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CONTENIDO TEMÁTICO ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS N° XII 1. CONTRATACIÓN LABORAL 2. CONTRATO DE TRABAJO 3. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO 4. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO 5. EL CONTRATO DE TRABAJO Y LAS FIGURAS AFINES DE CONTRATACIÓN 6. ELUSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD 7. EXCLUSIONES DE LA CONTRATACIÓN LABORAL 8. MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES 9. APRENDIZAJE CON PREDOMINIO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL 10. PRÁCTICA PROFESIONAL 11. CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL 12. PASANTÍA 13. ACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓN LABORAL 14. FORMA ESCRITA DEL CONVENIO Y REGISTRO 15. SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO, LÍMITE CUANTITATIVO, DURACIÓN Y FORMA ESCRITA: LA DESNATURALIZACIÓN DE LA MODALIDAD FORMATIVA 16. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA 17. CONTRATACIÓN LABORAL DIRECTA E INDIRECTA Hojas de texto reproducidas con fines de Capacitación CONTRATACIÓN LABORAL I. CONTRATO DE TRABAJO 1. CONCEPTO DE CONTRATO DE TRABAJO El artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL) señala que «en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado». La particularidad del contrato de trabajo está en que es un contrato normado, esto es, cuyo contenido viene precedido en gran parte por fuentes del derecho externas: leyes, convenios colectivos, costumbres, etc. Caso típico de lo que se dice es la existencia de la Remuneración Mínima Vital que prohíbe a las partes contractuales (trabajador y empresario) pactar remuneraciones por debajo de un mínimo. Lo dicho, no quiere decir que todos los contratos de trabajo se regulen por las mismas normas. Junto a los contratos de trabajo regulados por la LPCL, coexisten otros contratos de trabajo regulados por leyes especiales. Por ejemplo, artistas intérpretes y ejecutantes en espectáculos públicos (Ley Nº 28131), futbolistas profesionales (Ley Nº 26566), trabajadores del hogar (Ley Nº 27986), etc. 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO Todo contrato de trabajo debe presentar los tres elementos esenciales a que hace mención el artículo 4º de la LPCL: prestación personal de servicios, que se realice de forma subordinada y a cambio de una remuneración. A) Prestación personal de servicios El servicio prestado en el marco de un contrato de trabajo debe ser brindado por una persona física. Ello debe leerse en el sentido de que la labor debe ser desempeñada de modo personal y directo por el trabajador, es decir, debe ser éste quien preste el servicio sin intermediarios. El único supuesto de ayuda admitido legalmente (artículo 5º de la LPCL), y que no invalida la condición personal del servicio, es el del trabajador que es ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores (vg. trabajo agrario). Se entienden excluidos por este requisito, aquellas personas que no comprometen sus servicios. Esto es, aquellos que comprometen resultados por ejemplo a través de un contrato de obra de naturaleza civil. B) Realizada de forma subordinada El trabajador ha de prestar el servicio a otro, a un empresario, y es éste último el que debe asumir el riesgo de la actividad empresarial. El éxito o fracaso económico de la empresa, no enerva al empresario de sus obligaciones laborales. Así, cumplida la prestación del trabajador, el salario se encuentra garantizado, sea cual fuere el resultado de la actividad dirigida por el empresario. Además, el trabajador ha de estar sometido al poder de dirección del empresario, lo que quiere decir que éste organizará y fiscalizará la prestación del primero e incluso podrá sancionarlo cuando detecte un incumplimiento de sus disposiciones. Hay que tener en cuenta que la dependencia relevante para el derecho laboral es la jurídica (poder organizar, fiscalizar y sancionar), mas no la dependencia técnica o de recursos económicos. De este modo, el empresario ejerce su poder directivo cuando programa las fechas y horarios en que se cumplirá la labor, el lugar de ejecución del servicio, dispone las funciones concretas a realizar por el trabajador, supervisa el cumplimiento de sus órdenes, impone una suspensión o despide a un trabajador, etc., muy al margen de la autonomía técnica o de acción, con que cuenta el trabajador en el desarrollo de sus labores, o muy al margen de que el trabajador necesite económicamente trabajar o no. En consecuencia, quedan excluidas las prestaciones de servicios que se realizan en forma independiente o autónoma. Por ejemplo, mediante el contrato de locación de servicios, un transportista con su vehículo propio puede ayudar a distribuir sus mercancías a distintas empresas. C) A cambio de una remuneración La actividad laboral, además de otros fines espirituales y culturales que también puede revestir, debe perseguir claramente un fin económico o productivo. Desde el momento que se emprende la labor, el trabajador deja de realizar su servicio desde una lógica lúdica, recreativa o de mero ocio, y lo hace con el fin de obtener una ventaja patrimonial. El pago en dinero o en especie que el empresario realiza, se lo hace en retribución a su prestación de servicios. Por ello, una persona no encaja dentro del ámbito de aplicación de la LPCL, si el servicio tiene sólo fines no productivos (benéficos, por ejemplo) o si el empresario sólo compensa ciertos gastos (como ocurre por ejemplo, en la entrega de vestimenta apropiada para el cumplimiento de la labor, pago de movilidad y en general todo monto que no constituya beneficio ni ventaja patrimonial para el trabajador). 3. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO Todo acto jurídico, incluido todo contrato, y por ende el de trabajo, condiciona su validez a ciertos requisitos legales. Dicho de otra forma, el contrato de trabajo sólo vale cuando reúna los requisitos prescritos por la ley. Ahora bien, como quiera que la legislación laboral peruana no regula los requisitos de validez del contrato de trabajo, por fuerza debemos remitirnos a la regulación civil del acto jurídico en general. Concretamente, a los artículos 140º y 219º del Código Civil peruano. El artículo 140º señala que el acto jurídico para ser válido requiere, entre otros requisitos: 1) agente capaz 2) objeto física y jurídicamente posible y 3) fin lícito. Mientras el artículo 219º señala que el acto jurídico es nulo, entre otras razones: 1) cuando falta la manifestación de la voluntad del agente, 2) cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º del Código Civil, 3) cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable y 4) cuando su fin sea ilícito. Como se puede apreciar, para el Código Civil peruano no puede haber contrato de trabajo sin cumplir los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto y fin lícito. El incumplimiento de los requisitos de validez exime de cualquier responsabilidad contractual al trabajador. El contrato no despliega efectos jurídicos. No obstante, ello, el trabajador tiene el derecho de exigir el pago por el trabajo prestado (artículo 23º de la Constitución). 4. EL CONTRATO DE TRABAJO Y LAS FIGURAS AFINES DE CONTRATACIÓN Una vez analizados los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal remunerada y subordinada), resta diferenciarlo de otros tipos de contratos con los que a menudo se le puede confundir. Es decir, hecho el análisis de lo que el contrato de trabajo es, ahora corresponde estudiar lo que no es. El problema de la distinción con figuras contractuales afines se origina en el hecho de que muchoscontratos civiles o mercantiles intercambian el pago de una retribución (normalmente, en dinero) por prestaciones de servicios o realizaciones de obras de manera personal y directa. Además, todos ellos son ejecutados por encargo de un tercero (cliente), lo cual difumina más la frontera con el contrato de trabajo. En la mayoría de los contratos civiles o mercantiles, por eso, la distinción va a depender de la existencia o no del elemento de subordinación. Al no regular relaciones jurídicas jerárquicas, como en el contrato de trabajo, los contratos civiles o mercantiles son más del tipo de contratos de colaboración profesional. Por su parte, la trascendencia de la distinción está en que si se trata de un contrato laboral la persona involucrada se verá protegida por las leyes laborales; mientras, si se trata de un contrato de naturaleza civil o mercantil, la persona involucrada se verá excluida de la protección laboral. En el Código Civil hay, básicamente, dos contratos de intercambio de servicios: el contrato de locación de servicios y el contrato de obra. Mientras en la legislación mercantil está el llamado contrato de transporte que nos interesa diferenciar del contrato laboral. Respecto al contrato de locación de servicios, el artículo 1764º del Código Civil señala que «por la locación de servicios, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución». Como se ve, al igual que en el contrato de trabajo, en el contrato de locación de servicios lo que se promete al cliente es una actividad o servicio. Eso sí, la ejecución de la actividad habrá de realizarse en régimen de autonomía o independencia, pues, de lo contrario, no habría elemento de distinción con el contrato de trabajo. Este sería el caso de un electricista que es contratado por una empresa para que solucione con sus propias herramientas y por el plazo de un año los desperfectos eléctricos que eventualmente se produzcan. Como se ve, el electricista pone a disposición de la empresa su servicio o actividad, sin estar ligado a una jornada fija, sin recibir órdenes de cómo organizar su labor por parte de la empresa, sin ser fiscalizado por un supervisor, etc. Lo mismo se puede decir de un abogado consultor que es contratado por una municipalidad para que absuelva consultas desde su oficina. En otras palabras, la existencia de subordinación no es determinante para la calificación del contrato y para ello habrán de analizarse los hechos concretos del caso. En segundo lugar, respecto al contrato de obra, el artículo 1771º del Código Civil señala que «por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución». Aquí, si se mira bien, lo que se promete es una obra o un resultado concreto. No se promete una actividad, como sucede en el caso de un contrato de trabajo o de un contrato de locación de servicios. Además, sumada a esta importante diferencia, en el contrato de obra la prestación personal también ha de ser autónoma o independiente. Por ejemplo, el encargo a un sastre para que diseñe y confeccione un terno, sería el caso típico de un contrato de obra. El sastre se compromete a realizar una obra determinada (terno) para su cliente. El sastre en ningún momento promete su actividad, como el electricista o el abogado consultor, sino que se compromete a realizar una obra o resultado determinado. Por supuesto, ello en lo que respecta a la característica de la autonomía, pues el sastre trabajará con sus herramientas, en la jornada que él escoja y sin la supervisión de nadie. Ahora bien, esta relación de autonomía no quiere decir que el cliente no tenga facultades de especificación de la prestación, en la medida que podrá escoger el tipo de tela para el terno o la fecha en que estará terminado, sin embargo, estas facultades no pueden confundirse con el poder de dirección. Por eso, cuestión distinta sería si el cliente lleva al sastre a trabajar a su casa, le entrega la tela que necesita, le compra las herramientas necesarias, le impone una jornada y lo supervisa constantemente. En este último caso, el sastre tendría un contrato de trabajo y el cliente se convertiría en empleador del mismo. En tercer lugar, el contrato de transporte puede definirse como aquel en virtud del cual una persona se compromete a cambio de un precio cierto a trasladar de un lugar a otro, a personas o cosas, por encargo de un remitente (cliente). De esta forma, en el contrato de transporte también se promete una actividad o servicio, pero, a diferencia del contrato de trabajo, se ejecuta de forma autónoma o independiente. Ejemplo de ello, es el caso de los distribuidores de productos comerciales con vehículo propio o de los porteadores de maletas en lugares turísticos. De este modo, el dueño de un camión que presta sus servicios de transporte de mercancías a un empresario y él mismo organiza el recorrido sin tener que dar cuenta a nadie, prestará su servicio de manera autónoma. Del mismo modo, los porteadores del Cuzco, que apoyan a los turistas en su recorrido cargando sus bultos, serán autónomos si contactan directamente con el turista. Por el contrario, si los porteadores prestan sus servicios a una agencia de viajes, la cual los pone en contacto con el turista y les señala un recorrido predeterminado, entonces existirá una relación laboral entre la agencia de viajes y el porteador. 5. ELUSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD Según PLA RODRIGUEZ, el principio de primacía de la realidad «significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos». Es decir, no importa lo que digan los documentos, sino los hechos. Al respecto la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806, reconoce al principio de primacía de la realidad como un principio ordenador que rige en el sistema de inspección del trabajo. El artículo 2.2 de la mencionada Ley señala que «en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados». Respecto a este tema, es importante aclarar dos cosas. Primero, el principio de primacía de la realidad opera en la contradicción entre lo que dicen los documentos (contratos, planillas, cartas, formalidades, etc.) y lo que dice la realidad. Lo que el inspector detecta en el terreno de los hechos tiene privilegio sobre lo que dicen los documentos. Por eso, no hay aplicación del principio de primacía de la realidad, cuando una persona figura en planillas y, a su vez, tiene un contrato de locación de servicios con la empresa. Aquí habrá una contradicción o discordancia entre lo que dicen dos documentos, pero no una discordancia entre la realidad y un documento. Segundo, el principio de primacía de la realidad opera durante toda la relación jurídico contractual y no sólo al momento de la contratación. Si bien hemos ubicado el principio de primacía de la realidad en el capítulo referido a contratación laboral, lo hacemos porque éste es un terreno donde el principio despliega con mayor intensidad su poder, pero debe saberse que no es el único momento en el cual puede ser utilizado. Por ejemplo, también puede aplicarse en la determinación de la categoría profesional dentro de una empresa. Si en el contrato figura que una persona cumple funciones de personal de apoyo y en los hechos el inspector detecta que esta misma persona cumple labores de profesional, deberá privilegiarse la categoría de profesional (a pesar que el contrato diga lo contrario). Finalmente, ¿cómose aplica el principio de primacía de la realidad en la actuación de un inspector? El inspector en su actuación inspectiva deberá pasar por la empresa «tomando fotos de la realidad» y comparando los hechos reales con los documentos respectivos. En caso de encontrar un desajuste entre lo que dicen los documentos y su percepción de la realidad, deberá consignar en su acta los hechos constatados, así como las pruebas que respalden su afirmación, pues de esta manera podrá iniciarse el procedimiento sancionador al empresario infractor. Los hechos constatados por el inspector, debidamente probados, merecen fe dentro del mencionado procedimiento, sin perjuicio de la actividad probatoria que pueda realizar el empresario en defensa de sus intereses y derechos (artículo 47º de la Ley Nº 28806). II. EXCLUSIONES DE LA CONTRATACIÓN LABORAL A pesar de que el servicio puede ser personal, subordinado y remunerado, como señala el artículo 4º LPCL, la legislación puede excluir expresamente del ámbito de protección del derecho laboral a ciertos colectivos de trabajadores o a ciertas relaciones jurídicas. Las exclusiones más relevantes en nuestro ordenamiento laboral son: modalidades formativas laborales y trabajos familiares. 1. MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES APRENDIZAJE CON PREDOMINIO EN LA EMPRESA A) Objeto: Como advierte el artículo 11º de la Ley, «es la modalidad que se caracteriza por realizar mayoritariamente el proceso formativo en la empresa, con espacios definidos y programados de aprendizaje en el Centro de Formación Profesional». Como se ve, esta modalidad pretende acercar la educación de las personas a las necesidades y circunstancias empresariales. Y, en este sentido, se admite que un Centro de Formación Profesional planifique, dirija y conduzca las actividades de capacitación de los aprendices (artículo 10). Así, el Centro de Formación Profesional somete a la empresa a un plan de capacitación, y no al revés, lo cual permite resaltar el fin formativo de esta figura (artículo 8º de la Ley Nº 28518). La formación que preste la empresa al aprendiz no necesariamente ha de ser sólo práctica, pues también podría ser teórica si así lo estima conveniente el empresario. En todo caso, el Centro de Formación deberá tener conocimiento de la técnica de formación del empresario y dar su conformidad, por cuanto si no ejerce esta función fiscalizadora habrá peligro de descuidar la formación. B) Requisitos: Cada uno de los sujetos que participa en el convenio de aprendizaje (empresa patrocinadora, aprendiz, centro de formación profesional) ha de cumplir algunos requisitos. En primer lugar, respecto a la empresa patrocinadora la Ley no exige nada, sólo que acepte el plan de capacitación del Centro de Formación. Eso sí, como ya se dijo, debe contar con puestos de trabajo que tengan relación directa con oficios o profesiones con un alto nivel de conocimientos prácticos. En segundo lugar, el Centro de Formación Profesional deberá ser acreditado por el Ministerio que corresponda, según el sector al que pertenece la actividad formativa que desempeña (artículo 7º del D.S. Nº 007-2005-TR, Reglamento de la Ley Nº 28518). Además, los Centros de Formación podrán ser gestionados por organizaciones, empresas, gremios empresariales y organizaciones sindicales (artículo 4º de la Ley Nº 28518). En tercer lugar, respecto al aprendiz, se exige un doble requisito. De un lado, que acredite como mínimo haber culminado sus estudios primarios y, de otro, que tenga como mínimo 14 años de edad (artículo 11.2 de la Ley Nº 28518). Los adolescentes de 14 años o más acreditarán su edad con la partida de nacimiento respectiva y la culminación de sus estudios primarios con copia del certificado de estudios. El requisito de los 14 años se refiere a años cumplidos al momento de firmar el convenio (artículo 36º del Reglamento de la Ley Nº 28518). Conforme al artículo 6º del Convenio 138 de la OIT no hace falta una autorización de la autoridad estatal, por cuanto el trabajo efectuado por el adolescente mayor de 14 años se realiza en el marco del programa educativo de un Centro de Formación acreditado como tal. Sólo se requiere un certificado médico que acredite su capacidad física, mental y emocional para realizar tales actividades y que el convenio sea suscrito por sus padres, tutores o responsables (artículo 28º del Reglamento de la Ley). C) Duración: La duración será lógicamente aquella que determine el Centro de Formación Profesional en cumplimiento de su plan formativo. APRENDIZAJE CON PREDOMINIO EN EL CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL: PRÁCTICAS PREPROFESIONALES: A) Objeto: El artículo 12º de la Ley señala que «es la modalidad que permite a la persona en formación, durante su condición de estudiante, aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en situación real de trabajo». Al igual que en el aprendizaje con predominio en la empresa, en las prácticas pre profesionales el beneficiario acerca sus conocimientos, básicamente teóricos, a la realidad y necesidad empresarial. Como ya se dijo, los oficios o profesiones que encajen dentro de esta figura han de tener un contenido predominantemente teórico, pues en la empresa encontrará la formación práctica a modo de complemento. B) Requisitos: En cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, habrá que ordenarlos nuevamente en función de los sujetos que participan del convenio de prácticas preprofesionales (empresa, centro de formación y persona en formación). Se debe tener en cuenta que la actividad empresarial desempeñada, cualquiera que fuere, sea idónea para dotar de conocimientos al practicante. En segundo lugar, el Centro de Formación Profesional ha de ser autorizado por el Ministerio de Educación (artículo 4º de la Ley). Repárese, a diferencia de los Centros de Formación que se insertan en la dinámica del aprendizaje con predominio en la empresa, en cuanto su actividad se desarrolla en el ámbito de lo técnico operativo, aquí el sector competente para la autorización es educación. En tercer lugar, tampoco se exige requisito especial para la persona en formación. No se señala una edad mínima o máxima, aunque se deduce que el gran segmento al que va dirigida esta modalidad formativa son los jóvenes. Sólo se exige que la persona tenga la condición de estudiante. Con lo cual queda claro que sólo quien está matriculado en la Universidad o Centro Superior puede acceder a esta modalidad formativa, descartando a quien ya no es estudiante porque acabó su formación. C) Duración: Según la Ley «el tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración de la formación y al nivel de la calificación» (artículo 12º). Lo que hay que diferenciar es el tiempo máximo de duración de las prácticas preprofesionales y el tiempo máximo de duración del convenio de prácticas. PRÁCTICA PROFESIONAL A) Objeto: La práctica profesional es «la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo» (artículo 13º de la Ley). A diferencia de las modalidades del aprendizaje, donde la adquisición de conocimientos en el seno de la empresa se produce de manera simultánea o alternada a la formación adquirida en el Centro de Formación Profesional, en el caso de la práctica profesional el paso por la empresa es sucesivo y posterior a la formación adquirida en el Centro de Formación Profesional o Universidad. Una vez que acaba la formación en una profesión, recién se podrá realizar la práctica profesional. B) Requisitos Como ya se dijo, los sujetos que forman parte del convenio de práctica profesional son dos: la empresa y una persona que egresade un Centro de Formación Profesional o Universidad. El Centro de Formación sólo se limitará a llevar el registro del número de veces que un beneficiario se acoja a esta modalidad formativa. Respecto a la empresa, las labores realizadas por el practicante profesional en la misma, deben guardar relación con las áreas que corresponden a su formación académica. Esta obligación de la empresa queda impuesta en el artículo 12º del Reglamento de la Ley, en cuanto «las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica». Así, el empresario tendrá que reservar al practicante un puesto de trabajo que conecte con el área de su formación, pues sólo de ese modo puede llevar adelante la consolidación o perfeccionamiento de sus conocimientos adquiridos en el Centro de Formación. Incluso, aunque el Reglamento no lo diga expresamente, hay que entender que el límite razonable para el empresario no acaba en el respeto del área de formación, sino también en el nivel de estudios. No es lo mismo un practicante odontólogo que un técnico dental, por ejemplo. En cuanto al practicante, solo se exige que sea un egresado del Centro de Formación o Universidad sin título (artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 28518). Aunque el requisito de la edad no sea relevante para el legislador es evidente que esta modalidad formativa tiene un mayor grado de utilidad en los sectores más jóvenes de la sociedad. La acreditación de la condición de egresado se hará por medio de una carta del Centro de Formación dirigida a la empresa (artículo 13º de la Ley Nº 28518). C) Duración: El tiempo de duración del convenio no es mayor a doce (12) meses. Es decir, un convenio de práctica profesional no puede pasar de un año. Sin embargo, esta regla lleva consigo una excepción: si el Centro de Formación Profesional o Universidad señala un plazo mayor, se aplica esta última norma. De otro lado, si el Centro de Formación o Universidad no regula el tema de la práctica profesional, se aplicará el plazo de 12 meses. Es cierto que la Ley sólo se refiere al convenio, no obstante, estos plazos máximos habría que entenderlos de cara a la modalidad formativa. Una interpretación teleológica del precepto nos advierte que basta un año para consolidar los conocimientos adquiridos a lo largo de toda la formación profesional. La única excepción se puede encontrar en el supuesto que una persona haya seguido otros estudios para los que necesite consolidar su aprendizaje. CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL A) Objeto: Según el artículo 15º de la Ley Nº 28518, «mediante esta modalidad se busca que el joven entre 16 y 23 años, que no haya culminado o ha interrumpido la educación básica, o que habiéndola culminado no sigue estudios de nivel superior sean técnicos o universitarios, adquiera los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica». Ahora bien, lo característico de esta modalidad es que: i) el proceso formativo se realiza completamente o en buena parte en las unidades productivas de las empresas; y, ii) el proceso de adquisición de conocimientos teóricos y prácticos es simultáneo (a diferencia de las prácticas profesionales, donde este proceso se realiza de modo sucesivo). La falta de capacitación en la ocupación específica desnaturaliza la modalidad formativa, convirtiendo el convenio en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Eso sí, la falta de capacitación puede ocurrir en dos supuestos distintos. Primero, capacitación en una ocupación distinta a la que figura en el convenio de capacitación laboral juvenil. Segundo, asumiendo que la capacitación se produce en la ocupación específica que figura en el convenio, la falta de capacitación se produce cuando no se cumple con los periodos de formación específica (5 horas a la semana). B) Requisitos: Los requisitos a los que se refiere la Ley involucran a las dos partes del convenio: la empresa y el joven en formación. Se exige al empresario la elaboración y presentación ante la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo de un Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil. En cuanto a los beneficiarios de la capacitación laboral juvenil, confluyen dos requisitos fundamentales. El primero, tiene que ver con la edad. El segundo, con el nivel de educación del beneficiario. En primer lugar, el joven que aspira al convenio de capacitación debe tener entre 16 y 23 años (artículo 15º de la Ley). Se entiende, por interpretación del Reglamento, que son años cumplidos (artículo 36º del Reglamento). Entonces, se podrá suscribir este convenio al cumplir los 16 años y se extinguirá el mismo al cumplir los 23 años de edad. Se debe entender que el requisito de los años es imperativo, por lo que cumplidos los 23 años el convenio se extingue. Y, además, si se extingue el convenio y el joven sigue trabajando, la relación jurídica se desnaturaliza. En segundo lugar, se exige que el joven en capacitación no siga estudios de nivel superior (técnicos o universitarios). Se entiende que si está cursando estudios superiores le corresponderá las prácticas pre-profesionales o las profesionales. C) Límites cuantitativos: El número de beneficiarios en capacitación laboral juvenil no puede exceder al 20% del total del personal del área u ocupación específica, ni del 20% del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa (artículo 17º de la Ley). El Reglamento de la Ley, en su artículo 16º, entiende que ambos límites son copulativos y no disyuntivos. Me explico, han de cumplirse los dos límites al mismo tiempo, por cuanto no basta cumplir sólo uno de ellos. Excepcionalmente, el límite de 20% se puede extender hasta un 10% adicional, siempre que este porcentaje adicional esté compuesto por jóvenes con discapacidad o jóvenes madres con responsabilidades familiares. Por último, en las empresas que cuenten con más de tres trabajadores y menos de diez, sólo se puede suscribir convenio con un joven beneficiario bajo esta modalidad. Se entiende que los trabajadores que computan para determinar el marco cuantitativo son aquellos que tienen vínculo laboral directo con el empresario. D) Duración: Respecto a los plazos máximos, el legislador los divide en dos grupos. En primer lugar, las ocupaciones de poca calificación o de poca o ninguna complejidad no excederán de 6 meses en la misma empresa. Mientras, en segundo lugar, las ocupaciones de mayor calificación y por ende mayor complejidad no excederán de 24 meses en la misma empresa. La prórroga, que requiere la manifestación de voluntad del beneficiario, sólo podrá ejercitarse en el primer caso. En consecuencia, las ocupaciones de poca calificación o de poca o ninguna complejidad se podrán extender sólo hasta 12 meses. Hay que destacar que el Reglamento ha intentado reducir la arbitrariedad empresarial en la determinación de qué es una ocupación de poca calificación y qué no lo es, adjuntando un listado de ocupaciones básicas y otro de ocupaciones operativas. PASANTÍA A) Objeto: La pasantía, en términos generales, persigue el mismo objeto formativo que se reconoce a todas las modalidades formativas. Busca relacionar al beneficiario, que realiza sus estudios o que se desempeña como docente, con el mundo del trabajo y la empresa. La pasantía, adicionalmente a la capacitación, ofrece al beneficiario información de las posibilidades de empleo existentes y de la dinámica de producción de bienes y servicios (artículo 23º de la Ley Nº 28518). Es por eso, que el paso del beneficiario por la empresa constituye un elemento secundario, respecto a laformación principal que recibe el estudiante en su centro de formación o que tiene el docente. Ahora bien, la pasantía de estudiantes responde a una necesidad curricular. Es decir, a diferencia de la práctica preprofesional que no tiene una exigencia curricular, sino sólo formativa; la pasantía de estudiantes en una empresa (según la Ley, de cualquier Centro de Formación Profesional o de centros educativos de educación secundaria) se exige como parte del programa de estudios. De este modo, el Centro de Formación Profesional o los centros educativos de educación secundaria han de tener dos obligaciones que fortalecen la finalidad formativa. Primero, en su programa de estudios debe constar la pasantía (artículo 23º). Segundo, ha de diseñar un plan específico de pasantía a efectos de dirigir y conducir el proceso formativo (artículo 25º). De otro lado, la pasantía de docentes a los que se refiere la Ley tiene por finalidad la de actualizar, perfeccionar y especializar a los docentes y catedráticos, así como mejorar sus conocimientos tecnológicos de innovación. Ello, sin duda, será un gran aporte a la labor docente que se realice con posterioridad. Aquí también el Centro de Formación Profesional o el centro educativo de educación secundaria tiene a su cargo la planificación y el diseño del itinerario de pasantía del profesor, así como su monitoreo y seguimiento (artículo 28º). B) Requisitos: Los requisitos se exigen dependiendo de cada una de las partes que celebra el convenio de pasantía (empresa, el beneficiario y un centro de formación profesional o un centro educativo). En primer lugar, no se impone ninguna exigencia particular a la entidad empresarial, sólo que cumpla sus obligaciones formativas de acuerdo al plan diseñado por el centro de formación o de educación secundaria. En segundo lugar, se entiende que el centro de formación profesional o los centros de educación secundaria son entidades dedicadas a la enseñanza. Y, en esta línea, sólo necesitarían a las empresas como complemento a su formación, siempre que ello se identifique en su programa curricular. Por último, en tercer lugar, los beneficiarios pueden ser, de un lado, alumnos, o, de otro, docentes o profesores. Respecto a los alumnos, se exige que tengan relación académica con el Centro de Formación Profesional o centro educativo, así como que tengan más de 14 años de edad al momento de la firma del convenio de pasantía. En caso se incumpla alguno de estos requisitos, la relación jurídica se transformará en una relación laboral común por tiempo indefinido. Respecto a los docentes y profesores, se da a entender que el docente debe encontrarse en plena actividad. Si el docente no desempeña, por lo menos periódicamente, su labor de enseñanza, entonces tampoco existirá convenio de pasantía. C) Duración: El tiempo de duración del convenio no debe durar más de tres meses (artículos 25º y 28º de la Ley). Es lógico, ya que la finalidad del convenio de pasantía es complementar su formación, a la vez que se adquiere información sobre el mundo empresarial y productivo. Para este doble objeto es suficiente los tres (3) meses. ACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓN LABORAL A) Objeto: Esta modalidad formativa busca «mejorar la empleabilidad así como las posibilidades de reinserción de trabajadores no ocupados (desempleados del sector público o privado) entre 45 y 65 años, que se encuentren en situación de desempleo prolongado, mayor a doce (12) meses continuos, habiéndose desempeñado como trabajadores sean empleados y/u obreros» (artículo 30º de la Ley Nº 28518). En otras palabras, se busca recalificar a este colectivo de personas en edad madura en áreas donde tienen alguna experiencia o, cuando menos, dotarlos de nuevas calificaciones (artículo 29º de la Ley). El programa de la recalificación se plasma en un Plan de Entrenamiento y Actualización. El Plan de Entrenamiento y Actualización se divide en dos: de un lado, entrenamiento en el puesto de trabajo designado, que no es otra cosa que entrega de su fuerza de trabajo a la empresa por parte del beneficiario; y, de otro lado, un programa complementario de formación y actualización, donde se brindará formación en términos generales u orientación para la búsqueda de empleo o creación de algún negocio (artículo 36º de la Ley). Entre lo que se debe destacar está el hecho de que el Plan de Entrenamiento y Actualización, a diferencia del programa específico de capacitación laboral juvenil, es personalizado. Esto es, no se aplica a todo un grupo, sino sólo a una persona. B) Requisitos: Como ya se ha señalado, al igual que la capacitación laboral juvenil, los sujetos que suscriben el convenio son dos: la empresa y el beneficiario. La empresa es la responsable de elaborar, junto al beneficiario, el llamado Plan de Entrenamiento y Actualización y debe dirigir, administrar y evaluar las actividades formativas sobre todo del programa complementario de actualización. La presentación del mencionado Plan debe hacerse ante la Dirección de Promoción de Empleo y Formación Profesional, que sólo admite, registra y toma conocimiento (artículo 34º de la Ley). Con respecto al beneficiario, debe respetarse tres requisitos legales. El primero, la edad de la persona sujeta a la actualización para la reinserción laboral no debe ser menor de 45 años ni mayor de 65. A la firma del contrato, el beneficiario debe haber cumplido los 45 años (artículo 36º del Reglamento). Se entiende que el requisito de los años es imperativo, por lo que cumplidos los 65 años el convenio se extingue. Y, además, si se extingue el convenio y el adulto sigue trabajando, la relación jurídica se desnaturaliza. El segundo requisito señala que el beneficiario debe encontrarse en situación de desempleo por un periodo de 12 meses continuos como mínimo. Tampoco podrán tener negocios, sean formales o no (artículo 33.2 de la Ley). De este modo, se trata de promover o fomentar la contratación de personas desprovistos no sólo de trabajo, sino también de ingresos para la subsistencia. En otras palabras, desempleados y sin actividad económica dependiente o independiente (artículo 23º del Reglamento). El tercer requisito consiste en que el beneficiario no puede realizar un proceso de actualización para la reinserción laboral más de una vez. Es decir, sólo puede participar de esta modalidad formativa en una sola empresa y por una sola vez. Así, el artículo 24º del Reglamento señala que «el beneficiario no podrá realizar esta actividad en más de una empresa». C) Límites cuantitativos: El número de beneficiarios en actualización para la reinserción laboral no puede exceder al 20% del total del personal del área u ocupación específica, ni del 10% del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa (artículo 32º de la Ley). El Reglamento de la Ley, en su artículo 26º, entiende que ambos límites son copulativos y no disyuntivos. Me explico, han de cumplirse los dos límites al mismo tiempo, por cuanto no basta cumplir sólo uno de ellos. Excepcionalmente, el límite de 20% se puede extender hasta un 10% adicional, siempre que este porcentaje adicional esté compuesto exclusivamente por beneficiarios con discapacidad. Por último, en las empresas que cuenten con más de tres trabajadores y menos de diez, sólo se puede suscribir convenio con un adulto beneficiario bajo esta modalidad. Se entiende que los trabajadores que computan para determinar el marco cuantitativo son aquellos que tienen vínculo laboral directo con el empresario. D) Duración: El convenio de actualización para la reinserción laboral tiene una duración no mayor a doce (12) meses. Sin embargo, se admite la prórroga por otro periodo de 12 meses más, siempre y cuando ello esté previstoy se justifique por el Plan de Entrenamiento y Actualización diseñado. FORMA ESCRITA DEL CONVENIO Y REGISTRO El acuerdo de voluntades para llevar a cabo la capacitación en la modalidad formativa respectiva habrá de constar por escrito en un convenio que tendrá carácter personal. El convenio, además de respetar la forma escrita, deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre de la persona natural que dirija el negocio o nombre de la empresa; nombre, edad y datos personales del beneficiario de la modalidad formativa (entre ellos, es importante la fecha de nacimiento) y de su representante en caso de menores de edad; ocupación materia de la capacitación específica y, cuando proceda, se deberá indicar la correspondencia entre la especialidad o grado de instrucción del beneficiario y la actividad a desarrollar en la empresa; monto de la subvención económica mensual, duración del convenio y, por último, causales de modificación, suspensión y terminación del convenio (artículo 46º de la Ley y artículo 51º del Reglamento). En otras palabras, existe incumplimiento de la forma escrita del convenio en dos supuestos: i) no existe convenio escrito, y ii) existe convenio escrito, pero no consta el contenido mínimo. Ambos supuestos, por lo demás, encajan en el artículo 51.1 de la Ley, en cuanto sanciona “la inexistencia de convenio debidamente suscrito” con la desnaturalización de la modalidad formativa. Es decir, la inexistencia de convenio formativo debidamente suscrito transforma aquél en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Al lado de estos efectos contractuales, la Ley impone efectos extracontractuales. Como es fácil deducir, si no hay convenio o si éste no cumple con el contenido mínimo, entonces no podrá presentarse el Convenio de formación ante la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional. Este hecho configura una infracción que habrá de sancionarse económicamente con la imposición de una multa (artículo 52º de la Ley). Por último, hay que señalar que el plazo para registrar un Convenio es de quince (15) días naturales, contados a partir del momento de su suscripción (artículo 46º de la Ley y 50.b del Reglamento). Y debe entenderse, que la suscripción del Convenio habrá de efectuarse antes del inicio de la ejecución de las actividades formativas. Sin embargo, a pesar de las garantías que impone el legislador, el plazo de quince (15) naturales puede dar lugar a muchos abusos. Es por eso que, el inspector debiera iniciar el procedimiento sancionador ni bien constate que el convenio no ha sido registrado ante el MTPE y habrá que esperar que el empresario se defienda en dicho procedimiento. SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO, LÍMITE CUANTITATIVO, DURACIÓN Y FORMA ESCRITA: LA DESNATURALIZACIÓN DE LA MODALIDAD FORMATIVA Según lo que se ha visto, cada modalidad formativa tiene un objeto que no puede excederse, una duración que tampoco podrá sobrepasarse, un límite cuantitativo que impone un tope máximo y la exigencia de forma escrita que no puede desvirtuarse. Ahora bien, el incumplimiento de los límites legales trae aparejada una sanción de tipo contractual: la modalidad formativa se desnaturaliza y se convierte en una relación laboral común (artículo 51º de la Ley). Según este artículo, «se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común, en los siguientes casos: 1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito. 2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario, ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. 3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por ley (...). 4. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.» En este caso la Ley recoge una sanción: la desnaturalización La infracción de estos límites legales no sólo acarrean efectos contractuales, en la medida que también han de ser susceptibles de sanción pecuniaria (artículo 53º de la Ley). La sanción será impuesta por la AAT. Dicho de otra forma, si un beneficiario continúa realizando las tareas de la modalidad formativa a pesar de que la duración del convenio ha fenecido, entonces no sólo se desnaturaliza la modalidad formativa, sino que también el empresario se hará acreedor a una multa. Sanción por el incumplimiento de los requisitos legales de cada modalidad formativa: Si repasamos los casos de desnaturalización de la modalidad formativa a los que se refiere el artículo 51º de la Ley, es fácil darse cuenta que ésta no es la sanción que corresponde al incumplimiento de requisitos. Por ejemplo, ¿qué sucede si el aprendiz no ha cumplido los 14 años? O, ¿qué pasaría si el joven en capacitación laboral cumple los 23 años y sigue realizando la formación? O, ¿qué sucede si un adulto en actualización para la reinserción laboral no ha cumplido un año como desempleado? ¿Y si un egresado es contratado como practicante preprofesional? Como se puede ver, en todos estos casos existe un incumplimiento que determinaría la inexistencia de la modalidad formativa o, al menos, su finalización al momento en que se pierde el requisito habilitante. Ante la inexistencia o ante la pérdida de un requisito imperativo, el beneficiario sólo debe probar el incumplimiento. Es decir, un aprendiz debe probar que a la firma del convenio de aprendizaje tenía 13 años. Con ello será suficiente, por cuanto a partir de ese momento el juez o el inspector debe declarar la inexistencia de la modalidad formativa. Otro ejemplo, un joven que ya cumplió los 23 años podrá probar este hecho y automáticamente se debe declarar que a partir de esa fecha el convenio de capacitación vigente se ha extinguido. Ahora bien, una vez extinguido el convenio o declarada la inexistencia del mismo, la prestación de servicios del beneficiario se presumirá laboral y por tiempo indefinido. Ello en virtud del artículo 4º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo demás, junto a este efecto contractual habrá que reconocer que este tipo de incumplimiento genera responsabilidades administrativas de tipo económico (artículo 55º del Reglamento). OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: Si se toma en cuenta que el beneficiario de la modalidad formativa no goza de los beneficios laborales que otorga la legislación laboral, habrá que reducir el listado de beneficios a los que se refiere concretamente la Ley Nº 28518. No son beneficios laborales, porque las modalidades formativas no generan vínculo laboral, pero su naturaleza está muy cerca de ellos. Además de las obligaciones técnicas del empresario en el marco de los convenios formativos, éste tiene que cumplir otras de tipo socioeconómico (artículo 46º de la Ley). Entre estas últimas destacan: pagar puntualmente la subvención económica mensual convenida, otorgar el descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados, otorgar un descanso de 15 días debidamente subvencionado cuando la modalidad formativa dure más de 12 meses, otorgar una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis meses de duración continua de la modalidad formativa, cubrir riesgos de enfermedad y accidentes a través de ESSALUD o un seguro privado, brindar las facilidades para que la persona en formación acceda a un seguro pensionario facultativo y entregar el certificado correspondiente al finalizar el periodo de formación. 2. TRABAJO FAMILIAR: En segundo lugar, es bastante aceptada la exclusión de los trabajos familiares que, por no cumplir con el requisito de la ajenidad, no pueden convertirseen objeto del contrato de trabajo. Se trata de una prestación de servicios en cuyas utilidades participan directamente todos los miembros de la comunidad familiar. Sin embargo, esta apreciación puede ser cierta cuando, además de la relación de parentesco, coincide la vida en común. La unidad familiar convivencial genera sin duda una comunidad de trabajo y de intereses. Imaginemos que un hijo acaba de formar su propia familia y ya no vive bajo el mismo techo de sus padres, ¿seguiría prestando sus servicios al negocio de los padres sin que se pueda alegar la presencia de la ajenidad? Quizá en este caso, tendremos más dificultad para admitir la exclusión de los trabajos familiares. El legislador peruano se ha ocupado de precisar la exclusión de los trabajos familiares, aunque sólo lo ha hecho desde el punto de vista de la relación de parentesco. La segunda disposición complementaria, transitoria y derogatoria de la LPCL ha señalado que «la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario». Es decir, si el trabajador y el empresario son parientes consanguíneos hasta el segundo grado se presume la inexistencia de relación laboral. Basta que un hermano trabaje en el negocio de otro hermano, aun cuando vivan en casas distintas y tengan familias diferentes, para que se presuma la exclusión de la protección laboral. Por lo demás, la única forma de destruir la presunción será probar la existencia de un pacto en contrario (ya sea escrito o verbal). Más preocupante resulta ser la última frase a que se refiere la citada segunda disposición complementaria, transitoria y derogatoria de la LPCL, cuando advierte, sin admitir pacto en contrario, «tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge». Es cierto que se debe presumir que los esposos viven en un solo lugar, pero ¿qué sucede si viven en lugares distintos por estar separados? De igual manera, se les aplica la exclusión tajantemente. Por su parte, quedarían excluidos de la prohibición los ex cónyuges, ahora divorciados, y los miembros de una unión de hecho. III. CONTRATACIÓN LABORAL DIRECTA E INDIRECTA La legislación laboral peruana permite al empresario la contratación de trabajadores de forma directa, así como a través de empresas que actúan como intermediarias entre el empresario y los trabajadores. Ejemplo del primer caso es el del profesor que firma un contrato directamente con el colegio donde prestará sus servicios. Ejemplo del segundo caso es el de una empresa usuaria (empresa A) que contrata a una empresa de servicios (empresa B), para que le suministre una secretaria sólo por el tiempo que dure el periodo de descanso pre y post natal de la secretaria titular. Como se ve, en este segundo caso la empresa A no firma directamente el contrato de trabajo con la secretaria suplente, sino lo hace por intermedio de la empresa B. 1. CONTRATACIÓN LABORAL DIRECTA Contratación por tiempo indeterminado El mencionado artículo 4º de la LPCL que señala «en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado» no sólo reconoce la presunción del contrato de trabajo. A su lado, se impone la presunción de indeterminación del mismo. Se puede llegar al contrato por tiempo indeterminado por dos vías distintas. Primero, las partes pueden optar expresamente por someter su relación jurídica a un plazo sin límite. Segundo, las partes pueden no pactar la cláusula temporal del contrato de trabajo, por lo que en este caso se presume la indeterminación en virtud del artículo 4º. Respecto a la formalidad que debe guardar el contrato por tiempo indeterminado no se impone nada en la LPCL. Por el contrario, el propio artículo 4º en su segundo párrafo señala que «podrá celebrarse en forma verbal o escrita». No obstante, la libertad de forma que la LPCL reconoce a este tipo de contrato laboral no exonera al empresario del deber de registrar a sus trabajadores en sus respectivas planillas de pago (DS Nº 001-98-TR, modificado por el DS Nº 017-2001- TR). Ante el incumplimiento de este deber corresponde el pago de una multa de carácter administrativo. Contratación a plazo fijo A los contratos de trabajo por tiempo indeterminado se oponen los contratos sujetos a modalidad o a plazo fijo. Los contratos a plazo fijo, según el artículo 4º de la LPCL, sólo podrán celebrarse «en los casos y con los requisitos que la presente ley establece». La contratación indefinida como regla constitucional y el derecho al trabajo Como se sabe, el artículo 22º de la Constitución peruana enuncia que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. No obstante la parquedad del texto constitucional, el contenido del derecho fundamental llamado “derecho al trabajo” habrá de deducirlo de los tratados y acuerdos internacionales que el Perú ha ratificado en materia de derechos humanos. Por lo demás, esta vía indirecta de interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución encuentra su fundamento en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. En este sentido, habrá de remitirse obligatoriamente al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como “Protocolo de San Salvador”. El artículo 7º del mencionado Protocolo precisa que el derecho al trabajo, luego de haber sido enunciado en el artículo precedente, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones, de manera particular: (...) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas justas de separación (...)”. Es decir, el derecho al trabajo se convierte en base del principio de causalidad, tanto al momento de iniciar la relación laboral (contratación) como al de su extinción (despido). Principio de causalidad que opera como límite a la eventual arbitrariedad del empresario En suma, el respeto a la estabilidad laboral, como regla general, exige que el empleador pueda utilizar la contratación temporal sólo cuando así lo faculte el legislador. Por lo demás, esta regla constitucional que defiende el principio de causalidad como límite a la contratación temporal no es nueva, por cuanto ya ha sido enunciado en alguna oportunidad por el Tribunal Constitucional peruano. Ha señalado, aunque sin citar el derecho al trabajo, que en el régimen laboral peruano “hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de éstos, utilizando la simulación o fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado” (Sentencia de Tribunal Constitucional peruano, de 19 de Diciembre de 2003, en la acción de amparo seguida contra PRONAA-ICA - Expediente Nº 1874-2002-AA-TC-). Coincidimos con el Tribunal Constitucional cuando atribuye al carácter excepcional de la contratación temporalel recelo legislativo. De ahí que, el principio de causalidad actúe en un doble sentido. Primero, sólo en los casos que el legislador faculta expresamente al empresario, éste podrá contratar trabajadores con contratos a plazo fijo. Lo que impide a cualquier empresario, en consecuencia, la suscripción de contratos temporales sin fundamento legal. Segundo, para el caso de la contratación laboral temporal admitida, el legislador señala límites y controles que eliminan los abusos. El régimen tasado de modalidades de contratación temporal. La libertad de contratación temporal no puede entenderse de forma amplia, pues ello quebraría el principio de preferencia de la contratación indefinida que encuentra respaldo en el artículo 22º de la Constitución. Más todavía, basta leer el propio artículo 4º de la LPCL para descubrir la ratio legis del precepto, sobre todo cuando señala que se podrá celebrar un contrato sujeto a modalidad “en los casos y con los requisitos que la ley establece”. Es decir, sólo en los casos que el legislador faculta expresamente al empresario, éste podrá contratar trabajadores con contratos a plazo fijo. Sin ninguna duda, se introduce el principio de legalidad en la contratación temporal. Lo que impide a cualquier empresario, en consecuencia, la suscripción de contratos temporales sin fundamento legal. Descartada de esta forma la pretendida libertad de contratación y reforzado el carácter de numerus clausus de los supuestos de contratación temporal, resta aclarar el significado del controvertido artículo 82º de la LPCL. Según señala este artículo “cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse”. Aunque la literalidad de este artículo genere cierta duda acerca de la actuación del principio de legalidad en la contratación temporal, esta interpretación debe rechazarse de plano por su evidente inconstitucionalidad. El principio de causalidad recogido en el derecho al trabajo sólo admite los contratos temporales reconocidos por ley. Por consiguiente, el artículo 82º no debe interpretarse desde la ilógica posición del listado enumerativo ejemplificativo. Antes de que el listado taxativo se cierre en las modalidades contractuales de la LPCL, ésta prefiere dejar un espacio abierto para que otra norma con rango de Ley pueda regular otros contratos a plazo determinado. Este sería el caso del régimen laboral de los deportistas profesionales o de los artistas de espectáculos públicos. Finalmente, cabe agregar que una consecuencia más del régimen tasado de modalidades de contratación temporal es que de no existir prescripción legal que admita expresamente un tipo legal de contrato sujeto a modalidad, se entenderá que opera la contratación indefinida como regla general. Así, se trate de actividades temporales o de necesidades transitorias de una empresa, el legislador debe facultar la contratación temporal para ese caso en especial. En suma, la contratación temporal nunca se presume. CUESTIONARIO DE EXAMEN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS N° XII 1. ¿Qué es un contrato de trabajo y cuáles son sus elementos esenciales? 2. ¿Cuáles son las figuras afines de contratación en un contrato de trabajo? 3. ¿Qué exclusiones pueden encontrarse en la contratación laboral? 4. Mencione las principales modalidades formativas laborales. 5. ¿Qué es la capacitación laboral juvenil?, ¿Qué tipo de contrato requiere? 6. ¿Qué es una pasantía? 7. ¿Qué es la contratación laboral directa?
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