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TALLER DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

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TALLER DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
3.Consultar en la Jurisprudencia que implicaciones trae para un afiliado al SGP ser beneficiario del régimen de transición.
Cabe recalcar que en el régimen de transición las condiciones eran más favorables para el empleado, pues se pensionaba con menos tiempo de servicios. Esto es, veinte años equivalentes a mil semanas de cotización, y con una base de liquidación promediada con los salarios del último año. Ahora, con el nuevo régimen, la Ley 100 de 1993, se requiere más tiempo de servicios: actualmente veinticinco años, que equivalen a mil trescientas semanas de cotización y una base de liquidación a promediar con los salarios de los últimos diez años. 
He aquí la pretensión principal de todas las demandas que se han presentado en los últimos años por parte de empleados beneficiarios del régimen de transición, en procura de que les liquiden o reliquiden su pensión con el régimen anterior, desde el principio, la respuesta dada a esas reclamaciones por las entidades públicas ha sido la de negar la aplicación del régimen anterior y aplicar el régimen general de la Ley 100, es decir, básicamente reconocer pensiones equivalentes al 75% del salario promedio percibido durante los últimos diez años de vida laboral.
Es por ello, que se hizo necesario generar un precedente jurisprudencial al respecto, por cuanto se presentaron varios fallos importantes unos emitidos por el Consejo de Estado y otros por la Corte Constitucional. Así pues, sentencias como: Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 470/99, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Sección Segunda, Rad. 2004-00 C.C, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-2004-08432-01(1351-11), Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09).C.E, Sentencia de Unificación SU-230 del 29 de abril de 2015 C.C. Etc. 
Por ejemplo, la Sentencia de Unificación SU-230 del 29 de abril de 2015, Corte Constitucional, cuyo magistrado ponente fue Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aquí básicamente la Corte, menciona que se sigue conservando la normativa anterior (régimen de transición) en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, ya que este esta sometido a lo estipulado por el articulo 36 numeral 3 de la ley 100 de 1993 es decir, que al momento de fijar el valor de la mesada pensional, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años de servicio.
Al respecto es viable hacer una precisión por cuanto si se liquida con el régimen de transición esto generaría unos costos elevados al sistema pensional, poniendo en un riesgo las finanzas públicas en general y la sostenibilidad del sistema pensional en particular, cabe aclarar que esto aplicaría para los empleados públicos, un congresista, un alto funcionario del Estado o un servidor público, pues un trabajador oficial que realizó las cotizaciones correspondientes durante toda su vida laboral para obtener la pensión y, por ende, su asignación, así se liquidara con el régimen anterior, no pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley.
Por otra parte, y de acuerdo al caso en concreto, el señor Eduardo Bolívar, no es acreedor a ningún beneficio del régimen de transición ya que, se encuentra dentro del actual régimen Solidario de Prima Media Con Prestación definida (Colpensiones) pues las semanas cotizadas no eran apropiadas para lograr la aplicación de dicho régimen, por lo que, su cotización será acorde con lo previsto en la ley 100 de 1993.

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