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Sin título (1) - Lucio Quiñonez Colman (1)

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SEMANA 1
MÓDULO 1
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SEMANA 1
MÓDULO 1
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Derecho romano
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Unidad 1:
Método de exposición: si entendemos que la sistematización de las materias jurídicas es de capital importancia para la mejor compresión de su contenido, consideramos conveniente comenzar esta parte introductoria al estudio del derecho de Roma señalando el método de exposición que seguiremos en la presente obra. Uno de los planes distributivos de la materia dividía el derecho privado, siguiendo la tradición romana expuesta en las instituciones de Gayo (1, 8) y en las del emperador Justiniano (1, 2, 12), en tres grandes ramas: las normas que hacían referencia a las personas, las que contenían los principios que conciernen a las cosas y las que regulaban lo relativo a las acciones (Omne autem ius, quo utimur, vel ad personas pertinet, vel ad res, vel ad actiones). Esta división trimembre sirvió como base por mucho tiempo para la exposición del derecho romano, habiendo sido seguida en las obras sistemáticas de la Edad Media y de los tiempos modernos, y en no pocos códigos de países de raigambre latina.
La doctrina moderna, a partir de las enseñanzas de la escuela histórica del derecho, se ha ido alejando de la clásica tripartición, distribuyendo la materia de manera de hacer posible las variadas conexiones de los diversos institutos jurídicos y el desarrollo lógico de la exposición, necesarios en grado sumo en disciplina de gran vastedad como el derecho romano, al que es un imperativo vivificar, dotando de la mayor practicidad.
Concepto de Derecho Romano: en su aceptación más lata, se entiende por derecho romano el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir, dentro de los límites marcados por la fundación de Roma (753 a.C.) y la muerte del emperador Justiniano (565 d.C.). En este concepto amplio se comprenden también las llamadas Leyes Romanas Bárbaras que se sancionaron a instancia de los caudillos o reyes germanos cuando se asentaron en suelo romano y que en gran parte se nutren de fuentes clásicas. 
Hay romanistas que encierran todavía, dentro de esta amplia aceptación, las reinterpretaciones que del derecho compilado en tiempo de Justiniano efectuaron los glosadores y postglosadores en la temprana Edad Media y las que se sucedieron a ellas hasta el siglo pasado, en el que se destaca la pandectistica alemana. Es lo que se ha dado en denominar segunda vida del derecho romano.
Utilidad Actual del Derecho Romano: poderosas causas, motivos culturales e históricos de importancia, nos inducen en la actualidad a sostener la necesidad del estudio de la legislación romana, pues, además de su valor formativo y pedagógico innegable, posee un interés práctico evidente por constituir el elemento informador de casi todas las legislaciones de derecho privado del actual momento histórico. Pensemos sin más en todos aquellos principios, de indudable abolengo romanistico, que en los sistemas jurídicos actuales pregonan su ascendencia originaria. Así, los conceptos de acción y de excepción, de capacidad jurídica y de capacidad de obrar; los lineamientos fundamentales del derecho sucesorio; los elementos informantes del derecho contractual e incluso de los derechos reales; la doctrina de la libertad de las partes contratantes; los vicios de la voluntad en la teoría del negocio jurídico, etc.
Conceptos de Derechos e ideas romanas: se ha dicho que el derecho tiene ciertas funciones únicas y especiales. No es, principalmente, una ciencia social tendiente a describir la forma en las que tienen que funcionar ciertas instituciones. Tampoco es un elemento para determinar cómo resultaran las transacciones, ni para pronosticar que harán los tribunales. Esos son servicios importantes, pero subsidiario en cuanto al objetivo primordial del derecho, que es el de elaborar conceptos y mantener y poner en vigor procedimientos que permitan que una comunidad soberana sea gobernada por reglamentaciones que propicien el bien común, la realización de valores humanos y la aplicación de esos reglamentos en forma eficaz.
El ius: los romanos designaron al derecho con la voz latina ius, comprensiva del derecho en sentido objetivo, entendido este como norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales, y en sentido subjetivo, como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto.
Los preceptos del derecho: la falta de deslinde entre el campo del derecho y el de la moral, se percibe igualmente en los tres famosos preceptos del derecho con los que se han pretendido resumir los deberes que el derecho objetivo impone a los individuos. “Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo suyo”
El fas: así como los romanos designaban con el termino Ius a la norma jurídica, denominaban fas a la norma religiosa.
Justicia: no tenia en el derecho romano las voz justicia una acepción muy distinta de la actual, Iustum es lo que se conforma al ius, y si la adaptación es constante, se llega a ese valor que es meta del derecho y que los romanos llamaron iustitia.
Las aequitas: los romanos no comprendieron con la voz iustitia lo que en tiempos actuales se conoce como justicia objetiva, es decir, el derecho en su objeto y esencia. Usaron el vocablo aequitas, que etimológicamente significa equidad, igualdad, y que viene a ser el modelo al que deber acomodarse el derecho, la finalidad que deben cumplir el ordenamiento jurídico para que sus normas no sean inicuas, esto es, contrarias a lo justo.
Jurisprudencia: otra de las ideas romanas sobre la que nos dan un concepto las fuentes es la de jurisprudencia, que el jurisconsulto Ulpiano define diciendo que es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto. 
Derecho Público y Derecho Privado: los romanos distinguieron, según el objeto de sus normas, el derecho público (ius publicum) del derecho privada (ius privatum). La definición aceptada por las institutas y recogida del jurisconsulto Ulpiano marca la oposición entre el Estado y los particulares, al establecer que derecho público es el que se refiere al “Estado de la cosa romana” y derecho privado “al que concierne a la utilidad de cada individuo”.
Derecho Natural, derecho de gentes, derecho civil: esta división tripartita del derecho privado tiene su expresa consagración en las Institutas de Justiniano, que en esta parte también recogen la opinión de Ulpiano. Explica el jurisconsulto clásico que “el derecho privado consta de tres partes, pues se ha formado de los preceptos naturales, de los de gentes o de los civiles. En esta materia observamos que en las Institutas, Justiniano se ha apartado de su modelo, las intitutas de Gayo, en las que el derecho se divide en derecho civil y derechos de gentes.
La falta de concordancia entre la concepción gayana y la justinianea, ha dado lugar a que se entienda que el derecho privado se dividía en dos ramas: derecho civil, reservado exclusivamente para el civis romanus, y el derecho natural o de gentes, complejo de normas consuetudinarias, derivadas de la razón natural que los romanos tenían en común con los otros pueblos civilizados del mundo antiguo.
Derecho Civil, Derecho honorario: la división entre ambas se basa en el distinto origen de uno y de otro. Desde este punto de vista leemos en el Digesto que el Derecho Civil es el que demanda de “leyes, plebiscitos, senados consultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos”. Derecho Honorario, por su parte, es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la actividad jurisdiccional de los magistrados o como dicen las fuentes de quienes gozan honores.
Ius extraordinarium: el dualismo del derecho civil y derecho honorario, característico de la época clásica, fue sustancialmente superado por el aporte de las constituciones imperiales. Pues bien, esta fuente formal del derecho romano, que iba a monopolizar la creación del derecho privado en la postrer etapa de la evolución de la legislación romana, juntamentecon la práctica de la cognitio extra ordinem, constituyo el llamado ius extraordinarum. La expresión era usada cuando se quería poner de manifiesto la contraposición de este nuevo ordenamiento legal, ya con el arcaico ius civile, ya con el ius honorarium. 
Derecho escrito y derecho no escrito: constituyen derecho escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistrados, las respuestas de los jurisconsultos. Es derecho no escrito es aquel que el uso convalido, las costumbres aprobadas por el consentimiento de los que la siguen, semejante a la ley.
Derecho común, Derecho singular: las normas jurídicas vigentes, que se presentan con el carácter de principios o reglas generales; constituyen lo que se ha llamado ius commune. Mas, como imperativos de justicia, razones morales, de utilidad o de bien público, exigen la desviación o derogación de los principios generales del derecho común, se dicta una norma de carácter excepcional que los romanos han llamado ius singulare.
Actividad:
1. Explicar que significan en el Derecho Romano los términos Beneficia y Privilegium.
2. Establecer cuáles son las fuentes de producción y conocimiento del derecho romano. 
3. Cuales son Influencias primordiales que operan sobre el derecho romano.
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