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TRATADOS
Se entiende por "tratado" de acuerdo a la definición provista por la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su artículo 2, inciso a, a “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.”
Se podría conceptualizar al tratado internacional como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho internacional, para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones internacionales.
En primer lugar se requiere que haya concordancia de voluntades; esta característica lo distingue de la declaración unilateral, en la que no se necesita la aceptación de los destinatarios.
En segundo lugar, los sujetos que están legitimados para suscribir tratados son los Estados, las organizaciones internacionales, la Santa Sede y otras entidades a las que se les reconozca personería internacional, como ser la “comunidad beligerante”.
En tercer lugar, las cláusulas deben ser exigibles y estar regidas por el derecho internacional.
En cuarto lugar, los tratados pueden hacerse por escrito o verbalmente, en uno o varios instrumentos.
Aunque el nombre genérico es “tratado”, no pierde su naturaleza el hecho que sea designado con otra denominación, como “convenio”, “convención”, “acta”, “protocolo”, “carta”, “pacto”, “estatuto”, etc. 
En un principio solo estaban referidos a cuestiones políticas pero actualmente son mucho más abarcativos, versando sobre temas económicos, sociales, científicos, etc.
Partes del texto del tratado
Se puede dividir en tres partes:
1) Preámbulo: enuncia el objetivo que persigue el tratado, como también las partes contratantes. Suele ser útil para la interpretación del tratado, porque en él se fijan los propósitos.
2) La partes dispositiva: contiene los derechos y las obligaciones que asumen las partes.
3) Cláusulas definitivas o finales, donde se estipula la entrada en vigor, duración, denuncia, adhesión, etc.
 
Clasificación
Los tratados se pueden clasificar de diferentes maneras. 
1. Por la forma de dar el consentimiento en obligarse
· Simplificados: no revisten formas solemnes, entran en vigor con la sola firma de un funcionario de categoría inferior al Jefe de Estado.
· En buena y debida forma: para su aprobación requieren un procedimiento, pasando por varias instancias, incluso la firma y ratificación por parte del Jefe de Estado. En el caso argentino el Poder Ejecutivo, negocia y forma el tratado (art. 99, inc. 11 CN); luego el Poder Legislativo aprueba o desecha en todo o en parte (art. 75, inc. 22 CN); si fue aprobado, el Poder Ejecutivo promulga (art. 99, inc. 3 CN) y ratifica.
2. Por la cantidad de sujetos participantes o número de partes contratantes
· Bipartitos o bilaterales: son aquellos en que participan dos sujetos. Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile de 1984.
· Multilaterales, multipartitos o colectivos: celebrados entre tres o más sujetos. Convención de Jamaica sobre el derecho del mar.
3. Por el contenido se puede distinguir en:
· Tratado ley o marco: por el que se crean normas jurídicas de carácter general, aplicables a toda la comunidad internacional o parte de ella. El mismo tratado autoriza a que se puedan seguir pactando y acordando nuevas normas. Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar.
· Tratado contrato: prevé un intercambio de prestaciones entre los contratantes (una parte quiere comprar y la otra vender, por ejemplo). Crea normas jurídicas particulares, que no permite que se extienda más allá de los términos del tratado. Por ejemplo, un tratado por el cual se cede un territorio.
4. Por la participación de los Estados
· Abiertos: permiten la incorporación de Estados que no intervinieron en la negociación.
· Cerrados: solo forman parte del mismo aquellos Estados que participaron de la negociación, no admitiendo nuevos miembros sin que ello implique la celebración de un nuevo acuerdo.
5. Por el ámbito de validez espacial
· Regionales: engloban solo a Estados que se hallan en una determinada zona geográfica. Por ejemplo, el Tratado de Asunción, creador del MERCOSUR.
· Universales: tienen una vocación universal, como la Carta de las Naciones Unidas. 
6. Por su duración
· Con plazo de vigencia determinado pasado el cual se extinguen.
· De duración indeterminada, salvo denuncia, y prorrogables, bien expresa o tácitamente.
Proceso de celebración de los tratados
Para que un tratado se concrete debe pasar indefectiblemente por las siguientes etapas:
1) Negociación: las negociaciones se conducen normalmente a través de los representantes de las Partes, munidos con “plenos poderes”, esto es debidamente acreditados, que formulan propuestas y contrapropuestas para tratar de arribar a un entendimiento y acuerdo respecto del tema que se comprometieron abordar y reglamentar. Esto puede hacerse en conversaciones directas en el caso de tratados bipartitos o bilaterales, o a través de una conferencia internacional para los tratados multipartitos, multilaterales o colectivos.
2) Adopción del texto: una vez que las partes han arribado a un acuerdo sobre lo que estaban negociando se procede a redactar el texto. El artículo 9 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece que cuando la negociación es conducida en una conferencia internacional: “La adopción del texto de un tratado se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes” a menos que la misma conferencia haya decidido por igual mayoría aplicar una regla diferente.
3) Autenticación del texto: es el acto por el cual los negociadores mediante su firma admiten que el texto adoptado es el fehaciente y definitivo. Significa únicamente un acuerdo sobre el texto, no el consentimiento definitivo para obligarse. Es necesario para que los Estados negociadores, antes de decidir si van a ser partes o no del tratado, sepan cuál es el contenido inalterable del mismo, ya que constituye la prueba formal de la adopción del texto que no puede ser modificado.
4) Manifestación del consentimiento en obligarse: las partes deben manifestar su consentimiento en vincularse por ese texto que aún no los obliga a nada. El consentimiento se manifiesta en alguna de las siguientes maneras:
· Firma: en el caso de los tratados simplificados la mera firma del texto es suficiente para obligar a los Estados participantes. Esta puede darse al tiempo de autenticar el texto o bien después. Además, los Estados firmantes de un tratado tienen una obligación fundamental, aunque éste no haya todavía entrado en vigencia: la de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin del tratado.
· Canje de instrumento: por el que se hace el intercambio formal del documento.
· Ratificación (aceptación o aprobación) del texto: Normalmente la sola firma del tratado no es suficiente. La ratificación se hace por medio del órgano superior del Estado, normalmente el Jefe de Estado. Representa el nacimiento del vínculo jurídico. 
En nuestro país el Poder Ejecutivo conduce las negociaciones de un tratado y tiene facultades para firmarlo. Luego de la firma el tratado se envía al Congreso para su aprobación. Este es considerado y eventualmente aprobado en cada Cámara, y pasa de nuevo al Ejecutivo para que éste lo ratifique.
· Adhesión: esto sucede en los llamados tratados abiertos e implica que un Estado que no participó en el proceso de celebración del tratado expresa su voluntad de obligarse por él.
Reservas
Se entienden por tales a las declaraciones unilaterales de los Estados al momento de obligarse por el tratado, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación a ellos (Estados reservantes).
Se da cuando un Estado ha querido imponer una cierta posición en el curso de las negociaciones pero no ha logrado hacerlo por lo que busca el mismo objetivo por la interposición, luego de adoptado el texto, de una reserva.
Este institutosolamente es aplicable en los tratados colectivos o multipartitos, ya que si el tratado es bipartito las reservas serían objeciones u observaciones que una de las partes da a conocer a la otra. Estas equivaldrían a nuevas propuestas que se encuadran dentro de la etapa de la negociación, anterior a la manifestación del consentimiento en obligarse, por lo que de aceptárselas se celebraría el tratado y caso contrario no se celebraría.
En la época de la Sociedad de las Naciones existía el criterio de la regla de unanimidad por la cual se exigía que una reserva fuera aceptada por la totalidad de los Estados negociadores para que el Estado reservante pudiera ser incorporado al tratado, caso contrario no formaba parte del mismo. Esta regla hacía prevalecer la integridad del tratado, esto es, un mismo texto para todas sus partes.
El posterior sistema panamericano fue por el contario más laxo, ya que propiciaba el “principio de universalidad” de tal manera que en la hipótesis de que algún Estado hiciera reservas se podían presentar las siguientes relaciones:
· El tratado entraba en vigor en la forma en que fue firmado y redactado, es decir con todas sus cláusulas originarias, para todos los Estados que no hacían reservas;
· El tratado entraba en vigor entre los gobiernos que lo ratificaran con reservas y los firmantes que las aceptaran en la forma que quedara modificado por dichas reservas;
· El tratado no entraba en vigor entre un Estado que hubiese ratificado con reservas y otro que no aceptara tales reservas.
Este sistema considera que es preferible que sean parte del tratado la mayor cantidad de Estados posibles aún cuando sea con reservas, siempre que algún otro Estado acepte la reserva.
Posteriormente con el objeto de generalizar al máximo la participación de los Estados en los tratados la Corte Internacional de Justicia en una opinión consultiva expresó que un Estado reservante podía ser miembro de un tratado no obstante el rechazo de la reserva por otros Estados, siempre que esta no fuera contra el objeto y fin del instrumento.
Entrada en vigor
Es el momento a partir del cual el tratado comienza a producir efectos jurídicos, a tener fuerza obligatoria. Los tratados entran en vigor de la forma y en la fecha en que en ellos se indique, o bien como acuerden los Estados negociadores, y a falta de tales indicaciones o acuerdos, cuando haya constancia del consentimiento expresado por todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
La entrada en vigor no implica necesariamente la aplicación del mismo, ya que por ejemplo en el caso de los tratados que regulan el conflicto armado, será de aplicación en el supuesto de que este efectivamente se produzca.
El cumplimiento de los requisitos constitucionales internos supone a veces demoras en la entrada en vigor de los tratados.
Es posible disponer una “aplicación provisoria” de un tratado multilateral, cuando dos o más Estados aceptan aplicarlo con anterioridad a su entrada en vigencia, a través de acuerdos colaterales por la urgencia en regular determinadas cuestiones. 
La violación del tratado
Cuando se trata de tratados bilaterales si una de las partes comete una violación grave del tratado, la otra puede pedir la terminación o la suspensión de su aplicación total o parcialmente.
En el caso del os multilaterales hay que distinguir según que la terminación sea pedida por todas las partes, por la parte esencialmente perjudicada por la violación, o por cualquiera de las partes.
· Terminación pedida por todas las partes: si hay acuerdo unánime las partes pueden suspender el tratado total o parcialmente, o darlo por terminado, ya sea en las relaciones de ellas con el Estado autor de la violación, ya sea entre todas las partes.
· Terminación pedida por la parte esencialmente perjudicada: la parte esencialmente perjudicada puede alegar la causal para suspender el tratado total o parcialmente entre ella y el Estado autor de la violación.
· Terminación pedida por cualquiera de las partes: al igual que en el caso anterior se puede alegar la causal para suspender el tratado total o parcialmente entre este y el Estado autor de la violación, pero solamente si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una de las partes modifica radicalmente la posición de cada parte con respecto al cumplimiento de sus obligaciones. 
Por una violación grave se entiende a la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
 
Monismo y dualismo
La teoría dualista sostiene la independencia y separación completa del Derecho Internacional Público y de los órdenes jurídicos internos, que pueden tocarse pero no interponerse. Ambos tienen diferentes fundamentos, distintos sujetos y existe una diferencia de relación en ambos casos.
El Derecho Internacionalidad, por reglar las relaciones entre los Estados, no puede aplicarse directamente a los individuos súbditos de ninguno de ellos sino que exige su transformación en derecho interno. O sea que, para que una norma de derecho internacional sea aplicable a un individuo, es menester que el Estado en cuestión haya dictado una ley interna con el mismo contenido que el tratado. Es así que un tratado internacional no es nunca un medio de creación de derecho interno, sino una invitación a crear ese derecho.
La teoría monista afirma que el derecho de gentes y los derechos internos forman un solo orden jurídico universal. Parte de la base de que el sistema internacional está por encima de los órdenes internos y los abarca. Las normas internacionales una vez ratificadas son obligatorias automáticamente tanto para el Estado como para las personas físicas y jurídicas a su interior.
Su representante es Kelsen quien encuentra que el fundamento de un orden jurídico es una norma hipotética fundamental, y que es dicha norma la que le da unidad.
Esta concepción es adoptada por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que consagra la primacía de las normas del derecho internacional sobre el nacional en caso de conflicto con normas internas. Es así que las normas del derecho interno no pueden contradecir al derecho internacional; los Estados tienen la obligación internacional de adaptar su derecho interno al derecho de gentes, bajo pena de que se origine responsabilidad internacional del Estado.
Nuestro país ha pasado por los dos sistemas. Hasta 1992 adoptó el sistema dualista. Las dos normas pertinentes de la parte dogmática eran el artículo 27, según el cual los tratados deben estar "en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución", y el artículo 31, según el cual la Constitución, las leyes y los tratados internacionales "son la ley suprema de la Nación".
En 1980 se incorporó la Convención de Viena sobre derecho de los tratados al ordenamiento nacional, por tanto, se ratificó la prohibición de alegar el derecho interno para justificar el incumplimiento de tratados.
Se entendía que un tratado estaba ubicado en el mismo rango y constituía una obligación igual a una ley. Cuando un tratado y una ley versaban sobre el mismo objeto, los tribunales debían siempre procurar dar efecto a ambos, si es que esto podía ser hecho sin violar la letra de ninguno. No obstante, si los dos eran incompatibles, el último en el tiempo debía prevalecer sobre el otro ya que la ley posterior deroga siempre a la anterior (también todo mecanismo especial deroga a general).
1853: C.N.
	Ley = Tratado
En 1992 en el caso Ekmekdjian c. Sofovich por primera vez la Corte Suprema reconoce que al ser la Argentina parte de la Convención, no puede alegar su derecho interno para justificar el incumplimiento de la norma de un tratado internacional, y que el derecho de Viena impone al Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional.De esta manera se asigna prioridad o primacía a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno.
A partir de la reforma de 1994 la Argentina adopta un monismo atenuado. Todos los tratados son "ley suprema de la Nación", según el artículo 31 de la CN, por pertenecer al derecho federal, que tiene preeminencia sobre los derechos provinciales. Pero algunos tendrán jerarquía constitucional y otros serán meramente supralegales. 
Tienen jerarquía constitucional los instrumentos internacionales de derechos humanos explícitamente mencionados en el artículo 75, inciso 22, y los que en el futuro incluya el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara (Art. 75 inc. 24).
Originalmente el artículo 75, inciso 22 de la Constitución mencionaba 11 instrumentos internacionales: 
1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos
3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
4. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
6. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
7. La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
8. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
9. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
10. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
11. La Convención sobre los Derechos del Niño
Posteriormente, en 1997 y 2003 respectivamente el Congreso Nacional aprobó la jerarquización de:
12. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
13. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad 
Tener “jerarquía constitucional” significa que una vez ratificado el tratado, como este “es parte” de la Constitución, obliga directamente a todos los ciudadanos.
Por otra parte, existen tratados internacionales de carácter ordinario, que tienen jerarquía supralegal, pero infraconstitucional, porque están sujetos a los principios de derecho público de la Constitución, no obstante de poseer primacía respecto de cualquier otra norma nacional. Esto permite concluir que pueden ser declarados inconstitucionales, generando la correspondiente responsabilidad internacional para el Estado Argentino, pero no pueden ser declarados ilegales.
1994: C.N. = Tratados de DDHH
 (
Tratados infraconstitucionales supralegales
)
	
	Ley
La Comunidad Europea por su parte adopta un monismo acentuado o radical puesto que los todos los tratados se encuentran por encima de sus leyes nacionales.
Jus cogens: una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
RESPONSABILIDAD
Actualmente todo lo concerniente a responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos sigue estando regido por la costumbre internacional. Empero la mejor expresión del estado actual del derecho internacional general en materia de responsabilidad del Estado es el Proyecto respectivo de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Este ha sido anexado a la Resolución 56/83 de la Asamblea General, que no obstante de no tener fuerza vinculante per se, es consensualmente considerado como generador de normas consuetudinarias. Son las relaciones de poder las que dificultan la sanción de un tratado sobre la resolución.
Es importante destacar que el incumplimiento del derecho internacional, por repetido que sea, no genera la inexistencia de este, sino que constituye fallas propias de todo ordenamiento jurídico. 
La responsabilidad puede ser definida como el conjunto de obligaciones que tienen por objeto la reparación, que nacen a cargo de un sujeto internacional en razón de un hecho o conducta –acción u omisión– contraria a una norma del derecho internacional que le es imputable.
Elementos
· Hecho o conducta: puede ser positiva u omisiva. Muchas veces es la inacción de los órganos propios que tenían la obligación de evitar los hechos ilícitos lo que genera la responsabilidad.
· Ilícito: evoca la contravención del derecho.
· Obligación internacional: puede ser convencional, consuetudinaria o proveniente de un principio general del derecho internacional.
· Sujeto de derecho internacional: debe ser atribuible al Estado, a un sujeto que ejerza su representación o a cualquier persona o entidad que ejerza atribuciones del poder público. Las acciones de los particulares en principio no producen responsabilidad internacional del Estado.
Una parte importante de la doctrina entiende que para que exista responsabilidad internacional del Estado debe existir un perjuicio o daño que sea consecuencia de la acción u omisión infractora del Estado, con lo que la idea de daño es inescindible de la responsabilidad. El daño o perjuicio tiene normalmente carácter patrimonial o económico, pero puede también afectar intereses morales, éticos, etc.
Otros autores consideran que no hace falta el daño para generar responsabilidad internacional, pues el solo hecho de la violación de una obligación internacional, es en sí misma un perjuicio e implica una obligación de reparar; así toda violación de un derecho es un daño.
Modalidades de la reparación
El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral. La reparación íntegra del perjuicio adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción.
· Restitución: comprende la reposición de las cosas al estado anterior de la comisión del hecho ilícito o dañoso. Tiene prioridad sobre la indemnización debido a que es la forma de reparación
· Indemnización económica: Corresponde cuando no es posible volver las cosas al estado anterior y el daño puede ser valorado pecuniariamente. Debe cubrir en lo posible todo el perjuicio ocasionado; por lo tanto, debe contener:
· El daño emergente: el valor de las cosas dañadas o perdidas.
· El lucro cesante: valor de lo que se ha dejado de percibir por el daño.
· Intereses: valor del fruto del capital, que abarca toda la suma principal adeudada y que se devengarán desde la fecha en que debería haberse pagado la suma principal hasta la fecha en que se haya cumplido la obligación de pago.
· Satisfacción: se da en la hipótesis de que los actos no puedan ser reparados mediante la restitución o no sean susceptibles de apreciación económica. Puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar o una disculpa formal.
Cesación en la conducta ilícita: futura garantía de cumplimiento de la obligación. 
Eximentes de la responsabilidad internacional
a) Consentimiento: un Estado no puede reclamar contra el hecho de otro para el cual prestó válidamente su consentimiento, en la medida en que el hecho en cuestión permanezca dentro de los límites del consentimiento otorgado. Así si un Estado consiente un acto que en principio puede dar lugar a responsabilidad internacional, como el caso de que un Estado solicite a otro el ingreso de tropas para ayudarlo a reprimir disturbios internos.
b) Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito: llamadas también “represalias”. Consisten en el hecho ilícito de un Estado respecto de otro, que queda excluido como tal, en la medida en que ese hecho fuera realizado contra el otro Estado como consecuencia de un acto internacional ilícito cometido por ese otro Estado. Por ejemplo, la interrupción por un Estado de las relaciones económicas con otro, a las que esté obligado por un tratado de cooperación económica o de comercio, en cumplimiento de la decisión adoptada por una organización internacional como las Naciones Unidas. Las contramedidastienen por objeto inducir al otro Estado a cumplir las obligaciones que le incumben
c) Fuerza mayor o caso fortuito: se entiende por tal, cuando un hecho no puede preverse o previsto no puede evitarse. Se trata de una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible cumplir con la obligación. Por ejemplo una aeronave que por pérdida de control o tempestad ingresa en el espacio aéreo extranjero sin autorización.
d) Peligro extremo o inminente para las personas que componen los órganos del Estado. El autor del hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de otras personas confiadas a su cuidado. Hay por lo tanto una “imposibilidad moral” de obrar en cumplimiento del deber internacional. Se diferencia de la fuerza mayor en el sentido de que en este caso se tiene una opción teórica de perecer o incumplir una obligación internacional. Como sería una aeronave con averías, que ingresa y aterriza sin autorización en territorio extranjero.
e) Estado de necesidad: Ocurre cuando un “interés esencial” del Estado se pone en peligro si ese Estado intenta cumplir con una cierta obligación internacional. Sí, para proteger ese interés esencial viola la obligación, se dice que actúa en necesidad y por ende que su conducta está desprovista de ilicitud. En este supuesto es la propia existencia del Estado que está en peligro, se halla en juego la supervivencia económica o política del Estado y generalmente las únicas situaciones admisibles están relacionadas con la salvaguardia de los derechos humanos fundamentales de los súbditos del Estado en cuestión o, por lo menos, con graves consideraciones humanitarias relativas a ellos. Por ejemplo en el caso de que exista un tratado comercial de intercambio de cereales y el Estado que debe entregar los cereales no pueda hacerlo por inclemencias del tiempo que arruinaron las cosechas y sólo le alcanza para alimentar a sus nacionales.
f) Legítima defensa: es la utilización de la fuerza que se encuentra prohibida por el derecho internacional, pero autorizado por vía de excepción en situación de repeler un acto de agresión (debe ser probada).
Responsabilidad internacional por actos no prohibidos o responsabilidad sine delicto.
Existen actividades lícitas que no pueden prohibirse, que incluso por su importancia social no pueden dejar de realizarse dentro de los Estados, pero que eventualmente pueden llegar a causar daños a otros Estados o a personas o entidades bajo la jurisdicción de estos últimos.
Comprende el caso de las denominadas actividades ultrapeligrosas, como el uso de energía nuclear con fines pacíficos, el transporte de sustancias peligrosas y en general, cualquier actividad que pueda causar daños en el medio ambiente.
La cuestión supone que, no obstante el actuar conforme al derecho por parte de los Estados, en caso de que por dicho comportamiento legítimo se lesionara a otro Estado, se origina la una responsabilidad internacional con la consiguiente obligación de reparar. 
Por ejemplo, aunque el transporte de petróleo no se encuentra prohibido, en caso de producirse un derrame el daño ambiental deberá ser enfrentado por el Estado dueño del buque en cuestión.
Los estudios respecto de la responsabilidad internacional de los Estados por hechos no prohibidos por el derecho internacional aún se hallan en una etapa de desarrollo progresivo, no consensuado todavía a escala internacional, por lo que no existe un tratado obligatorio en esta materia.

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