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5Módulo 4

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SEMANA 1 
MÓDULO 1 
 
DERECHO CIVIL 
HECHOS Y ACTOS 
JURÍDICOS 
 
 
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MÓDULO 1 
 
MÓDULO 4 
EJE TEMÁTICO: HECHOS Y ACTOS JURIDICOS. 
1) Hecho Jurídico: concepto. Simple acto licito. Acto Jurídico: concepto. Manifestación de 
la Voluntad. Elementos y Clasificación de los actos jurídicos. Prueba de los actos 
jurídicos. 
2) Instrumentos Públicos. Enumeración Legal. Prohibiciones, Eficacia Probatoria. 
Instrumentos Privados: formalidades, la firma , el doble ejemplar, valor probatorio de 
los instrumentos privados Fecha cierta. 
3) Vicios del Consentimiento: enumeración . Vicios Propios de los Actos Jurídicos. 
Fraude. Simulación. Lesión Subjetiva. Nulidad de los Actos Jurídicos. Clasificación de 
las Nulidades: nociones. 
 
 
HECHOS JURÍDICOS 
 
Concepto y clasificación 
 
CONCEPTO.— Dentro del sinnúmero de hechos que acaecen constantemente en el 
mundo externo, hay algunos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos. A 
éstos se los llama hechos jurídicos 
Si se analiza esta relación entre el hecho y la consecuencia jurídica, es fácil advertir que 
esta última no deriva de alguna condición o calidad propia de la naturaleza de ciertos 
hechos, sino simplemente de que la ley así lo establece. De ahí que el hecho jurídico 
pueda ser definido como el presupuesto de hecho necesario para que se produzca un 
efecto jurídico; en otras palabras, es el conjunto de circunstancias que, producidas, 
deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley. 
Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos; 
tales, por ejemplo, el trueno, el vuelo de un pájaro, un eclipse lunar, la lluvia, etcétera. 
 
CLASIFICACIÓN.— La naturaleza de los hechos jurídicos es tan variada y multiforme, 
que conviene clasificarlos a fin de introducir un orden en su estudio. 
a) Ante todo, pueden clasificarse en naturales y humanos. Los primeros son todos 
aquellos que acaecen sin intervención del hombre; así, por ejemplo, un granizo que 
destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización si la cosecha 
hubiera estado asegurada contra ese riesgo; un rayo puede, en algunos casos, dar 
lugar a una indemnización de accidentes de trabajo. Los hechos humanos son todos 
 
 
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aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos: un contrato, un 
delito, etcétera. 
b) Asimismo, pueden clasificarse en hechos positivos o negativos; los primeros 
importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tales como 
la muerte, un delito, la aceptación de una oferta; los segundos implican una 
abstención: la falta de 
cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una 
obligación de no hacer. 
c) Los hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. 
d) Finalmente, pueden ser lícitos e ilícitos, según sean o no conforme a la ley. A su vez, 
los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. 
 
 
Arts 245 y sgtes del CCCN. 
 
«Hecho jurídico». El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento 
jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Análisis de la normativa del CCCN. El hecho o los hechos jurídicos se encontraban definidos en 
el art. 896 del Cód. Civil, que fue tomado por el codificador argentino de la obra de Freitas, 
quien a su vez se había inspirado en Savigny. El artículo sólo se refiere a los "acontecimientos 
susceptibles...", lo que para la mayoría de los autores no agota las posibilidades fácticas. Lo 
cierto es que el concepto que introduce el art. 257 del CCCN se ajusta a la doctrina llamada 
fattispecie, que entiende que los hechos jurídicos resultan ser los presupuestos tácticos de la 
norma abstracta (1). 
«Simple acto lícito». El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la 
que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Análisis de la normativa del CCCN. La solución legal resuelve una cuestión importante que no 
estaba contemplada en el Código Civil de Vélez. Se trata de los llamados "actos jurídicos no 
negocíales", o como dice el art. 258 "simple acto jurídico". Se ha señalado que estos actos 
resultan de la conducta humana consciente y voluntaria que el derecho predetermina en sus 
consecuencias. Se dan como ejemplos: a) la interpelación del acreedor para constituir en mora 
al deudor (arts. 886 y 887, Cód. Civil); o b) la elección de la prestación en la obligación 
alternativa (art. 780, Cód. Civil) (1). 
«Acto jurídico». El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la 
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Análisis de la normativa del CCCN. De allí que todo acto voluntario lícito que tenga por fin 
"inmediato" producir consecuencias o efectos jurídicos, tiene dicha cualidad . 
«Acto voluntario». El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, 
que se manifiesta por un hecho exterior. 
Análisis de la normativa del CCCN. El Código Civil se refería a los "hechos voluntarios e 
involuntarios", no a los actos, pero la diferencia carece de relevancia. En cuanto a los 
 
 
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requisitos de discernimiento, intención y libertad, éstos se mantienen en ambos textos. No se 
puede dejar de señalar que sobre ello existen algunas importantes observaciones (1). 
«Acto involuntario». Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al 
momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad 
que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha 
cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. m 
Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 921. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 261 brinda precisión al indicar qué actos son 
involuntarios por ausencia de discernimiento. carecen de discernimiento: a) los privados de 
razón (se elimina el término "demente") al tiempo de realización del acto. Ello importa 
desechar el equívoco concepto de "intervalo lúcido"; b) el acto ilícito realizado por los menores 
de diez años, y c) el acto lícito o jurídico concretado por menores de trece años. 
«Manifestación de la voluntad». Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por 
signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material 
Análisis de la normativa del CCCN. Este artículo engloba una serie de normas que estaban en 
el Código Civil que se referían a la formas de manifestarse la voluntad, determinándose su ex- 
teriorización, la forma, las clases— expresa y tácita—, y los casos de presunción legal. La 
norma del CCCN es muy precisa en determinar cómo se manifiesta la voluntad "expresa"; 
aunque da bien los medios sin definir su concepto. En definitiva, es aquella que tiene como 
finalidad hacer conocer a otro de manera directa su propia voluntad (1): 
«Silencio como manifestación de la voluntad». El silencio opuesto a actos o a una 
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la 
interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de 
la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio 
actual y las declaraciones precedentes. i Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil,art. 919. 
Análisis de la normativa del CCCN. Es que quien observa con silencio, ni afirma ni niega; como 
dice Brebbia: no sólo implica no hablar sino también no contestar con signos o actos 
materiales (1). El art. 263 aclara en qué casos se lo juzga con valor de asentir o afirmar; y son: 
a) cuando la ley obliga a explicarse; b) o surge de la voluntad de los contratantes, usos y 
prácticas; o c) en los casos que se impone por las circunstancias antecedentes que vinculaban a 
las partes (2). 
 
«Manifestación tácita de voluntad». La manifestación tácita de la voluntad resulta de los 
actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la 
convención exigen una manifestación expresa. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. La nueva disposición aclara un concepto nada sencillo en su 
conceptualización, como es la manifestación tácita de la voluntad. Siempre se lo entendió 
como dice Larenz, como una manifestación de palabras que no expresan de modo inmediato 
una determinada voluntad, ya que deben inferirse de ciertos hechos denominados 
 
 
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"concluyentes" (1). Aclárase bien que cuando se exija la manifestación expresa, de nada sirven 
las expresiones tácitas. 
 
INSTRUMENTOS PÚBLICOS 
Art. 289 Y SGTES C.C.C.N. 
 
«Enunciación». Son instrumentos públicos: 
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos 
que establecen las leyes; 
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
conforme a las leyes que autorizan su emisión 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo que se analiza acierta en la enumeración, dice 
"enunciación", que significa "expresar una idea" y de esa manera sintetiza y elimina supuestos 
innecesarios que tenía el Código Civil. Tanto el inc. a) como el inc. b) están referidos a los 
instrumentos que extienden los escribanos y los funcionarios públicos de conformidad con la 
normativa legal. 
Allí se ubican no sólo las escrituras públicas, sino también las actas, las actuaciones judiciales, 
los expedientes administrativos, las partidas expedidas por el Registro de las Personas, 
etcétera. El último inciso agrupa a todos los títulos públicos emitidos por el Estado nacional, 
provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
 
«Requisitos del instrumento público». Son requisitos de validez del instrumento público: 
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia 
territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; 
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de 
ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. ■ 
Concordancias con la normativa anterior: No existen concordancias. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. El Código derogado no tiene una disposición que 
contemple los requisitos del instrumento público. 
El art. 290 del CCCN determina los requisitos de validez del instrumento público, conformando 
de esa manera lo que el Código Civil ha desarrollado con mayor ampulosidad y con más 
normas. De allí surge la necesidad de que el oficial público sea competente, ratione materiae y 
ratione ioci, es decir, de la materia y el lugar donde se extiende el instrumento . Tiene una 
excepción y salva la ineficacia ante el yerro excusable de considerar que el lugar estaba en la 
competencia territorial. Asimismo, exige la firma de todos los comparecientes y del oficial 
público. La ausencia de sólo una de ellas, anula y vicia el instrumento. 
 
 
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 «Prohibiciones». Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en 
asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o 
segundo de afinidad, sean personalmente interesados. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 291 consagra un supuesto de ineficacia por no poder 
actuar un funcionario público con relación a ciertas personas con quienes tiene grado de 
parentesco. La disposición del art. 291 del CCCN declara la invalidez del instrumento cuando el 
funcionario, su cónyuge, el conviviente, o un pariente dentro del cuarto grado de 
consanguinidad, o el segundo de afinidad, se encuentren interesados. Como novedad la ley 
incorpora en la incapacitación del funcionario, al "conviviente", y distingue en diferente 
gradación a los consanguíneos de los afines . 
«Presupuestos». Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se 
encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y 
autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos 
conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Dentro de los límites de 
la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta 
al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y 
actúa bajo la apariencia de legitimidad del título. 
Análisis de la normativa del CCCN. Los arts. 982 y 983 del Cód. Civil se vinculan con la 
investidura o también llamada capacidad del oficial público, tanto sea en sus condiciones 
personales (título, idoneidad, etcétera), como en su situación como funcionario. El artículo 
bajo análisis dispone como regla general que el oficial público debe encontrarse en 
cumplimiento de su incumbencia o funciones. Para ello se exige—no está en la norma— que 
haya sido puesto en posesión del cargo (1). Si hubiera sido suspendido o decretado su 
cesantía, sus actos serán válidos hasta el tiempo de notificación de dichas resoluciones. 
La ausencia de requisitos para el ejercicio de esas funciones inhabilita para la tarea y arrastra la 
nulidad de los instrumentos públicos. La ley entiende que se purga dicha ineficacia cuando la 
actuación es de buena fe y las reglas de la apariencia justifican la actuación ( 
«Competencia». Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este 
Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, 
cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo que se analiza consagra el principio de 
autenticidad en los instrumentos públicos. Allí se dispone que hacen plena fe por sí mismos y 
tienen dicha eficacia en todo el territorio de la República. Se aplica la regla que sostenía 
Dumoulin en la Edad Media para el Derecho francés: «Scripta publica probandse ipsa», es 
decir, el instrumento público se prueba por sí mismo. Para su impugnación se exige la 
demostración de su falsedad, lo que comúnmente se denomina "acción de redargución de 
falsedad". La norma subraya la validez y eficacia del instrumento público en todo el territorio 
del país. En esto es sabio el legislador, tiene el loable fin de eliminar dudas y exigencias locales 
de sonada in- constitucionalidad. 
«Defectos de forma». Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, 
agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas 
 
 
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antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como 
instrumento privado si está firmado por las partes. 
La ley fulmina con la nulidad a los instrumentos públicos que teniendo enmiendas, raspaduras, 
entrelineados,o alteraciones en partes esenciales, no se encuentren salvadas por el oficial 
público antes de las firmas de los intervinientes. Son irregularidades que afectan las partes 
esenciales del instrumento y por lo tanto merecen la sanción legal . El otro aspecto es el de la 
denominada "conversión del negocio nulo". Es el supuesto de un acto inválido en un tipo 
negocial que a su vez contiene todos los elementos de otro negocio, y por ello puede tener 
efectos y eficacia como el segundo . 
«Eficacia probatoria». El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado 
el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o 
ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las 
declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de 
hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se 
produzca prueba en contrario. 
«Incolumidad formal». Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo 
autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u 
otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia. 
Análisis de la normativa del CCCN. Esta norma dispone que el oficial público y los testigos del 
instrumento no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido, salvo un vicio de la voluntad 
que justifique la anulación. La solución legal es sobreabundante pero correcta; ni los testigos ni 
el oficial público pueden desdecirse de lo que surge del instrumento público, que, como se 
indicó, mantiene el carácter de autenticidad. 
«Contradocumento». El contradocumento particular que altera lo expresado en un 
instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros 
interesados de buena fe. 
Análisis de la normativa del CCCN. El CCCN en el art. 298 establece expresamente que el 
contradocumento puede ser invocado y alegado por quienes tuvieron intervención en él, lo 
cual sigue la tendencia doctrinaria y jurisprudencial uniforme. En cuanto a los terceros, si son 
de buena fe, dicho contradocumento les es inoponible. 
«Escritura pública. Definición». La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el 
protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas 
funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras 
públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura 
matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de 
la escritura matriz. 
 
 
Instrumentos privados y particulares 
«Firma de los instrumentos privados». Si alguno de los firmantes de un instrumento privado 
no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la 
presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. 
 
 
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MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 313 del CCCN permite suplir la imposibilidad de 
alguna de las partes que no sabe o no puede firmar, por la impresión dígito pulgar o bien por 
denominada "firma a ruego”. 
En cuanto a la "firma a ruego" estaba prevista para las escrituras públicas en el art. 1004 del 
Cód. Civil, y consiste en que el instrumento sea firmado por otra persona a pedido del 
interesado. Su eficacia en los instrumentos privados resulta muy controvertida. Lo cierto es 
que el art. 313 admite esta manera de suplir la firma de los interesados, y para algunos 
autores, es una forma de mandato verbal .La impresión digital también aparece admitida en el 
art. 313 del CCCN y, para aquellos supuestos de personas que no saben o no pueden firmar. El 
tema posee un alto grado polémico, donde algunos autores niegan su procedencia, mientras 
otros le conceden la eficacia de los instrumentos particulares sin firma . 
«Reconocimiento de la firma». Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya 
firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a 
manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede 
probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del 
cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por 
sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo 
hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es 
indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por 
escrito y puede ser impugnado en su contenido. 
 
«Documento firmado en blanco». El firmante de un documento en blanco puede impugnar su 
contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse 
para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del 
firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es 
sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse 
por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante 
excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso 
en base al instrumento. 
«Enmiendas». Las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes esenciales del acto 
instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe 
determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. 
Análisis de la normativa del CCCN. La cuestión resuelta con estrictez para los instrumentos 
públicos aparece prevista también para los privados. En principio dispone el art. 316 del CCCN 
que las enmiendas, raspaduras o entrelineas que se refieran a cuestiones esenciales o 
centrales, deben ser salvadas y luego firmadas por las partes. El problema se suscita cuando 
ello no acaece y se debe decidir cuál es la consecuencia legal de dicha omisión. El artículo se 
inclina en dejar a la decisión del juzgador si esos defectos impiden la eficacia probatoria o la 
aminoran. La solución es adecuada pues quien exige el cumplimiento de las condiciones. 
«Fecha cierta». La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a 
los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del 
que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser 
firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada 
rigurosamente por el juez 
 
 
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MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. La fecha cierta tiene una gran importancia en los 
instrumentos privados pues a partir de allí resultan oponibles a los terceros. 
Sorteando ciertas dificultades e interpretaciones controvertidas, el art. 317 en su segunda 
parte va a resolver la cuestión, afirmando que cuando alguna de las partes no puede firmarlo 
con posterioridad a algún hecho, verbigracia: la muerte, el documento adquiere fecha cierta. 
Se permite para su demostración una amplia prueba . 
«Correspondencia». La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o 
transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial 
no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la 
correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art.318 se refiere a las "cartas misivas" o simplemente 
cartas a que aludía el art. 1036 del Cód. Civil, aunque esta norma refiere a las dirigidas a 
terceros. Las cartas son un ejemplo de medios de comunicación entre personas, hoy 
lamentablemente un poco desdibujado por otras formas más modernas. Como digresión es 
posible señalar que resulta una verdadera pena el abandono de esa buena costumbre que, por 
otra parte, llevó a enriquecer la literatura y algunas memorables piezas teatrales. Al respecto 
es dable citar las cartas de Bernard Shaw, o las del recordado Lisandro de la Torre, que 
tuvieron difusión universal. En la órbita de lo jurídico lo importante de estas comunicaciones 
es su valor probatorio en juicio. El principal legitimado para su presentación es el 
"destinatario" como dueño de la carta. El artículo hace excepción a la regla cuando se trate de 
cartas confidenciales exigiendo el consentimiento del remitente. 
Esta cuestión es discutible, ya que en general se ha sostenido que para demostrar un hecho 
entre las partes del litigio, desinteresa que sean o no confidenciales pues entre ellos "no hay 
secretos" . En cuanto a los terceros que aportan cartas dirigidas a una de las partes, se admite 
su presentación cuando se realice con asentimiento del destinatario; y en el caso de las misivas 
confidenciales, debe sumarse el del remitente. 
«Valor probatorio». El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado 
por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la 
precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes 
y la con- fiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 319 del CCCN consagra una serie de principios y 
reglas hermenéuticas para establecer el contenido del instrumento y su eficacia probatoria. 
Por ello dice que el juzgador debe ponderar las circunstancias y congruencia entre los hechos y 
lo narrado; la precisión y claridad técnica del texto; las prácticas del tráfico, relaciones 
precedentes, etcétera. Es decir, una serie de pautas para un mejor entender e interpretar el 
negocio que encierra el instrumento 
 
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO 
Art. 409 Y SGTES DEL CCCN 
 «Vicios del consentimiento». Son vicios del consentimiento: 
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; 
 
 
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b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo 
sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado 
razonablemente la unión que contraía. 
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de 
quien lo alega. 
Análisis de la normativa del CCCN. Aparecen tan sólo diferencias formales de redacción que 
no cambian el sentido de la norma. El consentimiento no tiene que estar afectado por los 
vicios de violencia, dolo y error sobre la persona o sobre las cualidades personales del otro 
contrayente. El vicio del consentimiento tiene que haber sido grave y determinante del acto, 
de forma tal que si se hubiera conocido la realidad o no hubiera existido la violencia, el acto no 
se hubiera otorgado. Como en todo caso de vicio del consentimiento, la apreciación judicial no 
puede ser realizada en abstracto sino que debe tener en consideración las circunstancias 
personales del afectado, es decir, del caso en concreto. 
 
 
Error como vicio de la voluntad 
Art. 265 Y SGTES CCCN 
«Error de hecho». El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el 
acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el 
destinatario para causar la nulidad. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 265 sin definir al "error de hecho" sintetiza y agrupa 
error sobre la naturaleza del acto, sobre la persona, sobre causa o cualidad de la cosa, sobre el 
objeto. La norma que se analiza se refiere al "error vicio" como causal de nulidad de los actos 
jurídicos. Se trata de aquel que incide en la formación de la voluntad del sujeto que no se 
corresponde con la realidad, y de ese modo se manifiesta (1). Se elimina el concepto de la 
"ignorancia" que en la opinión de buena parte de la doctrina se asimila al error de hecho, y se 
incorpora la necesidad de que el error sea "esencial". Se agrega en los actos bilaterales 
recepticios la exigencia de la "reconocibilidad" por parte del destinatario (dicho requisito se 
encuentra previsto en el art. 1428 del Códice Civile italiano de 1942) (2). 
 
«Error reconocible». El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo 
conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. El CCCN viene a incorporar el requisito de la 
"reconocibilidad" por parte del destinatario que, como ya se indicó, está previsto en el Códice 
Civile italiano. La finalidad es que para anular el acto el actor debe demostrar que el 
destinatario de la voluntad reconoció o debió reconocer la existencia del error. Para juzgar 
sobre su existencia, debe aplicarse, el principio de la buena fe contractual, tomándose como 
elementos: la naturaleza del acto, y las circunstancias personales, tiempo y lugar de 
celebración. 
 
 
 
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MÓDULO 1 
«Supuestos de error esencial». El error de hecho és esencial cuando recae sobre: a) la 
naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se 
pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad 
sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación 
común o las circunstancias del caso; d) los motivos personales relevantes que hayan sido 
incorporados expresa o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el 
acto si ella fue determinante para su celebración. 
Análisis de la normativa del CCCN. La nueva disposición incorpora los supuestos de error 
esencial previstos en los arts. 924 a 927 del Cód. Civil, brindando cinco supuestos: a) cuando 
recae sobre la naturaleza del acto, por ejemplo si una persona declara querer vender, y otra 
entiende que desea alquilar; b) cuando se yerra invocando un hecho diferente por su calidad o 
extensión, o una suma diversa de la querida —a mi juicio se trataría de un supuesto de "error 
obsta- tivo, c) el error sobre la cualidad sustancial de la cosa, como en el ejemplo de Marcadé, 
se creía que se vendía un cuadro de Rafael, cuando en realidad era de otro pintor; d) sobre los 
motivos personales que se previeron en el acto —este supuesto para mí ingresa en el error 
sobre la causa, pues la incorporación de "motivos", asume dicha categoría—; e) el error sobre 
la persona, es decir, en su identidad, como en sus cualidades. 
«Error de cálculo». El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su 
rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma no estaba expresamente prevista en el Código 
Civil, pero a ello se refería el art. 928 cuando cualificaba al "error accidental" que no permitía 
ser alegado para pretender la nulidad del acto. El error de cálculo no permite reclamar la 
ineficacia del acto, sino solamente su rectificación. El art. 928 del Cód. Civil aclaraba bien que 
en los casos en que sea determinante para la realización del negocio, adquiere el carácter de 
esencial y resulta invocable como vicio de la voluntad (1). 
 
«Subsistencia del acto».La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si 
la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar 
 
«Error en la declaración». Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al 
error en la declaración de voluntad y en su transmisión. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 270 se refiere expresamente al denominado "error 
obstativo o impropio" (1). La norma acierta a extender los efectos del error vicio al caso del 
error impropio u obstativo. 
 
Dolo como vicio de la voluntad 
«Acción y omisión dolosa». Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo 
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del 
acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se 
habría realizado sin la reticencia u ocultación 
 
 
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MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. El concepto de dolo como vicio de la voluntad es similar a 
lo que el Código Civil disponía en el art. 931. Vélez tomó el criterio de la obra de Freitas, quien 
a su vez recurrió al concepto de Labeón en el Derecho romano (al respecto la nota del 
codificador al art. 931 es suficientemente ilustrativa). Se trata de conductas, palabras, gestos, 
maquinaciones e intrigas que, como actos positivos o de omisión, llevan a errar . La norma 
incorpora con acierto a la "omisión dolosa" y leda la misma jerarquía cuando resultó condición 
de concreción del acto. Cuestión que se hallaba en el art. 933 del Código Civil. 
 
«Dolo esencial». El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de 
la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. m 
Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 932. 
Análisis de la normativa del CCCN. En redacción, en la norma que se analiza se reiteran los 
requisitos para que el dolo como vicio sea esencial y causal de nulidad del acto. Que resulte 
"grave" significa la importancia y magnitud que hace al engaño; en cuando a su carácter de 
determinante, analiza su cualidad que es causa del engaño; que se exija que cause un "daño 
importante" fue un tema controvertido, pero aparece como aceptable; y por último que no 
haya dolo de ambos, es una buena regla coincidente con la moral, que impide su invocación a 
quien mal actúa. Una especie de neutralización del dolo 
«Dolo incidental». El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no 
afecta la validez del acto. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 273 del CCCN simplemente dispone que el dolo 
incidental por no resultar determinante de la voluntad no resulta causa de nulidad del acto. 
Agrego que este tipo de dolo no desvía la voluntad, ya que sin él igualmente se habría 
concretado el acto, por ello la ausencia de incidencia causal no afecta la validez del negocio. 
«Sujetos». El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto 
o un tercero. 
«Responsabilidad por los daños causados». El autor del dolo esencial o incidental debe reparar 
el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto 
tuvo conocimiento del dolo del tercero. 
 
Violencia como vicio de la voluntad 
«Fuerza e intimidación». La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir 
un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la 
parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser 
juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 276 del CCCN engloba tanto a la violencia física como 
a la moral, que son las formas de desviar la voluntad de los sujetos. 
«Sujetos». El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del 
acto o un tercero. 
 
 
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MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma que se analiza, al igual que el Código Civil, igualan 
en sus efectos la violencia de una de las partes como la practicada por un tercero. En ello se 
indica que es correcta la solución legal ante la ausencia de libertad del perjudicado (1). 
«Responsabilidad por los daños causados». El autor debe reparar los daños. Responde 
solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la 
fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. 
Lesión 
«Lesión». Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de 
las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por 
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se 
presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable 
desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del 
acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. 
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero 
la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por 
el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la 
acción. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 332 del CCCN mantiene la metodología de regular 
este instituto en la parte general de los actos jurídicos, lo que permite no limitarlo 
exclusivamente a los contratos (como parecería ser el caso típico en donde se manifiesta); 
asimismo, ya no se lo mezcla con los vicios de la voluntad (el art. 954 del Cód. Civil, donde se lo 
había agregado, y que en su primer párrafo hacía tal referencia), para legislarlo en un capítulo 
autónomo, lo que permite ubicarlo como una falencia de la buena fe (como ocurre con la 
simulación y el fraude). En cuanto al texto no se advierten grandes cambios en su 
construcción, el que se mantiene prácticamente igual (extendiéndose, por así decidirse al 
mantener su texto, la aplicación de la interpretación de casuística que corresponde a la 
inferioridad —dada por la necesidad como por la inexperiencia—, como a la operatividad de la 
presunción iuristantum de la explotación de la inferioridad ante el caso más agravado de la 
ventaja patrimonial notable que indica una situación indiscutible). Sí se cambia el supuesto de 
la ligereza (como caso de estado de inferioridad) por la más estricta variable del mismo que 
corresponde a la debilidad síquica como aquel estado de falta de desarrollo mental 
(interpretación de la doctrina que la asociaba a la noción de inhábil conforme el art. 152 bis del 
Cód. Civil). Asimismo se elimina la referencia al plazo de prescripción de cinco años, el que 
ahora se legisla en la parte pertinente del CCCN (el que es de dos años a contar desde que 
debe cumplirse la obligación por el afectado, y no desde que se celebró el acto, como antes se 
legislaba). La manutención de las acciones de nulidad o modificación no trae cambios en su 
funcionamiento (preferencia del reajuste si lo pide el demandado y verificar el requisito de la 
desventaja al celebrarse el acto y hasta la demanda), tal vez, quedará para estar atentos a la 
interpretación de la jurisprudencia respecto de la legitimidad con el cambio de terminología 
que viene de la referencia al afectado y no al accionante (pues ello podría indicar que no sería 
posible su subrogación o sustitución por el síndico en un juicio de quiebra, por ejemplo). 
 
Simulación13 
 
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MÓDULO 1 
Art. 333. — «Caracterización». La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico 
de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, 
o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a 
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o 
transmiten. 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma tiene de interesante como agregado el título del 
artículo; esto es, la aclaración de que el mismo no pretende definir el instituto (tarea delegada 
en la doctrina y jurisprudencia), sino meramente describirsus aspectos comunes tipificantes 
para su identificación. 
— «Simulación lícita e ilícita». La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la 
nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si 
concurren los requisitos propios de su categoría y no es ¡lícito ni perjudica a un tercero. Las 
mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo del CCCN viene a sintetizar y a unir las cuestiones 
tratadas en el Código Civil que se han citado, reformulando sustérminos. Así, se advierte que 
se ha buscado poner fin a la discusión en cuanto a que la simulación absoluta daba lugar a la 
teoría del acto inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues del texto surge que la 
sanción es la nulidad. Sí debe tenerse presente sobre este punto que la misma está prevista 
para la ilícita, debiéndose interpretar que en la lícita podrán accionar conforme los términos 
de su propia simulación. Sin pretender definir la ilicitud (ya surge anteriormente del Código), lo 
que hace la norma es equipararla en efectos a la que perjudica a terceros. Además, sin hacer 
referencia, describe el supuesto de la simulación relativa, regulando que si se conoce que se 
encubre un acto real se presume y su eficacia conformé a las normas aplicables al caso (ello 
hace intuir que en otros casos no habrá acto real encubierto y el tema será tratado como si 
fuera absoluta). Finalmente, se refiere al supuesto de cláusulas simuladas, lo que permitiría 
establecer que hace una mención por descripción de la llamada simulación parcial o total 
(antes no legislada). 
«Acción entre las partes. Contradocumento». Los que otorgan un acto simulado ilícito o que 
perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, 
excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la 
acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el 
respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones 
por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen 
inequívoca la simulación. 
Análisis de la normativa del CCCN. El texto del CCCN viene a precisar la cuestión y a dar los 
lineamientos sobre el rol del contradocumento. En la primera parte del artículo se mantiene la 
restricción para la legitimación de las partes para pedir la simulación cuando es ilícita o 
perjudica a terceros, unificándose el requisito en la falta de obtención de beneficios (dado que 
la ineficacia es un resultado obvio de la nulidad). En cuanto al contradocumento, se prescinde 
de definírselo (al que se da por sobreentendido por su propio término, contradice a otro 
documento en su contenido), pero se lo coloca como regla general en el carácter de ser el 
único medio de prueba idóneo (se utiliza el término "debe"); sin embargo, se incorpora como 
excepción la posición de la doctrina y jurisprudencia sobre la materia (justificar por qué no se 
lo pudo realizary utilizar entonces en su lugar otros medios que demuestren sin lugar a dudas 
la simulación). 
 
 
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MÓDULO 1 
«Acción de terceros». Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el 
acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier 
medio de prueba. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo del CCCN recopila tales criterios ya desarrollados 
por la jurisprudencia y doctrina y viene a traer claridad sobre el asunto. El tercero tiene el 
derecho de demandar por simulación (si posee el interés legítimo descripto por la norma) y se 
le autoriza el uso de cualquier medio de prueba para acreditarla. 
«Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar». La simulación no puede oponerse a los 
acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes 
comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos 
obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice 
en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor 
responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los 
derechos se transmitieron aun adqui-rente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se 
perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, 
responde en la medida de su enriquecimiento. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo hace una aplicación concreta de las reglas 
generales en materia de efectos jurídicos de los actos específicamente para la simulación, 
agregando además cuestiones atinentes a la reparación del daño (tal vez no tan claras). Se 
vislumbra, entonces, que se cubre el caso del acreedor adquirente (por ejecución) de buena fe, 
como por interpretación en contrario al adquirente de bien a título oneroso y de buena fe (sea 
mueble registrare o no como inmueble); por ello la norma expone a los efectos de la 
simulación cuando el título es gratuito como si tienen mala fe (referencia a la complicidad, es 
decir, conocen de la apariencia). En cuanto a la materia de responsabilidad civil por daños, la 
solución parte de ser idéntica a la que de la aplicación del Código Civil sobre tal tema se hacía; 
esto es que la mala fe lo hace responsable tanto al contratante como al subadquirente; sin 
embargo, la norma trae una limitación sobre ello, pues indica que para que opere la obligación 
de reparar no debería ser posible la reincorporación patrimonial del bien al patrimonio del 
simulador o que el bien se hubiera perdido (cualquier motivo que sea permite traslucir la 
norma), lo que no daría lugar a reclamar los mayores daños (deberá esperarse a la 
interpretación de la jurisprudencia en cuanto a si aplicará la norma o no de forma tan tajante). 
Concluye el artículo con una lógica cuestión: quien adquirió a título gratuito puede ser 
responsable de los daños (si es de buena fe, claro está) sólo hasta la medida de su 
enriquecimiento (que en principio se presupone lo es el bien, pero no necesariamente agotado 
en ello, por ejemplo, si generara frutos). 
 
Fraude 
 
«Declaración de inoponibilidad». Todo acreedor puede solicitar la declaración de ino- 
ponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las 
renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado 
empeorar su estado de fortuna. 
 
 
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MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo, manteniendo la estructura del Código Civil, 
viene a completar y aclarar la noción del fraude. En primera medida se deja de utilizar la 
terminología de la revocación para identificarla con su efecto, la inoponibilidad (acción 
tendiente a obtener la declaración de inoponibilidad del acto), asimismo, se clarifican los 
alcances de los actos pasibles de impugnación, no sólo limitándosea los de disposición, sino 
también a los de renuncia y actos que hubieran podido mejorar el patrimonio (no sólo a 
facultades como lo hacía el Código Civil, ni tampoco excluye a la renuncia de derechos 
irrevocablemente adquiridos) o que evitan su empobrecimiento. Finalmente se elimina la 
referencia a que el acreedor debía ser quirografario (igualmente interpretado en su correcto 
alcance por la doctrina, indicando que sobre el saldo del privilegio podía ejercerse la acción), 
para habilitarse a cualquier clase de acreedor. 
«Requisitos». Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibi- lidad: a) 
que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado 
con el propósito de defraudar a futuros acreedores; 
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; 
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el 
acto provocaba o agravaba la insolvencia. 
Análisis de la normativa del CCCN. La simplificación y unificación de los requisitos es 
beneficiosa, pues trae mayor certidumbre sobre el funcionamiento del instituto, aunque sin 
relevantes cambios en cuanto a su configuración. Así entonces el requisito de la fecha anterior 
del crédito se mantiene, aclarándose que el acreedor de fecha posterior sólo podrá requerir 
esta acción si demuestra que el deudor actuó previamente con el propósito de defraudarlo (se 
elimina la referencia al delito criminal, ampliándose los casos de procedencia); se continúa 
sosteniendo, como pauta patrimonial que justifica la declaración de la inoponibilidad del acto, 
la insolvencia del deudor (consagrándose los términos que se interpretaban de los incs. 1o y 2o 
del art. 962 del Cód. Civil), y finalmente se ratifica que en los actos a título oneroso debe 
probarse la mala fe de la parte contratante (se refiere a conocer o que debía conocer la 
insolvencia, lo que amplía también el espectro de aplicación), eliminándose la referencia a la 
intención del deudor. También se elimina la indicación al título gratuito del contratante por ser 
superflua. 
«Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar». El fraude no puede oponerse a los 
acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el 
acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto 
impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la 
complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El 
subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente 
por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron aun 
adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El 
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su 
enriquecimiento. 
Análisis de la normativa del CCCN. Lá norma viene a replicar la misma situación de casos y 
efectos en materia de simulación en cuanto a los subadquirentes y sus acreedores. Así, los 
acreedores que ejecutan el bien de buena fe quedan a salvo de los efectos de la acción. En 
cuanto a los subadquirentes, si lo adquieren a título gratuito la acción le es extensible en 
cuanto a sus efectos, mientras que si lo es a título oneroso debe probarse que conocían de la 
 
 
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MÓDULO 1 
insolvencia (aquí se usa el criterio estricto para la presunción). Finalmente, respecto de la 
reparación del daño, la misma corresponde para el caso de mala fe, pero acotada a que la cosa 
se hubiera perdido o el adquirente sea de buena fe y a título oneroso (ahora sí el artículo lo 
indica especialmente), mientras que para el título gratuito, se limitará a la medida del 
enriquecimiento. 
«Extinción de la acción». Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes 
transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. 
extinción de la acción. 
«Extensión de la inoponibilidad». La declaración de inoponibilidad se pronuncia 
exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus 
respectivos créditos. 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma del CCCN conserva las características 
fundamentales de la acción de fraude, pero aclarando en debida forma que no se trata de 
revocar el acto, sino de declarar su inoponibilidad. Esto evita dudas sobre el efecto, y ratifica 
que el acto respecto del resto de los acreedores (que no han promovido y ganado el juicio) 
resulta eficaz. 
 
Ineficacia de los actos jurídicos 
«Categorías de ineficacia». Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o 
de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. 
Análisis de la normativa del CCCN. Con acierto se agregó como tema a legislar en la parte 
general de los actos jurídicos la ineficacia de los mismos (abandonándose la casuística como 
regla), aclarándose que no sólo las nulidades pueden ser su causa de generación (como 
sanción), sino también la inoponibilidad (la que podrá ser por no cumplir ciertas formas de 
publicidad como en la positiva, o por no transmitirse restricciones de adquisiciones de 
derechos viciados como en la negativa, o por comportamientos contrarios a la buena fe como 
en el fraude), la que se aclara lo es respecto de ciertas personas, lo que ya permite establecer 
que la nulidad continuará siendo erga omnes en su efectos al ser declarada. 
«Articulación». La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En 
todos los casos debe sustanciarse. 
Análisis de la normativa del CCCN. El CCCN mantiene la misma lógica jurídica, esto es, que se 
podrá pedir la ineficacia por nulidad tanto como acción como porexcepción. Es interesante 
destacar que se abandona la diferencia terminológica entre nulidad (como relativa al acto 
nulo) y la anulabilidad como variantes de la sanción (la que solamente se consideraba nula con 
el dictado de la sentencia), como la descripción de los casos nulos y los anulables, pues elimina 
los arts. 1038 al 1046 del Cód. Civil, unificándose la declaración de ineficacia de la nulidad 
como sanción sea para el caso de que los vicios sean manifiestos u ocultos. La aclaración de 
que en ambos casos deba sustanciarse el pedido (sea la acción o la defensa), viene a garantizar 
la oponibi- lidad de la decisión judicial contra quienes podrían ver afectados sus derechos y, 
asimismo, les garantiza ejercer el derecho de defensa que a ellos les corresponde. 
 
 
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MÓDULO 1 
«Conversión». El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos 
esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo 
habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. 
Análisis de la normativa del CCCN. El establecimiento del principio general de la conversión del 
acto jurídico viene a traer una regla que permite evitar caer en la descripción de casuística de 
supuestos en la ley, y justamente permite analizar cada caso según las circunstancias de su 
celebración (así lo exige la pauta de la intencionalidad de los sujetos que indica el artículo al 
tener que analizarse si las partes deseaban también la celebración de este otro nuevo acto). 
«Acto indirecto». Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los 
efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para 
perjudicar a un tercero. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 385 del CCCN viene a traer certidumbre sobre la 
cuestión, no tanto por la precisión de los términos sino porque disponela regla de que si el 
acto es en fraude a la ley será de ningún valor (por interpretación a sentido contrario de la 
norma), lo que permite establecer que de verificase un acto que no burla a la ley, éste será 
válido y se encuadrará dentro de esta clase de actos. 
 
Nulidad absoluta y relativa 
Art. 386. — «Criterio de distinción». Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el 
orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales 
la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo toma las definiciones de la doctrina e incorpora 
esta cuestión antes desconocida por la ley; así entonces aclara la norma que la nulidad 
absoluta será catalogada como tal cuando se afecte el orden público, la moral o las buenas 
costumbres (estas últimas podrían identificarse como una referencia a la posición doctrinaria 
de algunos autores sobre que la nulidad absoluta versa sobre la protección del interés general 
de la sociedad, lo que se deriva a la interpretación judicial finalmente), mientras que sobre la 
nulidad relativa indica que la sanción está prevista por la ley en protección del interés de 
ciertas personas (cuidado de un interés particular). 
 
«Nulidad absoluta. Consecuencias». La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin 
mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse 
por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia 
torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la 
prescripción. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 387 del CCCN mantiene en lo principal las pautas del 
Código Civil, recibiéndose algunos cambios. En lo que se refiere a la declaración de oficio por el 
juez, ésta pasa a ser una facultad del juez y no un deber como surgía del art. 1047 del Cód. 
Civil, y se extiende la cuestión de su análisis y subsistencia hasta el momento del dictado de la 
sentencia. En cuanto a la ampliación de peticionantes (se mantiene al Ministerio Público y a 
cualquier interesado), se restringe el derecho de requerirla a quien obre con torpeza (noción 
aún más amplia que quien conoció o debió conocer el vicio) y fija como requisito de la 
 
 
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MÓDULO 1 
denegación que pretenda con la acción algún provecho (sería difícil imaginar que no se 
obtenga alguno, pero la norma pareciera insinuarlo). Finalmente, se agrega (junto a la 
ratificación de que no puede sanearse por confirmación esta clase de nulidad), que la nulidad 
absoluta es imprescriptible (tampoco se puede sanear por prescripción). 
 
«Nulidad relativa. Consecuencias». La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las 
personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es 
de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación 
del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de 
ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 388 del CCCN también respeta las pautas básicas de la 
nulidad relativa legisladas en el Código Civil, así establece que la nulidad sólo podrá ser 
declarada a pedido de parte, lo que excluye cualquier otro supuesto (como el juez o el 
Ministerio Público); se ratifica que puede ser saneada por confirmación y por prescripción, 
pero trae como novedad algunas innovaciones en cuanto a los sujetos legitimados, así 
entonces se refiere a quien tiene la activa como el beneficiario de la acción (lo que deberá 
interpretarse como aquel que sufre el vicio, si fuera uno de la voluntad, o se encuentra con 
una restricción a su capacidad),pero también la otorga a quien no es protagonista del vicio 
generador de la nulidad, si el sujeto es de buena fe (desconocía la misma y no la ha generado) 
y acredita un perjuicio importante (el que no se aclara pero deberá interpretarse como 
patrimonial para que la cuestión no sea meramente abstracta). Finalmente incorpora el 
principio ya receptado por el Código Civil de negar la acción para quien obra con dolo (pero ya 
no limitado a que el dolo sea ocultar su ausencia de capacidad, sino a cualquier supuesto). 
 
Nulidad total-y parcial 
«Principio. Integración». Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la 
que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las 
otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede 
subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de 
ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que 
razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 389 del CCCN moderniza la clasificación y viene a 
establecer criterios generales de aplicación de este instituto. Así entonces la total (ahora sí 
definida) puede ser tanto para el caso de que todo el acto sea ineficaz como para el de que el 
acto no pueda subsistir (por frustrarse su finalidad) si alguna de sus disposiciones resulta 
ineficaz. En cambio, es parcial cuando sólo una o algunas de las disposiciones resultan 
ineficaces y éstas son separables del resto que aún son válidas. Lo novedoso es que se pone fin 
al conflicto del rol del juez para el caso de declarar la nulidad parcial, pues ahora se indica que 
el juez deberá integrar el acto (esto es, 
reemplazarelcontenidodelasdisposicionesineficacesconotrasválidasque respeten los intereses 
de las partes razonablemente en relación a la ley aplicable al caso). 
 
Efectos de la nulidad 
 
 
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SEMANA 1 
MÓDULO 1 
«Restitución». La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que 
se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que 
han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe 
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro 
Cuarto. 
«Hechos simples». Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos 
válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones 
que correspondan. 
Análisis de la normativa del CCCN. El artículo no incorpora grandes cambios en la materia, 
brindando en todo caso mejor claridad terminológica sobre el tema; así destaca que la 
ineficacia impide la producción de los efectos propios del acto al referirse al acto válido, y 
elimina la referencia a los actos ilícitos, superflua por derivarse la cuestión directamente a la 
materia de los hechos en general, donde los mismos son una clase de ellos. 
«Efectos respecto de terceros en cosas registrables». Todos los derechos reales o personales 
transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha 
resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser 
reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o 
personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su 
buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 392 del CCCN viene a sostener una solución similar a 
la del Código Civil, pero con una aclaración necesaria para la época (aunque ya resuelta antaño 
por la doctrina y la jurisprudencia) que serefiere a que la regla no sólo alcanza a bienes 
inmuebles, sino también a las cosas muebles registrables, las que merecen igual tratamiento. 
Se mantiene la excepción al nemo plus iurís para quien resulte ser adquirente de buena fe y 
título oneroso, pero incorpora como principio corrector el de la transmisión a non dominio (o 
sea que no puede invocarse la excepción si no participó el titular del derecho). 
Confirmación 
«Requisitos». Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa 
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber 
desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la 
otra parte. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 393 del CCCN simplifica la función de la confirmación, 
pues viene a establecer que basta para que se produzca el efecto de este instituto una 
manifestación de voluntad por la que se declare la intención detener por válido al acto (es 
decir, que no requiere de la intención de saneamiento específicamente, sino de ratificar sus 
efectos). Se mantiene la condición de que el vicio debe haber desaparecido para no extenderlo 
al nuevo acto (al que ya no se identifica como jurídico, pero al ser con seguridad voluntario 
permite fácilmente como tal). Se mantiene la naturaleza jurídica del acto como unilateral. 
«Forma». Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las 
formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la 
nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita 
resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa 
de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. 
 
 
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SEMANA 1 
MÓDULO 1 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 394 del CCCN trae la modernización de los términos 
utilizados para establecer los requisitos de forma que antes se consideraban en el Código Civil; 
esto es, que el acto de confirmación expreso deberá hacerse bajo la misma forma que el acto 
viciado, debiendo además contener la referencia al acto pasible de la sanción de la nulidad (sus 
motivos), las circunstancias que explican que el vicio ha desaparecido y la voluntad de 
confirmarlo (ya no requiere, como antes se decía, la intención de reparar el vicio). En cuanto a 
la confirmación tácita, si bien se mantiene el principio de ejecución del acto, se adiciona la 
circunstancia de que el sujeto tuviera conocimiento de la causa de la nulidad (para así evitar 
que se pudiera encubrir el vicio con uno nuevo como lo es la ignorancia sobre el asunto), y 
como nuevo supuesto, la declaración tácita de la voluntad (otro acto del que se deriva la 
voluntad inequívoca de sanear el vicio). 
«Efecto retroactivo». La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto 
retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad 
opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los 
derechos de terceros de buena fe. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 395 del CCCN mantiene las pautas del original; así, 
siendo el acto entre vivos la retroactividad es al día de la celebración del mismo, mientras que 
en los de última voluntad lo es desde el día de la muerta del causante. En cuanto a los terceros 
también se los protege, con el agregado (evidente) de que los mismos sean de buena fe. 
 
Inoponibilidad 
«Efectos del acto inoponible frente a terceros». El acto inoponible no tiene efectos con 
respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. 
Análisis de la normativa del CCCN. El art. 396 del CCCN viene a legislar sobre la materia, 
recopilando en un concepto breve las diferentes consecuencias que puede acarrear este 
instituto; así entonces se resalta que la inoponibilidad no permitirá que un acto produzca sus 
efectos frente a terceros, debiéndose saber en todo caso a qué terceros beneficia. Asimismo, 
la norma deja al margen supuestos de excepción a legislar en cada materia en particular. 
«Oportunidad para invocarla». La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, 
sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. 
Análisis de la normativa del CCCN. Nuevamente, el CCCN busca traer reglas y pautas para 
organizar y sentar los principios sobre los que este instituto funcionará. Así entonces se ratifica 
que la inoponibilidad tiene que ver con la relación que el tercero tiene con el acto, y en este 
sentido, podrá actuar como si un acto no le produce efectos ni le alcanza mientras sea 
inoponible para él, no exigiéndose para ello que exista declaración de sentencia alguna. Ahora 
bien, para aquellos casos en que una acción fuera necesaria, entonces allí sí, la posibilidad de 
beneficiarse de los efectos de esta institución deberá obtenerse por la vía judicial pertinente 
para que no prescriba, o realizarse los actos necesarios para que no caduque.

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