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Equipo2Actividad7_(1) - Omar Lozoya

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Universidad Veracruzana
Facultad de derecho
E.E: Derechos Humanos
Integrantes:
Caro Lozoya Omar 
González Lira Vanessa(Coordinadora)
Hernàndez Ortiz Nora
Equipo 2
17
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Prohibición de justicia por propia mano
Constitución
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Convencionalidad
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 5o fracción 2
Doctrica
A estas acciones las conocemos como la “Ley del Talión”, conocida como “ojo por ojo, diente por diente”, la cual fue una de las primeras limitaciones al sistema de venganza y la intensidad del castigo aplicado al autor de un delito. El término Talión, deriva del adjetivo latino talis-tale, que significa igual o semejante, en referencia a la proporción que debe guardarse entre el delito y la pena.
la justicia por propia mano es contraria a Derecho y que cualquier persona que cometa una conducta tipificada como delito será juzgada mediante las instituciones que ejercen el poder del Estado.
El Estado de derecho implica un gobierno que los derechos fundamentales de todos y castigue a quienes los violen.
Derechos de Acceso a la Justicia
Constitución
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Convencionalidad
El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones.
La administración de justicia debe ser imparcial y no discriminatoria.
Doctrina
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 8o fracción 1
Derechos de Justicia Pronta y Expedita
Constitución
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Convencionalidad
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Legalidad
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 5o fracción 2
Código Nacional de Procedimientos Penales
Art. 16
Obligación de las Autoridades
Constitución
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Todas las autoridades estan obligadas a;
PROMOVER
Que las personas conozcan su derechos y mecanismos de defensa y avanzar en la satisfacción del derecho.
RESPETAR
Es la obligación más inmediata y básica de los Derechos Humanos, implica no interferir con o poner en riesgo los derechos.
PROTEGER
Prevenir las violaciones a derechos humanos cometidos por particulares, así como crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesaria para cumplir este fin.
GARANTIZAR
Implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
PREVENIR
Son las acciones u omisiones a que está obligado el Estado (por la vía de sus tres poderes tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial) con miras a no violar una obligación internacional en materia de derechos humanos. Dicha obligación se deriva a su vez, de la obligación que tiene el Estado de cumplir, de buena fe, con los tratados internacionales. Esta obligación también incluye a las normas de origen consuetudinario.
INVESTIGAR
Es la obligación que tiene el Estado de proveer a las víctimas que han sufrido la violación de sus derechos humanos, de un proceso o proceso de investigación diligente, efectivo dentro del debido proceso. La obligación de investigar los hechos que dieron motivo a la violación de normas de los derechos humanos, se deriva de la CADH y debe cumplirse “siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas el art. 8 de la Convención Americana
SANCIONAR
Es la obligación que tienen los Estados de procesar y en su caso, sancionar a los responsables de una violación de los derechos humanos; es decir, aplicar la consecuencia jurídico – normativa de una violación de norma de derechos humanos. Esta obligación de sancionar deriva de la CADH y debe ser aplicada por la autoridad competente, siguiendo estrictamente las normas del debido proceso.
REPARAR
La Ley General de víctimas, en su artículo 26 dice que Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Mecanismos Alternativos de Solución de controversias
Constitución
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos son una alternativa a la justicia formal y surge con la reforma penal del 2008 apegado al numeral 17 constitucional párrafo tercero, y tiene como finalidad propiciar, a través del diálogo la solución de las controversias que surjan entre las partes y así lleguen a un acuerdo ya sea por ellos mismos de manera voluntaria, o por medio de un tercero quien resolverá el conflicto el cual debe ser imparcial y se deberá resarcir el daño sufrido.
Doctrina
Son mecanismos alternativos los siguientes:
Autotutela. 
Legítima Defensa. 
Heterocomposición. 
Jurisdicción. 
Arbitraje. 
Autocomposición. 
Negociación,
Mediación. 
Conciliación.
Legalidad
LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL
Art.4
Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:
Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
Confidencialidad: La información tratadano deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal.
Flexibilidad y simplicidad: Se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo;
Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes;
Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes;
Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.
Explicación Pública de la Sentencia
Constitución
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. 
La fundamentación y motivación de la sentencia es la explicación de la sentencia, la que debe ser notificada oportunamente a las partes. En todo caso, esa sentencia, fundada y motivada, la puede explicar el defensor a su defenso inculpado o la puede explicar el agente del Ministerio Público al ofendido.
Doctrina
Legalidad
LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL
Art.411
El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.
Art. 412
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Art. 413
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Independencia Judicial
Constitución
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Independencia judicial es el concepto de que la judicatura debe ser inmune de las injerencias de los poderes políticos o extra políticos. Es decir, la neutralidad e independencia judicial exige que para su misión de concreción y privación de derechos, el Juez, en el ejercicio de sus funciones, esté libre de injerencias, influencias o intervenciones perniciosas que provengan no sólo de los poderes políticos (Ejecutivo y Legislativo), sino también extra políticos: de intereses privados poderosos, del electorado, de la nación, partidistas o cualquier otro grupo de presión. La independencia judicial es vital e importante para la separación de poderes.
Doctrina
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
Convencionalidad 
Defensoria Pública
Constitución
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
La Defensoría Pública es un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial.
Doctrina
Legalidad
LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA
Art.2
El servicio de defensoría pública estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, facilitará el acceso a la justicia y a una defensa adecuada, será gratuito y se prestará a petición de las personas cuyas condiciones socioeconómicas no les permitan cubrir los honorarios de un abogado, bajo los términos previstos en el presente ordenamiento. 
Art.3 
Comprende la orientación jurídica y defensa en materia penal y en la de justicia para adolescentes, así como el patrocinio en las materias civil y mercantil.
Convencionalidad
COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS
Art.8 fracción 2
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
18
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Delitos que merezcan pena privativa de libertad
Constitución
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Doctrina
También llamada prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, tomada en situaciones de necesidad extrema, mediante la cual un juez dispone privar de su libertad ambulatoria a una persona, durante el curso de un proceso penal en el que se encuentra acusada, sin que exista una sentencia judicial condenatoria firme, con el fin de prevenir eventuales acciones que puedan dañar a terceros o la marcha del proceso.
Actualmente, la Constitución prevé dos tipos de esta figura legal: la justificada y la oficiosa.
La prisión preventiva justificada la solicita el ministerio público ante un juez, quien decide, con base en los medios de prueba y supuestos específicos, si la medida es idónea para el caso concreto.
La oficiosa, en cambio, la debe dictar automáticamente el juez, cuando a la persona se le vincule al proceso por alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución, entre los cuales se encuentra el abuso y violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entre otros.
Ejes del sistema penitenciario
Constitución
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Doctrina
El Sistema Penitenciario se encarga de vigilar que las personas, que por alguna razón se encuentran privadas de su libertad en los distintos centros de readaptacióny reinserción social, establecimientos penitenciarios, separos preventivos y centro de internamiento y atención juvenil del estado, se les garantice y gocen de todos sus derechos fundamentales, a excepción hecha de aquellos que legalmente les han sido limitados.
Convencionalidad
Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Legalidad
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL
Art.4o
El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.
Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan.
Legalidad. El Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados, en el Código y en esta Ley.
Debido Proceso. La ejecución de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos.
El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
Transparencia. En la ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la persona sentenciada, debe garantizarse el acceso a la información, así como a las instalaciones penitenciarias, en los términos que al efecto establezcan las leyes aplicables.
Confidencialidad. El expediente personal de la persona privada de su libertad tendrá trato confidencial y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o las personas directamente interesadas.
Publicidad. Todas las cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas y que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o producción de prueba, se ventilarán en audiencia pública ante el Juez de Ejecución.
Proporcionalidad. Toda intervención que tenga como consecuencia una afectación o limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto que persigue la restricción.
Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.
Sistema integral de justicia para adolescentes
Constitución
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
Convencionalidad
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Art.37
Los Estados Partes velarán por que:
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
Legalidad
LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
Art.5o
Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:
De doce a menos de catorce años;
De catorce a menos de dieciséis años;
De dieciséis a menos de dieciocho años. 
Art.13
Las personas adolescentes gozan de todos los derechos humanos inherentes a las personas. Les serán garantizadas las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarles las mejores condiciones para su desarrollo físico, psicológico y social, en condiciones de dignidad. Todas las autoridades del Sistema deberán respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas adolescentes mientras se encuentren sujetas al mismo.
Traslado de los sentenciados mexicanos y extranjeros de acuerdo a los tratados internacionales.
Constitución
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Doctrina
El 4 de febrero de 1977 se publicó una reforma en la que los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentran compurgando sentencias en países extranjeros, se les permita su traslado al país, a efecto de cumplir el resto de su condena de acuerdo al sistema penitenciario; igualmente se contempló la misma oportunidad para los extranjeros que se encontraran cumpliendo condenas en México. Todo lo anterior con base en tratados internacionales sobre ejecución de sentencias penales.
Para poder cumplir con esta figura, México ha suscrito 16 Tratados Bilaterales y dos Convenciones Internacionales;
estos acuerdos son ejecutados por la Procuraduría General de la República (PGR), como autoridad coordinadora en materia de ejecución de sentencias penales; siendo la Dirección General de Procedimientos Internacionales, el área que se encarga de coordinar la ejecución de todos los tratados en la materia y establecer los mecanismos idóneos con las autoridades nacionales y extranjeras que intervienen en el procedimiento.
El traslado internacional de sentenciados es un procedimiento gratuito que no requiere la contratación de un abogado particular ni especialista en el tema, ya que la Dirección General de Procedimientos Internacionaleses la autoridad idónea para asesorar, informar y dar seguimiento a este tipo de solicitudes.
Legalidad
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL
Art.54
Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedirá dar curso a una solicitud de traslado internacional de personas sentenciadas.
En estos casos, el trámite correspondiente se efectuará bajo el principio internacional de reciprocidad, bajo las siguientes bases:
Que la persona sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser trasladado a su país de origen.
Que sean nacionales del país al cual desean ser trasladados.
Que la sentencia se encuentre firme, es decir que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la misma esté pendiente de resolución.
Entre otros.
Reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada.
Constitución
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Legalidad
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Art.42
La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.
Art.43
Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.
Art.44
La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Art.45
Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio. 
19
ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. 
Termino constitucional
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. 
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. 
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
 
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. 
Las reformas son producto del dictamen aprobado el pasado jueves 18 de febrero, por el Pleno de la Cámara de Senadores, con 62 votos a favor, 36 en contra y 1 abstención, en el que se ordenó se turnase al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales, cuyo Decreto fue publicado al día siguiente, en el Diario Oficial de la Federación. Dicha reforma amplía, en la legislación secundaria, la prisión preventiva oficiosa para los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
prisión Preventiva justificada y prisión preventiva oficiosa 
La CNDH lamenta las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales; a la Ley General en Materia de Delitos Electorales; a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; al Código Penal Federal; a la Ley General de Salud; a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y ala Ley de Vías Generales de Comunicación, cuyo Decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de febrero, para extender los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
Por tal motivo, la CNDH en diversas ocasiones, ha manifestado que la prisión preventiva oficiosa transgrede diversos derechos humanos como la libertad personal, de tránsito, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia. La prisión preventiva oficiosa genera escenarios de vulnerabilidad y riesgos de violación de derechos humanos, pues impide que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar cabalmente caso por caso y que éstos sean sometidos a un detallado análisis judicial, toda vez que por el simple hecho de que a una persona se le impute un delito de los que ameritan prisión preventiva oficiosa, se le podrá imponer ésta, con el riesgo de que no exista una investigación eficiente y una solicitud debidamente fundada y motivada. Razón por la cual, esta figura al ser oficiosa, por un lado, no garantiza que las personas imputadas que sean realmente responsables del delito que se les atribuye, se les dicte sentencia condenatoria y, por el otro, propicia el incremento de que, a personas inocentes, se les restrinja su libertad de manera injusta. 
Cabe hacer mención que esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está en contra de la prisión preventiva justificada, que se aplica como último recurso, de manera excepcional, esto es, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad, o el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado; cuya solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada para que el Juzgador la dicte y garantice los derechos humanos de los involucrados en la investigación penal, esto es que derive de un estricto escrutinio judicial. Sino que está en contra de aquella prisión preventiva que se aplica de manera oficiosa, por imperio de la ley, vulnerando con ello, diversos derechos humanos y contraviniendo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la naturaleza propia del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, pues este último, se basa en el otorgamiento de garantías procesales para las partes.
Asimismo, favorece el hacinamiento en los Centros Penitenciarios y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. 
Al respecto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que en los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona, así como que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En este sentido, a nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.”
 
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
Código Nacional de Procedimientos Penales Federal
Artículo 167. Causas de procedencia
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio; X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; 
Articulos 153, 155, 156 y 167 CNPP
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. 
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
Artículo 167. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. 
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; XII. La colocación de localizadores electrónicos; XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o XIV. La prisión preventiva.
Artículo 156. Proporcionalidad El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
La igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y el ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisionesrelativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral[…y fomenta] la incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del sistema democrático.
Dentro de una sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto
REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD DE PERSONAS VINCULADAS A PROCESO
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
 
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 
La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. 
Ampliacion del termino constitucional
Código Nacional de Procedimientos Penales Federal
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
Auto de vinculación a proceso
Comunicado FGR 303/20. FGR obtiene vinculación a proceso por la probable responsabilidad en el delito de delincuencia organizada.
A través de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), la Fiscalía General de la República (FGR), obtuvo auto de vinculación a proceso en contra de Jesús ”P”, por su probable responsabilidad en el delito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud. 
Auto de vinculación por el delito de delincuencia organizada
Posteriormente, en continuación de audiencia, se dictó dicha vinculación por el delito referido, toda vez que de los datos de prueba expuestos por esta FGR ante dicho órgano jurisdiccional, el juez decretó que este sujeto es presunto participante con funciones de dirección dentro de una organización delictiva. El Juez otorgó cuatro meses para la investigación complementaria y se ratificó la prisión preventiva oficiosa en el Centro de Reinserción Social Número 5, en Casas Grandes, Chihuahua. 
En noviembre de 2019 se inició investigación por los delitos de delincuencia organizada con la finalidad de cometer acopio y tráfico de armas, con motivo de la recepción de la carpeta de investigación, iniciada el 05 de noviembre de ese mismo año en la Fiscalía General de Sonora por la probable responsabilidad en el delito de homicidio calificado, en virtud de los hechos acontecidos en la comunidad de Bavispe, Sonora, en la que perdieron la vida nueve personas y otras siete resultaron lesionadas.
El 17 de septiembre de 2020, a través de video conferencia se llevó a cabo comparecencia de Jesús “P”, quien se encontraba bajo reclusión en el Centro de Reinserción Social Número 5, en Casas Grandes, Chihuahua, solicitando esta Fiscalía su vinculación a proceso por el delito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud; sin embargo, la defensa del imputado solicitó la duplicidad del término para que se resolviera su situación jurídica. 
Prohibición de maltratamiento en aprehensión o en las prisiones
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ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Acusatorio porque existen dos partes que intervienen en el juicio: una que acusa y otra que se defiende;
Adversarial porque, tanto la acusación como la defensa, se realizan mediante una confrontación de pruebas y argumentos de cada una de las partes. Ambas deben ser escuchadas, comentadas, negadas o aclaradas ante un Juez; y,
Oral porque, a diferencia del sistema anterior, el juicio se realiza mediante un debate oral frente a un Juez que debe estar siempre presente, y no como antes, que era de manera escrita.
Características del proceso penal
Publicidad. todas las actuaciones serán públicas salvo lasexcepciones que se establezcan la ley para proteger la integridad física o psicológica de las personas que deban participar en la audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelación indebida de datos legalmente protegidos.
Contradicción. las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudencia de la contra parte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contraintlerrogar, a los testigos y peritos pertinentes.
Concentración. la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate se desarrollarán, ante el juez competente y las partes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencia, salvo casos excepcionales previstos en la ley.
Continuidad. las audiencias no se interrumpirán, salvo en casos excepcionales previstos en la ley.
Inmediación. Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en la ley para la prueba anticipada.
Principios que rigen el proceso penal
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; 
Principios generales del proceso penal
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
Derechos del imputado
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. 
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. 
Los defensores se comprometen a:
Respetar las decisiones de su representado, informándole sus alternativas y la mejor opción jurídica posible.
Reunir los antecedentes y pruebas necesarias para apoyar la defensa.
Solicitar que su representado no permanezca privado de libertad más allá del tiempo estrictamente necesario.
Atender a los familiares de su representado, con el fin de mantenerlos informados.
Someter su propio trabajo a control y evaluación permanentes.
Defensoría Penal Pública: la defensa penal es un derecho de todas y todos
La Defensoría Penal Pública es la institución que entrega defensa penal a todas las personas que lo requieran, chilenas o extranjeras, y que no cuenten con un abogado particular de su confianza.
El compromiso de la Defensoría es el de proteger los derechos de las personas, independientemente de su situación económica, social o cultural.
El servicio será gratuito si la persona no cuenta con recursos para pagarlo. Quienes sí posean ingresos deberán cancelar una parte o el valor total del arancel.
Los adolescentes –mayores de 14 y menores de 18 años- no pagarán el servicio, cualquiera sea su situación económica.
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. 
Derechos de la víctima
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales enlos siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. 
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ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Facultad del ministerio público de investigar los delitos.
Constitución
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
Ley de la fiscalía general de la república
Artículo 40. Son facultades de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación las siguientes:
Fraccion XIII: Ejercer la conducción y mando de las Policías en la investigación de los delitos, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución;
Ley de la fiscalía general de la república
Articulo 10. Corresponde a la Fiscalía General 
Fraccion I: Coordinar, para el cumplimiento de la acción penal con absoluto respeto a su autonomía, con otras autoridades en los temas de seguridad pública de conformidad con el Sistema Nacional de Seguridad Pública a que refiere el artículo 21 de la Constitución;
El ejercicio de la acción penal ejercida por el ministerio público y los particulares.
Constitución
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público
Codigo nacional de procedimientos penales
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares 
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Facultad de la autoridad judicial de imponer penas de la autoridad administrativa.
Constitución
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. 
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Multa por faltas administrativas a los jornaleros, obreros o trabajadores.
Constitución
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. 
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. 
Fraccion I.B y II.B: Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso
Código nacional de procedimientos penales
Artículo 104. Imposición de medios de apremio El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: 
 Aplicación de criterios de oportunidad por parte del M. P.
Constitución
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador oequivalente.
Código nacional de procedimientos penales
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código
Reconocimiento de la jurisdicción de la corte penal internacional por parte del ejecutivo de la unión.
Constitución
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. 
De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 
Código nacional de procedimientos penales
Artículo 434. Ámbito de aplicación
La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en relación con asuntos de naturaleza penal.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales. 
Articulo 437. Autoridad Central
La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Procuraduría General de la República quien ejercerá las atribuciones establecidas en este Código. Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.
La seguridad pública como función del Estado
Constitución
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.
La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, enlos términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 10.- El Sistema se integrará por: I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas; II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes; IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Ley General del sistema nacional de seguridad pública
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ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL
Prohibición de penas de muerte y otros tratos crueles e inhumanos.
Constitución
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Convención americana sobre derechos humanos
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Procedencia de la confiscación de bienes.
Constitución
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia
Convención americana sobre derechos humanos
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
La acción de extinción de dominio
Constitución
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función.
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.

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