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Principios de los Derechos Humanos Bibliografía: Monica Pinto - Rolando Gialdino Principio pro homine o pro persona: marco normativo El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a las norma más amplia o a las interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Esta pauta se encuentra consagrada positivamente. Por lo general, los instrumentos internacionales establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a la limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni excluir ni limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos. Criterios de hermenéutica El ordenamiento jurídico vigente hoy en nuestro país plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a derechos humanos, que presentan muchas veces, contenidos parecidos, pero no necesariamente exactos o iguales. Está pluralidad de fuentes internas e internacionales obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y las obligaciones asumidas por el Estados. Se impone entonces, recurrir a una serie de principios generales de derechos internacional y de principios propios del derechos internacional de los derechos humanos que permitan pautas claras de interpretación. Estas cláusulas son de de particular importancia cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distinto alcance. En este caso, la aplicación e interpretación de las normas debe hacerse a la luz del principio pro homine, el principio de no discriminación (a la vez que un derecho en si mismo, es una criterio determinador de la forma de aplicación de normas de derechos humanos) y teniendo en cuenta su objeto y fin (interpretación teleológica). El principio pro homine impone que, por ejemplo, una norma específica sobre tortura (que detalla específicamente los derechos de las victimas y las obligaciones que asume el estado) supere y prevalezca sobre las disposiciones genericas sobre el tema que se encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la CADH. Este mismo principio supone que las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos de los derechos protegidos deben tener cabida en el ámbito jurídico interno de un país siempre que enriquezcan sus disposiciones. En el mismo sentido, nada obsta que en el ámbito interno puedan consagrarse derechos positivos de mayor alcance que el establecido por las normas internacionales, aún las sentencias judiciales que reconozcan mayor alcance de protección deberían prevalecer, más aún las de la CSJN. Pautas de regulación jurídica de los derechos humanos. Los derechos humanos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos y por tanto, susceptibles de ser reglamentados razonablemente; así mismo, algunos derechos pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio, e, incluso de suspensión extraordinaria ● Reglamentación razonable: Regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad ● Restricciones legítimas: Límites de tipo permanente que imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la finalidad de reservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. ● Suspensión: Situación extraordinaria en la cual se encuentra en peligro la vida de la nación, que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados derechos por el tiempo y en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación El principio pro homine y las restricciones legítimas Los instrumentos internacionales de derechos humanos, en general, prevén restricciones específicas respecto de determinados derechos. Las restricciones que se impongan deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma y condiciones de mando representadas por la legitimidad de los fines que con tales restricciones pretenden alcanzarse. La norma general de la cual derivan estas pautas y criterios provienen del Artículo 29.2 DUDH: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Está regla se ha incorporado a algunos tratados de alcance general como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo y la Carta Africana. La primera exigencia es satisfacer que la restricción esté prescripta por ley, esto presupone una norma de aplicación general, compadecerse con el principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria. La exigencia de una ley en sentido formal proviene del sistema americano y apunta por un lado a que sea adecuadamente accesible y por el otro que esté formulada con la suficiente claridad y precisión para permitir que el ciudadano regule su conducta. En el terreno de los fines que justifican o legitiman una restricción de los derechos humanos, el principal obstáculo para una aplicación unívoca de las cláusulas limitativas lo encontramos en que ellas están pobladas de conceptos indeterminados. Los instrumentos internacionales refieren a conceptos de necesidad democrática, orden público, seguridad nacional, bien común salud pública o moral. ● En el ámbito regional como europeo establecen que, para que sea aceptada una restricción debe ser ‘‘necesaria en una sociedad democrática’’. La Corte Europea indicó que implica una existencia de necesidad imperiosa que justifica la interferencia, quedando el margen de apreciación a la valoración de las autoridades. ● Respecto al criterio de orden público se entiende que es el conjunto de reglas fundamentales sobre las cuales se erige una sociedad, en este sentido, su interpretación debe ajustarse al contexto del derecho que se restringe. ● La pauta de restricción de seguridad nacional (nacional apunta a un país y no a un gobierno) es el más estricto, y sólo autoriza la limitación cuando existe una efectiva amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de un Estado. ● La seguridad pública apunta a restricciones que permitan proteger contra peligros para la seguridad de las personas o sus bienes ● El bien común entendido como concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y mayor vigencia de los valores democráticos. ● La salud pública sólo puede justificar la restricción de determinados derechos, sólo en la medida en que éstas le permitan al Estado prevenir o enfrentar serias amenazas a la salud de la población. ● La moral es un concepto dotados de mayor imprecisión especialmente en el contexto universal. Se asume que el Estado goza de cierto margen de apreciación cuando invoca como pauta legítima para restringir el ejercicio de determinados derechos. Cabe destacar que a la luz del principio pro homine, la interpretación y alcance de los estos conceptos debe ser lo más restrictiva posible; aún la restricción legítima debe interpretarse de tal manera. Los derechos y libertades de terceros o los derechos y la reputación de otros como pauta de limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favorde los derechos de los unos limitando los derechos de los otros. Aquí, debe atenderse el principio de no discriminación y al reconocimiento de la dignidad humana. Sin embargo, respetando el principio pro homine, se debe verificar que la restricción que prevalezca sea la más restringida o la que afecte a un derecho de menor jerarquía. En este sentido, la Corte IDH explicitó el alcance del principio pro homine en relación a las restricciones expresando que ‘’entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido…’’ El principio pro homine y la suspensión del ejercicio de determinados derechos Los tratados generales de derechos humanos facultan al Estado a disponer la suspensión de ciertas obligaciones contraídas en virtud de la vigencia de un estado de excepción o estado de sitio. Ahora bien ¿Cuáles son los requisitos necesarios para otorgar la legitimidad de la suspensión? Por aplicación del principio pro homine como criterio residual de interpretación, la vigencia simultánea en un Estado de diversas normas internacionales o internas con distinto nivel de exigencias al Estado, impone sumar acumulativamente todas ellas. Principio de interdependencia e indivisibilidad Los derechos humanos están destinados a proteger la existencia del ser humano con vocación a su plenitud y trascendencia, y resultan medios para que el individuo pueda alcanzar este fin. La dignidad rechaza divisiones y fracturas entre los derechos humanos ya que supondría desgarrar o quebrantar a su titular. No hay cabida, entonces, para la división entre los derechos que derivan de las dignidad humana (Ejemplo, los DESC por un lado y los derechos civiles y políticos por otro); lo que se denomina categorías o generaciones de derechos humanos son simplemente un medio pedagógico sin ninguna consecuencia de valor y alcances prácticos de los mencionados derechos. Es la persona humana misma el fundamento del principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Es imposible el goce de los derechos civiles y políticos sin el goce concomitante de los DESC, siendo igualmente válida la formulación inversa. Vemos, por ejemplo, está indivisibilidad e interdependencia en el derecho a la educación previsto en el Art 13 y 14 PIDESC, es un derecho civil y político, y económico social y cultural. No es casual que revista simultaneidad en el PIDESC y en el PIDCP el de los padres a la educación de los hijos (Art 13.3 y 18.4, respectivamente) y el de libertad sindical (Art 8 y 22, respectivamente). La Declaración Universal de Derechos Humanos fue el primer instrumento de la historia que estableció las bases de la indivisibilidad e interdependencia de ‘‘todos los derechos’’ reconociendo que tendrían el mismo grado de validez y la misma necesidad de protección. La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por ende, es predicable tanto entre los conjuntos, como entre los derechos contenidos en cada uno de éstos. Principio de Efectividad o Efecto Útil. 1.Derechos efectivos, no ilusorios La Constitución Nacional cuando enuncia los derechos humanos lo hace para que sean efectivos y no ilusorios afirma la Corte Suprema en el fallo Vizzoti. Con está proclama, la CSJN da plena acogida a lo que en él DIDDHH se denomina principio de efectividad o efecto útil de las normas de derechos humanos. Este, sigue las normas del pacta sunt servanda ya enunciado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art 26). La importancia, como principio fundamental, ya había sido subrayada por el Preámbulo y el Art 2.2 de la Carta de la ONU. En tales condiciones, no se presta a discusión que nuestras convenciones están dirigidas a reconocer derechos y libertades de las personas, y no a facultar a los Estados para hacerlo. La Corte IDH en ‘’La última tentación de Cristo’’ sostuvo que en el derecho de gentes prescribe que un Estado que ha ratificado un Tratado de DDHH debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para garantizar los derechos en aquel enunciados y asegurar el ‘‘fiel cumplimiento’’ de las obligaciones, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de efecto útil) y sólo lo son cuando el estado adapta su actuación a la normativa de protección. Su aplicación comprende a los preceptos sustantivos, sobre los derechos y garantías protegidos, pero también a los procesales (como los relativos al régimen de comunicaciones), o según la Corte IDH, al cumplimiento de sus decisiones. 2.Justiciabilidad Los derechos humanos, sin excepciones, son justiciables (reclamados y defendidos ante el poder judicial). Si la aplicación directa e inmediata de las normas convencionales resulta aplicable a todos y cada uno de los derechos, libertades y garantías, y si entre esas últimas se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva o a los recursos, es evidente el derecho a la jurisdicción. La justiciabilidad es aplicable tanto a los derechos civiles y políticos como a los DESC, aunque con frecuencia con estos últimos se suele plantear la hipótesis contraria, sin argumentos pertinentes, ya que no se encuentra ni en las disposiciones ni en la naturaleza de los PIDESC, y además, resulta arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos son indivisibles e interdependientes. El COM/Desc recuerda con insistencia a los Estados la obligación de que hacer que los derechos del PIDESC sean justiciables. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD El DIDDHH es un derecho progresivo, vale decir, que aumenta en perfección en su línea, en consecuencia natural del principio de plenitud. Será entonces, el momento de afirmar que el señalado principio mueve o atrae al DIDDHH a asumir un paralelo y proporcionado grado de progreso. Es está condición la constituyente de lo que daremos en llamar principio de progresividad. En este contexto debemos entender que la progresividad debe entenderse como la modalidad para el logro por los Estados de la plena efectividad de los DESC, rango mediante el cual se distingue (sin justificación alguna de los derechos civiles y políticos). Debemos recordar que los derechos civiles y políticos no admiten escalones o progresividad para su plena realización, ya que es deber del Estado hacer efectivo a estos últimos sin condiciones y con efecto inmediato. La progresividad no atañe al momento a partir del cual el Estado parte ha de comenzar a cumplir con las obligaciones que asumió, ya que esto debe de observancia y aplicación inmediata y directa. Las medidas tendientes a la realización de los derechos han de ser tomadas ‘‘inmediatamente’’. La progresividad sólo apunta a la efectividad ‘‘plena’’ de los DESC, por lo que nada repercute sobre el cumplimiento de contado del contenido mínimo de todos y cada uno de aquéllos. ‘‘Lograr progresivamente’’ enuncia la dinámica y el sentido que deben guiar el cumplimiento inmediato de las obligaciones, esto es, de constante perfeccionamiento, progreso, avance hacia la plenitud.
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