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0 SEMANA 1 MÓDULO 1 NOMBRE DE LA MATERIA TEMA A DESARROLLAR SEMA NA 1 MÓDU LO 1 1 SEMANA 1 MÓDULO 1 MÓDULO 10 EJE TEMÁTICO: SUCESIONES 1) Sucesión: concepto legal. Clasificación. 2) Vocación Sucesoria. Capacidad e incapacidad para Suceder-. Sucesión legítima o in testada. Concepto. Orden de Adjudicación. Legitima hereditaria. Concepto. Herederos legitimarios. Porción Disponible. Aceptación de Herencia. Concepto tipo. Separación de patrimonios. Renuncia. Derecho de Representación. 3) Sucesión testamentaria. Testamento concepto. Legados. Concepto. TÍTULO I SUCESIONES Art. 2277. — «Apertura de la sucesión». La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. Análisis de la normativa del CCCN. Se reitera que la apertura de la sucesión se produce por la muerte real o presunta de una persona con la consiguiente transmisión de su herencia a las personas llamadas a suceder por la ley o por testamento. De este modo se plasma en una norma lo que había establecido el Cód. Civil en la nota al art. 3282 en el sentido de que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. Queda también en claro que si sólo se dispone por testamento parte de los bienes el resto se defiere de acuerdo a la ley y por último se determina el contenido de la herencia resultando comprendidos todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. En la nota al art. 3279 de la legislación anterior se diferenciaba herencia de patrimonio porque había algunos derechos que salían de éste por efecto mismo de la muerte, como el usufructo, la renta vitalicia, etcétera. 2 SEMANA 1 MÓDULO 1 Art. 2278.— «Heredero y legatario. Concepto». Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Análisis de la normativa del CCCN. En lugar de aludir a la condición de sucesor universal o particular, ahora se define al heredero y al legatario aunque sus conceptos no varían. Ahora el heredero es la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia mientras que el legatario recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Art. 2279. — «Personas que pueden suceder». Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561; cQ las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Análisis de la normativa del CCCN. Se enuncian las personas que pueden suceder al causante mencionando a las personas humanas existentes al momento de la muerte, como así también las concebidas en ese momento que nazcan con vida. Resulta por lo menos confusa y errónea la referencia a las nacidas después de la muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida con los requisitos previstos en el art. 561, ya que esta disposición se refiere a los requisitos formales que debe contener la instrumentación del consentimiento para la realización de las técnicas. El Anteproyecto remitía al art. 563 que regulaba la fecundación postmortem por lo que la referencia tenía sentido, pero esta posibilidad no fue reglamentada en el CCCN. Por lo tanto, sea de modo natural o por la utilización de las técnicas la persona tiene que haber estado concebida al tiempo de la muerte y tienen que haber nacido con vida para que pueda suceder al causante. Se mantiene la aptitud para suceder de las personas jurídicas y de las fundaciones que fueran creadas por su testamento. Art. 2280. — «Situación de los herederos». Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. 3 SEMANA 1 MÓDULO 1 Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. Análisis de la normativa del CCCN. A raíz de la transmisión instantánea de la herencia los herederos tienen los derechos y acciones del fallecido de manera indivisa si son varios, quedando exceptuados aquellos que no son transmisibles por sucesión y continúan la posesión que tenía el causante. Cuando la institución de heredero se sujetó a una condición suspensiva, recién cuando ésta se cumpla se producirá la transmisión de los derechos a su favor, pero en el lapso intermedio podrá adoptar las medidas conservatorias que correspondan a fin de asegurar la integridad de la herencia. Se establece la clara limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante a los bienes que reciben o responde con su valor si fueron enajenados. Capítulo 2 Indignidad Art. 2281. — «Causas de indignidad». Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; 4 SEMANA 1 MÓDULO 1 /) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurridoen las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal Análisis de la normativa del CCCN. Se han reiterado algunas causales de indignidad mejorando su redacción y se han incorporado otros comportamientos novedosos. Se alude ahora a los autores, cómplices, o partícipes de un delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Se reitera que esta causa no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena, pero aclara como novedad que no es necesaria la condena penal sino que resulta suficiente la prueba de que el hecho es imputable al indigno. Otro supuesto es el maltrato físico grave al causante o haber ofendido su memoria que es una novedad legislativa. Se mantiene la acusación criminal o denuncia del causante, pero no se establece la determinación del delito por el tiempo de la pena prevista sino por la mención de la prisión o reclusión. No se incurre en esta causal cuando la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. Sigue constituyendo causa de indignidad la omisión de denunciar la muerte violenta del causante dentro del mes de ocurrida, salvo que antes la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. No tienen obligación de denunciar las personas incapaces o con capacidad restringida ni los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del homicida o de su cómplice. La falta de la prestación alimentaria debida al causante por parte de los parientes o del cónyuge o si aquél no podía valerse por sí mismo y no lo hayan recogido en un establecimiento adecuado los hace incurrir en otra causa de indignidad. El padre extramatrimonial que no haya reconocido al hijo durante su minoría de edad o el padre o madre que hayan sido privados de la responsabilidad parental puede ser declarado indigno. Los que hayan coartado la voluntad del testador en las formas que se ejemplifica y los que 5 SEMANA 1 MÓDULO 1 incurran en las causas de ingratitud que permiten revocar las donaciones son las últimas causas de indignidad. Art. 2282. — «Perdón de la indignidad». El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. Análisis de la normativa del CCCN. La redacción dispone que el perdón hace cesar la indignidad y parece no haberle impuesto obligatoriamente la forma testamentaria como era con anterioridad. Luego se ejemplifica que el testamento que beneficia al indigno posterior a la causa implica el perdón, pero es posible demostrar que al tiempo de otorgarlo no había tenido conocimiento de ella. Aceptación y renuncia de la herencia Capítulo 1 Derecho de opción Art. 2286. — «Tiempo de la aceptación y la renuncia». Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas. Art. 2287. — «Libertad de aceptar o renunciar». Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. ■ Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 3317. Análisis de la normativa del CCCN. Se mantiene la libertad de elegir entre la aceptación y la renuncia, ya que no existe en nuestra legislación la figura del heredero necesario. Como la condición de heredero es indivisible no puede aceptar o repudiar la herencia en una parte y si 6 SEMANA 1 MÓDULO 1 actuara de esa manera se lo tiene como aceptante del todo. Tampoco la aceptación o la renuncia pueden sujetarse a modalidades, pero al contrario de la solución precedente, si las ha impuesto se tiene por no hecha. Art. 2288. — «Caducidad del derecho de opción». El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión. Análisis de la normativa del CCCN. Ya no se trata del derecho a elegir entre la aceptación o la renuncia sino del derecho a aceptarla clarificando la situación frente a las diferencias interpretativas que existían con anterioridad. El derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión reduciendo el plazo de veinte años que traía la legislación derogada. También se aclara la situación del sucesible que no ha aceptado la herencia en ese plazo estableciendo que queda como renunciante. A su vez, cuando un heredero preferente es excluido de una herencia el plazo que tiene quien es llamado a suceder para aceptar o repudiar la herencia se computa a partir de la exclusión que es el hecho que provoca el llamamiento del heredero de grado posterior. Art. 2289. — «Intimación a aceptar o renunciar». Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición. 7 SEMANA 1 MÓDULO 1 Análisis de la normativa del CCCN. Cualquier interesado podrá presentarse al juez para requerir que el heredero sea intimado a aceptar o repudiar la herencia, introduciendo ahora una intervención judicial que no estaba en la legislación anterior. El plazo que se fije judicialmente para que el heredero ejerza su opción no puede ser menor de un mes ni mayor de tres meses, pero puede ser renovado una vez por justa causa. Si cumplido el plazo el heredero no se ha expedido se lo tiene por aceptante. Se mantiene el llamado plazo de luto y I lanto que traía el Código Civil, puesto que la intimación recién se podrá hacer pasados los nueve días desde la muerte del causante, sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar para resguardar los derechos del interesado. Esta intimación, en caso de institución de heredero bajo condición Art. 2290. — «Transmisión del derecho de opción». Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta. Análisis de la normativa del CCCN. Aunque se modifica la redacción, la solución es similar a laanterior; es decir que hay transmisión del derecho de opción y si unos aceptan y otros repudian la herencia, los que aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondían al causante. Se aclara que si se renuncia a la herencia del causante este acto implica renunciar también a la herencia que a él le había sido deferida. Art. 2291. — «Efectos». El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión. Análisis de la normativa del CCCN. Una vez ejercida la opción tanto si se ha aceptado o renunciado los efectos de esos actos se retrotraen al día de la apertura de la sucesión porque no puede haber un lapso sin que exista un beneficiario de la transmisión hereditaria inmediata. En el caso de renuncia, cuando otro heredero la acepte tendrá este efecto retroactivo. 8 SEMANA 1 MÓDULO 1 Art. 2292. — «Acción de los acreedores del heredero». Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos. Análisis de la normativa del CCCN. Se perfecciona y clarifica la redacción anterior. Tiene que haber existido una renuncia a una herencia de la que resultan perjudicados los acreedores personales del heredero. En tal caso éstos pueden requerir judicialmente que puedan aceptaren su nombre. La aceptación efectuada de esa manera sólo beneficia a los acreedores que lo solicitaron los que podrán cobrarse con los bienes hereditarios hasta la concurrencia de sus créditos. De esta solución surge que el renunciante seguirá en esa situación; que los acreedores no serán tenidos como aceptantes por derecho propio porque son ajenos a la transmisión hereditaria y el resto de la herencia se deferirá a favor de quienes ocupen el lugar del renunciante. Capítulo 2 Aceptación de la herencia Art. 2293. — «Formas de aceptación». La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero Análisis de la normativa anterior. Se permitía que la aceptación fuera expresa o tácita. Era expresa cuando en un instrumento público o privado así se lo declaraba o cuando se tomaba título de heredero en un acto público o privado, judicial o extrajudicial manifestando la intención cierta de ser heredero. Era tácita cuando se ejecutaba un acto jurídico que no podía ejecutarse legalmente sino como propietario de la herencia. Análisis de la normativa del CCCN. Se mantiene la alternativa de la aceptación expresa o tácita. Será expresa cuando se toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado y será tácita cuando se otorga un acto que supone la intención de aceptar y que no 9 SEMANA 1 MÓDULO 1 podría haber sido realizado sino en calidad de heredero. Los conceptos en esencia no han variado con relación a las normas anteriores. Art. 2294. — «Actos que implican aceptación». Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condomino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos. m Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, arts. 3321 a 3327. Análisis de la normativa del CCCN. Se hace un enunciado de actos que importan la aceptación de la herencia. Todos ellos implican haber realizado actos que no podrían haber otorgado sino en la calidad de heredero encuadrando portal motivo en el concepto de aceptación tácita y por ello resulta superflua esa enumeración. Ello es así porque si inicia el juicio sucesorio o actúa en otro pleito en calidad de heredero o dispone a título oneroso o gratuito de un bien hereditario o realiza actos posesorios sobre él, está actuando como heredero. Lo mismo ocurre cuando ha ocupado un bien inmueble de la herencia después de un año de la muerte o cuando no se defiende oponiéndose a que se lo demande como heredero. Por último, hacer cesión de derechos hereditarios o renunciar a favor de algún heredero o renunciar por un precio son actos que no podría efectuar sino se hubiera asumido la calidad de heredero. Art. 2295. — «Aceptación forzada». El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución. 10 SEMANA 1 MÓDULO 1 Análisis de la normativa del CCCN. El ocultamiento o la sustracción de bienes de la herencia trae como consecuencia su aceptación forzada. La consecuencia de esta forma de aceptación es que el aceptante tendrá responsabilidad ilimitada, es decir que responderá con sus propios bienes por las deudas del causante. Además no podrá ya renunciar a la herencia y no tendrá parte en los bienes que han sido objeto de ocultamiento o sustracción. Y cuando no pueda restituir el bien en especie deberá su valor que será estimado al momento de la restitución. Quedan de ese modo determinados los efectos que produce la aceptación forzada que tendrán el carácter de sanción por su inconducta. No se aclara como se hacía en la legislación anterior que para que se presente esta situación deben existir otros herederos que resulten perjudicados por ese accionar y que serán éstos los que podrán requerir la aceptación forzada, porque se consideran sobreentendidos en el caso. Art. 2296. — «Actos que no implican aceptación». No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inc. b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inc. d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil,su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inc. d)En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos. Análisis de la normativa del CCCN. Se enumeran los actos que no implican aceptación de la herencia que son básicamente actos en los que no se asume la calidad de heredero. Los actos conservatorios, el pago de determinadas deudas, el reparto de ropas y recuerdos de familia 11 SEMANA 1 MÓDULO 1 hechos con el acuerdo de todos los herederos, el cobro de las rentas de los bienes hereditarios si se emplean en pagos de gastos necesarios o se depositan en poder de un escribano, la venta de bienes perecederos si lo obtenido se destina al mismo fin o eventualmente su donación cuando no se encuentra comprador y, finalmente, la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa, no dan lugar a la aceptación de la herencia. Art. 2297. — «Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida». La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional. Art. 2298. — «Facultad de renunciar». El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación. Análisis de la normativa del CCCN. Se establece un límite a la posibilidad de renunciar. En tanto no haya aceptado la herencia tiene la posibilidad de apartarse de su llamamiento, mediante la renuncia. Art. 2299.— «Forma de la renuncia». La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. Análisis de la normativa del CCCN. Se ha clarificado la forma en que debe instrumentarse la renuncia estableciendo dos formas. La primera se realiza por escritura pública, mientras que la segunda tiene lugar por acta judicial que se incorpora al expediente sucesorio y se agrega como condición de validez de esta última forma que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. Se zanja, de este modo, la dificultad interpretativa que presentaba la legislación anterior. 12 SEMANA 1 MÓDULO 1 Art. 2300.— «Retractación de la renuncia». El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. Análisis de la normativa del CCCN. Se fijan las condiciones para que pueda el heredero retractarse de su renuncia. El primer requisito es que no haya transcurrido el plazo de diez años para ejercer la opción que establece el art. 2288. El segundo recaudo es que otros herederos no la hayan aceptado a la herencia o que el Estado haya sido puesto en posesión de los bienes. Si ninguna de estas dos circunstancias ha sucedido, el renunciante puede dejar sin efecto su renuncia y por tanto, quedar como aceptante. Este cambio de decisión no puede afectar los derechos que terceros puedan haber adquirido sobre los bienes de la herencia. Art. 2301. — «Efectos de la renuncia». El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar. m Concordancias con la normativa anterior: Cód. Civil, art. 3353. Análisis de la normativa del CCCN. Se repite la solución anterior mejorando la redacción y además se deja a salvo la posibilidad de que tenga lugar el derecho de representación en los casos en que, debido a la renuncia, el mismo sea procedente. Art. 2339. — «Sucesión testamentaria». Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. 13 SEMANA 1 MÓDULO 1 Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. Análisis de la normativa del CCCN. Se regulan los recaudos para promover un juicio sucesorio testamentario, adoptando decisiones que corresponden a las normas de procedimiento. Cuando el juicio sucesorio se base en un testamento por acto público debe ser presentado o indicar el lugar donde se encuentra. En el caso de haber realizado un testamento ológrafo también debe ser presentado y previa apertura en caso de estar cerrado, se dejará constancia de su estado y se acreditará la autenticidad de la escritura y firma del testador mediante pericia caligráfica, modificando la exigencia de las normas procesales que permitía abonar esos hechos con la declaración de dos testigos. Luego el juez debe rubricar el principio y el fin de cada página y debe mandarlo a protocolizar ante un escribano público. Este trámite no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento medíante un proceso contencioso. Art. 2340. — «Sucesión intestada». Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. Análisis de la normativa del CCCN. Se regulan también los recaudos para promover un juicio sucesorio intestado que antes estaban previstos en normas de procedimiento. La sucesión intestada tiene lugar cuando no hay testamento o cuando éste no dispone de la totalidad de los bienes. El heredero que promueve el juicio debe declarar si existen otros herederos que concurrirán con él. Se debe justificar el fallecimiento, notificar a los herederos denunciados y citar por edictos a otros posibles herederos, a los acreedores del causante y a todos los que se consideren con derechos sobre los bienes hereditarios. La publicación del edicto se hará por un día en el diario de publicaciones oficiales suprimiendo la exigencia que existía en determinados casos de publicar también el edicto en otro diario. La citación será para que se14 SEMANA 1 MÓDULO 1 presenten los interesados en el plazo de treinta días corridos y deberán contarse al día siguiente de la publicación como lo dispone ei art. 6o. Art. 2462. — «Testamento». Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. Análisis de la normativa del CCCN. Se reitera con algunas modificaciones la disposición anterior. Se alude a las personas humanas que resulta ser una expresión ajustada a la realidad. Subsiste el concepto de que básicamente el testamento es un acto para disponer de los bienes para después de la muerte, pero con dos limitaciones: una referida respecto de la legítima y la otra relacionada con las solemnidades que deben cumplirse para que el testamento sea válidamente otorgado. Se agrega que dentro de este acto se pueden incluir disposiciones extrapatrimoniales, cosa que ya era aceptada con anterioridad. Art. 2464. — «Edad para testar». Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. Análisis de la normativa del CCCN. Se mantiene la edad de dieciocho años para testar, ya que ahora coincide con la plena capacidad civil. Esta capacidad para otorgar el testamento debe tenerse al tiempo del acto, puesto que en ese momento se deben encontrar cumplidos los requisitos para su validez sin que tenga relevancia la situación en la que se encuentre el testador el día de su fallecimiento. Art. 2465. — «Expresión personal de la voluntad del testador». Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí 15 SEMANA 1 MÓDULO 1 mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas. Análisis de la normativa del CCCN. Con una resumida redacción se mantienen los mismos principios enunciados en las normas anteriores. Se reitera que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador porque se trata de la expresión de su última voluntad y por ello no puede depender de la decisión de terceros. El testamento debe bastarse a sí mismo por lo que no pueden hacer referencia a que su contenido resultará de otra documentación. Como expresión de la voluntad personal la facultad de testar es indelegable y aunque la norma no lo menciona en forma expresa queda en claro que un mandatario no podría efectuarlo en nombre del mandante. Tampoco es válido el testamento conjunto. EL LEGADO. En las fuentes del derecho romano encontramos dos definiciones de legado atribuidas a los jurisconsultos Modestino y Florentino. Para el primero importaba "una donación dejada por testamento", en tanto que para el segundo era una "disgregación de la herencia con la que el testador quería que fuera dado a otro algo de lo que en su totalidad habría de ser del heredero" Las definiciones de las fuentes son incompletas y no revelan la verdadera naturaleza del legado. No siempre implicaba la disgregación o sustracción de cosas de la herencia, pues podían legarse cosas del heredero con de un tercero. Tampoco es aceptable la asimilación del legado a la donación, ya que :e trata de dos institutos distintos en su naturaleza y efectos jurídicos, no sólo porque la donación requiere acuerdo de voluntades, que el legado no exige, como negocio unilateral contenido en el testamento, sino también porque cabe la posibilidad de ordenar legados que no supongan enriquecimiento para el legatario, por imponérsele un gravamen que cubra totalmente el valor de la liberalidad. Por nuestra parte entendemos que el legatum (legado) puede definirse diciendo que es aquella disposición particular inserta en un testamento por cuyo medio el testador atribuía a un tercero o a uno de los herederos instituidos una universalidad de bienes o cosas determinadas que podían o no formar parte de su patrimonio.
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