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366933748-Obligaciones-Derivadas-de-La-Relacion-Laboral - Cesar Tovar

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Universidad Panamericana del Puerto
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Escuela de Contaduría Publica
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL
 Estudiante:
 César André Alfonso Tovar Rodríguez C.I:28.253.729
Seccion:20
Facultad: 
F.A.C.E.S
Puerto Cabello/ Mayo / 2023
Jornada de Trabajo:
Según el Art. 167 de la LOTTT (Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores) , se entiende por jornada laboral al tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
En cuanto a la duración el Art. 173 de la misma ley establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
a) La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 40 horas semanales.
b) La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
c) Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las 7 horas y media diarias ni de 37 horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
De igual forma en el artículo 107 del Reglamento de la misma Ley la jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Horas Extraordinarias:
El Art. 178 de Ley establece que las horas extraordinarias, son las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. 
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
Bono nocturno:
El art. 117 de la ley establece que es una retribución adicional debida por el patrono al trabajador que le presta sus servicios durante la noche, lo cual significa un mayor desgaste físico y psíquico del ser humano, más apto para trabajar de día y descansar de noche.
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (8 horas) y la jornada nocturna (7 horas)
Para que la jornada nocturna tenga mayor validez que la jornada diurna, tiene que haber una jornada diurna con la cual compararla.
El 30% de recargo se calculará sobre la totalidad de retribuciones que conforman el salario normal.
En caso de que el trabajador labore en una jornada mixta, recibirá el bono nocturno del 30 % calculado sobre el salario de la parte nocturna.
Días Feriados:
El art. 184 de la ley establece que Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos.
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; 
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
El Artículo 119 de la misma ley establece que “El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
El descanso compensatorio viene definido en el Artículo 188 y se refiere al hecho de que “Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. 
Prestaciones sociales:
Según el Art. 141, Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. 
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Art. 143.  Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmenteal trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de  prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Anticipo de prestaciones sociales
Art. 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y herederas
Art. 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Derecho de los funcionarios públicos
Art. 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Art. 147. Mediante ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Preaviso 
Por Retiro Voluntario. Artículo 81 (LOTTT): Si el trabajador o trabajadora por voluntad propia decide finalizar la relación de trabajo por tiempo indeterminado sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo.
Periodo de Trabajo:
1 mes de trabajo - 7 días (una semana) de Preaviso.
6 meses de trabajo - 15 días (una quincena) de Preaviso.
1 año o más de trabajo - 30 días (un mes) de Preaviso.
En caso de que el preaviso sea omitido, el patrono deberá cancelar al trabajador los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del Preaviso.
Artículo 82 (LOTTT): Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando existan causas justificadas para ello.
Vacaciones:
Según lo que establece la LOTTT (Art.190), todo empleado tiene derecho a un mínimo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas luego de cada año ininterrumpido de servicios a la empresa, más un bono vacacional (Art.192) que equivale al mismo número de días hábiles correspondientes a las del asueto, más un día adicional (hasta un máximo de 15) del mismo bono ya antes mencionado por cada año de servicio, al igual que las vacaciones.
Las vacaciones pueden ser:
Vacaciones no disfrutadas:
Art. 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas:
Art. 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De igual forma las vacaciones pueden acumularse según lo establecido en el Artículo 199 de la LOTTT, en donde el trabajador podrá solicitar al patrono la acumulación de hasta dos periodos vacacionales, sólo si dicha acumulación es conveniente para el solicitante.
Para ello, el trabajador deberá realizar formalmente la solicitud al patrono. La Ley establece que “En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacacionales remuneradas.”
Vacaciones colectivas:
Art. 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Utilidades /Aguinaldos:
En muchas ocasiones hemos escuchado hablar de utilidades y en otras de aguinaldos, en realidad ambos términos tienen el mismo significado la diferencia es que las utilidades se emplean en empresas privadas y los aguinaldos en empresas públicas o sin fines de lucro.
Según el Art. 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalenteal salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
 Bonificación de fin de año
Art 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
 Determinación de monto distribuible
Art. 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Unidad económica
Art. 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Art. 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Cuadro demostrativo sobre los cálculos: 
	
Horas Extras
	
Para el cálculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Para las horas extraordinarias diurnas, se le suma un cincuenta por ciento (50%) de recargo, del salario ordinario y para la jornada nocturna tendrá un recargo del treinta por ciento (30%), sobre el salario convenido para la jornada diurna
Sueldo mensual / 30 = salario normal diario / el número de horas de la jornada laboral = salario por hora x 1,5 (50%) = salario hora extra diurna.
Ejemplo: 250 mensual / 30 días = 8,3
salario normal diario / 8 horas = Bs. 1,04
salario por hora x 1,5 = Bs. 1,56 la hora extra diurna.
	
Bono nocturno
	
Para la jornada nocturna tendrá un recargo del treinta por ciento (30%), sobre el salario convenido para la jornada diurna
Sueldo mensual / 30 = salario normal diario / el número de horas de la jornada laboral = salario por hora x 1,8 (50%+30%) = salario hora extra nocturna.
Ejemplo: 250 mensual / 30 días = 8,3
salario normal diario / 8 horas = Bs. 1,04
salario por hora x 1,8 = Bs. 1,87 la hora extra nocturna.
	
Días Feriados
	Para dicho cálculo el Art. 120 dice que   cuando un trabajador(a) preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Salario normal diario x 1,5 (50%) = salario por día feriado o descanso laborado.
Ejemplo: 250 mensual / 30 días = 8,3
salario normal diario x 1,5 = 12,45 salario por día feriado
	Vacaciones
	Según el Art. 192. Cuando el trabajador(a) cumpla un año ininterrumpido de trabajo para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, con su salario correspondiente más un bono de 15 días de salario normal el primer año y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días. 
1 año = 15 días
2 años = 16 días. 
3 años = 17 días. Y así sucesivamente 
Vacaciones fraccionadas.
El caso de un trabajador con 6 meses de servicio, al cumplir el año le correspondería 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, pero como sólo laboró por 6 meses, le corresponde la fracción por esos meses laborados y no por año completo.
Las vacaciones fraccionadas (VF) se calculan de la siguiente manera:
VF= (días de vacaciones que hubieran correspondido x meses completos trabajados) / 12 meses
VF = (15 días hábiles x 6 meses) /12 meses >> VF= (15 x 6) / 12 = 7.5 días
Por lo tanto, le corresponde el pago de 7.5 días por concepto de vacaciones más el bono vacacional.
Utilidades:
Límite mínimo y Límite Máximo.
	Monto Mínimo
	=
	30 días
	Mínimo
	=
	30 días/360 días x 100 = 8,33%
	Monto Máximo
	=
	4 Meses (120 días)
	Máximo
	=
	120días/360 días x 100= 33,33%
Utilidades Fraccionadas (Artículo 131)
Para esta fracción, se aplica el 8,33% al total devengado por el trabajador en el periodo laborado.
Ejemplo.
El 10/12/21 la empresa cancela las utilidades. Aquí se presenta el cálculo de Utilidades.
Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.
El 18/03/2022, la empresa presenta la Declaración para el ISLR con utilidades de Bs 250,000. Durante el 2021, el total de sueldos cancelados fue de Bs 190,000.
El 18/03/22 la empresa presenta declaración de ISLR.
	Mes
	Sueldo Básico
	Bono Nocturno
	Otros bonos
	Horas extras
	Total Sueldos
	Enero
	3.600,00
	250,00
	400,00
	0,00
	4.250,00
	Febrero
	3.600,00
	240,00
	400,00
	0,00
	4.240,00
	Marzo
	3.600,00
	300,00
	400,00
	0,00
	4.300,00
	Abril
	3.600,00
	320,00
	400,00
	0,00
	4.320,00
	Mayo
	3.600,00
	300,00
	400,00
	0,00
	4.300,00
	Junio
	3.600,00
	280,00
	400,00
	100,00
	4.380,00
	Julio
	4.200,00
	250,00
	600,00
	0,00
	5.050,00
	Agosto
	4.200,00
	290,00
	600,00
	0,00
	5.090,00
	Septiembre
	4.200,00
	250,00
	600,00
	120,00
	5.170,00
	Octubre
	4.200,00
	280,00
	600,00
	0,00
	5.080,00
	Noviembre
	4.200,00
	280,00
	600,00
	0,00
	5.080,00
	Diciembre
	4.200,00
	300,00
	600,00
	0,00
	5.100,00
	Total Devengado
	56.360,00
	%
	19,73
	Utilidades:
	11.119,83
	Anticipo del 10/12/21
	(4669,8)
	Diferencia de Utilidades a cancelar
	6.450,00
Prestaciones Sociales.
Ejemplo.
El trabajador ingresa el 1 de enero de 1998 con un salario de 15.000 Bs diarios, BsF. 15 por la reconversión monetaria, recibiendo incrementos anuales de 20% cada año, y va a ser liquidado bajo la vigencia de la nueva ley el 1 de septiembre de 2012, lo que obliga a comparar 1) La garantía depositada de sus prestaciones 2) El cálculo retroactivo de sus prestaciones en base al último salario mensual y a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses.
1. Cálculo de los depósitos en garantía de sus prestaciones sociales
	AÑO
	SALARIO DIARIO (Bs.)
	N° DE DIAS
	MONTO DEL AÑO (Bs.)
	MONTO ACUMULADO (Bs.)
	1998
	15,00
	45 + 0 adicional
	675,00
	675,00
	1999
	18,00
	60  +2 adicional
	1116,00
	1791,00
	2000
	21,60
	60 + 4 adicional
	1382,40
	3173,40
	2001
	25,92
	60 + 6 adicional
	1710,72
	4884,12
	200231,10
	60 + 8 adicional
	2114,80
	6998,92
	2003
	37,32
	60 +10 adicional
	2612,40
	9611,32
	2004
	44,78
	60 +12adicional
	3224,44
	12835,76
	2005
	53,73
	60+14adicional
	3976,02
	16811,78
	2006
	64,47
	60+16adicional
	4899,72
	21711,50
	2007
	77,36
	60+18adicional
	6034,08
	27745,58
	2008
	92,83
	60+20adicional
	7426,40
	35171,98
	2009
	111,39
	60+22adicional
	9133,98
	44305,96
	2010
	133,66
	60+24adicional
	11227,44
	55533,40
	2011
	160,39
	60+26adicional
	13793,54
	69326,94
	2012
	192,46
	40+ 0 adicional
	7698,40
	77025,34
Es decir, que al momento de su retiro tiene depositado en garantía de sus prestaciones la cantidad de Bs. 77.025,34.
2. Cálculo retroactivo de sus prestaciones sociales:
30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses multiplicado por 15 (tiene 14 años cumplidos + fracción de 8 meses del 1 de enero al 30 de agosto de 2012) multiplicado por su último salario (bs. 192,46 diario) resulta así: 30 días por cada año x 15 años x Bs. 192,46 diario = Bs. 86.607,00
3. Liquidación de prestaciones: Bs. 86.607,00 (cálculo retroactivo) – Bs. 77.025,34 (depositado en fideicomiso bancario) = Bs. 9.581,66 (netos adicionales a la garantía depositada en banco) por aplicación de la nueva LOTTT.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.  Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Importancia del cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por la empresa con los trabajadores (as):
El cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por la empresa con el trabajador es esencial para mantener una relación laboral justa y equitativa, y para garantizar el bienestar y la estabilidad financiera del trabajador. 
Cuando una empresa cumple con sus obligaciones de pago, muestra su compromiso con los trabajadores y demuestra que es una empresa confiable y responsable. Esto fortalece la confianza entre los trabajadores y la empresa, lo que a su vez puede aumentar la motivación y la productividad de los trabajadores.
Al cumplir con todas las obligaciones contraídas la empresa está mostrando respeto por los derechos laborales de los trabajadores(as) lo que le permite evitar sanciones y garantizar un ambiente laboral justo y equitativo.
 
		
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, bajo Decreto Nº 8938.
15% de Utilidades Empresa 
declarados en el ISLR
Total de Salarios Anuales
(250,000 x 15%)
190000
Porcentaje a distribuir
19,73%=
=
MesSueldo BásicoBono NocturnoOtros bonosHoras extrasTotal Sueldos
Enero3.600,00250,00400,000,004.250,00
Febrero3.600,00240,00400,000,004.240,00
Marzo3.600,00300,00400,000,004.300,00
Abril3.600,00320,00400,000,004.320,00
Mayo3.600,00300,00400,000,004.300,00
Junio3.600,00280,00400,00100,004.380,00
Julio4.200,00250,00600,000,005.050,00
Agosto4.200,00290,00600,000,005.090,00
Septiembre4.200,00250,00600,00120,005.170,00
Octubre4.200,00280,00600,000,005.080,00
Noviembre4.200,00280,00600,000,005.080,00
Diciembre4.200,000,00600,000,004.800,00
Total Devengado56.060,00
%8,33
Utilidades4.669,80

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