Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Derecho Civil SUCESIONES Enfoque jurisprudencial y práctico. Proceso sucesorio, sucesiones intestadas, testamentarias, porción legítima y medidas cautelares. · Incluye modelos de escritosIncluye modelos de escritos SUCESIONES Enfoque jurisprudencial y práctico Proceso sucesorio, sucesiones intestadas, testamentarias, porción legítima y medidas cautelares -Incluye modelos de escritos- Coordinadora María Rosa Steckbaner Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento infor- mático. © 2019, Editorial Albremática S.A. Primera edición ISBN 978-987-47138-0-3 Sucesiones : enfoque jurisprudencial y práctico : proceso sucesorio, sucesiones intestadas, testamentarias, porción legítima y medidas cautelares / Agustín Sojo ... [et al.] ; coordinación general de María Rosa Steckbaner. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : elDial.com, 2019. Libro digital, PDF Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-47138-0-3 1. Derecho. 2. Sucesiones. I. Sojo, Agustín. II. Steckbaner, María Rosa, coord. CDD 346.052 INDICE Sobre los autores Presentación. María Rosa Steckbaner PROCESO SUCESORIO Artículo 2335 del CCyCN Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi…………………………………………………………………………………1 Artículo 2336 del CCyCN Comentario de Mónica P. Urbancic de Baxter e Irene Hooft……….. 3 Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi……. 9 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 12 Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 16 Artículo 2339 del CCyCN Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 21 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 22 Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 24 Artículo 2340 del CCyCN Comentario de Esteban Félix García Martínez………………………….. 28 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 29 Modelo de escrito judicial relacionado……………………………………. 32 Artículo 2346 del CCyCN Comentario de Esteban Félix García Martínez….………………………. 34 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 35 Modelo de escrito judicial relacionado……………………………………. 38 Artículo 2356 del CCyCN Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 40 Artículo 2357 del CCyCN Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 46 Artículo 2358 del CCyCN Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………….50 Artículo 2359 del CCyCN Comentario de Juan Pablo Burgos…………………………………………… 51 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 53 Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 56 PARTICIÓN Artículo 2369 del CCyCN Comentario de María Rosa Steckbaner…………………………………….. 59 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 61 Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 64 Artículo 2385 del CCyCN Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….65 Artículo 2389 del CCyCN Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….67 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………….. 68 Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………..71 SUCESIONES INTESTADAS Artículo 2424 del CCyCN Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………….78 Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 80 Artículo 2426 del CCyCN Comentario de Cecilia Dulcich………………………………………………… 80 Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 82 Modelos de escritos judiciales relacionados…………………………… 83 Artículo 2431 del CCyCN Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi… 89 Modelo de escrito judicial relacionado ………………………………... 91 Artículo 2432 del CCyCN Comentario de Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi…… 93 Jurisprudencia relacionada………………………………………………….. 94 Artículo 2437 del CCyCN Comentario de Agustín Sojo…………………………………………………… 96 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………… 107 Modelos de escritos judiciales relacionados…………………………… 108 PORCIÓN LEGÍTIMA Artículo 2445 del CCyCN Comentario de Lidia Beatriz Hernández………………………………… 114 Jurisprudencia relacionada…………………………………………………… 119 Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 121 Artículo 2461 del CCyCN Comentario de Lidia Beatriz Hernández………………………………… 123 SUCESIONES TESTAMENTARIAS Artículo 2477 del CCyCN Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 127 Artículo 2478 del CCyCN Comentario de Natalia Pagotto………………………………………………. 128 Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 129 Modelos de escritos relacionados…………………………………………… 135 SUCESIONES - DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO- Artículo 2643 del CCyCN Artículo 2644 del CCyCN Artículo 2645 del CCyCN Artículo 2647 del CCyCN Comentario de Andrea Esparza……………………………………………… 140 Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 142 Modelos de escritos judiciales relacionados……………………………. 144 MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 149 del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación ARTÍCULO 158 del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación Comentario de Silvia L. Esperanza………………………………………….. 147 Jurisprudencia relacionada……………………………………………………. 155 Modelo de escrito judicial relacionado…………………………………… 157 Sobre los autores Agustín Sojo Abogado (UCA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Licenciado en Administración de Empresas (UCA). Docente de Derecho de Fami- lia y Sucesiones (UCA y UBA). Alejandro Fiorenza Abogado (UCA), Especialista en Magistratura (UCA). Doctorando en Derecho (UCA). Estudios de Derecho realizados en la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid). Director del Suplemento Santa Fe en elDial.com. Colaborador en la cátedra de Derecho de Daños a cargo del Dr. Alejan- dro D. Aranda en la carrera de Derecho (UCA Rosario). Colaborador de la carrera de especialización para la magistratura (UCA). Empleado con tareas de relatoría de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Autor de diversos libros y artículos sobre temas de su especialidad. Director de la Sección Santa Fe de elDial.com Andrea Esparza Abogada UBA. Maestranda en Derecho Internacional Privado (UBA). Directora Adjunta del Instituto de Derecho Internacional Pri- vado del Colegio de Abogados de Morón. Docente en la Facultad de Derecho de la UBA, en la Universidad de Morón, en la Facultad de De- recho de Lomas de Zamora y profesora adjunta en la UAI. Cecilia Dulcich Prosecretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Distrito de la 2ª Nominación de Rosario y relatora. Esteban Félix García Martínez Abogado egresado de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de derecho de familia y sucesiones, Civil V, IUPFA. Profesor adjunto del curso de Derecho de Familia y sucesiones -cátedra Dr. Pablo Ernesto Bocaccia- por ante la IUPFA. Profesor por Concurso del departamento de Filosofía del derecho de la Universidad de Buenos Aires (Cátedra Farell, Martín/López Taiana, Luis María). Profesor en la Especialización de Derecho de Familia del Colegio de Abogado de Quilmes, en el módulo "nulidades canónicas". Ex profesor de derecho de familia y sucesiones, UBA; Cátedra Zulema Wilde.Profesor adjunto en derecho de Familia en la UNLZy docente ti- tular en la Especialización de Derecho de Familia de UNLZ. Ex profesor adjunto de derecho de familia, Universidad de Palermo. Irene Hooft Juez de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata Juan Pablo Burgos Abogado UBA. Ayudante en el “Seminario – Taller: Formación de Abo- gados de Familia” dictado en 2011 en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho del UBA, a cargo delDr. Daniel Osvaldo Or- temberg. Planta permanente en Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ex Colaborador de la Dirección de Villas, Defensoría del Pueblo CABA, como integrante del cuerpo de asesores legales con desempeño en la sede descentralizada, ubicada en la Villa 20. Unidad de Aplicación del Mecanismo Para la Prevención de la Tor- tura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Autor de los artículos “Alimentos provisorios a favor de la persona por nacer”, “Honorarios del abogado en casos de cuidado personal y régimen comu- nicacional en la Provincia de Buenos Aires” publicados en los números 3 y 5 respectivamente, de la Revista de Actualidad Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, dirigida por el Dr. Diego Oscar Ortíz, “El Art. 660 CCyCN y la perspectiva de género en la fijación de la cuota alimen- taria” en IJ Editores IJ-CDLXXXIV-679, “El pacto de convivencia ¿una herramienta de empoderamiento para la mujer?” IJ Editores – Argen- tina, 06-03-2018, IJ-XDII-560 y “Paternidad adolescente y responsabi- lidad parental”, citar elDial.com – DC24C6, Publicado el 20/03/2018, entre otros. Lidia Beatriz Hernández Ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Autora de los libros: “Sucesión del cónyuge”, “Régimen Jurídico de los testamen- tos”, actualización del “Tratado de Maffía sobre Sucesiones” y “juicio de adopción”, todos escritos conjuntamente con el Dr. Ugarte. Direc- tora de la maestría de Derecho de familia, infancia y adolescencia en la Facultad de Derecho de UBA. Profesora de posgrado en UBA y UCA. Codirectora del tomo sobre Derecho de Familia del Código Civil y Co- mercial comentado. Editorial Estudio. María Rosa Steckbaner Abogada y Profesora para la Enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas (Facultad de Derecho - UBA). Posgrado de Especialización en Derecho de Alta Tecnología (UCA) (tesis pendiente). Redactora y ana- lista jurisprudencial de elDial.com - Biblioteca Jurídica Online–, en el área de Derecho Civil y Derecho de Familia. Ejercicio de la docencia de la asignatura Trabajo y Ciudadanía (designada por concurso público de títulos y antecedentes). Coordinadora de las siguientes obras jurí- dicas: “E-Mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con telé- fonos móviles y otras tecnologías” (Director: Horacio Granero), elDial.com-2019; “Alimentos Debidos a los Hijos”, elDial.com-2018. Autora de artículos doctrinarios: "El fenómeno inflacionario en los liti- gios por alimentos", publicado en elDial.com el 19/09/2019 (el- Dial.com - DC2860) y "Visión jurisprudencial en torno a los alimentos debidos a los hijos en el Código Civil y Comercial" publicado en el- Dial.com el 13/03/2018 (elDial.com - DC24C1). María Soledad Mainoldi Abogada (UNR). Especialista en Derecho del Trabajo (UNR). Media- dora (UNR). Profesora adscripta a la cátedra de Derecho Laboral a cargo del Dr. Bof (UNR). Autora de diversos libros y artículos sobre temas de su especialidad. Mónica P. Urbancic de Baxter Juez del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 1 de San Isidro Natalia Pagotto Abogada del Estado, actualmente ejerciendo en el ámbito previsional, escribana, ex docente adscripta de la Universidad Nacional de La Plata. Silvia L. Esperanza Abogada. Especialista en Derecho Procesal (UNNE). Magister en Dere- cho y Magistratura Judicial (Austral). Coordinadora del Circulo de Es- tudios Procesales "Dr. Jose V. Acosta" de Corrientes. Ex Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Ex se- cretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrien- tes. Ex secretaria del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes. Co-autora del vigente Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Autora de las modificaciones al Código que incorporó la Revocatoria in extremis, la medida cautelar innovativa y el proceso urgente a través de la autosatisfactiva. Coordinadora de más de cinco obras de contenido procesal - Autora de diversos artícu- los doctrinarios. Ex secretaria del Comité Ejecutivo de la AADP du- rante la Presidencia de los Dres. Peyrano y Oteiza. PRESENTACIÓN El Código Civil y Comercial ha impactado en múltiples esferas de la vida cotidiana de los argentinos y las normas sobre sucesiones no han permanecido ajenas a esta situación. A lo largo de los once títulos que com- ponen el LIBRO QUINTO, se han incorporado interesantes regulaciones vinculadas a la “Transmisión de derechos por causa de muerte.” Particular- mente novedoso es el Título VII, destinado a reglar el Proceso Sucesorio ya que regula aspectos procesales que hasta ahora eran ajenos al código de fondo. El apartado comienza con la precisión del objeto del juicio, delimi- tando claramente su alcance. También hace referencia a la competencia, a la investidura de pleno derecho correspondiente a descendientes, ascen- dientes y cónyuge y a las facultades judiciales para investir a los herederos de su carácter de tales en el caso de la sucesión de los colaterales. Por otro lado, se regula la administración judicial de la sucesión considerando los actos conservatorios, de disposición y de uso de los bienes. Se hace refe- rencia al trámite a seguir si el causante testó por acto público o por testa- mento ológrafo y también al modo de proceder cuando no hay testamento. Los cambios también se vislumbraron a lo largo de otros títulos del Libro Quinto, como por ejemplo aquel que regula la legítima -institución que se mantiene vigente, aunque disminuyeron las porciones que le correspon- den a los legitimarios-. El título VIII consolidó la libertad de formas en cuanto a la partición privada, aunque se advirtió que deberá ser judicial en determinados casos y a su vez, dentro de este último apartado, se reguló la colación de donaciones, sistematizando las sucesiones intestadas y las tes- tamentarias en los títulos IX y XI respectivamente. En la presente obra te acercamos las reflexiones de especialistas de reconocida trayectoria académica sobre los aspectos más destacables vin- culados a la materia en estudio. Cada uno de ellos comparte su análisis so- bre las implicancias prácticas y las problemáticas que en torno a estos temas suelen presentarse durante el ejercicio de la profesión. Así, entre otras cuestiones, se esclarecen pautas generales sobre la forma de proce- der cuando el causante dejó un testamento, se esbozan conclusiones en torno al crédito de la compensación económica de los convivientes en la sucesión, se aborda el tema de la exclusión del cónyuge separado de hecho o con el que se produjo el cese de la convivencia y se analiza la finalidad de la colación, siempre teniendo en cuenta la igualdad de los herederos en la partición. A los múltiples puntos de actualidad, se suman otros dilemas propios de estos tiempos: ¿Qué ocurre cuando el cese de la convivencia se produce debido a las medidas adoptadas en un proceso de protección con- tra la violencia familiar? ¿Corresponde la exclusión hereditaria también en este caso? El estudio se acompaña, en algunos casos, con ejemplos sencillos para una mejor comprensión, además de complementarse con las princi- pales novedades jurisprudenciales y con una interesante selección de mo- delos de escritos judiciales u otras piezas procesales que serán de orientación para el abogado que se dedica a la práctica profesional. María Rosa Steckbaner(*) Septiembre, 2019 (*) Coordinadora de la obra Proceso Sucesorio 1 PROCESO SUCESORIO Disposiciones generales ARTÍCULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Comentario: Por Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi Al igual que sucede con el resto del articulado que constituyeel flamante Código Civil y Comercial, encontramos en materia de sucesiones un conjunto de disposiciones que bien pueden ser consideradas como pro- cesales y no tanto sustanciales. Es el caso de la contenida en el artículo que ahora ocupa nuestra atención, donde puede apreciarse con toda claridad que se procura establecer detalladamente el objeto o designio del proceso sucesorio, esto es, de indicar cuál vendría a ser el campo de acción del mismo. Precisamente, se ha advertido que una de las novedades del nuevo Código radica en el hecho de que, siguiendo una decisión de política legislativa, se han regulado aspectos del proceso sucesorio que hasta el presente eran ajenos al Código Civil, esto es, que las normas del CCyC re- gulen aspectos procesales que de algún modo vienen a constituir conteni- dos mínimos que los códigos procesales locales no podrán desconocer1. A tal efecto se introduce en el propio texto normativo un catálogo de los objetivos de aquél, entre los que se menciona expresamente el de identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Se compendian, pues, las finalidades primordiales del proceso sucesorio, entendiendo que se trata el mismo -esencialmente- de un ins- trumento del que se vale el órgano judicial en orden a efectivizar la trans- misión de derechos por causa de muerte, como es debido. Sobre esta base, vale recordar que aquél ha sido concebido tradi- cionalmente como el ámbito dentro del cual se materializan las transmi- siones de las relaciones jurídicas del causante, mutando el elemento 1 AZPIRI, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio”, Hammu- rabi, Buenos Aires, 2015, p. 121. Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 2 subjetivo de ellas, en la medida en que aquellas que hubieran sido de titu- laridad del mismo pasarán a los llamados por la ley o al testador a recibir la herencia; es decir, un procedimiento judicial cuyo fin no es otro más que el de asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido; constituyéndose en consecuencia, fundamentalmente, como un verdadero medio realizador del derecho hereditario2. En virtud de ello, no puede considerarse como algo menor la deli- mitación de los alcances del proceso sucesorio; por el contrario, se trata de un punto fundamental si se tiene en cuenta no solo que vivimos en un país de alta litigiosidad, sino además que el carácter netamente patrimonial que aquél reviste se entremezcla, por lo general, con algún otro tipo de conflic- tos de índole predominantemente familiar que en no pocos casos termina generando verdaderas “batallas campales”. De ahí que se diga, por ejemplo, que el tema regulado en la presenta norma no sólo interesa al derecho sucesorio, sino que también lo hace, par- ticularmente, al de familia, atento a que es frecuente que sea aquél el ám- bito en que se ventilan viejos conflictos y rencores familiares, que además de ser completamente ajenos a su objeto procesal, suelen ser ruinosos para los propios contendientes3. No resulta para nada menor, entonces, una norma como la que aquí se ha glosado en tanto y en cuanto debe entenderse que efectivamente debe contar el proceso sucesorio con un marco cognoscitivo bien delimi- tado, que permita aprovechar a los herederos los bienes que reciben, sin originar toda una serie de conflictos que terminen incrementando parale- lamente el dolor que, de por sí, su apertura supone. ARTÍCULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Tí- tulo IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de peti- ción de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la 2 LLOVERAS, Nora B. - ORLANDI, Olga E. - FARAONI, Fabián E., en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, dirigido por Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso y Marisa He- rrera, Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, Tomo VI, p. 76 y 77. 3 BIRMAN KERSZENBLAT, Ezequiel, “Límites y alcances del proceso sucesorio”, DFyP 2018 (mayo) 155. Proceso Sucesorio 3 herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones per- sonales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corres- ponde al domicilio del heredero único. Comentario: - Por Mónica P. Urbancic de Baxter e Irene Hooft Fuero de atracción del proceso sucesorio I. La sucesión constituye, fundamentalmente, el medio realizador del derecho hereditario, cuyo fin es asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación re- sulta de la ley o del testamento válido del causante o testador(1), por lo que provee a la liquidación de la herencia, el pago de las deudas, concentra las acciones deducidas contra la sucesión aun indivisa y la división de los bie- nes remanentes entre los derechohabientes. Teniendo en miras tal objeto y finalidad, el fuero de atracción que consagra la norma bajo comentario procura la concentración ante un mismo magistrado de todas las causas que involucren al patrimonio trans- mitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtuali- dad potencial de incidir sobre la meta de transmisión(2). Las normas que lo rigen son imperativas o de orden público, puesto que tienen a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los (1) ZANNONI, Eduardo, “El proceso sucesorio en la Provincia de Mendoza”, en Revista de la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Económicas, Nº 5, año 1974. (2) Cf. SCBA, Rc. 123.032, resol. el 13-III-2019; Rc. 122.269, resol. Del 07-III-2018; Rc. 121.691, resol. del 29-VIII-2017. A través de la radicación de todos los juicios singulares ante el juez de la sucesión, lo que se persigue es frustrar todo embate o ejecución individual y separada contra bienes o porciones del patrimonio del causante como modo, por un lado, de lograr que la distribución de los bienes de aquél (o de lo obtenido mediante su realiza- ción) se lleve a cabo en paridad entre todos sus acreedores (preservando la “pars conditio creditorum”) y de permitir, por otro lado, que sea el juez del sucesorio quien entienda ne- cesariamente en esos juicios singulares, por los efectos o repercusiones que ello ha de tener en dicha distribución (SCBA LP Rc 120306 I 24/02/2016). Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 4 acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por convención de las partes.(3) II. Ahora bien, tanto el Código Civil derogado como el Código Civil y Comercial vigente tomaron como base la unidad del patrimonio. De ahí que todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la transmisión hereditaria deben concentrarse en manos de un solo magistrado, atribu- yendo competencia al juez del último domicilio del causante (4). Empero, la redacción del art. 2336 del CCyCN difiere de la conte- nida en el art. 3284 del Código de Vélez(5). Ello llevó a un sector a interpre- tar que las acciones atraídas son solo aquellas que expresamente menciona el citado art. 2336(6). Postularon, en consecuencia, que al no mencionar la norma a las acciones personales de los acreedores del difunto a su respecto no operaba el fuero de atracción. Tal dilema fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia al sostener quela solución del derogado art. 3284 inciso. 4° del Código Civil, en mate- ria de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo (3) CSJN, Fallos 307:1674; 312:1625; 340:394 sent. del 04-IV-2017.CCCom., Laboral y de Minería de la 2da. circunsc. de Gral. Pico, “A. s/ sucesión ab-intestato" elDial.com - AAB074 - Publicado el 13/02/2019 (4) Expte. Nº 6314 – “C. J. A. s/ sucesión ab-intestato" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 30/11/2018 (5) Cf. el art. 3284 del Código Civil: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2° Las deman- das relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4° Las accio- nes personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.” En tanto, el art. 2332 del CCyCN establece que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio co- rresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la ad- ministración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”. (6) STJ de Corrientes, “B., A.R. y Ot. c/ B, J.E y ots. s/incid.”, sent. del 01-X-2015, LLeyonline AR/JUR/36012/205; Juzg. Civ. y Com. 8va. Nominación Santa Fe, “Consorc. c/ Rivero”, sent. del 02-IX-2015, LLey online AR/JUR/28634/2015. Proceso Sucesorio 5 previsto por el nuevo Código Civil y Comercial(7). En idéntico sentido se pronunció la Suprema Corte de Buenos Aires(8) En tal entendimiento, se afirma que, en cuanto a la determinación o preservación objetiva del acervo, el fuero de atracción tiene efecto cuando el causante es demandado(9), jugando sólo frente a aquellas accio- nes donde el causante asume esa condición pasiva (10)como un modo de concentrar ante el juez del proceso universal todos los juicios seguidos contra aquél que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio.(11) Y, tratándose de acciones personales, ello es así en tanto la deuda que se reclama se halla devengado con anterioridad al fallecimiento del causante, y no con posterioridad.(12) Tal pauta ha sido seguida en materia (7) CSJN, “Vilchi de March, María A. c/PAMI y otros s/daños”, sent. del 08-IX-2015, expte. CIV 012515/2006/CS001. (8) SCBA, C. 121.016, “Lira” resol. del 21-XII-2016; C. 121.476, “Bco. Pcia”, resol. del 10-V- 2017; Rc. 122.269, “Pinedo”, resol. del 07-III-2018. (9) SCBA, Rc. 116.424, resol. del 27-VI-2012; Ac. 99.470, sent. del 11-IV-2007. (10) Así, opera el fuero de atracción en la ejecución de un pagaré contra el causante (CSJN, Fallos 340:11); el reclamo de daños derivados de un accidente protagonizado por el difunto cuyos herederos son demandados (CSJN, Fallos 322:1227; 341:723, “R. c/B.”, resol. del 03- VII2018) o los daños por un accidente promovido con anterioridad al fallecimiento del de- mandado (CSJN, Fallos 340:394); en la ejecución fiscal contra el causante por aportes y con- tribuciones de la obra social por períodos previos a su fallecimiento (CSJN, “Osecac c/K.”, CSJ 004820/2015/CS001, resol. dl 05-VII-2016); ante la demanda por mala praxis iniciada con anterioridad al fallecimiento del codemandado (CSJN, in re “Vilchi de March c/Pami y ots”, resol. del 08-IX-2015); la ejecución de honorarios contra el difunto (CSJN, Fallos 329:3914); el juicio de escrituración contra el causante (SCBA, Rc. 122.269, “Pinedo”, resol. del 07-III-2018); la ejecución de la sentencia laboral desde que el art. 265 de la ley 20.744 que lo impedía, fue derogado por el art. 293 de la ley 24.522 (SCBA, Ac. 101.456, resol. del 31-X-2007; Rc. 121.185, resol. del 28-XII-2016); el cobro ordinario de pesos por el saldo deudor de cuenta corriente bancaria contra la causante (SCBA, Rc. 122.425, resol. del 04- VII-2018), la escrituración contra el causante (SCBA, Rc. 122.269, resol. del 07-III-2018). (11) CSJN, Fallos 329:4988; 340:850 “Tullberg”, sent. del 13-VI-2017. Por tanto, el fuero de atracción no opera cuando la demanda -en el caso una medida de no innovar fundada en los arts. 1710 y 1711 del CCC y pedido de nombramiento de un interventor judicial o con- tador de parte l para un fideicomiso- se dirige contra un tercero por irregularidades alega- das en el marco del contrato de fideicomiso (CSJN, Fallos 340:24, “M. c/Sole”, sent. del 07- II-2017). Tampoco tiene lugar la atracción si la acción es promovida por las herederas del causante a fin de obtener el resarcimiento de los daños por la muerte de este último (CSJN, Fallos 328:3082, “Cabrera”) o por la heredera en procura de obtener la intangibilidad y disponibilidad de bonos de consolidación originariamente en dólares (CSJN, Fallos 327:6055, “Romani Ferreira”). (12) CSJN, “Sadaic c/Carreras y ot. s/cobro”, C. 773. XLIII. COM, sent. del 23-X-2007 donde sostuvo que el fuero de atracción no resulta aplicable si la deuda se devengó con Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 6 de ejecuciones fiscales,(13) supuestos en que la atracción opera frente a una deuda devengada con anterioridad, aunque la pretensión también incluya períodos posteriores al deceso.(14) El fuero de atracción no se produce, en cambio, respecto de las ac- ciones reales -v.gr. la de usucapión en la que se procura obtener el recono- cimiento del derecho real de dominio(15). Tampoco en relación a la demanda expropiatoria que procura hacer efectiva la transferencia de la propiedad al Estado, previo pago de una justa indemnización, constitu- yendo una institución del derecho público ajena a la naturaleza de las pre- tensiones incluidas en el ordenamiento civil.(16) Por el contrario, las ejecuciones de créditos con garantía hipotecaria -entre las que se conside- ran comprendidas las intentas en el marco de la ley 24.441- no pueden ser calificada como acciones reales, sino como personales por el cobro de un crédito, carácter que -al decir de la Corte Nacional- no desaparece por la existencia de una garantía hipotecaria, por lo cual aquí también opera el fuero de atracción de la sucesión. (17) El fuero de atracción, de otra parte, juega aun tratándose de proce- sos que correspondan al fuero federal y sea cual fuere la causa que deter- mine la jurisdicción. (18) En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Corte provincial ha señalado que en caso de promoverse un proceso sucesorio ante un juzgado de paz letrado y, paralelamente, entablarse acciones en virtud de lo posterioridad al fallecimiento el causante. idem: en relación a las expensas por periodos posteriores: CSJN, Fallos 328:521. (13) CSJN, “Gobierno de CABA c/Belotta, Oscar O. s/jec. Fiscal”, CSJN 001981/2014/s001, resol. del 16-VI-2015. Aquí sostuvo que el fuero de atracción de la sucesión no operaba en tanto se reclamaba deudas tributarias -alumbrado, barrido y limpieza- posteriores al falle- cimiento del causante. (14) CSJN, Fallos 316:2138. Así también lo resolvió el Alto Tribunal ante una ejecución pro- movida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que reclamaba el pago de contribu- ciones debidas al Fondo de garantía creado por el art. 33 de la ley 24.557 y que fueron generadascon anterioridad al fallecimiento del causante, aunque incluyera períodos pos- teriores a su deceso (CSJN, “Superintencia de Riesgos del Trabajo c/García, Raúl C.”, 188.L. COM, sent. del 03-V-2016). En igual sentido: SCBA, Rc. 120.442, resol. del 21-XII-2016. (15) SCBA, Rc. 123.093, resol. del 10-IV-2019. (16) SCBA, causa B. 71.282, resol. del 05-X-2011; CNCiv., sala G, “A., J. c/K., de T., E.”, sent. del 12-VIII-2016, LLeyonline AR/JUR/55227/2016. (17) CSJN, Fallos 328.1735, “Sánchez, Própsero y ot. c/Mora, J. F. s/ejec. Ley 24.44), del 24- V-005. (18) CSJN, Fallos 313:826; 329:3914 y causa B. 109.XLI. REX, “Baterplac SRL c/AFIP”., sent. del 18-IX-007. Proceso Sucesorio 7 dispuesto en el artículo 3284 del CC -actual art. 2336 CCC- que por su na- turaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, con- forme lo prescripto en el art. 3 inc. 4 de la ley 9229, el juez deberá declararse incompetente para conocer en ambos procesos y remitir las ac- tuaciones al de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante. (19) En lo que atañe a su límite temporal, algunos tribunales han soste- nido que el art. 2336 del CCyCN ha receptado la doctrina sostenida en el art. 3284 CC, sin la limitación establecida por este último para cuestiones relativas a acciones personales de los acreedores del difunto (cfr. inc. 4°). De tal modo, consideran que el fuero de atracción opera ahora sin la dis- tinción referida a la etapa de división de la herencia-.(20) Con todo, éste no ha sido el criterio adoptado por la Corte Federal que -por el contrario- ha dicho que la atracción de las acciones por deudas personales del difunto opera mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce re- cién con la partición de bienes debidamente inscripta (art. 2363 CCyCN).(21) Igual temperamento ha sido adoptado por la Suprema Corte de Buenos Aires.(22) El referido cese de la indivisión hereditaria no se produce por la mera inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad(23), sino que -en principio- sólo ocurre mediante la partición (24), salvo cuando no ha sido necesaria su realización por existir un solo heredero.(25) Ello así sin perjuicio de estimar igualmente concluido el sucesorio y extinguido el fuero de atracción cuando dictada la declara- toria, los aportes jubilatorios que constituían el único bien denunciado fue- ron depositados en una cuenta judicial y percibidos por los interesados.(26) (19) SCBA, Rc. 122.879, resol. del 26-XII-2018; Rc. 120.64, resol. del 19-X-2016. (20) CNCOM., sala B, 9-VIII-2018, “Saulino, Nélida A. c/Maldonado G. C. y Ot. s/ejecutivo”, en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/080/583/000080583.pdf. (21) CSJN, Fallos 341:73 “R. c/B.”, sent. del 03-VII-2018; 321:2162 “C.”; 328:1038 “V.”; 329:2800, “G.C. RA”. (22) La SCBA ha resuelto que, mediando pluralidad de herederos, la subsistencia de atrac- ción de la sucesión perdura hasta el momento de la partición o división de la herencia, causa B. 73.982, resol. del 07-VI-2017. (23) SCBA: C. 121.019, resol. del 07-VI-2017; Rc. 121.015, “L.”, resol. del 19-IV-2017. (24) CSJN, Fallos 329:2800 “G.C.B.A. c/B.”, 11-VII-2006 (25) SCBA, Ac. 101.455, resol. del i-VIII-2007; Rc., 121.015, “L.”, resol. del 19-IV-2017.; Rc. 122.270 “F.”, resol. del 07-III-2018. (26) CSJN, Fallos 328:1038, “V. c/M.”, del 26-IV-2005. Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 8 En suma, mediante la radicación de todos los juicios singulares ante el juez de la sucesión se procura frustrar toda ejecución individual y separada contra los bienes o porciones del patrimonio del causante como modo -de un lado- de lograr que la distribución de los bienes de aquél (o de lo obtenido mediante su realización) se lleve a cabo en paridad entre todos sus acreedores y de permitir -del otro- que sea el juez del sucesorio quien entienda necesariamente en esos juicios singulares por los efectos o repercusiones que ello ha de tener en dicha distribución.(27) III. Un supuesto particular se suscita al momento de dilucidar la operatividad del fuero de atracción bajo análisis en relación a las acciones de estado de familia que tampoco se encuentran contempladas ni en el vi- gente CCyCN ni en el derogado CC. Durante la vigencia de este último, se interpretó que, si bien se tra- taba de acciones de estado, lo decidido podía traducirse en una modifica- ción de la transmisión patrimonial, en tanto alteraría la determinación subjetiva del acervo -esto es, de aquéllos convocados a la sucesión-. En ra- zón de ello se reputó aplicable la atracción establecida en el art. 3284 del CC (28). Ahora bien, con la incorporación de la justicia especializada en ma- teria de familia (art. 706 inc. b CCyCN) se reabrió el debate. Esto último dio lugar a decisiones jurisdiccionales que postularon que ya no incumbía la intervención del juez del sucesorio en materia de filiación post mortem sino la injerencia del Juez de familia, toda vez que éste es especializado y, en consecuencia, el más adecuado para definir las cuestiones referidas a la identidad de las personas y cuestiones afines. (29) Esta tesis, no obstante, no fue la que imperó. Por el contrario, las cámaras de apelaciones y tribunales superiores juzgaron que el recaudo de espe- cialidad pierde relevancia frente al orden público sucesorio(30), resultando (27) SCBA, Rc. 120.306, resol. del 24-II-2016; “O. c/L. de B. s/daños” (28) SCBA, Ac. 101.692, resol. del 13-II-2008. (29) ChiappinI, Julio, fallo del TSJ Córdoba, abril 4-2017, “R. M.J c.., D.F (sus sucesores)”, ED 18-V-2018 ISSN 16668987 n| 14.409 Año LVI ED.277. http://www.elderecho.com.ar/in- cludes/pdf/diarios/2018/05/18052018.pdf. V. voto en disidencia Dra. Pauletti en CCCom. Gualeguaychú, sala I, “O., R.V. c/Suc. De O., R. y ot.”, sen. del 19-V-2016, LLeyonline AR7JUR/83932/2016. (30) CCCom., Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscrip- ciones Judiciales; sala 2 - Cutral Co, Prov. de Neuquén. sent. del 7-VI-2018, “V. T. V. C/ SUCESORES DE S. R. O. S/ Reclamación de filiación”; Cám. de Paraná. sala III, 13-IV-2016, “L. S. N. M. C /S. C. M. T. Y Ot. S/ inc. de competencia”, en http://jurisprudencia.jusentre- rios.gov.ar/category/parana/camara-ii-civil-y-comercial-sala-iii-parana/page/25/; CCCom. 2 LP, sala II, causa 120.561, resol. del 25-VIII-2016. Proceso Sucesorio 9 operativo el fuero de atracciónn de la sucesión, con los mismos alcances y efectos con que se lo aplicaba con la norma del código civil antecedente.(31) IV. Conforme se desprende de las consideraciones expuestas y di- versos pronunciamientos dictados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no se ha producido una modificación sus- tancial en comparación al régimen derogado. La solución consagrada por el art. 2336 del CCC y la interpretación que se propicia a su respecto deter- mina soluciones coincidentes con las adoptadas durante la vigencia del Có- digo de Vélez, criterios que -en definitiva- responden a los principios de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, econo- mía procesal y razonabilidad que se complementan con la regla estable- cida en el art. 2317 in fine del citado ordenamiento. Este precepto determina que, en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo que evidencia la conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal que involucra un patrimonio conce- bido como único, conozca de todas las causas que puedan afectar su inte- gridad. Comentario: Por Alejandro Fiorenza y María Soledad Mainoldi La competencia judicial ha sido definida como la aptitud o capaci- dad con la que cuenta un órgano judicial determinado para ejercer la juris- dicción en un caso concreto; de modo tal que técnicamente, mientras lajurisdicción vendría a ser una función o una actividad que le es atribuida al Estado y a través de éste a los órganos del Poder Judicial, la competencia no sería más que la facultad, o si se quiere el poder con el que cuentan cada uno de estos últimos para desarrollarla en un caso puntual y concreto (1). Pues bien, el artículo que comentamos, se encarga precisamente de aquella en el marco del específico derecho sucesorio; y si bien lo hace de manera diferente al anterior Código (arts. 3283, 3284 y 3285, CC), puede conside- rarse que se arriba a una misma solución regulatoria, porque basta con leer la disposición legal para verificar que allí se fija la competencia para cono- cer en el sucesorio al juez del último domicilio del causante, realizando de (31) SCBA, Rc. 122.965, resol. del 05-XIII-2018. (1) LASCANO, David, “Jurisdicción y competencia”, Kraft, Buenos Aires, 1941, p. 215 Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 10 una manera más detallada aunque meramente enunciativa la descripción de las acciones que integran el fuero de atracción y regulando de un modo más preciso el caso del heredero único, dándole la posibilidad de optar también para las acciones personales contra el heredero único por el fuero correspondiente al juez del domicilio de éste. De modo que es el domicilio del causante en el instante de su muerta lo que en definitiva determina la competencia judicial en concreto. Será dicho juez, precisamente, el que contará no sólo con las facultades para conocer en la tramitación procesal de la transmisión por muerte, sino también para hacerlo con respecto de aquellas acciones necesarias para el cumplimiento del objeto determinado en el artículo precedente. Ello, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional privado relativas al tema que se en- cuentran incorporadas en los arts. 2643/8 del propio CCyC, porque de las mismas surgen también algunas reglas atinentes a la competencia judicial en materia sucesoria, especialmente la que le reconoce en ciertos casos la misma a los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles que for- men parte del acervo. El segundo párrafo regula lo que se conoce como “fuero de atracción”, que ha sido definido como “la asignación de compe- tencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso. Ello implica un desplazamiento de la competencia, receptado así porque trasciende el ámbito estrictamente procesal para proyectarse e incidir en el derecho sustancial, en el que tiene su origen” (2). Del mismo también se ha dicho, que es excepcional (porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia); que es relativo (por- que no comprende a las acciones reales); que funciona solo pasivamente (cuando la sucesión es demandada); que tiene comienzo desde la inicia- ción del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto apro- batorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros (no bastando al efecto la inscripción de la declarato- ria en el Registro de la Propiedad de conformidad al art. 2363, CCyC), aun- que excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia; y finalmente, que es (2) CSJ de Tucumán, 30-10-1996, LL, 1998-D, 872. Proceso Sucesorio 11 improrrogable y de orden público, de modo tal que las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrados entre sí.(3) En concreto, las acciones que se atraen vendrían a ser: petición de he- rencia (arts. 2310/5, CCyC), nulidad de testamento (art. 2467, CCyC), las de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (arts. 2323/9 y 2345/55, CCyC), las de ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión (arts. 2330/4, CCyC), las de operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. De- biéndose advertir que se ha suprimido el último inciso del derogado art. 3284, que es el que regulaba el fuero de atracción de las acciones persona- les de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia, que era de gran utilidad para los tribunales ya que abría el abanico para atracción de diversos tipos de acciones. Finalmente, en su tercer y último párrafo introduce el texto legal de la norma en comentario una suerte de "excepción", aunque debe hacerse no- tar que ella no alcanza al proceso sucesorio en sí sino que se refiere pro- piamente a las acciones que ordinariamente correspondería que sean atraídas por el mismo, pero que atento existir un único heredero contarán los acreedores del caso con la posibilidad de optar también por ejercitarlas ante el órgano judicial que corresponde al domicilio de este último.(4) Antes de dar por terminado el presente comentario, entendemos que no se puede omitir alguna referencia al Proyecto que se formulara desde el Poder Ejecutivo Nacional en orden a introducir una serie de reformas a lo largo de todo el contenido el CCyC; porque puntualmente en el art. 129 del mismo se propone modificar la norma que se viene analizando, en lo que sería su segundo párrafo, sustituyéndoselo por el siguiente: "Fuero de atracción. Las acciones personales de los acreedores del causante deben ser continuadas o promovidas ante el juez donde se tramita la sucesión hasta la partición de la herencia. El mismo juez conoce también de las (3) GARCÍA, Nestor O., “¿Se conservan las acciones de los acreedores del causante dentro del fuero de atracción sucesorio del Código Civil y Comercial de la Nación (art 2336)?”, el- Dial.com, Suplemento Santa Fe, DC208B. (4) De ahí que se haya resuelto, por ejemplo, que “...conforme el art. 2336, CCyC, el juez del domicilio del causante al tiempo de su muerte es a quien inexorablemente le corresponde la competencia en materia sucesoria, aun existiendo heredero único, supuesto que sólo ha- bilita que las acciones personales de los acreedores del causante puedan dirigirse ante el juez del domicilio del heredero único o ante el del último domicilio del causante, a opción del acreedor” (CCC de Corrientes, Sala IV, 09-09-2015, Rubinzal Online, RC J 6615/15). Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 12 acciones concernientes a los bienes hereditarios que se tramitan entre los sucesores del causante, todas las acciones referidas al mantenimiento o cese de la indivisión, la acción de partición y todos los litigios que pueden tener lugar con motivo de la división de la herencia y de la defensa de la legítima, las acciones relativas al cumplimiento de las disposiciones testa- mentarias y la nulidad de testamento". Ello así en el entendimiento de sus autores de que la actual redacción debería mejorarse en la medida en que podría haber interpretaciones dispares que terminen generando jurispru- dencia encontrada; al tiempo que consideran que contendría la misma una enumeración casuística que resulta ser incompleta. Jurisprudencia relacionada • La Cámara de Apelaciones de General Pico se declaró incompetente para entender en la sucesión de un hombre que tuvo su último domi- cilio en la Ciudad de La Plata. Si bien los herederos sostenían que él viajó por distintas provincias y que el único bien estaría situado en La Pampa, los jueces se basaron en el Art. 2336 del CCCN, y tras pre- cisar el alcance de domicilio real, rechazaron la prórroga de juris- dicción solicitada. Expte. Nº 6314 – “C. J. A. s/ sucesión ab-intestato" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 30/11/2018 SUCESIONES. COMPETENCIA. Artículos 73, 78 y 2336 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Declaración de incompetencia del juez en lo civil de la Circunscripción de General Pico, dado que el causante, al fallecer, tenía último domicilio real en otra provin- cia. Certificado de defunción. Pedido de prórroga de jurisdicción. Herederos que sostienen que el único bien de la comunidad conyu- gal se encontraría en dicho lugar. RECHAZO. Ausencia de colisión entre lo dispuesto por los artículos 2336 y el 2643 del CCCN. Se confirma la sentencia que declaró la incompetencia de la cámara de apelaciones de General Pico elDial.com - AAB074 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49123&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab074&resaltar=aab074 Proceso Sucesorio 13 • En este fallo los jueces se pronunciaron sobre el objeto del proceso sucesorio e hicieron lugar a la apertura del mismo porque se re- quiere la declaratoria de herederos para continuar el proceso previ- sional de la causante. Expte. 50341/2018 - “C., H. G. s/Sucesión Ab-Intestato” – CNCIV – SALA B – 19/09/2018 SUCESIONES. Herederas que sostienen que el acervo sucesorio está compuesto por HABERES DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS POR EL CAUSANTE, CORRESPONDIENTES A UN BENEFICIO DE PENSIÓN ANTE LA ANSES. Entidad previsional que les exige la pre- sentación de la declaratoria de herederos para continuar el pro- ceso previsional y el futuro cobro de las sumas devengadas por el causante en un proceso judicial. ARTÍCULO 2335 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se revoca la resolución ape- lada. SE HACE LUGAR A LA APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO elDial.com - AAB57A • Ante un conflicto negativo de competencia en el marco de un juicio ejecutivo, es competente el juez civil en el que tramita el proceso su- cesorio del co-ejecutado. Expte. 24720/1999 – “S., N. A. c/ M. G. C. y Otros s/ejecutivo – CNCOM – SALA B – 09/08/2018 JUICIO EJECUTIVO. Juez en lo Comercial remite las actuaciones al fuero Civil donde tramita el proceso sucesorio del coejecutado. Juez de dicho Tribunal resiste la radicación ante su juzgado. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Artículo 2336 del Có- digo Civil y Comercial de la Nación -TO ley 26.994- que ha recep- tado la doctrina sostenida por su antecesor (Art. 3284 del Código Civil) sin la limitación temporal establecida por aquél para cuestio- nes relativas a acciones personales de los acreedores del difunto. Fuero de atracción que opera ahora sin la distinción referida a la etapa de división de la herencia. INTERÉS GENERAL DE LA JUSTICIA, QUE ACONSEJA EL DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL ÓRGANO FACULTADO PARA http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50415&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab57a&resaltar=aab57a Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 14 RECAUDAR, LIQUIDAR Y TRANSMITIR LA TOTALIDAD DE UN PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD JURÍDICA. Competencia del Juez en lo Civil elDial.com - AAABF0 • Frente a la acción de cobro ordinario de pesos por el saldo deudor de cuenta corriente bancaria promovida contra la causante del suceso- rio en su calidad de codemandada, la SCBA declaró competente al juez del sucesorio, en razón de los efectos del fuero de atracción (art. 2336, CCCN). Mantuvo así el criterio sentado antes de la vigencia del Código Civil y Comercial. C. 122.425 - “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ R., M. A. s/ Cobro de pesos” – SCBA - 04/07/2018 ACCIÓN DE COBRO ORDINARIO DE PESOS: La SCBA mantiene el criterio sentado antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Co- mercial, por lo tanto, frente a la actual acción de cobro ordinario de pesos por el saldo deudor de cuenta corriente bancaria promovida contra la causante del sucesorio en su calidad de codemandada y suscitado el conflicto de competencia (art.161, inc. 2, Const. prov.), declara competente al juez del sucesorio, en razón de los efectos del fuero de atracción (art. 2336, CCyCN) elDial.com - AAABF8 • Según este fallo, es competente el Juzgado en lo Civil y Comercial de San Isidro (provincia de Bs. As.), y no el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial, para entender en un caso en el que se ejecuta un pagaré que fue librado con anterioridad al fallecimiento del cau- sante. COM 043472/2003/CS001 – “COMAFI Fiduciario Financiero c/ Plancner Bernardo y Otro s/ejecutivo” – CSJN - 07/02/2017 JUICIO EJECUTIVO. SUCESIONES. FUERO DE ATRACCIÓN. Ejecu- ción de pagaré librado con anterioridad al fallecimiento del cau- sante. Artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación. http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47960&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaabf0&resaltar=aaabf0 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47960&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaabf0&resaltar=aaabf0 https://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47968&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=-%20aaabf8&resaltar=aaabf8 https://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=47968&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=-%20aaabf8&resaltar=aaabf8 Proceso Sucesorio 15 Competencia ordinaria. Aplicación del precedente de CSJN “Vilchi de March” elDial.com - AA9D06 • En un proceso de desalojo iniciado por un sucesor, no opera el fuero de atracción del juicio sucesorio. Es que, en este caso, la demanda no se dirigió contra una sucesión y el fuero de atracción solo juega respecto a las acciones en donde el causante resulta demandado. CSJ 000775/2016/CS001– “T., E. A. c/ E. F. y/u ocupante s/Desalojo” – CSJN - 13/06/2017 COMPETENCIA. Contrato de comodato precario. Acción de desa- lojo. RECLAMO, POR PARTE DE UN SUCESOR CONTRA UN TERCERO, DEL DESALOJO DE UN PREDIO DE TITULARIDAD DE SU PADRE FALLECIDO. El fuero de atracción no autoriza el desplaza- miento de la competencia cuando un sucesor demanda a un tercero el desalojo de un predio que corresponde al acervo hereditario. La demanda no se dirige contra una sucesión. El fuero de atracción solo juega con respecto a las acciones en las que el causante sea demandado. RESULTA COMPETENTE EL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MENORES DE CORRIENTES PARA ENTENDER EN LAS PRESENTES ACTUACIONES elDial.com - AAB504 • Tras el fallecimiento de un codemandado en una causa de daños y perjuicios, la CSJN atribuyó competencia a un juzgado provincial, ya que en esa jurisdicción tramita la sucesión. La resolución se ajusta a lo estipulado en materia de competencia en el CCCN, que es de apli- cación inmediata al caso. Comp. CIV 12S1S/2006 - “V. de M., M. A. y Otros el PAMI (INSSJP) y Otros s/ daños y perjuicios” – CSJN - 08/09/2015 PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Fallecimiento del codeman- dado. COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ZÁRATE (Provincia de Bs. As.). Fuero de atracción de la sucesión. Aplicación inmediata de las leyes mo- dificatorias de competencia del CCCN elDial.com - AAB4CD http://www.eldial.com/nuevo/resultados_index_p.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AA9D06 http://www.eldial.com/nuevo/resultados_index_p.asp?vd=j&publicdial=1&total=1&buscar=AA9D06 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50297&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab504&resaltar=aab504 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50297&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab504&resaltar=aab504 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=50242&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab4cd&resaltar=aab4cd Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 16 Modelos de escritos judiciales relacionados(*) Etapa inaugural. Domicilio del certificado de defunción que no coin- cide con el domicilio real -donde el causante tiene sus asuntosy su uni- verso social- y que pone en duda la competencia del juez natural. INICIA SUCESIÓN AB INTESTATO Sr. Juez: ___, abogado, T°__Fº___del Colegio de Abogados de_______, (celu- lar,____correo electrónico__) en los autos caratulados “____s/ sucesión ab in- testato; Expte. N°____/2019”; constituyendo domicilio legal en la calle___, de esta ciudad y domicilio electrónico en____ Respetuosamente me presento y digo: I.- PERSONERÍA: tal como lo acredito con el poder original que acompaño, de cuya vigencia declaro bajo juramento, los Sres. __y ___ me han conferido mandato especial para promover el presente, de conformi- dad a lo normado por el art. 375 inc. d) del CCCN. - II.- De acuerdo a dicha manda, vengo a promover la sucesión de quien en vida fuera __., fallecido el día___, en la ciudad de___, a los ____años, cuya ocurrencia pruebo con la partida de defunción acompañada al pre- sente. - III.- El causante, al momento de fallecer era de estado civil ca- sado con Doña __ de cuya unión, nació M.- Con el propósito de justificar los respectivos vínculos de título de estado familiar invocados, acompaño partida de matrimonio y certifi- cado de nacimiento de los nombrados, todos ellos, en original. - (*) La presente obra incluye una selección de modelos de escritos sobre situaciones prácti- cas vinculadas al proceso sucesorio que tienen utilidad al solo efecto orientativo y consti- tuyen una simple guía para el profesional. En ningún caso se podrá considerar que ALBREMATICA S.A. y/o ELDIAL.COM está ofreciendo asesoramiento jurídico o empresarial, o que existe una relación cliente-abogado. ALBREMATICA S.A. y/o ELDIAL.COM no ofrece garantías, ni expresas ni implícitas, con respecto a los mismos y sus contenidos, su calidad o idoneidad para fines concretos, su exactitud, actualización o carácter completo. http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303 http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303 http://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49107&base=14&referencia=3&Total_registros2_1=6&buscar=inicia%20sucesion%20ab%20intestato&resaltar=inicia,sucesion,intestato,inicia,iniciaba,iniciaban,iniciacion,iniciaci%F3n,iniciada,iniciadas,iniciado,iniciador,iniciadora,iniciadores,iniciados,iniciamos,inician,iniciando,iniciandolos,inici%E1ndolos,iniciandose,inici%E1ndose,iniciar,iniciara,iniciaran,iniciare,iniciaria,iniciar%EDa,iniciariamente,iniciarian,iniciar%EDan,iniciarla,iniciarlas,iniciarle,iniciarlo,iniciarlos,iniciaron,iniciarse,iniciase,iniciatica,iniciatico,iniciativa,iniciativas,inicie,inicien,inicio,inicios,iniciose,sucesion,sucesi%F3n,sucesiones,sucesiva,sucesion,sucesi%F3n,intestada,intestadas,intestado,intestados,intestato Proceso Sucesorio 17 IV.- DERECHO: Justifico la legitimación de la petición en despa- cho, en los arts. 2424, 2426, 2433 del CCCN y arts. 689, 699 y c.c. del CPCCN. - V.- COMPETENCIA: A fin de justificar la competencia territorial atribuida a V.S., denunciamos que el causante falleció en la ciudad de___, mientras se encontraba internado con un duro cuadro de salud en el Hos- pital___, sito en el domicilio que se expuso en la partida de defunción acom- pañada. Sin embargo, el Sr.__, tuvo su domicilio real durante los últimos 20 años de su existencia (de conformidad a lo normado por el art. 73 del CCCN), en la calle___ de esta Ciudad. – Es por ello que, de conformidad a lo normado por el art. 2336 del código sustantivo, solicitamos, asuma la competencia para entender en estos actuados. - Con el propósito de acreditar tales extremos, ofrecemos la si- guiente prueba: Testimonial: Se cite a declarar a los siguientes testigos: A.__ con domicilio en calle___ de esta ciudad. - B___ con domicilio en calle____ de esta ciudad. - Quienes prestarán declaración a tenor del siguiente interrogatorio. - 1.- Por las generales de la ley 2.- Para que diga el testigo si sabe y le consta en qué ciudad vivía hasta su fallecimiento el Sr.___ 3.- Para el supuesto de responder afirmativamente: para que diga si sabe y le consta si conocía el lugar de domicilio del causante. 4.- De razón de sus dichos Supletoriamente, para el supuesto de considerar insuficiente la prueba testimonial, solicito se libre oficio a la Cámara Electoral y a la AFIP a fin de que informen el último domicilio del causante. VI.- PETITORIO: Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 18 En congruencia a lo referido y justificado, solicito: 1.- Me tenga por presentado en el carácter invocado de confor- midad a los términos del poder especial que en original acompaño. - 2.-Tenga presente la denuncia del domicilio real de mis repre- sentados y tenga por constituido el domicilio legal. - 3.- Tenga presente la documentación acompañada en la que se acreditan los vínculos de estado familiar legitimante. - 4.- Admita la prueba testimonial ofrecida a fin de justificar la competencia atribuida. - 5.- Tenga presente la prueba informativa ofrecida en subsidio. - 6.- Disponga la apertura del sucesorio de___, con la correspon- diente orden de publicación de edictos. - 7.- Reserve en caja fuerte del juzgado la documental original acompañada al escrito inaugural. - 8.- Oportunamente, dicte la correspondiente declaratoria de he- rederos. - Será Justicia. - (Firma del letrado) (*) Modelo de escrito judicial de autoría de Esteban Félix García Martínez. https://www.eldial.com/nuevo/modelos_4_cc.asp?t=303#_ftnref1 Proceso Sucesorio 19 SOLICITA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SUCESORIOS Señor Juez: P. R. E., S. H. y E. J., con el patrocinio letrado del Dr. L. F., abogado T° Fº ___., con domicilio constituido en calle__ y con domicilio electrónico en____, en autos caratulados: “___ S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” - Expte. N° ___, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 del Depto. Judicial de ____, a V.S. me presento y respetuosamente digo: OBJETO Que, tal como consta en la presente causa, se han instituido legatarios del causante a P. E. T., S. H. Y J. N., habiendo los mismos tomado posesión del acervo hereditario a la fecha del fallecimiento ___. Que, este proceso su- cesorio se inicia tardíamente, es decir, ya fallecidos dos de los legatarios, a saber, E. T. con fecha 09/06/87 y S. H. el 29/05/04. Simultáneamente a la presente se inicia la sucesión ab intestato de las mencionadas legatarias, tramitando actualmente en el Juzgado N° 1, con el número ___, la que aún no cuenta con Declaratoria de Herederos atento ha- ber sobrinos denunciados pero fallecidos cuya prueba resulta pendiente. En este sentido, consideramos que la Declaratoria de herederos que se dicte oportunamente en dicho sucesorio será de utilidad para el pre- sente y atendiendo al principio de economía procesal, consideramos con- veniente que se unan por cuerda. Que, si bien las reglas de atracción se aplican para dos sucesorios de un mismo causante, haciendo una extensión por analogía de dichas nor- mas, consideramos que V.S. debería absorber la que tramita en el Juzgado 1 “___ Y OTRA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”. A mayor abundamiento, “la acumulación consiste en juntar dos o más elementos con el objeto de tratarlos conjuntamente y darles una solución única, aunque no necesariamente unitaria”, tal como acontece en el caso de marras. “Para que proceda la acumulación es necesario que hubiera sido ad- misible la acumulación subjetiva de acciones, pero no en cuanto a los http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49409&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=solicita%20acumulacion%20de%20procesos%20sucesorios&resaltar=solicita,acumulacion,procesos,sucesorios,solicita,solicitaba,solicitaban,solicitacion,solicitaci%F3n,solicitaciones,solicitadas,solicitado,solicitados,solicitamos,solicitando,solicitandole,solicit%E1ndole,solicitandose,solicit%E1ndose,solicitante,solicitantes,solicitar,solicitara,solicitaran,solicitare,solicitaren,solicitaria,solicitar%EDa,solicitarian,solicitar%EDan,solicitarla,solicitarlas,solicitarle,solicitarlo,solicitarlos,solicitaron,solicitarse,solicitarselo,solicit%E1rselo,solicitase,solicitasen,solicite,soliciten,solicito,solicitud,solicitudes,acumula,acumulaba,acumulabilidad,acumulable,acumulables,acumulacion,acumulaci%F3n,acumulaciones,acumulada,acumuladas,acumulado,acumulador,acumuladores,acumulados,acumulan,acumulando,acumulandolas,acumul%E1ndolas,acumulandose,acumul%E1ndose,acumulante,acumular,acumulara,acumularan,acumularen,acumularia,acumular%EDa,acumularian,acumular%EDan,acumularla,acumularle,acumularlo,acumularlos,acumularon,acumularse,acumulativa,acumulativamente,acumulativas,acumulativo,acumulativos,acumulatoria,acumule,acumulen,acumulese,acum%FAlese,acumulo,proceso,procesos,processes,processing,processum,processus,sucesoria,sucesorias,sucesorio,sucesoriosSucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 20 sujetos sino en cuanto a los requisitos, esto es que las acciones sean cone- xas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Pero, tam- bién procede la acumulación de procesos, aun no dándose las circunstancias vistas, cuando la sentencia dictada en uno de los procesos pudiera hacer cosa juzgada en el otro”. En el presente, sin el peligro de sen- tencias contradictorias, sí encontramos de absoluta utilidad la acumula- ción, dado que la demora en el inicio de ambas sucesiones hace que, entre ambas haya una conexión de tal importancia que, el resultado de una va a tener que ser acompañado inmediatamente a la otra y, no existiendo riesgo de diferencia de criterios entre un magistrado y el otro, por tratarse de una cuestión objetiva la declaratoria de herederos, consideramos sumamente beneficiosa la acumulación. Si bien el instituto fue creado especialmente para evitar sentencias contradictorias, también tiene como objetivo no menos importante la ob- tención de economía procesal. DERECHO Que, fundo la presente petición en el artículo 2.335 del Código Civil y Comercial de la Nación y, 695 y 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Bs. As. PETITORIO Solicito a V.S. tenga a bien ordenar la acumulación solicitada, a los fi- nes de lograr el resultado explicitado ut supra. PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA (*) Modelo de escrito judicial de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illia Proceso Sucesorio 21 Investidura de la calidad de heredero ARTÍCULO 2339: Sucesión testamentaria. Si el causante ha de- jado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la au- tenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia ca- ligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testa- mento. La protocolización no impide que sean impugnadas la auten- ticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. Comentario: Por Natalia Pagotto Es importante destacar que, al momento de la presentación de cualquier tipo de testamento que sea, se debe oficiar al Registro de Testa- mentos para que informe si el causante lo ha otorgado. En el caso del testamento por acto público, la autenticidad está dada por la legitimidad que el escribano hace mediante su fe pública de tratarse la voluntad del testador. Sin embargo, en el que se realiza de ma- nera ológrafa pueden presentarse diversas situaciones que requieran la intervención de un perito calígrafo. Esta prueba podrá solicitarse en caso de que el testamento fuera impugnado o bien en el escrito de presentación propuesto solo para la ocasión de que fuera cuestionado. Goyena Copello ha sostenido que la incorporación de la pericia ca- ligráfica “es una obligación muy atinada y, es que, siendo el testamento oló- grafo, la prueba de su autoría hay que hacerla mediante dicha pericia. De esta manera se evitan los reconocimientos voluntarios de la letra y firma, Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 22 aunque aumentando el costo del proceso mediante los honorarios de un pe- rito calígrafo.”4 Sin embargo, otros autores han sostenido que la declaración de tes- tigos constituye un medio además de práctico, primordialmente econó- mico, ante el costo que se genera por la pericia caligráfica que solo la justifican en casos aislados de falsedad.5 La protocolización, por su parte, “cumple dos funciones: confiere al testamento el carácter de instrumento público, desde el día que el juez la ordena y, asegura la conservación de las disposiciones de última volun- tad.”6 Sin embargo, la misma “no impide que sean impugnadas la autenti- cidad y validez del testamento mediante proceso contencioso posterior”7. Jurisprudencia relacionada • Fallo confirma orden de protocolización de instrumentos, previo a resolver las demás cuestiones del proceso. Se resolvió la aplicación inmediata del Art. 2339 del CCCN por tratarse de una norma de con- tenido procesal. Expte. 40824/2014 - “A., M. L. S/ Sucesión testamentaria – proceso especial” – CNCIV – SALA G – 22/04/2016 SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Testamentos ológrafos. Orden de protocolización de instrumentos, previo a resolver las demás cues- tiones debatidas en el proceso. Apelación por parte de pretendien- tes de la herencia. RECHAZO. La protocolización confiere al testamento el carácter de instrumento público y asegura la conser- vación de las disposiciones de última voluntad. Acreditación de la autenticidad de la escritura y firma de la causante mediante exper- ticia caligráfica. ARTÍCULO 2339 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata al caso por ser una norma de contenido procesal. SE CONFIRMA EL AUTO APELADO elDial.com - AA984C 4 GOYENA COPELLO, Hector R., en Rivera, Julio (dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 1133. 5 FERRER, Francisco; CORDOBA, Marcos y NATALE, Roberto, Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria, en DFyP, LA LEY, 10/2012, págs. 127-142. 6 Expte. 40824/14 “A., M.L. S/ Sucesión testamentaria- Proceso Especial” CNCIV- SALA G 22/04/2016. 7 LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo X, pág. 2340. http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=40903&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aa984c&resaltar=aa984c Proceso Sucesorio 23 • Fallo confirma regulación de honorarios del perito en el proceso su- cesorio. Expte. Nº 6174-C- “A. E. s/ sucesorio testamentario" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – SALA PRIMERA - 28/09/2018 HONORARIOS DE PERITO. Apelación por perito calígrafo, de los honorarios regulados en proceso sucesorio, por considerarlos ba- jos. Función en el proceso. Art. 2339 del CCCN. Posibilidad de im- pugnar resoluciones que afecten su interés. Extemporaneidad del recurso. SE CONFIRMA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS elDial.com - AAAE48 http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=48565&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aaae48&resaltar=aaae48 Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 24 Modelos de escritos judiciales relacionados Sucesión Testamentaria Señor Juez: ___, por su derecho, con domicilio real en calle ____ de esta ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. ___, abogado, Tº xx, Fº xx, C.A.P., Leg. Nº __ CUIT. ___, Monotributista, Ing. Brutos N.º ___, constituyendo domicilio legal en___ de esta ciudad, y domicilio electrónico en____ a V.S, como mejor proceda en derecho digo: I.- OBJETO. - Que vengo a promover la presente sucesión testamentaria de R. B. ___, solicitando que, previa protocolización del testamento acompañado, se apruebe el mismo en cuanto sus formas poniendo a mi parte en posesión de los bienes de la titularidad de la causante. Ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguida- mente expongo. - II.- HECHOS. - Tal como lo acredito con la partida de defunción que se adjunta, en fecha 27 de marzo de 2007 tuvo lugar el fallecimiento de la Sra. R. B. ____, de 80 años de edad de estado civil viuda. - Se acompaña la partida de matrimonio donde consta su celebración en fecha 25/10/62 con el Sr. A. R. ____. Se acompaña también el certificado de defunción del Sr. ___ hecho ocu- rrido el 21/10/05. La causante no ha dejado descendencia, por lo que carecía de herede- ros forzosos. - El suscripto, fue instituidoy nombrado como único heredero de todos sus bienes mediante el testamento que se acompaña. - Tal cual como a si surge del Testimonio que adjunto, el causante re- dactó su testamento por acto público. Pido a V. S. ordene la agregación de esta documentación, y que, previa vista al Sr. Agente Fiscal, declare la vali- dez formal del Testamento (arts. 2479 y conc. del C.C.C.N.). Asimismo, también solicito que, previa vista al Ministerio Público, http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49167&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab09f&resaltar=aab09f Proceso Sucesorio 25 ordene la publicación de edictos. III.- SOLICITA RADICACION. SE AGREGUE POR CUERDA. - Solicito se agreguen estas actuaciones al juicio sucesorio del cónyuge de la causante en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial de primera Instancia Nº 2 Secretaría Única caratulado -------------------- A. R. S/ Suce- sión Ab Intestato Expte. N°XXXXXX. - La solicitud de radicación lo es por cuanto el bien a denunciarse re- sulta también de la titularidad del cónyuge de la causante. - IV.-COMPETENCIA. - V.S. es competente para entender en estas actuaciones habida cuenta que el último domicilio del causante lo era en esta ciudad al momento del fallecimiento (art. 2336 del C.C.C.N.). - V.- PETITORIO: Por todo lo expuesto de V.S. solicito: a) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y domicilio legal constituido en el lugar indicado. b) Se ordene la agregación de la documentación acompañada, y la tenga oportunamente presente. c) Se ordene la publicación de edictos y el libramiento del oficio al Re- gistro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. d) Previa vista al Sr. Agente Fiscal, se declare la validez formal del Tes- tamento adjunto. e) Se radiquen las presentes actuaciones ante el Juzgado Civil y Co- mercial N.º___. - Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA. - (*) Modelo de escrito judicial de autoría de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illía Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 26 INICIA SUCESION TESTAMENTARIA. (Testamento ológrafo) CAUSANTE: ____, A.- MATERIA: SUCESION TESTAMENTARIA. - DOCUMENTACION: CERTIFICADO DE DEFUNCION – TESTAMENTO OLOGRAFO - PARTIDA DE NACIMIENTO. BONO LEY - ANTICIPO PREVISIONAL - PLANILLA DE JUICIOS UNIVERSALES. - Señor Juez: ____, por derecho propio, con domicilio real en calle ___de esta ciudad, con el patrocinio letrado de ____, abogado, T XX, F XX, CAPXX, Legajo Previ- sional XXXX, CUIT ___, Monotributista, con el domicilio legal constituido en ____de esta ciudad y domicilio electrónico en___ a V.S, como mejor proceda en derecho digo: I.- OBJETO: Que vengo por el presente a promover el juicio testamentario de A. ___ cuyo fallecimiento ocurriera el día 20 de diciembre de ___en esta ciudad tal como consta en el certificado de defunción que acompaño. El mismo era de estado civil soltero no habiendo dejado descendencia, por lo que carecía de herederos forzosos. La suscripta, fue declarada, mediante el testamento que se acompaña, única y universal heredera de todos los bienes existentes a su falleci- miento. Tal cual como así surge del Testimonio que adjunto, el causante re- dactó su testamento de su puño y letra. Pido a V. S. ordene la agregación de esta documentación, y que, previa vista al Sr. Agente Fiscal, declare la vali- dez formal del Testamento (arts. 2477 y conc. del C.C.C.N.). Asimismo, también solicito que, previa vista al Ministerio Público, or- dene la publicación de edictos. II.- COMPETENCIA: V.S. es competente para entender en estas actuaciones habida cuenta que el último domicilio del causante lo era en esta ciudad en calle ___ al momento del fallecimiento. III.- PETITORIO: http://www.eldial.com/nuevo/resultados-detalle_index2.asp?id=49167&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aab09f&resaltar=aab09f Proceso Sucesorio 27 Por todo lo expuesto de V.S. solicito: a)- Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y domicilio legal constituido en el lugar indicado. b)- Se ordene la agregación de la documentación acompañada, y la tenga oportunamente presente. c)- Se ordene la publicación de edictos y el libramiento del oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. d)- Previa vista al Sr. Agente Fiscal, se declare la validez formal del Testamento adjunto. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA (*) Modelo de escrito de autoría de Natalia Pagotto y Francisco Martin Illia. La pre- sente pieza procesal es aplicable al proceso judicial en provincia de Buenos Aires. Sucesiones. Enfoque jurisprudencial y práctico 28 Art. 2340. Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dis- pone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publica- ciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. Comentario: Breve revisión del instituto de la sucesión ab intestada. Natura- leza jurídica de la declaratoria de herederos en los supuestos de he- rederos legítimos. Innecesariedad de citación por edictos en más de un diario. Por Esteban Félix García Martínez La primera sucesión fue la testada. Para los romanos, el pater de familia, una vez designado, por razones de sacra privata, tenía dos grandes responsabilidades, la primera administrar los bienes de la familia y la se- gunda, designar su sucesor, en tal honorable ministerio. Para ello, debía testar, es decir, designar su sucesor. Era un honor ser escogido, un deber irrenunciable, no susceptible de repudio. De modo que, se sucedía en las personas y no en los bienes, tal como lo auspicia el derecho moderno. Sin embargo, la ley no contemplaba aquel supuesto en el que el pa- ter fallecía sin haberse pronunciado sobre su trascendencia, circunstancia desde luego, bastante frecuente, ante la reducida expectativa de vida. Pre- cisamente, ante estos supuestos no contemplados en la norma, los preto- res, para mitigar el hecho luctuoso y sus consecuencias nec fastas, prescribieron un régimen para suceder a los “pater”, en los supuestos de perplejidad ante su muerte precipitada. La sucesión ab intestato, entonces, es una construcción jurídica pretoriana, muy posterior a la testamentaria. El art. 2340 del código sustancial, atiende, precisamente, el su- puesto de muerte sin testamento, o, aun en su existencia, que no se haya dispuesto la totalidad de los bienes -construcción moderna, atento a que, Proceso Sucesorio 29 en la antigüedad, no existía el supuesto de morir en parte intestado y en parte testado. - El Código Civil y Comercial, como lo hicieron los textos antiguos, presume la voluntad no declarada del causante, en el afecto esperable en- tre los parientes más cercanos. La declaratoria de herederos, es el acto ju- rídico por el cual el Juez reconoce la vocación sucesoria de las personas presentadas en el expediente y que les fue reconocido el título de estado familiar legitimante. En el caso de los herederos legítimos, la declaratoria de herederos, es sólo una declaración jurisdiccional de su estado de here- dero, pero no su declaración legal como tal, atento a que ellos ya eran he- rederos desde la muerte del causante –por ese régimen de presunciones fundados en afecto derivado del vínculo familiar- con prescindencia de un expreso reconocimiento de un juez. Sin embargo, como muchos bienes de los que componen el acervo hereditario son bienes registrables y se encuentran a nombre del causante, para que ocurra esa transmisión,
Compartir