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Principios de los Derechos Humanos

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Principios de los Derechos Humanos
Bibliografía: Monica Pinto - Rolando Gialdino
Principio pro homine o pro persona: marco normativo
El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a las norma más amplia o a las
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata
de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos,
esto es, estar siempre a favor del hombre. Esta pauta se encuentra consagrada
positivamente. Por lo general, los instrumentos internacionales establecen que ninguna de
sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista,
a la limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar
reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni excluir ni limitar el efecto que
puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos.
Criterios de hermenéutica
El ordenamiento jurídico vigente hoy en nuestro país plantea la coexistencia de múltiples
normas referidas a derechos humanos, que presentan muchas veces, contenidos parecidos,
pero no necesariamente exactos o iguales. Está pluralidad de fuentes internas e
internacionales obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos
protegidos y las obligaciones asumidas por el Estados. Se impone entonces, recurrir a una
serie de principios generales de derechos internacional y de principios propios del derechos
internacional de los derechos humanos que permitan pautas claras de interpretación.
Estas cláusulas son de de particular importancia cuando en un mismo ámbito coexisten
normas internacionales de distinto alcance. En este caso, la aplicación e interpretación de
las normas debe hacerse a la luz del principio pro homine, el principio de no
discriminación (a la vez que un derecho en si mismo, es una criterio determinador de la
forma de aplicación de normas de derechos humanos) y teniendo en cuenta su objeto y
fin (interpretación teleológica).
El principio pro homine impone que, por ejemplo, una norma específica sobre tortura (que
detalla específicamente los derechos de las victimas y las obligaciones que asume el
estado) supere y prevalezca sobre las disposiciones genericas sobre el tema que se
encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la CADH.
Este mismo principio supone que las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos
de los derechos protegidos deben tener cabida en el ámbito jurídico interno de un país
siempre que enriquezcan sus disposiciones.
En el mismo sentido, nada obsta que en el ámbito interno puedan consagrarse derechos
positivos de mayor alcance que el establecido por las normas internacionales, aún las
sentencias judiciales que reconozcan mayor alcance de protección deberían prevalecer,
más aún las de la CSJN.
Pautas de regulación jurídica de los derechos humanos.
Los derechos humanos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos y por
tanto, susceptibles de ser reglamentados razonablemente; así mismo, algunos derechos
pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio, e, incluso de suspensión
extraordinaria
● Reglamentación razonable: Regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin
desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad
● Restricciones legítimas: Límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de
algunos derechos en atención a la finalidad de reservar o lograr determinados fines
que interesan a la sociedad toda.
● Suspensión: Situación extraordinaria en la cual se encuentra en peligro la vida de la
nación, que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados
derechos por el tiempo y en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación
El principio pro homine y las restricciones legítimas
Los instrumentos internacionales de derechos humanos, en general, prevén restricciones
específicas respecto de determinados derechos.
Las restricciones que se impongan deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de
forma y condiciones de mando representadas por la legitimidad de los fines que con tales
restricciones pretenden alcanzarse. La norma general de la cual derivan estas pautas y
criterios provienen del Artículo 29.2 DUDH:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral,
del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Está regla se ha incorporado a algunos tratados de alcance general como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Convenio Europeo y la Carta Africana.
La primera exigencia es satisfacer que la restricción esté prescripta por ley, esto
presupone una norma de aplicación general, compadecerse con el principio de igualdad, no
debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria. La exigencia de una ley en sentido formal
proviene del sistema americano y apunta por un lado a que sea adecuadamente accesible y
por el otro que esté formulada con la suficiente claridad y precisión para permitir que el
ciudadano regule su conducta.
En el terreno de los fines que justifican o legitiman una restricción de los derechos
humanos, el principal obstáculo para una aplicación unívoca de las cláusulas
limitativas lo encontramos en que ellas están pobladas de conceptos indeterminados.
Los instrumentos internacionales refieren a conceptos de necesidad democrática, orden
público, seguridad nacional, bien común salud pública o moral.
● En el ámbito regional como europeo establecen que, para que sea aceptada una restricción
debe ser ‘‘necesaria en una sociedad democrática’’. La Corte Europea indicó que implica una
existencia de necesidad imperiosa que justifica la interferencia, quedando el margen de
apreciación a la valoración de las autoridades.
● Respecto al criterio de orden público se entiende que es el conjunto de reglas fundamentales
sobre las cuales se erige una sociedad, en este sentido, su interpretación debe ajustarse al
contexto del derecho que se restringe.
● La pauta de restricción de seguridad nacional (nacional apunta a un país y no a un gobierno)
es el más estricto, y sólo autoriza la limitación cuando existe una efectiva amenaza o uso de
la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de un Estado.
● La seguridad pública apunta a restricciones que permitan proteger contra peligros para la
seguridad de las personas o sus bienes
● El bien común entendido como concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y
mayor vigencia de los valores democráticos.
● La salud pública sólo puede justificar la restricción de determinados derechos, sólo en la
medida en que éstas le permitan al Estado prevenir o enfrentar serias amenazas a la salud
de la población.
● La moral es un concepto dotados de mayor imprecisión especialmente en el contexto
universal. Se asume que el Estado goza de cierto margen de apreciación cuando invoca
como pauta legítima para restringir el ejercicio de determinados derechos.
Cabe destacar que a la luz del principio pro homine, la interpretación y alcance de los estos
conceptos debe ser lo más restrictiva posible; aún la restricción legítima debe interpretarse
de tal manera.
Los derechos y libertades de terceros o los derechos y la reputación de otros como pauta de
limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favorde los
derechos de los unos limitando los derechos de los otros. Aquí, debe atenderse el principio
de no discriminación y al reconocimiento de la dignidad humana. Sin embargo, respetando
el principio pro homine, se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más
restringida o la que afecte a un derecho de menor jerarquía.
En este sentido, la Corte IDH explicitó el alcance del principio pro homine en relación a las
restricciones expresando que ‘’entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido…’’
El principio pro homine y la suspensión del ejercicio de determinados derechos
Los tratados generales de derechos humanos facultan al Estado a disponer la suspensión
de ciertas obligaciones contraídas en virtud de la vigencia de un estado de excepción o
estado de sitio.
Ahora bien ¿Cuáles son los requisitos necesarios para otorgar la legitimidad de la
suspensión? Por aplicación del principio pro homine como criterio residual de interpretación,
la vigencia simultánea en un Estado de diversas normas internacionales o internas con
distinto nivel de exigencias al Estado, impone sumar acumulativamente todas ellas.
Principio de interdependencia e indivisibilidad
Los derechos humanos están destinados a proteger la existencia del ser humano con
vocación a su plenitud y trascendencia, y resultan medios para que el individuo pueda
alcanzar este fin. La dignidad rechaza divisiones y fracturas entre los derechos humanos ya
que supondría desgarrar o quebrantar a su titular. No hay cabida, entonces, para la división
entre los derechos que derivan de las dignidad humana (Ejemplo, los DESC por un lado y
los derechos civiles y políticos por otro); lo que se denomina categorías o generaciones de
derechos humanos son simplemente un medio pedagógico sin ninguna consecuencia de
valor y alcances prácticos de los mencionados derechos.
Es la persona humana misma el fundamento del principio de indivisibilidad e
interdependencia de todos los derechos humanos. Es imposible el goce de los derechos
civiles y políticos sin el goce concomitante de los DESC, siendo igualmente válida la
formulación inversa. Vemos, por ejemplo, está indivisibilidad e interdependencia en el
derecho a la educación previsto en el Art 13 y 14 PIDESC, es un derecho civil y político, y
económico social y cultural. No es casual que revista simultaneidad en el PIDESC y en el
PIDCP el de los padres a la educación de los hijos (Art 13.3 y 18.4, respectivamente) y el de
libertad sindical (Art 8 y 22, respectivamente).
La Declaración Universal de Derechos Humanos fue el primer instrumento de la historia que
estableció las bases de la indivisibilidad e interdependencia de ‘‘todos los derechos’’
reconociendo que tendrían el mismo grado de validez y la misma necesidad de protección.
La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por ende, es predicable
tanto entre los conjuntos, como entre los derechos contenidos en cada uno de éstos.
Principio de Efectividad o Efecto Útil.
1.Derechos efectivos, no ilusorios
La Constitución Nacional cuando enuncia los derechos humanos lo hace para que sean
efectivos y no ilusorios afirma la Corte Suprema en el fallo Vizzoti. Con está proclama, la
CSJN da plena acogida a lo que en él DIDDHH se denomina principio de efectividad o
efecto útil de las normas de derechos humanos.
Este, sigue las normas del pacta sunt servanda ya enunciado en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados (Art 26). La importancia, como principio fundamental, ya
había sido subrayada por el Preámbulo y el Art 2.2 de la Carta de la ONU. En tales
condiciones, no se presta a discusión que nuestras convenciones están dirigidas a
reconocer derechos y libertades de las personas, y no a facultar a los Estados para hacerlo.
La Corte IDH en ‘’La última tentación de Cristo’’ sostuvo que en el derecho de gentes
prescribe que un Estado que ha ratificado un Tratado de DDHH debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para garantizar los derechos en aquel
enunciados y asegurar el ‘‘fiel cumplimiento’’ de las obligaciones, lo cual implica que las
medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de efecto útil) y sólo lo son
cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección.
Su aplicación comprende a los preceptos sustantivos, sobre los derechos y garantías
protegidos, pero también a los procesales (como los relativos al régimen de
comunicaciones), o según la Corte IDH, al cumplimiento de sus decisiones.
2.Justiciabilidad
Los derechos humanos, sin excepciones, son justiciables (reclamados y defendidos ante
el poder judicial). Si la aplicación directa e inmediata de las normas convencionales resulta
aplicable a todos y cada uno de los derechos, libertades y garantías, y si entre esas últimas
se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos, es evidente el derecho
a la jurisdicción.
La justiciabilidad es aplicable tanto a los derechos civiles y políticos como a los DESC,
aunque con frecuencia con estos últimos se suele plantear la hipótesis contraria, sin
argumentos pertinentes, ya que no se encuentra ni en las disposiciones ni en la naturaleza
de los PIDESC, y además, resulta arbitraria e incompatible con el principio de que los dos
grupos son indivisibles e interdependientes. El COM/Desc recuerda con insistencia a los
Estados la obligación de que hacer que los derechos del PIDESC sean justiciables.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El DIDDHH es un derecho progresivo, vale decir, que aumenta en perfección en su línea, en
consecuencia natural del principio de plenitud. Será entonces, el momento de afirmar que el
señalado principio mueve o atrae al DIDDHH a asumir un paralelo y proporcionado grado de
progreso. Es está condición la constituyente de lo que daremos en llamar principio de
progresividad.
En este contexto debemos entender que la progresividad debe entenderse como la
modalidad para el logro por los Estados de la plena efectividad de los DESC, rango
mediante el cual se distingue (sin justificación alguna de los derechos civiles y políticos).
Debemos recordar que los derechos civiles y políticos no admiten escalones o progresividad
para su plena realización, ya que es deber del Estado hacer efectivo a estos últimos sin
condiciones y con efecto inmediato.
La progresividad no atañe al momento a partir del cual el Estado parte ha de comenzar a
cumplir con las obligaciones que asumió, ya que esto debe de observancia y aplicación
inmediata y directa. Las medidas tendientes a la realización de los derechos han de ser
tomadas ‘‘inmediatamente’’. La progresividad sólo apunta a la efectividad ‘‘plena’’ de
los DESC, por lo que nada repercute sobre el cumplimiento de contado del contenido
mínimo de todos y cada uno de aquéllos. ‘‘Lograr progresivamente’’ enuncia la dinámica y el
sentido que deben guiar el cumplimiento inmediato de las obligaciones, esto es, de
constante perfeccionamiento, progreso, avance hacia la plenitud.

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