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TP120PROCESAL20PENAL1 - Silvina Gimenez

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- Consigna 1. ¿Qué rol ha desempeñado la acusación y de qué forma se ha ejercido la jurisdicción en el caso bajo análisis?
1- En el caso planteado, el Fiscal actuó de oficio, siendo el Fiscal Natural para iniciar la IPP (Investigación Penal Preparatoria). La labor profesional se inicia con la investigación del hecho y la posterior acusación, hasta el arribo de una sentencia, sea cual fuera ésta.
La investigación tuvo resultados positivos, habiendo encontrado suficientes argumentos para citar al investigado a una Declaración Indagatoria. Las pruebas producidas en la Instrucción, fueron suficientes como para que el Juez decida impulsar la elevación a juicio del proceso.
Iniciado el Juicio, se celebraron las correspondientes audiencias donde debió comparecer el Imputado y testigos, arrojando como resultado la sentencia de condena como penalmente responsable de aquellos delitos que fue acusado.
La defensa decidió apelar el fallo, que finalmente fue confirmado por la Cámara de Segunda Instancia. 
¿Por qué motivos han intervenido dos organismos distintos para cumplir esas funciones?
El CPPN prevé dos órganos distintos, según la etapa del proceso. Estos dos órganos son el Ministerio Público Fiscal y los Tribunales. El primero será el encargado de investigar y/o dirigir las investigaciones en busca del esclarecimiento de los hechos, obteniendo pruebas que permitan la formal acusación, y plantearlas ante el Tribunal y, de corresponder, realizar el pedido de pena que considere procedente. El segundo de los órganos precitados, es el encargado de ejercer la potestad jurisdiccional.
- Consigna 2: En el presente caso: ¿Bajo qué modalidad podría haber intervenido un particular en el ejercicio de la acusación? ¿Bajo qué modalidad podrían haber intervenido particulares en el ejercicio de la jurisdicción?
2- En primer lugar, es necesario destacar que el caso planteado (comisión del delito de promoción a la corrupción doblemente agravada, por el uso de la intimidación y la calidad de guardador de la víctima, continuada, y abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador de la víctima reiterado, todo en concurso real…) se trata de un delito dependiente de instancia privadas conforme lo establece expresamente el art. 72 inc. 1	. Es decir que, en este tipo de delitos, para que proceda la acción penal es necesario que la denuncia sea interpuesta ante autoridad competente por la victima o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador.
Por otro lado, en este tipo de delitos pueden intervenir particulares en calidad de querellantes, el cual es el ofendido penalmente por un delito de acción pública y tiene la facultad de intervenir en el proceso para acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado y a recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales adversas a su interés, o favorables al imputado. 
En el caso planteado el ejercicio de la jurisdicción por parte de particulares se podría haber observado en la integración de los jurados, expresamente previstos en el art. 558 del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, debiendo hacerse mención a la existencia de 2 tipos o modelos de jurados, por un lado encontramos el jurado clásico o popular el cual se funda en la confianza plena en el jurado como manifestación del pueblo soberano y cumple con el ideal democrático de la deliberación entre iguales; se trata de un procedimiento de contrastación de diferentes puntos de vista, que obliga a que cada uno revea y sopese su postura en relación con la de los demás, produciendo una decisión final de mayor calidad. Mientras que el otro modelo de jurados denominado escabinado, es aquel en el que se infiltra al juez en la etapa de deliberación, rompiendo de esta manera el equilibrio y afectando la calidad y legitimidad de la decisión final, es decir que el jurado asume una doble competencia: por un lado, es responsable del control de la legalidad de lo actuado y del respeto de las garantías del acusado; y por otro, en tanto miembro del jurado se ve investido de autoridad para participar en la determinación de la responsabilidad penal.
- Consigna 3: Identifiquen los agravios o reproches que la defensa dirige contra la actividad del organismo encargado de ejercer la actividad acusatoria, y aquellos que dirige contra el organismo encargado de ejercer la jurisdicción en el caso concreto.
3- AGRAVIOS Y REPROCHES DIRIGIDOS POR LA DEFENSA.
FISCAL DE INSTRUCCIÓN: organismo encargado de ejercer la actividad acusatoria.
· Interpone un recurso, por considerar que no se han observado normas que el Código de Procedimiento establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. Explica, para fundar el recurso, que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del acusado.
· Indica que esa circunstancia da cuenta de que se ha omitido fijar una circunstancia con valor
normativo dirimente, sobre la cual el imputado no tuvo oportunidad de contradecir ni, por
supuesto ofrecer prueba en contrario.
· Señala que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia. Debido a que el fiscal de instrucción intimó y luego acusó por hechos puntuales de abuso sexual, ubicados en tiempo y espacio.
JUEZ DE CONTROL: organismo encargado de ejercer la jurisdicción.
 
· Señala que en el hecho intimado durante la investigación penal preparatoria y que diera base
a la acusación fiscal y luego a la sentencia, en ningún momento estableció “la intención de
cometer los hechos para satisfacer deseos sexuales propios”, elemento subjetivo del tipo
penal que requería el delito de promoción a la corrupción de menores, vigente en la fecha en
que se cometió el hecho atribuido.
· El tribunal al momento de dictar sentencia, mutó dicha realidad y fijó en una cantidad indeterminada establecida durante un lapso de tiempo comprendido entre los cinco y los doce años de la niña, esto es, durante aproximadamente siete años y que los mismos ocurrieron de manera continuada.
· Agrega asimismo que estos cambios introducidos en los hechos también repercutieron en la pena aplicada al imputado pues, al momento de individualizarla, se tuvo en cuenta -como circunstancia agravante-, la reiteración de los hechos de los que fue víctima la menor.
· En forma subsidiaria, el recurrente plantea que la pena impuesta al acusado es arbitraria por
vulnerar la garantía constitucional del ne bis in ídem, que prohíbe valorar dos veces una misma circunstancia del hecho. Explica que una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal, no puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello pues la consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal.
· Explica que, en el caso, el tribunal agrava la pena al valorar el desprecio y sometimiento que
demostraba el condenado en cada uno de sus actos. Cuando dicha circunstancia ya había sido
considerada, pues se calificó la conducta del condenado porque en la comisión de los hechos
utilizó amenazas y resulta evidente que quien amenaza doblega una voluntad y, en definitiva,
ello lleva al sometimiento de quien es víctima de la misma.
En el proceso penal, las garantías procesales se relacionan con quien ha resultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la “tutela judicial” (arts. 1.1, 8.1 y 24, CADH) del interés (o derecho) que ha sido lesionado por el hecho criminal, y, por lo tanto, con derecho a reclamarla ante los tribunales (art. 8.1, CADH) penales, actuando como acusador, aun exclusivo. También se erigen como resguardo de los derechos del acusado, no sólo frente a posibles resultados penales arbitrarios, sino también respecto del uso de medios arbitrarios para llegar a imponer una pena.
Las garantías procesales: El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacionaly tratados internacionales incorporados a su mismo nivel –art. 75 inc. 22 CN–) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la CADH). De allí que se le reconozcan derechos como tal y se los proteja aun durante el proceso penal. Pero el sistema constitucional le confiere además otros derechos y garantías (mínimas) especiales en virtud de su específica condición de penalmente perseguido, procurando asegurarle un "juicio justo".

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