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0 1 MODULO 3 EJE TEMÁTICO: EL PATRIMONIO 1) Las cosas y los bienes. Concepto Legal. Clasificación de las cosas El Patrimonio: concepto caracteres. Derechos sobre el cuerpo humano. Derechos sobre las Comunidades Indígenas. 2) Derechos Patrimoniales. Personales, reales e Intelectuales: nociones y diferencias. Principio del patrimonio como prenda común de los acreedores: concepto. Ejecución individual colectiva de los créditos. Créditos Privilegiados: nociones. 3) Acciones . Acción directa. Accion Subrogatoria. Accion Pauliana o Revocatoria. DERECHOS Y BIENES Arts. 15 y sgtes CCCN Art. 15- — «Titularidad de derechos». Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Análisis de la normativa del CCCN. E! art. 15 del CCCN establece la titularidad individual de las personas sobre los bienes que se encuentran en su patrimonio. Así, se reconoce o ratifica el derecho evidente de propiedad de las personas sobre los bienes de su patrimonio, en coincidencia con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional. Art. 16.— «Bienes y cosas». Los derechos referidos en el párr. 1o del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. AntesAnálisis de la normativa anterior (Viejo Código Civil) El art. 2311 definía a las cosas como objetos materiales susceptibles de tener un valor, y equiparaba la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación con ellas. El art. 2312 definía a los bienes como los 2 objetos inmateriales susceptibles de valor, y al patrimonio como al conjunto de bienes de una persona. Análisis de la normativa del CCCN. El art. 16 del CCCN establece que los derechos de propiedad délas personas pueden recaer sobre bienes susceptibles de tener valor económico. Ellos son los que conformarán su patrimonio. Y luego clasifica a los referidos bienes, definiendo a las cosas como los bienes materiales. Así, la nueva redacción realiza una corrección lingüística respecto del anterior lenguaje de los arts. 2311 y 2312, ya que corrige la definición de cosas adecuándola al género al cual pertenecen. El art. 16 también conserva la aplicación del régimen de las cosas a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. En sustancia, la nueva legislación es coincidente con las disposiciones anteriores sobre los mismos temas. Art. 17.— «Derechos sobre el cuerpo humano». Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Análisis de la normativa del CCCN. El art. 17 da tratamiento expreso al derecho a la integridad física y consagra que ningún derecho sobre el cuerpo humano o sus partes puede tener valor económico. De manera tajante y expresa entonces se excluye la aplicación del régimen de las cosas al cuerpo humano o a sus fragmentos, a los que se les reconoce valor afectivo, terapéutico, científico humanitario o social. Y sólo permite el uso del cuerpo humano o sus partes con relación a los valores permitidos que se enumeraron (terapéutico, científico humanitario o social) y de acuerdo a la legislación que se dicte. La legislación incluida en el CCCN es consistente con las propuestas doctrinarias, que bregaban por una inclusión expresa de la valoración del cuerpo humano y sus partes en las fuentes formales del derecho civil. Art. 18. — «Derechos de las comunidades indígenas». Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional. El Código Civil nada decía sobre la propiedad indígena. La Constitución Nacional reformada en 1994 reconoció derechos a las comunidades indígenas en su art. 75, inc. 17, y la ley 23.302 3 incluye regulaciones sobre política indígena declarándose de interés nacional el acceso a la propiedad de la tierra por los miembros de los pueblos originarios. Análisis de la normativa del CCCN. El art. 18 del CCCN viene a dar tratamiento concreto a la norma constitucional referida en el apartado anterior, que parece crear una nueva forma de derechos reales a favor de las comunidades indígenas. Es que el art. 75, inc. 17 de la Const. Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas argentinas. Y allí se garantizó el respeto a su identidad y al derecho a una educación bilingüe e intercultural. A su vez, la referida norma constitucional reconoció el derecho a obtener la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. Allí también se estableció que ninguna de dichas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Ytambién que se debían entregar a dichas comunidades nuevas tierras para el desarrollo humano. Por un lado, se observa que se les reconoce a las comunidades indígenas un derecho parecido al dominio, ya que se les permite usar y gozar de la propiedad que se les asigne, pero contiene limitaciones importantes respecto del régimen ordinario de dominio perfecto previsto en el art. 1941, ya que la propiedad no será enajenable. Al mismo tiempo, la propiedad no es individual en el sentido del art. 15 del CCCN, sino comunitaria, con lo cual la propiedad sobre la que recae no podría ser divida al pertenecer a la comunidad toda. La ley 23.302 reconoce personería a las comunidades indígenas radicadas en el país, y se establece que la personería se adquiere mediante el Registro de Comunidades Indígenas. La regulación reseñada responde a propuestas que establecían dar tratamiento a propiedades especiales, entre las que se encontraban los de las tierras indígenas. El régimen concreto de esta propiedad seguirá dependiendo de las regulaciones especiales, primordialmente la de la referida ley 23.302. BIENES Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva CLASIFICACION DE LAS COSAS Art. 225.— «Inmuebles por su naturaleza». Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. 4 La definición de inmuebles por su naturaleza ha quedado reducida en su redacción al ressoli, es decir, al suelo y lo incorporado a él de manera orgánica. No se hace mención ni referencia a las partes fluidas, que por su naturaleza son inmuebles, ni a la extensión al subsuelo — profundidad— y al espacio aéreo —superficie—, que, más allá de su evidencia, nos parece una omisión injustificada. Art. 226. — «Inmuebles por accesión». Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesiónfísica al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Análisis de la normativa. Para considerarse inmuebles por accesión, su adhesión debe revestir el carácter de física, es decir, formando un todo inseparable con el suelo; no obstante que, individualmente considerados, se trataría de muebles. Y con carácter de perdurable, es decir, destinado a durar mucho, a subsistir, a mantenerse en el mismo estado, terminología ligeramente más apropiada que "permanente" empleada en el Código decimonónico. La posibilidad de ser objeto de un derecho separado no es algo nuevo. Guarda relación con el art. 2192, inc. a) que admite la prenda de cosas físicamente unidas al inmueble que se ha de hipotecar. De manera más amplia podemos entender que se refiere a que mientras aún permanece unida el propietario puede hacerla objeto de un derecho distinto, sea de naturaleza personal —venderla cuando todavía no la ha separado—, o más propiamente es el caso del derecho real de superficie —que habría que predicarlo también de lo incorporado naturalmente al suelo en su variante de plantar y forestar—, donde permaneciendo en su calidad de inmuebles por accesión física, no accede a ellos en propiedad al dueño del suelo, pudiendo ser objeto de un derecho real distinto. En el último párrafo del artículo se excluye expresamente del concepto de inmueble aquellos por adhesión moral o por el destino de los muebles puestos allí intencionalmente por el propietario para su explotación, consagrándolos al uso perpetuo para la explotación del fundo. Y quedan también implícitamente excluidos, al no ser regulados, los inmuebles por su carácter representativo. Art. 227. — «Cosas muebles». Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. La categoría muebles hace a una realidad física, pueden desplazarse por sí mismos o moverse por una fuerza externa. Históricamente, con una apreciación económica genérica, las cosas muebles tuvieron una regulación común. Mas, en lo que atiende a su realidad económica y 5 regulación, se ha convertido al tiempo presente en más variada para incluir regulaciones especiales según la relevancia económica que han adquirido. Es el caso de los semovientes, los automotores y los equinos pura sangre. Art. 228. — «Cosas divisibles». Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. Análisis de la normativa Ha conservado en esencia la redacción original. Para ser divisible cada parte tiene que ser análoga e idéntica a la otra. Si en la división esto se perdería, como en el caso de un automotor, un libro, etcétera, la cosa es indivisible. La nueva norma deja subsistente la reforma de la ley 17.711, que aclara que si la división hace antieconómica la división, ésta no puede llevarse a cabo. Se ha ejemplificado con una piedra preciosa que al dividirse pueda perder grandemente su valor. En cuanto a los inmuebles, mientras que la normativa anterior difería a las autoridades locales la reglamentación de la superficie mínima económica, por lo que estaba en forma explícita impidiendo la división antieconómica de la tierra, el artículo en cuestión parece de mayor amplitud al diferir toda la reglamentación del fraccionamiento parcelario a las autoridades locales sin estar ligado forzosamente a lo antieconómico o no de la división. Art. 229. — «Cosas principales». Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas, Análisis de la normativa del CCCN. La eliminación de la expresión "para sí misma" del art. 2327 del Cód. Civil ha quitado una dimensión importante de la definición, aun así, no se derivan consecuencias prácticas, puesto que se desprende fácilmente de la definición de accesorio. Art. 230. — «Cosas accesorias». Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. 6 El criterio se reduce a un solo artículo que atiende al destino de su existencia. Si es un fin en sí misma es principal, si está en función de otra, será accesoria. Por lógica, las cosas meramente ornamentales serán siempre accesorias. Si no se pueden distinguir en la unidad de los muebles cuál está en función del otro, el único criterio adoptado es el del mayor valor, no interesando ya el volumen que pudiera tener cada uno de ellos. Mientras tanto, en materia de inmuebles no se presentan dudas sobre la principalidad del suelo, y funciona precisamente el llamado principio de accesión (art. 226, CCCN). Art. 231. — «Cosas consumibles». Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Análisis de la normativa del CCCN. Sólo se conserva la primera categoría, las cosas cuya existencia terminan para su propietario con el primer uso. Podemos inferir la categoría desaparecida, que atiende más a la situación jurídica que a la material cuando la cosa no deja físicamente de existir, pero sí lo hace para quien deja de poseerla o porque ha quedado incorporada en otra perdiendo su individualidad. Recordamos también que ciertas cosas pueden ser no consumibles para unos y consumibles parar otro, aunque la cosa siga existiendo. Una silla típicamente es no consumible, pero lo es para un vendedor de sillas si nos atenemos al criterio jurídico. Así lo sostienen algunos autores, como López Olacirregui. Ello acerca la categoría de cosas consumibles a la de fungibles. Posiblemente la eliminación de la segunda categoría tenga la intencionalidad de ahondar la diferenciación entre cosas consumibles y fungibles. Art. 232. — «Cosas fungibles». Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Art. 233.— «Frutos y productos». Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no 7 renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todocon la cosa, si no son separados. Art. 234. — «Bienes fuera del comercio». Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. Por su parte, sólo se refiere a la exclusión del comercio de aquellos que la ley prohíbe, o el CCCN le permite a los sujetos hacerlo por acto jurídico. Los bienes dentro del comercio siguen siendo todos aquellos no prohibidos, y si bien desaparece, clasificación legal de "relativamente inenajenables", sigue presente toda vez que se necesite autorización previa a su disposición. Bienes con relación a las personas Art. 235. — «Bienes pertenecientes al dominio público». Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y ¡as playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones 8 locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos Art. 236. — «Bienes del dominio privado del Estado». Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Art. 237. — «Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce». Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. Los caracteres de inenajenable, inembargable e imprescriptible son detallados de manera ordenada, y los conservarán siempre y cuando no sean desafectados por una ley especial, o en 9 el caso de las obras y servicios públicos mientras mantengan esa utilidad (art. 235, inc. f). La reglamentación de su uso y goce pertenece al derecho administrativo. Art. 238. — «Bienes de los particulares». Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. Art. 239. — «Aguas de los particulares». Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva Art. 240. — «Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes». El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1a y 2a debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la susten- tabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial, Art. 241. — «Jurisdicción». Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. DERECHOS PATRIMONIALES 10 CLASIFICACIÓN. Son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero Tradicionalmente se dividen en dos grandes categorías: reales y personales; en el derecho moderno se hace necesario admitir una tercera categoría, distinta de las anteriores, la de los derechos intelectuales. DERECHOS REALES Y PERSONALES.— Para precisar conceptos resulta útil trazar un paralelo que ponga de relieve los puntos de contacto y las diferencias existentes entre las dos categorías más importantes de derechos patrimoniales. Al hacerlo, nos ceñimos a la concepción clásica de los derechos reales, a nuestro juicio más clara y acertada, sin perjuicio de exponer en seguida otras teorías modernas. Derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa; los restantes derechos reales no son, en el fondo, sino desmembramientos de ella. Derecho personal, en cambio, es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; en otras palabras, es una vinculación jurídica que une a dos personas (o grupos de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Tal es el caso de la obligaciónde pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un servicio. De esta diferencia conceptual se siguen las siguientes: a) En los derechos reales no hay sino dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en los personales, en cambio, hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar (si, por ejemplo, se debe una suma de dinero), de hacer (v.gr., el contrato de trabajo) o de no hacer (como es la obligación del locador de abstenerse de todo acto que importe perturbar al inquilino en el goce de la cosa locada). b) Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido de que se tienen erga omnes, contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa; dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; por eso, las acciones personales sólo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito cesa la obligación. Por 11 excepción, las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, etc.) tienden, no al mantenimiento, sino a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de una obligación de carácter personal. Del mismo modo, hay también ciertas acciones personales que, por vía de excepción, tienden al mantenimiento del derecho; por ejemplo, algunas acciones derivadas del contrato de sociedad, que tienden a hacer respetar los derechos del socio. c) El titular de un derecho real goza del juspersequendi, o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto y sufre excepciones: una de ellas sería el caso del poseedor de buena fe de cosas muebles, contra quien no puede ejercerse reivindicación (Los derechos personales, en cambio, no gozan de este privilegio. d) También es inherente al derecho real el juspreferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y, además, determina su rango según su antigüedad (como en la hipoteca) o excluye cualquier otro (como el dominio). El derecho personal, al menos en principio, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de privilegios. e) Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y, por ello, su número es limitado. f) Por razones análogas a las explicadas en el apartado anterior, la ley reglamenta, por lo general, las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales, que son más rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles (escrituras públicas, inscripción en el registro, tradición); en cambio, los derechos personales generalmente nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. g) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al transcurso del tiempo, constituye el fundamento de aquélla. h) Es también característica general de los derechos reales la facultad de librarse de las cargas que pesan sobre ellos mediante el abandono, aunque esta regla no rige respecto de los derechos reales de garantía que son accesorias de un crédito; en este caso, el abandono no desobliga, porque si vendida la cosa no quedara cubierta la totalidad de la obligación, el saldo es exigible al deudor. DERECHOS INTELECTUALES 12 En el derecho antiguo no se conocían otros derechos patrimoniales que los reales y los personales. La explotación económica de la producción artística estaba suficientemente protegida con ellos: el escultor, el pintor, el artesano eran dueños de su obra y podían venderla. La literatura, en cambio, no ofrecía iguales posibilidades, puesto que la reproducción era manuscrita y, por tanto, el número de ejemplares limitadísimo. El aprovechamiento económico de la obra literaria era imposible y los autores, si no tenían fortuna propia, debían vivir de la generosidad de algún Mecenas. Fue la invención de la imprenta la que creó el problema, al permitir la reproducción de grandes números. El autor se vio de pronto ante la posibilidad de obtener apreciables ganancias con la venta de ejemplares. Pero si bien se advirtió desde un comienzo la justicia de reconocerle al autor el derecho de lucrar con el producto de su ingenio, la imprenta creó otro problema no menos importante: hizo fácilmente reproducibles y divulgables todas las ideas políticas, económicas y religiosas, lo que se juzgaba peligroso para el Estado de aquella época. Se imaginó, entonces, un recurso que permitía conciliar el interés pecuniario del autor con el contralor de lo que pretendía imprimirse: la Corona concedía un privilegio para publicar la obra, si ésta no contenía nada que pudiera ser objeto de censura. El sistema era, desde luego, insatisfactorio, puesto que los derechos del autor quedaban librados al arbitrio del Príncipe; y cuando la Revolución Francesa hizo triunfar el principio de la libertad de imprenta, era ya inevitable reconocer a los autores un verdadero derecho de reproducir sus obras y explotarlas económicamente, sin depender de la concesión graciosa de un privilegio; y para acentuar categóricamente su calidad de derecho natural, no susceptible de ser desconocido, se lo llamó propiedad intelectual, denominación que, pese a su evidente impropiedad, tuvo éxito, precisamente porque importaba una reafirmación del derecho. Casi al mismo tiempo sobrevino otro problema igualmente desconocido en la antigüedad. El maquinismo y la gran industria dieron lugar a la valoración económica de los inventos técnicos y científicos. La nueva figura jurídica de los derechos intelectuales venía también a proteger a los inventores. ¿Constituyen los derechos intelectuales una propiedad? Así son llamados en la Constitución Nacional. Pero esta denominación sólo se explica como fórmula de combate, para justificar una protección tan completa como sea posible y quizá por ello mismo cuenta todavía con algunos defensores, que destacan la circunstancia de que el autor tiene el disfrute de su idea, puede reproducirla, venderla, etcétera, tal como es dado hacerlo al propietario . 13 los derechos intelectuales tienen un objeto: la obra, sea invento, descubrimiento, escrito, cuadro, estatua, página musical. Pero la obra no como materia (tal como lo concebían los romanos) sino en tanto creación de la inteligencia. No hay como en la propiedad un objeto que pueda poseerse y ser aprovechado con la máxima ventaja, precisamente por su adjudicación exclusiva a determinada persona. La obra literaria o artística, la obra intelectual, necesita, por el contrario, el mayor campo de expansión posible para producir sus mejores frutos. Ella supone la divulgación en la comunidad, no la permanencia en la mente de su autor. ¿Podría decirse que el autor es dueño absoluto de su obra, que sólo él puede usarla, gozarla y aprovecharla? Además, la propiedad es perpetua y los derechos intelectuales son esencialmente temporarios. Las ideas, ya lo dijimos, no son susceptibles de apropiación individual; pertenecen a la sociedad, puesto que son fruto de ella. No hay, finalmente, interés alguno en hacer entrar por la fuerza los derechos intelectualesdentro de los viejos moldes jurídicos que evidentemente no fueron hechos para ellos. Ya ni siquiera como bandera de lucha sirve la expresión de propiedad intelectual, pues las sociedades contemporáneas son más sensibles a la protección del trabajo que a la de la propiedad. Y lo lógico es vincular el derecho intelectual a la forma, quizá más noble, del trabajo humano . Es necesario, por tanto, admitir que se trata de una tercera categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza sui generis. Puede definirse como un derecho a la explotación económica temporaria de la obra o idea intelectual . FUNCION DE GARANTIA PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES Art. 242.— «Garantía común». Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que ios integran. 14 Art. 243. — «Bienes afectados directamente a un servicio público». Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Vivienda Art. 244. — «Afectación». Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES Acción directa ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Nace la regulación de un nuevo instituto que carecía con anterioridad de normativa específica en el derecho de fondo. La doctrina la define como la facultad del acreedor de ejercer ciertas acciones de su deudor por derecho propio y a su provecho. Es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y únicamente precede en los supuestos establecidos por el ordenamiento jurídico. La segunda Sección de este Capítulo introduce otro nuevo instituto que—al igual que la acción directa— facultan al acreedor para accionar contra el deudor de su deudor, pero ambas entrañan notorias diferencias, a saber: en la acción subrogatoria los bienes que obtiene el acreedor no entran a su patrimonio sino en el de su deudor principal (con los peligros que esto podría ocasionar ante acreedores privilegiados), en la acción directa sí; en esta última el acreedor reclama en nombre propio a diferencia de la acción del art. 739 y, 15 en la acción subrogatoria se acciona por la totalidad del crédito debido al deudor principal, cuando en la acción directa sólo por el importe de su acreencia en la medida de la deuda del demandado. ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado. Acción subrogatoria ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. 16 Análisis de la normativa del CCCN. La acción subrogatoria, o también llamada indirecta, oblicua o refleja, ha sido definida como la facultad del acreedor de gestionar los derechos de su deudor, que éste ha dejado abandonados. Asimismo, algunos autores han considerado que no se trata de una acción propiamente dicha, sino de una legitimación sustitutiva en cabeza del acreedor con un deudor reticente. Los requisitos que propone el texto unificado son: que se trate de un crédito cierto, que el deudor esté en condiciones de exigir el cumplimiento de la obligación pero no lo haga y que esa abstención repercuta en el crédito del acreedor que intente la subrogación. La doctrina, además de precisar esos requisitos, señaló otros, como por ejemplo que el deudor no haya sido declarado en quiebra, pues es el síndico quien está legitimado para promover la acción. ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. SECCION 3ª 17 Garantía común de los acreedores ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 18 ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. La acción pauliana o revocatoria, es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio. Para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues de lo contrario, este puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído. Por ejemplo, en caso que un deudor insolvente, con el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor. Las acciones Paulianas o Revocatorias al igual que la acción de simulación serán tratadas mas adelante respetando la nueva metodología del Código Civil y Comercial de la Nación. 19
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