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La sentencia SCl1786 analisis

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ANTONIO JOSÉ DE SUCRE CORPORACIÓN UNIVERSITARIA.
CORPOSUCRE
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA SCL1786-2016
ESTUDIANTES: ISAAC JASSAN TON DE LA CRUZ
DOCENTE: JAIME ALFONSO NAVARRO GALINDO
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL I.
PROGRAMA: DERECHO.
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SINCELEJO-SUCRE
FECHA:13/03/2023
Sentencia SCL1786 – 2016
La presente Sentencia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados del imputado contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá. LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL vs SOCIEDAD SANVALE S. en C y personas no especificadas.
1. Hechos.
A grandes rasgos, la controversia jurídica planteada en la sentencia presentada. Su origen se encuentra en la solicitud de la actora de que se declare que la actora adquirió un apartamento, garaje y cochera mediante una restricción especial de dominio, siendo el inmueble propiedad de la demandada, a lo que la demandada respondió en rebeldía. 
Declara propietario de mala fe al demandante y somete devolución de bienes sufridos e indemnización de perjuicios sufridos y resultados civiles recibidos desde el 6 de julio de 2006 al acuerdo de entrega.
2. Instancias del proceso.
La primera instancia de este proceso, puso fin a la sentencia de 29 de julio de 2012 negando
Tanto las pretensiones principales como la reconvención, esta decisión fue apelada y el tribunal
Declaró probada las excepciones de mérito respecto de la carencia para pedir y la petición antes de tiempo, negó las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia, declaro la excepción de simulación y confirmó la negación de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.
El fundamento del tribunal, se basó en que la demandante no cumplía con el tiempo estipulado en la norma, primero porque no fue precisa y segundo porque desde el momento en que empezó a habitar el inmueble se fijó su residencia junto con Santiago Valencia (compañero permanente, representante legal y socio gestor de la sociedad), la adquisición de los bienes por parte de la sociedad se dio en 1996 y la convivencia de la pareja se extendió hasta 2001 por lo que solo desde ese momento la demandante tuvo la posesión exclusiva de los bienes y para el momento de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2006 acreditaría una posesión de escasos cinco años, insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones.
Por otra parte, si bien el derecho de propiedad que le asiste a la sociedad no admite dudas con base en las escrituras públicas allegadas y los propios folios de registros, la venta de los inmuebles por parte de Valencia a favor de la sociedad podría tratarse de una simulación, ya que se puede evidenciar primero la ausencia de capacidad económica de la sociedad y segundo que Valencia era el socio gestor y representante legal de la sociedad lo que permite evidenciar un interés de frustrar cualquier reclamación que sobre los mismo pudiera hacer su excompañera además que no aparece ninguna trasferencia de capital, reflejo del negocio jurídico de compraventa.
3. Cuestiones Jurídicas.
En el recurso de casación interpuesto por los demandados, alegué violaciones de fondo de contradicciones y errores de hecho en la parte válida de la sentencia, las cuestiones de derecho que tuvo que dirimir el tribunal fueron: Puedo decir Gira en torno a dos preguntas en primero, si existe un plazo especial de prescripción; es decir, es una cuestión jurídica, un pleito de propiedad frente a una reconvención.
4. Consideración de la Corte.
Al respecto, Corte determina que el tribunal si incurrió en un error en cuanto a la suposición de prueba ya que basado en esta declaró probada la existencia de una simulación por parte de la Sociedad y el excompañero de la demandante y las premisas en que se afinco resultan equivocas, en razón del elemento esencial de esa acción cuando la promueve un tercero ajeno al negocio, cual es la existencia de un perjuicio.
Según la demandante esta acción pretendió frustrar cualquier reclamación que sobre los mismos pudiera hacer, sin embargo, la venta de los bienes se realizó en existencia de la unión marital
Del hecho, además esta culmino en el momento en que el compañero abandono el hogar y si la demandante consideraba tener derechos sobre la sociedad patrimonial debió iniciar la actuación
Antes de la prescripción de la misma que es después de 1 año.
En cuanto a la demanda de reconvención, que fue donde se presentó la excepción de simulación la demandante consideraba que existía la intención de evitar la persecución de los inmuebles a través de esta como quiera que era una demanda de pertenencia, a consideración de la Corte ese argumento carece de validez ya que los presupuestos estructurales en tratándose de prescripción adquisitiva de dominio que deben colmarse para su feliz desenlace son:(i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca,pacifica,publica e ininterrumpida,y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido.
Entonces el hecho de transferir el bien a la sociedad en nada afecta la posibilidad para cualquier interesado en formular la pretensión por la senda de la usucapio. 
A la demandante no le causaba ningún perjuicio la operación de compraventa su condición de tercero le impedía desmerecer el acto presuntamente simulado, si la sentencia en primera instancia no prospero a su favor fue porque no cumplía con el tiempo para alegar prescripción adquisitiva de dominio. En cuanto al origen de la reclamación, las condiciones previas se cumplieron plenamente, por lo que se descartó la simulación y se exigió la devolución de la propiedad en disputa.
Con base en los alegatos anteriores, la Corte resuelve:
Revoca la sentencia de 29 de junio de 2012 dictada en el mismo asunto por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Descongestionante de Bogotá y acusados ​​Demanda de SOCIEDAD SANVALES (en C. ) explicando la excepción propuesta por SOCIEDAD SANVALES (en C.) encontró que SOCIEDAD SANVALES (en C.) era propietaria del apartamento 202 Edificio Parque El Formuló Demanda declarando que tiene la propiedad plena y sin reservas de Chicó. Su capital, 15, también se identifica por sus linderos y rasgos, inscritos a fojas de la Notaría y Registro de Bogotá, No. , Números de Registro de la Propiedad 50C – 951678, 50C – 951671 y 50C – 951674 de la Zona Norte. , a la señora LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL dentro de los diez días contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, actora SOC IEDAD SANVALE S. en C. bienes señalados en el párrafo anterior y 381 millones 481 mil 49 pesos ($381.481.049,00) fruto ciudadano. Todo lo que se acumula en es luego liquidado por el Fondo Complementario (Inc. 20 Art.308CPC) y 5 millones de pesos ($5,000,000.00) en y el costo de dos instancias capaces de pasivo LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL estimado directamente por el agente. En la Oficina de Secretarías de está floreciendo, por lo que hay espacio para un preámbulo para tratar las objeciones ad hoc.
5. Comentario crítico.
Después de las decisiones del juez en los casos anteriores y varios, creo que solo las decisiones del tribunal judicial han resuelto completamente los problemas legales.
El alguacil era irrelevante ya que podía presentarse en primera instancia.
Violó uno de los pasos clave en el proceso, a saber, el juicio y la presentación de pruebas.
Además del razonamiento del demandante: también he juzgado mal el derecho sustantivo al no realizar un estudio de las condiciones previas para configurar la simulación, y centrándose únicamente en la cuestión de los plazos de prescripción para el procedimiento de afiliación. No era el único tema legal que requería análisis porque no cumplía con los requisitos, y la simulación era menos importante en la resolución de disputas.

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