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SUCESIONES - enfoque jurisprudencial y practico - modelos - Eliana A

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Derecho 
Civil
SUCESIONES
Enfoque jurisprudencial y práctico.
Proceso sucesorio, sucesiones intestadas,
testamentarias, porción legítima
y medidas cautelares.
· Incluye modelos de escritosIncluye modelos de escritos
 
 
 
 
 
 
SUCESIONES 
Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
Proceso sucesorio, sucesiones intestadas, testamentarias, 
porción legítima y medidas cautelares 
 
-Incluye modelos de escritos- 
 
 
Coordinadora 
María Rosa Steckbaner 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, 
bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra 
por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento infor-
mático. 
 
 
© 2019, Editorial Albremática S.A. 
 
 
Primera edición 
 
ISBN 978-987-47138-0-3 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sucesiones : enfoque jurisprudencial y práctico : proceso sucesorio, 
 sucesiones intestadas, testamentarias, porción legítima y medidas 
 cautelares / Agustín Sojo ... [et al.] ; coordinación general de María 
 Rosa Steckbaner. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : 
 elDial.com, 2019. 
 Libro digital, PDF 
 
 Archivo Digital: descarga y online 
 ISBN 978-987-47138-0-3 
 
 1. Derecho. 2. Sucesiones. I. Sojo, Agustín. II. Steckbaner, María Rosa, coord. 
 CDD 346.052 
 
 
 
 
 
 
 
INDICE 
 
Sobre los autores 
 
Presentación. María Rosa Steckbaner 
 
PROCESO SUCESORIO 
Artículo 2335 del CCyCN 
Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad 
Mainoldi…………………………………………………………………………………1 
Artículo 2336 del CCyCN 
Comentario de Mónica P. Urbancic de Baxter e Irene Hooft……….. 3 
Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi……. 9 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 12 
Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 16 
Artículo 2339 del CCyCN 
Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 21 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 22 
Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 24 
Artículo 2340 del CCyCN 
Comentario de Esteban Félix García Martínez………………………….. 28 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 29 
Modelo de escrito judicial relacionado……………………………………. 32 
Artículo 2346 del CCyCN 
Comentario de Esteban Félix García Martínez….………………………. 34 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 35 
Modelo de escrito judicial relacionado……………………………………. 38 
Artículo 2356 del CCyCN 
Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 40 
Artículo 2357 del CCyCN 
Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 46 
Artículo 2358 del CCyCN 
Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………….50 
Artículo 2359 del CCyCN 
Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 51 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 53 
Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 56 
 
PARTICIÓN 
Artículo 2369 del CCyCN 
Comentario de María Rosa Steckbaner…………………………………….. 59 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 61 
Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 64 
 
Artículo 2385 del CCyCN 
Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….65 
Artículo 2389 del CCyCN 
Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….67 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 68 
Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………..71 
 
SUCESIONES INTESTADAS 
Artículo 2424 del CCyCN 
Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….78 
Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 80 
Artículo 2426 del CCyCN 
Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………… 80 
Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 82 
Modelos de escritos judiciales relacionados…………………………… 83 
Artículo 2431 del CCyCN 
Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi… 89 
Modelo de escrito judicial relacionado ………………………………... 91 
Artículo 2432 del CCyCN 
Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi…… 93 
Jurisprudencia relacionada………………………………………………….. 94 
Artículo 2437 del CCyCN 
Comentario de Agustín Sojo…………………………………………………… 96 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………… 107 
Modelos de escritos judiciales relacionados…………………………… 108 
 
PORCIÓN LEGÍTIMA 
Artículo 2445 del CCyCN 
Comentario de Lidia Beatriz Hernández………………………………… 114 
Jurisprudencia relacionada…………………………………………………… 119 
Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 121 
Artículo 2461 del CCyCN 
Comentario de Lidia Beatriz Hernández………………………………… 123 
 
 
 
 
 
SUCESIONES TESTAMENTARIAS 
Artículo 2477 del CCyCN 
Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 127 
Artículo 2478 del CCyCN 
Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 128 
Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 129 
Modelos de escritos relacionados…………………………………………… 135 
 
SUCESIONES - DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL 
PRIVADO- 
Artículo 2643 del CCyCN 
Artículo 2644 del CCyCN 
Artículo 2645 del CCyCN 
Artículo 2647 del CCyCN 
Comentario de Andrea Esparza……………………………………………… 140 
Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 142 
Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 144 
 
MEDIDAS CAUTELARES 
ARTÍCULO 149 del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación 
ARTÍCULO 158 del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación 
Comentario de Silvia L. Esperanza………………………………………….. 147 
Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 155 
Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 157
 
 
 
 
 
 
Sobre los autores 
 
Agustín Sojo 
Abogado (UCA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Licenciado 
en Administración de Empresas (UCA). Docente de Derecho de Fami-
lia y Sucesiones (UCA y UBA). 
 
Alejandro Fiorenza 
Abogado (UCA), Especialista en Magistratura (UCA). Doctorando en 
Derecho (UCA). Estudios de Derecho realizados en la Universidad Rey 
Juan Carlos (Madrid). Director del Suplemento Santa Fe en elDial.com. 
Colaborador en la cátedra de Derecho de Daños a cargo del Dr. Alejan-
dro D. Aranda en la carrera de Derecho (UCA Rosario). Colaborador 
de la carrera de especialización para la magistratura (UCA). Empleado 
con tareas de relatoría de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo 
Civil y Comercial de Rosario. Autor de diversos libros y artículos sobre 
temas de su especialidad. Director de la Sección Santa Fe de elDial.com 
 
Andrea Esparza 
Abogada UBA. Maestranda en Derecho Internacional Privado 
(UBA). Directora Adjunta del Instituto de Derecho Internacional Pri-
vado del Colegio de Abogados de Morón. Docente en la Facultad de 
Derecho de la UBA, en la Universidad de Morón, en la Facultad de De-
recho de Lomas de Zamora y profesora adjunta en la UAI. 
 
Cecilia Dulcich 
Prosecretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 
de Distrito de la 2ª Nominación de Rosario y relatora. 
 
Esteban Félix García Martínez 
Abogado egresado de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos 
Aires. Profesor titular de derecho de familia y sucesiones, Civil V, 
IUPFA. Profesor adjunto del curso de Derecho de Familia y sucesiones 
-cátedra Dr. Pablo Ernesto Bocaccia- por ante la IUPFA. Profesor por 
Concurso del departamento de Filosofía del derecho de la Universidad 
de Buenos Aires (Cátedra Farell, Martín/López Taiana, Luis María). 
Profesor en la Especialización de Derecho de Familia del Colegio de 
Abogado de Quilmes, en el módulo "nulidades canónicas". Ex profesor 
de derecho de familia y sucesiones, UBA; Cátedra Zulema 
 
 
 
Wilde.Profesor adjunto en derecho de Familia en la UNLZy docente ti-
tular en la Especialización de Derecho de Familia de UNLZ. Ex profesor 
adjunto de derecho de familia, Universidad de Palermo. 
 
Irene Hooft 
Juez de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
de La Plata 
 
Juan Pablo Burgos 
Abogado UBA. Ayudante en el “Seminario – Taller: Formación de Abo-
gados de Familia” dictado en 2011 en el Departamento de Posgrado 
de la Facultad de Derecho del UBA, a cargo delDr. Daniel Osvaldo Or-
temberg. Planta permanente en Defensoría del Pueblo de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires. Ex Colaborador de la Dirección de Villas, 
Defensoría del Pueblo CABA, como integrante del cuerpo de asesores 
legales con desempeño en la sede descentralizada, ubicada en la Villa 
20. Unidad de Aplicación del Mecanismo Para la Prevención de la Tor-
tura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Autor 
de los artículos “Alimentos provisorios a favor de la persona por nacer”, 
“Honorarios del abogado en casos de cuidado personal y régimen comu-
nicacional en la Provincia de Buenos Aires” publicados en los números 
3 y 5 respectivamente, de la Revista de Actualidad Derecho de Familia 
de Ediciones Jurídicas, dirigida por el Dr. Diego Oscar Ortíz, “El Art. 
660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimen-
taria” en IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679, “El pacto de convivencia ¿una 
herramienta de empoderamiento para la mujer?” IJ Editores – Argen-
tina, 06-03-2018, IJ-XDII-560 y “Paternidad adolescente y responsabi-
lidad parental”, citar elDial.com – DC24C6, Publicado el 20/03/2018, 
entre otros. 
 
Lidia Beatriz Hernández 
Ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Autora de los 
libros: “Sucesión del cónyuge”, “Régimen Jurídico de los testamen-
tos”, actualización del “Tratado de Maffía sobre Sucesiones” y “juicio 
de adopción”, todos escritos conjuntamente con el Dr. Ugarte. Direc-
tora de la maestría de Derecho de familia, infancia y adolescencia en 
la Facultad de Derecho de UBA. Profesora de posgrado en UBA y UCA. 
Codirectora del tomo sobre Derecho de Familia del Código Civil y Co-
mercial comentado. Editorial Estudio. 
 
 
 
 
 
María Rosa Steckbaner 
Abogada y Profesora para la Enseñanza Media y Superior en Ciencias 
Jurídicas (Facultad de Derecho - UBA). Posgrado de Especialización en 
Derecho de Alta Tecnología (UCA) (tesis pendiente). Redactora y ana-
lista jurisprudencial de elDial.com - Biblioteca Jurídica Online–, en el 
área de Derecho Civil y Derecho de Familia. Ejercicio de la docencia de 
la asignatura Trabajo y Ciudadanía (designada por concurso público 
de títulos y antecedentes). Coordinadora de las siguientes obras jurí-
dicas: “E-Mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con telé-
fonos móviles y otras tecnologías” (Director: Horacio Granero), 
elDial.com-2019; “Alimentos Debidos a los Hijos”, elDial.com-2018. 
Autora de artículos doctrinarios: "El fenómeno inflacionario en los liti-
gios por alimentos", publicado en elDial.com el 19/09/2019 (el-
Dial.com - DC2860) y "Visión jurisprudencial en torno a los alimentos 
debidos a los hijos en el Código Civil y Comercial" publicado en el-
Dial.com el 13/03/2018 (elDial.com - DC24C1). 
 
María Soledad Mainoldi 
Abogada (UNR). Especialista en Derecho del Trabajo (UNR). Media-
dora (UNR). Profesora adscripta a la cátedra de Derecho Laboral a 
cargo del Dr. Bof (UNR). Autora de diversos libros y artículos sobre 
temas de su especialidad. 
 
Mónica P. Urbancic de Baxter 
Juez del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 1 de San Isidro 
 
Natalia Pagotto 
Abogada del Estado, actualmente ejerciendo en el ámbito previsional, 
escribana, ex docente adscripta de la Universidad Nacional de La 
Plata. 
 
Silvia L. Esperanza 
Abogada. Especialista en Derecho Procesal (UNNE). Magister en Dere-
cho y Magistratura Judicial (Austral). Coordinadora del Circulo de Es-
tudios Procesales "Dr. Jose V. Acosta" de Corrientes. Ex Secretaria de 
Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Ex se-
cretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrien-
tes. Ex secretaria del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de 
 
 
 
Corrientes. Co-autora del vigente Código Procesal Civil y Comercial de 
la Provincia de Corrientes. Autora de las modificaciones al Código que 
incorporó la Revocatoria in extremis, la medida cautelar innovativa y 
el proceso urgente a través de la autosatisfactiva. Coordinadora de 
más de cinco obras de contenido procesal - Autora de diversos artícu-
los doctrinarios. Ex secretaria del Comité Ejecutivo de la AADP du-
rante la Presidencia de los Dres. Peyrano y Oteiza. 
 
 
 
 
 
 
PRESENTACIÓN 
 
El Código Civil y Comercial ha impactado en múltiples esferas de la 
vida cotidiana de los argentinos y las normas sobre sucesiones no han 
permanecido ajenas a esta situación. A lo largo de los once títulos que com-
ponen el LIBRO QUINTO, se han incorporado interesantes regulaciones 
vinculadas a la “Transmisión de derechos por causa de muerte.” Particular-
mente novedoso es el Título VII, destinado a reglar el Proceso Sucesorio 
ya que regula aspectos procesales que hasta ahora eran ajenos al código de 
fondo. El apartado comienza con la precisión del objeto del juicio, delimi-
tando claramente su alcance. También hace referencia a la competencia, a 
la investidura de pleno derecho correspondiente a descendientes, ascen-
dientes y cónyuge y a las facultades judiciales para investir a los herederos 
de su carácter de tales en el caso de la sucesión de los colaterales. Por otro 
lado, se regula la administración judicial de la sucesión considerando los 
actos conservatorios, de disposición y de uso de los bienes. Se hace refe-
rencia al trámite a seguir si el causante testó por acto público o por testa-
mento ológrafo y también al modo de proceder cuando no hay testamento. 
Los cambios también se vislumbraron a lo largo de otros títulos del Libro 
Quinto, como por ejemplo aquel que regula la legítima -institución que se 
mantiene vigente, aunque disminuyeron las porciones que le correspon-
den a los legitimarios-. El título VIII consolidó la libertad de formas en 
cuanto a la partición privada, aunque se advirtió que deberá ser judicial en 
determinados casos y a su vez, dentro de este último apartado, se reguló la 
colación de donaciones, sistematizando las sucesiones intestadas y las tes-
tamentarias en los títulos IX y XI respectivamente. 
En la presente obra te acercamos las reflexiones de especialistas de 
reconocida trayectoria académica sobre los aspectos más destacables vin-
culados a la materia en estudio. Cada uno de ellos comparte su análisis so-
bre las implicancias prácticas y las problemáticas que en torno a estos 
temas suelen presentarse durante el ejercicio de la profesión. Así, entre 
otras cuestiones, se esclarecen pautas generales sobre la forma de proce-
der cuando el causante dejó un testamento, se esbozan conclusiones en 
torno al crédito de la compensación económica de los convivientes en la 
sucesión, se aborda el tema de la exclusión del cónyuge separado de hecho 
o con el que se produjo el cese de la convivencia y se analiza la finalidad de 
la colación, siempre teniendo en cuenta la igualdad de los herederos en la 
partición. A los múltiples puntos de actualidad, se suman otros dilemas 
propios de estos tiempos: ¿Qué ocurre cuando el cese de la convivencia se 
 
 
 
produce debido a las medidas adoptadas en un proceso de protección con-
tra la violencia familiar? ¿Corresponde la exclusión hereditaria también en 
este caso? El estudio se acompaña, en algunos casos, con ejemplos sencillos 
para una mejor comprensión, además de complementarse con las princi-
pales novedades jurisprudenciales y con una interesante selección de mo-
delos de escritos judiciales u otras piezas procesales que serán de 
orientación para el abogado que se dedica a la práctica profesional. 
 
María Rosa Steckbaner(*) 
Septiembre, 2019 
 
 
(*) Coordinadora de la obra 
Proceso Sucesorio 
 
1 
 
PROCESO SUCESORIO 
 
Disposiciones generales 
ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto 
identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, 
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas 
y entregar los bienes. 
 
 Comentario: 
Por Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi 
 Al igual que sucede con el resto del articulado que constituyeel 
flamante Código Civil y Comercial, encontramos en materia de sucesiones 
un conjunto de disposiciones que bien pueden ser consideradas como pro-
cesales y no tanto sustanciales. Es el caso de la contenida en el artículo que 
ahora ocupa nuestra atención, donde puede apreciarse con toda claridad 
que se procura establecer detalladamente el objeto o designio del proceso 
sucesorio, esto es, de indicar cuál vendría a ser el campo de acción del 
mismo. 
 Precisamente, se ha advertido que una de las novedades del 
nuevo Código radica en el hecho de que, siguiendo una decisión de política 
legislativa, se han regulado aspectos del proceso sucesorio que hasta el 
presente eran ajenos al Código Civil, esto es, que las normas del CCyC re-
gulen aspectos procesales que de algún modo vienen a constituir conteni-
dos mínimos que los códigos procesales locales no podrán desconocer1. 
 A tal efecto se introduce en el propio texto normativo un catálogo 
de los objetivos de aquél, entre los que se menciona expresamente el de 
identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar 
los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar 
los bienes. Se compendian, pues, las finalidades primordiales del proceso 
sucesorio, entendiendo que se trata el mismo -esencialmente- de un ins-
trumento del que se vale el órgano judicial en orden a efectivizar la trans-
misión de derechos por causa de muerte, como es debido. 
 Sobre esta base, vale recordar que aquél ha sido concebido tradi-
cionalmente como el ámbito dentro del cual se materializan las transmi-
siones de las relaciones jurídicas del causante, mutando el elemento 
 
1 AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio”, Hammu-
rabi, Buenos Aires, 2015, p. 121. 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
2 
 
subjetivo de ellas, en la medida en que aquellas que hubieran sido de titu-
laridad del mismo pasarán a los llamados por la ley o al testador a recibir 
la herencia; es decir, un procedimiento judicial cuyo fin no es otro más que 
el de asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opere a la 
persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido; 
constituyéndose en consecuencia, fundamentalmente, como un verdadero 
medio realizador del derecho hereditario2. 
 En virtud de ello, no puede considerarse como algo menor la deli-
mitación de los alcances del proceso sucesorio; por el contrario, se trata de 
un punto fundamental si se tiene en cuenta no solo que vivimos en un país 
de alta litigiosidad, sino además que el carácter netamente patrimonial que 
aquél reviste se entremezcla, por lo general, con algún otro tipo de conflic-
tos de índole predominantemente familiar que en no pocos casos termina 
generando verdaderas “batallas campales”. 
 De ahí que se diga, por ejemplo, que el tema regulado en la presenta 
norma no sólo interesa al derecho sucesorio, sino que también lo hace, par-
ticularmente, al de familia, atento a que es frecuente que sea aquél el ám-
bito en que se ventilan viejos conflictos y rencores familiares, que además 
de ser completamente ajenos a su objeto procesal, suelen ser ruinosos para 
los propios contendientes3. 
 No resulta para nada menor, entonces, una norma como la que aquí 
se ha glosado en tanto y en cuanto debe entenderse que efectivamente 
debe contar el proceso sucesorio con un marco cognoscitivo bien delimi-
tado, que permita aprovechar a los herederos los bienes que reciben, sin 
originar toda una serie de conflictos que terminen incrementando parale-
lamente el dolor que, de por sí, su apertura supone. 
 
ARTÍCULO 2336.- Competencia. La competencia para entender 
en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del 
causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Tí-
tulo IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de peti-
ción de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que 
tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la 
 
2 LLOVERAS, Nora B. - ORLANDI, Olga E. - FARAONI, Fabián E., en “Código Civil y Comercial 
de la Nación comentado”, dirigido por Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso y Marisa He-
rrera, Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, Tomo VI, p. 76 y 77. 
3 BIRMAN KERSZENBLAT, Ezequiel, “Límites y alcances del proceso sucesorio”, DFyP 2018 
(mayo) 155. 
Proceso Sucesorio 
 
3 
 
herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del 
mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la 
garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad 
de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones per-
sonales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, 
ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corres-
ponde al domicilio del heredero único. 
 
 Comentario: 
 
- Por Mónica P. Urbancic de Baxter e Irene Hooft 
 
Fuero de atracción del proceso sucesorio 
 I. La sucesión constituye, fundamentalmente, el medio realizador 
del derecho hereditario, cuyo fin es asegurar que la transmisión o 
adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación re-
sulta de la ley o del testamento válido del causante o testador(1), por lo que 
provee a la liquidación de la herencia, el pago de las deudas, concentra las 
acciones deducidas contra la sucesión aun indivisa y la división de los bie-
nes remanentes entre los derechohabientes. 
 Teniendo en miras tal objeto y finalidad, el fuero de atracción que 
consagra la norma bajo comentario procura la concentración ante un 
mismo magistrado de todas las causas que involucren al patrimonio trans-
mitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtuali-
dad potencial de incidir sobre la meta de transmisión(2). Las normas que lo 
rigen son imperativas o de orden público, puesto que tienen a facilitar la 
liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los 
 
(1) ZANNONI, Eduardo, “El proceso sucesorio en la Provincia de Mendoza”, en Revista de la 
Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Económicas, Nº 5, año 1974. 
(2) Cf. SCBA, Rc. 123.032, resol. el 13-III-2019; Rc. 122.269, resol. Del 07-III-2018; Rc. 
121.691, resol. del 29-VIII-2017. A través de la radicación de todos los juicios singulares 
ante el juez de la sucesión, lo que se persigue es frustrar todo embate o ejecución individual 
y separada contra bienes o porciones del patrimonio del causante como modo, por un lado, 
de lograr que la distribución de los bienes de aquél (o de lo obtenido mediante su realiza-
ción) se lleve a cabo en paridad entre todos sus acreedores (preservando la “pars conditio 
creditorum”) y de permitir, por otro lado, que sea el juez del sucesorio quien entienda ne-
cesariamente en esos juicios singulares, por los efectos o repercusiones que ello ha de tener 
en dicha distribución (SCBA LP Rc 120306 I 24/02/2016). 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
4 
 
acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni siquiera 
por convención de las partes.(3) 
 II. Ahora bien, tanto el Código Civil derogado como el Código Civil 
y Comercial vigente tomaron como base la unidad del patrimonio. De ahí 
que todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la transmisión 
hereditaria deben concentrarse en manos de un solo magistrado, atribu-
yendo competencia al juez del último domicilio del causante (4). 
 Empero, la redacción del art. 2336 del CCyCN difiere de la conte-
nida en el art. 3284 del Código de Vélez(5). Ello llevó a un sector a interpre-
tar que las acciones atraídas son solo aquellas que expresamente 
menciona el citado art. 2336(6). Postularon, en consecuencia, que al no 
mencionar la norma a las acciones personales de los acreedores del difunto 
a su respecto no operaba el fuero de atracción. 
 Tal dilema fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia al sostener 
quela solución del derogado art. 3284 inciso. 4° del Código Civil, en mate-
ria de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo 
 
(3) CSJN, Fallos 307:1674; 312:1625; 340:394 sent. del 04-IV-2017.CCCom., Laboral y de 
Minería de la 2da. circunsc. de Gral. Pico, “A. s/ sucesión ab-intestato" elDial.com - AAB074 
- Publicado el 13/02/2019 
(4) Expte. Nº 6314 – “C. J. A. s/ sucesión ab-intestato" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO 
CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN 
JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 30/11/2018 
(5) Cf. el art. 3284 del Código Civil: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces 
del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1° Las 
demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son 
interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2° Las deman-
das relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma 
o nulidad de la partición; 3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del 
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4° Las accio-
nes personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.” En tanto, el 
art. 2332 del CCyCN establece que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio co-
rresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 
9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de 
herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la ad-
ministración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, 
del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes 
entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”. 
(6) STJ de Corrientes, “B., A.R. y Ot. c/ B, J.E y ots. s/incid.”, sent. del 01-X-2015, LLeyonline 
AR/JUR/36012/205; Juzg. Civ. y Com. 8va. Nominación Santa Fe, “Consorc. c/ Rivero”, sent. 
del 02-IX-2015, LLey online AR/JUR/28634/2015. 
Proceso Sucesorio 
 
5 
 
previsto por el nuevo Código Civil y Comercial(7). En idéntico sentido se 
pronunció la Suprema Corte de Buenos Aires(8) 
 En tal entendimiento, se afirma que, en cuanto a la determinación 
o preservación objetiva del acervo, el fuero de atracción tiene efecto 
cuando el causante es demandado(9), jugando sólo frente a aquellas accio-
nes donde el causante asume esa condición pasiva (10)como un modo de 
concentrar ante el juez del proceso universal todos los juicios seguidos 
contra aquél que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio.(11) 
 Y, tratándose de acciones personales, ello es así en tanto la deuda 
que se reclama se halla devengado con anterioridad al fallecimiento del 
causante, y no con posterioridad.(12) Tal pauta ha sido seguida en materia 
 
(7) CSJN, “Vilchi de March, María A. c/PAMI y otros s/daños”, sent. del 08-IX-2015, expte. 
CIV 012515/2006/CS001. 
(8) SCBA, C. 121.016, “Lira” resol. del 21-XII-2016; C. 121.476, “Bco. Pcia”, resol. del 10-V-
2017; Rc. 122.269, “Pinedo”, resol. del 07-III-2018. 
(9) SCBA, Rc. 116.424, resol. del 27-VI-2012; Ac. 99.470, sent. del 11-IV-2007. 
(10) Así, opera el fuero de atracción en la ejecución de un pagaré contra el causante (CSJN, 
Fallos 340:11); el reclamo de daños derivados de un accidente protagonizado por el difunto 
cuyos herederos son demandados (CSJN, Fallos 322:1227; 341:723, “R. c/B.”, resol. del 03-
VII2018) o los daños por un accidente promovido con anterioridad al fallecimiento del de-
mandado (CSJN, Fallos 340:394); en la ejecución fiscal contra el causante por aportes y con-
tribuciones de la obra social por períodos previos a su fallecimiento (CSJN, “Osecac c/K.”, 
CSJ 004820/2015/CS001, resol. dl 05-VII-2016); ante la demanda por mala praxis iniciada 
con anterioridad al fallecimiento del codemandado (CSJN, in re “Vilchi de March c/Pami y 
ots”, resol. del 08-IX-2015); la ejecución de honorarios contra el difunto (CSJN, Fallos 
329:3914); el juicio de escrituración contra el causante (SCBA, Rc. 122.269, “Pinedo”, resol. 
del 07-III-2018); la ejecución de la sentencia laboral desde que el art. 265 de la ley 20.744 
que lo impedía, fue derogado por el art. 293 de la ley 24.522 (SCBA, Ac. 101.456, resol. del 
31-X-2007; Rc. 121.185, resol. del 28-XII-2016); el cobro ordinario de pesos por el saldo 
deudor de cuenta corriente bancaria contra la causante (SCBA, Rc. 122.425, resol. del 04-
VII-2018), la escrituración contra el causante (SCBA, Rc. 122.269, resol. del 07-III-2018). 
(11) CSJN, Fallos 329:4988; 340:850 “Tullberg”, sent. del 13-VI-2017. Por tanto, el fuero de 
atracción no opera cuando la demanda -en el caso una medida de no innovar fundada en 
los arts. 1710 y 1711 del CCC y pedido de nombramiento de un interventor judicial o con-
tador de parte l para un fideicomiso- se dirige contra un tercero por irregularidades alega-
das en el marco del contrato de fideicomiso (CSJN, Fallos 340:24, “M. c/Sole”, sent. del 07-
II-2017). Tampoco tiene lugar la atracción si la acción es promovida por las herederas del 
causante a fin de obtener el resarcimiento de los daños por la muerte de este último (CSJN, 
Fallos 328:3082, “Cabrera”) o por la heredera en procura de obtener la intangibilidad y 
disponibilidad de bonos de consolidación originariamente en dólares (CSJN, Fallos 
327:6055, “Romani Ferreira”). 
(12) CSJN, “Sadaic c/Carreras y ot. s/cobro”, C. 773. XLIII. COM, sent. del 23-X-2007 donde 
sostuvo que el fuero de atracción no resulta aplicable si la deuda se devengó con 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
6 
 
de ejecuciones fiscales,(13) supuestos en que la atracción opera frente a una 
deuda devengada con anterioridad, aunque la pretensión también incluya 
períodos posteriores al deceso.(14) 
 El fuero de atracción no se produce, en cambio, respecto de las ac-
ciones reales -v.gr. la de usucapión en la que se procura obtener el recono-
cimiento del derecho real de dominio(15). Tampoco en relación a la 
demanda expropiatoria que procura hacer efectiva la transferencia de la 
propiedad al Estado, previo pago de una justa indemnización, constitu-
yendo una institución del derecho público ajena a la naturaleza de las pre-
tensiones incluidas en el ordenamiento civil.(16) Por el contrario, las 
ejecuciones de créditos con garantía hipotecaria -entre las que se conside-
ran comprendidas las intentas en el marco de la ley 24.441- no pueden ser 
calificada como acciones reales, sino como personales por el cobro de un 
crédito, carácter que -al decir de la Corte Nacional- no desaparece por la 
existencia de una garantía hipotecaria, por lo cual aquí también opera el 
fuero de atracción de la sucesión. (17) 
 El fuero de atracción, de otra parte, juega aun tratándose de proce-
sos que correspondan al fuero federal y sea cual fuere la causa que deter-
mine la jurisdicción. (18) 
 En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Corte provincial ha 
señalado que en caso de promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado 
de paz letrado y, paralelamente, entablarse acciones en virtud de lo 
 
posterioridad al fallecimiento el causante. idem: en relación a las expensas por periodos 
posteriores: CSJN, Fallos 328:521. 
(13) CSJN, “Gobierno de CABA c/Belotta, Oscar O. s/jec. Fiscal”, CSJN 001981/2014/s001, 
resol. del 16-VI-2015. Aquí sostuvo que el fuero de atracción de la sucesión no operaba en 
tanto se reclamaba deudas tributarias -alumbrado, barrido y limpieza- posteriores al falle-
cimiento del causante. 
(14) CSJN, Fallos 316:2138. Así también lo resolvió el Alto Tribunal ante una ejecución pro-
movida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que reclamaba el pago de contribu-
ciones debidas al Fondo de garantía creado por el art. 33 de la ley 24.557 y que fueron 
generadascon anterioridad al fallecimiento del causante, aunque incluyera períodos pos-
teriores a su deceso (CSJN, “Superintencia de Riesgos del Trabajo c/García, Raúl C.”, 188.L. 
COM, sent. del 03-V-2016). En igual sentido: SCBA, Rc. 120.442, resol. del 21-XII-2016. 
(15) SCBA, Rc. 123.093, resol. del 10-IV-2019. 
(16) SCBA, causa B. 71.282, resol. del 05-X-2011; CNCiv., sala G, “A., J. c/K., de T., E.”, sent. del 
12-VIII-2016, LLeyonline AR/JUR/55227/2016. 
(17) CSJN, Fallos 328.1735, “Sánchez, Própsero y ot. c/Mora, J. F. s/ejec. Ley 24.44), del 24-
V-005. 
(18) CSJN, Fallos 313:826; 329:3914 y causa B. 109.XLI. REX, “Baterplac SRL c/AFIP”., sent. 
del 18-IX-007. 
Proceso Sucesorio 
 
7 
 
dispuesto en el artículo 3284 del CC -actual art. 2336 CCC- que por su na-
turaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, con-
forme lo prescripto en el art. 3 inc. 4 de la ley 9229, el juez deberá 
declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las ac-
tuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda 
de acuerdo al último domicilio del causante. (19) 
 En lo que atañe a su límite temporal, algunos tribunales han soste-
nido que el art. 2336 del CCyCN ha receptado la doctrina sostenida en el 
art. 3284 CC, sin la limitación establecida por este último para cuestiones 
relativas a acciones personales de los acreedores del difunto (cfr. inc. 4°). 
De tal modo, consideran que el fuero de atracción opera ahora sin la dis-
tinción referida a la etapa de división de la herencia-.(20) Con todo, éste no 
ha sido el criterio adoptado por la Corte Federal que -por el contrario- ha 
dicho que la atracción de las acciones por deudas personales del difunto 
opera mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce re-
cién con la partición de bienes debidamente inscripta (art. 2363 
CCyCN).(21) Igual temperamento ha sido adoptado por la Suprema Corte de 
Buenos Aires.(22) 
 El referido cese de la indivisión hereditaria no se produce por la 
mera inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el 
Registro de la Propiedad(23), sino que -en principio- sólo ocurre mediante 
la partición (24), salvo cuando no ha sido necesaria su realización por existir 
un solo heredero.(25) Ello así sin perjuicio de estimar igualmente concluido 
el sucesorio y extinguido el fuero de atracción cuando dictada la declara-
toria, los aportes jubilatorios que constituían el único bien denunciado fue-
ron depositados en una cuenta judicial y percibidos por los interesados.(26) 
 
(19) SCBA, Rc. 122.879, resol. del 26-XII-2018; Rc. 120.64, resol. del 19-X-2016. 
(20) CNCOM., sala B, 9-VIII-2018, “Saulino, Nélida A. c/Maldonado G. C. y Ot. s/ejecutivo”, 
en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/080/583/000080583.pdf. 
(21) CSJN, Fallos 341:73 “R. c/B.”, sent. del 03-VII-2018; 321:2162 “C.”; 328:1038 “V.”; 
329:2800, “G.C. RA”. 
(22) La SCBA ha resuelto que, mediando pluralidad de herederos, la subsistencia de atrac-
ción de la sucesión perdura hasta el momento de la partición o división de la herencia, causa 
B. 73.982, resol. del 07-VI-2017. 
(23) SCBA: C. 121.019, resol. del 07-VI-2017; Rc. 121.015, “L.”, resol. del 19-IV-2017. 
(24) CSJN, Fallos 329:2800 “G.C.B.A. c/B.”, 11-VII-2006 
(25) SCBA, Ac. 101.455, resol. del i-VIII-2007; Rc., 121.015, “L.”, resol. del 19-IV-2017.; Rc. 
122.270 “F.”, resol. del 07-III-2018. 
(26) CSJN, Fallos 328:1038, “V. c/M.”, del 26-IV-2005. 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
8 
 
 En suma, mediante la radicación de todos los juicios singulares 
ante el juez de la sucesión se procura frustrar toda ejecución individual y 
separada contra los bienes o porciones del patrimonio del causante como 
modo -de un lado- de lograr que la distribución de los bienes de aquél (o 
de lo obtenido mediante su realización) se lleve a cabo en paridad entre 
todos sus acreedores y de permitir -del otro- que sea el juez del sucesorio 
quien entienda necesariamente en esos juicios singulares por los efectos o 
repercusiones que ello ha de tener en dicha distribución.(27) 
 III. Un supuesto particular se suscita al momento de dilucidar la 
operatividad del fuero de atracción bajo análisis en relación a las acciones 
de estado de familia que tampoco se encuentran contempladas ni en el vi-
gente CCyCN ni en el derogado CC. 
 Durante la vigencia de este último, se interpretó que, si bien se tra-
taba de acciones de estado, lo decidido podía traducirse en una modifica-
ción de la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación 
subjetiva del acervo -esto es, de aquéllos convocados a la sucesión-. En ra-
zón de ello se reputó aplicable la atracción establecida en el art. 3284 del 
CC (28). Ahora bien, con la incorporación de la justicia especializada en ma-
teria de familia (art. 706 inc. b CCyCN) se reabrió el debate. 
 Esto último dio lugar a decisiones jurisdiccionales que postularon 
que ya no incumbía la intervención del juez del sucesorio en materia de 
filiación post mortem sino la injerencia del Juez de familia, toda vez que 
éste es especializado y, en consecuencia, el más adecuado para definir las 
cuestiones referidas a la identidad de las personas y cuestiones afines. (29) 
Esta tesis, no obstante, no fue la que imperó. Por el contrario, las cámaras 
de apelaciones y tribunales superiores juzgaron que el recaudo de espe-
cialidad pierde relevancia frente al orden público sucesorio(30), resultando 
 
(27) SCBA, Rc. 120.306, resol. del 24-II-2016; “O. c/L. de B. s/daños” 
(28) SCBA, Ac. 101.692, resol. del 13-II-2008. 
(29) ChiappinI, Julio, fallo del TSJ Córdoba, abril 4-2017, “R. M.J c.., D.F (sus sucesores)”, ED 
18-V-2018 ISSN 16668987 n| 14.409 Año LVI ED.277. http://www.elderecho.com.ar/in-
cludes/pdf/diarios/2018/05/18052018.pdf. V. voto en disidencia Dra. Pauletti en CCCom. 
Gualeguaychú, sala I, “O., R.V. c/Suc. De O., R. y ot.”, sen. del 19-V-2016, LLeyonline 
AR7JUR/83932/2016. 
(30) CCCom., Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscrip-
ciones Judiciales; sala 2 - Cutral Co, Prov. de Neuquén. sent. del 7-VI-2018, “V. T. V. C/ 
SUCESORES DE S. R. O. S/ Reclamación de filiación”; Cám. de Paraná. sala III, 13-IV-2016, 
“L. S. N. M. C /S. C. M. T. Y Ot. S/ inc. de competencia”, en http://jurisprudencia.jusentre-
rios.gov.ar/category/parana/camara-ii-civil-y-comercial-sala-iii-parana/page/25/; 
CCCom. 2 LP, sala II, causa 120.561, resol. del 25-VIII-2016. 
Proceso Sucesorio 
 
9 
 
operativo el fuero de atracciónn de la sucesión, con los mismos alcances y 
efectos con que se lo aplicaba con la norma del código civil antecedente.(31) 
 IV. Conforme se desprende de las consideraciones expuestas y di-
versos pronunciamientos dictados a partir de la entrada en vigencia del 
nuevo Código Civil y Comercial, no se ha producido una modificación sus-
tancial en comparación al régimen derogado. La solución consagrada por 
el art. 2336 del CCC y la interpretación que se propicia a su respecto deter-
mina soluciones coincidentes con las adoptadas durante la vigencia del Có-
digo de Vélez, criterios que -en definitiva- responden a los principios de 
universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, econo-
mía procesal y razonabilidad que se complementan con la regla estable-
cida en el art. 2317 in fine del citado ordenamiento. Este precepto 
determina que, en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la 
masa hereditaria indivisa, lo que evidencia la conveniencia de que el juez 
que entiende en el proceso universal que involucra un patrimonio conce-
bido como único, conozca de todas las causas que puedan afectar su inte-
gridad. 
 
 
 Comentario: 
Por Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi 
 
La competencia judicial ha sido definida como la aptitud o capaci-
dad con la que cuenta un órgano judicial determinado para ejercer la juris-
dicción en un caso concreto; de modo tal que técnicamente, mientras lajurisdicción vendría a ser una función o una actividad que le es atribuida 
al Estado y a través de éste a los órganos del Poder Judicial, la competencia 
no sería más que la facultad, o si se quiere el poder con el que cuentan cada 
uno de estos últimos para desarrollarla en un caso puntual y concreto (1). 
Pues bien, el artículo que comentamos, se encarga precisamente de aquella 
en el marco del específico derecho sucesorio; y si bien lo hace de manera 
diferente al anterior Código (arts. 3283, 3284 y 3285, CC), puede conside-
rarse que se arriba a una misma solución regulatoria, porque basta con leer 
la disposición legal para verificar que allí se fija la competencia para cono-
cer en el sucesorio al juez del último domicilio del causante, realizando de 
 
(31) SCBA, Rc. 122.965, resol. del 05-XIII-2018. 
(1) LASCANO, David, “Jurisdicción y competencia”, Kraft, Buenos Aires, 1941, p. 215 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
10 
 
una manera más detallada aunque meramente enunciativa la descripción 
de las acciones que integran el fuero de atracción y regulando de un modo 
más preciso el caso del heredero único, dándole la posibilidad de optar 
también para las acciones personales contra el heredero único por el fuero 
correspondiente al juez del domicilio de éste. De modo que es el domicilio 
del causante en el instante de su muerta lo que en definitiva determina la 
competencia judicial en concreto. Será dicho juez, precisamente, el que 
contará no sólo con las facultades para conocer en la tramitación procesal 
de la transmisión por muerte, sino también para hacerlo con respecto de 
aquellas acciones necesarias para el cumplimiento del objeto determinado 
en el artículo precedente. Ello, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en 
las normas de derecho internacional privado relativas al tema que se en-
cuentran incorporadas en los arts. 2643/8 del propio CCyC, porque de las 
mismas surgen también algunas reglas atinentes a la competencia judicial 
en materia sucesoria, especialmente la que le reconoce en ciertos casos la 
misma a los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles que for-
men parte del acervo. El segundo párrafo regula lo que se conoce como 
“fuero de atracción”, que ha sido definido como “la asignación de compe-
tencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con 
respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el 
patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso. Ello implica 
un desplazamiento de la competencia, receptado así porque trasciende el 
ámbito estrictamente procesal para proyectarse e incidir en el derecho 
sustancial, en el que tiene su origen” (2). 
Del mismo también se ha dicho, que es excepcional (porque importa 
una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de 
interpretación estricta en cuanto a su procedencia); que es relativo (por-
que no comprende a las acciones reales); que funciona solo pasivamente 
(cuando la sucesión es demandada); que tiene comienzo desde la inicia-
ción del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto apro-
batorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los 
respectivos registros (no bastando al efecto la inscripción de la declarato-
ria en el Registro de la Propiedad de conformidad al art. 2363, CCyC), aun-
que excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en 
algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o 
se promueve la acción de petición de herencia; y finalmente, que es 
 
(2) CSJ de Tucumán, 30-10-1996, LL, 1998-D, 872. 
Proceso Sucesorio 
 
11 
 
improrrogable y de orden público, de modo tal que las partes no pueden 
alterarlo por convenio o acuerdos celebrados entre sí.(3) 
En concreto, las acciones que se atraen vendrían a ser: petición de he-
rencia (arts. 2310/5, CCyC), nulidad de testamento (art. 2467, CCyC), las 
de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y 
liquidación de la herencia (arts. 2323/9 y 2345/55, CCyC), las de ejecución 
de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión 
(arts. 2330/4, CCyC), las de operaciones de partición, de la garantía de los 
lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. De-
biéndose advertir que se ha suprimido el último inciso del derogado art. 
3284, que es el que regulaba el fuero de atracción de las acciones persona-
les de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia, que era 
de gran utilidad para los tribunales ya que abría el abanico para atracción 
de diversos tipos de acciones. 
Finalmente, en su tercer y último párrafo introduce el texto legal de la 
norma en comentario una suerte de "excepción", aunque debe hacerse no-
tar que ella no alcanza al proceso sucesorio en sí sino que se refiere pro-
piamente a las acciones que ordinariamente correspondería que sean 
atraídas por el mismo, pero que atento existir un único heredero contarán 
los acreedores del caso con la posibilidad de optar también por ejercitarlas 
ante el órgano judicial que corresponde al domicilio de este último.(4) 
Antes de dar por terminado el presente comentario, entendemos que 
no se puede omitir alguna referencia al Proyecto que se formulara desde 
el Poder Ejecutivo Nacional en orden a introducir una serie de reformas a 
lo largo de todo el contenido el CCyC; porque puntualmente en el art. 129 
del mismo se propone modificar la norma que se viene analizando, en lo 
que sería su segundo párrafo, sustituyéndoselo por el siguiente: "Fuero de 
atracción. Las acciones personales de los acreedores del causante deben 
ser continuadas o promovidas ante el juez donde se tramita la sucesión 
hasta la partición de la herencia. El mismo juez conoce también de las 
 
(3) GARCÍA, Nestor O., “¿Se conservan las acciones de los acreedores del causante dentro del 
fuero de atracción sucesorio del Código Civil y Comercial de la Nación (art 2336)?”, el-
Dial.com, Suplemento Santa Fe, DC208B. 
(4) De ahí que se haya resuelto, por ejemplo, que “...conforme el art. 2336, CCyC, el juez del 
domicilio del causante al tiempo de su muerte es a quien inexorablemente le corresponde 
la competencia en materia sucesoria, aun existiendo heredero único, supuesto que sólo ha-
bilita que las acciones personales de los acreedores del causante puedan dirigirse ante el 
juez del domicilio del heredero único o ante el del último domicilio del causante, a opción 
del acreedor” (CCC de Corrientes, Sala IV, 09-09-2015, Rubinzal Online, RC J 6615/15). 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
12 
 
acciones concernientes a los bienes hereditarios que se tramitan entre los 
sucesores del causante, todas las acciones referidas al mantenimiento o 
cese de la indivisión, la acción de partición y todos los litigios que pueden 
tener lugar con motivo de la división de la herencia y de la defensa de la 
legítima, las acciones relativas al cumplimiento de las disposiciones testa-
mentarias y la nulidad de testamento". Ello así en el entendimiento de sus 
autores de que la actual redacción debería mejorarse en la medida en que 
podría haber interpretaciones dispares que terminen generando jurispru-
dencia encontrada; al tiempo que consideran que contendría la misma una 
enumeración casuística que resulta ser incompleta. 
 
 Jurisprudencia relacionada 
 
• La Cámara de Apelaciones de General Pico se declaró incompetente 
para entender en la sucesión de un hombre que tuvo su último domi-
cilio en la Ciudad de La Plata. Si bien los herederos sostenían que él 
viajó por distintas provincias y que el único bien estaría situado en 
La Pampa, los jueces se basaron en el Art. 2336 del CCCN, y tras pre-
cisar el alcance de domicilio real, rechazaron la prórroga de juris-
dicción solicitada. 
Expte. Nº 6314 – “C. J. A. s/ sucesión ab-intestato" - CÁMARA DE 
APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE 
MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DE 
GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 30/11/2018 
SUCESIONES. COMPETENCIA. Artículos 73, 78 y 2336 del CÓDIGO 
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Declaración de incompetencia 
del juez en lo civil de la Circunscripción de General Pico, dado que 
el causante, al fallecer, tenía último domicilio real en otra provin-
cia. Certificado de defunción. Pedido de prórroga de jurisdicción. 
Herederos que sostienen que el único bien de la comunidad conyu-
gal se encontraría en dicho lugar. RECHAZO. Ausencia de colisión 
entre lo dispuesto por los artículos 2336 y el 2643 del CCCN. Se 
confirma la sentencia que declaró la incompetencia de la cámara 
de apelaciones de General Pico 
elDial.com - AAB074 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49123&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab074&resaltar=aab074
Proceso Sucesorio 
 
13 
 
 
• En este fallo los jueces se pronunciaron sobre el objeto del proceso 
sucesorio e hicieron lugar a la apertura del mismo porque se re-
quiere la declaratoria de herederos para continuar el proceso previ-
sional de la causante. 
Expte. 50341/2018 - “C., H. G. s/Sucesión Ab-Intestato” – 
CNCIV – SALA B – 19/09/2018 
SUCESIONES. Herederas que sostienen que el acervo sucesorio 
está compuesto por HABERES DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS 
POR EL CAUSANTE, CORRESPONDIENTES A UN BENEFICIO DE 
PENSIÓN ANTE LA ANSES. Entidad previsional que les exige la pre-
sentación de la declaratoria de herederos para continuar el pro-
ceso previsional y el futuro cobro de las sumas devengadas por el 
causante en un proceso judicial. ARTÍCULO 2335 DEL CÓDIGO 
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se revoca la resolución ape-
lada. SE HACE LUGAR A LA APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO 
elDial.com - AAB57A 
 
 
• Ante un conflicto negativo de competencia en el marco de un juicio 
ejecutivo, es competente el juez civil en el que tramita el proceso su-
cesorio del co-ejecutado. 
Expte. 24720/1999 – “S., N. A. c/ M. G. C. y Otros s/ejecutivo – 
CNCOM – SALA B – 09/08/2018 
JUICIO EJECUTIVO. Juez en lo Comercial remite las actuaciones al 
fuero Civil donde tramita el proceso sucesorio del coejecutado. 
Juez de dicho Tribunal resiste la radicación ante su juzgado. 
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Artículo 2336 del Có-
digo Civil y Comercial de la Nación -TO ley 26.994- que ha recep-
tado la doctrina sostenida por su antecesor (Art. 3284 del Código 
Civil) sin la limitación temporal establecida por aquél para cuestio-
nes relativas a acciones personales de los acreedores del difunto. 
Fuero de atracción que opera ahora sin la distinción referida a la 
etapa de división de la herencia. INTERÉS GENERAL DE LA 
JUSTICIA, QUE ACONSEJA EL DESPLAZAMIENTO DE LA 
COMPETENCIA EN FAVOR DEL ÓRGANO FACULTADO PARA 
 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50415&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab57a&resaltar=aab57a
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
14 
 
RECAUDAR, LIQUIDAR Y TRANSMITIR LA TOTALIDAD DE UN 
PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD JURÍDICA. Competencia del 
Juez en lo Civil 
elDial.com - AAABF0 
 
 
• Frente a la acción de cobro ordinario de pesos por el saldo deudor de 
cuenta corriente bancaria promovida contra la causante del suceso-
rio en su calidad de codemandada, la SCBA declaró competente al 
juez del sucesorio, en razón de los efectos del fuero de atracción (art. 
2336, CCCN). Mantuvo así el criterio sentado antes de la vigencia del 
Código Civil y Comercial. 
C. 122.425 - “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ R., M. A. 
s/ Cobro de pesos” – SCBA - 04/07/2018 
ACCIÓN DE COBRO ORDINARIO DE PESOS: La SCBA mantiene el 
criterio sentado antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Co-
mercial, por lo tanto, frente a la actual acción de cobro ordinario de 
pesos por el saldo deudor de cuenta corriente bancaria promovida 
contra la causante del sucesorio en su calidad de codemandada y 
suscitado el conflicto de competencia (art.161, inc. 2, Const. prov.), 
declara competente al juez del sucesorio, en razón de los efectos 
del fuero de atracción (art. 2336, CCyCN) 
elDial.com - AAABF8 
 
• Según este fallo, es competente el Juzgado en lo Civil y Comercial de 
San Isidro (provincia de Bs. As.), y no el Juzgado de Primera Instancia 
en lo Comercial, para entender en un caso en el que se ejecuta un 
pagaré que fue librado con anterioridad al fallecimiento del cau-
sante. 
COM 043472/2003/CS001 – “COMAFI Fiduciario Financiero c/ 
Plancner Bernardo y Otro s/ejecutivo” – CSJN - 07/02/2017 
JUICIO EJECUTIVO. SUCESIONES. FUERO DE ATRACCIÓN. Ejecu-
ción de pagaré librado con anterioridad al fallecimiento del cau-
sante. Artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47960&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaabf0&resaltar=aaabf0
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47960&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaabf0&resaltar=aaabf0
https://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47968&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=-%20aaabf8&resaltar=aaabf8
https://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47968&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=-%20aaabf8&resaltar=aaabf8
Proceso Sucesorio 
 
15 
 
Competencia ordinaria. Aplicación del precedente de CSJN “Vilchi 
de March” 
elDial.com - AA9D06 
 
• En un proceso de desalojo iniciado por un sucesor, no opera el fuero 
de atracción del juicio sucesorio. Es que, en este caso, la demanda 
no se dirigió contra una sucesión y el fuero de atracción solo juega 
respecto a las acciones en donde el causante resulta demandado. 
CSJ 000775/2016/CS001– “T., E. A. c/ E. F. y/u ocupante 
s/Desalojo” – CSJN - 13/06/2017 
COMPETENCIA. Contrato de comodato precario. Acción de desa-
lojo. RECLAMO, POR PARTE DE UN SUCESOR CONTRA UN 
TERCERO, DEL DESALOJO DE UN PREDIO DE TITULARIDAD DE SU 
PADRE FALLECIDO. El fuero de atracción no autoriza el desplaza-
miento de la competencia cuando un sucesor demanda a un tercero 
el desalojo de un predio que corresponde al acervo hereditario. La 
demanda no se dirige contra una sucesión. El fuero de atracción 
solo juega con respecto a las acciones en las que el causante sea 
demandado. RESULTA COMPETENTE EL JUZGADO CIVIL, 
COMERCIAL Y DE MENORES DE CORRIENTES PARA ENTENDER 
EN LAS PRESENTES ACTUACIONES 
elDial.com - AAB504 
 
• Tras el fallecimiento de un codemandado en una causa de daños y 
perjuicios, la CSJN atribuyó competencia a un juzgado provincial, ya 
que en esa jurisdicción tramita la sucesión. La resolución se ajusta a 
lo estipulado en materia de competencia en el CCCN, que es de apli-
cación inmediata al caso. 
Comp. CIV 12S1S/2006 - “V. de M., M. A. y Otros el PAMI 
(INSSJP) y Otros s/ daños y perjuicios” – CSJN - 08/09/2015 
PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Fallecimiento del codeman-
dado. COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN 
LO CIVIL Y COMERCIAL DE ZÁRATE (Provincia de Bs. As.). Fuero 
de atracción de la sucesión. Aplicación inmediata de las leyes mo-
dificatorias de competencia del CCCN 
elDial.com - AAB4CD 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados_index_p.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AA9D06
http://www.eldial.com/nuevo/resultados_index_p.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AA9D06
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50297&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab504&resaltar=aab504
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50297&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab504&resaltar=aab504
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50242&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab4cd&resaltar=aab4cd
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
16 
 
 Modelos de escritos judiciales relacionados(*) 
 
Etapa inaugural. Domicilio del certificado de defunción que no coin-
cide con el domicilio real -donde el causante tiene sus asuntosy su uni-
verso social- y que pone en duda la competencia del juez natural. 
 
INICIA SUCESIÓN AB INTESTATO 
 
 Sr. Juez: 
 ___, abogado, T°__Fº___del Colegio de Abogados de_______, (celu-
lar,____correo electrónico__) en los autos caratulados “____s/ sucesión ab in-
testato; Expte. N°____/2019”; constituyendo domicilio legal en la calle___, 
de esta ciudad y domicilio electrónico en____ 
Respetuosamente me presento y digo: 
 I.- PERSONERÍA: tal como lo acredito con el poder original que 
acompaño, de cuya vigencia declaro bajo juramento, los Sres. __y ___ me 
han conferido mandato especial para promover el presente, de conformi-
dad a lo normado por el art. 375 inc. d) del CCCN. - 
 II.- De acuerdo a dicha manda, vengo a promover la sucesión de 
quien en vida fuera __., fallecido el día___, en la ciudad de___, a los ____años, 
cuya ocurrencia pruebo con la partida de defunción acompañada al pre-
sente. - 
 III.- El causante, al momento de fallecer era de estado civil ca-
sado con Doña __ de cuya unión, nació M.- 
 Con el propósito de justificar los respectivos vínculos de título 
de estado familiar invocados, acompaño partida de matrimonio y certifi-
cado de nacimiento de los nombrados, todos ellos, en original. - 
 
(*) La presente obra incluye una selección de modelos de escritos sobre situaciones prácti-
cas vinculadas al proceso sucesorio que tienen utilidad al solo efecto orientativo y consti-
tuyen una simple guía para el profesional. En ningún caso se podrá considerar que 
ALBREMATICA S.A. y/o ELDIAL.COM está ofreciendo asesoramiento jurídico o empresarial, 
o que existe una relación cliente-abogado. ALBREMATICA S.A. y/o ELDIAL.COM no ofrece 
garantías, ni expresas ni implícitas, con respecto a los mismos y sus contenidos, su calidad 
o idoneidad para fines concretos, su exactitud, actualización o carácter completo. 
http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303
http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303
http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49107&base=14&referencia=3&Total_registros2_1=6&buscar=inicia%20sucesion%20ab%20intestato&resaltar=inicia,sucesion,intestato,inicia,iniciaba,iniciaban,iniciacion,iniciaci%F3n,iniciada,iniciadas,iniciado,iniciador,iniciadora,iniciadores,iniciados,iniciamos,inician,iniciando,iniciandolos,inici%E1ndolos,iniciandose,inici%E1ndose,iniciar,iniciara,iniciaran,iniciare,iniciaria,iniciar%EDa,iniciariamente,iniciarian,iniciar%EDan,iniciarla,iniciarlas,iniciarle,iniciarlo,iniciarlos,iniciaron,iniciarse,iniciase,iniciatica,iniciatico,iniciativa,iniciativas,inicie,inicien,inicio,inicios,iniciose,sucesion,sucesi%F3n,sucesiones,sucesiva,sucesion,sucesi%F3n,intestada,intestadas,intestado,intestados,intestato
Proceso Sucesorio 
 
17 
 
 IV.- DERECHO: Justifico la legitimación de la petición en despa-
cho, en los arts. 2424, 2426, 2433 del CCCN y arts. 689, 699 y c.c. del CPCCN. 
- 
 V.- COMPETENCIA: A fin de justificar la competencia territorial 
atribuida a V.S., denunciamos que el causante falleció en la ciudad de___, 
mientras se encontraba internado con un duro cuadro de salud en el Hos-
pital___, sito en el domicilio que se expuso en la partida de defunción acom-
pañada. Sin embargo, el Sr.__, tuvo su domicilio real durante los últimos 20 
años de su existencia (de conformidad a lo normado por el art. 73 del 
CCCN), en la calle___ de esta Ciudad. – 
 Es por ello que, de conformidad a lo normado por el art. 2336 
del código sustantivo, solicitamos, asuma la competencia para entender en 
estos actuados. - 
 Con el propósito de acreditar tales extremos, ofrecemos la si-
guiente prueba: 
Testimonial: 
Se cite a declarar a los siguientes testigos: 
A.__ con domicilio en calle___ de esta ciudad. - 
B___ con domicilio en calle____ de esta ciudad. - 
Quienes prestarán declaración a tenor del siguiente interrogatorio. - 
1.- Por las generales de la ley 
2.- Para que diga el testigo si sabe y le consta en qué ciudad vivía hasta 
su fallecimiento el Sr.___ 
3.- Para el supuesto de responder afirmativamente: para que diga si 
sabe y le consta si conocía el lugar de domicilio del causante. 
4.- De razón de sus dichos 
Supletoriamente, para el supuesto de considerar insuficiente la 
prueba testimonial, solicito se libre oficio a la Cámara Electoral y a la AFIP 
a fin de que informen el último domicilio del causante. 
 VI.- PETITORIO: 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
18 
 
 En congruencia a lo referido y justificado, solicito: 
 1.- Me tenga por presentado en el carácter invocado de confor-
midad a los términos del poder especial que en original acompaño. - 
 2.-Tenga presente la denuncia del domicilio real de mis repre-
sentados y tenga por constituido el domicilio legal. - 
 3.- Tenga presente la documentación acompañada en la que se 
acreditan los vínculos de estado familiar legitimante. - 
 4.- Admita la prueba testimonial ofrecida a fin de justificar la 
competencia atribuida. - 
 5.- Tenga presente la prueba informativa ofrecida en subsidio. - 
 6.- Disponga la apertura del sucesorio de___, con la correspon-
diente orden de publicación de edictos. - 
 7.- Reserve en caja fuerte del juzgado la documental original 
acompañada al escrito inaugural. - 
 8.- Oportunamente, dicte la correspondiente declaratoria de he-
rederos. - 
Será Justicia. - 
(Firma del letrado) 
 
 
(*) Modelo de escrito judicial de autoría de Esteban Félix García Martínez. 
https://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303#_ftnref1
Proceso Sucesorio 
 
19 
 
 
 SOLICITA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SUCESORIOS 
 
Señor Juez: 
P. R. E., S. H. y E. J., con el patrocinio letrado del Dr. L. F., abogado T° Fº 
___., con domicilio constituido en calle__ y con domicilio electrónico en____, 
en autos caratulados: “___ S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” - Expte. N° ___, 
en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 del Depto. Judicial de ____, 
a V.S. me presento y respetuosamente digo: 
OBJETO 
Que, tal como consta en la presente causa, se han instituido legatarios 
del causante a P. E. T., S. H. Y J. N., habiendo los mismos tomado posesión 
del acervo hereditario a la fecha del fallecimiento ___. Que, este proceso su-
cesorio se inicia tardíamente, es decir, ya fallecidos dos de los legatarios, a 
saber, E. T. con fecha 09/06/87 y S. H. el 29/05/04. 
Simultáneamente a la presente se inicia la sucesión ab intestato de las 
mencionadas legatarias, tramitando actualmente en el Juzgado N° 1, con el 
número ___, la que aún no cuenta con Declaratoria de Herederos atento ha-
ber sobrinos denunciados pero fallecidos cuya prueba resulta pendiente. 
En este sentido, consideramos que la Declaratoria de herederos que 
se dicte oportunamente en dicho sucesorio será de utilidad para el pre-
sente y atendiendo al principio de economía procesal, consideramos con-
veniente que se unan por cuerda. 
Que, si bien las reglas de atracción se aplican para dos sucesorios de 
un mismo causante, haciendo una extensión por analogía de dichas nor-
mas, consideramos que V.S. debería absorber la que tramita en el Juzgado 
1 “___ Y OTRA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”. 
A mayor abundamiento, “la acumulación consiste en juntar dos o más 
elementos con el objeto de tratarlos conjuntamente y darles una solución 
única, aunque no necesariamente unitaria”, tal como acontece en el caso 
de marras. 
“Para que proceda la acumulación es necesario que hubiera sido ad-
misible la acumulación subjetiva de acciones, pero no en cuanto a los 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49409&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=solicita%20acumulacion%20de%20procesos%20sucesorios&resaltar=solicita,acumulacion,procesos,sucesorios,solicita,solicitaba,solicitaban,solicitacion,solicitaci%F3n,solicitaciones,solicitadas,solicitado,solicitados,solicitamos,solicitando,solicitandole,solicit%E1ndole,solicitandose,solicit%E1ndose,solicitante,solicitantes,solicitar,solicitara,solicitaran,solicitare,solicitaren,solicitaria,solicitar%EDa,solicitarian,solicitar%EDan,solicitarla,solicitarlas,solicitarle,solicitarlo,solicitarlos,solicitaron,solicitarse,solicitarselo,solicit%E1rselo,solicitase,solicitasen,solicite,soliciten,solicito,solicitud,solicitudes,acumula,acumulaba,acumulabilidad,acumulable,acumulables,acumulacion,acumulaci%F3n,acumulaciones,acumulada,acumuladas,acumulado,acumulador,acumuladores,acumulados,acumulan,acumulando,acumulandolas,acumul%E1ndolas,acumulandose,acumul%E1ndose,acumulante,acumular,acumulara,acumularan,acumularen,acumularia,acumular%EDa,acumularian,acumular%EDan,acumularla,acumularle,acumularlo,acumularlos,acumularon,acumularse,acumulativa,acumulativamente,acumulativas,acumulativo,acumulativos,acumulatoria,acumule,acumulen,acumulese,acum%FAlese,acumulo,proceso,procesos,processes,processing,processum,processus,sucesoria,sucesorias,sucesorio,sucesoriosSucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
20 
 
sujetos sino en cuanto a los requisitos, esto es que las acciones sean cone-
xas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Pero, tam-
bién procede la acumulación de procesos, aun no dándose las 
circunstancias vistas, cuando la sentencia dictada en uno de los procesos 
pudiera hacer cosa juzgada en el otro”. En el presente, sin el peligro de sen-
tencias contradictorias, sí encontramos de absoluta utilidad la acumula-
ción, dado que la demora en el inicio de ambas sucesiones hace que, entre 
ambas haya una conexión de tal importancia que, el resultado de una va a 
tener que ser acompañado inmediatamente a la otra y, no existiendo riesgo 
de diferencia de criterios entre un magistrado y el otro, por tratarse de una 
cuestión objetiva la declaratoria de herederos, consideramos sumamente 
beneficiosa la acumulación. 
Si bien el instituto fue creado especialmente para evitar sentencias 
contradictorias, también tiene como objetivo no menos importante la ob-
tención de economía procesal. 
DERECHO 
Que, fundo la presente petición en el artículo 2.335 del Código Civil y 
Comercial de la Nación y, 695 y 696 del Código Procesal Civil y Comercial 
de la Pcia. De Bs. As. 
PETITORIO 
Solicito a V.S. tenga a bien ordenar la acumulación solicitada, a los fi-
nes de lograr el resultado explicitado ut supra. 
PROVEER DE CONFORMIDAD 
SERA JUSTICIA 
(*) Modelo de escrito judicial de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illia 
Proceso Sucesorio 
 
21 
 
 
Investidura de la calidad de heredero 
 
ARTÍCULO 2339: Sucesión testamentaria. Si el causante ha de-
jado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el 
lugar donde se encuentre. 
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente 
para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar 
constancia del estado del documento, y a la comprobación de la au-
tenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia ca-
ligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio 
y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, 
si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testa-
mento. La protocolización no impide que sean impugnadas la auten-
ticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. 
 
 Comentario: 
 
Por Natalia Pagotto 
 
Es importante destacar que, al momento de la presentación de 
cualquier tipo de testamento que sea, se debe oficiar al Registro de Testa-
mentos para que informe si el causante lo ha otorgado. 
En el caso del testamento por acto público, la autenticidad está 
dada por la legitimidad que el escribano hace mediante su fe pública de 
tratarse la voluntad del testador. Sin embargo, en el que se realiza de ma-
nera ológrafa pueden presentarse diversas situaciones que requieran la 
intervención de un perito calígrafo. Esta prueba podrá solicitarse en caso 
de que el testamento fuera impugnado o bien en el escrito de presentación 
propuesto solo para la ocasión de que fuera cuestionado. 
Goyena Copello ha sostenido que la incorporación de la pericia ca-
ligráfica “es una obligación muy atinada y, es que, siendo el testamento oló-
grafo, la prueba de su autoría hay que hacerla mediante dicha pericia. De 
esta manera se evitan los reconocimientos voluntarios de la letra y firma, 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
22 
 
aunque aumentando el costo del proceso mediante los honorarios de un pe-
rito calígrafo.”4 
Sin embargo, otros autores han sostenido que la declaración de tes-
tigos constituye un medio además de práctico, primordialmente econó-
mico, ante el costo que se genera por la pericia caligráfica que solo la 
justifican en casos aislados de falsedad.5 
La protocolización, por su parte, “cumple dos funciones: confiere al 
testamento el carácter de instrumento público, desde el día que el juez la 
ordena y, asegura la conservación de las disposiciones de última volun-
tad.”6 Sin embargo, la misma “no impide que sean impugnadas la autenti-
cidad y validez del testamento mediante proceso contencioso posterior”7. 
 
 Jurisprudencia relacionada 
 
• Fallo confirma orden de protocolización de instrumentos, previo a 
resolver las demás cuestiones del proceso. Se resolvió la aplicación 
inmediata del Art. 2339 del CCCN por tratarse de una norma de con-
tenido procesal. 
Expte. 40824/2014 - “A., M. L. S/ Sucesión testamentaria – 
proceso especial” – CNCIV – SALA G – 22/04/2016 
SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Testamentos ológrafos. Orden de 
protocolización de instrumentos, previo a resolver las demás cues-
tiones debatidas en el proceso. Apelación por parte de pretendien-
tes de la herencia. RECHAZO. La protocolización confiere al 
testamento el carácter de instrumento público y asegura la conser-
vación de las disposiciones de última voluntad. Acreditación de la 
autenticidad de la escritura y firma de la causante mediante exper-
ticia caligráfica. ARTÍCULO 2339 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 
DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata al caso por ser una norma de 
contenido procesal. SE CONFIRMA EL AUTO APELADO 
 elDial.com - AA984C 
 
4 GOYENA COPELLO, Hector R., en Rivera, Julio (dir.), Comentarios al Proyecto de Código 
Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 1133. 
5 FERRER, Francisco; CORDOBA, Marcos y NATALE, Roberto, Observaciones al Proyecto de 
Código Civil y Comercial en materia sucesoria, en DFyP, LA LEY, 10/2012, págs. 127-142. 
6 Expte. 40824/14 “A., M.L. S/ Sucesión testamentaria- Proceso Especial” CNCIV- SALA G 
22/04/2016. 
7 LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo 
X, pág. 2340. 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=40903&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aa984c&resaltar=aa984c
Proceso Sucesorio 
 
23 
 
 
• Fallo confirma regulación de honorarios del perito en el proceso su-
cesorio. 
Expte. Nº 6174-C- “A. E. s/ sucesorio testamentario" - CÁMARA 
DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 
GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – SALA PRIMERA - 28/09/2018 
HONORARIOS DE PERITO. Apelación por perito calígrafo, de los 
honorarios regulados en proceso sucesorio, por considerarlos ba-
jos. Función en el proceso. Art. 2339 del CCCN. Posibilidad de im-
pugnar resoluciones que afecten su interés. Extemporaneidad del 
recurso. SE CONFIRMA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS 
elDial.com - AAAE48 
 
 
 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=48565&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaae48&resaltar=aaae48
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
24 
 
 Modelos de escritos judiciales relacionados 
 
Sucesión Testamentaria 
Señor Juez: 
___, por su derecho, con domicilio real en calle ____ de esta ciudad, con 
el patrocinio letrado del Dr. ___, abogado, Tº xx, Fº xx, C.A.P., Leg. Nº __ CUIT. 
___, Monotributista, Ing. Brutos N.º ___, constituyendo domicilio legal en___ 
de esta ciudad, y domicilio electrónico en____ a V.S, como mejor proceda en 
derecho digo: 
I.- OBJETO. - 
Que vengo a promover la presente sucesión testamentaria de R. B. ___, 
solicitando que, previa protocolización del testamento acompañado, se 
apruebe el mismo en cuanto sus formas poniendo a mi parte en posesión 
de los bienes de la titularidad de la causante. 
Ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguida-
mente expongo. - 
II.- HECHOS. - 
Tal como lo acredito con la partida de defunción que se adjunta, en 
fecha 27 de marzo de 2007 tuvo lugar el fallecimiento de la Sra. R. B. ____, 
de 80 años de edad de estado civil viuda. - 
Se acompaña la partida de matrimonio donde consta su celebración 
en fecha 25/10/62 con el Sr. A. R. ____. 
Se acompaña también el certificado de defunción del Sr. ___ hecho ocu-
rrido el 21/10/05. 
La causante no ha dejado descendencia, por lo que carecía de herede-
ros forzosos. - 
El suscripto, fue instituidoy nombrado como único heredero de todos 
sus bienes mediante el testamento que se acompaña. - 
Tal cual como a si surge del Testimonio que adjunto, el causante re-
dactó su testamento por acto público. Pido a V. S. ordene la agregación de 
esta documentación, y que, previa vista al Sr. Agente Fiscal, declare la vali-
dez formal del Testamento (arts. 2479 y conc. del C.C.C.N.). 
Asimismo, también solicito que, previa vista al Ministerio Público, 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49167&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab09f&resaltar=aab09f
Proceso Sucesorio 
 
25 
 
ordene la publicación de edictos. 
III.- SOLICITA RADICACION. SE AGREGUE POR CUERDA. - 
Solicito se agreguen estas actuaciones al juicio sucesorio del cónyuge 
de la causante en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial de primera 
Instancia Nº 2 Secretaría Única caratulado -------------------- A. R. S/ Suce-
sión Ab Intestato Expte. N°XXXXXX. - 
La solicitud de radicación lo es por cuanto el bien a denunciarse re-
sulta también de la titularidad del cónyuge de la causante. - 
IV.-COMPETENCIA. - 
V.S. es competente para entender en estas actuaciones habida cuenta 
que el último domicilio del causante lo era en esta ciudad al momento del 
fallecimiento (art. 2336 del C.C.C.N.). - 
V.- PETITORIO: 
Por todo lo expuesto de V.S. solicito: 
a) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y 
domicilio legal constituido en el lugar indicado. 
b) Se ordene la agregación de la documentación acompañada, y la 
tenga oportunamente presente. 
c) Se ordene la publicación de edictos y el libramiento del oficio al Re-
gistro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. 
d) Previa vista al Sr. Agente Fiscal, se declare la validez formal del Tes-
tamento adjunto. 
e) Se radiquen las presentes actuaciones ante el Juzgado Civil y Co-
mercial N.º___. - 
Proveer de conformidad 
SERÁ JUSTICIA. - 
 
(*) Modelo de escrito judicial de autoría de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illía 
 
 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
26 
 
INICIA SUCESION TESTAMENTARIA. (Testamento ológrafo) 
CAUSANTE: ____, A.- 
MATERIA: SUCESION TESTAMENTARIA. - 
DOCUMENTACION: CERTIFICADO DE DEFUNCION – TESTAMENTO 
OLOGRAFO - PARTIDA DE NACIMIENTO. BONO LEY - ANTICIPO 
PREVISIONAL - PLANILLA DE JUICIOS UNIVERSALES. - 
Señor Juez: 
____, por derecho propio, con domicilio real en calle ___de esta ciudad, 
con el patrocinio letrado de ____, abogado, T XX, F XX, CAPXX, Legajo Previ-
sional XXXX, CUIT ___, Monotributista, con el domicilio legal constituido en 
____de esta ciudad y domicilio electrónico en___ a V.S, como mejor proceda 
en derecho digo: 
I.- OBJETO: 
Que vengo por el presente a promover el juicio testamentario de A. ___ 
cuyo fallecimiento ocurriera el día 20 de diciembre de ___en esta ciudad tal 
como consta en el certificado de defunción que acompaño. 
El mismo era de estado civil soltero no habiendo dejado descendencia, 
por lo que carecía de herederos forzosos. 
La suscripta, fue declarada, mediante el testamento que se acompaña, 
única y universal heredera de todos los bienes existentes a su falleci-
miento. 
Tal cual como así surge del Testimonio que adjunto, el causante re-
dactó su testamento de su puño y letra. Pido a V. S. ordene la agregación de 
esta documentación, y que, previa vista al Sr. Agente Fiscal, declare la vali-
dez formal del Testamento (arts. 2477 y conc. del C.C.C.N.). 
Asimismo, también solicito que, previa vista al Ministerio Público, or-
dene la publicación de edictos. 
II.- COMPETENCIA: 
V.S. es competente para entender en estas actuaciones habida cuenta 
que el último domicilio del causante lo era en esta ciudad en calle ___ al 
momento del fallecimiento. 
III.- PETITORIO: 
http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49167&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab09f&resaltar=aab09f
Proceso Sucesorio 
 
27 
 
Por todo lo expuesto de V.S. solicito: 
a)- Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y 
domicilio legal constituido en el lugar indicado. 
b)- Se ordene la agregación de la documentación acompañada, y la 
tenga oportunamente presente. 
c)- Se ordene la publicación de edictos y el libramiento del oficio al 
Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. 
d)- Previa vista al Sr. Agente Fiscal, se declare la validez formal del 
Testamento adjunto. 
 
Proveer de conformidad, 
SERA JUSTICIA 
 
(*) Modelo de escrito de autoría de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illia. La pre-
sente pieza procesal es aplicable al proceso judicial en provincia de Buenos Aires. 
 
 
Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 
 
 
28 
 
 
Art. 2340. Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dis-
pone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el 
derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. 
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados 
en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y 
de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por 
el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publica-
ciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. 
 
 
 Comentario: 
 
Breve revisión del instituto de la sucesión ab intestada. Natura-
leza jurídica de la declaratoria de herederos en los supuestos de he-
rederos legítimos. Innecesariedad de citación por edictos en más de 
un diario. 
 
Por Esteban Félix García Martínez 
 
La primera sucesión fue la testada. Para los romanos, el pater de 
familia, una vez designado, por razones de sacra privata, tenía dos grandes 
responsabilidades, la primera administrar los bienes de la familia y la se-
gunda, designar su sucesor, en tal honorable ministerio. Para ello, debía 
testar, es decir, designar su sucesor. Era un honor ser escogido, un deber 
irrenunciable, no susceptible de repudio. De modo que, se sucedía en las 
personas y no en los bienes, tal como lo auspicia el derecho moderno. 
Sin embargo, la ley no contemplaba aquel supuesto en el que el pa-
ter fallecía sin haberse pronunciado sobre su trascendencia, circunstancia 
desde luego, bastante frecuente, ante la reducida expectativa de vida. Pre-
cisamente, ante estos supuestos no contemplados en la norma, los preto-
res, para mitigar el hecho luctuoso y sus consecuencias nec fastas, 
prescribieron un régimen para suceder a los “pater”, en los supuestos de 
perplejidad ante su muerte precipitada. La sucesión ab intestato, entonces, 
es una construcción jurídica pretoriana, muy posterior a la testamentaria. 
El art. 2340 del código sustancial, atiende, precisamente, el su-
puesto de muerte sin testamento, o, aun en su existencia, que no se haya 
dispuesto la totalidad de los bienes -construcción moderna, atento a que, 
Proceso Sucesorio 
 
29 
 
en la antigüedad, no existía el supuesto de morir en parte intestado y en 
parte testado. - 
El Código Civil y Comercial, como lo hicieron los textos antiguos, 
presume la voluntad no declarada del causante, en el afecto esperable en-
tre los parientes más cercanos. La declaratoria de herederos, es el acto ju-
rídico por el cual el Juez reconoce la vocación sucesoria de las personas 
presentadas en el expediente y que les fue reconocido el título de estado 
familiar legitimante. En el caso de los herederos legítimos, la declaratoria 
de herederos, es sólo una declaración jurisdiccional de su estado de here-
dero, pero no su declaración legal como tal, atento a que ellos ya eran he-
rederos desde la muerte del causante –por ese régimen de presunciones 
fundados en afecto derivado del vínculo familiar- con prescindencia de un 
expreso reconocimiento de un juez. 
Sin embargo, como muchos bienes de los que componen el acervo 
hereditario son bienes registrables y se encuentran a nombre del causante, 
para que ocurra esa transmisión,

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