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Unidad 1
1. PROCESO.
Concepto – Objeto – Contenido.
Proceso, proviene de procederé, que significa avanzar, a través de sucesivos momentos.
Para Palacio: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de acuerdo a normas establecidas que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir la conducta de ciertos individuos que son ajenos al órgano judicial y que requieren su intervención en un caso concreto.
La mayoría de la doctrina lo define como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o de un litigio. 
El proceso es el instrumento del cual se vale el Estado para aplicar el derecho material a los casos concretos.
A través del proceso posibilitamos que el juez, como representante del Estado, logre el conocimiento de los hechos de los cuales pretendemos extraer consecuencias jurídicas, y realice luego una investigación para saber si de esos hechos comprobados se pueden extraer las consecuencias jurídicas pretendidas.
El proceso conjunto de actos que son necesarios, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, constituye cada una de las etapas que el proceso puede comprender. 
Caracteres.
El proceso es una actividad que se caracteriza por ser:
· Compleja: porque en el proceso intervienen diferentes personas (Juez, partes, peritos, testigos), realizando tareas distintas y con intereses diferentes.
· Progresiva: porque el conocimiento se obtiene gradualmente a medida que realizamos los actos procesales, se va avanzando, progresando hacia la meta final. Ese avance es consolidado con la preclusión.
· Metódica: porque para instruir debidamente al juez, el proceso se lleva a cabo siguiendo un método prescripto por el ordenamiento jurídico procesal. Para obtener el conocimiento, el juez debe ajustarse a reglas preestablecidas y cumplir con las formas procesales que indican el procedimiento a seguir para adquirirlo.
Naturaleza jurídica.
· Contractualista: sus partidarios trataron de explicar de donde provenían los poderes del juez y los efectos de la cosa juzgada. Trabajaron sobre la base del derecho romano. La circunstancia de que en el derecho romano el actor y el demandado concurrieran juntos, hizo pensar en un acuerdo, y se comenzó a hablar de un contrato
· Cuasicontrato: advirtieron que la litis contestatio era un acto bilateral en su forma y un hecho generador de obligaciones, pero que el consentimiento (especialmente el demandado) no era enteramente libre, dijo que ella importaba un cuasicontrato.
· Relación Jurídica: cuenta con el mayor número de seguidores; el proceso importa una relación jurídica ya que varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley, actúan, para la obtención de un fin común. Se parte de la base de que con anterioridad al pronunciamiento definitivo, las partes tienen deberes y derechos. La relación procesal tiene lugar a través de los distintos actos que deben cumplir las partes y el tribunal, y fin ocurre con la sentencia. Todos los actos del proceso revisten trascendencia jurídica.
· Situación Jurídica: el proceso no importa una relación, sino una situación jurídica. El deber del juez no nace en el proceso, sino en el derecho administrativo y constitucional. Tampoco tienen las partes obligaciones dentro del proceso, sino que obran estimuladas por el concepto de cargas. A partir de ella se elaboró el concepto de carga procesal. 
· Pluralidad de Relaciones: observando la multiplicidad de actos que componen un proceso, en él no se encuentra una relación única, sino que existen tantas relaciones como conflictos se plantean.
· De la Institución: se plantea que en toda institución hay una idea objetiva, que es la satisfacción de una pretensión, y por voluntades que adhieren a esta idea, que son las de los particulares que actúan en el proceso. Esta tesis no ha logrado imponerse porque el concepto de institución es muy vago e impreciso.
Además del proceso judicial también existen otros métodos, otras formas, que no es la judicial, que se diferencias bastante de la judicial, que resultan mucho más convenientes que la judicial y que también están dirigidas a solucionar un litigio, más que un litigio un CONFLICTO.
 	Son métodos, que son alternativos del proceso judicial y los vamos a denominar “Métodos alternativos de resolución de conflictos”.
 	No hablamos de litigio, sino de conflicto, porque cuando hablamos de litigio ya estamos inmersos en el proceso judicial, pero convengamos que para llegar a un litigio judicial necesariamente tiene que haber un conflicto.
 	¿Qué es un CONFLICTO? Hay conflictos personales y conflictos multipersonales. Los conflictos personales son por ejemplo indecisiones frente a una determinada situación que tenemos dos opciones o más y no sabemos que opción tomar. El conflicto son cuestiones que no se han resuelto, cuando hay divergencia de intereses entre dos o más partes, cuando hay intereses contrapuestos, cuando hay necesidades diferentes que no pueden ser resueltas entre dos o más partes y esto necesariamente genera un conflicto. En este caso no nos interesan los conflictos de tipo individual o unipersonal, vamos a hablar de los conflictos generados entre dos o más partes.
 	En realidad los conflictos, más allá de que por lo general se ven como una actitud o circunstancia o cuestión negativa, tiene su parte positiva, porque si en definitiva el hecho que aparezca un conflicto, que es cierto que genera una situación incomoda, de tensión, de ansiedad pero en definitiva permite de alguna manera encontrar la solución, la parte positiva de este conflicto es que ha generado precisamente una situación incómoda, que ha generado intereses opuestos pero el cual va a poder resolverse, de modo que ese el lado positivo del conflicto.
Clasificación de los conflictos: Cinco grupos de intereses diferentes.
1. CONFLICTO DE RELACION: se genera por lo general entre dos o más personas que cotidianamente tienen una estrecha relación, podemos incluir los conflictos de familia –relación entre padre e hijo, entre hermanos, entre suegros y yernos, de pareja, divorcios-, también es muy usual verlo en el ámbito del derecho laboral –entre parte patronal y obrera en una huelga, por ejemplo-.
2. CONFLICTO DE INTERESES: cuando hay conflictos de tipo económico o pecuniario entre dos o más partes. Son intereses que son incompatibles entre sí, en principio, ambas partes persiguen lo mismo pero sus intereses son incompatibles entre sí –Ej. Una persona que es vendedora de cualquier cosa, frente a ella una persona compradora de la misma cosa, uno quiere vender la cosa, el otro quiere vender la cosa, el que quiere comprar la cosa tiene necesidad de comprar y el que quiere vender la cosa que tiene necesidad de venderla seguramente no se va a suscitar ningún conflicto y si lo hay van a resolverlo rápidamente, porque hay una necesidad común, yo necesito vender, vos necesitas comprar, en consecuencia esto significa que yo estoy dispuesto a renunciar un poquito de lo que pretendo y vos estás dispuesto a poner un poquito más de lo que supones, ¿para qué?, para que los dos logremos ese objetivo común que es la cosa. Pero que pasa cuando se da el caso que el comprador tiene mucha necesidad de comprar, pero el vendedor no tiene apuro por vender, acá se genera un situación incompatible: de un lado hay una ansiedad por comprar y del otro lado hay una tranquilidad por vender. ¿Cuándo se genera este conflicto? Por ejemplo cuando la compraventa de esa cosa está implícitamente relacionada con una razón social, supongamos que hay una empresa que dice que este es el gran negocio, entre los dos no se resuelve y esto genera un conflicto porque hay todo un entorno social que necesita que se solucione el tema de transporte, entonces este sería un típico conflicto de intereses.
3. CONFLICTO DE INFORMACIÓN: se da precisamente cuando la o las partes, o no tienen información respecto de la cuestión, respecto del problema planteado o tienen una información deformada o mala información, ointerpretan mal la información que tienen respecto de la misma cosa.
4. CONFLICTO ESTRUCTURAL: cuando surge entre dos o más estamentos de una misma estructura, ejemplo: problema en una empresa, y en este caso las partes divididas, las partes del conflicto son: por un lado la dirección de la empresa, que ejerce una actitud opresora o de presión sobre la otra parte de la empresa que es la estructura obrera de la empresa y el problema es que peligra la empresa, hay un problema entre el sector empresario y el sector empleado. Este es un conflicto típico de lo que es una estructura.
5. CONFLICTO DE VALORES: se da cuando las culturas se empiezan a radicalizar, cuando mi creencia me pone en la postura de que lo mío es lo correcto y lo del otro incorrecto, que lo mío es aceptable y lo del otro es inaceptable y generamos situaciones irreconciliables. El problema es cuando se va radicalizando y comienza a no tener cabida, a no soportarse estas distintas posturas y entonces se generan situaciones como las que en un momento hubo en Irlanda, los católicos contra los protestantes de Irlanda del Norte.
Sistemas de resolución de conflictos. (No son todos, son los más importantes)
	NEGOCIACIÓN
	MEDIACIÓN
	JUDICIAL O ARBITRAL
	Intervienen las partes
	Intervienen las partes
	Intervienen las partes
	Interviene un tercero voluntariamente
	Interviene un tercero (mediador)
	Tercero interviene sí o sí
	Proceso informal
	Medianamente formal
	Formal y esquematizado
	Gratuito
	Algo oneroso
	Oneroso
	Voluntario
	Voluntario
	Obligatorio
	Puede haber resultado o no
	Siempre hay resultado (obligatorio o no obligatorio)
	Siempre hay un resultado
	Acuerdo no obligatorio
	
	Hay que cumplirlo si o sí
	Publicidad pactable
	Absolutamente confidencial
	Proceso público
COMPETENCIA.
Concepto y Caracteres. 
La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en determinar que tipos de asuntos es llamado a conocer ese órgano judicial del Estado. 
	Palacio la define, como la aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos. Los jueces tienen plena jurisdicción, pero no todos la competencia para atender en determinada categoría de asuntos. 
Se entiende por competencia la atribución de funciones que otorgan la ley o la convención, a ciertas personas determinadas que actúan como particulares. Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. La competencia es la medida o alcance de la jurisdicción. 
Es decir, es la aptitud que tiene una autoridad (juez ó árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la resolución que resuelva un litigio. La idea es limitar o reglamentar que el Juez ejerza sus funciones jurisdiccionales en determinada categoría de conflictos. 
La competencia puede ser relativa o absoluta, según que admite o no ser prorrogada o renunciada por las partes. Será relativa cuando admita ser prorrogada o renunciada por las partes, y absoluta cuando no admita esto. Cuando el interés público prima, la competencia es absoluta. 
Art. 1 CPC: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes
Por otro lado puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando las partes, mediante convenio escrito, se ponen de acuerdo, pactan (pacto foro prorrogando), eligen al juez que ha de conocer en los litigios que se susciten entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas. Eligen la competencia territorial, siempre que sobre cuestiones de contenido patrimonial. Es tácita, cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley. Tal renuncia se infiere, respecto del actor, cuando presenta la demanda ante un juez que no corresponde, que no es competente, el Juez deberá declararse incompetente, salvo que se trate de cuestiones de contenido patrimonial y, respecto del demandado, cuando contesta la demanda, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin cuestionar la competencia del juez mediante la declinatoria. 
Art. 2 CPC: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 4 CPC: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. 
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
Además la competencia es indelegable. En lo que concierne a su extensión, la competencia comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución. En lo que respecta al estadio de cognición, el juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto principal del pleito, de las excepciones previas, de la reconvención y, en general, de los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso. Y en lo que atañe al estadio de la ejecución, la competencia incluye los poderes necesarios para que el juez, mediante el uso de las medidas coactivas pertinentes, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones. 
La competencia atribuida a un juez o tribunal no puede ser delegada, salvo que le pida a otro juez, de otro ámbito espacial, la colaboración de cierta diligencia por medio de oficio o exhorto.
Art. 3 CPC: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
División en razón del Territorio, de la Materia, del Monto o Cuantía, del Grado, del Turno. 
La competencia puede clasificarse sobre la base de 3 criterios fundamentales: el territorial, el objetivo y el funcional.
1) El criterio territorial, se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano judicial. Esta es la competencia en razón del territorio.
2) El criterio objetivo, atiende a la naturaleza y al monto de las causas, y a él corresponden la competencia por razón de la materia y el valor
3) El criterio funcional, toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso. Esta es la competencia en razón del grado.
Reglas para su determinación
	Art. 5 CPC: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: 
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. 
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieransituados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. 
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 
 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
Competencia Ordinaria
La competencia ordinaria, es el poder delegado a las provincias (Art. 121 CN.) y prohibiciones (Art. 126 CN.), poder de dictar su propia constitución (Art. 5 CN.) dictar sus propios códigos de procedimiento. Es indelegable, de orden público e improrrogable (salvo excepciones). 
· Competencia Territorial: todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi está perfecta y geográficamente demarcado por la ley. Ej: quien es juez en Bs.As. no lo es en la cuidad de Rosario, y viceversa. El territorio se lo divide en secciones y se designan los jueces de dichas zonas. El fin es lograr la mejor administración de justicia. Las leyes procesales establecen varios lugares de demandabilidad:
· El del lugar donde se realizó el contrato cuya prestación se reclama, o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama.
· El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.
· El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.
· El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
· 
· Competencia en razón de la Materia: los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia. Debido a la especialización judicial y a las necesidades de resolver enormes números de litigios, la competencia material se divide en civil, comercial, laboral, penal, federal, contencioso-administrativo, etc. El fin de esta competencia, es lograr la mayor seriedad, rapidez, especialidad. 
· Competencia Funcional o en razón del Grado: la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser humano, puede cometer errores. Por lo tanto, el posible error judicial debe ser revisado por otro juzgador que debe estar por encima del 1ro. De acuerdo a la función, el ordenamiento legal establece un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de 1ra instancia que emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable ante el tribunal de 2da instancia. Este doble grado de conocimiento judicial recibe el nombre de ordinario, donde los interesados pueden plantear cuestiones de hecho y de derecho. Además existe un grado de conocimiento extraordinario, en el cual se plantean cuestiones exclusivamente de derecho. Esta competencia, hace al grado de conocimiento que el Juez puede tener sobre el caso. El fin es lograr la mayor efectividad en el servicio de justicia.
· Competencia en razón de la Cuantía/Valor: esta división es en razón del valor o cantidad sobre el cual versa la pretensión. Se divide en Justicia Civil y Comercial, Justicia de Paz, etc. Los jueces pueden ostentar diferente competencia sobre la base de una cantidad fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella. El valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celeridad y economía en la solución del conflicto. Y es que celeridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro, y lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. 
· Competencia en razón del turno/sorteo: Cuando son varios jueces, es necesario un reparto equitativo de competencia. El fin es por una cuestión de división del trabajo. En materia penal es en razón del turno, no hay sorteo. En virtud de cada uno de los Juzgados y Tribunales que ejercen la misma jurisdicción y competencia. La división la hace la receptoría general de expedientes. 
· Competencia Personal: en la Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competencia personal específica, por ej. siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios).
Competencia Federal. 
La competencia federal, es la facultad reconocida a los órganos que integran el P.J. de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la C.N. (art. 116 C.N.). La competencia será federal, cuando esté en juego el interés general del país, y cuando se trate de temas de seguridad jurídica. Además, cuando el Estado Nacional sea parte de un conflicto. 
La C.N. determina, en sus arts. 116-117, los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la justicia federal. La competencia federal reviste los siguientes caracteres:
· Es de excepción, la justicia federal entenderá sólo en aquellas cuestiones en que haya mediado delegación de poderes. Los demás casos, corresponde a la justicia ordinaria. 
· Es limitada, pues no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales antes transcriptas.
· Es restrictiva, la interpretación de las normas sobre competencia federal se hace con criterio restrictivo. En caso de duda sobre la competencia, entenderá la justicia ordinaria. 
· Es privativa y, por lo tanto, excluyente de la de los tribunales de provincia.
· Es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia.
· Es suprema, el más lato tribunal federal es la CSJN. 
· Es inalterable, una vez radicada una causa ante la justicia federal, un acontecimiento posterior que impone la sustitución procesal de las partes, no altera tal competencia. 
Excepciones a dichas reglas. Prórroga.
Para un asunto determinado siempre hay un juez de 1er grado competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin embargo, existen 4 circunstancias para que él no pueda resolver un litigio. Esas circunstancias son las excepciones: 
a) Prórroga de la Competencia: no obstante ser las leyes de competencia judicial imperativas, el legislador permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro.Este desplazamiento se denomina prórroga de la competencia judicial, y consiste en un acuerdo entre los litigantes, en virtud del cual no presentan su litigio ante el juez que es competente sino ante otro que no lo es. Ese desplazamiento se da en la competencia territorial que opera cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados anteriormente. 
En otras palabras, la prórroga de la competencia tiene lugar cuando, en determinados asuntos, la ley permite a las partes alterar/ variar/ modificar las reglas de competencia estipuladas, ya sea en forma expresa, mediante un convenio especial, o tácita. Esta prorrogabilidad sólo puede ejercerse respecto de la competencia territorial y en asuntos patrimoniales. Se da cuando las partes quieren pactar una competencia diferente a la que establece la ley. La finalidad de la prórroga, es modificar/desplazar de común acuerdo la competencia territorial.
 Para que tenga lugar se requiere: 
· que la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente; 
· que la autoridad en quien se prorroga sea un juez incompetente en torno a la competencia prorrogada, pero competente en las demás;
· que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga y 
· que el litigio verse sobre cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción. 
La Prórroga es expresa, cuando las partes por escrito expresan modificar la competencia territorial. Las partes lo han pactado. Por el contrario es tácita, cuando por medio de los hechos o actos inequívocos, se desprende que se quiere modificar la competencia. No está escrito, pero se desprende por la aptitud/voluntad de las partes que se quiere prorrogar la competencia. 
b) Fuero de Atracción: hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y que por tal razón, se conocen con la denominación de juicios universales, son dos: el concurso y la quiebra y la sucesión. Esta situación hace necesario concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio. Se produce un nuevo desplazamiento de la competencia que opera respecto de pretensiones patrimoniales personales (no reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio.
c) Sometimiento a arbitraje: toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles. Son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva competencia judicial y otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio. 
d) Conexidad y Afinidad Procesal: la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas (dos o más procesos) diferentes tienen en común un elemento, ya sea el sujeto, el objeto o la causa, o dos. La finalidad es desplazar la competencia. El fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico, sino uno de los sujetos en común y el hecho que es la causa de pedir. 
Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, resulta conveniente o necesario tramitar y/o sentenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante el instituto de acumulación de procesos. No importa quien será el que juzgará las dos pretensiones opuestas. Pero lo que si importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra solo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la cual la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial. 
Cuestiones de Competencia.
Art. 7 CPC: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. 
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. 
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Existen cuando ya sea por parte del Juez o de una de las partes, se desconoce la competencia de un Magistrado determinado. Protege la competencia. Se puede hacer valer a través de la declinatoria o de la inhibitoria. Si hay prórroga no hay ni declinatoria ni inhibitoria. 
· Declinatoria: es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez. El demandado se presenta ante el juez que está conociendo en la causa, le manifiesta y funda los motivos por los cuales considera que tiene que apartarse y, deduciendo la excepción de incompetencia, le solicita que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de la cual lo considera incompetente. Manifiesta y funda al juez los motivos por los cuales tiene que apartarse de la causa. 
· Inhibitoria: es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez: El demandado se presenta ante otro juez que no esté conociendo del asunto pero al cual el demandado considera competente y, deduciendo una demanda, solicitando que declara su competencia y reclame al juez que está conociendo la causa todas las actuaciones, que se declare incompetente y cese en su intervención. 
Art. 8 CPCC: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. 
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Recusación y Excusación: Modalidades. Causales. Trámite.
La Recusación es un mecanismo que crea la ley para asegurar la imparcialidad. Por medio de esta institución se logra el apartamiento del juez de la causa pasando ésta a otro. El apartamiento se obtiene por iniciativa de los litigantes. 
Recusación con expresión de causa: Aquí se debe invocar las causas y a veces también probarlas. El ejercicio de este derecho no encuentra limitación y puede utilizarse tantas veces como situaciones se den en el desarrollo del proceso. Puede ser hecha por el actor y por el demandado; es limitada: en el art. 17 CPC hay una enunciación taxativa.
Art. 17 CPC: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.
 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.Recusación sin expresión de causa (Art. 14 CPC): En ciertos supuestos excepcionales, la ley permite que, a pesar de existir causal, el recusante omitirá expresarla. Sin tener que dar motivos. Está vedada en los procesos sumarísimos y en las tercerías; las partes podrán usar de ella sólo una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla. 
Art. 14 CPC: Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. 
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. 
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo. 
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.
Art. 16 CPC: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Es decir, se puede lograr el desplazamiento de la competencia de un juez sin tener que fundar o probar ninguna causal, es decir la causa existe pero la omitimos. En la demanda, el demandado puede recusar al juez (esta es una cuestión del abogado). No se puede utilizar para jueces de la Cám. de Apel., la S.C. o la C.S. Cuando hay más de un actor o demandado, solo uno puede utilizarlo por todos. El caso pasa a otro juez.
La excusación (Art. 30 CPC), está dirigida al juez y es el deber o facultad = derecho (puesto que no se le suele imponer al magistrado que resuelve un litigio cuando subjetivamente no se considere en condiciones de hacerlo en forma equitativa. No es taxativa. Si el juez no se separa, se le puede hacer juicio político, que tiene el juez de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto del cual o de sus sujetos intervinientes no pueden actuar con plena garantía de la imparcialidad, imparcialidad e independencia que requiere una actividad jurisdiccional válida. 
Art. 30 CPC: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. 
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Mediante este instituto el juez que no se considere hábil para entender en una causa y fallar en forma imparcial, puede abandonar la causa, en rigor constituye un deber de los jueces a fin de no comprometer su posición de tercero imparcial
El instituto se presenta como la contrapartida de la recusación: este es un derecho de los litigantes; aquel, un deber del juez. En ambos casos el fin es el mismo: desplazar la competencia del juez a quien naturalmente corresponde conocer de un determinado proceso. 
Las causales de excusación son legales y morales ó íntimas. Las primeras son las mismas que las leyes procesales enuncian al normar la recusación causada; cuando se presentan en el caso concreto, el juez deber de excusarse de inmediato. Las segundas, habitualmente no encuadran en las previsiones normativas y, sin embargo, no resultan apropiadas para que un juez se autoaparte del conocimiento de un asunto por existir motivos graves de decoro y motivos de delicadeza personal. 
La sola excusación del juez no siempre produce el efecto de su inmediato apartamiento de la causa justiciable. Y es que la parte que hubiera podido invocar la respectiva causal para recusarlo puede otorgar una dispensa de la excusación, con lo cual ésta se debe tener por no operada. A los efectos de la dispensa, las causales recursatorias (o excusatorias) se clasifican en absolutas (parentesco, interés, actuación como letrado) y relativas (que el juez haya sido testigo, perito, denunciante). En los ordenamientos legales que aceptan la posibilidad de dispensar, sólo puede hacerse ello respecto de causales relativas, no de las absolutas. 
Art. 33 CPC: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogado.
Prórroga de competencia en materia de supuestos internacionales.
Inmutabilidad del Estado extranjero de jurisdicción en el país. Supuestos de excepción según Ley 24.488.
1) Cuando hubiere reconvención y el juicio principal tramitare en nuestro país. 
2) Comisión de delitos o cuasidelitos ocurridos en nuestro país. 
3) Actividad comercial del Estado extranjero, fuera o dentro del país pero precisando la intervención de nuestro país. 
4) Acciones iniciadas por argentinos o extranjeros, en contrato que traen efectos a nuestro país. 
 	
NEGOCIACIÓN.
 	Podríamos tener un conflicto cuyo método de resolución implica por ejemplo que ESTEN LAS PARTES, además de intervenir las partes puede ser que haya un TERCERO, pero este tercero que no es parte, que o está alcanzado por el conflicto en forma directa, puede estar alcanzado indirectamente, p. Ej. Tenemos alguien que eran amigos, uno fabricaba y el otro le compraba y por alguna razón están distanciados, Juan es el fabricante y Pedro el que compraba, en algún momento Juan deja de venderle y Pedro de comprarle, y se encuentran con un amigo en común, acá aparece el tercero. Este tercero no resuelve nada, no obliga a nada ni tampoco persigue nada relacionado con un interés de tipo personal, es un “gestor de buenos oficios”, así se llama acá, lo único que quiere es que estos dos amigos que están distanciados vuelvan a tener relación entre sí.
 	Este tipo de proceso es INFORMAL, simplemente las partes se encuentran para ver si llegan aun acuerdo, nada más.
 	Además es GRATUITO, acá no hay ningún costo.
 	Es VOLUNTARIO, porque más allá de ese pequeño acercamiento que en principio puede hacer el tercero, es totalmente voluntario, nadie obliga a nada.
 	Puede haber un RESULTADO O NO, porque puede ser que se pongan de acuerdo o que no. Cuando tenemos un acuerdo no es de cumplimiento obligatorio, lo van a cumplir porque tienen un interés común, porque quieren terminar con el problema y si no lo cumplen no pasa nada. Por lo tanto esto es de CUMPLIMIENTO NO OBLIGATORIO (sería como una obligación natural).
 	En cuanto a la PUBLICIDAD, las partes tienen absoluta libertad, pueden decidir que quede entre ellos lo que acordaron, la publicidad o no también es una cuestión pactable.
 	MEDIACION.
 	En este proceso las PARTES INTERVIENEN SIEMPRE, pero hay un TERCERO que también interviene SIEMPRE, sin el tercero este proceso no se puede llevar adelante, pero con una característica, este tercero no resuelve nada, el tercero lo que hace es simplemente colaborar con las partes para que lleguen a una solución, nunca la va a encontrar ni mucho menos la va a imponer este tercero.
 	Es MEDIANAMENTE FORMAL, porque van a haber audiencias, acá no va a haber pruebas, ni pericias y de última estas audiencias que se fijan con cierta anticipación pueden ser cambiadas, sin mucho trámite, simplemente comunicándole a este tercero.
 	Es ABSOLUTAMENTE VOLUNTARIO, si bien hay obligación de concurrir, cualquiera de las partes en cualquier momento puede decidir terminarlo, por ejemplo en la primera audiencia.
 	SIEMPRE HAY UN RESULTADO, porque este tipo de procedimiento, siempre termina con la confección y suscripción de un acta, que va a decir si hubo o no acuerdo, pero además las partes van a resolver si hubo acuerdo si lo homologan o no; si no lo homologan esto se cumplesi se quiere; si las partes resuelven que sea homologado llevaremos este acta acuerdo a un tribunal o a un juzgado de la justicia ordinaria, el juez lo homologará y entonces un acuerdo privado homologado judicialmente es de cumplimiento obligatorio.
 	Es ABSOLUTAMENTE CONFIDENCIAL, lo que significa que ni las partes ni este tercero pueden hacer ningún tipo de comentarios con nadie, salvo entre ellos.
 	Este proceso es el de mediación, el tercero que interviene es el mediador, éste proceso de mediación y el de negociación se llaman METODOS ALTERNATIVOS NO ADVERSARIALES, mientras que el judicial/arbitral es un PROCESO ABSOLUTAMENTE ADVERSARIAL.
Mediadores: Deben inscribirse en el Registro de Mediadores, para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida.
 	El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el C.P.C.C.N. para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa. En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
 	El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes.
MEDIACIÓN - LEY 24573/95
 	Se instituye la mediación como obligatoria, previa a todo juicio, es decir que formalmente no puede iniciarse un juicio sin antes haber intentado la mediación.
 	Su finalidad, es promover la comunicación directa de partes para posibilitar un acuerdo extrajudicial. El convenio que surgiera de la mediación será producto de la voluntad de partes. En cambio, el que surge de la instancia judicial, ha sido logrado por los letrados, a pesar que las partes deban suscribirlo. Si las partes acreditan antes del juicio haber tenido una mediación, quedan desobligadas a ella. Las actuaciones llevadas a cabo dentro de la mediación son confidenciales.
 	Están excluidos de la mediación aquellos procesos en que está comprometido el orden público, como por ejemplo, la filiación, matrimonio, divorcio, causas penales, concurso preventivo, quiebras, sucesiones, procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación, causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sena parte, amparo, habeas hábeas e interdictos, diligencias preliminares y prueba anticipada.
 	Hay otros procesos, cuyo sometimiento a mediación es optativo, La opción compete al ACTOR, nunca al demandado. Por lo tanto, ¿Es optativo para quién? Las partes no pueden decir, vamos, no vamos. La Ley parte de un principio “tenés que venir a la Mediación y de la única forma que se zafa es si acreditamos que hubo una Mediación anterior. Estos OPTATIVOS son solamente para el Requirente, no para el requerido, sino que va a ser para aquél que de no haber un acuerdo hará las partes de Actor, no de demandado. El requirente es el que decide ir o no a la mediación.
Art. 3 de la Ley: En el caso de los juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.-
Los dos Procesos que están incluidos dentro de estos Optativos son: el Proceso de Ejecución y el Proceso de Desalojo. Cuando veamos procesos de ejecución, sabremos que lo primero que tenemos que pedir son Medidas Cautelares y por ser de Ejecución el Juez lo da y de alguna manera esto me permite garantizar el cobro de mi crédito y después seguimos el juicio. Esto paraliza el patrimonio de mi deudor hasta tanto termine el juicio. Lo mismo con el juicio de desalojo, puedo pedir al Juez que ordene el desalojo anticipado. 
Estos dos procesos son optativos ¿por qué? Porque si fueran obligatorios, un deudor nos puede llamar para una conciliación, para ver si nos ponemos de acuerdo por estos 3 documentos de 50 mil pesos c/u que no me pagaste; mientras tanto me insolvento y cuando llegamos a la instancia judicial no tengo nada: soy un insolvente. Igual con el desalojo, mientras dure la mediación te hago pedazos la casa y después pedírmela. Por estas razones la Ley le permite al requirente, futuro Actos en la Instancia Judicial, decir voy a medición o no, porque es él el que se la juega. Lo cierto es que la decisión y la responsabilidad de los resultados futuros están en cabeza de quien decide, el requirente o actor.
¿Cómo funciona la mediación? Preparo Demanda, la presento en Receptoría Gral. De Exptes., me dan un formulario que debo llenar con mis datos y los de la Causa, se sortea el Mediador y el Juzgado que eventualmente (porque si la mediación termina bien, con un acuerdo no hay causa judicial, por eso lo de eventualmente) entendería si la Mediación no da resultado. La Demanda se manda al Juzgado sorteado y queda a la espera del resultado de la Mediación. El requirente (actor) dentro de los 3 días, de habérsele entregado ese formulario, debe llevar el formulario con una copia al Mediador que salió sorteado en esta causa y el Mediador tiene 10 días para señalar la fecha de la primera audiencia, para citar a las partes por medio de Cédula que la confecciona el Mediador mismo. Se diligenciará por la oficina de mandamientos y notificaciones, en tanto el demandado esté domiciliado dentro del radio del juzgado. Si fuera de extraña jurisdicción, la debe diligenciar el actor, con copia que le entrega el mediador y llevarla a la oficina de mandamientos y notificaciones del partido judicial del demandado.
La notificación nunca es una notificación personal, es oficial.
 	Antes de la Primera Audiencia que fija el mediador, cualquiera de las partes puede tener un encuentro con el mediador. La concurrencia a la Primera Audiencia es OBLIGATORIA para ambas partes, y a la parte que no concurra se le aplica una multa, que es dos veces la remuneración del mediador, y ante el incumplimiento de su pago, procede su cobro compulsivo, ya que tiene fuerza ejecutiva.
 	El Art. 10 establece que en la Primera Audiencia, cualquiera de las partes puede dar por finalizada la mediación y solicitar al mediador que confeccione el acta de cierre, ello demuestra que la mediación no es ni tan obligatoria, ni entorpece el acceso a la justicia, crítica que se le ha formulado. En el caso de cierre de la etapa, los gastos del mediador, conformarán las costas en el juicio. El acta de cierre será incorporada al expediente.
 	Durante el proceso de mediación, necesariamente las partes deben acudir con patrocinio letrado, pero deben ellas comparecer en forma personal, no puede concurrir el abogado en calidad de apoderado.
Si las partes no tienen interés en continuar, ahí terminó la Mediación. Y están libres para iniciar la instancia judicial. Y el Mediador confecciona un Acta con 4 copias, una queda par él, una para cada una de las partes y el original al juzgado que tiene en espera el Expte. con la Demanda. Cumplido el requisito de mediación que fracasó en la primera audiencia, se cierra por Acta. Ahí, habrá un despacho del Juez donde dice se tiene presente el acta presentada por el Mediador, Dr. Fulano de tal y no habiéndose arribado a un acuerdo, ordena que procedan estas actuaciones y después va a haber el primer despacho que tiene toda Demanda.
Si llegan a un acuerdo también se hace Acta con todos y cada uno los puntos y elementos del acuerdo figuran en esa Acta y en 4 copias (idem).
El Juez, habiéndose llegado a un acuerdo, homologa el acuerdo judicialmente y van los actuados al Archivo.
Esa Acta hace las veces de Sentencia, en consecuencia es de cumplimiento es obligatorio y si no se cumple, el juez promueve la Ejecución del Acuerdo.
Si no se cumple, el actor ya no va al mediador, sino al juzgado. Si una parte, o las dos, no va a la Audiencia, se lo multa con 2 veces la remuneración básica que percibe el Mediador del 17 al 32 % que generalmente es del 20 % y para sucesiones es del 10%.- La Ley8904 dice cómo se regulan honorarios. (ius es la unidad de medida).
Si no se paga la multa va a formar parte de las costas y su cobro se puede perseguir también por Vía de Ejecución, porque es un título ejecutivo.
En estos procesos de mediación también existe la Excusación y Recusación. El mediador, si hay causa suficiente tiene que excusarse y esto lo tiene que hacer bajo pena de ser excluido de la lista por una cuestión de razones éticas. Las razones son las mismas que tiene los Jueces. Y en la Recusación de las partes, respecto al mediador también son por los mismos motivos y fundamentos que para un Juez Es raro recusar al mediador, porque es motivo de ya empezar más y en estos casos resuelve el Juez.
 	En cuanto a los honorarios, si la mediación fracasa, ellos quedan pendientes a las resultas del proceso judicial, ya que conformarán las costas. Si se llega a un acuerdo, celebrada el acta del mismo, se lo lleva al expediente para homologarlo por el juez, para que sea de cumplimiento obligatorio, y ante su incumplimiento, se lo ejecuta del mismo modo que la sentencia. Los honorarios de los abogados intervinientes serán regulados en el expediente, porque ellos quedarán plasmados en el acuerdo, siendo libre su determinación.
Art. 9 de la Ley: El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el Art. 3, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes. 
El plazo es de 60 días en la Medicación, salvo en los optativos que el plazo es de 30, y son renovables por igual período pero por acuerdo de partes. Todo se habla con el Mediador.
Art. 10 de la Ley: Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.-
Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.-
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.-
La Ley 24.573: tiene 3 elementos o 3 factores a tener en cuenta:
1).- Factor o elemento Condicionante: Art. 1º de la Ley dice: Institúyese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio. Este es un factor condicionante porque si se está refiriendo a la Mediación como el paso previo, obligatorio a una instancia judicial, quiere decir que no la podemos iniciar si ante no hemos pasado por la Mediación. 
2).- Elemento de Finalidad: El mismo art. Dice: Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la Controversia, (en la clase pasada, habíamos dicho que el mediador tenía una intervención limitada, porque en definitiva los que lograban el acuerdo eran las partes y el mediador coadyudaba a que las partes consiguieran una salida, solución que a veces se encuentra y a veces no), este es el espíritu de la ley: tratar de que las partes lleguen a una conciliación en forma extrajudicial.
3).- Elemento Liberatorio: La Ley sigue diciendo que las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaron que antes del inicio de la causa existió Mediación, ojo, Mediación entre Mediadores registrados en el Ministerio de Justicia, entonces, si las partes acreditan de alguna forma que hubo intento de Mediación y que fracasó van a quedar liberadas para poder iniciar la acción judicial, siempre que acrediten que esa instancia ha sido llevada a cabo por un Mediador que esté dentro de la lista del Registro del Ministerio de Justicia; si no, no sirve.
Ley 13.951
DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.
 
DISPOSICIONES GENERALES
MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
 
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
 
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.
 
PROCEDIMIENTO
 
ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con elobjeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
La asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.
 
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
 
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.
 
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
 
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.
 
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio dela Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
 
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
 
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.
 
FONDO DE FINANCIAMIENTO
 
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que impliqueel funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
 
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
 
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.
 
MEDIACION VOLUNTARIA
 
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
 
ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JUDICIAL ARBITRAL. (Justicia Ordinaria)
 	En este otro método INTERVIENEN LAS PARTES, pero con una característica, si una de las partes lo abandona tiene sus consecuencias. Intervienen siempre las partes porque acá tenemos la DEMANDA, y cuando hay una demanda se produce lo que se llama el TRASLADO DE LA DEMANDA, notificación de la demanda, pero no es solamente para hacerle conocer a la otra parte que fue demandada, porque la demanda dice que tendrá traslado de 10 días; 15 días y después dice que: “ en idéntico término se lo intima que emplace para que comparezca a estar a derecho”, esto no es voluntario, y después “que constituya domicilio en los estrados del Juzgado bajo apercibimiento de tenerlo por constituido”; “bajo apercibimiento que de no comparecer se decretará la rebeldía con la consecuencia legal que ello implica”. De modo que acá las partes van o van, si no van se las declara rebeldes.
 	Acá siempre esta el TERCERO, la única diferencia es que acá puede ser un juez o un árbitro.
 	Este es un proceso TOTALMENTE FORMAL, porque acá, por ejemplo dice te doy 10 días para que contestes la demanda, el día número 11 ya perdiste el derecho.
 	Es TOTALMENTE ONEROSO, tan oneroso que podríamos decir que la suma que se reclame, hay que agregarle un 50%, porque vamos a tener el 22% de Tasa de Justicia, 10% de esa Tasa en concepto de Sobretasa, los bonos verdes de cada uno de los abogados que intervengan, los depósitos previsionales, costas determinadas al final del juicio, 17% para el abogado que perdió y el 22% para el que ganó, costas de peritos que han intervenido.
 	OBLIGATORIO, no solamente para las partes, para terceros, por ejemplo un testigo si no viene yo puedo pedir que se señale una segunda audiencia y traerlo con el auxilio de la fuerza publica; si yo voy a trabar embargo y no me dejan entrar, voy con un mandamiento, porque además estoy facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública y contratar el servicio de un cerrajero.
 	SIEMPRE HAY UN RESULTADO, ningún juicio termina sin resultado salvo que sea abandonado, eso no sería terminar el juicio. El modo normal de terminar un proceso es la sentencia y en el proceso arbitral es el laudo, o por ahí el modo de finalizar el juicio es un acuerdo entre partes, pero en definitiva es un instrumento judicial, de hecho se llama “Título Ejecutivo” porque tiene su origen judicial.
 	El CUMPLIMIENTO ES SI O SI, ante el incumplimiento voluntario de una sentencia o de un laudo o de cualquier acuerdo homologado, los jueces están dotados de la jurisdicción, y ésta a su vez entre sus elementos está el imperium, que el poder de imperium sirve para imponer la coacción, y la coacción significa que: “si vos no pagas, yo te embargo los bienes, los remato y cobro de ahí”. De modo entonces, y esto en forma coactiva, por la fuerza, este cumplimiento es OBLIGATORIO.
 	En cuanto a la PUBLICIDAD, acá no se puede ocultar nada, esto es público totalmente.
 	La única diferencia que hay entre un proceso arbitral y un proceso judicial, es que el arbitral es mucho más rápido, porque se puede pactar y convenir una serie de cosas que en el proceso judicial no se puede.
 	En el proceso judicial tengo la sentencia, en el arbitral tengo un laudo, que es lo mismo, la única diferencia es que la sentencia la ejecuto directamente si no se cumple, mientras que el laudo si no se cumple necesito pedir al tribunal arbitral un testimonio, ese testimonio lo llevo a la justicia ordinaria y allí si el juez de la justicia ordinaria va a decir: “pagás, si no pagás te embargo, te vendo, te subasto” y ahí se cobra. La razón es que el árbitro al ser un juez privado no está dotado de imperium, puede tratar el tema pero no puede imponer ninguna medida cautelar, no puede modificar un derecho per se, lo que puede es dar su opinión, dictar el laudo y decir que esto para él se resuelve de esta forma, pero no puede imponer coacción, por eso se lleva a la justicia ordinaria.
 
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Mauro Monticelli