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SEMANA 7 
MÓDULO 7 
 
DERECHO CIVIL 
Responsabilidad 
 
 
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EJE TEMÁTICO: RESPONSABILIDAD. 
1) Responsabilidad de Daños. Concepto 
2) Responsabilidad Contractual 
3) Responsabilidad Extracontractual. Daño Patrimonial. 
4) Responsabilidad Profesional. 
5) Daño Moral 
6) El resarcimiento 
7) Eximentes de Responsabilidad 
 
Otras fuentes de las obligaciones 
Responsabilidad civil 
Art. 1708.— «Funciones dé la responsabilidad». Las disposiciones de este Título son aplicables 
a la prevención del daño y a su reparación. 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma del CCCN establece con acierto la tutela 
preventiva o inhibitoria, esto es para evitar que un daño se produzca ex ante. Tutela que 
siempre ha existido, ahora el CCCN la consagra en forma expresa. La responsabilidad civil no es 
sólo la obligación de reparar, sino el deber de evitar el daño. Se ha eliminado"... a los 
supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva...", que se regulaba en el art. 
1714 del Anteproyecto. Si bien podemos advertir una función tripartita de la responsabilidad: 
preventiva, re- paratoria y la punición mediante la condena pecuniaria disuasiva sancionatoria 
(esta última está prevista en el art. 1714cuando es excesiva), la función reparadora, 
resarcitoria, compensadora a tenor de lo dispuesto por el art. 1716 sigue siendo la 
prevaleciente, no obstante que celebro la inclusión expresa de la función de prevención. Se 
unifica la responsabilidad contractual y extracontractual, lo que en doctrina se venía 
pregonando ante la escasa diferencia de ellas a los efectos resarcitorios. 
 
 
 
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Función preventiva y punición excesiva 
Art. 1710. — «Deber de prevención del daño». Toda persona tiene el deber, en cuanto de 
ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme 
a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir 
su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un 
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en 
que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya 
se produjo 
Análisis de la normativa del CCCN. Se establece el deber general de prevenir un daño no 
justificado y de diligencia de actuar, esto es, obrar adoptando las conductas positivas tanto 
para evitarlo como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento. Ello fundado en los 
principios de la buena fe (arts. 9o, 10.y 11) y de razonabilidad, según cada caso (véase el art. 
1725). La función preventiva puede consistir de la forma más variadas, no sólo en evitar causar 
un daño no justificado (arts. 1717 y 1718), sino en su continuación, disminuir su magnitud 
(aspecto cualitativo y su prolongación) o no agravamiento. Si esta medida preventiva evita o 
disminuye la magnitud de un daño causado por un tercero, tendrá derecho a que éste le 
reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin 
causa (véase el art. 1794). 
 
Art. 1711. — «Acción preventiva». La acción preventiva procede cuando una acción u 
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o 
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. 
 
Función resarcitoria 
Art. 1716.— «Deber de reparar». La violación del deber de no dañar a otro, o el 
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con 
las disposiciones de este Código. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Esta función, la reparación, sigue siendo la más importante 
de las funciones de la responsabilidad por daños. No diferencia la responsabilidad contractual 
 
 
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y la extracontractual, basado en el deber de no dañar y el de la antijuridicidad (relacionado con 
el art. 1749), criterio reiteradamente sostenido en congresos y jornadas de derecho civil, 
nacionales y locales, desde hace más de cincuenta años, y en todos los anteriores proyectos de 
unificación. En esta Sección 3a lo que delata la importancia de esta función es que trata en 
veintiún artículos la antijuridicidad y las causales de justificación, los factores de atribución, los 
eximentesy la relación de causalidad. La Sección 4atrata el daño y la reparación. 
Art. 1717. — «Antijuridicidad». Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es 
antijurídica si no está justificada. 
Análisis de la normativa del CCCN. Se recepta la antijuridicidad como presupuesto de la 
responsabilidad, de la conducta y no del daño pese a opiniones en contra. Consagra el criterio 
imperante de una antijuridicidad material y objetiva al concebirla como la contradicción entre 
el hecho del hombre y el ordenamiento jurídico aprehendido en su conjunto, comprensivo no 
sólo del derecho positivo, sino también los principios generales del derecho y el derecho 
natural 
Art. 1718. — «Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho». Está 
justificado el hecho que causa un daño: 
a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un 
medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no 
provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un 
hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; 
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a 
un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado 
únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado 
tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. 
 
Daño resarcible 
Art. 1737. — «Concepto de daño». Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no 
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o 
un derecho de incidencia colectiva. 
 
 
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Análisis de la normativa del CCCN. no existía en nuestro ordenamiento jurídico ningún 
concepto sobre él, lo que había provocado que fueran las diversas posturas doctrinarias las 
que intentaban definirlo. Así, mientras algunos autores lo concibieron hacia mediados del siglo 
xix como la "lesión a un bien jurídico", otros, apoyados en concepciones actuales e imperantes 
en varios países del derecho continental (Italia, Francia, España), ya lo definían como "la lesión 
a un interés jurídico". Apreciará el lector que esta moderna concepción es la que ha recogido 
el CCCN. Además, queda claro que el daño puede ser individual o colectivo. En el individual se 
afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por objeto el 
patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un 
bien de incidencia colectiva. 
Art. 1738. — «Indemnización». La indemnización comprende la pérdida o disminución del 
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a 
la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las 
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad 
personal, susalud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la 
interferencia en su proyecto de vida. 
Análisis de la normativa del CCCN. La norma importa una novedad, ya que se mencionan 
partidas ¡ndemnizables que no contenía el Código Civil, tales como la pérdida de chance (que 
era admitida por la doctrina y por la jurisprudencia), o la afectación al proyecto de vida. 
Estimamos que el art. 1738, en su primera parte, se refiere a la indemnización del daño 
patrimonial, ya que está referido a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, al 
lucro cesante y a la pérdida de chances. En cambio, cuando se refiere a los daños a la persona, 
es decir, a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su 
integridad personal, su salud psi- cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que 
resultan de la interferencia en su proyecto de vida, estimamos que puede derivarse de la 
lesión a ellas, tanto daño patrimonial como moral. No podemos olvidar que la integridad psicof 
ísica, la salud, el proyecto de vida, etcétera, son simplemente bienes jurídicos. Nuestro 
derecho ya no acepta un concepto de daño que consista en la lesión a bienes jurídicos, puesto 
que—-como lo denota la definición del art. 1737— dicha acepción ha sido ampliamente 
superada. Y la salud, al igual que la estética, el proyecto de vida, la vida de relación, la psique, 
etcétera, representan bienes de carácter personalísimo que resultan ser asientos de derechos 
subjetivos, pero que no pueden ni deben ser resarcidos autónomamente y per se. Un daño 
será tal en sentido jurídico, en la medida en que, sin estar justificado, afecte algún interés y 
 
 
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que, además, provoque consecuencias; caso contrario, nos encontraremos ante menoscabos 
naturalísticos, pero no frente a un verdadero daño en sentido jurídico. 
Art. 1739. — «Requisitos». Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio 
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es 
indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada 
relación de causalidad con el hecho generador. 
 
Responsabilidad directa 
Art. 1749. — «Sujetos responsables». Es responsable directo quien incumple una obligación 
u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. b Concordancias con la normativa 
anterior: No existen concordancias. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Llamada responsabilidad por el hecho propio, tiene 
legitimación pasiva, es decir, puede ser demandado el responsable directo, o sea, quien 
personalmente incumplió una obligación o produjo un daño por acción o por omisión de 
actuar. 
Art. 1750. — «Daños causados por actos involuntarios». El autor de un daño causado por un 
acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art. 1742. El 
acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin 
perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. La responsabilidad alcanza a los actos involuntarios dañosos 
(también a las omisiones). Habría una distinción, no obstante, que entre los actos involuntarios 
están aquellos hechos sin libertad por estar viciados por una fuerza irresistible. Por un lado, en 
los actos involuntarios donde estén afectados el discernimiento o la intención, se responde por 
razones de equidad atenuando el juez la indemnización —si es equitativo en función de los 
parámetros volcados en el art. 1742— Pero si el acto involuntario se debió a una fuerza 
irresistible, no genera responsabilidad para su autor. 
 
 
 
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Art. 1751.— «Pluralidad de responsables». Si varias personas participan en la producción del 
daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la 
pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Las obligaciones concurrentes son las que tienen identidad 
de acreedor, de objeto a la que están referidas las obligaciones que concurren; diversidad de 
deudores y de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí, y generan deudas 
distintas (varias distintas sin conexión entre los deudores) —véanse al respecto arts. 850,851 y 
852 del CCCN en donde las trata en una Sección especial— a diferencia de las solidarias en las 
cuales la deuda es única con pluralidad de vínculos, tienen unidad de la causay cuya extinción 
de la deuda por parte de un obligado propaga sus efectos a todos los demás (en las 
concurrentes lo contrario, no propaga sus efectos). En el Código Civil teníamos como 
supuestos de estas obligaciones concurrentes el daño causado por un hecho ilícito de un 
dependiente (responde ante el damnificado el autor del daño y el principal —art. 1113, Cód. 
Civil—), o utilizando una cosa ajena (puede accionar contra el guardián o autor y contra el 
dueño de la cosa —art. 1113—), entre otros. El artículo se hace eco de la reiterada doctrina y 
jurisprudencia en cuanto a la solidaridad o consecuencia de las obligaciones según el daño 
provenga de una o de distintas causas. 
Art. 1752. — «Encubrimiento». El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado 
daño. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Este supuesto de responsabilidad subjetiva viene a llenar un 
vacío, ya que no estaba prevista la responsabilidad del encubridor. Depende su 
responsabilidad de que el encubrimiento hubiese causado daño a la víctima. La norma plasma 
un viejo fallo de la CNCrim. y Corr., en pleno (JA, 1945-1-502), que declaró que "el encubridor 
debe reparar los daños causados por su delito independientemente de los debidos por el autor 
del daño principal". 
 
Sección 6a — Responsabilidad por el hecho de terceros 
Art. 1753. — «Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente». El principal 
responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las 
 
 
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personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho 
dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de 
discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es 
concurrente con la del dependiente. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Plasma la doctrina que sostiene que estamos ante un factor 
objetivo de responsabilidad ("deber de garantía”), en la necesidad de garantizar a los terceros 
por la acción dañosa de las personas que actúan en el interés de otro. Despeja duda con la 
inclusión de que responde cuando el hecho dañoso no sólo acaeció en ejercicio de las 
funciones encomendadas, sino también con ocasión de éstas, adoptando así un criterio 
amplio, y facilita su aplicación, ya que muchas veces no era fácil determinar cuáles son los 
límites de la función encomendada porel principal, hasta donde llega el razonable interés de 
éste. El damnificado puede ejercer la acción resarcitoria contra el autor del hecho (el 
dependiente) y contra el principal o solamente contra este último. Ambos son responsables 
portodo el daño, pero esta responsabilidad no es solidaria, ya que no obstante que el hecho 
era el mismo, la responsabilidad se origina en fuentes diferentes (véase art. 850 y ss., CCCN). 
La del dependiente es directa (por el hecho propio), la del principal es objetiva ("factor 
garantía"). Ha venido el artículoa establecer una excepción expresa ante la falta de 
discernimiento del dependiente que no excusa al principal, amparando así a la víctima por la 
eventual insolvencia del subordinado. 
Art. 1754. — «Hecho de los hijos». Los padres son solidariamente responsables por los daños 
causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con 
ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Simplificando la redacción del Código Civil se refiere a los 
padres (no padre y madre), no se utiliza la palabra "menor" o menores a secas, y sólo 
excepcionalmente en el CCCN se hace referencia a la persona "menor de edad" (arts. 
25,26,27,30,1755). El Código Civil establecía en el art. 921 que los actos ilícitos practicados por 
menores de diez años eran hechos sin discernimiento, por consiguiente involuntarios. En 
cambio ahora lo determinante es que estén bajo la responsabilidad parental y mantiene que 
habiten con ellos (sino no podrían ejercer la vigilancia —véase excepción al respecto en el art. 
 
 
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1755, en donde no cesa aquélla—). No elimina la responsabilidad personal y concurrente de 
los hijos. 
Art. 1755.— «Cesación de la responsabilidad paterna». La responsabilidad de los padres es 
objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, 
transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art. 643. Los padres 
no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva 
de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus 
hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas 
encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones 
contractuales válidamente contraídas por sus hijos. 
 
Art. 1756. — «Otras personas encargadas». Los delegados en el ejercicio de la 
responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por 
el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha 
sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber 
sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas 
internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o 
permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control. 
 
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. 
Art. 1757. — «Hecho de las cosas y actividades riesgosas». Toda persona responde por el 
daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o 
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su 
realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa 
para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de 
prevención. 
 
Art. 1758.— «Sujetos responsables». El dueño y el guardián son responsables concurrentes 
de! daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el 
uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el 
 
 
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guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o 
presunta. 
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene 
provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. 
 
Responsabilidad colectiva y anónima 
Art. 1760. — «Cosa suspendida o arrojada». Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si 
ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el 
daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. 
 
Art. 1761.— «Autor anónimo». Si el daño proviene de un miembro no identificado de un 
grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que 
demuestre que no ha contribuido a su producción 
Art. 1762. — «Actividad peligrosa de un grupo». Si un grupo realiza una actividad peligrosa 
para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno 
o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. 
 
Sección 9a — Supuestos especiales de responsabilidad 
Art. 1763. — «Responsabilidad de la persona jurídica». La persona jurídica responde por los 
daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus 
funcionesArt. 1765. — «Responsabilidad del Estado». La responsabilidad del Estado se rige 
por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. 
 
Art. 1767. — «Responsabilidad de los establecimientos educativos». El titular de un 
establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores 
de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La 
responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El 
establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a 
 
 
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los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los 
establecimientos de educación superior o universitaria 
 
Ejercicio de las acciones de responsabilidad 
Art. 1772. — «Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados». La reparación del 
menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real 
sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. 
Análisis de la normativa del CCCN. La nueva norma no sólo subsana defectos, sino que 
adecuadamente simplifica el artículo del Código Civil. Subsana cuando inadecuadamente se 
señalaba al simple poseedor como el locatario, cuando el mismo sólo detenta la tenencia de la 
cosa. Y simplifica, ya que al referirse al titular de un derecho real comprende al dueño y al 
acreedor hipotecario. A ellos deben añadirse el tenedor y poseedor de buena fe. 
Art. 1773. — «Acción contra el responsable directo e indirecto». El legitimado tiene derecho 
a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el 
indirecto. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. La legitimación pasiva está en cabeza del responsable 
directo e indirecto (quien realizó el acto dañoso personalmente o quien debe responder de él 
en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo compromete, o de una cosa de la que es 
guardián), pudiendo el legitimado activo interponer la acción conjunta o separadamente. No 
hay al respecto cambio importante, ya que la doctrina ha entendido siempre que lo dispuesto 
por el derogado art. 1122, en nada impedía que la acción sea entablada contra ambos 
responsables, lo que hoy aparece expresamente con el término "conjunta". 
 
Acciones civil y penal 
Art. 1774. — «Independencia». La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho 
pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al 
mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los 
jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales11 
 
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Análisis de la normativa del CCCN. Consagra el principio de la independencia de las acciones 
civil y penal resultantes del mismo hecho (recordemos las distintas posturas doctrinarias al 
respecto). Si el hecho dañoso configura un delito del derecho criminal, la acción civil puede 
interponerse ante el juez penal. 
Art. 1775. — «Suspensión del dictado de la sentencia civil». Si la acción penal precede a la 
acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe 
suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los 
siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del 
procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser 
indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo 
de responsabilidad. 
 
Análisis de la normativa del CCCN. Agiliza el ejercicio de las acciones civiles por daños, al 
eliminar la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta que recaiga la penal (anterior art. 
1101) en hipótesis novedosas para nuestra legislación. El inc. b) por dilación del procedimiento 
penal, que provoca así en los hechos una frustración al derecho a ser indemnizado, es un 
supuesto que ha adoptado la jurisprudencia y que ahora aparece plasmado en el derecho 
positivo vigente. El inc. c) también resulta razonable, ya que el factor que aplica el juez penal 
es el subjetivo: analiza la culpa en sentido amplio (dolo o culpa), por consiguiente ello no 
impide que el responsable por algún factor objetivo sea condenado en el derecho privado a 
pagar una indemnización. En efecto, las consideraciones del juez penal no impedirán que la 
responsabilidad civil sea examinada desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva 
porque, a diferencia del examen de la cuestión en el derecho penal, existen supuestos en el 
derecho civil en los cuales para originar la obligación de responder basta la prueba de la 
relación de causalidad entre, por ejemplo, la cosa riesgosa y viciosa y el daño sufrido sin que 
sea necesaria prueba de culpabilidad alguna, tanto más si se tiene en cuenta que existen en 
derecho civil supuestos en los que no basta acreditar la carencia de culpa, sino que debe 
demostrarse la ruptura del nexo causal. Ello no obstante quedar sujeta a la revisión como lo 
prevé el art. 1780 inc. £>). El ¡nc. a) trata de los casos como el fallecimiento o ausencia del 
acusado, prescripción, amnistía, etcétera. Se ha ampliado de esta manera en forma expresa los 
supuestos de excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil, siguiéndose los 
lineamientos jurisprudenciales reiterad

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