión de calificación jurídica. Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes. Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. PROCEDIMIENTO DE LA REGLA “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho). 1) El juez verifica el hecho y la confirmación del mismo. 2) Luego, debe encuadrar legalmente la situación en la conducta de las partes. 3) Seguidamente, interpreta la norma y de ser necesario, la integra en cuanto se adecue al caso. Si hay ausencia de norma en la cual encuadrar el hecho, el juez no puede aplicarla ni interpretarla, por lo que debe crearla, buscando la solución en casos análogos y de no haberlos, en los principios generales del derecho. ¿LA SENTENCIA INCONGRUENTE, SE VUELVE NULA?Efectivamente sí, y esto merece un doble razonamiento: Desde la teoría general de la nulidad: desde la nulidad de los actos procedimentales porque existe una irregularidad, con una sanción específica y una trascendencia especial, ya que causa un perjuicio en el derecho de defensa. En este supuesto, hay una irregularidad que no se adecua al acto patrón, por lo tanto debe ser sancionada desde la perspectiva de la nulidad. (RESULTADO=NULIDAD). Desde la teoría de la impugnación: decimos que se puede impugnar por razones de ilegitimidad o de injusticia. En este supuesto, podríamos impugnar por ilegitimidad, esta consiste en violar las formas sustanciales establecidas para la Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 12 tramitación o la decisión de la causa. En este caso concreto, hay una violación a una forma prevista para decidir el proceso (la sentencia). Una de esas formas esenciales previstas para la sentencia es que se respete la regla de la congruencia. (VIA POR LA CUAL TRAMITAR LA NULIDAD=RECURSO DE NULIDAD). - IV: Procedimientos civiles: procesos de conocimiento (generales y especiales), procesos de ejecución. Procedencia. o Proceso judicial y arbitral: tiene en miras la naturaleza pública o privada de la autoridad que actúa. o Proceso contencioso y no contencioso: en uno existe litigio y en el otro no. o Procesos declarativos, ejecutivos y cautelares: apuntan al resultado que pretende lograr el actor. o Procesos ordinarios y especiales: hacen ver la diferencia de la actividad de cognición del juez en cuanto a la pretensión deducida. o Procesos singulares y universales: en los segundos está en juego todo el patrimonio de la persona y en los primeros no. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 13 TIPOS DE JUICIO EN SANTA FE: 1. JUICIOS CONTENCIOSOS: hay una contienda, es un juicio en el qué hay dos partes encontradas. Hay un conflicto subyacente y es donde se despliega típicamente la función jurisdiccional técnicamente entendida. Dentro de estos juicios se encuentran: a. Juicios de conocimiento, declarativos o de cognición: contienen una pretensión declarativa (aquellas que persiguen la determinación del derecho del caso), estas generan juicios declarativos. Dentro de estos se encuentran: Juicios declarativos generales: en ellos se pueden sustanciar cualquier tipo de pretensiones que no tenga asignado un trámite especial. A su vez estos se clasifican en: *Ordinario *Sumario *Sumarísimo *Arbitral: hay muy pocos casos. El juicio arbitral está en el código procesal en un juicio pensado para los casos en los que alguien pacte un arbitraje ad hoc. Ejemplo: yo pacto el arbitraje del decano de la facultad de derecho UNR y no digo nada, entonces si yo no digo nada, SUPLETORIAMENTE el trámite que va regir es el del código procesal de la provincia de Santa Fe. Cualquier cosa va a ir a estos juicios, a menos que tenga asignado un: Juicio declarativo especial: desalojo, rendición de cuentas, alimentos, litis expensas, división de cosas comunes y el juicio oral. -Si estamos frente una demanda de desalojo, nos vamos al juicio especial de desalojo. -Si estamos frente a demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, vamos al juicio oral. Pero si no se trata de esto el caso, vamos a ir a los juicios declarativos generales. b. Juicios ejecutivos: aquellos que sustancian pretensiones ejecutivas (aquellas que persiguen la realización de un derecho que viene pre declarado en un titulo ejecutivo o ejecutorio). Se clasifican en: Juicios ejecutivos generales: la ejecución hipotecaria, la ejecución de sentencia y el apremio. 2. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (JUICIOS): son procedimientos que se colocan legalmente por las leyes en competencia del poder judicial, pero no son típicamente jurisdicción sino que meramente se trata de administración. Ejemplo: inscripcionestardías de nacimiento, protocolización de escrituras o de testamentos. También pueden incluirse a los divorcios de mutuo acuerdo como también a cualquier divorcio. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 14 TEMA 2. JUZGADOR. -Concepto de juzgador: es un funcionario público que integra el Poder Judicial y que tiene como misión procesar y resolver los litigios presentados a su conocimiento. Es el único funcionario con aptitud para ejercer actividad jurisdiccional, salvo el Senado en caso de juicio político. -Requisitos para ser juez: Ciudadanía del país en que ejercerá el cargo (ciudadanía nativa y no por naturalización). Edad mínima: 25 años para ser juez de primer grado y 30 años para serlo de segundo o ulterior grado. Título universitario de abogado, y a veces, expedido por universidad oficial (art. 11 CN; art. 85 CP). Antigüedad mínima: 4 años para ser juez de primer grado y 6 años para ser juez de segundo grado. Residencia inmediata por un cierto tiempo relativamente prolongado en el lugar en el cual se ejercerá la función judicial. Posesión de una renta determinada que demuestre la solvencia patrimonial del aspirante al cargo de juez. Dignidad y decoro de vida, demostrados en el escrupuloso control de los actos públicos y privados. Que no ostente causal de inhabilidad para acceder al cargo. No pueden ser jueces quienes se encuentran procesados penalmente por delito doloso, ni los condenados judicialmente por delito doloso, ni los quebrados, mientras no sean rehabilitados. Algunas leyes establecen que los abogados jubilados son inhábiles para ingresar a la judicatura, que no pueden desempeñar funciones en un mismo fuero los cónyuges aunque estén divorciados y los parientes dentro de un cierto grado de consanguinidad y de afinidad. Prestación de juramento para el ejercicio de la función. LOS SISTEMAS PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES. Existen varios sistemas, todos ellos responden a filosofías políticas diferentes. En general, puede afirmarse la existencia de dos sistemas: el que la hace depender de una elección y el que exige un nombramiento de alguna autoridad. 1) Elección mediante sufragio popular: el juez accede a su cargo por la voluntad de la mayoría de los ciudadanos que creen y confían en el. Es el único modo de designación que legitima originaria, directa y democráticamente al magistrado. Es adoptado como sistema actual en algunos estados de EEUU y de la ex Unión de Repúblicas Soviéticas. La elección presenta un grave inconveniente en razón de la función que ha de cumplir el juez: para llegar a serlo, todo aspirante debe efectuar actividad proselitista, para lo cual ha de contar con el apoyo de un partido político que lo promueva para ocupar el cargo y ello puede generar compromisos ideológicos o partidistas que no son deseables en quien está llamado a juzgar a todos los miembros de la sociedad. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 15 2) Nombramiento realizado por una autoridad competente al efecto. El nombramiento lo efectúa exclusivamente el Poder Legislativo: es el caso de los jueces superiores en la Constitución de la ex URSS de 1977. El nombramiento lo efectúa exclusivamente el Poder Ejecutivo: es el caso de los jueces federales en la ex Alemania Federal. Estas dos variantes no son aceptadas de buen grado por la doctrina en aras de lograr una autentica independencia funcional del juez, ya que la unilateralidad de la decisión puede someter al juzgador a una clara dependencia ideológica de quien ejerce el poder político. El nombramiento lo efectúa exclusivamente el Poder Judicial: es el caso de los jueces inferiores en Uruguay. El sistema se conoce en doctrina con la particular denominación de cooptación y quienes lo pregonan afirman que procura lograr la más completa independencia del Poder Judicial y su absoluta y definitiva separación del Poder Ejecutivo. Se ha dicho que resulta el método más conveniente políticamente para lograr una plena independencia del Poder Judicial y, por ende, un adecuado intercontrol del ejercicio del poder; por la misma razón se dice que con este método puede obtenerse la prestación de un adecuado y eficiente servicio a todo justiciable. Actos complejos de designación, exigiéndose la concurrencia del acto de, por lo menos, dos Poderes del Estado. Conforme a ello, se dan las siguientes posibilidades: El nombramiento lo hace el Poder Ejecutivo a propuesta del Poder Judicial: caso de Bélgica. El nombramiento lo hace el Poder Legislativo a propuesta del Poder Judicial: caso de los jueces superiores de Uruguay. Estos dos sistemas se presentan como una variante atenuada del de la cooptación. El nombramiento lo hace el Poder Ejecutivo con intervención previa del Poder Legislativo, el cual presta su acuerdo o conformidad para la designación: es el caso de Argentina según la CN de 1853, los jueces de la nación son nombrados por el presidente con acuerdo del Senado; también es el caso de la provincia de Santa Fe, donde el nombramiento lo efectúa el gobernador con acuerdo de la asamblea legislativa compuesta por los miembros de las cámaras de diputados y senadores. Consejos judiciales o consejos de la magistratura: Argentina a partir de la CN de 1994. Diversas procedencias de los concursantes: el ingreso a la judicatura se hace siempre e ineludiblemente por el primer grado de conocimiento y depende también de un concurso de oposición organizado por el Superior Tribunal de Justicia con la colaboración del respectivo Consejo Seccional de la Orden de los Abogados. El sistema funciona con clara aprobación y beneplácito general de los componentes de los distintos foros que integran el país. LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES. Las incompatibilidades son los supuestos de vida que la ley establece previa y taxativamente para que un juez ya designado no incurra en ellos bajo distintas penalidades que pueden llegar a la exoneración del cargo. En otras palabras, se trata de lo que un juez en ejercicio no debe hacer para no lesionar la dignidad de la investidura judicial. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 16 1) Incompatibilidades propiamente dichas:se presentan con referencia estricta a la función judicial y dentro de muchas legislaciones impiden que el magistrado continúe en el cargo cuando incurre en alguna de ellas. Las causales son: a) Incompatibilidad por acumulación de varias funciones judiciales: tratan de impedir el simultáneo desempeño de cargos judiciales. b) Incompatibilidad por parentesco: trata de impedir que los cónyuges o los parientes dentro de ciertos grados puedan desempeñar funciones simultaneas en un mismo tribunal o fuero. c) Incompatibilidad por indignidad: trata de impedir que el juez ya designado caiga en ella. Ejemplo: un juez no puede concursarse o quebrar. d) Incompatibilidad en el régimen de vida: todo legislador ha previsto para el juez un régimen de vida correcto e irreprochable. Habitualmente son la prohibición de ejecutar actos que comprometan de cualquier forma la investidura judicial, supuestos tales como la asistencia a espectáculos inmorales o lugares indecorosos; práctica de juegos de azar y de apuestas; uso de estupefacientes, etc. 2) Incompatibilidades que implican prohibiciones:en resguardo de la imparcialidad que debe predominar en la función judicial. Tales prohibiciones al juez son: a) Realizar actividad política. b) Realizar actividad profesional abogadil. c) Realizar actividad mercantil o lucrativa: actos de comercio. d) Realizar actividad que lo coloque bajo subordinación de otro poder del Estado o de persona privada: se excluye de esta prohibición el ejercicio de la docencia. e) Realizar algunos actos jurídicos con relación a ciertos bienes: los jueces no deben comprar ni siquiera en remate público. GARANTÍAS Y DERECHOS DELOS JUECES. 1. Garantía de duración vitalicia en la función: los cargos judiciales se cubren de forma vitalicia, por toda la vida del nombramiento o hasta que llegue a cierta edad avanzada o se halle en condiciones legales de acogerse al retiro jubilatorio. (CN art. 99 inc. 4 75 años; CPC art. 88 65 años). 2. Garantía de inamovilidad: después de comenzar sus funciones, el juez no puede ser separado de su cargo ni cesar en el ejercicio de la judicatura por acto discrecional de la autoridad que lo designo. (CN art. 110; CPC art. 88). Por el contrario, se requiere un juzgamiento ad-hoc. Dentro de esta garantía existe otra que establece que el juez no puede ser trasladado ni ascendido sin que preste previamente su consentimiento (art. 88 CPC). 3. Garantía de intangibilidad remuneratoria: se establece que, la remuneración del juez no puede ser suspendida ni disminuida mientras permanezca en el ejercicio de la función. 4. Derecho a percibir jubilación o retiro y pensión: como consecuencia de la permanencia vitalicia o por largo tiempo en el desempeño de una función, las leyes en general aseguran la subsistencia de los jueces cuando lleguen a una cierta edad o cuando una imposibilidad física les impida mantenerse en el pleno ejercicio del cargo. 5. Derecho a gozar de vacaciones: es lo que las leyes procesales denominan feria judicial (art. 248 de la LOPJ). La feria judicial no provoca el cierre total tribunalicio ya que siempre establece la diagramación de una suerte de guardia judicial (jueces y funcionarios de feria) que atienden los asuntos de urgencia en todos los fueros y grados de conocimiento. 6. Derecho a juzgamiento por un foro privativo con motivo del cumplimiento de la función judicial: como consecuencia de la garantía de inamovilidad, algunas Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 17 constituciones y muchas leyes establecen que, por razones de incapacidad física o mental y por mal desempeño del ejercicio de la función, el juez puede ser apartado del cargo pero con la condición de que la respectiva causal sea analizada y juzgada por un tribunal que generalmente es de estricto carácter político o mixto y ad-hoc (jurados de enjuiciamiento de magistrados judiciales, compuestos por: legisladores, jueces superiores, jueces de igual jerarquía que quien se haya sometido a juzgamiento, abogados, etc.) Las causales más comunes son: falta de idoneidad física, intelectual o moral; inconducta revelada por la comisión de actos regulados como incompatibles con el cargo; inadecuado ejercicio de la función judicial; desconocimiento manifiesto del derecho o por retardo imputable y retirado en el juzgamiento de los litigios sometidos a su conocimiento. 7. Derecho a no ser detenido ni ver restringida en modo alguno su libertad actual: este derecho es conocido doctrinalmente con la denominación de inmunidad judicial en materia penal. Se funda en la necesidad de evitar imputar a un juez la comisión de un delito, el mismo pueda ser arrestado. Esta inmunidad no es exclusiva de los jueces: existe una parlamentaria (legislador) y otra diplomática (cónsules, ministros, embajadores). La inmunidad judicial es la única inmunidad absoluta, el juez no puede ser detenido ni siquiera infraganti. 8. Derecho a exceptuarse del cumplimiento del deber de comparecer en calidad de testigo: los jueces pueden acogerse a este derecho y exceptuarse de comparecer ante la autoridad que requiere su testimonio. Pero, como en modo alguno están ellos exentos del deber de declarar, dos sistemas existen en la normativa vigente para que puedan hacerlo: declarar en su propio despacho en día y hora que establezca el juez ante quien han de declarar o responder por escrito a las preguntas que este les curse mediante un oficio liberado al efecto. 9. Derecho a exceptuarse de ciertas medidas cautelares: todo juez tiene el deber de levantar las medidas cautelares que se decreten sobre sus bienes, salvo casos excepcionales emergentes de las relaciones de familia. En la mayoría de las legislaciones, la remuneración de un juez es siempre embargable. 10. Derecho a exigir la total colaboración de la fuerza policial para ejecutar sus sentencias, para lograr la efectivizarían de sanciones impuestas con motivo de la función judicial y para obtener la cautela de bienes, derechos o personas:el juez no puede ejercer fuerza personal ni tampoco hacer cumplir forzadamente sus mandatos. Siempre debe ocurrir al auxilio de las instituciones que tienen a su cargo la seguridad de las personas y la prevención y represión de delitos que siempre se hayan bajo la dependencia del Poder Ejecutivo. 11. Derecho a recibir cierto tratamiento por parte de justiciables y letrados: varias normativas vigentes prescriben que, para dirigirse a un juez o para permanecer en su presencia, el interesado debe hallarse de pie, que ha de tratarlo de excelencia, señoría, etc. LOS DEBERES DE LOS JUECES. Toda la actividad jurisdicción (procesar, sentenciar y ejecutar) se realiza mediante el ejercicio de una serie de deberes (sujeciones) y de facultades de obrar (poderes o potestades). Se entiende por: a) Deber: el imperativo jurídico que ordena una concreta conducta positiva o negativa del juez, cuya omisión lo hará pasible de algún tipo de sanción o responsabilidad (administrativa, civil o penal). Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 18 b) Facultad: la aptitud, poder o derecho para hacer siempre voluntariamente alguna cosa u obrar en determinado sentido, cuyo ejercicio está encaminado al mejor desempeño de la función. La diferencia esencial entre deberes y facultades radica en que en los primeros no hay actividad volitiva del juez, la ley determina imperativamente su actuación; en las segundas, en cambio, la ley posibilita la realización de la conducta, pero su efectivo ejercicio depende del exclusivo querer del propio juez quien puede optar por hacer o dejar de hacer. LOS JUECES TIENEN LOS SIGUIENTES DEBERES: DEBERES FUNCIONALES: pueden ser clasificados en esenciales y legales: a) Deberes funcionales esenciales: la imperatividad deviene de la propia función, estos deberes son: 1. Independencia: este deber indica que todo juez ha de actuar con total y absoluta independencia del poder político de turno. Sin independencia no hay actividad jurisdiccional, y sin esta no hay proceso. 2. Imparcialidad: indica que la actividad es jurisdiccional solo cuando el juez actúa sin interés propio(inmediato: de el mismo/mediato: de su cónyuge, hijo, etc.) en un proceso. 3. Lealtad: deber propio y especifico de las partes y el juez, en razón de que por aquel ha de expresar a los litigantes las razones que impiden su actuación (por ejemplo: por parcialidad), mantener una obvia discreción en el desarrollo del proceso para evitar el estrepitusfori y cuidar de no adentrarse en la intimidad de las partes. La lealtad aparece en la seriedad de la actitud que debe tener el juez al emitir su resolución. 4. Ciencia: este deber es el que impone al juez el conocimiento del derecho en grado suficiente como para aplicarlo eficientemente a casos concretos que debe procesar, resolver o ejecutar. Ha de entenderse como una continua labor de investigación que posibilite una adecuada información jurídica que le permita ejercer con eficiencia la función. Este deber exige en el juez un imprescindible contacto con la vida. 5. Diligencia: desde siempre se sabe que la justicia tardía no es justicia. Para lograr su efectiva realización el juez ha de actuar diligentemente, cumpliendo las tareas encomendadas por la ley dentro del tiempo establecido para ello. 6. Decoro: el decoro, como el honor, respeto y consideración que recíprocamente se deben el juez y las partes, es un elemento esencial para el desempeño de la función, por lo que implica la circunspección, gravedad,pureza, honestidad, recato y estimación que el juez debe inspirar a las partes y la gente a fin de que sus sentencias tengan algo más que la mera autoridad emergente de la ley: la autoridad moral de la propia persona del juzgador. b) Deberes funciones legales:aquellos cuya imperatividad responde a contingentes necesidades que atienden a razones derivadas de una política legislativa determinada. Estos deberes son: 1. Prestación de juramento: como condición de la investidura en el cargo. 2. Residencia en el lugar donde tiene su sede el tribunal. 3. Asistencia al despacho con la periodicidad y tiempo necesario para atender Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 19 satisfactoria y diligentemente las instancias de las partes. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 20 4. Suplencia de otro juez, caso de ser menester. 5. Permanente audiencia de cualquier causal de incompatibilidad. DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN:son los que la ley impone al juez con relación a la dirección y desarrollo del proceso, desde la admisión de la demanda hasta el cerramiento del trámite procedimental. Durante el proceso, cabe al juez conectar las instancias de las partes: a esta tarea se la conoce como dirección del proceso. Para que el juez logre dirigir eficientemente un proceso, la ley le impone ciertos deberes: 1. Deberes que surgen con relación a la pura actividad de procesar: o Presidir todo acto en el cual deba intervenir la autoridad judicial. o Actuar con un secretario que de fe de lo que el juez. o Efectuar adecuado control de los trámites atinentes a la secretaria y revocar o corregir providencias simples dictadas por el secretario. o Determinar inicialmente el tipo de procedimiento a seguir en el caso concreto. o Vigilar para que durante la tramitación del proceso se procure la mayor celeridad y economía. o Concentrar las diligencias procesales. o Disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidades. o Declarar la caducidad del proceso. o Fijar los plazos procesales cuando la ley no lo ha hecho. o Controlar el pago de costas y gastos. 2. En cuanto a los sujetos intervinientes: o Mantener la igualdad jurídica de las partes. o Excusarse mediando causal al efecto. o Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de probidad, a la lealtad y a la buena fe procesal. o Cuidar el orden y el decoro en los juicios. o Procurar, en ciertos casos, el avenimiento de las partes. 3. En cuanto al litigio operando entre las partes: los deberes admiten una nueva clasificación: respecto de la pretensión, del derecho que la sustenta y de la conformidad de los hechos controvertidos. En cuanto a la pretensión: -Velar por la competencia judicial, cuando es improrrogable. -Señalar los defectos de las peticiones antes de darles tramite. -Integrar el litigio en caso de estar controvertida una relación jurídica inescindible. -Acumular procesos en un mismo procedimiento cuando exista entre ellos conexidad causal o afinidad. -Comprobar la ausencia de litispendencia y de los efectos del caso juzgado. En cuanto al derecho que sustenta la pretensión: el único deber es el de calificar jurídicamente la relación litigiosa (en orden a la regla iuranovit curia). En cuanto a la confirmación procesal: -Determinar los hechos a confirmar. -Mantener la vigencia de la regla procesal de concentración. -Desechar liminarmente todo medio de confirmación que sea de improcedencia notoria. -Abstenerse de cuestionar la validez intrínseca de la prueba testimonial. -Recibir por si todas las instancias confirmatorias. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 21 -Eliminar o modificar preguntas en el pliego de testigos y de posiciones, en el de declaración de parte. -Carear testigos y partes. -Ordenar inspecciones. -Determinar los puntos sobre los cuales debe versar una pericia. -Establecer el modo de diligenciar cualquier medio de confirmación no previsto en la ley respectiva. DEBERES JUDICIALES DE RESOLUCION: se relacionan exclusivamente con la actividad de sentenciar. Consisten en fallar todos los casos justiciables presentados a sede judicial por parte interesada, aplicando a los hechos confirmatorios por ellos la norma jurídica que los regule si se adecua al ordenamiento constitucional vigente. Caracteres: o Noción del deber de fallar: consiste en heterocomponer o resolver todos los litigios sometidos al conocimiento judicial. Este vocablo significa cesar en una instrucción sumarial, o también dejar sin efecto ulterior un procedimiento, solo cabe sobreseer en supuestos en los cuales el juez se abstiene de juzgar. o Noción de caso justiciable: se entiende por caso todo litigio presentado ante un juez; justiciable significa que el caso puede ser sometido a la decisión judicial. Un caso no es justiciable cuando: a) La propia ley prohíbe el procesamiento de una pretensión determinada. b) Esta carece de contenido jurídico. c) No se vincula con una efectiva colisión de intereses. d) Es de naturaleza política y sujeta a un control de la misma índole. Se ha aceptado generalizadamente la doctrina que restringe el control en lo que toca a los actos puros de gobierno que, como tales, están sujetos a un control exclusivamente político. En Argentina, el control de los jueces se extiende a toda suerte de actos de los funcionarios políticos o no. o Noción de parte interesada: el juez debe intervenir en un litigio solo a base de instancia de persona que afirme la existencia de un conflicto en el plano de la realidad y, también, que su mantenimiento en tal plano afecta directa o indirectamente su propio derecho o interés jurídico. o Noción de hechos confirmados por las partes:la regla básica de la actividad de procesar consiste en la necesaria existencia de una afirmación a la que puede seguir una negación, cuando a consecuencia de esta negación queden hechos controvertidos, uno de los interesados tendrá que confirmar lo afirmado según ciertas reglas precisas. Si quien debe confirmar en función de dichas reglas no lo hace, ha de perder el pleito. o Noción de aplicación de la norma que regule el caso:siempre que el juez resuelve un litigio debe hacerlo mediante una serie de operaciones lógicas que siguen un orden predeterminado: a) Interpreta conductas efectivizadas en el pasado a la luz de los hechos admitidos en su existencia y de la confirmación de los hechos afirmados y negados. b) Individualiza la norma abstracta que preexiste en el plexo jurídico vigente a fin de subsumir en ella la conducta de las partes ya aceptada como existente. c) De ser necesario, interpreta el contenido de la norma según ciertos sistemas que fluctúan entre el dogma de la autoridad plena de la ley y el de la voluntad del juzgador. d) Crea la norma que ha de servir para la solución del caso cuando ella no se Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 22 encuentra contenida en la ley o en la costumbre. Esta tarea configura una regla procesal Iuranovit curia. o Noción de control de constitucionalidad de la ley a aplicar: siempre que el juez aplica una norma abstracta preexistente en la solución de un caso justiciable debe hacer un control acabado de su adecuación plena y perfecta con el orden constitucional vigente, con facultad de apartarse del texto legal cuando se presenta repugnante con la ley suprema. El tema se ha colocado entre los más controvertidos en la discusión jurídica contemporánea originándose a raíz de ella tres sistemas de control de constitucionalidad: - El que lo otorga a un órgano político. - El que lo otorga a un tribunal único con competencia excluyente sobre la materia. - El que lo otorga a todos y a cada uno de los jueces (Argentina). En el sistema argentino la jurisprudencia mayoritaria hizo depender el control de constitucionalidad, y por muchos años, al pedido expreso de parte interesada,con lo cual se negó toda suerte de control oficioso por el juez. DEBER JUDICIAL DE EJECUCIÓN:el deber de ejecutar lo resuelto, si es que las partes no han cumplido el mandato judicial, constituyen una simple consecuencia del deber de fallar en función de la razón de ser del proceso. Se trata de recompensar la paz social alterada por la existencia del conflicto que derivo el proceso. LAS FACULTADES DE LOS JUECES. Facultades ordenatorias: se vinculan con los deberes de dirección y tienden a que el juez pueda lograr una clara eficiencia funcional en la conexión de las instancias de las partes. En cuanto al proceso en sí mismo: - Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del curso de la serie procedimental. - Habilitar días y horas inhábiles cuando esto sea necesario. - Suspender o interrumpir plazos. - Comisionar despachos. - Designar días para efectuar notificaciones automáticas. - Ordenar que sean notificados personalmente o por cedula algunas decisiones que deben serlo en forma automática. - Designar y admitir un número menor de peritos que el exigido por la ley. - Determinar la privacidad de una audiencia. - Determinar el lugar en el cual se hará una subasta. En cuanto a los sujetos intervinientes en el proceso: - Exigir la comprobación documental de la identidad personal de los comparecientes al proceso. - Disponer la comparecencia personal de las partes para intentar conciliación o requerir explicaciones. - Disponer la comparecencia personal de testigos, peritos y terceros cuantas veces el juez lo considere necesario. - Unificar personerías. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 23 En cuanto al litigio: La facultad judicial aceptada por la mayoría de los códigos es la de ordenar la realización de toda diligencia necesaria para establecer la verdad real respecto de los hechos litigiosos. Facultades conminatorias: están aceptadas en muchos códigos como natural consecuencia de la aceptación del deber judicial de ejecutar lo decidido en la sentencia respecto del litigio. En general, las leyes procesales establecen concreta y expresamente cual es la vía procedimental idónea para logara la ejecución de una sentencia de contenido declarativo. Facultades sancionatorias: se hallan vinculadas con los deberes procesales de dirección relacionados con el cuidado del orden y del decoro en los juicios. A partir de ello el director del debate tiene que contar con facultades para calificar y sancionar a quien se aparta del cumplimiento de la regla moral que debe presidir a todo proceso. Las actitudes sancionables pueden ser clasificadas en dos grupos: las que obstruyen el curso normal del proceso y las que pecan por exceso de lenguaje en los escritos o audiencias. Principales sanciones que adoptan los códigos o leyes: 1) En cuanto al primer grupo: la prevención, el apercibimiento, privación de honorarios, imposición de multas, arresto, suspensión y cancelación de matrícula. 2) En cuanto al segundo grupo: testación de frases, devolución de escritos, llamado a la cuestión en las audiencias y la expulsión de estas. Facultades decisorias: generalmente están vinculadas con el deber de fallar, son las que conceden los ordenamientos legales para que el juez pueda lograr una adecuada heterocomposición del litigio. Las más conocidas en las leyes procesales son: la facultad de dejar sin efecto (revocar) sus resoluciones; la facultad de apartarse del dictamen pericial; y la facultad de establecer el monto de los daños y perjuicios cuando se ha acreditado la obligación de resarcir pero no su quantum. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES. Todo juez está sujeto a una cuádruple responsabilidad: - Responsabilidad disciplinaria de naturaleza administrativa porque forma parte de un poder que opera jerárquicamente y en orden a mantener el régimen orgánico de incompatibilidades y el que regula sus actividades de procesar y sentenciar. Los jueces inferiores son sancionables por los superiores en caso de infligir las normas que establecen las incompatibilidades, o de ausentarse injustificadamente, o de no asistir al despacho, o de abandono o retraso injustificado en el desempeño de la actividad judicial, etc. - Responsabilidad política: cuando el juez comete grave falta que lesiona su investidura o un delito del derecho penal, o cuando exhiben desconocimiento manifiesto del derecho, etc. (puede ser removido del cargo). Es requisito imprescindible que el juez sea sometido a juzgamiento por un órgano político que habitualmente es el senado o la asamblea legislativa o un tribunal ad-hoc y cuya función cosiste en absolver, destituir o desaforar al juez. - Responsabilidad penal: por la comisión de delitos comunes o con motivo del ejercicio del cargo. Mientras permanezca en el cargo no puede ser detenido ni sujeto a proceso penal, es necesario su desafuero (perdida del derecho a la inamovilidad) por decisión emanada de la autoridad que tiene competencia para su juzgamiento. - Responsabilidad civil: por todo daño y perjuicio que pueda ocasionar en el desempeño de su Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 24 función. Este tipo de responsabilidad es directamente operativa y el juez puede ser demandado sin el cumplimiento previo de ningún requisito. ÁRBITRO. Tiene como misión heterocomponer privadamente un litigio. Opera como resultado respecto del litigio y al cual se llega solo si media, al menos, un principio de autocomposición de los propios interesados, por la cual se acepta plantear su litigio al Árbitro y, acatar su decisión. Implica un proceso desarrollado y resuelto por particulares, que presenta ventajas respecto del proceso judicial: - Las exposiciones de las partes se hacen en forma verbal y sin formalismos. - No exige el aparato de una burocracia que demanda documentación de acreditación de cada acto. - La comunicación entre partes y juzgador es siempre directa. - No es tan oneroso ni dilatado en su duración. - Facilita interrogatorios, aclaraciones, revisiones de cosas y documentos. - Se realiza a puerta cerrada y sin acceso del público. -DIFERENCIAS ENTRE JUEZ Y ÁRBITRO. JUEZ ÁRBITRO * Su designación es permanente, por todo un lapso que puede variar en su extensión pero que siempre es dilatado; y ello porque los textos constitucionales prohíben el juzgamiento por comisiones o tribunales especiales. * Su designación es siempre transitoria, solo y exclusivamente para el litigio en el cual los propios interesados han acordado su nombramiento. El árbitro es designado corrientemente después de acaecido tal hecho. * El juez es inamovible, significa que dentro del lapso para el cual fue designado no puede ser destituido sin un previo juzgamiento al efecto que solo puede versar acerca de su incapacidad física o mental o de su inconducta adecuada a un hecho típico. * El árbitro no ostenta jamás el carácter de inamovible, porque las leyes permiten que los interesados cancelen la designación cuando se presentan ciertas circunstancias. *No tiene aptitud para ejecutar. * La función del juez es cumplida en la sede de su asiento, fijado por ley. *Tiene aptitud para ejecutar. * Salvo en el arbitraje institucional, el árbitro debe acomodarse a las exigencias de las partes para efectuar el arbitraje. * Los jueces son técnicos, deben poseer título de abogado. * En el arbitramento no se exige que el arbitrador sea técnico en derecho. * El juez es siempre remunerado por el Estado. * El árbitro es remunerado por las partes. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 25 CLASES DE ARBITRAJE. 1) Arbitrador (llamado algunas veces amigable componedor): tercero particular que adopta su decisión sobre la base exclusiva de la equidad y según su leal saber y entender, sin que deba sujetarse a una determinada normativa y sin necesidad de fundar su pronunciamiento.Su pronunciamiento suele llamarse sentencia o laudo arbitratorio. 2) Árbitro: su nombramiento deriva del arbitrio de las partes. Debe proceder y decidir con arreglo a las leyes, del mismo modo que lo jueces ordinarios. ORIGEN DEL ARBITRAJE:2 posibles orígenes: 1) En la ley vigente: cuando su texto dispone que el litigio sea necesariamente llevado a una heterocomposición privada. Se conoce con el nombre de arbitraje forzoso y en Argentina se ven algunos casos en el CCYC y en alguna ley procesal, cuando se trata de un pleito de contenido patrimonial entre parientes en ciertos grados de consanguinidad, afinidad, o cuando el litigio versa acerca de cuentas de difícil comprobación. Cuando le toca actuar a un juez de derecho por la vía del arbitraje debe hacerlo conforme con el procedimiento establecido por la ley o por los litigantes. 2) En el acuerdo de los propios interesados: cuando tratándose de intereses patrimoniales que se hallen en discusión, ellos mismos dispongan someter a la decisión arbitral. Supone la existencia de una convención que puede efectuarse antes o después de haberse generado el conflicto. a) Antes del conflicto: al celebrar cualquier contrato de objeto transigible, las partes prevén el arbitraje para el futuro caso de entrar en conflicto. Convienen una clausula ad-hoc (clausula compromisoria) cuya existencia torna forzoso el arbitraje, salvo que nuevo acuerdo de las partes establezca lo contrario. La cláusula debe ser analizada con autonomía del contrato que la contiene, si se plantea la nulidad de este, la cláusula no resulta atacada por la nulidad y permanece inalterable. b) Después de desencadenado el conflicto: las partes convienen el sometimiento a arbitraje. Deben acordar el compromiso arbitral formalizándolo por escrito, efectuado el compromiso y aceptado el cargo por el árbitro, puede él dar comienzo al proceso en la forma pactada o conforme a los procedimientos establecidos por la ley procesal. El litigio se decide siempre en equidad. LOS LITIGIOS SOMETIBLES A ARBITRAJE. Puede someterse a este tipo de solución toda clase de derechos en conflicto, cualquiera sea su especie y naturaleza y aunque este subordinado a condición, incluso cuando ya hay pleito pendiente sobre el mismo litigio en sede judicial y aunque se haya emitido sentencia con la autoridad y efecto del caso juzgado. No puede someterse a arbitraje: 1) Toda pretensión de naturaleza penal. 2) Toda cuestión que versa sobre la validez o la nulidad del matrimonio. 3) Toda cuestión que versa sobre cosa que esta fuera de comercio y todo derecho que no es susceptible de ser materia de convención. 4) Toda cuestión relativa a la patria potestad, o a la autoridad de la madre o sobre el propio estado de familia o sobre el derecho de reclamar el estado que corresponda a las personas. 5) Los derechos eventuales a una sucesión. 6) En escasos ordenamientos se dispone la prohibición al estado de someterse a arbitraje. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 26 LOS SUJETOS QUE PUEDEN PROMOVER EL ARBITRAJE: pueden promover el juicio de árbitros o arbitradores todas las personas que tienen capacidad civil para contratar. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: las partes pueden convenir libremente el desarrollo de la serie procedimental. Habiendo pacto al respecto, debe estarse a su contenido, en caso de no haber convenio, cabe aplicar supletoriamente el del juicio arbitral. El arbitrador no está sujeto a ninguna regla, puede hacer lo que crea mejor y más conveniente. LA RESOLUCIÓN DEL ARBITRAJE. Tanto el arbitrador como el árbitro deben emitir pronunciamiento acerca de la cuestión litigiosa, luego de terminado el proceso. Se requiere que el árbitro lo haga por escrito a fin de que las partes puedan conocer las razones que lo llevaron a decidir y a deducir las impugnaciones que correspondan. El pronunciamiento se conoce como Laudo y debe ser notificado a las partes. REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. Puede decirse que solo se exige capacidad civil plena. La calidad de árbitro o arbitrador se extingue: 1) Por acuerdo de partes respecto del sometimiento a arbitraje. 2) Por transacción o renuncias unilaterales efectuadas por los interesados. 3) Por recusación aceptada. 4) Por muerte o incapacidad del árbitro o de los comprometientes. 5) Por la muerte o perdida de la cosa litigiosa. 6) Por el dictado del laudo. 7) Por el transcurso del plazo establecido para laudar sin que el árbitro o arbitrador haya emitido su pronunciamiento. ARBITRAJE INSTITUCIONAL: la institución no desaparece y difícilmente puede caer en situación de parcialidad en cuanto a las partes; ofrece garantía de gestión eficaz; vigila el procedimiento en todas sus fases; respalda el laudo final con la autoridad y prestigio no solo del árbitro sino de ella misma. También presenta inconvenientes, es más lento que el arbitraje ad-hoc. LOS DERECHOS DEL ÁRBITRO. Su función debe ser retribuida por los interesados: en el caso del arbitraje personal es de acuerdo a lo que se pacten con el propio arbitro; en el arbitraje institucional es conforme a una escala regulada por la institución que se adecua al valor comprometido en el pleito. LAS FACULTADES Y DEBERES DE LOS ÁRBITROS. Tanto el árbitro como el arbitrador tienen las mismas facultades de los jueces, salvo que estos pueden ejercer coacción (coertio y executio) sobre personas y cosas. El arbitrador carece de los deberes, excepto los de independencia e imparcialidad; el árbitro debe cumplir el mismo que los jueces. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 27 LOS AUXILIARES DEL JUZGADOR. Los jueces cumplen su función con diversos auxiliares a los cuales la ley o el juez asignan diferentes competencias. 1) El Secretario: funcionario público del poder judicial subordinado jerárquicamente al juez y que se desempeña casi siempre como jefe inmediato del personas auxiliar subalterno el respectivo juzgado o tribunal. Funciones: -Fedatarias o notariales: un funcionario que debe actuar independientemente del juez pero al lado de él a fin de dar fe de los actos que se cumplen en su presencia. La presencia del fedatariado es imprescindible, al menos como para evitar cualquier tipo de inconducta judicial. Hablo de un notariado independiente, no de uno que guarde subordinación al magistrado. -Administrativas: tareas ordenatorias para la formación material del proceso (escrito). Ej.: custodia de expedientes, de documentos presentados por las partes, también su mantenimiento, foliación, control de que se entreguen, etc. -Procesales de dirección: posibilidad de hacer personalmente las conexiones de las instancias de las partes (algunos llaman a esta competencia como decisoria). 2) Los oficiales y los auxiliares subalternos: ubicados jerárquicamente por debajo del secretario. *Jefe de despacho: ejerce sobre el resto del personal subalterno vigilancia y control, coayuda con los secretarios en la realización de ciertos grados de documentación, custodia de expedientes, certificación de firmas, autorización de cargos, etc. *Oficial de justicia: ejecuta diligencias ordenadas por el juez, como requerir el pago al deudor, trabar embargo sobre sus bienes muebles, y, llegado el caso, desapoderarlo, hacer efectivo un lanzamiento, efectuar notificaciones, etc. *Ujier o notificador:efectúa las citaciones y emplazamientos, y las notificaciones ordenadas por la ley y por el juez. 3) Los técnicos: en ocasiones, el litigio operado entre las partes versa sobre aspectos estrictamente técnicos, de ahí que el juez deba conocer en profundidad un cumulo de materias que exceden el marco cultural y jurídico de su profesión. Como resulta imposible exigir al juez una idoneidad en aspecto técnico, se acepta que puedan auxiliarlo expertos o peritos en las más variadas ciencias y artes que integran el personal del respectivo tribunalo actúan independientemente colaborando con el juez cuando este lo requiera en el dictamen. 4) Defensores letrados: los presupuestos de la demanda exigen la asistencia de un letrado que actúa de intermediario entre las partes y la autoridad. Está sujeto a variados deberes respecto del cliente, del ejercicio mismo de la profesión y del juzgador. -Respecto del cliente: las leyes prohíben a todo abogado: a) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra. b) Patrocinar y representar a partes contrarias los abogados asociados entre sí. c) Ejercer la profesión de abogado en pleito, en cuya tramitación intervino como juez. d) Retener indebidamente fondos o efectos pertenecientes a sus mandates, representados o asistidos. e) Mantener una actitud de retardo o negligencia frecuente o de omisión en el cumplimiento Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 28 de obligaciones, deberes y cargas. -Respecto del ejercicio profesional: normas éticas que prohíben a todo letrado: a) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega o tomar contacto directo con la parte contraria a la cual aquel asiste. b) Proveerse de clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional. c) Publicar avisos que puedan inducir engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias a la ley. d) Celebrar contratos de sociedad con quien no es abogado. e) Violar el régimen legal de incompatibilidades, etc. -Respecto del juzgador: incumbe a todos los abogados: a) Conducirse en el pleito con lealtad, probidad y buena fe en la elaboración de la defensa. b) Colaborar en el desarrollo o impulsión de los procesos. c) Aceptar los nombramientos de oficio para la defensa de imputados penales pobres o que se han negado a designar defensor y las designaciones para integrar tribunales, en los casos previstos, supuestos en los que la actuación es carga pública gratuita del abogado e irrenunciable salvo causa justificada. Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 29 COMPETENCIA. PAUTAS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA CIVIL. COMPETENCIA ARTICULO 1 CPCSF: El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro lugar. -El artículo 9 de lopj dispone que: la actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la constitución provincial. Son: 1. Los ministros de la Corte Suprema. 2. Los jueces de la cámara de apelación y de la cámara en lo contencioso administrativo; 3. Los jueces de los tribunales colegiados; 4. Los jueces de primera instancia de distrito; 5. Los jueces de primera instancia de circuito. También es ejercida por los jueces comunales o jueces comunitarios de pequeñas causas. PAUTAS OBJETIVAS (GENERALES): A) ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA. ARTÍCULO 1- Para la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón de: 1. El lugar de demandabilidad (competencia territorial); -La competencia territorial es prorrogable pero no lo será en Rosario y Santa Fe por una cuestión de congestión judicial, salvo que algunas de las partes pertenezca al distrito 1 y 2. 2. La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material); 3. El grado de conocimiento judicial (competencia funcional); (3 grados de conocimiento) 4. Las personas que se hallan en litigio (competencia personal); 5. El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa); 6. La conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad). Esta competencia incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción que establece la ley de fondo; Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 30 7. La prevención procesal (competencia prevencional); 8. El reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno). -En un mismo lugar, hay varios jueces que tienen la misma competencia, entonces se hace un sorteo y se reparten equitativamente los juicios para que todos tengan la misma cantidad. EXCEPCIONES A LA COMPETENCIA OBJETIVA:para un asunto determinado siempre hay un único juez que es competente, sin embargo hay cuatro circunstancias excepcionales que influyen para que ese juez no pueda procesar, resolver o ejecutar lo resuelto. 1) Prórroga de la competencia: acuerdo expreso o tácito de desplazamiento de la competencia de un juez considerado competente hacia otro que no lo es, siempre que el ordenamiento habilite ese desplazamiento. En Argentina, las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias material, funcional y cuantitativa, porque el carácter imperativo de las normas hace que no puedan ser dejadas de lado por la voluntad de los interesados. En cambio, autorizan la prorrogabilidad de la competencia territorial cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles; y de la competencia personal en los casos de extranjeros y vecinos de diferente provincia a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial. Ejemplo: si una obligación contractual es pactada en Buenos Aires, allí debe cumplirse y allí se domicilia el deudor, es obvio que el juez territorialmente competente será el de la misma ciudad de Buenos Aires. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Rosario: así se formaliza la prórroga de la competencia territorial. Como también hay desplazamientos prohibidos, por ejemplo no se puede prorrogar la competencia de lo penal a lo civil y viceversa. MEROI MARATON: Prórroga de competencia: es un acuerdo, el actor inicia la demanda ante un juez incompetente por la pauta de cuya prórroga está proponiendo, ya sea porque lo pacto previamente (prórroga expresa. Ejemplo contrato ad hoc ) o porque presenta la demanda ante un juez incompetente y el demandado viene y nada dice, significa que no opone la excepción de incompetencia por la vía declinatoria en el momento procesal en que esto corresponde, así queda formalizada la prórroga. ¿Puede el demandado oponer aquí la excepción de incompetencia?Sí, claro. Oponer la excepción de incompetencia implicaría que no consiente, que no acuerda. Requisitos: -que la autoridad que se prorroga (juez que se va) sea un juez competente; -que la autoridad en quien se prorroga (juez que viene) sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (ej. territorial) pero competente en cuanto a las demás; -que haya consentimiento de ambas partes para efectuar la prórroga, puede ser expreso (cuando se ponen de acuerdo antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando el actor demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y el demandado no cuestiona la incompetencia); Champrone Constanza – Zabalo Lara Página 31 -que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción; -que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez pues ello hace implícitamente que esta competencia sea improrrogable. 2) Fuero de atracción: para los casos en que es demandada la universalidad
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