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MODULO 3 
EJE TEMÁTICO: EL PATRIMONIO 
1) Las cosas y los bienes. Concepto Legal. Clasificación de las cosas El 
Patrimonio: concepto caracteres. Derechos sobre el cuerpo humano. Derechos 
sobre las Comunidades Indígenas. 
2) Derechos Patrimoniales. Personales, reales e Intelectuales: nociones y 
diferencias. Principio del patrimonio como prenda común de los acreedores: 
concepto. Ejecución individual colectiva de los créditos. Créditos 
Privilegiados: nociones. 
3) Acciones . Acción directa. Accion Subrogatoria. Accion Pauliana o Revocatoria. 
 
 
DERECHOS Y BIENES 
Arts. 15 y sgtes CCCN 
 
Art. 15- — «Titularidad de derechos». Las personas son titulares de los derechos individuales 
sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. 
Análisis de la normativa del CCCN. E! art. 15 del CCCN establece la titularidad individual de las 
personas sobre los bienes que se encuentran en su patrimonio. Así, se reconoce o ratifica el 
derecho evidente de propiedad de las personas sobre los bienes de su patrimonio, en 
coincidencia con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional. 
Art. 16.— «Bienes y cosas». Los derechos referidos en el párr. 1o del art. 15 pueden recaer 
sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las 
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales 
susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. 
AntesAnálisis de la normativa anterior (Viejo Código Civil) El art. 2311 definía a las cosas como 
objetos materiales susceptibles de tener un valor, y equiparaba la energía y las fuerzas 
naturales susceptibles de apropiación con ellas. El art. 2312 definía a los bienes como los 
 
 
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objetos inmateriales susceptibles de valor, y al patrimonio como al conjunto de bienes de 
una persona. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 16 del CCCN establece que los derechos de 
propiedad délas personas pueden recaer sobre bienes susceptibles de tener valor económico. 
Ellos son los que conformarán su patrimonio. Y luego clasifica a los referidos bienes, 
definiendo a las cosas como los bienes materiales. Así, la nueva redacción realiza una 
corrección lingüística respecto del anterior lenguaje de los arts. 2311 y 2312, ya que corrige la 
definición de cosas adecuándola al género al cual pertenecen. El art. 16 también conserva la 
aplicación del régimen de las cosas a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser 
puestas al servicio del hombre. En sustancia, la nueva legislación es coincidente con las 
disposiciones anteriores sobre los mismos temas. 
Art. 17.— «Derechos sobre el cuerpo humano». Los derechos sobre el cuerpo humano o sus 
partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social 
y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y 
según lo dispongan las leyes especiales. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 17 da tratamiento expreso al derecho a la integridad 
física y consagra que ningún derecho sobre el cuerpo humano o sus partes puede tener valor 
económico. De manera tajante y expresa entonces se excluye la aplicación del régimen de las 
cosas al cuerpo humano o a sus fragmentos, a los que se les reconoce valor afectivo, 
terapéutico, científico humanitario o social. Y sólo permite el uso del cuerpo humano o sus 
partes con relación a los valores permitidos que se enumeraron (terapéutico, científico 
humanitario o social) y de acuerdo a la legislación que se dicte. La legislación incluida en el 
CCCN es consistente con las propuestas doctrinarias, que bregaban por una inclusión expresa 
de la valoración del cuerpo humano y sus partes en las fuentes formales del derecho civil. 
Art. 18. — «Derechos de las comunidades indígenas». Las comunidades indígenas 
reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que 
tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano 
según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la 
Constitución Nacional. 
El Código Civil nada decía sobre la propiedad indígena. La Constitución Nacional reformada en 
1994 reconoció derechos a las comunidades indígenas en su art. 75, inc. 17, y la ley 23.302 
 
 
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incluye regulaciones sobre política indígena declarándose de interés nacional el acceso a la 
propiedad de la tierra por los miembros de los pueblos originarios. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 18 del CCCN viene a dar tratamiento concreto a la 
norma constitucional referida en el apartado anterior, que parece crear una nueva forma de 
derechos reales a favor de las comunidades indígenas. Es que el art. 75, inc. 17 de la Const. 
Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas argentinas. Y 
allí se garantizó el respeto a su identidad y al derecho a una educación bilingüe e intercultural. 
A su vez, la referida norma constitucional reconoció el derecho a obtener la personería jurídica 
de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que 
tradicionalmente ocupan. Allí también se estableció que ninguna de dichas tierras será 
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Ytambién que se debían 
entregar a dichas comunidades nuevas tierras para el desarrollo humano. Por un lado, se 
observa que se les reconoce a las comunidades indígenas un derecho parecido al dominio, ya 
que se les permite usar y gozar de la propiedad que se les asigne, pero contiene limitaciones 
importantes respecto del régimen ordinario de dominio perfecto previsto en el art. 1941, ya 
que la propiedad no será enajenable. Al mismo tiempo, la propiedad no es individual en el 
sentido del art. 15 del CCCN, sino comunitaria, con lo cual la propiedad sobre la que recae no 
podría ser divida al pertenecer a la comunidad toda. La ley 23.302 reconoce personería a las 
comunidades indígenas radicadas en el país, y se establece que la personería se adquiere 
mediante el Registro de Comunidades Indígenas. La regulación reseñada responde a 
propuestas que establecían dar tratamiento a propiedades especiales, entre las que se 
encontraban los de las tierras indígenas. El régimen concreto de esta propiedad seguirá 
dependiendo de las regulaciones especiales, primordialmente la de la referida ley 23.302. 
 
BIENES 
Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva 
 
CLASIFICACION DE LAS COSAS 
Art. 225.— «Inmuebles por su naturaleza». Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las 
cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el 
hecho del hombre. 
 
 
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La definición de inmuebles por su naturaleza ha quedado reducida en su redacción al ressoli, 
es decir, al suelo y lo incorporado a él de manera orgánica. No se hace mención ni referencia a 
las partes fluidas, que por su naturaleza son inmuebles, ni a la extensión al subsuelo —
profundidad— y al espacio aéreo —superficie—, que, más allá de su evidencia, nos parece una 
omisión injustificada. 
Art. 226. — «Inmuebles por accesión». Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se 
encuentran inmovilizadas por su adhesiónfísica al suelo, con carácter perdurable. En este 
caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho 
separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas 
afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. 
Análisis de la normativa. Para considerarse inmuebles por accesión, su adhesión debe revestir 
el carácter de física, es decir, formando un todo inseparable con el suelo; no obstante que, 
individualmente considerados, se trataría de muebles. Y con carácter de perdurable, es decir, 
destinado a durar mucho, a subsistir, a mantenerse en el mismo estado, terminología 
ligeramente más apropiada que "permanente" empleada en el Código decimonónico. La 
posibilidad de ser objeto de un derecho separado no es algo nuevo. Guarda relación con el art. 
2192, inc. a) que admite la prenda de cosas físicamente unidas al inmueble que se ha de 
hipotecar. De manera más amplia podemos entender que se refiere a que mientras aún 
permanece unida el propietario puede hacerla objeto de un derecho distinto, sea de 
naturaleza personal —venderla cuando todavía no la ha separado—, o más propiamente es el 
caso del derecho real de superficie —que habría que predicarlo también de lo incorporado 
naturalmente al suelo en su variante de plantar y forestar—, donde permaneciendo en su 
calidad de inmuebles por accesión física, no accede a ellos en propiedad al dueño del suelo, 
pudiendo ser objeto de un derecho real distinto. En el último párrafo del artículo se excluye 
expresamente del concepto de inmueble aquellos por adhesión moral o por el destino de los 
muebles puestos allí intencionalmente por el propietario para su explotación, consagrándolos 
al uso perpetuo para la explotación del fundo. Y quedan también implícitamente excluidos, al 
no ser regulados, los inmuebles por su carácter representativo. 
Art. 227. — «Cosas muebles». Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o 
por una fuerza externa. 
 La categoría muebles hace a una realidad física, pueden desplazarse por sí mismos o moverse 
por una fuerza externa. Históricamente, con una apreciación económica genérica, las cosas 
muebles tuvieron una regulación común. Mas, en lo que atiende a su realidad económica y 
 
 
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regulación, se ha convertido al tiempo presente en más variada para incluir regulaciones 
especiales según la relevancia económica que han adquirido. Es el caso de los semovientes, los 
automotores y los equinos pura sangre. 
 
Art. 228. — «Cosas divisibles». Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones 
reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a 
las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento 
convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la 
reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. 
 
Análisis de la normativa Ha conservado en esencia la redacción original. Para ser divisible cada 
parte tiene que ser análoga e idéntica a la otra. Si en la división esto se perdería, como en el 
caso de un automotor, un libro, etcétera, la cosa es indivisible. La nueva norma deja 
subsistente la reforma de la ley 17.711, que aclara que si la división hace antieconómica la 
división, ésta no puede llevarse a cabo. Se ha ejemplificado con una piedra preciosa que al 
dividirse pueda perder grandemente su valor. En cuanto a los inmuebles, mientras que la 
normativa anterior difería a las autoridades locales la reglamentación de la superficie mínima 
económica, por lo que estaba en forma explícita impidiendo la división antieconómica de la 
tierra, el artículo en cuestión parece de mayor amplitud al diferir toda la reglamentación del 
fraccionamiento parcelario a las autoridades locales sin estar ligado forzosamente a lo 
antieconómico o no de la división. 
 
Art. 229. — «Cosas principales». Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas, 
Análisis de la normativa del CCCN. La eliminación de la expresión "para sí misma" del art. 2327 
del Cód. Civil ha quitado una dimensión importante de la definición, aun así, no se derivan 
consecuencias prácticas, puesto que se desprende fácilmente de la definición de accesorio. 
Art. 230. — «Cosas accesorias». Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son 
determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen 
jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se 
adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, 
es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. 
 
 
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El criterio se reduce a un solo artículo que atiende al destino de su existencia. Si es un fin en sí 
misma es principal, si está en función de otra, será accesoria. Por lógica, las cosas meramente 
ornamentales serán siempre accesorias. Si no se pueden distinguir en la unidad de los muebles 
cuál está en función del otro, el único criterio adoptado es el del mayor valor, no interesando 
ya el volumen que pudiera tener cada uno de ellos. Mientras tanto, en materia de inmuebles 
no se presentan dudas sobre la principalidad del suelo, y funciona precisamente el llamado 
principio de accesión (art. 226, CCCN). 
Art. 231. — «Cosas consumibles». Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con 
el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de 
ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún 
tiempo. 
Análisis de la normativa del CCCN. Sólo se conserva la primera categoría, las cosas cuya 
existencia terminan para su propietario con el primer uso. Podemos inferir la categoría 
desaparecida, que atiende más a la situación jurídica que a la material cuando la cosa no deja 
físicamente de existir, pero sí lo hace para quien deja de poseerla o porque ha quedado 
incorporada en otra perdiendo su individualidad. Recordamos también que ciertas cosas 
pueden ser no consumibles para unos y consumibles parar otro, aunque la cosa siga 
existiendo. Una silla típicamente es no consumible, pero lo es para un vendedor de sillas si nos 
atenemos al criterio jurídico. Así lo sostienen algunos autores, como López Olacirregui. Ello 
acerca la categoría de cosas consumibles a la de fungibles. Posiblemente la eliminación de la 
segunda categoría tenga la intencionalidad de ahondar la diferenciación entre cosas 
consumibles y fungibles. 
Art. 232. — «Cosas fungibles». Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la 
especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la 
misma calidad y en igual cantidad. 
Art. 233.— «Frutos y productos». Frutos son los objetos que un bien produce, de modo 
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones 
espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del 
hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las 
remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no 
 
 
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renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos 
naturales e industriales y los productos forman un todocon la cosa, si no son separados. 
Art. 234. — «Bienes fuera del comercio». Están fuera del comercio los bienes cuya 
transmisión está expresamente prohibida: 
a) por la ley; 
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. 
 
Por su parte, sólo se refiere a la exclusión del comercio de aquellos que la ley prohíbe, o el 
CCCN le permite a los sujetos hacerlo por acto jurídico. Los bienes dentro del comercio siguen 
siendo todos aquellos no prohibidos, y si bien desaparece, clasificación legal de "relativamente 
inenajenables", sigue presente toda vez que se necesite autorización previa a su disposición. 
 
Bienes con relación a las personas 
Art. 235. — «Bienes pertenecientes al dominio público». Son bienes pertenecientes al 
dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: 
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la 
legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona 
económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el 
lecho y el subsuelo; 
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y ¡as playas marítimas; 
se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan 
durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que 
corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en 
cada caso; 
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y 
lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o 
adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas 
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de 
extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones 
 
 
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locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la 
línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se 
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que 
los ríos; 
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la 
plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas 
navegables, excepto las que pertenecen a particulares; 
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación 
Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; 
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para 
utilidad o comodidad común; 
g) los documentos oficiales del Estado; 
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos 
Art. 236. — «Bienes del dominio privado del Estado». Pertenecen al Estado nacional, 
provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: 
a) los inmuebles que carecen de dueño; 
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés 
similar, según lo normado por el Código de Minería; 
c) los lagos no navegables que carecen de dueño; 
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; 
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. 
 
Art. 237. — «Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce». Los bienes 
públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen 
su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. 
Los caracteres de inenajenable, inembargable e imprescriptible son detallados de manera 
ordenada, y los conservarán siempre y cuando no sean desafectados por una ley especial, o en 
 
 
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el caso de las obras y servicios públicos mientras mantengan esa utilidad (art. 235, inc. f). La 
reglamentación de su uso y goce pertenece al derecho administrativo. 
Art. 238. — «Bienes de los particulares». Los bienes que no son del Estado nacional, 
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares 
sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por 
leyes especiales. 
 
Art. 239. — «Aguas de los particulares». Las aguas que surgen en los terrenos de los 
particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que 
no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las 
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de 
aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al 
dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben 
alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas 
para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, 
inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos 
inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. 
 
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva 
Art. 240. — «Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes». El ejercicio de 
los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1a y 2a debe ser 
compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del 
derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el 
funcionamiento ni la susten- tabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, 
el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley 
especial, 
Art. 241. — «Jurisdicción». Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe 
respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. 
 
DERECHOS PATRIMONIALES 
 
 
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CLASIFICACIÓN. 
Son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que 
son apreciables en dinero Tradicionalmente se dividen en dos grandes categorías: reales y 
personales; en el derecho moderno se hace necesario admitir una tercera categoría, distinta 
de las anteriores, la de los derechos intelectuales. 
DERECHOS REALES Y PERSONALES.— Para precisar conceptos resulta útil trazar un paralelo 
que ponga de relieve los puntos de contacto y las diferencias existentes entre las dos 
categorías más importantes de derechos patrimoniales. 
Al hacerlo, nos ceñimos a la concepción clásica de los derechos reales, a nuestro juicio más 
clara y acertada, sin perjuicio de exponer en seguida otras teorías modernas. 
Derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la 
propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa; los restantes 
derechos reales no son, en el fondo, sino desmembramientos de ella. 
Derecho personal, en cambio, es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el 
cumplimiento de una obligación; en otras palabras, es una vinculación jurídica que une a dos 
personas (o grupos de personas) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la 
prestación debida. Tal es el caso de la obligaciónde pagar una suma de dinero, de hacer una 
obra, de prestar un servicio. 
De esta diferencia conceptual se siguen las siguientes: 
a) En los derechos reales no hay sino dos elementos: el titular y la cosa sobre la cual se ejerce 
el derecho; en los personales, en cambio, hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo 
o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar (si, por 
ejemplo, se debe una suma de dinero), de hacer (v.gr., el contrato de trabajo) o de no hacer 
(como es la obligación del locador de abstenerse de todo acto que importe perturbar al 
inquilino en el goce de la cosa locada). 
b) Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido de que se tienen erga omnes, contra 
cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa; dan origen a acciones reales, 
cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para 
defenderlo. Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que 
son el o los deudores; por eso, las acciones personales sólo pueden dirigirse contra ellos y 
tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito cesa la obligación. Por 
 
 
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excepción, las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, etc.) 
tienden, no al mantenimiento, sino a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de 
una obligación de carácter personal. Del mismo modo, hay también ciertas acciones 
personales que, por vía de excepción, tienden al mantenimiento del derecho; por ejemplo, 
algunas acciones derivadas del contrato de sociedad, que tienden a hacer respetar los 
derechos del socio. 
c) El titular de un derecho real goza del juspersequendi, o sea la facultad de hacerlo valer 
contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto y 
sufre excepciones: una de ellas sería el caso del poseedor de buena fe de cosas muebles, 
contra quien no puede ejercerse reivindicación (Los derechos personales, en cambio, no gozan 
de este privilegio. 
d) También es inherente al derecho real el juspreferendi, en virtud del cual descarta a todos 
los derechos creditorios y, además, determina su rango según su antigüedad (como en la 
hipoteca) o excluye cualquier otro (como el dominio). El derecho personal, al menos en 
principio, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de 
privilegios. 
e) Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley y, por ello, su número es limitado. 
f) Por razones análogas a las explicadas en el apartado anterior, la ley reglamenta, por lo 
general, las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales, que son más 
rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles (escrituras públicas, inscripción en 
el registro, tradición); en cambio, los derechos personales generalmente nacen o se transmiten 
sin ningún requisito formal. 
g) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, 
respecto de los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al transcurso del tiempo, 
constituye el fundamento de aquélla. 
h) Es también característica general de los derechos reales la facultad de librarse de las 
cargas que pesan sobre ellos mediante el abandono, aunque esta regla no rige respecto de los 
derechos reales de garantía que son accesorias de un crédito; en este caso, el abandono no 
desobliga, porque si vendida la cosa no quedara cubierta la totalidad de la obligación, el saldo 
es exigible al deudor. 
DERECHOS INTELECTUALES 
 
 
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 En el derecho antiguo no se conocían otros derechos patrimoniales que los reales y los 
personales. La explotación económica de la producción artística estaba suficientemente 
protegida con ellos: el escultor, el pintor, el artesano eran dueños de su obra y podían 
venderla. La literatura, en cambio, no ofrecía iguales posibilidades, puesto que la reproducción 
era manuscrita y, por tanto, el número de ejemplares limitadísimo. El aprovechamiento 
económico de la obra literaria era imposible y los autores, si no tenían fortuna propia, debían 
vivir de la generosidad de algún Mecenas. 
Fue la invención de la imprenta la que creó el problema, al permitir la reproducción de grandes 
números. El autor se vio de pronto ante la posibilidad de obtener apreciables ganancias con la 
venta de ejemplares. Pero si bien se advirtió desde un comienzo la justicia de reconocerle al 
autor el derecho de lucrar con el producto de su ingenio, la imprenta creó otro problema no 
menos importante: hizo fácilmente reproducibles y divulgables todas las ideas políticas, 
económicas y religiosas, lo que se juzgaba peligroso para el Estado de aquella época. Se 
imaginó, entonces, un recurso que permitía conciliar el interés pecuniario del autor con el 
contralor de lo que pretendía imprimirse: la Corona concedía un privilegio para publicar la 
obra, si ésta no contenía nada que pudiera ser objeto de censura. 
El sistema era, desde luego, insatisfactorio, puesto que los derechos del autor quedaban 
librados al arbitrio del Príncipe; y cuando la Revolución Francesa hizo triunfar el principio de la 
libertad de imprenta, era ya inevitable reconocer a los autores un verdadero derecho de 
reproducir sus obras y explotarlas económicamente, sin depender de la concesión graciosa de 
un privilegio; y para acentuar categóricamente su calidad de derecho natural, no susceptible 
de ser desconocido, se lo llamó propiedad intelectual, denominación que, pese a su evidente 
impropiedad, tuvo éxito, precisamente porque importaba una reafirmación del derecho. 
Casi al mismo tiempo sobrevino otro problema igualmente desconocido en la antigüedad. El 
maquinismo y la gran industria dieron lugar a la valoración económica de los inventos técnicos 
y científicos. La nueva figura jurídica de los derechos intelectuales venía también a proteger a 
los inventores. 
¿Constituyen los derechos intelectuales una propiedad? Así son llamados en la Constitución 
Nacional. Pero esta denominación sólo se explica como fórmula de combate, para justificar 
una protección tan completa como sea posible y quizá por ello mismo cuenta todavía con 
algunos defensores, que destacan la circunstancia de que el autor tiene el disfrute de su idea, 
puede reproducirla, venderla, etcétera, tal como es dado hacerlo al propietario . 
 
 
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los derechos intelectuales tienen un objeto: la obra, sea invento, descubrimiento, escrito, 
cuadro, estatua, página musical. Pero la obra no como materia (tal como lo concebían los 
romanos) sino en tanto creación de la inteligencia. No hay como en la propiedad un objeto que 
pueda poseerse y ser aprovechado con la máxima ventaja, precisamente por su adjudicación 
exclusiva a determinada persona. La obra literaria o artística, la obra intelectual, necesita, por 
el contrario, el mayor campo de expansión posible para producir sus mejores frutos. Ella 
supone la divulgación en la comunidad, no la permanencia en la mente de su autor. ¿Podría 
decirse que el autor es dueño absoluto de su obra, que sólo él puede usarla, gozarla y 
aprovecharla? 
Además, la propiedad es perpetua y los derechos intelectuales son esencialmente 
temporarios. Las ideas, ya lo dijimos, no son susceptibles de apropiación individual; 
pertenecen a la sociedad, puesto que son fruto de ella. 
No hay, finalmente, interés alguno en hacer entrar por la fuerza los derechos intelectualesdentro de los viejos moldes jurídicos que evidentemente no fueron hechos para ellos. Ya ni 
siquiera como bandera de lucha sirve la expresión de propiedad intelectual, pues las 
sociedades contemporáneas son más sensibles a la protección del trabajo que a la de la 
propiedad. Y lo lógico es vincular el derecho intelectual a la forma, quizá más noble, del trabajo 
humano . 
Es necesario, por tanto, admitir que se trata de una tercera categoría de derechos 
patrimoniales, de naturaleza sui generis. Puede definirse como un derecho a la explotación 
económica temporaria de la obra o idea intelectual . 
 
FUNCION DE GARANTIA 
PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES 
Art. 242.— «Garantía común». Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento 
de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de 
aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los 
patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que ios 
integran. 
 
 
 
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Art. 243. — «Bienes afectados directamente a un servicio público». Si se trata de los bienes 
de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de 
agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. 
 
Vivienda 
Art. 244. — «Afectación». Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble 
destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye 
la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la 
propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se 
rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse 
más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles 
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije 
la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en 
primer término. 
 
ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES 
Acción directa 
ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo 
que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por 
derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación 
restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
Nace la regulación de un nuevo instituto que carecía con anterioridad de normativa específica 
en el derecho de fondo. La doctrina la define como la facultad del acreedor de ejercer ciertas 
acciones de su deudor por derecho propio y a su provecho. Es de carácter excepcional, de 
interpretación restrictiva y únicamente precede en los supuestos establecidos por el 
ordenamiento jurídico. La segunda Sección de este Capítulo introduce otro nuevo instituto 
que—al igual que la acción directa— facultan al acreedor para accionar contra el deudor de su 
deudor, pero ambas entrañan notorias diferencias, a saber: en la acción subrogatoria los 
bienes que obtiene el acreedor no entran a su patrimonio sino en el de su deudor principal 
(con los peligros que esto podría ocasionar ante acreedores privilegiados), en la acción directa 
sí; en esta última el acreedor reclama en nombre propio a diferencia de la acción del art. 739 y, 
 
 
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en la acción subrogatoria se acciona por la totalidad del crédito debido al deudor principal, 
cuando en la acción directa sólo por el importe de su acreencia en la medida de la deuda del 
demandado. 
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor 
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; 
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; 
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de 
la acción directa; 
e) citación del deudor a juicio. 
 
ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga 
contra su propio acreedor y contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del 
pago efectuado por el demandado. 
Acción subrogatoria 
ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede 
ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y 
esa omisión afecta el cobro de su acreencia. 
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. 
 
 
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Análisis de la normativa del CCCN. La acción subrogatoria, o también llamada indirecta, 
oblicua o refleja, ha sido definida como la facultad del acreedor de gestionar los derechos de 
su deudor, que éste ha dejado abandonados. Asimismo, algunos autores han considerado que 
no se trata de una acción propiamente dicha, sino de una legitimación sustitutiva en cabeza 
del acreedor con un deudor reticente. Los requisitos que propone el texto unificado son: que 
se trate de un crédito cierto, que el deudor esté en condiciones de exigir el cumplimiento de la 
obligación pero no lo haga y que esa abstención repercuta en el crédito del acreedor que 
intente la subrogación. La doctrina, además de precisar esos requisitos, señaló otros, como por 
ejemplo que el deudor no haya sido declarado en quiebra, pues es el síndico quien está 
legitimado para promover la acción. 
ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en 
el juicio respectivo. 
 
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: 
 
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser 
ejercidos por su titular; 
 
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; 
 
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación 
patrimonial del deudor. 
 
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y 
causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a 
la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. 
 
SECCION 3ª 
 
 
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Garantía común de los acreedores 
 
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor 
constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de 
los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los 
acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa 
legal de preferencia. 
 
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía 
prevista en el artículo 743:a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus 
hijos; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del 
deudor; 
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, 
construcción o reparación; 
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo 
pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; 
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material 
derivado de lesiones a su integridad psicofísica; 
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con 
derecho alimentario, en caso de homicidio; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 
 
 
 
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ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de 
bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a 
otros acreedores. 
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. 
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por 
la fecha de la traba de la medida. 
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de 
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. 
 
La acción pauliana o revocatoria, es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del 
derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos 
realizados por el deudor en su perjuicio. 
Para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues 
de lo contrario, este puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la 
capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído. 
Por ejemplo, en caso que un deudor insolvente, con el objetivo de no perder sus bienes, los 
vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta 
venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los 
acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el 
bien vendido regrese al patrimonio del deudor. 
 
Las acciones Paulianas o Revocatorias al igual que la acción de simulación serán tratadas mas 
adelante respetando la nueva metodología del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
 
 
 
 
 
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