Logo Studenta

6 - Claudia Barron

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

TABLAS COMPARATIVAS ENTRE CÓDIGO CIVILES
Reconocimiento Jurídico
PARENTESCO
Código Civil del Estado de
México
Código Civil para el Distrito Federal o
de la Ciudad de México
Código Civil Federal
Clases de parentesco
Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los
parentescos de consanguinidad, afinidad y
civil.
Parentesco consanguíneo
Artículo 4.118.- El parentesco
consanguíneo es el que existe entre
personas que descienden de un mismo
progenitor.
Parentesco por afinidad
Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad
es el que se contrae por el matrimonio,
entre un cónyuge y los parientes del otro.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación
de grado en línea recta ascendiente o
descendiente. En la línea colateral igual, el
impedimento se extiende hasta los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y
sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no
hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin
limitación alguna
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El parentesco civil extendido hasta los
descendientes del adoptado, en los términos
señalados por el artículo 410-D.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el
parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual.
Artículo 241.- El parentesco de
consanguinidad no dispensado anula el
matrimonio, pero si después se obtuviere
dispensa y ambos cónyuges, reconocida la
nulidad, quisieren espontáneamente reiterar
su consentimiento por medio de un acta
ante el Juez del Registro Civil, quedará
revalidado el matrimonio y surtirá todos los
efectos legales desde el día en que
primeramente se contrajo.
Artículo 242.- La acción que nace de esta
clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta,
pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el
Ministerio Público.
Parentesco civil
Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de
la adopción y se equipara al
consanguíneo.
Grados y líneas de parentesco
Artículo 4.121.- Cada generación forma un
grado, y la serie de grados constituye la
línea de parentesco.
Línea recta o transversal de parentesco
Artículo 4.122.- La línea es recta o
transversal: la recta se compone de la
serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal
se compone de la serie de grados entre
personas que, sin descender unas de
otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 241.- El parentesco de consanguinidad
no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de
ser causa de nulidad, si antes de declararse
ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene
dispensa, en los casos que ésta proceda.
Artículo 292.- La ley no reconoce más
parentesco que los de consanguinidad y
afinidad.
Artículo 293.- El parentesco de
consanguinidad es el que existe entre
personas que descienden de un mismo
progenitor.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el
que se contrae por el matrimonio, entre el
varón y los parientes de la mujer, y entre la
mujer y los parientes del varón.
Artículo 295.- (Se deroga).
TABLAS COMPARATIVAS ENTRE CÓDIGO CIVILES
Reconocimiento Jurídico
FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Código Civil del Estado de
México
Código Civil para el Distrito Federal o
de la Ciudad de México
Código Civil Federal
Acta de nacimiento de hijo fuera del
matrimonio
Filiación de los hijos
ARTICULO 340.- La filiación de los hijos se prueba
con el acta de nacimiento.
Artículo 324.- Se presumen hijos de los
cónyuges:
Artículo 3.12. Para que se hagan constar
en el acta de nacimiento los datos del
padre de un hijo nacido fuera de
matrimonio, es necesario que aquél lo
pida personalmente ante el Oficial del
Registro Civil.
Acta de nacimiento del hijo de
matrimonio
Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere
presentado como hijo de matrimonio, se
asentarán los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, de los abuelos
y, en su caso los de las personas que
hubieren hecho la presentación.
ARTICULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere
defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la
posesión constante de estado de hijo. En defecto
de esta posesión, son admisibles para demostrar la
filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los
conocimientos científicos ofrecen; pero la
testimonial no es admisible si no hubiere un
principio de prueba por escrito o indicios o
presunciones, resultantes de hechos ciertos que se
consideren bastante graves para determinar su
admisión.
I. Los hijos nacidos después de ciento
ochenta días contados desde la celebración
del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga éste de nulidad del
contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará en los
casos de divorcio o nulidad, desde que de
hecho quedaron separados los cónyuges por
orden judicial.
Artículo 325.- Contra esta presunción no se
admite otra prueba que la de haber sido
físicamente imposible al marido tener
acceso carnal con su mujer, en los primeros
ciento veinte días de los trescientos que han
precedido al nacimiento.
Paternidad y maternidad de hijos fuera
de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los hijos
nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del
nacimiento. Respecto del padre, se
establece por el reconocimiento o por una
sentencia que declare la paternidad.
Legitimación para reconocimiento de hijo
Artículo 4.163. Tiene derecho de
reconocer a sus hijos, el que tenga la edad
exigida para contraer matrimonio, puede
reconocerlo también quien no
cumpliendo la edad exigida para contraer
matrimonio, presente el consentimiento
por parte de su madre, padre, de ambos o
de la persona quien ejerza la patria
potestad.
ARTICULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido
constantemente como hijo por la familia del padre,
de la madre y en la sociedad, quedará probada la
posesión de estado de hijo, si además concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los
apellidos de los que pretenden ser su padre y su
madre, con la anuencia de éstos;
II.- Que el padre o la madre lo hayan tratado como
hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento; y
III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad
exigida por el artículo 361.
ARTÍCULO 346.- Las acciones civiles que se
intenten contra el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hijo, aunque
después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas
comunes para la prescripción.
Artículo 326.- El marido no podrá
desconocer a los hijos, alegando adulterio
de la madre, aunque ésta declare que no
son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que
demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso
carnal con su esposa.
Artículo 327.- El marido podrá desconocer al
hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de
hecho tuvo lugar la separación provisional
prescrita para los casos de divorcio y
nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de
éste, pueden sostener en tales casos que el
marido es el padre. Artículo 328.- El marido
no podrá desconocer que es padre del hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio
Definición de reconocimiento
Artículo 3.19. El reconocimiento es el acto
jurídico en virtud del cual, el que reconoce
asume a favor del reconocido todos los
derechos y obligaciones que se derivan de
la filiación.
Reconocimiento de hijo al declarar su
nacimiento
Artículo 3.19 Bis. Si la madre, el padre o
ambos, de un hijo nacido fuera de
matrimonio, lo reconocieren al
presentarlo para que se registre su
nacimiento, el acta contendrá los
requisitos establecidos en los artículos
anteriores. Ésta surtirá los efectos del
reconocimiento.
Reconocimiento de hijo despuésde
registrado su nacimiento
Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del
hijo fuera de matrimonio se hiciere
después de haber sido registrado su
nacimiento, se formará acta separada en
la que, además de los requisitos a que se
refiere este Código, se observarán, en sus
respectivos casos, los siguientes:
I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará
en el acta su consentimiento para ser
reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor
de catorce años, se expresará su
ARTÍCULO 347.- La acción que compete al hijo para
reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus
descendientes.
ARTICULO 35.- En el Distrito Federal estará a cargo
de las y los Jueces del Registro Civil autorizar los
actos del estado civil de las y los mexicanos y
extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el
hecho o el acto de que se trate, y extender las
actas relativas a:
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijos.
ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el
día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
presentado, el nombre o nombres propios y los
apellidos de los progenitores en el orden de
prelación que ellos convengan, el Juez del Registro
Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden
que acuerden. el orden de los apellidos acordado
se considerará para los demás hijos e hijas del
mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si
el registrado se ha presentado vivo o muerto y la
impresión digital del mismo. Si se desconoce el
nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le
pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar
esta circunstancia en el acta.
ARTÍCULO 82.- En el acta de nacimiento originaria
se harán las anotaciones correspondientes al
reconocimiento, la cual quedará reservada y no se
publicará ni expedirá constancia alguna salvo
mandamiento judicial.
Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la
paternidad del hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrán promoverse en
cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación.
Artículo 330.- En todos los casos en que el
marido tenga derecho de contradecir que el
nacido es hijo de su matrimonio, deberá
deducir su acción dentro de sesenta días,
contados desde el nacimiento, si está
presente; desde el día en que llegó al lugar,
si estuvo ausente; o desde el día en que
descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.
Artículo 331.- Si el marido está bajo tutela
por cualquier causa de las señaladas en la
fracción II del artículo 450, este derecho
puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no
lo ejercitare, podrá hacerlo el marido
después de haber salido de la tutela, pero
siempre en el plazo antes designado que se
contará desde el día en que legalmente se
declare haber cesado el impedimento.
Artículo 332.- Cuando el marido, teniendo o
no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los
herederos pueden contradecir la paternidad
en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del marido,
excepto en el caso del artículo anterior, no
consentimiento y el de quien ejerza la
patria potestad o en su caso el de la
persona o institución que lo tuviere a su
cargo.
III. Si el hijo es menor de catorce años, se
expresará solo el consentimiento de quien
ejerza la patria potestad o en su caso de la
persona o institución que lo tuviere a su
cargo.
podrán contradecir la paternidad de un hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días de
la celebración del matrimonio, cuando el
esposo no haya comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el esposo ha muerto
sin hacer la reclamación dentro del término
hábil, los herederos tendrán, para proponer
la demanda, sesenta días, contados desde
aquel en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde
que los herederos se vean turbados por el
hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 334.- Si la viuda, la divorciada, o
aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del
período prohibido por el artículo 158, la
filiación del hijo que naciere después de
celebrado el nuevo matrimonio.
Otras actas de reconocimiento
Artículo 3.21. Si el reconocimiento se
hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará
ante el Oficial del Registro Civil, el original
o copia certificada del documento que lo
compruebe. En el acta se insertará la
parte relativa de dicho documento,
observándose las demás prescripciones
contenidas en este Capítulo y en el
relativo a las actas de nacimiento.
Omisión de registro de reconocimiento de
hijo
Artículo 3.22.- La omisión del registro, no
quita los efectos legales al reconocimiento
hecho conforme a las disposiciones de
este Código
Filiación de los Hijos Nacidos en
Matrimonio
Artículo 340.- La filiación de los hijos nacidos
de matrimonio se prueba con la partida de
su nacimiento y con el acta de matrimonio
de sus padres.
Artículo 341.- A falta de actas o si éstas
fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado
de hijo nacido de matrimonio. En defecto de
esta posesión son admisibles para demostrar
la filiación todos los medios de prueba que
la ley autoriza, pero la testimonial no es
admisible si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones
resultantes de hechos ciertos que se
consideren bastante graves para determinar
su admisión.
Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera
del Matrimonio
Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos
fuera de matrimonio resulta, con relación a
la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre sólo se establece por el
reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad.
Artículo 361.- Pueden reconocer a sus hijos,
los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a
ser reconocido.
Artículo 362.- El menor de edad no puede
reconocer a un hijo sin el consentimiento del
que o de los que ejerzan sobre él la patria
potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre, o a falta de ésta, sin la
autorización judicial.
Artículo 363.- El reconocimiento hecho por
un menor es anulable si prueba que sufrió
error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar
la acción hasta cuatro años después de la
mayor edad.
Artículo 364.- Puede reconocerse al hijo que
no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
descendencia.
Artículo 365.- Los padres pueden reconocer
a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 366.- El reconocimiento hecho por
uno de los padres, produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 367.- El reconocimiento no es
revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho
en testamento, cuando éste se revoque, no
se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368.- El Ministerio Público tendrá
acción contradictoria del reconocimiento de
un menor de edad, cuando se hubiere
efectuado en perjuicio del menor.
Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo
nacido fuera del matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez
del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura pública; IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa
Artículo 382.- La investigación de la
paternidad de los hijos nacidos fuera de
matrimonio, está permitida.
Artículo 389.- El hijo reconocido por el
padre, por la madre, o por ambos tiene
derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus
progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo
reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los
alimentos que fije la Ley.
TABLAS COMPARATIVAS ENTRE CÓDIGO CIVILES
Reconocimiento Jurídico
ADOPCIÓN
Código Civil del Estado de
México
Código Civil para el Distrito Federal o
de la Ciudad de México
Código Civil Federal
Plazo y documentos para levantar el acta
de adopción
Artículo 3.23. Dictada la resolución
definitiva que autorice la adopción, el Juez
ordenará al Oficial del Registro Civil, el
asentamiento del acta correspondiente
remitiéndole copia certificadade las
diligencias relativas, en un plazo que no
deberá exceder de cinco días hábiles.
Contenido y efectos del acta de adopción
Artículo 3.24.- En la adopción se asentará
el acta como si fuera de nacimiento. El
acta de nacimiento anterior quedará
reservada en términos de Ley. No se
expedirá constancia alguna que revele el
origen del adoptado, ni su condición de
tal, salvo mandamiento judicial.
Omisión del registro de la adopción
Artículo 3.25.- La falta de registro de la
adopción no priva a ésta sus efectos
legales.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 390.- La adopción es el acto jurídico por
el cual el Juez de lo Familiar constituye de una
manera irrevocable una relación de filiación entre
el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que
establece un parentesco consanguíneo entre el
adoptado y la familia del adoptante y entre éste y
los descendientes del adoptado. Es un derecho del
menor, de naturaleza restituida, que le garantiza
vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en
el seno de una familia.
ARTICULO 391.- Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos
tengan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de al
menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25
años
ARTICULO 392.- Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, salvo en caso de que los
adoptantes sean cónyuges o concubinos.
Disposiciones generales
Artículo 390.- El mayor de veinticinco años,
libre de matrimonio, en pleno ejercicio de
sus derechos, puede adoptar uno o más
menores o a un incapacitado, aun cuando
éste sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga diecisiete años más que el
adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer
a la subsistencia, la educación y el cuidado
de la persona que trata de adoptarse, como
hijo propio, según las circunstancias de la
persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la
persona que trata de adoptarse, atendiendo
al interés superior de la misma
III. Que el adoptante es persona apta y
adecuada para adoptar.
Requisitos para adoptar
Artículo 4.178.- Derogado.
Personas preferidas para adoptar
Artículo 4.179.- Derogado.
Consentimiento entre cónyuges para
adoptar
Artículo 4.180.- Derogado.
Número de personas que pueden adoptar
Artículo 4.181.- Derogado.
Requisitos para que el tutor adopte a su
pupilo
Artículo 4.182.- Derogado.
Plazo para que el adoptado impugne su
adopción
Artículo 4.183.- Derogado.
Relación jurídica entre adoptante y
adoptado
Artículo 4.184.- Derogado.
Personas que deben consentir en la
adopción
Artículo 4.185.- Derogado.
Suplencia de consentimiento por el Juez
Artículo 4.186.- Derogado.
Continuación de la adopción
Artículo 4.187.- Derogado.
ARTICULO 393.- Podrán ser adoptados:
I. El niño o niña menores de 18 años:
a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la
patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de
desamparo o bajo la tutela del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado
a la pérdida de la patria potestad;
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria
potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz.
ARTICULO 394.- Podrán ser adoptados dos o más
hermanos o incapacitados simultáneamente por
un sólo matrimonio, concubinato o una sola
persona. El juez en todo momento valorará la
convivencia de los hermanos para darlos en
adopción.
ARTICULO 395.- La adopción produce los efectos
jurídicos siguientes: I. Constitución plena e
irrevocable entre adoptado y adoptante de todos
los derechos y obligaciones inherentes entre padre
e hijos consanguíneos; II. Constitución del
parentesco consanguíneo en los términos del
artículo 293 de este Código; III. Obligación de
proporcionar al adoptado un nombre y apellidos
de los adoptantes, salvo que por circunstancias
específicas y a juicio del Juez se estime
inconveniente; y IV. Extinción de la filiación entre el
adoptado y sus progenitores y el parentesco con la
familia de éstos, salvo los impedimentos de
matrimonio. En el supuesto de que el adoptante
esté casado o tenga una relación de concubinato
con alguno de los progenitores del adoptado, no se
extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resulten de la filiación
consanguínea.
ARTICULO 396.- Los hijos adoptivos y los
consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre
sí, serán considerados en todo momento hermanos
entre sí.
Artículo 391. Los cónyuges o concubinos
podrán adoptar, cuando los dos estén
conformes en considerar al adoptado como
hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o
concubinos cumpla el requisito de la edad a
que se refiere el artículo anterior, pero
siempre y cuando la diferencia de edad
entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de diecisiete años cuando
menos. Se deberán acreditar además los
requisitos previstos en las fracciones del
artículo anterior.
Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, salvo en el caso
previsto en el artículo anterior. Artículo 393.-
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino
hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de
tutela.
Artículo 394.- (Se deroga).
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto
de la persona y bienes del adoptado, los
mismos derechos y obligaciones que tienen
los padres respecto de la persona y bienes
de los hijos. El adoptante dará nombre y sus
apellidos al adoptado.
Artículo 396.- El adoptado tendrá para con
la persona o personas que lo adopten los
mismos derechos y obligaciones que tiene
un hijo.
Artículo 397.- Para que la adopción pueda
tener lugar deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el
menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis
meses al que se pretende adoptar y lo trate
como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza
la patria potestad sobre él ni tenga tutor; El
Ministerio Público del lugar del domicilio del
adoptado, cuando éste no tenga padres
conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y
lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social
públicas o privadas que hubieren acogido al
menor o al incapacitado que se pretenda
adoptar.
Límites del parentesco en la adopción
simple
Artículo 4.188.- Derogado.
ARTICULO 397.- Son requisitos para la adopción:
I. Que resulte benéfica para la persona que
pretende adoptarse;
II. Que el adoptante tenga más de 25 años
cumplidos al momento que el juez emita la
resolución que otorgue la adopción y tenga 17
años más que el adoptado;
III. Que el adoptante acredite contar medios
suficientes para proveer la subsistencia y
educación del menor, como hijo propio;
IV. Que el solicitante de la adopción exponga de
forma clara y sencilla las razones de su pretensión;
V. Que el solicitante de la adopción demuestre un
modo de vida honesto, así como la capacidad
Artículo 398.- Si el tutor o el Ministerio
Público no consienten en la adopción,
deberán expresar la causa en que se funden,
la que el juez calificará tomando en cuenta
los intereses del menor o incapacitado.
moral y social para procurar una familia adecuada
y estable al adoptado; el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
Continuidad del parentesco natural por la
adopción simple
Artículo 4.189.- Derogado.
Causas de revocación de la adopción
Artículo 4.190.- Derogado.
Causas de ingratitud del adoptado
Artículo 4.191.- Derogado.
Momento en que surte efecto la
revocación del adoptado
Artículo 4.192.- Derogado.
Tiempo en que surte efectos la
revocación por ingratitud
Artículo 4.193.- Derogado.
ARTÍCULO 403.- El procedimiento para tramitar la
adopción será fijado en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 399.- El procedimiento para hacer la
adopción será fijado en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 400.- Tan luego como cause
ejecutoria la resolución judicialque se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta
consumada.
Artículo 401.- El juez que apruebe la
adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas al Juez del Registro Civil del lugar
para que levante el acta correspondiente.
Efectos de la adopción
Artículo 4.194.- Derogado.
Legitimación para adoptar
Artículo 4.195.- Derogado
Personas que pueden adoptarse
Artículo 4.196.- Derogado.
Efectos de la adopción en relación al
parentesco natural
Artículo 4.197.- Derogado.
Irrevocabilidad de la adopción
Artículo 4.198.- Derogado.
De la Adopción Internacional
ARTICULO 410 E.- La adopción internacional es la
promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional.
Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano
bajo el principio de bilateralidad y, en lo
conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia
permanente en el territorio nacional. Esta
adopción se regirá por lo dispuesto en el presente
Código.
ARTICULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se
dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.
Adopción Simple
Artículo 402. Se deroga.
Artículo 403. Se deroga.
Artículo 404. Se deroga.
Artículo 405. Se deroga.
Artículo 406. Se deroga.
Artículo 408. Se deroga.
Artículo 409. Se deroga
Artículo 410. Se deroga
Concepto de la adopción internacional
Artículo 4.199.- Derogado.
Seguimiento de las adopciones
internacionales
Artículo 4.200.- Derogado
Adopción Plena
Artículo 410 A.- El adoptado bajo la forma
de adopción plena se equipara al hijo
consanguíneo para todos los efectos legales,
incluyendo los impedimentos de
matrimonio. El adoptado tiene en la familia
del o los adoptantes los mismos derechos,
deberes y obligaciones del hijo
consanguíneo y debe llevar los apellidos del
adoptante o adoptantes.
Artículo 410 B.- Para que la adopción plena
pueda tener efectos, además de las
personas a que se refiere el artículo 397 de
este Código, deberá otorgar su
consentimiento el padre o madre del menor
que se pretende adoptar, salvo que exista al
respecto declaración judicial de abandono.
Articulo 410 C.-Tratándose de la adopción
plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los
antecedentes de la familia de origen del
adoptado, excepto en los casos siguientes y
contando con autorización judicial.
Artículo 410 D.- No pueden adoptar
mediante adopción plena, las personas que
tengan vínculo de parentesco consanguíneo
con el menor o incapaz.
Adopción Internacional
Artículo 410 E.- La adopción internacional es
la promovida por ciudadanos de otro país,
con residencia habitual fuera del territorio
nacional; y tiene como objeto incorporar, en
una familia, a un menor que no puede
encontrar una familia en su propio país de
origen. Esta adopción se regirá por los
tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano y, en lo
conducente, por las disposiciones de este
Código. Las adopciones internacionales
siempre serán plenas. La adopción por
extranjeros es la promovida por ciudadanos
de otro país, con residencia permanente en
el territorio nacional. Esta adopción se regirá
por lo dispuesto en el presente Código.
TABLAS COMPARATIVAS ENTRE CÓDIGO CIVILES
Procesos de Intervención Jurídicos
PENSIÓN ALIMENTARIA
Código Civil del Estado de
México
Código Civil para el Distrito Federal o
de la Ciudad de México
Código Civil Federal
Obligación alimentaria de los padres
Articulo 4.130 Los padres están obligados
a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de ellos, la obligación recae
en los ascendientes más próximos
Artículo 35. El Registro Civil tendrá a su cargo el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos del
Distrito Federal, en el que se inscribirá a las
personas que hayan dejado de cumplir por más de
noventa días, sus obligaciones alimentarias,
ordenadas por los jueces y tribunales o
establecidas por convenio judicial. El registro
expedirá un Certificado que informe si un deudor
alimentario se encuentra inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 301.- La obligación de dar alimentos
es recíproca. El que los da tiene a su vez
derecho de pedirlos.
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse
alimentos; la Ley determinará cuando queda
subsistente esta obligación en los casos de
divorcio y otros que la misma Ley señale. Los
concubinos están obligados, en igual forma,
a darse alimentos si se satisfacen los
requisitos señalados por el artículo 1635.
Artículo 303.- Los padres están obligados a
dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación
recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en
grado.
Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar
alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.
Presunción de pago de pensiones
anteriores
Articulo 7.332 Cuando la deuda es de
pensiones que deban satisfacerse en
periodos determinados, y se acredita el
pago de alguna, se presumen pagadas las
anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 228.- Las donaciones ante nupciales
hechas entre los futuros conyugues serán
revocadas cuando, durante el matrimonio, el
donatario realiza conductas de violencia familiar,
abandono de las obligaciones alimentarias,
sostenga relaciones sexuales con persona distinta a
su conyugue u otras que sean graves a juicio del
juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del
donante o sus hijos
Artículo 308.- Los alimentos comprenden la
comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de los menores los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios
para la educación primaria del alimentista, y
para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.
Artículo 309.- El obligado a dar alimentos
cumple la obligación asignando una pensión
competente al acreedor alimentario o
incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se
opone a ser incorporado, compete al juez,
según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.
Obligación alimentaria de los hijos Artículo 267. El modo de atender las necesidades
de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba
Artículo 310.- El deudor alimentista no
podrá pedir que se incorpore a su familia el

Continuar navegando